2- alternativas a la prosecuciÓn del proceso

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Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho DERECHO PROCESAL PENAL I

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Page 1: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

Universidad Fermín Toro

Vicerrectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

DERECHO PROCESAL PENAL I

Barquisimeto; Febrero del 2013.

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Universidad Fermín Toro

Vicerrectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Alumnos: Camacho Pedro-19.590.804

Freitez Nelsy-

Linares Elianis- 21.126.971

López Juliet- 21.459.255

Pérez Manuel- 21.053.844

Silva Cathryn-22.189.038

Vivas Rosmel- 22.330.693

Sección: M-624.

Profesor: Abg., Wilmer Muñoz.

Barquisimeto; Febrero 2013.

Page 3: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

INTRODUCCION

El Código Orgánico Procesal Penal, desde su vigencia anticipada

implantó una nueva forma de hacer justicia en el país, a través de las

alternativas a la prosecución del proceso, sobre todo con la aplicación de los

llamados acuerdos reparatorios, los mismos se vendrían a constituir en una

de las principales alternativas de que dispondrán las víctimas de delitos, para

resolver por una vía que no implique la intervención estatal jurídico penal, en

el conflicto del cual resultó ser la más perjudicada.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

señala y ratifica que las alternativas a la prosecución del proceso son

aquellas instituciones procesales que produzcan el efecto de evitar el

proceso, de allí que los acuerdos reparatorios, pudieran ser vistos como

tales.

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ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Son mecanismos diferentes a la respuesta tradicional que significa la

persecución penal y la posterior aplicación de una pena, son las

denominadas alternativas a la prosecución del proceso, como la suspensión

condicional del procedimiento, a los acuerdos reparatorios. Ambas

instituciones representan un cambio radical en la forma de enfrentar el

conflicto penal.

Se oponen al principio tradicional que rige nuestro sistema procesal

penal, cual es la legalidad procesal.

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EFECTOS Y SUPUESTO ESPECIAL

Definición

El principio de legalidad procesal o de obligatoriedad es la regla general

de la mayoría de sistemas procesales, obligando al representante del

Ministerio Público ejercitar acción penal siempre que tenga conocimiento de

la existencia de un delito y existan mínimos fundamentos racionales de su

comisión.

  El principio oportunidad es la contraparte del principio de legalidad

procesal, no obstante, hay que expresar que realmente no existe esa

contradicción, puesto que es la ley que autoriza ese excepción y en los casos

que ella determina, pudiéndose afirmar que es una variante de la legalidad.

Por el principio oportunidad se establece criterios de selectividad en la

persecución penal. La ley determina los casos concretos en los cuales una

persona sometida a una pena o viceversa y no la decisión particular de los

órganos de la persecución penal. Por el principio oportunidad cuando se

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toma conocimiento de hechos punibles, se puede suspender la persecución

penal o no se inicia.

  Citando Claux Roxin que define el principio de oportunidad,

obviamente arreglado, “como aquél mediante el cual se autoriza al fiscal a

votar entre elevar la acción o abstenerse de hacerlo -es archivando el

proceso- cuando las investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la

conclusión de que el acusado con gran probabilidad, ha cometido un delito”

El principio oportunidad, corrige el exceso disfuncional de la función

persecutoria, con el objeto de conseguir una mejor calidad de justicia,

facultando al fiscal, titular de la acción penal, decidir sobre la pertinencia de

no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal, independientemente de estar

ante un hecho delictuoso con autor determinado, concluyéndola por acto

distinto al de una sentencia y teniendo como sustento de su conclusión los

criterios de falta de necesidad de la pena y falta de merecimiento de la

misma, todo ello amparado en la necesidad de solucionar, en parte, a un

grave problema de la sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria, y,

asimismo, promover bajo formas novedosas y premisas propias del derecho

conciliatorio del derecho penal no sólo llegue a sus destinatarios, sino que

sea con mayor justicia para la víctima. 

Fundamento 

La gran mayoría de autores señalan el principio de oportunidad se

orienta hacia una política de desprocesamiento, evitando que delitos de

poca gravedad, impacto social y de penalidad, sean objeto del proceso. 

En la doctrina se han elaborado una serie de argumentos entre los

cuales tenemos: 

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A). Escasa relevancia de infracción lo que distorsiona la condición de

"última ratio" del Derecho Penal.

B). Evitar los efectos crimenógenos de las penas cortas privativas de

libertad, sobre todo para aquellas personas que nunca han delinquido y

para evitar el contagio criminal que la cárcel suele producir. 

C). Atender a razones de economía procesal y a la falta de interés público

en la punición. 

D). Obtener la rehabilitación del delincuente mediante su sometimiento

voluntario a un procedimiento de readaptación, a cuyo cumplimiento

efectivo queda condicionado el sobreseimiento por razones de

oportunidad. 

E). Estimular la pronta reparación del daño. Constituye otro de los

objetivos de la transacción penal, si bien el criterio suele ir acompañado

de otros, tales como la anuencia del imputado a la entrega del cuerpo del

delito, a el pago al Estado de los beneficios obtenidos, la edad avanzada

o el estado de enfermedad del inculpado. 

F). Prevención especial, ya que el imputado que se acoja a éste principio,

se entiende que no volverá a incurrir en infracción penal, por esto quizá

sea oportuno incidir en la obligatoriedad de la inserción del delincuente

como una forma de reparar el daño causado, sobre todo cuando el

agraviado es el Estado. 

G). Correctivo a la disfuncionalidad e ineficacia del sistema penal,

permitiendo que el Derecho Penal dé a sus destinatarios y que se trate

con mayor justicia a la víctima. 

Page 7: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

h). Evitar una doble penal para el causante del delito, puesto que la pena

a imponérsele sólo acrecentaría el propio daño inferido, esta falta de

necesidad de la pena porque la gente ha sido afectado grave y

directamente por las consecuencias de su propio delito. 

Justificación

La gran mayoría de autores coinciden que éste principio surge ante la

imposibilidad de perseguir todo los hechos delictivos, lo que provocaría

un colapso de la administración de justicia penal o, en todo caso la

imposibilidad de perseguir la gran criminalidad, por lo que tiene una

función supletoria de las deficiencias que se observaron, la cual por cierto

marcan los límites de su operatividad la pequeña y mediana criminalidad.

La justificación del principio de oportunidad, Torres Caro, lo resume

en 3 puntos:

1. la crisis del sistema judicial.

 2. la sobrecarga y congestión procesal.

 3. la sobrecarga y congestión penitenciaria.

 4.- objeto y finalidad.

El Objeto

  El objeto del principio de oportunidad para la mayoría de autores

consiste en corregir la disfuncionalidad del principio de legalidad procesal,

dando así y creando una mejor calidad de justicia a las partes. Éste

principio faculta al titular del acción penal en este caso fiscal, a decir

sobre si se inicia o no la actividad judicial penal, independientemente de

estar ante un hechos delictuosos con autor determinado, concluyéndola

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por acto distinto al de una sentencia y teniendo como sustento de su

conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena o falta de

merecimiento de la misma.

La Finalidad

  La encontramos en la necesidad de solucionar, aunque no de manera

total, la crisis del sistema en los puntos graves como el problema de la

sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria, y, asimismo, promover

bajo formas novedosas y premisas propias del derecho conciliatorio y que

no solo llegue a sus destinatarios, sino que sea con mayor justicia para la

víctima. Además promoviendo con ello las nuevas tendencias del derecho

conciliatorio frente al procesalismo. 

Articulo 38 del Condigo Orgánico Procesal Penal:

“El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de

Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de

la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en

el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca

frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el

máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de

libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado

público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.

2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración

del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un

delito cometido por funcionario of uncionaria, empleado público o

empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.

Page 9: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a

consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne

desproporcionada la aplicación de un apena.

4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse

por el hecho o la infracción, de cuya persecuciones prescinde, carezca

de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya

impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o

infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un

procedimiento tramitado en el extranjero.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se

refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación;

delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de

niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que

causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico

de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema

financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,

delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa

humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación

y crímenes de guerra”

Comentario: En la doctrina europea se le conoce porque se aplica a

los llamados delitos de bagatela, esto es, delitos menores, cuya

reprochabilidad es escasa y cuyo bien jurídico protegido se considera

de menor relevancia. Nótese que en la modalidad venezolana la

discrecionalidad del ministerio publico esta restringida, pues debe

solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o

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parcialmente de la acción. es interesante el agregado de exclusión de

ciertos tipos punibles. Es importante que se excluyan delitos graves,

en especia, los que afectan derechos colectivos y los que devienen

por delincuencia organizada.

Jurisprudencias relacionadas al Principio de Oportunidad:

Sentencia Nº 1493 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-1443 de fecha 16/07/2007

Materia: Derecho Constitucional

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Tema: Amparo Constitucional

Asunto: Principio de oportunidad. Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En consecuencia, las informaciones ofrecidas bajo este supuesto especial del principio de oportunidad después de la acusación no serían procedentes, ya que el momento de acogerse al supuesto especial tratado, comienza desde que la persona adquiere la condición de imputado y termina justo antes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, ya que después de presentada la acusación, de haberse cumplido con todos los extremos del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el delator adquiere su condición de informante arrepentido, haciéndose merecedor de las medidas de protección para garantizar su integridad física por parte del Estado.”

Sentencia Nº 147 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0373 de fecha 03/05/2005

Materia: Derecho Procesal Penal.

Ponencia del Magistrado: Doctor Alejando Angulo Fontiveros

Tema: Medidas

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Asunto: Medidas alternativas a la prosecución del proceso.

“La Sala ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de

su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe

cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente,

se ha de informar al acusado y en la audiencia preliminar, acerca de las

medidas alternativas a la prosecución del proceso.”

Efectos del Principio de Oportunidad

Artículo 39.

“Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos

previstos en el artículo anterior, se produce la extinción de la acción penal

con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión

tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden

a todos los que reúnan las mismas condiciones.

El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal,

procurará oír a víctima”.

Comentario: Es un reconocimiento de los derechos de tutela judicial

de la victima y de sus derechos en el proceso penal. Debe dársele

notificación a la victima para que ella actuara conforme a sus criterios y tenga

posibilidad de ejercer sus derechos.

Sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-132 de fecha

11/06/2004

“Los derechos de los imputados no pueden estar por encima de los

derechos de la victima en atención al principio de igualdad de las partes,

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consagrado en el articulo 21 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela”

Supuesto Especial:

Artículo 40 del Condigo Orgánico Procesal Penal:

“El o la fiscal del Ministerio Publico solicitara al juez o jueza de Control

autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de

hechos productos de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta

y el imputado o imputada colabora eficazmente con la investigación, aporte

información esencial para evitar que continúe el delito o se realice otros,

ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione

información útil para probar la participación de otro imputados o imputadas,

siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le

investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o

continuación evita.

Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al

informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un

establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán

todos los organismos del Estado que se requiera.

El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad

correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción

establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido

satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de

acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar

la integridad física del informante.

Page 13: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

Comentario: Se establece el supuesto especial de la delación. El

efecto de rebaja queda sujeto a que se cumpla la finalidad de la norma, esto

es, que se logre la aprehensión de personas, e incautación o confiscación de

drogas, capitales o viene ilícito.

Jurisprudencia relacionada al supuesto Especial dentro del

principio de Oportunidad:

Sentencia Nº 390 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-151 de

fecha 19/08/2010

Materia: Derecho Procesal Penal

Magistrado Ponente: Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

Tema: Principio de Oportunidad

Asunto: Informante Arrepentido

“Esta figura del informante arrepentido es un supuesto especial del

principio de oportunidad, consistente en la colaboración voluntaria y eficaz

prestada por el imputado al fiscal, con el objeto de coadyuvar en la

persecución penal de responsables de delitos cometidos por la delincuencia

organizada o de la criminalidad violenta. En contraprestación por esta

colaboración, el informante arrepentido, va a recibir un beneficio expresado

en la rebaja de la pena del delito que le es imputado, rebaja cuya cuantía

esta determinada por la ley, y que será de la mitad de la pena

correspondiente para el mismo. Hechas estas consideraciones, es

imprescindible puntualizar que para la procedencia de esta figura, es

necesario que la información suministrada provenga de un imputado, que

con la misma se colabore eficazmente con la investigación, y que haya sido

esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros. De tal forma,

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producto de la intervención o colaboración del informante arrepentido, se

logra llevar eficazmente la investigación, resultando circunstancias positivas

para el esclarecimiento del hecho, y la determinación del o los culpables.”

LOS ACUERDOS REPARATORIOS

Definición

Es aquél celebrado entre el imputado y la víctima del delito cuya

aprobación se somete al juez de garantía respectivo, y sólo podrá referirse a

hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter

patrimonial, consistieren en delitos culposos. Estos ponen fin al proceso

penal, y se celebran con el fin convenir la reparación de las consecuencias

causadas por el delito (repara el daño mediante indemnización) y pone

termino al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes

jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

El Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que

puedan celebrarse acuerdos reparatorios entre imputado y víctima, cuando el

hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter

patrimonial o se trate de delitos culposos. Esta institución que se basa en

criterios de economía procesal, constituye una alternativa ante procesos

largos y costosos, y un mecanismo para canalizar la selectividad espontánea

del sistema penal.

El acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición

procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado,

y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de

mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el

Page 15: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el

resarcimiento del daño causado.

Los acuerdos reparatorios como medios conciliatorios permiten la

desburocratización de la justicia penal con la consecuente limitación de

gastos y esfuerzos, y ello alienta la esperanza de disponer del tiempo

necesario para impedir la impunidad o, acaso, simplemente juzgar a la

criminalidad más grave.

Procedencia

Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar

acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos

disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al

acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno

conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de

un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del

Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión

sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal

respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando

existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará

respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Page 16: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos

acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los

efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un

único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del

mismo hecho punible.

En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se

podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o

imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de

cumplimiento de un anterior acuerdo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del

Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los

ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos

reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la

Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido

admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia

preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento

abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el

acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme

al procedimiento por admisión de los hechos.

Comentario: Nos parece apropiado dejar los criterios de la SALA DE

CASACION PENAL:

Sentencia: Nº 649, Expediente : 00-1445 de 2 de agosto de 2001

Procedimiento: Recurso de Interpretación

Page 17: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

Partes: Rubén Maica Rengel, solicita interpretación.

Decisión: Declara que los acuerdos reparatorios son improcedentes en los delitos de Robo en cualquiera de sus modalidades.

Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros

“1) Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes

jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Enseña la doctrina que los

bienes jurídicos disponibles son aquellos  que producen relaciones jurídicas y

derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación.

Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés

económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que

los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes.

(MANUEL SIMÓN EGAÑA en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Editorial

Criterio. Caracas.1964. Págs. 53-55). Por otra parte, la disponibilidad de un

bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del

titular y sin ningún tipo de limitación.

Fue explícito el legislador en este supuesto y contempló así la

exclusión de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos  con

intención. También proscribió los delitos culposos que tengan como

desenlace la muerte de la persona o una afectación grave y permanente en

su integridad física.

3) El juez podrá aprobar, es decir, tiene la facultad de acordar los

acuerdos reparatorios previa la verificación del cumplimiento de

determinados requisitos: que el delito verse sobre uno de los dos supuestos

ya enumerados (1 y 2); la legitimación de las partes (víctima e imputado); el

consentimiento mutuo y libre, así como el conocimiento pleno de los

Page 18: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

derechos de cada uno. Corresponde al juez instruir a las partes sobre sus

derechos en virtud del principio del “El juez conoce el Derecho”.

4) La fase preparatoria marca el momento a partir del cual pueden

proponerse los acuerdos reparatorios. Sin embargo, por disposición expresa

de la ley (artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal), es posible

plantearlos incluso  antes de la sentencia definitiva de primera instancia.

Ahora bien: La Sala de Casación Penal observa que el solicitante del

recurso de interpretación planteó las dudas que tenía sobre el alcance de

este medio alternativo de prosecución del proceso (acuerdo reparatorio)

respecto del delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), y también

sobre si procedía en los casos de concurso ideal de delitos y

específicamente  en el de robo y porte ilícito de arma.

 

Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades)

se  comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y  que

es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad

y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de

carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por

la  violencia empleada por el delincuente contra su víctima,  lo cual ha

causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del

delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la

naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal

mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos.

 

Sobre la base de todo lo anteriormente señalado,

resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo.

Así se decide.”

Page 19: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

Jurisprudencia relacionada con los acuerdos reparatorios:

SALA DE CASACION PENAL. Sentencia Nº 1170, de 10 de Agosto de 2000,

Expediente Nº 099-0212:

Procedimiento: Recurso de Casación

Partes: Julio César González Figueroa

Decisión: Se declara Con Lugar el Recurso, Revoca el acuerdo reparatorio

celebrado, Ordena que la suma pagada por el imputado a su víctima, quede

como justa indemnización y Ordena que se envíe el expediente al Estado

Anzoátegui para que se continúe el proceso (Voto Salvado).

Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros

“Es criterio de la Sala que el delito cometido por el ciudadano JULIO

CÉSAR GONZÁLEZ FIGUERA es el de robo agravado. Por lo tanto el Juez

no debió permitir la celebración de tal acuerdo reparatorio, ya que el artículo

34 del Código Orgánico Procesal Penal señala que sólo se celebrará el

acuerdo reparatorio cuando el delito cometido afecte bienes de carácter

patrimonial o cuando se trate de delitos culposos y si no ha habido violencia”

Jurisprudencia: La Sentencia Número 667 de la Sala de Casación Penal,

Expediente Nº C09-374 de fecha 16/12/2009, nos habla de los acuerdos

reparatorios y el recurso de casación:

Procedimiento: Recurso de Casación

Partes: Yonathan Alexander Vielma Viloria

Decisión: Desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por

el representante del Ministerio Público.  

Ponente: Blanca Rosa Mármol de León.

Page 20: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

 “... una vez homologado el acuerdo reparatorio y revisado el fallo por la

Corte de Apelaciones sobre la legalidad, dicho acuerdo adquiere el carácter

de sentencia definitiva, pero no es recurrible en casación, porque admitirlo

sería impugnar el consentimiento libre de las partes asumido con plena

conciencia de los derechos involucrados.

Este tipo de fallo, dictado durante la fase intermedia, busca descongestionar

la administración de justicia y disminuir –en lo posible- la criminalidad,

pretende buscar y conseguir la pronta reparación del daño a la víctima y

reingresar a la sociedad al imputado, siempre y cuando los acuerdos

reparatorios se acojan al texto expreso de los ordinales 1° y 2° del artículo 40

del Código Orgánico Procesal Penal.”

Decisión: CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL N° 02

N° Expediente : LJ11-X-2007-000006

N° Sentencia : N°869-07

Fecha:22/05/2007

Partes: IMPUTADO MARIO JOSE PEÑA DURAN, VICTIMAS JAIRO

MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE Y KARINA YAMILETH PARRA

Juez/Ponente: Vilma Tommasi

Organo: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control

“Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento

dictada en la audiencia especial para verificar el cumplimiento del Acuerdo

Reparatorio, acordado por las partes (acusado y víctimas), en la audiencia

Page 21: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

preliminar realizada ante este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial

Penal del Estado Mérida, se observa: 

Figuran en este proceso como acusado: MARIO JOSE PEÑA DURAN, y

como víctimas los ciudadanos: JAIRO MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE,

KARINA YAMILETH PARRA Y BELKIS STELA MANRIQUE (víctima por

extensión). 

El acusado MARIO JOSE PEÑA DURAN, por medio de imprudencia e

inobservancia de los reglamentos, en momentos en los cuales se desplazaba

en un vehículo que colisionó con un vehículo conducido por el ciudadano

JAIRO MIGUEL MÁRQUEZ MANRIQUE, resultando lesionado el referido

ciudadano y las ciudadanas acompañantes: ELSA MARIA MÁRQUEZ

MANRIQUE (OCCISA) Y KARINA YAMILETH PARRA, según consta del acta

policial.

El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, acuso a MARIO JOSE

PEÑA DURAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO,

previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en

perjuicio de la ciudadana: ELSA MARIA MARQUEZ MANRIQUE, LESIONES

CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código

Penal vigente, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en

perjuicio del ciudadano: JAIRO MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE y

LESIONES CULPOSAS SIMPLES, , previsto en el artículo 413 del Código

Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 1° ejusdem, en perjuicio

de la ciudadana: KARINA YAMILETH PARRA.

El acusado manifestó de manera voluntaria, libre, sin coacción de ninguna

naturaleza que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Público lo

acusa, y que ofrecía como acuerdo reparatorio a las víctimas: JAIRO

Page 22: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE, KARINA YAMILETH PARRA y BELKIS

ESTELA MANRIQUE (víctima por extensión), la cantidad de CUARENTA

MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo); a su vez, las víctimas

manifestaron estar conforme con la oferta realizada.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del

Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48

numeral 6° y consecuencialmente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA

PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318

numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de MARIO JOSE

PEÑA DURAN”.

Acuerdo entre imputado y víctima

A través de los acuerdos reparatorios se devuelve el conflicto al

imputado y a la víctima. Al Estado siempre ha interesado el delincuente por

ser éste quien ha lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos que

aquél tutela a través de la norma penal, quizás eso podría explicar mas no

justificar la relegación de la víctima.

La posibilidad de que la reparación acordada entre imputado y víctima

tenga por efecto la extinción de la acción penal, constituye una devolución

del conflicto a sus legítimos propietarios, pues son esos  sujetos procesales

quienes han sufrido los efectos del delito: uno por perpetrado y otro por

Page 23: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

recibir el daño. Se procura un sustituto: el resarcimiento económico del daño,

es decir, la indemnización.

Ambos deben prestar dicho consentimiento de manera libre, es decir,

sin ser coaccionados, y con pleno conocimiento de sus derechos. Esto

significa, especialmente, que el imputado debe ser informado de su derecho

a continuar con el proceso hasta que se dicte sentencia en un juicio oral y

público, como también debe ser informado de las consecuencias de la

celebración o no celebración del acuerdo reparatorio, correspondiendo a la

defensa el papel de asegurar que el imputado exprese su voluntad de esta

forma. La víctima, por su parte, debe ser informada especialmente del hecho

de que con la celebración del acuerdo reparatorio se extingue la

responsabilidad penal del imputado.

Delitos culposos

En el caso de los delitos culposos, esto es, los perpetrados por

imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia normativa, también se

establecen límites a la aprobación de los acuerdos reparatorios.

Oportunidad procesal

Consideramos que los acuerdos reparatorios pueden aprobarse hasta

la fase intermedia, no así una vez admitida la acusación, pues, en el curso

de la audiencia preliminar el juez debe informar a las partes sobre las

alternativas a la prosecución del proceso.

Por otra parte, si ya la acusación propuesta por el fiscal fue admitida, el

acto que procede es la apertura del juicio oral. Si se admitiera la aprobación

del acuerdo superada esta etapa, dado que el fiscal no interviene en el

acuerdo, si este fuere aprobado se estaría excluyendo a quien en nombre del

Estado ejerce la acción penal.

Page 24: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

En líneas generales, con estos acuerdos se pretende evitar la

estigmatización que supone la condena a una pena privativa de libertad

favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalízando el

derecho de la víctima a la reparación del daño causado.

Plazos para la Reparación. Incumplimiento

Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o

dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la

reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir

el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a

juicio del Tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la

acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento

abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria

correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el

imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no

serán restituidos.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Requisitos

De acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico

Procesal Penal, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control o

Page 25: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el mismo

acepte su responsabilidad en el hecho que se le acusa y cuya pena no sea

mayor a ocho años, además de demostrar que ha tenido buena conducta pre

delictual. Quedando excluidos de este beneficio, los casos de investigaciones

por delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la

libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;

secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al

patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor

cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos

conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,

violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves

contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

La solicitud de suspensión del proceso deberá incluir una oferta en la que se

establecerá la reparación del daño causado o la conciliación con la víctima,

es decir, el imputado o imputada deberá sujetarse las condiciones dictadas

por el tribunal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 del mismo código.

Con respecto a ello, tenemos la sentencia Nº 232, de 10 de marzo del año

2005, en Sala Constitucional, la cual, define la suspensión condicional del

proceso, como un derecho que tiene toda persona sometida a un proceso,

que además reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que

genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud debidamente

fundada en la ley.

Esta suspensión se trata de una medida que le concede al imputado o

imputada, beneficios por admitir la responsabilidad, siempre y cuando el

límite de la pena no supere los ocho años, y excluyendo a su vez, los delitos

graves y de delincuencia organizada.

Procedimiento

Page 26: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

En el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal podemos

encontrar el procedimiento para llevar a cabo dicha suspensión, y es que el

mismo señala que el juez o jueza se encargara de escuchar a los presentes

involucrados (el imputado o imputada, el o la fiscal y a la víctima, en caso de

estar presente).

La resolución se encargara de forma razonable, de negar o modificar la

oferta de reparación que el imputado haya presentado. Es importante

destacar que el imputado o la imputada, luego de admitida la acusación

presentada por el Ministerio Publico y antes, podrán solicitar la suspensión

en cualquier momento, hasta antes de que se apertura el juicio oral y público.

Es decir, cuando se realicen audiencias orales, el juez o la jueza deben

atender a las partes, especialmente a la víctima del hecho. Habiendo a su

vez, diferencias de lapsos para resolver el objetivo, privilegiándose el que el

imputado esté detenido y deberá haber acuerdo entre las partes, ya que, en

caso contrario se negara la petición.

Condiciones

Cuando en el articulo 43 hablábamos de las condiciones, nos

referíamos a que el juez o jueza se va a encargar de fijar el método de

prueba el cual no podrá ser menor de un año, ni mayor de dos. Además de

determinar las condiciones que el imputado o imputada deberá cumplir:

1. Permanecer en un determinado lugar.

2. No visitar ciertos lugares o personas.

3. No abusar de las bebidas alcohólicas y dejar de consumir drogas o

sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Page 27: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

4. Acudir a diversos programas de ayuda para dejar de consumir

sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas

alcohólicas.

5. Dotarse de educación, bien sea escolaridad básica, aprender una

profesión u oficio o cursos de capacitación.

6. Prestar provecho al estado o a las diversas instituciones de beneficio

público.

7. Sujetarse a tratamiento médico o psicológico.

8. En el caso de no tener medios propios para subsistir, el imputado o la

imputada, deberá mantenerse en un trabajo o empleo, en el plazo que

el tribunal determine.

9. No poseer o portar armas.

10.No manejar vehículos, si ese fue el medio de la comisión del delito.

Es fundamental mencionar que el juez o jueza podrá si lo considera

conveniente y, a proposición de la víctima o del imputado, determinar otras

condiciones de conducta equivalentes.

También debemos subrayar que estas son condiciones de obligatorio

cumplimiento, debido a que con ello se extingue la acción penal; teniéndose

en cuenta el principio de proporcionalidad.

EFECTOS

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza

convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al

Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de

verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas,

podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

Page 28: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

COMENTARIO: El ministerio público o la victima pueden manifestar su

inconformidad con el sobreseimiento. Es claro que si se decreta el

sobreseimiento cabe el recurso de apelación.

REVOCATORIA

Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna

de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe

realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que

relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza

oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.

Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su

incomparecencia no suspende el acto.

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes

posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en

consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia

condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el

acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez,

ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o

delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la

víctima, si está presente.

3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un

nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las

personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo

Page 29: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo

pertinente.

4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los

pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

COMENTARIO: Hay premisas contenidas en la norma: 1) El icumplimiento

del imputado beneficiado y 2) que en investigación del ministerio publico,

sobre el caso u otro resulten elementos de convicción que lo impliquen con

hechos punibles las alternativas son también dos: 1) Se revoca la medida y

se procede a dictar sentencia condenatoria, 2) se amplia el lapso de prueba.

Es obligatoria la opinión de las partes. El imputado o imputada tiene el

derecho a ejercer los medios de defensa.

JURISPRUDENCIA: SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 785, de 6 de

mayo 2005 expediente nº 03-2841

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 48. Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la

reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el período de

prueba de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la

prescripción de la acción penal.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admisión: recibir, dar en entrega o aceptar algo

Hechos: proviene del verbo hacer, ósea producir o causar un fenómeno o acontecimiento.

Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Page 30: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

“El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas. En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:

1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.

2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.

3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio”.

Mientras que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

Page 31: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es la audiencia preliminar la oportunidad precisa para que el imputado efectué la admisión de los hechos, el Juez como director del proceso y garante de los derechos involucrados informara claramente al imputado de esta posibilidad instruyéndolo al respecto. Se ofrece garantía al imputado que sea admitida previamente la acusación. Permite que el Juez de control como asegurador de los derechos y garantías revise la acusación, oiga a las partes y se pronuncie sobre ello.

Jurisprudencias:

Page 32: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

• SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia N° 224, Expediente N° C05-0365 de fecha 23 de mayo de 2006 “Solicitud por escrito del procedimiento de admisión de los hechos”

La Solicitud por escrito del procedimiento de admisión de los hechos no es limitativa sino facultativa, por cuanto no impide que el imputado pueda realizar dicho pedimento en el acto de la audiencia preliminar.

• SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia N° 310, Expediente N° C05-0128 de fecha 6 de junio de 2005 “Admisión de los hechos”

La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admita los hechos, de revisar los autos al afecto

EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Causas

Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.

2. La amnistía.

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de

instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los

hechos punibles que tengan asignada esa pena.

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas

previstos en este Código.

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Page 33: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional

del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia

respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se

encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos

señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

Explicación de los numerales:

1- La muerte del imputado o imputada.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la decisión del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la

Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas  Maturín, 28 de Agosto de

2012. ASUNTO : NP01-D-2012-000320 se desprende:

“Probada como ha sido la Muerte del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se

extingue la acción penal. La muerte libera al perseguible de la acción

Penal. El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal

1°, establece como causa de extinción de la acción penal: La Muerte Del

Imputado. Por Remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para

la Protección del Niño y del adolescente, hay que hacer uso de las norma

Adjetiva Penal

Cuando la acción penal se extingue, en este caso por la muerte del

acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debe dictarse EL

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Tal como se infiere del contenido del

Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Page 34: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

En el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, a la figura del

Sobreseimiento se le dan dos tratamientos, Sobreseimiento Provisional y

Sobreseimiento Definitivo. Este último se aplica cuando resulta evidente

la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de

conformidad con el Articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la

Protección del Niño y del Adolescente, en el caso que nos ocupa estaría

en el supuesto del artículo señalado ya que a falta del acusado resulta

imposible imponer una sanción.

Resulta procedente Sobreseer la presente causa, bajo la Modalidad

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Como en efecto así se decide”.

2. La amnistía.

El 31 de diciembre de 2007, "un regalito revolucionario de navidad y año

nuevo" para los trabajadores y el pueblo explotado. Gaceta oficial de la

República Bolivariana de Venezuela nª 5.870 extraordinario dicta el

siguiente decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de amnistía:

Artículo 1. Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que

enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se

encuentran a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que

hayan sido procesados o condenados por la comisión de delitos en los

siguientes hechos:

a. Por la redacción del decreto del gobierno de facto del doce (12) de

abril de 2002,

b. Por firmar el decreto de gobierno de facto del doce (12) de abril de

2002,

c. Por la toma violenta de la gobernación del estado Mérida el doce (12)

de abril de 2002,

Page 35: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

d. Por la privación ilegítima de libertad del Ciudadano Ramón Rodríguez

Chacín, ministro de Interior y Justicia, el doce (12) de abril de 2002,

e. Por la Comisión de los delitos de Instigación a Delinquir y Rebelión

Militar hasta el dos de diciembre de 2007,

f. Por los hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente

Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en

ofensa de lesa humanidad,

g. Por la Toma violenta de la alcaldía del municipio Junín del estado

Táchira, en abril de 2002,

h. Por la toma violenta de la gobernación del estado Táchira en perjuicio

del gobernador Ronald Blanco La Cruz el doce (12) de abril de 2002,

i. Por el allanamiento de la residencia de la diputada Iris Varela en abril

de 2002,

j. Por el ingreso a la fuerza, al Palacio de Justicia, de la circunscripción

del estado Táchira el doce (12) de abril de 2002,

k. Por la toma violenta de las instalaciones de la planta televisiva

Venezolana de Televisión.

l. Por los hechos violentos ocurridos en los buques petroleros en

diciembre de 2002,

m. Por los hechos que configuren o constituyen actos de Rebelión Civil

hasta el 2 de diciembre de 2002.

Artículo 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se

extinguen de pleno derecho las acciones penales, judiciales, militares

y policiales, instruidas por cualquiera de los órganos del Estado,

tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan

exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3. Los órganos judiciales militares o policiales en los cuales

Page 36: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la

presente ley, deberán, previa notificación y autorización del fiscal

general de la República, eliminar de sus archivos los registros y

antecedentes relacionados con ellas. De conformidad con lo dispuesto

en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, las personas amparadas por la presente ley deberán

acudir a la Fiscalía General de la República.

Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no serán

beneficiadas por la presenta ley, aquellas personas que hubieran

incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los

derechos humanos y crímenes de guerra.

Artículo 5. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos

anteriores, las autoridades de investigación militar y policial en general

darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a

los hechos a que se refiere el presente Decreto Ley.

Las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal

especial militar declararán el sobreseimiento de todas las causas en

curso y la revisión oficial, de las sentencias firmes para la anulación de

estas mediante sentencias de reemplazo de todas las personas que a

la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los

procesos penales, en las causas que versen sobre los hechos en los

cuales el presente Decreto Ley concede la Amnistía, así como

procesar y dictar todas las medidas y providencias necesarias para

asegurar la eficiencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio de la

Page 37: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

notificación y autorización previa de la Fiscalía General de la

República en todos los casos.

Artículo 6. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la

fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los treintaiún días del

mes de diciembre de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y

148 de la Federación, en plena Revolución Bolivariana

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos

de instancia de parte agraviada.

En la decisión del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del

Estado Amazonas  Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2006.

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-S-2003-000007

ASUNTO : XK01-S-2003-000007

 JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: Abg. Omaira Martínez de Vergara

 SECRETARIA: Abg. Rima Kalek 

FISCAL: Abg. Víctor González 

DEFENSOR: Abg. Jesús Vicente Quilelli 

VICTIMA: Omaira Carolina Guerrero 

IMPUTADO: Fary Ramón Almea Silvera

Se desprende:

En ese sentido el artículo 48 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal

Penal dispone las Causas de extinción de la acción penal: “ El desistimiento

o el abandono de la acusación privada en los delitos de parte agraviada ”.

Page 38: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

Por otra parte el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal

Penal señala: “El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha

extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera

Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara

con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal (E) Segundo del Ministerio

Público Dr. Víctor González, y se decreta el Sobreseimiento de la presente

causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico

Procesal Penal, y el cese de todas las medidas de coerción personal,

cautelares impuestas, por haberse producido una causa extintiva de la

acción penal, como lo es la señalada en el numeral 3° del artículo 48 del

Código Orgánico Procesal Penal, referida al desistimiento o el abandono de

la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada, ya que la

conducta desplegada por la parte interesada así lo refleja.

4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los

hechos punibles que tengan asignada esa pena.

“En fecha 06-08-04, este Tribunal Sexto de Control del este Circuito Judicial

Penal del Estado Sucre, en el acto de la Audiencia Preliminar en presencia

de las partes emitió varios pronunciamientos, entre uno de los cuales se

encuentra el siguiente: En lo que respecta al delito de Usurpación de Titulo

previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, el imputado Juan

Carlos Gamboa Alfonso, titular de la Cédula de Identidad N° 8.649.949,

admitió los hechos. Delito que tiene prevista como sanción multa de

cincuenta (50) a mil (1000) bolívares. Aplicando el artículo 50 del Código

Penal, el cual establece la conversión de la multa en prisión o arresto, fijando

el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada

Page 39: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

treinta bolívares de multa, con lo cual le correspondería pagar 34 días de

prisión. Y de la revisión de las actuaciones acusado de autos se encuentra

detenido desde el 27-05-04, hasta el día 06-08-04, transcurrió un total de 66

días detenido, con lo que él acusado cumplió mas de la pena ha imponer.

Circunstancia esta que encuadra en el numeral 4 del artículo 48 del Código

Orgánico Procesal Penal, EL PAGO MÁXIMO DE LA MULTA, PREVIA

ADMISIÓN DEL HECHO, que es una causa de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

PENAL, y es por lo que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el

artículo 176 en su primer aparte que establece que dentro de los tres días

siguientes de pronunciada la decisión puede suplir alguna omisión en la que

haya ocurrido, y Actuando en Nombre fe la República Bolivariana de

Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad al artículo 318 ordinal 3°

del Código Orgánico Procesal Penal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE

LA CAUSA seguida en contra del ciudadano Juan Carlos Gamboa Alfonso,

titular de la Cédula de Identidad N° 8.649.949, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes”.

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y

formas previstos en este Código.

EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL

PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO, EXTENSION BARLOVENTO. Guarenas 04 de octubre de 2004

desprende:

“Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el

fiscal del Ministerio Público pueda solicitar autorización al juez de control

para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, en el

presente caso se observa que se trata de un procedimiento abreviado y en

consecuencia el competente para pronunciarse en el presente caso es el

Page 40: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

juez en función de juicio, por ser el competente para conocer del juicio oral,

en consecuencia vista la solicitud el Ministerio Público, la víctima y el

imputado, respetando así los derechos que asisten a la víctima y al

imputado, subsumiéndolo en el caso concreto, lo pertinente es acordar la

aplicación del principio de oportunidad solicitado, conforme a lo previsto en el

artículo 37 numeral 1, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 5 del

Código Orgánico Procesal Penal .

De tal manera que apreciada la causal que hace procedente la aplicación del

principio de oportunidad solicitado, este Tribunal pasa a decidir en

consecuencia.

El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los

tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de

justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante

sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera

sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará

sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el

pronunciamiento que hoy se hace”.

6.- Cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Se entiende por acuerdos Reparatorios:

La Sentencia Número 345 del 02/07/2010, con el Magistrado ELADIO

RAMÓN APONTE APONTE como Ponente, en el Exp. 2008-270, ha

conceptualizado que:

“… el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición

procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado,

y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de

Page 41: 2- ALTERNATIVAS A LA PROSECUCiÓN DEL PROCESO

mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el

sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el

resarcimiento del daño causado.”

Otra Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal,

Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como

mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas

procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de

reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los

derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su

voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una

sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se

pueda prescindir del juicio oral y público.”

La Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha

02/08/2001, que esta vez se refiere a la Gaceta Oficial Número 37.022 del

15/08/2000, con la anterior numeración del COPP (sobre la interpretación del

artículo 34, hoy es el 40):

“... el ciudadano abogado RUBÉN MAICA RENGEL solicitó la interpretación

del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como

interrogantes la procedencia de la institución de los acuerdos reparatorios en

el concurso ideal de delitos, al igual que cuando se cometa el delito de robo

agravado."

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7.- el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión

condicional del proceso, luego de verificado por el juez o Jueza, en la

audiencia respectiva.

El mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la

acción Penal a favor del imputado que lo solicite , durante un plazo, en el

cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de control,

siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye y que por

la pena asignada al delito sea procedente la suspensión condicional de la

ejecución de la pena.

Para que proceda su otorgamiento debe demostrar el imputado que ha

mantenido buena conducta y no se encuentre sujeto a otra medida por otro

hecho e igualmente debe contar con la aprobación del fiscal y de la víctima,

refiriendo la doctrina que aún cuando se oponga cualquiera de las partes,

puede el juez otorgar la medida, pero deberá negarlo si hay oposición por

parte de ambas.

La suspensión condicional del proceso es la única medida alternativa

que se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación

presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura

del juicio oral y público en caso de procedimiento ordinario.

8.- La prescripción, salvo que el imputado (a) renuncie a ella.

La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la

pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras

la comisión del delito.

Así mismo, de seguidas define el máximo tribunal la prescripción

penal:”En efecto, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el

transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de

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hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas

ajenas.

Ahora bien, en Venezuela, ciertamente, a partir del 30-12-99, fecha de

su primera publicación, como se dijo en la narrativa de este fallo, nuestra

Constitución estableció en el Encabezado de su Artículo 271 que…“…No

prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los

derechos humanos…”

La acción penal no se extingue si el imputado renuncia a la

prescripción.

El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción

penal, permitiendo que la acción penal pueda ejercitarse incluso superado el

plazo de prescripción. Es decir por un acto voluntario del imputado la pena

puede ser ejecutada en cualquier momento, sin importar el cumplimiento de

los plazos prescriptorios.

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CONCLUSION

Las alternativas a la prosecución del proceso, son aquellas formas en

que el Estado responde de manera diferente al proceso penal y a la

aplicación de una pena. Representa una respuesta de menor contenido

represivo, pero de mayor calidad si lo comparamos con una pena privativa de

libertad, ya que cumple con mayor certeza con el carácter resocializador al

que un sistema penal debe aspirar.

Engloba objetivos diferentes de simplificación procesal y de solución

de conflictos sociales sobre la base de una alternativa a la persecución penal

tradicional y a la aplicación de una pena como consecuencia de ella.

.

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BIBLIOGRAFIA

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Código Orgánico Procesal Penal. 2012

Código penal.

Lorenzo Eric. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Editores Vadell

Hermanos.

Vásquez Magaly. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”. Universidad

Católica Andrés Bello, Caracas 2001.

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nª 5.870

EXTRAORDINARIO.

Electrónica:

http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=5159

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Mayo/RC04-0373.htm.htm

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/390-19810-2010-A10-

151.html

http://radioecos.radioteca.net/leer.php/8044572

http://monagas.tsj.gov.ve/decisiones/2012/agosto/1678-28-NP01-D- 2012-000320-.html

http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/2004/octubre/79-4-1U398-02- 1U398-02.html

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