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Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 12 de mayo de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por D. ……, (en adelante “el reclamante”) por los daños y perjuicios derivados de amputación de la pierna izquierda que atribuye a la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón (HUFA). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El reclamante presentó en una oficina de Correos un escrito el 4 de abril de 2018 en el que formula una reclamación por la atención sanitaria prestada en el HUFA. En el citado escrito expone que fue intervenido en el citado hospital el 22 de marzo de 2017 realizando un bypass femoropoplíteo y una fistulectomía sobre osteofito en dorso de la primera articulación metatarso falángica del pie izquierdo. Se realiza puesta a plano del lecho óseo mediante artroplastia de resección tipo Keller fijada con una Kirschner del 2. Dictamen nº: 127/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 12.05.20

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Page 1: 127/20 Consejero de Sanidad - comunidad.madrid€¦ · sufrimiento de bordes. Consta como diagnóstico isquemia crónica de miembros inferiores bilateral. Permeabilidad de la reconstrucción

Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 12

de mayo de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero

de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en relación con la reclamación formulada por D. ……, (en

adelante “el reclamante”) por los daños y perjuicios derivados de

amputación de la pierna izquierda que atribuye a la deficiente

asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Fundación

Alcorcón (HUFA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El reclamante presentó en una oficina de Correos un

escrito el 4 de abril de 2018 en el que formula una reclamación por la

atención sanitaria prestada en el HUFA.

En el citado escrito expone que fue intervenido en el citado

hospital el 22 de marzo de 2017 realizando un bypass femoropoplíteo

y una fistulectomía sobre osteofito en dorso de la primera articulación

metatarso falángica del pie izquierdo. Se realiza puesta a plano del

lecho óseo mediante artroplastia de resección tipo Keller fijada con

una Kirschner del 2.

Dictamen nº: 127/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 12.05.20

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Recibió el alta médica el 24 de marzo de 2017 en la que se recoge

que había ingresado para revascularización, desbridamiento y

secuestrectomía. Se le recomendó no levantar el vendaje hasta

próxima cura en consulta de Traumatología.

El 3 de abril de 2017 acudió a Urgencias del HUFA por los fuertes

dolores del pie derecho. Se realiza analítica que muestra elevada

leucocitosis y elevación de PCR. Se solicitan pruebas complementarias

y se mantiene levofloxacino. Se decide mantenerle ingresado a la

espera de ser visto por Enfermedades Infecciosas.

Al día siguiente la leucocitosis ha mejorado con elevación de PCR

sin presentar picos febriles. Se valora la herida conjuntamente con

Enfermedades Infecciosas con buen aspecto, sin supuración ni

eritema. Se decide el alta con tratamiento antibiótico y cura en

Enfermería el 6 de abril.

Ese día se le retiran las grapas de zona inguinal y pierna y se le

cita para revisión el 26 de abril.

Acude el 20 de abril a Urgencias de un hospital privado por

frialdad y edema en la zona. Presenta pústulas en base de los dedos y

talón con abundante exudado purulento. Edema muy importante con

linfangitis. Se diagnostica isquemia crítica oclusión by (sic)

femoropoplíteo por lo que se le informa que se debe proceder a la

amputación que se realiza a nivel supracondíleo.

Considera la reclamación que la amputación fue debida a una

actuación negligente de los facultativos del HUFA que dieron un alta

precipitada y posteriormente tampoco recibió la atención adecuada al

acudir a Urgencias ni en la visita a Enfermería de tal forma que existió

una responsabilidad solidaria de todos los facultativos intervinientes.

Por ello entiende que concurren los requisitos exigidos en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

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Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(sic).

Reclama por los siguientes conceptos:

- 89.041,20 euros por secuelas (50 puntos).

- 100.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de

vida grave.

- 48.000 euros por perjuicio moral estético.

- Gastos de ortopedia y sanitarios no cubiertos por la Seguridad

Social que serán cuantificados en momento posterior.

En total reclama 237.041, 20 euros.

Aporta diversa documentación médica del HUFA y del hospital

privado.

SEGUNDO.- En relación con el contenido de la reclamación, la

consulta del expediente administrativo al que se han incorporado la

historia clínica del HUFA ha puesto de manifiesto los siguientes

hechos.

El reclamante, nacido en 1956, con antecedentes de tabaquismo

(1,5-2 paquetes/día) y diabetes mellitus tipo 2, ingresó el 3 de

diciembre de 2015, por embolia y trombosis de extremidad inferior con

antecedente de infección por pseudomona, siendo diagnosticado de

osteomielitis por pseudomona resistente a ciprofloxacino (sin opciones

de terapia antimicrobiana oral). Se anota probable angioplastia del

miembro inferior izquierdo en clínica privada hace años.

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El 9 de diciembre de 2015 ingresa para revascularización por

isquemia crítica de miembro inferior derecho, realizándose by-pass

femoropoplíteo PTFE 8 mm y posterior amputación abierta

transfalángica del primer dedo, necrosis húmeda. Se mantuvo

tratamiento antibiótico por vía intravenosa.

Con fecha 23 de marzo de 2017 ingresa de forma programada

para by-pass femoropoplíteo, se realiza fistulectomía sobre osteofito en

dorso de la 1ª articulación metatarso falángica pie izquierdo, se

objetiva destrucción de la base de la falange 1 y se realiza exóstosis

con fijación con aguja. Se manda muestra de exóstosis y falange a

microbiología. Constan los correspondientes consentimientos

informados (folios 148-149, 152-155).

Al día siguiente se realiza revisión que presenta buen aspecto, sin

sufrimiento de bordes.

Consta como diagnóstico isquemia crónica de miembros inferiores

bilateral. Permeabilidad de la reconstrucción arterial del miembro

inferior derecho en el primer año de postoperatorio sin datos de

disfunción. Isquemia crónica 3/6. Pie diabético grado 3, presenta

neuropatía, vasculopatía e historia de ulceración y amputación. Se

instaura tratamiento. Se le da el alta el 24 de marzo (folios 52-53) y

recibe recomendaciones de Enfermería (folios 54-56).

El 31 de marzo acude a Sala de Curas, pero no le puede ver el

médico ya que el paciente se marcha porque no puede esperar (folio

76). Se le cita de nuevo para el 6 de abril.

Acude a Urgencias del HUFA el 3 de abril de 2017 por dolor y

tumefacción del pie derecho desde unos días antes.

El cultivo de anaerobios es negativo pero presentaba leucocitosis

y PCR elevada lo que aconsejó su mantenimiento en Urgencias por

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sospecha de empeoramiento y necesidad de reevaluación por

Enfermedades Infecciosas.

Se valoró al paciente junto con Infecciosas el 4 de abril,

presentaba buen aspecto de puntos sin supuración, eritema local,

calor, signos de empastamiento a la palpación y sin dolor. No presenta

fiebre. Se mantuvo el tratamiento antibiótico pautado. Recibe el alta

ese día con cita para cura de Enfermería el 9 de ese mes.

El día 6 de abril de 2017, el paciente acudió a Cirugía Vascular

para curas de pie izquierdo. Se anota que la herida está bien, se

quitan las suturas y se pone vendaje (folio 109)

El 20 de abril de 2017 es visto en interconsulta por Cirugía

Ortopédica y Traumatología que revisa la artroplastia de resección

estando la herida cerrada sin signos inflamatorios. El pie no presenta

signos de hipoperfusión. La radiografía no presenta problemas,

anotando hallux varus. Se recoge como plan sindactilia 1-2 para evitar

el varo. Zapato ortopédico hasta nueva revisión y consulta a Cirugía

por hipoperfusión del pie contralateral (folio 103).

Consta en la documentación (informe de alta) aportada por el

reclamante (folios 15-17) que el 20 de abril de 2017 acude a un

hospital privado por frialdad y edema en miembro inferior derecho de

un mes de evolución. Presentaba en miembro inferior derecho pulso

femoral positivo, resto negativos. Pústulas en base de todos los dedos

en planta del pie y talón con abundante exudado purulento. Edema

muy importante con linfangitis hasta tercio superior de pierna. En

miembro inferior derecho pulsos a todos los niveles y necrosis seca en

primer dedo.

Se emite el diagnóstico de isquemia crítica en miembro inferior

derecho: “S.Pie DM WIFI 1-3-3” y “oclusión by femoropliteo a [ilegible]

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porción MID”. Se procede a la amputación supracondílea de miembro

inferior derecho y, como tratamiento, curas y rehabilitación.

El reclamante acude al HUFA el 6 de junio de 2017 para recibir la

rehabilitación remitido desde Atención Primaria. Realiza rehabilitación

para adaptación de una prótesis hasta el 28 de agosto en el que se le

cita para revisión en un mes. Acude a revisión el 26 de septiembre y se

recoge que está usando la prótesis y está satisfecho con ella. Camina

en exteriores, solo con dos muletas y en casa va con silla. Molestias en

el muñón con sensación de hinchazón que solo se controla con la

prótesis. Se realiza informe para reintegro de gastos (folio 41).

TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación se

ha instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad

patrimonial y se han solicitado los informes que se consideraron

pertinentes, de los que se destacan los siguientes particulares.

El 28 de mayo de 2018 se comunica la reclamación a la

aseguradora de la Administración.

Consta un informe de 26 de abril de 2018 de la Unidad de

Medicina Interna del HUFA en el que se expone la asistencia prestada

al reclamante, destacando que en las curas de los días 24 y 31 de

marzo la herida no presentaba signos de infección. Cuando acude a

Urgencias el 3 de abril por dolor en el pie, no presentaba fiebre ni

exudado, se realizan pruebas que resultan negativas y es valorado por

Infecciosas sin presentar signos de sobreinfección y por Traumatología

que realiza radiografía sin signos de osteomielitis. Se mantiene su cita

para el 26 de abril y el 20 de abril es visto en consultas de

Traumatología que ve buena evolución del pie izquierdo, pero advierte

hipoperfusión del pie derecho por lo que recomienda consultar a

Cirugía Vascular si bien el paciente no acude a Urgencias.

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Pone de relieve la problemática del reclamante con isquemia

crónica de larga evolución en ambas piernas con varios intentos de

revascularización con infecciones asociadas que ya habían precisado

una amputación menor. Considera que la elevación de PCR y la

leucocitosis son datos inespecíficos, siendo lo relevante la exploración

de la zona para apreciar la existencia de tejido infectado. Esos datos

clínicos de isquemia no se dan hasta el 20 de abril cuando se remite al

paciente a Cirugía Vascular a la que no acude. El reclamante

presentaba factores de riesgo como la diabetes y el tabaquismo activo

persistente y un pie diabético con neuropatía. En suma, la infección es

consecuencia de la isquemia y la isquemia con mala evolución es la

causa de la amputación.

La unidad de Cirugía Vascular emite informe sin fecha en el que

afirma que no fue consultado en el episodio en el que el reclamante

acudió a Urgencias. Cuando el 6 de abril acude a Cirugía Vascular

para la retirada de material de sutura no presenta molestias en el pie

derecho por lo que se remite a Traumatología para cura del dedo del

pie izquierdo. Por ello, Enfermería no avisa a los médicos de Cirugía

Vascular.

Cuando el 20 de abril acude a Traumatología para revisión del pie

izquierdo no refiere dolor en el derecho, pero el médico sí observa

cierta hipoperfusión (isquemia) en el derecho por lo que le remite a

Cirugía Vascular. Al no poder ser recibido en consultas por la habitual

saturación se le ofrece acudir a Urgencias sin que el paciente lo

hiciera.

Tenía consulta en ese Servicio el 25 de abril, pero no acudió y la

siguiente noticia que se tiene de él es la reclamación, sobre la que se

quiere destacar que, en el seguimiento postoperatorio de una

intervención en la pierna izquierda el paciente presentó un problema

en la pierna derecha del que ese Servicio no fue informado hasta 17

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días después, momento en el que se le ofreció una solución que no

aceptó por razones desconocidas. Por todo ello ese Servicio no ha

podido valorar la pierna derecha del paciente en todo ese proceso.

Consta un informe de 23 de abril de 2018 del Servicio de

Medicina Preventiva en el que describe las medidas profilácticas

adoptadas respecto al paciente y en los quirófanos. El 7 de mayo se

acompaña informe complementario sobre los controles

medioambientales y los protocolos de seguridad aplicados.

El 23 de mayo de 2018 emite informe la Inspección Sanitaria en

el que considera correcta la asistencia sanitaria prestada.

El 5 de diciembre de 2018 el abogado de la reclamante presenta

en un registro físico un escrito en el que destaca el tiempo

transcurrido desde que presentó la reclamación y solicita que se

suspenda el plazo para presentar recurso contencioso administrativo,

así como que se le dé audiencia.

El 8 de abril de 2019 la instructora del procedimiento concede

trámite de audiencia al reclamante en el domicilio del abogado por

medio de correo certificado con notificación el 22 de abril.

El 13 de mayo de 2019 se registra un escrito remitido por el

reclamante en el que se ratifica en su reclamación y rechaza las

manifestaciones recogidas en el informe de la Unidad de Cirugía

Vascular.

Finalmente, la viceconsejera de Sanidad formuló propuesta de

resolución, de 11 de diciembre de 2019, en la que propone al órgano

competente para resolver, desestimar la reclamación al haberse

ajustado la actuación sanitaria a la lex artis.

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CUARTO.- El consejero de Sanidad formula preceptiva consulta

por trámite ordinario que ha tenido entrada en el registro de la

Comisión Jurídica Asesora el 5 de febrero de 2020, correspondiendo

su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez

Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo

deliberada y aprobada, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en

su sesión de 12 de mayo de 2020.

El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la

documentación que se consideró suficiente.

A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por

ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior

a 15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor

del artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de

la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado

por Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

El dictamen ha sido evacuado sin perjuicio de la suspensión de

plazos administrativos establecida en la disposición adicional 3ª del

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el

estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria

ocasionada por el COVID-19.

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SEGUNDA.- El reclamante ostenta legitimación activa para

promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo

del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en

relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) en cuanto es la persona

que recibió la asistencia sanitaria que considera que le ha causado un

daño.

Se cumple, por otra parte, la legitimación pasiva de la Comunidad

de Madrid, en cuanto la asistencia sanitaria se prestó por el HUFA que

forma parte de la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.

Por lo que se refiere al requisito temporal, las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un

año, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC.

En este caso, la reclamación se formula como consecuencia de la

amputación de un pie por la que recibió el alta el 29 de abril de 2017

Es por ello por lo que la presentación de la reclamación el 5 de abril de

2018 se realizó dentro del plazo legal.

Respecto a la tramitación del procedimiento ha de estarse a lo

establecido en la LPAC. En concreto, se solicitó el informe de los

servicios a los que se imputa la producción del daño conforme el

artículo 81 de la LPAC y se evacuó el trámite de audiencia de acuerdo

con el artículo 82 de la LPAC.

Igualmente se recabó el informe de la Inspección Sanitaria.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como

en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia,

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una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo

de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo

32 de la LRJSP, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta.

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la

antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la

Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no

tenga una obligación de soportar dicho daño [así sentencias de 1 de

julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso

3021/2011)].

CUARTA.- El reclamante considera que ha recibido un

inadecuado seguimiento de su patología de tal forma que ha

desembocado en la amputación supracondílea de su miembro inferior

derecho.

En las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial el criterio

determinante es el cumplimiento o no de la lex artis, en cuanto buena

práctica médica. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de

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2008 (recurso 2364/2004) define este concepto indicando (FJ 4º), que:

“según jurisprudencia constante de esta Sala, un acto médico respeta la

lex artis cuando se ajusta al estado de conocimientos de la comunidad

médica en ese momento y, así, realiza lo que generalmente se considera

correcto en el tipo de situación de que se trate.”

La carga de la prueba de la vulneración de esa lex artis

corresponde en principio a quien reclama el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial conforme lo establecido en el artículo 217

de la Ley de Enjuiciamiento Civil si bien teniendo en cuenta lo

dispuesto en ese precepto legal en cuanto a la facilidad probatoria. Así

como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid de 14 de diciembre de 2017 (recurso 39/2015):

“Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga

de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la

carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y

teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de

la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por

todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo de 27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de

enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero , 23 de mayo y 19 de

septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin

perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los

casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente

procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de

hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las

partes y de difícil acreditación para la otra (Sentencias Tribunal

Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990

, y 2 de noviembre de 1992 , entre otras)”.

El reclamante no ha aportado prueba alguna que permita

establecer con claridad el incumplimiento de la lex artis o la relación

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de causalidad de las secuelas que padece con la asistencia sanitaria

prestada. Tan solo aporta su relato de los hechos y hace hincapié en la

existencia de una leucocitosis, así como lo que considera una escasa

atención por parte de los facultativos (médicos y enfermeras) que le

asistieron.

Por el contrario, los informes de los distintos Servicios del HUFA

así como el de la Inspección Sanitaria afirman que la asistencia

sanitaria fue correcta.

Ha de partirse de una premisa fáctica como es que el reclamante

presentaba una situación muy delicada en la circulación de ambas

piernas, habiendo sido intervenido en 2015 de la pierna derecha. A

ello sumaba infecciones resistentes a antibióticos y hábitos nocivos

como un tabaquismo importante. Por ello, en 2017 es intervenido para

tratar de mejorar la circulación de la pierna izquierda. Para ello recibió

profilaxis antibiótica antes y después de la operación y el

correspondiente tratamiento postoperatorio de control y curas.

Cuando acude a Urgencias por dolor en pie derecho “desde hace

unos días” presenta leucocitosis y PCR pero no picos febriles. Es

valorado por Medicina Interna que recaba la opinión de Enfermedades

Infecciosas ya que el reclamante estaba siendo tratado por ese Servicio

y consideran que la herida no tiene signos de infección (eritema, calor)

ni signos de empastamiento ni dolor. Por ello, y ante la mejoría de la

leucocitosis, no se puede apreciar que en ese momento existieran

signos de infección específica o isquemia. Lo mismo ha de indicarse

respecto de la revisión en Enfermería el 6 de abril en la que no se hace

constar ninguna indicación especial, sino que tan solo se consigna que

la herida está bien por lo que se quitan suturas y se pone vendaje. Si

el otro pie hubiera presentado signos isquémicos se habría anotado en

la historia.

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Por el contrario, es en la revisión de Traumatología del 20 de abril

cuando se observan signos de isquemia y se le indica que acuda a

Cirugía Vascular. Con independencia de que en consultas no se le

pudiese atender, ese mismo día acude a un hospital privado donde,

tras afirmar el reclamante que la clínica es debida a un mes de

evolución, se procede a la amputación sin que conste que se

planteasen otras alternativas terapéuticas.

La conclusión que se puede extraer es que la situación de los

miembros inferiores del reclamante era delicadísima con infecciones

recurrentes resistentes a antibióticos y con graves problemas de

circulación. Por ello cuando acude a Urgencias no puede decirse que

la asistencia fuera inadecuada por cuanto no había en ese momento

signos de infección o de isquemia.

Únicamente es en la consulta del día 20 cuando el Traumatólogo

advierte esos signos y remite al reclamante a Cirugía Vascular si bien

prefiere acudir a un hospital privado donde proceden a amputar.

Por ello no es, como indica el reclamante, que varios facultativos

no acertaran a diagnosticar el problema, sino que la isquemia no

existía en el momento de la atención sanitaria. Cuando aparece y

acude al médico (en este caso, Traumatología) se observa la existencia

de isquemia.

Por todo ello no puede considerarse que hubiera infracción de la

lex artis, la leucocitosis era un signo completamente inespecífico y en

el alta se indicó expresamente que, de presentarse nuevos signos,

acudiese a Urgencias.

Todo ello conduce a que no pueda apreciarse ninguna

vulneración de la lex artis que permita calificar el daño como

antijurídico.

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En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación al no haberse

observado ninguna vulneración de la lex artis ad hoc.

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 12 de mayo de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 127/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid