2- ley 11.683 procedimiento fiscal

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  • 8/2/2019 2- Ley 11.683 Procedimiento Fiscal

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    Ley N 11683 (T.O. 1998)

    13 de Julio de 1998

    LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

    Estado de la Norma: Vigente

    DATOS DE PUBLICACIN

    Boletn Oficial: 20 de Julio de 1998

    ASUNTO

    LEY N 11.683 - Aprubase el texto ordenado de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus

    modificaciones (texto segn Dec. 821/98).

    GENERALIDADES

    TEMA

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -DIRECCION GENERALIMPOSITIVA:CREACION-DOMICILIO FISCAL -DECLARACION JURADA DETERMINATIVA-DECLARACION JURADA INFORMATIVA -DEUDAS IMPOSITIVAS-LIQUIDACION DE IMPUESTOS -

    DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO -REALIDAD ECONOMICA-AGENTES DEPERCEPCION-PAGO-LUGAR DE PAGO -ANTICIPOS IMPOSITIVOS-QUEBRANTOS IMPOSITIVOS-COMPENSACION -INTERESES RESARCITORIOS-ACTUALIZACION MONETARIA -SANCIONESTRIBUTARIAS -MULTA (TRIBUTARIO)-ARRESTO-CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO -DEFRAUDACION FISCAL-INTERESES PUNITORIOS -PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-ACCION DEREPETICION -TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION-PRESCRIPCION -RECURSO DERECONSIDERACION-RECURSO DE APELACION (ADMINISTRATIVO) -EJECUCION FISCAL-EXCEPCIONES PROCESALES-NOTIFICACION-SECRETO FISCAL -EXENCIONES IMPOSITIVAS-EMBARGO PREVENTIVO -INHIBICION GENERAL DE BIENES

    TITULO I

    CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

    Principio de Interpretacin y Aplicacin de las Leyes

    Artculo 1:

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    ARTICULO 1 - En la interpretacin de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivassujetas a su rgimen, se atender al fin de las mismas y a su significacin econmica. Slo cuando nosea posible fijar por la letra o por su espritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o trminosde las disposiciones antedichas, podr recurrirse a las normas, conceptos y trminos del derechoprivado.

    Textos Relacionados:

    Ley N 26063Articulo N 1 (Aplicacin para los recursos de la Seguridad Social)

    Artculo 2:

    ARTICULO 2 - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atender a losactos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan loscontribuyentes. Cuando stos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras

    jurdicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configuraradecuadamente la cabal intencin econmica y efectiva de los contribuyentes se prescindir en laconsideracin del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurdicas inadecuadas, y seconsiderar la situacin econmica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derechoprivado les aplicara con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitira aplicarcomo las ms adecuadas a la intencin real de los mismos.

    Textos Relacionados:

    Ley N 26063Articulo N 1 (Aplicacin para los recursos de la Seguridad Social)

    Domicilio Fiscal

    Artculo 3 Texto vigente segn Ley N 26044/2005:

    ARTICULO 3 - El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributosa cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en elmbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o en sucaso, el legal de carcter general, legislado en el Cdigo Civil, ajustado a lo que establece el presenteartculo y a lo que determine la reglamentacin.

    En el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugardonde est situada la direccin o administracin principal y efectiva de sus actividades, este ltimoser el domicilio fiscal.

    En el caso de las personas jurdicas del Cdigo Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a lasque el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un findeterminado y las dems sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legalno coincida con el lugar donde est situada la direccin o administracin principal y efectiva, esteltimo ser el domicilio fiscal.

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    Cuando los contribuyentes o dems responsables se domicilien en el extranjero y no tenganrepresentantes en el pas o no pueda establecerse el de estos ltimos, se considerar como domiciliofiscal el del lugar de la Repblica en que dichos responsables tengan su principal negocio oexplotacin o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su ltima residencia.

    Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artculo, el mismotendr validez a todos los efectos legales.

    Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuerefsicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere sunumeracin, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de suasiento, podr declararlo por resolucin fundada como domicilio fiscal.

    En los supuestos contemplados por el prrafo anterior, cuando la Administracin Federal de IngresosPblicos, entidad autrquica en el mbito del Ministerio de Economa y Produccin, tuviereconocimiento, a travs de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificacin yfiscalizacin, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable,podr declararlo, mediante resolucin fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo pruebaen contrario de su veracidad, tendr plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio deconsiderarse vlidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En talessupuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable mantendr su competenciaoriginara.

    Slo se considerar que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslacin delanteriormente mencionado o tambin, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubieredesaparecido de acuerdo con lo previsto en el Cdigo Civil. Todo responsable que haya presentadouna vez declaracin jurada u otra comunicacin a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS est obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ (10) das deefectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS slo quedar obligada a tener en cuenta el cambio de domiciliosi la respectiva notificacin hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine lareglamentacin.

    Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultadesprevistas en el artculo 9, punto 1, inciso b), del Decreto N 618 de fecha 10 de julio de 1997 yconcordantes y en el Captulo XI de este Ttulo, el cambio de domicilio slo surtir efectos legales si secomunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas.

    Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artculo producir en el mbito administrativo yen el judicial los efectos de domicilio constituido, sindole aplicables, en su caso, las disposiciones de

    los artculos 41, 42 y 133 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

    Modificado por:

    Ley N 26044Articulo N 1 (Prrafos incorporados)

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    Artculo 3 Texto segn Decreto N 1334/1998:

    Artculo 3 Texto del artculo original.:

    Artculo incorporado por la Ley N 26044/2005:

    Artculo...: Se considera domicilio fiscal electrnico al sitio informtico seguro, personalizado, vlido yoptativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligacionesfiscales y para la entrega o recepcin de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitucin,implementacin y cambio se efectuar conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezcala Administracin Federal de Ingresos Pblicos, quien deber evaluar que se cumplan las condicionesantes expuestas y la viabilidad de su implementacin tecnolgica con relacin a los contribuyentes yresponsables. Dicho domicilio producir en el mbito administrativo los efectos del domicilio fiscalconstituido, siendo vlidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos ycomunicaciones que all se practiquen por esta va.

    Incorporado por:

    Ley N 26044Articulo N 1 (Artculo sin nmero incorporado)

    Trminos

    Artculo 4:

    ARTICULO 4 - Para todos los trminos establecidos en das en la presente ley se computarnnicamente los das hbiles administrativos. Cuando un trmite administrativo se relacione con

    actuaciones ante Organismos judiciales o el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, se considerarnhbiles los das que sean tales para stos.

    Para todos los trminos establecidos en las normas que rijan los gravmenes a los cuales esaplicable esta ley, se computarn nicamente los das hbiles administrativos, salvo que de ellas surjalo contrario o as corresponda en el caso.

    Artculo incorporado por la Ley N 26044/2005:

    Artculo ...: Establcese un rgimen de consulta vinculante.

    La consulta deber presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su

    declaracin conforme la reglamentacin que fije la Administracin Federal de Ingresos Pblicos,debiendo ser contestada en un plazo que no deber exceder los NOVENTA (90) das corridos.

    La presentacin de la consulta no suspender el transcurso de los plazos ni justificar elincumplimiento de los obligados.

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    La respuesta que se brinde vincular a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, y a losconsultantes, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los datossuministrados en oportunidad de evacuarse la consulta.

    Los consultantes podrn interponer contra el acto que evaca la consulta, recurso de apelacinfundado ante el Ministerio de Economa y Produccin, dentro de los DIEZ (10) das de notificado el

    mismo. Dicho recurso se conceder al solo efecto devolutivo y deber ser presentado ante elfuncionario que dicte el acto recurrido.

    Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrn carcter pblico y sern publicadasconforme los medios que determine la Administracin Federal de Ingresos Pblicos. En tales casos sesuprimir toda mencin identificatoria del consultante.

    Incorporado por:

    Ley N 26044Articulo N 1 (Artculo sin nmero incorporado)

    CAPITULO II - SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS

    Responsables por deuda propia

    Artculo 5:

    ARTICULO 5 - Estn obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas,personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de sudeuda tributaria: los que sean contribuyentes segn las leyes respectivas; sus herederos y legatarioscon arreglo a las disposiciones del Cdigo Civil, sin perjuicio, con respecto a estos ltimos, de la

    situacin prevista en el artculo 8, inciso d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto elhecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condicionesnecesarias que stas prevn para que surja la obligacin tributaria:

    a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces segn el derecho comn.

    b) Las personas jurdicas del Cdigo Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que elderecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.

    c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en elinciso anterior, y an los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros seanconsiderados por las leyes tributarias como unidades econmicas para la atribucin del hechoimponible.

    d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para laatribucin del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.

    Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autrquicas del Estado Nacional, provincial omunicipal, as como las empresas estatales y mixtas, estn sujetas a los tributos (impuestos, tasas ycontribuciones), regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y

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    contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligadas a su pago, salvoexencin expresa.

    Responsables del cumplimiento de la deuda ajena

    Artculo 6 Texto vigente segn Ley N 25795/2003:

    ARTICULO 6 - Estn obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran,perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de susrepresentados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidacin, etc., enla forma y oportunidad que rijan para aqullos o que especialmente se fijen para tales responsablesbajo pena de las sanciones de esta ley:

    a) El cnyuge que percibe y dispone de todos los rditos propios del otro.

    b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

    c) Los sndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidacin, losadministradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de stos, el cnyuge suprstite y losherederos.

    d) Los directores, gerentes y dems representantes de las personas jurdicas, sociedades,asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artculo 5 en sus incisos b) y c).

    e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedandeterminar ntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relacina los titulares de aqullos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, losmandatarios con facultad de percibir dinero.

    f) Los agentes de retencin y los de percepcin de los impuestos.

    Asimismo, estn obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos, en la forma yoportunidad en que, para cada caso, se estipule en las respectivas normas de aplicacin.

    Modificado por:

    Ley N 25795Articulo N 1 (Ultimo prrafo incorporado)

    Artculo 6 Texto del artculo original.:

    Artculo 7:

    ARTICULO 7 - Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artculo anterior tienen quecumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, losdeberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines dela determinacin, verificacin y fiscalizacin de los impuestos.

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    Las personas mencionadas en los incisos d) y e) de dicho artculo tienen que cumplir los mismosdeberes que para esos fines incumben tambin a las personas, entidades, etc., con que ellas sevinculan.

    Responsables en forma personal y solidaria con los deudores

    Artculo 8 Texto vigente segn Ley N 26044/2005:

    ARTICULO 8 - Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, silos hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sancionescorrespondientes a las infracciones cometidas:

    a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del artculo 6 cuando, porincumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si losdeudores no cumplen la intimacin administrativa de pago para regularizar su situacin fiscal dentrodel plazo fijado por el segundo prrafo del artculo 17. No existir, sin embargo, esta responsabilidadpersonal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han colocado enla imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

    En las mismas condiciones del prrafo anterior, los socios de sociedades irregulares o de hecho.Tambin sern responsables, en su caso, los socios solidariamente responsables de acuerdo con elderecho comn, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas

    jurdicas que los mismos representen o integren.

    b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carcter general, los sndicos de losconcursos preventivos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para ladeterminacin y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de losperodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra, segn el caso; en

    particular, si dentro de los QUINCE (15) das corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial,no hubieran requerido a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos las constancias de lasrespectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.

    c) Los agentes de retencin por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los QUINCE (15) das siguientesa aqul en que corresponda efectuar la retencin, si no acreditaren que los contribuyentes hanpagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligacin solidaria que para abonarlo existe a cargo destos desde el vencimiento del plazo sealado; y los agentes de percepcin por el tributo que dejaronde percibir o que percibido dejaron de ingresar a la ADMINISTRACION FEDERAL en la forma y tiempoque establezcan las leyes respectivas.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podr fijar otros plazos de ingresocuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudacin o del control de ladeuda.

    d) Los sucesores a ttulo particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyestributarias consideran como una unidad econmica susceptible de generar ntegramente el hechoimponible, con relacin a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido laintimacin administrativa de pago del tributo adeudado.

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    La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducar:

    1. A los TRES (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelacin de QUINCE (15) das stahubiera sido denunciada a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

    2. En cualquier momento en que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSreconozca como suficiente la solvencia del cedente con relacin al tributo que pudiera adeudarse, o enque acepte la garanta que ste ofrezca a ese efecto.

    e) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa odolo la evasin del tributo.

    f) Los cedentes de crditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta laconcurrencia del importe aplicado a la cancelacin de la misma, si se impugnara la existencia olegitimidad de tales crditos y los deudores no cumplieren con la intimacin administrativa de pago.

    g) Cualesquiera de los integrantes de una unin transitoria de empresas o de un agrupamiento de

    colaboracin empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento comotal y hasta el monto de las mismas.

    h) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentosequivalentes, apcrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuacin,conforme las disposiciones del artculo sin nmero incorporado a continuacin del artculo 33 de lapresente ley. En este caso respondern por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de larespectiva operacin y hasta el monto generado por la misma, siempre que no puedan acreditar laexistencia y veracidad del hecho imponible.

    Modificado por:

    Ley N 26044Articulo N 1 (Prrafo incorporado a continuacin del inc a); inc b), sustituido)

    Artculo 8 Texto segn Ley N 25795/2003:

    Artculo 8 Texto segn Ley N 25239/1999:

    Artculo 8 Texto del artculo original.:

    Responsables por los subordinados

    Artculo 9:

    ARTICULO 9 - Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo sontambin por las consecuencias del hecho u omisin de sus factores, agentes o dependientes,incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.

    Responsabilidad del consumidor final

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    Artculo 10:

    ARTICULO 10 - Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes segn las leyes tributariasdeben recibir ese tratamiento, estarn obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes quedocumenten sus operaciones.

    La obligacin sealada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que pudieran requerirlos en el momentode la operacin o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde sehubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligacin en lasoperaciones de ms de DIEZ PESOS ($ 10) ser sancionado segn los trminos del primer prrafo delartculo 39 de esta ley reducindose el mnimo de la multa a este efecto a VEINTE PESOS ($ 20). Laactitud del consumidor deber revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregarla factura o comprobante.

    La sancin a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantesequivalentes ser un requisito previo para que recaiga sancin al consumidor final por la misma

    omisin.

    CAPITULO III - DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS

    Declaracin jurada y liquidacin administrativa del tributo

    Artculo 11:

    ARTICULO 11 - La determinacin y percepcin de los gravmenes que se recauden de acuerdo conla presente ley, se efectuar sobre la base de declaraciones juradas que debern presentar losresponsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecer la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Cuando sta lo juzgue necesario, podr tambin hacer

    extensiva esa obligacin a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones otransacciones de los contribuyentes y dems responsables, que estn vinculados a los hechosgravados por las leyes respectivas.

    El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, elrgimen de declaracin jurada a que se refiere el prrafo anterior, por otro sistema que cumpla lamisma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr disponer con carcter general,cuando as convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidacin administrativade la obligacin tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables,terceros y/o los que ella posea.

    Artculo 12:

    ARTICULO 12 - Las liquidaciones de impuestos previstas en el artculo anterior as como las deintereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS mediante sistemas de computacin, constituirn ttulos suficientes a losefectos de la intimacin de pago de los mismos si contienen, adems de los otros requisitos y

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    enunciaciones que les fueran propios, la sola impresin del nombre y del cargo del juez administrativo.Esto ser igualmente vlido tratndose de la multa y del procedimiento indicados en el artculo 38.

    Artculo 13:

    ARTICULO 13 - La declaracin jurada est sujeta a verificacin administrativa y, sin perjuicio deltributo que en definitiva liquide o determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo montono podr reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de clculo cometidos enla declaracin misma. El declarante ser tambin responsable en cuanto a la exactitud de los datosque contenga su declaracin, sin que la presentacin de otra posterior, aunque no le sea requerida,haga desaparecer dicha responsabilidad.

    Artculo 14:

    ARTICULO 14 - Cuando en la declaracin jurada se computen contra el impuesto determinado,conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de

    saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelacin de deudafalsos, regmenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondo, etc.), noproceder para su impugnacin el procedimiento normado en los artculos 16 y siguientes de esta ley,sino que bastar la simple intimacin de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia quegeneren en el resultado de dicha declaracin jurada.

    Artculo 15:

    ARTICULO 15 - Las boletas de depsito y las comunicaciones de pago confeccionadas por elresponsable con datos que l mismo aporte, tienen el carcter de declaracin jurada, y las omisiones,errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, estn sujetos a las sanciones de los

    artculos 39, 45 y 46 de la ley.

    Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias especficas, a los efectos del monto de lamateria imponible y del gravamen, no se tomarn en cuenta las fracciones de peso que alcancenhasta CINCO (5) dcimas de centavo computndose como un (1) centavo de peso las que superendicho tope.

    Determinacin de Oficio

    Artculo 16:

    ARTICULO 16 - Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables laspresentadas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS proceder a determinar deoficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamencorrespondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea medianteestimacin, si los elementos conocidos slo permiten presumir la existencia y magnitud de aqulla.

    Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y dems empleados que intervienenen la fiscalizacin de los tributos, no constituyen determinacin administrativa de aqullos, la que slo

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    compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren losartculos 9, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto N 618/97.

    Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al ltimo prrafo del artculo 11 elresponsable podr manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; noobstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidacin QUINCE (15) das antes del vencimiento, el

    trmino para hacer aquella manifestacin se extender hasta QUINCE (15) das despus de recibida.

    El rechazo del reclamo autorizar al responsable a interponer los recursos previstos en el artculo 76en la forma all establecida.

    Artculo 17 Texto vigente segn Ley N 26044/2005:

    ARTICULO 17 - El procedimiento de determinacin de oficio se iniciar, por el juez administrativo,con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de lasimpugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, paraque en el trmino de QUINCE (15) das, que podr ser prorrogado por otro lapso igual y por nica vez,

    formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.

    Evacuada la vista o transcurrido el trmino sealado, el juez administrativo dictar resolucinfundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de QUINCE (15) das.

    La determinacin deber contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con elinters resarcitorio y la actualizacin, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que seindique en la misma, sin perjuicio de la prosecucin del curso de los mismos, con arreglo a las normaslegales y reglamentarias pertinentes.

    En el supuesto que transcurrieran noventa (90) das desde la evacuacin de la vista o delvencimiento del trmino establecido en el primer prrafo sin que se dictare la resolucin, el

    contribuyente o responsable podr requerir pronto despacho. Pasados TREINTA (30) das de talrequerimiento sin que la resolucin fuere dictada, caducar el procedimiento, sin perjuicio de la validezde las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podr iniciar -por una nica vez- un nuevoproceso de determinacin de oficio, previa autorizacin del titular de la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS, de lo que se dar conocimiento dentro del trmino de TREINTA (30) dasal Organismo que ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL, con expresin delas razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.

    El procedimiento del presente artculo deber ser cumplido tambin respecto de aquellos en quienesse quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artculo 8.

    Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con arreglo al ltimo prrafo del artculo 11 se limite a erroresde clculo, se resolver sin sustanciacin. Si la disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales,deber dilucidarse a travs de la determinacin de oficio.

    No ser necesario dictar resolucin determinando de oficio la obligacin tributaria si -antes de eseacto- prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la quesurtir entonces los efectos de una declaracin jurada para el responsable y de una determinacin deoficio para el Fisco.

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    Cuando los agentes de retencin o percepcin -habiendo practicado la retencin o percepcincorrespondiente- hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de susituacin frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la Administracin Federal de IngresosPblicos, constatare la retencin o percepcin practicada a travs de los pertinentes certificados, noproceder la aplicacin del procedimiento previsto en los artculos 16 y siguientes de esta ley,bastando la simple intimacin de las sumas reclamadas.

    Modificado por:

    Ley N 26044Articulo N 1 (ltimo prrafo, incorporado)

    Artculo 17 Texto del artculo original.:

    Artculo 18 Texto vigente segn Ley N 26044/2005:

    ARTICULO 18 - La estimacin de oficio se fundar en los hechos y circunstancias conocidos que,por su vinculacin o conexin normal con los que las leyes respectivas prevn como hecho imponible,permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrn servir especialmentecomo indicios: el capital invertido en la explotacin, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de lastransacciones y utilidades de otros perodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, laexistencia de mercaderas, el rendimiento normal del negocio o explotacin o de empresas similares,los gastos generales de aqullos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitacin, el nivelde vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que debern proporcionarles los agentesde retencin, cmaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades pblicas oprivadas, cualquier otra persona, etc.

    En las estimaciones de oficio podrn aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal finestablezca el Administrador Federal con relacin a explotaciones de un mismo gnero.

    A los efectos de este artculo podr tomarse como presuncin general, salvo prueba en contrarioque:

    a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a TRES (3) vecesel alquiler que paguen por la locacin de inmuebles destinados a casa-habitacin en el respectivoperodo fiscal.

    b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a losvigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condicionesde pago, por caractersticas peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr impugnar dichos precios y fijar de oficio un preciorazonable de mercado.

    c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias fsicasde inventarios de mercaderas comprobadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, luego de su correspondiente valoracin, representan:

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    1. En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a ladiferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial, ms un DIEZ POR CIENTO (10%) enconcepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    2. En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas omitidas, determinados poraplicacin, sobre lasuma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que

    resulte de dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediatoanterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadasimpositivamente, segn corresponda, por el valor de las mercaderas en existencia al final del ejerciciocitado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, segn corresponda.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

    Igual mtodo se aplicar para los rubros de impuestos internos que correspondan.

    3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo computable.

    Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relacin a los impuestos a las ganancias, sobreel patrimonio neto y sobre los capitales, las diferencias de materia imponible, estimadas conforme a lospuntos 1 y 3 precedentes, corresponden al ltimo ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior aaquel en el cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera verificado lasdiferencias de inventario de mercaderas.

    Tratndose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se refiere elapartado 2 sern atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejerciciocomercial anterior prorratendolas en funcin de las ventas gravadas que se hubieran declarado oregistrado, respecto de cada uno de dichos meses. Igual mtodo se aplicar para los rubros deimpuestos internos que correspondan.

    c) Las diferencias entre la produccin considerada por el contribuyente a los fines tributariosteniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la informacin obtenida por relevamientoefectuado por imagen satelital, previamente valuadas en funcin de precios oficiales determinadospara exportacin o en funcin de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar,representan:

    1) En el impuesto a las ganancias:

    Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de produccin enconcepto de incremento patrimonial, ms un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de rentadispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado:

    Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del puntoprecedente.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

    3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mnima presunta:

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    Bienes del activo computable.

    Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible estimadas,corresponden al ejercicio fiscal en el cual la Administracin Tributaria hubiera verificado las diferenciasde produccin.

    Las diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, sern atribuidas a cada uno de los mesescalendarios comprendidos en el ejercicio comercial, prorratendolas en funcin de las ventas gravadasy exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.

    d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otraoperacin controlada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en no menosde DIEZ (10) das continuos o alternados fraccionados en dos perodos de CINCO (5) das cada uno,con un intervalo entre ellos que no podr ser inferior a SIETE (7) das, de un mismo mes, multiplicadopor el total de das hbiles comerciales, representan las ventas, prestaciones deservicios uoperaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.

    Si el mencionado control se efectuara en no menos de CUATRO (4) meses continuos o alternadosde un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones seconsiderar suficientemente representativo y podr tambin aplicarse a los dems meses nocontrolados del mismo perodo a condicin de que se haya tenido debidamente en cuenta laestacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. La diferencia de ventas, prestaciones deservicios u operaciones existentes entre las de ese perodo y lo declarado o registrado ajustadoimpositivamente, se considerar:

    1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

    2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto al valoragregado, en la misma proporcin que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada

    uno de los meses del ejercicio comercial anterior.

    Igual mtodo se aplicar para los rubros de impuestos internos que correspondan.

    e) En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un perodo fiscalizado que puedeser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas,declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS de ese mismo perodo, aplicado sobre las ventas de los ltimos DOCE (12)meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinar, salvo prueba en contrario,diferencias de ventas que se considerarn en la misma forma que se prescribe en los apartados 1 y 2del ltimo prrafo del inciso d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo alldeterminado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.Si la fiscalizacin y la

    comprobacin de operaciones marginales abarcare un perodo fiscal, la presuncin a que se refiere elprrafo anterior se aplicar, del modo all previsto, sobre los aos no prescriptos.

    f) Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:

    1) En el impuesto a las ganancias:

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    Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales nojustificados, ms un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastosno deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado:

    Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del puntoprecedente.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

    3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de impuestos internos quecorrespondan.

    g) Los depsitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declaradosdel periodo, representan:

    1) En el impuesto a las ganancias:

    Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depsitos en conceptode incremento patrimonial, ms un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta oconsumida en gastos no deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado:

    Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del puntoprecedente.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

    3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de impuestos internos quecorrespondan.

    h) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relacin de dependencia no declarado,as como las diferencias salariales no declaradas, representan:

    1) En el impuesto a las ganancias:

    Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas enconcepto de incremento patrimonial, ms un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de rentadispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    2) En el impuesto al valor agregado:

    Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del puntoprecedente.

    El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.

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    3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de impuestos internos quecorrespondan.

    Las diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso y de los incisos f) y g)precedentes, sern atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejerciciocomercial en el que se constataren tales diferencias, prorratendolas en funcin de las ventas

    gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado.

    Las presunciones establecidas en los distintos incisos del prrafo precedente no podrn aplicarseconjuntamente para un mismo gravamen por un mismo perodo fiscal.

    Tambin la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr efectuar ladeterminacin calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades enfuncin de cualquier ndice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energa elctrica,adquisicin de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporteutilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle esmeramente enunciativo y su empleo podr realizarse individualmente o utilizando diversos ndices enforma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejerciciosanteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos deventas, servicios o utilidades proporcionales a los ndices en cuestin. La carencia de contabilidad o decomprobantes fehacientes de las operaciones har nacer la presuncin de que la determinacin de losgravmenes efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL en base a los ndices sealados u otrosque contenga esta ley o que sean tcnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio delderecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deber fundarse encomprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciacin o fundamentacinde carcter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hardecaer la determinacin de la ADMINISTRACION FEDERAL sino solamente en la justa medida de laprueba cuya carga corre por cuenta del mismo.

    Modificado por:

    Ley N 26044Articulo N 1 (incisos c), f), g) y h), sustituidos)

    Artculo 18 Texto segn Ley N 25795/2003:

    Artculo 18 Texto del artculo original.:

    Artculo incorporado por la Ley N 25795/2003:

    Artculo...: Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes de pases de baja o nula tributacin-a que alude el artculo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y susmodificaciones)- cualquiera sea su naturaleza, concepto o tipo de operacin de que se trate, seconsiderar que tales fondos constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador oreceptor local.

    Los incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el prrafo anterior con ms un DIEZPOR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles,

    http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001
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    representan ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinacin delimpuesto a las ganancias y en su caso, base para estimar las operaciones gravadas omitidas delrespectivo ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e internos.

    No obstante lo dispuesto en los prrafos precedentes, la Administracin Federal de IngresosPblicos considerar como justificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado

    pruebe fehacientemente que se originaron en actividades efectivamente realizadas por elcontribuyente o por terceros en dichos pases o que provienen de colocaciones de fondosoportunamente declarados.

    Incorporado por:

    Ley N 25795Articulo N 1

    Artculo incorporado por la Ley N 25795/2003:

    Artculo...: La determinacin de los gravmenes efectuada por la Administracin Federal de IngresosPblicos en base a lo previsto en el artculo 18 o a los mtodos de justificacin de precios a que serefiere el artculo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en laaplicacin de precios de operaciones idnticas o similares realizadas en la Repblica Argentina u otrosmecanismos que contenga esta ley o que sean tcnicamente aceptables, tendr pleno efecto y sepresumir correcta, cuando se origine en la falta de presentacin a requerimiento de declaraciones

    juradas con el detalle de las transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas,fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el pas con personas fsicas, jurdicas ocualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, as como en la falta deregistracin fehaciente de dichas operaciones o de los comprobantes respaldatorios de lasoperaciones.

    Sin perjuicio de ello, el contribuyente o responsable tendr derecho a probar lo contrario. Estaprobanza deber fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad todaapreciacin o fundamentacin de carcter general o basadas en hechos generales. La probanza queaporte el contribuyente no har decaer la determinacin de la Administracin Federal de IngresosPblicos sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.

    Incorporado por:

    Ley N 25795Articulo N 1

    Efectos de la Determinacin de Oficio

    Artculo 19:

    ARTICULO 19 - Si la determinacin de oficio resultara inferior a la realidad, quedar subsistente laobligacin del contribuyente de as denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente,bajo pena de las sanciones de esta ley.

    http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001
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    La determinacin del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme,slo podr ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:

    a) Cuando en la resolucin respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carcter parcial dela determinacin de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalizacin,en cuyo caso slo sern susceptibles de modificacin aquellos aspectos no considerados

    expresamente en la determinacin anterior.

    b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisin o doloen la exhibicin o consideracin de los que sirvieron de base a la determinacin anterior (cifras deingresos, egresos, valores de inversin y otros).

    CAPITULO IV - DEL PAGO

    Vencimiento general

    Artculo 20:

    ARTICULO 20 - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecer losvencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentacin de declaraciones

    juradas y toda otra documentacin.

    En cuanto al pago de los tributos determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS deber ser efectuado dentro de los QUINCE (15) das de notificada la liquidacinrespectiva.

    Anticipos

    Artculo 21:

    ARTICULO 21 - Podr la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir, hasta elvencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentacin de la declaracin jurada por parte delcontribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonarpor el perodo fiscal por el cual se liquidan los anticipos.

    En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sta podr requerir su pago por va

    judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecucin fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL no estarobligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la va derepeticin y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualizacin que correspondan.

    La presentacin de la declaracin jurada en fecha posterior a la iniciacin del juicio no enervar laprosecucin del mismo.

    Facltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normascomplementarias que considere necesarias, respecto del rgimen de anticipos y en especial las basesde clculo, cmputo e ndices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualizacin y requisitos acubrir por los contribuyentes.

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    Percepcin en la fuente

    Artculo 22:

    ARTICULO 22 - La percepcin de los tributos se har en la misma fuente cuando as lo establezcan

    las leyes impositivas y cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, porconsiderarlo conveniente, disponga qu personas y en qu casos intervendrn como agentes deretencin y/o percepcin.

    Forma de pago

    Artculo 23 Texto vigente segn Ley N 25795/2003:

    ARTICULO 23 - El pago de los tributos, intereses y multas se har mediante depsito en las cuentasespeciales del Banco de la Nacin Argentina, y de los bancos y otras entidades que la AdministracinFederal de Ingresos Pblicos autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancarioa la orden del citado organismo. Para ese fin la Administracin Federal de Ingresos Pblicos abrir

    cuentas en los bancos para facilitar la percepcin de los gravmenes.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acordar con los bancos elprocedimiento para que stos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de laADMINISTRACION FEDERAL una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, deacuerdo con las prcticas bancarias.

    Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirn diariamente a la TesoreraGeneral de la Nacin con excepcin de los importes necesarios que requiera la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para atender los pedidos de devolucin que la misma ordeneen cada uno de los tributos cuya percepcin est a su cargo.

    Modificado por:

    Ley N 25795Articulo N 1 (Primer prrafo sustituido)

    Artculo 23 Texto del artculo original.:

    Artculo 24:

    ARTICULO 24 - Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS considerara que la

    aplicacin de las disposiciones relativas a la percepcin previstas por las leyes no resultan adecuadaso eficaces para la recaudacin, o la perjudicasen, podr desistir de ellas, total o parcialmente, ydisponer otras formas y plazos de ingreso.

    Lugar de pago

    Artculo 25:

    http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001
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    ARTICULO 25 - El pago del tributo deber hacerse en el lugar del domicilio del responsable en elpas, o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deber efectuarseen el lugar del domicilio del agente de retencin. El pago del tributo percibido por el agente depercepcin deber efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente.

    Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en caso de

    ausencia del responsable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijar el lugardel pago.

    Imputacin

    Artculo 26:

    ARTICULO 26 - Los responsables determinarn, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qudeudas debern imputarse. Cuando as no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso nopermitiesen establecer la deuda a que se refieren, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS determinar a cul de las obligaciones no prescriptas debern imputarse los pagos o

    ingresos.

    En los casos de prrroga por obligaciones que abarquen ms de un ejercicio, los ingresos, en laparte que correspondan a impuestos, se imputarn a la deuda ms antigua.

    Artculo 27:

    ARTICULO 27 - El importe de impuesto que deben abonar los responsables en las circunstanciasprevistas por el artculo 20, primera parte, de esta ley, ser el que resulte de deducir del total delgravamen correspondiente al perodo fiscal que se declare, las cantidades pagadas a cuenta delmismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaracin jurada y lossaldos favorables ya acreditados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o

    que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto stas nohayan sido impugnadas.

    Sin la conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no podrn losresponsables deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que lasprovenientes de los conceptos indicados.

    En los impuestos, a las ganancias -para los sujetos comprendidos en el Ttulo VI de la ley delgravamen-, sobre los activos, sobre los capitales y en la contribucin especial sobre el capital de lascooperativas, el gravamen determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen acuenta del mismo -incluso los anticipos dispuestos por el artculo 21-, se actualizarn hasta elvencimiento fijado para la presentacin de la declaracin jurada y pago del impuesto resultante o

    presentacin de la declaracin jurada y pago, el que fuere anterior, por los siguientes ndices:

    a) Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadstica y Censos desdeel mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal segn corresponda hasta el penltimo mes anterior alvencimiento o a la presentacin y pago, el que fuere anterior.

    b) Indice financiero sobre base diaria que al efecto determine el Banco Central de la RepblicaArgentina desde el ltimo da del penltimo mes anterior al del vencimiento o presentacin de la

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    declaracin jurada y pago, el que fuera anterior, o el da de pago, segn corresponda, y el da anteriora dicho vencimiento o presentacin.

    A los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin el primer prrafo del artculo134.

    Cuando la presentacin y pago se efectuara dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio, todos lospagos a cuenta se ajustarn como se indica en el tercer prrafo hasta el mes de cierre del ejercicio. Apartir del ltimo da de dicho cierre y hasta el da anterior al pago se aplicar el ndice financieroprecedente sobre los conceptos mencionados en el presente artculo.

    Facltase al Ministerio de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando razones deorden econmico lo aconsejen, a:

    a) Suspender la aplicacin de la actualizacin por ndice financiero diario a que se alude en el incisob) del tercer prrafo y en el prrafo anterior in fine.

    b) Disponer la aplicacin de una actualizacin por el mismo ndice financiero diario para los demsimpuestos -no mencionados en el tercer prrafo- y los regmenes de retenciones y percepciones,determinando para cada uno de ellos los momentos entre los que deber practicarse la actualizacin.

    En los perodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el prrafo anterior, se encuentrevigente este sistema de actualizacin para el impuesto al valor agregado, el mismo ser utilizadotambin para la actualizacin de saldos a favor a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 24 de laley del referido gravamen.

    Compensacin

    Artculo 28 Texto vigente segn Ley N 26044/2005:

    ARTICULO 28 - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr compensar deoficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que seestablezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aqul o determinadospor la ADMINISTRACION FEDERAL y concernientes a perodos no prescriptos, comenzando por losms antiguos y, aunque provengan de distintos gravmenes. Igual facultad tendr para compensarmultas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.

    La facultad consignada en el prrafo anterior podr hacerse extensible a los responsablesenumerados en el artculo 6 de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos.

    Modificado por:

    Ley N 26044Articulo N 1 (Segundo prrafo incorporado)

    Artculo 28 Texto del artculo original.:

    http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001
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    Acreditacin y Devolucin

    Artculo 29:

    ARTICULO 29 - Como consecuencia de la compensacin prevista en el artculo anterior o cuando

    compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podr la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o silo estima necesario en atencin al monto o a las circunstancias, proceder a la devolucin de lo pagadode ms, en forma simple y rpida, a cargo de las cuentas recaudadoras.

    Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los crditos tributarios puedantransferirse a favor de terceros responsables, su aplicacin por parte de estos ltimos a la cancelacinde sus propias deudas tributarias, surtir los efectos de pago slo en la medida de la existencia ylegitimidad de tales crditos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no asumirresponsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, correspondernexclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.

    La impugnacin de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crdito tributario aplicadocon ese fin, har surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que elcesionario, requerido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS pararegularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimacin de pago de suimporte. Dicha responsabilidad personal y solidaria se har valer por el procedimiento previsto en elartculo 17.

    Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el solo hecho dehaber notificado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la transferenciaacordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carcter general que dictare lamisma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.

    Intereses y Costas

    Artculo 30:

    ARTICULO 30 - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr disponer elpago directo de intereses y costas causdicas (honorarios, etctera), aprobados en juicio, con fondosde las cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se efectuarnmediante consignacin judicial, observndose en lo pertinente las disposiciones del Decreto N21.653/45.

    Este rgimen ser de aplicacin en todos los casos de impuestos, derechos o contribuciones a cargode la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los cuales se halle o

    fuera autorizada para hacer directamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras.

    Pago provisorio de impuestos vencidos

    Artculo 31:

    ARTICULO 31 - En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno oms perodos fiscales y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conozca por

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    declaraciones o determinacin de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen enperodos anteriores, los emplazar para que dentro de un trmino de QUINCE (15) das presenten lasdeclaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsablesno regularizan su situacin, la ADMINISTRACION FEDERAL, sin otro trmite, podr requerirles

    judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una sumaequivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los perodos no

    prescriptos, cuantos sean los perodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. LaADMINISTRACION FEDERAL queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de lavariacin del ndice de precios al por mayor, nivel general.

    Luego de iniciado el juicio de ejecucin fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS no estar obligada a considerar la reclamacin del contribuyente contra el importerequerido sino por la va de repeticin y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses quecorrespondan.

    Prrroga

    Artculo 32:

    ARTICULO 32 - Facltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS paraconceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares afavor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones econmico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

    Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfaccin de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se aplicar un inters que no podr exceder del previsto por elartculo 37 y que resultar del cuadro de tasas que establecer la ADMINISTRACION FEDERAL enatencin a la antigedad de la deuda. Podr tambin la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos,titulizar los crditos mediante la constitucin de fideicomisos financieros, canalizndose el producido

    de la negociacin de los ttulos hacia las cuentas recaudadoras.

    Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicar un inters que fijar la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los lmites establecidos en el prrafo anterior.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr, en los casos de contribuyentesy responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadasrelativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aqulla, originadas con anterioridad al auto deiniciacin del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos ycondiciones para dicho acogimiento.

    Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr votar favorablemente

    en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, porcrditos quirografarios en tanto se otorgue al crdito fiscal idntico tratamiento que al resto de lasdeudas quirografarias.

    Artculo incorporado por la Ley N 26044/2005:

    Artculo...: La constitucin, ampliacin, modificacin, sustitucin, cancelacin y extincin de garantasen seguridad de obligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de sus intereses, multas y restantes

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    accesorios, como tambin de los dems actos u operaciones que as lo exijan, podr efectivizarse pormedios electrnicos o magnticos que aseguren razonablemente la autora e inalterabilidad de lasmismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la Administracin Federalde Ingresos Pblicos.

    Incorporado por:

    Ley N 26044Articulo N 1 (Artculo sin nmero incorporado)

    Artculo 33 Texto vigente segn Ley N 26044/2005:

    ARTICULO 33 - Con el fin de asegurar la verificacin oportuna de la situacin impositiva de loscontribuyentes y dems responsables, podr la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS exigir que stos, y an los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros oregistros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la

    materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricadosen forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL haga fcil su fiscalizacin yregistren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables debernestar respaldadas por los comprobantes correspondientes y slo de la fe que stos merezcan surgirel valor probatorio de aqullas.

    Podr tambin exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven susduplicados, as como los dems documentos y comprobantes de sus operaciones por un trmino deDIEZ (10) aos, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actoscuyo conocimiento sea indispensable para la determinacin cierta de la materia imponible.

    Asimismo podr implementar y reglamentar regmenes de control y/o pagos a cuenta, en la

    prestacin de servicios de industrializacin, as como las formas y condiciones del retiro de los bienesde los establecimientos industriales.

    Sin perjuicio de lo indicado en los prrafos precedentes, todas las personas o entidades quedesarrollen algn tipo de actividad retribuida, que no sea en relacin de dependencia, debern llevarregistraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones oenajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravmenes quedeban tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr limitar estaobligacin en atencin al pequeo tamao econmico y efectuar mayores o menores requerimientosen razn de la ndole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar aterceros.

    Los libros y la documentacin a que se refiere el presente artculo debern permanecer a disposicinde la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal.

    Modificado por:

    Ley N 26044Articulo N 1 (Tercer prrafo incorporado)

    http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001
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    Artculo 33 Texto segn Decreto N 1334/1998:

    Artculo 33 Texto del artculo original.:

    Artculo incorporado por la Ley N 25795/2003:

    Artculo...: Los contribuyentes estarn obligados a constatar que las facturas o documentosequivalentes que reciban por sus compras o locaciones, se encuentren debidamente autorizados porla Administracin Federal de Ingresos Pblicos.

    El Poder Ejecutivo nacional limitar la obligacin establecida en el prrafo precedente, en funcin deindicadores de carcter objetivo, atendiendo la disponibilidad de medios existentes para realizar, larespectiva constatacin y al nivel de operaciones de los contribuyentes.

    Incorporado por:

    Ley N 25795Articulo N 1

    Textos Relacionados:

    Decreto N 477/2007Articulo N 1 (Obligacin de constatacin de autorizacin de facturas odocumentos equivalentes)

    Artculo 34 Texto vigente segn Ley N 25795/2003:

    ARTICULO 34 - Facltase al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cmputo de deducciones,crditos fiscales y dems efectos tributarios de inters del contribuyente y/o responsable a lautilizacin de determinados medios de pago u otras formas de comprobacin de las operaciones encuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobacin quedarnobligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptosindicados.

    Idnticos efectos a los indicados en el prrafo precedente se aplicarn a aquellos contribuyentes quepor sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apcrifos o no autorizados,cuando estuvieran obligados a realizar la constatacin dispuesta en el artculo sin nmero incorporadoa continuacin del artculo 33.

    Modificado por:

    Ley N 25795Articulo N 1 (Artculo sustituido)

    Artculo 34 Texto del artculo original.:

    http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=DEC_C_000477_2007_05_02#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=DEC_C_000477_2007_05_02#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=DEC_C_000477_2007_05_02#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_025795_2003_10_29#articulo_0001
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    Artculo 35 Texto vigente segn Ley N 26044/2005:

    ARTICULO 35 - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendr ampliospoderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de perodos fiscales en curso, porintermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den alas leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situacin decualquier presunto responsable. En el desempeo de esa funcin la ADMINISTRACION FEDERALpodr:

    a) Citar al firmante de la declaracin jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquiertercero que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tengaconocimiento de las negociaciones u operaciones de aqullos, para contestar o informar verbalmenteo por escrito, segn sta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijar prudencialmente enatencin al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobrelas rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de laADMINISTRACION FEDERAL estn vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.

    b) Exigir de los responsables o terceros la presentacin de todos los comprobantes y justificativosque se refieran al hecho precedentemente sealado.

    c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, quepuedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datosque contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspeccin a que se alude podrefectuarse an concomitantemente con la realizacin y ejecucin de los actos u operaciones queinteresen a la fiscalizacin.

    Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso a), o cuando seexaminen libros, papeles, etc., se dejar constancia en actas de la existencia e individualizacin de loselementos exhibidos, as como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que

    extendern los funcionarios y empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, sean o no firmadas por el interesado, servirn de prueba en los juicios respectivos.

    d) Requerir por medio del Administrador Federal y dems funcionarios especialmente autorizadospara estos fines por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediatode la fuerza pblica cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeo de sus funciones,cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuandofuera necesario para la ejecucin de las rdenes de allanamiento.

    Dicho auxilio deber acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lohaya requerido, y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa uomisin incurrir en la pena establecida por el Cdigo Penal.

    e) Recabar por medio del Administrador Federal y dems funcionarios autorizados por laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, orden de allanamiento al juez nacional quecorresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habr de practicarse.Debern ser despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando das y horas, sifuera solicitado. En la ejecucin de las mismas sern de aplicacin los artculos 224, siguientes yconcordantes del Cdigo Procesal Penal de la Nacin.

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    f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constatare que se hayan configurado uno oms de los hechos u omisiones previstos en el artculo 40 de esta ley y concurrentemente exista ungrave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infraccin en unperodo no superior a un ao desde que se detect la anterior.

    g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que acten en el ejerciciode sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten elcumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligacin de emitir y entregar facturas ycomprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los trminos ycon las formalidades que exige la Administracin Federal de Ingresos Pblicos. La orden del juezadministrativo deber estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores ylocadores obren en la citada Administracin Federal de Ingresos Pblicos.

    Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable,de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se proceder a anular la operacin y, ensu caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminacin de dichos comprobantes, seemitir la pertinente nota de crdito.

    La constatacin que efecten los funcionarios deber revestir las formalidades previstas en elsegundo prrafo del inciso c) precedente y en el artculo 41 y, en su caso, servirn de base para laaplicacin de las sanciones previstas en el artculo 40 y, de corresponder, lo estipulado en el incisoanterior.

    Los funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso, estarn relevados deldeber previsto en el artculo 10.

    Modificado por:

    Ley N 26044Articulo N 1 (Inciso g) incorporado)

    Artculo 35 Texto del artculo original.:

    Artculo 36 Texto vigente segn Decreto N 1334/1998:

    ARTICULO 36.-Los contribuyentes, responsables y terceros que efectan registraciones mediantesistemas de computacin de datos, debern mantener en condiciones de operatividad en los lugaressealados en el ltimo prrafo del artculo 33, los soportes magnticos utilizados en sus aplicacionesque incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el trmino de DOS (2) aos contados apartir de la fecha de cierre del perodo fiscal en el cual se hubieran utilizado.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr requerir a los contribuyentes,responsables y terceros:

    a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnticos aludidos, debiendo suministrar laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los elementos materiales al efecto.

    http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001
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    b) Informacin o documentacin relacionada con el equipamiento de computacin utilizado y de lasaplicaciones implantadas, sobre caractersticas tcnicas del hardware y software, ya sea que elprocesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por untercero.

    Asimismo podr requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios

    utilizados, como as tambin, listados de programas, carpetas de sistemas, diseo de archivos y todaotra documentacin o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas deinformacin.

    c) La utilizacin, por parte del personal fiscalizador del Organismo recaudador, de programas yutilitarios de aplicacin en auditora fiscal que posibiliten la obtencin de datos, instalados en elequipamiento informtico del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control arealizar.

    Lo especificado en el presente artculo tambin ser de aplicacin a los servicios de computacinque realicen tareas para terceros. Esta norma slo ser de aplicacin en relacin a los sujetos que seencuentren bajo verificacin.

    La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondr los datos queobligatoriamente debern registrarse, la informacin inicial a presentar por parte de los responsables oterceros, y la forma y plazos en que debern cumplimentarse las obligaciones dispuestas en elpresente artculo.

    Modificado por:

    Decreto N 1334/1998Articulo N 3 (Primer prrafo sustituido.)

    Artculo 36 Texto del artculo original.:

    Artculo incorporado por la Ley N 26044/2005:

    Artculo...: En el transcurso de la verificacin y a instancia de la inspeccin actuante, losresponsables podrn rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo a loscargos y/o crditos que surgieren de la misma.

    En tales casos, no quedarn inhibidas las facultades de la Administracin Federal de IngresosPblicos para determinar la materia imponible que en definitiva resulte.

    Incorporado por:

    Ley N 26044Articulo N 1 (Artculo sin nmero incorporado)

    CAPITULO VI - INTERESES, ILICITOS Y SANCIONES

    http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=DEC_C_001334_1998_11_11#articulo_0003http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=DEC_C_001334_1998_11_11#articulo_0003http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=LEY_C_026044_2005_06_08#articulo_0001http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll?f=id&id=DEC_C_001334_1998_11_11#articulo_0003
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    Intereses resarcitorios

    Artculo 37 Texto vigente segn Ley N 25239/1999:

    ARTICULO 37 - La falta total o parcial de pago de los gravmenes, retenciones, percepciones,

    anticipos y dems pagos a cuenta, devengar desde los respectivos vencimientos, sin necesidad deinterpelacin alguna, un inters resarcitorio.

    La tasa de inters y su mecanismo de aplicacin sern fijados por la SECRETARIA DE HACIENDAdependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de intersque se fije no podr exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones elBanco de la Nacin Argentina.

    Los intereses se devengarn sin perjuicio de la actualizacin del artculo 129 y de las multas quepudieran corresponder por aplicacin de los artculos 39, 45, 46 y 48.

    La obligacin de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la

    ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al percibir el pago de la deuda principal ymientras no haya transcurrido el trmino de la prescripcin para el cobro de sta.

    En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo losintereses que dicha deuda hubiese devengado, stos, transformados en capital, devengarn desdeese momento los intereses previstos en este artculo.

    En los casos de apelacin ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los intereses de este artculocontinuarn devengndose.

    Modificado por:

    Ley N 25239Articulo N 18 (Prrafo aclaratorio agregado a continuacin del cuarto prrafo delart. 37.)

    Artculo 37 Texto del artculo original.:

    Infracciones formales - Sanciones

    Artculo 38 Texto vigente segn Ley N 25795/2003:

    ARTICULO 38 - Cuando existiere la obligacin de presentar declaraciones juradas, la omisin dehacerlo dentro de los plazos generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, ser sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa deDOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que se elevar a CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) si se tratarede sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el pas o deestablecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto-pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en elexterior. Las mismas sanciones se aplicarn cuando se omitiere proporcionar los datos a que serefiere el ltimo prrafo del artculo 11.

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  • 8/2/2019 2- Ley 11.683 Procedimiento Fiscal

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    El procedimiento de aplicacin de esta multa podr iniciarse, a opcin de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con una notificacin emitida por el sistema de computacin dedatos que rena los requisitos establecidos en el artculo 71. Si dentro del plazo de QUINCE (15) dasa partir de la notificacin el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaracin juradaomitida, los importes sealados en el prrafo primero de este artculo, se reducirn de pleno derecho ala mitad y la infraccin no se considerar como un antecedente en su contra. El mismo efecto se

    producir si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligacin hastalos QUINCE (15) das posteriores a la notificacin mencionada. En caso de no pagarse la multa o deno presentarse la declaracin jurada, deber sustanciarse el sumario a que se refieren los artculos 70y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificacin indicada precedentemente.

    Modificado por:

    Ley N 25795Articulo N 2 (Importes sustituidos en el primer prrafo)

    Artculo 38 Texto del artculo original.:

    Artculo Texto vigente segn Ley N 26044/2005:

    Artculo...: La omisin de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regmenesde informacin propia del contribuyente o responsable, o de informacin de terceros, establecidosmediante resolucin general de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, dentro de los plazosestablecidos al efecto, ser sancionada -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa dehasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la que se elevar hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) si se tratarede sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en elpas, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza uobjeto- pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en

    el exterior.

    Cuando existiere la obligacin de presentar declaracin jurada informativa sobre la incidencia en ladeterminacin del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importacin y exportacinentre partes independientes, la omisin de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos, ser sancionada, sin necesidad de requerimiento previo,con una multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), la que se elevar a PESOS NUEVE MIL ($9.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquierclase constituidas en el pas, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -decualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas,constituidas o radicadas en el exterior.

    En los supuestos en que la obligacin de presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de lastransacciones -excepto en el caso de importacin y exportacin entre partes independientes -celebradas entre personas fsicas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales,fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el pas con personas fsicas, jurdicas ocualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la omisin de hacerlodentro de los plazos generales que establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, sersancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), laque se elevar a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) si se tratare de sociedades, fideicomisos,

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