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Expediente 167 - 2018 Voto 210 - 2018 Sentencia 176 - 2018 Sentencia número 176-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta minutos del nueve de agosto de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en condición de Apoderado Especial Administrativo de la empresa XXX., cédula jurídica XXX, contra la resolución emitida por la Gerencia de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN-XXX-2015 de las 14:15 horas del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho. RESULTANDO I.-Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, el señor XXX, en condición de Apoderado Especial Administrativo de la empresa XXX., presenta ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General de Tributación, solicitud de reconocimiento de crédito fiscal por concepto del Impuesto General sobre las Ventas, por estimar que se asignó un valor fiscal muy superior al precio de venta de los vehículos, y en consecuencia pide determinar el crédito fiscal líquido y exigible por un monto de ¢211.051.550.77. (Folios 001-010, 039 Tomo I) 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 167 - 2018 Voto 210 - 2018 Sentencia 176 - 2018

Sentencia número 176-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta minutos del nueve de agosto de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en condición de Apoderado Especial Administrativo de la empresa XXX., cédula jurídica XXX, contra la resolución emitida por la Gerencia de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN-XXX-2015 de las 14:15 horas del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

RESULTANDO

I.-Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, el señor XXX, en

condición de Apoderado Especial Administrativo de la empresa XXX., presenta

ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General

de Tributación, solicitud de reconocimiento de crédito fiscal por concepto del

Impuesto General sobre las Ventas, por estimar que se asignó un valor fiscal muy

superior al precio de venta de los vehículos, y en consecuencia pide determinar el

crédito fiscal líquido y exigible por un monto de ¢211.051.550.77. (Folios 001-010,

039 Tomo I)

II.-Con escritos de fecha 12 y 26 de febrero de 2014, la empresa interesada reitera

la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal ante la Dirección de Grandes

Contribuyentes, pretendiendo la remisión de la gestión ante la oficina del Ministerio

de Hacienda que estimen competentes, a efecto de que se resuelva lo reclamado

originalmente. (Folios 074-077, 082-084 Tomo I)

III.-A través de la resolución No.RES-AS-DN-XXX-2015 del 08 de setiembre de

2015, la Aduana Santamaría resuelve rechazar las gestiones que pretender la

devolución de tributos, por no haber aportado requisitos sustanciales que

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permitieran verificar la procedencia de la devolución de dinero solicitado. (Folios

119-133 Tomo I)

IV-En fecha 16 de octubre de 2015 la empresa interesada interpuso recurso de

apelación contra el acto resolutivo RES-AS-DN-XXX-2015, por estar inconforme

con lo decido. (Folios 143-179 Tomo I)

V.-Mediante resolución 096-2016 de las 09:25 horas del 17 de marzo de 2016,

este tribunal administrativo por mayoría de sus miembros declaró sin lugar el

recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada. (Folios 937-959,

Tomo IV)

VI.-Con la sentencia 47-2017-VI de las 09:45 horas del 24 de abril de 2017, la

Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,

declaró parcialmente la demanda de la siguiente forma: 1) Decretó la nulidad

absoluta de las resoluciones RES-AS-XXX-2015 de las nueve horas cuarenta

minutos del ocho de setiembre del dos mil quince, la Aduana Santamaría y 096-2016 de las nueve horas veinticinco minutos del diecisiete de marzo del dos mil

dieciséis del Tribunal Aduanero Nacional, ordenó el reenvío de la solicitud de

reconocimiento de crédito fiscal líquido y exigible por concepto de impuesto

general sobre las ventas, a la Administración Tributaria, para que la resuelva

conforme a derecho corresponde. (Folios 974-987 Tomo IV)

VII.-A través de oficio DVAT-XXX-2018 del 16 de febrero de 2018 la directora de

Valoraciones Administrativas y Tributarias se refiere al oficio DGCN-XXX-2017 del

19 de diciembre, y a la sentencia 47-2017-VI del Tribunal Contencioso

Administrativo, Sección VI, haciendo referencia al método de valoración y la

verificación de valores asignados a las clases tributarias de interés. Folios 1004-

1005v Tomo IV)

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VIII.-Por medio de los oficios AS-DN-XXX, y AS-DN-XXX ambos del año 2018, la

Gerencia de la Aduana Santamaría consulta sobre el valor fiscal de varias clases

tributarias en razón del estudio y definición de la petición promovida por la

empresa reclamante, misma que se encontraba en ese momento pendiente de

resolver. La Directora de Valoraciones Administrativa y Tributaria brinda

respuesta por medio de las notas DIVAL-XXX-2018 y DIVAL-XXX-2018. (Folios

1018, 1019, 1021, 1023 Tomo IV)

IX.-Con la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 de las 14:15 horas del 24 de abril de

2018, la Gerencia de la Aduana resuelve rechazar el reclamo presentado el 27 de

enero de 2014, por estimar que no existen modificaciones al valor asignado a las

clases tributarias XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX,

XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, y son los

correctos según la metodología y criterios vigentes, y reflejan el valor de mercado

a la fecha de su valoración, excepto para la clase tributaria XXX que si fue

modificado el valor. (Folios 1065-1084 Tomo IV)

X.-La empresa reclamante interpone recurso de apelación el día 17 de mayo de

2018, pretendiendo la revocatoria del acto RES-AS-XXX-2018 y en su lugar se

declare la procedencia de la solicitud del crédito fiscal por concepto de Impuesto

de Ventas por el monto reclamado, aduciendo en esencia: (Folios 1091-1141

Tomo IV)

1. Acusa el quebranto de los artículos 99 del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios, por cuanto la Aduana Santamaría es Administración Tributaria del

impuesto cuyo crédito se solicitó, así como de los artículos 261 y 329 de la Ley

General de la Administración Pública y 41 de la Constitución Política. Ello, por la

falta grave de servicio en que incurren los funcionarios de la Dirección Normativa

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de dicha Aduana en el exceso del plazo para resolver el asunto en los tres

momentos arriba descritos,

2. Aduce falta grave de servicio, por cuanto la Dirección General de Aduanas por

intermedio de la Aduana Santamaría notifica casi un año después de tener

conocimiento de lo dispuesto en la sentencia N°47-2017-VI citada, que se rechaza

la Solicitud de reconocimiento de crédito fiscal de cita interpuesta por la empresa.

Asunto que le llevó resolver en el término de un mes y 20 días (del 06 de marzo de

2018 al 26 de abril de 2018: cuando notifica la resolución que se recurre),

3. El lapso de resolución resultó irrazonable, parámetro que permite calificar la

actuación de la Aduana Santamaría y de la DGCN como una permeada de una

evidente y categórica falta grave de servicio y así solicitamos se pronuncie este

Tribunal, al menos respecto de la actuación de la Aduana,

4. Con oficio DIVAL-112-2013 del 19 de junio de 2013, la Dirección de Valoraciones

Administrativas y Tributarias manifestó a mi Representada que los Decretos

N°34042 y 34388 no establecen métodos de valoración, sea Valor Fiscal, sino que

éstos se están regulados en la Directriz SAAT-001-2003 “Valoración de vehículos

para la Lista de valores de la Dirección General de Tributación” y que tales valores

(respecto de los vehículos importados mediante partidas arancelarias 8704229000

y 8704239000) son los que se toman en cuenta para el cálculo del Impuesto

General sobre las Ventas -en adelante IGSV-. Señaló además que, para los casos

aportados por la Empresa se utilizó el método “Estimación del Valor del vehículo

en el mercado nacional a partir de su valor de importación”, Método de costos,

5. Considera la Aduana que la empresa en el reclamo adujo que el 100% de las

clases tributarias indicadas en los DUAS, se trata de vehículos que al momento de

su importación gozaron de trato arancelario preferencial, por el Tratado de Libre

Comercio entre Costa Rica y México y que por ello no aplicaba el monto del DAI y

el Impuesto del 1% Ley 6946. Por ello, de forma equívoca consideró que aplicar

los beneficios del trato arancelario preferencial para definir el Valor Fiscal, resulta

“una aplicación que el Tratado no contempla”, por cuanto tales beneficios “se

concretan al momento de la importación” y si se asumen antes de ese momento

“resulta una aplicación indebida”,

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6. Interpreta que según criterios de la DIVAL en Oficios DVAT-XXX-2018 y DIVAL-

AS-DN-XXX-2018 se sostiene que “para las clases tributarias en cuestión, no se

modificó el valor a la fecha del DUA... y los mismos fueron calculados conforme a

los criterios metodológicos en su valoración adecuados a lo establecido”,

7. Sobre la clase tributaria XXX donde la DIVAL reconoció una corrección y la posible

devolución de impuestos por las importaciones efectuadas bajo esta clase y las

restantes, indicó la Aduana que realizó un estudio registral sobre los vehículos

importados y constató que todos fueron objeto de compraventa. Por ello solicitó a

MATRA aportar Certificación de Contador Público Autorizado que indicara el

tratamiento contable dado a los impuestos reclamados en cada DUA, con el fin de

demostrar que no fueron cargados al costo de la mercancía y trasladado al

consumidor final,

8. A los 161 vehículos importados por XXX: camiones, cabezales o vehículos de

transporte de mercancías y personas de más de 10 pasajeros, que corresponden

a las fracciones arancelarias nacionales 8701.20.00.00, 8704.22.90.00,

8704.23.30.00 y 8704.23.90.00, no se les debió aplicar criterios generales de

determinación del IGSV, sino que debió aplicarse criterios específicos contenidos

en los Decretos N°34042 y N°34388,

9. El primer error sustancial fue contemplar el rubro de ganancia estimada en el

cálculo y determinación del Valor Fiscal de los vehículos importados. Error que se

arrastró al cálculo y determinación del Impuesto General sobre las Ventas

cancelado a nivel de aduanas por mi representada,

10. El segundo error sustancial en la determinación del Valor fiscal, que también se

arrastró al cálculo y determinación del Impuesto General sobre las Ventas

cancelado a nivel de aduanas por mi representada,

11. Los criterios externados por la Dirección de Valoraciones Administrativas y

Tributarias en Oficios DVAT-XXX-201 8, DIVAL-XXX-201 8, ATSJO-SVAT-XX 1-

2018 y DVAT-XXX-201 18 no contradicen, anulan, ni modifican lo apuntado en el

Oficio DIVAL-112-2013 (excepto por una clase tributaria), que se mantiene vigente

a la fecha,

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12. La solicitud de reconocimiento de Crédito Fiscal Líquido y exigible citada sí resulta

idónea y se acompaña de prueba suficiente que acredita por demás que mi

representada realizó un pago por concepto de IGSV a nivel de Aduanas indebido,

inducido por un error de la DGT en el cálculo y determinación del valor fiscal, y así

se solicita declarar en sentencia por parte de este órgano de alzada administrativa,

13. La Aduana evitó resolver la petición durante un año y casi dos meses, esperando

la emisión de una circular interna y un oficio, en los que supuestamente se “creó”

el requisito de la Certificación de Contador Público Autorizado sobre el tratamiento

del Impuesto sobre la Renta de los impuestos pagados, para posteriormente

resolver el rechazo de la petición por el incumplimiento de requisitos desconocidos

por los contribuyentes, a pesar de que a la Aduana Santamaría le constaba la

aceptación expresa de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias

de la Dirección General de Tributación sobre el error en el cobro de los impuestos

referidos,

14. La certificación del contador público requerida por la aduana no constituyó un

trámite a la gestión, fue una distracción de gestión administrativa que no resulta

exigible a la Empresa, ni siquiera lo es el contenido de la Circular CIR-DGT-07-

2015 y el Oficio DGA-1 59-01 5; por cuanto con fundamento en la Ley de

Protección del Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,

Ley N° 8220, articulo 4, tales actos no se encuentran publicados en la Gaceta,

publicidad que constituye un elemento esencial para surtir efectos frente a la

Empresa,

15. Los reparos expresos por mi representada en la Gestión XXX no fueron analizados

en la Resolución que se recurre, sino sólo se menciona que la prevención de

aportar la Certificación se relaciona con un alegato ahí contenido, ello con el fin de

recalcar que para demostrar ese alegato la carga de la prueba incumbe a mi

representada, a pesar del cuadro fáctico y otra prueba que se acompañó a la

Solicitud cuyo valor y acreditación obvió la Aduana Santamaría, para centrar el

rechazo de la gestión en la ausencia de la mentada Certificación,

16. Al cobrarse el IGSV en su totalidad a nivel de Aduanas, inhibe la posibilidad de

utilizar el método tradicional de débitos y créditos, otra razón que justifica que mi

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Representada no tenga la posibilidad de repercutir el Impuesto y que resulta una

consecuencia directa de la metodología impuesta por el Ministerio de Hacienda;

por ello también resulta improcedente la Certificación de contador público que se

solicitó,

17. La Empresa acreditó, que la aceptación del error en la determinación del valor

fiscal que incidió en el IGSV que canceló a nivel de Aduanas provino del criterio

externado por una dependencia del propio Ministerio de Hacienda, la Dirección de

Valoraciones Administrativas y Tributarias de la DGT, incluso, los cálculos del

pago en exceso aportados por mi Representada con base en tal criterio no han

sido cuestionados, resultando correctos para el efecto de la devolución,

18. El tratamiento dado al IGSV a efectos del Impuesto de renta, es decir su

consideración o no como costo, es un aspecto que se produce en fecha posterior a

la Importación de las mercancías, circunstancia que no tiene relevancia a nivel

aduanero, dado que la facultad de recisión, fiscalización y verificación de tal

consideración como costo o no recae exclusivamente en la DGT, por ser en ese

momento un tributo administrado por esa dependencia,

19. La Dirección General de Aduanas no tiene potestades de fiscalización sobre el

Impuesto sobre la Renta de mi Representada,

20. La devolución no produce perjuicio alguno para el Fisco, dado que mi

Representada está obligada de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta a

tratar la devolución de la porción del tributo ilegalmente cobrado, así como los

intereses generados por el pago indebido, como renta gravable, de forma que

debe proceder al pago del respectivo Impuesto de Renta sobre tales rubros,

21. Se evidencia que sí existió una valuación errónea por parte de la DGT respecto del

Valor Fiscal que se tomó en cuenta en la fórmula para determinar el IGSV de los

vehículos que importó mi representada y que canceló a nivel de Aduanas

indebidamente, reconocida mediante un criterio oficial de la Dirección de

Valuaciones Administrativas y Tributarias — Oficio DIVAL-112-2013-, que no

resultó desvirtuada por la presunta exigencia “legítima” de un requisito “sustanciar

que no es exigible a la Empresa por virtud legal, art 4 Ley 8220,

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22. Revoque y deje sin efecto la Resolución N°RES-AS-DN-XXX-2018 de las 14:5

horas del 24 de abril de 2018 dictada por la Aduana Santamaría,

23. Declare la procedencia de la Solicitud de Reconocimiento de Crédito Fiscal

Líquido y exigible por concepto de Impuesto General sobre las Ventas

indebidamente ingresado al Fisco, por un monto de XXX más los correspondientes

intereses de Ley y su correspondiente indexación desde la fecha de pago hasta su

efectiva devolución.

XI.-Con la resolución 128-2018 de las 09:56 horas del 21 de junio de 2018 este

colegiado por unanimidad ordenó la devolución de los autos a la oficina de origen

a efecto de que realizaran el emplazamiento de ley en conformidad con el artículo

200 de la Ley 7557. (Folios 1144-1146 Tomo IV)

XII.-El representante legal de la sociedad reclamante se apersona a reiterar el

recurso de apelación en fecha 20 de julio de 2018, solicitando revisar la legalidad

de lo resuelto por el A Quo. (Folios 1161-1162 Tomo IV)

XIII.-Con Acuerdo DM-TAN-030-2018 del 11 de julio de 2018, el despacho de la

señora Ministra de Hacienda nombra como miembro abogada suplente a la Licda.

Ericka Fallas Garro, en sustitución de la señora Barrantes Coto, quien se

encontraba en vacaciones legales. (Folio 1163 Tomo IV)

XIV.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

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I.- Objeto En el presente asunto se discute la solicitud presentada por el señor

XXX, en condición de Apoderado Especial Administrativo de la empresa XXX.,

referente a la devolución de impuestos indebidamente cobrados en la importación

de 161 vehículos nuevos efectuada en los años 2011, 2012 y 2013, por estimar

que el valor fiscal fue incorrectamente determinado por la Dirección General de

Tributación, porque sumo el DAI y margen de ganancia estimada, forzando el

pago excesivo e indebido del Impuesto General Sobre la Ventas por la suma de

¢211.051.550.77 más los intereses de ley.

II.- Admisibilidad Dispone el artículo 198 de la LGA, que contra el acto final

dictado por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y

apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos

recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de

los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la

admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el

interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en expediente. En el presente caso el Apoderado Especial

Administrativo de la empresa XXX., presentó únicamente recurso de apelación con

escrito de fecha 17 de mayo de 2018, folios 019 Tomo I, 1091-1141 Tomo IV,

cumpliéndose en la especie con los presupuestos de capacidad procesal y tiempo

para interponer la impugnación, teniendo en consecuencia que declarar admitido

el recurso para su resolución en esta sede.

III.-Resolución 047-2017-VI del Tribunal Contencioso Administrativo Expresamente en sentencia judicial el tribunal contencioso ordenó el reenvío a la

administración tributaria de la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal líquido y

exigible, por concepto del Impuesto General sobre las Ventas, que formuló la

sociedad actora el día veintisiete de enero del dos mil catorce para que fuese

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resuelta conforme a derecho, en razón de haber declarado la nulidad absoluta de

las resoluciones RES-AS-XXX-2015 de las nueve horas cuarenta minutos del ocho

de setiembre del dos mil quince, la Aduana Santamaría y 096-2016 de las nueve

horas veinticinco minutos del diecisiete de marzo del dos mil dieciséis del Tribunal

Aduanero Nacional.

Citando parte del razonamiento el Tribunal Contencioso señala lo siguiente: “En

efecto, se advierte que en el memorial presentado por la empresa XXX Sociedad Limitada

(XXX) el trece de mayo del dos mil quince, en respuesta del requerimiento que le hiciera

la Jefatura del Departamento Normativo de la Aduana Santamaría mediante oficio AS-

DN365-2015, del veintiuno de abril anterior -hecho probado 9.)-, manifestó su oposición a

aportar la certificación de contador público (en la que indique claramente el tratamiento

contable dado a los impuestos reclamados en cada declaración aduanera, indicando la

cuenta y estructura del asiento contable relacionado, con el fin de que se compruebe que

los mismos no fueron cargados al costo de la mercancía y traslados al consumidor finar),

por estimar que ese pedimento era impertinente, improcedente y no necesario, y razonó

de manera detallada aquella posición -hecho probado 10.)-. En efecto, en el indicado

memorial, la empresa actora hizo las siguientes alegaciones: a.) objetó la potestad de

verificación del tratamiento contable o fiscal de la Aduana Santamaría para realizar la

fiscalización de un tributo cuya administración no le corresponde a las autoridades

aduaneras, sino a la Dirección General de Tributación, y menos tratándose de situaciones

posteriores a la importación de mercancía; b.) alegó que se constituye en el único sujeto

pasivo de la obligación tributaria cuya devolución pretende con su gestión, y por ello, el

único sujeto legitimado para formular la gestión que se conoce, ello en los términos

establecidos en 4 de la Ley General sobre las Ventas en relación con el 15 y 43 del

Código de Normas y Procedimientos Tributarios; c.) que se trata de un tributo que por

disposición normativa se determina y paga en la aduana, de donde estima que lo

solicitado “... es de imposible reproducción, debido a que el hecho mismo de que la

empresa no pueda repercutir el IGSV hace que no sea posible determinar cómo afecta

ese impuesto en el precio cancelado por los clientes ni antes ni después de la

importación”; d.) que si fuera posible cumplir lo requerido (determinar si el impuesto

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general sobre las ventas tuvo impacto en el precio final del cliente, y la indicación del

monto exacto), se le está obligando a realizar rectificaciones en las respectivas

declaraciones del impuesto de renta, para eliminar ese efecto; pero que ello sería

procedente únicamente si se acoge la gestión formulada, en los términos establecidos en

la Ley del Impuesto sobre la Renta, por dársele el tratamiento de renta gravable; de donde

no habría perjuicio al fisco. No obstante, en la Resolución RESAS-XXX-2O15, de las

nueve horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil quince, la Aduana

Santamaría no hizo manifestación alguna en relación con las anteriores alegaciones,

limitándose a denegar la gestión bajo la consideración única de la no aportación de la

certificación de contador público requerida, …” (Folios 984 f y v Tomo IV)

La nulidad decretada por los jueces del tribunal contencioso reconoce la falta de

motivación en que incurre la aduana, con evidente quebranto del debido proceso y

derecho de defensa en perjuicio de la sociedad reclamante, porque consideraron

que nada de lo alegado por el administrado fue analizado, ni se atendió las

consideraciones del tributo de que se trata, general sobre las ventas que se

determina y cancela en aduanas, a cargo del importador y la imposibilidad de su

repercusión en las siguientes etapas de comercialización de aquellos bienes,

elementos al tenor de los cuales, se determina la legitimación para hacer la

gestión de que se trata, ni el tema de nulidades y falta de competencia de la

autoridad de aduanas por el impuesto que reclama. Así las cosas al revisar el

contenido de la resolución RES-AS-XXX-2018 de las 14:15 horas del 24 de abril

de 2018, por medio de la cual la Gerencia de la Aduana Santamaría rechaza la

solicitud de devolución de tributos de fecha 27 de enero de 2014, estima éste

Colegiado que incurre nuevamente la administración aduanera en vicios groseros

de nulidad del procedimiento por falta de motivación, dado que omite referirse a

cada extremo debatido por la sociedad reclamante, y ordenado resolver

expresamente por los jueces al dictar la sentencia 47-2017 VI en este mismo caso.

Ello por cuanto en el Considerando I de la resolución administrativa XXX-2018, al

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Expediente 167 - 2018 Voto 210 - 2018 Sentencia 176 - 2018

tratar el tema de la competencia solo cita alguna normativa del Cauca, Ley 7557 y

su Reglamento para considerarse competente de conocer y decidir este reclamo

sin abordar los alegatos formulados por la reclamante a lo largo de procedimiento

administrativo iniciado en el mes de enero de 2014, según rola a folio 01 del Tomo

I, Exp. Adm. Además vuelve a omitir expresar sus justificaciones de manera

expresa y clara respecto el planteada por el reclamante al discutir la potestad de

verificación del tratamiento contable o fiscal de la Aduana Santamaría para realizar

la fiscalización de un tributo cuya administración no le corresponde a las

autoridades aduaneras, sino a la Dirección General de Tributación, y menos

tratándose de situaciones posteriores a la importación de mercancía. Por otra

parte en el Considerando II relativo al marco legal aplicable al caso, cita como

base legal circulares CIR-DN-049-2015 de 22-09-2015, CIR-DGA-DGT-007-2015

del 12 de marzo de 2015, Circular DGA-159-2015 del 16 de marzo de 2015, sin

ofrecer ningún razonamiento o justificación técnica ni legal de porque utilizó esas

circulares para resolver el reclamo presentado en éste expediente administrativo

con fecha 27 de enero de 2014, siendo que el crédito fiscal reclamo se refiere a

161 declaraciones aduaneras oficializadas en el sistema informático Tic@ durante

los años 2011, 2012, 2013, conociendo la autoridad que los hechos generadores

de las obligaciones tributarias nacen al momento de la aceptación del DUA en los

regímenes de importación definitiva según lo disponen los artículos 53, 55 y 57 de

la Legislación aduanera, y precisamente sobre esos despachos centra la

pretensión para que se determine el crédito líquido y exigible a favor suyo por

concepto de pago indebido del Impuesto General sobre las Ventas, incurriendo

nuevamente en vicios de procedimiento en falta de motivación.

Tampoco expresa la aduana sus manifestaciones y decisión entorno al aleto de la

sociedad que se considera único sujeto pasivo de la obligación tributaria y por eso

legitimado para formular el reclamo, ello en los términos establecidos en 4 de la

Ley General sobre las Ventas en relación con el 15 y 43 del Código de Normas y

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Procedimientos Tributarios, limitando se decisión en el punto a indicar sin

explicación alguna que el importador debe presentar prueba fehaciente de que no

trasladó el costo al consumidor final, omitiendo justificar claramente porque la

certificación de contador público requerida por l autoridad aduanera, donde la

sociedad argumento ampliamente que no podía repercutir el Impuesto General

Sobre las Ventas, dado que se no era posible determinar cómo afecta ese

impuesto en el precio cancelado por los clientes ni antes ni después de la

importación. Así las cosas evidencia esta nueva resolución aduanera los mismos

vicios de nulidad reconocidos en sentencia 047-2017-VI, dado que omite

nuevamente referirse el A Quo sobre la falta de competencia del órgano emisor

del acto final y/o incluso el resultado de la decisión, por estimarse la legitimación

del accionante para su formulación y la ponderación por el fondo de la gestión

planteada, ya que ordenó devolver el expediente ordenó el tribunal contencioso

reenviar la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal líquido y exigible por

concepto del Impuesto General sobre las Ventas, que pretende le sea reconocida

a la sociedad actora desde el día veintisiete de enero del dos mil catorce, por lo

cual ordenó que fuese resuelta conforme a derecho. Por ello siendo que no

cumple la aduana con lo ordenado con la resolución judicial, no queda más que

anular todo lo actuado a partir de la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 del 24 de

abril de 2018 inclusive, ordenando cumplir lo dispuesto en sentencia judicial que

vincula este mismo procedimiento administrativo.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210 de la LGA, y demás normativa

citada por unanimidad el tribunal declara la nulidad de todo lo actuado a partir de

la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 del 24 de abril de 2018, inclusive. Se ordena

la devolución del expediente a la oficina de origen.

Notificaciones XXX

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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Ericka Fallas Garro Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

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