12033560.010-1689

44
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3356/2012. QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO S U M A R I O En **********, el veintidós de enero de dos mil nueve, ********** demandó de ********** y del Oficial del Registro Civil de la Unión de **********, la nulidad absoluta del matrimonio civil que contrajo con la primera, así como la nulidad del régimen de sociedad legal y la destrucción retroactiva de sus efectos jurídicos, más los gastos y costas. El Oficial del Registro Civil no contestó la demanda y la cónyuge se allanó, pero también reconvino el pago de alimentos vencidos, la fijación de una pensión alimenticia mensual a favor de ella y sus cuatro hijos menores de edad, así como el daño moral y gastos y costas. El reconvenido se opuso a lo demandado e hizo valer sus excepciones y defensas. El Juez Quinto Civil del Partido Judicial de **********, dictó sentencia el dieciocho de mayo de dos mil once, en el sentido de declarar la nulidad del matrimonio, sin resolver lo concerniente a la sociedad legal, porque no se indicó cuáles eran los bienes comunes ni se presentaron capitulaciones matrimoniales; en cuanto a la reconvención, negó derecho de alimentos a la cónyuge con motivo de la nulidad del matrimonio decretada, y en cuanto a los hijos, como están bajo la custodia del padre, que éste debía proveer a su manutención; absolvió del pago de alimentos caídos y daño moral, sin hacer condena en costas. El actor principal interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien el veintiuno de septiembre de dos mil once resolvió modificar la sentencia impugnada para ordenar que los bienes comunes del régimen patrimonial se aplicaran a favor de los hijos, ya que ambos cónyuges habían actuado de mala fe; tampoco hizo condena en costas. C U E S T I O N AR I O

Upload: sandrazavaletazevallos

Post on 24-Sep-2015

212 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

unouno!

TRANSCRIPT

AMPARO DIRECTO EN REVISIN 2029/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIN 3356/2012

aMPARO DIRECTO EN REVISIN 3356/2012.

QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRO JOS RAMN COSSo DAZ

SECRETARIa: mnica cacho maldonado

S U M A R I O

En **********, el veintids de enero de dos mil nueve, ********** demand de ********** y del Oficial del Registro Civil de la Unin de **********, la nulidad absoluta del matrimonio civil que contrajo con la primera, as como la nulidad del rgimen de sociedad legal y la destruccin retroactiva de sus efectos jurdicos, ms los gastos y costas. El Oficial del Registro Civil no contest la demanda y la cnyuge se allan, pero tambin reconvino el pago de alimentos vencidos, la fijacin de una pensin alimenticia mensual a favor de ella y sus cuatro hijos menores de edad, as como el dao moral y gastos y costas. El reconvenido se opuso a lo demandado e hizo valer sus excepciones y defensas. El Juez Quinto Civil del Partido Judicial de **********, dict sentencia el dieciocho de mayo de dos mil once, en el sentido de declarar la nulidad del matrimonio, sin resolver lo concerniente a la sociedad legal, porque no se indic cules eran los bienes comunes ni se presentaron capitulaciones matrimoniales; en cuanto a la reconvencin, neg derecho de alimentos a la cnyuge con motivo de la nulidad del matrimonio decretada, y en cuanto a los hijos, como estn bajo la custodia del padre, que ste deba proveer a su manutencin; absolvi del pago de alimentos cados y dao moral, sin hacer condena en costas. El actor principal interpuso recurso de apelacin, del cual conoci la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien el veintiuno de septiembre de dos mil once resolvi modificar la sentencia impugnada para ordenar que los bienes comunes del rgimen patrimonial se aplicaran a favor de los hijos, ya que ambos cnyuges haban actuado de mala fe; tampoco hizo condena en costas.C U E S T I O N AR I OLa nulidad del matrimonio, en s misma, afecta los derechos e intereses de los hijos menores de edad?La nulidad del matrimonio, en s misma, afecta a la organizacin y desarrollo de la familia?Procede la suplencia de la queja a favor de los menores de edad, tanto en el recurso de apelacin como en el juicio de amparo, para analizar si se demostr la accin de nulidad de matrimonio, aunque no se haya combatido?

Mxico, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la sesin correspondiente al da seis de febrero de dos mil trece emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisin 3356/2012, promovido por ********** contra la sentencia dictada en sesin de once de octubre de dos mil doce terminada de engrosar el dieciocho del mismo mes y ao por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo A.D.C. 333/2012.I. ANTECEDENTES

1. En escrito de veintids de enero de dos mil nueve, presentado ante la Oficiala de Partes Comn Civil del Partido Judicial de **********, ********** demand, en la va ordinaria civil, de ********** y del Oficial del Registro Civil del municipio de la Unin de **********, las siguientes prestaciones: a) la nulidad absoluta del matrimonio civil contrado con la primera el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, b) la cancelacin en el Registro Civil del municipio de la Unin de **********, de las anotaciones hechas en el libro **********, acta nmero **********; c) la nulidad del rgimen de sociedad legal bajo el que se contrajo el matrimonio, d) la destruccin retroactiva de los efectos jurdicos de dicho rgimen patrimonial; e) la nulidad del documento o acta matrimonial y, f) los gastos y costas. La demanda se turn al Juez Quinto del Partido de **********, quien orden emplazar a los demandados.2. El Oficial del Registro Civil demandado se abstuvo de contestar, por lo cual se le tuvo por confeso. La demandada se allan a la demanda, pero tambin reconvino lo siguiente: a) el pago de alimentos vencidos a favor de ella y sus hijos menores de edad, durante cinco meses, de octubre de dos mil ocho, a febrero de dos mil nueve, por un total de ********** (**********.), b) el pago de una pensin alimenticia mensual de $********** (**********), para la reconventora y sus hijos, c) el pago de dao moral que para ella y sus hijos pueda generar la demanda original; d) gastos y costas.3. Luego de correrle traslado con la reconvencin, ********** dio contestacin, en la cual opuso como excepciones y defensas, las que pudieran derivarse de su escrito de contestacin, la falta de accin y carencia de legitimacin, las previstas en los artculos 356, 363 y 366 del Cdigo Civil vigente en el Estado de Guanajuato, la contenida en el artculo 193 de la Ley de Amparo, la excepcin del ejercicio arbitrario del propio derecho, mutati libelli, sine actione agis, mala fe, cumplimiento de pago de alimentos, pago en efectivo y de aplicacin indebida de recursos.4. El Juez Quinto Civil del Partido de **********, dict sentencia el dieciocho de mayo de dos mil once, dentro del expediente **********, en el sentido de declarar la nulidad del matrimonio y en consecuencia, realizar las anotaciones respectivas en el acta de matrimonio. Dijo no pronunciarse sobre las prestaciones relativas a la sociedad legal, en razn de que no se demostr la existencia de bienes comunes, ni se presentaron las capitulaciones matrimoniales. En cuanto a la reconvencin, absolvi de los alimentos porque con motivo de la nulidad decretada, ********** no tena derecho a esa prestacin, y en cuanto a los hijos, no decret pensin porque se encuentran bajo la custodia de su padre, por lo que de esa manera proveer a sus necesidades alimentarias. Tambin se absolvi del pago de dao moral, y no se hizo condena en costas.5. ********** apel contra esa sentencia. El recurso fue del conocimiento de la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, misma que el veintiuno de septiembre de dos mil once, dentro del toca **********, dict resolucin en la que modific la determinacin impugnada, para establecer la improcedencia de las prestaciones sobre la sociedad legal, considerar que los bienes comunes de las partes durante la vigencia del matrimonio deben aplicarse a favor de los hijos **********, **********, ********** y **********, cuya liquidacin se hara en ejecucin de sentencia y tambin para establecer que subsiste la obligacin de la madre para contribuir a los alimentos de sus hijos. No se hizo condena en costas.II. TRMITE

6. Demanda de amparo. ********** promovi juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el trece de octubre de dos mil once.

7. La quejosa precis como garantas violadas las de legalidad y debido proceso, previstas en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; y sus argumentos estuvieron dirigidos a combatir la determinacin adoptada en relacin a la sociedad legal, porque en su concepto, deba declararse tambin su nulidad como consecuencia de la nulidad del matrimonio, o en su defecto, considerar aplicable el rgimen de separacin de bienes por no haberse celebrado capitulaciones matrimoniales.8. Admisin y resolucin del juicio de amparo. El veintiocho de marzo de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito admiti la demanda y la registr con el nmero A.D.C. 333/2012.

9. El Tribunal Colegiado dict sentencia en sesin de once de octubre de dos mil doce, misma que se termin de engrosar el dieciocho de octubre del mismo ao. En ella consider que, en suplencia de la queja deficiente en beneficio de los menores involucrados en el juicio, y en proteccin de la familia adverta de manera oficiosa una violacin cometida en su perjuicio, por lo que resultaba procedente conceder el amparo y proteccin de la justicia federal a favor de los hijos, sin analizar los conceptos de violacin. Ms adelante se sintetizarn los argumentos en que bas su determinacin.10. Interposicin del recurso de revisin. ste fue presentado el veintitrs de octubre de dos mil doce ante la Oficiala de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito.

11. Trmite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de treinta de octubre de dos mil doce se admiti el recurso de revisin, se registr con el nmero 3356/2012; asimismo, se orden que el expediente pasara a la Primera Sala del propio rgano, para el efecto de que su Presidente dictara el trmite respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponda a la especialidad de ese rgano. Asimismo turn los autos a la Ponencia del seor Ministro Jos Ramn Cosso Daz, adscrito a dicha Sala.12. As, el Presidente de esta Primera Sala, en provedo de siete de noviembre de dos mil doce, orden que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro Jos Ramn Cosso Daz, a fin de elaborar el proyecto de resolucin correspondiente.III. COMPETENCIA13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisin, en trminos de lo dispuesto por los artculos 107, fraccin IX de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fraccin II de la Ley de Amparo; 21, fraccin III, inciso a) de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin y en relacin con los puntos segundo, tercero y cuarto Transitorios del Acuerdo General nmero 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el veintinueve de junio de dos mil uno. Esto, en virtud de que el recurso se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde el recurrente afirma que subsiste el problema de constitucionalidad.

IV. OPORTUNIDAD

14. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la parte quejosa se dio por notificada el dieciocho de octubre de dos mil doce, cuando solicit se le expidieran copias de la sentencia recurrida; esa notificacin surti sus efectos el da hbil siguiente es decir, el viernes diecinueve de octubre del mismo ao, por lo cual, el cmputo de los diez das que establece el artculo 86 de la Ley de Amparo, transcurri del veintids de octubre al seis de noviembre, ambos de dos mil doce, sin contar los das veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre, as como el da primero, dos, tres y cuatro de noviembre de dos mil doce, inhbiles en trminos del artculo 23 de la Ley de Amparo, as como la circular 31/2012 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de sbados, domingos y das festivos. 15. Por tanto, si el recurso de revisin fue presentado el veintitrs de octubre de dos mil doce ante la Oficiala de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, se concluye que fue presentado dentro de los diez das que seala el artculo 86 de la Ley de Amparo.V. PROCEDENCIA

16. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas establecidas en la fraccin IX del artculo 107 de la Constitucin Federal; la fraccin V del artculo 83 de la Ley de Amparo, y la fraccin III del artculo 10 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, para que un recurso de revisin interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales (entendidas en un sentido amplio que alcanza no slo las reglas contenidas en leyes federales y locales, sino tambin en los tratados internacionales y en ciertos reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Adems, es necesario que la cuestin de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijacin de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisin de la Corte en va de recurso debe limitarse a la resolucin de las cuestiones propiamente constitucionales.17. Los requisitos de procedencia de la revisin en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 5/1999, el cual detalla los criterios de identificacin de los asuntos que la Corte estimar importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad. 18. En el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisin porque en la sentencia del Tribunal Colegiado se realiz una interpretacin directa del artculo 4 constitucional, con apoyo en la jurisprudencia y los acuerdos internacionales de la materia, en lo concerniente al alcance de la proteccin y desarrollo de la familia, as como del inters superior del menor, como motivos justificatorios para analizar oficiosamente si las causas de nulidad de un matrimonio invocadas en el juicio estn previstas en la ley y adems, si fueron demostradas plenamente. De ah que se surtan los supuestos previstos para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin aborde el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas.19. La sntesis contenida en el apartado anterior identifica los argumentos que traban la litis en la presente instancia y que dan base para el pronunciamiento respecto al planteamiento que protagoniza el recurso.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS20. Problemtica a resolver. Esta Primera Sala determina que la cuestin que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si en aras de proteger la organizacin y desarrollo de la familia, as como atender al inters superior del menor, debe suplirse la deficiencia de la queja para analizar si est probada la accin de nulidad del matrimonio de las partes, aunque esto no haya sido combatido en los agravios de apelacin ni en los conceptos de violacin. De ese modo, las preguntas que se deben responder son las siguientes: La nulidad del matrimonio, en s misma, afecta los derechos e intereses de los hijos menores de edad? La nulidad del matrimonio, en s misma, afecta a la organizacin y desarrollo de la familia? Procede la suplencia de la queja a favor de los menores de edad, tanto en el recurso de apelacin como en el juicio de amparo, para analizar si se demostr la accin de nulidad de matrimonio, aunque no se haya combatido?21. Primera cuestin: La nulidad del matrimonio, en s misma, afecta los derechos e intereses de los hijos menores de edad? 22. En la sentencia recurrida, el tribunal colegiado determin que conforme a la finalidad del artculo 76 bis, fraccin V, de la Ley de Amparo, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin sobre menores de edad, y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Mexicano, se busca proteger en toda su amplitud los derechos de los nios e incapaces, en cualquier momento del juicio, hasta la ejecucin de la sentencia, incluidas las omisiones en la demanda, la insuficiencia de los conceptos de violacin y agravios, la recabacin oficiosa de pruebas, y todo lo necesario para lograr el bienestar del menor e incapaz.

23. Ante esa situacin, seala el tribunal, en los asuntos donde se encuentre en riesgo el inters de un menor o incapaz, debe suplirse la deficiencia de la queja en su favor, sin que sea relevante el carcter de quienes instan el juicio, o interponen un recurso, porque la suplencia est dada para proteger los derechos de los nios y de los incapaces. Al respecto, se cita la tesis de la Primera Sala, titulada: MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARCTER DEL PROMOVENTE.24. El tribunal colegiado estableci que al declararse la nulidad del matrimonio de las partes, en la sentencia de primera instancia, se afecta a los hijos menores de edad porque ahora debern quedar bajo la guarda y custodia de slo uno de sus padres, ante la consecuente separacin de stos; y que esa situacin repercutir en el desarrollo de los nios porque se vern privados del ambiente familiar de convivencia con ambos padres. Adems, porque la nulidad del matrimonio trae como consecuencia la necesidad de resolver sobre la guarda y custodia de los hijos para uno solo de los padres, un rgimen de convivencia con el otro, la fijacin de alimentos y, eventualmente, sobre patria potestad; aspectos todos ellos que se relacionan con los derechos de los nios y por tanto, debe proveerse lo necesario para procurar su mayor beneficio y cuidar su salud fsica y mental.

25. Por lo anterior, se considera en la sentencia de amparo, el juez que deba resolver sobre la nulidad del matrimonio por el cual ste se disolver, en aras de proteger el inters superior del menor y para salvaguardar su estabilidad emocional y psicolgica, debe verificar, no slo que las causas invocadas estn previstas en la ley, sino tambin que se demuestren de manera indudable. Por eso, se dice, la sala responsable debi advertir la ineficacia de las pruebas existentes en autos, para declarar la nulidad del matrimonio de las partes y que, por ende, la sentencia de primera instancia fue incorrecta. Se cita en apoyo a lo anterior la tesis de la Primera Sala titulada: DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE SUPLIR LA QUEJA E INCLUSO ANALIZAR CUESTIONES DISTINTAS A LAS PLANTEADAS EN LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES SI ELLO RESULTA IMPRESCINDIBLE PARA PROTEGER DEBIDAMENTE EL INTERS DE LA FAMILIA, Y EN PARTICULAR LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS MENORES (INTERPRETACIN DE LOS ARTCULOS 1 Y 949, FRACCIN I DEL CDIGO DE PROCEDIMEINTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).

26. Enseguida, el tribunal colegiado procedi a analizar las pruebas del juicio para demostrar cmo resultan ineficaces para demostrar la causa de nulidad invocada.

27. Tales consideraciones se combaten en los agravios en el sentido de que el matrimonio atae solamente a quienes lo contraen, y que su disolucin o continuacin slo debe quedar a la libre decisin de los contrayentes. 28. Se indica que la nulidad del matrimonio no afecta en absoluto los derechos e intereses de los hijos, ya que se limita a establecer si se incumpli alguno de los requisitos de validez en la celebracin del matrimonio, pero no implica cambio alguno en relacin con los hijos, como se establece en los artculos 311 y 212 del Cdigo Civil para el Estado de Guanajuato, segn los cuales, aunque se decrete la nulidad del matrimonio y con independencia de si alguno o ambos cnyuges obraron de mala fe, el matrimonio produce efectos civiles en relacin con los hijos, de manera que stos mantienen todos sus derechos respecto a sus padres.

29. Asimismo, el recurrente considera que el desarrollo de los menores no se afecta por el hecho de que deban quedar al cuidado de uno solo de sus padres, porque la nulidad y la separacin de los cnyuges no tiene el fin de romper la armona y respeto en que deben desenvolverse los hijos, pues hay casos en los cuales resulta de mayor beneficio a los hijos la separacin de sus padres, para evitar que continen presenciando momentos de violencia de cualquier tipo (fsica, emocional o econmica), como de hecho suceda en el caso.

30. Esta Primera Sala determina que asiste razn al recurrente en lo esencial, de acuerdo con lo siguiente.

31. Uno de los fundamentos principales de la sentencia recurrida es el inters superior del nio, como motivo justificatorio para entrar al anlisis oficioso de la prueba de la nulidad del matrimonio decretada en el juicio.

32. En el artculo 4 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos se prev el inters superior del nio como un principio rector de todas las decisiones y actuaciones del Estado, para garantizar de manera plena los derechos de los nios. Tambin se le reconoce, en el mismo sentido, en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, principalmente en la Declaracin de los Derechos del Nio y en la Convencin sobre los Derechos del Nio, donde se determina que en todas las medidas concernientes a los nios que tomen las instituciones pblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los rganos legislativos, una consideracin primordial a que se atender ser el inters superior del nio (artculo 3 de la Convencin).33. El mencionado principio ha sido objeto de anlisis e interpretacin en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, para establecer su definicin, as como su funcin y alcances, que sirvan de pauta a la actuacin de las autoridades en los asuntos concernientes a los derechos e intereses de los nios.34. En toda esa normativa se parte de la premisa de que la aplicacin del principio tiene lugar en los casos en que puedan afectarse los derechos y/o intereses de los nios, y por tanto, en el cumplimiento a ese deber constitucional y convencional, la autoridad tampoco debe incurrir en excesos, es decir, en extender o hacer una generalizacin indebida del inters superior del nio para aplicarlo o invocarlo en cuestiones ajenas a los derechos e intereses de los nios, o donde stos no resulten afectados.35. Esto sucede respecto a la resolucin en que se declara la nulidad de un matrimonio, en s misma considerada.

36. La nulidad de matrimonio es la consecuencia jurdica que produce la falta o imperfeccin de los requisitos o presupuestos legalmente establecidos para la celebracin de la unin matrimonial. Como cualquier otro acto o negocio jurdico, el matrimonio es susceptible de anularse ante la falta de alguno de los requisitos necesarios para su existencia y validez.37. De acuerdo con los artculos 291 y 301 del Cdigo Civil para el Estado de Guanajuato, son causas de nulidad de matrimonio: a) El error acerca de la persona con quien se contrae; b) El miedo y la violencia si concurren ciertas circunstancias; c) Que se haya celebrado en contravencin a los requisitos y formalidades establecidos en los artculos 101 a 103, 105 y 106, entre los que se encuentra que debe celebrarse ante un Oficial del Registro Civil; d) Cuando concurra alguno de los impedimentos establecidos en la ley, que pueden consistir en la falta de edad requerida, no dispensada; la falta de consentimiento de quienes deban otorgarlo (son los contrayentes, pero si todava son menores de edad, deben otorgarlo sus ascendientes o tutores); el parentesco por consanguinidad en lnea recta sin limitacin de grado, o en lnea colateral hasta hermanos y medios hermanos, as como tos y sobrinos; el parentesco por afinidad en lnea recta, el adulterio habido entre quienes contraen el matrimonio; el atentado contra la vida de uno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre: la fuerza o miedo graves; ciertas adicciones y ciertas enfermedades contagiosas, as como locura, idiotismo o imbecilidad, y el matrimonio subsistente con persona distinta de aqulla con quien se pretenda contraer.38. Como se observa, se sealan como causas de nulidad del matrimonio el incumplimiento a los requisitos que la ley seala como necesarios para la celebracin del enlace, y que ataen al consentimiento, que debe estar libre de vicios, as como a las solemnidades con que debe celebrarse y las circunstancias personales de quienes pretenden contraerlo. En ese sentido, la legitimacin para hacer valer la nulidad se confiere al cnyuge afectado, a los ascendientes o personas que deban prestar su consentimiento; por ser los interesados directos. A los hijos se les otorga legitimacin cuando ha muerto el cnyuge afectado, en casos especficos en que ste ha sido vctima de atentado, y en el supuesto de la subsistencia de un matrimonio anterior, lo cual obedece precisamente a la imposibilidad del cnyuge interesado para hacer valer la nulidad. Tambin se legitima al Ministerio Pblico, en ciertos casos que por su gravedad es de inters pblico declarar la nulidad, como los impedimentos por parentesco no dispensado, el adulterio de los que contrajeron matrimonio, el atentado contra uno de los cnyuges para contraer matrimonio con el que quede libre, la subsistencia de un matrimonio anterior, y la falta de formalidades esenciales.

39. Los efectos de la nulidad del matrimonio, de acuerdo con las reglas contenidas en los artculos 308, 311, 315, 317 a 319 del Cdigo Civil para Guanajuato, son los siguientes: a) La inscripcin al margen del acta de matrimonio, de la nota circunstanciada sobre la sentencia de nulidad; b) Se procede a la divisin de los bienes comunes, y en cuanto a los productos repartibles, se dividirn entre los cnyuges si ambos procedieron de buena fe, tambin cuando ambos actuaron de mala fe y no tuvieren hijos; y si slo uno de ellos actu de buena fe, los productos se le aplicarn ntegramente; finalmente, si ambos actuaron de mala fe y s tienen hijos, slo stos recibirn los productos; c) Si hubo donaciones antenupciales, podrn revocarse las hechas por un tercero, quedan insubsistentes las que hizo el cnyuge inocente al culpable, pero no las que ste le haya hecho a aquel, y si ambos actuaron de mala fe, las donaciones quedarn en favor de los hijos, y si no los hay, no podrn hacerse reclamacin alguna; d) Si al declararse la nulidad la mujer se encuentra encinta, se tomarn las precauciones previstas en los artculos 2876 a 2886 del Cdigo Civil de Guanajuato, es decir, las que deben tomarse cuando la viuda queda encinta, para asegurar los derechos alimentarios de ella, y los hereditarios del hijo pstumo, con cargo a la herencia; e) Si el matrimonio fue contrado de buena fe, producir todos sus efectos civiles en favor de los cnyuges mientras dure, es decir, hasta que se declare la nulidad; f) Si slo uno de los cnyuges actu de buena fe, el matrimonio producir efectos civiles slo respecto a l; g) Si ambos cnyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no producir efectos civiles en su favor; h) En cualquiera de los anteriores tres supuestos, el matrimonio surtir efectos respecto de los hijos. Esta ltima regla se reitera en el artculo 400, contenido en el captulo sobre la prueba de la filiacin de los hijos nacidos de matrimonio, en la cual se establece: Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cnyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante l se consideran como hijos de matrimonio.40. De lo anterior se puede observar cmo la nulidad del matrimonio no tiene repercusin alguna en el acervo jurdico de los hijos, ya que ellos siempre sern considerados como hijos de matrimonio, y ste surte efectos civiles en su favor, lo cual significa que tienen a salvo todos los derechos que la ley les reconoce, como la filiacin, los alimentos, el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia, la convivencia con sus padres, el derecho a heredar, etctera; e incluso la ley les concede ciertos derechos con motivo de la nulidad del matrimonio, como la aplicacin en su favor de los productos repartibles con motivo de la divisin de bienes comunes, o la aplicacin de las donaciones antenupciales, y tambin se prevn las precauciones necesarias para asegurar los derechos del hijo que pudiera nacer con posterioridad a la declaracin de nulidad. Si la ley no afecta o excluye los derechos de los hijos de un matrimonio que se declara nulo, se explica y justifica en la circunstancia de que ellos son ajenos a la situacin de invalidez en que sus padres celebraron su matrimonio.

41. Ahora, el hecho de que la ley ordene que con motivo de la declaracin de nulidad se resuelva lo correspondiente a la guarda y custodia de los hijos menores de edad, es una medida protectora en beneficio de stos, ante la consecuencia ordinaria de la separacin de los padres con motivo de la nulidad de su matrimonio, que hace necesario decidir quin debe tenerlos consigo.42. La afectacin moral o emocional que puedan resentir los hijos por la separacin de sus padres no es motivo suficiente para considerar a la nulidad del matrimonio un asunto concerniente a los hijos menores de edad, o dicho en otras palabras, para hacer revisable, de manera oficiosa, las causas de su separacin o la validez del matrimonio en atencin al inters superior del nio, porque la relacin entre los cnyuges es distinta y autnoma de la relacin entre padres e hijos. La relacin entre los cnyuges nace con el matrimonio y por eso, a ellos afecta directamente la actualizacin de alguna causa que lo invalide, o de alguna causal de divorcio o simplemente su voluntad de romper el vnculo. La relacin entre padres e hijos surge con el nacimiento y aun desde la concepcin, por la cual se generan derechos y obligaciones recprocos, principalmente de los padres hacia los hijos menores de edad, para proveer a su cuidado y proteccin. Es en atencin a esa distincin entre la relacin entre cnyuges, y la de los padres con sus hijos, que en los casos de separacin y divorcio de los cnyuges la ley cuida de que esa ruptura no se convierta en fuente de incumplimiento de las obligaciones paterno-filiales, o de privacin de los derechos de los hijos, y lo hace con el establecimiento de reglas para que el juez resuelva sobre la patria potestad, la custodia, los alimentos, la convivencia con los padres, etctera; es decir, debe dejar resuelta la situacin de los hijos ante el hecho de que el vnculo entre sus padres se ha invalidado o se ha roto, de la manera que mejor convenga a los intereses del nio.43. Los mencionados aspectos ataen directamente a los menores de edad, pero no por el hecho de que la ley obligue a su resolucin en los casos de separacin entre los padres, significa que la separacin misma sea asunto que interese jurdicamente a los hijos, ya que ellos no forman parte de la relacin jurdica de los padres; y por eso, la resolucin de tales aspectos est prevista como consecuencia de esa separacin, cuando hay hijos.

44. Cosa distinta es cuando en la resolucin de tales aspectos (alimentos, custodia, patria potestad, etctera) se afectaran los derechos de los nios, porque entonces claramente se justifica la aplicacin de la suplencia para resolver en beneficio de stos, lo cual no sucedi en el caso, donde no se analiz alguna de esas cuestiones.

45. Dada la diferencia o autonoma entre la relacin entre cnyuges, de la existente entre padres e hijos, la ley ordena que los derechos de los hijos no deben afectarse en modo alguno a pesar de la declaracin de nulidad del matrimonio de sus padres.

46. Lo anterior demuestra que la declaracin de nulidad del matrimonio de los padres, por s misma, no es afectatoria de los derechos e intereses de sus hijos, sean stos o no menores de edad. 47. Segunda cuestin: La nulidad del matrimonio, en s misma, afecta a la organizacin y desarrollo de la familia?48. En la sentencia de amparo recurrida, se establece que los asuntos donde estn inmersos los menores de edad son de importancia y trascendencia sociales, porque afectan al orden y estabilidad de la familia, cuya organizacin y desarrollo debe proteger la ley conforme al artculo 4 Constitucional.

49. Se indica que el Estado ha manifestado gran inters en preservar a la familia, porque sta es la base de integracin de la sociedad, y de ah que en el mencionado precepto constitucional se obligue al legislador a proteger su organizacin y desarrollo, para evitar que en los litigios donde se encuentren inmiscuidas, una inadecuada defensa afecte a la institucin.

50. Asimismo, en la sentencia se establece que el concepto de seguridad familiar es el elemento predominante del contenido del artculo 4 Constitucional, porque comprende la ms amplia promocin, orientacin, proteccin y asistencia del Estado para la familia, a partir del reconocimiento de los derechos fundamentales de sus integrantes, tanto en lo individual, como en el rol que tienen al interior, como pareja, padre e hijo.

51. En ese sentido, se considera que la declaracin de nulidad del matrimonio afecta a la familia, porque romper la armona y respeto con el que se desenvuelven los hijos en un ambiente familiar junto a sus padres.

52. Dicha sentencia fue combatida en los agravios del recurso de revisin, con los argumentos de que se hace una interpretacin cerrada del artculo 4 Constitucional, en cuanto se confunde la familia con el matrimonio, o se les trata como equivalentes, cuando en la jurisprudencia nacional e internacional de derechos humanos, se ha establecido que el concepto de vida familiar no est reducido en forma exclusiva al matrimonio, que el concepto de familia puede ser concebido en forma distinta de un pas a otro, y entre distintas regiones de la misma nacin, de manera que se reconocen como familia distintas relaciones, aunque en ellas no exista matrimonio, como el concubinato, las sociedades de convivencia, las uniones libres, etctera.

53. Seala que conforme a lo resuelto por la Primera Sala en el Amparo Directo en Revisin 1905/2012, la raigambre matrimonial o no matrimonial de una familia no puede ser considerada relevante para otorgar la proteccin a la familia, porque no se discrimina entre los distintos tipos de dicha institucin. Por eso, que la obligacin del Estado es favorecer de la manera ms amplia el desarrollo y fortaleza del ncleo familiar, pero no del matrimonio.

54. El recurrente tambin considera necesario establecer que el vnculo familiar con los hijos no se rompe por la separacin de los padres, ya que su matrimonio es una cuestin independiente y que slo incumbe a stos.

55. Esta Primera Sala estima que la esencia de los argumentos del recurrente es correcta.

56. El artculo 4 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos establece el imperativo de que la ley proteja la organizacin y desarrollo de la familia. En la interpretacin efectuada por esta Sala en torno al contenido y alcances de ese derecho fundamental, con motivo de la impugnacin a la ley que establece el divorcio sin expresin de causa, deben destacarse los siguientes puntos: a) El deber de proteccin de la sociedad y del Estado hacia la familia se justifica en el hecho de que sta constituye el elemento natural y fundamental de la sociedad; b) La familia y el matrimonio no son equivalentes, lejos de ello, el matrimonio nicamente es una de las formas que existen para formar una familia; c) El derecho de proteccin a la familia implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del ncleo familiar, mas no del matrimonio; d) Por el simple nacimiento de un nio, existe entre ste y sus padres un vnculo que implica vida familiar, donde el goce mutuo de la compaa constituye un elemento fundamental de aquella, aun cuando la relacin de los padres est rota, por lo que medidas nacionales que limiten tal goce s conllevan una interferencia al derecho a la proteccin de la familia.

57. Conforme a lo anterior, se dej claro que el derecho fundamental de proteccin a la familia no se identifica con el matrimonio, de suerte que la disolucin de ste no implica una afectacin directa a la familia como tal; lo cual tambin puede aplicarse al caso en que se declara la nulidad de un matrimonio, pues esta circunstancia tiene repercusin en la relacin matrimonial, solamente.

58. El efecto que la nulidad del matrimonio puede tener en la familia, cuando hay hijos, es su transformacin, para pasar de un modo biparental, a otro monoparental, sin que esto afecte el desarrollo del ncleo familiar, porque como se dej establecido en la jurisprudencia mencionada, la relacin familiar con los hijos es distinta y debe quedar a salvo con independencia del rompimiento de la relacin entre los padres. Aunque cierta familia haya tenido su origen en un matrimonio, en cambio ste no resulta imprescindible para que la familia subsista, sino que la relacin entre sus miembros solamente se modifica.59. En el anlisis del cuestionamiento anterior se dej establecido que la relacin entre los hijos y sus padres es diferente a la que exista entre stos, por lo cual el rompimiento o invalidez del matrimonio o la relacin entre cnyuges es un aspecto ajeno a los hijos, cuyos derechos deben mantenerse, con las adaptaciones necesarias a las nuevas circunstancias de la familia, donde los padres ya no estarn unidos.

60. Por tanto, el derecho fundamental de proteccin a la familia no se vulnera por el mero hecho de declararse la nulidad del matrimonio, en tanto slo implica dicha relacin, pero no a la familia como tal.

61. Tercera cuestin: Procede la suplencia de la queja a favor de los menores de edad, tanto en el recurso de apelacin como en el juicio de amparo, para analizar si se demostr la accin de nulidad de matrimonio, aunque no se haya combatido?62. El tribunal colegiado, con apoyo en el artculo 76 bis, fraccin V de la Ley de Amparo, estableci que suplira la deficiencia de los conceptos de violacin a favor de los hijos menores de edad de las partes, y a su vez, consider que la Sala responsable debi suplir la deficiencia de la queja para ellos, en atencin a lo previsto en el artculo 236 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, todo esto para verificar si las pruebas allegadas a juicio fueron suficientes para declarar la nulidad del matrimonio, a pesar de que no hubiera agravio, ni concepto de violacin al respecto.

63. Al efecto, consider que la nulidad del matrimonio afecta los derechos e intereses de los hijos menores de edad, y a su vez, los vincul con el derecho fundamental de proteccin a la familia, establecido en el artculo 4 Constitucional.

64. Por su parte, el recurrente se inconform con dicha determinacin bajo los argumentos relacionados en los puntos anteriores, dirigidos a demostrar que la nulidad del matrimonio no afecta por si mismo los derechos e intereses de los hijos, ni de la familia, sino slo al matrimonio, por lo cual, no se justific acudir a la suplencia de la queja ni resolver oficiosamente sobre la prueba de la causa por la cual se declar la nulidad en la sentencia de primera instancia.

65. Esta Primera Sala determina que asiste razn al recurrente.

66. El estudio oficioso efectuado por el Tribunal Colegiado sobre la eficacia de las pruebas exhibidas en juicio para demostrar la causa de nulidad, se fund en la necesidad de suplir la queja a favor de los hijos menores de edad, en trminos del artculo 76 bis fraccin V de la Ley de Amparo, y en la consideracin de que la Sala responsable debi actuar en los trminos del artculo 236 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, donde igualmente se establece el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de agravio expresados en beneficio de los menores o incapaces.67. La suplencia de la queja a favor de los menores de edad es una institucin jurdica dirigida a proteger y salvaguardar los derechos e intereses de los nios, en los litigios donde se encuentren involucrados. En consecuencia, no puede operar respecto a las cuestiones sobre las cuales son ajenos, porque no se afectan sus derechos o intereses.

68. Como qued demostrado en el anlisis a las cuestiones anteriores, la declaracin de nulidad de un matrimonio, por si sola, no tiene incidencia en los derechos e intereses de los hijos menores de edad, ni tampoco en la familia como tal, y ante esa situacin, no se justifica la aplicacin de la mencionada institucin jurdica en el caso, para analizar si se demostr dicha accin; es decir, la nulidad del matrimonio no debi ser materia de anlisis en suplencia de la queja a favor de los menores de edad, porque slo atae a la relacin de matrimonio. De ah que no resulten aplicables al caso concreto las tesis invocadas por el Tribunal Colegiado de Circuito, sobre la suplencia de la queja a favor de los menores de edad, pues claramente estn dadas para los casos en que los intereses de stos se vean afectados, lo cual no sucede en el caso.

69. Por ltimo, tampoco tiene aplicacin la siguiente tesis de Jurisprudencia por contradiccin de esta Primera Sala:DIVORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIN (LEGISLACIN PARA EL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que el artculo 508 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que la sentencia de segunda instancia slo tomar en consideracin los agravios expresados por el apelante; tambin lo es que el 509 del propio cdigo impone al tribunal de alzada el deber de suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados en los siguientes supuestos: "I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares; y II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio.". Por otra parte, el citado cdigo califica a la disolucin del vnculo matrimonial como un problema inherente a la familia, pues en su libro cuarto, donde se contiene lo relativo a juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, se encuentra inmerso el captulo dcimo quinto, denominado "Divorcio", y toda vez que los artculos 1102 y 1109 del propio ordenamiento legal, los cuales, respectivamente, disponen, que los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden pblico y que el juzgador de lo familiar debe suplir la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad prevista en el artculo 293 del Cdigo Civil para el Estado de Puebla; ello lleva a concluir que al implicar el divorcio necesario la disolucin del vnculo matrimonial (cuestin capital que afecta a la familia, cuyos problemas se consideran de orden pblico por constituir la base de la integracin de la sociedad), debe garantizarse que al resolverse un asunto de esta naturaleza se supla la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del precepto ltimamente citado, por lo que la regla prevista en el artculo 1109 del citado cdigo adjetivo subsiste en la apelacin y por ello, el tribunal de alzada al dictar la sentencia correspondiente, deber suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados. Suplencia que, en trminos del referido artculo 293, debe atender preferentemente al inters de los menores o mayores incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atender al inters de la familia misma y por ltimo al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella.

70. Lo anterior, ya que dicha tesis obedece a la interpretacin de la legislacin especfica del Estado de Puebla, en la que se ordena suplir la deficiencia de los agravios para cumplir la finalidad prevista en el artculo 293 del Cdigo Civil de dicha Entidad Federativa, precepto en el cual se dispone que los negocios familiares se resolvern atendiendo preferentemente al inters de los menores o mayores incapaces o discapacitados, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atender al inters de la familia misma y por ltimo al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella. Y como se dej establecido al resolver la contradiccin de tesis 39/2012, en relacin con un precepto similar de la legislacin de Tlaxcala, la finalidad de esa disposicin es dar preeminencia a los intereses de los hijos menores de edad o incapaces, y cuando no los haya, a la familia como entidad colectiva por sobre los intereses particulares de sus miembros, y que esto tiene lugar en el sentido de que el rompimiento del vnculo matrimonial o la transformacin de la familia por ese motivo, tenga lugar de la manera menos perjudicial posible hacia sus miembros, de manera que el divorcio no constituya un motivo de afectacin o disgregacin innecesarias de la cohesin familiar, como por ejemplo, cuando se hiciera declarar a los hijos sobre conductas de alguno de sus padres y con esto se propiciara la formacin de rivalidades entre alguno de los padres con alguno o algunos de sus hijos, a pesar de que esto pudiera evitarse, porque fuera posible obtener la prueba por otros medios.71. Lo anterior no es aplicable al caso porque en la legislacin civil de Guanajuato no existe una disposicin similar, y adems, la decisin del Tribunal Colegiado no estuvo dirigida a proteger los intereses de los hijos menores de edad, en los aspectos que a stos pudieran afectar, ni tampoco de la familia como entidad colectiva, sino respecto de la comprobacin de la causa de nulidad del matrimonio, que slo atae a los intereses de quienes lo contrajeron, y a pesar de que stos no la impugnaron.

72. Consecuentemente, en el caso no existe respaldo constitucional ni convencional para realizar la suplencia de la queja a favor de los hijos menores de edad ni de la familia que justifique revisar la actualizacin de la causa de nulidad de matrimonio, por lo que procede revocar la resolucin reclamada.

73. Ahora, como con motivo de la suplencia ejercida, el tribunal de amparo indebidamente dej de estudiar los conceptos de violacin donde se hicieron valer cuestiones de legalidad contra la sentencia definitiva, referentes a la falta de acogimiento de la prestacin de nulidad del rgimen patrimonial del matrimonio, procede devolver el expediente para que se realice su estudio, con fundamento en el artculo 92 de la Ley de Amparo. 74. Como el anlisis de los anteriores agravios result suficiente para acoger la pretensin del recurrente, se estima innecesario proceder al anlisis de los restantes, algunos de los cuales, incluso, se refieren a la materia que deber ser resuelta por el tribunal colegiado, en plenitud de jurisdiccin.VII. DECISIN

75. En virtud de lo anterior, al ser fundados los agravios expuestos contra el estudio oficioso de la prueba de la nulidad del matrimonio, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin determina que debe revocarse la sentencia recurrida y devolver los autos para que el tribunal colegiado proceda al estudio de los conceptos de violacin, con plenitud de jurisdiccin. Lo anterior, esencialmente, porque el tribunal de amparo actu incorrectamente al suplir la deficiencia de la queja a favor de los menores de edad, en un asunto donde no se afectan sus derechos e intereses, ni tampoco existe afectacin al derecho fundamental de proteccin a la familia previsto en el artculo 4 Constitucional. En consecuencia, esta Primera SalaRESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisin, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devulvanse los autos del juicio de amparo directo 333/2012, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimosexto Circuito, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifquese; con testimonio de esta resolucin, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archvese el expediente como asunto concluido.

As lo resolvi la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por unanimidad de cinco votos de los seores Ministros: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz (Ponente), Alfredo Gutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE:

MINISTRO JOS RAMN COSSO DAZ

SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PREZ REYESEn trminos de lo previsto en los artculos 3 fraccin II y 18 fraccin II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Tesis de Jurisprudencia 191/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXIII, Mayo 2006, pgina 167.

Tesis de Jurisprudencia 1./J 49/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXV, Mayo de 2007, pgina 323.

Firmada en Nueva York, el 20 de noviembre de 1989.

Aprobada por la Cmara de Senadores el 19 de junio de 1990, y publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 25 de enero de 1991.

Tesis 1./J.25/2012 (9.)emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, Tomo 1, Diciembre de 2012, pgina 334, del siguiente rubro: INTERS SUPERIOR DEL NIO. SU CONCEPTO., en el que se hace referencia a la definicin hecha por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que implica que el desarrollo del nio y el ejercicio pleno de sus derechos deben considerarse criterios rectores para la elaboracin de normas y su aplicacin en todos los rdenes de la vida del nio.

Entre ellas, se pueden citar: INTERS SUPERIOR DEL NIO. FUNCIN EN EL MBITO JURISDICCIONAL. En el mbito jurisdiccional, el inters superior del nio es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurdica que tenga que aplicarse a un nio en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algn menor. Este principio ordena la realizacin de una interpretacin sistemtica que, para darle sentido a la norma en cuestin, tome en cuenta los deberes de proteccin de los menores y los derechos especiales de stos previstos en la Constitucin, tratados internacionales y leyes de proteccin de la niez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el inters superior del nio demanda de los rganos jurisdiccionales la realizacin de un escrutinio mucho ms estricto en relacin con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestin. se pueden citar la Tesis aislada 1. XV/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, tomo XXXIII, Febrero de 2011, pgina 616, Amparo directo en revisin 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana Mara Ibarra Olgun y Javier Mijangos y Gonzlez.

INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS. El inters superior del menor implica, entre otras cosas tomar en cuenta aspectos dirigidos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para elaborar normas y aplicarlas en todos los rdenes de la vida del menor, conforme a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convencin sobre los Derechos del Nio; as pues, est previsto normativamente en forma expresa y se funda en la dignidad del ser humano, en las caractersticas propias de los nios, en la necesidad de propiciar el desarrollo de stos, con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades; adems, cumple con dos funciones normativas: a) como principio jurdico garantista y, b) como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos de los menores. Tesis aislada 1a. CXXI/2012 (10a.), de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, pg. 261, Amparo directo en revisin 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Teresita del Nio Jess Lcia Segovia.

Enciclopedia Jurdica Bsica, vol. III, Civitas, Madrid, 1995, p. 4477.

Tesis 1. CCXXX/2012 (10.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Dcima poca, Libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, pgina 1210. Amparo directo en revisin 1905/2012. 22 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria: Teresita del Nio Jess Lcia Segovia.

Tesis: 1a./J. 15/2001, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIII, Mayo de 2001, pgina 109.

26