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16 ª EDICIÓN 2018 Comentarios, concordancias, jurisprudencia, e índice analítico. JACOBO BARJA DE OUIROGA Magistrado del ibunal Supmo Ex Vocal del Consejo General del Poder dicial Doctor en Derecho CARLOS GRANADOS PÉREZ Magistra del Tribunal Supremo ) Ex cal Genel del Estado Dicr de la Ona antifraude del Ayuntamiento de Ma ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA Magisdo del Tribunal Supremo Ex Vocal del Consejo General l Por Judicial CRISTINA MARTÍNEZ-ARRIETA MÁROUEZ DE PRADO Abogada Fiscal MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLEGAS GARCÍA Magistrada Coordinadora del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo Doctora en Derecho

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16ª EDICIÓN 2018

Comentarios, concordancias, jurisprudencia, e índice analítico.

JACOBO BARJA DE OUIROGA Magistrado del Tribunal Supremo

Ex Vocal del Consejo General del Poder Judicial Doctor en Derecho

CARLOS GRANADOS PÉREZ Magistrado del Tribunal Supremo {j)

Ex Fiscal General del Estado Director de la Oficina antifraude del Ayuntamiento de Madrid

ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA Magistrado del Tribunal Supremo

Ex Vocal del Consejo General del Poder Judicial

CRISTINA MARTÍNEZ-ARRIETA MÁROUEZ DE PRADO Abogada Fiscal

MARÍA DE LOS ÁNGELES VILLEGAS GARCÍA Magistrada Coordinadora del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

Doctora en Derecho

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CÓDIGO PENALCOMENTARIOS, CONCORDANCIAS,

JURISPRUDENCIA E ÍNDICE ANALÍTICO.

16ª EDICIÓN 2018

Jacobo Barja de QuirogaMagistrado del Tribunal Supremo

Ex Vocal del Consejo General del Poder Judicial Doctor en Derecho

Carlos Granados PérezMagistrado del Tribunal Supremo (j)

Ex Fiscal General del Estado Director de la Oficina antifraude del Ayuntamiento de Madrid

Andrés Martínez ArrietaMagistrado del Tribunal Supremo

Ex Vocal del Consejo General del Poder Judicial

Cristina Martínez-Arrieta Márquez de PradoAbogada Fiscal

María de los Ángeles Villegas GarcíaMagistrada Coordinadora del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

Doctora en Derecho

COLEX 2018

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Copyright © 2018

Queda prohibida, salvo excepción prevista en la ley, cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de esta obra sin contar con autorización de los titulares de propiedad intelectual. La infracción de los derechos mencionados puede ser constitutiva de delito contra la propiedad intelectual (arts. 270 y sigs. del Código Penal) El Centro Español de Derechos Reprográficos (www.cedro.org) garantiza el respeto de los citados derechos.

Editorial Colex S.L. vela por la exactitud de los textos legales publicados, no obstante, advierte que la única normativa oficial se encuentra publicada en el BOE o Boletín Oficial correspondiente, siendo esta la única legalmente válida, y declinando cualquier responsabilidad por daños que puedan causarse debido a inexactitudes e incorrecciones en los mismos.

Editorial Colex, SL, habilitará a través de la web www.colex.es un servicio online para acceder al texto con las eventuales correcciones de erratas, además, como complemento a su libro, dispondrá de un servicio de actualizaciones.

© Jacobo Barja de Quiroga© Carlos Granados Pérez© Andrés Martínez Arrieta© Cristina Martínez-Arrieta Márquez de Prado© María de los Ángeles Villegas García

© Editorial Colex, S.L.Polígono Pocomaco, parcela I, Edificio Diana, portal centro 2, A Coruña, 15190, A Coruña (Galicia)[email protected]

I.S.B.N.: 978-84-17135-41-6Dep. Legal: C- 579-20

Imprime: Grafilia S.L. Tlf: 91 103 25 06

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LEYENDA ICONOS

Texto modificado Texto nuevo

ABREVIATURAS

ART. Artículo

AAP Auto de la Audiencia Provincial

ATS Auto del Tribunal Supremo

C de c Código de Comercio

CC Código Civil

CE Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978

CEDH Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (ROMA, 4-11-59, ratificado por España el 26-9-79)

CP Código Penal (LO 10/1995, de 23 de noviembre)

DA / D.A. Disposición Adicional

DDT / D.DT. Disposición Derogatoria

DF / D.F. Disposición Final

DT / D.T. Disposición Transitoria

DUDH Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 10-11-48)

ET Estatuto de los trabajadores (RDLeg. 2/2015, de 23 de octubre)

L Ley

LEC Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero)

LECr Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD. de 14 de septiembre de 1882)

LGPe Ley General Penitenciaria (LO 1/1979, de 26 de septiembre)

LH Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946)

LJCA Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio)

LJS Ley de Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre)

LO Ley Orgánica

LOFCS Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LO 2/1986, de 13 de marzo)

LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial (LO 6/1985, de 1 de julio)

LOPSC Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (LO 4/2015, de 30 de marzo)

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ABREVIATURAS

LOREG Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LO 5/1985, de 19 de junio)

LORPM Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (LO 5/2000, de 12 de enero)

LOTC Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LO 2/1979, de 3 de octubre)

LOTJ Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LO 5/1995, de 22 de mayo)

LPI Ley de Propiedad Intelectual (RDLeg. 1/1996, de 12 de abril)

LPPNA Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea (Ley 209/1964, de 24 de diciembre)

LRJSP Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (Ley 40/2015, de 1 de octubre)

MF Ministerio Fiscal

O Orden

PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

RD Real Decreto

RDL Real Decreto Ley

RDLeg Real Decreto Legislativo

RH Reglamento Hipotecario (Decreto de 14 de febrero de 1947)

RP Reglamento Penitenciario (RD 190/1996, de 9 de febrero)

SAN Sentencia de la Audiencia Nacional

SAP Sentencia de la Audiencia Provincial

SJP Sentencia del Juzgado de lo Penal

STC Sentencia del Tribunal Constitucional

STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

STS / SSTS Sentencia/s del Tribunal Supremo

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SUMARIO

LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 15

TÍTULO PRELIMINAR. De las garantías penales y de la aplicación de la Ley Penal 17

LIBRO I� Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 47

TÍTULO I. De la infracción penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

CAPÍTULO I. De los delitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47CAPÍTULO II. De las causas que eximen de la responsabilidad criminal . . . . . 73CAPÍTULO III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal 90CAPÍTULO IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal 106CAPÍTULO V. De la circunstancia mixta de parentesco . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122CAPÍTULO VI. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126

TÍTULO II. De las personas criminalmente responsables de los delitos . . . . . . 132

TÍTULO III. De las penas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155

CAPÍTULO I. De las penas, sus clases y efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155SECCIÓN 1ª. De las penas y sus clases . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155SECCIÓN 2ª. De las penas privativas de la libertad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158SECCIÓN 3ª. De las penas privativas de derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162SECCIÓN 4ª. De la pena de multa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169SECCIÓN 5ª. De las penas accesorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174SECCIÓN 6ª. Disposiciones comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179

CAPÍTULO II. De la aplicación de las penas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185SECCIÓN 1ª. Reglas generales para la aplicación de las penas . . . . . . . . . . . . 185SECCIÓN 2ª. Reglas especiales para la aplicación de las penas . . . . . . . . . . . 206

CAPÍTULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución delas penas privativas de libertad y de la libertad condicional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240SECCIÓN 1ª. De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad 240SECCIÓN 2ª. De la sustitución de las penas privativas de libertad. . . . . . . . . . 246SECCIÓN 3ª. De la libertad condicional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251SECCIÓN 4ª. Disposiciones comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 255

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SUMARIO

TÍTULO IV. De las medidas de seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 256

CAPÍTULO I. De las medidas de seguridad en general. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 256CAPÍTULO II. De la aplicación de las medidas de seguridad . . . . . . . . . . . . . . 260

SECCIÓN 1ª. De las medidas privativas de libertad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260SECCIÓN 2ª. De las medidas no privativas de libertad . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262

TÍTULO V. De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266

CAPÍTULO I. De la responsabilidad civil y su extensión . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266CAPÍTULO II. De las personas civilmente responsables. . . . . . . . . . . . . . . . . . 279CAPÍTULO III. De las costas procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 298CAPÍTULO IV. Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás

responsabilidades pecuniarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 305

TÍTULO VI. De las consecuencias accesorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 306

TÍTULO VII. De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos . . . . 316

CAPÍTULO I. De las causas que extinguen la responsabilidad criminal . . . . . . 316CAPÍTULO II. De la cancelación de antecedentes delictivos . . . . . . . . . . . . . . 330

LIBRO II� Delitos y sus penas � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 335

TÍTULO I. Del homicidio y sus formas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335

TÍTULO II. Del aborto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 426

TÍTULO III. De las lesiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 455

TÍTULO IV. De las lesiones al feto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 564

TÍTULO V. Delitos relativos a la manipulación genética . . . . . . . . . . . . . . . . . . 569

TÍTULO VI. Delitos contra la libertad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 575

CAPÍTULO I. De las detenciones ilegales y secuestros . . . . . . . . . . . . . . . . . . 575CAPÍTULO II. De las amenazas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 625CAPÍTULO III. De las coacciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 644

TÍTULO VII. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral . . . . . . . 659

TÍTULO VII BIS. De la trata de seres humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 691

TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales . . . . . . . . . . . . 704

CAPÍTULO I. De las agresiones sexuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 704CAPÍTULO II. De los abusos sexuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 750CAPÍTULO II BIS. De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis

años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 760CAPÍTULO III. Del acoso sexual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 780CAPÍTULO IV. De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual . . . . . . 783CAPÍTULO V. De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual

y corrupción de menores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 789CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores . . . . . . . . . . 818

TÍTULO IX. De la omisión del deber de socorro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 824

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SUMARIO

TÍTULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 829

CAPÍTULO I. Del descubrimiento y revelación de secretos . . . . . . . . . . . . . . . 829CAPÍTULO II. Del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y

establecimientos abiertos al público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 858

TÍTULO XI. Delitos contra el honor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 869

CAPÍTULO I. De la calumnia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 869CAPÍTULO II. De la injuria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 879CAPÍTULO III. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 887

TÍTULO XII. Delitos contra las relaciones familiares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 893CAPÍTULO I. De los matrimonios ilegales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 893CAPÍTULO II. De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad,

estado o condición del menor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 894CAPÍTULO III. De los delitos contra los derechos y deberes familiares . . . . . . 897

SECCIÓN 1ª. Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 897

SECCIÓN 2ª. De la sustracción de menores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 902SECCIÓN 3ª. Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad

necesitadas de especial protección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 904

TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico . 924

CAPÍTULO I. De los hurtos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 924CAPÍTULO II. De los robos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 939CAPÍTULO III. De la extorsión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 983CAPÍTULO IV. Del robo y hurto de uso de vehículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 986CAPÍTULO V. De la usurpación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 991CAPÍTULO VI. De las defraudaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 995

SECCIÓN 1ª. De las estafas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 995SECCIÓN 2ª. De la administración desleal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1050SECCIÓN 2ª BIS. De la apropiación indebida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1059SECCIÓN 3ª. De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas . . . . . . . . . 1077

CAPÍTULO VII. Frustración de la ejecución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1079CAPÍTULO VII BIS. De las insolvencias punibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1094CAPÍTULO VIII. De la alteración de precios en concursos y subastas públicas 1108CAPÍTULO IX. De los daños . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1110CAPÍTULO X. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores. . . . . . . . . . . 1125CAPÍTULO XI. De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al

mercado y a los consumidores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1134SECCIÓN 1ª. De los delitos relativos a la propiedad intelectual . . . . . . . . . . . . 1134SECCIÓN 2ª. De los delitos relativos a la propiedad industrial . . . . . . . . . . . . . 1147SECCIÓN 3ª . De los delitos relativos al mercado y a los consumidores . . . . . 1161SECCIÓN 4ª. Delitos de corrupción en los negocios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1178SECCIÓN 5ª. Disposiciones comunes a las secciones anteriores . . . . . . . . . . 1184

CAPÍTULO XII. De la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural 1187

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SUMARIO

CAPÍTULO XIII. De los delitos societarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1188CAPÍTULO XIV. De la receptación y el blanqueo de capitales . . . . . . . . . . . . . 1220

TÍTULO XIII BIS. De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos 1251

TÍTULO XIV. De los delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social 1252

TÍTULO XV. De los delitos contra los derechos de los trabajadores . . . . . . . . 1291

TÍTULO XV BIS. Delitos contra los derechos delos ciudadanos extranjeros . . 131

TÍTULO XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente . . . 1320

CAPÍTULO I. De los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo . 1320CAPÍTULO II. De los delitos sobre al patrimonio histórico . . . . . . . . . . . . . . . . 1331CAPÍTULO III. De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente 1335CAPÍTULO IV. De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y

animales domésticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1361CAPÍTULO V. Disposiciones comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1368

TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva . . . . . . . . . . . . . . . . 1371

CAPÍTULO I. De los delitos de riesgo catastrófico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1371SECCIÓN 1ª. De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes. 1371SECCIÓN 2ª. De los estragos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1373SECCIÓN 3ª . De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes 1379

CAPÍTULO II. De los incendios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1380SECCIÓN 1ª. De los delitos de incendio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1380SECCIÓN 2ª. De los incendios forestales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1387SECCIÓN 3ª . De los incendios en zonas no forestales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1390SECCIÓN 4ª. De los incendios en bienes propios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1390SECCIÓN 5ª. Disposiciones comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1391

CAPÍTULO III. De los delitos contra la salud pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1392CAPÍTULO IV. De los delitos contra la seguridad vial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1495

TÍTULO XVIII. De las falsedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1507

CAPÍTULO I. De la falsificación de moneda y efectos timbrados. . . . . . . . . . . 1507CAPÍTULO II. De las falsedades documentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1511

SECCIÓN 1ª. De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación. . . . . . 1511

SECCIÓN 2ª. De la falsificación de documentos privados . . . . . . . . . . . . . . . . 1539SECCIÓN 3ª . De la falsificación de certificados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1543SECCIÓN 4ª . De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje . 1550

CAPÍTULO III. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1552CAPÍTULO IV. De la usurpación del estado civil. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1554CAPÍTULO V. De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo . . . . . 1557

TÍTULO XIX. Delitos contra la administración pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1563

CAPÍTULO I. De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1563

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11

SUMARIO

CAPÍTULO II. Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1573

CAPÍTULO III. De la desobediencia y denegación de auxilio . . . . . . . . . . . . . . 1578CAPÍTULO IV. De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación

de secretos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1583CAPÍTULO V. Del cohecho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1593CAPÍTULO VI. Del tráfico de influencias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1607CAPÍTULO VII. De la malversación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1617CAPÍTULO VIII. De los fraudes y exacciones ilegales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1630CAPÍTULO IX. De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios

públicos y de los abusos en el ejercicio de su función. . . . . . . . . . . . . . . . . 1642CAPÍTULO X. Disposición común a los capítulos anteriores . . . . . . . . . . . . . . 1654

TÍTULO XX. Delitos contra la administración de justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . 1655

CAPÍTULO I. De la prevaricación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1655CAPÍTULO II. De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover

su persecución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1663CAPÍTULO III. Del encubrimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1664CAPÍTULO IV. De la realización arbitraria del propio derecho . . . . . . . . . . . . . 1672CAPÍTULO V. De la acusación y denuncias falsas y de la simulación de delitos 1675CAPÍTULO VI. Del falso testimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1678CAPÍTULO VII. De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional . . . . 1684CAPÍTULO VIII. Del quebrantamiento de condena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1693CAPÍTULO IX. De los delitos contra la Administración de Justicia de la Corte

Penal Internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1698

TÍTULO XXI. Delitos contra la constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1699

CAPÍTULO I. Rebelión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1699CAPÍTULO II. Delitos contra la Corona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1701CAPÍTULO III. De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de

poderes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1705SECCIÓN 1ª. Delitos contra las Instituciones del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . 1705SECCIÓN 2ª. De la usurpación de atribuciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1712

CAPÍTULO IV. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1714SECCIÓN 1ª. De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos

fundamentales y de las libertades públicas garantizadas por la Constitución 1714SECCIÓN 2ª. De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos

religiosos y el respeto a los difuntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1731CAPÍTULO V. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las

garantías constitucionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1735SECCIÓN 1ª. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la

libertad individual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1735SECCIÓN 2ª. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la

inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad. . . . . . . . . . . . 1739SECCIÓN 3ª. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra

otros derechos individuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1743

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SUMARIO

CAPÍTULO VI. De los ultrajes a España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1746

TÍTULO XXII. Delitos contra el orden público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1747

CAPÍTULO I. Sedición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1747CAPÍTULO II. De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los

funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia . . . . . . . . . . . . . 1748CAPÍTULO III. De los desórdenes públicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1757CAPÍTULO IV. Disposición común a los capítulos anteriores. . . . . . . . . . . . . . 1761CAPÍTULO V. De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos 1762CAPÍTULO VI. De las organizaciones y grupos criminales . . . . . . . . . . . . . . . . 1776CAPÍTULO VII. De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de

terrorismo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1785SECCIÓN 1ª. De las organizaciones y grupos terroristas . . . . . . . . . . . . . . . 1785SECCIÓN 2ª. De los delitos de terrorismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1787

TÍTULO XXIII. De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del estado, y relativos a la defensa nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1812

CAPÍTULO I. Delitos de traición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1812CAPÍTULO II. Delitos que comprometen a la paz o la independencia del Estado 1814CAPÍTULO III. Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones

relativas a la defensa nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1815

TÍTULO XXIV. Delitos contra la comunidad internacional . . . . . . . . . . . . . . . . 1817

CAPÍTULO I. Delitos contra el Derecho de gentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1817CAPÍTULO II. Delitos de genocidio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1817CAPÍTULO II BIS. De los delitos de lesa humanidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1821CAPÍTULO III. De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso

de conflicto armado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1823CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1826CAPÍTULO V. Delito de piratería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1827

LIBRO III� Faltas y sus penas � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 1829

DISPOSICIONES ADICIONALES � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 1829

DISPOSICIONES TRANSITORIAS � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 1830

DISPOSICIONES DEROGATORIAS � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 1832

DISPOSICIONES FINALES � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 1833

ÍNDICE ANALÍTICO � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � � 1835

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LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE,

DEL CÓDIGO PENAL

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LIBRO IIDELITOS Y SUS PENAS

TÍTULO IDel homicidio y sus formas

ART. 138.1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión

de diez a quince años.2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del

artículo 140, ob) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.

MODIFICACIONESModificado por LO 1/2015, de 30 de marzo. Se ha añadido, en esa reforma, el apartado segundo.

Redacción originaria que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2015: “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez

a quince años”

CONCORDANCIASVer arts. 57, 139, 142, 143, 450, 605 y 607 CP.

COMENTARIOPreámbulo

En el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se explica la incorporación del nuevo apartado segundo indicándose que las circunstancias de agravación del delito de asesinato, previstas en el artículo 140.1, por coherencia, pasan a ser también circunstancias que cualifican el delito de homicidio. Al tiempo, se ha previsto también la agravación del homicidio de autoridades, funcionarios y agentes de la autoridad –cuando son víctimas de este delito en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas– con la finalidad, especialmente, de reforzar la protección de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En consecuencia en el art. 138.2 se incorporan varios tipos agravados de homicidio: a) el homicidio cualificado por el sujeto pasivo cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad; b) el homicidio cualificado por el sujeto activo cuando el delito de homicidio se hubiera cometido por quien pertenece a un grupo u organización criminal; c) el homicidio en conexión con otros delitos bien a un delito de atentado o con un delito contra la libertad sexual. Respecto al delito de atentado se dice cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado. Los supuestos en los que con una acción se comete un homicidio y un atentado darían lugar a un concurso ideal pero el legislador, con esta reforma, no quiere la aplicación del artículo 77 CP y dispone que se aplicará la pena superior en grado. Y en relación a la conexión con un delito contra la libertad sexual se dice que el delito de homicidio sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiere cometido contra la víctima sin que se excluya ninguno de los que están tipificados en el Código Penal bajo esa rúbrica.

Plenos no jurisdiccionales de la Sala 2ª del Tribunal SupremoEn el pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, celebrado el 20 de enero de

2015, se examinó el tratamiento de concurso real o ideal que merecen los supuestos de una acción única (en sentido natural), de una conducta dolosa, de la que se derivan varios resultados subsumibles en el mismo precepto penal. (supuestos llamados de concurso homogéneo), en el caso sujetos pasivos plurales en un delito de homicidio, y se adoptó el siguiente acuerdo:

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336

LIBRO II — TÍTULO IArt. 138

“Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (art. 73 Cp y 76 Cp), salvo la existencia de regla penológica especial (v.gr. art. 382 del Cp.)”. Este Acuerdo ha sido examinado en la Sentencia 717/2014, de 29 de enero.

En el Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo, celebrado el día 26 de mayo de 2000, se examinaron las facultades que tiene el Tribunal para privar la patria potestad fuera de los casos previstos expresamente en los textos penales. La cuestión que se sometió a la consideración del Pleno de la Sala es determinar si procede o no la privación de la patria potestad, interesada por una acusación, contra quien sea autor del homicidio cometido contra su cónyuge, aplicando directamente las normas del Código Civil. Se tomó el siguiente Acuerdo:

“Estimar improcedente y por tanto suprimir la pena de privación de la patria potestad impuesta por el Tribunal sentenciador, pero considera el Pleno que debe mantenerse en este caso concreto la situación del menor acordada por las instituciones administrativas tutelares de Cataluña, sin perjuicio del ejercicio por el Ministerio Fiscal de las acciones en defensa de los intereses y de la protección del menor”.

La Sentencia del Tribunal Supremo 780/2000, de 11 de septiembre, ha seguido lo acordado en este pleno.

Este Acuerdo ha de adaptarse a la reforma del Código Penal, operada por LO 5/2010, de 22 de junio, que introduce entre las penas graves la privación de la patria potestad (art. 33.2.j) y asimismo introduce en el artículo 55 CP la privación de la patria potestad también para la pena de prisión igual o superior a diez años cuando tenga relación con el delito cometido.

En el pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el día 18 de febrero de 1994 se sometió a la consideración de la Sala un supuesto de parricidio (ahora sería homicidio, en su caso, con la agravante de parentesco) cuando los cónyuges se encuentran separados. En esta Junta General se examinó si el parentesco, que cualifica el entonces existente delito de parricidio, desaparece cuando los cónyuges están separados. Se debatieron dos posiciones. La que coincide con la doctrina mantenida por numerosas sentencias de la Sala 2ª de que el parentesco, a estos efectos del delito de parricidio, no desaparece por la separación de los cónyuges. Frente a ello, se defendió otra posición según la cual, cuando media separación entre los cónyuges la aplicación del artº 405 del Código de 1973 no debe ser automática y que debe tenerse en cuenta el art. 3º del Código Civil y realizarse la interpretación de acuerdo con la realidad social de nuestro tiempo. Finalmente prevaleció el criterio de que en los supuestos de separación de los cónyuges habrá que estar a cada caso en concreto para decidir sobre la existencia de la circunstancia de parentesco. Ahora, tras la reforma operada por LO 11/2003, de 29 de septiembre, que dio nueva redacción al artículo 23 del Código Penal, está resuelta la cuestión ya que se dice: “ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad”.

JURISPRUDENCIA1� Concepto legal2� Bien jurídico protegido� 2.1. Vida humana. 2.2 Vida humana independiente. 2.3. Ser vivo.3� Conducta típica� 3.1 Tipo objetivo. 3.1.1. Comisión por omisión. 3.1.2. Sujeto pasivo. 3.1.2.1. Sujetos pasivos plurales. 3.1.3. Objeto material. 3.1.3.1. Vida humana independiente. 3.1.3.2. Ser vivo. 3.1.4. Relación de causalidad. 3.1.4.1. Imputación objetiva. 3.1.4.1.1. Supuestos de ruptura de la imputación objetiva. 3.1.4.1.2. Autopuesta en peligro. 3.1.4.1.3. Desviación del curso causal. 3.1.4.1.4. Otros elementos causales concurrentes. Enfermedad. 3.2 Tipo subjetivo. 3.2.1. Homicidio doloso. 3.2.1.1. Ánimo de matar. 3.2.1.1.1. Animo homicida e imposibilidad de agravar en casación por discrepancia en la valoración de la prueba. 3.2.1.2. Dolo directo. 3.2.1.2.1 Dolo homicida y no delito contra la seguridad del tráfico. 3.2.1.3. Dolo indirecto o de consecuencias necesarias. 3.2.1.4. Dolo eventual. 3.2.1.4.1. Dolo eventual y tentativa. 3.2.1.5. Dolus generalis. 3.2.1.6. Error en la persona o en el golpe. 3.2.2. Homicidio imprudente. 3.2.2.1. Culpa consciente. Distinción de dolo eventual. 3.2.2.2. Imprudencia grave. 3.2.2.3. Comisión por omisión. 3.2.3. Homicidio preterintencional. 3.2.4. Versari in re illicita. 3.2.5. Error de prohibición4� Autoría y participación� 4.1. Autoría. 4.1.1. Autoría, cooperación necesaria, complicidad. Diferencias. 4.2. Coautoría. 4.2.1. Coautoría sucesiva o adhesiva. 4.3. Inducción. 4.3.1. Exceso del inducido. 4.4. Cooperador necesario. 4.5. Cómplice

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LIBRO II — TÍTULO I Art. 138

5� Formas imperfectas� 5.1. Tentativa. 5.1.1. Tentativa inidónea y delito imposible. 5.1.2. Distinción de actos preparatorios. 5.1.3. Penalidad. 5.2. Desistimiento6� Concursos� 6.1. Homicidio y atentado. 6.2. Homicidio e incendio. 6.3. Homicidio imprudente y lesiones7� Circunstancias� 7.1. Abuso de superioridad. 7.2. Legítima defensa. 7.3. Miedo insuperable. 7.4. Arrebato y obcecación. 7.4.1. Celos. 7.5. Parentesco. 7.6. Supuesto agravado por razón de género. 7.7. Supuesto agravado: víctima menor de 16 años. 7.8. Supuesto agravado especial vulnerabilidad8� Penalidad� 8.1. Privación de la patria potestad9� Responsabilidad civil� 9.1. Delito doloso. 9.2. Delito doloso. Baremo orientativo. 9.3. Delito imprudente. 9.4. Responsabilidad civil subsidiaria. Art. 120.3 CP10� Principio acusatorio� 10.1. Acusado por asesinato y condenado por homicidio. 10.2. Acusado por tentativa de asesinato alevoso y condenado por tentativa de homicidio con abuso de superioridad. 10.3. Acusación como autor y condena por cooperador necesario o cómplice. 10.4. Acusación por tentativa de homicidio y condena por amenazas. 10.5. Acusación por complicidad de tentativa de homicidio y condena por encubrimiento. 10.6. Acusación por homicidio y condena por lesiones. 10.7. Acusación por homicidio doloso y condena por homicidio imprudente

1� Concepto legalEl delito de homicidio se describe en el CP, en su versión dolosa y en la imprudente, como

«el que matare a otro…» o «el que causare la muerte de otro…». Parte de la ajenidad de la vida que se sega, lo que presupone que se acaba con la existencia de otra persona, la víctima, contra su voluntad. Cuando se trata de suicidios, por mucho que se ostente la posición de garante, y por más que la omisión pudiera ser equivalente a no evitar su muerte, no se actúa contra la voluntad libremente formada de quien pierde la vida, por el contrario se coadyuva a sus designios. Se trata en definitiva de un supuesto de intervención omisiva en el suicidio ajeno. No nos adentraremos en la polémica jurídica, no suscitada por ninguno de los recursos, sobre la consideración que merece el comportamiento de quien pudiendo hacerlo no evita el suicidio ajeno. Lo contrario exigiría una toma de postura acerca de si las modalidades recogidas en el artículo 143 CP admiten la comisión por omisión (en línea con lo en su día afirmado por la STS de 23 de noviembre de 1994 en el recurso 17/1994) o si por su propia configuración exigen un comportamiento activo que relega el meramente pasivo al delito de omisión de socorro del artículo 195. No dejaría de ser un pronunciamiento obiter dicta. Pese a ello insistimos en la atipicidad por aplicación del artículo 12 CP cuando, como en este caso, se descarta la existencia de dolo, pues ninguno de los preceptos citados tienen prevista su versión imprudente (STS 482/2017, de 28 de junio).

2� Bien jurídico protegido2.1. Vida humana

El dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida (STS 69/2010, de 30 de enero).

2.2. Vida humana independiente:El ser humano, cuyo nacimiento se ha iniciado, constituye el bien jurídico protegido y al

mismo tiempo el objeto que sufre la acción u omisión que como delitos de homicidio o lesiones se tipifican en el Código Penal (STS 2251/2001, de 29 de noviembre).

Es cierto también que uno de los hechos constitutivos de la infracción penal en el delito de homicidio es la necesidad de que la víctima sea una persona dotada de vida independiente, es decir en el caso de un recién nacido, es necesario la separación del feto respecto del claustro materno (STS 227/2014, de 19 de marzo).

2.3. Ser vivo.Si seguimos acudiendo a las hipótesis y nos situamos en la posición que pretende el recurrente,

esto es, si presumimos que el autor del hecho cuando ejecutó los episodios segundo y tercero (asfixia por anoxia o despeñamiento) creía por error vencible que la víctima había muerto, sin ser cierto, faltaría el elemento objetivo del tipo (“ser vivo”), en cuyo caso la muerte final sólo

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LIBRO II — TÍTULO IArt. 138

le podrá ser imputable a título de homicidio imprudente. Sin embargo, tal construcción no podría prosperar si acudimos, como es de lógica, al concepto de “dolus generalis”, según el cual la segunda acción y la tercera en su caso estarían comprendidas por el dolo genérico de matar, que perduró de forma sostenida hasta que los acusados se desprendieron del cuerpo de la víctima. Se trataría de una desviación del curso causal absolutamente inesencial. (STS 133/2013, de 6 de febrero, STS 790/2008, de 18 de noviembre).

3� Conducta típica�3.1. Tipo objetivo

Para hablar de “un solo hecho” hay que estar a un criterio técnico penal, al sentido de cada tipo penal. “Unidad de hecho” no es lo mismo que “unidad de acción”. Los tipos penales describen no solo conductas sino también resultados. El hecho de matar comprende acción y resultado y no solo la acción. En el delito de homicidio “el hecho” en sentido penal viene constituido por la muerte de una persona, no por la acción que ocasiona esa muerte (STS 365/2013, de 20 de marzo).

3.1.1. Comisión por omisión.En los delitos de resultado la equivalencia entre la realización activa y omisiva del tipo es de

apreciar cuando el omitente se encuentra en posición de garante y su deber consiste en impedir el resultado. En otros términos tanto realiza la conducta típica, en este caso matar, quien realiza activamente una conducta dirigida a la producción del resultado como quien estando obligado a defender un bien jurídico, vida de un hijo menor, en este caso de 1 año de edad, frente a agresiones que le ponen seriamente en peligro, se desentiende completamente de su protección y deja actuar al agresor, omisión de la actuación debida. Esa omisión es equivalente a la acción en la medida en que el incumplimiento de su deber de actuar en protección de la hija menor, ante la situación de peligro de muerte, supone la realización de tipo del homicidio calificado pues la omisión por quien tiene un deber especial de actuar en defensa del bien jurídico en grave peligro, nacido de los deberes legales de asistencia y protección y de la propia naturaleza de la relación entre padres e hijos menores (SSTS 358/2010, de 4 de marzo y 459/2013, de 28 de mayo).

3.1.2. Sujeto pasivo.3.1.2.1. Sujetos pasivos plurales

En el caso, el autor no compromete la seguridad del tráfico, sino la vida de sus amigos con los que está enfadado y realiza una conducta consistente en precipitar el vehículo al mar. No hay afectación de la seguridad del tráfico… el autor realiza una conducta respecto de la que conoce el peligro que para la vida de sus acompañantes produce, utilizando el vehículo como instrumento de agresión a los bienes jurídicos tutelados…El autor realizó el tipo penal del delito de resultado, homicidio del art. 138 Cp... se representa el peligro, lo conocía y aceptó en los términos que hemos dejado expuestos. … Procede analizar el régimen de concurrencia de los delitos de homicidio, concurso real o ideal. Es necesario realizar la interpretación de la norma para determinar el tipo de concurso aplicable a los supuestos de acción única causante de varios resultados, reales o potenciales. Cuando la acción realizada causa varios resultados estamos en presencia no de una única acción de matar, una acción homicida, sino de tantos hechos como víctimas, o potenciales víctimas, de tantos hechos punibles como sujetos pasivos, pues sobre cada uno de ellos se desarrolla la acción y ésta no tiene la misma antijuridicidad y culpabilidad cuando la acción se desarrolla contra una o contra varias víctimas. En similares términos la STS 1837/2001, de 19 de octubre… El día 20 de enero de 2015, el Pleno no jurisdiccional de la Sala adoptó el siguiente acuerdo: “Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real (art. 73 Cp y 76 Cp), salvo la existencia de regla penológica especial (v.gr. art. 382 del Cp.)”. En el Acuerdo trascrito se reitera la que ha sido la jurisprudencia clásica de esta Sala sobre el régimen de concurrencia de los delitos con pluralidades de resultados que afectan al mismo bien jurídico, causales a una única acción. No es objeto del Acuerdo de unificación los supuestos sobre los que no existe una divergencia jurisprudencial. Así, los supuestos de una unidad natural de acción, que permite aglutinar la pluralidad de resultados sobre un bien jurídico de titularidad única; la concurrencia de una pluralidad de resultados heterogéneos causados por una acción, o de una pluralidad de resultados cometidos por imprudencia. Cuando la acción dolosa se subsume en varios tipos penales (concurso ideal heterogéneo), la subsunción en el art. 77 Cp, es clara y uniforme en su interpretación. También los supuestos que se encuadran

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LIBRO II — TÍTULO VI — CAPÍTULO II Art. 169

Y, en particular, se señala que los medios de prueba propuestos estuvieron orientados por el contenido específico de aquéllas, de manera que, de haberse imputado directamente la conspiración para la detención ilegal y no ésta en grado de tentativa, la estrategia probatoria hubiera sido necesariamente otra, porque otros habrían sido los extremos a acreditar por las acusaciones. Pero no es cierto que entre ambas modalidades del operar delictivo exista la heterogeneidad que se pretende. Al contrario, la atribución en régimen de coautoría de una detención ilegal intentada presupone y comprende, obviamente, la conspiración para cometer ese mismo delito; en la medida en que para penar por cualquiera de ambos supuestos -salvo cuando hubiera mediado un acuerdo súbito, que no es el caso- tendría que haberse acreditado la previa adopción de una decisión compartida y firme, que es lo que la sala de instancia considera -con toda razón- que aquí se produjo. Siendo así, no puede ser más claro que afirmar que lo realmente existente fue conspiración no supone decir que los probados fueran hechos distintos de los que habrían debido llevar a una condena por tentativa, sino, simplemente, que el curso de formación de la (misma) acción se detuvo en un momento liminar (de carácter preparatorio) de su desarrollo. En efecto, confirmada la existencia del acuerdo de privar de libertad a una persona, adoptado por varios sujetos, éstos se hallarían ya, por eso sólo, en el ámbito de la conspiración, que requiere la formación de una voluntad colegiada reflexivamente dirigida a la lesión de un bien jurídico. Pues bien, a tenor del contenido de los hechos probados, resulta patente que tal es lo que sucedió, debido a que los acusados no pudieron dar inicio a la ejecución propiamente dicha de la detención, porque se lo impidió la actitud de la víctima. El criterio de demarcación, por tanto, entre ambos tramos del (mismo) iter criminis proyectado se encuentra en el principio de ejecución que en este caso no tuvo lugar, en el fundado juicio de la sala. De este modo, lo reprochado por las acusaciones -que operaron en la perspectiva del delito intentado- fue el acuerdo más la realización de actos ejecutivos. Por lo que las defensas, claramente, tuvieron que cuestionar que tanto éstos como aquél hubieran tenido existencia; de modo que, al hacerlo, se opusieron discursivamente a más de lo que hubiera sido necesario de haberse contemplado únicamente la hipótesis al fin acogida por la sala. Así, la conclusión es que los términos de la condena estuvieron comprendidos dentro de los de la acusación y, por ello, fueron también objeto de consideración por las defensas, de tal manera que no hubo la menor quiebra del principio acusatorio. (STS 1481/2001, de 17 de julio).

Por lo que se atañe a la calificación de la conducta de M. como conspiración para la comisión de un delito de detención ilegal (art. 168 CP), ha de ponerse de relieve la coincidencia del relato contenido en los hechos probados de la Sentencia recurrida, cuando dice que “…la acusada M. se concertó con los acusados J, X, para proceder al secuestro de R”, con la definición del acto preparatorio punible denominado conspiración que nos ofrece el artículo 17 del texto penal, a saber, que “La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.” Cuestión distinta sería la relativa a la posibilidad de castigo de quien actuó como “conspirador” cuando la ejecución del delito objeto del concierto efectivamente se lleva a cabo por otros de los que intervinieron en el proceso “conspirativo”. En este punto resulta sumamente esclarecedora la STS de 24 de Marzo de 1998 al afirmar: “Consta que el recurrente se concertó con otras personas para la ejecución, tanto del robo como de la muerte que consideraban necesaria para encubrir el mismo, resolviendo ejecutarlos y planteando que sería el propio acusado quien conduciría el vehículo al lugar del crimen, no llegando a participar materialmente por el hecho de su detención, pero existiendo ya el acuerdo firme de voluntades entre todos ellos para llevarlo a efecto”. Por lo que se confirmó la condena por conspiración para los delitos de asesinato y robo contra quien no llegó a tomar parte en la ejecución de los mismos, posteriormente llevada a cabo. Al igual que también hizo la STS de 5 de Mayo de aquel mismo año, respecto de quien se concertó con otros para traer a España una importante cantidad de drogas y no participó posteriormente en la ejecución de ese delito por haber sido expulsado del grupo. (STS 1075/2010, de 2 de diciembre).

CAPÍTULO IIDe las amenazas

ART. 169.El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que

esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

1º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo

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LIBRO II — TÍTULO VI — CAPÍTULO IIArt. 169

una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

CONCORDANCIASVer arts. 57, 74.3, 184, 490.2, 498, 504, 505, 572.3 y 577 CP; LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal

del Jurado.

JURISPRUDENCIA1� Conducta típica� Tipo objetivo� Requisitos� 1.1 El mal que integra la amenaza tiene que ser futuro. 1.2. Sujeto pasivo plural. 1.3. Bien jurídico protegido. 1.4. Amenaza por teléfono. 1.5. Amenazas no condicionales. 1.6. Distinción entre el delito de amenazas y el delito de coacciones2� Autoría y participación� 2.1 Coautoría3� Grado de ejecución� 3.1 Consumación4� Delito continuado5� Concursos� 5.1. Concurso con realización arbitraria del propio derecho6� Principio acusatorio� 6.1. Amenazas y coacciones. 6.2. Amenazas y homicidio en grado de tentativa. 6.2.1. Amenazas y homicidio en grado de tentativa. No siempre son homogéneos7� Penalidad� 7.1. Prohibición de acudir donde resida la víctima8� Responsabilidad civil

1� Conducta típica� Tipo objetivo� RequisitosSegún la jurisprudencia de esta Sala, el delito de amenazas se integra por los siguientes

elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la enjundia suficiente para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (SSTS 259/2006, de 6-3; 557/2007, de 21-6; 264/2009, de 12-3; 792/2011, de 8-7; y 1143/2011, de 28-10). En la sentencia recurrida se declara probado que, al percatarse de la agresión, V intentó evitar que el procesado continuara apuñalando a E, para lo cual lo cogió por la espalda con el propósito de quitarle el cuchillo, pero el agresor se liberó de V y, blandiendo el arma blanca, le dijo: “vete o te corto a ti también”. Concurrió prueba suficiente para considerar acreditada por parte de la Sala de instancia la expresión proferida por el acusado hacia su cuñado, expresión que cumplimenta los requisitos del delito de amenazas graves. No sólo atendiendo al contenido de la amenaza proferida contra la víctima: “vete o te corto a ti también”, sino al contexto en que se produjo, después de agredir gravísimamente con un cuchillo a E. Ello significa que la amenaza era seria, creíble y con unas connotaciones que comprometía de forma grave cuando menos la libertad de la víctima al determinar que desistiera de su intento de arrebatarle el cuchillo y que saliera del domicilio en busca de auxilio. El motivo debe pues ser rechazado. (STS 981/2016, de 11 de enero de 2017).

Los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes del Código Penal obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando esta Sala y que poseen plena vigencia. Recordemos los condicionamientos del delito: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social

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indudable. d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado. e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. La Sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero, ha recordado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. Son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión o acto de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. Hemos dicho también que el delito de amenazas es un paradigma de delito circunstancial. No puede decirse, en consecuencia, que estemos en presencia de una leve amenaza a otro con armas, o que las saque en el transcurso de una riña (como decía el, a la sazón vigente, art. 620-1º CP), porque aquí no había una riña, sino una violenta actuación de una agresora totalmente descontextualizada de cualquier discusión o disputa previa con Ahmed, que se encontraba en la cama durmiendo. En consecuencia, se dan todos los elementos que constituyen el delito de amenazas del art. 169 del Código Penal, por lo que calificaremos la acción descrita en tal tipo penal. (STS 850/2015, de 2 de noviembre).

Con carácter general, conviene precisar que las amenazas condicionales añaden al tipo básico la afección de la voluntad del sujeto amenazado mediante la imposición de una condición, lícita o ilícita, que por su propia naturaleza y significación, perturba la tranquilidad de ánimo del sujeto pasivo, restringiendo su capacidad de decisión. En el presente caso, sin embargo, advertir a la víctima de un delito de agresión sexual que si cuenta algo, matará a ella o a su familia, o prenderá fuego a la vivienda, encierra el anuncio de un mal constitutivo de delito contra las personas o los bienes del sujeto amenazado, pero no incorpora condición en los términos en los que ésta ha de ser interpretada. Conviene diferenciar claramente entre el mal con el que se amenaza –que ha de ser siempre ilícito, constitutivo de alguno de los delitos que el propio art. 169 menciona- y la condición que se impone –que puede ser lícita o ilícita-, pero que, en todo caso, ha de ser de posible cumplimiento, aun de forma potencial. De acuerdo con esta idea, la condición es un plus desde el punto de vista de la antijuridicidad, que no puede confundirse con la obligación de silencio cuyo incumplimiento por la víctima podría desencadenar la realización del mal con el que se ha amenazado. La condición, en fin, no puede identificarse con el deber de silencio, pues en eso consiste precisamente la afectación de la capacidad de motivación de la víctima. Sea como fuere, lo cierto es que, en el supuesto que nos ocupa, la amenaza diluye su sustantividad típica, en la medida en que no es sino un acto propio dirigido expresamente a buscar la impunidad de otro de carácter precedente. Lo que se busca, pues, es ocultar el acto que acaba de ejecutarse, debiendo ser reputado como un acto copenado y, por tanto, impune, al estar sometido a la regla de consunción impuesta por el art. 8.3 del CP o, desde otra perspectiva doctrinal, a la regla de la subsidiariedad tácita del art. 8.2 del mismo texto legal. Esta idea de absorción se ve reforzada por la lectura del factum, ya que el anuncio del mal se produce, inmediatamente después de concluido el acto sexual, cuando la víctima todavía se hallaba atada, antes de permitir su marcha y en el mismo lugar en el que se había consumado la ofensa a su libertad sexual. Procede, en consecuencia, la estimación del motivo, con la consiguiente supresión de la pena impuesta por este delito. (STS 406/2009, de 17 de abril).

El art. 169 del Código penal castiga las amenazas a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya, entre otros, un delito de homicidio o lesiones, dependiendo la penalidad de que se hubiere hecho exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, de aquella amenaza que no haya sido condicional (números 1º y 2º del expresado art. 169 del Código penal). Y dentro de las condicionales, que se haya conseguido, o no, el propósito. La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS

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LIBRO II — TÍTULO XIII — CAPÍTULO II Art. 237

entenderlo así, el derecho de retención se convertiría en un instrumento coactivo en manos del tenedor, que impondría por esta vía sus decisiones y criterios de reparación al propietario, obviando el derecho que como contratante y consumidor ostenta éste a prestar su aprobación previa. (SAP de Murcia 105/2012, Sección 2ª, de 2 de marzo).

CAPÍTULO IIDe los robos

ART. 237.Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas

muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

MODIFICACIONESModificado por LO 1/2015, de 30 de marzo.

Redacción anterior, vigente hasta 30-06-2015: “Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles

ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.”

CONCORDANCIASVer arts. 244, 245 y 455 CP; 59 LPPNA.

COMENTARIOPlenos no jurisdiccionales de la Sala 2ª del Tribunal Supremoa) Robo con violencia. Violencia ejercida antes de la consumación

En el Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo celebrado el 21 de enero de 2000 se sometió a la consideración de los Magistrados la calificación jurídica de aquellos hechos en los que la conducta violenta se ha producido tras el apoderamiento del objeto y antes de la consumación del delito.

El caso debatido se refería a la dependienta de un establecimiento que resultó lesionada al tratar de detener a quien había sustraído unos efectos que fueron recuperados posteriormente por otros empleados que detuvieron al acusado.

Se tomó el siguiente Acuerdo: “Constituye robo con violencia cuando la violencia se ejerce durante el proceso de apoderamiento de los bienes sustraídos.”

Este criterio es seguido en la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo 1704/1999, de 24 de enero de 2000.

b) ReincidenciaEn la Junta General celebrada el día 6 de octubre de 2000 se examinó la posibilidad de

apreciación de la reincidencia en los supuestos de robo con fuerza en las cosas y robos con violencia e intimidación en las personas.

Se tomó el siguiente acuerdo: “Podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos de robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación.”

Este criterio ha sido seguido por la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo como es exponente la Sentencia 2033/2001, de 5 de noviembre.

Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzoEn el preámbulo de la L.O. 1/2015 se expresa lo siguiente sobre los delitos contra la propiedad

y el patrimonio: La revisión de la regulación de los delitos contra la propiedad y el patrimonio tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave. Con esta finalidad se suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia habitual. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se sancionaban como falta, se regulan ahora como delitos leves; pero se excluye la consideración como leves de todos aquellos delitos en los que concurra alguna circunstancia

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LIBRO II — TÍTULO XIII — CAPÍTULO IIArt. 237

de agravación –en particular, la comisión reiterada de delitos contra la propiedad y el patrimonio–. De este modo, se solucionan los problemas que planteaba la multirreincidencia: los delincuentes habituales anteriormente eran condenados por meras faltas, pero con esta modificación podrán ser condenados como autores de un tipo agravado castigado con penas de uno a tres años de prisión. En cualquier caso, por razones de seguridad jurídica y de mayor precisión posible en la descripción penal, se mantiene el límite cuantitativo para una clara delimitación entre el nuevo delito leve de hurto y el tipo básico. Se modifica el catálogo de agravantes específicas del hurto, también aplicables a los delitos de robo con fuerza en las cosas, y se incluyen los supuestos de aprovechamiento de la situación de desamparo de la víctima, multirreincidencia delictiva, utilización de menores de dieciséis años y comisión del delito por miembro de una organización o grupo criminal, dedicados a la comisión de delitos de la misma naturaleza. También se ofrece respuesta al grave problema que plantean actualmente los delitos cometidos en explotaciones agrarias o ganaderas con causación de perjuicios relevantes a sus titulares; se trata de infracciones cometidas en explotaciones en las que difícilmente es posible adoptar medidas eficaces de protección, circunstancia que es aprovechada para la comisión de estos delitos, y que conllevan la causación a sus propietarios de un perjuicio extraordinariamente elevado, muy superior al que corresponde a la mera valoración de los productos sustraídos, y son causa de una grave sensación de desprotección e inseguridad para quienes los sufren. Asimismo, debido al grave problema generado por la sustracción de cable de cobre de las redes de servicio público e interés general, también se ha considerado conveniente incorporar una agravación cuando los delitos de hurto o robo afecten a conducciones de suministro eléctrico o de telecomunicaciones. Esta misma agravación se prevé para las conducciones o infraestructuras de hidrocarburos. Y, del mismo modo, se ha incluido un tipo agravado en el delito de receptación, cuando se trate de bienes o efectos de especial protección o cuya sustracción da lugar a un delito contra el patrimonio de mayor gravedad. Con ello se pretende desincentivar tanto la sustracción de dichos bienes como su venta o tráfico ilícito. Se modifica la definición de robo con fuerza, que pasa a incluir los supuestos en los que la fuerza se utiliza para abandonar el lugar con el botín (el problema habitual se planteaba en los supuestos de desactivación de los sistemas de alarma desde el interior del lugar). Y se incluye un nuevo supuesto agravado de robo con fuerza determinado por el modo de comisión (butrones, alunizajes) o la gravedad de los daños causados. Se regula como supuesto agravado el robo con violencia cometido en establecimiento abierto al público, que anteriormente no existía.

JURISPRUDENCIA

1� Conducta típica� 1.1. Robo con fuerza. Acceder. 1.2. Robo con violencia. Violencia ejercida antes de la consumación2� Objeto material� Valor de la cosa� 2.1. Talonario. 2.2 Tarjeta de crédito. 2.3. Valor mínimo de limitada utilidad3� Preexistencia y ajeneidad� 3.1. Preexistencia. 3.2. Ajeneneidad4� Elementos subjetivos� 4.1. Animo de lucro. 4.2. Error de prohibición5� Autoría y participación� 5.1. Autoría. 5.2. Coautoria. 5.2.1. Dominio del hecho. 5.2.2. Comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes. 5.3. Cooperación necesaria y complicidad. 5.3.1. Cooperación necesaria. 5.3.1.1. Actos de vigilancia. 5.3.2. Complicidad6� Grados de ejecución� 6. 1. Consumación. 6.1. 1. Disponibilidad. 6.1.1.1 Disponibilidad potencial. 6.2. Tentativa. 6.2.1. Tentativa. Distinción de los actos preparatorios7� Delito continuado8� Concursos� 8.1. Concurso de robo con detención ilegal. 8.2. Concurso de robo con violencia con robo con fuerza. 8.3. Grupo criminal9� Circunstancias� 9.1. Reincidencia. Robo con violencia y robo con fuerza. 9.2. Robo con violencia compatible con agravante de abuso de superioridad. 9.3. Agravante de disfraz y coautoría10� Proposición11� Reforma operada por LO� 1/2015

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LIBRO II — TÍTULO XIII — CAPÍTULO II Art. 237

1� Conducta típica1.1. Robo con fuerza. Acceder

El artículo 237 se refiere al empleo de fuerza (típica) para acceder al lugar donde las cosas objeto de apoderamiento se encuentran. Acceder procede del latín “accedere”, acercarse. Entre los significados del término, según el DRAE, está “entrar en un lugar o pasar a él”. Acceso, por su parte, significa “acción de llegar o acercarse” y también “entrada o paso”. A su vez, llegar, que es uno de los sinónimos de acceder, tiene entre sus significados “tocar o alcanzar algo”. Relacionando la acción que describen dichos términos con el apoderamiento de las cosas que se encuentran en un lugar, debe comprenderse en su significado gramatical tanto el acceso mediante la entrada física en el lugar como la llegada a su interior, y por lo tanto a las cosas que en él se encuentran, mediante la puesta en marcha de un mecanismo que resulte hábil para extraerlas. La decisión cuestionada se apoya en que la tarjeta no fue usada “para acceder al lugar donde se encontraba el dinero, sino que es el dinero el que resultó expulsado al exterior de forma mecánica una vez accionado el número secreto en el teclado”. De este modo, aquélla, no fue “utilizada como llave para abrir el continente en cuyo interior se hallaba depositado el dinero. No concurre así el supuesto legal de acceso al interior de un espacio cerrado, contingencia que, con arreglo al principio de legalidad, desplaza la conducta enjuiciada fuera de la norma punitiva” tomada en consideración. Al razonar así, centrándose de la manera en que lo hace en la consideración del artículo 237 del Código Penal y en la formulación típica “acceder a un lugar”, la sala de instancia no tiene en cuenta además las prescripciones del artículo 239 y del 238 del mismo texto legal. En efecto, el artículo 238 considera reos del delito de robo con fuerza, entre otros, a quienes ejecuten el hecho sirviéndose de llaves falsas. El artículo 239, último párrafo, asimila las tarjetas magnéticas a las llaves convencionales. Y el mismo artículo 238, en su número tercero considera fuerza típica el descubrimiento de las claves de objetos cerrados o sellados para sustraer su contenido. Siendo así, y teniendo en cuenta los posibles significados del término “acceder” empleado en el artículo 237, hay que entender que la propia ley penal prescribe que actuar como aquí se hizo es una forma de acceso a los bienes que resulta punible a título de robo, pues se accede a un lugar penetrando en su interior o accionando, con empleo de fuerza típica, en este caso mediante llave falsa, un mecanismo que extraiga el contenido de aquél. De este modo, se da la circunstancia de que el acusado se sirvió de una llave falsa en el sentido legal y del descubrimiento de las claves de un objeto cerrado para acceder o llegar a su interior y apoderarse de parte de su contenido, realizando una conducta típica según los artículos 237, 238 y 239 del Código Penal. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en STS nº 257/2000, de 18 de febrero y las que en ella se citan; STS nº 2016/2000, de 26 de diciembre y STS nº 1313/2001, de 25 de junio. (STS 35/2004, de 22 de enero).

1.2. Robo con violencia. Violencia ejercida antes de la consumaciónEn el Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo celebrado el 21 de enero de

2000 se sometió a la consideración de los Magistrados la calificación jurídica de aquellos hechos en los que la conducta violenta se ha producido tras el apoderamiento del objeto y antes de la consumación del delito. El caso debatido se refería a la dependienta de un establecimiento que resultó lesionada al tratar de detener al acusado y recuperar el objeto sustraído, interviniendo posteriormente otros empleados que detuvieron al acusado. La mayoría de los Magistrados están de acuerdo que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo. Y se toma el siguiente Acuerdo: “Constituye robo con violencia cuando la violencia se ejerce durante el proceso de apoderamiento de los bienes sustraídos”. Resulta evidente, conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, que la violencia no se ejerció con el exclusivo fin de facilitar la huida, como hubiera sido el caso de que el sujeto hubiese abandonado el bien sustraído, sino que se utilizó como medio de lograr el apoderamiento. En consecuencia, se estaba desarrollando la fase comisiva del delito proyectado y esa violencia orientada a conseguir el botín es la que caracteriza el delito de robo, en este caso en grado de tentativa, correctamente apreciado por el Tribunal de instancia, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por la violencia física realizada. Por todo lo que se deja expresado, la conducta del recurrente es constitutiva de un delito de robo con violencia agravado por el uso de armas u otros instrumentos igualmente peligrosos. (STS 65/2013, de 30 de enero).

2� Objeto material� Valor de la cosa�2.1. Talonario

Tiene razón la alegación en cuanto que esta Sala (STS nº 166/2002, de 29 de mayo), en relación con delitos de robo, ha indicado, salvo en alguna resolución esporádica (STS de 14

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