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1.1. Código del Trabajo.- Manual, esfuerzo físico, fuerza. 1.2. Ley Orgánica del Servicio Público.- Trabajo intelectual para las entidades del Estado.

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1.1. Código del Trabajo.- Manual, esfuerzo físico, fuerza.

1.2. Ley Orgánica del Servicio Público.- Trabajo intelectual para las entidades del Estado.

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2.1. Ministerio de Relaciones Laborales

2.1. Jueces Provinciales del Trabajo

2.3. Tribunal Contencioso Administrativo

2.4. Salas Provinciales

2.5. Salas de Corte Nacional.

2.6. Corte Constitucional.

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3.1. Sede Judicial

3.2. Sede Administrativa (en cuanto corresponde conocer al Ministerio)

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4.1. Ordinario

4.2. Ejecutivo

4.3. Verbal Sumario

4.4. Especial

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5.1. Demanda.

5.2. Citación.

5.3. Audiencia para contestar.

5.4. Abre la causa a prueba por 6 días.

5.5. Sentencia.

5.6. Recursos de Apelación, Hecho, Casación.

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Ley Nro. 2003.13. Reg. Oficial. Nro. 146 del 13 deagosto del 2003

Art. 584. C.T. REFORMADO.

Del papel a los ojos, contendor, al juzgador, altestigo, al perito.

Juez - Director con mesura, racionalidad eimparcialidad. Manejo de técnicas de negociación,conciliación. Convicción – Observación

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7.1. PRINCIPIO DE LA LIBRE CONVICCION.- Que permite al Juezformarse un convencimiento mediante la observación personal y directadel material de la causa.7.2. PRINCIPIO DE INMEDIACION.- El Juez que debe pronunciarsentencia es quien recoge los elementos de su convicción, es decir, quieninterroga a las partes, a los testigos y peritos, y examina con sus propiosojos los objetos y lugares discutidos.7.3. PRINCIPIO DE IDENTIDAD DEL JUEZ.- Para que sea posible laconvicción y la inmediación es necesario que el Juez sea la mismapersona física desde el principio al fin de la tramitación de la causa.7.4. PRINCIPIO DE CONCENTRACION.- Las actividades procesalesdeben estar concentradas en un breve periodo de tiempo y desarrollarsesin interrupción, resolviéndose los incidentes en una misma sesión.7.5. PRINCIPIO DE ORALIDAD.- Que el contacto entre las partes y elJuez sea inmediato, que como medio de comunicación sirvaprincipalmente la viva voz.7.6. PRINCIPIO DE PUBLICACIÓN.- Que todos los actos procesales serealicen con la participación de las partes.

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8.1. Introducción ordenada de material Jurídico.8.1.1. Indirecta.- Delegado. Secretario. ContactoMediato

8.1.2. Directa.- El Juez ingresa personalmente.Inmediación entre el Juez y las Partes

8.2. El juicio escrito conduce a la dispersión de los actosprocesales. El oral conduce a la concentración.

8.3. Relación directa: oralidad, inmediación y publicidad;escritura secreto y mediación.

8.4. Oralidad, economía, seguridad y rapidez. Escrito ideaspálidas, limitadas y obscuras.

8.5. Duración. Escrito dura 3 o 4 veces más que el oral.

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Conflicto Laboral.- Toda pugna de intereses entre lostrabajadores y su empleador. Es una explosión emocionale irracional de intereses contradictorios entre lospropietarios del capital y los poseedores de la fuerzahumana de trabajo. Es siempre una situación de hecho.Es la antesala a la controversia.

Controversia Laboral.- Es una situación de derecho quese caracteriza porque su solución es confiadadirectamente a la jurisdicción laboral.

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Es el medio por el cual los órganos jurisdiccionales,con competencia laboral, resuelven los conflictosindividuales que se les plantean. Se estructura enbase a la oralidad, a la palabra hablada, con unmínimo apoyo de la escritura y se desarrolla bajo losprincipios siguientes: inmediación, concentración eidentidad física del juez. Se caracteriza por la certezay la celeridad.

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Oralidad

Inmediación

Concentración

Publicidad

Inversión de la carga de la prueba

Celeridad

Identidad Física del juzgador

Dispositivo o de justicia rogada

Igualdad de partes

Tuitivo

Gratuidad

Economía

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Predominancia oral, la palabra hablada enaudiencia, elimina intermediarios. No hay sistemapuros. Se reduce lo escrito a lo estrictamentenecesario. Es fundamental, fundante por ellasobreviven la inmediación, la concentración,economía, publicidad, celeridad. Suprimidadesaparecen.

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Vinculado al oral, van juntas. Si la oral es una formade entendimiento, esta es de Percepción. Se realizamediante el contacto personal, directo y dinámicodel juzgador con las partes y entre estas y loselementos del proceso en constante relacióndialéctica. Excluye todo medio indirecto.

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A los actos procesales se los realiza en un solomomento o única audiencia o en pocas sesionespróximas unas a otras y en presencia del juez. En elrégimen de prueba actúa tanto en el acto deofrecimiento como en el de la producción, lo quecontribuye a la celeridad procesal.

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Todas las actuaciones judiciales están expuestas paraconocimiento de las partes quienes pueden acceder aellas en forma totalmente libre, sin restricciónalguna y en cualquier momento o estado del proceso.Su consecuencia natural es la presencia de públicoen las audiencias, que se constituyen instrumentofiscalizador popular de las actuaciones de losmagistrados.

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Derivado del principio de inmediación, se manifiestaen la sustanciación del proceso sin dilaciones,suprime trámites inoficiosos, impertinentes nosustanciales. Se acortan los plazos no se losprorroga, excepcionalmente se suspenden lasdiligencias.

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Consecuencia del principio de inmediación, quiendicta la resolución final es el mismo juez (la mismapersona física o grupo de personas si es un tribunal)que inició y tramitó el proceso en su integridad, tuvocontacto con las partes, escuchó a los testigos,observó lugares u objetos.

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Las partes procesales tienen disponibilidad sobre lademanda y sobre el proceso, con las excepcionesestablecidas en el Código (intereses) y el órganojudicial no puede conceder ni lago distinto ni más delo pedido, porque son las partes las que disponen deeste derecho.

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Significa conceder a las partes los mismos derechos,posibilidades y cargas, por lo tanto no es admisible laexistencia de privilegios, a favor de alguna de ellas.

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El proceso oral laboral forma parte del DerechoSocial, de ahí que rige el principio tuitivo a favor deltrabajador, esto significa que el juzgador está en laobligación legal de amparar y proteger, no losintereses del empleador sino los del trabajador y desuplir alguna deficiencia técnica que el abogadohubiere cometido. Materializa el principio “proobrero” o “pro operario”, en caso de duda se aplica ensentido más favorable al trabajador.

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En la jurisdicción laboral los actos administrativos yjudiciales son gratuitos.

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Se funda en los principios racionales de la Economíay pretende que el proceso se desarrolle y funcionecomo una “máquina racional”, con el máximorendimiento y con ahorro de energía, tiempo ydinero. Refiere al gasto mínimo de todo tipo, dinero,tiempo, actividad humana, energía.

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Art. 568.- Jurisdicción y competencia de los jueces deltrabajo.-

Los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienencompetencia privativa para conocer y resolver los conflictosindividuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no seencuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.

Art. 569.- Nombramiento de jueces y ejercicio de lajudicatura del trabajo.-

En cuanto a los requisitos para el nombramiento y el ejerciciode la judicatura, organización de ésta, funciones, atribucionesy deberes, y la subrogación de unos jueces por otros, se estaráa lo que dispone la Ley Orgánica de la Función Judicial.

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Art. 570.- Demandas contra el trabajador.-

Las demandas contra el trabajador sólo podrán proponerseante el juez de su domicilio. Queda prohibida la renuncia dedomicilio por parte del trabajador.

Art. 571.- Excepción de incompetencia.-

En los juicios de trabajo, la incompetencia del juez podráalegarse sólo como excepción.

Art. 575.- Sustanciación de la controversia.-

Las controversias individuales de trabajo se sustanciaránmediante procedimiento oral.

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Art. 576.- Audiencia preliminar deconciliación.-

Presentada la demanda y dentro del término de dos díasposteriores a su recepción en el juzgado, el juez calificará lademanda, ordenará que se cite al demandado entregándoleuna copia de la demanda y convocará a las partes a laaudiencia preliminar de conciliación, contestación a lademanda y formulación de pruebas, verificando previamenteque se haya cumplido con la citación, audiencia que seefectuará en el término de veinte días contados desde la fechaen que la demanda fue calificada. En esta audienciapreliminar, el juez procurará un acuerdo entre las partes quede darse será aprobado por el juez en el mismo acto mediantesentencia que causará ejecutoria. Si no fuere posible laconciliación, en esta audiencia el demandado contestará lademanda. Sin perjuicio de su exposición oral, el demandadodeberá presentar su contestación en forma escrita.

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Los empleados de la oficina de citaciones o las personasencargadas de la citación que en el término de cincodías, contado desde la fecha de calificación de lademanda, no cumplieren con la diligencia de citaciónordenada por el juez, serán sancionados con una multade veinte dólares por cada día de retardo. Se exceptúanlos casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamentejustificados. En caso de reincidencia, el citador serádestituido de su cargo.

En los casos previstos en el artículo 82 del Código deProcedimiento Civil, para efectos del término para laconvocatoria a la audiencia preliminar, se considerará lafecha de la última publicación.

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Art. 577.- Solicitud y práctica de pruebas.-

En la misma audiencia las partes solicitarán la práctica depruebas como la inspección judicial, exhibición dedocumentos, peritajes y cualquier prueba que las partesestimen pertinentes, en cuyo caso el juez señalará en lamisma audiencia el día y hora para la práctica de esasdiligencias, que deberán realizarse dentro del términoimprorrogable de veinte días. Quien solicite la práctica deestas pruebas deberá fundamentar su pedido en formaverbal o escrita ante el juez en la misma audiencia. Para surealización habrá un solo señalamiento, salvo fuerza mayoro caso fortuito debidamente calificados por el juez de lacausa. El juez de oficio, podrá ordenar la realización depruebas que estime procedentes para establecer la verdadde los hechos materia del juicio y el juez tendrá plenasfacultades para cooperar con los litigantes para que éstospuedan conseguir y actuar las pruebas que soliciten.

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Adicionalmente, en esta audiencia preliminar las partespodrán solicitar las pruebas que fueren necesarias, entreellas la confesión judicial, el juramento deferido y lostestigos que presentarán en el juicio con indicación desus nombres y domicilios, quienes comparecerán previanotificación del juez bajo prevenciones de ley y lasdeclaraciones serán receptadas en la audiencia definitiva.También durante esta audiencia las partes presentarántoda la prueba documental que se intente hacer valer, lacual será agregada al proceso. Si las partes nodispusieren de algún documento o instrumento, deberándescribir su contenido indicando con precisión el lugarexacto donde se encuentra y la petición de adoptar lasmedidas necesarias para incorporarlo al proceso.

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Art. 578.- Reconvención.-

En la audiencia preliminar el demandado podrá reconvenir alactor, siempre que se trate de reconvención conexa y éstepodrá contestarla en la misma diligencia. La reconvención setramitará dentro del proceso observando los mismostérminos, plazos y momentos procesales de la demandaprincipal. La falta de contestación se tendrá como negativapura y simple a los fundamentos de la reconvención.

Art. 579.- Pago provisional de remuneracionesreconocidas.-

Si durante la audiencia preliminar el demandado reconocierela existencia de la relación laboral y admitiere que adeudaremuneraciones al trabajador y señalare el monto adeudado.El juez al finalizar la audiencia, de no haber existido acuerdototal entre las partes, dispondrá que las remuneracionesadeudadas por ese monto, sean pagadas provisionalmente altrabajador en un término no mayor de diez días.

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Art. 580.- Rebeldía, diferimiento de la audienciapreliminar y señalamiento de la audienciadefinitiva.-

Si no asiste el demandado a la audiencia preliminar setendrá como negativa pura y simple de los fundamentosde la demanda y se procederá en rebeldía, situación queserá considerada para el pago de costas judiciales. Estaaudiencia podrá ser diferida por una sola vez, a pedidoconjunto de las partes, por un término máximo de cincodías. Antes de concluir la audiencia preliminar, el juezseñalará día y hora para la realización de la audienciadefinitiva que se llevará a cabo en un término no mayorde veinte días, contado desde la fecha de realización dela audiencia preliminar.

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Art. 581.- La audiencia definitivapública.-

La audiencia definitiva será pública, presidida por el juez de lacausa con la presencia de las partes y sus abogados, así como delos testigos que fueren a rendir sus declaraciones. Las preguntasal confesante o a los testigos no podrán exceder de treinta,debiendo referirse cada pregunta a un solo hecho, seránformuladas verbalmente y deberán ser calificadas por el juez almomento de su formulación, quien podrá realizar preguntasadicionales al confesante o declarante. Los testigos declararánindividualmente y no podrán presenciar ni escuchar lasdeclaraciones de las demás personas que rindan su testimonio yuna vez rendida su declaración, abandonarán la Sala deAudiencias. Las partes podrán repreguntar a los testigos.Receptadas las declaraciones en la audiencia, las partes podránalegar en derecho.

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Si una de las partes ha obtenido directamente documentos noadjuntados en la diligencia preliminar, necesarios para justificarsus afirmaciones o excepciones, podrá entregarlos al juez antesde los alegatos (inciso declarado inconstitucional).

En caso de inasistencia a la audiencia de una de las partes seprocederá en rebeldía y este hecho se tomará en cuenta almomento de dictar sentencia para la fijación de costas.

En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientesdeberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formuladofueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley,a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia dellitigio. Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno delos litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada porel juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere conun mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por ciertolo que afirma quien solicita la diligencia.

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Art. 582.- Documentación de actuaciones.-

De lo actuado en las audiencias se dejará constancia en lasrespectivas actas sumarias y se respaldarán con las grabacionesmagnetofónicas y sus respectivas transcripciones, así como deotros medios magnéticos, las mismas que serán agregadas alproceso.

Art. 583.- Término para dictar sentencia.-

Concluida la audiencia definitiva, el juez dictará sentencia en laque resolverá todas las excepciones dilatorias y perentorias en elTÉRMINO DE DIEZ DÍAS; en caso de incumplimiento el juez serásancionado por el superior o el Consejo Nacional de la Judicatura,según corresponda, con una multa equivalente al 2.5% de laremuneración mensual del juez a cargo del proceso, por cada díade retraso.

Los fallos expedidos en materia laboral se ejecutarán en la formaseñalada en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

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Art. 584.- Interposición de recursos y términos deresolución, ampliación o aclaración.-

En caso de apelación en los términos señalados en el artículo 609 de este Código, elproceso pasará a conocimiento de la respectiva Corte Superior del Distrito, la cualresolverá por los méritos de lo actuado en el TÉRMINO DE VEINTE DÍAS, sinperjuicio de que de oficio pueda disponer la práctica de las diligencias que estimenecesarias para el esclarecimiento de los hechos, las que deberán tener lugar en eltérmino improrrogable de seis días contados desde cuando se las disponga y sin quepor ello se extienda el término que esta norma le otorga para resolver la causa. Estadisposición se aplicará también para los casos señalados en el artículo 610 de esteCódigo. Será aplicable a cada uno de los miembros de la Sala de la Corte Superior deJusticia respectiva, la misma multa fijada a los jueces de Trabajo por falta deresolución de la causa. En el caso de interponerse recurso de casación, los Ministrosde la Corte Suprema de Justicia que no despacharen un proceso en el términoprevisto en la Ley de Casación para el efecto, el Pleno de la Corte Suprema deJusticia les impondrá la multa señalada para los casos anteriores.

En caso de que se solicitare al juez o al tribunal ampliación o aclaración, aquelladeberá ser despachada en el término de tres días, una vez que se pronuncie lacontraparte en el término de dos días. De no hacérselo se multará al juez o altribunal de la causa con la misma multa señalada en el artículo anterior.

Se concederá recurso de apelación únicamente de la providencia que niegue eltrámite oral o de la sentencia.

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Art. 589.- Informe del inspector del trabajo.-

Cuando el inspector hubiere conocido anteriormentedel caso según el artículo 621 de este Código setendrá por informe su resolución al conceder el vistobueno.

La falta de informe del inspector o de la citación de lademanda a éste, no afecta a la validez del proceso.

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Art. 590.- Demanda conjunta.-

Tratándose de reclamaciones propuestas por trabajadores deun mismo empleador, aquellos pueden deducir sureclamación en la misma demanda siempre que el monto delo reclamado, por cada uno de ellos, no exceda de cincoremuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador engeneral y designen dentro del juicio procurador común. Paraefecto de la fijación de la cuantía, se considerará sólo el montode la mayor reclamación individual.

Art. 591.- Demanda por obligaciones de diversoorigen.-

El trabajador podrá demandar al empleador, en el mismolibelo, por obligaciones de diverso origen.

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Art. 593.- Criterio judicial y juramento deferido.-

En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunalesapreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sanacrítica, debiendo deferir al juramento del trabajadorcuantas veces éste necesite probar el tiempo de serviciosy la remuneración percibida, siempre que del procesono aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficientepara comprobar tales particulares.

Art. 594.- Medidas precautelatorias.-

La prohibición, el secuestro, la retención y el arraigo,podrán solicitarse con sentencia condenatoria, así noestuviere ejecutoriada.

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Art. 595.- Impugnación del documento de finiquito.-

El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá serimpugnado por éste, si la liquidación no hubiere sidopracticada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de quesea pormenorizada.

Art. 601.- Comparecencia de testigos.-

Si el testigo no residiere en el lugar del juicio, cualquiera de laspartes podrá solicitar su comparecencia ante el juez,consignando previamente la cantidad prudencial que éstedeterminará para cubrir los gastos de traslado, retorno y estadía.

Sólo en el caso de imposibilidad física del testigo paratrasladarse, el juez podrá deprecar o comisionar la diligencia.

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Art. 602.- Limitación del número derepreguntas.-

El número de repreguntas para los testigos no podráexceder del mismo número de preguntas formuladasen el interrogatorio principal. Si de hecho excediere,aquel interrogatorio se tendrá como no presentado.

Art. 607.- Providencia apelable.-

Si al tiempo de dictar sentencia el juez encontrare que elproceso es nulo y así lo declare, la providencia seráapelable.

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Art. 608.- Tiempo no computable para la prescripción.-

En caso de declararse la nulidad del proceso, el tiempo deduración del juicio no se tomará en cuenta para la prescripción.

Art. 609.- Recurso de apelación.-

Las sentencias que expidan los jueces de trabajo seránsusceptibles del recurso de apelación ante la Corte Superior deldistrito, cuando la cuantía del juicio determinada por el actor seasuperior a un mil dólares.

El actor podrá interponer recurso de apelación, sea cual fuere lacuantía de la causa, cuando se rechace en todo o en parte sudemanda. Si así lo hiciere, la otra parte podrá adherirse al recursohasta dentro de tres días de notificada con la providencia que loconceda.

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Art. 611.- Apelación de la providencia que aprueba unaliquidación.-

En los juicios con sentencia ejecutoriada, la providencia queapruebe la liquidación será apelable si el monto de éstaexcede de quince salarios mínimos vitales generales. Sirecurriere quien estuviere obligado a satisfacer el monto dela liquidación, consignará el cincuenta por ciento de su valorcon el escrito respectivo. Sin este requisito se tendrá por nointerpuesto el recurso (OBLIGACIÓN DEL JUEZ DEDETERMINAR LA CANTIDAD A PAGAR).

Art. 612.- Fallo de la Corte.-

La Corte fallará por los méritos de lo actuado pero, de oficio,podrá ordenar la práctica de las diligencias que estimenecesarias para el esclarecimiento de los hechos.

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Art. 614.- Pago de intereses.-

Las sentencias que condenen al pago del salario mínimo vital,pensiones jubilares, sueldo y salarios, remuneraciones básicas,decimotercera, decimocuarta, decimoquinta remuneraciones,vacaciones, bonificación complementaria y compensación alincremento del costo de la vida, dispondrán además el pago delinterés legal que estuviere vigente para préstamo a corto plazo almomento de dictarse la sentencia definitiva, calculados desde lafecha en que debieron cumplirse tales obligaciones, según lodispuesto en la sentencia e inclusive hasta el momento en que éstase ejecute y sean pagados los valores correspondientes.

No se ordenará el pago de los intereses cuando el demandadoconsigne los valores correspondientes a los indicados conceptos,hasta la audiencia de conciliación en el juzgado respectivo.

Los valores consignados se depositarán en libreta de ahorros en elBanco Ecuatoriano de la Vivienda para ser entregados al trabajadorcon sus correspondientes intereses respecto de los reclamosaceptados o, en su defecto, a la parte demandada cuando esasreclamaciones fueren rechazadas

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Art. 615.- Límite para el pago materia del reclamo.-

No se admitirán a trámite las demandas cuya cuantía noestuviere determinada.

Art. 617.- Prohibición al trabajador de cederderechos litigiosos.-

En los juicios de trabajo se prohíbe al trabajador lacesión de los derechos litigiosos.

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Art. 618.- Prohibición a los abogados.-

Prohíbese a los abogados intervenir en juicios de trabajo, sisu intervención debe provocar la excusa del juez.

Art. 620.- Exoneración del pago de tasas y derechosjudiciales.-

Quedan exoneradas del pago de tasas y derechos judiciales,todas las personas que litiguen en asuntos laborales, salvoel caso en que el empleador sea condenado en sentencia,debiendo éste pagar dichos rubros, en la siguienteproporción: si la sentencia fuere condenatoria en sutotalidad, pagará el valor completo de dichos gravámenes; ysi la sentencia fuere condenatoria parcialmente, pagará laparte proporcional a dicha condena.

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Art. 621.- Solicitud de visto bueno.-

El inspector que reciba una solicitud tendiente a dar porterminado un contrato de trabajo por alguno de losmotivos determinados en los artículos 172 y 173 de esteCódigo, notificará al interesado dentro de veinticuatrohoras, concediéndole dos días para que conteste. Con lacontestación, o en rebeldía, procederá a investigar elfundamento de la solicitud y dictará su resolucióndentro del tercer día, otorgando o negando el vistobueno. En la resolución deberá constar los datos ymotivos en que se funde.

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Art. 169.- Causas para la terminación del contratoindividual.- El contrato individual de trabajo termina:

1. Por las causas legalmente previstas en el contrato;2. Por acuerdo de las partes;3. Por la conclusión de la obra, período de labor o servicios objeto del

contrato;4. Por muerte o incapacidad del empleador o extinción de la

persona jurídica contratante, si no hubiere representante legal osucesor que continúe la empresa o negocio;

5. Por muerte del trabajador o incapacidad permanente y total para eltrabajo;

6. Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, comoincendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerray, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que loscontratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar;

7. Por voluntad del empleador en los casos del artículo 172 de esteCódigo;

8. Por voluntad del trabajador según el artículo 173 de este Código; y,9. Por desahucio.

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Art. 172.- Causas por las que el empleador puede dar porterminado el contrato.- El empleador podrá dar por terminado elcontrato de trabajo, previo visto bueno, en los siguientes casos:

1. Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de asistencia altrabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres díasconsecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales se hayanproducido dentro de un período mensual de labor;

2. Por indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internoslegalmente aprobados;

3. Por falta de probidad o por conducta inmoral del trabajador;

4. Por injurias graves irrogadas al empleador, su cónyuge o conviviente enunión de hecho, ascendientes o descendientes, o a su representante;

5. Por ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la ocupación o laborpara la cual se comprometió;

6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de susobligaciones en el Seguro Social. Mas, si fuere justificada la denuncia,quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, entrabajos permanentes; y,

7. Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e higiene exigidas porla ley, por sus reglamentos o por la autoridad competente; o porcontrariar, sin debida justificación, las prescripciones y dictámenesmédicos.

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Art. 173.- Causas para que el trabajador pueda darpor terminado el contrato.- El trabajador podrá darpor terminado el contrato de trabajo, y previo vistobueno, en los casos siguientes:

1. Por injurias graves inferidas por el empleador, susfamiliares o representantes al trabajador, su cónyuge oconviviente en unión de hecho, ascendientes odescendientes;

2. Por disminución o por falta de pago o de puntualidaden el abono de la remuneración pactada; y,

3. Por exigir el empleador que el trabajador ejecute unalabor distinta de la convenida, salvo en los casos deurgencia previstos en el artículo 52 de este Código, perosiempre dentro de lo convenido en el contrato oconvenio.

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Art. 622.- Suspensión de relaciones laborales.-

En los casos de visto bueno el inspector podrá disponer,a solicitud del empleador, la suspensión inmediata delas relaciones laborales, siempre que consigne el valorde la remuneración equivalente a un mes, la misma queserá entregada al trabajador si el visto bueno fuerenegado. En este caso, además, el empleador deberáreintegrarle a su trabajo, so pena de incurrir en lassanciones e indemnizaciones correspondientes aldespido intempestivo.

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Art. 624.- Trámite de desahucio.-

El desahucio al que se refiere el artículo 184 de esteCódigo deberá darse mediante solicitud escritapresentada ante el inspector del trabajo, quien hará lanotificación correspondiente dentro de veinticuatrohoras.

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Art. 184.- Del desahucio.- Desahucio es el aviso

con el que una de las partes hace saber a la otra que suvoluntad es la de dar por terminado el contrato.

En los contratos a plazo fijo, cuya duración no podráexceder de dos años no renovables, su terminacióndeberá notificarse cuando menos con treinta días deanticipación, y de no hacerlo así, se convertirá encontrato por tiempo indefinido.

El desahucio se notificará en la forma prevista enel capítulo "De la Competencia y del Procedimiento".

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Art. 634.- Término para la declaratoria de abandono.-

El término para declarar el abandono de una instancia o recurso,dentro de un juicio laboral o ante autoridad del trabajo, será deciento ochenta días contados desde la última diligenciapracticada en el proceso o desde la última petición o reclamaciónque se hubiere formalizado, excepto que el proceso se encuentrecon autos para sentencia o que su impulso no dependiera de laspartes.

Las autoridades o funcionarios a quienes corresponda presidir enprimera o segunda instancia los Tribunales de Conciliación yArbitraje, de oficio o a petición de parte, mediante providenciaordenarán el archivo de la causa o conflicto colectivo que seencuentre en estado de abandono. Esta providencia no serásusceptible de recurso alguno.

Para el desistimiento, se aplicarán las disposiciones delCódigo deProcedimiento Civil.

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Art. 635.- Prescripción de las accionesprovenientes de actos o contratos.-

Las acciones provenientes de los actos y contratos detrabajo prescriben en tres años, contados desde laterminación de la relación laboral, sin perjuicio de lodispuesto en los artículos que siguen y en los demáscasos de prescripción de corto tiempo, especialmentecontemplados en este Código.

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Art. 636.- Prescripciones especiales.-

Prescriben en un mes estas acciones:

a) La de los trabajadores para volver a ocupar elpuesto que hayan dejado provisionalmente porcausas legales;

b) La de los empleadores para despedir o dar porterminado el contrato con el trabajador; y,

c) La de los empleadores, para exigir del trabajadorindemnización por imperfecta o defectuosaejecución del trabajo ya concluido y entregado.

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1. Demanda.2. Calificación y Admisión del Juez.3. Citación.4. Audiencia preliminar de conciliación .

4.1. Contestación.- Posibilidad de reconvención y sucontestación.4.2. Anunciación de Pruebas.- se conceden las pruebas y seseñalan fechas.4.3. De haberse solicitado peritajes, inspecciones oreconocimientos se los desarrollarán previo a la audienciadefinitiva.

5. Audiencia definitiva.5.1. Interrogatorio a testigos.5.2. Confesiones Judiciales y juramento deferido.5.3. Alegatos.

6. Sentencia.7. Recursos.

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SUPLETORIO

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

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La jurisdicción, esto es, el poder de administrarjusticia, consiste en la potestad pública de juzgary hacer ejecutar lo juzgado en una materiadeterminada, potestad que corresponde a lostribunales y jueces establecidos por las leyes.

Competencia es la medida dentro de la cual lareferida potestad está distribuida entre losdiversos tribunales y juzgados, por razón delterritorio, de la materia, de las personas y de losgrados.

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El juez del lugar donde tiene sudomicilio el demandado, es elcompetente para conocer de las causasque contra éste se promuevan.

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Actor es el que propone unademanda, y demandado, aquélcontra quien se la intenta.

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3.1. No pueden comparecer en juicio comoactores ni como demandados:

3.1.1. El menor de edad y cuantos se hallenbajo tutela o curaduría, a no ser que lohagan por medio de su representante legalo para defender sus derechos provenientesde contratos que hayan celebradoválidamente sin intervención derepresentante legal; y,

3.1.2. Las personas jurídicas a no ser pormedio de su representante legal.

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Son procuradores judiciales los mandatarios quetienen poder para comparecer en juicio por otro.

Tanto el actor como el demandado podráncomparecer en juicio por medio de procurador.

Son hábiles para nombrar procuradores los quepueden comparecer en juicio por sí mismos.

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4.1. Aún cuando hubiere procuradoren el juicio, se obligará al mandante acomparecer, siempre que tuviere quepracticar personalmente algunadiligencia, como absolver posiciones,reconocer documentos, y otros actossemejantes; pero si se hallare fuera dellugar del juicio, se librará deprecatorioo comisión, en su caso, para la prácticade tal diligencia.

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4.2. Sólo los abogados en el ejercicio de su profesión podráncomparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a lasjuntas, audiencias y otras diligencias, en representación de laspartes, cuando éstas no puedan concurrir personalmente.

La procuración judicial a favor de un abogado se otorgará porescritura pública o por escrito reconocido ante el juez de lacausa y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.1010, inciso final, de este Código.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo la procuraciónjudicial o comparecencia a juntas, audiencias y otras diligenciasante jueces, funcionarios o autoridades residentes en cantones olugares en que no hubiere por lo menos cinco abogadosestablecidos, así como los casos de procuración proveniente delexterior.

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4.3. El procurador judicial debe atenerse a lostérminos del poder, y necesitará de cláusulaespecial para lo siguiente:

4.3.1. Transigir;

4.3.2. Comprometer el pleito en árbitros;

4.3.3. Desistir del pleito;

4.3.4. Absolver posiciones y deferir aljuramento decisorio; y,

4.3.5. Recibir la cosa sobre la cual verseel litigio o tomar posesión de ella.

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JUICIO es la contienda legal sometida ala resolución de los jueces.

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5.1. Toda controversia judicial que, según la ley,no tiene un procedimiento especial se ventilaráen juicio ordinario.

5.2. El juez sustanciará la causa según la cuantíafijada por el actor.

Para fijar la cuantía de la demanda, setomarán en cuenta los intereses líquidos delcapital, los que estuvieren pactados en eldocumento con que se proponga la demanda, ylos frutos que se hubieren liquidado antes deproponerla.

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Demanda es el acto en que el demandantededuce su acción o formula la solicitud oreclamación que ha de ser materia principaldel fallo.

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6.1. La demanda debe ser clara y contendrá:

a)La designación del juez ante quien se la propone;

b)Los nombres completos, estado civil, edad y profesióndel actor y los nombres completos del demandado;

c)Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos conclaridad y precisión;

d)La cosa, cantidad o hecho que se exige;

e)La determinación de la cuantía;

f)La especificación del trámite que debe darse a la causa;

g)La designación del lugar en que debe citarse aldemandado, y la del lugar donde debe notificarse alactor; y,

h)Los demás requisitos que la ley exija para cada caso.

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6.2. Presentada la demanda, el juez examinará sireúne los requisitos legales.

a) Si la demanda no reúne los requisitos que sedeterminan en los artículos precedentes,ordenará que el actor la complete o aclare en eltérmino de tres días; y si no lo hiciere, seabstendrá de tramitarla, por resolución de la quepodrá apelar únicamente el actor. La decisiónde segunda instancia causará ejecutoria.

b) El juez cuando se abstenga de tramitar lademanda, ordenará la devolución de losdocumentos acompañados a ella, sin necesidadde dejar copia.

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Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos.

Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez.

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7.1. A personas cuya individualidad o residencia sea imposibledeterminar se citará por tres publicaciones que se harán, cadauna de ellas en fecha distinta, en un periódico de ampliacirculación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico dela capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y sitampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional,que el juez señale.

La publicación contendrá un extracto de la demanda osolicitud pertinente, y de la providencia respectiva.La afirmación de que es imposible determinar la individualidado residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitantebajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez noadmitirá la solicitud.Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citarápersonalmente o por boleta y a los desconocidos o cuyaresidencia fuere imposible determinar, en la forma previstapor los incisos precedentes.Los citados que no comparecieren veinte días después de laúltima publicación, podrán ser considerados o declaradosrebeldes.

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Las excepciones son dilatorias operentorias. Son dilatorias las quetienden a suspender o retardar laresolución de fondo; y perentorias, lasque extinguen en todo o en parte lapretensión a que se refiere la demanda.

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8.1. Las dilatorias más comunes son, o relativas al juez,como la de incompetencia; o al actor, como la de falta depersonería, por incapacidad legal o falta de poder; o aldemandado, como la de excusión u orden; o al modo depedir, como la de contradicción o incompatibilidad deacciones; o al asunto mismo de la demanda, como la quese opone contra una petición hecha antes del plazolegal o convencional; o a la causa o al modo desustanciarla, como cuando se pide que se acumulen losautos para no dividir la continencia de la causa, o que a éstase dé otra sustanciación.

8.2. Las excepciones se deducirán en la contestación a lademanda. Las perentorias más comunes son: la quetiene por objeto sostener que se ha extinguido laobligación por uno de los modos expresados en el CódigoCivil, y la de cosa juzgada.

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La contestación a la demanda contendrá:

a) Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del demandado, comparezcapor sí o por medio de representante legal o apoderado, y la designación del lugaren donde ha de recibir las notificaciones;

b) Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor y los documentosanexos a la demanda, con indicación categórica de lo que admite y de lo que niega; y,

c) Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor.

La contestación a la demanda se acompañará de las pruebas instrumentales quedisponga el demandado, y las que acrediten su representación si fuere del caso. Latrasgresión a este precepto ocasionará la invalidez de la prueba instrumental de lapretensión.

El juez cuidará de que la contestación sea clara y las excepciones contengan losfundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y los requisitos señalados en losnúmeros de este artículo, y, de encontrar que no se los ha cumplido, ordenará que seaclare o complete. Esta disposición no será susceptible de recurso alguno.

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9.1. La falta de contestación a la demanda, o depronunciamiento expreso sobre las pretensiones delactor, será apreciada por el juez como indicio encontra del demandado, y se considerará como negativasimple de los fundamentos de la demanda, salvodisposición contraria.

9.2. Antes de recibida la causa a prueba, podrá eldemandado reformar sus excepciones y aún deducir otrasperentorias.

9.3. En la contestación podrá el demandado reconvenir aldemandante por los derechos que contra éste tuviere;pero después de tal contestación sólo podrá hacerlos valeren otro juicio.

9.4. Las excepciones y la reconvención se discutirán alpropio tiempo y en la misma forma que la demanda, yserán resueltos en la sentencia.

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Es obligación del actor probar los hechos que ha propuestoafirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.

El demandado no está obligado a producir pruebas, si sucontestación ha sido simple o absolutamente negativa.

El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmaciónexplícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad dela cosa litigada.

Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a laorden, por vía de falsedad, la prueba de ésta corresponderáa quien la hubiere alegado.

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10.1. Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a loshechos sometidos al juicio.

10.2. Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que seha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hacefe en juicio.

10.3. Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas quejuzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, encualquier estado de la causa, antes de la sentencia.Exceptúase la prueba de testigos, que no puede ordenarsede oficio; pero si podrá el juez repreguntar o pedirexplicaciones a los testigos que ya hubiesen declaradolegalmente.

Esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes desentencia o auto definitivo, sea cual fuere la naturaleza de lacausa.

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10.4. Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentospúblicos o privados, declaraciones de testigos, inspecciónjudicial y dictamen de peritos o de intérpretes.

Se admitirá también como medios de prueba las grabacionesmagnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintascinematográficas, los documentos obtenidos por mediostécnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nuevatecnología; así como también los exámenes morfológicos,sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. La parteque los presente deberá suministrar al juzgado en el día y horaseñalados por el juez los aparatos o elementos necesarios para quepueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse lossonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciados conlibre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sidoproducidos.

Se considerarán como copias las reproducciones del original,debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema.

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Confesión judicial es la declaración oreconocimiento que hace una persona,contra sí misma, de la verdad de un hecho ode la existencia de un derecho.

La parte que solicite confesión presentará elcorrespondiente pliego de Posiciones, al quecontestará el confesante.

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11.1. En la confesión ordenada por el juez, a solicitud de parte ode oficio, deberán afirmarse o negarse de un modo claro ydecisivo los hechos preguntados, y no se admitirán respuestasambiguas o evasivas.

Para llenar este objeto, el juez está obligado a explicarsuficientemente las preguntas, de tal modo que el confesantese halle en condiciones de dar una respuesta del todocategórica.

11.2. La confesión sólo podrá pedirse como diligenciapreparatoria o, dentro de primera o segunda instancia,antes de vencerse el término de pronunciar sentencia o autodefinitivo.

11.3. La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, esindivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o deninguna de sus partes, excepto cuando haya gravespresunciones u otra prueba contra la parte favorable alconfesante.

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Instrumento público o auténtico es el autorizadocon las solemnidades legales por el competenteempleado. Si fuere otorgado ante notario eincorporado en un protocolo o registro público, sellamará escritura pública.

Se consideran también instrumentos públicoslos mensajes de datos otorgados, conferidos,autorizados o expedidos por y ante autoridadcompetente y firmados electrónicamente.

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12.1. Hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, osea todos los instrumentos autorizados en debida forma por laspersonas encargadas de los asuntos correspondientes a su cargo oempleo, como los diplomas, decretos, mandatos, edictos,provisiones, requisitorias, exhortos u otras providencias expedidaspor autoridad competente; las certificaciones, copias o testimoniosde una actuación o procedimiento gubernativo o judicial, dadospor el secretario respectivo, con decreto superior, y los escritos enque se exponen los actos ejecutados o los convenios celebrados antenotario, con arreglo a la ley; los asientos de los libros y otrasactuaciones de los funcionarios y empleados del Estado decualquiera otra institución del sector público; los asientos de loslibros y registros parroquiales, los libros y registros de los tenientespolíticos y de otras personas facultadas por las leyes.

El instrumento público agregado al juicio dentro del término deprueba, con orden judicial y notificación a la parte contraria,constituye prueba legalmente actuada, aunque las copias se lashaya obtenido fuera de dicho juicio.

12.2. Es indivisible la fuerza probatoria de un instrumento, y nose puede aceptarlo en una parte y rechazarlo en otra.

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Instrumento privado es el escrito hecho porpersonas particulares, sin intervención denotario ni de otra persona legalmenteautorizada, o por personas públicas en actosque no son de su oficio.

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13.1. Se pueden extender en escritura privada los actos o contratos en que noes necesaria la solemnidad del instrumento público.

13.2. El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o nohacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha dealguna obligación, hace tanta fe como un instrumento público en loscasos siguientes, siempre que la ley no prevenga la solemnidad delinstrumento público:

a) Si el que lo hizo o mandó hacer lo reconoce como suyo ante cualquier juezcivil, notario público o en escritura pública;

b) Si el autor del documento se niega a reconocerlo, sin embargo de ordenjudicial;

c) Si habiendo muerto el autor, o negado ser suyo, o estando ausente de laRepública, dos testigos conformes y sin tacha declaran en el juicio habervisto otorgar el documento a su autor, o a otra persona por orden de éste; ano ser que el asunto sobre que verse el instrumento exija para su pruebamayor número de testigos; y,

d) Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguye defalso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se lecitó y notificó la presentación aunque no lo reconozca expresamente ni sepruebe por testigos.

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13.3. El reconocimiento de los documentosprivados debe hacerse expresando que lafirma y rúbrica son del que los reconoce, sinque sea necesario que se declare serverdadera la obligación, o cierto elcontenido del documento. En caso de quehubiere firmado otro por la personaobligada, bastará que ésta confiese que eldocumento fue firmado con suconsentimiento.

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Los jueces y tribunales apreciarán lafuerza probatoria de las declaraciones de lostestigos conforme a las reglas de la sanacrítica, teniendo en cuenta la razón queéstos hayan dado de sus dichos y lascircunstancias que en ellos concurran.

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14.1. Para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad,conocimiento e imparcialidad. Esto no obstante, enconformidad con lo que dispone el artículo anterior, el juezpuede fundar su fallo en la declaración del testigo que noreúna todas las condiciones aquí enumeradas, cuandotenga el convencimiento de que el testigo ha declarado laverdad.

14.2. Por la falta de edad no pueden ser testigos idóneos losmenores de dieciocho años; pero, desde los catorce,podrán declarar para establecer algún suceso, quedando alcriterio del juez la valorización de tales testimonios.

La misma apreciación hará el juez respecto de la declaracióndel testigo, cuando el suceso hubiere ocurrido antes de queel testigo haya cumplido catorce años.

14.3. Por falta de conocimiento no pueden ser testigos idóneoslos locos, los toxicómanos y otras personas que, por cualquiermotivo, se hallen privadas de juicio.

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14.4. El sordomudo es testigo idóneo si sabe leer y escribir, ysi su declaración se refiere a lo que vio.

14.5. Por falta de probidad no son testigos idóneos:

a) Los de mala conducta notoria o abandonados a los vicios;b) Los enjuiciados penalmente por infracción que merezca

pena privativa de libertad, desde que se dicte el auto dellamamiento a juicio en un proceso que tenga por objeto undelito sancionado con pena de reclusión, hasta la sentenciaabsolutoria, o hasta que hayan cumplido la condena;

c) Los condenados por falsedad, robo, perjurio, soborno,cohecho y el que ejerce la profesión de abogado sin título,mientras se hallen cumpliendo la condena;

d) Los deudores fraudulentos; y,e) Los que, por aparecer frecuentemente dando testimonios

en otros juicios, infundan la sospecha de ser personas quese prestan para rendir declaraciones falsas.

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14.6. Por falta de imparcialidad no son testigos idóneos:

a) Los ascendientes por sus descendientes, ni éstos poraquéllos;

b) Los parientes por sus parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad;

c) Los compadres entre sí, los padrinos por el ahijado oviceversa;

d) Los cónyuges o convivientes en unión de hecho entre sí;

e) El interesado en la causa o en otra semejante;

f) El dependiente por la persona de quien dependa o le alimente;

g) El enemigo o el amigo íntimo de cualquiera de las partes;

h) El abogado por el cliente, el procurador por el mandante, oviceversa;

i) El tutor o curador por su pupilo, o viceversa;

j) El donante por el donatario, ni éste por aquél; y,

k) El socio por su coasociado o por la sociedad.

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14.6. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo queprecede, pueden ser testigos los parientes,compadres y padrinos en las causas que versen sobreedad, filiación, estado, parentesco o derechos defamilia.

14.7. Si se tachare a algún testigo, se expresará la causa,determinándola clara y precisamente; la tachadeberá probarse, a no ser que conste de autos. El juezla apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

14.8. En ningún caso se admitirá más de seis testigos paraacreditar un hecho que debe probarse en juicio.

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14.9. No se permitirá que el testigo, para contestar alas preguntas, lea ningún escrito, ni consulte connadie. Podrá redactar sus contestaciones.

Esto no obstante, si se tratare de hechos que haganreferencia a libros de contabilidad o adocumentos semejantes, el juez podrá permitirque el testigo consulte, en su presencia, esoslibros o documentos, y verificará la correlaciónde verdad entre lo que aparezca de tales papelesy las afirmaciones del testigo.

14.10. Es prohibido hacer a los testigos preguntasimpertinentes, capciosas o sugestivas.

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Inspección judicial es el examen oreconocimiento que el juez hace de la cosalitigiosa o controvertida, para juzgar de suestado y circunstancia.

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Se nombrarán perito o peritos para losasuntos litigiosos que demandenconocimientos sobre alguna ciencia, arte uoficio.

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Debe nombrarse intérpretes para la inteligencia dedocumentos escritos en caracteres anticuados odesconocidos; para examinar a los que ignoren elidioma castellano, o a los testigos mudos que nosepan escribir, y para traducir los documentos escritosen idioma extraño.

Cuando una persona que no sepa el idiomacastellano deba intervenir en actuaciones judicialeso en el otorgamiento de una escritura pública, o detestamento, sin perjuicio de lo que respecto de éstedispone el Código Civil, intervendrá un intérpretenombrado por el juez o por el notario, según el caso.

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Sentencia es la decisión del juez acerca delasunto o asuntos principales del juicio.

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18.1. La sentencia deberá decidir únicamente los puntossobre que se trabó la litis y los incidentes que,originados durante el juicio, hubieren podidoreservarse, sin causar gravamen a las partes, pararesolverlos en ella.

18.2. En las sentencias y en los autos se decidirán conclaridad los puntos que fueren materia de la resolución,fundándose en la ley y en los méritos del proceso; afalta de ley, en precedentes jurisprudencialesobligatorios, y en los principios de justicia universal.

18.3. Si se condenare a una de las partes al pago defrutos, intereses, daños y perjuicios, en la mismasentencia se determinará la cantidad que se ha depagar, y si esto no fuere posible, se fijarán las basespara la liquidación y el modo de verificarla.

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18.4. El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterarsu sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, sialguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.

18.5. La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; yla ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de lospuntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobrefrutos, intereses o costas. La negativa será debidamentefundamentada.

Para la aclaración o la ampliación se oirá previamente a la otraparte.

18.6. Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse,reformarse o revocarse, por el mismo juez que lospronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro deltérmino fijado en el Art. 281.

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18.7. La sentencia se ejecutoría:

a) Por no haberse recurrido de ella dentro deltérmino legal;

b) Por haberse desistido del recursointerpuesto;

c) Por haberse declarado desierto el recurso;

d) Por haberse declarado abandonada lainstancia o el recurso; y,

e) Por haberse decidido la causa en últimainstancia.

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18.8. La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocablesrespecto de las partes que siguieron el juicio o de sussucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirsenuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tantoidentidad subjetiva, constituida por la intervención de lasmismas partes, como identidad objetiva, consistente enque se demande la misma cosa, cantidad o hecho,fundándose en la misma causa, razón o derecho.

Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuentano sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentosobjetivos de la misma.

18.9. La ejecución de la sentencia corresponde, en todo caso, aljuez de primera instancia, sin consideración a la cuantía.

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19.1. Ejecutoriada la sentencia, el juez, al tratarse dedemanda por pago de capital e intereses, fijará lacantidad que debe pagarse por intereses y dispondráque el deudor señale dentro de veinticuatro horas,bienes equivalentes al capital, intereses y costas, sihubiere sido condenado a pagarlas.

De considerarlo necesario, el juez puede nombrar unperito para que haga la liquidación de intereses. Esteperito será irrecusable y su nombramiento no senotificará a las partes; tampoco debe posesionarse,bastando que, en el informe, exprese que lo emite conjuramento.

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19.2. Si el deudor no señalare bienes para el embargo, si ladimisión fuere maliciosa, si los bienes estuvieren situados fuerade la República o no alcanzaren para cubrir el crédito, asolicitud del acreedor, se procederá al embargo de los bienesque éste señale, prefiriendo dinero, los bienes dados en prendao hipoteca, o los que fueron materia de la prohibición,secuestro o retención. Si la dimisión hecha por el deudor oel señalamiento del acreedor versa sobre bienes raíces, no seráaceptada si no acompaña el certificado del registrador de lapropiedad y el del avalúo catastral.

La prohibición de enajenar, la retención o el secuestro noimpiden el embargo; y decretado éste, el juez que lo ordenaoficiará al que haya dictado la medida preventiva, para quenotifique al acreedor que la solicitó, a fin de que pueda hacervalederos sus derechos como tercerista, si lo quisiere. Lasprovidencias preventivas subsistirán, no obstante el embargo,sin perjuicio del procedimiento de ejecución para el remate.

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El depositario de las cosas secuestradas las entregará aldepositario designado por el juez que ordenó elembargo, o las conservará en su poder, a órdenes de estejuez si también fuere designado depositario de las cosasembargadas.

Si el embargo fuere cancelado sin llegar al remate, en laprovidencia de cancelación se mandará oficiar al juez queordenó la providencia preventiva, y ésta seguirá su cursohasta que sea cancelada por el juez que la dictó. Senotificará también al depositario de las cosas embargadas,las cuales quedarán a órdenes del juez que ordenó elsecuestro de las mismas.

Hecho el remate, el juez declarará canceladas lasprovidencias preventivas y oficiará al juez que las ordenó paraque se tome nota de tal cancelación en el proceso respectivo.

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19.3. Si, para la ejecución de lo convenido en el acta deconciliación o lo resuelto en el fallo dictado en unconflicto colectivo de trabajo, se ordenare el embargo debienes que ya estuviesen embargados por providenciadictada en un juicio no laboral, exceptuando el de alimentoslegales, se cancelará el embargo anterior y se efectuará elordenado por el funcionario del trabajo, y el acreedor cuyoembargo se canceló conservará el derecho de presentarsecomo tercerista.

El registrador de la propiedad que no cancelare lainscripción del embargo anterior cuando se trate deinmuebles, y no inscribiere el embargo ordenado por elfuncionario del trabajo será destituido.

19.4. El embargo de bienes raíces o muebles se practicaráaprehendiéndolos y entregándolos al depositariorespectivo, para que queden en custodia de éste, pero losbienes prendarios continuarán en poder del acreedorejecutante.

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ARTÍCULO I.- PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL.El Proceso laboral se inspira, entre otros, en los principiosde inmediación, oralidad, concentración, celeridad,economía procesal y veracidad.

ARTÍCULO II.- ÁMBITO DE LA JUSTICIA LABORAL.Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictosjurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones deservicios de carácter personal, de naturaleza laboral,formativa, cooperativista o administrativa; están excluidaslas prestaciones de servicio de carácter civil, salvo que lademanda que la demanda se sustente en el encubrimientode relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos puedenser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos aaspectos sustanciales o conexos, incluso previos oposteriores a la prestación efectiva de los servicios.

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ARTÍCULO III.- FUNDAMENTOS DEL PROCESOLABORAL.En todo proceso laboral los jueces deben evitar que ladesigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultadodel proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdadreal de las partes, privilegian el fondo sobre la forma,interpretan los requisitos y presupuestos procesales ensentido favorable a la continuidad del proceso, observan eldebido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio derazonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente ala madre gestante, el menor de edad y la persona condiscapacidad.

Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo eimpulso del proceso. Impiden y sancionan la inconductacontraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad ybuena fe de las partes, sus representantes, sus abogados yterceros.

El proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, entodas las instancias, cuando el monto total de laspretensiones reclamadas no supere las setenta (70) Unidadesde Referencia Procesal (URP).

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ARTÍCULO IV.- INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓNDE LAS NORMAS EN LA RESOLUCIÓN DE LOSCONFLICTOS DE LA JUSTICIA LABORAL.-

Los Jueces laborales, bajo responsabilidad, impartenjusticia con arreglo a la Constitución Política del Perú,los tratados internacionales de derechos humanos y laley, interpretan y aplican toda norma jurídica,incluyendo los convenios colectivos, según losprincipios y preceptos constitucionales, así como losprecedentes vinculantes del Tribunal Constitucional yde la Corte Suprema de Justicia de la República.

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Artículo 1º.- Competencia por materia de los juzgados de pazletrados laborales.

Los juzgados de paz letrados laborales conocen de los siguientesprocesos:

1. En Proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas alcumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta(50) Unidades de Referencia Procesal (URP) originadas conocasión de la prestación personal de servicios de naturalezalaboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectossustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestaciónefectiva de los servicios.

2. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía no supere lascincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal); salvo tratándosede la cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado dePensiones retenidos por el empleador, en cuyo caso soncompetentes con prescindencia de la cuantía.

3. Los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.

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Artículo 2º.- Competencia por materia de los Juzgados especializados de trabajo.

Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:

1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

Se consideran incluidas en dicha competencia, sin sr exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:

a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.

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b) La responsabilidad por daño patrimonial oextrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partesinvolucradas en la prestación personal de servicios, oterceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.

c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución yextinción de la relación laboral.

d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidoslos actos de acoso moral y hostigamiento sexual,conforme a la ley de la materia.

e) Las enfermedades profesionales y los accidentes detrabajo.

f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo.

g) Los conflictos vinculados a una organización sindical yentre organizaciones sindicales, incluida su disolución.

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h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídascon ocasión de la prestación personal de serviciosexigibles a institutos, fondos, cajas u otros.

i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensionesd invalidez, a favor de los asegurados o de losbeneficiarios, exigibles al empleador, a las entidadesprestadoras de salud o a las aseguradoras.

j) El Sistema Privado d Pensiones.

k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y

l) Aquellas materias que, a criterio del juez, en función desu especial naturaleza deban ser ventiladas en el procesoordinario laboral.

Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento deobligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidadesde Referencia Procesal (URP).

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2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única.

3. En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical.

4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como la impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.

5. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere las cincuenta (50)

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Artículo 3º.- Competencia por materia de las salas laboralessuperiores.

Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, enprimera instancia, en las materias siguientes:

1. Proceso de acción popular en materia laboral, a ser tramitadoconforme a la ley que regula los procesos constitucionales.

2. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico denaturaleza laboral, a ser tramitada conforme a la ley de arbitraje.

3. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociacióncolectiva, a ser tramitada conforme al procedimiento establecidoen la presente Ley.

4. Contienda de competencia promovida entre juzgados de trabajoy entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismodistrito judicial.

5. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo yautoridades administrativas en los casos previstos por la ley.

6. Las demás que señale la ley.

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Artículo 4º.- Competencia por función.

4.1 La Sala de Derecho Constitucional y Social de laCorte Suprema de Justicia de la República escompetente para conocer de los siguientes recursos:

a) Del recurso de casación;

b) del recurso de apelación de las resolucionespronunciadas por las salas laborales en primerainstancia; y

c) del recurso de queja por denegatoria del recurso deapelación o por haber sido concedido en efecto distintoal establecido en la ley.

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4.2 Las salas laborales de las cortes superiores soncompetentes para conocer de los siguientes recursos:

a) Del recurso de apelación contra las resolucionesexpedidas por los juzgados laborales; y

b) del recurso de queja por denegatoria del recurso deapelación o por haber sido concedido en efecto distintoal establecido en la ley.

4.3 Los juzgados especializados de trabajo soncompetentes para conocer de los siguientes recursos:

a) Del recurso de apelación contra las resolucionesexpedidas por los juzgados de paz letrados en materialaboral; y

b) del recurso de queja por denegatoria del recurso deapelación o por haber sido concedido en efecto distintoal establecido en la ley.

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Artículo 5º.- Determinación de la Cuantía.

La cuantía está determinada por la suma de todoslos extremos contenidos en la demanda, tal comohayan sido liquidados por el demandante. Losintereses, las costas, los costos y los conceptos quese devenguen con posterioridad a la fecha deinterposición de la demanda no se consideran enla determinación de la cuantía.

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Artículo 6º.- Competencia por territorio.

A elección del demandante es competente el juez del lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios.

Si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios, sólo es competente el juez del domicilio de éste.

En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva es competente la sala laboral del lugar donde se expidió el laudo

.

La competencia por razón de territorio sólo puede ser prorrogada cuan- do resulta a favor del prestador de servicios.

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Artículo 7º.- Regulación en caso de incompetencia.

7.1 El demandado puede cuestionar la competencia del juez porrazón de la materia, cuantía, grado y territorio medianteexcepción. Sin perjuicio de ello el juez, en cualquier estado ygrado del proceso, declara, de oficio, la nulidad de lo actuado yla remisión al órgano jurisdiccional competente si determinasu incompetencia por razón de materia, cuantía, grado,función o territorio no prorrogado.

7.2 Tratándose del cuestionamiento de la competencia del juezpor razón de territorio, el demandado puede optar,excluyentemente, por oponer la incompetencia comoexcepción o como contienda. La competencia de los jueces depaz letrados sólo se cuestiona mediante excepción.

7.3 La contienda de competencia entre jueces de trabajo y entreéstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismodistrito judicial la dirime la sala laboral de la corte superiorcorrespondiente. Tratándose de juzgados de diferentesdistritos judiciales, la dirime la Sala de DerechoConstitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de laRepública.

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Artículo 8º.- Reglas especiales de comparecencia.

8.1 Los menores de edad pueden comparecer sin necesidad derepresentante legal. En el caso de que un menor de catorce(14) años comparezca al proceso sin representante legal, eljuez pone la demanda en conocimiento del MinisterioPúblico para que actúe según sus atribuciones. La falta decomparecencia del Ministerio Público no interfiere en elavance del proceso.

8.2 Los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral encausa propia, en defensa de los derechos colectivos y endefensa de sus dirigentes y afiliados.

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8.3 Los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes yafiliados sin necesidad de poder especial derepresentación; sin embargo, en la demanda ocontestación debe identificarse individualmente acada uno de los afilia- dos con sus respectivaspretensiones. En este caso, el empleador debe poner enconocimiento de los trabajadores la demandainterpuesta. La inobservancia de este deber no afectala prosecución del proceso.

La representación del sindicato no habilita al cobrode los derechos económicos que pudiese reconocerse afavor de los afiliados.

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Artículo 9º.- Legitimación especial.

9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a lano discriminación en el acceso al empleo o delquebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso einfantil pueden ser formuladas por los afectados directos, unaorganización sindical, una asociación o institución sin finesde lucro dedicada a la protección de derechos fundamentalescon solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, laDefensoría del Pueblo o el Ministerio Público.

9.2 Cuando se afecten los derechos de libertad sindical,negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en eltrabajo y, en general, cuando se afecte un derecho quecorresponda a un grupo o categoría de prestadores deservicios, pueden ser demandantes el sindicato, losrepresentantes de los trabajadores, o cualquier trabajador oprestador de servicios del ámbito.

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Artículo 10º.- Defensa Pública a cargo del Ministeriode Justicia.

La madre gestante, el menor de edad y la persona condiscapacidad que trabajan tienen derecho a la defensapública, regulada por la ley de la materia.

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Artículo 11º.- Reglas de conducta en las audiencias.

En las audiencias el juez cuida especialmente que seobserven las siguientes reglas de conducta:

a) Respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda personapresente en la audiencia. Está prohibido agraviar,interrumpir mientras se hace uso de la palabra, usarteléfonos celulares u otros análogos sin autorización deljuez, abandonar injustificadamente la sala de audiencia, asícomo cualquier expresión de aprobación o censura.

b) Colaboración en la labor de impartición de justicia.Merece sanción alegar hechos falsos, ofrecer mediosprobatorios inexistentes, obstruir la actuación de laspruebas, generar dilaciones que provoquen injustificada-mente la suspensión de la audiencia, o desobedecer lasórdenes dispuestas por el juez.

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Artículo 12º.- Prevalencia de la oralidad en los procesospor audiencias.

12.1 En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de laspartes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de lascuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia.Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posicionespresididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogadosy terceros participantes en cualquier momento. Las actuacionesrealizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas enaudio y vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizarfidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Las partestienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporteelectrónico, a su costo.

12.2 La grabación se incorpora al expediente. Adicionalmente, el juez dejaconstancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todaslas personas que participan en la audiencia, de los medios probatoriosque se hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende laaudiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o ladecisión de diferir su expedición.

Si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos, el registro delas exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideascentrales expuestas.

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Artículo 13º.- Notificaciones en los procesos laborales.

Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso seefectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medioidóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvocuando se trate de las resoluciones que contengan el traslado de lademanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, lasentencia en los procesos diferentes al ordinario, abreviado y deimpugnación de laudos arbitrales económicos. Las resolucionesmencionadas se notifican mediante cédula.

Para efectos de la notificación electrónica, las partes deben consignar enla demanda o en su contestación una dirección electrónica, bajoapercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actospostulatorios.

La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega ala dirección electrónica.

En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del PoderJudicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70)Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadaspor cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Lasnotificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadasdirectamente a la sede judicial de destino.

Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a laspartes, en el acto.

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Artículo 14º.- Costas y costos.

La condena en costas y costos se regula conforme a lanorma procesal civil. El juez exonera al prestador deservicios de costas y costos si las pre- tensionesreclamadas no superan las setenta (70) Unidades deReferencia Procesal (URP), salvo que la parte hubieseobrado con temeridad o mala fe. También hayexoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juezdetermina que hubo motivos razonables parademandar.

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Artículo 15º.- Multas.

En los casos de temeridad o mala fe procesal el juez tiene el deber de imponer a laspartes, sus representantes y los abogados una multa no menor de media (1/2) nimayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

La multa por temeridad o mala fe es independiente de aquella otra que se puedaimponer por infracción a las reglas de conducta a ser observadas en las audiencias.

La multa por infracción a las reglas de conducta en las audiencias es no menor demedia (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP).

Adicionalmente a las multas impuestas, el juez debe remitir copias de lasactuaciones respectivas a la presidencia de la corte superior, al Ministerio Público yal Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haberlugar.

Existe responsabilidad solidaria entre las partes, sus representantes y sus abogadospor las multas impuestas a cualquiera de ellos. No se extiende la responsabilidadsolidaria al prestador de servicios.

El juez sólo puede exonerar de la multa por temeridad o mala fe si el procesoconcluye por conciliación judicial antes de la sentencia de segunda instancia, enresolución motivada.

El juez puede imponer multa a los testigos o peritos, no menor de media (1/2) nimayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP) cuando éstos, habiendosido notificados excepcionalmente por el juzgado, inasisten sin justificación a laaudiencia ordenada de oficio por el juez.

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Art. 588.- Sanciones por temeridad o mala fe.-

En caso de que el juez o tribunal de la causa determineque todas o una de las partes procesales ha litigado contemeridad o mala fe, la o las sancionará con multa decinco a veinte remuneraciones básicas mínimasunificadas del trabajador en general (264 dólares: de$1320 a $5280).

Las costas judiciales y los honorarios de la defensa deltrabajador, serán de cuenta del empleador demandado,siempre y cuando la sentencia favorezca total oparcialmente al trabajador.

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Artículo 16º.- Requisitos de la demanda.

La demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexosestablecidos en la norma procesal civil, con las siguientes precisiones:

a) Debe incluirse, cuando corresponda, la indicación del monto total delpetitorio, así como el monto de cada uno de los extremos que integren lademanda; y

b) no debe incluirse ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o losperitos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba.

El demandante puede incluir de modo expreso su pretensión dereconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión del proceso.

Cuando el proceso es iniciado por más de un demandante debe designarsea uno de ellos para que los represente y señalarse un domicilio procesalúnico.

Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso sin necesidadde abogado cuando el total reclamado no supere las diez (10) Unidades deReferencia Procesal (URP). Cuando supere este límite y hasta las setenta(70) Unidades de Referencia Procesal (URP) es facultad del juez,atendiendo a las circunstancias del caso, exigir o no la comparecencia conabogado. En los casos en que se comparezca sin abogado debe emplearseel formato de demanda aprobado por el Poder Judicial.

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En Ecuador, en la demanda:

No hay obligación de establecer elmonto o cálculo de cada petición.

No se anuncia la prueba.

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Artículo 17º.- Admisión de la Demanda.

El juez verifica el cumplimiento de los requisitos de lademanda dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes de recibida. Si observa el incumplimientode alguno de los requisitos, concede al demandantecinco (5) días hábiles para que subsane la omisión odefecto, bajo apercibimiento de declararse laconclusión del proceso y el archivo del expediente. Laresolución que disponga la conclusión del proceso esapelable en el plazo de cinco (5) días hábiles.

Excepcionalmente, en el caso de que la improcedenciade la demanda sea notoria, el juez la rechaza de planoen resolución fundamentada. La resolución esapelable en el plazo de cinco (5) días hábilessiguientes.

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Artículo 18º.- Demanda de liquidación dederechos individuales.

Cuando en una sentencia se declare la existencia deafectación de un derecho que corresponda a un grupo ocategoría de prestadores de servicios, con contenidopatrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienesindividualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar,sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales deliquidación del derecho reconocido, siempre y cuando lasentencia declarativa haya sido dictada por el TribunalConstitucional o la Corte Suprema de Justicia de laRepública, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

En el proceso individual de liquidación del derechoreconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivoen la sentencia del Tribunal Constitucional o de la CorteSuprema de Justicia de la República. El demandado puede,en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentraen el ámbito fáctico recogido en la sentencia.

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En Ecuador no hay Juicio deLiquidación sobre la sentencia dictadaen un proceso de trabajo. De habersemandado a pagar rubros el Juezpractica la liquidación en la mismasentencia.

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Artículo 19º.- Requisitos de la contestación.

La contestación de la demanda se presenta por escrito ydebe contener los requisitos y anexos establecidos en lanorma procesal civil, sin incluir ningún pliego dirigido a lacontraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debeindicarse la finalidad de cada medio de prueba.

La contestación contiene todas las defensas procesales y defondo que el demandado estime convenientes. Si eldemandado no niega expresamente los hechos expuestos enla demanda, estos son considerados admitidos.

La reconvención es improcedente. EN ECUADOR ESPOSIBLE RECONVENIR AL ACTOR EN EL MOMENTO DECONTESTAR LA DEMANDA.

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Artículo 20º.- Caso especial de procedencia.

En el caso de pretensiones referidas a la prestaciónpersonal de servicios, de naturaleza laboral oadministrativa de derecho público, no es exigible elagotamiento de la vía administrativa establecidasegún la legislación general del procedimientoadministrativo, salvo que en el correspondienterégimen se haya establecido un procedimiento previoante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso deberecurrirse ante ellos antes de acudir al procesocontencioso administrativo.

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Artículo 21º.- Oportunidad.

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en lademanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidoshasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando esténreferidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos conposterioridad.

Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas contodos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento,corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a lascuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo suresponsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sinperjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. Lainasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación dedocumentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de laprueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados.

En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentaciónextemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentenciaapelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de lasentencia.

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Artículo 22º.- Prueba de oficio.

Excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica dealguna prueba adicional, en cuyo caso dispone loconveniente para su realización, pro- cediendo asuspender la audiencia en la que se actúan las pruebaspor un lapso adecuado no mayor a treinta (30) díashábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora para sucontinuación. Esta decisión es inimpugnable.

Esta facultad no puede ser invocada encontrándose elproceso en casación. La omisión de esta facultad noacarrea la nulidad de la sentencia.

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Artículo 23º.- Carga de la prueba.

23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechosque con- figuran su pretensión, o a quien los contradicealegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglasespeciales de distribución de la carga probatoria, sinperjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales.

23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presumela existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvoprueba en contrario.

23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidadde trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de:

a) La existencia de la fuente normativa de los derechosalegados de origen distinto al constitucional o legal.b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidadpadecido.c) La existencia del daño alegado.

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23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe aldemandado que sea señalado como empleador la carga de laprueba de:

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, elcumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción oinexigibilidad.b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivoalegado.c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.

23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuadaaparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecholesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que eldemandado haya aportado elementos suficientes para demostrarque existe justificación objetiva y razonable de las medidasadoptadas y de su proporcionalidad.Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las quesucedieron los hechos materia de la controversia y losantecedentes de la conducta de ambas partes.

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En materia procesal civil le corresponde probar aquien afirma un hecho, no así en materia procesallaboral, aquí al trabajador le corresponde probar laexistencia de la relación laboral y, al empleador, elhaber cumplido con sus obligaciones laborales.

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Artículo 24º.- Forma de los Interrogatorios.

El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros esrealizado por el juez de manera libre, concreta y clara,sin seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida.Para su actuación no se requiere de la presentación depliegos de preguntas. No se permite leer lasrespuestas, pero sí consultar documentos de apoyo.Los abogados de las partes también pueden preguntaro solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas deapertura y libertad. El juez guía la actuaciónprobatoria con vista a los principios de oralidad, in-mediación, concentración, celeridad y economíaprocesal. Impide que esta se desnaturalicesancionando las conductas temerarias, dilatorias,obstructivas o contrarias al deber de veracidad.

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Artículo 25º.- Declaración de parte.

La parte debe declarar personalmente. Las personasjurídicas prestan su declaración a través de cualquierade sus representantes, quienes tienen el deber deacudir informados sobre los hechos que motivan elproceso.

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Artículo 26º.- Declaración de testigos.

Los testigos no presencian el desarrollo de la audienciay solo ingresan a ella en el momento que lescorresponda.

El secretario del juzgado expide al testigo unaconstancia de asistencia a fin de acreditar elcumplimiento de su deber ciudadano. Tratándose deun trabajador, dicha constancia sirve para sustentarante su empleador la inasistencia y el pago de laremuneración por el tiempo de ausencia

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Artículo 27º.- Exhibición de planillas.

La exhibición de las planillas manuales se tiene porcumplida con la presentación de las copias legalizadascorrespondientes a los períodos necesitados de prueba.

La exhibición de las planillas electrónicas es ordenada porel juez al funcionario del Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo responsable de brindar talinformación. Es improcedente la tacha de la informaciónde las planillas electrónicas remitida por dicho funcionario,sin perjuicio de la responsabilidad penal o funcional quelas partes puedan hacer valer en la vía correspondiente.

Las partes pueden presentar copias certificadas expedidaspor el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de lainformación contenida en las planillas electrónicas, enlugar de la exhibición electrónica.

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Artículo 28º.- Pericia.

Los peritos no presencian el desarrollo de la audiencia ysolo ingresan a ella en el momento que correspondaefectuar su exposición.

Los informes contables practicados por los peritosadscritos a los juzgados de trabajo y juzgados de pazletrados tienen la finalidad de facilitar al órganojurisdiccional la información necesaria para calcular , enla sentencia, los montos de los derechos que ampara, porlo que esta pericia no se ofrece ni se actúa como medioprobatorio.

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Artículo 29º.- Presunciones legales derivadas de laconducta de las partes.

El juez puede extraer conclusiones en contra de losintereses de las partes atendiendo a su conductaasumida en el proceso. Esto es particularmenterelevante cuando la actividad probatoria esobstaculizada por una de las partes.

Entre otras circunstancias, se entiende que seobstaculiza la actuación probatoria cuando no secumple con las exhibiciones ordenadas, se niega laexistencia de documentación propia de su actividadjurídica o económica, se impide o niega el acceso aljuez, los peritos o los comisionados judiciales almaterial probatorio o a los lugares donde seencuentre, se niega a declarar, o respondeevasivamente.

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Artículo 30º.- Formas especiales deconclusión del proceso.

El proceso laboral puede concluir, de forma especial, porconciliación, allanamiento, reconocimiento de la demanda,transacción, desistimiento o abandono. También concluye cuandoambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera de lasaudiencias programadas en primera instancia.

La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro delproceso, cual- quiera sea el estado en que se encuentre, hastaantes de la notificación de la sentencia con calidad de cosajuzgada. El juez puede en cualquier momento invitar a las partes allegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participaciónimplique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partesse considere declaración. Si ambas partes concurren al juzgadollevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le datrámite preferente en el día.

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Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin alproceso debe superar el test de disponibilidad de derechos, para locual se toman los siguientes criterios:

a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una normadispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechosindisponibles;

b) debe ser adoptado por el titular del derecho; yc) debe haber participado el abogado del prestador de servicios

demandante.Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darsein- dependientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyocaso no requieren ser homologados para su cumplimiento oejecución. La demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si eldemandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo habiendoadquirido, de ese modo, la calidad de cosa juzgada.El abandono del proceso se produce transcurridos cuatro (4) mesessin que se realice acto que lo impulse. El juez declara el abandono apedido de parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidadque se solicite, salvo que en la primera vez el demandante no se hayaopuesto al abandono o no haya absuelto el traslado conferido.

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Artículo 31º.- Contenido de la sentencia.

El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales paramotivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva lanecesidad de fundamentar la sentencia en derecho.

La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios dedefensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que ladeclare fundada total o parcialmente, indicando los derechosreconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado.Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debeestar indicada en monto líquido. El juez puede disponer el pago desumas mayores a las de- mandadas si apareciere error en el cálculo de losderechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables.

Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes odemandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos yobligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos.

El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no re-quieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es deexpreso pronunciamiento en la sentencia.

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Artículo 32º.- Apelación de la sentencia en losprocesos ordinario, abreviado y de impugnaciónde laudos arbitrales económicos.

El plazo de apelación de la sentencia es de cinco (5)días hábiles y empieza a correr desde el día hábilsiguiente de la audiencia o de citadas las partes para sunotificación.

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Artículo 33º.- Trámite en segunda instancia yaudiencia de vista de la causa en los procesosordinario, abreviado y de impugnación de laudosarbitrales económicos.

Interpuesta la apelación, el juez remite el expediente asegunda instancia dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes.

El órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza lassiguientes actividades:

a) Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido elexpediente fija día y hora para la celebración de laaudiencia de vista de la causa. La audiencia de vista de lacausa debe fijarse entre los veinte (20) y treinta (30) díashábiles siguientes de recibido el expediente.

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b) El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra alaboga- do de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamentelos extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan; acontinuación, cede el uso de la palabra al abogado de la partecontraria. Puede formular preguntas a las partes y sus abogados alo largo de las exposiciones orales.

c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente oluego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razonesque lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puedediferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para quelas partes comparezcan ante el despacho para la notificación de lasentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizar- sedentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada laaudiencia de vista.

d) Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sinnecesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábilsiguiente, en su despacho.

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Artículo 34º.- Causales del recurso de casación.

El recurso de casación se sustenta en la infracciónnormativa que incida directamente sobre la decisióncontenida en la resolución impugnada o en elapartamiento de los precedentes vinculantes dictadospor el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema deJusticia de la República.

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Artículo 35º.- Requisitos de admisibilidad delrecurso de casación.

El recurso de casación se interpone:

1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superioresque, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En elcaso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superarlas cien (100) Unida- des de Referencia Procesal (URP). Noprocede el recurso contra las resoluciones que ordenan a lainstancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento.

2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resoluciónimpugnada. La sala superior debe remitir el expediente a la SalaSuprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres (3) díashábiles.

3. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificadala resolución que se impugna.

4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso nocumple con este requisito, la Sala Suprema concede alimpugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo.Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazael recurso.

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Artículo 36º.- Requisitos de procedencia delrecurso de casación.

Son requisitos de procedencia del recurso de casación:

1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente laresolución adversa de primera instancia, cuando esta fuereconfirmada por la resolución objeto del recurso.

2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o elaparta- miento de los precedentes vinculantes.

3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativasobre la decisión impugnada.

4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Sifuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si es esteúltimo, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Sifuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir laactuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos,debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatoriocomo subordinado.

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Artículo 37º.- Trámite del recurso decasación.

Recibido el recurso de casación, la Sala Supremaprocede a examinar el cumplimiento de los requisitosprevistos en los artículos 35° y 36° y resuelve declarandoinadmisible, procedente o improcedente el recurso,según sea el caso.

Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema fijafecha para la vista de la causa.

Las partes pueden solicitar informe oral dentro de lostres (3) días hábiles siguientes a la notificación de laresolución que fija fecha para vista de la causa.

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Concluida la exposición oral, la Sala Suprema resuelveel recurso inmediatamente o luego de sesenta (60)minutos, expresando el fallo. Excepcionalmente, seresuelve dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes. En ambos casos, al finalizar la vista de lacausa se señala día y hora para que las partescomparezcan ante el despacho para la notificación dela resolución, bajo responsabilidad. La citación deberealizarse dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes de celebrada la vista de la causa.

Si no se hubiese solicitado informe oral o habiéndolohecho no se con- curre a la vista de la causa, la SalaSuprema, sin necesidad de citación, notifica lasentencia al quinto día hábil siguiente en su despacho.

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Artículo 38º.- Efecto del recurso de casación.

La interposición del recurso de casación no suspende laejecución de las sentencias. Excepcionalmente, solo cuandose trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido departe y previo depósito a nombre del juzgado de origen ocarta fianza renovable por el importe total reconocido, eljuez de la demanda suspende la ejecución en resoluciónfundamentada e inimpugnable.

El importe total reconocido incluye el capital, los interesesdel capital a la fecha de interposición del recurso, los costosy costas, así como los intereses estimados que, por dichosconceptos, se devenguen hasta dentro de un (1) año deinterpuesto el recurso. La liquidación del importe totalreconocido es efectuada por un perito contable.

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En caso de que el demandante tuviese trabada a sufavor una medida cautelar, debe notificársele a fin deque, en el plazo de cinco (5) días hábiles, elija entreconservar la medida cautelar trabada o sustituirla porel depósito o la carta fianza ofrecidos. Si eldemandante no señala su elección en el plazoconcedido, se entiende que sustituye la medidacautelar por el depósito o la carta fianza. En cualquierade estos casos, el juez de la demanda dispone lasuspensión de la ejecución.

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Artículo 39º.- Consecuencias del recurso de casacióndeclarado fundado.

Si el recurso de casación es declarado fundado, la SalaSuprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflictosin devolver el proceso a la instancia inferior. Elpronunciamiento se limita al ámbito del derechoconculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos decuantía económica, los cuales deben ser liquidados por eljuzgado de origen.

En caso de que la infracción normativa estuviera referida aalgún elemento de la tutela jurisdiccional o el debidoproceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y,en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo,de acuerdo a los criterios previstos en la resolucióncasatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa enque la infracción se cometió.

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Artículo 40º.- Precedente vinculante de la Corte Supremade Justicia de la República.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema deJusticia de la República que conozca del recurso de casaciónpuede convocar al pleno de los jueces supremos queconformen otras salas en materia constitucional y social, silas hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya ovaríe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de losasistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial yvincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hastaque sea modificada por otro precedente.

Los abogados pueden informar oralmente en la vista de lacausa, ante el pleno casatorio.

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Artículo 41º.- Publicación de sentencias.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y lasresoluciones que declaran improcedente el recurso decasación se publican obligatoria- mente en el diariooficial El Peruano, aunque no establezcan precedente.La publicación se hace dentro de los sesenta (60) díasde expedidas, bajo responsabilidad.

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Artículo 42º.- Traslado y citación a audiencia de conciliación.

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo:

a) La admisión de la demanda;

b) la citación a las partes a audiencia de conciliación, la cual debe ser fijada en día y hora entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda; y

c) el emplazamiento al demandado para que concurra a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación y sus anexos.

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Artículo 43º.- Audiencia de Conciliación.

La audiencia de conciliación se lleva a cabo del siguiente modo:

1. La audiencia, inicia con la acreditación de las partes oapoderados y sus abogados. Si el demandante no asiste, eldemandado puede contestar la demanda, continuando laaudiencia. Si el demandado no asiste incurre automáticamenteen rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuandola pretensión se sustente en un derecho indisponible. Tambiénincurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, nocontesta la demanda o el representante o apoderado no tienepoderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora alproceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad derenovar los actos previos.

Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión delproceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes,ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nuevaaudiencia.

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2. El juez invita a las partes a conciliar sus posiciones yparticipa activa- mente a fin de que solucionen susdiferencias total o parcialmente.

Por decisión de las partes la conciliación puedeprolongarse lo necesario hasta que se dé por agotada,pudiendo incluso continuar los días hábiles siguientes,cuantas veces sea necesario, en un lapso no mayor de un(1) mes. Si las partes acuerdan la solución parcial o totalde su conflicto el juez, en el acto, aprueba lo acordadocon efecto de cosa juzgada; asimismo, ordena elcumplimiento de las prestaciones acordadas en el plazoestablecido por las partes o, en su defecto, en el plazo decinco (5) días hábiles siguientes. Del mismo modo, sialgún extremo no es controvertido, el juez emiteresolución con calidad de cosa juzgada ordenando su pagoen igual plazo.

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3. En caso de haberse solucionado parcialmente elconflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa laspretensiones que son materia de juicio; requiere aldemandado para que presente, en el acto, el escrito decontestación y sus anexos; entrega una copia aldemandante; y fija día y hora para la audiencia dejuzgamiento, la cual debe programarse dentro de lostreinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partesnotificadas en el acto.

Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que lacuestión de- batida es solo de derecho, o que siendotambién de hecho no hay necesidad de actuar medioprobatorio alguno, solicita a los abogados presentesexponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso nomayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de susentencia. La notificación de la sentencia se realiza deigual modo a lo regulado para el caso de la sentenciadictada en la audiencia de juzgamiento.

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Artículo 44º.- Audiencia de Juzgamiento.

La audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia.

La audiencia de juzgamiento se inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.

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Artículo 45º.- Etapa de Confrontación de Posiciones.

La etapa de confrontación de posiciones se inicia conuna breve exposición oral de las pretensionesdemandadas y de los fundamentos de hecho que lassustentan.

Luego, el demandado hace una breve exposición oralde los hechos que, por razones procesales o de fondo,contradicen la demanda.

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Artículo 46º.- Etapa de actuación probatoria.

La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo del siguientemodo:

1. El juez enuncia los hechos que no necesitan de actuaciónprobatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos porley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosajuzgada o notorios; así como los medios probatorios dejadosde lado por estar dirigidos a la acreditación de hechosimpertinentes o irrelevantes para la causa.

2. El juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechosnecesitados de actuación probatoria.

3. Inmediatamente después, las partes pueden proponercuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas.El juez dispone la admisión de las cuestiones probatoriasúnicamente si las pruebas que las sustentan pueden seractuadas en esta etapa.

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4. El juez toma juramento conjunto a todos los que vayan aparticipar en esta etapa.

5. Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidoslos vinculados a las cuestiones probatorias, empezando porlos ofrecidos por el demandante, en el orden siguiente:declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento yexhibición de documentos. Si agotada la actuación de estosmedios probatorios fuese imprescindible la inspecciónjudicial, el juez suspende la audiencia y señala día, hora ylugar para su realización citando, en el momento, a laspartes, testigos o peritos que corresponda. La inspecciónjudicial puede ser grabada en audio y vídeo o recogida enacta con anotación de las observaciones constatadas; alconcluirse, señala día y hora, dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes para los alegatos y sentencia.

6. La actuación probatoria debe concluir en el díaprogramado; sin embargo, si la actuación no se hubieseagotado, la audiencia continúa dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes.

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Artículo 47º.- Alegatos y sentencia.

Finalizada la actuación probatoria, los abogadospresentan oralmente sus alegatos. Concluidos losalegatos, el juez, en forma inmediata o en un lapso nomayor de sesenta (60) minutos, hace conocer a las partesel fallo de su sentencia. A su vez, señala día y hora,dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para lanotificación de la sentencia. Excepcionalmente, por lacomplejidad del caso, puede diferir el fallo de susentencia dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores,lo cual informa en el acto citando a las partes para quecomparezcan al juzgado para la notificación de lasentencia.

La notificación de la sentencia debe producirse en el díay hora indica- dos, bajo responsabilidad.

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Artículo 48º.- Traslado y citación aaudiencia única.

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emiteresolución disponiendo:

a) La admisión de la demanda;

b) el emplazamiento al demandado para que conteste lademanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y

c) la citación a las partes a audiencia única, la cual debeser fijada entre los veinte (20) y treinta (30) díashábiles siguientes a la fecha de calificación de lademanda.

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Articulo 49º.- Audiencia Unica

La audiencia única se estructura a partir de las audiencias de conciliacióny juzgamiento del proceso ordinario laboral. Comprende y concentra lasetapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuaciónprobatoria, alegatos y sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden,una seguida de la otra, con las siguientes precisiones:

1. La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audienciade conciliación del proceso ordinario laboral, con la diferencia de que lacontestación de la demanda no se realiza en este acto, sino dentro delplazo concedido, correspondiendo al juez hacer entrega al demandante dela copia de la contestación y sus anexos, otorgándole un tiempoprudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos.

2. Ante la proposición de cuestiones probatorias del demandante el juezpuede, excepcionalmente, fijar fecha para la continuación de laaudiencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes si, para laactuación de aquella se requiriese de la evacuación de un informe pericial,siendo carga del demandante la gestión correspondiente.

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Articulo 50º.- Admisión de la Demanda

Además de los requisitos de la demanda, la sala laboralverifica si esta se ha interpuesto dentro de los diez (10)días hábiles siguientes de haberse notificado el laudoarbitral que haciendo las veces de convenio colectivoresuelve el conflicto económico o de creación dederechos, o su aclaración; en caso contrario, declara laimprocedencia de la demanda y la conclusión delproceso.Esta resolución es apelable en el plazo de cinco (5) díashábiles.Los únicos medios probatorios admisibles en esteproceso son los documentos, los cuales deben seracompañados necesariamente con los escritos dedemanda y contestación.

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Articulo 51º.- Traslado y Contestación

Verificados los requisitos de la demanda, lasala laboral emite resolución disponiendo:

a) La admisión de la demanda;

b) el emplazamiento al demandado para queconteste la demanda en el plazo de diez (10)días hábiles; y

c) la notificación a los árbitros para que, deestimarlo conveniente y dentro del mismoplazo, expongan sobre lo que considerenconveniente.

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Articulo 52º.- Tramite y Sentencia de Primera Instancia

La sala laboral, dentro de los diez (10) díashábiles siguientes de contestada la demanda,dicta sentencia por el solo mérito de losescritos de demanda, contestación y losdocumentos acompañados. Para tal efectoseñala día y hora, dentro del plazo indicado,citando a las partes para alegatos y sentencia,lo cual se lleva a cabo de igual modo a loregulado en el proceso ordinario laboral.

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Articulo 53º.- Improcedencia del Recurso de Casación

Contra la sentencia de la Corte Suprema deJusticia de la República no procede el recursode casación.

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Articulo 54º.- Aspectos Generales

A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar,antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada agarantizar la eficacia de la pretensión principal. Lasmedidas cautelares se dictan sin conocimiento de lacontraparte.Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquiertipo de medida cautelar, cuidando que sea la másadecuada para garantizar la eficacia de la pretensiónprincipal.En consecuencia, son procedentes además de las medidascautelares reguladas en este capítulo cualquier otracontemplada en la norma procesal civil u otro dispositivolegal, sea esta para futura ejecución forzada, tempo- ralsobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso unagenérica no prevista en las normas procesales.

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Articulo 55º.- Medida Especial de Reposición Provisional

El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro delproceso, una medida de reposición provisional, cumplidos los requisitosordinarios. Sin embargo, también puede dictarla si el demandante cumplelos siguientes requisitos:

a) Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad,madre gestante o persona con discapacidad;

b)estar gestionando la conformación de una organización sindical; y

c) el fundamento de la demanda es verosímil.

Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan losefectos de la medida de reposición, considerándose ejecutada lasentencia.

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Articulo 56º.- Asignación Provisional

De modo especial, en los procesos en los que sepretende la reposición, el juez puede disponer laentrega de una asignación provisional mensual cuyomonto es fijado por el juez y el cual no puedeexceder de la última remuneración ordinariamensual percibida por el trabajador, con cargo a laCompensación por Tiempo de Servicios (CTS). Si lasentencia firme ordena la reposición, el empleadorrestituye el depósito más sus intereses y, en caso deordenarse el pago de remuneraciones devengadas,se deduce la asignación percibida.

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Articulo 57º.- Títulos Ejecutivos

Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulosejecutivos:

a) Las resoluciones judiciales firmes;b) las actas de conciliación judicial;c) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia,resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral;d) las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmesque reconocen obligaciones;e) el documento privado que contenga una transacciónextrajudicial;f) el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa; yg) la liquidación para cobranza de aportes previsionales delSistema Privado de Pensiones.

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Articulo 58º.- Competencia para la Ejecución de Resoluciones Judiciales Firmes y Actas de Conciliación Judicial

Las resoluciones judiciales firmes y actas deconciliación judicial se ejecutan exclusivamente anteel juez que conoció la demanda y dentro del mismoexpediente. Si la demanda se hubiese iniciado anteuna sala laboral, es competente el juez especializadode trabajo de turno.

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Articulo 59º.- Ejecución de LaudosArbitrales Firmes que Resuelven unConflicto Jurídico

Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto unconflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecutanconforme a la norma general de arbitraje.

EN ECUADOR EL LAUDO ARBITRAL ESINAPELABLE.

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Articulo 60º.- Suspensión Extraordinaria de la Ejecución

Tratándose de la ejecución de intereses o demonto liquidado en ejecución de sentencia, asolicitud de parte y previo depósito o cartafianza por el total ordenado, el juez puedesuspender la ejecución en resolución funda-mentada.

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Articulo 61º.- Multa por Contradicción Temeraria

Si la contradicción no se sustenta en alguna de lascausales señaladas en la norma procesal civil, seimpone al ejecutado una multa no menor de media(1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades deReferencia Procesal (URP).

Esta multa es independiente a otras que se pudiesenhaber impuesto en otros momentos procesales.

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Articulo 62º.- Incumplimiento Injustificado al Mandato de Ejecución

Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si,habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución,el obligado no cumple, sin que se haya ordenado lasuspensión extraordinaria de la ejecución, el juezimpone multas sucesivas, acumulativas y crecientes entreinta por ciento (30%) hasta que el obligado cumplael mandato; y, si persistiera el incumplimiento,procede a denunciarlo penalmente por el delito dedesobediencia o resistencia a la autoridad.

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Articulo 63º.- Cálculo de Derechos Accesorios

Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como lasremuneraciones devengadas y los intereses, se liquidan por la partevencedora, la cual puede solicitar el auxilio del perito contableadscrito al juzgado o recurrir a los programas informáticos decálculo de intereses implementados por el Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo.La liquidación presentada es puesta en conocimiento del obligadopor el término de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.En caso de que la observación verse sobre aspectos metodológicosde cálculo, el obligado debe necesariamente presentar unaliquidación alternativa.Vencido el plazo el juez, con vista a las liquidaciones que sehubiesen presentado, resuelve acerca del monto fundamentándolo.Si hubiese acuerdo parcial, el juez ordena su pago inmediatamente,reservando la discusión sólo respecto del diferencial.

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Articulo 64º.- Consignación

La consignación de una obligación exigibleno requiere que el deudor efectúepreviamente su ofrecimiento de pago, ni quesolicite autorización del juez para hacerlo.

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Articulo 65º.- Contradicción

El acreedor puede contradecir el efectocancelatorio de la consignación en el plazo decinco (5) días hábiles de notificado.Conferido el traslado y absuelto el mismo, eljuez resuelve lo que corresponda o mandareservar el pronunciamiento para que sedecida sobre su efecto cancelatorio en el pro-ceso respectivo.

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Articulo 66º.- Retiro de la Consignación

El retiro de la consignación se hace a la solapetición del acreedor, sin trámite alguno,incluso si hubiese formulado contradicción.

El retiro de la consignación surte los efectosdel pago, salvo que el acreedor hubieseformulado contradicción.

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Articulo 67º.- Autorización Judicial para Ingreso a Centro Laboral

En los casos en que las normas de inspección deltrabajo exigen autorización judicial previa paraingresar a un centro de trabajo, esta es tramitadapor el inspector de trabajo o funcionario quehaga sus veces. Para tal efecto debe presentar,ante el juzgado de paz letrado de su ámbitoterritorial de actuación, la respectiva solicitud.Esta debe resolverse, bajo responsabilidad, en eltérmino de veinticuatro (24) horas, sin corrertraslado.

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Articulo 68º.- Entrega de Documentos

La mera solicitud de entrega de documentosse sigue como proceso no contenciososiempre que ésta se tramite como pretensiónúnica. Cuando se presente acumuladamente,se siguen las reglas establecidas para las otraspretensiones.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria lasnormas del Código Procesal Civil.

SEGUNDA.- Cuando la presente Ley hace referencia a los juzgadosespecializados de trabajo y a las salas laborales, entiéndese que también sealude a los juzgados y salas mixtos.

TERCERA.- Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúansu trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.

CUARTA.- Las tercerías de propiedad o de derecho preferente de pago, asícomo la pretensión de cobro de honorarios de los abogados, se interponen anteel juez de la causa principal y se tramitan conforme a las normas del procesoabreviado laboral.

QUINTA.- La conciliación administrativa es facultativa para el trabajador yobligatoria para el empleador. Se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo, el cual proporciona los medios técnicos y profesionalespara hacerla factible.

El Estado, por intermedio de los Ministerios de Justicia y de Trabajo yPromoción del Empleo, fomenta el uso de mecanismos alternativos desolución de conflictos. Para tal fin, implementa lo necesario para la promociónde la conciliación extrajudicial administrativa y el arbitraje.

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SEXTA.- Las controversias jurídicas en materia laboralpueden ser sometidas a arbitraje, siempre y cuando elconvenio arbitral se inserte a la conclusión de la relaciónlaboral y, adicionalmente, la remuneración mensualpercibida sea, o haya sido, superior a las setenta (70)Unidades de Refe- rencia Procesal (URP).

SÉTIMA.- En los procesos laborales el Estado puede sercondenado al pago de costos.OCTAVA.- Los expedientes que por cualquier razónreingresen a los órganos jurisdiccionales tienen preferenciaen su tramitación.

NOVENA.- La presente Ley entra en vigencia a los seis (6)meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano, aexcepción de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias,que entran en vigencia al día siguiente de su publicación.

La aplicación de la presente Ley se hará de forma progresivaen la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga elConsejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los distritosjudiciales, en tanto no se disponga la aplicación de lapresente Ley, sigue rigiendo la Ley núm. 26636, Ley Procesaldel Trabajo, y sus modificatorias.

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DÉCIMA.- Conforme a lo establecido en la cuarta disposiciónfinal y transitoria de la Constitución Política del Perú, losderechos laborales, individuales o colectivos se interpretan deconformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanosy con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materiaratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar lospronunciamientos de los órganos de control de la OrganizaciónInternacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisionesadoptados por los tribunales internacionales constituidos segúntratados de los que el Perú es parte.

UNDÉCIMA.- Precísase que hay exoneración del pago de tasasjudiciales para el prestador personal de servicios cuando lacuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades deReferencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones soninapreciables en dinero.

DUODÉCIMA.- Autorízase al Poder Judicial la creación de unfondo de formación de magistrados y de fortalecimiento de lajusticia laboral. El fondo tendrá por objeto la implementación demedidas de formación específicamente dirigidas a losmagistrados laborales, así como el otorgamiento de incentivosque les permitan desarrollar de manera óptima la función judicial.

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PRIMERA.- El Poder Judicial implementa una red electrónica quepermita la notificación de las resoluciones mediante correo electrónico ypublicación simultánea en la página web del Poder Judicial. Losinteresados solicitan al Poder Judicial la asignación de un domicilioelectrónico, el cual opera como un buzón electrónico ubicado en elservidor. El acceso al buzón es mediante el uso de una contraseñalocalizada en la página web del Poder Judicial. De igual modo,implementa un soporte informático para el manejo de los expedienteselectrónicos.

SEGUNDA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con lacolaboración del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional,implementa una base de datos pública, actualizada permanentemente,que permita a los jueces y usuarios el acceso a la jurisprudencia y losprecedentes vinculantes y que ofrezca información estadística sobre losprocesos laborales en curso.

TERCERA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con lacolaboración del Poder Judicial, implementa un sistema informático, deacceso público, que permita el cálculo de los derechos o beneficiossociales

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CUARTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementaun sistema de remisión electrónica de información de las planillaselectrónicas. El requerimiento de información es enviado por el juzgadoal correo electrónico habilitado para tal fin por el Ministerio de Trabajo yPromoción del Empleo. El funcionario responsable da respuesta, tambiénpor correo electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.Dicha respuesta debe contener la información solicitada presentada encuadros tabulados, agregándose las explicaciones que fuesen necesarias.

QUINTA.- El Poder Judicial dispone la creación e instalación progresivade juzgados y salas laborales en los distritos judiciales de la República quelo requieran, para fortalecer la especialidad laboral a efectos de brindar unservicio de justicia más eficiente.

SEXTA.- El Poder Judicial dispone el desdoblamiento de las salas laboralesen tribunales unipersonales que resuelvan en segunda y última instancialas causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las setenta (70)Unidades de Referencia Procesal (URP).

SÉPTIMA.- El Poder Judicial aprueba los formatos de demanda para loscasos de obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto no supere lassetenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).

OCTAVA.- Las acciones necesarias para la aplicación de la presentenorma se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales aprobadosa los pliegos presupuestarios involucrados, sin demandar recursosadicionales al Tesoro Público.

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PRIMERA.- Modifícanse los artículos 42°, 51° y la parte referida a la competencia delos juzgados de paz letrados en materia laboral del artículo 57° del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aproba- do por Decreto Supremonúm. 017-93-JUS, en los siguientes términos:

“Artículo 42°.- Competencia de las salas laborales

Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primerainstancia, en las materias siguientes:

a. Proceso de acción popular en materia laboral.

b. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturalezalaboral.

c. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva.

d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos yotros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial. e. Conflictos deautoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades

administrativas en los casos previstos por la ley. f. Las demás que señale la ley.

Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por los juzgados especializados detrabajo.

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Artículo 51°.- Competencia de los juzgados especializados de trabajo

Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas las pretensionesrelativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivasoriginadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácterpersonal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa,sea de derecho público o privado, referidas a aspectos sustanciales oconexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de losservicios.

Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensionesrelacionadas a:

a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal deservicios; así como a los correspondientes actos jurídicos.

b) La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moralincurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestaciónpersonal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio.

c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de larelación laboral.

d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos deacoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.

e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. f) Laimpugnación de los reglamentos internos de trabajo.

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g) Los conflictos vinculados a un sindicato y entre sindicatos,incluida su disolución.h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas conocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos,fondos, cajas u otros.i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones deinvalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios exigibles alempleador, a las entidades prestadoras de salud o a lasaseguradoras.j) El Sistema Privado de Pensiones.k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.l) Las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios decarácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o deseguridad social, de derecho público.m) Las impugnaciones contra actuaciones de la AutoridadAdministrativa de Trabajo.n) Los títulos ejecutivos cuando la cuantía supere las cincuenta(50) Unidades de Referencia Procesal (URP).o) Otros asuntos señalados por ley.

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Artículo 57°.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados

Los Juzgados de Paz Letrados conocen: (…)

En materia laboral:

a) De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgadosespecializados de trabajo, siempre que estén referidas al cumplimiento deobligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades deReferencia Procesal (URP).

b) De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las cincuenta

(50) Unidades de Referencia Procesal (URP);

c) De las liquidaciones para cobranza de aportes previsionales del SistemaPrivado de Pensiones retenidos por el empleador.

d) De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.”

SEGUNDA.- Modifícase el artículo 38° del Texto Único Ordenado de laLey del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,aprobado por Decreto Supremo núm. 054-97-EF, en los siguientestérminos:

“Artículo 38°.- Proceso de ejecución

La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranzase efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la Ley Procesal delTrabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientesreglas especiales: (...).”

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PRIMERA.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus modificatorias, la Leynúm. 27021, la Ley núm. 27242 y la quinta disposición final ycomplementaria de la Ley núm. 27942.

b) La Ley núm. 8683 y el Decreto Ley núm. 14404, sobre pago de salarios,reintegro de remuneraciones y beneficios sociales a los apoderados de lostrabajadores.

c) La Ley núm. 8930 que otorga autoridad de cosa juzgada y mérito deejecución a las resoluciones de los tribunales arbitrales.d) El Decreto Ley núm. 19334, sobre trámite de las reclamaciones de lostrabajadores que laboran en órganos del Estado que no sean empresaspúblicas.

e) El Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm.

728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por DecretoSupremo núm. 002-97-TR, sobre competencia en los conflictos entrecooperativas de trabajo y sus socios-trabajadores.

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SEGUNDA.- Déjase sin efecto las siguientesdisposiciones:

a) El artículo 8° del Decreto Supremo núm. 002-98-TR,sobre competencia en las acciones indemnizatorias pordiscriminación.

b) El artículo 52° del Decreto Supremo núm. 001-96-TRque prohíbe la acumulación de la acción indemnizatoriacon la de nulidad de despido.

TERCERA.- Deróganse todas las demás normas legalesque se opongan a la presente Ley.

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