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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 84/2015 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. VO. BO. SEÑOR MINISTRO: PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de mayo de dos mil quince, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 84/2015, interpuesto por **********, en contra de la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en el juicio de amparo directo penal **********. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, por lo que habrá que analizar si el tribunal colegiado de conocimiento realizó (o, como aduce el quejoso, debió realizar) una interpretación directa del principio de presunción de inocencia, protegido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 84/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.

VO. BO.SEÑOR MINISTRO:PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓSECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de mayo de dos mil

quince, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 84/2015,

interpuesto por **********, en contra de la resolución de veintiuno de

noviembre de dos mil catorce, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del

Decimoquinto Circuito en el juicio de amparo directo penal **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos

de procedencia del amparo directo en revisión, por lo que habrá que analizar

si el tribunal colegiado de conocimiento realizó (o, como aduce el quejoso,

debió realizar) una interpretación directa del principio de presunción de

inocencia, protegido en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De acuerdo con la información que obra en el expediente, los hechos

ocurrieron el veintiséis de junio de dos mil trece, en el marco de un

operativo de vigilancia conducido por dos agentes militares del Vigésimo

Segundo Regimiento de Caballería Motorizado, quienes se encontraban

revisando tracto camiones en el puesto militar de seguridad denominado

**********, ubicado en la carretera federal, tramo **********, **********.

2. Aproximadamente a las veinte horas, en el marco de esta operación de

rutina, el tracto camión conducido por ********** (quejoso), proveniente de

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**********, **********, fue sometido a escaneo “mediante equipo de detección

no intrusivo ‘all terrain’ (rayos gamma)". Las imágenes producidas

mostraban irregularidades en la parte del tractor.

3. Por ello, los agentes militares decidieron efectuar una revisión más

exhaustiva, misma que les permitió ubicar que, detrás del asiento del lado

izquierdo del conductor y dentro del guardarropa del camarote, había un

fondo metálico, el cual, al ser removido, permitió identificar varios paquetes

atados con cinta canela.

4. A continuación, aproximadamente a las veintiún horas de ese mismo día,

los agentes del Ejército se trasladaron a la Subdelegación de

Procedimientos Penales Zona Noroeste. En este lugar fueron abiertos 50

paquetes que contenían un polvo blanco con las características de la

cocaína. En total, fueron pesados cincuenta y dos kilogramos de esta

sustancia. De acuerdo con la información recogida por la sentencia de

amparo, estas acciones se realizaron en presencia del quejoso.1

5. A continuación se instruyó un proceso penal por el delito contra la salud en

su modalidad de transporte de narcótico de cocaína. Seguido el proceso en

sus términos, el veintiséis de noviembre de dos mil trece, el Juez Segundo

de Distrito en el Estado de Baja California dictó sentencia condenatoria en

la causa penal **********, en la cual determinó que ********** era penalmente

responsable por la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de

transporte del narcótico de cocaína, previsto y sancionado en el artículo

194, fracción I, en relación con el artículo 193 del Código Penal y el artículo

234 de la Ley General de Salud. Con motivo de ello, se le impuso una pena

equivalente a diez años de prisión y cien días multa, equivalente a la

cantidad de $********** (**********). Además, se le negó el beneficio de la

sustitución de la pena de prisión y el de condena condicional.2

6. Inconformes con tal resolución, el inculpado y su defensa particular

promovieron recurso de apelación. De este medio de defensa correspondió

1 A partir de la información que se encuentra en el expediente (integrado por el toca del Amparo Directo en Revisión en el que se actúa, el cuaderno del amparo directo y el cuaderno del toca de apelación) no se cuenta con datos más específicos y acreditados sobre la dinámica en la que habría acontecido la detención del quejoso. 2 Esta información se obtiene a partir del cuaderno de la causa penal **********, véase hoja 225 y 245 (sentencia de apelación). Véase también la hoja 357 (sentencia de amparo).

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conocer al Primer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, quien lo

radicó bajo el número de toca ********** y el treinta de enero de dos mil

catorce dictó resolución en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

7. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con esta última resolución, el

catorce de febrero de dos mil catorce, el ahora recurrente interpuso

demanda de amparo ante el Primer Tribunal Unitario del Decimoquinto

Circuito de Mexicali, Baja California. En la demanda el quejoso señaló

como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos

14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21 párrafo

primero y 102 apartado A, párrafo segundo de la Constitución Federal, así

como el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

8. El veintiocho de febrero de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado

del Decimoquinto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer

de la demanda de amparo directo, lo registró bajo el número de expediente

**********. Realizados los trámites procesales correspondientes, el veintiuno

de noviembre de dos mil catorce, el citado Tribunal Colegiado dictó

sentencia definitiva en la que negó el amparo solicitado.

9. Recurso de revisión. En contra de dicha negativa, el quince de diciembre

de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue

remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por la Presidencia

del citado Tribunal Colegiado mediante acuerdo recibido el ocho de enero

de dos mil quince.

10. El trece de enero de dos mil quince, el Presidente de este Tribunal admitió

el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó

registrarlo con el número 84/2015 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del

proyecto de resolución. En el mismo acuerdo, requirió al Primer Tribunal

Unitario del Decimoquinto Circuito para que remitiera el toca penal número

**********; asimismo, ordenó notificar personalmente al quejoso de tal

admisión.

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11. Por último, mediante auto de seis de febrero siguiente, el Presidente de

esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se

avocaba al conocimiento del asunto y finalmente, el veinte de febrero, envió

los autos a la Ponencia designada.

III. COMPETENCIA

12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de

lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;

81, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en

adelante la “Ley de Amparo”), vigente a partir del tres de abril de dos mil

trece, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como conforme a los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo

General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso

en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de Circuito en

un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia

exclusiva de esta Primera Sala y no se considera necesaria la intervención

del Tribunal Pleno.

IV. OPORTUNIDAD

13. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal correspondiente.

La sentencia de amparo de veintiuno de noviembre de dos mil catorce —

terminada de engrosar el tres de diciembre del mismo año— se notificó

personalmente al quejoso y a su defensor, el cinco de diciembre de dos mil

catorce3; por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el ocho

de ese mismo mes y año (descontando los días seis y siete por ser sábado

y domingo, respectivamente). Por ello, el plazo de diez días que establece

el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del nueve diciembre de dos mil

catorce al ocho de enero de dos mil quince, sin contar los días trece y

catorce de diciembre de dos mil catorce, así como tres y cuatro de enero de

dos mil quince, por haber sido sábado y domingo, respectivamente.

3 Hoja 149 vuelta del cuaderno del juicio de amparo **********. Véase hoja 370 del cuaderno relativo al toca penal **********.

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También deben descontarse los días comprendidos dentro del periodo

transcurrido entre el dieciséis y el treinta y uno de diciembre de dos mil

catorce, por coincidir con el periodo vacacional de tribunales colegiados de

circuito, y en consecuencia, resultar inhábiles de conformidad con los

artículos 159, 160 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y 19 de la Ley de Amparo. Con base en este último también

debe descontarse como día inhábil el primero de enero de dos mil quince.

14. En tales condiciones, si del expediente se advierte que el recurso se

presentó el quince de diciembre de dos mil catorce ante el Cuarto Tribunal

Colegiado del Decimoquinto Circuito, resulta notorio que se promovió de

manera oportuna.4

V. LEGITIMACIÓN

15. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para

interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el

juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso en términos

del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la

decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí puede afectarle o

perjudicarle de forma directa.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

16. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es

imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las

consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios esgrimidos.

17. Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes

argumentos en sus conceptos de violación:

a) En primer lugar, sostuvo que la sentencia condenatoria violó su

derecho humano a la presunción de inocencia. Afirmó que se

vulneraron en su perjuicio los artículos 14, párrafo segundo, 16,

párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, primer párrafo y 102,

apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en relación con el principio de presunción de

4 Véase hoja 3 del cuaderno del amparo directo en revisión 84/2015.5

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inocencia y el numeral 8.2 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos como el artículo 14.2 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

b) Alegó que en dichos tratados internacionales, “el derecho humano de

presunción de inocencia se proyecta en la inversión de la carga de la

prueba”. Destacó que, por virtud de lo anterior, la carga de la prueba

recae en el órgano acusador. A continuación citó un criterio de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en el que ésta sostuvo que la

presunción de inocencia es un elemento esencial de la realización

efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda

la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria

determine que su culpabilidad queda firme (Caso Ricardo Canese vs

Paraguay).

c) En tal contexto —señaló el quejoso— como en la sentencia reclamada

el Magistrado responsable estimó, de manera circunstancial, que el

dolo estaba acreditado y que, por ende, se comprobaba su plena

responsabilidad penal en la comisión del delito contra la salud, bajo el

argumento de que el inculpado no había acreditado su versión

defensiva, dicho fallo viola el principio de presunción de inocencia.

d) El quejoso agregó que el ad quem responsable se concretó a señalar

que las pruebas de descargo aportadas por la defensa eran ineficaces

para corroborar su versión defensiva, motivo por el cual, al encontrarse

ésta aislada, generó, en concepto del magistrado, la presunción de

que el quejoso actuó con dolo y de que era plenamente responsable.

e) La omisión del acusado de demostrar su versión defensiva o

inocencia, no puede irrogar perjuicio alguno, ni generar una presunción

de responsabilidad penal en su contra, lo cual sucede tratándose del

derecho fundamental de no autoincriminación, conforme al cual, el

silencio del acusado que, en ejercicio de ese derecho, se abstiene de

declarar, no puede ser utilizado en su perjuicio, ni generar en su contra

presunción de culpabilidad. 6

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f) Además, a juicio del quejoso, la interpretación teleológica del derecho

fundamental de presunción de inocencia implica que la omisión del

enjuiciado de demostrar su versión defensiva o su inocencia no se

debe considerar como un indicio de responsabilidad penal; pues esta

circunstancia no le puede irrogar perjuicio alguno al inculpado. De

entender lo contrario, se estaría revirtiendo la carga de la prueba,

obligando al inculpado a que demuestre forzosamente su inocencia, so

pena de que, de no hacerlo, ello generaría responsabilidad penal en su

contra. Esto sería inadmisible de acuerdo con el principio acusatorio.

g) Así, ante la omisión del acusado de demostrar su versión defensiva o

inocencia, el magistrado responsable, lejos de estimar que por tal

razón se generaba una presunción en su contra, debió proceder a

analizar y ponderar los datos de cargo aportados por el Ministerio

Público y, con base en ello, demostrar todos los elementos del tipo

penal del delito contra la salud materia de imputación. En el caso, se

invirtió la carga de la prueba para desvirtuar la responsabilidad penal

que se le imputa, misma que corresponde al Ministerio Público.

h) Además –argumentó el quejoso– a partir de la adecuada valoración de

pruebas allegadas al sumario es posible advertir que el representante

social no cumplió con su obligación de acreditar la existencia del dolo

en la conducta. Así, el sólo hecho de que fuera él quien estaba

manejando el tráiler, no significaba que tuviera conocimiento de los

paquetes escondidos en su interior. Citó la tesis aislada de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia cuyo rubro señala “DOLO,

CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO”.5

5 El texto de la tesis señala: “Del artículo 8o. del Código Penal Federal, se desprende que los delitos pueden ser dolosos o culposos. El dolo no es más que la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, por ello constituye un elemento del mismo, en los delitos de carácter doloso. De ello que, con base en los principios de debido proceso legal y acusatorio -recogidos en el sistema punitivo vigente-, íntimamente relacionados con el principio de presunción de inocencia -implícitamente reconocido por la Carta Magna-, se le imponga al Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba de todos los elementos del delito, entre ellos, el dolo. En efecto, el principio del debido proceso legal implica que un inculpado debe gozar de su derecho a la libertad, no pudiendo privársele del mismo, sino cuando existan suficientes elementos incriminatorios y se siga un proceso penal en su contra, en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se le otorgue una defensa adecuada, que culmine con una sentencia definitiva que lo declare plenamente responsable en la comisión de un delito. Por su parte, el principio acusatorio establece que corresponde al Ministerio Público la función

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i) En una segunda línea argumentativa, el quejoso combatió la indebida

fundamentación y motivación de la sentencia impugnada; consideró

que la misma violaba los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

Argumentó que el magistrado responsable no fundamentó ni motivó la

valoración de las pruebas, con lo cual transgredió el derecho

fundamental de igualdad procesal en la valoración de pruebas. Por

ejemplo, consideró que el Ministerio Público no demostró la existencia

de huellas dactilares del detenido en los paquetes con cocaína; el

magistrado convalidó esta omisión.

j) Consideró también que las testimoniales de ********** y ********** debieron ser valoradas a la luz del artículo 289 del Código Procesal

Penal Federal y que el magistrado responsable no debió restarles

valor probatorio, quien –adujo– se valió de simples conjeturas para

acreditar su responsabilidad penal.

18. Sentencia de amparo. Las principales razones proporcionadas por el

Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito para negar el amparo

fueron las que siguen:

a) En primer lugar, consideró necesario examinar oficiosamente la

sentencia impugnada y el proceso penal de origen bajo la tutela de la

suplencia de la deficiencia de la queja. Estimó que, en principio, del

análisis de las constancias que conformaban el proceso penal, no se

advertía alguna violación a las reglas del procedimiento. Así mismo,

consideró que la sentencia que constituía el acto reclamado estaba persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos. Dichos principios resguardan, de forma implícita, el principio universal de presunción de inocencia consistente en el derecho de toda persona, acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra. Así pues, los citados principios dan lugar a que el indiciado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia sino que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito -entre ellos el dolo- y la plena responsabilidad penal del sentenciado.” Precedente: CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.

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debidamente fundada y motivada, pues el tribunal unitario responsable

había expresado las razones por las cuales confirmaba la sentencia

condenatoria. De este modo, llegó a conclusión de que no existía una

violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.

b) El tribunal colegiado procedió a analizar la adecuada configuración de

los elementos típicos del delito contra la salud en su modalidad de

transporte. Al respecto, consideró que el tribunal responsable

correctamente había acreditado los elementos del tipo penal con los

medios de prueba relacionados en su sentencia. Así, a su juicio, los

medios de convicción demostraron la materialidad del ilícito contra la

salud en la modalidad de transporte de clorhidrato de cocaína, ya que

“alguien” había transportado el referido estupefaciente de un punto

geográfico a otro, dentro del territorio nacional, sin el permiso de la

autoridad sanitaria, poniendo en peligro el bien jurídico protegido por la

norma, como lo es la salud pública.

c) De igual manera –consideró el tribunal colegiado– el magistrado

responsable resolvió que se había acreditado de manera plena la

responsabilidad penal del quejoso, con los mismos elementos de

prueba que sirvieron para demostrar la materialidad del delito, entre

los cuales destacó la denuncia de hechos de los elementos captores,

que al ser ratificada ante la autoridad ministerial adquiría el rango de

prueba testimonial; y, por ende, la consideró apta para apreciar las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la detención

del hoy quejoso, misma que —estimó— se admininculaba con la

declaración ministerial del sentenciado, en la que aceptó ser quien

conducía el tracto camión donde se encontró el estupefaciente.

d) A juicio del tribunal colegiado, estos medios de convicción fueron

admininculados por la autoridad responsable con la fe ministerial y el

dictamen químico del narcótico afecto. Al entrelazarlos entre sí, el

órgano colegiado consideró que ponían en evidencia que, el veintiséis

de junio de dos mil trece, el quejoso transportó cincuenta y dos

kilogramos de cocaína sin reunir los requisitos legales. Estimó que no 9

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era contrario a los derechos humanos del quejoso la determinación de

la responsable, según la cual, los medios anteriores de convicción

integraban una circunstancial. Así mismo, afirmó que con los mismos

elementos de prueba quedó evidenciado que éste fue el responsable

de la conducta típica antes descrita, “ya que fue él, en su calidad de

imputable, dada su capacidad de raciocinio, quien de manera

consiente y voluntaria, transportó por sí el narcótico de cocaína.”

e) A continuación, el tribunal colegiado atendió el planteamiento del

quejoso dirigido a mostrar la existencia de una violación al derecho

humano a la presunción de inocencia, protegido por los artículos 14,

segundo párrafo, 16, segundo párrafo, 19, primer párrafo, 21, primer

párrafo, y 102, apartado A, segundo párrafo, todos de la Constitución;

8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto

determinó que no le asistía razón al quejoso, pues el juez de primera

instancia contó con elementos de prueba suficientes para tener por

acreditados los elementos del ilícito citado, así como la plena

responsabilidad del quejoso en su comisión.

f) Contrario a lo manifestado por el amparista, la autoridad responsable

tuvo por demostrado el nexo causal entre su conducta y el narcótico

incautado, con los elementos de convicción que obraban en la causa

penal. A juicio de colegiado, no era óbice que el sentenciado dijera que

desconocía la existencia de la droga, dado que, en ese sentido, —

afirmó— el máximo tribunal de la nación ha establecido que la sola

manifestación del inculpado respecto al desconocimiento del narcótico

transportado, no desvirtúa la existencia del dolo. Citó la jurisprudencia

de rubro: “DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE

TRANSPORTACIÓN. LA SOLA MANIFESTACIÓN DEL INCULPADO

RESPECTO A QUE DESCONOCÍA LA EXISTENCIA DEL

NARCÓTICO TRANSPORTADO, NO DESVIRTÚA LA EXISTENCIA

DEL DOLO.”

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g) Para el órgano colegiado, como bien lo sostuvo la responsable, la

versión defensiva del quejoso no se encontraba corroborada por

ningún elemento de prueba apto y suficiente que lo tornara verosímil,

puesto que no resultaba creíble que una persona por circunstancias

“fortuitas” –alteración en su estado de salud– ofreciera “trabajo” de

chofer a un tercero que no conocía y pusiera a su disposición un tracto

camión en el que se encontraba el narcótico asegurado para que lo

trasladara desde **********, ********** hasta esta ciudad a cambio del

pago de la cantidad de **********. Aunado a ello, el órgano colegiado

estimó que no estaba demostrado ni siquiera indiciariamente la

existencia de la persona que ofreció trabajo al ahora impetrante de

garantías.

h) El derecho humano relativo a la presunción de inocencia consiste en

reconocer que no es el gobernado quien debe demostrar su inocencia

por la comisión del hecho ilícito que le es atribuido. Por el contrario, la

culpabilidad corresponde acreditarla al Estado, a través de la

institución del Ministerio Público. Sin embargo, en el caso, la autoridad

responsable correctamente acreditó, con las pruebas referidas, que los

presupuestos del delito y la plena responsabilidad penal del

demandante se encontraban acreditados; ya que en la causa penal

obraban las pruebas que allegó la representación social a la

averiguación previa, como son la denuncia de hechos suscrita por los

militares captores; la inspección ocular y fe ministerial de la droga y

vehículos afectos, dictamen químico y la propia declaración ministerial

y judicial del quejoso en la que, por una parte, señaló haber conducido

el vehículo en el que se encontró el estupefaciente y, por otro lado,

manifestó que desconocía que transportaba droga.

i) Todos estos elementos de prueba resultaron suficientes no sólo para

demostrar el delito que se le imputó, sino también la plena

responsabilidad del mismo en su comisión, con lo cual quedó

completamente desvirtuada la presunción de inocencia que durante

todo el procedimiento operó a su favor. Si los elementos de convicción

referidos incriminaban al quejoso en la comisión del delito imputado, 11

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correspondía a éste probar los hechos positivos de alguna postura

excluyente en su favor, lo que en el caso concreto no aconteció.

j) Sobre este tema, el tribunal colegiado consideró aplicable la tesis

aislada de la Primera Sala de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE

EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL

DIORIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.”

k) Por otra parte, el tribunal colegiado consideró infundado que la

sentencia reclamada violaba el deber de debida fundamentación y

motivación, así como el de exacta aplicación de la ley penal,

consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución. A su juicio, la

conclusión de la responsable no violentó los derechos fundamentales

del quejoso pues los medios de convicción que obraban en el sumario,

apreciados de forma conjunta, como lo hizo el tribunal responsable,

resultaban suficientes para acreditar la plenitud tanto del delito como

su responsabilidad penal.

l) El Tribunal Unitario responsable señaló los preceptos legales

aplicables al caso concreto y expuso razones y motivos en que se

basó para confirmar la sentencia impugnada. Por ello, a consideración

del órgano colegiado, el fallo cumplió con los requisitos esenciales

exigidos por la legislación para un proceso penal; con ello se

respetaron los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica.

m) Finalmente, el tribunal colegiado manifestó que no le asistía razón al

quejoso al afirmar que no se había efectuado una correcta valoración

de pruebas, ya que —estimó— dicha valoración fue realizada por la

autoridad responsable conforme a las reglas que prevén los artículos

279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuya

adminiculación y justipreciación resultaron idóneas para acreditar los

elementos que conformaron el tipo penal imputado.

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n) Finalmente, el órgano colegiado concluyó que la autoridad

responsable no quebrantó los derechos humanos del peticionario,

pues si bien en todo momento había negado conocer la existencia del

clorhidrato de cocaína localizado en el tracto camión que conducía, su

versión exculpatoria no había sido demostrada con probanza alguna

durante la secuela procesal.

o) A juicio del tribunal colegiado, la versión exculpatoria del procesado no

quedaba acreditada por virtud de los testimonios de descargo rendidos

por ********** y **********, quienes manifestaron conocer al quejoso

aproximadamente mes y medio, que trabaja en un taller mecánico, y

que el veinticinco de junio de dos mil trece, una persona a bordo de un

tracto camión le había pedido al quejoso que llevara su camión a la

central de abastos ya que por cuestiones de salud él no podía hacerlo,

ofreciéndole **********. Para el colegiado, aun cuando esos dichos eran

coincidentes con lo relatado por el quejoso, lo cierto es que, con sus

manifestaciones, no se demostraba su versión exculpatoria.

p) Por último, el órgano colegiado concluyó que la individualización de la

pena de prisión confirmada por el tribunal responsable no resultaba

violatoria de los derechos fundamentales del quejoso.

q) Al resultar infundados los conceptos de violación, y no advertir queja

deficiente que suplir, el órgano colegiado decidió negar el amparo y la

protección de la justicia contra los actos reclamados.

19. Recurso de revisión. En su escrito de agravios el recurrente planteó los

argumentos que se resumen a continuación:

a) El tribunal colegiado omitió decidir sobre la interpretación de

derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los

Estado Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los el

Estado Mexicano forma parte. Así mismo, no se pronunció respecto a

la interpretación del derecho humano de presunción de inocencia que

se planteó en la demanda de amparo directo.

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b) El quejoso recordó que en dicha demanda había señalado que el

derecho fundamental de presunción de inocencia también implica que

la omisión del enjuiciado de demostrar su versión defensiva no se

debe considerar como indicio de responsabilidad penal, pues esta

circunstancia no le puede irrogar perjuicio alguno. De lo contrario —

alegó— se le estaría revirtiendo la carga de la prueba, obligándolo a

que demostrara forzosamente su inocencia so pena de que, de no

hacerlo, se generaría una presunción de responsabilidad en su

contra. Esto sería inadmisible porque, en un proceso penal, es al

Ministerio Público a quien incumbe probar la responsabilidad penal.

c) En la sentencia, el Magistrado responsable estimó acreditado el dolo

de manera circunstancial porque, en su opinión, él no había

demostrado su versión defensiva. Por ello —estimó el quejoso—

dicho fallo viola el principio de presunción de inocencia contenido

implícitamente en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo

primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 de la

Constitución; así como lo expresamente previsto en el artículo 8.2 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

d) El ad quem, en su resolución reclamada de manera toral se concretó

a señalar que las pruebas de descargo aportadas por la defensa del

enjuiciado eran ineficaces para corroborar su versión defensiva;

motivo por el cual, al encontrarse aislada, no quedó probada, lo cual

generó, en concepto del Magistrado, la presunción de que el quejoso

actuó con dolo y que era plenamente responsable.

e) Sin embargo, adujo el quejoso, la omisión del acusado de demostrar

su versión defensiva no puede irrogarle perjuicio alguno, ni generar

una presunción de responsabilidad.

f) En virtud de lo anterior, el quejoso solicitó que se procediera al

análisis de la interpretación del derecho humano a la presunción de

inocencia.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 84/2015.

20. Como cuestión previa, es necesario destacar que el amparo directo del cual

deriva el presente recurso de revisión, fue promovido el veinticinco de

febrero de dos mil catorce; por ello, la tramitación del presente asunto se

regula bajo los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21,

fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; así como el Acuerdo 5/1999, punto Primero, del Pleno de este

Alto Tribunal.

21. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos limita la procedencia del recurso de revisión para el

juicio de amparo directo, únicamente cuando se resuelva sobre

constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un

precepto constitucional, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos,

de haberse hecho valer por el demandante de amparo, además, si lo

estima importante y trascendente esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación6.

22. Así, del análisis del artículo 107, fracción IX, constitucional, se advierte que

las resoluciones en materia de amparo directo pronunciadas por los

tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno. También se

advierte que, como única excepción, procede la revisión de dichas

sentencias si se decide sobre la inconstitucionalidad de una norma general

o se establece una interpretación directa constitucional.

23. En concordancia con lo anterior, en el artículo 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, se establece que la materia del recurso se limita a la decisión de

las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Luego, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo

uniinstancial, sólo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la

interpretación directa de un precepto constitucional.

6 Conforme al Decreto de reforma de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, con entrada en vigor el cuatro de octubre siguiente : “No hay cambios de fondo. Ajuste de redacción por técnica legislativa: IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI (Dictamen Senado, p. 15).”

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24. Sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha emitido el Acuerdo 5/1999, relativo a las bases generales para la

procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el

cual en su punto Primero, establece lo siguiente.

PRIMERO. Procedencia.

I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y, será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.

II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;

b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;

c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.

25. Conforme a lo relacionado, para la procedencia del recurso de revisión

contra la sentencia dictada en amparo directo, deben reunirse los

siguientes supuestos:

1° Que se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.

2° Que lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.

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26. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1ª/J.101/20107 de esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.

27. Además, en relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el

Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, en sesión de nueve

de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una

cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela

del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso

concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la

determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en

tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el

significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de

un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por

México, mediante la utilización de un método interpretativo.

7 1ª/J.101/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 71.

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28. Al respecto, el Pleno sostuvo que, como consecuencia de la reforma al

artículo 1° de la Constitución, el principio de supremacía constitucional se

desenvuelve en dos concepciones distintas; y cada una da origen a un tipo

de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente

del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra

relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos

del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los

derechos humanos.

29. Así, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos

generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva,

se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma

constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la

interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los

derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que

México es parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero,

de la propia Constitución Federal. Por su parte, el criterio negativo radica en

la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad.

30. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a

determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de

una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad

en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes

normativas.

31. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de

la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución

establece en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual

conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de

una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio

interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una

referencia en vía de consecuencia.

32. De acuerdo con este primer orden de ideas, para que se actualice una

cuestión de constitucionalidad, es necesario que en la sentencia recurrida

se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de

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normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma

constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o que, habiéndose

planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya

omitido su estudio en la respectiva sentencia.

33. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de

constitucionalidad, la procedencia del recurso está constitucionalmente

supeditada a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el

ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno, tal como

fue ya destacado.

34. Conforme a lo anterior, es posible concluir que, en el caso concreto, no se

surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión

que han sido precisados, ya que, del escrito inicial de demanda, se advierte

que la parte quejosa no impugnó la constitucionalidad de una norma

general y tampoco planteó una cuestión que requiriera interpretación

constitucional o convencional; además, el tribunal colegiado de circuito, al

dictar la sentencia correspondiente, no decidió sobre la constitucionalidad

de una norma general y tampoco realizó la interpretación directa de un

tema de naturaleza constitucional o convencional.

35. Si bien es posible advertir que, en la demanda de amparo, el quejoso aludió

en repetidas ocasiones al derecho humano a la presunción de inocencia —

e hizo referencia a los artículos convencionales y constitucionales que lo

consagran— su argumento, en esencia, estaba dirigido a cuestionar la

manera en que dicho principio fue aplicado en el ejercicio de valoración de

pruebas por virtud del cual se le consideró penalmente responsable en el

delito contra la salud en su modalidad de transporte. Concretamente, alegó

que el derecho humano a la presunción de inocencia había sido violado en

su perjuicio, porque, en su causa penal, el Ministerio Público no había

soportado la carga de la prueba ni había logrado acreditar el elemento

subjetivo del dolo. Así mismo, para el quejoso, la autoridad responsable, de

facto, invirtió la carga de la prueba, obligándolo a él a acreditar su versión

defensiva.

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36. De este modo, como ha sido sintetizado, el quejoso ciertamente exigió al

tribunal colegiado que respondiera si en el caso se había respetado el

derecho a la presunción de inocencia y, para fortalecer su alegato, aportó

argumentación sustantiva sobre la forma en que consideró que la pregunta

debía contestarse (estimó inadmisible que se le revirtiera la carga de la

prueba). No obstante, el tribunal colegiado, al dar respuesta a este

planteamiento, argumentó en un plano de mera legalidad.

37. En efecto, para atender el planteamiento del quejoso, dicho órgano valoró

la verosimilitud de los testimonios de descargo y concluyó que —contrario a

lo manifestado— éstos no eran creíbles y que no estaban corroborados en

atención a los elementos con los que el Ministerio Público había logrado

acreditar el dolo. De este modo, el órgano colegiado concluyó que la

versión defensiva del quejoso no resultaba atendible ni creíble, pues el

material probatorio existente en la causa demostraba que “fue él, en su

calidad de imputable, dada su capacidad de raciocinio, quien de manera

consiente y voluntaria, transportó por sí el narcótico de cocaína.” Para

llegar a esa conclusión, citó un criterio jurisprudencial de esta Sala derivado

de la contradicción de tesis 68/20058, “DELITO CONTRA LA SALUD EN SU

MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN. LA SOLA MANIFESTACIÓN DEL

INCULPADO RESPECTO A QUE DESCONOCÍA LA EXISTENCIA DEL

NARCÓTICO TRANSPORTADO, NO DESVIRTÚA LA EXISTENCIA DEL

DOLO.”9

8 Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.9 Su texto dispone: “El delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico requiere para su actualización del acreditamiento del dolo, mismo que corresponde probar al Ministerio Público de la Federación, atento al principio de presunción de inocencia, recogido implícitamente en la Constitución Federal. Al ser el dolo un elemento subjetivo la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios. Para acreditar el dolo en el delito señalado, es menester probar que el agente del delito tenía pleno conocimiento, entre otros elementos, de la existencia del narcótico que transportó. Lo que, en los términos anteriormente anotados, corresponde probar al Ministerio Público. Sin embargo, cabe aclarar que la sola manifestación del inculpado respecto a que desconocía la existencia del narcótico que transportó, no puede por sí sola, acreditar la ausencia del dolo, ni desvirtuar su existencia, sino que la misma únicamente constituye un indicio más, que tendrá que valorar el juzgador, al momento de determinar la acreditación o no del dolo, como elemento del delito, por supuesto, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, esto es, tomando en consideración la mecánica de los hechos conforme a todas las constancias que obren en el expediente, sin que con ello se vulnere el principio universal de presunción de inocencia, pues ello no implica que la mera negación respecto de uno de los elementos del delito, como lo es el dolo, implique que el mismo se encuentra desvirtuado, toda vez que si obran en la causa diversos medios probatorios, aportados no sólo por la representación social sino incluso por el propio sujeto activo del delito o su defensa, mediante los cuales se acredite, aun de manera circunstancial, el dolo, no puede establecerse que la sola afirmación

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38. No pasa por alto que el órgano colegiado aseveró que el derecho humano a

la presunción de inocencia consiste en reconocer que no es el gobernado

quien debe demostrar su inocencia por la comisión del hecho ilícito que le

es atribuido; y que, por el contrario, la culpabilidad corresponde acreditarla

al Estado, a través de la institución del Ministerio Público. El tribunal

colegiado encontró apoyo en la tesis de rubro: “PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO

EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.”10

39. Sin embargo, esta consideración (que es una mera aplicación de los

criterios sobre presunción de inocencia emitidos por este Alto Tribunal)11

respecto al desconocimiento del narcótico, desvirtúe la existencia del dolo, sino que la misma únicamente constituye un medio probatorio más, que deberá ser valorado por el juzgador al momento de dictar sentencia.”Tesis de jurisprudencia 117/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de agosto de dos mil cinco.

10 Época: Décima Época, Registro: 2000124, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. I/2012 (10a.), página: 2917. Precedente: Amparo directo en revisión 2087/2011. 26 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.11 Véase, por ejemplo la siguiente tesis de Pleno: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos". En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

Época: Novena Época, Registro: 186185, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, Agosto de 2002, materia(s):

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únicamente sirvió de apoyo para concluir que, en el caso, se advertía que el

ejercicio realizado por el tribunal responsable era coincidente con esa

exigencia constitucional. Como puede observarse, en esencia, los

razonamientos del tribunal colegiado se ciñeron a analizar si el ejercicio de

valoración probatoria realizado por el tribunal unitario responsable era

correcto y si el mismo había implicado, como el quejoso pretendió

argumentar, que se le revirtiera la carga de la prueba. Para contestar, el

tribunal colegiado aplicó los criterios emitidos por esta Sala en su literalidad

y, en un segundo paso, atendiendo a las particularidades del caso concreto

(las pruebas allegadas, la verosimilitud de la mismas, etc.) señaló que la

falta de acreditación del dolo argumentada por el quejoso era infundada.

40. El escrutinio que versa sobre la debida valoración del material probatorio es

—para esta Sala— una cuestión de mera legalidad, ajena a la materia que

es posible someter a revisión en un recurso de revisión contra una

sentencia de amparo directo.

41. Para estar en condiciones de pronunciarse sobre si las pruebas allegadas

por el Ministerio Público y valoradas por la autoridad responsable fueron

adecuadas y suficientes para acreditar el dolo —y, de ese modo, analizar si

de facto se revirtió o no la carga de la prueba— esta Sala tendría que

realizar una valoración de la legalidad (analizar los testimonios de cargo y

descargo, valorar su verosimilitud, ponderar los indicios y revisar el resto de

las constancias); todo lo cual, por supuesto, excedería de la competencia

que constitucionalmente está permitida a este tribunal en este medio de

impugnación.

42. A juico de esta Sala, con base en los criterios que ya han sido citados

acerca de la identificación de una cuestión de constitucionalidad, los

planteamientos del quejoso y las consideraciones proporcionadas en

respuesta no entrañan un problema de tal naturaleza. El órgano colegiado

se limitó a convalidar la actuación del tribunal unitario, sin proponer una

interpretación propia sobre el significado o alcance del derecho a la

presunción de inocencia. Consecuentemente, no se surte el requisito de

Constitucional, Penal, tesis: P. XXXV/2002, página: 14. 22

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procedencia relativo a la identificación de una cuestión de

constitucionalidad.

43. Finalmente, cabe destacar que a pesar de estar en presencia de un asunto

de naturaleza penal, no opera la suplencia de la deficiencia de la queja que

prevé el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud

que ésta opera sólo cuando el recurso es procedente, lo que en el caso no

ocurre por las razones precisadas. Al respecto, es aplicable por identidad

de razón la tesis 1a./J.13/94,12 sustentada por esta Primera Sala, de rubro y

texto:

PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA. Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos.

44. Asimismo, se estima aplicable la diversa jurisprudencia 1a./J. 50/98,13

emitida por esta Primera Sala, que dice:

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o

12 1a./J.13/94, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo 78, junio de 1994, página 25.13 1a./J. 50/98, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, septiembre de 1998, página 228.

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agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.

45. No es obstáculo a la conclusión alcanzada el hecho de que el Presidente

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso,

toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa

estado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98,14

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubro y texto:

REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.

VIII. DECISIÓN

46. Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que, al no existir una genuina

solicitud de interpretación constitucional por parte del quejoso y,

consecuentemente, no haber un tema de esta naturaleza que tratar, el

recurso de revisión intentado debe declararse improcedente y, por ende,

desecharse.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este

toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar

de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

14 P./J. 19/98, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 19.

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Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo

Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.

SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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