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17_05_22 ST APZ III (178_17) APROPIA INDEBIDA.DOC 1 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00178/2017 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCION TERCERA PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2017 DELITO/FALTA: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS) DENUNCIANTE/QUERELLANTE: EVELING DEL CARMEN G. P., MARIA FRANCISCA Q. G. , CARLOS ERNESTO R. C. , GLENDA DEL SOCORRO G. M. , REYNA ISABEL T. A. , DIANA ELVIRA M. M. , DENIS R. M. , MARLENE GUADALUPE D. P. , ROSA PATRICIA R. M. , MIRNA DEL ROSARIO R. O. , MARIA JACINTA M. C. , CECILIA DE LA C. M. C. , MARGARITA M. C., JUAN JOSE M. M. , ISLE ANGELICA S. DE V. , SILVIA HELEN C. C. , PATRICIA DE LA ASUNCION M. , DAMARIS DEL SOCORRO C. C. , ANGELA ZELIDEY T. C. , MAYRA ANTONIA B. S. , IRENE DEL SOCORRO M. C. , ANA CAROLINA H. A. , ISABEL CRISTINA R. R. , ELVIA ADELINA R. C. , ELITZABET C. S. , MARGARITA L. J. , PLACIDA CAROLINA T. P. , MARIA S. H. , ZENAIDA ALEJANDRA H. M. , WILSON AUGUSTO A. A. , MARIA DEL SOCORRO M. E. , ELVIRA J. F. , RAMON ANTONIO R. A. , ERNESTO NAPOLEON B. C. , LUIS ERNESTO A. G. , CAROLINA SOCORRO B. M. , JULIO GERMAN R. B. , MARIA H. M. PROCURADOR/A: D/Dª PATRICIA ANDREA G, ANTONIO QUINTILLA LAZARO , ANTONIO QUINTILLA LAZARO, ANTONIO QUINTILLA LAZARO , ABOGADO/A: D/Dª MARIA MANUELA LEON GARGALLO, IGNACIO SARRASECA PUEYO , IGNACIO SARRASECA PUEYO , IGNACIO SARRASECA PUEYO , CONTRA: MARIA NELA M. S., DARVIN P. S. PROCURADOR/A: D/Dª CESAR AYLLON ROMERA, CESAR AYLLON ROMERA ABOGADO/A: D/Dª JUAN JOSÉ G. ARAUS, JUAN JOSÉ G. ARAUS

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17_05_22 ST APZ III (178_17) APROPIA INDEBIDA.DOC

1

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00178/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2017

DELITO/FALTA: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

DENUNCIANTE/QUERELLANTE: EVELING DEL CARMEN G. P., MARIA FRANCISCA Q. G. ,

CARLOS ERNESTO R. C. , GLENDA DEL SOCORRO G. M. , REYNA ISABEL

T. A. , DIANA ELVIRA M. M. , DENIS R. M. , MARLENE GUADALUPE

D. P. , ROSA PATRICIA R. M. , MIRNA DEL ROSARIO R. O. , MARIA

JACINTA M. C. , CECILIA DE LA C. M. C. , MARGARITA M. C., JUAN

JOSE M. M. , ISLE ANGELICA S. DE V. , SILVIA HELEN C. C. ,

PATRICIA DE LA ASUNCION M. , DAMARIS DEL SOCORRO C. C. , ANGELA ZELIDEY

T. C. , MAYRA ANTONIA B. S. , IRENE DEL SOCORRO M. C. , ANA

CAROLINA H. A. , ISABEL CRISTINA R. R. , ELVIA ADELINA R. C. ,

ELITZABET C. S. , MARGARITA L. J. , PLACIDA CAROLINA T. P. , MARIA

S. H. , ZENAIDA ALEJANDRA H. M. , WILSON AUGUSTO A. A. ,

MARIA DEL SOCORRO M. E. , ELVIRA J. F. , RAMON ANTONIO R. A. , ERNESTO

NAPOLEON B. C. , LUIS ERNESTO A. G. , CAROLINA SOCORRO B. M. ,

JULIO GERMAN R. B. , MARIA H. M.

PROCURADOR/A: D/Dª PATRICIA ANDREA G, ANTONIO QUINTILLA LAZARO , ANTONIO

QUINTILLA LAZARO, ANTONIO QUINTILLA LAZARO ,

ABOGADO/A: D/Dª MARIA MANUELA LEON GARGALLO, IGNACIO SARRASECA PUEYO , IGNACIO SARRASECA PUEYO , IGNACIO SARRASECA PUEYO ,

CONTRA: MARIA NELA M. S., DARVIN P. S.

PROCURADOR/A: D/Dª CESAR AYLLON ROMERA, CESAR AYLLON ROMERA

ABOGADO/A: D/Dª JUAN JOSÉ G. ARAUS, JUAN JOSÉ G. ARAUS

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SENTENCIA

EN ZARAGOZA, A DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SRES. PRESIDENTE D. JOSÉ RUIZ RAMO MAGISTRADOS Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA D. MAURICIO MURILLO Y G.-ATANCE La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores

que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa,

Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 2535/2015 número de

rollo 1/2017, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Zaragoza

por delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y de ESTAFA contra el acusado

Darwin Alberto P. S., mayor de edad, nacido en Chinandega (Nicaragua, vecino

de Zaragoza, de estado no consta, de solvencia no acreditada, sin antecedentes

penales, y en libertad por esta causa de la que no aparece privado, representado

por la Procuradora de los Tribunales Paloma Gallego Sola y defendido por el

Letrado Guillermo Royo Rubio. Personándose como acusación particular

Luis Ernesto A. G., Carolina Socorro B. M. y Julio Germán R. B., representados por

el Procurador Antonio Quintilla Lazaro, y defendidos por el Letrado, Fernando

Ignacio Sarraseca Pueyo; y Reyna Isabel T. A., representada por la Procuradora

Patricia Andrea G., y defendida por la letrada Maria Manuela Leon Gargallo.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dª Mª Josefa Gil Corredera, quien expresa el parecer del Tribunal.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncias

interpuestas ante la Comisaría de San José, instruyéndose las diligencias en

el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Zaragoza, en las que se acordó

seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta de

las penas señaladas al delito.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por la representación de Luis

Ernesto A. G., Carolina Socorro B. M. y Julio German R. B., y de Reyna Isabel T. A.,

formulando también el Ministerio Fiscal acusación contra, Darwin Alberto P.

S., cuyos demás datos personales ya constan se acordó la apertura del juicio

oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito

de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites

pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 10 de Mayo de

2017, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el

resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los

hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación

indebida tipificado en los artículos 253 nº1 en relación con los artículos 250.1.

5º y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de

la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión y multa de 9 meses

con una cuota diaria de 10 euros, accesoria de inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, y

alternativamente calificó los hechos relativos al apartado A del párrafo primero

de las conclusiones como constitutivos de un delito continuado de apropiación

indebida tipificado en el artículo 253 pº 1 y 74 del Código Penal, y los hechos

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relativos al apartado B del párrafo primero de las conclusiones, como

constitutivos de un delito de estafa continuada, tipificado en los artículos 248 y

249, en relación con el artículo 74 del Código Penal, solicitando para el mismo,

por cada uno de los dos delitos una pena de, un año y seis meses de prisión, más

la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio

durante todo el tiempo de la condena, mas costas, debiendo indemnizar por los

hechos del apartado A) A Diana Elvira M. M. en la cantidad de 1.569 euros, a

Eveline del Carmen G. P. en la cantidad de 1502 euros, a Marlene Guadalupe D.

P. en la cantidad de 9840 euros, a Gerarda Margarita M. C. en la cantidad de

2292 euros, a Cecilia de la C. M. C. en 400 euros, a Juan Jose M. M. en 332 euros, a

Isle S. de V. en 88,45 euros, de gastos , a Silvia Helen C. C. en 625 euros, a Patricia

de La Asuncion M. en 180 euros, a Damaris del Socorro C. C. en 180 euros, a

Angelica Zelidey T. C. en 180 euros, a Mayra Antonia B. S. en 180 euros, a Irene

del Socorro M. C. en 540 euros, a Elvia Adelina R. C. en 950 euros, a Elitzabet C.

S. en 1160 euros, a Placida Carolina T. P., en 475 euros, a María S. H. en 180

euros, a Zenaida Alejandra H. M. en 1185 euros, por la caja no recuperada y 360

euros por gastos de abono, a Wilson Augusto A. A. en 360 euros, Elvira J. F. en

848,29 euros, a Ramón Antonio R. A. en 380 euros, a Glenda del Socorro G. M. en

2310 euros, a Denis R. M. en 1019 euros, y 180 euros por los gastos, a Maria

Francisca Q. G. en 1595 euros, a Mirna del Rosario R. O. en 1220 euros, a Carlos

Ernestro R. C. en 3000 euros, y a Reyna Isabel T. A. en 1000 euros.

Asimismo por los hechos del apartado B) a Mirna del Rosario R. O. en 4850

euros, a Ernesto Napoleón B. C. en 1000 euros, a Luis Ernesto A. G. en la

cantidad de 5000 euros, a Carolina del Socorro B. M. en la cantidad de 3000

euros, a Luis Julio German R. B. en la cantidad de 9750 euros, y a Reyna Isabel T.

A. en la cantidad de 4000 euros, más intereses legales.

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QUINTO.- La Acusación Particular ejercida por el Procurador Antonio

Quintilla Lázaro, en representación de Luis Ernesto A. G., Carolina del Socorro B.

M., y Luis Julio Germán R. B., calificó los hechos como constitutivos de tres

delitos de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 nº 1 en relación con

el artículo 249 del código penal, y alternativamente calificó los hechos de

conformidad con la alternativa del Ministerio Fiscal, solicitando para el acusado,

en el supuesto de delito de estafa continuada, una pena de un año y seis meses

de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, más costas, debiendo

el acusado indemnizar civilmente a Luis Ernesto A. G. en la cantidad de 5000

euros, a Carolina del Socorro B. M. en la cantidad de 3000 euros, a Luis Julio

German R. B. en la cantidad de 9750 euros.

SEXTO.- La Acusación Particular ejercida por la Procuradora Patricia Andrea

G., en representación de Reyna Isabel T. A., calificó como constitutivos de tres

delitos de apropiación indebida tipificado en el artículos 253 nº 1 en relación

con el artículo 249 del Código Penal, y alternativamente calificó los hechos de

conformidad con la alternativa del Ministerio Fiscal, solicitando para el acusado,

en el supuesto de delito de apropiación indebida, un año por cada delito, y en el

supuesto de delito de estafa continuado, una pena de 1 año y 6 meses de prisión,

más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

sufragio durante todo el tiempo de la condena, mas costas, debiendo indemnizar

a Reyna Isabel T. A., en la cantidad de 5.560 euros, que incluye el pago de los

envíos que no se realizaron, el valor de la mercancía, más 4600 euros que

entregó para el rescate del envío, menos 300 euros que le fueron devueltas.

SEPTIMO.- La Defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su

representado.

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HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada apreciada en conciencia en base a lo establecido en el

artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado probado que el

acusado Darwin Alberto P. S., mayor de edad y sin antecedentes penales junto

a su pareja, la también acusada Maria Nela M. S., contra la cual no se dirige

la acción penal al encontrarse en paradero desconocido, regentaban en el

Camino de las Torres nº 99 de Zaragoza, un locutorio denominado

Xolotlan, que prestaba servicio de envío de bienes a Nicaragua, por el que

percibían de sus clientes una cantidad de dinero en pago del servicio, unos

180 euros por caja, junto a la mercancía a entregar en el destino

contratado, y desde el año 2013 hasta mediados de 2015, con ánimo de

lucro, cobraba por los servicios que iba contratando, pero no realizaba las

gestiones precisas para entregar las mercancías, o una parte de las

mismas, quedándoselas en su propio beneficio.

Asimismo el último contenedor que envió a Nicaragua en fecha 15/3/2015 tuvo

problemas para que se recepcionaran las mercancías al no pagar los impuestos

de aduanas.

Asimismo el acusado tenía la llave de dos trasteros alquilados a nombre de

Maria Nela M. S, sitos en Carretera de Cogullada nº 19 de esta ciudad, donde

Darwin Alberto P. S. introducía parte de las mercancías que le habían sido

entregadas, para que las enviara a Nicaragua, habiendo intervenido la policía

de la Comisaría de San José todas las cajas que se encontraban en dichos

trasteros, entregándoselas a los perjudicados. Asimismo la Policía Nacional

localizó tres cajas precintadas en el locutorio, y en el ático del mismo, otras 10

cajas que intervinieron entregándolas a los perjudicados.

Las personas perjudicadas han sido las siguientes:

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-Diana Elvira M. M. le hizo varios encargos al acusado, el último en fecha

15/12/2014, estando tasados los objetos en 942 euros, pagando por gastos de

envío 600 euros.

-A Marlene Guadalupe D. P. en la cantidad de 9840 euros.

-Maria Jacinta M. C. en el mes de noviembre de 2014 le entregó al acusado

dinero y Cajas valoradas en 1316,50 euros, abonando 180 euros, llegaron a

Nicaragua dos años después, recuperó la mayoría de efectos, no reclama.

-Cecilia de la C. M. C. entregó una caja al acusado en el mes de noviembre de

2014, y la recuperó en noviembre de 2016, y reclama por la mitad de los

enseres, perdió 400 euros que reclama, y los 180 euros, de gastos.

-Rosa Patricia R. M. entregó una caja al acusado con fecha 23/2/2015, valorada

en 1500 euros, y 200 euros de gastos, se recuperó la caja en Nicaragua, con

menos mercancía de la enviada, y en mal estado, pero no reclama.

-Juan Jose M. M., entregó una caja al hermano del acusado con fecha 23/5/2015,

tratándose de máquinas industriales, efectos tasados en 242 euros, pagando 90

euros, no llegando del todo.

-Silvia Helen C. C., efectuó entrega de cajas al acusado en el año 2012 y marzo de

2013, recibiendo un familiar la mitad del contenido de los paquetes en

Nicaragua, reclamando por los no recuperados tasados en 650 euros, y 600

euros por los gastos de envío.

-Damaris del Socorro C. C., entregó una caja al acusado, en el mes de junio de

2015, la policía lo devolvió la caja, reclama por los 180 euros del dinero del

envío.

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-Angelica Zelidey T. C., le entregó una caja al acusado para que la enviara a

Nicaragua, la policía le devolvió la caja, reclama por los 180 euros del dinero del

envío.

-Irene del Socorro M. C., reclama por los efectos no recuperados y tasados en

180 euros y 360 euros, por gastos que abonó.

-Isabel Cristina R. R., le entregó una caja al acusado hace 2 años, para que la

enviara a Nicaragua, la policía se la devolvió, no tiene nada que reclamar.

-Elvia Adrelina R. C., entregó una caja al acusado y le dijo que se la habían

robado, y con fecha 24/4/2015, le entregó otras dos cajas, y no han llegado a

Nicaragua, ni están en Zaragoza, reclama por objetos tasados en 750 euros, y

200 euros de gastos.

-Margarita L. J., le entregó una caja al acusado con fecha 7/1/2014, con efectos

tasados en 500 euros, y la recibió dos años después, no reclama.

-Maria S. H., le entregó unas cajas al acusado con fecha 30/3/2015, las recuperó

por medio de la policía en agosto o septiembre de 2015, reclama los 180 euros

de gastos de envío.

-Zenaida Alejandra H. M., le había entregado una caja al acusado que fue

recibida un año y medio después, la otra caja la recuperó por medio de la

policía, reclama por los 360 euros que pagó como gastos de envío.

-Wilson Augusto A. A., entregó a la empresa del acusado 2 cajas que pertenecían

a unos amigos con fecha 1/4/2015, la policía le devolvió las cajas, reclama por

los gastos de envío 360 euros.

-Elvira J. F., con fecha 8/11/2014 entregó al acusado una caja y no la han

recuperado, ni recibido en Nicaragua, le daba largas, a veces le decía que estaba

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en Aduanas, otras veces le colgaba el teléfono, reclama por el valor de la caja

598,29 euros, y 250 euros de gastos de envío.

-Ramon Antonio R. A., con fecha 14/2/2015 envió una caja al acusado, y en el

mes de abril de este año 2017, la caja se recuperó en Nicaragua, teniéndola una

persona que la había comprado en una subasta, le tuvo que entregar 200 euros,

que reclama junto con los 180 euros de gastos de envío.

-Denis R. M. le entregó una caja al acusado en fecha del mes de febrero de 2014,

y ha llegado parte a Nicaragua, reclamando dicha parte por valor de 1019 euros,

y 180 euros de gastos.

-Maria Francisca Q. G., entregó una caja al acusado en fecha 14/11/2014,

pagando por gastos de envío 180 euros, no recibiendo la caja valorada en 1415

euros, reclama ambas cosas.

-Mirna del Rosario R. O. entregó una caja al acusado en el mes de marzo de

2015, y la recuperó en Nicaragua en el año 2016, y los objetos de mayor valor no

estaban en la misma, el valor ascendía a 1000 euros, y los gastos abonados a 220

euros.

-Carlos Ernesto R. C. con fecha 19/11/2014 entregó una caja al acusado con 15

puertas, y que han sido tasados en 3000 euros, y no los ha recuperado, reclama.

-Reyna Isabel T. A. con fecha 6/11/2014 entregó dos cajas al acusado, por valor

de 1190 euros, y de 70 euros, y las cajas no llegaron nunca, y reclama.

-María H. M. en el mes de Febrero de 2015, entrego una caja al acusado, y llegó

en el mes de octubre de 2015, aunque faltaban algunas cosas, renuncia.

Asimismo las denuncias efectuadas por Eveline del Carmen G. P., Gerarda

Margarita M. C., Isle Angelica S. de V., Patricia de la Asuncion M., Mayra Antonia

B. S., Elitzabet C. S., Placida Carolina T. P., Glenda del Socorro G. M. n, y Ernesto

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Napoleón B. C., no han quedado acreditadas, ya que debidamente citados, no

comparecieron al acto de la vista oral, para efectuar las reclamaciones

pertinentes.

Asimismo Mirna del Rosario R. O. efectuó un préstamo al acusado, para que

este pudiera sacar el contenedor de Nicaragua, por valor de 4.500 euros,

en cinco entregas parciales de dinero, que no ha recuperado. Reyna Isabel T. A.

le prestó dinero al acusado, en dos ocasiones por valor de 4.600 euros, menos

300 euros que le fueron devueltas. Luis Ernesto A. G., entregó al acusado para

que pudiera sacar el contenedor, en el mes de diciembre de 2014, la cantidad de

5000 euros, firmándole un reconocimiento de deuda, no habiendo recuperado el

mismo. Carolina del Socorro B. M., en el mes de marzo de 2014 prestó a María

Nela, pareja del acusado, la cantidad de 5000 euros, para el funcionamiento del

locutorio, devolviéndole posteriormente la cantidad de 2000 euros. Luis Julio

Germán R. B., en el año 2013 prestó al acusado la cantidad de 12000 euros,

efectuando un documento de reconocimiento de deuda, reclamando la cantidad

de 9750 euros.

No ha quedado acreditado que respecto a los préstamos de estas personas

hacia el acusado, hubiera un engaño precedente, ya que efectuó

documento de reconocimiento de deudas, y dichas personas que eran

amigas, sabían que el dinero era para el funcionamiento del locutorio, y

para sacar el contenedor que no había entrado en Nicaragua, debido a

problemas económicos.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar vamos a pronunciarnos sobre la petición del

Letrado de Luis Julio Germán Rinon B.h, de suspensión de la vista oral, ya que en

la fecha del acto de la vista oral 10/5/2017 se encontraba en el extranjero,

petición que fue denegada por el Tribunal, procediéndose, al ámparo del

articulo 730 en relación con el articulo 448 de la L.E.Crim, a la lectura de los

folios 364 y 563 de las actuaciones, donde había intervenido el citado testigo.

En relación con la eficacia probatoria de las declaraciones testificales prestadas

durante la fase de instrucción, posteriormente incorporadas al juicio oral, se

establece en la sentencia del Tribunal Constitucional 134/2010, de 2 de

diciembre, que " reiteradamente hemos puesto de manifiesto la trascendencia

constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del

derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto en los tratados y acuerdos

internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por

España. Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo

de Derechos Humanos ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, §

41; de 15 de junio de 1992, caso Lüdi; de 23 de abril de 1997, caso Van

Mechelen y otros, § 51; de 27 de febrero de 2001, caso Lucó, § 40; de 10 de

noviembre de 2005, caso Bocos Cuesta, § 68; y de 20 de abril de 2006, caso

Carta, § 49), este Tribunal ha declarado que la incorporación al proceso de

declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta

constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que

impida la declaración en el juicio oral , y que se hayan respetado los derechos de

defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión

adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su

autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad (en este sentido, SSTC

155/2002, de 22 de julio; 148/2005, de 6 de junio; y 1/2006, de 16 de enero).

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Asimismo también constan en las actuaciones las declaraciones de Marlene

Guadalupe D., a los folios 28, y 283 de las actuaciones, y de Irene Socorro M.,

obrantes a los folios 199, y 329 y 330 de las actuaciones, dándose por

reproducida la prueba documental previamente a elevar las conclusiones

provisionales a definitivas, ya que dichas perjudicadas no han podido ser citadas

al encontrarse en paradero desconocido.

SEGUNDO.- Los hechos probados relatados en el apartado A) del escrito de

conclusiones del Ministerio Fiscal son constitutivos de un delito continuado de

apropiación indebida tipificado en el articulo 253 pº1, en relación con el articulo

74 del Código Penal, Los requisitos del delito de apropiación indebida de

conformidad con las sentencias del T.S. de 30/3/91, 10/2/92, 31/5/93,

16/6/93, y 15/2/94, son “1)el recibimiento del dinero, efectos o cualquier otra

cosa mueble, en virtud de un contrato de deposito, comisión o administración, o

por otro titulo que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo

que se sigue el criterio del numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter

objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la

fundamentación del delito, el quebrantamiento del abuso de confianza que el

acto lleva intrínsicamente. 2) Por el acto de apropiación o distracción, o la

negación de haberlos recibido, y 3) Por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que

reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el

deseo de incorporarlos a su patrimonio, con un ánimo de lucro cuyo elemento

culpabilístico, en la técnica del derecho penal, es considerado como un elemento

del injusto, que evita la posibilidad de cometer el hecho por imprudencia”.

La jurisprudencia de la Sala segunda del TS, en las SSTS 90/2014, 4 de febrero y

677/2013, 18 de julio -con referencia expresa a las SSTS 547/2010, 2 de junio;

47/2009, 27 de enero; 625/2009, 16 de junio; y 732/2009, 7 de julio -,

establecen que "... en el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos

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punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la

que consiste en la "apropiación" propiamente dicha y la legalmente

caracterizada como "distracción". La primera tiene lugar cuando, con ocasión de

las operaciones previstas -expresamente o por extensión- en el art. 252 CP, el

sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con

obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo

dominio no le ha sido transmitido. (...) En el segundo supuesto (...) la acción

típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -

puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó

integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino

pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto,

tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto".

En nuestro caso el acusado que regentaba en compañía de su pareja un

locutorio denominado Xolotlan, que prestaba servicio de envío de bienes a

Nicaragua, por el que percibían de sus clientes una cantidad de dinero en

pago del servicio, unos 180 euros por caja, junto a la mercancía a entregar

en el destino contratado, y desde el año 2013 hasta mediados de 2015, con

ánimo de lucro, cobraba por los servicios que iba contratando, pero no

realizaba las gestiones precisas para entregar las mercancías, o una parte

de las mismas, quedándoselas en su propio beneficio.

Asi los clientes les entregaban cajas que contenían mercancías y otros

efectos, para que fueran enviadas a Nicaragua, habiéndose enviado el último

contenedor a dicho país en fecha 15/3/2015 teniendo problemas para que se

recepcionaran las mercancías al no pagar los impuestos de aduanas, recibiendo

algunos de los clientes, por medio de ellos o de otros familiares dicha

mercancía un año después, a veces en mal estado, y faltando la parte mas

importante de las mercancías, y al interponerse numerosas denuncias

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sobre los mismos hechos, en el año 2015, en la Comisaría de San José, se inicio

una investigación por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía,

interviniendo el contenido de dos trasteros alquilados a nombre de Maria Nela

M. S., E-011 Y E-017, sitos en Carretera de Cogullada nº 19 de esta ciudad, donde

Darwin Alberto P. S., que tenía llaves de los mismos, introducía parte de las

mercancías que le habían sido entregadas, para que las enviara a Nicaragua,

entregándoselas a los perjudicados.

Asimismo la Policía Nacional también localizó tres cajas precintadas en el

locutorio, y en el ático del mismo otras 10 cajas que intervinieron

entregándolas a los perjudicados. No procede aplicar la circunstancias nº 5

del articulo 250 del Código Penal, que “afecte a un elevado numero de

personas”, que haya afectado a múltiples perjudicados. Hay jurisprudencia

reiterada de esta Sala segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 22-4-88, 6-

6- 88, 15-6-88 y 1-6-90) que entiende que el concepto "múltiples perjudicados"

que utilizaba en el anterior Código Penal la citada circunstancia 8ª del art. 529

es algo más que la simple pluralidad de sujetos pasivos, porque el adjetivo

múltiples tiene su paralelo en el sustantivo multitud, y este sustantivo encierra

la idea de un número amplio de personas no determinadas porque el grupo está

formado en una perspectiva de indefinición.

Conforme a tal concepto existiría una estafa con múltiples perjudicados cuando

la acción engañosa se dirigiera contra una colectividad, esto es, contra un grupo

de personas no concretadas individualmente, porque la trama se preparó contra

todos aquellos que pudieran encontrarse en la misma situación, que es la que

trata de aprovechar el agente, de los cuales unos responderán al ardid de la

forma esperada cayendo en la trampa preparada para todos, y otros no, bien

porque no se interesen en el negocio fraudulentamente ofrecido, bien porque a

tiempo se den cuenta de la falacia urdida. STS Sala 2ª de 14 diciembre de 1990 y

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de 19/6/1995.

En nuestro caso no se trata de apropiarse de las mercancías de una

colectividad, sino de una serie de personas concretas, que en el periodo

fijado en la sentencia, se quedó parte de las mercancías, antes de enviarlas a

Nicaragua, y tenía otras cajas, que guardaba en dos trasteros, con la

intención de quedárselos en su propio beneficio, mientras decía a los

perjudicados que ya estarían en Nicaragua, o no les hacía caso de sus protestas,

además se trata de 24 perjudicados, que han quedado acreditados, de los cuales

5 han renunciado a toda indemnización.

El delito continuado se produce cuando hay una pluralidad de hechos,

separados espacio-temporalmente, que infringen el mismo o semejantes tipos

penales y que están unificados por elementos objetivos y subjetivos, sobre la

base de un aprovechamiento de la situación o de un plan global. Su actual

regulación legal en el artículo 74.1 del Código Penal establece como requisitos la

ejecución de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión, la

realización de una pluralidad de acciones u omisiones y la infracción del mismo

o semejantes preceptos penales. Conforme a tal precepto, la unidad de delito

puede originarse subjetivamente a partir de un dolo conjunto (plan

preconcebido) o más objetivamente fruto de la reiteración de conductas

homogéneas aprovechando ocasiones semejantes que denotan un dolo

continuado.

Los hechos han quedado acreditados primero por las declaraciones

testificales en las actuaciones y en el acto de la vista oral de todas las

personas perjudicadas, asi Diana Elvira M. M. manifestó que le hizo varios

encargos al acusado, el último en fecha 15/12/2014, estando tasados los objetos

en 942 euros, pagando por gastos de envío 600 euros, Cecilia de la C. M. C.

entregó una caja al acusado en el mes de noviembre de 2014, y la recuperó en

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noviembre de 2016, y reclama por la mitad de los enseres, perdió 400 euros que

reclama, y los 180 euros, de gastos; Juan Jose M. M., entregó una caja al hermano

del acusado con fecha 23/5/2015, tratándose de maquinas industriales, efectos

tasados en 242 euros, pagando 90 euros, no llegando del todo; Silvia Helen C. C.,

efectuó entrega de cajas al acusado en el año 2012 y marzo de 2013, recibiendo

un familiar la mitad del contenido de los paquetes en Nicaragua, reclamando por

los no recuperados tasados en 650 euros, y 600 euros por los gastos de envío;

Damaris del Socorro C. C., entrego una caja al acusado, en el mes de junio de

2015, la policía le devolvió la caja, reclama por los 180 euros del dinero del

envio; Angelica Zelidey T. C., le entregó una caja al acusado para que la enviara a

Nicaragua, la policía le devolvió la caja, reclama por los 180 euros del dinero del

envio; Isabel Cristina R. R., le entregó una caja al acusado hace 2 años, para que

la enviara a Nicaragua, la policía se la devolvió, no tiene nada que reclamar;

Elvia Adrelina R. C., entregó una caja al acusado y le dijo que se la habían

robado, y con fecha 24/4/2015, le entregó otras dos cajas, y no han llegado a

Nicaragua, ni están en Zaragoza, reclama por objetos tasados en 750 euros, y

200 euros de gastos; María S. H., le entregó unas cajas al acusado con fecha

30/3/2015, las recuperó por medio de la policía en agosto o septiembre de

2015, reclama los 180 euros de gastos de envio; Zenaida Alejandra H. M., le

había entregado una caja al acusado que fue recibida un año y medio después, la

otra caja la recuperó por medio de la policía, reclama por los 360 euros que

pagó como gastos de envio; Wilson Augusto A. A., entregó a la empresa del

acusado 2 cajas que pertenecían a unos amigos con fecha 1/4/2015, la policía le

devolvió las cajas, reclama por los gastos de envío 360 euros; Elvira J. F., con

fecha 8/11/2014 entregó al acusado una caja y no la han recuperado ni recibido

en Nicaragua, le daba largas, a veces le decía que estaba en Aduanas, otras veces

le colgaba el teléfono, reclama por el valor de la caja 598,29 euros, y 250 euros

de gastos de envio; Ramon Antonio R. A., con fecha 14/2/2015 envió una caja al

acusado, y en el mes de abril de este año 2017, la caja se recuperó en Nicaragua,

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teniéndola una persona que la había comprado en una subasta, le tuvo que

entregar 200 euros, que reclama junto con los 180 euros de gastos de envio;

Denis R. M. le entregó una caja al acusado en fecha de febrero de 2014, y ha

llegado parte a Nicaragua, si el valor total de la caja ascendia a 2.500 euros, llegó

por un valor de 1000 euros, y reclama 180 euros de gastos; Maria Francisca Q.

G., entregó una caja al acusado en fecha 14/11/2014, pagando por gastos de

envío 180 euros, no recibiendo la caja valorada en 1415 euros, reclama ambas

cosas; Mirna del Rosario R. O. entregó una caja al acusado en el mes de marzo de

2015, y la recuperó en Nicaragua en el año 2016, y los objetos de mayor valor no

estaban en la misma, el valor ascendía a 1000 euros, y los gastos abonados a 220

euros; Carlos Ernesto R. C. con fecha 19/11/2014 entregó una caja al acusado

con 15 puertas, y que han sido tasados en 3000 euros, y no los ha recuperado,

reclama; Reyna Isabel T. A. con fecha 6/11/2014 entregó dos cajas al acusado,

por valor de 1190 euros, y de 70 euros, y las cajas no llegaron nunca, y reclama.

Asimismo consta el atestado obrante en las actuaciones ratificado en el acto de

la vista oral por los funcionarios del cuerpo nacional de policía 87.574, 83441 y

104687 que intervinieron en los hechos, manifestando que en el mes de julio de

2015 llegaron varias denuncias a la Comisaría de San José, respecto a las

entregas de mercancías en el locutorio, que no habían llegado a Nicaragua,

efectuando comprobaciones, en la empresa tenia el acusado llaves de dos

trasteros alquilados, a nombre de Maria Nela, donde encontraron numerosas

cajas embaladas y otros muebles, que entregaron a los perjudicados, y en el

locutorio ocuparon 13 o 14 cajas, las vieron ellos, que se había realizado un

envío de un contenedor que se encontraba en Aduanas, y el locutorio estaba

regentado por el acusado y su pareja.

Asimismo constan las declaraciones testificales de Osman José H. H., en las

actuaciones y en el acto de la vista oral, manifestando que como no tenia

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trabajo, colaboraba en el locutorio con el acusado, le ayudaba con las cajas, que

lo regentaban el acusado y su pareja, que fue a buscar cajas de alguna persona y

las llevaba al trastero, que el ultimo contenedor había salido el 14/3/2015, que

no salió ningún otro contenedor, que el declarante firmó el recibí de la caja de

Eveline del Carmen G., y asimismo hizo gestiones en aduanas, ya que puso a su

nombre el contenedor, había problemas de documentación, por no pagar el

impuesto de aduanas, y fue a Nicaragua en octubre de 2015, pero Darwin había

cambiado el nombre del destinatario, que recibía mercancías el acusado y las

enviaba al trastero. Que constan en las actuaciones prueba documental

consistente en los destinatarios de las mercancías, recibos por el dinero

entregado por los perjudicados, lista de mercancías entregadas.

El acusado dice que no era el titular del negocio, pero ello se contradice

con las declaraciones de todos los perjudicados y de la policía, que

independientemente de que estuviera o no el locutorio a nombre de María

Nela o de los dos en el registro mercantil, eran los dos quienes regentaban

el negocio. Asimismo dice que el último contenedor salió en fecha 15/3/2015

y que no llegaba a su destino por problemas burocráticos con aduanas, que

después de esa fecha se siguieron recibiendo paquetes y no se entregaron se

encontraban en los trasteros de la empresa, el declarante tenia llave y

acompaño a la policía, lo que quiere decir era que necesitaba mas cajas para

poder llenar otro contenedor, pero lo cierto es que las cajas que llegaron a

Nicaragua, estaban abiertas, y las cosas de mas valor faltaban, y había pasado un

periodo de tiempo largo, diciendo a los clientes que estaría la mercancía en

Nicaragua, y lo cierto es que se recuperaron bastantes cajas en los trasteros, y

también en el locutorio, y estas sí que estaban enteras.

CUARTO.- Es responsable criminalmente en concepto de autor del delito

continuado de apropiación indebida el acusado Darwin Alberto P. S., al

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haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución, de conformidad con los

artículos 27 y 28 del Código Penal.

QUINTO.- No concurre ninguna circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, por lo que de conformidad con el articulo 66 nº 6 del

Código Penal, se aplicará la pena en la extensión que estimen adecuada, en

atención a las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor

gravedad del hecho, por ello teniendo en cuenta que la pena oscila de seis meses

a tres años, se impondrá la pena en su mitad inferior en 1 año de prisión.

SEXTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, lo son también

civilmente, debiendo indemnizar el acusado por los hechos del apartado

A) A Diana Elvira M. M. en la cantidad de 1.569 euros, a Marlene Guadalupe D. P.

en la cantidad de 9840 euros, a Cecilia de la C. M. C. en 400 euros, a Juan Jose M.

M. en 332 euros, a Silvia Helen C. C. en 625 euros, a Damaris del Socorro C. C. en

180 euros, a Angelica Zelidey T. C. en 180 euros, a Irene del Socorro M. C. en 540

euros, a Elvia Adelina R. C. en 950 euros, a María S. H. en 180 euros, a Zenaida

Alejandra H. M. en 360 euros por gastos de abono, a Wilson Augusto A. A. en 360

euros, ya que solo reclama los gastos de envío pues recuperó las cajas, Elvira J. F.

en 848,29 euros, a Ramón Antonio R. A. en 380 euros a Denis R. M. en 1019

euros, y 180 euros por los gastos, a María Francisca Q. G. en 1595 euros, a Mirna

del Rosario R. O. en 1220 euros, a Carlos Ernesto R. C. en 3000 euros, y a Reyna

Isabel T. A. en 1000 euros.

Asimismo no procede indemnizar a Eveline del Carmen G. Pérez, Gerarda

Margarita M. C., Isle Angelica S. de V., Patricia de la Asunción M., Mayra Antonia

B. S., Elitzabet C. S., Placida CarolinT. P., Glenda del Socorro G. Mondargon, y

Ernesto Napoleón B. C., al no haber quedado acreditadas sus reclamaciones,

ya que debidamente citados, no comparecieron al acto de la vista oral.

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SEPTIMO.- Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código

Penal, el acusado Darwin Alberto P. S., responderá de la ½ de las costas

procesales.

OCTAVO.- En relación con el apartado B de párrafo primero de las conclusiones

del Ministerio Fiscal, relativo al dinero entregado al acusado y a su pareja en

concepto de préstamo, constante doctrinal legal que excusa su cita, del Tribunal

Supremo, excluye a la compraventa y al préstamo de dinero de la categoría de

títulos aptos para engendrar el delito de apropiación indebida ; la compraventa,

es esencialmente un título traslativo del dominio -excepto, obvio es, la

convenida con pacto de reserva- que no conlleva obligación de devolución o

aplicación; en el simple préstamo, se transfiere al prestatario la propiedad del

dinero, bien que con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y

calidad (1753, 1754, 1170 C.C.

Los elementos constitutivos del delito de estafa de conformidad con las

sentencias de Tribunal Supremo de 31/1/91,24/3/92, 16/6/92, 16/10/92,

2/4/93, y 6/4/90, y 12/11/90, son: “a)acción engañosa, precedente o

concurrente, que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el

sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o a un tercero, animo

de lucro; b)que tal acción sea adecuada, eficaz, y suficiente, para provocar un

error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo

realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un

perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente, exista relación de

causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de

otra”. En idéntico sentido sentencia del TS 2ª, de fecha 16-07-1999.

La STS de esta Sala 1491/2004 de 22 de diciembre en los casos en que la

intención de incumplimiento haya surgido con posterioridad al contrato --dolo

subsequens -- se estaría extramuros del delito de estafa porque éste exige el

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previo y suficiente engaño desplegado por el sujeto activo motivador del acto de

disposición efectuado en su propio perjuicio por el sujeto pasivo"; y también

"En consecuencia, el dolo en el cumplimiento de las obligaciones --dolo

subsequens y por tanto sobrevenido-- no puede ser objeto de criminalización,

debiendo depurarse sus responsabilidades en el propio ámbito civil en el que se

produjo tal incumplimiento, SSTS 1280/99 de 17 de septiembre 1649/2001 de

24 de septiembre y 348/2003 de 12 de marzo.

Entendemos que respecto de los prestamos de dinero efectuados al acusado

por Mirna del Rosario R. O. por valor de 4.500 euros, en cinco entregas

parciales de dinero, que no ha recuperado, Reyna Isabel T. A. por valor de

4.600 euros, menos 300 euros que le fueron devueltas, Luis Ernesto A. G.,

por valor de 5000 euros, que no ha recuperado, Carolina del Socorro B. M.,

por la cantidad de 5000 euros, de las cuales recuperó 2000 euros, y de

Luis Julio German R. B., por la cantidad de 12000 euros, de la cual reclama

la cantidad de 9750 euros, no ha quedado acreditado la existencia de un

engaño previo al préstamo, ya que el acusado y su pareja firmaron

reconocimientos de deudas, y dichas personas que eran amigas, sabían que el

dinero era para el funcionamiento del locutorio, y para sacar el contenedor que

no había entrado en Nicaragua, debido a problemas económicos, por tanto dicho

dinero deberá reclamarse ante la jurisdicción civil correspondiente.

Asi de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente, en relación

con los hechos contenidos en el apartado B de la conclusión primera del

Ministerio Fiscal, procede absolver al acusado de los delitos de apropiación

indebida tipificado en el articulo 253 pº 1 del Código Penal y de estafa

tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, con declaración de oficio

de ½ costas procesales.

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22

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

FALLO

CONDENAMOS al acusado Darwin Alberto P. S., cuyos demás datos

personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor

responsable respecto a los hechos comprendidos en el apartado A del párrafo

primero de las conclusiones del Ministerio Fiscal, como constitutivos de un

delito continuado de apropiación indebida tipificado en el articulo 253 pº1 y

74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas del

responsabilidad criminal, a la penas de, 1 año de prisión, más la accesoria legal

de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante todo

el tiempo de la condena, mas ½ costas procesales, debiendo indemnizar en

concepto de responsabilidad civil, a Diana Elvira M. M. en la cantidad de

1.569 euros, a Marlene Guadalupe D. P. en la cantidad de 9840 euros, a Cecilia

de la C. M. Chavarría en 400 euros, a Juan Jose Mungía Mungía en 332 euros, a

Silvia Helen C. C. en 625 euros, a Damaris del Socorro C. C. en 180 euros, a

Angelica Zelidey T. C. en 180 euros a Irene del Socorro M. C. en 540 euros, a

Elvia Adelina R. C. en 950 euros ,a Maria S. H. en 180 euros, a Zenaida

Alejandra H. M. en 1185 euros, por la caja no recuperada y 360 euros por

gastos de abono, a Wilson Augusto A. A. en 360 euros, Elvira J. F. en 848,29

euros, a Ramón Antonio R. A. en 380 euros a Denis R. M. en 1019 euros, y 180

euros por los gastos, a María Francisca Q. G. en 1595 euros, a Mirna del Rosario

R. O. en 1220 euros, a Carlos Ernestro R. C. en 3000 euros, y a Reyna Isabel T.

A. en 1000 euros.

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23

Asimismo ABSOLVEMOS al acusado Darwin Alberto P. S. en relación con los

hechos contenidos en el apartado B de la conclusión primera del Ministerio

Fiscal, de los delitos de apropiación indebida tipificado en el articulo 253 pº1

del código penal y de estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código

penal, con declaración de oficio de ½ costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO

DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse

mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este

Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá

contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala

y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.