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Acuerdo de Amparo de José Luis Guadiana Tijerina Juzgado Tercero de Distrito con sede en Piedras Negras, Coahuila. Amparo 64, de tipo Incidental, Expediente 05/2013, fecha de acuerdo 07/01/2013, Visto lo de cuenta y, como está ordenado en esta fecha en el cuaderno principal, del que se agrega copia certificada y con dos copias simples de la demanda de amparo, tramítese por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo promovido por José Luis Guadiana Tijerina, contra actos del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Asalto y Robo de Vehículos, con residencia en México, Distrito Federal, y otras autoridades. @Así, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 124 y 131 de la Ley de Amparo, pídanse a las autoridades responsables sus informes previos, que deberán rendir dentro del término de veinticuatro horas, para lo cual se les remite copia simple de la demanda; en la inteligencia que de no hacerlo así, se presumirán ciertos los actos que de ellas se reclaman, para el solo efecto de la suspensión y se harán acreedoras a la aplicación de una corrección disciplinaria, en términos del artículo 132, último párrafo, de la ley de la materia, que en el caso concreto se hará consistir en una de las previstas en el artículo 55 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo establecido en el numeral 2° de dicho ordenamiento. @Se señalan las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL TRECE, para que tenga verificativo la audiencia de este incidente. La parte quejosa solicita la suspensión provisional de los siguientes actos reclamados: "ACTOS RECLAMADOS.- De la autoridad señalada como ordenadora le reclamo los actos emitidos fuera de procedimiento judicial consistentes en: La orden de inmovilización, aseguramiento, congelamiento o cualquier otra actividad similar en relación con la Cuenta Bancaria No. 60- 50584013-5 que tengo aperturada con Banco Santander México, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Santander, 3717 principal, en Nueva Rosita, Coahuila, con domicilio en Avenida Adolfo López Mateos número 15 colonia del seis, en dicha ciudad, emitida en la Averiguación Previa AP/PGR/SEIDO/UEIARV/095/2012. Así como la orden de presentación con fines de arraigo que han girado en mi contra,

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Jurisprudencia acto consumado

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Acuerdo de Amparo de José Luis Guadiana Tijerina

Juzgado Tercero de Distrito con sede en Piedras Negras, Coahuila.

Amparo 64, de tipo Incidental, Expediente 05/2013, fecha de acuerdo 07/01/2013,

Visto lo de cuenta y, como está ordenado en esta fecha en el cuaderno principal, del que se agrega copia certificada y con dos copias simples de la demanda de amparo, tramítese por duplicado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo promovido por José Luis Guadiana Tijerina, contra actos del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Asalto y Robo de Vehículos, con residencia en México, Distrito Federal, y otras autoridades. @Así, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 124 y 131 de la Ley de Amparo, pídanse a las autoridades responsables sus informes previos, que deberán rendir dentro del término de veinticuatro horas, para lo cual se les remite copia simple de la demanda; en la inteligencia que de no hacerlo así, se presumirán ciertos los actos que de ellas se reclaman, para el solo efecto de la suspensión y se harán acreedoras a la aplicación de una corrección disciplinaria, en términos del artículo 132, último párrafo, de la ley de la materia, que en el caso concreto se hará consistir en una de las previstas en el artículo 55 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo establecido en el numeral 2° de dicho ordenamiento. @Se señalan las ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL DIEZ DE ENERO DE DOS MIL TRECE, para que tenga verificativo la audiencia de este incidente. La parte quejosa solicita la suspensión provisional de los siguientes actos reclamados: "ACTOS RECLAMADOS.- De la autoridad señalada como ordenadora le reclamo los actos emitidos fuera de procedimiento judicial consistentes en: La orden de inmovilización, aseguramiento, congelamiento o cualquier otra actividad similar en relación con la Cuenta Bancaria No. 60-50584013-5 que tengo aperturada con Banco Santander México, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Santander, 3717 principal, en Nueva Rosita, Coahuila, con domicilio en Avenida Adolfo López Mateos número 15 colonia del seis, en dicha ciudad, emitida en la Averiguación Previa AP/PGR/SEIDO/UEIARV/095/2012. Así como la orden de presentación con fines de arraigo que han girado en mi contra, emitida en la Averiguación Previa AP/PGR/SEIDO/UEIARV/095/2012. De las autoridades señaladas como ejecutoras marcadas con los números del 1 al 7 les reclamo, el cumplimiento dado a los actos de la autoridad ordenadora, pues con fecha 24 de diciembre de 2012, el subdirector de BANCO SANTANDER (MEXICO) S.A., INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SUCURSAL 3717 principal, en Nueva Rosita, Coahuila, (AUTORIDAD DE FACTO) hizo de mi conocimiento ante fedatario público que la cuenta bancaria Tradicional No. 60-50584013-5 que tengo aperturada en dicha institución fue inmovilizada, asegurada, congelada o cualquier otra actividad similar y que por ello no se podía disponer de la misma ni realizar ninguna operación bancaria en la citada cuenta. De la autoridad señalada como ejecutora marcada con el numero 8 reclamo el cumplimiento que pretende dar a la orden de presentación con fines de arraigo que ha girado en mi contra la autoridad señalada como ordenadora". De los que se desprende que esencialmente reclama lo siguiente: a) La orden de inmovilización, aseguramiento, congelamiento o cualquier otra actividad similar en relación con la Cuenta Bancaria No. 60-50584013-5 que tiene el aquí quejoso aperturada con Banco Santander México, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Santander, 3717 principal, en Nueva Rosita, Coahuila; y, b) Orden de presentación con fines de arraigo girada en contra del aquí quejoso. Además, pidió la suspensión en los siguientes términos: "CAPITULO DE SUSPENSION En los términos de los artículos 124 y 138 de la ley de amparo, solicito la suspensión provisional de los actos reclamados y en su oportunidad la definitiva: Respecto del acto reclamado a la responsable ordenadora y que han materializado las autoridades señaladas como ejecutoras del 1 al 7, consistente en: La orden de inmovilización, aseguramiento, congelamiento o cualquier otra actividad similar en relación con Cuenta Bancaria No. 60-50584013-5 que tengo aperturada con Banco Santander

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México, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Santander, 3717 principal, en Nueva Rosita, Coahuila, emitida en la Averiguación Previa AP/PGR/SEIDO/UEIARV/095/2012. Conforme a los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora en que descansa toda medida cautelar, es posible que ante un acto de autoridad como el que aquí se reclama y que impide el ejercicio de mi derecho y que al prolongarse en el tiempo puede causar un daño irreparable al suscrito quejoso, y al estar acreditados esos presupuestos pido a este órgano jurisdiccional me conceda la suspensión provisional, con efectos positivos, esto es, para que se permita el libre manejo de mi cuenta bancaria que se paralizo con el acto reclamado, y poder así seguir desarrollando mis actividades licitas y cumplir con mis obligaciones de pago de impuestos, proveedores, energía eléctrica, teléfono y pago de salario a mis 33 trabajadores, concesión que deberá otorgárseme por no estar demostrada la existencia de un crédito fiscal líquido y exigible, ni tampoco demostrada que hubiere quebrantado ley alguna, esto implica un adelanto provisional de los efectos de una hipotética concesión del amparo, lo que ya está permitido conforme a los criterios que ha sustentado nuestro más alto tribunal en relación a lo que aquí solicito (.) Por lo que hace al acto reclamado de la responsable ordenadora, y que pretende cumplir la autoridad ejecutora marcada con el número 8 del capítulo de autoridades responsables de este escrito de demanda, acto consistente en la orden de presentación con fines de arraigo que ha girado en mi contra, emitida en la Averiguación Previa AP/PGR/SEIDO/UEIARV/095/2012, pido se me conceda la suspensión provisional del mismo y en su oportunidad la definitiva, para el efecto de que no sea privado de mi libertad con dicha orden de presentación, por reunirse los requisitos del articulo 124 y 138 de la ley de amparo(.)" En esa línea de pensamiento, atento a la solicitud de suspensión provisional respecto del citado acto reclamado, se provee: En principio, procede negar la suspensión provisional solicitada del acto reclamado identificado en el inciso a), ya que reviste el carácter de consumado, por lo que de concederse dicha medida, se le darían efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio de amparo. Cobra aplicación al caso la tesis de jurisprudencia visible en el Tomo 60, del mes de Diciembre de 1992, página 51, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario, a la letra dice: @ @"ACTOS CONSUMADOS SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Es improcedente conceder la suspensión de los actos reclamados si éstos tienen el carácter de consumados, pues de hacerlo, equivaldría a darles efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio de amparo respectivo." Por lo tanto, se procede a resolver respecto de la suspensión provisional únicamente sobre los efectos y consecuencias del acto reclamado identificado en el inciso a) atendiendo a lo expuesto por el impetrante de garantías en la demanda de amparo. Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 111/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 98, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que dice: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS. De la interpretación armónica de la fracción I del artículo 124, en relación con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que para que el Juez de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el Juez Federal debe resolver si concede o niega la suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de que el pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos ciertos." Expuesto lo anterior, se provee respecto de la suspensión definitiva solicitada, en los términos siguientes: Respecto los efectos y consecuencias de dicho acto reclamado procede negar la suspensión provisional; atendiendo a que, en el caso, se considera que no se satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, para el otorgamiento de la medida. El numeral y fracción

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citados, disponen lo siguiente: "ARTÍCULO 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: (.) II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público". Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la Jurisprudencia que se localiza en la página 343, Tomo VI, Parte SCJN, del Apéndice de 1995, Séptima Época, que dice: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA. De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría." En esa tesitura, atento a la solicitud de la suspensión provisional, resulta improcedente concederla para el efecto pretendido, es decir, para que se permita el libre manejo de la cuenta bancaria número 60-50584013-5, aperturada con Banco Santander México, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero Santander, 3717 principal, en Nueva Rosita, Coahuila, respecto de la cual aduce que el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Asalto y Robo de Vehículos, residente en México, Distrito Federal, dentro de la Averiguación Previa AP/PGR/SEIDO/UEIARV/095/2012, dictó la orden de inmovilización, aseguramiento, congelamiento o cualquier otra actividad similar relacionada con dicha cuenta bancaria, porque de concederse se contravendría disposiciones de orden público y se afectaría el interés social; ello es así, en virtud de que el aseguramiento de bienes dentro de la averiguación previa es una medida precautoria que tiene como finalidad, entre otras, satisfacer el interés público, porque las diligencias que se lleven en ellos durante la indagatoria y los instrumentos, objetos o productos del delito que se encuentren en éste, tienen la finalidad de que el Ministerio Público pueda integrar debidamente la averiguación a su cargo, y en el caso particular no se cuenta con elementos que permitan advertir que de acuerdo a la etapa en que se encuentra la averiguación previa AP/PGR/SEIDO/UEIARV/095/2012, resulte innecesario que la cuenta bancaria permanezca asegurada y que no se afecte su integración con el hecho de que se suspenda dicho aseguramiento y se permita el libre manejo de ésta. Asimismo, al derivar los actos reclamados de la integración de una averiguación previa, es inconcuso que no puede operar la suspensión, pues de concederse la medida cautelar solicitada procedería como efecto que la representación social incumpliera con lo dispuesto por el artículo 102 Constitucional, pues se paralizaría el trámite, lo que es contrario al interés público. Resulta aplicable al caso concreto, la Jurisprudencia 1140, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 784, Tomo VI, Parte HO, del Apéndice de 1995, Quinta Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL. El procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo." También resulta aplicable al caso, la tesis VIII 30.25p, emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del octavo Circuito, visible en la página 1812, Tomo XXV, de marzo de 2007,del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. PROCEDE NEGARLA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL AUTO QUE ORDENÓ RENDIR UN INFORME Y SE COMPULSE

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ALGÚN ASIENTO O DOCUMENTO EXISTENTE EN LIBROS, CUADERNOS O ARCHIVOS DE LA RECURRENTE Y QUE CONSTITUYE EL ACERVO PROBATORIO EN LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, POR SER PREPONDERANTE EL BENEFICIO DE LOS INTERESES SOCIALES EN LA PERSECUCIÓN DE UN POSIBLE HECHO DELICTUOSO. Cuando dos derechos fundamentales entran en colisión, debe resolverse el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando los elementos o subprincipios siguientes: a) idoneidad, que es la legitimidad constitucional del principio adoptado como preferente, por ser el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el objetivo pretendido; b) necesidad, que hace imprescindible la restricción, porque no exista un medio menos grave para satisfacer el fin del interés social, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales; y, c) proporcionalidad, que implica elegir entre un perjuicio y un beneficio a favor de dos bienes tutelados, para que el principio satisfecho o que resulta privilegiado lo sea en mayor proporción que el sacrificado. Por tanto, procede negar la suspensión definitiva respecto de las consecuencias del acto reclamado, a fin de evitar perjuicio al interés social y contravención al orden público, cuando la materia controvertida en el juicio de amparo relativo es la inconstitucionalidad de la ejecución del auto en el que se ordenó rendir un informe y se compulse algún asiento o documento existente en libros, cuadernos o archivos, pertenecientes a la recurrente, lo que incuestionablemente implica que el interés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular y, en la especie, es preponderante el beneficio de los intereses sociales en la persecución de un posible hecho delictuoso, con prioridad a los estrictamente individuales; máxime cuando las pruebas de que se trata, sólo producen el efecto de que se acumulen al acervo probatorio en la indagatoria en cuestión, y en cambio de paralizarse las acciones del Ministerio Público resultaría afectado el interés social." Aplica también al caso, la tesis IV.30.21p, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en la página 1214, Tomo VIII, Septiembre de 1998, Novena Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: "SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. La sola integración de la averiguación previa no necesariamente implica que se vaya a ejecutar la acción penal que le compete al Ministerio Público, además que de conceder la suspensión provisional contra la averiguación previa provocaría como efecto que la representación social incumpliera con lo dispuesto por el artículo 102 constitucional en cuanto a la persecución de los delitos, pues se paralizaría el trámite que a él como investigador le corresponde constitucionalmente, lo cual sería contrario al interés público, pues la sociedad está interesada en la investigación de los hechos que pueden constituir un delito, por lo que la averiguación penal no puede causar un perjuicio de difícil reparación al quejoso y en cambio, sí se le causaría a la sociedad, si no se lleva a cabo a su debido término dicha averiguación, la cual se estima es de orden público". Por otra parte, respecto al acto reclamado identificado con el inciso b), toda vez que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, puesto que media solicitud de parte agraviada, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y en cambio, son de difícil reparación los daños y perjuicios que se causarían al agraviado con la ejecución del acto reclamado, con fundamento en los artículos 130 y 131 de la ley de la materia, se concede a José Luis Guadiana Tijerina, la suspensión provisional para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran y no sea privado de su libertad con motivo de la orden de presentación con fines de arraigo reclamada; y, de ya haberse ejecutado, la suspensión sólo producirá el efecto para que la parte quejosa quede a disposición de este Juzgado de Distrito en cuanto a su libertad personal en el lugar en que sea recluido, y a disposición de la ordenadora por lo que hace a la continuación del procedimiento. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 35/2007, página 430, del tomo XXV, Mayo de 2007, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS número 172458, de rubro y texto siguientes: "ORDEN DE COMPARECENCIA. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO, PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN DENTRO DEL

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JUICIO DE GARANTÍAS, PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS, 130, 136 Y 138 DE LA LEY DE AMPARO. Contra la ejecución de una orden de comparecencia procede la suspensión provisional, aun cuando se trate de delitos de pena alternativa o que no ameriten pena privativa de la libertad, en virtud de que concurren los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues constituye un acto que puede causar daños y perjuicios de difícil reparación, ya que su ejecución implica una afectación material y temporal del derecho fundamental de la libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión. Así, conforme a los artículos 124 bis, 130, 136 y 138 de la Ley de la materia, la suspensión que se conceda contra la ejecución de una orden de comparecencia será para el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito por cuanto hace a su libertad personal y a disposición del Juez de la causa únicamente respecto a la continuación del procedimiento que se le instruye, el cual no debe obstaculizarse o paralizarse, para no transgredir disposiciones de orden público. Además, para que no cesen los efectos de la suspensión concedida, el quejoso debe cumplir con los siguientes requisitos: a) en el plazo que establezca el juzgador de amparo que conozca del asunto, otorgar la garantía que éste decrete; b) comparecer ante el Juez de la causa, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que concede la suspensión, para la continuación del procedimiento penal, conforme al artículo 138 de la Ley de la materia, lo que deberá acreditar ante el Juez de garantías dentro de las setenta y dos horas siguientes a dicha comparecencia, mediante la constancia respectiva de la que se advierta el sello del juzgado responsable; c) presentarse ante el Juez de la causa cuantas veces sea citado, y en caso de inasistencia éste deberá informarlo al Juez de amparo para que revoque la concesión de la suspensión decretada y, d) señalar domicilio a fin de que puedan hacerle las notificaciones respectivas; asimismo, se le apercibirá que de no cumplir con los requisitos fijados en los aludidos incisos b) y c), se hará efectiva la garantía otorgada en favor del erario federal. Lo anterior, a fin de que el quejoso pueda ser devuelto al Juez responsable en caso de no obtener el amparo federal solicitado, y sin perjuicio de las que adicionalmente el juzgador estime imponer, acorde a las circunstancias del caso concreto y en uso de las amplias facultades que los señalados preceptos legales le conceden para decretar las medidas de aseguramiento pertinentes para prevenir que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia y evitar perjuicios a terceros y al interés social". Sin que sea el caso de imponer a dicho quejoso las medidas de aseguramiento a que aluden los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, toda vez que no se tiene la certeza respecto de la autoridad o autoridades que emitieron el acto reclamado, pues resultaría desproporcional que se les constriñera a presentarse ante cada una de las autoridades que mencionan en su escrito de demanda. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 149/2007, que resolvió la contradicción de tesis 79/2007-PS, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de octubre de dos mil siete, que dice: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ. El artículo 138, segundo párrafo, de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afectan la libertad personal, la obligación del quejoso de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público, apercibido que de no hacerlo la suspensión concedida dejará de surtir efectos, se actualiza hasta que se tiene certeza respecto de la existencia del acto reclamado (orden de aprehensión o de presentación) y de la autoridad que lo emitió. Ello es así, porque ante la eventualidad de que en la demanda de garantías se señalara una multiplicidad de posibles autoridades responsables, resultaría innecesario y desproporcional que se constriñera al quejoso a presentarse ante cada una de ellas; de ahí que en tal supuesto el juez de amparo que conceda la suspensión provisional debe hacerlo en términos de los artículos 124 bis, 136 y 138 de la Ley de Amparo, pero en el entendido de que la mencionada medida de aseguramiento será exigible hasta que se tenga certeza respecto de la existencia del acto reclamado y, en su caso, de la autoridad que lo emitió, lo cual ocurre, en el juicio de

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amparo indirecto, cuando las autoridades señaladas como responsables rinden informe previo dentro del término de veinticuatro horas y en él manifiestan, entre otras cosas, si es o no cierto el acto que se les atribuye, cuestión que deberá notificarse personalmente al quejoso." Cabe precisar que, una vez que se cuente con mayores datos a los proporcionados en la demanda, es decir, con las pruebas que en su momento llegara a exhibir la parte quejosa o con la información allegada por las autoridades vía informes previos, podrá modificarse las condiciones de concesión y las medidas de efectividad. Se tiene a la parte quejosa señalando los estrados de este Juzgado, para oír y recibir notificaciones, y autorizando ne términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al licenciado Manuel Alejandro Franco Puente, atento a que tiene registrada su cédula profesional en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Asimismo, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias, se faculta a los Actuarios adscritos a este Juzgado, para practicar las notificaciones que se les ordenen en el asunto, aun en días y horas inhábiles, en términos del artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Como lo solicita la parte quejosa, expídase copia certificada de esta determinación, recabándose la razón de recibo correspondiente. @Notifíquese.

Acuerdo de Amparo de José Luis Guadiana Tijerina

Juzgado Tercero de Distrito con sede en Piedras Negras, Coahuila.

Amparo 65, de tipo Principal, Expediente 05/2013, fecha de acuerdo 07/01/2013,

Vista la cuenta, agréguese a los autos la demanda de amparo promovida por José Luis Guadiana Tijerina, contra actos del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Asalto y Robo de Vehículos, con residencia en México, Distrito Federal, y otras autoridades. Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 36, 114, 116, 147, 149 y 156 de la Ley de Amparo, se admite en sus términos la demanda de garantías promovida. @Fórmese expediente, anótese su ingreso en el Libro de Gobierno de este Juzgado, bajo el número estadístico 5/2013, por ser el numeral progresivo que le correspondió. Tramítese por duplicado el incidente de suspensión solicitado. Pídase informes justificados a las autoridades responsables quienes deberán rendirlo dentro del término de cinco días, contado a partir del siguiente a aquél en que reciban el oficio en el que se solicitan, al que deberán acompañar en su caso, copia certificada legible de todas y cada una de las constancias que sirvan de antecedente a los actos reclamados; apercibidas que de no hacerlo así, se le impondrá una multa de diez días de salario mínimo general vigente en esta zona económica, en términos del artículo 149, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo. Asimismo, requiérase a la parte quejosa y a las autoridades responsables, para que informen oportunamente a este Juzgado de Distrito, si cesaron los efectos del acto reclamado o si ocurren causas notorias de sobreseimiento, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se hará efectiva en su contra la multa prevista en el artículo 74, fracción IV, segundo párrafo, de la legislación de la materia. Sin que haya lugar a tener como autoridad responsable a la Institución de Crédito denominada Banco Santander México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander, 3717 principal, en Nueva Rosita, Coahuila, toda vez que no le resulta ese carácter, al no tener facultades en la Ley que le autoricen a modificar, crear o extinguir situaciones jurídicas, de manera unilateral, y en su caso de manera coercitiva. @Se señalan las DIEZ HORAS DEL SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio. @Se tiene a la parte quejosa ofreciendo las pruebas documentales que exhibió con su demanda, sin perjuicio de hacer referencia de ellas en la audiencia constitucional, de conformidad con los artículos 150

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y 151 de la Ley de Amparo. A su vez, téngasele señalando los estrados de este Juzgado, para oír y recibir notificaciones, y autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo al licenciado Manuel Alejandro Franco Puente, atento a que tiene registrada su cédula profesional en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito. Asimismo, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias, se faculta a los Actuarios adscritos a este Juzgado, para practicar las notificaciones que se les ordenen en el asunto, aun en días y horas inhábiles, en términos del artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Dése al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le corresponde, en términos de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Amparo. Por último, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8°, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil cuatro, dígase a las partes que, conforme al procedimiento de acceso a la información, la sentencia que se dicte en el presente asunto, estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite; así también, que pueden ejercer el derecho para manifestar, hasta antes que se pronuncie el fallo, su voluntad de que su nombre y datos personales no se incluyan en la publicación, en la inteligencia de que tal oposición, únicamente surtirá efectos cuando se trate de expedientes que contengan información reservada que en términos de lo previsto por la fracción IV, del artículo 13, de la citada ley, será cuando pongan en riesgo la vida, la seguridad, o la salud de las partes. @Notifíquese y cúmplase.