2012/12/28: aprobación definitiva de ordenanza de dominio público (aprovechamiento especial...
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IV. AdmInIstrAcIn LocAL
Blanca
18877 Aprobacindenitivadeordenanzadedominiopblico.
El Pleno del Ayuntamiento de Blanca en sesin del 26 de Diciembre de
2012, ha aprobado de manera denitiva la modicacin de la Ordenanzas Fiscal
reguladora de la Tasa de Aprovechamiento especial de dominio pblico local a
favor de empresas explotaras de suministros de inters general, por lo que para
dar cumplimiento a lo establecido en el artculo 17 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, se publica ntegramente el texto:
OrdenanzaFiscalreguladoradelatasaporaprovechamientoespecialdominiopblicolocalafavordeempresasexplotadorasdesuministros
deintersgeneral.
A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artculos 133.2 y 142
de la Constitucin Espaola y artculo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las
Bases de Rgimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales
y de conformidad asimismo a lo establecido en los artculos 57, 15 y siguientes,
del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artculos 20 y siguientes del mismo texto
normativo, y en especial el artculo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula
mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por aprovechamiento especial de
dominio pblico local a favor de empresas explotadoras de suministros de inters
general, conforme al rgimen y a las tarifas que se incluyen en la presente
ordenanza.
Artculo1.- mbito de aplicacin: Vienen obligados al pago de la tasa que
regula la presente ordenanza todas las personas fsicas o jurdicas, sociedades
civiles, comunidades de Bienes y dems entidades a que se reere el artculo
35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, que lleven a cabo
la utilizacin privativa o se benecien de cualquier modo del aprovechamiento
especial del dominio pblico local con las especicaciones y concreciones del
mismo que se dirn, o que vengan disfrutando de dichos benecios.
La aplicacin de la presente ordenanza se har de la forma siguiente:
a) En rgimen general
b) En rgimen especial.
Se entiende por mbito de aplicacin en el rgimen general, la tasa
a satisfacer establecida en el artculo 24.1.a), del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilizacin privativa o el
aprovechamiento especial del dominio pblico local, en las que no concurran las
circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de inters general
que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que
ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vas pblicas municipales.-
Se entiende por mbito de aplicacin en el rgimen especial la tasa a
satisfacer por la utilizacin privativa o aprovechamiento especial del subsuelo,
suelo y vuelo de las vas pblicas municipales a favor de las empresas
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explotadoras de servicios de suministros que resulten de inters general o
afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, entendindose
comprendidas las empresas distribuidoras y comercializadoras conforme
al artculo 24 1, c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y ello
nicamente en lo que se reere al aprovechamiento especial o utilizacin privativade sus instalaciones en las vas pblicas municipales.-
Artculo2.- Hecho imponible: Constituye el hecho Imponible de la tasa,
conforme al artculo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de
5 de marzo de 2004, la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del
dominio pblico local en su suelo, subsuelo y vuelo con:
a) Surtidores de gasolina.
b) Contenedores, sacos industriales u otros elementos de contencin de
residuos inertes.
c) Obras de apertura de calicatas, pozos, zanjas, tendido de carriles,
colocacin de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquierremocin de pavimento o aceras en dominio pblico.
d) Ocupaciones del suelo, vuelo o subsuelo para usos particulares con cajas
registradoras, bocas de carga de combustible, arquetas y transformadores,
cables, tuberas, rieles y otros elementos anlogos.
e) Ocupaciones del suelo, vuelo o subsuelo del dominio pblico local
mediante cajas de amarre, torres metlicas, transformadores, instalaciones o
lneas de transporte de energa, gas u otros suministros energticos, instalaciones
de bombeo y otros elementos anlogos.
f) Cualesquiera otros aprovechamientos o utilizaciones del dominio pblico
local no recogidos en apartados anteriores.Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilizacin
privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o
vuelo de las vas pblicas municipales, a favor de empresas o entidades que
utilizan el dominio pblico para prestar los servicios de suministros de inters
general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
El aprovechamiento especial del dominio pblico local se producir siempre
que para la prestacin del servicio de suministro se deban utilizar antenas,
instalaciones, lneas, tuberas o redes que materialmente ocupan el suelo,
subsuelo o vuelo de las vas pblicas municipales, o del dominio pblico en
general, con independencia de quien sea el titular de aqullas.A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio pblico
local todos los bienes de uso, dominio o servicio pblico y los comunales o
pertenecientes al comn de vecinos, exceptundose por ello los denominados
bienes patrimoniales; y por va pblica, el espacio del terreno sobre cuyo suelo,
subsuelo o vuelo existan los bienes relacionados, que formando parte del dominio
pblico local, est comprendido por calles, plazas, caminos municipales y dems
espacios del dominio pblico local con la consideracin de vas pblicas que se
hallen dentro del permetro del suelo urbano y urbanizable.
Artculo3.- Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, laspersonas fsicas y jurdicas as como las entidades a que se reere el artculo 35.4
de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen
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el dominio pblico local o las vas publicas municipales, en benecio particular
conforme a alguno de los supuestos previstos en el artculo anterior.
En particular, sern sujetos pasivos de esta tasa las personas fsicas y
jurdicas as como las entidades a que se reere el artculo 35.4 de la Ley General
Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condicin de operadores o explotadoresde los sectores de agua, electricidad, telecomunicacin, e hidrocarburos, siempre
que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio pblico local en
benecio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artculos
20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que,
producen, transportan, distribuyen y comercializan energa elctrica, redes
de telecomunicacin mediante sistemas de bra ptica, televisin por cable o
cualquier otra tcnica e hidrocarburos, y sus elementos anexos y necesarios para
prestar el servicio, afectando con sus instalaciones al dominio pblico local, o
a las vas pblicas municipales y las empresas a las que se aplica el mbito del
rgimen especial de cuanticacin de la tasa mencionado anteriormente.
Tambin tendrn la consideracin de sujetos pasivos las empresas o
entidades explotadoras a que se reere el prrafo anterior, tanto si son titulares
de las correspondientes redes mediante las que se ocupa el dominio pblico local
como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o
interconexin a las mismas.
Artculo4.- Bases, tipos y cuotas tributarias. La cuanta de las tasas
reguladas en la presente ordenanza ser la siguiente:
A) Para los sujetos pasivos sometidos al rgimen general de la tasa y
ordenanza, constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que guran en
el anexo, conforme a lo previsto en el artculo 24.1.a) del TRLHL, por la utilizacin
privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico local, o en las vaspblicas municipales, exceptuado las empresas que se gravan por la utilizacin o
aprovechamiento slo de las vas pblicas conforme al artculo 24.1.c) del TRLHL.
El importe de las tasas previstas por dicha utilizacin privativa o el
aprovechamiento especial del dominio pblico local, se fijar tomando como
referencia el valor que tendra en el mercado la utilidad derivada de dicha
utilizacin o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio
pblico.
A tal n y en consonancia con el apartado 1, a) del artculo 24 de la Ley
Reguladora, atendiendo a la naturaleza especca de la utilizacin privativa o
del aprovechamiento especial, se han establecido las tarifas anexas, atendidaslas especiales circunstancias de los sujetos pasivos, principalmente empresas
suministradoras de servicios de suministro de inters general entre las que cabe
citar a las empresas elctricas que transportan uido elctrico para su posterior
distribucin o comercializacin a otras compaas, entidades o particulares,
empresas de abastecimiento de agua, suministro de gas y empresas que explotan
la red de comunicacin, y que lo hacen mediante torres, soportes, postes,
tuberas, lneas, repetidores, etc... que se asientan y atraviesan bienes de uso,
dominio o servicio pblico y bienes comunales y las vas pblicas con la excepcin
referida anteriormente, y que en consecuencia no teniendo la propiedad sobre los
terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento comn o pblico
y obtienen sobre los mismos una utilizacin privativa o un aprovechamiento
especial para su propia actividad empresarial.
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Una vez hallado el valor, al mismo se aplicarn las frmulas del Estudio
tcnico-econmico-jurdico, que forma parte integrante obligada de la Ordenanza
que se halla en el expediente para consulta pblica, lo que supondr la cuota
tributaria de la tasa, que es la que gura en las tarifas anexas, producto de
aplicar al valor del aprovechamiento los porcentajes indicados obtenidos de lalegislacin.
Cuando se utilicen procedimientos de licitacin pblica, el importe de la tasa
vendr determinado por el valor econmico de la proposicin sobre la que recaiga
la concesin, autorizacin o adjudicacin.
B) En el caso de los sujetos pasivos de la tasa a los que se aplica la ordenanza
en rgimen especial, aquellas empresas explotadoras de servicios de suministros
constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vas publicas municipales, a que
se reere el artculo 24.1.c) de la Ley de Haciendas Locales, la base imponible
est constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturacin que
obtengan anualmente en el trmino municipal.-
Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se reere el
prrafo anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible
de la tasa est constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente
en el trmino municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de
la red, por el uso de la misma, siempre que as se justique al Ayuntamiento.-.
A los efectos de este apartado, tienen la consideracin de ingresos brutos
procedentes de la facturacin aqullos que, siendo imputables a cada entidad,
hayan sido obtenidos por la misma como contraprestacin por los servicios
prestados en este trmino municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria.
A ttulo enunciativo, tienen la consideracin de ingresos brutos las
facturaciones por los conceptos siguientes:
a) Suministros o servicios de inters general, propios de la actividad de
la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el
Municipio.
b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepcin
del suministro o servicio de inters general propio del objeto de la empresa,
incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservacin, modicacin,
conexin, desconexin y sustitucin de los contadores o instalaciones propiedad
de la empresa.
c) Alquileres, cnones, o derechos de interconexin percibidos de otras
empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene
la condicin de sujeto pasivo.
d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores,
u otros medios utilizados en la prestacin del suministro o servicio.
e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad
propia de las empresas suministradoras.
No se incluirn entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos
indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas
por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es
sujeto pasivo de la tasa.
No tienen la consideracin de ingresos brutos procedentes de la facturacin
los conceptos siguientes:
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a) Las subvenciones de explotacin o de capital que las empresas puedan
recibir.
b) Las indemnizaciones exigidas por daos y perjuicios, a menos que sean
compensacin o contraprestacin por cantidades no cobradas que se han de
incluir en los ingresos brutos denidos en el apartado 3.c) Los ingresos nancieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros
de naturaleza anloga.
d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.
e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que
forman parte de su patrimonio.
La cuanta de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base
imponible denida en este apartado
Resulta compatible el gravamen indiciario del art. 24.1 c) con el contemplado
en el artculo 24.1.a) para las empresas cuyas instalaciones sean sujetos pasivos
por el rgimen indiciario anterior del 1,5%, en cuanto a las instalaciones que sehallen fuera de las vas pblicas, pero ocupan partes del dominio pblico distinto
a aquellas.-
Artculo5.- Periodo impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo coincide con el ao natural salvo los supuestos de
inicio o cese en la utilizacin o aprovechamiento especial del dominio pblico
local, casos en que proceder aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las
siguientes reglas:
a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidar la cuota
correspondiente a los trimestres que restan para nalizar el ejercicio, incluido el
trimestre en que tiene lugar el alta.
b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidar la cuota que
corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo
aquel en que se origina el cese.
2. La obligacin de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los
momentos siguientes:
a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos
aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio pblico local, en el
momento de solicitar la licencia correspondiente.
b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilizacin del
dominio pblico local a que se reere el artculo 1 de esta ordenanza no requiera
licencia o autorizacin, desde el momento en que se ha iniciado el citado
aprovechamiento o utilizacin privativa del dominio pblico local. En el caso de
la tasa por el rgimen especial de cuanticacin, se entiende que ha comenzado
el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestacin de servicios a los
usuarios que lo soliciten.
3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del
dominio pblico local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la
tasa tendr lugar el 1 de enero de cada ao y el perodo impositivo comprender
el ao natural.
Artculo6. Normas de gestin.
1.- La tasa se exigir normalmente en rgimen de autoliquidacin.- Tambin
se exigir mediante noticacin de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista
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autoliquidacin o no se presente declaracin por el sujeto pasivo en cuanto a los
elementos y dems para hallar las cuotas tributarias-
2.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarn por cada
aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilizacin privativa de la
siguiente forma:a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto
con la solicitud de autorizacin para disfrutar del aprovechamiento especial, se
presentar debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidacin de la tasa
o en otro caso se aplicar el apartado 2 de este artculo en relacin con el prrafo
siguiente.-
Alternativamente, pueden presentarse en Secretara los elementos de
la declaracin al objeto de que el funcionario municipal competente preste la
asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedir
un abonar al interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel
momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en elpropio abonar.
b).- En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o
autorizados, el pago de la tasa se efectuar en el primer trimestre de cada ao.
Con el n de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte
datos, el Ayuntamiento llevar a cabo la pertinente liquidacin y podr remitir al
domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago
en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.
No obstante, la no recepcin del documento de pago citado no invalida la
obligacin de satisfacer la tasa en el perodo determinado por el Ayuntamiento.
3.- El sujeto pasivo podr solicitar la domiciliacin del pago de la tasa, encuyo caso se ordenar el cargo en cuenta bancaria durante la ltima quincena del
perodo de pago voluntario establecindose en tales casos una bonicacin del 5
por 100 de la cuota tributaria de esta tasa, de conformidad a lo establecido en el
artculo 9 apartado 1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
Artculo7.-Noticaciones de las tasas.
1.- La noticacin de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos
o utilizaciones a que se reere esta ordenanza se realizar al interesado, en
el momento en que se presenta la autoliquidacin o en que se lleva a cabo la
liquidacin de la misma, si aquella no se presentara.
No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la
autoliquidacin resultara incorrecta, se practicar liquidacin complementaria.
2.- En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilizacin
privativa continuados, objeto de esta ordenanza, que tiene carcter peridico,
se notificar personalmente mediante liquidacin, entendindose desde ese
momento el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos
podr noticarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la
exposicin pblica del padrn en el tabln de anuncios del Ayuntamiento, por el
perodo correspondiente que se anunciar en este ltimo caso el Boletn Ocial de
la Provincia.
3.- Las personas fsicas o jurdicas y dems entidades interesadas en la
concesin de aprovechamientos o en la utilizacin privativa regulados en esta
ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones
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legales, que no cuenten con la oportuna licencia municipal, debern solicitar la
misma y cumplir los trmites legales que resulten de aplicacin, sin que la falta
de la misma les exima del pago de la tasa.
4.- Una vez autorizada la ocupacin sobre los bienes a que se reere esta
ordenanza, o establecida la misma, si no se determin con exactitud la duracinde la autorizacin que conlleve el aprovechamiento o la utilizacin privativa, se
entender prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la
declaracin de baja por los sujetos pasivos.
5.- La presentacin de la baja surtir efectos a partir del da primero del
periodo natural de tiempo siguiente sealado en los epgrafes de las tarifas.- La
no presentacin de la baja determinar la obligacin de continuar abonando la
tasa.
Artculo8.- Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calicaciones, as
como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicar lo dispuesto enla vigente Ley General Tributaria.
Disposicinnal.
La presente Ordenanza entrar en vigor el da de su publicacin en el Boletn
Ocial de la Provincia, y comenzar a aplicarse a partir del da 1. de enero de
2013, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modicacin o
derogacin expresa, quedando automtica derogada la ordenanza aprobada con
fecha 18 de noviembre de 2010.
Anexo1:
Tabla de tarifas identicativas por tipos: Constituirn la cuota tributaria/anual
GRUPOI:ENERGAELCTRICA A B C
ELEMENTOS OCUPACINM2 CUOTA/M2TOTALTARIFAaaplicar
TIPO A. Un metro lineal de lnea de tensin de categora especial (=>
220 KV)
8,6 3,17 27,26
TIPO B. Un metro lineal de lnea de tensin de categora primera
(66 KV)
5,6 3,17 17,75
TIPO C. Un metro lineal de lnea de tensin de categora segunda
(= 30 KV)
4,2 3,17 13,31
TIPO D. Un metro lineal de lnea de tensin de categora tercera. (1 KV)
3,54 3,17 11,22
TIPO E. Un poste, torre o apoyo de madera, hierro u hormign sencillo
(altura aproximada de 6 metros).
5,5 3,17 17,44
TIPO F. Una torre metlica de hasta 30 mts. de altura. 30 3,17 95,10TIPO G. Una torre metlica superior. 45 3,17 142,65
TIPO H. Un transformador o similar. 10 3,17 31,70
GRUPOII:AGUA,GAS,HIDROCARBUROS A B C
ELEMENTOS OCUPACINM2 CUOTA/M2TOTALTARIFAaaplicar
TIPO A. Un metro de tubera de hasta 25 cm. de dimetro 6 3,17 19,02
TIPO B. Una instalacin de bombeo de agua. 500 3,17 1.585,00
TIPO C. Una instalacin de bombeo de hidrocarburos (petrleo) 1000
m2.
1000 3,17 3.170,00
TIPO D. Una instalacin de impulsin o depsito o tanque de gas de
hasta 10 m3.
100 3,17 317,00
TIPO E. Una instalacin de impulsin o depsito o tanque de gas
superior
500 3,17 1.585,00
TIPO F. Un metro de tubera de hasta 10 cm. de dimetro. 3 3,17 9,51
TIPO G. Un metro de tubera de hasta 25 cm. de dimetro. 6 3,17 19,02
Tipo H. Un metro de tubera de 25 hasta 50 cm. de dimetro. 8 3,17 25,36
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www.borm.esD L MU 395/1985 ISSN: 1989 1474
ELEMENTOSOCUPACINM2 CUOTA/M2
TOTALTARIFAaaplicar
TIPO I. Un metro de tubera superior a 50 cm. de dimetro. 10 3,17 31,70
TIPO J. Una arqueta de agua o gas 2 3,17 6,34
GRUPOIII.-COMUNICACIONES
ELEMENTOS OCUPACINM2 CUOTA/M2TOTALTARIFAaaplicar
TIPO A. Una antena repetidora de telefona o TV. 30 3,17 95,10
TIPO B. Un metro lineal de cable de comunicaciones. 3 3,17 9,51
TIPO C. Un metro lineal de cable de bra ptica. 4 3,17 12,68
GRUPOIV.-OTROS
ELEMENTOS OCUPACINM2 CUOTA/M2TOTALTARIFAaaplicar
Por cada m3 realmente ocupado en el subsuelo 1 3,17 3,17
Por cada m3 realmente ocupado en el suelo 2 3,17 6,34
Por cada m3 realmente ocupado en el vuelo 3 3,17 9,51
Otros Se equipararn a la tarifa
ms aproximada
Contra los presentes Acuerdos podr interponerse recurso contencioso-
administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contado a partir del da siguiente
al de la publicacin de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el
artculo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
Blanca, a 27 de diciembre de 2012.El Alcalde, Rafael Laorden Carrasco.
NPE: A-281212-18877