1417-2005-aa(definicion de los derechos fundamentales)

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Página 1 1417-2005-AA 02/05/2013 03:20:13 p.m. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html EXP. N.° 1417-2005-AA/TC LIMA MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes julio de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Anicama Hernández, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 6 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2002, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la pensión, toda vez que resolvió denegar su solicitud de pensión de jubilación adelantada. Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 25 de mayo de 1992 contando con más de 20 años de aportaciones, luego de que la Autoridad Administrativa de Trabajo autorizó a su empresa empleadora a reducir personal; sin embargo, al calificar su solicitud de pensión de jubilación, la entidad demandada consideró que las aportaciones efectuadas durante los años 1964 y 1965 habían perdido validez conforme al Reglamento de la Ley N.º 13640, por lo que, incluso si realizara la verificación de las aportaciones efectuadas desde 1973 a 1992 no reuniría los 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones que se requieren como mínimo para obtener el derecho a la pensión de jubilación por reducción de personal. Agrega que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los períodos de aportación no pierden validez, y que sumados sus períodos de aportaciones, acredita los exigidos por la legislación vigente, razón por la que solicita el reconocimiento de su derecho a la pensión, así como los devengados e intereses generados desde la vulneración de su derecho fundamental. La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la demanada, por

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    02/05/2013 03:20:13 p.m.http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html

    EXP. N. 1417-2005-AA/TCLIMAMANUEL ANICAMA HERNNDEZ

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 8 das del mes julio de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesinde Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los seores Magistrados Alva Orlandini,Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, Garca Toma,Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel AnicamaHernndez, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia deLima, de fojas 148, su fecha 6 de octubre de 2004, que declar improcedente la demandade amparo de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contrala Oficina de Normalizacin Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidadde la Resolucin N. 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de2002, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la pensin, toda vez queresolvi denegar su solicitud de pensin de jubilacin adelantada.

    Manifiesta que ces en sus actividades laborales el 25 de mayo de 1992 contandocon ms de 20 aos de aportaciones, luego de que la Autoridad Administrativa deTrabajo autoriz a su empresa empleadora a reducir personal; sin embargo, al calificar susolicitud de pensin de jubilacin, la entidad demandada consider que las aportacionesefectuadas durante los aos 1964 y 1965 haban perdido validez conforme al Reglamentode la Ley N. 13640, por lo que, incluso si realizara la verificacin de las aportacionesefectuadas desde 1973 a 1992 no reunira los 20 aos de aportacin al Sistema Nacionalde Pensiones que se requieren como mnimo para obtener el derecho a la pensin dejubilacin por reduccin de personal. Agrega que el Tribunal Constitucional en reiteradajurisprudencia ha sealado que los perodos de aportacin no pierden validez, y quesumados sus perodos de aportaciones, acredita los exigidos por la legislacin vigente,razn por la que solicita el reconocimiento de su derecho a la pensin, as como losdevengados e intereses generados desde la vulneracin de su derecho fundamental.

    La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vaadministrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la demanada, por

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    considerar que la va del amparo no es la adecuada para dilucidar la pretensin delrecurrente, siendo necesario acudir a la va judicial ordinaria donde existe una estacinprobatoria.

    El Dcimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2003, declarfundada la demanda en el extremo en que se solicita la validez de las aportacionesefectuadas en los aos 1964 y 1965, ordenando su reconocimiento y la verificacin delperiodo de aportaciones de 1973 a 1992, respecto del cual no se ha emitidopronunciamiento administrativo.

    La recurrida reform la apelada declarndola improcedente, por estimar que esnecesario que la pretensin se ventile en la va judicial ordinaria, toda vez que el procesode amparo carece de estacin probatoria.

    FUNDAMENTOS

    1. El inciso 2) del artculo 200 de la Constitucin, establece que el proceso de amparoprocede contra el acto u omisin, por parte de cualquier persona, que vulnera oamenaza los derechos reconocidos por la Constitucin, distintos de aquellosprotegidos por el hbeas corpus (libertad individual y derechos conexos) y el hbeasdata (acceso a la informacin y autodeterminacin informativa). En tal sentido, espresupuesto para la procedencia del proceso de amparo (y en general, de cualquierproceso constitucional) que el derecho que se alegue afectado sea uno reconocidodirectamente por la Constitucin.

    1. Los derechos fundamentales de la persona humana2. El concepto de derechos fundamentales comprende

    tanto los presupuestos ticos como los componentes jurdicos,significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidadhumana y sus objetivos de autonoma moral, y tambin la relevanciajurdica que convierte a los derechos en norma bsica material delOrdenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolleen la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentalesexpresan tanto una moralidad bsica como una juridicidadbsica. (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales.Teora General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. BoletnOficial del Estado, 1999, pg. 37).

    Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales(comnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su

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    exigibilidad como lmite al accionar del Estado y de los propios particulares, tambinlo es su connotacin tica y axiolgica, en tanto manifiestas concreciones positivas delprincipio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado enl como fin supremo de la sociedad y del Estado (artculo 1 de la Constitucin).

    3. Es por ello que el Captulo I del Ttulo I de la Constitucin, denominado DerechosFundamentales de la Persona, adems de reconocer al principio-derecho de dignidadhumana como el presupuesto jurdico de los dems derechos fundamentales (artculo1) y de enumerar a buena parte de ellos en su artculo 2, prev en su artculo 3 quedicha enumeracin no excluye los dems derechos reconocidos en el textoconstitucional (vg. los derechos fundamentales de carcter social y econmicoreconocidos en el Captulo II y los polticos contenidos en el Captulo III),

    ni otros de naturaleza anloga o que se fundan en la dignidad delhombre, o en los principios de soberana del pueblo, del Estadodemocrtico de derecho y de la forma republicana de gobierno.

    4. De esta manera, la enumeracin de los derechos fundamentales previstos en laConstitucin, y la clusula de los derechos implcitos o no enumerados, da lugar a queen nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechosconstitucionales, en tanto es la propia Constitucin la que incorpora en el ordenconstitucional no slo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino atodos aquellos que, de manera implcita, se deriven de los mismos principios y valoresque sirvieron de base histrica y dogmtica para el reconocimiento de los derechosfundamentales.

    5. As, por ejemplo, con relacin al derecho a la verdad el Tribunal Constitucional hasostenido que

    [n]uestra Constitucin Poltica reconoce, en su artculo 3, una`enumeracin abierta de derechos fundamentales que, sin estar en el textode la Constitucin, surgen de la dignidad del hombre, o en los principiosde soberana del pueblo, del Estado democrtico de derecho o de la formarepublicana de gobierno.

    As, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso ennuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido,derivado (...) de la obligacin estatal de proteger los derechosfundamentales y de la tutela jurisdiccional. (...) [E]l TribunalConstitucional considera que, en una medida razonablemente posible y encasos especiales y novsimos, deben desarrollarse los derechosconstitucionales implcitos, permitiendo as una mejor garanta y respeto alos derechos del hombre, pues ello contribuir a fortalecer la democraciay el Estado, tal como lo ordena la Constitucin vigente.

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    El Tribunal Constitucional considera que si bien detrs del derecho a laverdad se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, comola vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, ste tiene unaconfiguracin autnoma, una textura propia, que la distingue de los otrosderechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tantoal objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persiguealcanzar (STC 2488-2002-HC/TC, Fundamentos 13 a 15).

    Consecuentemente, expresos o implcitos, los derechos fundamentales pertenecen alordenamiento constitucional vigente.

    6. Por su parte, los derechos fundamentales, como objetivo de autonoma moral, sirvenpara

    designar los derechos humanos positivizados a nivel interno, en tanto quela frmula derechos humanos es la ms usual en el plano de lasdeclaraciones y convenciones internacionales (Prez Luo, Antonio.Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitucin. 4ta. ed. Madrid:Tecnos, 1991, p 31)

    7. A lo cual cabe agregar que, segn la Cuarta Disposicin Final y Transitoria de laConstitucin, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin, deben serinterpretados de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados porel Per.

    2. Proceso de amparo y derechos fundamentales8. Reconocer que el proceso de amparo slo procede en caso de afectacin directa de los

    derechos fundamentales (expresos o implcitos), implica, ante todo, determinar si lasupuesta afectacin en la que incurre el acto u omisin reputada de inconstitucional,en efecto, incide sobre el mbito que resulta directamente protegido por dichoderecho.

    Este presupuesto procesal, consustancial a la naturaleza de todo procesoconstitucional, ha sido advertido por el legislador del Cdigo Procesal Constitucional(CPConst.), al precisar en el inciso 1) de su artculo 5 que los procesosconstitucionales no proceden cuando

    [l]os hechos y el petitorio de la demanda no estn referidos en formadirecta al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

    Asimismo, y con relacin al proceso de amparo en particular, el artculo 38 delCPConst., establece que ste no procede

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    en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo oque no est referido a los aspectos constitucionalmente protegidos delmismo.

    En estricto, pues, con los dispositivos citados, el legislador del CPConst. no haincorporado al ordenamiento jurdico una nueva regla de procedencia para losprocesos constitucionales de la libertad. Tan slo ha precisado legislativamentedeterminados presupuestos procesales que son inherentes a su naturaleza. En efecto,en tanto procesos constitucionales, el hbeas corpus, el amparo y el hbeas data, slopueden encontrarse habilitados para proteger derechos de origen constitucional y noas para defender derechos de origen legal.

    Sin embargo, es preciso que este Tribunal analice, de un lado, el sustentoconstitucional directo del derecho invocado, y de otro, el contenidoconstitucionalmente protegido del derecho, como presupuestos procesales delproceso de amparo.

    2.1 Los derechos de sustento constitucional directo9. Existen determinados derechos de origen internacional, legal, consuetudinario,

    administrativo, contractual, etc., que carecen de fundamento constitucional directo, yque, consecuentemente, no son suceptibles de ser protegidos a travs del proceso deamparo.

    La nocin de sustento constitucional directo a que hace referencia el artculo 38del CPConst., no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal.Alude, antes bien, a una proteccin de la Constitucin en sentido material (prohomine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechoshumanos, tanto a nivel positivo (artculo 55 de la Constitucin), como a nivelinterpretativo (Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin); y con lasdisposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de losderechos fundamentales que as lo requieran. Tales disposiciones conforman eldenominado cnon de control constitucional o bloque de constitucionalidad.

    De ah que el artculo 79 del CPConst., establezca que[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el TribunalConstitucional considerar, adems de las normas constitucionales, lasleyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado paradeterminar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales.

    10.Un derecho tiene sustento constitucional directo, cuando la Constitucin hareconocido, explcita o implcitamente, un marco de referencia que delimitanominalmente el bien jurdico susceptible de proteccin. Es decir, existe un baremo

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    de delimitacin de ese marco garantista, que transita desde la delimitacin msabierta a la ms precisa.Correspondiendo un mayor o menor desarrollo legislativo, en funcin de la opcinlegislativa de desarrollar los derechos fundamentales establecidos por elconstituyente.

    2.2 Los derechos fundamentales de configuracin legal11. Las distinta eficacia de las disposiciones constitucionales, da lugar a que stas

    puedan ser divididas entre normas regla y normas principio. Mientras que lasprimeras se identifican con mandatos concretos de carcter autoaplicativo y son,consecuentemente, judicializables, las segundas constituyen mandatos deoptimizacin, normas abiertas de eficacia diferida, que requieren de laintermediacin de la fuente legal, para alcanzar plena concrecin y sersusceptibles de judicializacin.

    En tal perspectiva, existen determinados derechos fundamentales cuyo contenidoconstitucional directamente protegido, requiere ser delimitado por la ley, seaporque as lo ha previsto la propia Carta Fundamental (vg. el artculo 27 de laConstitucin en relacin con el derecho a la estabilidad laboral. Cfr. STC0976-2001-AA, Fundamento 11 y ss.) o en razn de su propia naturaleza (vg. losderechos sociales, econmicos y culturales). En estos casos, nos encontramosante las denominadas leyes de configuracin de derechos fundamentales.

    12. Los derechos fundamentales cuya configuracin requiera de la asistencia de la ley nocarecen de un contenido per se inmediatamente exigible a los poderes pblicos, puesuna interpretacin en ese sentido sera contraria al principio de fuerza normativa dela Constitucin. Lo nico que ello implica es que, en tales supuestos, la ley seconvierte en un requisito sine qua non para la culminacin de la delimitacinconcreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental.

    Y es que si bien algunos derechos fundamentales pueden tener un carcter jurdicoabierto, ello no significa que se traten de derechos en blanco, es decir, expuestos ala discrecional regulacin del legislador, pues el constituyente ha planteado un gradode certeza interpretativa en su reconocimiento constitucional directo.

    Aqu se encuentra de por medio el principio de libre configuracin de la ley por ellegislador, conforme al cual debe entenderse que es el legislador el llamado adefinir la poltica social del Estado social y democrtico de derecho. En tal sentido,ste goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formacin de lavoluntad poltica en materia social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora seencuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de

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    manera tal que la voluntad poltica expresada en la ley debe desenvolverse dentro delas fronteras jurdicas de los derechos, principios y valores constitucionales.

    2.3 La distinta eficacia de los derechos fundamentales

    13. De esta manera, la distinta eficacia que presentan los derechos fundamentalesentre s, no slo reposa en cuestiones tericas de carcter histrico, sino que estasdiferencias revisten significativas repercusiones prcticas. En tal sentido, cabedistinguir los derechos de preceptividad inmediata o autoaplicativos, de aquellosotros denominados prestacionales, de preceptividad diferida, progresivos oprogramticos (STC 0011-2002-AI, Fundamento 9).

    A esta ltima categora pertenecen los derechos fundamentales econmicos, socialesy culturales (DESC) que, en tanto derechos subjetivos de los particulares yobligaciones mediatas del Estado, necesitan de un proceso de ejecucin de polticassociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena.Tal es el sentido de la Undcima Disposicin Final y Transitoria (UDFT) de laConstitucin, al establecer que

    [l]as disposiciones de la Constitucin que exijan nuevos y mayores gastospblicos se aplican progresivamente.

    14. Si bien los DESC son derechos fundamentales, tienen la naturaleza propia de underecho pblico subjetivo, antes que la de un derecho de aplicacin directa. Lo cualno significa que sean creacin del legislador. En tanto derechos fundamentales,son derechos de la persona reconocidos por el Estado y no otorgados por ste.

    Sin embargo, su reconocimiento constitucional no es suficiente para dotarlos deeficacia plena, pues su vinculacin jurdica slo queda configurada a partir de suregulacin legal, la que los convierte en judicialmente exigibles. Por ello, en laConstitucin mantienen la condicin de una declaracin jurdica formal, mientras quela ley los convierte en un mandato jurdico aprobatorio de un derecho social.

    15. Lo expuesto significa que en determinadas circunstancias los DESC no pueden serobjeto de una pretensin susceptible de estimacin al interior del proceso de amparo(vg. la exigencia judicial al Estado de un puesto de trabajo o una prestacin devivienda). Ello, sin embargo, no puede ser considerado como una regla absoluta.

    En efecto, tal como se ha precisado en otro momento, el principio de progresividad enel gasto a que hace alusin la UDFT de la Constitucin,

    no puede ser entendido con carcter indeterminado y, de este modo,servir de alegato frecuente ante la inaccin del Estado, pues para esteColegiado la progresividad del gasto no est exenta de observar el

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    establecimiento de plazos razonables, ni de acciones concretas yconstantes del Estado para la implementacin de polticas pblicas. (STC2945-2003-AA, Fundamento 36).

    En esa perspectiva, entre los deberes del Estado previstos en el artculo 44 de laConstitucin, no slo se encuentra el garantizar la plena vigencia de los derechosfundamentales, sino tambin

    promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en eldesarrollo integral y equilibrado de la Nacin.

    16. Por ello, si bien es cierto que la efectividad de los DESC requiere la actuacin delEstado a travs del establecimiento de servicios pblicos, as como de la sociedadmediante la contribucin de impuestos, ya que toda poltica social necesita de unaejecucin presupuestal, tambin lo es que estos derivan en obligaciones concretas porcumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces paralograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad decondiciones para la totalidad de la poblacin.

    17. Los DESC cumplen efectos positivos, vinculando al Estado y a los particulares en lapromocin de las condiciones para su cabal eficacia. Asimismo, generan efectosnegativos, al proscribir toda conducta gubernamental o particular que niegue uobstaculice su goce y ejercicio.

    18. Debe recordarse quetoda poltica pblica nace de obligaciones objetivas concretas que tienencomo finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base elrespeto a la dignidad de la persona, y que en el caso de la ejecucinpresupuestal para fines sociales, esta no debe considerarse como un gastosino como una inversin social.Por esta razn, sostener que los derechos sociales se reducen a un vnculode responsabilidad poltica entre el constituyente y el legislador, no solo esuna ingenuidad en cuanto a la existencia de dicho vnculo, sino tambinuna distorsin evidente en cuanto al sentido y coherencia que debemantener la Constitucin (Morn Diaz, Fabio. La dignidad y lasolidaridad como principios rectores del diseo y aplicacin de lalegislacin en materia de seguridad social. Anuario de DerechoConstitucional. CIEDLA. Buenos Aires 2000. Pg. 668). (...).En consecuencia, la exigencia judicial de un derecho social depender defactores tales como la gravedad y razonabilidad del caso, su vinculacin oafectacin de otros derechos y la disponibilidad presupuestal del Estado,siempre y cuando puedan comprobarse acciones concretas de su parte para

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    la ejecucin de polticas sociales. (STC 2945-2003-AA, Fundamentos 18y 33).

    19. As las cosas, en el Estado social y democrtico de derecho, la ratio fundamentalisno puede ser privativa de los denominados derechos de defensa, es decir, de aquellosderechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio, garantizada con unaconducta estatal abstencionista, sino que es compartida tambin por los derechos deprestacin que reclaman del Estado una intervencin concreta, dinmica y eficiente,a efectos de asegurar las condiciones mnimas para una vida acorde con el principio-derecho de dignidad humana.

    2.4 El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales20. Tal como refiere Manuel Medina Guerrero,

    en cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido,cabra distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es,claudicante ante los lmites proporcionados que el legislador establezca afin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados,y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para ellegislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, uncontenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretosque el legislador quiera crear impulsado por el mandato genrico deasegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales (La vinculacinnegativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41)

    21. As las cosas, todo mbito contitucionalmente protegido de un derecho fundamentalse reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo lmite alderecho fundamental slo resulta vlido en la medida de que el contenido esencial semantenga inclume.

    Este Tribunal Constitucional considera que la determinacin del contenido esencialde los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen delos principios, los valores y los dems derechos fundamentales que la Constitucinreconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es laconcrecin de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que loinforman, su determinacin requiere un anlisis sistemtico de este conjunto debienes constitucionales, en el que adquiere participacin medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en ltima instancia, todos losderechos fundamentales de la persona.

    En tal sentido, el contenido esencial de un derecho fundamental y los lmites quesobre la base de ste resultan admisibles, forman una unidad (Hberle, Peter. La

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    libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP,1997, p. 117); por lo que, en la ponderacin que resulte necesaria a efectos dedeterminar la validez de tales lmites, cumplen una funcin vital los principios deinterpretacin constitucional de unidad de la Constitucin y de concordanciaprctica, cuyo principal cometido es opmitimizar la fuerza normativo-axiolgica dela Constitucin en su conjunto.

    22. Si bien es cierto que la exactitud de aquello que constituye o no el contenidoprotegido por parte de un derecho fundamental, y, ms especficamente, el contenidoesencial de dicho derecho, slo puede ser determinado a la luz de cada caso concreto,no menos cierto es que existen determinadas premisas generales que puedencoadyuvar en su ubicacin. Para ello, es preciso tener presente la estructura de tododerecho fundamental.

    2.5 La estructura de los derechos fundamentales: las disposiciones, las normas ylas posiciones de derecho fundamental

    23. Tal como expresa Bernal Pulido, siguiendo la doctrina que Robert Alexy expone ensu Teora de los derechos fundamentales. (Madrid: Centro de EstudiosConstitucionales, 1997),

    todo derecho fundamental se estructura como un haz de posiciones ynormas, vinculadas interpretativamente a una disposicin de derechofundamental (Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad ylos derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Polticos yConstitucionales, 2003, pg. 76).

    De esta forma cabe distinguir entre las disposiciones de derecho fundamental, lasnormas de derecho fundamental y las posiciones de derecho fundamental.

    24. Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingsticos de laConstitucin que reconocen los derechos fundamentales de la persona. Las normas dederecho fundamental son los sentidos interpretativos atribuibles a esas disposiciones.Mientras que las posiciones de derecho fundamental, son las exigencias concretasque al amparo de un determinado sentido interpretativo vlidamente atribuible a unadisposicin de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente a una determinadapersona o entidad.

    25. Tal como refiere el mismo Bernal Pulido,Las posiciones de derecho fundamental son relaciones jurdicas que (...)presentan una estructura tridica, compuesta por un sujeto activo, unsujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derechofundamental es siempre una conducta de accin o de omisin, prescritapor una norma que el sujeto pasivo debe desarrollar en favor del sujeto

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    activo, y sobre cuya ejecucin el sujeto activo tiene un derecho,susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo. (Op. cit. pg. 80. Uncriterio similar, Cfr. Alexy, Robert. La institucionalizacin de losderechos humanos en el Estado Constitucional Democrtico, D&L, Nro.8, 2000, pg. 12 y ss.).

    Por ello, cabe afirmar que las posiciones de derecho fundamental, son los derechosfundamentales en sentido estricto, pues son los concretos atributos que la personahumana ostenta al amparo de las normas (sentidos interpretativos) vlidas derivadasdirectamente de las disposiciones contenidas en la Constitucin que reconocenderechos.

    26. Estas atributos que, como se ha dicho, vinculan a todas las personas y que, por tanto,pueden ser exigidas al sujeto pasivo, se presentan en una relacin jurdica sustancial,susceptibles de ser proyectadas en una relacin jurdica procesal en forma depretensiones al interior de los procesos constitucionales de la libertad (sea el amparo,el hbeas corpus o el hbeas data).

    27. As las cosas, la estimacin en un proceso constitucional de las pretensiones quepretendan hacerse valer en reclamo de la aplicacin de una determinada disposicinque reconozca un derecho fundamental, se encuentran condicionadas, cuando menos,a las siguientes exigencias:

    a) A que dicha pretensin sea vlida, o, dicho de otro modo, a que sea consecuenciade un sentido interpretativo (norma) que sea vlidamente atribuible a ladisposicin constitucional que reconoce un derecho.

    Por ejemplo, no sera vlida la pretensin que amparndose en el derechoconstitucional a la libertad de expresin, reconocido en el inciso 4) del artculo 2de la Constitucin, pretenda que se reconozca como legtimo el insulto proferidocontra una persona, pues se estara vulnerando el contenido protegido por elderecho constitucional a la buena reputacin, reconocido en el inciso 7 del mismoartculo de la Constitucin.

    En consecuencia, la demanda de amparo que so pretexto de ejercer el derecho a lalibertad de expresin pretenda el reconocimiento de la validez de dichapretensin, ser declarada infundada, pues ella no forma parte del contenidoconstitucionalmente protegido por tal derecho; o, dicho de otro modo, sefundamenta en una norma invlida atribuida a la disposicin contenida en elinciso 4) del artculo 2 constitucional.

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    b) A que en los casos de pretensiones vlidas, stas deriven directamente delcontenido esencial de un derecho protegido por una disposicin constitucional. Enotras palabras, una demanda planteada en un proceso constitucional de la libertad,resultar procedente toda vez que la proteccin de la esfera subjetiva que seaduzca violada pertenezca al contenido esencial del derecho fundamental o tengauna relacin directa con l. Y, contrario sensu, resultar improcedente cuando latitularidad subjetiva afectada tenga su origen en la ley o, en general, endisposiciones infraconstitucionales.

    En efecto, dado que los procesos constitucionales de la libertad son la garantajurisdiccional de proteccin de los derechos fundamentales, no puedenencontrarse orientados a la defensa de los derechos creados por el legislador, sinoslo aquellos reconocidos por el Poder Constituyente en su creacin; a saber, laConstitucin.

    En consecuencia, si bien el legislador es competente para crear derechossubjetivos a travs de la ley, empero, la proteccin jurisdiccional de stos debeverificarse en los procesos ordinarios. Mientras que, por imperio del artculo 200de la Constitucin y del artculo 38 del CPConst., a los procesos constitucionalesde la libertad es privativa la proteccin de los derechos de sustento constitucionaldirecto.

    Lo expuesto no podra ser interpretado en el sentido de que los derechosfundamentales de configuracin legal, carezcan de proteccin a travs del amparoconstitucional, pues resulta claro, en virtud de lo expuesto en el Fundamento 11 yss. supra, que las posiciones subjetivas previstas en la ley que concretizan elcontenido esencial de los derechos fundamentales, o los mbitos a l directamentevinculados, no tienen sustento directo en la fuente legal, sino, justamente, en ladisposicin constitucional que reconoce el respectivo derecho fundamental.

    Sin embargo, es preciso tener presente que prima facie las posiciones jurdicasque se deriven vlidamente de la ley y no directamente del contenido esencial deun derecho fundamental, no son susceptibles de ser estimadas en el proceso deamparo constitucional, pues ello implicara pretender otorgar proteccin mediantelos procesos constitucionales a derechos que carecen de un sustento constitucionaldirecto, lo que conllevara su desnaturalizacin.

    Y si bien la distincin concreta entre aquello regulado por la ley que forma partede la delimitacin del contenido directamente protegido por un derechofundamental y aquello que carece de relevancia constitucional directa no es unatarea sencilla, los criterios de interpretacin que sirvan a tal cometido debernencontrarse inspirados, en ltima instancia, en el principio-derecho de dignidad

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    humana, pues, como ha sealado Ingo Von Mnch, si bien resulta sumamentedifcil determinar de modo satisfactorio qu es la dignidad humana,

    manifiestamente s es posible fijar cundo se la est vulnerando (VonMnch, Ingo. La dignidad del hombre en el derecho constitucional. En:Revista Espaola de Derecho Constitucional. Madrid: Centro de EstudiosConstitucionales. Ao 2, Nro. 5, mayo agosto, 1982, pg. 21).

    3. La garanta institucional de la seguridad social28. El artculo 10 de la Constitucin reconoce

    el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridadsocial, para su proteccin frente a las contingencias que precise la ley ypara la elevacin de su calidad de vida.

    Por su parte, el artculo 11 constitucional, estipula la obligacin del Estado degarantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a prestaciones de salud y apensiones, a travs de entidades pblicas, privadas o mixtas.

    29. Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 54 de la STC0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI(acumulados)

    La seguridad social es la garanta institucional que expresa porexcelencia la funcin social del Estado. Se concreta en un complejonormativo estructurado -por imperio del artculo 10 de la Constitucin- alamparo de la doctrina de la contingencia y la calidad de vida; por ello,requiere de la presencia de un supuesto fctico al que acompaa unapresuncin de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad,invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestacinpecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad,universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no slo delmantenimiento, sino en la elevacin de la calidad de vida.

    La seguridad sociales un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en

    la prevencin del riesgo y en la redistribucin de recursos, con el nicopropsito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de lacomunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiolgico de laseguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes delos trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante loscobros mensuales de las pensiones (STC 0011-2002-AI, Fundamento 14).

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    30. Su condicin de sistema institucionalizado imprescindible para la defensa ydesarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a laseguridad social como una garanta institucional.

    El Tribunal Constitucional espaol, en criterio mutatis mutandis aplicable al contextoconstitucional peruano, ha sealado que la seguridad social es una garanta institucional

    cuya preservacin se juzga indispensable para asegurar los principiosconstitucionales estableciendo un ncleo o reducto indisponible por ellegislador (...), de tal suerte que ha de ser preservado en trminosreconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social encada tiempo y lugar (STC 37/1994, Fundamento 3).

    4. El derecho fundamental a la pensin31. Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma

    Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artculo 2, pues adems delos derechos implcitos, dicha condicin es atribuible a otros derechos reconocidos enla propia Constitucin. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a lapensin, contemplados en el artculo 11, y que deben ser otorgados en el marco delsistema de seguridad social, reconocido en el artculo 10.

    32. El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensintiene la naturaleza de derecho social -de contenido econmico-. Surgidohistricamente en el trnsito del Estado liberal al Estado social deDerecho, impone a los poderes pblicos la obligacin de proporcionar lasprestaciones adecuadas a las personas en funcin a criterios y requisitosdeterminados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales ysatisfacer los estndares de la procura existencial. De esta forma sesupera la visin tradicional que supona distintos niveles de proteccinentre los derechos civiles, polticos, sociales y econmicos, atendiendo alprincipio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cadauno formaba un complejo de obligaciones de respeto y proteccin -negativas- y de garanta y promocin -positivas- por parte delEstado. (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 74)

    Este derecho es una concrecin del derecho a la vida, en su sentidomaterial, en atencin al principio de indivisibilidad de los derechosfundamentales y al telos constitucional orientado a la proteccin de ladignidad de la persona humana, consagrado en el artculo 1 de laConstitucin Poltica, en los siguientes trminos:

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    '(...) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el finsupremo de la sociedad y del Estado'.

    De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promocin de unadigna calidad de vida entre sus ciudadanos como un autntico deberjurdico, lo que comporta al mismo tiempo una definida opcin en favorde un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humanasu presupuesto ontolgico, de expreso rechazo a una forma de merodesarrollo social y econmico cuantitativo.

    Es de esta forma como el derecho fundamental a la pensin permitealcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se derivasu carcter de derecho fundamental especfico, que supera las posicionesliberales que no aceptan un concepto de igualdad como diferenciacin,pero que tampoco supone privilegios medievales que tengan por objeto untrato diferenciado esttico a determinado colectivo para conseguir ymantener la desigualdad.

    En la definicin del contenido de este derecho fundamental es factorgravitante el esfuerzo econmico que el proceso pensionario exige de lospoderes pblicos y de la capacidad presupuestaria. (STC 0050-2004-AI /0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,acumulados, Fundamento 76).

    4.1 El derecho fundamental a la pensin como derecho fundamental deconfiguracin legal

    33. Tal como ha referido este Colegiado[e]l artculo 11 de la Constitucin no tiene la naturaleza de una normajurdica tradicional, pues se trata de una disposicin de textura abierta queconsagra un derecho fundamental; en esa medida hace referencia a uncontenido esencial constitucionalmente protegido, el cual tiene comosubstrato el resto de bienes y valores constitucionales; pero, a su vez,alude a una serie de garantas que no conforman su contenido irreductible,pero que son constitucionalmente protegidas y sujetas a desarrollolegislativo -en funcin a determinados criterios y lmites-, dada sunaturaleza de derecho de configuracin legal. (STC 0050-2004-AI /0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,acumulados, Fundamento 73).

    34. Referir que el derecho fundamental a la pensin es uno de configuracin legal, aludea que la ley constituye fuente normativa vital para delimitar el contenidodirectamente protegido por dicho derecho fundamental y dotarle de plena eficacia.

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    En efecto, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional,Si bien la expresin normativo-constitucional de un derecho le confiereel sentido de jurdicamente exigible y vinculante al poder poltico y a losparticulares, no se puede soslayar que parte de la plena eficacia dedeterminados derechos constitucionales se encuentra sujeta al desarrolloque de estos pueda hacer el legislador, cuyo mbito de determinacin esamplio, sin que ello suponga la potestad de ejercer arbitrariamente suscompetencias.En tanto que la plena exigibilidad de los contenidos del derechofundamental a la pensin resulta de su desarrollo legislativo, ste es underecho fundamental de configuracin legal, y por ello, dentro de loslmites del conjunto de valores que la Constitucin recoge, queda libradaal legislador ordinario la regulacin de los requisitos de acceso y goce delas prestaciones pensionarias.

    Por otra parte, es preciso tener en cuenta que no todas las disposiciones dela legislacin ordinaria que tienen por objeto precisar los beneficios oprestaciones relacionadas con materia previsional, dotan de contenidoesencial al derecho fundamental a la pensin. Slo cumplen dichacondicin aquellas disposiciones legales que lo desarrollan de maneradirecta (tal como ocurre, por ejemplo, con las condiciones para obteneruna pensin dentro de un determinado rgimen). Por el contrario, lascondiciones indirectas relativas al goce efectivo de determinadasprestaciones, como por ejemplo, asuntos relacionados al monto de lapensin (en la medida que no se comprometa el mnimo vital), topes,mecanismos de reajuste, entre otros, no podran considerarse comocomponentes esenciales del derecho fundamental referido, sino comocontenidos no esenciales y, en su caso, adicionales, y, en tal medida,tampoco como disposiciones legales que lo configuran. (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI,acumulados, Fundamento 120).

    35. As las cosas, cuando el inciso 20) del artculo 37 del CPConst. establece que elamparo procede en defensa del derecho a la pensin, ello no supone que todos losderechos subjetivos que se deduzcan de las disposiciones contenidas en el rgimenlegal relacionado al sistema previsional pblico o privado, habilitan unpronunciamiento sobre el fondo en un proceso de amparo, pues un razonamiento enese sentido apuntara a una virtual identidad entre derecho legal y derechoconstitucional de configuracin legal, lo que a todas luces resulta inaceptable.

    4.2 Determinacin del contenido esencial del derecho fundamental a la pensin

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    36. El anlisis sistemtico de la disposicin constitucional que reconoce el derechofundamental a la pensin (artculo 11) con los principios y valores que lo informan,es el que permite determinar los componentes de su contenido esencial. Dichosprincipios y valores son el principio-derecho de dignidad y los valores de igualdadmaterial y solidaridad.

    37. En base a dicha premisa, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a lapensin como derecho de configuracin legal y de lo expuesto a propsito delcontenido esencial y la estructura de los derechos fundamentales, este Colegiadoprocede a delimitar los lineamientos jurdicos que permitirn ubicar las pretensionesque, por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estardirectamente relacionadas a l, merecen proteccin a travs del proceso de amparo:

    a) En primer trmino, forman parte del contenido esencial directamente protegidopor el derecho fundamental a la pensin, las disposiciones legales que establecenlos requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a laactividad laboral pblica o privada, dependiente o independiente, y que permitedar inicio al perodo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por talmotivo, sern objeto de proteccin por va del amparo los supuestos en los quehabiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue elacceso al sistema de seguridad social.

    b) En segundo lugar, forma parte del contenido esencial directamente protegido porel derecho fundamental a la pensin, las disposiciones legales que establecen losrequisitos para la obtencin de un derecho a la pensin. As, ser objeto deproteccin en la va de amparo los supuestos en los que, presentada lacontingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una pensin dejubilacin o cesanta, a pesar de haber cumplido los requisitos legales paraobtenerla (edad requerida y determinados aos de aportacin), o de una pensinde invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que determinan suprocedencia.

    Tal como ha tenido oportunidad de precisar la Corte Constitucional colombiana,en criterio que este Colegido comparte, el derecho a la pensin

    "adquiere el carcter de fundamental cuando a su desconocimiento siguela vulneracin o la amenaza de derechos o principios de esa categora y suproteccin resulta indispensable tratndose de la solicitud de pagooportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensin guarda unaestrecha relacin con el trabajo, principio fundante del Estado Social deDerecho, por derivar de una relacin laboral y constituir una especie desalario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigenciaslegales. (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Tercera de Revisin.

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    Sentencia T-608 del 13 de noviembre de 1996. M.P. Dr. EduardoCifuentes Muoz).

    c) Por otra parte, dado que, como qued dicho, el derecho fundamental a la pensintiene una estrecha relacin con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensinsustancial de la vida, antes que una dimensin meramente existencial o formal,forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cualesse busque preservar el derecho concreto a un `mnimo vital, es decir,

    aquella porcin de ingresos indispensable e insustituible para atenderlas necesidades bsicas y permitir as una subsistencia digna de lapersona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mnimo no esposible asumir los gastos ms elementales (...) en forma tal que suausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidadhumana. (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta deRevisin. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. JosGregorio Hernndez Galindo).

    En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sedeconstitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensin que debe conceder el sistema previsional pblico o privado, sino con suespecfico monto, ello slo ser procedente cuando se encuentre comprometidoel derecho al mnimo vital.

    Por ello, tomando como referente objetivo que el monto ms alto de lo que ennuestro ordenamiento previsional es denominado pensin mnima, asciende aS/. 415,00 (Disposicin Transitoria de la Ley N. 27617 e inciso 1 de la CuartaDisposicin Transitoria de la Ley N. 28449), el Tribunal Constitucionalconsidera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestacinque sea igual o superior a dicho monto, deber acudir a la va judicial ordinaria aefectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relacin ala suma especfica de la prestacin que le corresponde, a menos que, a pesar depercibir una pensin o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso,resulte urgente su verificacin a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg.los supuestos acreditados de graves estados de salud).

    d) Asimismo, an cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad yascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental ala pensin, en la medida de que el acceso a las prestaciones pensionarias s lo es,son susceptibles de proteccin a travs del amparo los supuestos en los que sedeniegue el otorgamiento de una pensin de sobrevivencia, a pesar de cumplircon los requisitos legales para obtenerla.

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    e) En tanto el valor de igualdad material informa directamente el derechofundamental a la pensin, las afectaciones al derecho a la igualdad comoconsecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicacin de la ley) quedicho sistema dispense a personas que se encuentran en situacin idntica osustancialmente anloga, sern susceptibles de ser protegidos mediante elproceso de amparo, siempre que el trmino de comparacin propuesto resultevlido.

    En efecto, en tanto derecho fundamental relacional, el derecho a la igualdad seencontrar afectado ante la ausencia de bases razonables, proporcionales yobjetivas que justifiquen el referido tratamiento dismil en el libre acceso aprestaciones pensionarias.

    f) Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que para que quepa unpronunciamiento de mrito en los procesos de amparo, la titularidad del derechosubjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada. Yes que como se ha precisado, en el proceso de amparo

    no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sinoslo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quiensolicita tutela en esta va mnimamente tenga que acreditar latitularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca,en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a loque se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto[u omisin] cuestionado. (STC 0976-2001-AA, Fundamento 3).

    g) Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a laestipulacin de un concreto tope mximo a las pensiones, no se encuentranrelacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por elcontenido esencial del derecho fundamental a la pensin, prima facie, laspretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la va judicialordinaria.

    Las pretensiones vinculadas a la nivelacin como sistema de reajuste de laspensiones o a la aplicacin de la teora de los derechos adquiridos en materiapensionaria, no son susceptibles de proteccin a travs del amparoconstitucional, no slo porque no forman parte del contenido protegido delderecho fundamental a la pensin, sino tambin, y fundamentalmente, porquehan sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposicin Final yel artculo 103 de la Constitucin, respectivamente.

    5. Determinacin de la procedencia de la pretensin en la presente causa

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    38. Analizados los componentes que por derivar directamente del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensin, merecenproteccin a travs del proceso de amparo, corresponde analizar si la pretensin en elpresente caso se encuentra referida a alguno de dichos mbitos y si, en consecuencia,corresponde expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    39. En el presente caso el demandante pretende el reconocimiento de la pensin dejubilacin adelantada por reduccin de personal, que le fue denegada porque a juiciode la ONP no reuna el mnimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho.En consecuencia, al recurrente le ha sido denegada la pensin, a pesar de que, segnalega, cumple con los requisitos legales para obtenerla. Consecuentemente, lapretensin del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento37.b, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestincontrovertida.

    6. Anlisis del agravio constitucional alegado40. El segundo prrafo del artculo 44 del Decreto Ley N. 19990, el artculo 1 Decreto

    Ley N. 25967 y el artculo 17 de la Ley N. 24514, constituyen las disposicioneslegales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a lapensin reclamada. En ellos se establece que en los casos de reduccin o despidototal del personal, tienen derecho a pensin de jubilacin los trabajadores afectadosque: i) tengan cuando menos 55 o 50 aos de edad, segn sean hombres o mujeres; ii)acrediten por lo menos 20 aos de aportaciones; y, iii) el empleador haya sidoautorizado por el Ministerio de Trabajo para despedir a su personal luego de seguir elprocedimiento previsto en la Ley N. 24514, sustitutoria del Decreto Ley N. 18471.

    41. Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes deobservancia obligatoria, que para la calificacin de las pensiones se debe tener encuenta que:

    a) A tenor del artculo 57 del Decreto Supremo N. 011-74-TR, Reglamento delDecreto Ley N. 19990, los perodos de aportacin no pierden su validez, exceptoen los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resolucionesconsentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En esesentido, la Ley N. 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogi estecriterio y declar expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar larevisin de cualquier resolucin que se hubiera expedido contraviniendo lodispuesto en los artculos 56 y 57 del decreto supremo referido, Reglamento delDecreto Ley N. 19990.

    b) En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artculos 11 y 70del Decreto Ley N. 19990 establecen, respectivamente, que Los empleadores(...) estn obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados

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    obligatorios (...), y que Para los asegurados obligatorios son perodos deaportacin los meses, semanas o das en que presten, o hayan prestado serviciosque generen la obligacin de abonar las aportaciones a que se refieren los artculos7 al 13, an cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de lasaportaciones. Ms an, el artculo 13 de esta norma dispone que la emplazada seencuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumplecon efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, elinciso d), artculo 7. de la Resolucin Suprema N. 306-2001-EF, Reglamento deOrganizacin y Funciones de la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP),dispone que la emplazada debe Efectuar la verificacin, liquidacin yfiscalizacin de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar suotorgamiento con arreglo a Ley.

    42. En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensin y elcumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante haacompaado una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal determinalos siguiente:

    42.1. Edad1) Copia de su Documento Nacional de Identidad, con el cual se constata que naci el

    16 de junio de 1945, y que, por tanto, cumpli la edad requerida para la pensinreclamada el 16 de junio de 2000.

    42.2 Aos de aportaciones1) Copia de la Resolucin N. 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990 (Expediente

    N. 01300311802) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de donde seevidencia que en aplicacin del artculo 95 del Decreto Supremo N. 013-61-TR,Reglamento de la Ley N. 13640, la ONP desconoci la validez de lasaportaciones realizadas durante 1 ao y 1 mes en los aos 1964 y 1965, y decidino continuar su labor inspectiva porque presumi que el demandante no acreditarael mnimo de aos de aportaciones requeridos.

    2) Copia de dos Certificados de Trabajo expedidos por Motor Per S.A. en el ao1992, en papel membretado y en formato del IPSS, y adicionalmente, otroCertificado de Trabajo otorgado en el ao 1994 por Motor Per S.A. enliquidacin, en todos los cuales se certifica que el demandante trabaj en laempresa desde el 5 de marzo de 1973 hasta el 25 de mayo de 1992, es decir, por unperiodo de 19 aos, 2 meses y 20 das.

    42.3 Autorizacin de la Autoridad de Trabajo y afectacin por reduccin de personal1) Copia de la Resolucin Sub-Directoral N. 018-92-1SD-NEC y la Resolucin

    Directoral N. 046-92-DR-LIM, del 21 de febrero y 24 de marzo de 1992,respectivamente, en las que consta la autorizacin de la Autoridad de Trabajo para

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    que Motor Per S.A. reduzca personal al haber acreditado causal econmicaconforme a lo sealado en la Ley N. 24514.

    2) Copia del Acta de Extraproceso de fecha 3 de julio de 1992, suscrita ante elDirector Regional de Trabajo de Lima, por los representantes de Motor Per S.A. yel Sindicato de Trabajadores de la empresa, en la cual se transcribe la relacin delpersonal afectado por la reduccin de personal, entre los que se encuentra eldemandante. Asimismo, el cronograma de pago de los beneficios sociales que seentregar conjuntamente con el certificado de trabajo, previa presentacin de lascartas de renuncia de los trabajadores con fecha 25 de mayo de 1992.

    43. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que aun cuando en el procesode amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante hapresentado suficiente medios probatorios que no requieren actuacin (artculo 9 delCPConst.), que demuestran: i) que cumple con el requisito de edad exigido paraobtener la pensin solicitada; ii) que fue cesado en el empleo por causal de reduccinde personal; y, iii) que teniendo en cuenta su tiempo de servicios en Motor Per S.A.corroborados previamente por la Autoridad de Trabajo y las aportacionesrealizadas durante el perodo cuya validez indebidamente no se reconoci, acreditapor lo menos 20 aos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

    En tal sentido, ha acreditado que rene todos los requisitos legales exigidos para lapercepcin de la pensin de jubilacin adelantada por reduccin de personalreclamada, y consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente el derechoconstitucional a la pensin que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer suderecho a la pensin de jubilacin y disponer su percepcin desde la fecha en que severifica el agravio constitucional, es decir, en la fecha de la apertura del expedienteN. 01300311802 en el que consta la solicitud de la pensin denegada.

    Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efecte el clculo de los devengadoscorrespondientes desde la fecha del agravio constitucional, as como el de losintereses legales generados de acuerdo a la tasa sealada en el artculo 1246. delCdigo Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artculo 2.de la Ley N. 28266.

    7. Precedente vinculante44. Es evidente que con relacin al derecho fundamental a la pensin reconocido en el

    artculo 11 de la Constitucin, en la jurisprudencia de este Tribunal ha existido uncriterio de procedibilidad ms flexible que aquel desarrollado en el Fundamento 37supra. Ello, en su momento, se encontraba plenamente justificado en aras deproyectar desde la jurisprudencia de este Colegiado las pautas de interpretacin quepermitan convertir al sistema de seguridad social, y, concretamente, al derecho

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    fundamental a la pensin, en uno plenamente identificado con los principiosconstitucionales que lo informan (dignidad, igualdad y solidaridad).

    45. Las materias que son competencia de la jurisdiccin constitucional no se desarrollansobre un espectro rgido e inmutable. Por el contrario, la incuestionable ligaznexistente entre realidad social y Constitucin en los Estados sociales y democrticosde derecho, imponen un margen de razonable flexibilidad al momento de decidir lascausas que merecen un pronunciamiento por parte de la jurisdiccin constitucional,sobre todo en aquellas latitudes en las que sta tiene reciente data. Slo as es posiblesentar por va de la jurisprudencia las bases mnimas para una verdadera identidadconstitucional en cada uno de los mbitos del derecho, y slo as es posible que esteTribunal mantenga inclumes sus funciones de valoracin, ordenacin ypacificacin.

    46. El Tribunal Constitucional considera que dicho cometido ha sido cubierto con laabundante jurisprudencia emitida en materia pensionaria, motivo por el cualconsidera pertinente, a partir de la presente sentencia, restringir los criterios deprocedibibilidad en dicha materia sobre la base de pautas bastante ms identificadascon la naturaleza de urgencia del proceso de amparo.

    47. En tal sentido, este Tribunal advierte que los criterios jurdicos contenidos en elFundamento 37 supra para determinar la procedencia de demandas de amparo enmateria pensionaria, a partir de la determinacin del contenido esencial del derechofundamental a la pensin, reconocido en el artculo 11 de la Constitucin,constituyen precedente vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artculo VIIdel Ttulo Preliminar del CPConst.

    48. Por lo dems, dicho cambio de precedente se encuentra amparado por el principio deautonoma procesal que informa a las funciones de valoracin, ordenacin ypacificacin de este Tribunal, conforme al cual, dentro del marco normativo de lasreglas procesales que le resultan aplicables, ste goza de un margen razonable deflexibilidad en su aplicacin, de manera que toda formalidad resulta finalmentesupeditada a la finalidad de los procesos constitucionales: la efectividad del principiode supremaca de la Constitucin y la vigencia de los derechos fundamentales(artculo II del Ttulo Preliminar del CPConst.).

    El artculo III del Ttulo preliminar del CPConst. establece la obligacin del juezconstitucional de

    adecuar la exigencia de las formalidades previstas en ste Cdigo allogro de los fines de los procesos constitucionales,

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    por lo que goza de cierto grado de autonoma para establecer determinadas reglasprocesales o interpretar las ya estipuladas, cuando se trate de efectivizar los fines delos procesos constitucionales.

    En efecto, mediante su autonoma procesal el Tribunal Constitucional puedeestablecer reglas que tengan una pretensin de generalidad y que puedan aplicarseposteriormente a casos similares, siempre que estas reglas tengan como finalidadperfeccionar el proceso constitucional, y se encuentren limitadas por el principio deseparacin de poderes, la ya mencionada vigencia efectiva de los derechosfundamentales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

    49. El precedente sentado es de vinculacin inmediata, motivo por el cual a partir del dasiguiente de la publicacin de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano,toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trmite y cuyapretensin no verse sobre el contenido constitucional directamente protegido por elderecho fundamental a la pensin (Fundamento 37 supra), debe ser declaradaimprocedente.

    8. Va jurisdiccional ordinaria para la dilucidacin de asuntos previsionales que noversen sobre el contenido directamente protegido por el derecho fundamental ala pensin

    50. No obstante, en atencin a su funcin de ordenacin, el Tribunal Constitucional nopuede limitarse a precisar los criterios que procedibilidad del amparo constitucionalen materia pensionaria, sino que, a su vez, debe determinar la va judicial en las quedeban ventilarse la pretensiones sobre dicha materia que por no gozar de proteccinconstitucional directa, no son susceptibles de revisarse en sede constitucional.Asimismo, debe determinar las reglas necesarias para encausar las demandas deamparo en trmite cuya improcedencia debe ser declarada tras la publicacin de lapresente sentencia en el diario oficial El Peruano.

    51. La va idnea para dilucidar los asuntos pensionarios que no versen sobre elcontenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensin, es elproceso contencioso administrativo. En efecto, en tanto que es la AdministracinPblica la encargada de efectuar el otorgamiento de las pensiones especficas una vezcumplidos los requisitos previstos en la ley, es el proceso contencioso administrativola va orientada a solicitar la nulidad de los actos administrativos que se considerencontrarios a los derechos subjetivos que a pesar de encontrarse relacionados conmateria previsional, sin embargo, no derivan directamente del contenidoconstitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensin. As loestipula el artculo 1 de la Ley N. 27584.

    La accin contencioso administrativa prevista en el Artculo 148 de laConstitucin Poltica tiene por finalidad el control jurdico por el Poder

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    Judicial de las actuaciones de la administracin pblica sujetas alderecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e interesesde los administrados. (...)

    52. Por ende, en los supuestos en los que se pretenda la estimacin en juicio depretensiones que no se encuentren relacionadas con el contenido directamenteprotegido por el derecho fundamental a la pensin, los justiciables debern acudir elproceso contencioso administrativo a efectos de dilucidar el asunto controvertido.

    En tal perspectiva, el artculo 3 de la Ley N. 27584 establece, de conformidad con elprincipio de exlusividad, lo siguiente:

    las actuaciones de la administracin pblica slo pueden serimpugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en loscasos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales,

    es decir, salvo en los casos en los que la actuacin (u omisin) de la AdministracinPblica genere la afectacin del contenido directamente protegido por un derechoconstitucional.

    53. De conformidad con los artculos 8 y 9 de la Ley N. 27584 es competente paraconocer la demanda el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (o elJuez Civil o Mixto en los lugares en que no exista Juez Especializado en loContencioso Administrativo), del lugar del domicilio del demandado o del lugardonde se produjo la actuacin impugnable, a eleccin del demandante.

    9. Reglas procesales aplicables a las demandas de amparo en trmite que seandeclaradas improcedentes como consecuencia del precedente vinculantecontenido en esta sentencia

    54. Las demandas de amparo en trmite que, en aplicacin de los criterios deprocedibilidad previstos en el Fundamento 37 supra, sean declaradas improcedentes,debern ser remitidas al juzgado de origen (Juez Civil encargado de merituar elproceso de amparo en primera instancia), quien deber remitir el expediente judicialal Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (en los lugares en los questos existan) o deber avocarse al conocimiento del proceso (en los lugares en losque no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo).

    Una vez que el Juez competente del proceso contencioso administrativo se avoque alconocimiento de la causa, deber entenderse presentada y admitida la demandacontencioso administrativa, y, en aplicacin del principio de suplencia previsto en elinciso 4) del artculo 2 de la Ley N. 27584, se otorgar al demandante un plazorazonable a efectos de que adece su demanda conforme a las reglas previstas para laetapa postulatoria del proceso contencioso administrativo. Transcurrido dicho plazo

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    sin que el demandante realice la respectiva adecuacin, proceder el archivo delproceso.

    Estas reglas son dictadas en virtud del principio de autonoma procesal del TribunalConstitucional al que se ha hecho alusin en el Fundamento 48 supra.

    55. Por otra parte, en aplicacin del principio pro actione que impone al Juez intepretarlos requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que ms favorezca elderecho de acceso a la jurisdiccin, en los supuestos en los que en el expediente deamparo obre escrito en el que la Administracin contradiga la pretensin delrecurrente, el Juez del contencioso administrativo, no podr exigir el agotamiento dela va administrativa.

    En efecto, dado que la finalidad de la interposicin de los recursos administrativos deimpugnacin consiste en darle la oportunidad a la propia Administracin de revisar suactuacin o reevaluarla y, en su caso, disponer el cese de la vulneracin del derecho,sera manifiestamente contrario al principio de razonablidad y al derecho fundamentalde acceso a la jurisdiccin, exigir el agotamiento de la va adminitrativa en los casosen los que resulta evidente que la propia Administracin se ha ratificado en lasupuesta validez del acto considerado ilegal.

    56. Por el contrario, los expedientes de amparo en los que no sea posible verificar si laAdministracin se ha o no ratificado en torno a la supuesta validez del actoconsiderado atentatorio de los derechos previsionales que no configuran el contenidodirectamente protegido por el derecho fundamental a la pensin, no sern remitidosal Juez del contencioso administrativo, pues dado que en estos supuestos esplenamente exigible el agotamiento de la va administrativa prevista en el artculo 18de la Ley N. 27584, los recurrentes debern agotarla para encontrarse habilitados apresentar la demanda contencioso administrativa.

    57. En todo caso, es deber del Juez del contencioso administrativo, aplicar el principiode favorecimiento del proceso, previsto en el inciso 3) del artculo 2 de la Ley N.27584, conforme al cual:

    Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podr rechazarliminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta deprecisin del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamientode la va previa.Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonablesobre la procedencia o no de la demanda, deber preferir darle trmite a lamisma.

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    58. Por otra parte, dado que en los asuntos previsionales, es la Administracin o, en sucaso, la entidad en la que prest servicios el ex trabajador, las que se encuentran enmayor capacidad de proveer al Juez de los medios probatorios que coadyuven aformar conviccin en relacin con el asunto controvertido, el hecho de que elrecurrente no haya presentado los medios probatorios suficientes que permitanacreditar su pretensin, en principio, no puede considerarse como motivo suficientepara desestimar la demanda. En tales circunstancias, es obligacin del Juez recabarde oficio los medios probatorios que juzque pertinentes; mxime si el artculo 22 dela Ley N. 27584, establece que:

    Al admitir a trmite la demanda el Juez ordenar a la entidadadministrativa que remita el expediente relacionado con la actuacinimpugnable.Si la entidad no cumple con remitir el expediente administrativo el rganojurisdiccional podr prescindir del mismo o en su caso reiterar el pedidobajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento del MinisterioPblico para el inicio del proceso penal correspondiente (...).El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspendela tramitacin del proceso, debiendo el juez en este caso aplicar almomento de resolver lo dispuesto en el Artculo 282 del Cdigo ProcesalCivil.

    Dicho artculo del Cdigo Procesal Civil, establece:El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de laspartes atendiendo a la conducta que stas asumen en el proceso,particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta decooperacin para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otrasactitudes de obstruccin. Las conclusiones del Juez estarn debidamentefundamentadas.

    Por su parte, el artculo 29 de la Ley N. 27584, dispone:Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientespara formar conviccin, el Juez en decisin motivada e inimpugnable,puede ordenar la actuacin de los medios probatorios adicionales queconsidere convenientes.

    10. Vulneracin continuada y ausencia de plazos de prescripcin en asuntos queversen sobre materia pensionaria

    59. Todos los poderes pblicos, incluida la Administracin Pblica, debern tenerpresente, tal como lo ha precisado este Colegiado de manera uniforme y constante en criterio que mutatis mutandis es aplicable a cualquier proceso judicial oprocedimiento administrativo que prevea plazos de prescripcin o caducidad quelas afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneracin

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    continuada, pues tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad derechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional,argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad.

    En tal sentido, en los casos de demandas contencioso administrativas que versen sobremateria pensionaria, el Juez se encuentra en la obligacin de considerar el inicio delcmputo de los plazos de caducidad previstos en el artculo 17 de la Ley N. 27584, apartir del mes inmediatamente anterior a aquel en que es presentada la demanda, loque equivale a decir, que, en ningn caso, podr declararse la improcedencia de talesdemandas por el supuesto cumplimiento del plazo de caducidad.

    11. Jurisprudencia vinculante y exhortacin60. Es preciso enfatizar que los criterios uniformes y reiterados contenidos en las

    sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en materia pensionaria,mantienen sus efectos vinculantes. En consecuencia, a pesar de que determinadaspretensiones sobre la materia no puedan en el futuro ser ventiladas en sedeconstitucional, la judicatura ordinaria se encuentra vinculada por las sentencias enmateria pensionaria expedidas por este Colegiado.

    61. Finalmente, el Tribunal Constitucional exhorta al Poder Judicial a aumentar elnmero de Juzgados Especializados en lo Contencioso Administrativo en el DistritoJudicial de Lima y a crearlos en el resto de Distritos Judiciales de la Repblica, aefectos de atender con diligencia y celeridad las pretensiones que correspondan serdilucidadas por la jurisdiccin ordinaria, como consecuencia de la expedicin de lapresente sentencia.

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que leconfiere la Constitucin y su Ley Orgnica,

    HA RESUELTO

    1. Declarar FUNDADA la demanda.

    2. Declarar la NULIDAD de la Resolucin N. 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990.

    3. Ordena que la entidad demandada cumpla con reconocer la pensin de jubilacinadelantada por reduccin de personal que corresponde al demandante, y abone laspensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes, conforme a losFundamentos 40 a 43 supra.

    4. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo que versensobre materia pensionaria, previstos en el Fundamento 37 supra, constituyen

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    precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artculo VII del TtuloPreliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del da siguiente de lapublicacin de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda deamparo que sea presentada o que se encuentre en trmite y cuya pretensin no versesobre el contenido constitucional directamente protegido por el derecho fundamentala la pensin, debe ser declarada improcedente.

    5. Declarar que las reglas procesales de aplicacin a las demandas de amparo que a lafecha de publicacin de esta sentencia se encuentren en trmite, previstas en losFundamentos 54 a 58 supra, resultan vinculantes tanto para los Jueces que conocenlos procesos de amparo, como para los Jueces que resulten competentes para conocerlas demandas contencioso administrativas.

    6. Se EXHORTA al Poder Judicial, para que, de conformidad con el Fundamento 61supra, aumente el nmero de Juzgados Especializados en lo ContenciosoAdministrativo en el Distrito Judicial de Lima y los cree en el resto de DistritosJudiciales de la Repblica.

    Publquese y notifquese.

    SS.

    ALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENGONZALES OJEDAGARCA TOMAVERGARA GOTELLILANDA ARROYO