2 algunas cuestiones sobre el derecho de información … · con carácter general el derecho de...

24
2017 - 01 - 10 I. Consideraciones introductorias II. El régimen jurídico aplicable al derecho de información del socio: ideas generales 1. Régimen jurídico del derecho de información del socio en sus distintas manifestaciones 2. Reflexiones sobre el fundamento de las diferencias de régimen jurídico existentes entre el derecho de información del socio en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades anónimas 3. Modificación del régimen legal del derecho de información del socio a través de los estatutos sociales o del reglamento de funcionamiento de los órganos colegiados. III. El derecho de información general del socio 1. Estado de la cuestión con anterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (RCL 2014, 1613) 2. Requisitos legales mínimos para el ejercicio del derecho de información del socio 2.1. Conexión entre la información solicitada y el orden del día de la junta general 2.2. Solicitud de la información en el espacio temporal establecido 2.3. Información ajustada, en su contenido, a determinados parámetros valorados por el órgano de administración 3. Requisitos adicionales exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el ejercicio legítimo del derecho de información del socio 3.1. Ejercicio no abusivo del derecho de información 3.2. Ejercicio de buena fe del derecho de información IV. El derecho de información contable del socio 2 Algunas cuestiones sobre el derecho de información del socio tras las reformas introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre PABLO MARTÍNEZ-GIJÓN MACHUCA Catedrático Acreditado de Derecho Mercantil Revista de Derecho de Sociedades 2016 Núm. 47 (Julio-Diciembre 2016) Estudios 2. Algunas cuestiones sobre el derecho de información del socio tras las reformas introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (PABLO MARTÍNEZ-GIJÓN MACHUCA) ISSN 1134-7686 Revista de Derecho de Sociedades 47 Julio - Diciembre 2016 Sumario:

Upload: dinhhuong

Post on 12-Oct-2018

223 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

2017-01-10

I. Consideracionesintroductorias

II. Elrégimenjurídicoaplicablealderechodeinformacióndelsocio:ideasgenerales

1. Régimenjurídicodelderechodeinformacióndelsocioensusdistintasmanifestaciones

2. Reflexionessobreelfundamentodelasdiferenciasderégimenjurídicoexistentesentreelderechodeinformacióndelsocioenlassociedadesderesponsabilidadlimitadayenlassociedadesanónimas

3. Modificacióndelrégimenlegaldelderechodeinformacióndelsocioatravésdelosestatutossocialesodelreglamentodefuncionamientodelosórganoscolegiados.

III. Elderechodeinformacióngeneraldelsocio

1. EstadodelacuestiónconanterioridadalaLey31/2014,de3dediciembre(RCL2014,1613)

2. Requisitoslegalesmínimosparaelejerciciodelderechodeinformacióndelsocio

2.1. Conexiónentrelainformaciónsolicitadayelordendeldíadelajuntageneral

2.2. Solicituddelainformaciónenelespaciotemporalestablecido

2.3. Informaciónajustada,ensucontenido,adeterminadosparámetrosvaloradosporelórganodeadministración

3. RequisitosadicionalesexigidosporlajurisprudenciadelTribunalSupremoparaelejerciciolegítimodelderechodeinformacióndelsocio

3.1. Ejercicionoabusivodelderechodeinformación

3.2. Ejerciciodebuenafedelderechodeinformación

IV. Elderechodeinformacióncontabledelsocio

2 AlgunascuestionessobreelderechodeinformacióndelsociotraslasreformasintroducidasporlaLey31/2014,de3dediciembre

PABLOMARTÍNEZ-GIJÓNMACHUCA

CatedráticoAcreditadodeDerechoMercantil

RevistadeDerechodeSociedades2016Núm.47(Julio-Diciembre2016)Estudios2.AlgunascuestionessobreelderechodeinformacióndelsociotraslasreformasintroducidasporlaLey31/2014,de3dediciembre(PABLOMARTÍNEZ-GIJÓNMACHUCA)

ISSN1134-7686

RevistadeDerechodeSociedades47Julio-Diciembre2016

Sumario:

1. Ámbitomaterialdelderechodeinformacióncontable

2. Elejerciciodelderechodeinformacióncontabledelsocioencuantoderechominoritario

V. Lainfraccióndelderechodeinformacióndelsocioversusel«deberdecolaboración»delsocioenelejerciciodelderechodeinformación

VI. ElderechodeinformacióndelsocioylanulidaddelaJuntaGeneralapropósitodelasentenciadelTribunalSupremode19deabrilde2016

VII. Conclusiones

RESUMEN:

RESUMEN:Elpresenteartículoanalizaalgunascuestionessobreelderechodeinformacióndelsocio.Enparticular,secuestionan las diferencias de régimen jurídico entresociedades anónimas y sociedades de responsabilidadlimitada; se estudian la posibilidadde regular el derechode información a través de los estatutos de la sociedad ylos requisitos legales y jurisprudenciales para ejercer elderecho de información, dedicando especial atención alderecho de información contable en cuanto derechominoritariodel socio.Finalmente, seabordaneldeberdecolaboración del socio que demanda información y eldenominado «derecho de información reforzado», quepodríaprovocarlanulidaddelajuntageneralenlaquesehaejercidoestederechodeformainfructuosa.

ABSTRACT:

ABSTRACT: This article analyzes a number of questionsregarding the rights afforded to a partner to accessinformation. Specifically, this analysis addresses thestatutory differences as they apply to corporations andlimited liability companies; studies the possibility ofregulating theright to information through thebylawsofthe corporation, legal requirements and relevantjurisprudence governing the exercise of this right toinformation, drawing special attention to the right toaccess accounting information as aminority right of thepartner.Finally,thisarticlesexaminesthepartner’sdutytocollaboratewhenpetitioninginformationandthesocalled«reinforced or greater right», that could provoke thenullificationoftheannualmeetinginwhichthisrightwasexercisedsuccessfully.

PALABRASCLAVE:PALABRASCLAVE:derechosdelsocio-derechodeinformación-deberdecolaboracióndelsocio.

KEYWORDS:KEYWORDS:RightsofPartners-RighttoInformation-Partner’sDutytoCollaborate.

I.CONSIDERACIONESINTRODUCTORIAS

Concaráctergeneralelderechodeinformacióndelsocioestáreguladoenlos artículos196 LSC(paralasSL)y 197LSC (para las SA), los cuales, junto con otras normasque inciden en las distintasmanifestaciones delderecho de información, concretan, sin duda, uno de los derechosmínimos del socio (así los designa elartículo93LSC)másrelevantesenelfuncionamientodeunasociedaddecapital.AsísededucedelaltonúmerodelitigiosquehanenjuiciadonuestrosTribunalesenlosúltimosañosaconsecuenciadelosconflictossurgidosconocasióndelejerciciodelderechodeinformacióntantoenlasSAcuantoenlasSL 1).

Laimportanciadelderechodeinformaciónreside,deunaparte,enqueeselúnicoinstrumentoatravésdelcuallossocios,desvinculadosdelagestióndelasociedad,puedentenerunconocimientoprecisodeaquellosasuntos(nonecesariamentereflejadosenlascuentasanuales)quemáslespuedaninteresar(cualquieraquesealanaturalezayfinalidaddelrequerimientodeinformación,siéstereúnelosrequisitosyrespetaloslímitesestablecidosporlaLey),y,deotra,enquecumpleunasignificativafuncióndecontroldelagestióndelórganodeadministración, pues éste tiene la obligacióndeponer adisposiciónde los socios la documentaciónydecontestaralosrequerimientosdeinformaciónrealizadosporlossocios,siéstoscumplenlosrequisitoslegalesy,ensucaso,estatutarios.

Laactualidaddetodaslascuestionesrelacionadasconelejerciciodelderechodeinformaciónespermanente,

nosóloporque,porlosmotivosaludidos,setratedeunodelosderechosmásimportantesparaelsocio,sinoporque la casuística es inagotable, de forma que son numerosas las sentencias dictadas por el TribunalSupremo,dadoelinteréscasacionaldelascuestionesinmersasenlosfrecuenteslitigiosenelejerciciodeestederecho.Nocreemosquesevayaaproduciruncambiodetendenciaenlospróximosaños,pueslasreformaslegales habidas en sede de derecho de información no han resueltomuchas de las cuestiones que estabanpendientes.Másbien,alcontrario,hansembradonuevasinterrogantes,especialmenteporloqueserefierealaposibilidadde impugnar los acuerdosde la junta generalpor infraccióndelderechode informaciónya lasfacultadesdiscrecionalesdelórganodeadministraciónparadenegarlainformaciónrequeridaporelsocio.

Porotraparte,ladisparreformadelderechodeinformacióndelsocio,segúnsetratedesociedadesanónimasode sociedades de responsabilidad limitada, obliga a plantearse si las diferencias de régimen jurídico debenaplicarseestrictamenteo,porelcontrario,lassolucioneslegalessonextensiblesindistintamenteaunoyotrotipo de sociedad capitalista en función de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso concreto.Además de esta cuestión, en las páginas siguientes se analizarán la posibilidad de regular el derecho deinformaciónatravésdelosestatutosdelasociedad(y,ensucaso,delosreglamentosdefuncionamientodelosórganos colegiados) y los requisitos legales y jurisprudenciales para ejercer el derecho de información,dedicando especial atención al derecho de información contable en cuanto derecho minoritario del socio.Finalmente, se abordarán el deber de colaboración del socio que demanda información, en cuanto deberexigiblealrequirentede la informacióncuyoincumplimientopodría llevarconsigoquenosereconociera lavulneracióndelderechodeinformacióndelsocioyeldenominado«derechodeinformaciónreforzado»,quepodríaprovocarlanulidaddelajuntageneralenlaquesehaejercidoestederechodeformainfructuosa.

II.ELRÉGIMENJURÍDICOAPLICABLEALDERECHODEINFORMACIÓNDELSOCIO:IDEASGENERALES

1.RÉGIMENJURÍDICODELDERECHODEINFORMACIÓNDELSOCIOENSUSDISTINTASMANIFESTACIONES

Los artículos 196 y 197 LSC configuran un marco general común del derecho de información, comoderecho mínimo del socio (aunque ni mucho menos absoluto, como han puesto de relieve sobre todo lasreformasintroducidasenel artículo197LSCporla Ley31/2014,de3dediciembre,porlaquesemodificólaLeydeSociedadesdeCapitalpara lamejoradel gobierno corporativo) en las sociedades capitalistas, que secaracterizaporlossiguientesrasgos:1.º)suejercicioestávinculadoalaconvocatoriaycelebracióndelajuntageneral,deformaquemientraséstanosehayaconvocadoelderechodeinformación,ensentidoestricto,noseactiva 2);2.º)suámbitoobjetivoestádelimitadoporlosasuntoscomprendidosenelordendeldíadelajuntageneral; 3.º) su eficacia depende de la conducta del órgano de administración que, en principio, tieneobligacióndeatenderelrequerimientodelsocioanteriorodurante lacelebraciónde la juntageneral;y4.º)sólo tienecarácterabsoluto, si el socio requirentede la informaciónrepresenta,almenos, el 25por100delcapitalsocial(porcentajedecapitalquesepuedereducir,porvíaestatutaria,enlassociedadesanónimas–artículo197.4LSC–).

ElreferidomarcogeneralcomúnpresentaimportantesalteracionescuandoseproyectasobrelasSA,pueselartículo197LSChasufridosignificativasmodificacionesqueconfiguran,apriori,underechode informaciónmás restringido que antes de las reformas introducidas por la citada Ley 31/2014. En particular, se hanreguladolosgruposdecausasquepermitenalórganodeadministracióndenegarlainformaciónrequeridaporlos accionistas; y se han previsto algunas reglas que, por un lado, disciplinan el incumplimiento de laobligacióndesuministrarlainformaciónalosaccionistasquelarequierandurantelacelebracióndelajuntageneral y, por otro, establecen el deber de los solicitantes de utilizar de buena fe la información obtenida(artículo197,apartados3.º,5.ºy6.º,LSC).

Además de las reglas contenidas en los artículos196 y 197LSC que, con carácter general, delimitan losaspectosmássobresalientesdelderechodeinformación,existenotrasqueconcretanestederechoenrelaciónalejercicioporlajuntageneraldeciertasfuncionesquepodríamoscalificardetrascendentes.Lossupuestos,sinentraraanalizarlos,sonlossiguientes:

1.º)Aprobacióndecuentasanualesy,ensucaso,delinformedegestiónydelinformedeauditoría(( artículos

160.a)y 272LSC).

2.º)Modificacióndelosestatutossociales( artículos160.c)y 287LSC) 3).

3.º)Modificaciónestructuraldelasociedadytrasladodeldomiciliosocialalextranjero( artículo160.g)LSCyLey3/2009,de3deabril,demodificacionesestructuralesdelassociedadesmercantiles–LME–).

Porúltimo,esnecesariosubrayarqueenlassociedadescotizadaselderechodeinformaciónhadecompletarseconalgunasreglas legalesestablecidasexclusivamenteparaeste tipodeentidades 4).Así, sehareguladoconcarácterespecíficoelejerciciodelderechodeinformacióndelaccionista( artículo520LSC), estableciéndosealgunasprevisionessobreelplazoparaejercerelderecho,lapublicaciónenlapáginawebdelasociedaddelassolicitudesválidasdeinformaciónrealizadasporescritoydelasrespuestas,tambiénporescrito,dadasporelórgano de administración y sobre elmodo de atender los requerimientos de información cuando ésta estédisponible en la página web bajo el formato pregunta-respuesta y remitiéndose, en lo demás, a la normageneraldel artículo197LSC.Porotraparte,desdelapublicacióndelanunciodelaconvocatoria(quedeberácontener lamención específicadel derechode los accionistas a solicitar información– artículo517LSC–) yhastalacelebracióndela juntageneral, lasociedaddeberápublicarininterrumpidamenteensupáginawebunacompletainformación,detalladaporel artículo518LSC.

Encualquiercaso,enlassociedadescotizadasesimprescindible,paraconfiguraradecuadamenteelderechodeinformación de los accionistas, completar el régimen legal con lo dispuesto en los estatutos sociales y en elreglamentodefuncionamientodelajuntageneral(decarácterobligatorioconformeal artículo512LSC).

2.REFLEXIONESSOBREELFUNDAMENTODELASDIFERENCIASDERÉGIMENJURÍDICOEXISTENTESENTREELDERECHODEINFORMACIÓNDELSOCIOENLASSOCIEDADESDERESPONSABILIDADLIMITADAYENLASSOCIEDADESANÓNIMAS

ComoseacabadeindicarexistenimportantesdiferenciasentreelderechodeinformaciónreguladoenlasSLyenlasSA.Así,sefijaunplazoparaqueelaccionistaejerzaelderechodeinformaciónantesdelacelebraciónde la junta general ( artículo 197.1 LSC); el órgano de administración puede, en determinados casos,satisfacerelderechodeinformacióndelaccionistahastadentrodelossietedíassiguientesaldelaterminaciónde la junta general ( artículo 197.2LSC); el derecho de información del accionista se ha restringidoexpresamenteenciertos supuestosen losqueaumenta ladiscrecionalidaddelórganodeadministración (artículo 197.3LSC); el límite del 25 por 100 del capital social sólo es disponible en las SA, porcentaje queestablecelabarreraapartirdelacualelderechodeinformacióndelsocio,sisehancumplidolosrequisitoslegales, se convierte en absoluto ( artículo 197.4LSC); se ha restringido el derecho de impugnación deacuerdossocialesporinfraccióndelderechodeinformacióndelaccionista(artículo197.5enrelaciónconelartículo 204LSC); se prevé la responsabilidad del accionista por la utilización abusiva o perjudicial de lainformación ( artículo 197.6LSC); se amplía el derecho de información contable del socio de la SL querepresente, al menos, el 5 por 100 del capital social ( artículo 272.3LSC). Y, por último, el derecho deinformación,concretadoenlosdocumentosjustificativos,esmásamplioparaelaccionistaenlossupuestosdemodificacióndelosestatutossociales( artículos287y 301.3LSC).

Por consiguiente, prescindiendo de las sociedades cotizadas, se observan importantes diferencias entre elrégimen jurídicodelderechode informacióndelsocioyeldelaccionista.Laexplicaciónde talesdiferenciassería muy sencilla, si realmente pudiéramos afirmar que la LSC ha regulado dos tipos de sociedades muydistintasenlasque,dadoelacusadocarácterpersonalistadelasSLfrentealcapitalistadelasSA,esrazonableestablecer un derecho de información diverso para socios y accionistas. Así, la absoluta desvinculación delaccionistadelamarchaygestióndelasociedad(puessetrataríadeunaccionistaexclusivamentepreocupadoporlarentabilidaddesuinversión)explicaríaqueelderechodeinformacióndelaccionistafueramásamplioque el del socio, pues al estar tan desconectado del círculo de control de la sociedad dispone de menosinformación. Pero tambiénpodría sostenerse lo contrario, esto es, queprecisamente sumenor interés en lamarchaygestióndelasociedadjustificanunderechodeinformaciónmásrestringido.Sinembargo,noesestoloque sededucedel régimen jurídicoexpuestoenel apartadoanterior, yaqueno refleja cuál es el criteriotomado en consideración por el legislador al regular el derecho de información en los dos tipos de

sociedades 5).

Dicho esto,merecenhacerse dos consideraciones para afrontar la cuestión planteada. En primer lugar, queexisteuna importantedesconfiguraciónde los tiposdesociedadescapitalistas tras lasreformas introducidasincluso por el propio Texto Refundido de la LSC; desconfiguración especialmente acusada en la prácticasocietariaenlaquejueganunpapelcentrallospactosparasociales.Y,ensegundolugar,queellegisladoreraperfectamente consciente de que al modificar exclusivamente el artículo 197LSC estaba introduciendoimportantesdiferenciasderégimenjurídicoentreelderechodeinformaciónenlasSLyenlasSA.Quizá,porello,intereseconocerelporquésereformódichopreceptoynosimultáneamenteel artículo196LSC.

Desde su promulgación el artículo 197LSC se ha modificado en dos ocasiones a diferencia del artículo196LSCquehapermanecidoinvariable.Así,la Ley25/2011,de1deagosto,

de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, delParlamentoEuropeoydelConsejo,de11dejulio,sobreelejerciciodedeterminadosderechosdelosaccionistasdesociedadescotizadas,alteróelapartado4.º,permitiendoque,porvíaestatutaria,pudierereducirseelporcentajedel25por100delcapitalsocialsiemprequefuerasuperioral5por100,demodoqueelórganodeadministraciónno pudiera denegar la información solicitada por los accionistas que representenmás del 5 por 100 del capitalsocial.

PosteriormentehasidolayacitadaLey31/2014laquehaintroducidolasmodificacionesmásimportantesenesanorma,enlosapartados3.º,5.ºy6.º.EnlaExposicióndeMotivosdeestaLeyseindicaquesutextotuvosuorigen, fundamentalmente, en el informe elaborado por una Comisión de expertos enmateria de gobiernocorporativo y que se trata de reformas normativas adecuadas para garantizar el buen gobierno de lasempresas (expresión amplia y no ceñida, en exclusiva, a las sociedades cotizadas). Mientras que en otrasmateriaslasmodificacioneshanafectadoindistintamentealasSAySL,ensededederechodeinformaciónnoha sido así. Es muy ilustrativo que en dicha Exposición de Motivos se diga literalmente que «un aspectofundamental para el buen funcionamiento de las empresas y para el adecuado equilibrio entre sus órganos degobiernoeslaregulacióndelderechodeinformacióndelosaccionistas».

Aunque el texto reproducido sea enormemente claro, no creemos que el legislador español entiendaque elderechodeinformacióndelsociodeunaSLnoseaunaspectofundamentalenestetipodeempresas.Yaunquepuedaparecerlocontrario,porlosantecedentesqueyahansidoexpuestos,tampococreemosqueellegisladorhaya querido regular un derecho de información general (es decir, el de los artículos 196 y 197LSC)sustancialmente distinto para el accionista, porque la diferencia más importante introducida por la Ley31/2014, la que realmente creemos que tendrá consecuencias prácticas, es la relativa a las facultadesdiscrecionalesdel órganodeadministraciónpara rechazar el requerimientode información, loqueno casamuy bien con la mayor transparencia que se exige a las sociedades mercantiles, máxime si se trata desociedadescotizadas 6).

ConanterioridadalaLey31/2014existían(ysiguenvigentesenlaactualidad)dosgrandesdiferenciasentrelosartículos196y 197LSC:1.ª)laposibilidaddequeelórganodeadministraciónatiendaelrequerimientode

informacióndelaccionistahastadentrodelossietedíassiguientesaldelaterminacióndelajuntageneral(artículo197.2LSC)y2.ª)que losestatutospuedenfijarunporcentaje inferioral25por100delcapital social,siemprequeseasuperioral5por100,paradelimitarlasfacultadesdenegatoriasdelainformaciónsolicitada(artículo197.4LSC). Ambos aspectos tenían una fundamentación bastante clara y justificada, ya que, por unlado, la mayor complejidad de la documentación contable de las sociedades anónimas (cuando no puedanacogerse a la presentación de las cuentas anuales abreviadas y hayan de someterse a auditoría) podríaprovocar algunos requerimientos de información que los administradores no pudieran atender durante lacelebración de la junta general. Y, por otro, la menor concentración del capital social en las sociedadesanónimas,queconvierteelporcentajedel25por100delcapitalsocialenunaquimeracomoinstrumentodefiscalizaciónydelimitacióndelasfacultadesdiscrecionalesdelórganodeadministración.

Sinembargo, laLey31/2014 introdujo tresnuevasmodificaciones,queabordaremosposteriormente 7).Entreellas, como ya hemos advertido, la que incide realmente en el ejercicio del derecho de información del

accionista es la que amplía las facultades discrecionales del órgano de administración para denegar lainformación requerida. A diferencia del artículo 196LSC, que utilizando una expresión más genérica,restringe tales facultadesa los supuestosen losque lapublicidadde la información solicitadaperjudiqueelinterés social, el artículo 197LSC dispone que los administradores no están obligados a proporcionar lainformaciónentressupuestos:1.º)quelainformaciónseainnecesariaparalatuteladelosderechosdelsocio;2.º)queexistanrazonesobjetivasparaconsiderarquelainformaciónrequeridapudieraemplearseparafinesextrasociales;y3.º)quelapublicidaddelainformaciónperjudiquealasociedadoalassociedadesvinculadas.

Noalcanzamosaentendercuáleselfundamentodelaregulaciónexplícitadeestostresnuevossupuestosdedenegación de la información solicitada por los accionistas (son tres, porque el tercero no es idéntico alprevistoparalasSL,yaqueelperjuicioseextiendealassociedadesvinculadasalaSArespectodelaquesesolicita la información). Es poco plausible que el legislador haya sustituido al Juzgador por el órgano deadministracióncomoórganocompetenteparavalorarsi la informaciónquesesolicita,especialmenteen losdos primeros supuestos, puede ser denegada. Habría sido más acorde con la modificación operada por lamismaLeyenel artículo204LSCsometertalessupuestosdedenegacióndeinformaciónaltrámiteprocesalde la cuestión incidental de previo pronunciamiento, para que sean los Tribunales quienes resuelvan alrespecto.

En conclusión, pudiendo existir razones para regular el derecho de información del accionista de la SA entérminos distintos que el del socio de la SL, siempre y cuando se conciban ambos tipos societarios comosustancialmentediferentes(loqueponemosendudasalvorespectoalassociedadescotizadas),talesmotivosnosecompadecenconloscambiosintroducidosenel artículo197LSCporlaLey31/2014.Muyespecialmente,enlorelativoalrégimenjurídicodelasfacultadesdiscrecionalesdelórganodeadministraciónparadenegarlainformaciónsolicitadaporelaccionista, lareformanosparecedesacertadaypocoajustadaa lasdiferenciasquepudieranexistirentre lostiposmásgeneralizadosdesociedadesanónimasy limitadas.Estasreflexionesestánen lamisma líneaque la jurisprudenciadelTribunalSupremo,pues lamismanodistingue,para fijardoctrina,entresociedadescapitalistasanónimasyderesponsabilidadlimitadasinoentresociedadesabiertasysociedadescerradas(incluyendoentreestasúltimasalasSAfamiliares,conunnúmerodesociosreducido,enlasquelosestatutossuelenrestringirlatransmisióndelasacciones).

3.MODIFICACIÓNDELRÉGIMENLEGALDELDERECHODEINFORMACIÓNDELSOCIOATRAVÉSDELOSESTATUTOSSOCIALESODELREGLAMENTODEFUNCIONAMIENTODELOSÓRGANOSCOLEGIADOS.

Unacuestiónrecurrenteenrelaciónalderechode informaciónes laposibilidadderegularloa travésde losestatutossocialesodelreglamentodefuncionamientodelosórganoscolegiadosdelassociedadesdecapital,enespecial,paraelobjetodeestasconsideraciones,elqueregulaelfuncionamientodelajuntageneral.

Se ha afirmado con razón, tanto por la jurisprudencia como por la doctrinamercantilista, que el régimenjurídicodelderechodeinformaciónessustancialmenteimperativo.Dehecho,sóloesdispositivolorelacionadocon el porcentaje para denegar la información solicitada en la SA ( artículo 197.4 LSC) y el ejercicio delderechodeinformacióncontableenlaSL( artículo272.3LSC).Consiguientemente,seránlícitaslascláusulasestatutariasque:1.º)preveanunporcentajesuperioral5por100delcapitalsocial,siemprequenoexcedanel25por100,apartirdel cualelórganodeadministraciónnopuedadenegar la información solicitadaporelaccionista; 2.º) aumenten o disminuyan el porcentaje del 5 por 100 para ejercer el derecho de informacióncontableampliadoenlassociedadeslimitadas;y3.º)suprimanelderechodeinformacióncontableampliadoexartículo272.3LSC,aloquenoobstaelquesetratedeunderechomínimoconformeal artículo93LSC,pues

a lo largo de esta norma existen múltiples matizaciones al carácter mínimo (en cuanto absoluto) de talesderechos.

Podríanplanteardudaslascláusulasestatutariasquemodifiquenelrégimenlegalparaempeorarlaposicióndelsociominoritario.Quizápodríainvocarseel artículo292LSC,parasostenerlailicituddelascláusulasqueelevaranelporcentajedel5por100delcapitalsocialoquesuprimieranelderechominoritariodel artículo272.3LSC.Sinembargo,creemosquetalescláusulasseríanlícitas.Piénsese,deunlado,enquenosemodificaelderechoindividualdeinformación,puestoqueésteeselreconocidoporel artículo196LSCy,deotro,enqueellegisladorpodríahaberlimitadoelcarácterdispositivodelanormaenlosmismostérminosqueel artículo

197.4LSCy,sinembargo,nolohahecho.Además,noseencareceoeliminaelderechodeinformacióncontable,sino que se restringe o impide el acceso a los antecedentes y soporte de la documentación contable de lasociedad.

Porelcontrario,seríailícita,porvulnerarel artículo197.4LSC,cualquierprevisiónquefijaraunporcentajesuperior al referido 25 por 100 del capital social para que el accionista pudiera exigir cualquier tipo deinformaciónyelórganodeadministracióntuvieralaobligacióndefacilitársela 8).Tambiénseríanilícitas,porinfringirlos artículos197.4y 272.3LSC, lasmodificacionesdelderechodeinformaciónque,sobrelosdosaspectosreferidos,seestablezcanatravésdelosreglamentosdefuncionamientodela juntageneral,pues laLeyesmuyclaraalexigirlosrequisitosdelasmodificacionesestatutariasparaestosfines.

Elrestodelasreglascontenidasenlos artículos196y 197LSCesimperativo,peroellonoesóbiceparaquese puedanmodular, bien estableciendo reglas de procedimiento que precisen el régimen legal en cuanto almododeejercerelderechodeinformaciónporpartedelsocio,biencompletandolasreglaslegalesimperativasparaestablecerdisposicionesaclaratorias(así,porejemplo,entodolorelativoalasfacultadesdiscrecionalesdel órgano de administración). Al tratarse de normas imperativas habrán de ser interpretadasrestrictivamente, pero lo que impide la LSC es establecer, mediante cláusulas estatutarias o reglas defuncionamiento de la junta general, un régimen jurídico del derecho de información general (elmínimo oindividual)más restrictivo que el dispuesto en la referida Ley. Es decir, los estatutos pueden contener unaregulacióndelderecho individualde informaciónmás favorableparael socio, respetando, en todo caso, loslímites legales y los principios configuradores de las sociedades de capital y del concreto tipo societario enparticularenelqueexistalaregulaciónestatutaria.

Así,yenrelaciónconlasmatizacionespuestasderelieve,seríanlícitas,entremuchosejemplos,lascláusulasestatutariasylasreglasdefuncionamientodelajuntageneral:1.º)queregularanlascausasdedenegacióndela informaciónde formarestrictivayexigieranqueelórganodeadministraciónhubieradeproporcionar lainformaciónrequeridaporlossociosentodoslosdemáscasos;2.º)queaclarasenelsignificadodelostérminos«derechosdelsocio»,«finesextrasociales»y«sociedadesvinculadas»,entreotros;3.º)queampliaranlosplazosdentrodelosquelosaccionistaspuedensolicitarinformaciónantesdeldíaprevistoparalacelebracióndelajuntageneral 9); 4.º) que obligaran a la sociedad apublicar los requerimientos de información en supáginaweb;5.º)queexigieranqueelsocioquequisieraejercerelderechodeinformaciónantesdelacelebracióndelajuntageneralproporcionaraunadireccióndecorreoelectrónicoenlaqueevacuarlainformaciónsolicitada;6.º)queredujeranelplazodesietedíasparaqueelórganodeadministraciónfacilitelainformaciónsolicitadadurante la junta general 10); 7.º) que obliguen al órgano de administración a responder a cuestiones quenoestén directamente relacionadas con el orden del día de la junta general; 8.º) que prevean el ejercicio delderechodeinformación,siemprequenoseadecaráctercontable,encualquiermomentoynonecesariamentevinculadoalaconvocatoriadelajuntageneral 11);y9.º)lasqueregulenloscaucesatravésdelosquesepuedeformularlasolicituddeinformación 12).

Losmayoresproblemasencuantoasuposibleregulaciónestatutariaomediantelasreglasdefuncionamientodelajuntageneralseplantearánentornoalodispuestoporel artículo197.3LSC,estoes,enlossupuestosenlosqueelórganodeadministraciónpodríadenegarlainformaciónsolicitadaporlosaccionistas.Comosehaindicado,creemosdesacertadoqueseaelórganodeadministraciónelquetengaquevalorarsilainformaciónesinnecesariaparalatuteladelosderechosdelsocio 13)osihasidosolicitadaporésteparautilizarlaconfinesextrasocialeso,finalmente,silapublicidaddelainformaciónperjudicaalapropiasociedadoalassociedadesvinculadas.

Lascausasparadenegarlainformaciónsolicitadaporlosaccionistassonenormementeabstractasyplanteanel inconvenientedequeensímismasrepresentansupuestosen losqueseotorgaa losadministradoresunaexcesivadiscrecionalidadparadenegarlainformaciónrequeridaporlosaccionistas 14).SiyaeraunafuentedeproblemasinterpretativosparanuestrosTribunaleslacausaconsistenteenquelainformaciónperjudicaraelinteréssocial,talesproblemasnoseminoransinomásbientodolocontrarioconlasnuevascausasreguladasporel artículo197.3LSC.Si lasreglasimperativasmerecenunainterpretaciónrestrictiva,conmayorrazónhabráde restringirse el ámbitode aplicaciónde las reglas imperativas abstractas ydedifícil interpretacióncomoeselcitadoprecepto 15).Porello,dadoelcarácterabstractoeimprecisodeladicciónlegal,creemosque

serácomplejodistinguir,enloscasosderegulaciónestatutaria,cuándosehadispuestounacausarealmentenueva y distinta de las contempladas en el artículo 197.3, y cuándo se tratará más bien de una simplematizaciónquepermitaincluirdichacausaentrelasyaexistentes.

Seráenormementecomplejalacalificaciónporlosregistradoresmercantilesdelascláusulasestatutariasqueregulenlascausasdedenegacióndelainformaciónex artículo197.3LSC,porloquelassociedadespodríanrecurrir a la inclusión de las causas denegatorias de información a través de los reglamentos defuncionamiento de la junta general. Su aprobación ymodificación está sujeta amenos formalidades que lamodificacióndelosestatutossocialesypodríasuponeruninstrumentomásidóneoparalosgruposdecontrolde la mayoría en la junta general en orden a regular un derecho de información más restrictivo que elestablecidoporlaLSCencuantoalascausasdenegatoriasdeinformación 16).

III.ELDERECHODEINFORMACIÓNGENERALDELSOCIO

1.ESTADODELACUESTIÓNCONANTERIORIDADALALEY31/2014,DE3DEDICIEMBRE

ComoyasehapuestodemanifiestolasreformasintroducidasporlaLey31/2014hanconformadounderechodeinformacióngeneraldelsociodiferenteenelámbitodelassociedadesderesponsabilidadlimitadaydelassociedades anónimas. La falta de coordinación entre algunas de esas modificaciones, especialmente en lorelativoalaimpugnacióndeacuerdosporinfraccióndelderechodeinformación(artículo197enrelaciónalartículo2044 LSC),planteaseriasdudasacercadesiloscambiosintroducidosenelderechodeinformacióndelaccionista sonextensiblesonoal sociodeuna sociedadde responsabilidad limitada.Teniendoen cuenta latendencia jurisprudencial enestamateria, creemosquecontinuaráexistiendoun tratamientomuyparecidoparalassociedadeslimitadasylassociedadesanónimascerradas,enlasquecoincidenlaexistenciadepocossocios,laconcentracióndelcapitalsocialylasdificultadesparatransmitirlaparticipaciónenelcapitalsocial.

El artículo197LSC es aplicable a todo tipo de sociedades anónimas. También a las sociedades cotizadas,porqueadichopreceptoseremiteel artículo520LSC,queigualmentehasidomodificadoporlaLey31/2014.Por loqueserefierealejerciciodelderechode informacióndelaccionistadeunasociedadcotizada, sehanintroducido tres novedades: 1.ª) se amplía el plazo para ejercer el derecho: hasta el quinto día anterior alprevistoparalacelebracióndelajuntageneral;2.ª)seprevélapublicaciónenlapáginawebdelasociedaddelas solicitudes «válidas» por escrito de información y de las respuestas dadas por escrito por el órgano deadministración.Lógicamente,aunquelanormanoloaclarehabráqueentenderqueestapublicaciónhabrádeser prácticamente simultánea almomento en que se producen las solicitudes válidas y las respuestas a lasmismas, de forma que los accionistas conozcan su contenido en el momento en el que acuden a la juntageneral,respectooenrelaciónacuyoordendeldíasehaejercidoelderechodeinformación;y3.º)seestableceque, cuando la información solicitada esté disponible de manera clara, expresa y directa para todos losaccionistasen lapáginawebde la sociedadbajoel formatopregunta-respuesta, losadministradorespodránlimitarsucontestaciónaremitirsealainformaciónfacilitadaendichoformato.

Porotraparte, interesarealizaralgunasprecisionesdetipogeneralantesdeanalizar losrequisitos legalesyjurisprudencialesestablecidosparaejercerdeformaválidaylegítimaelderechodeinformaciónporpartedelsocio.Entendemosqueparavalorarloscambiosquesehanproducidoenlaredaccióndel artículo197LSCesnecesario situar el estado de la cuestión al momento de promulgarse las normas que lo han modificado,especialmentelaLey31/2014,queeslaquehadispuestolasalteracionesderégimenjurídicomásrelevantes.TalestadodelacuestiónsepuedesintetizarsobrelabasedevariasconsideracionesextensiblestantoalasSLcomoalasSA.

1.ª)Elderechodeinformacióntieneautonomíapropia,segúnunajurisprudenciamuyconsolidada.Esdecir,noesnecesariayexclusivamenteunderecho instrumentalrespectoalderechodevoto,aunquees indudable laconexión existente entre ambos derechos. Tan es así, que el ejercicio del derecho sigue vinculadotemporalmente y en cuanto a su contenido a la propia convocatoria de la junta general y al orden del díaprevistoparalamisma( artículos196.1y 197.1LSC) 17).

2.ª)Esnecesarioencontrarunequilibrioenelconflictoexistenteentreelderechoquetienenlossociosparadisponer de cierta información y el ejercicio abusivo del derecho que perturba el funcionamiento de la

sociedad.Existeunaenormecasuísticaalrespectoy,dehecho,debeanalizarsecasoporcaso.Noobstante,síconviene subrayar que los Tribunales vienen exigiendo, junto a los requisitos legales, otros requisitosadicionales para el ejercicio «legítimo del derecho de información»: de un lado, el ejercicio no abusivo delderechodeinformacióny,deotro,elejerciciodebuenafe.Aunosyotrosnosreferiremosposteriormente 18).

3.ª)Adiferenciadellegislador,quereguladeunmododiferenteelderechodeinformaciónenlassociedadesanónimas y en las de responsabilidad limitada, la jurisprudencia ha puesto el acento para configurar elejercicio del derecho de información en la distinción entre sociedades abiertas y cerradas 19). De hecho, losTribunales han reconocido un derecho de información contable similar al establecido para las sociedadeslimitadas en las sociedades anónimas, fundamentalmente familiares, de carácter cerrado 20). En otrostérminos,adiferenciadellegislador,quesólohaoptadoporreconocerexplícitamenteunamayoramplituddelainformaciónquepuedeserrequeridaporelaccionistaenlassociedadesanónimascotizadas( artículos517a 520LSC),lajurisprudenciadelTribunalSupremosehadecantadohaciaelreconocimientodeunderechodeinformacióndelaccionistamásamplio,aunquenoilimitado,deformaqueseposicionaencontradelámbitorestringidodelderechodeinformaciónyafavordesuampliación,siguiendolastendenciasnormativasdelaUniónEuropea(especialmente,la Directiva2007/36/CE,delParlamentoEuropeoydelConsejo,de11dejulio,sobreelejerciciodedeterminadosderechosdelosaccionistasdesociedadescotizadas) 21).Atráshanquedadolasresolucionesquedeclarabanqueelderechodeinformacióndelaccionistasufrióimportantesrestriccionesen la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, como consecuencia del robustecimiento de lospoderesdelosadministradoresydelanecesidaddeponerlossecretosdelaempresaacubiertodecualquieraccionistamalintencionado 22).

4.ª)Mientrasqueelderechodeinformaciónenlasociedadlimitadanohasufridomodificaciónalgunadesdelaentrada en vigor del TRLSC, el derecho de información en la sociedad anónima se ha modificado en dosocasiones (por lasLeyes25/2011y31/2014).Ellonoesóbice, encualquiercaso,paraqueenambos tiposdesociedadessehayanreguladotresmodalidadesidénticasdelderechodeinformacióndelsocio:1.ª)elderechoasolicitarporescrito,conanterioridada lacelebraciónde la juntageneral, los informesoaclaracionesqueelsocioestimeprecisosacercadelosasuntoscomprendidosenelordendeldía( artículos196.1y 197.1LSC);2.ª) el derecho a solicitar verbalmente esosmismos informes durante la celebración de la junta general ((artículo196.1 y 197.2LSC); y 3.ª) el derecho de información contable ( artículo 272.2LSC). Además, en lasociedadderesponsabilidadlimitadasehadispuestoelderechodelsocioosocios,querepresenten,almenos,el5por100del capital social,deexaminareneldomicilio social,por síoenunióndeexpertocontable, losdocumentosquesirvandesoporteydeantecedentedelascuentasanuales( artículo272.3LSC) 23).

5.ª) Por último, el Tribunal Supremo aclara en numerosas sentencias que el artículo 272.2LSC impone elcontenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del socio. Precisamenteporque se interpreta dicho precepto en términos demínimos es por lo que es compatible y puede y debecompletarseconelcontenidodelderechode informaciónde los artículos196y 197LSC,enel sentidodequeelsocionosólotienederechoaobteneryexaminarlosdocumentoscontablessometidosalaaprobacióndela junta general24). También podrá solicitar información adicional sobre datos conexos y necesarios parapodercontrolarlaformadegestionarlasociedadyelcumplimientoporlosadministradoresdelosdeberesdediligenteadministración,fidelidadylealtad.Elsociotienederechoarequerirdetallesdelaspartidasquehandadolugar,poragregación,alosimportesconsignadosenlosdiversosapartadosdelbalanceodelacuentadepérdidas y ganancias, pudiendo solicitar, dentro de ciertos límites (pues no estaría justificada cualquiersolicitud) soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad. En conclusión, el socio puedeampliar,aclararoprecisarlainformaciónquesuministranlosdocumentosque,deformainmediataygratuita,lehandeserfacilitados,conformeal artículo272LSC,desdelaconvocatoriadelajuntageneral.

Por consiguiente, el Alto Tribunal sostiene, creemos que acertadamente, que los ámbitos de aplicación delderecho de información regulado en los artículos 196, 197 y 272LSC son diferentes pero, al mismotiempo, complementarios 25). No obstante, como se acaba de advertir, la sociedad no tiene obligación deatendercualquier solicitudde información, sinoqueéstadebecumplir los requisitosque seexponenen losapartadossiguientes.

2.REQUISITOSLEGALESMÍNIMOSPARAELEJERCICIODELDERECHODEINFORMACIÓNDELSOCIO

Elsociopuederequerircuantasaclaracionesoinformacionestengaporconveniente,siemprequesusolicitudcumplalosrequisitosestablecidosporla LSC:1.º)quelainformaciónquedemandeserefieraaextremosquetenganconexiónconelordendeldíadelajuntageneralconvocada( artículos196.1y 197.1LSC);2.º)que,silasolicituddeinformaciónserealizaporescrito,severifiquedentrodeunplazodeterminadoy,siesverbal,queseproduzcadurantelacelebracióndelajuntageneral(( artículo196.1y197,apartados1y2,LSC);y3.º)quelainformaciónsolicitadanovulnere,enopinióndelórganodeadministración,ciertos límites legales(artículos196.2y 197.3LSC).

Vamosaanalizarcadaunodeestosrequisitoslegalesdeformaseparada.

2.1.Conexiónentrelainformaciónsolicitadayelordendeldíadelajuntageneral

LaLeyexigequelainformaciónrequeridaporelsocioversesobrelosasuntoscomprendidosenelordendeldía de la junta general ( artículos 196.1 y 197.1 LSC). Naturalmente esta exigencia legal se puedeinterpretardediversasformas,segúnserequieraunaestrechaconexiónentrelaspreguntasolasaclaracioneso la documentación solicitada por el socio o, por el contrario, baste que exista la más mínima relación oconexiónentrelainformaciónylosasuntoscomprendidosenelordendeldía.

Esciertoque,sielobjetodelajuntageneralesdebatiracercadelascuentasanualesdelasociedad,lagestióndelórganodeadministraciónylapropuestadeaplicacióndelresultado,lasposibilidadesdequelasolicituddeinformación cumpla este requisito legal aumentan exponencialmente, puesto que los documentos que sesometenaaprobaciónjuntoconlacensuradelagestiónsocialcomprendenunespectroilimitadodecuestionesrelacionadas con el funcionamiento de la sociedad 26). Por el contrario, cuantomayor sea la concreción delpunto del Orden del Día de la junta general más reducido será el ámbito de la información que se podrásolicitar.

Elrequisitorelativoaquelainformacióndemandadaserefieraaextremosquetenganconexiónconelordendeldíadelajuntaconvocada,supone,endefinitiva,quenosepermitesolicitarcualquiertipodeinformaciónodocumentación.En relación conesteaspecto interesa recordarqueelderechode informaciónnopuede serconcebido exclusivamente como instrumental del derecho de voto, sino que, también, tiene una naturalezaautónomaypuedeserviraotrasfinalidades,quejustificaríanunainterpretaciónflexibledelaconexiónquehaya de existir entre la información requerida y el orden del día de la junta general. Por ello, los socios(tambiénlosdeSA)podríansolicitaraclaraciónoinformaciónsobredatosprecisos,aunquerelacionadosconlosdocumentoscontables,esdecir,quepuedenrequeririnformacióndetalladaycompletasobrelaspartidascontables,puestoquesonellosmismoslosquetienenqueaprobarlascuentasanualesaunquelaelaboracióndelasmismassehayaprofesionalizado 27).Así,puedenserobjetodelderechodeinformaciónlosdocumentosconsistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, siempre que se dé elrequisitode laciertaconexióncon lospuntosdelordendeldía,estoes,que losdatosycifrascontenidosenesos documentos informen sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de losadministradores 28).

Creemosquenoesprecisaunarelacióndirectayestrechaentreladocumentaciónsolicitadaylosasuntosdelorden del día. Como se ha señalado, debe estarse al «juicio de pertinencia» en el caso concreto y, porconsiguiente,esrazonablesostener«unampliocriteriodeconexióndelainformaciónsolicitadaconelordendeldía».Estecriterioampliotratadeevitarqueunainterpretaciónrestrictivadelanormasupongaconstreñirelderechodeinformacióndelsocioalosasuntoscomprendidos,esdecir,directamenteconectados,conelordendel día, eliminando la autonomía del derecho de información (como derecho separado e independiente,aunque conectado, al derecho de voto) y permitiendo a los administradores una opacidad sobre aquellasmateriasquedecidierannosometeralajuntageneral,extremosincompatiblesconeldeberdetransparenciadequiengestionabienesajenos 29).

EnestamismalíneaseinsertaladoctrinadelAltoTribunalacercadelaconexiónentreelejerciciodelderechodeinformaciónyeldelderechominoritarioacompletarelordendeldíadelajuntageneral(exclusivamentereguladopara lasSAenel artículo172LSC),afirmandoqueelderechoal complementode la convocatoriapuede tener por objeto las materias que la minoría decida, pues la limitación societaria al derecho de

informacióntienecarácterexcepcional.Enotrostérminos,losaccionistasquerepresenten,almenos,el5por100delcapitalsocialpodránsolicitarqueseincluyanenelordendeldíadela juntageneralasuntosquenotengan relación alguna con los que aparezcan en la convocatoria ya publicada o comunicada a los sociosconformealrégimendeconvocatoriaquefigureenlosestatutossociales(( artículo173LSC).

Todo lo expuesto no empece la aplicación de los demás requisitos y límites al ejercicio del derecho deinformación,enel sentidodeque,porejemplo, lamásmínimarelaciónentre laspreguntas formuladaso ladocumentaciónrequeridayelordendeldíadeunajuntageneralnojustificaría,porsísólo,elrequerimientoabusivoocontrarioalabuenafe(porelmomentooporelvolumen)delainformaciónsolicitada.

Por último y aunque pueda parecer una obviedad, conviene apuntar que el requisito de la cierta conexiónentre la información requerida y los puntos comprendidos en el orden del día de la junta general no esaplicablecuandoelrequerimientodeinformaciónsepracticadurantelacelebracióndelajuntageneralyestárelacionado con asuntos que, no estando incluidos en el orden del día, son tratados en la junta general apeticióndealgunodelossocios(nosreferimosalossupuestoslegalesdelaseparacióndeadministradoresydelejerciciodelaacciónsocialderesponsabilidadex artículos223y 238LSC,respectivamente)

2.2.Solicituddelainformaciónenelespaciotemporalestablecido

La información se puede solicitar por escrito, antes de la celebración de la junta general convocada y,verbalmente,durantelacelebracióndeaquélla.Siendoposiblelamodulacióndeesteespaciotemporalporvíaestatutariaoatravésdelreglamentodefuncionamientodelajuntageneral,lociertoesquelaLeydisponequeelsociohayaderequerirlainformacióndentrodeunespaciodetiempodeterminado.

Así,elórganodeadministraciónnoestáobligadoaatendersolicitudesde informaciónentantonoconcurraunajuntageneralyaconvocada.Elrégimenlegalnoseexpresaenestostérminos,perotalrequisitoformalytemporal se desprende, a su vez, de la cierta conexión que ha de existir entre el contenido del derecho deinformaciónylosasuntosquesevanatratarenlajunta( artículos196.1y 197.1 LSC).Sinoseexigieraesaconexión, probablemente el derecho de información se podría ejercitar en cualquier otro momento delejercicioeconómico,aunque,entalhipótesis,existiríanotraslimitacioneslegalesconlafinalidaddeevitarelejercicio abusivo del derecho que entorpeciera el funcionamiento ordinario de la sociedad. No es óbice, encualquier caso, la regla legal para que los estatutos puedan ampliar el espacio temporal en el que lo sociospuedenrequeririnformacióndelasociedad.

Traslaconvocatoriadelajuntageneralelsociopuedesolicitarinformación,porescrito(porcualquieradelosmedios de comunicación posibles 30), salvo que la sociedad haya previsto alguno o algunos con carácterespecífico),antesdeldíaprevistoparasucelebración.MientrasqueenlasSLnosehaincluidomayorprecisiónal respecto,en lasSAseconcretaaúnmáseseespaciode tiempo,pues la solicitudpodrárealizarsehastaelséptimodíaanterioralprevistoparalacelebracióndelajunta( artículo197.1LSC) 31).Esteplazo,comoyasehaadvertido,puede reducirseporvía estatutaria, enbeneficiode los socios,pues tendránmás tiempoparaejercerelderecho.Actualmente,lasnuevastecnologíasjustificanunplazomásamplio,pueselrequerimientode información y la respuesta, según de lo que se trate, pueden, fácilmente, producirse en un mismo día(piénsese, por ejemplo, en el socio que solicita el envío de ciertos documentos, los cuales, en una empresamedianamenteorganizada–nisiquierahabríadeestarestrictamenteprofesionalizada–estaránescaneadosy/oarchivadosydispuestosparaserenviadosconcarácterinmediato).

Este límite temporal, anterior a la celebración de la junta general, tiene una finalidad clara: delimitar laobligacióndelórganodeadministracióndecontestaralrequerimientodeinformaciónrealizadoantesdeldíadelajuntageneraltambiénconcarácterprevioalamisma.Paraelloseprecisaacotarelplazodentrodelcualelaccionistahadeejercersuderechoaobtenerinformaciónporescritoconanterioridadalacelebracióndelajuntageneral.

Por otra parte, el rigor del plazo dependerá de la propia disponibilidad del órgano de administración paracontestarlassolicitudesdeinformación,delaposicióndelsociodentrodelasociedad(elporcentajedecapitalqueposeaylarelaciónpersonalconlospropiosadministradores),deltipodeinformaciónqueserequieraydeotrascircunstanciassimilares.Obviamente,elórganodeadministraciónpuedecontestarlassolicitudesquese

realicen fueradelplazo legalo, en sucaso,delmásamplioestatutarioque sehayaregulado. Igualmente, siexiste la adecuada justificación, podrá atender el requerimiento durante la celebración de la propia juntageneral 32), si bien la obligación legal debe interpretarse en el sentidodeque, si la solicitud es anterior a lacelebracióndelajuntaconvocada,debeseratendidatambiénconcarácterprevio,demodoqueelsociopuedaacudiralajuntageneralconociendolainformaciónquehasolicitado.Habrádetenerseencuentaquetodoloquesupongaunmenoscabodelderechoindividualdeinformacióndelsocio,encuantoderechomínimo,debeserinterpretadorestrictivamente,dadoqueelrégimenjurídicoesesencialmenteimperativo.

La expresión «hasta el día de la celebración de la junta general» debe ser entendida de forma que lacontestaciónalasolicituddeinformaciónestéadisposicióndelsocioensudomicilio(o,másexactamente,eneldomicilioqueaefectosdenotificacionesconsteenlosarchivosdelasociedad)conantelaciónsuficienteparapoderconocer la informaciónodocumentaciónproporcionadaantesdeacudiral lugardecelebraciónde lajuntageneral 33) (así, por ejemplo, sería suficiente que la recibiera elmismo día por lamañana, si la juntageneralfueraporlatardeysuvolumenocomplejidadnoleimpidieraformarseunaopiniónsuficientesobrelainformación obtenida; en cambio, no bastaría recibirla el mismo día de la junta, si el socio hubiera dedesplazarse,eldíaantes,paraasistiraunajuntageneralquesecelebrasefueradesuprovincia).

La información también se puede solicitar verbalmente durante la celebración de la junta general. En lapráctica suele admitirse la presentación por escrito de las preguntas y, en general, del requerimiento deinformaciónrealizadoporelsociodurantelacelebracióndelajunta;documentoqueseadjunta,sielsociolopide y el Presidentede la junta lo autoriza, al actade la junta general, sea ono acta notarial. El órganodeadministraciónpuedecontestaradichorequerimientoverbalmenteoporescrito,incorporandolasrespuestassobre el propio documento presentado por el socio que ejerce el derecho de información o en documentoindependiente.

ElfuncionamientodelajuntageneralpuedesertanflexiblecomoelPresidentedelamismaasíloquiera.Noobstante, incluso en sociedades pequeñas está justificado que se limite el número de intervenciones de lossociosdurante la celebraciónde la juntageneralparaejercerelderechode información.Eneste sentido, elsocioqueejerceestederechodebuenafeeselque,anterequerimientosdeunavastainformación,losrealizacon carácter previo a la celebración de la junta en aras de no entorpecer su funcionamiento y agilidad ypermitir,porejemplo,queotros socios tambiénpuedanejercer talderechodurante lapropia juntageneral.Esto justificaríaconductasdeadministradoresquerechazaran,sinnecesidaddeatenderelrequerimientonisiquiera con carácter posterior a la celebración de la junta general (en los casos de SA), solicitudes deinformaciónmuyextensasomuycomplejasrealizadasdurantelapropiajuntageneral,amparándoseenqueunejerciciodebuenafeynoabusivoobligaalsocioacolaborarconlasociedadenelsentidoderealizardichassolicitudessiempreconcarácterprevio.Deestemodoelórganodeadministraciónpodrádisponerdeltiemponecesariopararesponderlasadecuadamente,inclusocompletandolasrespuestasoladocumentación,sifuerenecesario,durante lacelebraciónde la juntageneral,aunqueelderechode informaciónsehubiereejercidoconanterioridad.

Fuerade las dos hipótesis planteadas, antes y durante la celebraciónde la junta general, el socionopuederealizarrequerimientosdeinformaciónalasociedad,salvoquetalposibilidadestéreguladaenlosestatutossocialesoenelreglamentodefuncionamientodelajuntageneral.

2.3. Información ajustada, en su contenido, a determinados parámetros valorados por el órgano deadministración

Ademásdelaconexiónquehadeexistirentrelainformaciónsolicitadaporelsocioylospuntosdelordendeldíadelajuntageneralconvocada,la LSChareguladootrosrequisitosque,aunquehayandeserapreciadosporelórganoadministración,afectan, igualmente,alcontenidodelrequerimiento.Así,concaráctergeneral,cualquiera que sea el tipo de sociedad capitalista, la información, o más exactamente la publicidad de lainformación, no podrá ser perjudicial para el interés social. En este contexto el interés social debe serentendido en sentidomuy amplio, esto es, como acaparador de toda la información o documentación cuyoconocimientoportercerosoporlospropiossocios,quenoformanpartedelórganodeadministración,pudieraser perjudicial para la sociedad. Ello no es óbice para que, en todo caso, el enjuiciamiento del carácter

perjudicial o no para el interés social requiera una base razonable y no pueda ser entendido como unapotestadlibérrimaydiscrecionaldelórganodeadministración 34).

A diferencia del artículo 196LSC, que utilizando una expresión más genérica, restringe las facultadesdiscrecionales de los administradores a los supuestos en los que la publicidad de la información solicitadaperjudique el interés social, el artículo 197LSC dispone que los administradores no están obligados aproporcionar la información en tres supuestos: 1.º) que la información sea innecesariapara la tutelade losderechosdel socio;2.º)queexistanrazonesobjetivasparaconsiderarque la informaciónrequeridapudieraemplearseparafinesextrasociales;y3.º)quelapublicidaddelainformaciónperjudiquealasociedadoalassociedadesvinculadas.

Conindependenciadeladificultadqueentrañalainterpretacióndelostressupuestosdel artículo197LSC,síse pueden realizar varias consideraciones que parecen evidentes: de un lado, que se han ampliado lasfacultades discrecionales de los administradores en las SA; de otro, que se ha restringido el derecho deinformación del accionista (salvo que se compense con una reducción muy significativa del porcentaje decapitalsocial,reguladoporel artículo197.4LSC,comoparámetroparaconvertirelderechodeinformaciónen «casi» absoluto); y, por último, que se han querido incorporar a la LSC algunas reglas interpretativasreiteradasporlajurisprudenciadelTribunalSupremo.

Sentadas las consideracionesanteriores, loqueno resultanada claro, trasuna lecturadetenidade la citadanorma,esquenosencontremosantesupuestosclaramentediferenciablesy,sobretodo,quéhipótesissonlasquedebenreconducirseacadaunodeesossupuestos.

Enprimerlugar,elórganodeadministraciónnoestáobligadoaproporcionarlainformaciónsolicitadaporelaccionista, si es innecesaria para la tutela de los derechos del accionista (aunque la Ley utilice el término«socio»,preferimosemplearelde«accionista»parasepararenestamateriaSAySL) 35).Departidallamanlaatencióndosaspectos:deun lado,quenoesnecesario,por contraposiciónal segundode los supuestos,queexistanrazonesobjetivasparadenegarlainformacióny,deotro,que,siéstanoesnecesariaparaeladecuadoejercicio por el requirente de la información de sus derechos como socio, muy probablemente se trate deinformacióninteresadaparafinesdesvinculadosdelasociedado,utilizandolaspalabrasdellegislador,para«fines extrasociales» , lo que provocaría cierta identidad entre las dos primeras razones para denegar lainformación.

Teniendoencuentaquelosadministradores,sinmotivosobjetivos,podrándejardeatenderlaspreguntasodeentregar la documentación o de realizar los informes que pidan los accionistas, si, en su opinión, no sonnecesariosparalatuteladesusderechosdesocio(decualquierderecho,habrádeentenderse,ynosólodelosderechosmínimosdel artículo93LSC 36)),laLey,indirectamente,incitaalaccionistaatenerquejustificarelmotivo para el que solicita la información. La dicción legal permitiría, incluso, que el órgano deadministración,antesdecontestaral requerimientode información,exigieraalaccionistaqueexpusiera losmotivosdelasolicitudenordenapodervalorarsiguardanrelaciónconlatuteladelosderechosdelaccionistarequirente.

Enlahipótesisdequelainformaciónseainnecesariaparatutelarlosderechosdelaccionista,podríapensarsequeéstelarequiereparafinesextrasociales,esdecir,completamentedesvinculadosdesusderechosdesocioy,cabeañadir,delosinteresesdelasociedad.Nóteselarelaciónque,indudablemente,existeentreestesupuestoylosotrosdoscontempladosporel artículo197.4LSC.

Quizá el matiz que deba subrayarse es que en este primer supuesto no es necesario que existen razonesobjetivas para rechazar la solicitud de información,matiz que es importante, puesto que basta con que lainformación solicitada, enopiniónde los administradores–pormuy subjetiva que sea, siempre que no estécarentedetodalógicayrazón–,noseaprecisaparaqueelaccionistaejerzasusderechosdentrodelasociedad.Estosuponequesehaconferidoalórganodeadministraciónunaamplísimadiscrecionalidadparadenegarlainformación, pues bastaría, para entender que los administradores han actuado diligentemente, con quepudieran alegar cualquier motivo, por muy peregrino que fuere, siempre que, por las circunstanciasconcurrentes,pudierasostenersecomo«relativamenterazonable».

Como ya hemos advertido anteriormente, no creemos que sean los administradores las personas másadecuadasparavalorarsideterminadainformaciónesnecesariaparaejercerconrigorelderechodevotoocualquier otro de los derechos del socio (cualquiera que sea, como el derecho a conocer la marcha de lasociedadycontrolarlagestióndelórganodeadministración) 37).Elsupuestolegalparadenegarinformaciónestanamplioquedificulta su interpretación restrictiva, que es la quedebehacerse, puestoquehade tenersepresente,entodocasoysituación,quelosadministradorestienenlaobligacióndeproporcionarlainformaciónrequeridaporlosaccionistas.Esmás,paraelaccionistacreemosqueenlamayoríadelasocasiones,teniendoencuentalaconexiónquehadeexistirentrelainformaciónsolicitadaylospuntosdelordendeldíadelajuntageneral convocada, será enormemente sencillo vincular el requerimiento de información con el derechodevoto, ya que, aunque se trate de derechos independientes, existe una cierta relación entre el ejercicio delderechodeinformaciónyelderechodevoto,siemprequetalinformaciónsesoliciteconánimodeconocerlasituaciónrealdelasociedadynoconotrasintencionesextrasociales(parececomosiellegisladorseresistieraa que la jurisprudencia se olvide, como parece hacer en sus últimas resoluciones, del cierto carácterinstrumentaldelderechodeinformación).

En segundo lugar, los administradores no estarán obligados a suministrar la información requerida por elaccionista,siexistenrazonesobjetivasparaconsiderarquepodríautilizarseparafinesextrasociales.Enestahipótesishandeconcurrirdoselementos:deunaparte,quelarazónparadenegarlainformaciónseaobjetivay, por lo tanto, apreciable con independencia de la situación social y de las relaciones entre el órgano deadministraciónyelaccionistasolicitante.Y,deotra,queexistalaposibilidaddequeelaccionistapuedautilizarlainformaciónparafinesextrasociales.Bastaconqueexistatalposibilidad,pormuyhipotéticaoimprobablequesea.

LaterminologíaempleadaporlaLeyresultaimprecisa,porquelaexistenciaderazonesobjetivasnoacotaelsupuesto, restringiéndolo, como a priori podría pensarse. Así, basta con que el accionista sea empresarioindividualotengaparticipaciónmayoritariaenotrassociedades,aunquenoseancompetidoras,paraentender«objetivamente» que la información «podría» ser utilizada para fines extrasociales. El uso del condicionalaumenta desmesuradamente la casuística y, por consiguiente, potencia las facultades discrecionales de losadministradores.

Por último, el órgano de administración tampoco habrá de proporcionar la información demandada por elaccionista, cuando su publicidad perjudique a la propia sociedad o a otras sociedades vinculadas. En estesupuesto, laexpresiónutilizadaesmásprecisaqueenelanterior,pueselsuministrode informaciónsóloserestringesiperjudica(nosipudieraperjudicar 38))alasociedadoalassociedadesvinculadas.Suelenincluirseenestacausalossupuestosenlosqueelsocioquesolicitalainformaciónescompetidordelasociedadotieneunaparticipaciónrelevanteenunasociedadcompetidora 39).

Se hamejorado la técnica legislativa respecto al artículo 196LSC, prescindiendo de la expresión «interéssocial»quetantadiscusiónhageneradoentreladoctrinamercantilista.Elsupuestodehechonocomprendeenningúncasolainformacióncuyapublicidadseaobligatoriaparalasociedad,bienporquehayadeconstarenalgunode los registrospúblicos (piénsese, especialmente, en laqueobraen las cuentasanualesqueesténohayandedepositarseenelRegistroMercantil)ocuyapublicidadvenga impuestapor lospropiosestatutosoporlosreglamentosdefuncionamientodelajuntageneraly,ensucaso,delconsejodeadministración.

Algunaprecisiónmerecelaexpresión«sociedadesvinculadas».Esevidente,aunqueesténcomprendidas,quenoserestringealassociedadesqueformenpartedelmismogrupoqueaquéllaenlaqueelaccionistasolicitala información,pues la referenciaa estas sociedades «agrupadas»es frecuenteennuestroDerechopositivo.Porello,debepensarsequelaexpresiónesmásampliayquecomprendeaotrassociedadesconlasqueexisteunvínculodistintodel reguladoporelartículo42del CódigodeComercio, encuantonorma fundamentalparaestablecerelconceptodegrupodesociedadesy,porconsiguiente,delimitar lassociedadesqueformanpartedeestetipodeconcentraciónempresarial.

EnelOrdenamientojurídicoespañolencontramoselconceptode«entidadesvinculadas»enel artículo18dela Ley27/2014,de27denoviembre,delImpuestodeSociedadesyelde«partesvinculadas»enlaNorma15,TerceraParte (CuentasAnuales)del RealDecreto1514/2007,de16denoviembre,porelque seapruebael

PlanGeneraldeContabilidad.Deunalecturaintegradoradeestasdosnormasydelartículo197.3infineLSCsepuedeextraerelsiguienteconceptode«sociedadvinculada»aaquéllaenlaqueelaccionistaejercesuderechodeinformación:eslasociedadqueformapartedesumismogrupoosobrelaquepuedeejercerunainfluenciasignificativa. Se excluyen, por lo tanto, aunque formen parte de los conceptos referidos (entidades y partesvinculadas)laspersonasfísicas 40).

Consiguientemente,lamayoramplituddelanoción«sociedadvinculada»sereflejaenquenosólocomprendea las sociedades en relación de control (artículo 42 del Código de Comercio) sino también a las que seencuentranenrelacióndeinfluenciasignificativa(Norma15,TerceraParte,delRealDecreto1514/2007 41)),loquesetraduce, tras la Ley31/2014,enunamayorrestriccióndelderechode informaciónenlosgruposdesociedades, pues se podrá rechazar la información también cuando pueda perjudicar a las denominadassociedadesvinculadas 42).

Aclaradoelalcancedelaexpresión«sociedadvinculada»convieneponerderelievequeelsupuestodehechodelartículo197.3infineLSCpresuponequelainformaciónrequeridaporelsocioesrelativaalasociedadalaquepertenece,aunquepudieraafectara los interesesdeunasociedadvinculadaaaquélla.Subrayamosestaidea por cuanto el derecho de información no comprende el acceso a la documentación de sociedadesintegradasenel grupoalquepertenece la sociedaddel socioqueejerceelderechode información,aunquehayaalgunaresoluciónjudicialenlaque,porlasespecialescircunstanciasconcurrentes,elTribunalSupremohayaampliado el ámbitomaterial de tal derechoa información relativa a otras sociedadesdel grupo 43).Eneste sentido interesa invocar el artículo 42.5 del Código de Comercio, que ha establecido una regulaciónespecíficaparaelderechodeinformacióncontableenelámbitodelosgruposdesociedades.Dichopreceptonolegitimaalossociosdelassociedadesdelgrupo(tampocoalossociosexternos)parasolicitarcualquiertipodeinformación a los administradores de la sociedad matriz. Sólo pueden obtener las cuentas anualesconsolidadas,elinformedegestiónconsolidadoyelinformedelosauditoresdecuentas.Porconsiguiente,setratadeunderechode informaciónrestringidoa lacontabilidaddelgrupo,conexcepción,naturalmente,dequelainformaciónsolicitadaporelsocio,aunsiendorelativaaunasociedaddelgrupotuvierarelaciónconelordendeldíadelajuntageneraldelasociedadalaqueperteneceelrequirente 44).

Finalmente, interesa advertir que, interpretando literalmente la LSC, en ningún caso el órgano deadministraciónpodrádenegar la información solicitada,porque supublicidadperjudiqueal interés social oporcualquieradelasotrasrazones,objetivasono,del artículo197.3LSC,sihasidorequeridaporsocios(ounodeellos)querepresenten,almenos,elveinticincoporcientodelcapitalsocialy,paralasSA,unporcentajeinferior(siasísehareguladoestatutariamente),siemprequeseasuperioralcincoporcientodelcapitalsocial(artículos196.3y 197.4LSC) 45).Naturalmente,laposesióndeunporcentajeigualosuperioralestablecidoporlaLeynoeximealsocio,requirentedelainformación,decumplirlosdemásrequisitosexigidos.

Lostérminoscategóricoscontenidosenlos artículos196.3y 197.4LSC,puestosenrelaciónconelrestodelos preceptos, en particular con las causas que facultan al órgano de administración para denegar lainformaciónsolicitada,permitenconcluirqueestadenegaciónnoesposibley,porconsiguiente,queelinteréssocialcedeantelassolicitudesdeinformaciónapoyadasporsociosquerepresentenelporcentajeexigidoporlaLey(oporlosestatutos,segúnloscasos),porque,comosehapuestodemanifiesto,elinterésdelasociedadnopuedeidentificarseconelinterésdelosadministradoresenesconderciertosdetallesdesugestión 46).Estoes,secompartaono,loquedisponelaLSC.

Llamalaatenciónquelanormaquetienevocacióndeser«piezadecierredelsistema»,porcuantoestableceunderechodeinformaciónabsolutoparalossociosqueposeanundeterminadoporcentajedelcapitalsocial,produce, sin embargo, un efecto perverso, ya que pone de manifiesto, sin ambages, la desconfianza dellegisladorante lasconductasabusivasporpartedelórganodeadministración.Esdecir, laLey,porun lado,depositaenlosadministradoreslacustodiadelainformaciónsensibledelasociedady,porotro,lesobliga,sinexcepciónalguna 47),afacilitarlasielsociotieneunporcentajesignificativodelcapitalsocial(entodocaso,almenoselveinticincoporcientodelcapitalsocial),aunquetenganlaabsolutaconviccióndequelautilizaráenperjuiciodelasociedad.

En nuestra opinión, el régimen legal del derecho de información sería más coherente si se basara en dos

premisas concluyentes: la obligación de los administradores de responder a las preguntas y de facilitar ladocumentaciónylosinformesrequeridosporlossociosconcaráctergeneral;ylaposibilidad,siemprebasadaenunestrictocumplimientodelosdeberesdelosadministradores(enparticular, losdeberesdediligenciaylealtad),dedenegarlainformaciónrequeridaporelsocio,cualquieraqueseasuporcentajedeparticipaciónenel capital social, cuando concurran ciertas causas legales, que han de ser «numerus clausus», interpretadasrestrictivamente,escasasennúmeroylosuficientementeclarasparafacilitareldeberdelosadministradores.

3.REQUISITOSADICIONALESEXIGIDOSPORLAJURISPRUDENCIADELTRIBUNALSUPREMOPARAELEJERCICIOLEGÍTIMODELDERECHODEINFORMACIÓNDELSOCIO

Con carácter previo habremos de preguntarnos si la doctrina del Tribunal Supremo ha quedadocompletamenteincorporadaala LSCtraslasúltimasreformasproducidasosi,porelcontrario,existenotrosrequisitosadicionalesparaelejerciciolegítimodelderechodeinformacióndelsocioexigidospornuestroAltoTribunalyperfectamentediferenciablesdeloslegales.Ennuestraopinión,lasrecientesmodificacionesdelaLSC se han caracterizado por integrar, en ocasiones casi literalmente y no sólo en materia de derecho deinformación,ladoctrinavertidaenlasnumerosassentenciasdictadasporelTribunalSupremoenrelaciónconlassociedadesdecapital.Noobstante,ysobretodoporcuantoqueelderechodeinformacióndelsociodelasSLnohasidomodificado,habrádesostenersequejuntoalosrequisitoslegalescontinúanteniendoautonomíaciertosrequisitosjurisprudenciales,algunosdeloscualessísehanpositivadoenel artículo197LSC.

Como es sabido sonnumerosísimas las resoluciones judiciales que se hanpronunciado sobre el derechodeinformación. Se puede afirmar que nuestro Alto Tribunal le ha dado a este derechomínimo del socio una«desmesurada»trascendencia.Ellosehatraducidoenqueexistaunaampliacasuísticaalrespecto,habiéndoseperfilado, junto a los requisitos legales ya expuestos, otros, de corte jurisprudencial, para el ejercicio delderechodeinformación.Así,elTribunalSupremovieneexigiendoqueelejerciciodetalderechoestésujetoallímitegenéricoo inmanentede suejerciciode formanoabusivaobjetivay subjetivamente,así comoqueelsocio requirente de la información actúe de buena fe. Ambos límites están relacionados, aunque se suelanenumerardeformaseparada,puesquiensolicitainformaciónparaobstaculizarelnormalfuncionamientodelasociedadactúademalafe 48).

3.1.Ejercicionoabusivodelderechodeinformación

Estableceel artículo197.6 LSCque el accionista (la Leyutiliza el término «socio», sembrando las lógicasdudassobresuextensiónalasSL)seráresponsabledelosdañoscausadosalasociedadencasodeutilizaciónabusivaoperjudicialdelainformaciónsolicitada 49).Noapareceunareglasimilarenel artículo196LSC, sibien,enestecaso,nohaydudade laaplicaciónde lanormaen lasSL,porcuantoquese tratadeunareglainnecesaria,quereproduceeldeberdelsociodeactuardebuenaferecogido,concaráctergeneral,enlosartículos7.2y 1.258del CódigoCivily57del CódigodeComercio.

Comotendremosocasióndetratarmásadelante 50),el artículo197.6LSCregulaelcomportamientodelsocioqueyahaobtenidolainformaciónquehasolicitado.Sinembargo,elrequisitojurisprudencialdelejercicionoabusivodelderechodeinformaciónsecentraenlaconductadelsocioenelmismomomentodelejerciciodelderechodeinformación,esdecir,enunmomentoanterioralcontempladoporelreferidoprecepto.

EnalgunasdesusresolucioneselTribunalSupremoaclaraquenoesposibleenumerartodaslascircunstanciasquedebenconcurrirparapoderponderarsielejerciciodelderechodeinformaciónesabusivo,puestoquelacasuísticaesmuyamplia.Noobstante,seenumeranalgunasdeellas,lascuales,aplicadasacadacasoconcreto,conjunta o separadamente, deben permitir al juzgador y a la doctrina mercantilista un pronunciamientoacercadesiexisteonounejercicioabusivoy,porello,antijurídico,delderechode información.Entre talescircunstanciasdestacan 51):a)eltipodesociedaddequesetrate;b)elporcentajedecapitalposeídoporelsocioqueejerceelderechode información;c)el tipodedocumentaciónsolicitada;d) lanaturalezade lascuentasanualessometidasaaprobación;e)laexistenciadeindiciosdemalagestiónporpartedelosadministradores;yf)elvolumendeinformaciónsolicitada.

Así,sobrelabasedelos artículos196, 197y 272LSCsepuedeafirmarquecuantomássealejeunaSAdelmodelode sociedadcontractualypersonalistadelCódigodeComercioymás seacerqueal tipode sociedad

abierta (enel sentidodeque se configure comouna sociedaden laqueel capital social estémuy repartidoentre losaccionistasyéstospuedan transmitir susacciones libremente),menos justificación tieneunaccesodirecto del socio a una generalidad de soportes y antecedentes de la contabilidad, como se desprendeespecialmentedel artículo272LSC.

El carácter abusivo del ejercicio del derecho de información también se conecta con la naturaleza de ladocumentación solicitada y su relación con cuestiones especialmente relevantes o controvertidas de la vidasocietaria.Porello,el artículo272LSCnopuedeinterpretarsetanrestrictivamentequenoexistansituacionesenlasquelosaccionistaspuedanrequerirotrosdocumentosdelosestrictamenteenumeradosenelapartadosegundodedichoprecepto.Así,porejemplo,enunaSAenlaqueexistaunconflictointernoentrelossociostendríajustificaciónque,anteelejerciciodeunaacciónsocialderesponsabilidadporlaminoría,éstapudierateneraccesoaciertossoportesyantecedentesdelacontabilidad.

Por otra parte, el derecho de información debe ser más amplio y, por lo tanto, habrá de interpretarserestrictamenteelejercicioabusivodelderechodeinformación,enloscasosenlosquesetratedeunasociedadquehayapresentado,porconcurrirlosrequisitoslegales,susestadoscontablesdeformaabreviada.Entalessupuestossereducenlosdatoscontenidosenlascuentasanualesyladocumentaciónfacilitadaalossocios,enmayormedidasiesunaSA.Consiguientemente,lamenorinformacióncontableproporcionadaporlascuentasanualesabreviadasjustificaunamayortransparenciafrentealossocios,particularmentesisonaccionistasdeunaSA,querequieranaclaracionesoinformacionescomplementarias.

Tambiéndebetenerseencuentaelqueexistan indiciosrazonablesdeactuaciones irregularesdelórganodeadministración o demala gestión 52). En tales hipótesis debe potenciarse la transparencia y, por lo tanto, lainformación a la que pueden tener acceso los socios. Estos indicios razonables de mala gestión podríanconsistirenquelossocioshayaninterpuestoo,almenos,planteadoenunajuntageneralelejerciciodeunaacción de responsabilidad contra los administradores o en que se aporten pruebas solventes sobre elincumplimientoporpartedelosadministradoresdesusdebereslegales(reguladosenlos artículos225a232LSC).

Por último, la solicitud de información no es abusiva por el simple hecho de que sea muy voluminosa ocuantiosa.Esabusiva lapeticióndedocumentaciónqueporsudesproporciónmuestre,claramente,queestáencaminadaanopoderseratendidaporlasociedad.Sealudeprincipalmenteaaquellossupuestosenlosque,realmente,laintencióndelsociorequirentedeinformaciónnoesobtenerlasinoutilizarcualquiercontestacióninsatisfactoriadel órganodeadministraciónpara impugnar los acuerdosadoptados en la junta generalqueguardenconexiónconlainformaciónsolicitada(loquejustificaría,porestemotivo,lasrestriccioneslegalesalaimpugnacióndeacuerdosporinfraccióndelderechodeinformacióntraslareformaintroducidaporlaLey31/2014).

Sinembargo,notodasolicituddeinformación,porqueseamuyvoluminosa,hadeimplicarunaperturbaciónpara el desarrollo de la actividad del órgano de administración y para la estructura administrativa de lasociedad.Debetenerseencuentalafacilidadqueenlaactualidadproporcionanlasnuevastecnologíasenlagestióndedocumentos,asícomolaposibilidad,ensucaso,desatisfacerlasolicituddeinformacióndemaneraparcial, sin que esté justificada, porque sea compleja o cuantiosa la información, una negativa absoluta afacilitarla.

Tambiénhadeatenderse,paradescartar,porsuvolumen,elcarácterabusivodelasolicituddeinformación,que ésta se haya realizado de un modo ordenado y lógico, que demuestre la finalidad de obtener unainformaciónadecuada,asícomoquelanegativaaproporcionarlacarezcadeunajustificaciónrazonable.Porelcontrario, actúa abusivamente el socio que realiza una extensa batería de preguntas, muchas de ellasabsolutamente intrascendentes o que no tienen relación con la sociedad o que se pueden resolver con unarápida consulta de los documentos contables, es decir, con un mínimo de colaboración por parte deldemandantedelainformación.

3.2.Ejerciciodebuenafedelderechodeinformación

A diferencia del requisito relativo al ejercicio no abusivo del derecho de información, la buena fe está

directamente conectada con la intención del sujeto legitimado activamente para el ejercicio de tal derecho.Ambosrequisitosjurisprudencialescoincidenenquesonmuycasuísticos,peroloscriteriosestablecidosporelTribunal Supremo para delimitar el ejercicio no abusivo del derecho de información (la clase de sociedadcapitalista,elporcentajedecapitalposeídoporelsocio,eltipodedocumentaciónsolicitada,lanaturalezadelas cuentas anuales sometidas a aprobación, la existencia de indicios de mala gestión y el volumen deinformaciónsolicitada)estándesligadosdelaintencióndelsociorequirente.

Evidentementeyconcaráctergeneralejercedebuenafeelderechodeinformaciónelsocioquecumpletodoslos requisitos legales y no actúa de forma abusiva. Sin embargo, el incumplimiento de alguno de estosrequisitosnosupone,necesariamente,unejerciciodelderechodeinformacióncontrarioalabuenafe.Noloserá, por ejemplo, el requerimiento de información fuera de plazo ni la solicitud de aclaraciones odocumentación que no guarde relación alguna con los asuntos que se van a tratar en la junta general yaconvocada. Lamala fe exige algomás; en concreto, que la intención o la finalidad del sujeto que ejerce elderechodeinformaciónnopuedanseratendidasporelOrdenamientojurídiconituteladaporlosTribunales.

De nuevo es necesario recurrir a la casuística para concretar los supuestos de ejercicio del derecho deinformacióncontrariosalabuenafe.Así,porejemplo:1)elsocioque,aunqueinsatisfechoporlainformaciónobtenidaconanterioridadalacelebracióndelajuntageneral,novuelveareiterarlasolicituddeinformaciónniantes (habiendoplazoparahacerlo)nidurante la junta,con laexclusivafinalidaddepoder impugnar losacuerdosrelacionadosconlasaclaracionesydocumentaciónrequeridas;2)elsocioque,aunsiendoconscientede laexistenciadealguna infracción legal relativaalderechode informaciónen laconvocatoriade la juntageneral,nolapongademanifiestoparaquepuedasersubsanada;3)elsociocuyoderechodeinformaciónhasido vulnerado de un modo fácilmente subsanable y no lo comunica a la sociedad para que lo haga(completandolaspáginasquefaltanenalgunodelosdocumentososolicitandocopiadelosdocumentoscuyamala calidad de impresión los hace ilegibles); 4) el socio que, estando presente o representado en la juntageneral, no solicita aclaración o complemento de la información suministrada antes de la celebraciónde lajuntageneral,sidurantelamismapodíansatisfacerseadecuadamentelaspretensionesdetalsocio;5)elsocioque,haciendocasoomisodelasfacilidadesquelebrindabaelórganodeadministración,dejólaoportunidadde consultar, antes de la celebración de la junta general, la documentación que pudiera interesarle y, sinembargo,aliniciarlacelebracióndelajuntapresentóunalarguísimaseriedepreguntas,muchasdelascualeshubiera podido aclarar por sí mismo consultando los documentos en el domicilio social 53); 6) el socio queimpugnaelacuerdodeaprobaciónde lascuentasanualesporquenose lehabía facilitado,niantesnien lapropiajuntageneral,elinformedeauditoríaquenohabíasolicitadoenningúnmomento 54);7)elsocioalquenoselesatisfacelainformaciónoralmentedurantelajuntayquenosolicitaqueelórganodeadministraciónlo haga, en el plazo previsto en el artículo 197.2 in fine LSC, antes de acudir a los Tribunales 55); 8) o,naturalmente,elsocioqueyatuviereconocimientodelainformaciónconindependenciadelcauceporelquelahubiereobtenido 56).

Conviene aclarar que en cada una de las hipótesis enumeradas es necesario analizar exhaustivamente lascircunstanciasconcurrentesparapronunciarseacercadelejerciciodebuena fedelderechode información.Así, por ejemplo, entendemos que no sería exigible al socio que ha solicitado ciertos informes antes de lacelebracióndelajuntageneral(encualquiercasodentrodelplazoestablecidolegaloestatutariamente)yquenoloshaobtenidoque,necesariamente–paraqueelejerciciodesuderechonoseacalificadocomocontrarioalabuenafe–,tengaquereiterarlasolicituddelosmismosinformesdurantelacelebracióndelajuntageneralo,almenos,formularciertaspreguntasrelacionadasconlainformaciónquetratódeobtenerconanterioridada lacelebraciónde la juntageneral.Sería tantocomoobligaralsocioquehayaejercido infructuosamenteelderechodeinformaciónantesdelajuntageneralaquetengaqueasistirnecesariamentealamismaparaquesepuedasostenerlainfraccióndelderechodeinformación.

IV.ELDERECHODEINFORMACIÓNCONTABLEDELSOCIO

1.ÁMBITOMATERIALDELDERECHODEINFORMACIÓNCONTABLE

Como se ha puesto de relieve al exponer, sucintamente, las distintas manifestaciones del derecho deinformación, el denominado derecho de información «contable» permite a los socios obtener de forma

inmediatay gratuitauna seriededocumentosque contienendatos sobre la contabilidadde la sociedad (lascuentas anuales, integradas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en elpatrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria), sobre ciertos aspectos relacionados con lasituacióndelasociedadquedebenponerderelievelosadministradores(elinformedegestión)y,porúltimo,sobrelaadecuacióndelacontabilidadylaimagenfielpatrimonialdelacompañía(el informedeauditoría).Porellosesostieneque,cuandosesometealajuntagenerallaaprobacióndelascuentasanuales,el artículo272 LSCimponeunainformacióndocumentalmínimaquedebeponerseadisposicióndelaccionista 57).

EstamanifestacióndelderechodeinformaciónpresentaparticularidadesenelámbitodelasSL,enlasquesehaconfiguradounderechodeinformacióncontablemásamplioqueenlasSA.Así,cuandoelderechoseejerceporsocios(unoovariosdeellos)querepresenten,almenos,el5por100delcapitalsocial,podránexaminarenel domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y deantecedente de las cuentas anuales ( artículo 272.3LSC). En otros términos, el socio de una SL tiene laposibilidaddeejercersuderechodeinformacióncontableenelpropiodomiciliosocial,exigiendoqueleseanexhibidos todos los documentos que justifican las anotaciones que figuran en las cuentas anuales paraanalizarlos por sí mismo o, si lo considera necesario, haciéndose acompañar por una persona experta encontabilidad 58).

Centrándonos en el ámbito material del derecho de información contable, puede afirmarse que lajurisprudenciadelTribunalSupremoha idomodelando, casoporcaso,underechode informacióncontablecuyo contenido es prácticamente coincidente en las SA y en las SL, especialmente si las primeras sonsociedadescerradas(conescasonúmerodesociosyenlasquealgunodeellos,normalmente,tieneunpaquetedeaccionesmayoritarioocasimayoritario),loqueexigepotenciarsutransparenciayelcontrolporlaminoría,quenoparticipaenlagestióndelasociedad,delaactuacióndelórganodeadministración.Paraellopartedelaconsideracióndequelosartículos196y197,porunlado,y272LSC,porotro,soncomplementarios(esdecir,elsocioquehayaobtenido,conformeal artículo272LSC,losdocumentoscontablesquevayanasersometidosadebateenlajuntageneral,tambiéntienederecho,ex artículos196y 197LSC,asolicitarlasinformacionesoaclaracionesqueestimeprecisasparacontrolarlascuentasylagestióndelórganodeadministración).Así,seafirma con bastante rotundidad que también el accionista tiene derecho a conocer «las entrañas» de losdocumentoscontablesyque,porconsiguiente,atravésdelejerciciodelderechodeinformaciónpodráconocerlosdocumentosqueconstituyanlosantecedentesyelsoportedelacontabilidaddelasociedad.Encontramosmuchos ejemplos al respecto 59): así, se ha entendido pertinente la solicitud, en una SA, de documentos,distintosdelosenumeradosporel artículo272LSC,queconteníandatosimportantesparalaaprobacióndelascuentasanuales,comolashipotecasquegravanlosinmueblesdelasociedadysusaldoalafinalizacióndelejerciciosocial,lasoperacioneseconómicasconotrassociedadesdelgrupooeldetalledelacuentaconsociosyadministradores 60); o la solicitudde información sobre lapolíticadepersonal (nóminas,bajasvoluntariasypor despidos disciplinarios, cuantía de las indemnizaciones pagadas en cada caso, altas y cuantía de laretribuciónbrutaanual) 61);ylasolicituddelosdocumentosbancariosyfiscalesquesoportanlosdatosycifrasdelascuentasanualesdelaSA 62).

Porconsiguiente,ladiferenciamásimportanteentreSAySLencuantoalderechodeinformacióncontablenoestáenelcontenidosinoenelmododeejercerlo,porcuanto,comoveremosacontinuación,elhechodequeelsociopuedaejercerloenelpropiodomiciliodelasociedad,acompañado,silodesea,deexpertocontableysucarácterdederechominoritarioplanteanalgunascuestionesdeinterés,circunscribiblesalámbitodelasSL.

2.ELEJERCICIODELDERECHODEINFORMACIÓNCONTABLEDELSOCIOENCUANTODERECHOMINORITARIO

El derechominoritario de información contable regulado exclusivamente en las SL ( artículo 272.3 LSC)presentaparticularidadesencuantoalmododeejercerlo.Tressonlosrasgoscaracterísticosquelodefinen:1.º)Que, a voluntad del socio, se puede ejercer de forma presencial en el domicilio de la sociedad; 2.º) Que,igualmente a voluntad del socio, éste lo podrá ejercer individualmente o acompañado de un experto enmateriascontables;y3.º)Queelsocioquenoalcanceelporcentajeestablecidoenlosestatutosparaejercertalderecho podrá agrupar sus participaciones con otro socio u otros socios para alcanzar dicho porcentaje (setratadeunanormadenaturalezadispositiva,deformaqueelcincoporcientoestablecidopor laLeypuedeelevarseoreducirse,enlostérminosquesehanindicadoanteriormente).

Porello, cuandoel sociodeunaSLquequiera ejercer elderechode informaciónex artículo272.3LSC noalcanceporsímismoelporcentajedecapitalsociallegalo,ensucaso,elestablecidoenlosestatutossociales,podrácomunicaralasociedadqueagrupasusparticipacionesconlasdeotrouotrossociosparacumplirlosrequisitos establecidos. La LSC no precisa cómo ha de ejercerse este derecho de información contable,planteándosevariascuestionesalrespecto.

Así, deunaparte, no se exigeninguna formalidadprevia en cuanto a la comunicaciónde la agrupacióndeparticipaciones,deformaqueelsociopodríaacudirdirectamentealdomiciliosocial,inclusosincitaprevia,yacreditar el porcentaje de capital socialmediante un simple documento privado. Creemos recomendable lacomunicaciónporescritoyacreditaciónprevia,puesdeestaformaelsocioconoceconantelaciónsilasociedadconcedelegitimidada laagrupacióndeparticipacionesypodrácontarconunafechaconcretaparalavisita,evitándosedesplazamientosinútiles,especialmenteenlosmomentosenlosqueexistenconflictosenelsenodela sociedad, pues es probable que el órgano de administración trate de dificultar el ejercicio del derecho(piénseseenloincómodoqueresultaparalasociedadelejerciciodelderechodeinformacióncontabledelartículo 272.3LSC, por un socio acompañado de experto contable, que pretenda realizar una auténticafiscalizacióndelacontabilidadentérminosmuysimilaresalalaborquerealizaríaunauditor).Encualquiercaso,entendemosquenoesaplicableelartículo4del RealDecreto821/1991,de17demayo,porelque sedesarrollaelartículo137del textorefundidode laLeydeSociedadesAnónimas (actualmenteel artículo243LSC) en materia de nombramiento de miembros del Consejo de Administración por el sistema derepresentaciónproporcional,pueslossupuestosdehechosondiametralmentediferentes,aunquesíquepuedeservircomoreferenciaparaprecisarelcontenidodelacomunicaciónalasociedad.

Deotraparte,encuantoderechominoritario,lossociosagrupadoshabrándedesignarunrepresentanteparael ejercicio del derecho de información contable. La designación podrá hacerse en lamisma comunicaciónpreviarealizadaporescrito,referidaanteriormente,oenelmismomomentodelejerciciodelderecho,enelpropiodomiciliosocial.Estaconsideraciónesmuyrelevante,puesexcluye,porunlado,laposibilidaddequeelderecho sea ejercido separadamente por los distintos socios que han agrupado sus participaciones osimultáneamenteportodosovariosdeellos;esdecir,elderechohabrádeejercersecomosifueraindividualomínimo,porunosolodelossociosagrupadosoporlapersonaaquienhayannombradorepresentante.Y,porotro, también impide que quien represente a los socios agrupados vaya acompañado por tantos expertoscontablescomosociosintegrenlaagrupación.

En relación con las consideraciones que se acaban de realizar, los términos empleados por el artículo272.3LSCsonequívocos,yaquesedisponequeelsocioosociosdelasociedadderesponsabilidadlimitadaquerepresentenalmenoselcincoporcientodelcapitalpodránexaminareneldomiciliosocial,porsíoenunióndeexpertocontable.Lanormautilizaelpluralparareferirsealossociosqueejercenelderechoyelsingularparamencionaralexpertocontable,loquepermitiríaentenderquetodoslossociosagrupadospodríanacudiral domicilio social para examinar la contabilidad acompañados por sus respectivos expertos contables. Estainterpretaciónliteralesperfectamenteposible,siseprescindedelcarácterminoritariodelderecho,puesesterasgo característico es el que condiciona el modo de ejercicio del derecho en los términos expuestos: aldomiciliosocialpodráacudirunasolapersona(enrepresentacióndelaagrupación)yotra,silosagrupadosasíloconvienen,encalidaddeexpertocontable 63).

Enapoyode loqueaquísesostienepuede también indicarsequeelderechode informacióncontabledelartículo 272.3LSC es distinto del que tienen los minoritarios a designar un auditor de cuentas (( artículo265LSC) y, por lo tanto, que no puede convertirse el ejercicio de este derecho en una especie de auditoría,realizada por los expertos contables de cada uno de los socios agrupados. Los socios tienen derecho a«fiscalizar» lagestióndelórganodeadministración,peronopueden–nipor símismosniacompañadosporexperto contable– realizar una labor de «verificación contable», exclusiva de los auditores y tendente acomprobarque lascuentasanualesofrecen la imagenfieldelpatrimonio,de lasituaciónfinancierayde losresultadosdelasociedad.

Porúltimo,lasconsideracionesrealizadasconsusnecesariasadaptacionesseríanextrapolablesalossupuestosenlosquelos artículos196y 197LSCregulanelderechode informacióngeneraldel sociocomoderechominoritario(esdecir,cuandolasolicituddeinformaciónestáapoyadaporsociosquerepresenten,almenos,el

veinticincoporcientodelcapitalsocialoeldispuestoporlosestatutossocialesparalasSA).

V.LAINFRACCIÓNDELDERECHODEINFORMACIÓNDELSOCIOVERSUSEL«DEBERDECOLABORACIÓN»DELSOCIOENELEJERCICIODELDERECHODEINFORMACIÓN

Tratamosenestepuntoeldifícilequilibrioentrelaextensiónobjetivadelderechodeinformacióndelsocioylaposibilidadde que se pueda exigir almismounadeterminada conducta al ejercer tal derecho. La LSCnoaborda directamente esta cuestión, aunque el artículo 197.6LSC sí regula el deber del accionista deabstenersedeutilizarlainformaciónsuministradaporlasociedaddeformaabusivaoperjudicial 64).Setrata,porlotanto,deunaconductaexigiblealaccionistaqueyahaejercidoelderechoyhaobtenidolainformación.Sin embargo, lo que aquí se plantea es si al socio se le puede exigir undeterminado comportamiento en elmomento de requerir la información, esto es, una conducta anterior o simultánea al suministro de lainformación por la sociedad, de forma que si el socio no actúa dentro de ciertos parámetros (distintos delcumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales) no existirá infracción del derecho deinformación 65).

Ladoctrina,conalgunasexcepciones 66),lehadedicadopocaatenciónaestetema,quenosparecerelevanteyenelquesíhaprofundizadomáslajurisprudenciadelTribunalSupremoalexigir,paraunejerciciolegítimodelderechodeinformación,queésteserealicedebuenafeysincarácterabusivo.Ahorabien,laafirmacióndeque el socio demandante de la información tiene un deber de colaborar cuando ejerce el derecho deinformaciónimplicadarunpasomás,puestoquesupondría laposibilidaddequese lepuedaexigiralsociounaconductaactivatendenteafacilitarelsuministrodelainformaciónporelórganodeadministracióndelasociedado,almenos,aacreditarquetieneuninterésrealenlaobtencióndelainformaciónrequerida.

Consiguientemente, el deber de colaboración del socio no se agotaría en conductas como la consistente ensolicitar la información con carácter previo a la junta general, si la naturaleza de la información así lorequiere,puesdifícilmentequedaríasatisfechalasolicitudconlasrespuestasverbalesdurantelacelebraciónde la junta general 67). Supondría que el socio que no demostrara un interésmínimo en la obtención de lainformación, en funcióndel tipo de información solicitada, no tendría derecho a conseguirla y, por ello, noexistiría infracción del derecho de información del socio. En este sentido parece estar el Tribunal Supremocuando:1)sostienequeesexigiblealsociounamínimacolaboraciónporsuparteparademostrarquetieneuninterésverdaderoenlainformaciónquehasolicitadoalasociedad,interésquenoconcurrecuando,haciendocasoomisodelafacilidadquelebrindabaelórganodeadministración,dejópasarlaoportunidaddeconsultar,antes de la celebración de la junta general, la documentación que pudiera interesarle y, sin embargo, aliniciarselacelebracióndelajuntaplanteónumerosaspreguntas,muchasdelascualeshubierapodidoaclararporsímismoconsultandolosdocumentoseneldomiciliosocial 68);2)declaraqueeldeberdecolaboracióndelsocioenlarecepcióndelainformaciónenviadaporburofaxporelórganodeadministraciónpermiteponerasucargolosefectosdelfracasodelacomunicacióncuando,juntoaloquedisponeel artículo1.262delCódigoCivil, nopuede ignorar la recepcióndel burofax (no yendo aCorreos a recogerlo tras recibir el aviso en sudomicilio)variosdíasantesdelprevistoparalacelebracióndelajuntageneral 69).

Guardanrelaciónconestedeberdecolaboración,entendidocomolaposibilidaddepoderexigiralsocioquedespliegueunadeterminadaconductaqueacrediteunverdaderointerésenlaobtencióndelainformación,deuna parte, el hecho de que el órgano de administración pueda requerir al socio que justifique que lainformación es necesaria para la tutela de sus derechos ( artículo 197.3LSC) y, de otra, el que se hayanreducidolascausasdeimpugnacióndeacuerdosporinfraccióndelderechodeinformación,demaneraqueelsocioqueselimitaaejercerestederechoconanterioridadalacelebracióndelajuntageneralsinreiterarsuinterésformulandopreguntasdurantelacelebracióndeaquéllapuedeversedeslegitimadoparaimpugnarlosacuerdosadoptadosenlajuntageneralporvulneracióndesuderechodeinformación( artículo204.3.bLSC,enrelacióntambiénconel artículo197.5LSC).

VI.ELDERECHODEINFORMACIÓNDELSOCIOYLANULIDADDELAJUNTAGENERALAPROPÓSITODELASENTENCIADELTRIBUNALSUPREMODE19DEABRILDE2016

Lavigente LSCharestringido los supuestosen losquecabe impugnarunacuerdode la juntageneralpor

vulneracióndelderechodeinformación.Igualmente,aunquesólosepreveaparalasSA,esclaralaposturadellegislador en contra de la posibilidad de impugnar la propia junta general (solicitando su nulidad) porinfracción de tal derecho ( artículo 197.5LSC). Por ambos motivos nos parece de interés realizar algunoscomentariosacercadelanovedosa,interesanteysugerenteresolucióndelTribunalSupremode19deabrilde2016 70). En ella se declara que, en ciertos casos, la inasistencia de todos los administradores, unida alreconocimiento(por lanaturalezade lospuntosquehabíandeserdiscutidosenelordendeldíade la juntageneral) de un derecho de información «reforzado» de los socios (así lo califica la propia sentencia), puedetener como consecuencia la nulidad de la junta general, al faltar un requisito esencial para su válidaconstitución. Es decir, se produciría una infracción del artículo 180LSC (sobre el deber de losadministradoresdeasistiralajuntageneral)enrelación,enestesupuesto,conel artículo196LSC,queregulaelderechodeinformacióndelsocioenlasSL.

Paratratardesermuyprecisosynodesvirtuarelcontenidoy,porello,ladoctrinadelacitadaresolución,esnecesariopuntualizarqueelAltoTribunalsostieneconrotundidadque,porreglageneral, laausenciadelosadministradoresnopuedeserconsideradacomocausadenulidadodesuspensióndelajuntageneral,yaquelesbastaríaconnoasistirparaviciarladenulidad,prerrogativaquelaLeynolesconfiere,puessonlospropiossocios y no los administradores (salvo que en ellos concurra la doble condición de socio y administrador)quieneshabrándeexpresarlavoluntadsocialatravésdelasjuntasgenerales.

Sin embargo, para evitar la indefensión de los socios minoritarios se afirma que, en ciertas hipótesis, lainfracción del derecho de información ejercido durante la celebración de la junta general (esto es, elconsistente en solicitar verbalmentedurante lamisma los informeso aclaracionesque el requirente estimeoportunos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día), cuando la información demandada estrascendente por las propias características de la sociedad (en el caso concreto, una sociedad limitadapatrimonial,cuyajuntageneralseconvoca,entreotrosasuntos,paradeliberaryvotarsobreunadelegaciónenelconsejerodelegadoparalasuscripcióndeoperacionescrediticiasynovacionesdepréstamosy,ensucaso,negociación para la liberación a los socios de avales personales en préstamos concedidos a la sociedad), alfaltar todos losadministradoreselderechode informaciónquedócercenadodesdeelmismomomentode laconstitucióndelajuntageneraly,porconsiguiente,talausenciadebeproducirlanulidaddeaquélla.

TéngaseencuentaquesetratadeunaSL,porloquenosehatenidoencuentael artículo197.5LSC,quesóloprevé, encasode incumplimientodelderechode informacióndurante la celebraciónde la juntageneral, elejercicioporelaccionistasdeunaacciónparareclamarelcumplimientodelaobligacióndeinformaciónylosdaños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero en ningún caso le faculta para impugnar la juntageneraly,entendemos,quetampocoelacuerdoconcretorespectodelquelainformaciónnosehafacilitado.Tampoco sería aplicable en este caso el artículo 204.3LSC, puesto que no se trata de un derecho deinformaciónejercidoconanterioridadalacelebracióndelajuntageneral.

Ennuestraopinión,noexisteunderechodeinformación«cualificado»o«reforzado»que,ejercidodurantelacelebracióndelajuntageneralyunidoalhechodequesehayanausentadoenlamismatodoslosmiembrosdelórganodeadministración,puedaproducirelefectode lanulidadde lapropia juntageneral.LacuestióncentraldelacitadasentenciadelTribunalSupremoestámalplanteada:«hastaquépuntolainasistenciadelosadministradorespuede justificar la suspensióno incluso lanulidadde la junta que sehubiera celebrado en suausencia».Enrealidad,esacuestióndebiódesglosarseenotrasdoscuestionesperfectamentediferenciadas:deunaparte,si laausenciade todos losmiembrosdelórganodeadministraciónpuedeproducirelefectode lanulidadde la juntageneral;y,deotra, si,enel supuestoconcretodelconflicto,habíaexistido infraccióndelderechode informaciónejercidodurante la juntageneraly,por consiguiente, eranuloelacuerdoadoptadorespectodelquenosehabíaproporcionadolainformaciónrequerida.

Porloqueserefierealaprimeradelascuestiones,estoes,silaausenciadetodoslosmiembrosdelórganodeadministraciónpuedeproducirelefectodelanulidaddelajuntageneral,larespuestadebesernegativa.Losefectosderivadosdeesaausenciaseránotros(responsabilidaddelosadministradores,infraccióndelderechode información, etc.), pero en ningún caso la nulidad de la junta general, pues el hecho de que losadministradores no asistan a lamisma no es requisito para la válida constitución y celebración de aquélla(artículos 191 y ss. LSC). Así se afirma en la propia resolución judicial, cuando se sostiene que el artículo

180LSCnoanudaexpresamenteningunaconsecuenciaalincumplimientodeldeberdelosadministradoresdeasistir a la junta general, precisamente para queno puedanparalizar la sociedadpor elmero hecho de noacudiralasjuntasgenerales(nisiquieraencasodeconvocatoriajudicialdelajunta).

Encuantoa lasegundade lascuestiones,esdecir, sihabíaexistidovulneracióndelderechode informaciónejercidodurantelajuntageneral,larespuestadebeserpositiva.Compartimostodalaargumentaciónrelativaaqueeldeberdeinformacióndelosadministradoresespersonalísimo,deformaquesólopuedenserauxiliadospara su cumplimientopordeterminadaspersonas (el asesor jurídicode la sociedad, la personaque lleva lacontabilidad,elauditordecuentas,etc.)peroenningúncasosustituidosporellas,pues,siasífuera,lostécnicosque asisten a las juntas generales, sin ser socios ni administradores, podrían acabar convirtiéndose enauténticos administradores de hecho, cuando más que auxiliar en aspectos concretos a los miembros delórganodeadministraciónseconvirtieranensustitutosdeéstos 71).

Lavulneracióndelderechodeinformaciónejercidodurantelajuntageneralseprodujo,indirectamente,porlaausencia de todos los administradores, pero ello no provoca la nulidad de la junta general. Ésta esperfectamenteváliday,porlotanto,todoslosdemásacuerdos,distintosdeaquélrespectodelquesesolicitóinformación,seadoptaronválidamenteysonejecutablesyexigiblesatodoslossocios.Elefectodelareferidainfracción,seríalaposibilidaddeimpugnarelacuerdoencuestión,peronolegitimaparasolicitarlanulidadde la junta general (ni por infracción del deber de los administradores de asistir a la junta general ni porvulneracióndelderechodeinformaciónejercidodurantelacelebracióndeaquélla).

Por otra parte, la sentencia no lo analiza, pero conviene insistir en que el derecho de información ha deejercerse de buena fe y que le es exigible un determinado deber de colaboración al socio requirente de lainformación. Así, habría actuado de mala fe el socio que, aprovechando que no asiste ninguno de losadministradores, ejerce su derecho de información durante la celebración de la junta general sin haberlohechoconcarácterprevio,dándoselacircunstanciadeque,porlapropianaturalezadelainformaciónyporsuvolumen,hubierasidonecesarioqueelsociohubierepuestoderelieveunauténticointerésenlaobtencióndela información, lo que se traduciría, necesariamente, en un ejercicio anterior a la celebración de la juntageneralex artículos196.1y 197.1LSC.

VII.CONCLUSIONES

Aunquelos artículos196y 197 LSChayanreguladoelderechodeinformacióndemodobastantediversoentrelasSAylasSL,elhechodequelajurisprudenciadelTribunalSupremogireentornoaladistinciónentresociedades abiertas y cerradas permite sostener que las soluciones legales se tenderán a aplicarindistintamenteaambostipossocietarios,cuandoeltiposeacerqueaunasociedadpequeña,conpocossociosy en las que sea compleja la desinversión por la existencia de cláusulas restrictivas de la transmisión deacciones.

El carácteresencialmente imperativodel régimen jurídicodelderechode informaciónno impideunaciertaregulación a través de los estatutos y de los reglamentos de funcionamiento de los órganos colegiados,especialmenteporloqueserefierealajuntageneral.

El artículo197.3LSChaconferidounaexcesivadiscrecionalidadalórganodeadministraciónparadenegarlainformaciónrequeridaporelsocioyharestringidoelderechodeinformacióndelossociosenelámbitodelosgruposdesociedades.

Existe un deber de colaboración del socio que demanda información a la sociedad, como manifestaciónconcretadelejerciciodelderechodeinformacióndebuenafe.Suincumplimientopodríajustificarelquenosereconozcaquehaexistidovulneracióndelderechodeinformación,apesardequeéstanosehayaobtenido.

Nosepuedesostener laexistenciadeunderechode información«reforzado»,nisiquieracuandoconcurranciertas circunstancias fácticas, cuya infracción, unida al incumplimiento del deber de asistencia de losadministradoresalajuntageneral,produzcalanulidaddeésta.

©2016RevistaDerechodeSociedades