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derecho tributario

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  • DECLARACIN JURADA Art. 11 L.P.T.Para que el impuesto pueda ser percibido por el Fisco se requiere:a) que el hecho sealado por la ley como presupuesto generador de la obligacin tributaria (el H.I.) se configure; yb) que se aplique la ley tributaria a dicho supuesto concreto para cuantificar (y liquidar) la obligacin.

  • LA DETERMINACION TRIBUTARIA Art. 11 L.P.T.POR DECLARACION JURADALa determinacin y percepcin de los gravmenes se efectuar sobre la base de DDJJ que debern presentar los contribuyentes.POR LIQUIDACION ADMINISTRATIVALa AFIP puede disponer la liquidacin administrativa de la obligacin tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes o terceros.

  • LA DETERMINACION TRIBUTARIATipos de determinacin:

    a) Mtodo principal de cuantificacin: DDJJ.b) Determinacin de oficio.c) Liquidacin administrativa.

  • DETERMINACION DE OFICIO Art. 16 L.P.T.El legislador ha previsto la posibilidad, excepcional, de que la Administracin pueda determinar la materia imponible y liquidar el tributo por s misma, en aquellos supuestos en los cuales los responsables no hayan presentado las DDJJ del impuesto, y tambin, cuando las DDJJ presentadas resulten impugnables a criterio de la A.F.I.P.

  • DETERMINACION DE OFICIO Art. 16 L.P.T.La ley faculta a la Administracin a determinar de oficio la materia imponible sobre base cierta, o, en caso de ser imposible este primer mtodo determinativo, a recurrir a la determinacin en base presunta, tambin denominada Estimacin de Oficio.

    La determinacin de base cierta es la regla general en materia de determinacin de oficio.

    La determinacin presunta slo es utilizable en forma subsidiaria y cuando no fuese posible determinar la materia imponible en forma cierta y directa. Por ello la ley dispone que la determinacin sobre base presunta (estimacin de oficio) SLO SER UTILIZABLE por la Administracin CUANDO LOS ELEMENTOS CONOCIDOS SLO PERMITEN PRESUMIR LA EXISTENCIA Y MAGNITUD de la materia imponible.

  • NATURALEZA JURDICA DE LA DETERMINACION DE OFICIOActo de naturaleza jurisdiccional El acto determinativo de oficio concreta la obligacin nacida abstractamente en la ley: su contenido es, de este modo, similar al del juez que establece cul es la voluntad de la ley en un supuesto determinado

  • DETERMINACION DE OFICIO

  • DETERMINACION DE OFICIO SOBRE BASE CIERTALa Administracin CONOCE CON CERTEZA EL HECHO IMPONIBLE Y LA MAGNITUD DEL MISMO, lo que slo es posible cuando el ente recaudador dispone de todos los elementos de juicio (libros, registros y comprobantes llevados por el contribuyente en legal forma) que le PERMITEN ESTABLECER CON EXACTITUD EL MONTO DE LA OBLIGACIN IMPOSITIVA a cargo del contribuyente.

    Los datos utilizados por la Administracin en la cuantificacin de la obligacin tributaria pueden haber sido obtenidos de:

    las propias declaraciones del responsable del impuesto (mediante DDJJ);de terceros (mediante DDJJ o informes);por la AFIP ejerciendo las facultades de verificacin y fiscalizacin.

  • DETERMINACION DE OFICIO SOBRE BASE PRESUNTA

    La ley autoriza a la Administracin a recurrir al mtodo determinativo de oficio de base presunta (tambin denominado estimacin de oficio) cuando le es imposible fijar los hechos necesarios para determinar la obligacin tributaria con criterios de certeza y exactitud.

    El carcter subsidiario de la determinacin de oficio de base presunta ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la legislacin.

  • DETERMINACION DE OFICIO SOBRE BASE PRESUNTA

    CASOS EN QUE SE PUEDE RECURRIR AL MTODO ESTIMATIVO DE OFICIO

    cuando el contribuyente no lleve en forma legal registraciones contables u otro tipo de registraciones que las sustituyan, con los correspondientes comprobantes que las respalden;cuando se compruebe la falta de conformidad de las registraciones contables con la realidad;cuando la Administracin no pueda acceder a las registraciones del contribuyente, ya sea por obstruccin a la verificacin de las mismas por parte del contribuyente, o por cualquier otra imposibilidad material.

  • LIQUIDACIONES PRACTICAS POR INSPECTORES

    Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y dems empleados que intervienen en la fiscalizacin de los tributos, NO CONSTITUYEN DETERMINACIN ADMINISTRATIVA de aqullos, la que slo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los artculos 9, punto 1, inciso b), y 10 del decreto 618/97.

  • EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOVISTA AL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE

    Detalle de los cargos o impugnaciones que se plantean.Fundamento legal en el cual se sustentan tales cargos, a fin de garantizar el derecho de defensa [garanta del debido proceso, art. 1, inc. f), LPA].Firma de funcionario habilitado a ejercer la funcin de Juez Administrativo.Plazo de 15 das (prorrogable por otro lapso igual y por nica vez) para que el contribuyente formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.

  • EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOPRUEBA POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE

    En todo lo no previsto en este Ttulo sern de aplicacin supletoria la legislacin que regula los Procedimientos Administrativos y el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin y, en su caso, el Cdigo Procesal Penal de la Nacin Art. 116 L.P.T. (t.o. s/Dto. 821/98, 1998).Por aplicacin de este artculo y del art. 35 del D.R., las normas sobre la produccin de la prueba en el procedimiento determinativo de oficio sern las previstas en el Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto N 1.759 del 3/4/72).

  • EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOPRUEBA POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE

    Se admitirn TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA, salvo los que fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios (46, D.R., L.P.A.): informativa, testimonial, documental, pericial, confesional, etc.La prueba a que se refiere el prrafo anterior deber ser producida dentro del trmino de 30 (treinta) das posteriores al de la fecha de notificacin del auto que las admitiera. Este plazo ser prorrogable mediante resolucin fundada por un lapso igual y por una sola vez (art. 35, 2do. Pfo., D.R., L.P.T.).En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el prrafo anterior, el juez administrativo podr dictar resolucin prescindiendo de ella (Art. 35, 3er. Pfo., D.R., L.P.T.).Una vez finalizado el plazo para producir la prueba o agotada la produccin de la misma, el juez administrativo debe avocarse al dictado del acto determinativo de oficio.

  • EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOMEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

    El juez administrativo podr, en cualquier momento del proceso, disponer las verificaciones, controles y dems pruebas que considere necesarias para establecer la real situacin de los hechos.

  • CONTENIDO DE LA DETERMINACION DE OFICIO

    LA DETERMINACIN DEBER CONTENER: Lo adeudado en concepto de TRIBUTOS En su caso, MULTA, El INTERS RESARCITORIO La actualizacin, cuando correspondiesen, La ley 23.928, de convertibilidad, derog tcitamente las actualizaciones

  • DICTADO DEL ACTO DETERMINATIVO DE OFICIO

    CASO EN QUE EL CONTRIBUYENTE PRESTARE CONFORMIDAD

    No ser necesario dictar resolucin determinando de oficio la obligacin tributaria si (antes de ese acto) prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtir entonces los efectos de una declaracin jurada para el responsable y de una determinacin de oficio para el Fisco (Art. 17, penlt. Pfo., L.P.T.).La conformidad a los cargos e impugnaciones a que se refiere esta norma es la prestada por el contribuyente ante la vista que el juez administrativo le corre en el inicio del procedimiento determinativo de oficio.

  • CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTOLa caducidad es un instituto procesal que funciona como un modo anormal de terminar el proceso.Se produce por haber transcurrido el tiempo establecido legalmente sin actividad procesal idnea para impulsarlo hacia el final; siempre que no medie una causal de improcedencia o un bice suspensivo.En el procedimiento determinativo de oficio, la caducidad se produce cuando transcurren 90 das sin dictar el acto determinativo de oficio:desde que el contribuyente contest la vista;desde que venci el trmino para contestar la vista;desde el trmino del plazo fijado para la produccin de la prueba.

  • CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO

    En tal caso el administrado podr requerir pronto despacho.

    Pasados 30 (treinta) das de tal requerimiento sin que la resolucin fuere dictada, caducar el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas.

    El Fisco podr iniciar (por nica vez) un nuevo proceso de determinacin de oficio, previa autorizacin del titular de la AFIP, de lo que dar conocimiento dentro del trmino de 30 (treinta) das al Organismo que ejerce la superintendencia sobre la AFIP, con expresin de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.

  • ESTIMACION DE OFICIO Art. 18, L.P.T.PRESUNCIONES

    La presuncin es el resultado de un proceso lgico mediante el cual, de un hecho conocido cuya existencia es cierta, se infiere un hecho desconocido cuya existencia es probable.La diferencia radical entre presuncin legal y ficcin legal es que la primera tiene por punto de partida la verdad de un hecho, dado que de un hecho conocido se infiere otro desconocido pero probable, mientras que la ficcin nace de una falsedad o irrealidad. La presuncin puede admitir o no prueba en contrario.Podemos distinguir dos tipos de presunciones:a) legales: son las contenidas y reguladas en la norma jurdica.b) simples, hominis o judiciales: la presuncin la realiza el propio juzgador (y no la ley).

  • ESTIMACION DE OFICIOPRESUNCIONES LEGALES

    a) PRESUNCIONES IURIS TANTUM

    La ley dispone que estas presunciones legales admitan prueba en contrario.

    b) PRESUNCIONES IURIS ET DE IURE

    Son las presunciones legales que no admiten prueba en contrario.El carcter iure et de iure implica la imposibilidad de acreditar que del hecho cierto tomado como base (indicio) no se deriva el hecho presunto que la ley infiere de la existencia del citado indicio.

  • ESTIMACION DE OFICIOLAS PRESUNCIONES EN PARTICULAR

    La enumeracin de las presunciones que se establecen en el art. 18 de la ley no es taxativa (Daz Cano, Marcelo H., T.F.N., Sala C, 16/2/84).Todos los hechos enunciados por la norma (en una enumeracin que no es taxativa), a pesar de tener recepcin en el texto de la ley, no forman parte de una presuncin legal sino que, por el contrario, representan un claro ejemplo de indicios a utilizar por el juzgador para derivar de los mismos presunciones simples, hominis o judiciales: capital invertido en la explotacin, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros perodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderas, el rendimiento normal del negocio o explotacin o de empresas similares, los gastos generales de aqullos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitacin, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros.

  • ESTIMACION DE OFICIOLAS PRESUNCIONES EN PARTICULAR

    Pueden aplicarse los promedios y coeficientes generales que establezca la AFIP con relacin a explotaciones de un mismo gnero.

  • ESTIMACION DE OFICIOLAS PRESUNCIONES EN PARTICULAR

    Alquiler de la casa habitacinPrecios de inmueblesDiferencias fsicas de inventariosRelevamiento por imagen satelitalPunto fijoOperaciones marginalesIncrementos patrimoniales no justificadosDepsitos bancariosRemuneraciones al personal no declarado. Diferencias salariales no declaradas

  • ESTIMACION DE OFICIOALQUILER DE LA CASA HABITACION

    Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos 3 veces el alquiler que paguen por la locacin de inmuebles destinados a casa-habitacin en el respectivo perodo fiscal.

  • ESTIMACION DE OFICIOPRECIOS DE INMUEBLES

    Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, la AFIP queda facultada para impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.

  • ESTIMACION DE OFICIODIFERENCIAS FISICAS DE INVENTARIOS

    En el impuesto a las ganancias: ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial, ms un 10% (diez por ciento) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    En los impuestos al valor agregado e internos: montos de ventas gravadas, omitidas, determinados por aplicacin de un coeficiente que se determina en base a datos del ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios.

    En los impuestos que gravan patrimonios: bienes del activo computable.

  • ESTIMACION DE OFICIORELEVAMIENTO POR IMAGEN SATELITAL

    Pueden producirse diferencias entre la produccin considerada por el contribuyente a los fines tributarios y la informacin obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital, las que previamente valuadas representan:

    En el impuesto a las ganancias: ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de produccin en concepto de incremento patrimonial, ms un 10% (diez por ciento) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    En el impuesto al valor agregado: montos de ventas gravadas, omitidas.

    En los impuestos que gravan patrimonios: bienes del activo computable.

  • ESTIMACION DE OFICIOPUNTO FIJO

    El mtodo consiste en controlar las operaciones de un contribuyente durante un lapso no menor de 10 (diez) das continuos, o dos perodos fraccionados de 5 (cinco) das cada uno, con un intervalo entre los mismos que no puede ser inferior a 7 (siete) das.Este mtodo de fiscalizacin permite obtener el indicio (el promedio de las operaciones comprobadas por la AFIP durante los 10 das de fiscalizacin) del cual deriva la presuncin.Dichas cifras permiten obtener el promedio de las operaciones diarias del contribuyente.Multiplicando el promedio diario por el total de das hbiles comerciales del mes, permite a la ley presumir el total de operaciones del mes fiscalizado.Si este procedimiento de fiscalizacin se desarrolla en por lo menos 4 (cuatro) meses, dentro de un mismo ejercicio comercial, la ley presume que los resultados obtenidos para los meses fiscalizados son extendibles a los meses no fiscalizados, siempre y cuando se tome en cuenta la estacionalidad de la actividad desarrollada por el contribuyente.

  • ESTIMACION DE OFICIOPUNTO FIJO

    La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre las de ese perodo y lo declarado o registrado ajustado impositivamente, se considerar:

    En el impuesto a las ganancias: ganancias netas.

    En los impuestos al valor agregado e internos: montos de ventas gravadas o exentas, omitidas, en la misma proporcin que tuvieran las operaciones correspondientes declaradas por el contribuyente.

  • ESTIMACION DE OFICIOOPERACIONES MARGINALES

    Si se comprueban operaciones marginales durante un perodo fiscalizado, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas de ese mismo perodo, aplicado sobre las ventas de los ltimos 12 (doce) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinar, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarn:

    En el impuesto a las ganancias: ganancias netas.

    En los impuestos al valor agregado e internos: montos de ventas gravadas o exentas, omitidas, en la misma proporcin que tuvieran las operaciones correspondientes declaradas por el contribuyente en los meses involucrados.

  • ESTIMACION DE OFICIOINCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS

    Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:

    En el impuesto a las ganancias: ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, ms un 10% (diez por ciento) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    En los impuestos al valor agregado e internos: montos de ventas gravadas, omitidas, por la suma de los conceptos anteriores.

  • ESTIMACION DE OFICIODEPOSITOS BANCARIOS

    Los depsitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo, representan:

    En el impuesto a las ganancias: ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depsitos en concepto de incremento patrimonial, ms un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    En los impuestos al valor agregado e internos: montos de ventas gravadas, omitidas, por la suma de los conceptos anteriores.

  • ESTIMACION DE OFICIOREMUNERACIONES ABONADAS AL PERSONAL NODECLARADO. DIFERENCIAS SALARIALES

    El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relacin de dependencia no declarado, as como las diferencias salariales no declaradas, representan:

    En el impuesto a las ganancias: ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, ms un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

    En los impuestos al valor agregado e internos: montos de ventas gravadas, omitidas, por la suma de los conceptos anteriores.

  • EFECTOS DE LA DETERMINACION DE OFICIO Art. 19 L.P.T.La determinacin de oficio no puede ser modificada salvo en los dos supuestos taxativamente previstos:Cuando en la resolucin respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carcter parcial de la determinacin de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalizacin, en cuyo caso slo sern susceptibles de modificacin aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinacin anterior (no hay modificacin).Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisin o dolo en la exhibicin o consideracin de los que sirvieron de base a la determinacin anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversin y otros).La presencia de un vicio en la voluntad del sujeto que dicta la mentada determinacin de oficio debe ser atribuible en forma culpable al contribuyente, y no a un error de procedimiento no atribuible al contribuyente.