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Expediente 263 – 2018 Voto 161 - 2019 Sentencia 138 - 2019
Sentencia número 138 - 2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora XXX, cédula de identidad XXX, agente aduanera inscrita con la Agencia de Aduanas XXX., contra Acta número DF-DEN-OP-XXX-2018 de las 17:10 horas del veinticinco de abril de dos mil dieciocho, de la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I.-Con la declaración aduanera de importación definitiva 006-2018-XXX del 19 de marzo de
2018 de la Aduana de Limón, la señora XXX, en calidad de agente aduanera inscrita con la
Agencia de Aduanas XXX, y en representación de la empresa XXX., cédula jurídica XXX,
nacionalizó 106 bultos conteniendo llantas de la posición arancelaria 4011.10000000, con un
peso neto de 742 Kg, con un valor aduanero de $2.729.35, cancelando impuestos por la
suma de ¢378.931.62. (Folios 301-316 Tomo II)
II.-La Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, se apersonó al
Depósito Aduanero Terminales de Limón S.A., (TELISA) lugar donde se encontraban las
mercancías, atendiendo la alerta recibida donde se informaba sobre presunta mercancía no
declarada, por lo cual procedieron a revisar física y documentalmente la mercancía
desalmacenada con el DUA XXX del 19-03-2018, y levantaron el Acta de Fiscalización
número DF-DEN-OP-XXX-2018 de las 17:10 horas del 25 de abril de 2018, encontrando
varias inconsistencias por incorrecta clasificación arancelaria en muchas líneas del DUA
XXX, además detectaron que otras mercancías no se localizaron en los bultos revisados,
(Ver folio 41 Tomo I); creando el movimiento de inventario XXX. Sobre las actuaciones
fiscalizadoras realizadas comunicó al depositario que mantenían la medida cautelar
impuesta a través del Acta de Fiscalización DF-DEN-OP-MC-XXX-2018, dejando constancia
en expediente del inventario levantado al efecto, señalándole que previo al despacho de las
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mercancías del inventario XXX debían coordinar con los funcionarios de la Dirección de
Fiscalización, dejando esas mercancías bajo custodia del Depositario Aduanero a
disposición de la Dirección de Fiscalización para lo que en derecho corresponda. Por otra
parte detectaron un faltante de mercancías y por último decidieron liberar las mercancías
que estaban correctamente declaradas poniéndolas a disposición del importador. (Folios 01-
02, 041-044, 045-200 Tomo I y 201-276 Tomo II)
III.-La agente aduanera XXX interpuso el día 30 de abril de 2018, ante la
Dirección de Fiscalización, los recursos de revocatoria con apelación en subsidio contra el
Acta de fiscalización DF-DEN-OP-XXX-2018 del 25 de abril de 2018, argumentando que:
(Folios 278 a 283 Tomo II)
La declaración aduanera se realizó por 106 bultos de llantas de caucho y por error un empleado del depósito aduanero cargó mercancías que no correspondían a este despacho,
Ni la agencia de aduanas ni la agente aduanera incluyeron mercancías no declaradas en este caso,
La medida cautelar resulta ilegal, inmotivada, y desproporcionada,
No es potestativo sino ordenatorio que las mercancías que tienen levante, deben ser entregadas de inmediato al importador o su representante, debiendo ejercer la aduana un control posterior sobre las declaraciones aduaneras y no sobre las mercancías,
La Dirección de Fiscalización no valoró la documentación aportada a los efectos,
Pide revocar la medida cautelar impuesta sobre la mercancía asociada a los DUAs XXX y se realice una investigación en contra de los funcionarios de aduanas y de la Dirección de Fiscalización por entorpecer el comercio internacional, sobre los que podría recaer acciones delictivas funcionales.
IV.-Mediante el oficio DGA-DF-XXX-2018 de fecha 14 de mayo de 2014, el Director General
de Aduanas rechaza el recurso de reconsideración, argumentando que las actas emitidas
por la Dirección de Fiscalización no son actos de carácter final o definitivo, puesto que al no
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poner fin al procedimiento administrativo se reputan actos de mero trámite, y por eso no son
susceptibles de impugnación. A la vez le señaló a la agente aduanera que la medida
cautelar fue dictada de conformidad con los artículos 70 bis) de la Ley General de Aduanas y
70 del Reglamento a dicha Ley, dado que les está permitido a los órganos fiscalizadores
adoptarlas para asegurar el resultado final de la actuación fiscalizadora. Además señala que
la medida será levantada una vez que recaben los elementos probatorios que permitan
concluir con la investigación. Con relación a la responsabilidad de los funcionarios, le
informa que la Dirección General procederá a analizar su investigación. (Folios 284-285
Tomo II)
V.-A través de la Resolución número 140-2018 de las 14:58 horas del 28 de junio de 2018,
este Tribunal Administrativo por voto de mayoría de sus miembros, anuló todo lo actuado a
partir del oficio DGA-DF-XXX-2018 del 14 de mayo de 2018, devolviendo el caso a su lugar
de origen para que conozca el recurso de reconsideración por el fondo. (Folios 375-385
Tomo II)
VI.-La agente aduanera presentó ante la Dirección General de Aduanas el escrito de fecha
03 de agosto de 2018, solicitando la resolución del recurso de reconsideración de manera
expedita, por cuanto las mercancías se encuentran retenidas a la orden de la Dirección de
Fiscalización desde el 21 de marzo de 2018. (Folios 414-415 Tomo II)
VII.-Con la resolución RES-DF-XXX-2018 de las 09:30 horas del 11 de octubre de 2018, el
Director General de Aduanas, declara sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo
la medida cautelar impuesta a las mercancías que no fueron declaradas en el DUA XXX,
argumentando que se mantienen en desarrollo las actuaciones fiscalizadoras por tratarse de
4275 líneas de inventario que corresponden a 7779 unidades, a efecto de clasificarlas y valorarlas. A la vez informa que las mercancías incorrectamente clasificadas fueron puestas
a disposición de la Aduana de Limón para que resolviera conforme a sus competencias.
(Folios 421-431 del Tomo II)
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VIII.-Se integra al órgano colegiado la Licda. Sheila Campos Briceño, en condición de
Miembro Suplente Abogada, según Acuerdo número DM-TAN-009-2019 del 22 de abril de
2019, en sustitución de la Licda. Barrantes Coto. También se integra en calidad de
Miembro Suplente Especialista la Licda. Xinia Villalobos Orozco, nombrada mediante
Acuerdo número DM-TAN-008-2019 del 22 de abril de 2019, en sustitución del Lic.
Gómez Sánchez, quien se encuentra disfrutando vacaciones legales. (Folios 433, 440
Tomo II).
IX.-En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto.- Discute la señora XXX, en condición de agente aduanera, la procedencia o no
de revocar la medida cautelar adoptada mediante las Actas fiscalizadoras números DF-
DEN-OP-MC-XXX-2018 del 21 de marzo de 2018 y DF-DEN-OP-XXX-2018 del 25 de abril
de 2018, suscritas por la Dirección de Fiscalización, al comprobar que varias mercancías
no fueron declaradas en el DUA XXX de fecha 19 de marzo de 2018 tramitada en la
Aduana de Limón, procediendo a levantar un inventario pormenorizado bajo número XXX.
El superior en grado resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración estimando
que se encuentran en desarrollando las actuaciones fiscalizadoras relacionadas a 4275
líneas de inventario que corresponden a 7779 unidades para clasificarlas y valorarlas.
II.-Admisibilidad del recurso de apelación.- Procede a revisar de seguido el Tribunal los
presupuestos procesales necesarios para constituir el presente procedimiento válido y
tener por admitido el recurso de apelación. El recurso de apelación fue presentado dentro
del término de ley regulado en el artículo 204 de la LGA, lo que es visible a folios 44 Y
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278, además quién lo interpone cuenta con la capacidad procesal para intervenir en el
procedimiento en su condición de agente de aduanas que tramitó el despacho fiscalizado.
III.-Hechos ciertos.- De interés para resolver el recurso de apelación manteniendo o
levantando la medida cautelar adoptada por las autoridades aduaneras, en torno a 4275
líneas de inventario, correspondientes a 7779 unidades de mercancías con la finalidad de
clasificarlas y valorarlas, se tienen por acreditado en expediente administrativo los
siguientes hechos de importancia:
1.Con la declaración aduanera de importación definitiva número 006-2018-XXX del 19 de
marzo de 2018 de la Aduana de Limón, la señora XXX, en calidad de agente
aduanera inscrita con la Agencia de Aduanas XXX., y en representación de la
empresa XXX, cédula jurídica XXX, nacionalizó 106 bultos conteniendo llantas de
caucho de la posición arancelaria 4011.10000000, con un peso neto de 742 Kg, con
un valor aduanero de $2.729.35, cancelando impuestos por la suma de ¢378.931.62.
(Folios 301-316 Tomo II)
2.La Dirección de Fiscalización mediante Acta de Fiscalización DF-DEN-OP-MC-XXX-
2018 del 21 de marzo de 2018, señaló que es de interés del órgano fiscalizador
verificar el contenido de los bultos amparados al despacho XXX, y por ello comunicó
al Depositario Aduanero TELISA, que previo a la apertura, movilización y /o despacho
der las mercancías asociadas al DUA 006-2018-XXX, movimiento de inventario XXX,
deben contar con la presencia de funcionarios de la dirección de Fiscalización. (Folios
01-02 Tomo I)
3.La Dirección de Fiscalización procedió a inventariar las mercancías asociadas al DUA
XXX, concluyendo por Acta número DF-DEN-OP-XXX-2018 de las 17:10 horas del 25
de abril de 2018, que varias mercancías estaban incorrectamente clasificadas, otras
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no se localizaron en los bultos revisados, y además detectaron que varias mercancías
no estaban amparadas a la documentación comercial y de transporte anexas al
despacho aduanero, imponiendo como medida cautelar que esas mercancías
quedaban en custodia del Depositario Aduanero a las órdenes del órgano fiscalizador;
(Folios 041-044 Tomo I, 045-200 Tomo I y 201-276 Tomo II),
4.Mediante resolución RES-DF-XXX-2018 de las 09:30 horas del 11 de octubre de
2018, el Director General de Aduanas, declara sin lugar el recurso de
reconsideración interpuesto contra la medida cautelar, argumentando que se
mantienen en desarrollo las actuaciones fiscalizadoras sobre 4275 líneas de
inventario que corresponden a 7779 unidades, a efecto de clasificarlas y valorarlas.
(Folios 421-431 del Tomo II)
5.A través del oficio DGA-DF-XXX-2018 del 16 de octubre de 2018 la Dirección
General de Aduanas remite el expediente administrativo a este tribunal
administrativo, para que se conozca el recurso de apelación. (Folio 432 Tomo II)
Previo a conocer el recurso de alzada promovido por la agente aduanera, pretendiendo
obtener la revocatoria de la medida cautelar sobre la mercancía asociada al despacho
aduanero de interés, revisaremos el marco regulatorio de medidas cautelares en materia
aduanera y citaremos dos fallos de las autoridades judiciales en esta materia, para
posteriormente resolver el objeto del recurso.
IV.-Marco normativo regulatorio de las medidas cautelar en materia aduanera.- En
esencia los artículos 70 bis de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA) y 70 del
RLGA, señalan la forma y límites por los cuáles pueden las autoridades aduaneras
adoptar medidas cautelares en ejercicio de sus competencias y el resguardo de los
intereses fiscales en juego. Al respecto disponen tales artículos lo siguiente: “Artículo 70
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bis.-Medidas cautelares. En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los
funcionarios encargados de la fiscalización de la Administración Tributaria podrán adoptar
medidas cautelares debidamente motivadas, para asegurar el resultado final de la
actuación fiscalizadora que se desarrolla con el fin de impedir que desaparezcan, se
destruyan o alteren las pruebas determinantes de obligaciones tributarias aduaneras o
que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en
su caso, en el precintado, encintado de las mercancías que permanezcan en los recintos
aduaneros, así como ordenar la permanencia de tales mercancías en dichos recintos, con
el fin de asegurar las actuaciones fiscalizadoras. Las medidas cautelares serán
proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan
adoptarse las que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación, y estas
se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron. Tales acciones no
acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades
administrativas, civiles penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe.”
Por su parte dispone el artículo reglamentario lo siguiente: “Artículo 70. Medidas cautelares. En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios
encargados de la fiscalización podrán adoptar las medidas cautelares para la inspección
de locales o el secuestro de información de trascendencia tributaria, siguiendo las
formalidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
tributaria vigente.”
En esencia las medidas cautelares tienen la función de restablecer el equilibrio entre las
potestades y privilegios de la Administración Pública, reconocidos en los numerales 22 a
24 de la LGA porque les permite entre otras exigir y comprobar el cumplimiento de los
elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, verificando la naturaleza,
características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías,
demás deberes y requisitos no arancelarios; contraponiendo los intereses y derechos
fundamentales de los administrados, a obtener justicia pronta y cumplida reconocida
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principalmente en el Título VI del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
artículos 166 y siguientes. De esa forma incorpora el ordenamiento jurídico aduanero
funciones a cargo de órganos fiscalizadores, tendientes a comprobar la correcta
declaración aduanera y percepción de impuestos, reconociendo en el numeral 62 del
Reglamento a la LGA competencias fiscalizadoras guiadas por el Plan Anual de
Fiscalización, denuncias y fichas informativas remitidas por los funcionarios de los
órganos fiscalizadores, así como las órdenes escritas y motivadas de remita el superior
jerárquico. Además porque durante el desarrollo de la actividad fiscalizadora les está
permitido a esos órganos supervisores adoptar medidas cautelares para asegurar el
resultado final de su actuación, con el objetivo de impedir que se desaparezcan,
destruyan o alteren las pruebas que servirán para determinar las obligaciones tributaria –
aduaneras, teniendo como norte y parámetro de actuación los numerales 70 bis de la
LGA y 70 de su Reglamento.
V.-Antecedentes judiciales al decidir en torno a las medidas cautelares.- En la
sentencia 029-2019-T de las 09:40 horas del 21 de enero de 2019, suscrita por el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial se considera
sobre el tema de medidas cautelares lo siguiente:
“EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad. Por otro lado, el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo,
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dispone que la persona juzgadora, al momento de tomar la decisión correspondiente, deberá considerar el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como la instrumentalidad y proporcionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte de forma grave la situación jurídica de terceros, tomando en cuenta, las posibilidades y previsiones financieras de la administración pública, para la ejecución de la medida otorgada. Dichos parámetros han sido desarrollados jurisprudencialmente,…”
Por su parte la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en funciones de Tribunal de
Casación de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 5-F-TC-2008 de las 10:45 horas
del 06 de febrero del 2008, señaló: “… tres requisitos que se aplican como es el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho… el peligro de la demora y la ponderación de los intereses en juego… la apariencia de buen derecho conforme a la nueva legislación no constituye una carga gravosa de demostración de la seriedad de la demanda, sino la valoración incluso interna del juez de que aquella sentencia no es temeraria de que no es carente de seriedad, que es una visión invertida, por cierto, del denominado fumus bonis iuris, este periculum además corresponde a la carga, como carga probatoria para quien pide la cautelar, y esto es así, luego la cautelar es un juicio provisional de ese peligro en la mora no es… una valoración del fondo del proceso… en lo que corresponde al caso concreto (…) y esta Sala luego de deliberar concienzuda y ampliamente como lo hace (…) ha estimado que no están debidamente demostrados los daños y perjuicios graves o de imposible reparación que ameriten la adopción de la medida cautelar en cuestión (…) En definitiva, el Tribunal estima que no se cumple con el principio de la prueba racional de la cautelar que se corresponde con una prueba de equilibrio, si bien es cierto no se requiere de una prueba contundente, porque no puede serlo en la medida cautelar, tampoco lo podemos dejar al arbitrio del solo dicho de quien recurre, hay de por medio también eventuales intereses públicos.”
En este apartado aclaramos que si bien las dos sentencias judiciales citadas, tienen
relacionan estricta con las medidas cautelares dentro de los procedimientos regulados en
los numerales 19 a 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley 8508, pueden
arrojar luz a las autoridades administrativas en su labor de interpretación y aplicación
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práctica de medidas cautelares en conformidad con la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, situación que será analizada en el siguiente apartado.
VII.-Sobre la medida cautelar adoptada por el órgano fiscalizador y confirmada por la Dirección General de Aduanas.
Al resolver el recurso de reconsideración el A Quo argumenta en el Considerando V, punto 8 de la
resolución RES-DF-XXX2018, a folio 427 v, que: “…En el presente caso, se cumplen ambos
presupuestos por cuanto la situación presentada el 21/03/2018 en TELISA ameritaba que
se mantuvieran las mercancías en dichas instalaciones y a disposición de esta Dirección
para verificarlas, posteriormente y conforme el resultado de la revisión efectuada, en el
Acta DF-DEN-OP:XXX-2018, se modifican las medidas cautelares originalmente dictadas,
en razón de los hallazgos determinados, de forma tal que algunas de las mercancías se
pusieron a partir de ese momento a disposición del importador, otras se mantienen bajo
custodia del Depositario y a disposición de la Aduana de Limón y por último a las que no estaban declaradas en el DUA 006-2018-XXX se les mantuvo las medidas cautelares del Acta DF-DEN-OP-MC:XXX-2018, siendo necesaria esta medida a fin de garantizar el
resultado de las acciones posteriores que deberá adoptar esta Dirección, entre ellas
determinar su valor aduanero a efecto de interponer las acciones penales que
correspondan y ejercer el cobro eventual de los tributos dejados de percibir.” (El resaltado
no es del original)
Así las cosas vemos que la recurrente solicita levantar la medida cautelar, mientras que la
autoridad aduanera estima se debe mantenerla (Acta DF-DEN-OP-XXX-2018) con la
finalidad de valorar y clasificar las mercancías y con ello poder determinar los tributos
dejados de percibir por el fisco, y por su parte la agente aduanera sostiene que la medida
adoptada, lejos de salvaguardar los fines de fiscalización se ha convertido en un
obstáculo del comercio exterior y un grave perjuicio al importador, (ver folio 415) Para
solventar el asunto, debemos atender la naturaleza de las medidas cautelares que
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adopten las autoridades aduaneras en ejercicio de sus competencias al ejercer el control
aduanero, respetando los postulados de los artículos 22 a 24 de la LGA y su Reglamento,
y los derechos de los contribuyentes según lo establecen los artículos 166, 167, 171, 172
y 182 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ello tomando en cuenta que el
propio ordenamiento jurídico, reconoce de manera expresa a los órganos fiscalizadores,
(ver artículo 43 del RLGA, La Dirección de Fiscalización y el Órgano Nacional de
Valoración y Verificación Aduanera) facultades para fiscalizar, investigar y evaluar el
cumplimiento de la normativa aduanera, así como resguardar la correcta declaración
tributaria a cargo de los operadores de comercio y auxiliares de la función pública. Por
eso en tal cometido les está permitido a los órganos fiscalizadores en conformidad con los
artículos 70 bis de la LGA y 70 del RLGA imponer medidas cautelares para asegurar el
resultado final de la actuación fiscalizadora que desarrolla, con el propósito de impedir
que desaparezcan, destruyan o alteren las pruebas determinantes para delimitar las
obligaciones tributarias.
De esa forma, las medidas cautelares a implementar conllevan el precintado o encintado
de las mercancías que permanezcan en depositarios aduaneros, u ordenar que
permanezcan las mercancías en los depositarios aduaneros con el fin de asegurar las
actuaciones fiscalizadoras, sin embargo no pueden entender las autoridades aduaneras
que dichas medidas pueden perdurar en el tiempo de manera indefinida, puesto que el
mismo legislador les reconoce la condición de proporcionadas y limitadas en el tiempo
para asegurar el resultado final de la actuación fiscalizadora, puesto que el mismo
articulado establece que deben levantarse si desaparecen las circunstancias que la
motivaron.
En este asunto cabe recordar que órgano fiscalizador se hizo presente al depositario
TELISA, una vez alertados de que en el DUA XXX del 19 de marzo de 2018, existían
mercancías no declaradas que iban a ser retiradas del depositario, y por ello resultaba
necesario, proceder a revisar física y documental las mercancías y declaración aduanera
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y documentos como la factura comercial y conocimiento de embarque anexos al DUA, así
como verificar línea por línea lo declarado y descrito por la agente aduanera,
contrastándolo físicamente con la mercancía que se encontraba a su disposición, y por
ello la actividad de comprobación les permitió formular un inventario detallado, que rola a
folios 045-200 del Tomo I, continuando a folio 201 y terminando a folio 276, según consta
en el Acta DF-DEN-OP-XXX-2018 de las 17:10 horas del 25 de abril de 2018, dejando
constancia del número de bultos, unidades, marcas, descripción de las mercancías, lugar
de procedencia, elementos que le permitirán cumplir con la tarea pendiente de valoración
y clasificación de las mercancías, en razón de que concluyó la labor o revisión física de
las mercancías.
Así las cosas, una vez cumplidas las diligencias de revisión física de las mercancías por
parte del órgano fiscalizador, al detectar varios hallazgos detallados en el Acta XXX-2018,
pues encontraron que varias mercancías fueron incorrectamente clasificadas en el DUA
XXX, y muchas otras no se localizaron en los bultos revisados, (Ver folio 41 Tomo I);
constituyendo a la vez el movimiento de inventario bajo el número XXX, para que la
autoridad procediera según sus competencias. Por otra parte en cuanto a la mercancía
inventariada porque no estaba amparada al DUA, le comunicó al depositario que previo al
despacho de ese inventario identificado con el número XXX, debían coordinar con
funcionarios de la Dirección de Fiscalización, por lo cual dejó la mercancía bajo custodia
del Depositario Aduanero TELISA a disposición de la Dirección de Fiscalización para lo
que en derecho corresponda. En razón de ello y dado el material probatorio incorporado
al expediente administrativo (conformado por dos tomos) permiten afirmar que la actividad
fiscalizadora cumplió su cometido, puesto que la autoridad aduanera generó suficiente
material probatorio, mediante actas recabadas por el órgano fiscalizador, fotografías, e
inventario detallado de la mercancía, según rolan a folios 01-044 del Tomo I, y 041-200
del Tomo I y 201-276 del Tomo II, que demuestra que han cumplido su objetivo ejerciendo
el control aduanero en aras de proteger el interés público, vigilando que se cumpliera el
régimen jurídico aduanero y protegiendo la correcta percepción de los impuestos en
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conformidad con los fines y control regulados en los artículos 6, 22 a 24 de la LGA. Por
eso siendo que han transcurrido más de un año y un mes desde que se adoptó la medida
cautelar para que las mercancías inventariadas y detalladas en 4275 líneas que
corresponden a 7779 unidades, permanezcan en custodia del depositario aduanero
TELISA a la orden del órgano fiscalizador, hasta el momento en que se conoce el recurso
de apelación, con el objeto de clasificarlas, valorarlas para fijar los montos de las
obligaciones tributarias correspondientes, se considera que no hay motivo legal para
mantener dicha cautelar, puesto que las tareas pendientes en palabras del A Quo, como
son la valoración, clasificación y determinación de las obligaciones impositivas, pueden
ser verificarlas y supervisarlas teniendo a su disposición todo el material probatorio
recabado e incorporado al expediente administrativo, así como el inventario detallado que
rola a folios 045 y siguientes del expediente.
Así las cosas considera el Colegiado suficiente material probatorio incorporado al
expediente administrativo por los órganos fiscalizadores, para concluir en el menor tiempo
posible las tareas de valoración aduanera y clasificación arancelarias reportadas como
pendientes por el superior jerárquico, todo ello siguiendo los procedimientos y normas
sustantivas para la valoración aduaneras, reguladas en el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994”, incorporado como Capítulo Único, del Valor Aduanero de las Mercancías en la Ley
No. 7475 del 21 de diciembre de 1994 y sus reformas; (Artículos 243 a 265 bis); así como
las normas del Reglamento Centroamericano sobre la valoración aduanera de la
mercancía, publicado con el Decreto Ejecutivo No. 32082-COMEX-H del 04 de octubre de
2004; y también comprobar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías
inventariadas, siguiendo las reglas del instrumento utilizado en nuestro país para tal
efecto, el cual está constituido por la Ley 7346 del 09 de julio de 1993 y el Decreto
Ejecutivo N° 25740 H-MEIC del 03 de febrero de 1997 y sus reformas, los cuales ponen
en vigencia el Sistema Arancelario Centroamericano, que es la nomenclatura oficial para
la clasificación de las mercancías de importación conforme lo dispone el artículo 2, literal
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1, así como que para la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación,
las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las
mercancías servirán para interpretarlo según lo indicado en el artículo 2, literal 3 de la Ley
7346.
Consecuentemente estima este tribunal administrativo que al haberse cumplido la
revisión física de las mercancías por parte del órgano fiscalizador y haberse generado el
material probatorio, necesario, pertinente y completo para continuar con las subsiguientes
labores, en protección del interés público y considerando el plazo transcurrido a la fecha,
sin que el órgano fiscalizador haya concluido con la valoración y clasificación de las
mercancías, según consta en expediente y de las manifestaciones del A Quo, se
considera que por haber alcanzado la finalidad por la cual se decretan las medidas
cautelares, no queda más que levantar la medida cautelar dictada por el órgano
fiscalizador poniendo la mercancía a la orden de la Aduana de Limón para que proceda
de inmediato, conforme los procedimientos establecidos en el Régimen Jurídico
Aduanero, ejerciendo el debido control respecto de la correcta valoración de la mercancía,
así como la correcta clasificación, autodeterminación y pago de los tributos pendientes,
por parte de quien legítimamente pueda disponer de ellas y aporte al efecto, la
documentación pertinente que demuestre tal legitimación.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 70
bis, 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás normas citadas en ésta
resolución, por mayoría este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación y en
consecuencia levanta la medida cautelar dictada por el órgano fiscalizador y se pone la
mercancía a la orden de la Aduana de Limón para que proceda conforme los
procedimientos establecidos por el Régimen Jurídico Aduanero. Se ordena la devolución de
los autos a la Dirección General de Aduanas y comunicar a la Aduana de Limón la decisión.
Salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien resuelve con lugar el recurso, en
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consecuencia se ordena el inmediato levantamiento de las cautelares impuestas en el
Apartado E del Acta de Fiscalización No.DF-DEN-OP-XXX-2018 del 25 de abril de 2018,
así como la inmediata entrega de las mercancías registradas bajo el movimiento de
inventario No.XXX.
Notificar XXX
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Sheila Campos Briceño Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Xinia Villalobos Orozco
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
En el encabezado a la presente resolución se indica que el recurso que se
interpone lo es contra el acta número DF-DEN-OP-MC-XXX-2018.
En la primera de las consideraciones y para la mayoría la licenciada XXX como
agente de aduana persona física al servicio del agente de aduana persona jurídica
XXX., “discute” la procedencia o no de revocar las cautelares adoptadas, por
la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas en las actas fiscalizadoras DF-DEN-OP-MC-XXX-2018 y DF-DEN-OP-MC-XXX-2018.
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Más adelante, en el último párrafo de la tercera de las consideraciones, página 6
nos indica esa fracción del Tribunal que la pretensión de la recurrente consiste en
“obtener la revocatoria de la medida cautelar sobre la mercancía asociada al despacho aduanero de interés”.
En la VII de las consideraciones y después de citar lo resuelto por el A Quo, nos
indica la mayoría que la recurrente solicita “… levantar la medida cautelar, mientras que la autoridad aduanera estima se debe mantenerla (Acta DF-DEN-OP-XXX-2018)”.
Sobre el fondo y también en la VII de las Consideraciones en el último párrafo de
la página doce podemos ver como la mayoría recoge como hallazgos detallados
en el acta DF-DEN-OP-XXX-2018 a saber a)- mercancía incorrectamente
clasificada en el DUA XXX b)- mercancía no localizada, es decir faltante, c)-
mercancía no amparada al DUA o no correspondiente al despacho por no contar
con respaldo documental.
Finalmente resuelven con lugar el recurso y “… levanta la medida cautelar dictada
por el órgano fiscalizador y se pone la mercancía a la orden de la Aduana de
Limón para que proceda conforme los procedimientos establecidos por el Régimen
Jurídico Aduanero.”.
Antecedentes. Previo a las consideraciones de fondo, analicemos los
antecedentes de las actuaciones fiscalizadoras y de las medidas cautelares a
saber:
1- El día 19 de marzo de 2018 a las 16 horas con 52 minutos 38 segundos
registra el sistema la declaración aduanera de importación número 006-
2018-XXX en la que figura como importador XXX, cédula XXX y como
agente de aduana que le representa la sociedad XXX., XXX a su vez
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representada por el agente de aduana persona física la licenciada XXX.
Contiene dicha declaración 54 líneas que amparan neumáticos o llantas
neumáticas de diversas marcas, estilos y dimensiones en cantidad de 106
bultos. A dicho DUA le correspondió como parámetro de control el semáforo
verde por lo que se le dio el levante a las mercancías el mismo día 19 de
marzo a las 17 horas con 16 minutos y 11 segundos, según se observa en la
documental de folios 301-317.
2- El día 21 de marzo de 2018 a las 14 horas con 16 minutos 25 segundos
registra el sistema la declaración aduanera de importación número 006-
2018-XXX en la que figura como importador XXX., cédula XXX y como
agente de aduana que le representa la sociedad XXX., XXX su vez
representada por el agente de aduana persona física la licenciada XXX.
Contiene dicha declaración 50 líneas que amparan monitores y
computadores portátiles, cantidad de 84 bultos. A dicho DUA le correspondió
como parámetro de control el semáforo verde por lo que se le dio el levante a
las mercancías el mismo día 19 de marzo a las 15 horas con 12 minutos y 32
segundos, según se observa en la documental de folios 287-300 y 317.
Con posterioridad al levante de la mercancía, en el acta número DF-DEN-OP-MC-XXX-2018, visible a folios 1 y 2 del tomo primero del expediente en revisión, indica
el órgano fiscalizador que su actuación obedece a una alerta recibida por
mercancía no declarada. Se recoge en este documento además, el inicio mismo
de las actuaciones fiscalizadoras, las cuales se indica inician el día 21 de marzo
de 2018 a las 16 horas con 40 minutos. Indica la autoridad fiscalizadora, en la
citada acta, que al llegar encuentran un vehículo placa C-XXX en proceso de
carga, al cual se le requiere la documental del despacho y, en respuesta, les
allegan copia de la declaración aduanera de importación número XXX relacionada
con el movimiento de inventario número XXX. En el camión se ubican 09 del tipo
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D-CONTAINER y otros 8 cuya característica no se especifica para un total de 17.
Tampoco se especifica el contenido de ninguno de ellos. Que en razón a que el
DUA es por 106 bultos se preguntó por el resto, indicándose que tales serían
cargados en otro camión que no había llegado. Que en razón a lo anterior, se
solicitó la descarga de los 17 bultos en el vehículo, y el resto de los mismos en
almacén, procediéndose al pesaje y encintado de los 106 bultos, con peso de
2992, en 15 tarimas, a los cuales y como medida cautelar se les deja bajo la custodia del depositario para su posterior revisión con la agencia de aduanas,
advirtiendo al mismo que previo a la apertura, movilización y/o despacho de
dichas mercancías asociadas al DUA número XXX, movimiento de inventario
número XXX debe contarse con la presencia de funcionarios de la Dirección de Fiscalización de la DGA.
Hallazgos. Al concluir la revisión física de las mercancías, en el DF-DEN-OP-MC-
XXX-2018 visible a folios 41-44 y su anexo de 232 páginas deja constancia el
órgano fiscalizador de los siguientes “hallazgos”, a saber:
a)- las mercancías de las líneas 3-6, 12-15, 17-24, 29-34, 41, 51, 52 en el
sentido de que no les corresponde la posición arancelaria declarada a saber
40.11.10.00.00.00 de acuerdo con la resolución RES-DGA-345-2012.
b)- no se localizaron en los bultos revisados las mercancías descritas en las
líneas 1, 2, 7-11, 27, 28, 35-40, 42-50, 53, 54.
c)- no se localizó una unidad de las de las mercancías de la línea 41.
d)- se encontraron mercancías no declaradas que son las que corresponden
a las descritas en los 232 folios del anexo.
Acciones tomadas. Según se recoge en la misma acta, el Fiscalizador toma las
acciones siguientes:
i)- ordena la retención de las mercancías de las líneas 3-6, 12-15, 17-24, 29-
34, 41, 51, 52 que presentan problema de clasificación arancelaria las cuales
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reingresa a deposito aduanero bajo el movimiento de inventario XXX y las
deja a disposición de la Aduana de Limón para lo que en derecho
corresponda. Sin embargo mantiene las cautelares impuestas en el acta DF-DEN-OP-MC-XXX-2018 es decir se les deja bajo la custodia del depositario y que previo a la apertura, movilización y/o despacho de
dichas mercancías debe contarse con la presencia de funcionarios de la Dirección de Fiscalización de la DGA.
ii)- ordena la retención de las mercancías no declaradas, en total de 57
bultos y peso de 2086 kilos, que son las que corresponden a las descritas en
los 232 folios del anexo, las cuales reingresa a deposito aduanero bajo el
movimiento de inventario XXX y mantiene las cautelares impuestas en el
acta DF-DEN-OP-MC-XXX-2018 es decir se les deja bajo la custodia del depositario y a disposición de la Dirección de Fiscalización, por lo que
previo a la apertura, movilización y/o despacho de dichas mercancías
debe contarse con la presencia de funcionarios de la Dirección de Fiscalización de la DGA.
iii)- libera y pone a disposición del importador las restantes de las
mercancías, que por descarte son las correspondientes a las líneas 16, 25,
26.
El acta DF-DEN-OP-MC-XXX-2018 indica como día y hora de cierre el 25 de abril
de 2018 a las 17 horas con10 minutos. Contra dicha acta recurre el agente de
aduana XXX el día 30 siguiente y solicita expresamente:
1)- Revocar las medidas cautelares impuestas sobre la mercancía asociada y
no entregada a los DUAS XXX por 106 bultos y DUA XXX por 84 bultos.
2)- Realizar una investigación contra los funcionarios de aduanas y de la
Dirección de Fiscalización por en su criterio podría ser un delito que además
constituye un entorpecimiento al comercio internacional.
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Con posterioridad si bien hay otros escritos de la recurrente lo han estado en
función de su solicitud de pronta resolución más no modifica su pretensión.
De los autos, es claro que las actuaciones fiscalizadoras lo han estado en función
de las mercancías en depósito relacionadas con la declaración aduanera de
importación número 006-2018-XXX del 19 de marzo de 2018 en la que figura
como importador XXX., y que ampara en sus 54 líneas, mercancía que se
describe como neumáticos o llantas neumáticas de diversas marcas, estilos y
dimensiones en cantidad de 106 bultos.
Ahora bien, no solo recaen las acciones fiscalizadoras y consecuentemente las
medidas cautelares sobre la declaración de cita sino y además nada indica que
existan otras acciones independientes del Fiscalizador sobre las mercancías
correspondientes a la declaración aduanera número XXX, de manera que no
corresponde a esta instancia analizar las razones por las cuales el Depositario no
las ha entregado al importador, aspecto que resulta ajeno a lo que se conoce y
pareciera a la competencia de esta instancia. En cuanto a lo apelado, que
corresponde a las cautelares impuestas mediante las actas de fiscalización 10 y
186, es lo cierto que y en adición a lo señalado por la mayoría sobre el objeto de
las medidas cautelares, lo pendiente, respecto de las mercancías asociadas al
DUA, es una simple reclasificación arancelaria sobre una mercancía que como
bien se ha señalado ha habido tiempo más que suficiente para su verificación en
cuanto naturaleza y descripción y sin perjuicio de que persistiendo todavía duda tal
es solventable mediante la extracción de una muestra pero nada, absolutamente
nada justifica la tardanza administrativa en la resolución del asunto. En cuanto las
mercancías no declaradas que son las que corresponden a las descritas en los
232 folios del anexo, es claro que tales no corresponden a las asociadas y
contenidas en el DUA y por ello no procede el levantamiento de las cautelares
indicadas, por cuanto no se amparan al DUA, no se ha acreditado titularidad
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alguna ni existe despacho alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos
del régimen aduanero ni el pago de los tributos que corresponden. En razón a lo
anterior se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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