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AGRADECIMIENTOS
A LA SANTISIMA TRINIDAD Y A LA VIRGEN MARIA Por ser mi luz y mi guía en este proyecto de mi vida.
A LA MEMORIA DE MI PADRE
Por que estoy seguro que estaría muy feliz de compartir este triunfo conmigo, gracias
por tus consejos, por tu paciencia y tu sabiduría.
A MI MADRE
Por todas sus oraciones, por sus sacrificios realizados, por sus noches de desvelo,
pensando en mi carrera, por la ilusión de verme culminar este proyecto.
Por estar siempre a mi lado, animándome y aconsejandome, por creer en mi a pesar de
las adversidades, porque ha sido ispiración y modelo de ser humano a seguir, sin ella
no estaría aquí.
Le agradezco a Dios el tenerte a mi lado.
A MIS HIJOS
Por ser la inspiración mas bella de mi vida, por ser mi devoción y el motor que hizo
posible que concluyera mi carrera.
Quiero ser un ejemplo de vida para ustedes, en el sentido de que todo se puede lograr
en la vida, creyendo en Dios, y con trabajo y esfuerzo, los amo.
A MIS HERMANAS Por su apoyo incondicional
A MI CUÑADO Fred, gracias por tus consejos, y por ser un ejemplo de valores, y principios.
2
A MI FAMILIA Y AMIGOS Son muchos los que merecen agradecimiento, doy infinitas gracias a Dios por poder
compartir con ustedes este logro.
A LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES Gracias por la oportunidad que me dieron, por todas sus enseñanzas y todo el apoyo.
A todas las personas involucradas en este proyecto, a nuestro Decano, el Doctor
Rolando Escobar Menaldo, por su fe por su comprensión y su cariño, al Licenciado
Luis Ricardo González, por su cariño, su interes y su desinteresada guía durante todo el
trayecto gracias Capitan, a la Licenciada Paola Urquizu por su vocación, gracias a mi
amiga y asistente en el programa Pahola Quintanilla, gracias por esas palabras de
aliento y una sonrisa siempre, a mi asesora y a mi revisora por todo el conocimiento que
me brindaron en su momento, gracias por su comprensión y paciencia.
3
DEDICATORIA Le dedico este triunfo humildemente a mi Jesus de la Misericordia, a Dios Espíritu
Santo, a la Santísima Virgen del Rosario, a la memoria de mi mamita Adrianita, a la
memoria de mi abuelita Clarita, a la memoria de mi abuelo Román, a la amadísima
memoria de mi padre Francisco Guillermo, a mi maravillosa madre, Conchita, a mis
hijos, el tesoro más grande de mi vida, a mis hermanos, a mi familia, a mi comunidad
espiritual de los días lunes, a mis amigos, a la Universidad Rafael Landivar, Alma Mater
Orgulloso de pertenecer a ella, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
4
RESPONSABILIDAD
“ El autor es el único responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en
esta tesis”.
5
LISTADO DE ABREVIATURAS Art. Artículo.
Arts. Artículos.
Etc. Etcétera.
Pág. Página.
CÓDIGO CIVIL DE ARGENTINA Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, Código Civil, Ley 340, Argentina, 25 de septiembre de 1869.
CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL Código Civil Español, ley 3/ 1973, España, 17 de marzo
de 1973.
CÓDIGO CIVIL MEXICANO Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la
Unión, Código Civil Federal, México, 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto 1928.
CÓDIGO CIVIL DE GUATEMALA Peralta Azurdia, Enrique, Código Civil, Decreto ley
número 106, Guatemala, 14 de septiembre de 1963.
CÓDIGO CIVIL DEL SALVADOR Poder Ejecutivo, Código Civil, El Salvador, 23 de
agosto de 1859.
CÓDIGO CIVIL DE HONDURAS Congreso Nacional, Código Civil, Honduras, 14 de
septiembre de 1899.
6
CÓDIGO CIVIL DE NICARAGUA Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
Código Civil, Nicaragua, 1 de febrero de 1904.
CÓDIGO CIVIL DE COSTA RICA Palacio Presidencial, Código Civil Ley número 30,
Costa Rica, 19 de abril de 1885.
RESUMEN EJECUTIVO DE LA TESIS Cuando una persona fallece y deja sus bienes a varios herederos, estos conforman una comunidad de personas con intereses similares, en relación al conjunto de bienes que el causante dejo, conformada por una pluralidad de herederos y formando una comunidad hereditaria. La importancia de la misma es el tiempo que dura esta figura en el ordenamiento jurídico de cada país y la situación de quienes la conforman, llamados coherederos, la experiencia nos demuestra que aunque, si bien la naturaleza de esta figura es temporal, esto es relativo ya que la práctica nos muestra que así como puede durar meses, puede durar años. Existen comunidades que no pueden extinguirse por alguna situación y los comuneros o coherederos se mantienen en ella por muchos años y durante este tiempo, administran ese conjunto de bienes, llamada masa hereditaria, se relacionan entre si, y con o frente a terceros, esto desarrolla una cantidad de actos jurídicos, con dos fines, preservar la masa hereditaria de la mejor manera posible sin menoscabo del caudal hereditario y cumplir las obligaciones necesarias para que los intereses y los derechos de cada uno de los miembros de la comunidad no se vean afectados, como la operabilidad y funcionamiento de los bienes que conforman el caudal. Esta es una figura de mucha importancia y trascendencia, aunque no se aprecie de esa forma por su temporalidad en el ámbito sucesorio de cualquier país, ya que su naturaleza no es la permanencia, sino su disolución. Durante el presente trabajo de investigación se demostrara la importancia de la comunidad hereditaria, sus orígenes, su concepto, su naturaleza, su objeto y su relación con otras figuras con las que se relaciona, así como su extinción, a través de la investigación analizaremos nuestro ordenamiento jurídico vigente, y la comprensión y regulación de los países de Centroamérica, así como de México, Argentina y España en relación a la figura objeto de nuestro estudio e investigación. Siendo el objetivo entregarle al estudiante o profesional de la carrera de ciencias jurídicas y sociales, o cualquier persona en general, una guía de estudio para el conocimiento y la mejor comprensión de la figura de la comunidad hereditaria, así como un marco comparativo de la legislación de Guatemala con las legislaciones de Centroamérica, México, Argentina y España. Encontrando similitudes y diferencias entre ellos, así como avances en esta materia que puedan proponerse para mejorar su comprensión y su efectividad en la legislación guatemalteca.
ÍNDICE
COMUNIDAD HEREDITARIA INTRODUCCIÓN CAPÍTULOI PÁGS 1. Antecedentes Históricos 7 2. Concepto 14 3. Naturaleza Jurídica 17 4. Caracteristicas 28 5. Sujetos de la Comunidad Hereditaria 29 6. Objeto de la Comunidad Hereditaria 31 7. Masa Hereditaria 34 CAPÍTULO II 1. Las Relaciones Internas y Externas de la Comunidad Hereditaria 37 2. Pluralidad de Herederos 40 3. Contenido de la Comunidad Hereditaria 3.1 Derecho de los Partícipes 42 3.2 Posición y Derecho de los Acreedores 45 3.3 Acreedores de la Herencia 45 3.3.1 Acreedores Personales de un Coheredero 46 3.3.2 Coheredero que sea a la vez Acreedor del Causante 47
7
CAPÍTULO PRIMERO
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
La comunidad hereditaria, se define de la siguiente manera: Como la figura que
nace en el momento en que varias personas son llamadas a la sucesión, la comunidad
hereditaria o el estado de indivisión, permanece hasta la partición, en ese momento se
determinan y concretan los bienes que a cada heredero le corresponden.
Dentro del presente trabajo de investigación es necesario remontarse a los
antecedentes históricos de la comunidad hereditaria. Para una mejor comprensión del
tema algunos autores mencionan el origen de la figura en dos grandes doctrinas, la
del Derecho Romano y las XII Tablas, y la del Derecho Alemán. Entre los
exponentes de la primera doctrina se encuentra a Juan Iglesias quien, al mencionar los
antecedentes de la Comunidad Hereditaria, señala: “que cuando las personas eran
llamadas a heredar en forma conjunta, era en ese momento que surgía entre ellos el
estado de la comunidad, donde la participación de cada cual estaba determinada por
su respectiva cuota, la comunidad de herederos por partes alícuotas se regía en
general por las normas del condominio.”1
1 Iglesias, Juan. Derecho romano, España, Editorial Ariel, 1993, 6a edición. Pág. 638.
8
La comunidad no se extendía a los créditos y deudas, que se dividían ipso iure, según
preceptos de las XII Tablas, entre los varios herederos: nomina hereditaria ipso iure
inter coheredes dividuntur. La comunidad se establecía en relación con la propiedad y
demás derechos reales, y podía cesar en todo momento mediante el ejercicio de la
actio familiae erciscundae, que competía a todo heredero. Esta actio, introducida por la
ley decenviral, según hablaba de la tradición, no tenía por finalidad única la división de
las cosas hereditarias, sino que servía también para regular toda clase de relaciones
de crédito surgidas durante el estado de la comunidad, en virtud de recíprocas
stipulationes que el juez imponía a los coherederos, cada uno de ellos tenía el
derecho a exigir de los demás que respondieran de la evicción de las cosas que les
habían sido otorgadas2.
Puig, explica con claridad las dos doctrinas, así como las ventajas y desventajas en
especial, desde el punto de vista de las obligaciones de los coherederos, y la posición
de los acreedores. De esta manera, el autor indica que: “cuando en virtud de
institución testamentaria o por llamamiento de la ley, adquirían la herencia varios
herederos, se formaba una comunidad por cuotas ideales sobre cada uno de los
objetos hereditarios, esta comunidad recaía sobre cada res hereditarie singular. Pero
de este régimen estaban exceptuados los créditos y las deudas, pues quedaban
distribuidos ipso iure entre los coherederos en virtud de la sucesión. Cada coheredero
podía disponer de la cuota que le correspondía sobre cada cosa singular, sin necesidad
de contar con la aprobación o consentimiento de los demás. De cada cosa por entero
sólo podían disponer todos ellos conjuntamente.”3
Además, cada coheredero podía pedir la división en cualquier instante, la tradición
romana persiste en el Derecho común europeo, concretamente en el Código Civil
Austríaco, que concibe la comunidad hereditaria como una simple comunidad jurídica
que surge de manera incidental en el Derecho sucesorio. El llamamiento o delación,
seguido de aceptación, producía una situación de comunidad sobre cada objeto 2 Ibid., Pág. 369. 3 Puig Brutau, José. Fundamento de derecho civil, tomo V, volumen III, España, Casa Editorial Bosch, 1977, 2a Edición. Pág.
369
9
hereditario, aplicándose al caso las normas sobre comunidad de bienes, derechos y
obligaciones.4
Afirma el autor que el Código Alemán siguió otro criterio, e indica que la segunda
comisión redactora de este cuerpo legal adoptó, en interés de los acreedores de la
herencia, la regulación del Derecho Prusiano, limitadora del derecho de disposición de
los coherederos.5
La comunidad de herederos del Derecho prusiano había sido configurada con base en
los preceptos del Derecho Territorial General (Allgemeiner Landesrecht) por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Prusia. Un acuerdo plenario adoptado el 16 de
marzo de 1857 había establecido que los coherederos no tienen, aisladamente
considerados, ninguna cuota ideal en cada uno de los objetos singulares de la herencia
y que separadamente sólo pueden disponer de su participación ideal en la masa
hereditaria.6 Añade que la teoría de la comunidad en mano común del Derecho
Privado Alemán, que sólo más tarde fue claramente formulada, no desempeñó ningún
papel en la solución adoptada. La administración del caudal hereditario era de común
incumbencia de los herederos; de las deudas eran los mismos responsables con
carácter solidario. Con ello, concluye, la posición de los acreedores de la herencia era
mucho más favorable que en el Derecho Romano.7
A su vez Castán, menciona claramente las diferencias más importantes en relación al
tema de la comunidad hereditaria, así: “En el Derecho Romano, la comunidad lo
aplicaba únicamente a los bienes y derechos reales que formasen parte de la masa
hereditaria y no a los créditos y deudas, porque estos desde la apertura de la sucesión
quedaban establecidos, siendo divididos de pleno derecho entre los coherederos en
proporción a sus respectivas cuotas hereditarias y de esta manera, se da el principio
de la división ipso iure, de los créditos y deudas, a los Códigos Francés e Italiano,
4 Ibid., Pág. 370. 5 Loc.cit. 6 Loc cit. 7 Loc cit.
10
aunque con limitantes y excepciones que lo reducen a una formula legal casi teórica.8
Por el contrario, continua el autor, las legislaciones Germánicas, es decir los
Códigos Austriaco, Alemán y Suizo, establecieron la regla de la responsabilidad
solidaria entre los coherederos, que demuestren que no hay división de pleno derecho
de créditos y deudas y que estos elementos forman parte del objeto y contenido de la
comunidad hereditaria, tomando este sistema el Código Civil Español.9
A su vez Vladimir Aguilar, citado por Castán, al mencionar los orígenes de la
comunidad hereditaria se refiere a que: “Llamadas varias personas a una herencia
por partes alícuotas, comparten todas el título de heredero y son todas ellas a la vez
titulares de los bienes relictos, deudores de las deudas, etc.” 10 Asimismo menciona el
autor, que la estructura de esta titularidad plural ha sido y es distinta según las épocas y
ordenamientos jurídicos. El Derecho Romano clásico, viendo en ella un estado
indeseable y transitorio, concedía al coheredero la mayor autonomía posible. La
herencia no constituía una masa única, sino que en cuanto a las cosas y derechos
reales, habían tantas comunidades por cuotas como objetos singulares ya que tales
cuotas eran alienables. A su vez los créditos y las deudas se dividían entre los
coherederos al abrirse la sucesión, surgiendo tantos créditos o deudas indivisibles, en
cuyo caso pasaban en su totalidad a cada uno de los coherederos, quienes devenían
así, acreedores y deudores solidarios.11
Asimismo afirma que las fuentes no establecían un régimen específico para tales
situaciones, sino las acciones destinadas a hacerlas cesar. En el Derecho Germánico,
la comunidad hereditaria se extendía tanto al activo como al pasivo del causante,
tenía como objeto un patrimonio autónomo y confería a los coherederos derechos
indeterminados sobre la totalidad, pero ningún derecho concreto sobre las cosas
singulares. Se administraban bajo mano común, los coherederos administraban el
patrimonio, respondían por las deudas y cobraban los créditos conjuntamente. En
8 Castán Tobeñas, José. Derecho civil español, Tomo VI, España, Editorial Peus, 1960, Pág. 245. 9 Loc. cit. 10 Loc. cit. 11Ibid.,Pág. 246.
11
época más tardía el coheredero llega a tener una participación concreta sobre la
totalidad de la herencia, pero siempre inalienable e indeterminada en cuanto a los
derechos singulares, incluso en cuanto a cuota conjunta, sólo resulta inalienable a
partir de la recepción del Derecho Romano.12
También en los legislaciones españolas más antiguas los coherederos habían de
ejercer sus derechos en mano común, y ninguno podía disponer de su derecho al
caudal relicto antes de la partición. 13 Por su parte Eduardo Zannoni, trata de explicar
sus orígenes basándose en la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria y
menciona que la doctrina de la comunidad hereditaria por ejemplo, ha sido elaborada a
partir de la tradición romanista y aplicando a todas las hipótesis de indivisión, las reglas
sobre la partición de la herencia y la doctrina moderna se plantea la cuestión, cuando
se dice que esta se forma al darse la co-titularidad de una relación jurídica o de un
complejo de relaciones jurídicas, realizando un fenómeno de la multiplicación de los
sujetos del derecho único.14 .
Puig Peña, se refiere al tema de la siguiente manera: “En el Derecho Romano se
encuentra una especial situación de la comunidad hereditaria familiar a la que se llamó,
generalmente, consortium o técnicamente societas erecto non cito. Hay numerosos
testimonios de la existencia de tal institución entre los que destaca el fragmento de las
instituciones de Gayo que hace alusión a la misma, olim enim mort uo, pater familias
inter suos heredes qua Edam erat legítima simul et naturalis societas quae appellabatur
creto non cito, id est dominio non diciso.”15 Afirma el autor lo siguiente: “En aquella
época primitiva en que la economía se basaba de modo fundamental en la riqueza
agrícola, no es difícil imaginar las razones por las que los hijos continuaban la
situación de comunidad, después de la muerte del padre. El estado de comunidad
doméstica evitaba en efecto, la parcelación del dominio que perjudicaba al rendimiento
de las tierras sobre las que este incidiera. Por ello adquirió bastante prestigio en Roma 12 Loc. cit. 13 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de sucesiones, Guatemala, Litografía Orión, 2009, 4a Edición, Pág. 225. 14 Zannoni, Eduardo A. Derecho de las sucesiones, tomo II, Argentina, Editorial Astrea, 1976, 2a Edición, Pág. 507. 15 Puig Peña, Federico. Compendio de derecho civil español, Tomo IV, España, Ediciones pirámide, S.A .1979,3a Edición, Pág.
12
la societas ericto non cito, expresión que en aclaración de Gayo, venían a significar
aquella sociedad en la que no se solicita la división. En la misma Gayo desarrolla
que cada comunero podía, sin embargo, disponer con efecto para los demás de las
cosas pertenecientes a la comunidad, así se enajenaba, por mancipatio, una cosa
perteneciente a la comunidad, la venta era enteramente válida. Esta facultad a
primera vista extraña, ya que lo usual, hubiera sido que el poder de enajenación se
tuviera entre los comuneros por conjucta manu, parece no obstante más regular
teniendo en cuenta que como bien expresa Ferrandis: “la comunidad hereditaria, esa
individual facultad dispositiva no constituía peligro para la comunidad, ya que la vida
en común era intensa y permitía ejercer un control estrecho sobre los actos de cada uno
e impedir aquéllos que pudieran resultar perjudiciales. Muchas causas entre las que
se puede enumerar la disgregación familiar Romana, la transformación de la economía
agraria en mercantil, el predominio de la sucesión testamentaria y el reconocimiento
de derechos hereditarios a favor de extraños, determinaron que la comunidad
hereditaria familiar evolucionara hacia formas más liberales y amplias.”16
Por esa razón Puig Peña, al hablar del Derecho Germánico se refiere a que quizás
fuera la deficiente organización estatal productora de un régimen de inseguridad e
indefensión individual, la fundamental causa de la intensa importancia ya que la
cohesión de la comunidad familiar germana, constituye sin duda alguna el más
interesante fenómeno del Derecho Germánico, sobre ella se asienta en efecto todo
el régimen de la propiedad en este ordenamiento, los fundamentos de la Comunidad
Familiar Germana, son los vínculos de sangre y la vida en común.17 El autor al
desarrollar el tema expresa que: “El cabeza de familia no es un elemento
fundamental en la supervivencia de la comunidad, si muere la jefatura única se
sustituye por un principio de igualdad, pero no nace una nueva comunidad familiar
hereditaria, persiste la anterior en toda su intensidad, la íntima fusión de los
miembros del grupo basada en el parentesco y en la convivencia sobrevive al causante
porque no existe interés alguno en disolver el estado de comunidad, mientras que para
137. 16 Ibid., Pág. 138. 17Loc.cit.
13
la tradición romanista, son correlativas las ideas de patrimonio y personalidad (no se
concibe un patrimonio sin una persona que sea su titular).”18
Señala el autor, que en el Derecho Germánico, la noción de patrimonio es
independiente del concepto de persona, en este sentido la tradición Germánica se
apoya en una concepción organicista del patrimonio, según la cual éste es un conjunto
de relaciones jurídicas unidas por la afección común a un mismo fin y es precisamente
el que hace que se considere que el patrimonio está gravado por un vínculo o carga
real, en virtud del cual ninguno de los comuneros puede pedir la división, por lo demás
el patrimonio en la comunidad del Derecho Germánico, no forma una masa económica
que coexista con bienes propios de sus miembros, sino que la comunidad universal se
extiende también a los bienes adquiridos por cada uno de los partícipes. De los
elementos históricos expuestos se puede extraer la consecuencia de que pudiera
existir, en línea de resultado, ciertas afinidades entre el consortium romano y la
comunidad familiar germana.19
Ahora bien, lo cierto es que dadas las características permanentes de la economía y
de la organización social germánica, se mantuvo en ese derecho la indivisión; en
cambio, el consortium romano, como se ha visto, evolucionó liberándose
progresivamente su estructura, situación que se manifiesta por una parte en la facultad
de ejercicio de la actio familiae ercicundae y por otra en la división ipso iure de los
créditos y deudas (nomina) que hubiera en la herencia, se advierte pues en el Derecho
Romano un predominio del individuo sobre el grupo, lo que permite comprender la
posterior evolución de las societas ercto non cito, mientras que en el Derecho
Germánico, con indudable tendencia organicista, existe en cambio desde el principio
una clara hegemonía del grupo sobre el individuo. Esta es pues, la principal
característica de esta escuela, en contraposición con la Romana, donde el individuo es
primero que el grupo.20 Puede establecerse dentro de la investigación que la figura de
la comunidad hereditaria tuvo sus orígenes en dos grandes corrientes, la del Derecho 18 Loc, cit. 19Ibid., Pág. 139.
14
Romano y las XII Tablas, y la del Derecho Alemán.
2.- CONCEPTO.
El autor guatemalteco Vladimir Aguilar afirma que se encuentra ante una comunidad
hereditaria cuando son más de uno los herederos llamados a una sucesión. Cada
uno de ellos mientras la partición no se efectúa, no tiene un derecho concreto sobre
ninguno de los bienes o derechos de la herencia pues no se sabe cuál de ellos le
corresponderá, sino simplemente en el patrimonio hereditario considerado como una
unidad (universitas iuris). 21 Por su parte los autores Córdoba, Levy,
Solari,Wegmaister al referirse al concepto de la comunidad hereditaria señalan que
esta nace en el momento mismo de la muerte del causante y se extiende hasta la
partición, siempre y cuando haya más de un heredero y existan bienes en el acervo
hereditario; ya que afirma que la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia
se causan en el mismo instante, no hay entre ellas ningún intervalo de tiempo son
indivisibles.22
Por su parte Castán Tobeñas también señala que la comunidad hereditaria nace con
la apertura de la herencia cuando son llamados varios herederos y termina por la
división o partición.23 El autor Zannoni señala que si concurren dos o más sucesores
a adquirir una misma herencia o una parte de ella se configura la llamada comunidad
hereditaria, en virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene
carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenecen al
conjunto de los coherederos, pero es importante destacar que esta comunidad no
significa que cada bien reproduzca singularmente una situación de copropiedad o co
titularidad en concreto, también se refiere a que el derecho hereditario en abstracto
recae sobre el complejo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial.24
20 Ibid., Pág.140. 21 Aguilar Guerra Vladimir, Op.cit. Pág. 226. 22 Córdoba, y otros. Derecho sucesorio, Tomo II, Argentina, Editorial Universidad, 1998. Pág. 87. 23 Castán Tobeñas, José. Op. cit. Pág. 240 . 24 Zannoni, Eduardo Op.cit. Pág. 501
15
De nuevo Castán afirma que la comunidad hereditaria se sujeta a un régimen
especial de administración o gestión en cuanto al uso, disfrute y disposición de los
bienes particulares; y que el conjunto de titularidades se proyecta con autonomía
respecto del patrimonio de cada uno de los sucesores. Es decir, la comunidad recae
in abstracto en las cuotas o alícuotas de la universalidad hereditaria, pero la
coherencia del conjunto se mantiene a nivel de cada bien y de cada derecho, en
referencia a la herencia misma y no al patrimonio de cada sucesor, la situación de
herencia que se crea desde el momento mismo del fallecimiento del titular del
patrimonio, se impone a los sucesores y no depende de su voluntad o su exclusivo
interés sino en la medida que se satisfacen los requerimientos del tráfico
económico-jurídico que exigen la liquidación y la adjudicación de los bienes sin
desmedro de la unidad patrimonial.25
Borda al referirse al concepto, expresa que la comunidad hereditaria se forma cuando
fallece el causante y existen varios herederos, cuando eso ocurre los bienes no
pertenecen a ningún heredero en particular, sino a todos en común. ahí nace la
comunidad hereditaria, comunidad no querida por los participantes sino forzada por las
circunstancias y cuyo término natural es la partición.26
Agrega Puig en su concepto que la comunidad hereditaria se forma cuando
varias personas adquieren por sucesión universal mortis causa, el patrimonio de su
común causante. Por hallarse todas ellas instituidas como herederos, los sujetos
adquieren un conjunto de bienes, derechos y obligaciones en virtud de una causa
jurídica unitaria y menciona que, según el criterio de lo que afirma, en lugar de tener
que admitir una comunidad de tipo Romano, de tipo Germánico o mixto como si fuese
inevitable encontrarla así formada por el ordenamiento vigente, se reconoce que se
trata de saber lo que conviene, y una vez averiguado, con qué medios de técnica
jurídica se ha de regular. Por tanto, en lugar de especular con tipos de formación
25 Castán Tobeñas, José. Op.cit. Pág. 241. 26 Borda, Guillermo. Manual de sucesiones, Argentina, Editorial Perrot, 1994, 12a Edición, Pág. 193.
16
histórica, la doctrina ha de averiguar directamente si conviene que los coherederos
dispongan de cuotas negociables sobre cada objeto de la herencia en la medida de su
derecho hereditario, o si es preferible que se mantenga en un contenido abstracto en
cuanto dura la indivisión, evitando la aparición de nuevos titulares en la comunidad de
cosas determinadas.27
De esa forma, Diez Picazo y Gullón al referirse al concepto, sostienen, que: “La
comunidad hereditaria surge como consecuencia del llamamiento de varias personas,
como sucesores a título universal en la herencia de un mismo causante y de su
aceptación. Es indiferente que sean llamados por ley o por disposición negocial,
mortis causa o por ambos fundamentos de vocación a la vez, la comunidad requiere
pluralidad de personas beneficiarias de la herencia y situación de indivisión de la
misma. El consorcio hereditario se produce desde que han surgido las aceptaciones
de la delación y termina con las operaciones de partición del caudal hereditario. Aún
cuando prevista como una situación de carácter transitorio, puede presentar una
duración temporal de alguna extensión“.28
Por su parte Espín Cánovas al conceptuar la comunidad hereditaria, afirma que,
cuando el llamamiento a la herencia comprendido en la delación testamentaria o
intestada tiene lugar a favor de varias personas, surge entre éstas desde la apertura de
la herencia una co-titularidad sobre la herencia que plantea el problema de su propio
carácter y naturaleza. Dicha co-titularidad cesa por la partición, la cual atribuye a cada
coheredero la titularidad única sobre los bienes o derechos hereditarios que le hayan
sido adjudicados, o al menos partes indivisas sobre bienes concretos, incluso sobre
todos. Por tanto, la comunidad hereditaria se inicia con la apertura de la herencia a la
que están llamados varios herederos y termina por la partición.29
Por último, Puig Peña define el concepto de comunidad hereditaria de la siguiente 27 Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 363. 28 Diez Picazo, Luis y Antonio Gullón. Sistema de derecho civil, volumen IV, España, Editorial Técnos, S.A. 1986, 3a Edición,
Pág. 693. 29 Espín Cánovas, Diego. Manual de derecho civil español, Volumen V, España, Editorial Revista de derecho privado, 1957,
17
forma: supone la concurrencia de varias personas llamadas a suceder, en una misma
herencia o en la misma porción de ella. El hecho de que la comunidad hereditaria
recaiga sobre la herencia y no sobre objetos concretos de la misma, marca la
fundamental diferencia entre la misma y la comunidad que pueda existir entre varias
personas a quienes se ha legado en común una misma cosa, a estas personas se les
llama colegatarios e integran una comunidad entre sucesores a título particular, por el
contrario la comunidad hereditaria, está integrada por sucesores a título universal
coherederos, llamados conjuntamente a suceder a una misma persona. Se puede
definir a la comunidad hereditaria diciendo que es aquella situación jurídica que tiene
lugar entre los llamados por título universal a una misma herencia, desde que se
produce la aceptación de la misma. 30
A raíz de investigación se puede entender el concepto de la comunidad hereditaria
de la siguiente manera: la relación que se da entre los herederos al momento de la
aceptación de la herencia, nace la figura de la Comunidad Hereditaria, prevalece ésta
por el término que dure, hasta la partición de la masa hereditaria entre los coherederos,
quienes a su vez, adquieren, derechos y obligaciones, entre sí y frente a terceros. La
legislación Argentina, expone con mayor claridad el concepto de la comunidad
hereditaria, al indicar que cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la
sucesión, cada una tiene los derechos del autor de una manera indivisible en cuanto a
la propiedad y posesión. La legislación guatemalteca, no define la institución como tal,
pero si la contempla en forma intrínsica.
3.- NATURALEZA JURÍDICA.
En materia de investigación doctrinaria, existen definiciones como la de Manuel Osorio
quien al conceptuar la naturaleza expresamente señala que: “Es la esencia y propiedad
característica de cada ser.” 31 Así, cuando se habla de la naturaleza, los autores
Pág. 88.
30 Puig Peña, Federico. Op. cit. Pág. 133. 31 Naturaleza, Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas ,políticas y sociales, Argentina, Editorial Heliasta S. R.
L. Pág. 480.
18
Córdoba y Solari, mencionan diferentes teorías en relación al tema y las definen como
la teoría de la persona jurídica, esta posición sostiene que la comunidad hereditaria
tiene personalidad jurídica.32 Machado y Molinario se adhieren a la idea que se
está frente a una persona jurídica independiente y distinta de los herederos.
Producida la muerte del causante en ese sentido, surge innegablemente una entidad
que no es posible desconocer, que se manifiesta fuera del causante y del heredero y
que asume todo el carácter de personalidad jurídica superior y más eficiente y capaz
que la del mismo heredero. Si bien es cierto que el elemento personal lo forman los
herederos de hecho y en la práctica, la suma de todos ellos no da ni produce en
la eficiencia de los actos jurídicos lo que da, hace y produce la sucesión. Luego se
debe admitir el hecho que pone de manifiesto a diario esta situación, la sucesión es
algo más que la simple suma de los herederos, de ahí que no se pueda dudar de su
personalidad jurídica superior y más eficaz en derecho que el simple conjunto o reunión
de los herederos, sin embargo, no se puede admitir dicha postura en virtud de que para
que exista personalidad jurídica deben de cumplirse ciertas condiciones.33
Borda sostiene que la comunidad hereditaria es una forma de condominio, ha
considerado que ésta es la solución que mejor se compagina con el sistema de la
sucesión en la persona y la transmisión instantánea de los bienes de los herederos,
por lo que el heredero como el condómino, es dueño de una parte ideal de los
bienes de la sucesión.34 El autor menciona que el condominio y la comunidad se
diferencian en los siguientes aspectos: a) El condominio sólo puede recaer sobre cosas,
la comunidad hereditaria lo hace además sobre bienes que no son cosas; b) En el
condominio prevalece la opinión de la mayoría en la administración de la cosa común,
mientras que en el estado de indivisión hereditaria la mayoría no tiene poder de
decisión si no existe unanimidad, y ante el desacuerdo de la minoría se somete la
determinación a lo que considere conveniente el juez; c) La comunidad hereditaria es
forzada, y en consecuencia, independiente de la voluntad de los comuneros, 32 Córdoba, y otros. Op. cit..Pág. 90. 33 Ibid.,Pág.91.
19
además es transitoria; en el condominio no se dan nunca unidos esos dos elementos,
pues o bien es voluntario y por ende esencialmente precario, o bien es forzoso, y
en tal caso no hay posibilidad de división; d) El condominio tiene por objeto servir los
intereses actuales de los titulares, mientras que la comunidad hereditaria tiene un objeto
de liquidación, es decir que el fin está puesto en la utilidad posterior a la partición; e)
La comunidad hereditaria se forma por la muerte del de cujus, en tanto que el
condominio se origina por contrato, por actos de última voluntad o bien en los casos
que la ley designa, esto es cuando existe condominio forzoso. En concreto el
condominio se forma por un acuerdo de voluntades de sus integrantes, lo que no ocurre
en la vinculación de los comuneros; f) El condominio por contrato tiene una duración
de años plazo que puede renovarse, en cambio la comunidad hereditaria no tiene un
período cierto de duración; g) En la administración del condominio la mayoría se
obtiene tomando en cuenta los valores que posee cada condómino, en la comunidad
hereditaria la mayoría se cuenta por personas y no por valores. Por tanto, existen
varias diferencias que llevan a rechazar la idea según la cual la comunidad
hereditaria no sería sino una forma de condominio.35
Se continua con la teoría de la personalidad restringida y en la que Cordóba y Solari,
señalan que esta posición reconoce que, ante ciertas circunstancias específicas existe
personalidad jurídica independiente de la comunidad hereditaria, así es posible
comprobar en la vida jurídica. La indivisión tiene una gran importancia por el creciente
desarrollo de la riqueza y ello coloca en la necesidad de hecho de otorgar una
personalidad restringida a la comunidad hereditaria.36 También expresa Castán que
la doctrina se ha planteado el problema de la naturaleza jurídica de la comunidad
hereditaria en torno a la alternativa entre su inclusión en el tipo romano o germánico.37
El autor menciona que es indudable que el configurar la comunidad hereditaria con
arreglo al tipo de la comunidad, ya sea Romana o Germánica, no resuelve los
34 Borda, Guillermo, Op.cit. Pág.196. 35Ibid.,Pág. 197. 36 Córdoba, y otros. Op. cit..Pág. 90 37 Castán Tobeñas,José. Op.cit. Pág. 242 .
20
problemas que la figura de la comunidad genera en el derecho moderno ya que siempre
tiene mucho de convencional.38 Castán cita a Ferrandis quien a su vez señala lo
siguiente de la comunidad hereditaria: tiene carácter Romano o Germánico, lleva
consigo casi siempre una interpretación forzada de determinados preceptos para
hacer ver que reproducen la ordenación dada según aquellos modelos clásicos. La
esterilidad de la discusión así mantenida, la demuestra el hecho de que han tenido
que formularse muchas teorías mixtas o intermedias e incluso son estas teorías las que
tienden a predominar, aproximándose más o menos la de cada autor a uno u otro de
los tipos históricos. Menciona el autor, que se tienen reseñadas las posiciones
radicales que comparan la comunidad hereditaria a una comunidad por cuotas o bien
en el sentido contrario a una comunidad en mano común y también las llamadas
eclécticas y conciliadoras que a veces adoptan criterios muy razonables.39
Zannoni al referirse a la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria, afirma que
esta figura o unidad patrimonial en el pasado indujo a que se le atribuyera
personalidad al patrimonio hereditario; es decir, a reputar que se estaría frente a
un sujeto de derechos, al que se denomina la sucesión, la cual los herederos solo
administran y representan. Esta idea habría sido tomada de la tradición romanista
que consideraría la herencia yacente como la continuadora de la persona del causante,
de modo que la herencia, la sucesión, mantendría algo así como la personalidad
incorporada del difunto. Se advierte incluso que en el lenguaje forense y hasta en
los propios términos legales se suele aludir a la sucesión con caracteres de un ente que
tiene créditos, deudas, cargas, que es administrado, que vende, que adquiere, etcétera,
en cierto modo esta idea es sugerida por autores modernos. La esfera del difunto
sobrevive transitoriamente a fines de cancelación, el heredero se subroga en el poder
jurídico que tenía el heredado sobre la misma, en cierto modo puede configurárselo
como a un sucesor en las funciones, actúa en nombre propio pero sobre una esfera
ajena. 40 38Loc. cit. 39 Loc. cit.
21
Vladimir Aguilar expresa que, respecto a la naturaleza jurídica de la comunidad
hereditaria, no ofrece verdadera especialidad, y a tal efecto ataca la misma existencia
y substantividad del derecho hereditario en abstracto. Descansa esta doctrina sobre
un supuesto arbitrario, cual es el de considerar la herencia como un objeto único y por
tanto sirviendo de soporte a un derecho hereditario también único, el derecho
hereditario in abstracto no existe, sólo hay derechos que se trasmiten inalterados del
causante al heredero, son los mismos derechos reales o de crédito que aquél ostentaba
y que desde el momento de su muerte pasaron al patrimonio del sucesor. La única
especialidad de estos derechos heredados es que la ley les somete a un régimen
especial y para un exclusivo fin de liquidación, régimen que sólo supone el que los
derechos heredados no entran automáticamente en la reglamentación general del
patrimonio del adquirente para evitar a éste una posible lesión en su propio patrimonio o
en el valor líquido de su cuota hereditaria. Esos derechos hereditarios que
transmitió el causante no pueden sufrir alteración esencial porque existan varios
herederos. En la herencia indivisa no hay comunidad sobre un objeto único, ni
siquiera universal, sino tantas comunidades de bienes como cosas y derechos reales
haya en aquélla, y tantos créditos y obligaciones mancomunadas como derechos y
obligaciones individuales existan; comunidades que no se apartan del tipo de la
comunidad Romana.41
El autor afirma que, en efecto, la única especialidad de las comunidades
hereditarias es la restricción que para el comunero implica la carencia de la facilidad de
disponer de su derecho en cada comunidad, que no podrá ser enajenado, cedido o
hipotecado antes de la partición, como sería posible en otros casos; y esta
especialidad puede ser explicada como una restricción del ejercicio del derecho indiviso
del coheredero, establecida para dejar a salvo el beneficio de indemnidad del
heredero.42
Dentro de los eclécticos, Aguilar afirma que no se trata de propiedad colectiva ni de 40 Zannoni, Eduardo A. Op.cit.. Pág. 502. 41 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit. Pág. 227.
22
verdadero condominio, sino de una clase especial de comunidad de bienes y derechos
con tres características: Una comunidad forzosa, porque nace con independencia
absoluta de la voluntad de los interesados; universal, porque recae sobre un patrimonio,
y transitoria o incidental, y es así que se puede llegar a la segunda conclusión de
que la comunidad hereditaria no presenta notas extrañas o ajenas a las que
caracterizan a la zur gesamnten Hand Germánica. Reconoce que existen puntos
con la doctrina Romana de esta manera, que la comunidad hereditaria es una
institución híbrida o intermedia que presenta puntos de coincidencia tanto en la
comunidad Romana como en la Germánica. En el régimen interno y en cuanto al goce
de las cosas comunes se rige por las reglas de la proindivisión Romana, de la que
toma también el carácter transitorio y la existencia de cuotas. En el régimen externo,
a efectos de garantía de los acreedores de la herencia y de ejercicio de los poderes
dispositivos, actúan los principios rectores de la zur gesamnten Hand, de la que
asimismo recibe la indeterminación de los derechos eventuales de los coherederos. 43
Concluye el autor que la comunidad hereditaria es una co-titularidad sobre un
patrimonio, sobre una cosa incorporal, la cual la separa del condominio romano y la
aproxima a la comunidad germana y que asimismo existe entre los coherederos una
situación de responsabilidad solidaria, en cuanto al pago de las deudas de la
herencia; solidaridad que es inconcebible en una estricta copropiedad romana. Frente
a los acreedores de la herencia aparecen los coherederos como deudores del todo
concibiéndose la masa hereditaria como un objeto unitario de responsabilidad. En fin
mientras que la zur gesamnten Hand suele tener un cierto carácter de estabilidad de
permanencia, la comunidad hereditaria en cambio se asemeja en este punto a la
romana que es puramente accidental, transitoria e inestable, un mero estado provisorio
que desaparece en el momento en que se opera la partición y adjudicación de los
42Ibid., Pág. 228. 43 Ibid., Pág. 229.
23
bienes relictos.44
Diez Picazo y Gullón explican la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria de la
siguiente manera: “El Código civil, no regula de manera especial la comunidad
hereditaria y solo se preocupa de dictar normas relacionadas con la delación. Esta
incongruencia normativa ha planteado sobre todo en sede teórica, el problema de la
configuración de este tipo de comunidad para tratar de decidir lo puntos concretos
necesitados de regulación, la polémica versa fundamentalmente sobre si lo que está
en comunidad es una unidad global y en este caso, cómo se traduce esta comunidad
sobre la unidad global en relación con cada uno de los concretos bienes hereditarios o
si en cambio más que haber una única comunidad, el sistema se atomiza en una
pluralidad de comunidades, tantos bienes y derechos como compongan la
herencia.”45
Los autores afirman que la polémica ha versado también en torno a si el modelo de
comunidad al que hay que tratar de ajustar la hereditaria es la llamada comunidad
Romana, es decir la comunidad por cuotas partes o es en cambio la de la comunidad
Germánica o comunidad en mano común. La herencia se ha concebido
tradicionalmente como una universitas, unidad abstracta que comprende cosas,
derechos y obligaciones, pero esa unidad abstracta que no es sino un modelo lógico
de conceptuarla pese a su contenido dispar, no es objeto de ningún derecho especial
que tuviese por titular al heredero. La unificación conceptual se produce para aquel
contenido dispar a un mismo régimen jurídico específico, no para crear un objeto sobre
el que pudiera recaer el hipotético derecho del heredero. Sobre la herencia
concebida como unidad el heredero no tiene más que una titularidad y si existe una
pluralidad, esa misma titularidad pertenece a tales herederos en función de las cuotas
que tengan en la misma sucesión. Las cuotas por tanto se proyectan en la titularidad
de la masa hereditaria conceptuada como unidad y no sobre todos y cada uno de los
bienes o derechos que la componen. El coheredero no será titular por ejemplo, por
44 Ibid., Pág. 230. 45 Diez Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit. Pág. 693.
24
su cuota de un inmueble que haya en la herencia como un comunero en una
comunidad ordinaria. En cambio sí es titular de una cuota en la titularidad del patrimonio
hereditario y en este concepto la podrá gravar o enajenar y es susceptible de
embargo.46
En relación a este tema Espín desarrolla la naturaleza jurídica de la comunidad
hereditaria de la siguiente manera: El Código Civil, en efecto, se sitúa en torno a la
comunidad hereditaria en el momento de su terminación por la partición, descuidando
la regulación específica de la misma comunidad. La doctrina y jurisprudencia por su
parte, se han enfrentado con la cuestión de la caracterización de tal comunidad carente
de dicha regulación legal planteándose principalmente la alternativa de su inclusión en
la órbita de la comunidad Romana o por cuotas o en la comunidad Germánica o en
mano común destacándose una posición intermedia entre ambos tipos comunitarios con
predominio de elementos de uno o de otro.47 Puig, señala que son muchas y muy
complejas las posiciones doctrinales que han intentado explicar la naturaleza de la
comunidad hereditaria, unas veces las exigencias del sistema, otras el afán de
moverse dentro de un campo especulativo lo más puro posible olvidando el carácter
normativo y la necesidad de mantener una regulación práctica de la figura, otras por el
contrario por aferrarse en exceso al punto de vista meramente legal-positivo de tanto
peso en la dialéctica dan al traste en no pocas ocasiones con una explicación
satisfactoria de la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria.48
La cuestión ya de por sí, expresa el autor, se dificulta más aún cuando, como es
necesario en este caso, hay que traer al campo polémico cuestiones como las que se
centran en las ideas de patrimonio, universitas iuris y derecho hereditario in abstracto.
Analizando diferentes posturas doctrinales y jurisprudenciales respecto a este
interesante y debatido problema de la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria,
desarrollando la tesis de orientación Germanista muy de moda, los autores que
defienden esta posición se apoyan generalmente en la diferenciación técnica entre la 46 Ibid., Pág. 694. 47 Espín Cánovas, Diego. Op.cit. Pág. 88.
25
comunidad de herederos y la copropiedad, son teorizantes de esta orientación, los
que al trazar aquellas diferencias consideran que la comunidad hereditaria tiene por
objeto una universalidad de bienes; esto es el patrimonio del causante concebido en
forma abstracta como unidad, esto da lugar a que el derecho de cada sucesor no lo sea
a una parte determinada de los bienes sino a una parte específica del patrimonio
hereditario concebido como tal unidad. 49
Por su parte Puig, también desarrolla la tesis de la comunidad especial y dice lo
siguiente, han surgido dentro de esta dura polémica doctrinal, posiciones que sitúan
a la comunidad hereditaria en un plano intermedio entre la comunidad por cuotas partes
y la comunidad Germánica. En esta dirección se puede incluir en cierto sentido, la ya
citada posición de Roca Sastre y la tesis preferentemente Germanista de Hernández
Ros también citada. Pero la más floreciente e importante posición al respecto, señala
el autor, es la de García Granero, para quien las notas de la zur gesamntel Hand no
son extrañas a la comunidad hereditaria, la que en ciertos aspectos se parece más al
condominio Romano. 50
El autor afirma que la comunidad hereditaria es una institución híbrida o intermedia, que
presenta puntos de coincidencia, tanto en la comunidad Romana como con la
Germánica. En el régimen interno y en cuanto al goce de las cosas comunes se rige
por las reglas de la proindivisión Romana de la que toma también su carácter transitorio
y la existencia de cuotas. En el régimen externo a efectos de garantía de los
acreedores de la herencia y del ejercicio de los poderes dispositivos, actúan los
principios rectores de la zur gesamntel Hand de la que asimismo recibe la
indeterminación y la in-concreción de los derechos eventuales de los coherederos. Se
aparece por tanto la comunidad hereditaria como una de aquellas formas de que
hablaba Gierke, intermedias entre la zur gesamntel Hand (condominium iuris germanici)
y el Mitegentum (condominium iuris romani). En parecido sentido algunas sentencias
del Tribunal Supremo declaran que la comunidad hereditaria es un tipo especial de 48 Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 140. 49 Ibid., Pág. 141.
26
comunidad, comprendido dentro del marco general de la comunidad de bienes que
regula el título III del libro II del Código Civil Español, pero que tiene características
propias y un principio de régimen orgánico que la distingue en una categoría jurídica
intermedia entre el condominio ordinario y la persona moral.51
Para concluir el tema de la naturaleza jurídica Puig, en sus consideraciones finales
menciona lo siguiente: “tanto las tesis Germanistas como las romanistas pecan de
una confirmación doctrinal que las hace poco flexibles y adecuables a una institución
tan compleja como la comunidad hereditaria.”52
Es indudable que abundan razones para sostener una u otra postura doctrinal y que
no pueden menospreciarse aquéllas que se pronuncian por la adscripción de la
institución al tipo de comunidad Germánica o en mancomún, pero también es
indudable como piensan otros autores, quienes señalan que la configuración de la
comunidad hereditaria con arreglo a uno u otro tipo no resuelve de un modo acabado
los problemas que la comunidad hereditaria presenta en el Derecho moderno y que
además dichos tipos configurados tienen mucho de convencionales.
El autor al mencionar a Ferrandis, quien señala que atribuir a la comunidad actual
carácter Romano o Germánico lleva consigo casi siempre una interpretación forzada de
determinados preceptos, para hacer ver que reproducen la ordenación dada según
aquellos modelos clásicos, esto no han podido evitarlo ni siquiera los autores que
atribuyen a la institución una naturaleza mixta o intermedia, postura por otra parte que
constituye en algunas ocasiones, fáciles expedientes de solución no muy arraigados ni
engarzados en las doctrinas fundamentales.53
Continua Puig señalando que, por otra parte, no parece seriamente fundada, no ya en
el Derecho positivo, sino tampoco en el puro campo especulativo la posición de los
50Ibid.,Pág. 144. 51 Ibid.,Pág. 145. 52 Loc. cit. 53 Ibid., Pág. 148.
27
que intentan ver en la comunidad hereditaria una persona jurídica. Las notas de
incidentalidad y transitoriedad de la comunidad hereditaria bastan aparte de las
declaraciones del Derecho positivo para tirar por tierra esta concepción. Irónicamente
Ferrara, en su Teoría de las personas jurídicas, traducción española de 1929, la
combate diciendo que un soplo de viento que uniese dos granos, dos graneros
vecinos o el acuerdo de dos amigos que por economía, se suscriben juntos a un
periódico, harían surgir otras tantas personas jurídicas, con ello se quiere aludir a la
ausencia de cohesión interna de affectio societatis, que normalmente se produce en la
comunidad hereditaria.54
Así continua el autor, más técnica parece la teoría de la indeterminación del sujeto,
defendida magistralmente por Federico de Castro, pero se le puede hacer una
objeción fundamental, la comunidad hereditaria no es en todas la dimensiones una
situación de pendencia ya que los coherederos pueden hacer valer desde el momento
de su entrada en la comunidad, sus respectivos derechos ejercitándolos y
defendiéndolos, en definitiva es preciso recurrir a muchas instituciones de distinta
naturaleza para resolver en la práctica la múltiple problemática que ofrece la comunidad
hereditaria, por el simple hecho de que es una comunidad especialísima que rompe el
marco general de la comunidad de bienes, todo ello sin perder de vista como último
horizonte orientador los principios del Romanismo de tanto arraigo en el sistema
comunitario Español. 55
De acuerdo a la investigación, cuando se habla de la naturaleza de la comunidad
hereditaria, existen muchas y variadas teorías, entre las que puede mencionarse
aquellas que sostienen que la comunidad hereditaria tiene personalidad jurídica,
independiente y distinta de los herederos, y otras que propugnan por estimar que la
comunidad hereditaria es una forma de condominio, señalando los puntos de contacto,
así como sus diferencias. Existen los autores que hablan de su inclusión en el tipo
Romano o Germánico, siendo estas radicalmente una comunidad por cuotas o de mano
54 Ibid., Pág. 149. 55Ibid.,Pág. 150.
28
común, se han formulado muchas teorías mixtas o intermedias, que predominan,
denominándose eclécticas o conciliadoras con criterios muy razonables, éstos afirman
que la comunidad hereditaria es una co-titularidad sobre un patrimonio, sobre cosas
incorpóreas, la que la separa del condominio romano y lo aproxima a la comunidad
germana, ya que entre los coherederos, existe una situación de responsabilidad
solidaria. En cuanto al pago de las deudas de la herencia esta solidaridad no es
aceptable en la estricta copropiedad romana. Frente a los acreedores de la herencia
aparecen los coherederos, como deudores del todo, y se concibe a la masa hereditaria,
como un objeto unitario de responsabilidad, mientras que la comunidad alemana
tiene un cierto carácter de estabilidad, de permanencia; en caso contrario la
comunidad hereditaria, se parece a la Romana, es decir, accidental, transitoria e
inestable, estado que desaparece en el momento de la partición y la adjudicación de los
bienes relictos. Es opinión del investigador que la figura de la comunidad hereditaria
es definitivamente de naturaleza intermedia, ecléctica o mixta ya que la comunidad
tiene características muy particulares y propias que acarrea tanto de la doctrina
Romana como la Alemana, y que la eficacia de la misma en el derecho positivo radica
fundamentalmente en la comprensión de los legisladores en entender el momento en
que nace, el tiempo que dura la misma y las relaciones que se dan con los comuneros
o coherederos, entre ellos y frente a terceros.
4.- CARACTERÍSTICAS.
Es importante para la comprensión de la figura de la comunidad hereditaria conocer
los elementos que, a raíz de la investigación, los diferentes autores desarrollan. En
ese orden de ideas, Castán menciona que son propias de la comunidad
hereditaria las siguientes: a) Universal, en cuanto recae sobre la unidad patrimonial,
constituída por la herencia, no sobre los singulares bienes y derechos. b) Forzosa,
por cuanto nace con independencia absoluta de la voluntad de los interesados, por el
simple hecho de la concurrencia de varios herederos en una misma sucesión; c)
Transitoria o incidental que no se constituye por la ley para durar, sino para disolverse
29
por la partición, que puede ser pedida por todo coheredero en cualquier momento.56
A su vez Puig menciona las mismas características que Castán, con la salvedad
que en relación a esta, afirma que ningún coheredero está obligado a permanecer
indefinidamente ni a largos plazos en la indivisión, y al referirse a la característica
incidental señala que la aceptación de la herencia no implica convenio de comunidad
entre los herederos, los cuales aceptan la delación a su favor de la única manera que
saben hacerlo.57
Puig también señala las siguientes características: 1a Que exista el llamamiento
sucesorio de dos o más personas; 2a Que esas personas sean llamadas a una
misma herencia o a una misma porción de ella; 3a Que dichas personas no se les
asigne parte especial en la sucesión o en la porción de la misma a que han sido
llamadas conjuntamente, pero este requisito es discutido por algunos autores; 4a Que
se haya producido la aceptación de la sucesoria antes de la aceptación, habrá una
comunidad in fieri pero no una comunidad hereditaria en sentido técnico. Además,
señala que la legislación Española, no contempla ningún concepto de la comunidad
hereditaria en sí y por ende tampoco ninguna característica de la figura de la
comunidad hereditaria.58
5.- SUJETOS DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA:
Al profundizar en la elaboración de esta investigación, autores doctrinarios se
refieren a quienes conforman la comunidad hereditaria de la siguiente manera: Aguilar, se refiere a los sujetos de la comunidad hereditaria y dice que son partícipes
de la misma, todos los sucesores llamados a una parte alícuota de la herencia y ello
tanto si son herederos como legatarios pues también son comuneros los legatarios de
parte alícuota, salvo que su derecho sea pars valoris y pueda satisfacerse tanto en
bienes hereditarios como en dinero extra-herencial, sin embargo, no son partícipes 56 Castán Tobeñas, José. Op. cit. Pág. 242. 57 Puig Brutau, José. Op. cit. Pág. 372.
30
lo herederos ex re certa, ni aquellos a los que el causante adjudicó bienes concretos
en pago de su cuota, ya que su derecho recae sobre bienes determinados.59 De
acuerdo a este tema, Puig se refiere a los sujetos o partícipes en la comunidad, y
dice que son los herederos y sus cesionarios, es decir los que adquieren por cualquier
título de la cuota que a cada uno de ellos corresponde en la totalidad del derecho
hereditario.60
Mientras que, Diez Picazo y Gullón, expresan lo siguiente en relación al tema: a) La
comunidad hereditaria está formada por todos los herederos, cualquiera que sea su
título (testamentario o legal); b) Hay comunidad también cuando concurren herederos
cuyo llamamiento y condiciones de suceder son distintos, llamamiento sujeto a
condición suspensiva o resolutoria, a plazos etc; c) Además son co-partícipes de la
herencia los legatarios de parte alícuota, si bien ocupan dentro de la comunidad una
posición especial, pues no responden de las deudas hereditarias como los herederos, y
su derecho se hará efectivo sobre el activo líquido de la sucesión; d) Por último se tiene
al cónyuge viudo, cuya cualidad de partícipe es afirmada por la jurisprudencia, bien
porque el Código Civil le llama heredero forzoso, bien porque es un legatario de parte
alícuota, en usufructo recayente sobre la herencia.61 los autores al desarrollar el
tema clasifican a los sujetos de la comunidad hereditaria en elementos personales,
reales y formales y explican que los elementos personales de la comunidad hereditaria,
son los coherederos. Ahora bien, la condición de estos puede venir determinada por
testamento, por ley, y a un mismo tiempo por el testamento y por la ley.62
Así como antes se señaló, puede haber comunidad entre herederos testamentarios,
entre legítimos y entre testamentarios y legítimos. Y así cuestiones ampliamente
debatidas en la doctrina son las relativas a si pueden formar parte de la comunidad
hereditaria el cónyuge viudo, respecto a la herencia del premuerto, y el legatario de
58 Puig Peña, Federico. Op. cit. Págs. 136 y 137. 59 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit. Pág. 232. 60 Puig Brutau, José. Op.cit. Pág. 376. 61 Diez Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op.cit. Pág. 695. 62 Loc. cit.
31
parte alícuota. ¿Es heredero el cónyuge viudo? Algunos autores responden
afirmativamente como Sánchez, Román, y Bonet. Basándose en los términos en que
está redactado el artículo 807 del Código Civil Español, en esta misma dirección se han
declarado en ocasiones el Tribunal Supremo de Sentencias de fecha 16 noviembre
1929, y 26 marzo 1940, y la Dirección General de los Registros y del Notariado, con
Resoluciones del 30 abril 1906 y el 6 noviembre de 1912. Sin embargo, esto es
absolutamente inadmisible ya que el cónyuge viudo sólo tiene en la herencia derecho a
una cuota de usufructo. En definitiva el cónyuge viudo no puede formar parte de la
comunidad hereditaria ya que ésta sólo se produce entre sucesores a título universal y
aquel es sucesor a título singular.63 El autor Asprón Pelayo, aborda el tema afirmando
que las personas esenciales en todo procedimiento sucesorio, son el que transmite y
los que adquieren, siendo la persona que transmite el autor de la herencia, el de cujus,
el causante es el sujeto que falleció y las personas que adquieren a título universal,
reciben el nombre de herederos, son adquirentes a título universal y el conjunto de
bienes que eran del de cujus, forman una universalidad de derecho una unidad o sea la
masa hereditaria.64
La legislación guatemalteca en el Código Civil, artículos 919 y 920, se refiere a los
herederos y legatarios y define la calidad de ellos y su responsabilidad, pero no en
relación con la comunidad hereditaria, por el contrario la legislación de Nicaragua
muestra la comunidad de bienes, en sus artículos 1692 en adelante, en los que se
refieren a los integrantes de la comunidad hereditaria como comuneros y desarrolla la
figura mostrando un avance a ese respecto. Las legislaciones de Centro América,
México, Argentina y España, no mencionan en sus legislaciones nada en relación a los
sujetos de la comunidad hereditaria, menos un concepto en sí. Solamente mencionan
las figuras de coherederos o comuneros, herederos y legatarios, términos a los que se
refieren en sus respectivas regulaciones.
63 Ibid.,Pág. 697. 64 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones, México, Editorial Mc, Graw-hill, Interamericana, Editores, S.A de C. V., 3a
Edición, Pág. 6.
32
6.- OBJETO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
En la doctrina el autor guatemalteco Aguilar afirma: “Que forman parte del objeto
de la comunidad hereditaria todos los bienes y derechos hereditarios, excepto aquellos
en que el causante haya dispuesto a título particular incluidos los créditos, pues éstos
no se dividen automáticamente entre los partícipes, recayendo la comunidad hereditaria
sobre los incrementos que hayan sufrido tales bienes o derechos por accesión o
incorporación y sobre los frutos y rentas generadas.”65
Estas también se aplican, afirma el autor, a la comunidad hereditaria, el principio de la
subrogación real en el sentido que ingresarán en la masa común aquellos bienes que
sustituyan a los que la conformaban, por su parte las deudas generadas por la
administración y mejora de los bienes durante el período de indivisión constituyen el
pasivo de la comunidad. En definitiva la comunidad hereditaria recae sobre los bienes
y derechos hereditarios, consistiendo en un régimen especial de administración, uso,
disfrute y disposición de los mismos, estos bienes son el centro de imputación de la
responsabilidad por las deudas del causante, pero quienes responden son los
coherederos siendo su responsabilidad solidaria cuando se lleva a cabo la participación
sin haber realizado previamente el pago de las deudas. 66
También Castán, al referirse a la aplicación del objeto en la comunidad afirma que
esta se manifiesta, únicamente a los bienes y derechos reales que formasen parte de la
masa hereditaria, no a los créditos y deudas ya que estaba establecido que éstos,
desde la apertura de la sucesión quedaban divididos de pleno derecho entre los
coherederos en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias. Pasó este principio
Francés e Italiano, aunque con límites y excepciones que lo reducen a una formulación
legal casi meramente teórica. Por el contrario, las legislaciones Germánicas, Códigos
Austríaco, Alemán y Suizo, han establecido la regla de responsabilidad solidaria entre
los coherederos, que demuestra que no hay división de pleno derecho de créditos y
65 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Op.cit. Pág. 245. 66 Loc.cit.
33
deudas y que estos elementos forman parte del objeto y contenidos de la comunidad
hereditaria. Y este mismo es el sistema del Código Civil Español, que en su artículo
659, comprende dentro de la herencia todos los bienes derechos y obligaciones de una
persona que no se extingan por su muerte y el 1084 está basado en el principio de
responsabilidad solidaria de los herederos.67
Por su parte Diez Picazo y Gullón, mencionan el objeto de la comunidad hereditaria
de la siguiente manera: “Es la herencia, compuesta por todos los bienes y derechos y
obligaciones que no se hayan extinguido por la muerte de la persona, en cuanto a los
bienes, hay que entender incluidos tanto los bienes materiales como los inmateriales, se
excluyen aquellos bienes de los cuales el causante haya dispuesto a título particular
legado, de una cosa específica y determinada propia del testador que pasan
directamente del causante al legatario, lo mismo si el legado es a favor de un
extraño, que si queda dispuesto a favor de alguno de los herederos.” Aunque no lo dice
el Código Civil, se deduce de la naturaleza misma de la disposición y lo señala el
artículo 219 de la Compilación de Cataluña.68
Afirman los autores que de la comunidad hereditaria forman parte, los incrementos,
accesiones, rentas y frutos de los bienes de la herencia producidos antes o después de
la apertura de ésta. A la masa común se añadirán los bienes o valores que aporten los
herederos obligados a colacionar, cuando la colación se realice in natura y las
cantidades o bienes que se obtengan por la reducción de donaciones inoficiosas de la
comunidad, forman parte los créditos. En la comunidad hereditaria se incluye también
el pasivo constituido por las deudas respecto de las cuales rige el mismo principio
señalado en el apartado anterior. 69
Se establece a raíz de la investigación, que el objeto de la comunidad hereditaria es
mantener todos los bienes, derechos y obligaciones del causante juntos, así como la
relación entre sus herederos a efecto de que en el menor tiempo posible se lleve a cabo 67 Castán Tobeñas, José. Op. cit. Pág. 245. 68 Diez Picazo, Luis y Antonio Gullón. Op. cit.. Pág. 695.
34
la extinción de esta figura por medio de la partición. Se pudo observar que la legislación
guatemalteca no regula el objeto de la comunidad hereditaria, tampoco ninguna
legislación de Centro América, ni las de Argentina, México y España, pero todas
regulan la partición y la contemplan como la única manera de extinguir la situación que
se da entre la pluralidad de herederos, y su relación con la masa hereditaria,
derechos y obligaciones del causante.
7.- LA MASA HEREDITARIA.
Córdoba acertadamente explica el concepto de masa hereditaria y distingue ciertos
términos para evitar confusiones y señala que es importante por ejemplo, no confundir
el vocablo patrimonio con el de herencia, continúa afirmando que los objetos materiales
susceptibles de valor pecuniario se llaman cosas y los objetos inmateriales que tienen
valor se llaman bienes, el conjunto de los bienes de una persona constituye su
patrimonio.70
Continua el autor, afirmando que la herencia en cambio tiene un contenido más
restringido que el patrimonio, pues no todo lo que constituye el patrimonio del
causante se transmite a sus herederos, en virtud de que hay ciertos derechos y
obligaciones que son intransmisibles, pues bien la herencia se compone por aquella
parte del patrimonio del causante transmisible por causa de muerte y ésta constituye la
masa hereditaria, que no es sino el conjunto de derechos activos y pasivos que el
causante transmite a sus herederos. 71
Este concepto de masa hereditaria no debe ser confundido con la masa indivisa
expresa el autor ya que afirma: “Que se forma restando a la masa hereditaria los
créditos y las deudas los cuales se dividen de pleno derecho a la muerte del causante
y por lo tanto no integran la masa indivisa”72 Asimismo Borda, al referirse al
69 Ibid.,Pág. 696. 70 Córdoba, y otros. Op. cit. Pág. 89 71 Loc. cit. 72 Loc. cit.
35
concepto de masa hereditaria señala que es el conjunto de los bienes que dejó el
causante al fallecer y que pasan a sus herederos y en ella están comprendidos todos
los derechos susceptibles de transmisión pero no todo el patrimonio del causante
pues hay muchos derechos patrimoniales que no pasan a los herederos y menciona
que en este concepto amplio de masa hereditaria deben de distinguirse los siguientes
aspectos: a) Masa hereditaria propiamente dicha, está formada por todos los bienes y
derechos transmitidos por el causante, con excepción de los créditos, que se dividen de
pleno derecho entre los coherederos al instante mismo del fallecimiento de modo que
no hay indivisión respecto de ellos, integran también esta masa, los frutos y productos
devengados con posterioridad al fallecimiento y hasta la partición, es la aplicación de la
máxima romana fructus auges haereditatem; b) Masa que se forma para determinar la
porción de cada heredero.73
También Córdoba se expresa de la siguiente manera: “Masa hereditaria es el
conjunto de los bienes que dejó el causante al fallecer que pasan a sus herederos,
están comprendidos en ella todos los derechos patrimoniales susceptibles de
transmisión mortis causa pero no todo el patrimonio del causante pues hay numerosos
derechos patrimoniales que no pasan a los herederos. Desde este concepto amplio de
masa hereditaria debe distinguirse las siguientes; a) Masa hereditaria propiamente
dicha, formada por los bienes y derechos transmitidos por el causante, con excepción
de los créditos que se dividen de pleno derecho en el instante mismo del fallecimiento,
de modo que no hay indivisión respecto de ellos. Integran también esta masa, los frutos
y productos devengados con posterioridad al fallecimiento y hasta la partición, es la
aplicación de la máxima Romana fructus auget haereditatem; b) Masa que se forma
para determinar la porción de cada heredero. Para formar la porción de cada heredero
debe tomarse en cuenta, no solo los bienes dejados por el causante a su muerte sino
también los que los herederos hayan recibido en vida de aquél, estos no forman parte
de la sucesión como que habían salido del patrimonio del de cujus antes de su
muerte, pero deben ser considerados al formar las hijuelas. El Código Civil, solamente
hace referencia de la masa hereditaria en su artículo 1105 al señalar que cuando una
73 Borda, Guillermo. Op. cit. Pág. 194.
36
persona fallece se pagarán sus deudas, el resto es masa hereditaria, distribuida entre
los que tienen derecho a ella.”74
El autor guatemalteco Matta menciona a Guillermo Cabanellas afirmando que la
masa hereditaria es la universalidad de los bienes sucesorios de la persona de quien se
trate y que se integra no sólo con los bienes que se encontraban en poder del causante
en el instante de su muerte, sino algunos que entonces habían dejado de pertenecerle
y otros que todavía no tenía en realidad, al menos en su esfera patrimonial. El autor
menciona el Código Civil Guatemalteco que señala que de los bienes que deja una
persona a su fallecimiento se pagarán sus deudas, el resto es masa hereditaria
distribuida entre los que tienen derecho a ella y el autor también señala que la masa
hereditaria debe formarla el partidor reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto
de extraños como de los mismos herederos a favor de la sucesión y lo que cada uno
de estos deba colacionar a tal herencia.75 La figura de la masa hereditaria en sí no
es tan sencilla ya que puede resultar complicada al momento de tratar de definir los
límites de la misma, así como las situaciones que pueden variar el conjunto de la masa
hereditaria, porque a veces no todo lo que está dentro de la misma se puede entregar
en su totalidad, ni en forma inmediata ya que hay actores que figuran dentro y fuera
de los intereses de la masa hereditaria, acreedores y deudores del causante o de
cada uno de los coherederos. En opinión del investigador la masa hereditaria es el
conjunto de bienes que el causante deja al momento de su fallecimiento y que se
conforma, con los bienes existentes, los créditos, de terceros y de los coherederos
frente a la masa hereditaria.
CAPÍTULO II
1.- LAS RELACIONES INTERNAS Y EXTERNAS DE LA COMUNIDAD
HEREDITARIA. 74 Córdoba, y otros. Op. cit. Pág. 90. 75 Matta Consuegra, Daniel. Derecho sucesorio y registral Guatemalteco, Guatemala, Ediciones Mayté 2001, 2a edición, Pág
73.
37
Existen un serie de relaciones generadas durante el tiempo que los herederos se
mantienen en comunidad las cuales se dan entre ellos y frente a terceros por eso es tan
importante comprender estas situaciones y relaciones, para poder preveer y
solucionarlas dentro del ordenamiento jurídico de cada país.
El autor Zannoni explica y da ejemplos de una serie de situaciones que se pueden
generar dentro de las relaciones de la comunidad hereditaria y fuera de ella y
menciona que el condominio se constituye en cuanto los copropietarios de la cosa
puedan oponer frente a terceros la co-titularidad indivisa del derecho real de dominio
sobre ella. Si se trata de inmuebles cuyo dominio se opone a tercero mediante el
registro de bienes cuyo dominio se constituye mediante ese registro, como es el caso
de los automotores, un ejemplo permitirá entender mejor esta situación. Si un
propietario único de un inmueble cede a un tercero una parte indivisa del dominio
mediante contrato, se da aquí una de las formas de constituir el condominio, que en el
caso, supondría el ejercicio real de propiedad, pues bien el condominio se constituye en
escritura pública, pero la transmisión y recíproca adquisición de la parte indivisa
respecto del tercero solo se entenderá perfeccionada mediante la inscripción de los
respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción correspondiente, es
decir que mientras no exista la inscripción en el registro no se habrá perfeccionado ante
terceros, el derecho real de condominio, en otras palabras, la co-titularidad del dominio
de la parte indivisa que a cada condómino pudiera corresponder, sólo podría tener
efecto entre las partes, es decir entre los otorgantes del acto respecto de terceros el
primitivo único del dominio continua siendo tal y el adquirente de la parte indivisa por
contrato no podría oponer válidamente la adquisición de ella. El autor menciona los
artículos 2675, 2515 y el artículo 1184 inciso 1 del Código Civil de la legislación
Argentina, relacionados con el tema expuesto. 76
Continua el autor Zannoni y afirma de qué ocurriría si el titular registral del bien a
despecho de la cesión de una parte indivisa, transmitiese la totalidad del dominio sobre
76 Zannoni, Eduardo A. Op.cit. Pág. 508
38
la cosa a un tercero. Sin duda la transmisión es totalmente válida porque el condómino,
cuyo derecho no fue inscrito, no podría oponer su cuota indivisa y atacar la enajenación
de la totalidad de la cosa. A pesar de lo cual podría invocarse normas en la legislación
Argentina, artículos 2682 o 3270 del código civil, se opusiese entre las partes la
existencia de la comunidad emergente, del contrato en el que se constituyó el
condominio no inscrito.77
Al desarrollar el tema el autor, se refiere a Barbero y el ejemplo sirve para formular la
distinción que hace la doctrina entre relación en comunidad y relación de comunidad.
La primera es la relación que frente a terceros permite investir la co-titularidad de un
derecho frente a un objeto único; la segunda es la relación que media entre los
cotitulares del derecho sobre tal objeto; y afirma que si es verdad que la segunda
relación del ejemplo está determinada por la naturaleza jurídica de la primera, pero
podría ocurrir perfectamente como en el ejemplo recién propuesto que, existiendo
relación de comunidad, entre el titular del y el adquirente por contrato de una parte
indivisa, esa relación no trascendiera ante terceros como relación en comunidad
oponible erga omnes, porque la adquisición de esa parte, no se inscribió como lo
ordena el artículo 2502 del Código civil Argentino. Al hablar de la doctrina Germana,
Eduardo Zannoni menciona a Hedemann y éste principalmente distingue estos
dos modos de ser de las relaciones de comunidad, aludiendo a las relaciones externas
e internas, las primeras tienden sustancialmente a afianzar la unidad del derecho frente
a la pluralidad de titulares ante todo tercero, para quien la relación de comunidad se
presenta como relación única.78
Continua el autor, citando la doctrina Alemana y distingue claramente entre comunidad
de derechos por cuotas, de la titularidad de derecho parcial, titularidad en mano común
zur gesamnten hand y titularidad solidaria. La titularidad de derecho parcial se da
cuando existe pluralidad de sujetos de una relación divisible o de un derecho divisible o
sea en los casos en que las facultades que implica el derecho pueden ser ejercidas en
77Ibid., Pág. 509. 78 Ibid., Pág. 510.
39
una fracción, como en el caso de los créditos divisibles y menciona que no se trata
pues de un derecho único con pluralidad de sujetos sino de un derecho que se
descompone o puede descomponerse en varios derechos y obligaciones parciales. La
titularidad en mano común no atiende a la división de cuotas o alícuotas ya que los
cotitulares solo en común para ejercer y en particular para disponer del derecho. Esta
titularidad ha sido consagrada por el Código Civil Alemán, respecto de la comunidad
hereditaria. La titularidad solidaria finalmente supone la concepción del derecho u
obligación únicos, pero cuya satisfacción o prestación en su caso, solo puede
realizarse de una sola vez aunque el derecho o la relación fuesen divisibles.79 El autor
Biagio Brugi trata el tema de la siguiente manera: las diversas relaciones jurídicas
entre coherederos, a primera vista semejan relaciones dispares entre sí, no obstante las
une un vínculo íntimo y puede decirse que se explican por un principio único, el de la
sucesión universal. Cuando muchos herederos participan en la herencia, cada uno de
ellos, es jurídicamente como un solo heredero, pero la concurrencia hace necesarias las
partes, que deben guardar la proporción exigida por el testamento o por la ley.
Algunas de sus reglas parecen nacidas del Código, pues son en verdad consecuencias
de la lógica jurídica, por ejemplo que tenga lugar el derecho de acrecer, que cada
heredero colacione cuanto haya recibido del difunto. No obstante es la voluntad del
testador, al que se atribuye cierto carácter de soberanía que puede moderar esas
consecuencias lógicas, que la ley debe respetar, cuando falta una voluntad contraria al
testador.80 El autor De Cossío en relación al tema expresa lo siguiente: “ El heredero
con la herencia, no adquiere más derechos que los que el causante tenía, limitándose a
substituirle subjetivamente en todas las relaciones jurídicas de que era titular. Esto
que aparece claro en el caso del heredero único, no lo es menos en el de pluralidad de
herederos, lo que ocurre en este segundo supuesto, es que en tanto que la partición no
se lleve a cabo, se produce una comunidad en la titularidad donde la cualidad de
comunero se identifica con la condición de heredero.”81
2.- PLURALIDAD DE HEREDEROS. 79Ibid., Pág. 511. 80 Brugi, Biagio. Instituciones de derecho civil, México, Editorial Unión Tipográfica, Hispano Americana, 1946, Pág. 581.
40
En la doctrina Santiago C. Fassi afirma que la pluralidad de herederos se da, si se
instituye a más de una persona. También es decisiva la voluntad del causante para
que cada una de ellas envista la calidad de heredero, basta que los constituidos
además de compartir la herencia, pueden eventualmente extender su llamamiento a
toda la universalidad mediante el derecho de acrecer.82 Biagio Brugi explica que
cuando el difunto deja varios herederos, cada uno de ellos es propietario y poseedor de
su cuota pro indiviso y así nace una comunidad entre ellos y menciona que todas las
comunidades provocan tal pugna de intereses que no podrían durar sin graves litigios,
de ahí el principio general de que todo comunero puede pedir la disolución de la
comunidad.83
El autor y maestro Rojina Villegas desarrolla el tema de la siguiente forma: “ la
continuidad de las relaciones patrimoniales, activas y pasivas a través del heredero, no
se rompe porque se instituyan diversos herederos o legatarios, si el heredero es único
continúa el patrimonio en su totalidad; si se instituyen varios, como reciben partes
alícuotas del activo y pasivo, tampoco se rompe esta continuidad en las relaciones
patrimoniales, porque para los efectos jurídicos, existe el patrimonio común del cual los
herederos son copropietarios y aunque la sucesión no tenga personalidad jurídica, la
universalidad no se desintegra hasta que no se cubran las deudas de la herencia, de
manera que mantiene su unidad para este efecto el de la continuidad de las relaciones
patrimoniales.”84 Mario Armero al hablar de la pluralidad de herederos lo hace así:
“Cuando la herencia está atribuida a varios herederos, cada uno de ellos tiene un
derecho que recae sobre la totalidad del caudal hereditario, como patrimonio no
liquidado y dividido y para determinar sus derechos y las cargas y obligaciones que le
afecten, es necesario transformar su titularidad sobre la unidad indivisa de la herencia,
en titularidades concretas sobre elementos determinados, lo que se consigue mediante
la llamada operación de partición de la herencia, acto de gran complejidad en que
81 De Cossío y Corral, Alfonso. Instituciones de derecho hipotecario, España, Editorial Bosch, 1956, 2a Edición, Pág. 296. 82 Fassi, Santiago. Tratado de los testamentos, Argentina, Editorial Perrot, Pág. 411. 83 Brugi,Biagio. Op.cit. Pág. 584. 84 Rojina Villegas, Rafael. Derecho civil, México, Editorial El Nacional, 1942, Pág. 30.
41
tienen que ponerse a contribución y examen todas las normas reguladoras de la
sucesión mortis causa.”85 Biondo afirma que si varias personas son instituidas ex
certa re, la aplicación del principio según el cual la mención de la certa res se considera
pro non scripta, lleva la lógica conclusión de que todos los herederos se consideran
instituidos pura y simplemente y en su calidad de heres sine parte, se dividen la
herencia, como si en la disposición no se contuviera ninguna mención de la certa res.
De esta conclusión que propuso Sabino y que los juristas posteriores calificaron de
expeditissima, deriva que en la división la certa res, asignada por el testador a uno,
podía adjudicarse al otro.86
Pudo establecerse a raíz de la investigación que la legislación guatemalteca, sí regula
la pluralidad de herederos, en relación a los siguientes temas: A la distribución de
cuotas; a la igualdad de las mismas; a los derechos de los acreedores y sus
relaciones con ellos; así como el derecho de acrecer de los herederos. De esa
misma forma las legislaciones centroamericanas, manejan de la misma manera la
regulación de la pluralidad de herederos con excepción de Costa Rica que es la que
menos desarrolla el tema, solamente habla de herederos y legatarios y las situaciones
que se puedan dar en relación a la sucesión. La legislación de México, tanto en el
Distrito Federal, como en la Legislación Federativa, contemplan la regulación de la
pluralidad de herederos, así como legatarios y legados y todo lo referente a los
albaceas. A su vez la legislación Argentina y Española, regulan la pluralidad de los
herederos y la aceptación o repudiación de la herencia ya sea condicional o bajo
reserva, estas legislaciones también contemplan el derecho de acrecer de los
herederos y las circunstancias en la que se da esta situación, cabe mencionar que
estos dos países, profundizan bastante sobre la pluralidad de herederos, objeto de
esta investigación y estudio.
2.1.- DERECHO DE LOS PARTÍCIPES.
85 Armero Delgado, Mario. Testamentos y particiones, tomo I, España, Editorial Reuss, 1951, Pág. 59. 86 Biandi, Biondi. Sucesión testamentaria y donación, España, Editorial Bosch, 1960, 2a Edición, Pág. 238.
42
Para entender este tema durante la investigación fue necesario acudir a la doctrina y
autores como José Castán que al adoptar el mismo criterio del condominio o
copropiedad en el estudio de la comunidad, hacen referencia a otros autores, como el
caso de Ferrandis al señalar que se podían distinguir los derechos de los comuneros en
relación con la herencia indivisa, y los derechos de los mismos en relación a su porción
o cuota. De acuerdo con Ferrandis, afirma que los del primer grupo son coherederos
como miembros de una comunidad universal, presididos por el principio de la
subordinación, quedando sus facultades limitadas por el derecho de los demás
miembros y en el segundo caso les corresponde como herederos
independientemente y en este sentido precedidos por el principio de autonomía.87
Acá también se encuentra señala Castán, el derecho de los coherederos sobre la
herencia indivisa, se rigen estas facultades en principio y salvo que no se hayan
acordado por el testador o por contrato entre los partícipes normas especiales a las
normas generales de la comunidad de bienes.88
Prosigue este autor y sostiene que en cuanto al ejercicio de acciones, es
jurisprudencia del Tribunal Supremo que cualquiera de los coherederos puede ejercitar
en beneficio de la masa común hereditaria las acciones que corresponderían al
causante, quedando al hacerlo, sometido a las reglas de la comunidad hereditaria.
También se refiere a los derechos de los coherederos sobre la propia cuota, facultades
de aseguramiento de la futura efectividad del derecho. Anotación preventiva del
derecho hereditario, aparte de la garantía de naturaleza procesal que supone la
posibilidad de promover los juicios de testamentaría o abintestato, la medida precautoria
más importante que tiene a su favor el titular del derecho hereditario abstracto está
representada por su derecho a obtener la protección del Registro de la Propiedad.
Castán se refiere a la doctrina de la Dirección General de los Registros y el
reglamento hipotecario de 1905 en su artículo 71, admitieron el acceso del derecho
hereditario indiviso al Registro de la Propiedad en forma de inscripción, mas la
87 Castán Tobeñas, José. Op. cit. Pág. 246. 88 Ibid., Pág. 247.
43
reforma hipotecaria de 1944-46, ha modificado el régimen registral del derecho de los
coherederos, el cual ya sólo puede ser objeto de anotación preventiva.89
Al referirse, Castán a las facultades de disposición sobre la cuota, señala que si
bien el coheredero, no puede transmitir o ceder derecho alguno, sobre ningún bien
determinado de la herencia al respecto remite a la siguiente afirmación, se admite sin
embargo, que al igual que en el Derecho alemán, puede el coheredero, contraer
obligaciones que afecten su participación en un objeto singular del caudal relicto.90
El autor hace referencia a Roca y menciona que este afirma que el negocio es
distinto que la obligación y que la compraventa de cosas ajena es válida como tal en
su sistema. Cabe afirmar que un coheredero puede obligarse respecto a un bien
hereditario singular o a una cuota indivisa del mismo.91
Las obligaciones que en consecuencia contraigan todos los coherederos son también
propias de todos por más que en la duda no se estiman deudas solidarias pues la
solidaridad no se presume.92 Continúa afirmando Castán que dentro de las normas
que regulan la comunidad en general, consagra la facultad de disposición que tiene el
comunero y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado
reiteradamente estas facultades dispositivas, las sentencias tienen declarado que el
heredero puede disponer, antes de que se practique la división de la parte ideal o
indeterminada que le pertenezca en la herencia, no de la que pueda corresponderle
sobre bienes concretos y determinados de la misma ya que mientras no se practique la
división no puede saberse qué bienes corresponderán a cada heredero. Para la
enajenación de bienes determinados o de una parte cualquiera de ellos se requiere el
acuerdo unánime de todos los coherederos.93
89Ibid., Pág. 248. 90 Loc. cit. 91 Loc. cit. 92 Ibid.,Pág. 249. 93Ibid., Pág. 250.
44
Continúa Castán, hablando del retracto de los coherederos el cual se da para
facilitar la reunión de la herencia en un solo titular o por lo menos reducir el número de
los coherederos en los casos en que existe una enajenación a favor de un tercero de
su cuota o derecho hereditario abstracto. El Código Civil Español, establece la figura
retracto sucesorio o de coherederos, el artículo 1,067 señala que si alguno de los
herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán
todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador,
reembolsándole el precio de la compra con tal que lo verifiquen en término de un mes
a contar desde que esto se les haga saber.94
Por lo que respecta a la naturaleza del retracto, la sentencia del 7 de febrero de 1944
conceptúa a este retracto como un caso particular del de comuneros regulado en el
artículo 1,522 del Código Civil Español. El artículo 1,607 al tocar la figura del retracto
se refiere únicamente al caso de la venta; el Tribunal Supremo lo ha declarado aplicable
en general, a los supuestos de enajenación de cuota hereditaria por título de carácter
análogo a la venta, sentencia del 30 de diciembre de 1927 que claramente señala que
ha de ser a título oneroso en cuanto al plazo para ejercitar la acción, un mes que fija el
artículo 1,067. Tiene establecido la jurisprudencia que para ejercitar el retracto, no es
necesario que se inscriba en el registro la escritura de venta, ni ha de contarse el mes
a partir de esa inscripción, sentencia del 26 de noviembre 1900 y que cuando está
probado que el retrayente tuvo conocimiento en cualquier forma de la venta desde ese
momento empieza a contarse el mes, no siendo necesario que se le haga saber la
venta, sentencias del 26 de noviembre de 1900 y del 3 de febrero de 1915.95
2.2.- POSICIÓN Y DERECHO DE LOS ACREEDORES.
Continuando con el desarrollo de la investigación y apegados a la doctrina se tiene a
Biagio quien afirma lo siguiente: “que la división de deudas entre los coherederos fue
doctrina Romana muy precisa, partiendo del principio de que la comunidad hereditaria
94 Loc. cit. 95 Ibid.,Pág. 251.
45
debe admitirse únicamente dentro de los límites de necesidad y los créditos y las
deudas de una herencia al menos por lo general, aparecen como divisibles de ahí que
en los textos Romanos, aún en los antiguos se admitiera la división de la nómina, entre
los créditos, si bien ya concedían al juez, la facultad de repartir créditos y deudas entre
los coherederos con el propósito de que las cuotas fuesen mas equitativas, el principio
de que el heredero como sucesor universal está obligado ilimitadamente al pago de las
deudas del difunto y al de las cargas de la herencia, legados, gravámenes, toman
carácter propio cuando los herederos son varios, pues las cuotas se forman por la
concurrencia de los mismos, de ahí la regla de que los coherederos, salvo que el
testador dispusiera otra forma, contribuyan al pago de las deudas y cargas hereditarias,
en proporción a sus cuotas y sin el límite del activo de la herencia, a no ser que se
acojan al beneficio del inventario“.96
Castán afirma que se han de distinguir los derechos de los acreedores del de cujus
y por su muerte acreedores de la herencia y los de los acreedores personales de un
coheredero y los de un coheredero que sea a la vez acreedor del de cujus. 97
2.3.- ACREEDORES DE LA HERENCIA.
Zannoni sostiene, que la comunidad hereditaria permite mientras subsiste la
unificación de las acciones, esto es resultado de la afectación de dicha comunidad, al
pago de las deudas y cargas de la herencia y no puede ser de otro modo, la
acumulación subjetiva se funda en la propia situación de la herencia y el vínculo que
une a los coherederos en razón de la comunidad, una vez verificada la partición, la
unidad se descompone y desde entonces el acreedor deberá accionar separadamente
contra cada uno de los coherederos deudores por su parte de la deuda.98 También
Castán señala que la pro- indivisión, no debe de obstaculizar de ninguna manera la
reclamación de los créditos exigibles, teniendo el derecho los acreedores a dirigirse
contra los herederos conjuntamente o contra cualquiera que haya aceptado puramente 96 Biagio, Brugi. Op. cit. Págs. 592 y 593. 97 Loc. cit.
46
la herencia, exigiéndole el pago por entero o contra el que la hubiese aceptado a
beneficio del inventario, hasta donde alcance su porción hereditaria.99
2.3.1.- ACREEDORES PERSONALES DE UN COHEREDERO.
El tema fundamental en este punto de investigación es determinar si las deudas o los
acreedores que los coherederos tienen a título personal, alcanzan la masa hereditaria
de la comunidad y si los coherederos tienen alguna responsabilidad solidaria entre sí y
frente a los deudores o acreedores particulares de cada uno. Al tocar este tema el
español Castán, al explicar la figura comenta que el acreedor particular del
coheredero carece de acción para perseguir la ejecución de su crédito sobre bienes de
la herencia, mientras ésta se halle indivisa, estos acreedores muestran un particular
interés en la partición, que sirve de fundamento al derecho que en ciertos casos se les
concede para pedir la división de la herencia o para intervenir en ella.”100
El autor Ortiz afirma: “Que los acreedores personales del heredero, quienes se toman
en cuenta para ejecutar o reclamar, solo satisfechos los acreedores del causante.” Es
decir que los derechos de estos se pueden ejercitar sobre el remanente del patrimonio,
una vez satisfechos aquellos y enseña un análisis subjetivo importante para tomar en
cuenta y entender la figura del juez en el sumario, el del inventario y el de la partición.101
Es opinión del investigador que en el caso de los acreedores personales de un
coheredero, éstos deben de esperar el proceso de la partición, para que una vez
definida la parte de la herencia que les pertenece, puedan accionar a título personal
sobre el deudor ya que, si bien es cierto la mayoría de las legislaciones tienen el
ánimo de la extinción de la comunidad hereditaria y que incluso los comuneros o
coherederos pueden invocar la misma en cualquier momento de la convivencia de la
comunidad bajo ciertas circunstancias, también las legislaciones contemplan la masa
98 Zannoni, Eduardo. Op. cit. Pág. 539. 99 Castán Tobeñas, José. Op. cit. Págs. 250 y 251. 100 Ibid.,Pág. 251. 101 Ortiz Urbina, Roberto. Derecho de sucesiones, Nicaragua, Editorial Bitecsa, Pág. 11.
47
hereditaria y hasta que no se lleve a cabo el procedimiento señalado por el
órdenamiento vigente de cada país en relación a la partición, esta masa hereditaria que
da origen a la comunidad hereditaria está protegida. Debe de recordarse que las
deudas del causante son primero en cuanto al pago de las mismas por lo que adquieren
vital importancia en cuanto a la liquidación de las deudas del causante.
2.3.2.- COHEREDEROS QUE SON A LA VEZ ACREEDORES DEL CAUSANTE.
Castán para explicar esta modalidad, afirma: “que el coheredero acreedor del difunto
puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional,
como heredero, sin perjuicio de lo establecido para el supuesto de aceptación a
beneficio de inventario.” 102
CAPÍTULO III
1.- CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS.
Zannoni conceptúa, la cesión de derechos hereditarios de la siguiente forma: “A
partir de la aceptación de la herencia y hasta la partición, cada heredero es titular de
una cuota o parte alícuota de la herencia aún cuando tenga llamamiento o vocación
potencial al todo.“103 Explica oportunamente el autor, que durante ese lapso el de la
herencia indivisa, los bienes y derechos que la componen no son atribuidos
singularmente en concreto al patrimonio de cada heredero. La cuota, por el contrario
102 Castán Tobeñas, José. Op. cit. Pág. 251. 103 Zannoni, Eduardo A. Op. cit. Pág. 548.
48
es la medida aritmética del derecho que recae sobre la universalidad sin consideración
a su contenido particular. Pero esta cuota tiene un contenido económico referido a la
cuantía de los bienes hereditarios y si bien no se ejerce sobre cada uno de ellos a título
singular atribuye expectativas para recibir por partición de la herencia, los valores que
satisfagan esa cuota. Pues bien ésta, como todo derecho de contenido patrimonial es
susceptible de cesión.104
Señala Zannoni que, el artículo 1444, del Código Civil Argentino, establece que
todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en
el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la causa no sea contraria a alguna
prohibición expresa o implícita de la ley o al título mismo del crédito. La cesión de
derechos hereditarios, es decir de la cuota hereditaria en todo o en parte, es una
especie dentro de la figura genérica de la cesión de derechos de la que la cesión de
créditos es también una especie. Constituyendo una especie de la cesión de
derechos, la cesión de derechos hereditarios, es un contrato por el cual el titular del
todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de
aquélla, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran.
El autor al desarrollar los caracteres de la cesión, afirma que la cesión es formal
porque exige siempre la escritura pública; puede ser gratuito u oneroso. Si la cesión
se hace por precio cierto en dinero se equipara a la compraventa y si se la hace a
cambio de otra cesión o de una cosa, se regirá por las normas de la permuta.
Finalmente si la cesión es a título gratuito, se le aplicarán las normas sobre la donación.
Es aleatorio, porque su contenido es variable e incierto y en concreto hasta el
momento de la partición.105
Asimismo el autor sostiene que las características de la cesión son las siguientes: A)
Carácter traslativo de la cesión: ya se ha anticipado que la cesión de derechos
hereditarios tiene carácter traslativo, esta caracterización es de gran importancia pues
104 Loc. cit. 105 Ibid., Pág. 550.
49
gravita decisivamente tanto en las relaciones entre cedente y cesionario, es decir, entre
las partes del contrato, como en las relaciones entre el cesionario y terceros
entendiéndose por tales los coherederos del cedente, si los hay los legatarios,
acreedores hereditarios e incluso, acreedores personales del cedente; B) Carácter
traslativo entre cedente y cesionario: cuando se sostiene que en virtud de la cesión se
trasmiten al cesionario los derechos que sobre la universalidad tiene el cedente, se está
afirmando que aquél entra en carácter de sucesor universal respecto del objeto, la
herencia o una parte alícuota de esta, ello se vincula como se advierte con la calidad
que asume el cesionario en carácter de sucesor del cedente, distinto sería si se diese al
contrato de cesión el carácter de un negocio sólo declarativo, por cuanto en ese caso
la relación contractual consistiría sólo en obligar al cedente a transmitir al cesionario el
contenido de su adquisición una vez sobrevenida la partición y adjudicación. Éste era
el alcance que con anterioridad a la codificación francesa se atribuía a la cesión. En
cambio si se aplican las normas compatibles con la cesión de derechos contenidas en
el Código Civil, es evidente el carácter traslativo pues la cesión comprende por sí la
fuerza ejecutiva del título y todos los derechos accesorios.106
Zannoni admite que, por efecto propio de la cesión, el cesionario es un adquirente
de la universalidad o de una parte alícuota de ella y como tal su adquisición no requiere
los modos de adquirir. La adjudicación y en su caso la partición de la herencia,
atribuirán al cesionario los bienes singulares contenidos en la universalidad en la cual
ha sucedido.107 Asimismo el autor, hace una distinción según que la cesión sea a un
extraño o a un coheredero, sosteniendo que la cesión de derechos hereditarios tiene
ese carácter traslativo sólo cuando el cesionario es un extraño pero no cuando lo es
un coheredero, que coparticipa en la comunidad con el cedente, en este último caso la
cesión sería un negocio puramente declarativo entre coherederos que no transmite en
rigor sino que determina la obligatoriedad de asignar por partición al coheredero
cesionario los bienes que cubran la parte del cedente o que en última instancia evita la
106 Ibid.,Pág. 551. 107 Ibid., Pág. 553.
50
partición si en virtud de la cesión el cesionario es el único adquirente.108
Rabinovich señala que, en relación a la cesión, el heredero en el principado, podía
ceder la herencia antes de aceptarla, transmitiendo el título de heredero al tercero, no
podían ceder ni el heredero testamentario, ni el suyo (que adquiría automáticamente la
herencia en el momento de la delación). Una vez aceptada la herencia, no podía
cederse. Como este instituto funcionaba sólo con la sucesión civil, se extinguió con
ésta. En cambio en el derecho justinianeo, la herencia se podía vender o donar
después de la adición, pero sin que el adquirente se transformase en heredero,
aunque tenía la petición de herencia contra terceros.109
2.- DE LA COLACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
Se comprende de donde viene esta figura, ya que no todas las legislaciones la
contemplan, la doctrina por medio del autor Iglesias, expresa lo siguiente: “Que la
colación tiene su origen en el llamamiento pretorio del hijo emancipado a la bonorum
possessio ab intestado y contra tabulas, llamados los emancipati, en concurrencia con
los sui, dándose la injusticia de que estos últimos se exponen a perder una parte del
fruto de sus actividades y fatigas, mientras los emancípati convertidos en paterfamilias,
por el acto de la emancipación, pueden constituir un patrimonio propio, lo adquirido por
los sui, revierte el caudal paterno engrosando de esta manera la herencia futura, dicha
injusticia es corregida por el pretor imponiendo a los emancipados la collatío Bonorum,
es decir la obligación de dividir con los sui, todo lo adquirido desde el día de la
emancipación hasta el de la muerte del pater y que de no haber sido liberados de la
patria potestas hubiera correspondido a éste, con la collatío emancipati te salva el
desigual tratamiento dado a los hijos en lo que toca a la capacidad adquisitiva negada
a los sui y otorgada a los emancipados“.110
108 Loc. cit. 109 Rabinovich Berkman, Ricardo. Derecho romano, Argentina, Editorial Astrea, 2001, Pág. 718.
51
También habla de la colación Valverde y Valverde y señala: “Que la colación suele
considerarse como una de las operaciones comprendidas en la partición, pero el
código separa ambas instituciones, sin duda porque como dicen los autores, en el
orden de las ideas es primero la colación que la partición. Etimológicamente
estudiada la colación procede del verbo confero, fers, llevar, contribuir y tal
significación da idea de su naturaleza jurídica ya que su fin primordial es llevar parte de
los herederos a la herencia algo que tenían recibido. Suele definirse la colación
diciendo que es la agregación que deben hacer a la masa hereditaria los herederos
forzosos que concurran en una sucesión con otros de los bienes que hubieren recibido
del causante por dote, donación u otro título lucrativo para computarlo en la cuenta de
la partición.111
De este concepto deduce el autor, que incurren en error aquellos escritores que
afirman que la colación está unida a la institución de las legítimas de tal modo que
según ellos si existiera la libertad de disposición la colación sería innecesaria pues
olvidan que su fundamento es que haya igualdad entre los herederos forzosos y hacer
que los anticipos que hizo el causante en vida no sean definitivos mientras no se
agreguen a la masa hereditaria y buena prueba de ello es que la colación cabe lo
mismo en la sucesión testamentaria que en la intestada. 112
Con la colación, la masa hereditaria la forman no solo los bienes y valores que el
causante tenía en su posesión a su fallecimiento, sino aquellos otros bienes que
anticipó a algunos herederos los cuales se suman o agregan a los primeros, evitando
con esto desigualdades entre aquéllos, es pues la igualdad de los herederos el
fundamento principal de la colación de bienes hereditarios, basada en la intención
presunta del causante o en la ausencia de una voluntad contraria de éste.113
Valverde, afirma que la colación, conocida con el nombre de collatiobonorum en 110 Iglesias, Juan. Op. cit. Págs. 549 y 550. 111 Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de derecho civil español, tomo V, España, Talleres tipográficos, 3a Edición 1926,
Pág.555. 112 Loc. cit.
52
derecho Romano, con el de Rapport en el derecho Francés y con el Kollation en el
derecho Alemán, no puede confundirse con la reducción de liberalidades ni con la
imputación. De la reducción se distingue, en que ésta tiene por fin hacer que las
liberalidades inter vivos o testamentarias queden dentro de los límites de la cuota
disponible, mientras que la colación es destinada a restablecer la igualdad
provisionalmente alterada por una donación entre vivos. 114
De la imputación se diferencia en que si bien la colación es una imputación en el
sentido general de la palabra, la colación es un caso especial de imputación y cabe
hablar de la imputación sin colación, puesto que la imputación no es más que tomar
en cuenta un valor para deducirlo de otro y por tanto no ofrece duda que la colación es
una imputación sin que ni siquiera haya otros géneros o clases de imputación distintas
de la colación.115
Continua el autor, afirmando que en el derecho Romano, la colación de bienes fue
introducida por el derecho pretorio. Según el derecho civil, los hijos emancipados
perdían el carácter de herederos suyos y necesarios por lo cual no tenían derecho a la
herencia intestada del padre y en la testamentaria eran considerados como extraños
de manera que bastaba la preterición para que no fuesen partícipes de ella. 116
Valverde, al continuar con el desarrollo del tema señala que el Pretor modificó el
rigorismo de la ley y les dio en la sucesión intestada la bonorum possessio unde liberi
y en la testada la bonorum possessio contra tabulas, por las cuales concurrían los
emancipados en la sucesión. Pero como en Roma todo lo que adquirían los hijos
que estaban en la potestad del padre lo adquiría éste a excepción de los peculios
castrences y cuasi castrences, resultaba que de aquellas adquisiciones participaban
los emancipados mientras que los no emancipados no participaban de las adquisiciones
de aquéllos porque eran bienes suyos, ni tampoco de las donaciones que el padre les
113 Ibid., Pág. 556. 114 Loc. cit. 115 Loc. cit. 116 Ibid., Pág. 557.
53
hubiera hecho y para evitar esta desigualdad, el Pretor introdujo la colación de bienes
por la que obligaba a los hijos emancipados a traer a la masa hereditaria todo lo que
hubiera correspondido al padre si hubiera permanecido en su poder el hijo que se
emancipó, más tarde esta institución fue reconocida por los emperadores donde la
colación a los descendientes por la dote y donaciones que hubieren recibido de los
padres o ascendientes a quienes sucedían, principios éstos que han sido los
informadores del derecho.117
Por lo que respecta a las legislaciones contemporáneas, hay algunas que no la
admiten, como ocurre con las legislaciones musulmanas y en las de Dinamarca,
Noruega y Rusia, pero la mayor parte la admiten, siquiera existan variantes en
cuanto a la materia de colación, pues si hacen objeto de ella las donaciones entre vivos,
existen entre ellas un criterio diverso para colacionarlas. En efecto las legislaciones
latinas en el caso de que la donación sea superior a la parte hereditaria, el heredero
debe colacionar todo lo que exceda de valor mientras que en los códigos austriacos y
alemán, el donatario tiene el derecho de conservar íntegra su liberalidad, no estando
obligado a devolver a la masa el exceso de valor que representa su donación en
relación a su parte hereditaria. El legislador del Código ha seguido las huellas del
derecho tradicional con pequeñas modificaciones, pero siguiendo al Código de
México, hace extensiva la colación a los herederos forzosos, pues en el anterior
derecho eran sólo obligados los hijos y descendientes legítimos, no aceptando el
criterio del derecho francés, que obliga a todos los herederos abintestato sean o no
legitimarios a colacionar cuanto hubiesen recibido del causante durante su vida, por
título gratuito. 118
Valverde continúa mencionando quienes tienen obligación de colacionar, el heredero
forzoso que concurra con otros que también lo sean a una sucesión deberá traer a la
masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia
en vida de éste por dote, donación u otro título lucrativo para computarlo en la
117 Loc. cit. 118 Loc. cit.
54
regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Del artículo 1035 del Código
Civil Español, se infiere: 1o Que la colación es aplicable a las dos sucesiones, pues
tanto en la testamentaria como en la intestada hay herederos forzosos que pueden
concurrir con otros y es indispensable según manda el legislador, restablecer el
principio de igualdad entre ellos; 2o Que no tendrá que colacionar el viudo o viuda,
porque durante el matrimonio no pueden recibir los cónyuges donaciones y los regalos
módicos que se hicieran entre ellos están exceptuados por el artículo 1041; 3o Que no
hay obligación de colacionar si el donante hubiera dispuesto lo contrario, o si el
donatario repudiase la herencia, salvo el caso de que la donación se reduzca por
inoficiosa; 4o Cuando los nietos sucedan al abuelo por derecho de representación,
colacionarán lo que habría de colacionar su padre si viviera; 5o No tendrán obligación
de colacionar los herederos que no sean forzosos, ni tampoco los sucesores a título
singular de legado, donación o fideicomiso si bien unos y otros quedan sometidos a la
reducción de sus instituciones, si perjudican éstas la legítima de los herederos forzosos;
6o Que el heredero forzoso tendrá que colacionar lo que por el título lucrativo recibiera
en vida del causante, siempre que el testador no dispusiera lo contrario y no perjudicara
la legítima de los demás herederos legitimarios.119
Desarrolla el autor, los elementos reales de la colación, y afirma que los bienes que
son objeto de la colación y partición son los siguientes según el código: 1o Los recibidos
por el heredero forzoso que concurre con otros en la sucesión del causante en virtud de
dote, donación u otro título lucrativo, aunque el código habla de colacionar bienes y
valores, es cierto que se usan tales palabras como sinónimas y lo mismo los valores,
que los derechos de las acciones, se comprenden en el nombre común de bienes y
mejor todavía en el valor de éstos que es lo que en realidad se colaciona, ya que según
el código, no es la misma cosa que se anticipó sino el valor que tenían los bienes al
tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiese hecho entonces su justiprecio.120
Entre éstas se halla la renuncia gratuita de una herencia hecha a favor de determinada
119 Ibid., Pág. 558 120 Loc. cit.
55
persona, que si es heredero forzoso y la herencia es útil, creen los autores que es una
verdadera donación. Son también donaciones indirectas, el perdón de una deuda del
heredero forzoso cuando es en el acreedor o causante un acto gratuito, ya se haga
dicho perdón de una manera expresa, o bien no exigiendo el cobro de la misma.121
Son igualmente consideradas como donaciones, las reparaciones, construcciones,
plantaciones y mejoras hechas en las fincas de los herederos forzosos, el autor se
refiere a Manresa, y la exposición de este al expresar que la compra de inmuebles a
nombre de los mismos, si bien en este caso la donación consiste no en la finca sino en
el dinero invertido para comprarla y en el de las reparaciones y mejoras si el gasto fuera
menor que la utilidad que reportó o en la utilidad en la época de las mejoras; cuando los
nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o
primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo
hayan heredado.122 También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la
herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo
contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de
los coherederos. Y son bienes no connacionales: 1o Los padres no estarán obligados
a colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado por éstos a sus hijos. 2o Las
donaciones hechas al consorte del hijo, tampoco se traerán a colación las donaciones
hechas al consorte del hijo, pero si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a
los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada. 3o No estarán
sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades,
aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, y los regalos de costumbre.
4o Los recibidos por un heredero forzoso por título lucrativo del causante, si este
hubiere dispuesto que no se colacionasen o si éste hubiere dispuesto que no se
colacionasen o si el donatario repudiara la herencia, salvo el caso en que tales
donaciones deban reducirse por inoficiosas. 5o No se entiende sujeto a colación lo
dejado en testamento, si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a
salvo las legítimas. 6o No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o
121 Loc. cit. 122Ibid., Pág. 559.
56
perjudiquen la legítima, los gastos que éste hubiera hecho para dar a sus hijos una
carrera profesional o artística, pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos
lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres. 7o Los
regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, a no ser que haya que
reducirlos por inoficiosos, y cuando esto suceda sólo serán colacionados en la parte
que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.123
Asimismo Valverde desarrolla los efectos jurídicos de la colación, responden los
efectos de esta institución al fin principal de la misma, que no es otro, que el de producir
la igualdad entre los herederos forzosos, llevando los bienes y valores que se recibieron
por éstos a título lucrativo del causante, a la masa hereditaria para tomarles en cuenta
en la partición. Supone, pues la colación una serie de operaciones complejas que son
las siguientes: 1a Colacionar, que es agregar o incorporar a la masa hereditaria el valor
de los bienes colacionables. 2a Imputar, o aplicar la cifra colacionada a las legítimas
corta o larga según que haya o no mejora, y lo que reste a la parte de libre disposición.
3a Reducir el exceso si lo hubiere, después de estas imputaciones, de la cifra
colacionada a lo que permitan las imputaciones y aplicaciones legales, de modo que no
se menoscabe o perjudique la legítima de los demás herederos forzosos. 4a Traer a
partición materialmente y restituir el cuerpo general de bienes dicho exceso, o sea, lo
que supere al resultado de aquella reducción, para que con ese reintegro a la herencia,
se restablezca el principio de igualdad entre los herederos, por razón de su legítima124
Los autores, afirma Valverde suelen clasificar los efectos de colación en principales y
secundarios: 1o Principales, principio general dominante en la materia, que por su
claridad no merece explicarse y que dice así, no han de traerse a colación ni a partición
las mismas cosas donadas o dadas en dote, sino el valor que tenían al tiempo de la
donación o dote aunque no se hubiese hecho entonces su justiprecio, el aumento o
deterioro posterior y aún su pérdida total casual o culpable será a cargo y riesgo o a
beneficio del donatario; 2o Siempre fijo el legislador en el principio de igualdad,
123 Loc. cit. 124 Ibid., Pág. 560.
57
establece disposiciones para procurar que los herederos tomen de la herencia, a ser
posible bienes semejantes a los recibidos en donación o por los herederos donatarios y
por eso preceptúa el código que: “El donatario tomará de menos en la masa hereditaria
tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente en cuanto
sea posible en bienes de la misma naturaleza especie y calidad.” 3o No pudiendo
verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles,
los herederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo
de cotización y no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán
otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria. Cuando los bienes donados
fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros
muebles de la herencia por el justo precio a su libre elección; 4o La dote o donación
hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de
ellos, la hecha por uno solo se colacionará en su herencia, claro es que en este
precepto no están comprendidas las dotes prometidas y no entregadas, ni las que se
constituyen en una renta anual, porque los frutos e intereses de bienes sujetos a
colación no se deben a la masa hereditaria, sino desde que se abra la sucesión. La
regla del artículo 1049, ordena que los frutos e intereses de los bienes sujetos a
colación no se deben a la masa hereditaria, sino desde el día en que se abra la
sucesión para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios
de la misma especie que los colacionados.125
En cuanto a lo frutos naturales e industriales pendientes, continúa el autor, hay que
distinguir los que están pendientes al tiempo de hacerse la donación, pertenecerán al
donatario y los pendientes a traerse a colación, pertenecerán a la masa hereditaria,
reintegrando al heredero que colaciona los gastos ordinarios de cultivo y simiente y
otros semejantes hechos para su producción y además percibirá la parte del producto
líquido proporcional al tiempo de la posesión pues si esto no lo dice el código al regular
la colación lo ordena al tratar la posesión y el usufructo en los artículos 452 y 472.126
125 Ibid., Pág. 561. 126 Loc. cit.
58
Los frutos civiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 474, se entienden
percibidos por días y se prorratearán entre el heredero que colaciona la herencia. La
regla sobre mejoras y desperfectos no es absoluta en el artículo 1045 y no hay que
olvidar el principio dominante de dicho código en el referido precepto del artículo 1045,
de que la cosa perece para su dueño aunque la pérdida haya sido casual, ahora bien
como dice la doctrina, pueden presentarse situaciones excepcionales, como si el mismo
donante realiza mejoras en la finca donada que habrá? una nueva donación. Si el
mismo causante administrando los bienes donados a un menor o incapaz ocurriera por
culpa o negligencia propia su pérdida no es justo exigir la colación.127
Valverde, continua y menciona que como la ley no habla de gastos ni de mejoras, sino
de aumento experimentado en los bienes, es indudable que el donatario no puede
intentar que se deduzca el importe de los gastos necesarios, útiles, ni de lujo, pues sólo
ha de tenerse en cuenta el aumento o sea la verdadera diferencia de valor de la cosa
entre las dos épocas, la de la donación y la del momento de abrirse la sucesión y
claro es por último, que si el donatario enajenó los bienes, esto no es obstáculo para
que colacione el valor de los donados y que tuviera al tiempo de hacerse la donación.128
Ahora si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o
sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la
partición, prestando la correspondiente fianza, no ha querido el código suspender la
partición cuando hay cuestiones respecto a la colación, según se deduce del precepto
citado.129
Se suspende la división respecto a estos objetos o cosas sobre las que han surgido las
dudas, y se prosigue la partición pero exigiendo los coherederos si así lo desean
fianza al donatario, que como el código no dice cómo ha de ser desde luego que
puede utilizarse cualquiera de las formas en que puede prestarse incluso la personal.
Una vez resuelta la cuestión dudosa, se hará, si procede la colación, una partición 127 Loc. cit. 128 Ibid., Pág. 562.
59
adicional o complementaria.130 Luis Rodolfo Arguello, se refiere a la figura de la
colación de la siguiente manera: “Adelantarnos al estudiar la sucesión intestada del
derecho pretorio, que los hijos emancipados, que por la bonurum possessio under liberi
concurrían con los otros descendientes sometidos a potestad al tiempo de la muerte del
causante, heredes sui, debían aportar al solicitar dicha bonorum possesio unde
liberi, todos los bienes propios, deducidas las deudas, para igualar su situación con la
de los sui, que habían contribuido a la integración del acervo hereditario hasta el
deceso del de cujus. Nacio así por via del pretor, la colación de los emancipados,
collatío bonorum emancípate, con el fin de poner una nota de equidad en la
participación de los bienes de la herencia entre los emancipados y los sui heredes. 131
Afirma Arguello, que el emancipado debía prestar caución mediante stipulatio, de que
entregaría los bienes propios, pero la cautio podía sustituirse con una entrega efectiva
u otorgando una garantía real. Para lograr un equilibrio o compensación semejante al
anterior caso se creó también por inspiración del pretor, la colación de la dote
collatiodotis, se trataba de un deber impuesto a la hija que hubiera sido dotada por su
padre o por su abuelo de aportar a la masa hereditaria en el momento del fallecimiento
del constituyente de la dote, los bienes recibidos por tal concepto, para así participar
con los demás heredes sui en condiciones de igualdad, más adelante al configurarse la
dote como un bien propio de la mujer, ésta estuviera bajo potestad o emancipada,
debía colacionar su dote para integrar con tales bienes el caudal hereditario, se trataba
entonces no ya de evitar desigualdades entre heredes sui o emancipados sino entre los
hijos en relación con las liberalidades recibidas del padre, en vista de tal objetivo. 132
El emperador Antonino Pío, impuso la obligación de colacionar a la mujer que sucedía
como heredera, aunque no hubiera pedido la posesión hereditaria. Posteriormente el
emperador Gordiano, amplió el deber de aportación de la mujer obligando a colacionar
la parte profecticia a favor de los hermanos emancipados. En el derecho imperial, por 129 Loc. cit. 130 Loc. cit. 131 Arguello, Luis Rodolfo. Manual de derecho romano, Argentina, Editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo, Depalma, 1992, 3a
Edición, Pág. 510.
60
influencia de costumbres orientales nació la colación de los descendientes collatío
descendentium, fue el emperador León, el que estableció el deber de colacionar de
todos los descendientes del causante que hubiesen recibido bienes en concepto de
liberalidad de cualquier naturaleza, dote, collatío Procternuptias, donación por el
ejercicio de un cargo, con relación a los coherederos en la sucesión testamentaria, ab
intestado del ascendiente común. Justiniano, por fin extendió la collatío
descendiente y también en la sucesión testamentaria en la que el testador podía
dispensarla a sus herederos.133
Continúa Arguello, y desarrolla el tema de la adquisión de la herencia por terceros en
la siguiente forma, era de la esencia del derecho de sucesiones el principio según el
cual la herencia nacida por voluntad del testador o por imperio de la ley debía ser
adquirida exclusivamente por aquellas personas que tuvieran la investidura de
herederos. No obstante, el derecho Romano admitió que en casos excepcionales la
adquisición de la herencia recayera en persona distinta del heres, como ocurría en la
capio pro herede, en la in iure cessio hereditatis, en la herencia hereditas vacans y en
los casos especiales que se conocieron con el nombre de transmissiones.134
Asimismo el autor desarrolla la figura de la usucapio pro herede, así el instituto de la
usucapión iure civile de adquirir el dominio tuvo importancia muy particular en materia
de sucesiones y dio lugar a lo que los romanos llamaron usucapio pro herede, era la
adquisición por usucapión de los bienes hereditarios por la persona que estuviera en
legal posesión de ellos de manera interrumpida durante un tiempo, para que tuviera
validez se exigía del poseedor la testamentario passiva, es decir la capacidad para
ser heredero, la usucapido pro herede podía darse aún cuando existiera un heredero
propio que no hubiera aceptado la herencia, situación que determinaba que el
adquirente ocupara una posición contra el heredero mismo, el que podía evitar las
consecuencias de usucapión con la sola aceptación; también la posesión ilegítima del
adquirente que al principio se tuvo por válida a fin de obligar al heredero a aceptar poco 132 Loc. cit. 133 Ibid., Pág. 511.
61
a poco, acabó por provocar una reacción que hizo que la usucapio pudiera ser
revocada por el heredero, cuando el poseedor fuera de mala fe.135
Continúa desarrollando el tema el autor, y expresa que Marco Aurelio otorgó también
contra el que a sabiendas poseía indebidamente la herencia, una acción basada en el
despojo sufrido; también menciona los casos especiales en los cuales la adquisión de la
hereditas recayera en persona distinta del heres y menciona los siguientes: a) Usucapio
pro herede, era la adquisión por usucapión de los bienes hereditarios, por la persona
que estuviera en legítima posesión de ellos; b) In iure cessio hereditatis, se da cuando
los asignados llamados a la sucesión ab intestado y los gentiles que se hacían
herederos haciendo adición de ella podían ceder sus derechos a la herencia que les
había sido diferida mediante la in iure cessio hereditatis. Los herederos testamentarios
no estaban autorizados a realizar esa cesión, porque su llamamiento provenía de la
voluntad del testador, los herederos ab intestado y aún los testamentarios pudieron
ceder también la herencia ya adquirida, valiéndose de la in iure cessio, en este
supuesto los efectos de tal cesión eran más atenuados producían solamente la
transmisión de las cosas corporales de la herencia, los créditos se extinguían por
implícita renuncia y las deudas se mantenían a cargo del heredero cedente, los
proculeyanos admitieron la posibilidad de hacer esta cesión de la herencia ya adquirida
a los herederos necesarios, los sabinianos siguiendo antiguos precedentes solo a los
voluntarios.136
La cesión de la herencia en sus dos formas, antes y después de la adición, desapareció
alrededor del siglo III de la edad imperial, con la caída en desuso de la in iure cessio
como modo de transmitir la propiedad; c) La hereditas vacans, se entendía o se
consideraba que la herencia estaba vacante, hereditas vacans o bona vacantía, cuando
no había heredero alguno llamado a adquirirla ya fuera porque el causante no hubiera
dejado herederos testamentarios o legítimos, ya debido a la incapacidad de los
herederos para suceder o bien en razón de que el heredero voluntario hubiera 134 Loc. cit. 135 Ibid., Pág. 512.
62
repudiado la herencia, en virtud de lo dispuesto por la lex Iulia de maritandis ordinibus,
la herencia en estado de vacancia era adquirida por el terrárium y después por el fiscus,
esta adquisición se operaba de pleno derecho pero a fin de evitar los perjuicios de una
hereditas dañosa, se llegó a admitir que los bienes vacantes, sólo pasaran al fisco
previa aceptación, en cuyo caso sólo quedaba obligado a pagar las deudas de la
sucesión hasta el monto de los bienes hereditarios; d) Transmissiones, si el heredero
fallecía antes de hacer la partición de la herencia, su llamamiento a la sucesión no se
transmitía a sus propios herederos, por aplicación de la máxima hereditas non ad
quisita non transmitir ad heredes, pero aquel principio sufrió importantes derogaciones
con Justiniano, que llegó a reconocer con el nombre de transmissiones, la transmisión
hereditaria del derecho derivado de la delación de la herencia, los precedentes clásicos
de transmissiones se encuentran en el pretor que otorgaba a los herederos del llamado
a heredar una in integrum restitutio, cuando ese te hallaba impedido de acudir a la
herencia transmissio ex capitein integrum restitutionis, también en el supuesto del
paterfamilias que tenía derecho a adquirir la herencia si el filiusfamilias in fans llamado
a ella antes de haber efectuado la adición transmissio ex capite.137
En el derecho imperial se conoció la transmissio theodosiana, creada por el Teodosio II,
por la cual si moría el descendiente instituido antes de la apertura del testamento su
derecho a la adquisición de la herencia se transmitía a sus hijos. Por fin Justiniano,
estableció el principio general de que el heredero testamentario o intestado que moría
sin haber aceptado o repudiado la herencia, transmitía a sus propios herederos el poder
de aceptarlo dentro del plazo de una año transmissio Iustiniana.138
Julien Bonnecase, define a la colación hereditaria como el hecho jurídico por virtud
del cual el heredero que junto con otros reciba una sucesión, debe comenzar
reconstituyendo la masa hereditaria, devolviendo a ésta en formas diversas según
los casos, los bienes que haya recibido del difunto por un título determinado, el autor
menciona también las diversas categorías de colación, existiendo colación de 136 Loc. cit. 137 Ibid., Pág. 513.
63
liberalidades y colación de legados, hay dos variantes de colación hereditaria la
colación de las donaciones inter vivos y de los legados o colación de las liberalidades y
colación de deudas.139
3.- EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Así es como el argentino Manuel Osorio, al definir el término extinción, expresa que es
el acto por medio del cual cesa, cesación, término, conclusión, desaparición de una
persona, cosa, situación o relación y a veces de sus defectos y consecuencias
también.140
El autor, español Puig aborda el tema de la siguiente manera: “En un sentido
amplio el término partición expresa el acto por virtud del cual una cosa común se divide
entre varias personas co-propietarias de aquélla por cualquier título, también se designa
con este nombre el acto mismo de la división. En estos amplios términos, la partición
puede aplicarse a múltiples situaciones jurídicas, así en el Derecho Público se pueden
recordar las particiones de reinos basadas en el anacrónico principio de la soberanía
patrimonial de persona o de familia.”141
Por otra parte, se encontraba en las antiguas legislaciones con otro tipo de partición de
Derecho Público, la de las cosas ganadas en la guerra por ejemplo, pero es en el
derecho privado donde la partición adquiere una trascendental importancia. Dentro ya
de este campo, el término partición designa especialmente, tanto en su empleo técnico
como en el vulgar, a la división de los bienes correspondientes a una sucesión, aunque
también se aplique a la división de la comunidad familiar de bienes, especialmente a la
resultante del matrimonio. En este aspecto se utiliza la expresión partición de bienes
gananciales por disolución de la sociedad conyugal.142 138 Ibid., Pág. 514. 139 Bonnecase, Julien. Tratado elemental de derecho civil, Francia, traducido y compilado por Enrique Figueroa
Alfonso, México, Edición Porrua, 1984, Pág. 591. 140 Ossorio, Manuel. Op.cit. Pág. 306. 141 Puig Peña, Federico. Op. cit. Pág. 157. 142 Loc. cit.
64
Continua Puig al hablar de la partición de la herencia y que la misma aborda aspectos
polémicos que se derivan tanto de la naturaleza de la institución, como el hecho de ser
una consecuencia de esa tan problemática figura que es la comunidad hereditaria.
Según el autor, la partición puede considerarse como acto jurídico en general, en cuyo
caso tanto puede actuar en los negocios jurídicos unilaterales, partición hecha por el
testador, como en bilaterales, partición hecha por los herederos. Voluntariamente
pone fin a la comunidad como instrumento, en este aspecto será el conjunto de
operaciones necesarias para hacer cesar la indivisión atribuyendo partes concretas de
la herencia a los respectivos titulares; y finalmente como ejercicio de una facultad
divisoria en este aspecto al actuarse judicialmente la partición será un acto procesal. 143
Quizás una definición más completa, sea la dada por Castán quien señala que la
partición no es un contrato, sino un negocio jurídico complejo es decir, un acto integrado
por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidos a la producción de un
determinado efecto jurídico, que el derecho objetivo reconoce, como base del mismo
cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece.144 Puig, trabajando sobre la definición de la partición expresa lo siguiente, la principal
función de la partición es la de poner término a la comunidad hereditaria convirtiendo la
cuota de cada heredero sobre la herencia, en bienes determinados o cuotas sobre
bienes determinados, pues como señala este autor, la partición pone fin a la
indivisión de bienes en aquellos casos en que se adjudican partes pro indiviso en cosa
o cosas determinadas y así continúa desarrollando el tema y expresa que la partición
es un acto necesario ya que tiene que realizarse por el solo hecho de instar la división
cualquier heredero con capacidad suficiente o, si no la tiene, sus legítimos
representantes también. La partición excede del marco de los actos de la simple
administración, es un acto de administración extraordinaria, distinto de los meramente
conservativos.145
143 Ibid., Pág. 158. 144 Castán Tobeñas, José. Op. cit. Pág. 251.
65
Existen afirma Puig sin embargo, como se indicó en el estudio de la comunidad
hereditaria, causas que pueden impedir la práctica de la partición, estas pueden ser,
bien la prohibición del testador que no puede exceder de diez años pudiendo antes
del transcurso de los mismos disolverse la comunidad por las causas por las que se
extingue la sociedad, bien por consenso de los coherederos por tiempo que no
exceda de los diez años, prorrogables mediante nueva convención por otros diez años,
existen de otra parte prohibiciones especiales nacidas tanto de la naturaleza de las
cosas como de la ley.146
Al hablar Puig, de la historia de la extinción, desarrolla lo siguiente, como es bien sabido
en el derecho romano, la existencia de varios herederos en una misma sucesión
determinó que se constituyera entre los mismos una situación de comunidad de bienes,
en la que la participación estaba determinada por las respectivas cuotas hereditarias.
La herencia indivisa podía persistir y los herederos beneficiarse de ella y explotarla en
común, pero la comunidad hereditaria había de cesar en cuanto que así lo quisiera
uno de los herederos, procediéndose entonces a la partición, bien de mutuo acuerdo,
bien por vía judicial utilizándose entonces la actio familiae erciscundae.147
Ésta era abundantemente ejercitada ya que como Siesse, en su obra: “Contribución a
l,etude de la communauté d,heritiera en Droit comparé.” págína 15, el espíritu
individualista que impregnaba el funcionamiento de las instituciones Civiles en Roma,
exigía que cada heredero se viese lo más rápidamente posible dueño de su parte en el
activo sucesorio, a fin de adquirir una completa independencia con respecto a sus
coherederos.148
Finalizando la investigación Puig, hace sus conclusiones en el tema de la partición de
la siguiente manera: “En la doctrina Española parece que predomina la tesis
traslativista, ya que predomina en la doctrina y en la jurisprudencia del tribunal
145 Ibid.,Pág. 163. 146 Puig Peña, Federico. Op.cit. Pág. 158. 147 Loc. cit. 148 Loc. cit.
66
supremo español la teoría traslativa de la partición, que se apoya no sólo en el
sistema sucesorio, sino se ha dicho, en el verbo conferir que emplea el artículo 1068.149
Los autores españoles entienden que la partición en el derecho tiene carácter traslativo,
criterio que acepta el tribunal supremo declarando que la partición constituye un título
traslativo de dominio a favor de los herederos, hasta el punto de que solo mediante la
partición se transfieren los bienes a los herederos, constituyendo aquélla el verdadero
título de dominio del adjudicatario. La partición tiene el carácter de operación
complementaria de la trasmisión, es siempre necesaria para obtener el reconocimiento
de propiedad sobre bienes determinados; la partición completa la transmisión
individualizando y concretando el derecho de cada heredero sobre bienes determinados
de la herencia. Las operaciones de una partición de una herencia constituyen
normalmente un orden conjunto, en el cual después del inventario, avalúo, liquidación
y división del caudal relicto se transfieren los bienes a cada heredero, los derechos a la
sucesión de una persona se transmiten y adquieren desde el momento de su muerte.
No es posible prescindir de que en el período de indivisión que precede a la partición
hereditaria los herederos posean un patrimonio del causante colectivamente
permaneciendo indeterminados los respectivos derechos hasta que se transforman y
complementan mediante la partición. Que es la que según el artículo 1068 del mismo
Código Español, concede a cada heredero derechos individuales y específicos sobre
bienes de la masa hereditaria.150 Pero en realidad como dice Manuel Osorio concreta
y específicamente al conceptuarla: “interpretando la partición como una manera de
concretar la división ideal preexistente.”151 Bonnecase define: “ La partición es un
acto jurídico por virtud del cual los copropietarios de una sucesión sustituyen las partes
abstractas e indistintas que tenían sobre la masa indivisa, por partes materiales y
distintas a estas porciones se les llama partes divisas, en oposición a las partes
inmateriales e indistintas, llamadas indivisas o porciones alícuotas.”152 Barassi señala
que, cualquier coheredero puede pedir en todo momento incluso existiendo disfrute
149 Ibid., Pág. 159. 150 Ibid., Pág. 160. 151 Partición, Ossorio, Manuel. Op cit. Pág. 547. 152 Bonnecase, Julien. Op. cit. Pág. 598.
67
por separado de los bienes hereditarios, siempre que no se haya usucapido la
propiedad, la disolución de la comunidad, resulta por tanto evidente que no es un
derecho potestativo, ya que cada uno de los coherederos no puede hacer más que
iniciar o promover el procedimiento dirigido a realizar la partición, no indica por sí sola la
forma en que ésta debe realizarse, si los interesados no se ponen de acuerdo, se
realizará bajo la dirección de la autoridad. De aquí que el testador no pueda prohibir a
los coherederos el ejercicio de la acción imprescriptible para pedir la partición de la
herencia.153 Matta Consuegra define, la partición asi: “ Cuando son más de uno los
llamados a una sucesión, ninguno de los sucesores, mientras la partición se efectúa,
tiene un derecho concreto sobre los bienes específicos de la herencia ya que no se
sabe en realidad ni puede saberse a cual de ellos le corresponderá en la adjudicación
que se realice, tan solo ostenta un derecho genérico sobre el patrimonio hereditario,
considerado como una unidad más o menos circunstancial.”154
Pudo establecerse durante la investigación, al desarrollar el tema que el mismo
abarca aspectos conceptuales, doctrinarios y normativos, de cómo se extingue la figura
de la comunidad es decir que la figura que extingue la comunidad hereditaria es la
partición, es regulada y reconocida como tal por Guatemala y el resto de países,
objeto de la presente investigación dejando claro su objetivo y su regulación en todas
las legislaciones.
153 Barassi, Lodovico. Instituciones de derecho civil, España, Editorial Bosch, 1955, Pág. 422. 154 Matta Consuegra, Daniel. Op.cit. Pág. 73.
CAPÍTULO III 1. Cesión de Derechos Hereditarios 47 2. De la Colación de Bienes Hereditarios 50 3. Extinción de la Comunidad Hereditaria 63 CAPÍTULO IV 4. Presentación, Discusión y Análisis de los Resultados 69 Conclusiones 75 Recomendaciones 76 Referencias 77 Anexos Cuadro Comparativo de la Figura de la Comunidad Hereditaria
68
CAPÍTULO IV.
4.2. PRESENTACIÓN, ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LOS RESULTADOS
En el momento de desarrollar el trabajo de investigación, que comprende esta tesis, se
realizó un cuadro comparativo de las regulaciones legales en torno a la comunidad
hereditaria en Centro América, México, Argentina y España.
Este cuadro está conformado por nueve columnas verticales, y seis horizontales. Las
verticales se dividen así: la primera representa la columna de los cinco indicadores o
preguntas, para ser comparadas y analizadas.
Las siguientes ocho columnas verticales representan, cada una de ellas, el país
objeto del análisis.
69
Las siguientes seis columnas horizontales están conformadas por los siguientes
indicadores:
1.- Ley específica que regula la comunidad hereditaria.
2.- Está regulada la masa hereditaria.
3.- Existencia de una regulación de la pluralidad de herederos.
4.- Existe la figura de la colación de bienes hereditarios.
5.- Forma de extinguir la comunidad hereditaria.
6.- Conclusiones.
Al analizar el primer indicador el cual cuestiona, si dentro de las legislaciones objeto del
estudio, existe la ley o la regulación que contempla la comunidad hereditaria como
figura, como resultado de la comparación se establece que Guatemala no define la
figura de la comunidad hereditaria como tal dentro del ordenamiento jurídico pero
intrínsicamense se da y sus efectos también y el conocimiento de la comunidad por los
legisladores guatemaltecos, siendo este el caso de las legislaciones objeto de la
investigación, con algunas variables. Argentina no contempla la figura pero en su
articulado menciona la conformación de la misma, al señalar que cuando muchas
personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada uno tiene los derechos del
autor de una manera indivisible en cuanto a la propiedad y posesión, describiendo en sí
la existencia de la comunidad hereditaria.
Esta investigación, muestra que sin importar cuánto se ha desarrollado la figura de la
comunidad hereditaria desde el punto de vista doctrinario, en la práctica jurídica se
contempla, esto se debe a que la doctrina en relación a esta figura se desarrolló en dos
grandes corrientes: La del Derecho Romano y las XII Tablas, y la del Derecho
Alemán, las cuales se diferencian en cuanto a la importancia de la figura y extensión
de los derechos y obligaciones de los miembros que conforman la comunidad
hereditaria. Los países de la investigación influenciados por la doctrina del Derecho
Romano, la cual considera importante la comunidad, ya que según ésta, sí existe pero
70
es por naturaleza incidental y transitoria y se refleja en que los legisladores y
jurisconsultos la conocen, se da intrinsicamente desde la muerte del causante pero
el objetivo es que no se mantenga, y cuanto más rápido se llegue a la partición, mejor.
Argentina es la excepción, ya que esta acepta la influencia de las dos corrientes por lo
que al estudiar los artículos del Código se aprecia un mayor entendimiento de la
comunidad hereditaria. Las legislaciones estudiadas únicamente contemplan los
elementos que conforman la figura de la comunidad hereditaria al normar dentro de las
Sucesiones las figuras siguientes: El causante, los herederos y legatarios pero sin
tomar en cuenta la figura de la comunidad en su definición, que nace en el momento
de la sucesión al haber varios herederos.
El segundo indicador, se refiere a la regulación del concepto de masa hereditaria, la
legislación guatemalteca, sí lo contempla en varios artículos, por ejemplo en el artículo
siguiente: “Cuando una persona fallece se pagarán sus deudas y lo que queda es
masa hereditaria, distribuida entre los que tienen derecho a ella“. Se manifiesta que
los legisladores entienden este concepto, pero no profundizan en las personas que
heredan la masa hereditaria y qué pasa con ellos, también limita el derecho de los
coherederos al expresar que cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la
masa hereditaria, pero no de las cosas que forman la sucesión.
.
La legislación salvadoreña contempla el término masa hereditaria y deduce de la
misma, incluso los créditos hereditarios. En cuanto la legislación hondureña,
entiende el concepto y lo regula en su articulado. Nicaragua, lo menciona
únicamente en los artículos referente a la partición; Costa Rica, Argentina, México y
España, no manejan el concepto de la definición, se puede comprobar que la masa
hereditaria es regulada, pero no abarca los diferentes escenarios que se desarrollan en
la figura.
La doctrina afirma que la masa hereditaria está formada por los bienes y derechos
transmitidos por el causante, pero esto es un concepto muy amplio, y se debe tomar
en cuenta que existe excepción de los créditos que se dividen de pleno derecho en el
71
instante de la muerte del causante, en este supuesto no hay indivisión, ya que integran
también la masa. Asimismo se debe de tomar en cuenta no solo los bienes dejados
por el causante a su muerte, sino los que hayan recibido en vida, porque estos no
forman parte de la sucesión al haber salido del patrimonio antes de su muerte, pero
deben de ser considerados a la hora de reconocer lo que él entrego en vida a sus
herederos, todas estas circunstancias hacen que sea necesario ampliar los artículos
que contemplan y regulan la masa hereditaria en todas las legislaciones investigadas.
Con el tercer indicador, se determina si existe una regulación de la pluralidad de
herederos: La legislación guatemalteca no contempla el término pluralidad de
herederos, pero se regulan en varios artículos la distribución y cuotas entre ellos y
regula el derecho de los acreedores con respecto a éstos, también estipula el derecho
de acrecer de los herederos; el Código Civil de El Salvador, contempla los términos
herederos de cuota, así como coherederos al mencionar el derecho de acrecer,
asimismo el término consignatario, en esta legislación se profundiza un poco más en la
regulación de la pluralidad de herederos; también la legislación hondureña designa a
los coherederos, como una figura de asignación a título universal, así mismo los
menciona cuando distribuye la masa hereditaria, en el derecho de acrecer, y en la
regulación y administración de los bienes hereditarios; la legislación nicaragüense, no
contempla para nada estos términos, solamente contempla los herederos y legatarios,
en toda su regulación no se refiere a este concepto, ni mucho menos su regulación;
Costa Rica, menciona el derecho de acrecer de los herederos, la renuncia del heredero
o indignidad para suceder; Argentina contempla la regulación de la pluralidad de
herederos en más de cien artículos desarrollando la figura y sus relaciones, las
situaciones que se pueden dar con perfecta claridad; por su parte México contempla
con un poco más de profundidad y seriedad en la manera de ver la pluralidad de
herederos, también regula todo lo referente a los legatarios y legados y lo referente a
los albaceas; España por su parte es la legislación que muestra la mayor cantidad de
supuestos que se pueden dar durante la comunidad hereditaria, dando una mayor
certeza jurídica entre los miembros de la comunidad, existiendo por ejemplo el derecho
de inventario, que le da derecho al heredero a contemplar el inventario de los bienes de
72
la herencia y poder determinar si al aceptar la herencia es un beneficio o un perjuicio
para él, debido a la diferencia entre los activos y pasivos de la masa hereditaria, el
derecho de deliberar, el derecho de acrecer, el derecho a mejoras, las legítimas, los
herederos forzosos y muchos más.
Este indicador como resultado de la investigación muestra claramente que sí se conoce
el concepto de pluralidad de herederos dentro de los ordenamientos jurídicos de los
países de la investigación, entendiendo la figura de acuerdo a la doctrina al regularla
pero siempre con una inclinación a la partición en el momento que cada coheredero así
lo considere, sucediendo lo mismo con la legislación guatemalteca.
En cuanto al cuarto indicador, muestra si existe o no la figura de la colación de bienes
hereditarios. Las legislaciones de México y Centro América no la contemplan:
Argentina y España si lo hacen en varios artículos, esta figura de la colación,
básicamente se refiere a que cuando una persona fallece y le ha dado a alguno de sus
hijos beneficios por adelantado éste debe de traerlo a la masa hereditaria para
descontarlo del total de los bienes, es una manera equitativa de distribución real de la
masa hereditaria cuya finalidad es no actuar en perjuicio de cualquiera que no hubiese
recibido lo mismo para no afectar a los demás herederos. Como resultado de la
comparación, España y Argentina, presentan en la práctica jurídica la colación, y la
cual se convierte en un importante instrumento para lograr una mayor equidad, sobre
la manera de distribución de los bienes de la comunidad hereditaria.
El quinto indicador establece lo relativo a la forma de extinguir la comunidad
hereditaria, durante la investigación del presente trabajo se demostró la importancia que
el legislador le da a la figura de la partición, como el instrumento por excelencia para
extinguir la comunidad hereditaria, los artículos de la legislación guatemalteca y la
del resto de los países de la investigación, los que mejor demuestran esta situación,
porque todas las legislaciones reconocen a la partición, la regulan, mencionan sus
efectos, los gastos en que se incurren, la figura del partidor etc. En cuanto a este
indicador, la diferencia existente dentro de las legislaciones es únicamente en el
73
tiempo que se puede pedir la partición por parte de los coherederos o el tiempo de la
proindivisión; el Salvador y Honduras contemplan cinco años, pudiendo renovarse
este pacto; la República de Nicaragua menciona la imprescriptibilidad de la partición,
y este espíritu prevalece en las legislaciones centroamericanas; en cuanto a México,
Argentina y España, además de desarrollar la partición en sus legislaciones, también
regulan la rescisión y la nulidad de la partición, mostrando nuevamente mayor
profundidad en el análisis de la figura.
Al análisis de la investigación y con base en los resultados obtenidos, se llega a la
conclusión que la figura de la comunidad hereditaria no existe en la legislación
guatemalteca, y que el legislador simplemente no ha profundizado en la figura, porque
existe suficiente doctrina en el medio, para comprender su importancia y de esa forma
poder incorporarla al ordenamiento jurídico. También se puede concluir que el resto de
legislaciones centroamericanas objeto del estudio, tampoco la incluyen en sus
artículos de la ley; la legislaciones mexicana y española, comprenden la figura en su
totalidad pero su influencia doctrinal Romana no les permite la libertad de legislar de
otra manera, prevaleciendo el principio de la temporalidad de la figura y la extinción en
el menor tiempo posible. La legislación argentina es la que muestra más evolución al
abarcar una mayor amplitud en entender a la comunidad hereditaria, debido a la
influencia italiana en su Código Civil ya que Italia es uno de los países influenciado
por la corriente alemana.
74
CONCLUSIONES
1. La legislación Guatemalteca y las restantes objeto de la investigación y comparación
del presente trabajo no definen la figura de la comunidad hereditaria, pero la conocen
así como sus elementos y sus efectos, siendo la misma intrínsica desde el momento
de la muerte del causante y sus herederos.
2. Todas las legislaciones conocen la figura de la masa hereditaria y la regulan en sus
ordenamientos jurídicos.
3. Guatemala y el resto de países parte de la investigación, regulan la figura de la
pluralidad de herederos.
4. La figura de la colación de bienes hereditarios no se tiene contemplada en
75
Guatemala, México y Centroamérica; Argentina y España si la contemplan y la
regulan.
5. Se concluye que todas las legislaciones del estudio conocen la figura de la
partición como la figura para extinguir la comunidad hereditaria.
RECOMENDACIONES
1. Incluir dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, la figura de la comunidad
hereditaria, su concepto y los elementos que la conforman.
2.Regular las diferentes situaciones que se pueden dar de la masa hereditaria en
relación con la figura de la comunidad hereditaria, enriqueciendo de esta manera el
concepto dentro del Código Civil Guatemalteco.
3. Incluir el concepto de la colación de bienes hereditarios en el Derecho Sucesorio
guatemalteco.
76
4. Agregar la figura del beneficio de inventario en el ordenamiento jurídico
guatemalteco.
REFERENCIAS I.- BIBLIOGRÁFICAS
Armero Delgado, Mario. Testamentos y Particiones, Tomo 1, España, Editorial Reuss,
1951.
Arguello, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano, Argentina, Editorial Astrea, 1992,
3a Edición.
Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones, México, Editorial Mc Graw-Hill/
Interamericana Editores, S.A.de C.V. 3a Edición.
Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Sucesiones, Guatemala, Litografía Orión,
77
2009, 4a Edición.
Brugi, Biagio. Instituciones de Derecho Civil, México, Editorial Union Tipográfica
Hispano Americana, 1946.
Barassi, Lodovico. Instituciones de Derecho Civil, Volumen I, España, Editorial Bosch,
1955.
Bonnecase, Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil, Volumen 2, México, Editorial
Harla, 1997.
Biandi, Biondi. Sucesión Testamentaria y Donación, España, Editorial Bosch, 1960, 2a
Edición.
Borda, Guillermo. Manual de Sucesiones, Argentina, Editorial Perrot, 1994.
Córdoba, Levy, Solari, Wegmaister, Derecho Sucesorio, Tomo II, Argentina, Editorial
Universidad, 1998.
Castán Tobeñas, José. Derecho Civil Español, y Común y Foral, tomo VI, España,
Editorial Peus, 1960.
De Cossío y Corral, Alfonso. Instituciones de Derecho Hipotecario, España, Editorial
Bosch, 1956, 2a Edición.
Diez Picazo Luis y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Volumen IV, España,
Editorial Tecnos, S.A, 1986, 3a Edición.
Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español, Volumen V, España, Editorial
Revista de Derecho Privado, 1957.
Iglesias, Juan. Derecho Romano, España, Editorial Ariel, S.A. 1993, 6a Edición.
Matta Consuegra, Daniel. Derecho Sucesorio y Registral Guatemalteco.
Ortiz Urbina, Roberto. Derecho de Sucesiones, Nicaragua, Editorial Bitecsa.
Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Argentina,
Editorial Heliasta S.R.L, 1978.
Puig Brutau, José. Fundamento de Derecho Civil, Tomo V, Volumen III, España,
Editorial Bosch, 1977, 2a Edición.
Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español, Tomo IV, España,
Ediciones Pirámide, S.A, 1979, 3a Edición.
Rabinovich Berkman, Ricardo. Derecho Romano, Argentina, Editorial Astrea, 2001.
Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil, México, Ediciones Encuadernables El Nacional,
78
1942.
Valverde y Valverde, Calixto. Tratado de Derecho Civil Español, Tomo V, España,
Talleres Tipográficos, 1926, 3a Edición.
Zannoni, Eduardo A. Derecho de las Sucesiones, Tomo II, Argentina, Editorial Astrea,
2a Edición, 1976.
II.- NORMATIVAS Código civil de la República de Guatemala. Decreto ley 106 14 de septiembre de 1963.
Código civil de la República del Salvador. Decreto ejecutivo 23 de agosto de 1859.
Código civil de la República de Honduras. Decreto ejecutivo 14 de septiembre de 1989.
Código civil de la República de Nicaragua.
Código civil de la República de Costa Rica. Decreto ley número 30 del 19 de abril de
1881. Modificado por ley número 7020. 6 de enero de 1986.
Código civil Federal Mexicano. Decreto de fecha 7 de enero y 6 de diciembre 1926.
Decreto del 3 de enero de 1928. Reformado 28 enero del 2010.
Código civil para el Distrito Federal Mexicano. Decreto de fecha 7 de enero y 6 de
diciembre 1926. Decreto del 3 de enero de 1928. Reformado 28 enero del
2010.
Código civil Argentino. Ley 340. Decreto 1387-01.
Código civil Español. Título redactado conforme a la ley 3-1973. Del 17 de marzo.
Decreto de 1836/ 1974. Del 31 de mayo.
4.1. CUADROCOMPARATIVO DE LA LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA, MÉXICO, ARGENTINA Y ESPAÑA.
INDICAD
ORES
GUATEMALA CÓDIGO CIVIL
EL SALVADOR
CÓDIGO CIVIL
HONDURAS
CÓDIGO CIVIL
NICARAGUA CÓDIGO CIVIL
COSTA RICA CÓDIGO CIVIL
ARGENTINA CÓDIGO CIVIL
MÉXICO CÓDIGOS
CIVILES
ESPAÑA CÓDIGO CIVIL
¿Hay una ley específica que regula la comunidad hereditaria?
No contempla nada en relación a la definición o concepto de comunidad hereditaria.
Pero es intriínsica en la legislación tanto en sus elementos como en sus efectos.
No la define pero si existe sus efectos y sus elementos
Y su manera de terminarla
No la define tampoco pero si conocen sus existencia y sus efectos jurídicos, así como su extinción
No la definen pero si la conocen, efectos y elementos y terminación.
Definida no esta pero sus efectos se preveen en la legislación, así como la figura que la extingue.
No la menciona, pero la ley la contempla en su artículo 3416, al indicar que cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la sucesión, cada uno tiene los derechos del autor de una manera indivisible, en cuanto a la propiedad y posesión. Así como sus efectos y su extinción.
No contempla la figura de la comunidad hereditaria en cuanto a concepto o definición, pero si sus efectos sus elementos y su existencia así como su extinción.
Fuente Doctrinaria de la figura, pero la legislación no la contempla como definición o concepto pero si conocen sus efectos sus elementos y sus variables dentro de su legislación.
INDICADORES
GUATEMALA CÓDIGO CIVIL
EL SALVADOR
CÓDIGO CIVIL
HONDURAS
CÓDIGO CIVIL
NICARAGUA CÓDIGO CIVIL
COSTA RICA CÓDIGO CIVIL
ARGENTINA CÓDIGO CIVIL
MÉXICO CÓDIGOS
CIVILES
ESPAÑA CÓDIGO CIVIL
Existe una regulación de la pluralidad de herederos?
Si lo regula en sus artículos del 948 al 951, y dichos artículos se refieren a la distribución e igualdad de cuotas entre los herederos. por su parte el 1036 al 1039, regula el derecho de los acreedores; y, el artículo 1077 estipula el derecho de acrecer de los herederos.
Si está regulado en el artículo 1079 al expresar los herederos de cuota y en ese caso se forma la pluralidad de herederos y al formarse éstas se regulan en los siguientes artículos, contemplando el derecho de acrecer entre los coherederos o coasignatarios; regulando incluso este derecho en el artículo 1123 al 1132.
Si lo regula, en el artículo 1080 que estipula las asignaciones a título universal en relación a los legatarios o coherederos; y el artículo 1081 la manera de distribución de la masa hereditaria por los asignatarios o coherederos. Y de sus artículos 1129 al 1138 contempla el derecho de acrecer y su regulación. además el articulo 1187 habla de la administración de los bienes hereditarios por los coherederos.
No existe en este país.
Si lo establece, en el artículo 568 en adelante, y además menciona el derecho de acrecer, la figura de legatario en el 570 en adelante. El artículo 568 trata de la sucesión legítima, y en ésta la parte caduca del heredero indigna o que renuncia acrece a los herederos siempre que no sea el caso de representación. Por último el 569 en la sucesión testamentaria, salvo la voluntad expresa del testador, hay derecho de acrecer en favor de los herederos, respecto al legado y a la parte de la herencia de sus coherederos que caduque conforme a la ley.
Si lo establece en los artículos del 3311 al 3403, anteriormente descritos en el segundo enunciado del presente cuadro.
Las reglas que regulan la relación entre la pluralidad de herederos, se regulan en los artículos 1286 al 1294, y los artículos 1378 al 1390, contemplan la figura del heredero en sí y los artículos 1391 al 1471, todo lo referente a los legatarios y legados; y por último los artículos 1679 al 1749 todo lo referente a los albaceas.
Si existe, así como el derecho de acrecer en el artículo 981 al 987, además los 988 al 1009, en donde también se contempla la aceptación y repudiación de la herencia.
INDICADORES
GUATEMALA CÓDIGO CIVIL
EL SALVADOR
CÓDIGO CIVIL
HONDURAS
CÓDIGO CIVIL
NICARAGUA CÓDIGO CIVIL
COSTA RICA CÓDIGO CIVIL
ARGENTINA CÓDIGO CIVIL
MÉXICO CÓDIGO CIVIL
ESPAÑA CÓDIGO CIVIL
Existe la figura de la colación de bienes hereditarios?
La legislación guatemalteca no contempla la figura de la colación de bienes hereditarios.
No lo regula.
No lo regula.
No la contempla.
No la contempla.
Si la contempla, en sus artículos 3476 al 3484.
No lo regula.
Si lo existe y lo regula del artículo 1035 al 1050.
diferentes formas de la extinción de la comunidad hereditaria
Nuestra legislación contempla la figura de la partición, como la única forma de extinción de la comunidad hereditaria, regulandola en los siguientes artículos1085 al 1094; así mismo el artículo 1102 expresa la libertad de la partición de los coherederos; y, el artículo 1107 contempla los gastos de la partición; y, por último el artículo 1108 estipula los efectos de la partición.
Si lo contiene regulado en el artículo 1196 al 1234, al hablar de la partición. lo importante de este aspecto es que contempla la no proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse este pacto.
Si se encuentra regulado en el artículo 1225 que habla claramente de la proindivisión a cinco años, la cual puede repactarse y regularse en los siguientes artículo hasta el 1264. Por su parte el artículo 1194 menciona el beneficio del inventario y su regulación hasta el 1209.
Si la contempla en los artículos referentes a la partición, 1346 al 1401 y el artículo 1356, en la acción de la imprescriptibilidad de la partición.
El artículo 561 menciona la partición hereditaria.
La partición si lo regula, en los artículos 3449 al 3461.
Si lo regula, artículos 1767 al 1778, y los efectos de la misma en el 1779 al 1787, y por último contempla la rescisión y la nulidad de la partición en los artículos 1788 al 1791.
Si se refiere a la partición de la herencia, del artículo 1051 al 1067 y sus efectos del 1068 al 1072. Además se menciona la rescisión de la partición en sus artículo 1073 al 1081.