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Expediente 167 - 2018 Voto 210 - 2018 Sentencia 176 - 2018
Sentencia número 176-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta minutos del nueve de agosto de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en condición de Apoderado Especial Administrativo de la empresa XXX., cédula jurídica XXX, contra la resolución emitida por la Gerencia de la Aduana Santamaría número RES-AS-DN-XXX-2015 de las 14:15 horas del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
RESULTANDO
I.-Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2014, el señor XXX, en
condición de Apoderado Especial Administrativo de la empresa XXX., presenta
ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General
de Tributación, solicitud de reconocimiento de crédito fiscal por concepto del
Impuesto General sobre las Ventas, por estimar que se asignó un valor fiscal muy
superior al precio de venta de los vehículos, y en consecuencia pide determinar el
crédito fiscal líquido y exigible por un monto de ¢211.051.550.77. (Folios 001-010,
039 Tomo I)
II.-Con escritos de fecha 12 y 26 de febrero de 2014, la empresa interesada reitera
la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal ante la Dirección de Grandes
Contribuyentes, pretendiendo la remisión de la gestión ante la oficina del Ministerio
de Hacienda que estimen competentes, a efecto de que se resuelva lo reclamado
originalmente. (Folios 074-077, 082-084 Tomo I)
III.-A través de la resolución No.RES-AS-DN-XXX-2015 del 08 de setiembre de
2015, la Aduana Santamaría resuelve rechazar las gestiones que pretender la
devolución de tributos, por no haber aportado requisitos sustanciales que
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permitieran verificar la procedencia de la devolución de dinero solicitado. (Folios
119-133 Tomo I)
IV-En fecha 16 de octubre de 2015 la empresa interesada interpuso recurso de
apelación contra el acto resolutivo RES-AS-DN-XXX-2015, por estar inconforme
con lo decido. (Folios 143-179 Tomo I)
V.-Mediante resolución 096-2016 de las 09:25 horas del 17 de marzo de 2016,
este tribunal administrativo por mayoría de sus miembros declaró sin lugar el
recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada. (Folios 937-959,
Tomo IV)
VI.-Con la sentencia 47-2017-VI de las 09:45 horas del 24 de abril de 2017, la
Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
declaró parcialmente la demanda de la siguiente forma: 1) Decretó la nulidad
absoluta de las resoluciones RES-AS-XXX-2015 de las nueve horas cuarenta
minutos del ocho de setiembre del dos mil quince, la Aduana Santamaría y 096-2016 de las nueve horas veinticinco minutos del diecisiete de marzo del dos mil
dieciséis del Tribunal Aduanero Nacional, ordenó el reenvío de la solicitud de
reconocimiento de crédito fiscal líquido y exigible por concepto de impuesto
general sobre las ventas, a la Administración Tributaria, para que la resuelva
conforme a derecho corresponde. (Folios 974-987 Tomo IV)
VII.-A través de oficio DVAT-XXX-2018 del 16 de febrero de 2018 la directora de
Valoraciones Administrativas y Tributarias se refiere al oficio DGCN-XXX-2017 del
19 de diciembre, y a la sentencia 47-2017-VI del Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección VI, haciendo referencia al método de valoración y la
verificación de valores asignados a las clases tributarias de interés. Folios 1004-
1005v Tomo IV)
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VIII.-Por medio de los oficios AS-DN-XXX, y AS-DN-XXX ambos del año 2018, la
Gerencia de la Aduana Santamaría consulta sobre el valor fiscal de varias clases
tributarias en razón del estudio y definición de la petición promovida por la
empresa reclamante, misma que se encontraba en ese momento pendiente de
resolver. La Directora de Valoraciones Administrativa y Tributaria brinda
respuesta por medio de las notas DIVAL-XXX-2018 y DIVAL-XXX-2018. (Folios
1018, 1019, 1021, 1023 Tomo IV)
IX.-Con la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 de las 14:15 horas del 24 de abril de
2018, la Gerencia de la Aduana resuelve rechazar el reclamo presentado el 27 de
enero de 2014, por estimar que no existen modificaciones al valor asignado a las
clases tributarias XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX,
XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, y son los
correctos según la metodología y criterios vigentes, y reflejan el valor de mercado
a la fecha de su valoración, excepto para la clase tributaria XXX que si fue
modificado el valor. (Folios 1065-1084 Tomo IV)
X.-La empresa reclamante interpone recurso de apelación el día 17 de mayo de
2018, pretendiendo la revocatoria del acto RES-AS-XXX-2018 y en su lugar se
declare la procedencia de la solicitud del crédito fiscal por concepto de Impuesto
de Ventas por el monto reclamado, aduciendo en esencia: (Folios 1091-1141
Tomo IV)
1. Acusa el quebranto de los artículos 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, por cuanto la Aduana Santamaría es Administración Tributaria del
impuesto cuyo crédito se solicitó, así como de los artículos 261 y 329 de la Ley
General de la Administración Pública y 41 de la Constitución Política. Ello, por la
falta grave de servicio en que incurren los funcionarios de la Dirección Normativa
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de dicha Aduana en el exceso del plazo para resolver el asunto en los tres
momentos arriba descritos,
2. Aduce falta grave de servicio, por cuanto la Dirección General de Aduanas por
intermedio de la Aduana Santamaría notifica casi un año después de tener
conocimiento de lo dispuesto en la sentencia N°47-2017-VI citada, que se rechaza
la Solicitud de reconocimiento de crédito fiscal de cita interpuesta por la empresa.
Asunto que le llevó resolver en el término de un mes y 20 días (del 06 de marzo de
2018 al 26 de abril de 2018: cuando notifica la resolución que se recurre),
3. El lapso de resolución resultó irrazonable, parámetro que permite calificar la
actuación de la Aduana Santamaría y de la DGCN como una permeada de una
evidente y categórica falta grave de servicio y así solicitamos se pronuncie este
Tribunal, al menos respecto de la actuación de la Aduana,
4. Con oficio DIVAL-112-2013 del 19 de junio de 2013, la Dirección de Valoraciones
Administrativas y Tributarias manifestó a mi Representada que los Decretos
N°34042 y 34388 no establecen métodos de valoración, sea Valor Fiscal, sino que
éstos se están regulados en la Directriz SAAT-001-2003 “Valoración de vehículos
para la Lista de valores de la Dirección General de Tributación” y que tales valores
(respecto de los vehículos importados mediante partidas arancelarias 8704229000
y 8704239000) son los que se toman en cuenta para el cálculo del Impuesto
General sobre las Ventas -en adelante IGSV-. Señaló además que, para los casos
aportados por la Empresa se utilizó el método “Estimación del Valor del vehículo
en el mercado nacional a partir de su valor de importación”, Método de costos,
5. Considera la Aduana que la empresa en el reclamo adujo que el 100% de las
clases tributarias indicadas en los DUAS, se trata de vehículos que al momento de
su importación gozaron de trato arancelario preferencial, por el Tratado de Libre
Comercio entre Costa Rica y México y que por ello no aplicaba el monto del DAI y
el Impuesto del 1% Ley 6946. Por ello, de forma equívoca consideró que aplicar
los beneficios del trato arancelario preferencial para definir el Valor Fiscal, resulta
“una aplicación que el Tratado no contempla”, por cuanto tales beneficios “se
concretan al momento de la importación” y si se asumen antes de ese momento
“resulta una aplicación indebida”,
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6. Interpreta que según criterios de la DIVAL en Oficios DVAT-XXX-2018 y DIVAL-
AS-DN-XXX-2018 se sostiene que “para las clases tributarias en cuestión, no se
modificó el valor a la fecha del DUA... y los mismos fueron calculados conforme a
los criterios metodológicos en su valoración adecuados a lo establecido”,
7. Sobre la clase tributaria XXX donde la DIVAL reconoció una corrección y la posible
devolución de impuestos por las importaciones efectuadas bajo esta clase y las
restantes, indicó la Aduana que realizó un estudio registral sobre los vehículos
importados y constató que todos fueron objeto de compraventa. Por ello solicitó a
MATRA aportar Certificación de Contador Público Autorizado que indicara el
tratamiento contable dado a los impuestos reclamados en cada DUA, con el fin de
demostrar que no fueron cargados al costo de la mercancía y trasladado al
consumidor final,
8. A los 161 vehículos importados por XXX: camiones, cabezales o vehículos de
transporte de mercancías y personas de más de 10 pasajeros, que corresponden
a las fracciones arancelarias nacionales 8701.20.00.00, 8704.22.90.00,
8704.23.30.00 y 8704.23.90.00, no se les debió aplicar criterios generales de
determinación del IGSV, sino que debió aplicarse criterios específicos contenidos
en los Decretos N°34042 y N°34388,
9. El primer error sustancial fue contemplar el rubro de ganancia estimada en el
cálculo y determinación del Valor Fiscal de los vehículos importados. Error que se
arrastró al cálculo y determinación del Impuesto General sobre las Ventas
cancelado a nivel de aduanas por mi representada,
10. El segundo error sustancial en la determinación del Valor fiscal, que también se
arrastró al cálculo y determinación del Impuesto General sobre las Ventas
cancelado a nivel de aduanas por mi representada,
11. Los criterios externados por la Dirección de Valoraciones Administrativas y
Tributarias en Oficios DVAT-XXX-201 8, DIVAL-XXX-201 8, ATSJO-SVAT-XX 1-
2018 y DVAT-XXX-201 18 no contradicen, anulan, ni modifican lo apuntado en el
Oficio DIVAL-112-2013 (excepto por una clase tributaria), que se mantiene vigente
a la fecha,
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12. La solicitud de reconocimiento de Crédito Fiscal Líquido y exigible citada sí resulta
idónea y se acompaña de prueba suficiente que acredita por demás que mi
representada realizó un pago por concepto de IGSV a nivel de Aduanas indebido,
inducido por un error de la DGT en el cálculo y determinación del valor fiscal, y así
se solicita declarar en sentencia por parte de este órgano de alzada administrativa,
13. La Aduana evitó resolver la petición durante un año y casi dos meses, esperando
la emisión de una circular interna y un oficio, en los que supuestamente se “creó”
el requisito de la Certificación de Contador Público Autorizado sobre el tratamiento
del Impuesto sobre la Renta de los impuestos pagados, para posteriormente
resolver el rechazo de la petición por el incumplimiento de requisitos desconocidos
por los contribuyentes, a pesar de que a la Aduana Santamaría le constaba la
aceptación expresa de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias
de la Dirección General de Tributación sobre el error en el cobro de los impuestos
referidos,
14. La certificación del contador público requerida por la aduana no constituyó un
trámite a la gestión, fue una distracción de gestión administrativa que no resulta
exigible a la Empresa, ni siquiera lo es el contenido de la Circular CIR-DGT-07-
2015 y el Oficio DGA-1 59-01 5; por cuanto con fundamento en la Ley de
Protección del Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Ley N° 8220, articulo 4, tales actos no se encuentran publicados en la Gaceta,
publicidad que constituye un elemento esencial para surtir efectos frente a la
Empresa,
15. Los reparos expresos por mi representada en la Gestión XXX no fueron analizados
en la Resolución que se recurre, sino sólo se menciona que la prevención de
aportar la Certificación se relaciona con un alegato ahí contenido, ello con el fin de
recalcar que para demostrar ese alegato la carga de la prueba incumbe a mi
representada, a pesar del cuadro fáctico y otra prueba que se acompañó a la
Solicitud cuyo valor y acreditación obvió la Aduana Santamaría, para centrar el
rechazo de la gestión en la ausencia de la mentada Certificación,
16. Al cobrarse el IGSV en su totalidad a nivel de Aduanas, inhibe la posibilidad de
utilizar el método tradicional de débitos y créditos, otra razón que justifica que mi
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Representada no tenga la posibilidad de repercutir el Impuesto y que resulta una
consecuencia directa de la metodología impuesta por el Ministerio de Hacienda;
por ello también resulta improcedente la Certificación de contador público que se
solicitó,
17. La Empresa acreditó, que la aceptación del error en la determinación del valor
fiscal que incidió en el IGSV que canceló a nivel de Aduanas provino del criterio
externado por una dependencia del propio Ministerio de Hacienda, la Dirección de
Valoraciones Administrativas y Tributarias de la DGT, incluso, los cálculos del
pago en exceso aportados por mi Representada con base en tal criterio no han
sido cuestionados, resultando correctos para el efecto de la devolución,
18. El tratamiento dado al IGSV a efectos del Impuesto de renta, es decir su
consideración o no como costo, es un aspecto que se produce en fecha posterior a
la Importación de las mercancías, circunstancia que no tiene relevancia a nivel
aduanero, dado que la facultad de recisión, fiscalización y verificación de tal
consideración como costo o no recae exclusivamente en la DGT, por ser en ese
momento un tributo administrado por esa dependencia,
19. La Dirección General de Aduanas no tiene potestades de fiscalización sobre el
Impuesto sobre la Renta de mi Representada,
20. La devolución no produce perjuicio alguno para el Fisco, dado que mi
Representada está obligada de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta a
tratar la devolución de la porción del tributo ilegalmente cobrado, así como los
intereses generados por el pago indebido, como renta gravable, de forma que
debe proceder al pago del respectivo Impuesto de Renta sobre tales rubros,
21. Se evidencia que sí existió una valuación errónea por parte de la DGT respecto del
Valor Fiscal que se tomó en cuenta en la fórmula para determinar el IGSV de los
vehículos que importó mi representada y que canceló a nivel de Aduanas
indebidamente, reconocida mediante un criterio oficial de la Dirección de
Valuaciones Administrativas y Tributarias — Oficio DIVAL-112-2013-, que no
resultó desvirtuada por la presunta exigencia “legítima” de un requisito “sustanciar
que no es exigible a la Empresa por virtud legal, art 4 Ley 8220,
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22. Revoque y deje sin efecto la Resolución N°RES-AS-DN-XXX-2018 de las 14:5
horas del 24 de abril de 2018 dictada por la Aduana Santamaría,
23. Declare la procedencia de la Solicitud de Reconocimiento de Crédito Fiscal
Líquido y exigible por concepto de Impuesto General sobre las Ventas
indebidamente ingresado al Fisco, por un monto de XXX más los correspondientes
intereses de Ley y su correspondiente indexación desde la fecha de pago hasta su
efectiva devolución.
XI.-Con la resolución 128-2018 de las 09:56 horas del 21 de junio de 2018 este
colegiado por unanimidad ordenó la devolución de los autos a la oficina de origen
a efecto de que realizaran el emplazamiento de ley en conformidad con el artículo
200 de la Ley 7557. (Folios 1144-1146 Tomo IV)
XII.-El representante legal de la sociedad reclamante se apersona a reiterar el
recurso de apelación en fecha 20 de julio de 2018, solicitando revisar la legalidad
de lo resuelto por el A Quo. (Folios 1161-1162 Tomo IV)
XIII.-Con Acuerdo DM-TAN-030-2018 del 11 de julio de 2018, el despacho de la
señora Ministra de Hacienda nombra como miembro abogada suplente a la Licda.
Ericka Fallas Garro, en sustitución de la señora Barrantes Coto, quien se
encontraba en vacaciones legales. (Folio 1163 Tomo IV)
XIV.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
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I.- Objeto En el presente asunto se discute la solicitud presentada por el señor
XXX, en condición de Apoderado Especial Administrativo de la empresa XXX.,
referente a la devolución de impuestos indebidamente cobrados en la importación
de 161 vehículos nuevos efectuada en los años 2011, 2012 y 2013, por estimar
que el valor fiscal fue incorrectamente determinado por la Dirección General de
Tributación, porque sumo el DAI y margen de ganancia estimada, forzando el
pago excesivo e indebido del Impuesto General Sobre la Ventas por la suma de
¢211.051.550.77 más los intereses de ley.
II.- Admisibilidad Dispone el artículo 198 de la LGA, que contra el acto final
dictado por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y
apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos
recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de
los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el
interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las
partes que intervienen en expediente. En el presente caso el Apoderado Especial
Administrativo de la empresa XXX., presentó únicamente recurso de apelación con
escrito de fecha 17 de mayo de 2018, folios 019 Tomo I, 1091-1141 Tomo IV,
cumpliéndose en la especie con los presupuestos de capacidad procesal y tiempo
para interponer la impugnación, teniendo en consecuencia que declarar admitido
el recurso para su resolución en esta sede.
III.-Resolución 047-2017-VI del Tribunal Contencioso Administrativo Expresamente en sentencia judicial el tribunal contencioso ordenó el reenvío a la
administración tributaria de la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal líquido y
exigible, por concepto del Impuesto General sobre las Ventas, que formuló la
sociedad actora el día veintisiete de enero del dos mil catorce para que fuese
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resuelta conforme a derecho, en razón de haber declarado la nulidad absoluta de
las resoluciones RES-AS-XXX-2015 de las nueve horas cuarenta minutos del ocho
de setiembre del dos mil quince, la Aduana Santamaría y 096-2016 de las nueve
horas veinticinco minutos del diecisiete de marzo del dos mil dieciséis del Tribunal
Aduanero Nacional.
Citando parte del razonamiento el Tribunal Contencioso señala lo siguiente: “En
efecto, se advierte que en el memorial presentado por la empresa XXX Sociedad Limitada
(XXX) el trece de mayo del dos mil quince, en respuesta del requerimiento que le hiciera
la Jefatura del Departamento Normativo de la Aduana Santamaría mediante oficio AS-
DN365-2015, del veintiuno de abril anterior -hecho probado 9.)-, manifestó su oposición a
aportar la certificación de contador público (en la que indique claramente el tratamiento
contable dado a los impuestos reclamados en cada declaración aduanera, indicando la
cuenta y estructura del asiento contable relacionado, con el fin de que se compruebe que
los mismos no fueron cargados al costo de la mercancía y traslados al consumidor finar),
por estimar que ese pedimento era impertinente, improcedente y no necesario, y razonó
de manera detallada aquella posición -hecho probado 10.)-. En efecto, en el indicado
memorial, la empresa actora hizo las siguientes alegaciones: a.) objetó la potestad de
verificación del tratamiento contable o fiscal de la Aduana Santamaría para realizar la
fiscalización de un tributo cuya administración no le corresponde a las autoridades
aduaneras, sino a la Dirección General de Tributación, y menos tratándose de situaciones
posteriores a la importación de mercancía; b.) alegó que se constituye en el único sujeto
pasivo de la obligación tributaria cuya devolución pretende con su gestión, y por ello, el
único sujeto legitimado para formular la gestión que se conoce, ello en los términos
establecidos en 4 de la Ley General sobre las Ventas en relación con el 15 y 43 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios; c.) que se trata de un tributo que por
disposición normativa se determina y paga en la aduana, de donde estima que lo
solicitado “... es de imposible reproducción, debido a que el hecho mismo de que la
empresa no pueda repercutir el IGSV hace que no sea posible determinar cómo afecta
ese impuesto en el precio cancelado por los clientes ni antes ni después de la
importación”; d.) que si fuera posible cumplir lo requerido (determinar si el impuesto
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general sobre las ventas tuvo impacto en el precio final del cliente, y la indicación del
monto exacto), se le está obligando a realizar rectificaciones en las respectivas
declaraciones del impuesto de renta, para eliminar ese efecto; pero que ello sería
procedente únicamente si se acoge la gestión formulada, en los términos establecidos en
la Ley del Impuesto sobre la Renta, por dársele el tratamiento de renta gravable; de donde
no habría perjuicio al fisco. No obstante, en la Resolución RESAS-XXX-2O15, de las
nueve horas cuarenta minutos del ocho de setiembre del dos mil quince, la Aduana
Santamaría no hizo manifestación alguna en relación con las anteriores alegaciones,
limitándose a denegar la gestión bajo la consideración única de la no aportación de la
certificación de contador público requerida, …” (Folios 984 f y v Tomo IV)
La nulidad decretada por los jueces del tribunal contencioso reconoce la falta de
motivación en que incurre la aduana, con evidente quebranto del debido proceso y
derecho de defensa en perjuicio de la sociedad reclamante, porque consideraron
que nada de lo alegado por el administrado fue analizado, ni se atendió las
consideraciones del tributo de que se trata, general sobre las ventas que se
determina y cancela en aduanas, a cargo del importador y la imposibilidad de su
repercusión en las siguientes etapas de comercialización de aquellos bienes,
elementos al tenor de los cuales, se determina la legitimación para hacer la
gestión de que se trata, ni el tema de nulidades y falta de competencia de la
autoridad de aduanas por el impuesto que reclama. Así las cosas al revisar el
contenido de la resolución RES-AS-XXX-2018 de las 14:15 horas del 24 de abril
de 2018, por medio de la cual la Gerencia de la Aduana Santamaría rechaza la
solicitud de devolución de tributos de fecha 27 de enero de 2014, estima éste
Colegiado que incurre nuevamente la administración aduanera en vicios groseros
de nulidad del procedimiento por falta de motivación, dado que omite referirse a
cada extremo debatido por la sociedad reclamante, y ordenado resolver
expresamente por los jueces al dictar la sentencia 47-2017 VI en este mismo caso.
Ello por cuanto en el Considerando I de la resolución administrativa XXX-2018, al
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tratar el tema de la competencia solo cita alguna normativa del Cauca, Ley 7557 y
su Reglamento para considerarse competente de conocer y decidir este reclamo
sin abordar los alegatos formulados por la reclamante a lo largo de procedimiento
administrativo iniciado en el mes de enero de 2014, según rola a folio 01 del Tomo
I, Exp. Adm. Además vuelve a omitir expresar sus justificaciones de manera
expresa y clara respecto el planteada por el reclamante al discutir la potestad de
verificación del tratamiento contable o fiscal de la Aduana Santamaría para realizar
la fiscalización de un tributo cuya administración no le corresponde a las
autoridades aduaneras, sino a la Dirección General de Tributación, y menos
tratándose de situaciones posteriores a la importación de mercancía. Por otra
parte en el Considerando II relativo al marco legal aplicable al caso, cita como
base legal circulares CIR-DN-049-2015 de 22-09-2015, CIR-DGA-DGT-007-2015
del 12 de marzo de 2015, Circular DGA-159-2015 del 16 de marzo de 2015, sin
ofrecer ningún razonamiento o justificación técnica ni legal de porque utilizó esas
circulares para resolver el reclamo presentado en éste expediente administrativo
con fecha 27 de enero de 2014, siendo que el crédito fiscal reclamo se refiere a
161 declaraciones aduaneras oficializadas en el sistema informático Tic@ durante
los años 2011, 2012, 2013, conociendo la autoridad que los hechos generadores
de las obligaciones tributarias nacen al momento de la aceptación del DUA en los
regímenes de importación definitiva según lo disponen los artículos 53, 55 y 57 de
la Legislación aduanera, y precisamente sobre esos despachos centra la
pretensión para que se determine el crédito líquido y exigible a favor suyo por
concepto de pago indebido del Impuesto General sobre las Ventas, incurriendo
nuevamente en vicios de procedimiento en falta de motivación.
Tampoco expresa la aduana sus manifestaciones y decisión entorno al aleto de la
sociedad que se considera único sujeto pasivo de la obligación tributaria y por eso
legitimado para formular el reclamo, ello en los términos establecidos en 4 de la
Ley General sobre las Ventas en relación con el 15 y 43 del Código de Normas y
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Procedimientos Tributarios, limitando se decisión en el punto a indicar sin
explicación alguna que el importador debe presentar prueba fehaciente de que no
trasladó el costo al consumidor final, omitiendo justificar claramente porque la
certificación de contador público requerida por l autoridad aduanera, donde la
sociedad argumento ampliamente que no podía repercutir el Impuesto General
Sobre las Ventas, dado que se no era posible determinar cómo afecta ese
impuesto en el precio cancelado por los clientes ni antes ni después de la
importación. Así las cosas evidencia esta nueva resolución aduanera los mismos
vicios de nulidad reconocidos en sentencia 047-2017-VI, dado que omite
nuevamente referirse el A Quo sobre la falta de competencia del órgano emisor
del acto final y/o incluso el resultado de la decisión, por estimarse la legitimación
del accionante para su formulación y la ponderación por el fondo de la gestión
planteada, ya que ordenó devolver el expediente ordenó el tribunal contencioso
reenviar la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal líquido y exigible por
concepto del Impuesto General sobre las Ventas, que pretende le sea reconocida
a la sociedad actora desde el día veintisiete de enero del dos mil catorce, por lo
cual ordenó que fuese resuelta conforme a derecho. Por ello siendo que no
cumple la aduana con lo ordenado con la resolución judicial, no queda más que
anular todo lo actuado a partir de la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 del 24 de
abril de 2018 inclusive, ordenando cumplir lo dispuesto en sentencia judicial que
vincula este mismo procedimiento administrativo.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210 de la LGA, y demás normativa
citada por unanimidad el tribunal declara la nulidad de todo lo actuado a partir de
la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 del 24 de abril de 2018, inclusive. Se ordena
la devolución del expediente a la oficina de origen.
Notificaciones XXX
13Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
Expediente 167 - 2018 Voto 210 - 2018 Sentencia 176 - 2018
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Ericka Fallas Garro Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
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