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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO

CUARTO JUZGADO CIVIL

Juez : Luis Manuel Castillo Luna

Expediente número : 2009-1673-0-1001-JR-CI-04 Demandante : Felicitas Paro Ricalde y otro Demandados : Luzmila Cantero Araujo de Conto y otroMateria : Nulidad de Cosa Juzgada FraudulentaEspecialista Legal : Ccarhuarupay Bejar Lía

SENTENCIA

Resolución Número 23

Cusco, veintitrés de abril del año dos mil diez.

I EXPOSICIÓN DEL CASO

Asunto: Demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, interpuesta por los señores Andrés Juan Salizar Carrasco y Felicitas Paro Ricalde contra Antonio Nicolás Conto Flores, Evaristo Washington Conto Flores y Luzmila Cantero Araujo de Conto. Demanda y petitorio: Mediante escrito presentado el diecinueve de junio del dos mil nueve, (folio 19), los demandantes presentan su pretensión peticionando:

Acciones Principales

i Se declara la Nulidad de la Sentencia: Resolución Número 06 de fecha 30 de marzo del 2009, en el proceso número 2008 – 02429, tramitado por ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco.

Los hechos: Son los siguientes:

Refieren que, los demandados iniciaron un proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico, el que culminó con sentencia de fecha 30 de marzo del 2009, y que los demandados en ese proceso Evartisto Conto Flores y Luzmila Cantero Araujo, no interpusieron recurso de apelación, pese a que la sentencia les causaba agravio.

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Agregan que, en el aludido proceso los demandados han actuado con dolo, fraude y colusión en forma concertada, simulando un proceso para perjudicarlos, por cuanto los demandados sabían que habían comprado el lote número 04 que es parte integrante del inmueble N° 604 de la Avenida Tullumayo y que correspondía a los demandados Evartisto Washington Conto Flores y Luzmila Cantero Araujo, y que debieron hacer la respectiva denuncia civil manifestando la condición de propietarios.

Actividad Jurisdiccional: Mediante Resolución número uno del treinta de junio del dos mil nueve (folio 58), se admite a trámite la demanda, la misma que con las copias de la demanda y anexos respectivos ha sido notificada a los demandados conforme a ley.

De la contestación a la demanda: La demanda es absuelta por los demandados Evaristo Washington Conto Flores y Luzmila Cantero Araujo de Conto, mediante escrito presentado el veintiuno de agosto del dos mil nueve (folio 162) en los siguientes términos: Refieren que, es cierto que fueron demandados sobre nulidad de acto jurídico, pero que no formularon recurso de apelación por no tener medios económicos, y, que nunca actuaron con dolo, fraude o colusión y es falso que simularan un proceso.

Agregan que, fueron los demandantes quienes les obligaron a vender el bien pese a tener conocimiento que el bien era de la masa hereditaria y que el documento en el cual amparan su derecho era ilegal, por que así les instruyó el Notario público, y si bien es cierto no los denunciaron civilmente a los demandantes, ellos desde el inicio del proceso tenían pleno conocimiento

Antonio Nicolás Conto Flores, contesta la demanda por escrito del veintiuno de agosto del dos mil nueve (folio 177), de manera negativa con los siguientes fundamentos:

Refiere que, es cierto que interpuso una demanda de Nulidad de Acto Jurídico, y que a la fecha tiene más de tres procesos judiciales y que es falso que se hubiera llevado a espaldas de los actores, toda vez que les ha comunicado públicamente de la tramitación del proceso.

Agrega que, nunca ha tenido por costumbre coludirse con nadie y que es falso que haya simulado dicho proceso, manifestando que tomó conocimiento que el Notario Público les había instruido que el documento era ilegal, cuando se habían constituido a dicha notaria a elevarlo a escritura pública, y que si bien es cierto no denunció civilmente a los actores es porque no tenía conocimiento de la munita de compra venta que tenían.

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Actividad Jurisdiccional: Por resolución número 11, del ocho de setiembre del dos mil nueve (folio 221) se declara Saneado el Proceso y se convoca a las partes a al Audiencia Respectiva. Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio: En fecha veintidós de octubre del dos mil nueve (folio 226) se inicia la Audiencia, continuada por acta del veinticinco de noviembre del dos mil nueve (folio 304) oportunidad en la que se verifica la conciliación de modo formal sin poder llegar a acuerdo conciliatorio debido a la naturaleza del proceso, se señalan los puntos controvertidos, y se admiten los medios probatorios.

Audiencia de Pruebas: Se realiza conforme al acta del once de enero del dos mil diez (folio 323), y al final de la misma se ponen autos en mesa para emitir sentencia.

III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Primero: Del derecho a la tutela procesal efectiva

i El artículo 4° del Código Procesal Constitucional, define la tutela procesal efectiva como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previos por la ley; a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal.

ii Todos estos derechos, en comunión además a lo dispuesto por el artículo 139,3 de la Constitución Política el Perú, han sido respetados a cada uno de los partícipes en el presente proceso, dejando en claro además que a la emisión de la presente sentencia se tiene a la vista el expediente número 2429 – 2008 sobre Nulidad de Acto Jurídico.

Segundo: De los medios probatorios y fijación de puntos controvertidos.

i El artículo 196 del Código Procesal Civil dispone: “Salvo disposición legal diferente la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos.” Y, de acuerdo al dispositivo siguiente, esto es artículo 197, “Todos los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juzgador utilizando para ello su apreciación razonada. Sin embargo en la

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resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales que sustentan su decisón”.

De modo que teniendo en cuenta los puntos controvertidos fijados en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación y, las normas citadas, los medios probatorios a valorarse son solamente aquellos destinados a acreditar los hechos que distancian a las partes esto es, los puntos materia de controversia.

ii Juzgado ha fijado como punto controvertido en el presente proceso el siguiente:

a. Determinar si en el proceso objeto de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, los demandados han actuado con dolo, fraude y colusión de manera concertada y por tanto determinar si el proceso ha sido simulado.

Tercero: Del objeto del presente proceso

i Conforme dispone el artículo 178 del Código Procesal Civil, (párrafo 4), “Si la decisión fuera anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso.” Al respecto Eugenia Ariano Deho señala: “Lo que a mi me resulta claro es que nuestra impugnación da lugar solo – si se estima – a un “juicio rescindente” (tal como la revisión civil española) vale decir, que acaba con la sentencia estimatoria de la demanda, sin que ello implique una reapertura (o una continuación) del proceso primigenio a los efectos de que se emita la resolución sustantiva de la resolución impugnada ya anulada.1”

ii La pretensión de la actora, precisamente es la de declararse Nula la sentencia, emitida en el marco del proceso civil sobre Nulidad de Acto Jurídico signado con el número 2429 - 2008.

Cuarto: De la causal de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (fraude procesal)

i El artículo 178 del Código Procesal Civil (primer párrafo) “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable puede demandarse, a través del proceso de conocimiento la nulidad de la sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, colusión, afectando el

1 En diálogo con la Jurisprudencia – Cuadernos Jurisprudenciales - , Año 4, Número 44, febrero 2005, por Eugenia Ariano Deho “La llamada nulidad de cosa juzgada fraudulenta: una impugnación llena de dudas. Pg. 10

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derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas.”

ii Del artículo citado queda claro que la COSA JUZGADA no opera cuando es el resultado del fraude procesal, y es que no se puede permitir que a través del engaño. El abuso de confianza, se pretenda producir daño utilizando para ese fin al proceso judicial, siendo ello así se debe revisar el proceso que origina la sentencia cuya nulidad se pretende para determinar si al interior de ella ha existido dolo, fraude o colusión en prejuicio de los demandantes.

iii Dos son las causales de nulidad de cosa juzgada en la que se fundamenta la demanda el fraude y la colusión, el fundamento principal, por el que se pretende se declare nulo el proceso civil sobre nulidad de acto jurídico, es porque no se le ha comunicado del proceso, porque el mismo se ha seguido a sus espaldas y no han sido denunciados civiles.

iv En cuanto a la causal de fraude que afecte el debido proceso, es necesario que este Juzgado de respuesta a las siguientes interrogantes::

a. ¿La sentencia emitida en el proceso número 2429 – 2008, afecta a la parte demandante (en este proceso)?

b. Si la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, surge la siguiente interrogante ¿Con que calidad la parte demandante debió participar en el proceso número 2429 – 2008?

Quinto: Sobre si la sentencia emitida en el proceso 2429 – 2008 afecta a la parte demandante

i Del estudio del proceso civil número 2429 – 2008 sobre Nulidad de Acto Jurídico seguido ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cusco se evidencia lo siguiente:

- La demanda, fue ingresada el veintisiete de agosto del 2008, orientada a que se declare la Nulidad del Acto Jurídico y documento que lo contiene, consistente en la Nulidad de la Escritura Pública de Compra Venta de Derechos y Acciones otorgado por Lucas Conto Qquecho a favor de Evaristo Washington Conto Flores del 27 de julio de 1995, (pretensión principal), por las causales de falta de manifestación de voluntad y contravención de las normas de orden público.

Precisamente en base al derecho de propiedad que le otorgaba la Escritura Publica del veintisiete de julio de 1995, (que fuera declarada nula), el señor Evaristo Washington Conto y esposa, transfieren sus derechos y acciones a favor de Andrés Juan Salizar Carrasco y

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Señora Felicitas Paro Ricalde (demandantes en este proceso), mediante minuta del veintiséis de junio del 2003 (folio 10), y así lo detallan en la cláusula primera, que literalmente señala:

“Nosotros los esposos, Sr. Evaristo Washington Conto Flores y Señora Luzmila Cantero Araujo, somos dueños y propietarios de una FRACCIÓN DE ACCIONES Y DERECHOS DE INMUEBLE, ubicado en el inmueble número 604, ubicado en al Avenida Tullumayo (antes N° 83 CALLE Muttocapucyo), del distrito, provincia y departamento del Cusco, con una extensión superficial de: 104.00 m2 (ciento cuatro metros cuadrados), que equivale a un porcentaje de 20% (veinte por ciento) con relación al área total de: 520.00 m2. (quinientos metros cuadrados) que tiene el inmueble matriz. Esta propiedad, fue adquirida, en mérito a la escritura pública de fecha: veintisiete de Julio de mil NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, CELEBRADA ANTE Notario Público de esta ciudad del Cusco Dr. Jorge Oswaldo Bustamante Aragón, que nos otorgaron los esposos: Sr. Lucas Conto Qquencho y Señora. Segundina Flores de Conto, cuya escritura se encuentra sin formalizar por no estar firmada por la vendedora: Segundina Flores de Conto.”

Nótese que, los demandantes Felicitas Paro Ricalde y Andrés Juan Salizar Carrasco, pasaron a ser propietarios de los derechos y acciones que correspondían a Evaristo Washington Conto Flores, todavía en el año de 2003, es decir años antes al proceso de Nulidad de Acto Jurídico materia de cuestionamiento, concluimos entonces si Evaristo Washington Conto Flores y cónyuge, en base al título que pretendía se declare nulo, vendieron el inmueble a Felicitas Paro Ricalde y Andrés Juan Salizar Carrasco, obviamente estos últimos si se verían afectados con la sentencia emitida en el juicio de nulidad de acto jurídico, en tanto, de por medio se encuentra en conflicto su derechos de propiedad.

Sexto: Sobre la intervención del demandante en el proceso civil cuestionado

i El proceso judicial surge de un conflicto intersubjetivo, y ello permite deducir la presencia de dos partes enfrentadas.

 Ahora bien, alredor de cada una de las partes –demandante y demandado- pueden situarse una pluralidad de personas independientes jurídicamente entre sí; vale decir, en un proceso judicial pueden existir varios demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción jurídica como parte. 

ii El litisconsorcio es un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas. Al

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respecto, el artículo 92° del Código Procesal Civil señala que: “Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”.Permite, entonces, la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria.

Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja.

Por ello, la doctrina considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común.

 

iii El artículo 93 del Código Procesal Civil establece: “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorte activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.”

Así dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse

iv En el caso materia de autos, ha quedado demostrado que al emitirse un fallo estimatorio en el proceso de nulidad de acto jurídico (2429 – 2008), los señores Felicitas Paro Ricalde y Andrés Juan Salizar Carrasco (demandantes en este preceso), han sido afectados pues el título de propiedad de donde emana su derecho ha sido declarado nulo, por lo tanto estamos frente a un caso de litisconsorte necesario pasivo.

La finalidad de toda nulidad es evitar la indefensión, donde hay indefensión hay nulidad.

v Para el Juzgado queda claro que:

a. En el proceso civil 2008 – 2429, los demandantes no han formado parte de la relación procesal, no obstante ser litisconsorte necesarios pasivos.

b. Los demandados Luzmila Catero Araujo de Flores y Evaristo Washington Conto Flores, tenía la obligación, en el proceso civil

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número 2008 – 2429, de comunicar al Juez que el inmueble materia de litis lo habían trasferido señalando además el nombre y domicilio de los compradores (ahora demandantes), lo contrario, significa actuar sin cumplir los deberes de veracidad, probidad y buena fe obviamente creado indefensión en los demandantes, es más el no haber apelado la sentencia otorga en el jzugado la convicción de la existencia del fraude.

c. Respecto a la colusión en el proceso civil materia de nulidad, no es posible determinar si hubo o no colusión entre el demandante y los demandados, pues cabe siempre la posibilidad que el demandante no haya conocido de la transferencia de bien.

vi Finalmente, es de destacar que el medio probatorio fundamental en un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es el expediente que contiene los actuados del proceso cuestionado y cuya valoración esencial ha sido el fundamento de esta sentencia.

Sétimo: De las cuestiones probatorias

i El demandado Antonio Nicolás Conto Flores ha propuesto tacha contra los siguientes medios probatorios: a) cinco testimonios legalizados imperfectos ofrecidos como medios probatorios en el numeral 3 del escrito de demanda, y 2) copia simple del plano de subdivisión del inmueble número seiscientos cuatro de la Avenida Tullumayo. El fundamento primordial es que dichos medios probatorios son impertinentes respecto de la pretensión de nulidad de cosa juzgada.

ii En efecto, dichos medios probatorios no guardan coherencia ni con el petitorio de la demanda ni respecto del punto controvertido fijado en al audiencia respectiva, es más como bien se ha señalado en esta resolución, el medio fundamental para determinar la existencia de Fraude Procesal al interior de un proceso, radica fundamentalmente en la revisión del expediente cuestionado, es más en no se ha hecho mención alguna a dichos medios probatorios, dentro de ese contexto este jugado ampara la cuestión probatoria propuesta por el demandado.

Octavo: De las costas y costos del proceso

i Las costas y costos del proceso son de cargo de la parte vencida, conforme dispone el artículo 412 del Código Civil.

DECISION:

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Por estos fundamentos, con la convicción y certeza otorgados por los medios probatorios y con evidente criterio razonado e impartiendo justicia a nombre de la Nación:

FALLO: Declarando:

1. FUNDADA: La demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta interpuesta por Felicitas Paro Ricalde y Juan Andrés Salizar Carrasco. Con costas y costos

En consecuencia: Nula la sentencia emitida en el marco del proceso de nulidad de acto jurídico, emitida en el expediente número 2429 – 2008, debiendo en dicho proceso incorporarse como Litisconsortes Necesarios Pasivos a Felicitas Paro Ricalde y Juan Andrés Salizar Carrasco, conforme dispone el Código Procesal Civil.

2. FUNDADA: Las cuestiones probatorias propuestas por el demandado Antonio Nicolás Conto Flores del folio sesenta y seis.

Hágase Saber.