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Tribunal Superior de Just icia de Castil la y León de Valladolid,Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 15 May.

2009, rec. 2306/2005Ponente: Reino Martínez, Jesús Bartolomé.

Nº de sentencia: 1257/2009

Nº de recurso: 2306/2005

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 90602/2009

FUERZAS DE SEGURIDAD. Policía Nacional. Confirmación de la resolución por la que semodifica el contenido esencial del puesto de trabajo como personal operativo TEDAX,asignando cuantía del complemento específico. La normativa de aplicación establece que sonpuestos de trabajo distintos los TEDAX de la Comisaría Provincial de León y los puestos de

NBQ solo existentes a nivel central, cada uno con distinto complemento específico, por lo queel funcionario recurrente solo tiene derecho a cobrar el complemento específico asignado alpuesto de trabajo que realmente ocupa.

Texto

En Valladolid,

a quince de mayo de dos mil nueve

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLIDSENTENCIA: 01257/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100205

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002306 /2005

Sobre FUNCION PÚBLICA

De D. Juan Manuel

Representante:

Contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL

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Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1257 

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistradosexpresados más arriba, el presente recurso en el que manifiesta impugnar:

La Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de octubre de 2005 quedesestima el recurso de reposición que deniega el COMPLEMENTO NBQ.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DON Juan Manuel , en su propio nombre y representación.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - DIRECCIÓN GENERAL DELA POLICÍA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parterecurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho enella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime lapretensión que se deduce, se declare: Primero.- No ajustada a derecho la resolución de la DGPimpugnada y consecuentemente se declaren nulas de pleno derecho todas aquellasResoluciones de la Dirección General de la Policía por las que directa o indirectamente semodifica el contenido esencial del puesto de trabajo como personal operativo TEDAX mientrasno se modifique el vigente Catálogo de Puestos de trabajo (CPT) de la Dirección General de laPolicía. Segundo.- Se declare el derecho a que, en cuanto persista el ejercicio de las funcionesNRBQ y no sea modificada la cuantía del complemento específico singular que percibe elrecurrente como TEDAX a percibir en concepto de indemnización, además del complementoespecífico asignado a los TEDAX de su Plantilla, la cantidad equivalente al complemento

específico percibido por el personal operativo NBQ que figura en el vigente Catálogo dePuestos de Trabajo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de forma actualizadaanualmente, y todo ello desde el 29 de Octubre de 2001, fecha en que comenzó a desempeñarlas funciones NRBQ hasta la actualidad, con sus intereses legales respectivos, en concepto deindemnización.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresadosen el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime lapretensión y confirme la resolución recurrida.

TERCERO.-

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El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra enautos.

CUARTO.-

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el

pasado día 8 de mayo del presente año.QUINTO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunqueno los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El primer motivo que sustenta la pretensión del funcionario de policía demandante es el de lanulidad de la Orden General 1332 de 29 de octubre de 2001 porque la misma modifica el

contenido esencial del puesto de trabajo que ocupa en la Comisaría de Policía de León y quees el de técnico especialista en desactivación de artefactos explosivos (TEDAX), cuando elórgano competente para realizar una actuación de esa índole y de acuerdo con lo previsto en elReal Decreto 469/1987 es la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial deRetribuciones que no quien dictó aquella Orden General. Por ello postula la aplicación delartículo 62.1.b) de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 .

Con este planteamiento el mencionado litigante, que únicamente recurre actos administrativosexpresos y que son las Resoluciones de la Dirección General de la Policía de 24 de mayo y de14 de octubre de 2005, articula una impugnación que excede de las posibilidades permitidaspor los artículos 26 y 31 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante LJCA) y ello porqueataca total y directamente aquella Orden General cuando lo que permiten esas disposicioneslegales es combatir a los actos administrativos que aplican la misma y por razón de que el

precepto o preceptos que emplea la Administración para dictar esos actos no son conformescon el ordenamiento jurídico.

En cualquier caso, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional queen materia organizativa la Administración goza de un amplio poder que le permite configurar lasunidades y servicios de que está dotada para el cumplimiento de su misión con libertad y sinmás límites que el respeto a la legalidad y la sumisión a la satisfacción del interés público, sinque frente a esta denominada potestad variandi pueda invocarse un auténtico derechoadquirido de los funcionarios a que se respete la anterior estructura organizativa sino queúnicamente pueden oponerse como auténticos derechos adquiridos aquellos que elordenamiento jurídico reconoce relativos a su categoría profesional, inamovilidad yretribuciones consolidadas; siendo también clásica la caracterización de esas potestades deautoorganización dentro de las facultades de tipo de discrecional. Consecuentemente, la

Administración puede en el ejercicio de esa facultad de autoorganización crear especialidadesnuevas (máxime cuando como ocurre en el supuesto debatido se trata de luchar contra unamodalidad de terrorismo tratando de dar respuesta a una amenaza de naturaleza biológica oquímica en territorio nacional), llevar a cabo la integración de dichas especialidades, ampliar lasfunciones a desarrollar y cualquier otra actuación que estime conveniente para el cumplimientode sus fines con los límites antes expuestos y sin que los funcionarios tengan derecho alexclusivo mantenimiento de las funciones inicialmente asignadas, las cuales pueden sermodificadas, ampliadas o trasformadas por normativa posterior. El recurrente se limita a alegarque la Orden General 1332 de 29 de Octubre del 2001 es nula de pleno derecho por infringiruna norma superior concretamente, la OM de 31 de Enero de 1975, no teniendo en cuenta quela norma superior deroga a la anterior que sea contraria y que ambas tiene la misma jerarquía,a lo que hay que añadir que la Orden General 1332 de 29 de Octubre del 2001 sobreprocedimiento de actuación ante riesgo NBQ, que establece la intervención de los Grupos deEspecialistas en Desactivación de Explosivos, como primer escalón, trata de dar una respuestaoperativa a una nueva modalidad de terrorismo, y en el Cuerpo Nacional de Policía la única

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especialidad que podía ofrecer esa respuesta era la de Desactivación de Explosivos.Posteriormente, la Orden Ministerial Comunicada de 2 de Diciembre del 2004, por la que sedesarrolla la estructura orgánica y las funciones de la Comisaría General de Información,dispone que dependiendo directamente de su titular existirán, entre otras, la Unidad Central deDesactivación de Explosivos y NRBQ, correspondiendo a esta especialidad "Intervenir y actuarante la presencia y detección de supuestos artefactos explosivos e incendiarios y todo tipo de

agentes NRBQ; así como la recogida, trasporte, análisis e investigación de los mecanismos,elementos y restos de dichos artefactos y sustancias NRBQ", añadiendo que "bajo la direccióny mando del Titular de la Comisaría General, la Jefatura de esta Unidad ejercerá la dirección,coordinación e inspección de la especialidad TEDAX- NRBQ adscrita a la organizaciónterritorial de la DGP". Por tanto, las especialidades TEDAX y NBQ del Cuerpo Nacional dePolicía están integradas en la misma Unidad Central de Desactivación de Explosivos y NRBQ.El catalogo de puestos de trabajo es modificado para adaptarlo a esta estructura y funcionescon efectos de 1 de Julio del 2002, creando el Servicio Central NBQ -dentro de la UnidadCentral de Desactivación de Explosivos y NRBQ- y se catalogan puestos de trabajo depersonal NBQ (1 Jefe de Servicio Central, 2 Jefes de Sección, 4 Jefes de Grupo Operativo y 12de personal operativo) a los que se asigna un complemento especifico singular de cuantíainferior a la de los puestos de trabajo TEDAX. A partir de esa fecha se inicia la formación de losTEDAX y la dotación de material en riesgos NRBQ para capacitarlos en la respuestas a los

mismos, tendiéndose a la integración de las dos especialidades, lo que culmina con laconvocatoria en la Orden 1521 de 28 de Febrero del 2005 del XXIV Curso de EspecializaciónTEDAX-NRBQ, y llegando a la conclusión de que no se puede modificar el procedimiento deactuación ante los riesgos NBQ, correspondiendo la actuación operativa a los especialistasTEDAX-NRBQ.

En conclusión, la Administración puede en el ejercicio de sus facultades de autoorganizacióndictar una norma ampliando las funciones originalmente asignadas los TEDAX, y sin que dichanorma sea nula de pleno derecho al no existir norma de rango superior que se haya infringido,por cuanto que ambas disposiciones tienen la misma jerarquía normativa y la norma posteriorderoga en todo lo que a ella se oponga la anterior, siendo una facultad discrecional de laAdministración configurar las unidades y servicios de los que dispone para el desempeño desus fines.

Finalmente, para el supuesto meramente hipotético de que fuera acogido este motivo de lapretensión ocurriría que los cometidos del puesto de trabajo que desempeña el recurrentequedarían circunscritos a los de TEDAX, con lo que habría desaparecido el fundamento fáctico justificativo de una mayor retribución por complemento específico singular o del abono de unaindemnización a partir del momento en que es dictada la presente resolución judicial.

SEGUNDO.-

El segundo de los motivos en que está sustentada la pretensión lo componen un conjunto deargumentos destinados a enervar las razones empleadas por la Administración para denegar lasolicitud que el ahora demandante realizó el 6 de mayo de 2005 y para desestimar su recursode reposición de 29 de junio de 2005. A tal fin dice, en síntesis, que realiza desde el 29 de

octubre de 2001 el cometido propio de un puesto de trabajo NRBQ, que en realidad no pidió ala Administración el abono de dos complementos específicos (por TEDAX y por NBQ) y que loque realmente ha interesado es el abono de una indemnización extraordinaria.

A lo anterior lo primero que habrá que decir es que el funcionario policial demandante enrealidad está incurriendo en un cambio de la pretensión, es decir, a la Administración le solicitóel incremento de la cuantía del complemento específico singular en una cantidad semejante ala prevista para el personal que ocupa puestos operativos NRBQ mientras que a este Tribunalle pide una indemnización que materializa en el mayor importe que por ese concepto retributivoreciben los funcionarios que ocupan los mencionados puestos de trabajo. Una y otra peticiónson esencialmente diferentes, ya que el incremento está referido a un componente retributivocomplementario de carácter objetivo mientras que la indemnización únicamente puede tenercabida -tal como argumenta el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda-en el Real Decreto 462/2002 sobre indemnizaciones por razón de servicio. Este cambio depretensión constituye una cuestión nueva que según constante y uniforme jurisprudencia del

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Tribunal Supremo deberá quedar fuera del ámbito de cognición del actual proceso contencioso-administrativo, habida cuenta del carácter revisor de esta jurisdicción cuando la impugnaciónestá dirigida contra actos expresos (artículos 1 y concordantes de la LJCA).

En segundo lugar, prescribe el artículo 23.3.b) de la Ley Funcionarial de Medidas 30/1984 losiguiente: "El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de

algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación,responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarsemás de un complemento específico a cada puesto de trabajo".

En consonancia con la precedente disposición el artículo 4 apartado II del RD 311/1988 deretribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dispone:"II. Complementoespecífico.............

1. Remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, deacuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para laReforma de la Función Pública, y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas yCuerpos de Seguridad..................................

2. El complemento específico estará integrado por los siguientescomponentes:........................................................................

- Componente general, en la cuantía que se fija en el anexo III de este RealDecreto............................................................................

- Componente singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos detrabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricenconjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las AdministracionesPúblicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial deRetribuciones...............................

3. En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componentesingular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudieracorresponder por zona conflictiva".

La potestad de autoorganización de la Administración en esta materia y con relación alestablecimiento del complemento específico singular conlleva decidir en la RPTcorrespondiente qué puestos sí y en qué cuantía y qué puestos no deben percibir loscomplementos establecidos para el logro de los objetivos que en ese momento esténinspirando la política retributiva, siempre, claro está con respeto de los principios fijados por lalegislación sobre función pública. Se reitera que el establecimiento de esas retribuciones estásometido a las reglas generales, que parten del principio general de la potestad discrecional dela administración de establecimiento del régimen retributivo del personal a su servicio, comomanifestación de la potestad autoorganizativa que le permite fijar prioridades y valorar las

circunstancias de cada puesto de trabajo de cara a la consecución de los objetivos propuestos,con respeto a las normas que definen el marco estatutario de las retribuciones de losempleados públicos y los principios generales que han de regir la actuación de laAdministración.

El Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estadoadscritos a la Dirección General de la Policía fue aprobado por la Comisión Interministerial deRetribuciones en fecha 25 de septiembre de 2002, con efectos económicos de 1 de julioanterior, y distinguió en lo que ahora importa los siguientes puestos con concreto y distintocomplemento específico singular: a) en la Comisaría Provincial de León, donde trabaja el aquídemandante, solo puestos integrados en el Grupo Operativo TEDAX y b) en la ComisaríaGeneral de Información, donde se adscriben los funcionarios policiales NBQ que constituyen unServicio Central de respuesta y que perciben el concreto tramo singular NBQ del complemento

específico.

En fecha 29 de octubre de 2001 mediante la Orden General de la Dirección General de la

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Policía número 1332 se hizo público el procedimiento de actuación ante riesgo NBQ, en el cualse encomendó a los TEDAX el primer escalón de respuesta ante tal riesgo al estardesplegados en la mayoría de las provincias españolas y cuando fuera necesario un mayornivel de respuesta se contaría con los grupos NBQ del Cuerpo Nacional de Policía y de laGuardia Civil ubicados en Madrid (segundo escalón) y Unidad NBQ de las Fuerzas Armadas(tercer escalón).

De lo expuesto resulta que son puestos de trabajo distintos los TEDAX de la ComisaríaProvincial de León y los puestos de NBQ solo existentes a nivel central, cada uno con distintocomplemento específico (superior el de los TEDAX) fijado en el Catálogo de Puestos deTrabajo aprobado en fecha 25 de septiembre de 2002; por lo que el funcionario recurrente solotiene derecho a cobrar el complemento específico asignado al puesto de trabajo que realmenteocupa que no, además, el previsto para los puestos NBQ, no solo porque en ningún casopuede asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo (artículo 23.3-bde la Ley 30/1984) y porque en el supuesto de que algunos puestos (de trabajo) tuvieranasignados más de un componente singular únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, aexcepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva (artículo 4 apartado II.3 del RD311/1988), sino porque en el caso de este pleito y siendo posterior el Catálogo de Puestos deTrabajo -aprobado en fecha 25 de septiembre de 2002- a la Orden de 29 de octubre de 2001

(que hizo público el procedimiento de actuación ante riesgo NBQ y encomendó a los TEDAX elprimer escalón de respuesta ante tal riesgo) la fijación del complemento especifico de lospuestos TEDAX realizada en aquel catálogo debió de tener en cuenta la totalidad de lasfunciones que debían realizar, incluida la de ser el primer escalón de actuación en caso deriesgo NBQ (incluido su riesgo y peligrosidad), ya que es el contenido del puesto de trabajo elque determina el complemento específico, por lo que el demandante y de no estar de acuerdocon la cuantía del complemento específico fijado para su puesto de trabajo debió de recurrirloen su momento solicitando la fijación de un complemento específico superior, o para el caso deque aún resultara posible solicitar del organismo correspondiente la modificación e incrementode su complemento específico por incremento de funciones en relación con las que se tuvieronen cuenta para fijar su complemento específico; pero lo que no es posible es pretender queademás del complemento específico singular establecido para su puesto de trabajo, se leabone también el complemento específico singular de los puestos NBQ.

TERCERO.-

Las consideraciones precedentes impiden realizar una censura de disconformidad con elordenamiento jurídico a los actos administrativos ahora impugnados y desde los motivosarticulados por el funcionario policial demandante; por lo que habrá que estar a lo establecidoen los artículos 68.1.b) y 70.1 de la LJCA con la consecuencia final desestimatoria de lapretensión de plena jurisdicción deducida por aquel litigante.

CUARTO.-

No concurre mala fe o temeridad a los fines previstos en los artículos 68.2 y 139.1 de la LJCA.

Vistos los artículos citados, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 deabril y 28 de mayo de 2008 y los demás preceptos de general y pertinente aplicación;

FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2306/2005,ejercitado por Juan Manuel contra los actos estatales aquí impugnados.

No se hace condena especial en lo referente a las costas causadas en el presente proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que no puede ser recurrida en casación, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se

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expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doyfe.