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Expediente N° 072-2017 Voto N° 131-2017 Sentencia N° 119-2017 Sentencia N° 119-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas doce minutos del día veintidós de mayo de dos mil diecisiete. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero Xxxxx de la Xxxxx S.A. en representación del importador Xxxxx S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 05 de octubre de 2016 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 05 de octubre de 2016 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero Xxxxx de la Xxxxx S.A. en representación del importador Xxxxx S.A., nacionalizó 101 bultos mercancía descrita como “Refrigeradores”, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 072-2017 Voto N° 131-2017 Sentencia N° 119-2017

Sentencia N° 119-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas doce minutos del día veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero Xxxxx de la Xxxxx S.A. en representación del importador Xxxxx S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 05 de octubre de 2016 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 05 de octubre

de 2016 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero Xxxxx de la Xxxxx S.A. en

representación del importador Xxxxx S.A., nacionalizó 101 bultos mercancía

descrita como “Refrigeradores”, aplicando el trato arancelario preferencial que

concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la

República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en

adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el

Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en

nuestro país a partir del 01 de julio de 2013. (Ver folios 54 a 77)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado

determina desaplicar el trato arancelario preferencial, al considerar que el

certificado de origen aportado resulta inválido, por cuanto el período dispuesto en

la casilla 2, no concuerda con la fecha de firma en la casilla 13, motivo por el cual

reliquida la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a

favor del Fisco por la suma de ¢3.065.517,81. Dicho ajuste se notifica el día 07 de

octubre de 2016. (Ver folio 85)

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III. Dentro del plazo conferido, en fecha 26 de octubre de 2016, el agente aduanero

Xxxxx, en su condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y

de apelación contra el ajuste objeto del presente procedimiento, manifestando en

esencia a los efectos: (Ver folios 01 a 07)

Que el evento reportado por la funcionaria aduanera no implica que el certificado de origen sea inválido, por cuanto no se ha considerado la motivación de fondo existente en relación con la cita de fechas y el efecto que las mismas causan sobre el tema de aplicación de este certificado.

Sobre el momento procesal, destacan que las fechas de firma y de rango de aplicación, son contestes a la fecha de aceptación de la DUA, a saber la DUA se presenta dentro del rango de aplicación del certificado.

Respecto la vigencia de los certificados, señalan que los mismos son aplicables dentro de término de un año a partir de su firma o bien, dentro del rango de fechas establecido para su aplicación. La DUA se presenta dentro de ese término, por ende el certificado es aplicable en este detalle.

Que la diferencia en fecha entre casilla de pie del certificado y la casilla 2 de ese mismo documento, no desacredita el origen de la mercancía ni el derecho a la preferencia arancelada, por cuanto, la orientación en cuanto a la fecha es de carácter facilitador no prohibitivo ni derogatorio de derechos, por ende no debe interpretarse este caso como otros que siendo similares, tienen elementos diferenciadores. Esa diferenciación sobre los efectos que atañe directamente la materia de origen de las mercancías, es la que detalla a efecto de que se considere el fondo, la motivación de ser de una instrucción y la interpretación correcta cuando la misma se ha creado para facilitar o bien, discernir cuando la norma emanada en el instructivo está fundamentada en las directrices del propio Tratado, y siendo este asunto relacionado con las fechas, debe examinarse lo que el propio Tratado explica sobre el rango de fechas y sobre la vigencia de un certificado.

Que si el evento específico en estudio no afecta el fondo de los demás datos declarados, en particular los que atañe el origen de la mercancía, se atienda esta particularidad para que en atención de esta motivación, y en concordancia con los demás elementos que demuestran el origen de la mercancía, se aplique la preferencia arancelaria solicitada por el importador.

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Que en caso de que esa Administración no conozca el motivo de la instrucción, la misma puede consultarse a los negociadores del Tratado o al personal de COMEX, para que ellos indiquen si la norma es facilitadora u orientadora, y que si en el caso en particular; habiéndose aceptado la DUA dentro del rango de aplicación del certificado y posterior a la firma, si es viable la validez del certificado.

Que este caso desea que se conozca por el fondo, por la razón del instructivo, ya que la interpretación lineal y fría de un solo elemento, que no tiene relación con el origen, afecta todos los demás elementos que han sido declarados de manera correcta e incluso conforme a ese mismo instructivo y esa ponderación fue ayuna en este caso.

IV. Con Oficio AS-DN-0019-2017 del 12 de enero de 2017, la Aduana Santamaría,

previene al interesado para que en el plazo de 10 día hábiles aporte el certificado

de origen original, dado que solamente se cuenta con copias fotostáticas. El

recurrente atiende lo solicitado y con escrito de fecha de recibido 02 de febrero de

2017, aporta el certificado de origen original que fue escaneado con el DUA de cita

con fechas 01-01-2016 a 31-12-2016 y en la casilla 13 de la firma la fecha 28-09-

2016 y además aporta otro certificado original con las mismas fechas en la casilla

2 y en la casilla 13 de la firma ahora la fecha 01-01-2016. (Ver folios 28 a 38)

V. Que mediante resolución número RES-AS-DN-0611-2017 del 20 de febrero de

2017, la Aduana Santamaría declara sin lugar la nulidad absoluta y el recurso de

reconsideración interpuesto, a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y

reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 01 de

marzo de 2017. (Ver folios 39 a 52)

VI. Según constancia visible a folio 87, no se registra documento alguno que pueda

ser incluido con carácter de apersonamiento por parte del recurrente ante este

Tribunal.

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VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente

aduanero Xxxxx de la Xxxxx S.A. en representación del importador Xxxxx S.A., en

favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera número xxxxx del 05

de octubre de 2016 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se destinó al

régimen de importación definitiva mercancía descrita como “Refrigeradores”, en

razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, rechazó la

aplicación del beneficio arancelario preferencial al considerar que el certificado de

origen aportado resulta inválido, por cuanto el período dispuesto en la casilla 2 del

01-01-2016 a 31-12-2016, no concuerda con la fecha de firma en la casilla 13 de

28-9-2016, motivo por el cual reliquida la obligación tributaria aduanera,

generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢3.065.517,81.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,

para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el

artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 07 de octubre de 2016, y el

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recurso fue interpuesto el 26 de octubre del mismo año (folios 01 y 84), lo cual

ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir

con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el

presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente aduanero Xxxxx de la

Xxxxx S.A. en representación del importador Xxxxx S.A., encontrándose el mismo

debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que

corre a folio 83 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este

Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del

presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene de especial

importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el

asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:

1) Que mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 05 de

octubre de 2016 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero Xxxxx de la

Xxxxx S.A. en representación del importador Xxxxx S.A., nacionalizó 101 bultos

mercancía descrita como “Refrigeradores”, aplicando el trato arancelario

preferencial que concede el Tratado. (Ver folios 54 a 77)

2) Que el certificado de origen asociado y transmitido con la Declaración Aduanera de cita, en su casilla 13 consigna como fecha de firma el 28 de setiembre de 2016 y en la casilla 02 el período que cubre se indica del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. (Ver folio 69)

3) Que posterior al despacho el recurrente con escrito de fecha de recibido 02 de

febrero de 2017, aporta otro certificado de origen con las mismas fechas en la

casilla 2 pero ahora en la casilla 13 de la firma se indica la fecha 01-01-2016.

(Ver folios 32 a 38)

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IV. Sobre la nulidad alegada. Como asunto previo, es preciso conocer las

alegaciones de nulidad señaladas por el recurrente referidas a que en su criterio

no se ha considerado la motivación de fondo existente en relación con la cita de

fechas y el efecto que las mismas causan sobre el tema de aplicación del

certificado de origen presentado, estimando que las fechas de firma y de rango de

aplicación, son contestes a la fecha de aceptación de la DUA, a saber la DUA se

presenta dentro del rango de aplicación del certificado, aduciendo que la diferencia

en fecha entre casilla de pie del certificado y la casilla 2 de ese mismo documento,

no desacredita el origen de la mercancía ni el derecho a la preferencia arancelada,

por cuanto, la orientación en cuanto a la fecha es de carácter facilitador no

prohibitivo ni derogatorio de derechos, por ende no debe interpretarse este caso

como otros que siendo similares, tienen elementos diferenciadores. Esa

diferenciación sobre los efectos que atañe directamente la materia de origen de

las mercancías, es la que detalla a efecto de que se considere el fondo, la

motivación de ser de una instrucción y la interpretación correcta cuando la misma

se ha creado para facilitar o bien, discernir cuando la norma emanada en el

instructivo está fundamentada en las directrices del propio Tratado, y siendo este

asunto relacionado con las fechas, debe examinarse lo que el propio Tratado

explica sobre el rango de fechas y sobre la vigencia de un certificado, en tal

sentido estiman que la administración carece de base jurídica para rechazar el

certificado de origen y por ende de motivo. Señalan que el acto carece de una

fundamentación y especificación que sustente el mismo, hay ausencia de una

explicación que indique las razones del rechazo, ya que en su criterio no existe

una norma que establezca directamente la desaplicación del certificado de origen

cuando el documento fue emitido por la autoridad oficial, puesto que se mantienen

firmes en la convicción de seguir considerando a la mercancía amparada a la

declaración de cita, como originaria por imperio de ley, por lo que no se debería

desaplicar el Tratado de Libre Comercio y sus beneficios arancelarios, lo cual

estiman que les genera indefensión; alegatos que este Colegiado no considera

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que sean procedentes, ya que ha quedado demostrado en autos, que la Aduana

aplicó el antecedente normativo vigente al caso, indicándole a su vez las razones

técnico-jurídicas que motivaron la desaplicación del trato arancelario preferencial a

la luz de la normativa dispuesta en el Tratado que nos ocupa, también constando

en expediente que los interesados han presentado en tiempo los recursos de ley

contra el acto emitido por la autoridad aduanera, con lo cual sin duda alguna no se

les ha dejado en estado de indefensión, al quedar demostrado en autos que el

recurrente ha ejercido a cabalidad sus derechos de defensa, asimismo queda

también comprobado que la Administración ha aplicado la normativa que

corresponde, motivando el ajuste realizado durante el control inmediato a que fue

sometido el DUA de cita, señalando la debida justificación y fundamentación que

en el caso correspondía aplicar para denegar el trato preferencial, no obstante, y

dado que las alegaciones planteadas guardan relación con aspectos ligados a los

elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, así como

el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración Aduanera y

relacionados con la normativa vigente y aplicable al caso concreto, se entrarán a

conocer en el siguiente apartado que refiere al fondo del asunto.

V. Sobre el Fondo. En el presente caso se discute la aplicación del certificado de

origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación xxxxx del 05 de

octubre de 2016 de la Aduana Santamaría, por cuanto la Aduana determinó que al

momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, al presentar

diferencias entre la fecha de firma y la fecha del periodo que cubre el mismo,

denegando así el beneficio arancelario.

Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

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ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias.

Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del

Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a

nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango.

Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se

procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este

Tribunal. De esta forma tenemos que el Tratado, en el Capítulo V, relativo a los

“Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”,

regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

El párrafo 2 dispone la función del documento sobre el cual versa el litigio en

autos, tal cual es certificar que una mercancía califica como originaria, es decir,

para que una mercancía califique como tal y sea susceptible de obtener los

beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo

certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas, aspecto sobre el cual valga la pena resaltar que

nos encontramos ante un momento procesal particular, el despacho aduanero,

donde en razón de la naturaleza del mismo, y del control efectuado, el certificado

de origen tal y como prevé la normativa citada, es el que le permite a la Autoridad

Aduanera conceder o denegar el trato arancelario preferencial.

Bajo esta línea, el numeral 5.3 establece las obligaciones de los importadores que

soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de

interés:

“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

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(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.4

Por su parte, el apartado 3 del numeral transcrito, dispone que cuando un

importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos

1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del

territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.

De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de

origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato

arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el

presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que difiere la

fecha de firma con la fecha de inicio del periodo que cubre el certificado supra

indicado, de conformidad con el instructivo de llenado del formato establecido por las partes, que contrario a los argumentos vertidos por el

recurrente, si forma parte de las disposiciones del Tratado, dado que el mismo

expresamente así lo señala en el numeral 5.2 inciso 3) recién reproducido.

De esta forma, tal y como lo prescribe el artículo 5.2 del Tratado transcrito supra,

mismo que establece los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración

de Origen del TLC, el instructivo de llenado del mismo señala que debe existir una concordancia entre el momento en que se firma el certificado de origen y la fecha en que empieza a regir el mismo, veamos:

“CAMPO 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha

4 El resaltado no corresponde al original.

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(día/mes/año) a partir de la cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas

NOTA: No llenar este campo para:

1) una sola importación de una o más mercancías; o

2) mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11, entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre México y Costa Rica”

En el caso que nos ocupa tal y como queda demostrado en el hecho probado 2, el

certificado de origen muestra en la casilla 13, referente a la fecha en que se llenó y

firmó el certificado de origen, como fecha de emisión 28 de setiembre de 2016 y

en la casilla 2 se indica como el período en que cubre la fecha 01/01/2016 al

31/12/2016, incumpliendo lo señalado en el Instructivo de Llenado, al no concordar

la fecha de su firma o emisión con la fecha en que empieza a regir o tener validez,

tal y como se lo indica el funcionario aduanero en el ajuste realizado. Es decir, el

certificado si fue firmado el 28 de setiembre de 2016, debió indicar esa misma

fecha como su entrada de vigencia, y no otra.

Asimismo, resulta relevante indicar que la validez de un certificado, en principio se

da cuando se emite el mismo, lo que es igual al momento en el cual la persona

responsable de esa emisión, firma el documento, haciéndolo nacer a la vida

jurídica, para que surta sus efectos. De esta forma, al firmar el certificado de

origen se certifica que las mercancías son originarias de México, en el formato de

dispuesto por el Tratado, debiendo cumplir con lo allí preceptuado, y al poner

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fechas distintas entre la firma y entrada en vigencia del mismo, incumple las

disposiciones del tratado y el mismo deviene en inválido.

Como se indicó supra, el párrafo 1 del numeral 5.2 deja asentado que las Partes

acordaron un formato único para el certificado de origen, agregando el numeral 2

que la función del documento es certificar que una mercancía califica como

originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del trato preferencial,

concluyendo el número 3 cuando un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

Contrario a lo indicado por el recurrente, la Aduana actuó en apego a la normativa,

al revisar el certificado de origen adjunto a la declaración aduanera, y logra

demostrar que éste no cumple con las disposiciones de dicho cuerpo normativo,

constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el origen de las

mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo

suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado y firmado en

contradicción con lo que indica la norma antes citada.

De esta forma, en la especie se utilizó el formato correcto, siendo que la invalidez

del certificado de origen se da por la falta de coincidencia entre la fecha de la firma

y la fecha de su vigencia, que por expresa disposición de la Decisión 1 en

concordancia con el artículo 5.2 inciso 3 del Tratado, señala que de no ser así, se

está ante un certificado inválido y en tal sentido lleva razón la Aduana sobre los

argumentos esgrimidos en relación a las alegaciones del interesado de solicitar la

consulta a COMEX sobre la aplicación del instructivo y demás normativa vigente y

aplicable al presente caso, toda vez que, ha quedado demostrado en autos que

las desaplicación del trato preferencial se da por no haberse cumplido con las

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instrucciones del llenado del certificado de origen y las propias disposiciones del

Tratado, en razón de ello, no son de recibo las interpretaciones del recurrente al

respecto.

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al

funcionario aduanero en la revisión documental y física que tiene la tarea de

revisar la documentación que ampara la importación de las mercancías,

encomendado expresamente que conste que el certificado de origen cumple con

lo dispuesto en el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por

parte de este Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un

certificado de origen, por determinar en esa etapa por ejemplo certificados

inválidos.

En cuanto a la posibilidad de subsanar el error desarrollado con la presentación de

un nuevo certificado de origen, misma que trae a colación el recurrente (Hecho

probado 3), debe tener presente el recurrente que el Tratado implementado

mediante Ley 9122, no tiene disposiciones como sus antecesores respecto de

permitir corregir errores en el llenado o en el formato del certificado de origen, ya

que tan solo cuenta con la Decisión N° 1 emitida el 29 de junio de 2013.

Así, tanto el Tratado como la Decisión N°1 y la resolución DGA145-2013 del 22 de

mayo del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las

disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse un asunto como

el que se conoce, teniendo presente que en esta materia el beneficio arancelario

preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y

limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha aún no se han

puesto en vigencia para nuestro país Reglamentaciones Uniformes para la

interpretación, aplicación y administración del Tratado. Por ende, resulta

improcedente pretender subsanar lo acontecido mediante la presentación de un

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nuevo certificado de origen, pues esa posibilidad no se encuentra prevista por la

normativa citada, únicas normas de aplicación para el caso de conformidad con la

fecha de aceptación del DUA, las cuales no han sido aún instrumentalizadas,

interpretadas o flexibilizadas.

En conclusión, el recurrente transmitió a la Autoridad Aduanera un certificado de

origen no válido, por cuanto no fue llenado conforme lo dispone el Tratado,

incumpliendo las regulaciones expresas sobre el tema, por lo que corresponde

rechazar el recurso de apelación y confirmar el ajuste recurrido, en los términos

indicados.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal

resuelve declarar sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado. Remítase

los autos a la oficina de origen. Voto salvado de los licenciados Reyes Vargas y

Gómez Sánchez quienes resuelven con lugar el recurso.

Notifíquese al recurrente al medio señalado: xxxx y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la

mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.

El funcionario a cargo del despacho rechaza la aplicación del certificado de origen

señalando en la notificación electrónica que corre a folio 15 del expediente

administrativo: “…EN ATENCION AL AFORO AMARILLO-DOCUMENTAL-SE DETERMINO UNA

DISCREPANCIA AL TENOR DEL ART 98 DE: LA LGA, EN RAZON DE QUE EN LOS CERTIFICADOS DE

ORIGEN TRANSMITIDOS Y PRESENTADOS COMO ORIGINAL CUENTA CON LA CASILLA DE LA FECHA

EN QUE SE FIRMA EL CERTIFICADO DE ORIGEN, CON FECHA DE 28/09/201 6, FECHA DE DIFIERE DE

LA FECHA DE LA CASILLA 02 PERIODO QUE CUBRE EL CERTIFICADO, DONDE SE LEE: 01/01/2016 AL

31/12/2016.MAS ABAJO EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN ,EN LA CASILLA DE FIRMA DEL EMIDOR DEL

CERTIFICADO DE ORIGEN, SE TIENE QUE LA PERSONA QUE FIRMA EL CERTIFICADO DE ORIGEN, LO

FIRMA EL 28/09/2016, LA CUAL ES UNA FECHA POSTERIOR A LA FECHA DE INICIO DEL CERTIFICADO

DE ORIGEN, POR CUANTO LA FECHA DE INICIO Y LA FECHA DE FIRMA DEL CERTIFICADO DE

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ORIGEN DEBE SER LA MISMA.ANTE LO ANTERIOR, TENEMOS QUE ESTAMOS ANTE INFORMACIÓN

CONTRADITORIA, LO CUAL HACE QUE EL CERTIFICADO DE ORIGEN PRESENTADO, SE CONSIDERE

INVALIDO, POR CUANTO NO ESTA LLENADO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL INSTRUCTIVO

DE LLENADO Y LA NORMATIVA EN MATERIA DE LLENADO DEL MISMO ESTABLECIDO EN EL TEXTO

DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO.…’.

La mayoría del Tribunal respalda la decisión del funcionario, al considerar “…la

invalidez del certificado se da por la falta de coincidencia entre la fecha de la firma y la fecha de su

vigencia, que por expresa disposición dela Decisión 1 en concordancia con el artículo 5.2 inciso 3

del Tratado, señala que de no ser así, se está ante un certificado invalido….”.

Estimo improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la Aduana

y respaldadas por la mayoría del Tribunal.

Es evidente que existe un exceso de formalismo en la decisión de la Aduana y el

Tribunal, que afecta una aplicación lógica y correcta de las normas y principios

que deben regir la materia, porque se basa en una visión del derecho que solo

considera la norma positiva aplicada al caso sin más análisis y desconociendo el

resto del ordenamiento jurídico. El señalar que el certificado de origen no es

válido, por contener una información que en nada afecta el formato, es un dato

adicional que si bien no era necesario el mismo es coincidente con la fecha de

firma del certificado (casilla 13), el contenido, el origen, la fecha de emisión, la

información sustantiva es la correcta y completa, es atentar contra los principios

que inspiran el establecimiento de Tratados de Libre Comercio y desvirtúa los

fines del régimen jurídico aduanero establecidos en el artículo 6 de la LGA, no

impide apreciar la información relevante ni pone en duda la veracidad del

certificado ni de la mercancía para la cual se aplica, más aún que dicho certificado

cumple a cabalidad con los demás requisitos de formato y llenado.

No pretendo desconocer la existencia del instructivo de llenado, tampoco el

contenido del artículo 5.2 del Tratado, fundamento jurídico de la Aduana y la

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mayoría del Tribunal para la denegatoria del trato preferencial, pero la

interpretación gramatical que realizan ambas autoridades se hace sin considerar el

contexto de otras normas, de los objetivos y fines del Tratado, del principio de

buena fe contenido en la Convención de Viena sobre los Tratados.

“Artículo 5.2 sobre la Declaración y Certificación de Origen:

“1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de

origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma

escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados

posteriormente por la Comisión Administradora.

2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de

una a Parte a territorio de otra Parte califica como originaria.

3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que

hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en

territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido

en su instructivo de llenado.”

Tanto la Aduana como la mayoría del Tribunal, ponen la atención en la manera

como fue redactada la disposición legal, sin considerar que no siempre esa

interpretación literal y restrictiva, dentro del contexto de toda la normativa del

mismo cuerpo legal, en este caso del Tratado como un todo, tiene una razón de

ser diferente, por lo que la aplicación debe darse de manera extensiva, ampliando

el significado del texto dentro del contexto del documento, logrando una aplicación

sistemática con el contenido general del Tratado, pero la aplicación que se

hace conlleva a decisiones injustas, en el tanto se desconoce lo que se

quiere conforme los objetivos del TLC, llevando a una errónea aplicación del

Derecho. En esa lógica y aplicación del artículo 1.2.2. Objetivos del TLC “… 2.   Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del

Derecho Internacional.”, la norma del instructivo para la casilla 2, lo que busca es

orientar cuando debe y cuando no debe llenarse la misma, pero no está

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dirigida a sancionar con el rechazo de la preferencia arancelaria cuando se brinda un información adicional que no afecta el resto del contexto, ni el control de la aduana, ni el tema fiscal y donde se actuó de buena fe por parte del exportador. Debe velar la Administración por el control aduanero y la percepción correcta de

los tributos, pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal,

desaplicar el certificado de origen como sucede en el presente asunto, se

constituyen como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar el libre

comercio entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias acordadas.

El asunto puede verse como un error en el llenado del certificado partiendo de lo

que regula el instructivo invocado por la aduana y la mayoría, pero eso no lo

convierte en un certificado inválido, error que para todos los efectos no tiene

ninguna incidencia porque la fecha de emisión y firma es el 28 de setiembre de 2016, es cuando nace a la vida jurídica y surte los efectos jurídicos, lo que le da

plena validez a partir de esa data, conforme lo regula el artículo 5.2.7 del TLC

cuando a la letra dice: “7.Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado

por la autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado a partir

de la fecha de su firma…”, siendo que la importación de las mercancías se da dentro del período de vigencia y validez del CO, el 05 de octubre de 2016.

Es contradictoria la interpretación y aplicación de la mayoría, porque desconoce el

valor y eficacia del documento, supeditándolo a un aspecto eminentemente formal

porque la fecha de vigencia es la que se establece en la casilla 13 del CO, no la que dispone la casilla 2 como lo sugiere la mayoría, no la que dice el instructivo para un aspecto de simple forma y orden regula. Lo anterior es así

de claro, que con suma certeza lo regula el artículo 5.2.7 del mismo Tratado,

cuando las Partes acordaron que el certificado de origen sea aceptado por la

autoridad competente de la Parte importadora por el plazo de un año contado

partir de la fecha de la firma, año que empieza a correr a partir del 08 de abril de

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12016 y no de la fecha ingresada en la casilla 2, cumpliendo con lo regulado en la

misma casilla 2 del instructivo “…La importación de la mercancía sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse dentro de las fechas indicadas...”, porque el DUA fue registrado en el sistema TICA el 05 de octubre de 2016. Es importante hacer referencia a la jerarquía de los tratados dentro del

ordenamiento jurídico nacional. En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero

estableció: “…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de

aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme

al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y

teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las

partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de

las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se

define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del

Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o

exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige

una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en

un acto, contrato o proceso…”

Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en

los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de

que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe:

“…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de

derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal, para dudar de la buena fe en la actuación de

los recurrentes, no se observa una intención de engañar al fisco, una conducta contraria a las

normas y reglas establecidas, siendo que el hecho de que se cometa un error, el cual se permite

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subsanar, no da cabida para la no aplicación de un principio de derecho, contemplado en la

Convención de Viena y aplicable al caso…”. En aplicación del principio desarrollado, no

procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado.

En lugar de valerse de un formalismo, se debió aplicar el principio de informalismo

que protege al individuo que actúa ante la administración del cumplimiento de

ciertas formalidades o exactitudes que no son estrictamente necesarias o que

incluso podría permitir subsanarse con posterioridad en caso de estimarse

necesario, ¿en que afecta los intereses fiscales?, en que ¿perjudica la aplicación

de las normas del TLC? y ¿cómo transgrede los objetivos del TLC MX-CA?. La

aplicación “…del principio del informalismo  o formalismo moderado a favor del interesado

en el trámite administrativo el que permite soslayar los reparos formales opuestos a la admisibilidad de la pretensión para dar primacía a la verdad jurídica objetiva y a la legalidad

objetiva…”, lo que se busca es el equilibrio entre la actividad de la administración y

el derecho de los administrados “…a no encontrarse sometidos a rigorismos que los

perjudiquen, porque sería inconstitucional negar una solución al particular por causas meramente formales…”.

La decisión basada en los elementos citados, afecta una aplicación lógica y

correcta de las normas y principios que deben regir la materia, porque se basa en

una visión del derecho que solo considera la norma positiva aplicada sin

dimensionar con el caso, sin más análisis, desconociendo el resto del

ordenamiento jurídico que aplica.

Corresponde al aplicador e intérprete de la norma darle el alcance de acuerdo a

los fines y objetivos del mismo Tratado, rol que debe asumir el Tribunal como

Órgano de última instancia administrativa. Para el caso, debe ser analizado

objetivamente para llegar a la verdad real, principio que no se cumple porque la

administración y el Tribunal, con base en un solo elemento de hecho y sin previo

análisis integral de todos los elementos, decide el primero desaplicar el trato

preferencial y el segundo confirmar la actuación del primero. Precisamente estimo

que la autoridad aduanera no hace un análisis integral de la normativa y

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argumentos de la parte para demostrar y probar su posición, y tampoco para

sustentar su decisión, por el contrario se aferra a una diferencia insustancial para

rechazar sin mayor análisis el trato arancelario preferencial, no hace una

valoración objetiva del caso, porque esto no se acompaña con un desarrollo de las

consideraciones basado en los elementos probatorios existentes en el expediente,

un análisis objetivo de las normas aplicables, que permita arribar no a una simple

verdad formal, sino la verdad material o real, pero al carecer de ese análisis, se

omite la busqueda de la verdad real.

El Tribunal Contencioso Administrativo, en la sentencia 4547-2010, sobre la

prueba estableció:

“…El ofrecimiento y presentación de pruebas constituye parte del derecho de defensa del auxiliar, por lo que la autoridad aduanera está obligada a atender la solicitud del interesado y evacuar las pruebas cuando las mismas resulten pertinentes para demostrar o desvirtuar la infracción respectiva. Más aún, la Autoridad Aduanera está obligada a adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas, según lo prescribe el artículo 221 de la lgap…” (el resaltado no es del original).

Sobre los objetivos, en el TLC MX-CA, se dispone en lo que interesa: Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre ComercioLas Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.Artículo 1.2: Objetivos1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus

principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,

son los siguientes:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;

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(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las

Partes;…

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos

establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho

Internacional.”

En referencia a lo anterior, en varias sentencias el Tribunal Aduanero estableció: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes de generar mayores volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman obstáculos a las operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la circulación de las mercancías. Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una desviación del cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido

en el artículo 31 de la Convención de Viena…”

Desviación que estimo se da con la sentencia de mayoría en este asunto,

desconociendo los objetivos que las Partes que suscriben el Tratado se

propusieron alcanzar al momento de suscribir el TLC, generando con el rechazo

del CO, obstáculos que distorsionan el comercio entre las Partes, en lugar de

facilitarlo se convierte en una carrera de obstáculos.

Es importante destacar, que ante el rechazo de los certificados por decisiones

arbitrarias, estricta y excesivamente formalistas, que no afectan el origen ni los

aspectos sustantivos relacionados con las mercancías (descripción, peso, fechas,

valor, clasificación entre otros), desconociendo los objetivos, fines y principios que

deben estar presentes al aplicar las normas del TLC de manera integral y no una

norma aislada en un instructivo, las Partes negociaron Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración del TLC, establecidas en el Decisión N° 9 del 24 de enero de 2017, las que están publicadas y vigentes en México y CA, a excepción de Costa Rica, que

disponen la obligación de la autoridad aduanera de brindar un único plazo de 15

días al importador para la presentación de un certificado de origen en el que se

subsanen los errores o irregularidades. Se dispone en la Sección II, Apartado V,

párrafo 4:

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En razón de lo anterior, declaro con lugar el recurso de apelación y revoco el

ajuste realizado en el despacho.

Luis Gómez Sánchez

Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones.

Si leemos con detenimiento la presente resolución en el voto mayoritario,

especialmente la quinta de las consideraciones en la que se analiza el fondo del

asunto notaremos que se hace referencia y cita varios artículos o normas del

Tratado de Libre Comercio con México. Así, se cita el numeral 5-02 haciendo ver

que el certificado de origen resulta necesario para acceder a la preferencia

arancelaria.

El artículo 5.2 párrafo 2 del tratado nos dice cuál es el objeto del certificado es

decir para qué sirve el mismo, así tenemos que el mismo sirve para certificar que

una mercancía que se exporte del territorio de una parte al territorio de otra parte

califica como originaria. El párrafo 3 del mismo artículo trata el tema de la validez

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del certificado indicándonos que se considerará como tal cuando sea elaborado en

el formato a que refiere el párrafo uno del artículo 5.2 y, cuando sea llenado y

firmado por el exportador de la mercancía, en territorio de una parte, de

conformidad con las disposiciones del capítulo cinco del Tratado y con lo

establecido en su instructivo de llenado. En otras palabras certificado válido es

aquel que responde al formato oficial acordado por las partes, es llenado por el

exportador, lo hace en territorio de una de las partes y siguiendo las normas del

capítulo cinco del Tratado como las del instructivo de llenado.

En el presente caso, es claro que existe una discordancia entre la fecha de inicio

del periodo a cubrir señalado en la casilla dos y la penúltima casilla

correspondiente a la fecha de firma del certificado, las cuales en principio

conforme dispone el instructivo deben ser coincidentes. Es decir, el certificado en

la casilla dos señala que cubre las importaciones a efectuarse en el plazo

comprendido entre el 01 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, no

obstante en la penúltima casilla se indica que el certificado fue firmado el día 28 de

setiembre de 2016, consecuentemente válido a partir de esa fecha conforme las

disposiciones del artículo 5.2 párrafos seis inciso b) y siete.

Adopta la mayoría un criterio de restricción absoluta de forma tal que considera

que el hecho de falta de coincidencia entre tales fechas implica la invalidez del

certificado y consecuentemente contestes con la norma del artículo 5.3 párrafo 3

al carecer el importador de un certificado válido lo propio es denegar el trato

arancelario preferencial.

Entiende el suscrito que el defecto apuntado no puede llevar al extremo de

considerar invalido el certificado sino que tal invalidez resulta temporal en cuanto

afecta únicamente el plazo que comprende las fechas disociativas es decir el

transcurrido entre el día 01/01/2016 y el 27 de setiembre de 2016, de manera que,

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Page 27: 119... · Web viewCon el objeto de determinar la verdad real de los hechos del presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene de especial importancia destacar los hechos

Expediente N° 072-2017 Voto N° 131-2017 Sentencia N° 119-2017

habiendo coincidencia del mismo a partir del día 28 de setiembre de 2016, las

importaciones a realizar entre tales fechas resultan cubiertas por el certificado y la

presente siendo de fecha 05 de octubre de 2016 resulta dentro del plazo y por ello

resuelvo en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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