12 procedimientos de proteccion maritima y portuaria i

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    Departamento Acadmico PROCEDIMIENTOS DE PROTECCION MARITIMA YEscuela de Suboficiales PORTUARIA I 2010

    DDEEPPAARRTTAAMMEENNTTOO AACCAADDMMIICCOO

    EESSCCUUEELLAA DDEE SSUUBBOOFFIICCIIAALLEESS

    FORMACIN PARA MARINEROS CUERPO

    COMPLEMENTARIO

    PREFECTURA

    NAVALARGENTINA

    IINNSSTTIITTUUTTOOSS DDEE FFOORRMMAACCIINN

    PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIN MARTIMA Y PORTUARIA I

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    OBJETIVOS DE LA ASIGNATURA

    RELEVANCIAEsta asignatura otorga a la formacin del marinero una slida fundamentacinterica y una adecuada preparacin prctica que le permitir desempearsecon seguridad y solvencia en los Procedimientos Policiales.

    CONTENIDOS CONCEPTUALES:

    Ley General de la Prefectura N 18.398 (mbito de actuacin). Presencia de laPNA en los puertos (nociones bsicas). Aspectos vinculados al quehacer delejercicio de la funcin policial en la Ley de la Navegacin 20094 y Ley depuertos N 24.093. Preservacin del medio ambiente. Obligaciones comofuncionario pblico y como autoridad de aplicacin.

    Interpretacin de los distintos planes de la Dependencia. Plan de llamado enCadena. Plan de Inundaciones. Plan PEGASO. Plan de instruccin de laDependencia. Plan de Seguridad y Defensa. Plan de Incendio. Prctica de

    llamado en cadena, zafarranchos de incendio y defensa de la Unida.

    Contravenciones policiales, municipales, nacionales. Reglamento deContravenciones Policiales de la PNA (Ley N 20404). Controles establecidospor el Rgimen de la Seguridad Portuaria (Decreto 890/80). Contravencionesnutico - deportivas. (REGINAVE, Ttulo IV y Ordenanza Martima 1/73 y susmodificatorias). Revisacin de efectos personales. Hallazgo, extraccin yentrega de cadveres. Realizacin de actas.

    Puerto: definicin. Clasificacin de Puertos segn titularidad, uso y destino.Aspectos bsicos sobre el Cdigo de Proteccin de Buques e InstalacionesPortuarias y su relacin con el rol del marinero dentro del mismo.Procedimiento a seguir ante un siniestro potencial o real.

    Disposiciones generales del Reglamento General de Trnsito. Ttulo depropiedad. Permiso de trnsito para el vehculo. Validez del permiso detrnsito. Prohibicin de trnsito. Identificacin de vehculos. Coordinacin deltrnsito. Instrucciones para dirigir el trnsito. El trnsito de vehculos policiales,sanitarios y bomberos. De los conductores. Carnet de conductor. Prohibicin de

    conducir sin carnet. Trato con infractores. Puesto control trnsito. Secuestro deautomotores en la va pblica.

    Identificar el mbito de actuacin de Prefectura Naval Reconocer el rea portuaria, sus instalaciones, funcionamiento y operatividad. Identificar los procedimientos policiales en la jurisdiccin portuaria.

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    Actuacin en accidentes. Procedimiento en accidentes de trnsito, con y sinheridos. Con fallecimiento de la vctima. Procedimientos en incendios.Nociones de Primeros Auxilios. Procedimiento ante maltrato de animales.Personas perdidas. Detencin de Menores.

    Rgimen Contravencional al Ordenamiento Administrativo de la Navegacin.Encuadre normativo. Sancionatorio. Actos iniciales. Actas. Instruccin yJurisdiccin. Rgimen contravencional nutico deportivo. OM N 1/73.Sanciones. SENADE. Inspecciones a embarcaciones deportivas, confeccinactas de comprobacin.

    Breves nociones sobre: Registro de la propiedad naval (Divisin Matrcula yDominio). Registro Nacional de Buques: funciones. Arribadas forzosas.

    Asistencia y Salvamento. Varaduras. Naufragios y abordajes. Breves nocionestericas de la conformacin de un grupo antimotines. PRCTICA DE Controlde disturbios, simulacin de hallazgo de mercaderas.

    Procedimiento ante hallazgo de artefactos explosivos. Detencin pedida porparticulares. Auxilio de la fuerza pblica. Auxilio de la fuerza pblica solicitadapor particulares. Entrada en lugares privados (domicilios) y lugares pblicos.Casos de muerte dudosa. PRCTICA DE: desalojo de personas del lugardonde se encuentra un bulto sospechoso de ser un explosivo, cuidado dellugar, llamado a personal especializado. Proceder ante la necesidad de entrar alugares privados y pblicos.

    CONTENIDOS PROCEDIMENTALES

    Descripcin y funcionamiento de los distintos procedimientos policiales engeneral.Deteccin de peligros potenciales durante su participacin en unprocedimiento policial.

    CONTENIDOS ACTITUDINALES

    Cumplimiento de los preceptos legales como rectores de sus procederes,encuadrados en el marco legal del procedimiento.Respeto a sus pares y al ciudadano como premisa de su desempeo cotidiano.Actitud tica en el ejercicio de sus funciones policiales.Desarrollar aptitud para la realizacin de distintos tipos de procedimientospoliciales.

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    Patrullas de reconocimiento: estas patrullas renen informacin acerca del terreno, persona(ribereos, isleos, pescadores, etc.) y las caractersticas geogrficas del terreno, y tambinelementos materiales de dichas personas que les pueden ser de utilidad, esta informacin se leentrega al jefe de la dependencia para que la evale y propondr la mejor forma deaprovecharla.

    Este tipo de patrullas se puede transformar en patrullas de contacto (defenderse de un ataque,

    hacer cesar la comisin de un delito, detener autores de un hecho delictivo, etc.)

    ORGANIZACIN DE UNA PATRULLA

    Una patrulla es organizada de modo tal que su misin sea lo ms eficiente posible, unaorganizacin adecuada ayuda al control y en el uso efectivo del tiempo, equipo, jefes,subordinados y otros miembros de la patrulla.

    - Hay dos tipos de organizacin de patrullas: organizacin general u organizacinespecial.

    Se debe organizar una patrulla para asegurarse de que a cada individuo, equipo y escalnse le asigne una tarea especfica, pero se debe tener en cuenta de que los equipos yescalones conozcan todas las tareas.

    Esto no es necesario para ciertas tareas de especialistas, como ser las demoliciones, detodas maneras el jefe de patrulla debe trazar planes con suma flexibilidad para prevenirsituaciones de emergencia.

    PRCTICA DE DETENCION

    Lo primero que se debe aprender es a dar la voz preventiva ALTO, PREFECTURA. Haciendohincapi que esta voz cumple una triple funcin (llamada tambin CARACTERISTICAS, asaber:

    1- Tendr el carcter de INTIMIDACION (disuasivo) y as lo ser acuerdo a la forma enque la ejecute el POLICIA MARITIMO)- Debe de hacerse con voz fuerte- potente, paraque el presunto sospechoso crea en lo que le dice el POLICIA MARTIMO.

    2- Cumple funcin de IDENTIFICACION del funcionario y la fuerza a la que pertenece

    3- Es de ADVERTENCIA

    Lo segundo sera aprender LA TRIANGULACION, a tales efectos, si trabajan en pareja o msde dos efectivos policiales, se ubicarn de tal manera, con respecto al sospechoso, de NOINTERRUMPIR LAS LINEAS DE TIRO de los otros funcionarios y le ordenarn QUELEVANTE LAS MANOS Y GIRE, dando la espalda a los policas.

    Los brazos se elevarn hacia delante, empuando su arma reglamentaria, debiendo hacer unbreve encogimiento del cuerpo, y luego:

    Se proceder a ordenar al sospechoso las distintas posturas para producir la

    COLOCACION DE LAS ESPOSAS Y EL CACHEO PRELIMINAR, a saber:

    1) SOSPECHOSO PARADO: se har hincapi en la colocacin de losbrazos sobre la nuca, la apertura de piernas bien amplia, la puntera delos pies bien hacia fuera (se debe buscar dejar al sospechoso en unestado de equilibrio inestable) y la orden de mirar hacia el costado

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    ANEXO 1

    REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY N 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD

    VIAL

    TITULO I

    PRINCIPIOS BASICOS

    ARTICULO 1.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 2.- COMPETENCIA.- A los efectos de poner en ejecucin la prescripcinestablecida en el segundo prrafo del presente, facltase a la Gendarmera Nacional asuscribir convenios de servicios, complementacin y coordinacin con las autoridadesnacionales, provinciales, locales con la previa aprobacin del Poder Ejecutivo Provincial, yparticulares destinados a hacer efectivo el cumplimiento de la Ley N 24.449.

    ARTICULO 3.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 4.- Sin reglamentar.

    ARTICULO 5.- Sin reglamentar.

    TITULO II

    COORDINACION FEDERAL

    ART. 6.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. El presente artculo se reglamenta en los

    puntos 4, 5, y 6 del ANEXO T: "Sistema Nacional de Seguridad Vial".

    ART. 7.- Las funciones y facultades del Consejo fijadas por la Ley 24.449, estndesarrolladas en el ANEXO T.

    ART. 8.- El REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO funcionar en elmbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES, DIRECCIONNACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO, creada por DecretoN 2.358 del 15/11/93, manteniendo las funciones asignadas en el mismo y adoptando lasmedidas, resoluciones, normas, procedimientos y circuitos administrativos necesarios que lepermitan cumplir con su funcin.

    TITULO III

    EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA

    CAPITULO I

    CAPACITACION

    Art. 9 EDUCACION VIAL.

    a) La autoridad competente introducir las modificaciones y actualizaciones pertinentessobre la materia, en los Contenidos Bsicos Comunes para la Educacin Inicial, la BsicaGeneral y la Polimodal, para todas las jurisdicciones del pas, en establecimientos pblicos o

    privados, teniendo en cuenta:

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    a.1. La elaboracin de programas y proyectos contemplarn los acuerdos y convenios que seconcreten con las instituciones no gubernamentales con actuacin en la materia;

    a.2. La capacitacin y especializacin del personal docente y directivo se realizar encoordinacin con la RED FEDERAL de FORMACION DOCENTE CONTINUA del MINISTERIO DECULTURA Y EDUCACION;

    a.3. Se propiciar la participacin de las organizaciones intermedias y de la comunidad engeneral;

    b) Cada jurisdiccin que adhiera a la Ley 24.449 crear un centro de formacin docente parala capacitacin y especializacin de los mismos en todos los niveles de enseanza, como astambin para personal de organismos que tengan como funcin el ordenamiento y controldel trnsito en sus respectivas jurisdicciones, para lo cual se adecuarn los cursos a laidiosincrasia del lugar donde sean desarrollados;

    c) A travs de los medios de comunicacin social se instrumentarn programas de sucesincontinua y permanentes, sobre prevencin y educacin vial, incluyendo informacin sobrelugares y circunstancias peligrosos, recomendndose a los usuarios las formas de manejo y

    circulacin en la va pblica;

    d) Cada autoridad local habilitar predios o zonas para la enseanza y prctica enconduccin de vehculos, para uso de escuelas y particulares, que tengan el diseo ysealizacin adecuada para el aprendizaje y para una circulacin segura;

    e) En cada jurisdiccin los organismos multidisciplinarios tendrn a su cargo el control yfiscalizacin de todos los anuncios a travs de los medios de comunicacin social, as comode los carteles en la va pblica, con referencia a la materia.

    Art. 10. CURSOS DE CAPACITACION. Comprende los siguientes niveles y requisitos:

    1. Los destinados a funcionarios y formadores docentes: incluirn contenidos sobreLegislacin, Control, Administracin e Ingeniera del Trnsito, Prevencin y Evacuacin deAccidentes, Tcnicas de Conduccin Segura, Conocimiento del Automotor, Educacin,Investigacin y Accidentologa Vial, Transporte Profesional y Especial, con una duracinmnima de TREINTA (30) horas, y sern dictados por profesionales o idneos altamentecapacitados en las respectivas especialidades;

    2. Los de formacin de conductores profesionales: tendrn un desarrollo similar al anterior yun contenido diferenciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante, incluyendoprcticas intensificadas en el caso de transportes especiales (nios, sustancias peligrosas,emergencias). A partir del momento en que la autoridad jurisdiccional lo disponga, laaprobacin de estos cursos ser requisito para poseer la habilitacin en las clases que sedetermine;

    3. Los Cursos Especiales de Educacin (inc. d del Art. 83): tendrn una programacinespecfica, de alta exigencia y con una duracin mnima de DIEZ (10) horas. Sus instructoresdeben tener ttulo docente o equivalente, las escuelas sern habilitadas especialmente ycontroladas estrictamente por la autoridad competente, pudiendo ser suspendidas oclausuradas en caso de incumplimiento de los programas o del nivel de requerimiento;

    4. Los de formacin del conductor en general: tendrn una duracin de CINCO (5) horas porlo menos, con indicacin de textos que servirn como base para los exmenes de la primerahabilitacin;

    5. En todos los casos los cursos sern abiertos, con vacantes limitadas y asistenciacontrolada, tendrn una mayor relacin con la especialidad, funcin o clase de habilitacinque ostenten los destinatarios y se otorgar constancia indicando nivel y orientacin delmismo;

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    6. La autoridad competente aprobar los programas y condiciones de los cursos, otorgarttulos para el mximo nivel docente, regular la matrcula habilitante para los restantesinstructores y auditar los mismos.

    Art. 11. EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Resultarn de aplicacin las disposicionesdel Decreto N 724 del 22 de Mayo de 1995.

    Art. 12. ESCUELAS DE CONDUCTORES. La autoridad local reglamentar los requisitos ycondiciones para habilitar a las Escuelas de Conductores, exigiendo como mnimo:

    a) Contar con local apropiado para el dictado de cursos de formacin de conductores (Art. 10ptos. 2 y 4), pudiendo revocar fundadamente la autorizacin. Para los cursos establecidos enel punto 3 del mismo artculo, requerir una autorizacin y control especial;

    b) Tener instructores en las siguientes condiciones:

    b.1. Con ms de VEINTIUN (21) aos de edad;

    b.2. Estar habilitados en la categora correspondiente;

    b.3. Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con automotores o suconducta en la va pblica y no tener ms de una sancin por faltas graves al trnsito, alao;

    b.4. Realizar cursos de capacitacin. Para los de carcter obligatorio debern contar con laaprobacin de la autoridad competente, quien tambin fijar los criterios para elotorgamiento de la matrcula pertinente;

    c) Que posea ms de un automotor por categora autorizada, los que debern:

    c.1. Tener una antigedad inferior a DIEZ (10) aos;

    c.2. Poseer doble comando (frenos y direccin);

    c.3. Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y seguridad que exija la autoridadhabilitante (incluida la revisin tcnica obligatoria);

    c.4. Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y nmero de habilitacin de laescuela;

    d) Los padres de aspirantes deben instruir a los menores en todos los aspectos relacionadoscon la conduccin de vehculos y uso de la va pblica, observando especialmente que lainstruccin se realice en un predio destinado a la enseanza prctica.

    CAPITULO II

    LICENCIA DE CONDUCTOR

    Art. 13. CARACTERISTICAS. La habilitacin para conducir la otorga nicamente laautoridad jurisdiccional del domicilio real del solicitante, que deber acreditarlo dejandocopia de su documento nacional de identidad;

    a) Se podr ser titular de slo una habilitacin por clase. Cuando exista ms de una clase delicencia, expedidas por diferentes organismos, las mismas podrn estar en distintosdocumentos. Los mismos sern de formato uniforme, tamao estndar de tarjeta bancaria,con el contenido mnimo que exige la Ley y con elementos de resguardo de seguridad

    documental, a fin de asegurar su autenticidad e inviolabilidad;

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    b)

    b.1. Los menores de edad sern habilitados por un ao la primera vez y por TRES (3) lassiguientes renovaciones, hasta cumplir los VEINTIUN (21) aos de edad;

    b.2. La vigencia mxima de la habilitacin para conductores mayores de CUARENTA Y SEIS

    (46) aos, ser de CUATRO (4) aos; para mayores de SESENTA (60), de TRES (3) aos ypara los que tengan ms de SETENTA (70) la renovacin ser anual;

    b.3. Los conductores que deban renovar su licencia habilitante, que registren antecedentessuperiores a tres faltas graves, de promedio anual en el perodo de vigencia vencido,debern rendir nuevamente los exmenes previstos en el inc. a.4 y a.5 del Art. 14 de la Ley.

    b.4. El vencimiento de la habilitacin coincidir con el da y el mes de nacimiento del titular.A estos efectos y excepcionalmente, la primera habilitacin o renovacin en que debaaplicarse esta disposicin, podr extender el plazo de vigencia ms all de los mximosestablecidos legalmente.

    c) Observado por Decreto N 179/95;

    d) Los conductores principiantes estarn obligados a llevar durante el perodo establecido porla Ley, colocado en la parte inferior del parabrisas y luneta del vehculo, un distintivo deDIEZ (10) por QUINCE centmetros (15 cm), con la letra "P" en color blanco sobre fondoverde. Tendrn las mismas restricciones para conducir que tienen los menores que conducenciclomotores: no podrn hacerlo en "zonas cntricas", autopistas ni semiautopistas.

    Art. 14. REQUISITOS. Sern vlidas en el territorio nacional las Licencias Habilitantes deConductores, para cuya expedicin se haya requerido informacin del REGISTRO NACIONALDE ANTECEDENTES DEL TRANSITO, a partir de la fecha que el mismo establezca. ElREGISTRO queda facultado para establecer los aranceles por los informes que suministre.

    Cada examen establecido en este Artculo es eliminatorio y se realizarn en el orden delmismo. Los reprobados en el terico o en el prctico, no pueden volver a rendir antes de losTREINTA (30) das.

    a.1. La lectura y escritura se refiere al idioma nacional.

    a.2. La declaracin jurada comprender las afecciones fsicas (traumatismos), cardiolgicas,neurolgicas, psicopatolgicas y sensoriales que padezca o haya padecido el interesado;

    a.3. Los exmenes de aptitud psico-fsica sern realizados exclusivamente por el propioorganismo expedidor o por prestadores de servicios mdicos concesionados o habilitadosespecialmente para ello por la autoridad jurisdiccional, ajustndose en todos los casos alprocedimiento y criterios mdicos de aptitud psicolgica, neurolgica, sensorial y fsica.

    a.4. El examen terico se har preferentemente en formularios impresos. Podr ser suplidopor la aprobacin del Curso de Formacin de Conductor que dicte la autoridad expedidora olas escuelas habilitadas y expresamente autorizadas para este fin;

    a.5. Incluir conocimientos elementales sobre el funcionamiento y prestaciones del vehculoy reparaciones de emergencia. Los profesionales deben demostrar idoneidad en la realizacinde las funciones propias del tipo de servicio que cumplirn;

    a.6.1. Los simuladores de manejo se irn incorporando en los plazos que determine laautoridad jurisdiccional;

    a.6.2. El examen de aptitud conductiva requerir idoneidad en la conduccin, reacciones y

    defensas ante imprevistos, detencin y arranque en pendientes y estacionamiento. Debe

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    realizarse en un vehculo correspondiente a la clase de licencia solicitada, que ademscumpla con todas las prescripciones legales de seguridad y documentacin;

    a.6.3. Observado por Decreto N 179/95;

    a.6.4. Observado por Decreto N 179/95;

    Art. 15. CONTENIDO.

    a) Sin reglamentar;

    b) El domicilio debe ser el mismo del documento nacional de identidad;

    c) Sin reglamentar;

    d) La inclusin de la advertencia que admite este inciso debe figurar en la declaracin juradadel inc.a.2 del Art. 14;

    e) Sin reglamentar;

    f) A los efectos de la presente y sin perjuicio de la Ley de Hemoterapia N 22.990, servlida la declaracin del solicitante ante la autoridad que expide la licencia;

    g) Ser de aplicacin lo dispuesto en la Ley N 24.193 y su Decreto Reglamentario N 512del 10 de Abril de 1995;

    Deber darse absoluta prioridad y urgencia a la comunicacin de los datos pertinentes alREGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO en el caso de aspirantesrechazados o suspendidos.

    Art. 16.

    CLASES DE LICENCIAS.

    a) Subclasificacin, de conformidad al ltimo prrafo del Artculo 16 de la Ley:

    Clase A.1: Ciclomotores para menores de DIECISEIS (16) a DIECIOCHO (18) aos;

    Clase A.2: A los fines de este inciso, se entiende por moto de menor potencia la comprendidaentre CINCUENTA y CIENTO CINCUENTA centmetros cbicos de cilindrada (50 y 150 cc).

    A.2.1: Motocicletas (incluidos ciclomotores y triciclos) de hasta CIENTO CINCUENTACENTIMETROS CUBICOS (150 cc) de cilindrada. Se debe acreditar habilitacin previa de DOSaos para ciclomotor;

    A.2.2: Motocicletas de ms de CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (150 cc) y hastaTRESCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (300 cc) de cilindrada. Previamente se debe habertenido habilitacin por DOS (2) aos para una motocicleta de menor potencia, que no seaciclomotor.

    Clase A.3: Motocicletas de ms de TRESCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (300 cc) decilindrada;

    Clase B.1: Automviles, camionetas y casas rodantes motorizadas hasta TRES MILQUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) de peso total;

    Clase B.2: Automviles y camionetas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500

    kg.) de peso con un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg.) ocasa rodante no motorizada;

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    Clase C: Camiones sin acoplado ni semiacoplado y casas rodantes motorizadas de ms deTRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) de peso y los automotores comprendidosen la clase B1;

    Clase D.1. Automotores del servicio de transporte de pasajeros de hasta OCHO (8) plazas ylos comprendidos en la clase B.1;

    Clase D.2: Vehculos del servicio de transporte de ms de OCHO (8) pasajeros y los de lasclases B, C y D.1;

    Clase E.1: Camiones Articulados y/o con acoplado y los vehculos comprendidos en las clasesB y C;

    Clase E.2: Maquinaria especial no agrcola;

    Clase F: Automotores incluidos en las clases B y profesionales, segn el caso, con ladescripcin de la adaptacin que corresponda a la discapacidad de su titular. Los conductoresque aspiren a obtener esta licencia, debern concurrir con el vehculo que posea lasadaptaciones y/o equipamiento especial necesario y compatible con su discapacidad.

    Clase G.1: Tractores agrcolas

    Clase G.2: maquinaria especial agrcola.

    b) Otras habilitaciones: constarn en la Licencia junto con la categora que habilitan y seotorgan, bajo los siguientes requisitos, a:

    b.1. Extranjeros: por el plazo de su estada en el pas, previa acreditacin de su residenciatemporaria en la jurisdiccin, debiendo cumplir:

    b.1.1. Diplomticos: se proceder de acuerdo con los convenios internacionales, previa

    certificacin de la Cancillera Argentina de su carcter de funcionario del servicio exterior deotro pas u organismo internacional reconocido;

    b.1.2. Temporarios: acreditar su condicin mediante pasaporte y visa o certificacinconsular, debiendo rendir todos los exmenes del Artculo 14, salvo que acredite haberestado habilitado para la misma categora en otro pas adherido a la Convencin sobreCirculacin por Carretera (Ginebra, 1949 o Viena 1968), en cuyo caso se considerarrenovacin;

    b.1.3. Turistas: Presentar pasaporte, visa, y licencia habilitante de otro pas en las mismascondiciones del prrafo anterior. No deben rendir exmenes. No necesitan esta habilitacinespecial los que tengan la licencia internacional o una expedida en los pases signatarios delAcuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre de los Pases del Cono Sur (Bolivia, Brasil,

    Chile, Paraguay, Per y Uruguay) u otorgada por cualquier pas bajo las mismas clases ycondiciones que las establecidas en este Artculo (Convencin de Ginebra o Viena,mencionadas).

    b.2. Servicios de urgencia, emergencia y similares: tendrn la habilitacin profesionalcorrespondiente a las caractersticas del vehculo y servicio, debindose controlarespecialmente su equilibrio emocional y ptimo estado psico-fsico.

    Art. 17. MENORES. Las edades mnimas establecidas en la Ley no tienen excepciones yno pueden modificarse por emancipacin de ningn tipo.

    Art. 18. MODIFICACION DE DATOS. La Licencia habilitante cuyos datos presentendiferencia en comparacin con otros documentos de identidad, caduca a los NOVENTA (90)

    das de producido el cambio, debiendo ser secuestrada por la autoridad de aplicacin yremitida a la autoridad expedidora.

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    Los titulares de la Licencia Nacional Habilitante debern informar a la COMISION NACIONALDEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, SECRETARIA DE TRANSPORTES DEL MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS cualquier modificacin en los datosconsignados en la misma.

    Art. 19. SUSPENSION POR INEPTITUD. Sin reglamentar.

    Art. 20. CONDUCTOR PROFESIONAL.

    1. El conductor profesional tambin tendr el carcter de aprendiz, cuando obtenga porprimera vez una habilitacin de esta categora, en las mismas condiciones y plazo del inc. d)del Art. 13;

    2. A partir de la fecha en que la autoridad respectiva lo disponga, ser requisito para obtenero renovar la habilitacin de conductor profesional, el tener aprobado el curso establecido enel punto 2 del artculo 10;

    3. En el caso de la conduccin de vehculos de seguridad y emergencias, el aprendiz deberser acompaado por un conductor profesional idneo y experimentado;

    4. Los conductores de vehculos de transporte de sustancias peligrosas (materiales yresiduos) deben contar con la Licencia Nacional Habilitante, de acuerdo a lo normado en laLey N 24.051 y las normas complementarias que establezca la Secretara de Transporte delMinisterio de Economa y Obras y Servicios Pblicos al respecto.

    5. Debe denegarse la habilitacin de clase D para servicio de transporte de escolares o nioscuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores,en circulacin, contra la honestidad, la libertad o integridad de las personas, o que a criteriode la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad fsica y moral de losmenores.

    6. Para las restantes subclases de la clase D, la autoridad jurisdiccional establecer losantecedentes que imposibiliten la obtencin de la habilitacin, excepto cuando el servicio derehabilitacin oficial garantice la recuperacin y readaptacin del solicitante;

    7. Las personas con discapacidad habilitadas con licencia clase C o D, debern utilizar slolos vehculos adaptados a su condicin de las categoras N o M segn corresponda;

    8. La habilitacin profesional para personas con discapacidad se otorgar bajo las mismascondiciones, exigencias y exmenes que se le exigen a cualquier aspirante. El vehculo debetener la identificacin y adaptaciones que correspondan;

    9. La renovacin de la licencia "profesional" obtenida con anterioridad a la vigencia de estaLey, ser otorgada slo para las clases C y E.

    TITULO IV

    LA VIA PUBLICA

    CAPITULO UNICO

    ARTICULO 21.- ESTRUCTURA VIAL.- El diseo de las vas pavimentadas se realizar bajo elconcepto global de Seguridad Vial, incluyendo, adems de la infraestructura caminera yobras de arte, la sealizacin que exijan las condiciones de trnsito y situaciones de riesgo;asimismo, las defensas laterales, los vibradores de advertencia, los sistemas de registroautomtico de ocurrencia de infracciones; y todo otro elemento que la evolucin de la tcnicavial aconseje incorporar.

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    En los casos en que se utilice un sistema de registro automtico fotogrfico de ocurrencia deinfracciones, el mismo deber contemplar como mnimo la identificacin del vehculo, lainfraccin cometida, como as tambin el lugar, da y hora en que se produjo la misma. Losequipos y sistemas que se utilicen con la finalidad sealada debern contar con aprobacinconforme lo dispuesto en el Apartado 9.5 del Anexo T (Sistema Nacional de Seguridad Vial)del presente Reglamento.

    La autoridad local garantizar la existencia en todas las aceras de un "volumen libre mnimode trnsito peatonal" sin obstculos, permanentes o transitorios.

    ARTICULO 22.- SISTEMA UNIFORME DE SEALAMIENTO.- Aprubase el "Sistema deSealizacin Vial Uniforme" que como ANEXO L forma parte de la presente reglamentacin.

    ARTICULO 23.- OBSTACULOS.- Queda prohibida la instalacin de elementos agresivos en lacalzada, que por sus caractersticas atenten contra la seguridad del usuario de la va. Slo sepodrn instalar aquellos que por su diseo no agredan ni provoquen incomodidad al mismo,circulando a la mxima velocidad permitida en la va donde dicho elemento se instale. Estavelocidad debe ser adecuada a la funcin de la va, dentro de la jerarquizacin de la red vial.El ente vial competente es autoridad de aplicacin en este aspecto.

    Las zanjas o pozos abiertos en los lugares para circulacin peatonal o vehicular estarndelimitadas por vallas o elementos debidamente balizados, de manera de permitir suoportuna deteccin.

    ARTICULO 24.- PLANIFICACION URBANA.

    Los nuevos asentamientos poblacionales debern prever los espacios necesarios para laconstruccin de calles colectoras, con ingresos a la calzada principal, con una distancia noinferior, entre ellos, de CUATROCIENTOS metros (400 m).

    ARTICULO 25.- RESTRICCIONES AL DOMINIO.- La autoridad de aplicacin es la local, conexcepcin de los casos de los incisos e), f) y g), que corresponde al ente vial con

    competencia en la materia.

    La falta de colocacin de alambrados o su deficiente conservacin har pasible al propietariode las sanciones previstas en el ANEXO 2 del presente y facultar a la autoridad competentepara realizar los trabajos necesarios a su costa.

    Los inmuebles rurales que tengan animales y que a la fecha de publicacin de la presente notengan alambrados linderos con la zona de camino, dispondrn de CIENTO OCHENTA (180)das para la instalacin de los mismos.

    ARTICULO 26.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA.-

    a) La zona de seguridad del camino a los efectos de la aplicacin del presente Artculo,comprende:

    a.1. La longitud de desarrollo de curvas horizontales, incluidas sus transiciones;

    a.2. La longitud de desarrollo de curvas verticales, incluidas sus transiciones;

    a.3. La longitud total de puentes incluyendo sus secciones de aproximacin, hasta un mnimoCINCUENTA METROS (50 m);

    a.4. Zona de transicin previa y posterior a estaciones de control del peaje.

    Para el otorgamiento del permiso pertinente, la autoridad debe considerar expresamente laenunciacin precedente.

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    En los restantes tramos de la red vial la determinacin queda a cargo del organismo vialcompetente, segn lo definido por el inc. z) del ARTICULO 5 de la Ley N 24.449.

    b) Queda prohibida la publicidad sobre la acera en los siguientes lugares:

    b.1. Interrumpiendo o confundiendo la visibilidad desde la calzada del sealamiento vertical

    instalado;

    b.2. Interrumpiendo la normal circulacin peatonal;

    b.3. En zona de prolongacin de sendas peatonales;

    b.4. En los bordes de calzada, en zona de detencin del autotransporte pblico de pasajeros.

    Queda prohibida la publicidad sobre la calzada, a menos de UN METRO (1 m), por encima delas seales de trnsito, obras viales e iluminacin.

    ARTICULO 27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO.-

    No estn comprendidos en la prohibicin dispuesta en el ltimo prrafo de este artculo lospuestos de control de seguridad.

    TITULO V

    EL VEHICULO

    CAPITULO I

    MODELOS NUEVOS

    ARTICULO 28.- Responsabilidad sobre su seguridad. Para poder ser librados al trnsito

    pblico, todos los vehculos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el pas o seimporten, deben contar con la respectiva Licencia para Configuracin de Modelo, otorgadapor la Autoridad Competente, conforme al Procedimiento establecido en el Anexo P.

    Las SECRETARIAS DE INDUSTRIA y DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA yOBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, son las autoridades competentes en todo lo referente a lafiscalizacin de las disposiciones reglamentarias de los Artculos 28 al 32 de la Ley deTrnsito.

    El fabricante o importador de automotores y acoplados o el fabricante de vehculos armadosen etapas, debe certificar ante la Autoridad Competente que el modelo se ajusta a losrequerimientos de seguridad activa y pasiva. En el caso de automotores se debe ademscertificar que el modelo no supera los lmites de emisin establecidos en el Artculo 33.

    La SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO expedir el certificado deaprobacin en lo relativo a emisiones de gases contaminantes y nivel sonoro. Dichaaprobacin deber ser presentada por el fabricante para solicitar la Licencia paraConfiguracin de Modelo.

    A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Reglamentacin los fabricantes eimportadores de todo modelo, configuracin de vehculo y motor debern solicitar, previo asu comercializacin, la Licencia para Configuracin de Modelo correspondiente.

    A los fines de obtener la licencia para configuracin correspondiente a los modelos yvehculos que se encuentren en produccin a la fecha de entrada en vigencia de estaReglamentacin, se otorgar un plazo de CIENTO OCHENTA (180) das.

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    La Autoridad Competente podr validar total o parcialmente la certificacin de modelos opartes efectuadas por otros pases.

    Debern inscribirse en los registros especficos que establezca la Autoridad Competente:

    a Los fabricantes e importadores de vehculos, acoplados y semiacoplados.

    b Los fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados arepuestos de los vehculos, acoplados y semiacoplados.

    c Los fabricantes e importadores de otros elementos o sistemas a ser incorporados en losvehculos, acoplados y semiacoplados.

    d Los reconstructores.

    Para obtener la Licencia para Configuracin de Modelo, la fbrica terminal o el importadordeber presentar una solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo P. A esteefecto, la fbrica terminal debe hacer constar en la solicitud, con carcter de declaracinjurada, el cumplimiento satisfactorio de todas las normas especficas exigidas por estareglamentacin, relativas a requerimientos de seguridad activa y pasiva.

    El importador debe adjuntar a la solicitud una copia autenticada del certificado de validacinemitido por la autoridad competente del pas en el que se haya fabricado el vehculo,acoplado o semiacoplado.

    Presentada la solicitud y reunidos los requisitos que establece la presente reglamentacin, laAutoridad Competente expedir la Licencia para Configuracin de Modelo que autorizar lacomercializacin del modelo del vehculo, acoplado o semiacoplado.

    Todos los componentes, piezas u otros elementos destinados a los vehculos, acoplados ysemiacoplados que se fabriquen o importen deben ser certificados por la Autoridad

    Competente del siguiente modo:

    a) Las autopartes componentes del vehculo quedan certificadas con la Licencia paraConfiguracin de Modelo del vehculo, acoplado o semiacoplado.

    b) Las partes no instaladas en el vehculo, acoplado y semiacoplado, pero producidas comoprovisin normal del modelo del mismo a la fbrica terminal o importadas con el mismo fin,se certificarn como repuesto original con prueba fehaciente de este cumplimiento, para locual deber adjuntarse a la solicitud de validacin una copia del certificado de aprobacin delfabricante del automotor o, en su caso, una copia autenticada del certificado de validacinemitido por la autoridad competente en el pas en el que se haya fabricado la parte.

    c) Las autopartes no producidas como provisin normal del modelo de vehculo, acoplado o

    semiacoplado, que se fabriquen o se importen para el mercado de reposicinexclusivamente, sern certificadas como repuesto no original por la Autoridad Competente,previa verificacin de dicho organismo del cumplimiento de los requerimientos establecidosen esta Reglamentacin y en las normas IRAM correspondientes.

    d) Las reconstrucciones se certificarn conforme lo disponga la Autoridad Competente.

    Las nuevas autopartes que se incorporen a los modelos de vehculos, acoplados osemiacoplados, ya configurados, quedarn automticamente validadas con la aprobacin delvehculo, acoplado o semiacoplado, extendindose el certificado correspondiente con losmismos recaudos previstos precedentemente.

    Las caractersticas que incidan en los factores de seguridad o contaminacin a que se

    refieren las disposiciones de la Ley de Trnsito, correspondiente al modelo de automotor,acoplado o semiacoplado que se haya librado a la comercializacin por una Licencia para

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    Configuracin de Modelo, no podrn ser modificadas por la fbrica terminal, ni por elimportador, ni por otro componente de la cadena de comercializacin, ni por el usuario,excepto las que demande la adaptacin a los servicios especficos y estn debidamentereglamentados.

    La fbrica terminal, el ltimo interviniente en el proceso de fabricacin o el importador, son

    responsables por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Artculo.

    Esta responsabilidad se extiende a todos los componentes de la cadena de comercializacin.Ninguno de ellos podr eximirse de la misma basndose en la que le correspondiera a algnotro componente del circuito de fabricacin, importacin o comercializacin.

    La Autoridad Competente establecer los procedimientos que debern seguir los fabricantespara acreditar ante ella, suficientes antecedentes y solvencia industrial en relacin a losprocesos de manufactura y aseguramiento de la calidad del producto y asistencia tcnica,con el fin de poder demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos por las normaspertinentes.

    Los fabricantes o importadores debern mantener archivadas y disponibles para su consulta

    por la autoridad que lo requiera, toda la documentacin relativa al Certificado, por el trminode DIEZ (10) aos contados a partir de la finalizacin de la produccin del ltimo vehculo dela serie, fecha que debe ser puesta fehacientemente en conocimiento de la AutoridadCompetente.

    La comercializacin de las autopartes se realizar conforme a las normas que dicte laAutoridad Competente y que tengan como objeto asegurar la calidad del producto que llegaal usuario, permitir la determinacin de la marca de fbrica o del fabricante, la duracin de lagaranta y la fecha en que sta comienza a tener efecto, as como la deteccin de cualquierfalsificacin o alteracin del producto.

    Las autopartes de seguridad no podrn ser reparadas, excepto aquellas cuyo proceso dereacondicionamiento garantice las prestaciones mnimas exigidas por las normas que sean de

    aplicacin y las exigencias requeridas para la fabricacin de las autopartes de que se trate.En tal caso, los encargados de tales procesos deben inscribirse ante la AutoridadCompetente.

    Las autopartes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentacin no seande provisin normal a las fbricas terminales, y se hallen en proceso de produccin o seencuentren distribuidas, podrn ser comercializadas por el trmino de UN (1) ao a partir dela fecha antes mencionada, lapso durante el cual debern tramitar la obtencin delcertificado. En casos especiales este plazo podr ser ampliado por CIENTO OCHENTA (180)das improrrogables.

    La Autoridad de Aplicacin tendr un plazo de hasta UN (1) ao para emitir el certificado. Alos fines de este ordenamiento, los vehculos se clasifican de acuerdo a las siguientes

    caractersticas:

    EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS:

    1.- Categora L: Vehculo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas.

    1.1.- Categora L1: Vehculos con DOS (2) ruedas, con una cilindrada que no exceda losCINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una velocidad de diseo mximo no mayor aCUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).

    1.2.- Categora L2: Vehculos con TRES (3) ruedas, con una capacidad de cilindrada que noexceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una velocidad de diseo mximano mayor a CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).

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    1.3.- Categora L3: Vehculos con DOS (2) ruedas, con una capacidad de cilindrada mayor alos CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseo superior a losCUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.).

    1.4.- Categora L4: Vehculos con TRES (3) ruedas, colocadas en disposicin asimtrica enrelacin al eje longitudinal medio, con una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA

    CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseo superior a los CUARENTAKILOMETROS POR HORA (40 km/h.) (motocicleta con sidecar).

    1.5.- Categora L5: Vehculos con TRES (3) ruedas, colocadas en posicin simtrica enrelacin al eje longitudinal medio, con una carga mxima que no exceda los MILKILOGRAMOS (1.000 kg) y una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTACENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseo superior a los CUARENTAKILOMETROS POR HORA (40 km/h).

    2.- Categora M: Vehculo automotor que tiene, por lo menos, CUATRO (4) ruedas, o quetiene TRES (3) ruedas cuando el peso mximo excede MIL KILOGRAMOS (1.000 kg.) y esutilizado para el transporte de pasajeros - Vehculos articulados que constan de DOS (2)unidades inseparables pero que articuladas se consideran como vehculos individuales.

    2.1.- Categora M1: Vehculos para transporte de pasajeros, que no contengan ms de OCHO(8) asientos adems del asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un pesomximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.).

    2.2.- Categora M2: Vehculos para transporte de pasajeros con ms de OCHO (8) asientosexcluyendo el asiento del conductor, y que no excedan el peso mximo de CINCO MILKILOGRAMOS (5.000 kg.).

    2.3.- Categora M3: Vehculos para transporte de pasajeros con ms de OCHO (8) asientosexcluyendo el asiento del conductor, y que tengan un peso mximo mayor a los CINCO MILKILOGRAMOS (5.000 kg.).

    3.- Categora N: Vehculo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO (4) ruedas o quetenga TRES (3) ruedas cuando el peso mximo excede de MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), yque sea utilizado para transporte de carga.

    3.1.- Categora N1: Vehculos utilizados para transporte de carga, con un peso mximo queno exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.).

    3.2.- Categora N2: Vehculos utilizados para transporte de carga con un peso mximosuperior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), pero inferior a los DOCEMIL KILOGRAMOS (12.000 kg.).

    3.3.- Categora N3: Vehculo para transporte de carga con un peso mximo superior a losDOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.).

    4.- Categora O: Acoplados (incluyendo semiacoplados).

    4.1.- Categora O1: Acoplados con UN (1) eje, que no sean semiacoplados, con un pesomximo que no exceda los SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg.).

    4.2.- Categora O2: Acoplados con un peso mximo que no exceda los TRES MILQUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) y que no sean los acoplados de la Categora O1.

    4.3.- Categora O3: Acoplados con un peso mximo superior a los TRES MIL QUINIENTOSKILOGRAMOS (3.500 kg.) pero que no exceda los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.).

    4.4.- Categora O4: Acoplados con un peso mximo superior a los DIEZ MIL KILOGRAMOS(10.000 kg.).

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    5.- Observaciones.

    5.1.- Para el caso de un vehculo motriz diseado para agregrsele un acoplado o unsemiacoplado, el peso mximo a considerarse para su clasificacin es el peso del vehculomotriz, en carretera, incrementado por el peso mximo que el semiacoplado le transfiere, ycuando corresponda, incrementado por el peso mximo de la carga del vehculo motriz.

    5.2.- Los equipos e instalaciones incluidos para propsitos especficos de los vehculos nodiseados para el transporte de pasajeros (gras, vehculos para industrias, vehculos parapublicidad, etc.) se asimilarn con las caractersticas del punto 2.3.

    5.3.- En el caso de un semiacoplado, el peso mximo que se debe considerar para laclasificacin del mismo es el peso transmitido al suelo por el eje o los ejes del semiacoplado,cuando este ltimo se encuentra acoplado al vehculo motriz y llevando su carga mxima.

    EN CUANTO A LA TRACCION:

    A.- Autopropulsados por motores de combustin interna: con combustible lquido o gaseoso.

    B.- Autopropulsados por motores elctricos.

    C.- De propulsin humana.

    D.- De traccin animal.

    E.- Remolcados: remolque y semiremolque.

    EN CUANTO A LA ESPECIE:

    A.- De Pasajeros:

    1. Bicicleta;

    2. Ciclomotor;

    3. Motoneta;

    4. Motocicleta;

    5. Triciclo;

    6. Automvil;

    7. Micromnibus;

    8. Omnibus;

    9. Tranva;

    10. Trolebs;

    11. Remolque o semiremolque;

    12. Calesa (sulky, mateos, etc.);

    13. Trineo;

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    B.- De Carga:

    1. Motoneta;

    2. Motocicleta;

    3. Triciclo;

    4. Camioneta;

    5. Camin;

    6. Remolque y semiremolque;

    7. Carretn;

    8. Carro de mano;

    9. Trineo;

    C.- Mixto;

    D.- De Carrera;

    E.- De Traccin:

    1. Camin tractor;

    2. Tractor de ruedas;

    3. Tractor de orugas;

    4. Tractor mixto.

    F.- Especial: Vehculos de Coleccin.

    EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO:

    A.- Oficial;

    B.- Misin Diplomtica, Reparticiones Consulares Oficiales y de Representaciones deOrganismos Internacionales acreditados en la Repblica;

    C.- Particular;

    D.- De Alquiler; de Alquiler con Chofer (Remis); de Alquiler con Chofer y Servicio de alquilerpor taxmetro.

    E.- De Transporte Pblico de Pasajeros:

    1. Servicio Internacional:

    - Lneas Regulares:

    Larga Distancia (Vehculos Categora M3).

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    Urbano (Vehculos Categora M3).

    - Servicio de Turismo:

    Larga Distancia (Vehculos Categora M3).

    Urbano (Vehculos Categora M1, M2 y M3).

    2. Servicio Interjurisdiccional y Jurisdiccional.

    - Lneas Regulares: (Vehculos Categora M1, M2 y M3).

    - Servicio de Turismo: (Vehculos Categora M1, M2 y M3).

    F.- De Transporte Escolar (Vehculos Categora M1, M2 y M3).

    G.- De Transporte de Cargas:

    - General.

    - De Sustancias Peligrosas.

    - De Correos y Valores Bancarios.

    - De Recoleccin o Trabajos en la Va Pblica.

    - Carretn, Automovileros, para Carga Indivisible o similares.

    H.- Especiales:

    - Emergencias y Seguridad.

    - Ambulancias y Fnebres.

    - Reparacin o Trabajos sobre la Va Pblica.

    - De Remolque de otros Vehculos.

    - Maquinaria Especial y Agrcola.

    ARTICULO 29.- Condiciones de seguridad. Las condiciones de seguridad que deben cumplirlos vehculos clasificados y definidos en el Artculo 28 se ajustarn a las siguientes

    exigencias:

    a) En general:

    1.- A un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz cuyos elementos constitutivoscumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo A -"Sistemas de Frenos"- y en las normas IRAM respectivas.

    2.- A un sistema de direccin que permita el control del vehculo y cuyos elementosconstitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en lasnormas IRAM respectivas.

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    3.- A un sistema de suspensin que atene los efectos de las irregularidades de la va ycontribuya a la adherencia y estabilidad, cuyos elementos constitutivos cumplan con lasdefiniciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas.

    4.- El conjunto neumtico deber cumplir con lo siguiente:

    4.1.- Los neumticos nuevos o reconstruidos, montados en los aros especificados, convlvula para uso sin cmara o cmara correspondiente con su respectiva vlvula, debensatisfacer las exigencias establecidas en la norma IRAM 113.337/93 - Cubiertas Neumticaspara Vehculos Automotores (Desgaste, dao, redibujados y marcado) y en las normas IRAMcitadas en la misma. Los ensayos funcionales slo se aplican a los aros, las vlvulas y losneumticos nuevos o recin reconstruidos.

    4.2.- Los vehculos automotores debern salir de fbrica equipados con conjuntosneumticos que cumplan con los lmites de carga, dimensiones y velocidades contenidas enlas normas indicadas en el punto 4.1. No podrn utilizarse conjuntos neumticos distintos deaquellos recomendados por los fabricantes del vehculo o del conjunto neumtico. La cargaimpuesta a cada conjunto no podr superar la mxima admitida que surja de aplicar lasnormas indicadas en el punto 4.1.

    4.3.- Todo neumtico debe ser fabricado o reconstruido:

    - Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseo de la banda de rodamiento.

    - Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en las normas mencionadas en el punto 4.1.

    4.4.- Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona central de la bandade rodamiento debe observar una magnitud no inferior a UNO CON SEIS DECIMAS DEMILIMETRO (1,6 mm). En neumticos para motocicletas la profundidad mnima ser de UNMILIMETRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0, 5 mm).

    4.5.- Cuando estn en el mismo eje o conjunto de ejes (tndem) los neumticos deben serdel mismo tipo, tamao, construccin, peso bruto total, para igual servicio y montados enaros de la misma dimensin. Se permite la asimetra cuando se constate en una rueda dereserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la presin, la carga y lavelocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el caso de automviles queusen neumticos diagonales y radiales, estos ltimos deben ir en el eje trasero.

    4.6.- Se prohibe la utilizacin de neumticos redibujados, excepto aquellos que contemplendicha posibilidad, en cuyo caso cumplirn los requisitos de las normas mencionadas en elpunto 4.1.

    4.7.- Se prohibe la utilizacin de neumticos que presenten cortes, roturas y fallas queexcedan los lmites de reparaciones permitidos por las normas indicadas en el punto 4.1.

    4.8.- Se prohibe la utilizacin de neumticos reconstruidos en los ejes delanteros de mnibusde media y larga distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos.

    4.9.- Los aros y sus piezas de fijacin sern fabricados:

    - Con caractersticas y resistencia normalizadas, de acuerdo con las normas indicadas en elpunto 4.1.

    - Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del fabricante y el cdigo deidentificacin que requieran las normas indicadas en el punto 4.1. Los aros para neumticos"sin cmara" sern identificados en su grabacin.

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    4.10.- Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o faltante de algunapieza de fijacin, deformaciones o fisuras, no podr ser utilizado para circular por la vapblica.

    4.11.- Las vlvulas de cmaras y de neumticos "sin cmara" estarn fabricadas bajo lasnormas mencionadas en el punto 4.1. y el diseo de cada modelo debe corresponder al uso y

    servicio del conjunto neumtico.

    4.12.- El neumtico no debe presentar prdida total de presin de aire del conjunto.

    4.13.- Los fabricantes de neumticos, aros, vlvulas y los reconstructores de neumticos,debern acreditar, que sus productos satisfacen las exigencias establecidas por las normasindicadas en el punto 4.1.

    5.- Definicin de cubierta reconstruida.

    Se denomina cubierta reconstruida a aquella a la cual mediante un proceso industrial se lerepone la banda de rodamiento o los costados, con material y caractersticas similares a lasoriginales. La reconstruccin debe efectuarse de acuerdo a la norma IRAM indicada en el

    punto 4.1.

    6.- Todos los automviles, micromnibus, mnibus, camionetas y camiones (categoras M yN) deben proporcionar a sus ocupantes una adecuada proteccin en caso de impacto. A estosefectos se define como habitculo al espacio a ser ocupado por el pasajero y el conductor.

    6.1. El habitculo deber reunir condiciones de proteccin para los ocupantes tales como lasespecificadas en las normas del Anexo B -"Seguridad del Habitculo y de ProteccinExterior"-:

    B.1.- Desplazamiento del sistema de control de direccin. Aplicable a los vehculosCategoras M1 y N1: automviles y camionetas de uso mixto derivadas de stos.

    B.2.- Sistema de control de direccin, absorbedor de energa. Requisitos de operacin.Aplicable a los vehculos Categoras M1 y N1: automviles y camionetas de uso mixtoderivadas de stos.

    B.3.- Anclajes de asientos. Aplicable a los vehculos Categoras M1 y N1: automviles ycamionetas de uso mixto derivadas de stos.

    B.4.- Tanque de combustible, tubo de llenado y conexiones del tanque de combustible.Aplicable a los vehculos Categoras M1 y N1: automviles y camionetas de uso mixtoderivadas de stos.

    Como tambin, lo establecido en la Resolucin S.T. N 72/93 -"Inflamabilidad de los

    Materiales a ser utilizados en el interior de los Vehculos Automotores"-, o las Normas IRAMque se encuentren definidas y especificadas en relacin a otros criterios tcnicos extrnsecosinteriores o exteriores, que los avances tecnolgicos permitan comprobar.

    En relacin a la seguridad que deben presentar los vehculos automotores propulsados a gasnatural comprimido (GNC), stos debern cumplir con las normas y resoluciones emanadaspor el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). En particular, con la Norma- GEN 115 "Reglamentaciones.- Definiciones y Terminologa.- Especificaciones yProcedimientos.- Documentacin Tcnica a Complementar", la Norma-GE N 116 "Normas yEspecificaciones Mnimas, Tcnicas y de Seguridad para el Montaje de Equipos Completospara GNC en Automotores y Ensayos de Verificacin" y el Anexo "Autotransporte Pblico dePasajeros.- Condiciones de seguridad adicionales para vehculos comprendidos en elReglamento de Habilitacin de Vehculos de Autotransporte Pblico de Pasajeros", la Norma-

    GE N 117 "Normas Tcnicas para Componentes Diseados para operar con GNC enSistemas de Carburacin para Automotores y Requisitos de Funcionamiento" y la Norma-GE

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    N 144 "Especificacin Tcnica para la Revisin de Cilindros de Acero sin Costura para GNC,basada en la Norma IRAM 2529 - Condiciones para su Revisin Peridica".

    6.2. Estos criterios y condiciones tcnicas, enunciados en el prrafo que antecede, reunidospor los vehculos para la proteccin del conductor y los ocupantes, debern mantenerse paratodo elemento adicional que se incorpore en el interior o exterior del vehculo, como sigue:

    a La instalacin de los apoyacabezas en los vehculos pertenecientes al parque vehicular deusados, slo ser exigida si el diseo original del asiento del vehculo lo permite conforme alas especificaciones de la norma.

    b En lo referente al inciso f) del Artculo 40 - Requisitos para Circular-, se deber cumplir:

    Para los matafuegos (extintores de incendio) a ser portados en los vehculos automotores, serequerir que estos estn fabricados, sean mantenidos y se les efecte el control de cargaperidico conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condicionesenunciadas seguidamente:

    - En los vehculos Categoras M1 y N1: automviles y camionetas de uso mixto derivadas de

    stos, con peso bruto total hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg.), llevarn comomnimo UN (1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg.) de capacidad nominal y potencialextintor de 3 B, con indicador de presin de carga.

    - En los vehculos Categoras M1 y N1: automviles y camionetas de uso mixto derivadas destos, con peso bruto total hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), concapacidad hasta NUEVE (9) personas sentadas incluyendo al conductor y los vehculosCategoras M2 con peso bruto total hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), concapacidad mayor a NUEVE (9) personas sentadas incluyendo al conductor, llevarn comomnimo UN (1) matafuego de DOS CON CINCO DECIMAS DE KILOGRAMO (2,5 kg) decapacidad nominal y potencial extintor de 5 B, con indicador de presin de carga.

    - En los vehculos de las Categoras M3, N2 y N3: con capacidad de carga mayor a CINCO

    MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), llevarn como mnimo UN (1) matafuego de CINCOKILOGRAMOS (5 kg) de capacidad nominal y potencial extintor de 10 B, con indicador depresin de carga.

    Si el vehculo est equipado con una instalacin fija contra incendio del motor, con sistemasautomticos o que puedan ponerse fcilmente en funcionamiento, las cantidades queanteceden podrn ser reducidas en la proporcin del equipo instalado.

    Para el transporte de Mercancas y Residuos Peligrosos, el extintor que deber portar elvehculo estar de acuerdo a la categora del mismo, y al tipo de potencial extintor quedetermine el dador de la carga. Asimismo, deber adoptar las indicaciones prescritas en elReglamento de Transporte de Mercancas y Residuos Peligrosos y en la Ley N 24.051, deacuerdo al siguiente criterio: el extintor de incendios tendr la capacidad suficiente para

    combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de talnaturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave, y si es posible, locombata.

    Para el aseguramiento de los matafuegos:

    - Los matafuegos debern ubicarse al alcance del conductor, dentro del habitculo,exceptundose de esta obligacin a los matafuegos de ms de UN KILOGRAMO (1 kg) decapacidad nominal.

    - El soporte del matafuegos deber ubicarse en un lugar que no represente un riesgo para elconductor o acompaante, fijndose de forma tal que impida su desprendimiento de laestructura del habitculo, no pudiendo fijarse sobre los parantes del techo de la carrocera.

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    - El sistema de aseguramiento del matafuegos garantizar su permanencia, an en caso decolisin o vuelco, permitiendo adems su fcil liberacin cuando tenga que ser empleado,debiendo ser metlico. Se prohibe usar el sistema de abrazadera elstica para su sujecin.

    Para las balizas porttiles a ser llevadas en los vehculos automotores, se requerir que stasestn fabricadas conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las

    condiciones enunciadas seguidamente:

    1) Las dos balizas que se utilicen para los vehculos debern cumplir como mnimo con loestablecido en la Norma IRAM 10.031/84 - Balizas Triangulares Retrorreflectoras.

    2) Todo otro dispositivo que se utilice para los vehculos deber reunir condiciones de igual omayor eficacia que las exigidas en el punto 1) que antecede. Asimismo, respecto a lasbalizas porttiles de luz propia.

    3) Las balizas se llevarn en un lugar accesible.

    7.- El peso y las dimensiones de los vehculos, deben ajustarse a lo indicado en la Ley deTrnsito, en esta reglamentacin y en las normas complementarias. En lo relativo a la

    relacin potencia peso, sta ser actualizada por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

    b) Los vehculos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los dispositivos especialesque se requieran para satisfacer las necesidades de cada servicio, los que indique cadareglamento especfico y las normas IRAM que las complementen.

    c) Los vehculos para transporte masivo de personas deben estar diseados especficamentepara el destino del servicio que proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad yproteccin que la Ley de Trnsito, esta reglamentacin y el Reglamento especficodeterminen.

    A los efectos de la aplicacin de este inciso se considera servicio urbano de transporte depasajeros, al pblico o de oferta libre de transporte masivo de personas realizado enunidades correspondientes a la categora M3 cuyo peso bruto total sea igual o mayor a DIEZMIL KILOGRAMOS (10.000 kg), quedando excluidos expresamente los pertenecientes a lascategoras M1 y M2 y los de la categora M3 cuyo peso bruto total sea menor a DIEZ MILKILOGRAMOS (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no exceda los VEINTICINCO (25)asientos y en su modalidad de servicio no se permiten pasajeros de pie, en lo referente a lodispuesto en los apartados 2., 3., 4. y 5.

    Para el caso de vehculos articulados destinados al transporte urbano, la AutoridadJurisdiccional fijar las condiciones especiales a las cuales someter su habilitacin,preservando las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario.

    En general los vehculos automotores afectados a los servicios de transporte automotor depasajeros, debern cumplir en lo referente a las salidas de emergencia, aislacintermoacstica, direccin asistida e inflamabilidad de los materiales, con las Resoluciones dela SECRETARIA DE TRANSPORTE N 395/89, N 401/92 y N 72/93, sus modificatorias oampliatorias.

    Conforme al sentido de su prestacin, se consideran suspensiones equivalentes a aquellasque guarden equivalente confort para los ocupantes de acuerdo a las reglas de la ingeniera.

    Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario lo aconsejen, laAutoridad Jurisdiccional podr disponer condiciones tcnicas especiales en los vehculos parahabilitar, que respondan a los criterios enunciados precedentemente.

    d) Las casas rodantes se ajustarn a lo dispuesto en el inciso anterior y en las normas IRAM

    respectivas.

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    El diseo de las casas rodantes motorizadas o remolcadas, requiere habilitacin especialotorgada por el organismo nacional competente.

    e) Los vehculos destinados al transporte de materiales peligrosos se ajustarn alReglamento General para el Transporte de Mercancas Peligrosas por Carretera, que comoANEXO S, forma parte de la presente Reglamentacin.

    f) Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al vehculo tractor debentener un mecanismo de acople que siga idntico itinerario y otro adicional de seguridad quemantenga la vinculacin entre los vehculos ante una falla. El sistema elctrico debe poseerun seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones, especificaciones yensayos, deben ajustarse a las normas IRAM respectivas.

    g) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en lo relativo al peso, dimensionesy a la relacin potencia-peso previsto para el inciso a) punto 7 de este artculo, y sernmateria de habilitacin especial. Respecto a las condiciones de estabilidad y de seguridaddeben tener, para el sistema de enganche, similares requisitos a los indicados en el inciso f)de este artculo, y a las normas IRAM 110.001/78 (Conexiones elctricas entre unidadtractora y casas rodantes); IRAM 110.002/86 (Enganche a rtula y cadenas de seguridad

    para casas rodantes) e IRAM 110.003 (Brazos de remolque y Enganche a rtula para casasrodantes (Mtodo de ensayo de resistencia). Adems, los materiales utilizados deben comomnimo cumplir con la norma sobre Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en elinterior de los Vehculos Automotores -aprobada por Resolucin de la SECRETARIA DETRANSPORTE N 72/93-, y la fuente de alimentacin elctrica de la casa-rodante, debe serindependiente de la fuente de alimentacin del sistema de iluminacin y sealizacin de losvehculos. Todos los materiales o sistemas utilizados para la construccin de las casas-rodantes deben cumplir idnticos o similares requisitos que los que se solicitan para losvehculos automotores.

    h) Adems de los requisitos que se indican para permitir su circulacin, la maquinariaespecial, deber cumplir con las especificaciones de las normas IRAM respectivas para lossistemas de iluminacin y sealizacin, frenos y ruedas.

    i) Los cascos que deben venir provistos con las motocicletas se ajustarn a lo dispuesto en elinc. j.1. del Art. 40 de este Anexo.

    j) Los vehculos o conjuntos de vehculos cuya longitud supere los TRECE METROS CONVEINTE CENTESIMAS (13,20 m), como as tambin las casas rodantes remolcadas,cualquiera sea su longitud total, deben llevar en su parte posterior y centrada con respectoal plano longitudinal medio del vehculo, una placa o banda de MIL CUATROCIENTOSMILIMETROS (1.400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm) dealtura, con franjas a SETENTA Y OCHO CENTESIMAS DE RADIAN (0,78 rad) (o seaCUARENTA Y CINCO GRADOS (45) de material retrorreflectivo en color blanco y rojo. Estaplaca o banda, podr ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocacin, porDOS (2) placas o bandas de caractersticas anlogas a las descritas anteriormente, pero deQUINIENTOS MILIMETROS (500 mm) de longitud, situadas simtricamente a ambos ladosdel eje del vehculo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En ambos casos las placas obandas se colocarn a una distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOSMILIMETROS (500 mm y 1500 mm) del suelo.

    Especificaciones Tcnicas. Adems de las normas especficas debern cumplir en general,con los siguientes requisitos:

    - Medidas: Las placas para la sealizacin de los vehculos citados precedentemente sernrectangulares, con una longitud de MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS MAS O MENOS CINCOMILIMETROS (1.400 mm 5 mm) y una altura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS MAS OMENOS CINCO MILIMETROS (150 mm 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHOCENTESIMAS DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO GRADOS (45)) tendrn unancho de CIEN MILIMETROS MAS o MENOS DOS MILIMETROS (100 mm 2 mm).

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    - El espesor de la placa podr ser variable en funcin del material soporte empleado, perodeber ser suficiente para asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana enlas condiciones normales de utilizacin.

    - La placa deber disponer de un adecuado sistema de fijacin al vehculo. Cuando la fijacinde la placa al vehculo se efecte mediante tornillos, se evitar que los agujeros puedan

    daar la superficie reflectante.

    - Las placas debern estar construidas en un material que les confiera suficiente rigidez yasegure su correcta utilizacin y buena conservacin.

    - Las placas o bandas debern ser retrorreflectantes, de color rojo y blanco alternativo. Elnivel de retrorrefleccin se ajustar, como mnimo, a los coeficientes de la norma IRAM3952/84, segn sus mtodos de ensayo.

    k) Las bicicletas estarn equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, parafacilitar su deteccin durante la noche. El color rojo podr utilizarse sobre las superficies quesean vistas slo desde la parte posterior. El nivel de retrorrefleccin de los elementos que seutilicen, deber ajustarse como mnimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, segn

    sus mtodos de ensayo.

    ARTICULO 30.- Requisitos para automotores. Los dispositivos de seguridad para los vehculosautomotores debern cumplir los siguientes requisitos mnimos sin perjuicio de aquellos quela Norma IRAM respectiva incorpore:

    a) Correajes y cabezales de seguridad, en las posiciones y con las especificaciones del AnexoC -"Instalacin y Uso de Cinturones de Seguridad y Cabezales de Seguridad para Asiento deVehculos Automotores"- que forma parte integrante de la presente reglamentacin y de lasNormas IRAM respectivas. Norma IRAM 3641/86, PARTE I y II, Cinturones de Seguridad parauso en Vehculos Automotores (Requisitos y Mtodos de Ensayo, Inspeccin y Recepcin) yNorma IRAM-AITA IK 15/91, Anclaje para Cinturones de Seguridad. Los cabezales deseguridad o apoyacabezas se instalarn en los asientos delanteros laterales de todos los

    vehculos de la categora M1, de forma tal que restrinjan el movimiento hacia atrs de lacabeza provocado por una aceleracin brusca. La construccin del apoyacabezas podr serintegral con el respaldo del asiento o estar vinculado al mismo, y podr ser fijo con carcterremovible o sujeto a la carrocera, debiendo estar en todos los casos relacionados a lascaractersticas del ocupante. Todos los apoyacabezas debern cumplir con lasespecificaciones y ensayos que se indican en el Anexo C (C2) que forma parte de la presentereglamentacin.

    b) Los paragolpes o las partes de carrocera que cumplan esa funcin, no podrn seralterados respecto del diseo original de fbrica o de aquel establecido por el constructor deetapa posterior. No ser admitido el agregado de ningn tipo de aditamento del que puedaderivarse un riesgo hacia los peatones u otros vehculos. Asimismo respondern a lasespecificaciones de las Normas IRAM respectivas.

    Todos los modelos de vehculos deben tener guardabarros en correspondencia con susruedas, an cuando las construcciones sean incompletas y aquellos se agreguen en etapasposteriores, siendo necesario el uso de guardabarros provisorios, los que respondern a lasespecificaciones de las Normas IRAM respectivas.

    c) Todos los vehculos de las categoras M y N deben tener sistema autnomo de limpieza,lavado y desempaado de parabrisas. El sistema de limpiaparabrisas deber cumplir con losrequisitos que se indican en el Anexo D - "Sistema Limpiaparabrisas", aplicable a losvehculos Categoras M1 y N1: automviles y camionetas de uso mixto derivadas de stos,que integra la presente reglamentacin, siendo el requisito de superficie reflectiva el nicocomn a todas las categoras. Para las categoras M2, M3, N2 y N3 se deben cumplir lasespecificaciones especiales que se requieran para mayor rea de barrido y las condiciones de

    funcionamiento que establezcan las Normas IRAM respectivas. Para el sistema de lavado deparabrisas se requiere que la cantidad de lquido emitido sea suficiente para cubrir la zona deparabrisas sujeta a lavado, y que la capacidad del depsito y su accionamiento, cumplan lo

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    establecido en las Normas IRAM respectivas. El sistema desempaador mantendr la carainterior del parabrisas libre de humedad que pueda disminuir su transparencia en las reasestablecidas por las Normas IRAM correspondientes. La condicin se cumplir cualquiera seael nmero de ocupantes del vehculo, estando sus ventanillas abiertas o cerradas yencontrndose el vehculo en movimiento o detenido, admitindose para ello que el motor seencuentre en funcionamiento. El rea desempaada ser como mnimo equivalente al reade limpieza normalizada para el sistema de limpiaparabrisas. La eficiencia requerida serobtenida al cabo del tiempo establecido en la Norma IRAM respectiva y deber estarasegurada, en forma permanente, mientras el sistema est operando. Las condicionesambientales exteriores del vehculo, en lo concerniente a la temperatura y humedad relativaestarn comprendidas entre los lmites establecidos en la Norma IRAM respectiva. El aireutilizado por el sistema no podr ser tomado del compartimento del motor.

    d) Todos los modelos de los vehculos de las categoras L, M y N dispondrn de espejosretrovisores con las caractersticas y especificaciones establecidas en e l Anexo E -"EspejosRetrovisores"- que forma parte integrante de la presente reglamentacin y por las NormasIRAM respectivas.

    e) Todos los vehculos automotores deben tener un dispositivo de sealizacin acstica quese ajuste a los niveles sonoros mximos admisibles en funcin de la categora de vehculo. Elnivel sonoro mximo admisible emitido por los dispositivos de sealizacin acsticainstalados en vehculos automotores ser de CIENTO CUATRO DECIBELES A (104 db (A)).Los niveles mnimos y procedimientos de ensayo deben estar establecidos en la Norma IRAM"Determinacin del Nivel Sonoro de Dispositivos de Sealizacin Acstica".

    f) Todo vidrio de seguridad que forme parte de la carrocera de un vehculo deber cumplircon lo establecido en el Anexo F -"Vidrios de Seguridad para Vehculos Automotores"-"Prescripciones uniformes de los vidrios de seguridad y de los materiales destinados para sucolocacin en vehculos automotores y sus remolques"- de la presente, complementado porla Norma IRAM-AITA 1H3.

    g) Todos los vehculos de las categoras M y N deben brindar proteccin al conductor contrael enceguecimiento provocado por los rayos solares provenientes tanto del frente como delcostado del vehculo. Los requisitos que deben cumplir son los establecidos en el Anexo G deesta reglamentacin -"Proteccin contra encandilamiento solar"-, y los que fijen las NormasIRAM respectivas.

    h) Todos los vehculos de las categoras M y N deben tener un dispositivo de desconexinrpida del acumulador elctrico, que no necesite la utilizacin de herramientas ni la remocinde elemento alguno. Su implementacin se har exigible conforme se definan y especifiquenlas normas internacionales en base a criterios tcnicos compatibles con los avancestecnolgicos.

    i) Todos los vehculos de las categoras M y N deben poseer un sistema de retrocesoaccionado por su planta motriz y operable por el conductor desde su posicin de manejo.

    j) Todos los vehculos de las categoras M y N deben poseer los dispositivos retrorreflectantesestablecidos en las Secciones A, B y C.2.10 del Anexo I "Sistemas de Iluminacin ySealizacin para los Vehculos Automotores" que forma parte de la presenteReglamentacin y en las Normas IRAM respectivas. Esos dispositivos indicarn la presenciadel vehculo por medio de retrorreflexin, con criterio similar a las luces de posicin,conforme lo establecido en los puntos: A.4.20, A.4.20.1, A.4.20.2 y A.4.20.3. de la Seccin Adel Anexo I.

    Para los vehculos del servicio de transporte, que deben poseer las placas o bandasretrorreflectantes perimetrales extendidas en forma continua, longitudinalmente en loslaterales y horizontalmente en las partes delantera y trasera, estarn instaladas a unadistancia entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1500mm) del suelo; siendo slo de material retrorreflectante de color rojo la correspondiente a laparte trasera. El nivel de retrorrefleccin se ajustar, como mnimo, a los coeficientes de lanorma IRAM 3952/84, segn sus mtodos de ensayo.

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    La altura de la placa o banda no ser menor a CIEN MILIMETROS MAS O MENOS CINCOMILIMETROS (100 mm 5 mm). El espesor de la placa o banda podr ser variable enfuncin del material soporte empleado, pero deber ser suficiente para asegurar que lasuperficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de utilizacin.

    La placa o banda deber disponer de un adecuado sistema de fijacin al vehculo. Cuando la

    fijacin al vehculo se efecte mediante tornillos, se evitar que los agujeros puedan daar lasuperficie reflectante. Adems, debern estar construidas en un material que les confierasuficiente rigidez y asegure su correcta utilizacin y buena conservacin.

    k) Todos los modelos de las categoras M y N deben tener un sistema de renovacin del airedel habitculo que impida el ingreso de gases provenientes del funcionamiento del vehculo ode su sistema de combustible. El sistema de calefaccin, comprenda o no el sistema derenovacin, no deber permitir la utilizacin de los gases de escape para su funcionamiento.

    l) Todos los modelos de las categoras M y N, deben poseer una traba en la tapa de loscompartimientos externos. En el caso del compartimiento delantero, si ste abriese endireccin hacia el parabrisas, o si en cualquier posicin de abertura pudiera llegar a cubrircompleta o parcialmente la visin del conductor, deber estar provisto de un sistema de

    traba de dos etapas o de una segunda traba. Todos los modelos de los vehculos CategorasM1 y N1: automviles y camionetas de uso mixto derivadas de stos, deben tener lasbisagras y cerraduras de sus puertas laterales, proyectadas, construidas y montadas demodo tal que en condiciones normales de utilizacin cumplan con lo establecido en el AnexoH "Cerraduras y Bisagras de Puertas Laterales"- de la presente y en las Normas IRAMrespectivas. Cada sistema de cierre deber tener una posicin intermedia y otra de cierretotal y ser equipado con una traba de modo tal que al ser accionado torne inoperante loselementos exteriores de accionamiento de la puerta.

    m) Todos los modelos de vehculos de la categora M1 tendrn sus puertas laterales trase-ras equipadas con cerraduras con una traba de seguridad para nios, cuyo accionamiento nopermita la apertura accidental desde el interior del vehculo.

    n) Todos los modelos de vehculos de las categoras L, M y N, con excepcin de lascategoras L1 y L4 en los casos que se especifiquen a continuacin, debern contar con:

    1.- TABLERO E INSTRUMENTAL- (Con excepcin de la categora L1).

    Que cumpla con los siguiente objetivos:

    a) Determinar las condiciones de marcha del