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OFICINA ECONÓMICA Y COMERCIAL DE ESPAÑA DÜSSELDORF EL MARCADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EN ALEMANIA Amaya Beyebach Bendisch Consejera SOIVRE Actualizado a 25.04.2013

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OFICINA ECONÓMICA Y COMERCIAL DE ESPAÑA

DÜSSELDORF

EL MARCADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS EN ALEMANIA

Amaya Beyebach Bendisch Consejera SOIVRE

Actualizado a 25.04.2013

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Contenido

INTRODUCCIÓN: .................................................................................................................... 2

EL DERECHO ALIMENTARIO ALEMÁN ..................... ........................................................... 2

LEY SOBRE ALIMENTACIÓN, PRODUCTOS DE CONSUMO Y ALIMENTACIÓN ANIMAL -“LEBENSMITTEL-UND-FUTTERMITTELGESETZBUCH”; LFGB ................................................................................ 3

REGLAMENTO GENERAL DE ETIQUETADO – “LEBENSMITTEL - KENNZEICHNUNGSVERORDNUNG - LMKV”. .................................................................................................................................. 4

REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS DE HIGIENE EN LA PRODUCCIÓN, MANIPULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALIMENTOS – “LEBENSMITTELHYGIENE-VERORDNUNG, LMHV”. ............... 4

REGLAMENTOS DE PRODUCTOS O GRUPOS DE PRODUCTOS. ...................................................... 4

REGLAMENTO SOBRE AUTORIZACIÓN DE ADITIVOS EN ALIMENTOS CON MOTIVOS TECNOLÓGICOS - “ZUSATSTOFF - ZULASSUNGSVERORDNUNG - ZZULV”. ............................................................... 6

REGLAMENTO DE ETIQUETADO NUTRICIONAL, “NÄHRWERTKENNZEICHNUNGSVERORDNUNG - NKV”. .................................................................................................................................... 6

REGLAMENTO SOBRE ETIQUETADO DEL LOTE - “LOS - KENNZEICHNUNGSVERORDNUNG - LKV” .... 6

REGLAMENTO DE ENVASES DESTINADOS AL CONSUMIDOR FINAL - “FERTIGPACKUNGUNSVERORDNUNG”. ...................................................................................... 7

REGLAMENTO SOBRE LA PREVENCIÓN DE RESIDUOS DE ENVASES, “VERPACKUNGSVERORDNUNG” (VERORDNUNG ÜBER DIE VERMEIDUNG UND VERWERTUNG VON VERPACKUNGSABFÄLLEN). ........ 7

REGLAMENTO SOBRE EL ETIQUETADO DE ALIMENTOS (LEBENS MITTEL-KENNZEICHNUNGSVERORDNUNG-LMKV) .................... ..................................................... 8

PRIMERA SECCIÓN: PRESCRIPCIONES GENERALES ..................................................... 8

Artículo 1.- Ámbito de aplicación ........................................................................................... 8 Artículo 2.- Cláusula de validez. ............................................................................................ 8 Artículo 3.- Elementos del etiquetado. ................................................................................... 9 Artículo 4.- Denominación de venta. ................................................................................... 11 Artículo 5.- Definición de ingredientes ................................................................................. 11 Artículo 6.- Lista de ingredientes ......................................................................................... 12 Artículo 7.- Fecha de duración mínima. ............................................................................... 14 Artículo 7a.- Fecha de caducidad ........................................................................................ 16 Artículo 7b. Grado alcohólico. ............................................................................................. 16 Artículo 8.- Indicación cuantitativa de ingredientes. ............................................................. 16 SEGUNDA SECCION. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA DETERMINADOS ALIMENTOS ....................................................................................................................... 18 Artículo 9.- Determinados alimentos con denominación geográfica. ................................... 18 TERCERA SECCION. DELITOS Y FALTAS ....................................................................... 19 Artículo 10 ........................................................................................................................... 19 CUARTA SECCION ............................................................................................................ 19 Artículo 10a. Disposiciones transitorias. .............................................................................. 19

ANEJOS: ........................................... .................................................................................... 20

ANEJO 1: INGREDIENTES QUE PUEDEN SER INDICADOS CON EL NOMBRE DE SU CLASE, CUANDO SON INGREDIENTES DE OTROS ALIMENTOS .............................................................................. 21

ANEJO 2 CLASES DE INGREDIENTES PARA LOS QUE SE DEBE UTILIZAR LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES GENÉRICAS ............................................................................................... 23

ANEJO 3: INGREDIENTES QUE PUEDEN OCASIONAR REACCIÓN ALÉRGICA Y REACCIÓN DE INTOLERANCIA ...................................................................................................................... 24

ANEJO 4: TOLERANCIA EN LÍMITE DE ALCOHOL PARA CIERTAS BEBIDAS ................................... 25

ANEJO 5: ETIQUETADO DE DETERMINADOS ALIMENTOS, QUE CONTIENEN ÁCIDO GLICIRRÍNICO O SUS SALES ............................................................................................................................ 25

RESUMEN DE LAS INDICACIONES OBLIGATORIAS EN EL ETIQ UETADO ..................... 26

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Introducción:

A nivel europeo , se debe destacar en primer lugar que a partir del 13 de diciembre de 2014 será aplicable en todo el territorio comunitario el Reglamento (UE) Nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octu bre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

El presente Reglamento establece los principios generales, los requisitos y las responsabilidades que rigen la información alimentaria y, en particular, el etiquetado de los alimentos. La legislación sobre información alimentaria aspira a lograr en la Unión la libre circulación de alimentos producidos y comercializados legalmente, teniendo en cuenta, en su caso, la necesidad de proteger los intereses legítimos de los productores y de promover la producción de productos de calidad. (Capítulo II, principios generales sobre información alimentaria). Se pretende simplificar y desburocratizar toda la información alimentaria. También por lo que afecta al marcado de los alimentos, se debe mencionar el Reglamento (CE) Nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Este reglamento, en cuanto a la protección de los intereses de los consumidores, establece que la legislación alimentaria tendrá como objetivo proteger los intereses de los consumidores y ofrecerles una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen. Tendrá asimismo como objetivo prevenir: a) las prácticas fraudulentas o engañosas; b) la adulteración de alimentos, y c) cualquier otra práctica que pueda inducir a engaño al consumidor. En relación a la presentación, indica que sin perjuicio de disposiciones más específicas de la legislación alimentaria, el etiquetado, la publicidad y la presentación de los alimentos o los piensos, incluidos su forma, apariencia o envasado, los materiales de envasado utilizados, la forma en que se disponen los alimentos o los piensos y el lugar en el que se muestran, así como la información que se ofrece sobre ellos a través de cualquier medio, no deberán inducir a error a los consumidores. El Derecho Alimentario alemán

El Derecho Alimentario alemán dispone de un gran número de disposiciones que, de forma directa o indirecta, afectan al marcado de productos alimenticios antes de su puesta en el mercado. Las más importantes son las siguientes:

1) Ley sobre alimentación, productos de consumo y alimentación animal.

2) Reglamento general de etiquetado de productos alimenticios.

3) Reglamento sobre requisitos de higiene en la producción, manipulación y comercialización de alimentos

4) Reglamentos de productos o grupos de productos.

5) Reglamento de aditivos.

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6) Reglamento de etiquetado nutricional.

7) Reglamento sobre indicación del lote.

8) Reglamento de envases destinados al consumidor final.

9) Reglamento sobre la prevención de residuos de envases. A continuación se explica brevemente en qué consisten estas normas: Ley sobre alimentación, productos de consumo y alim entación animal (“Lebensmittel-und-Futtermittelgesetzbuch”; LFGB) El LFGB entró en vigor el 7.9.2005. Ha adoptado la formulación del LMBG, al que deroga, así como también deroga el Biergesetz, Säuglingsnahrungswerbegesetz, Fleischhygienegesetz, Geflügelhygienegesetz, Futtermittelgestz etc. Finalidad de la Ley (art. 1) � Asegurar la protección de los consumidores en relación con alimentos, piensos,

productos cosméticos y materiales y objetos. � Proteger al consumidor frente a prácticas engañosas en el comercio. � Asegurar la información de los operadores económicos y de los consumidores. � En relación con los piensos, asegurar la protección de los animales, mantener y

mejorar su capacidad productiva, asegurar los requisitos de calidad de los alimentos y demás productos obtenidos de los animales.

� Trasposición de normativa comunitaria; en concreto establece regulaciones complementarias al Reglamento (CE) nº 178/2002.

Es una de las leyes fundamentales, contiene principios generales y definiciones para alimentos, que serán aplicables de acuerdo al reglamento básico de la UE. Establece una serie de prohibiciones y obligaciones de carácter general que afectan entre otros al etiquetado de los alimentos. Así:

- Se prohíbe el etiquetado engañoso o que pueda inducir a error al consumidor, así

como atribuir propiedades al producto que tienen todos los de su clase. - Se prohibe la publicidad y etiquetado mediante mensajes de salud, que incluyan

manifestaciones, consejos, certificados, símbolos, etc.., que sugieran la relación del producto con la eliminación, alivio o prevención de enfermedades.

- Es obligatorio el marcado del uso de aditivos autorizados. - Es obligatorio el marcado del tratamiento mediante radiaciones ionizantes, en el

caso de que estén autorizadas para el producto. Es de destacar el artículo 54, según el cual podrán entrar en el territorio nacional y ser comercializados en él aquellos alimentos, productos cosméticos o materiales y objetos que: Hubieran sido fabricados o comercializados regularmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Incluso cuando no se correspondan con las disposiciones vigentes en la

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República Federal de Alemania en materia de alimentos, productos cosméticos o materiales y objetos. Reglamento General de Etiquetado - “Lebensmittel - Kennzeichnungsverordnung - LMKV”. Constituye la norma básica de etiquetado. De aplicación a los productos alimenticios envasados, excepto aquellos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley del vino (Weingesetz 1999), de venta directa al consumidor final, considerándose en este concepto a restaurantes, hospitales, cantinas y otras colectividades similares. No se aplica al etiquetado de alimentos que se envasan en los establecimientos de venta al público para su venta inmediata al consumidor. Muy similar al Real Decreto español sobre etiquetado, ya que deriva de la misma Directiva europea (79/112/CEE), establece la información y la forma de las indicaciones que deben incorporarse en el etiquetado de los productos, denominaciones de venta, ingredientes, fechas de duración y caducidad, etc.. Importante es la obligación del uso del idioma alemán , aunque se permite la utilización del nombre consagrado bajo el cual ese alimento es fabricado y legalmente comercializado en cualquier Estado Miembro de la U.E. También se permite la utilización simultánea de otros idiomas además del alemán. Quedan excluidos del campo de aplicación de este reglamento los alimentos cuyo etiquetado esté regulado por reglamentos del Consejo o la Comisión de la UE, como es el caso de frutas y hortalizas en fresco que dispongan de normas de calidad, vinos, etc. Para productos lácteos regulados en el reglamento de la mantequilla, del queso o de productos lácteos, así como para la leche de consumo en el sentido del reglamento de etiquetado de la leche de consumo, sólo será aplicable si se indica así en estos reglamentos. Como apéndice a esta nota, se incluye traducción no oficial al español del Reglamento alemán de etiquetado. Reglamento sobre requisitos de higiene en la produc ción, manipulación y comercialización de alimentos – “Lebensmittelhygien e-Verordnung, LMHV”. Establece que toda empresa que fabrique, manipule o comercialice un alimento está obligada a vigilar y documentar todas las etapas del proceso así como establecer medidas de seguridad. Reglamentos de productos o grupos de productos. Además de las disposiciones generales contempladas en los dos Reglamentos anteriores, hay una serie de reglamentos específicos para productos o tipo de productos que establecen exigencias adicionales o complementarias en materia de etiquetado, o en lo que se refiere a denominaciones comerciales, así:

- Reglamento sobre alimentos dietéticos. - Reglamento sobre alimentos vitaminados. - Reglamento sobre alimentos irradiados. - Reglamento alimentos ultracongelados. - Reglamento de carne y productos cárnicos. - Reglamento sobre normas de mercado para productos de la pesca.

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- Reglamento sobre normas de mercado para huevos. - Reglamento de ovoproductos. - Reglamento de productos lácteos. - Reglamento de etiquetado de leches de consumo. - Reglamento de mantequilla. - Reglamento de quesos. - Reglamento de margarina y productos a base de mezclas de grasas. - Reglamento de confituras. - Reglamento de zumos de frutas. - Reglamento de néctares y almíbares de fruta. - Reglamento de bebidas refrescantes que contienen cafeína. - Reglamento de clases de azúcar. - Reglamento de la miel. - Reglamento de helados. - Reglamento de café. - Reglamento de cacao y productos del cacao. - Reglamento de la cerveza. - Reglamento de agua mineral, de manantial y de mesa. - Reglamento del vinagre.

Además de estas disposiciones de obligado cumplimiento, existe una colección de normas de productos que forman lo que se denomina Código Alemán de Alimentación (Deutches Lebensmittelbuch). Éste contiene una serie de Leitsätze (guías o directrices) que se relacionan a continuación, que contienen, para determinados productos, lo que consideran expertos del sector, y teniendo en cuenta la normativa internacional, lo que podíamos denominar como “buenas prácticas” de fabricación, de calidad y de comercialización, estableciendo denominaciones comerciales, de acuerdo con los usos alimenticios de este país. Aunque no tienen fuerza legal, en la práctica se convierten en “obligatorias”, en cuanto que son exigidas por los importadores y son tenidas en cuenta como referencia por parte de los servicios de control de alimentos y por los tribunales.

- Carne y productos cárnicos. - Pescados, crustáceos, moluscos y productos derivados. - Pescados y productos de la pesca ultracongelados. - Zumos de frutas. - Conservas de frutas. - Frutas y hortalizas ultracongeladas. - Pastas alimenticias. - Conservas de hortalizas. - Productos pasteurizados a base de pepino fresco. - Zumos y néctares de hortalizas. - Setas y productos derivados. - Aceites y grasas de mesa. - Productos derivados de la patata. - Ensaladas preparadas. - Pan y bollería. - Pastelería. - Polvos para flanes y productos semejantes. - Semillas oleaginosas y sustancias y golosinas fabricadas a partir de ellas.

Helados y productos a base de helados.

- Miel. - Bebidas refrescantes. - Especias y condimentos. - Té, infusiones, extractos y preparaciones.

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Reglamento sobre autorización de aditivos en alimen tos con motivos tecnológicos - “Zusatstoff - Zulassungsverordnung - ZzulV”. A nivel europeo está en vigor el Reglamento (UE) 1333/2008, al que este reglamento se ha adaptado. Reglamento de etiquetado nutricional, “Nährwertkennzeichnungsverordnung - NKV”. Regula la información que, de forma voluntaria , se incorpora al etiquetado o publicidad de productos alimenticios sobre sus propiedades nutricionales. Recoge determinadas prohibiciones o limitaciones al uso de indicaciones que pudieran resultar engañosas (propiedades adelgazantes, referencias a bajo valor energético, glúcidos, etc…

En el año 2007 entró en vigor a nivel comunitario el R(CE) 1924/2006, relativo a declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Tiene carácter voluntario a menos que en las etiquetas, la presentación o la publicidad del alimento de que se trate se haga alguna mención relativa a que el producto posee propiedades nutritivas o de carácter saludable.

A partir del año 2016 será obligatorio el etiquetado nutricional, en aplicación del R(CE) 1169/2011.

Reglamento sobre etiquetado del Lote - “Los - Kennzeichnungsverordnung - LKV” Este reglamento supone una transposición de la Directiva comunitaria 89/396/CEE, por lo que es prácticamente idéntico al R. Decreto español que regula esta exigencia.

El lote será determinado, en cada caso, por el productor, el fabricante o el envasador del producto alimenticio en cuestión, o por el primer vendedor establecido en este país. La indicación se hará mediante una combinación de letras, de cifras o de letras y cifras, precedida de la letra "L", salvo en los casos en que se distinga claramente de las demás indicaciones de etiquetado. La indicación figurará en el envase o en una etiqueta unida a éste, de tal manera que sea fácilmente visible, claramente legible e indeleble. No obstante, quedan exentos de esta obligación, entre otros:

- los envases o recipientes cuyo lado mayor tenga una superficie inferior a 10 cm².

- cuando la fecha de duración mínima o la fecha límite de consumo del producto en cuestión figure en el etiquetado, siempre que dicha fecha tenga, por lo menos, el día y el mes indicados claramente y en este orden.

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Reglamento de envases destinados al consumidor fina l - “Fertigpackungunsverordnung ”. Este reglamento además de fijar una gama de capacidades nominales para una serie de productos (vinos, aguas, refrescos, cerveza, leche, etc…), y una relación entre capacidad nominal y capacidad total de los envases, establece una serie de prescripciones que afectan también al marcado del producto, así:

- La capacidad nominal se establecerá en peso (g ó kg), volumen (ml, cl ó l) o nº de piezas, según el tipo de producto. No se permite la indicación de una capacidad aproximada o la indicación adicional del peso bruto.

- La indicación de la capacidad nominal en los envases debe hacerse con letra de

un tamaño mínimo, según las capacidades nominales (que varía entre 2 y 6 mm).

- La indicación de la capacidad nominal en embalajes conteniendo varios envases individuales debe hacerse con letra de un tamaño mínimo (3 o 6mm).

- Se establece la forma de marcado del peso escurrido “Abtropfgewicht”, que se

indicará cuando el producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura.

Este reglamento es muy similar al RD aplicable en España, ya que ambos son trasposiciones y se han adaptado a la Directiva 2007/45/CE. Reglamento sobre la prevención de residuos de envas es, “Verpackungsverordnung” (Verordnung über die Vermeidung und Verwertung von Verpackungsabfällen). El Reglamento afecta a todos los envases y embalajes, así como elementos auxiliares, usados en la comercialización y distribución de los productos. Impone a fabricantes y distribuidores la obligación de recoger los envases y embalajes, al margen de los sistemas públicos de eliminación de residuos. Su objetivo es disminuir los daños medioambientales causados por los envases y fomentar su reutilización y reciclaje. La Oficina Económica y Comercial de Düsseldorf dispone de un informe explicativo de la aplicación de esta reglamentación tras su última revisión (5ª), que entró en vigor en 2009. Se puede destacar que se establece la obligación de contratar un sistema dual de recogida y tratamiento a cargo del que lleve a cabo la puesta en circulación del envase por 1ª vez en Alemania. Actualmente hay 9 empresas habilitadas para prestar este servicio. La impresión del distintivo de un sistema dual en el envase pasa a ser facultativa. “Grüner Punkt” es una marca registrada de la empresas Duales System Deutschland GmbH, es una de las habilitadas para prestar el servicio, con la que es posible concertar la mera utilización del logo, aunque se contrate la recogida con otra empresa. También se exige formalizar un registro de envases ante la Cámara de Industria y Comercio correspondiente cuando los envases destinados al consumidor final superen ciertas cantidades.

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Traducción oficiosa:

REGLAMENTO SOBRE EL ETIQUETADO DE ALIMENTOS (Lebensmittel-Kennzeichnungsverordnung-LMKV)

* última modificación de julio de 2012

PRIMERA SECCIÓN: PRESCRIPCIONES GENERALES Artículo 1.- Ámbito de aplicación

(1) - Este reglamento se aplica al etiquetado de alimentos envasados, en sentido del Art. 6,

apartado 1 de la Ley de Pesos, para la venta directa al consumidor (Art. 6 de la Ley General de Alimentos y Artículos de Consumo).

(2) - Este reglamento no se aplica al etiquetado de alimentos que se envasan en los

establecimientos de venta al público para su venta inmediata al consumidor, aunque no sean para autoservicio.

(3) - Las prescripciones de este reglamento no se aplican al etiquetado de:

1-4 derogado 5-6 suprimido 7-8 derogado 9. Alimentos cuyo etiquetado está regulado en Reglamento del Consejo o de la

Comisión de las Unión Europea. Para productos de la leche regulados en los reglamentos de mantequilla, quesos o derivados lácteos, así como para leche de consumo, sólo vale este reglamento en tanto en cuanto las prescripciones de los citados reglamentos lo declaren aplicable.

Artículo 2.- Cláusula de validez. Permanecen válidas las prescripciones legales que, para determinados alimentos envasados, exigen etiquetados suplementarios o divergen de alguna de las prescripciones de este Reglamento.

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Artículo 3.- Elementos del etiquetado.

(1) - Los alimentos en envases para el consumo sólo pueden ser comercializados si en ellos está indicado:

1.- La denominación comercial según indica el art. 4. 1a. Las indicaciones de acuerdo al art. 4.apartado 5. 2.- El nombre personal o comercial y la dirección del fabricante, envasador o de

un vendedor establecido en un Estado Miembro de la Comunidad Unión Europea o en otro Estado contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

3.- La lista de ingredientes según determinan los arts. 5 y 6. 4.- La fecha de duración mínima según determina el art. 7 o, en el caso de

alimentos muy perecederos desde el punto de vista microbiológico, la fecha de caducidad conforme al art. 7a apartados 1) a 3).

5.- El grado alcohólico en bebidas con un contenido en alcohol de más de un

1,2% en volumen conforme al art. 7 b, 6.- La cantidad de determinados ingredientes o categorías de ingredientes de

acuerdo con lo indicado en el art. 8. 7.- De acuerdo al art. 9 la indicación de las allí nombradas sustancias. 8.- De acuerdo al R(CE) 608/2004 sobre etiquetado de alimentos e ingredientes

con fitoelementos, determinadas indicaciones que exigen en algunos artículos.

(2) - Los datos exigidos en el apartado 1), números 2 y 3 pueden faltar:

1.- En mercancías azucaradas con forma de figuras y que se venden por

unidades. 2.- En envases destinados al consumo cuya cara mayor tenga menos de 10

cm2. 3.- En botellas de vidrio destinadas a ser reutilizadas que porten una impresión

indeleble, y que por ello no lleven etiqueta, ni faja ni collarín. 4.- En envases destinados al consumo que contienen distintas comidas o partes

de comidas en envases completamente etiquetados y que son entregados con fines caritativos.

Por excepción del párrafo 1º en los casos del apartado 1 números 1 y 4 deberán declararse siempre los ingredientes del anejo 3, salvo que, de la denominación del alimento se infiera cada uno de los ingredientes.

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(3) - Los datos según el apartado 1) deben indicarse sobre el envase destinado al consumo

o sobre una etiqueta unida a él, en lugar bien visible en idioma alemán, fácilmente comprensible y claramente legible. Estos datos según el apartado 1) pueden también aparecer indicados en otro idioma fácilmente comprensible, siempre que en tal caso la información al consumidor no sea menoscabada. Dichos datos no pueden estar enmascarados o separados por otros datos o figuras; los datos según el apartado 1) núms. 1, 4 y 5, y los datos de cantidad según el artículo 7, apartado 1 de la Ley de Pesos deben presentarse en el mismo campo visual.

4) - Por excepción del apartado 3)

1. Los datos según el apartado (1) para:

a) Platos preparados, en porciones, que son entregados para su inmediato

consumo en instalaciones de cuidado comunitario.

b) Envases destinados al consumo, que son comercializados bajo el nombre o firma de un vendedor establecido en un Estado Miembro de la Unión Europea o en otro Estado Contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al entregarse a éste.

c) Envases para alimentos destinados al consumo previstos para su entrega

al consumidor entendido en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1 frase 2, para ser allí preparados, acondicionados, fraccionados o distribuidos.

2. Los datos según el apartado (1) en carne envasada para el transporte y

maduración, que están destinados para su entrega a consumidores de acuerdo al art.1.

(5) - Los datos según el apartado 1) pueden faltar para:

1.- Alimentos recién preparados que son entregados para su inmediato consumo

a) en restaurantes e instalaciones de cuidado comunitario en régimen de autoservicio.

b) para fines caritativos.

2.- Productos duraderos de panadería y productos de confitería que en los lugares de venta son envasados para su pronta entrega al consumidor, en tanto en cuanto la información al mismo de los datos señalados en el apartado 1) se le garantice por otros medios.

(6) - Para los panecillos por excepción del apartado 3) pueden ser indicados los datos

exigidos en apartado 1) en una banderola sobre o junto a la mercancía.

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Artículo 4.- Denominación de venta.

(1) - La denominación de venta de un alimento es la reconocida en las disposiciones oficiales y en su defecto:

1. - La denominación usual según la interpretación comercial general, o

2. - Una descripción del alimento, y en caso necesario la de su utilización, que

posibilite al consumidor reconocer la clase del alimento y distinguirlo de otros productos con los que se puede confundir.

(2) - Como excepción a lo indicado en el párrafo 1, es válida además, como denominación

de venta para un alimento, el nombre consagrado bajo el cual ese alimento es fabricado y legalmente comercializado en cualquier Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. ➋ Esa denominación de venta debe complementarse con menciones descriptivas en los casos en que, de lo contrario, el consumidor no estaría en condiciones de reconocer el alimento y distinguirlo de productos similares, especialmente teniendo en cuenta cualesquiera otras indicaciones prescritas en este Reglamento. ➌ Las menciones, de acuerdo con lo indicado en el párrafo ➋ se colocarán próximos a la denominación de venta.

(3) - El apartado 2 no es de aplicación, cuando el alimento, a la vista de su composición o

fabricación, se desvía de las denominaciones de venta conocidas para alimentos semejantes, de tal forma que las menciones previstas en el apartado 2 no garantizan una adecuada información al consumidor.

(4) - Denominaciones del fabricante, marcas o denominaciones de fantasía no pueden

reemplazar a la denominación de venta. (5) - La denominación de venta se completará con la indicación “descongelado”, si el

alimento estaba congelado y esta indicación sirve para evitar confusiones. Artículo 5.- Definición de ingredientes

(1) - Ingrediente es toda sustancia, incluidos los aditivos, que es utilizada para la fabricación de un alimento y que se encuentra transformada o no en el producto final. Cuando un ingrediente alimentario está formado por varios ingredientes (ingredientes compuestos), se consideran éstos como ingredientes del alimento.

(2) - Como ingredientes no se consideran:

1. Los componentes de un ingrediente que se eliminan durante el proceso de

fabricación y posteriormente se reincorporan al mismo sin sobrepasar su contenido inicial.

2. Sustancias del anexo 2 del reglamento para la comercialización de aditivos

(Zusatzstoffverkehrsverordnung) y los aromas, enzimas y cultivos de microorganismos que están contenidos en uno o varios ingredientes de un alimento, siempre que no tengan en el producto final ninguna función tecnológica.

3. Aditivos en el sentido del Art. 2 de la Ley de Alimentos y Piensos

(Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuch -LFGB).

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4. Disolventes y soportes para sustancias del anexo 2 del Reglamento sobre

Comercialización de Aditivos (Zusatzstoff-Verkehrsverordnung), aromas, enzimas y cultivos de microorganismos, en tanto en cuanto sólo se utilicen en las cantidades tecnológicamente exigibles.

5. Disolventes de extracción,

6. Sustancias, que de esta misma forma y con el mismo fin se utilizan en el

sentido del artículo 2 apartado 2 número 1 de la LFGB, y así mismo están presentes –también de forma variable- en el producto final.

(3) - Por excepción del apartado 2, son válidas las sustancias en el sentido del apartado 2

número 2 hasta el 6 como ingredientes, siempre que correspondan a los ingredientes del anejo 3 número 1, que han sido producidos, transformados o sin transforma; que estén presentes en el producto final, y por tanto que de la denominación de venta del alimento se infiera la presencia de la correspondiente sustancia.

Artículo 6.- Lista de ingredientes

(1) - La lista de ingredientes consta de una relación de los ingredientes del alimento en orden decreciente de sus pesos en el momento de su incorporación en el proceso de fabricación del producto. La relación irá precedida de un título apropiado en el que figure la palabra “Zutaten” (Ingredientes).

(2) - Por excepción del apartado 1):

1. El agua añadida y los ingredientes volátiles se mencionarán según su peso en

el producto final, para lo cual la cantidad de agua añadida se obtiene restando del peso total del producto final la suma de los pesos de todos los otros ingredientes utilizados. El dato del agua añadida puede faltar, siempre que su cantidad no exceda del 5% del peso del producto final.

2. Cuando se utilicen ingredientes concentrados o deshidratados que se

reconstituyen durante la fabricación del producto alimenticio, podrán mencionarse dichos ingredientes según su cuantía en peso antes de la concentración o de la deshidratación. En este caso puede faltar el dato del agua añadida para la reconstitución.

3. Puede faltar el dato de la adición de agua para el líquido de gobierno o

cobertura que usualmente no se consume.

4. En alimentos concentrados o deshidratados destinados a ser reconstituidos por adición de agua, pueden mencionarse los ingredientes según el orden de sus proporciones en el producto reconstituido, en tanto en cuanto la lista de ingredientes se titule “Zutaten des gebrauchsfertigen Erzeugnisses”(Ingredientes del producto reconstituido)

5. En los casos de mezcla de frutas, hortalizas y setas, mientras no varíe

esencialmente el porcentaje de peso en la declaración de ingredientes se permite poner en la declaración “fruta”, “hortalizas” o “setas”, seguidos de la indicación “in veränderlichen Gewichtsanteilen” (en proporción variable en peso), en este caso se deben declarar los porcentajes del peso de la mezcla según la proporción del total de dicha fruta, hortaliza o clases de setas en la lista de ingredientes.

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6. En la mezcla de especias o preparados de especias, se puede declarar las clases de condimentos en cualquier orden, salvo que las clases de especias en su porcentaje de peso no se diferencien esencialmente del etiquetado y en la relación de los ingredientes se debe indicar: “in veränderlichen Gewichtsanteilen“ (en proporción variable en peso).

7. A los Ingredientes cuyo porcentaje suponga menos del 2% del peso del

producto total, se permite poner en el orden que se prefiera a continuación del resto de ingredientes indicados.

8. Un ingrediente compuesto (Art. 5 párrafo 1 apartado2) podrá figurar en la lista

de los ingredientes bajo su denominación en la medida en que ésta esté prevista por la regulación o consagrada por el uso, en función peso global, a condición de que vaya seguida inmediatamente por la enumeración de sus propios ingredientes de mayor a menor según del porcentaje de peso en el momento de utilización . Esta enumeración no es obligatoria cuando:

a) El ingrediente compuesto es un alimento, en el que la declaración de

los ingredientes no es exigido para el etiquetado, o cuando b) El porcentaje del ingrediente compuesto es menor que el 2% del

producto final y la mezcla de los ingredientes compuestos están fijadas por Ley o el ingrediente compuesto esté formado de especias o hierbas finas o mezcla de ambos.

9. En el caso de ingredientes similares y sustitutivos entre ellos por clase,

características, estado; cuyo porcentaje sea menor del 2% del producto final, con la declaración “enthält ... und/oder...” (contiene ... y/o ...) debe ser indicado siempre uno como mínimo de dos ingredientes del producto final.

El apartado 1, número 8 letra b, así como el número 9 no serviran para los productos del Anejo 2 del Reglamento de la comercialización de Aditivos, cultivos de Microorganismos y Enzimas, excepto el Yodato sódico y Yodato potásico, como excepción al apartado 1 número 8 letras a y b así como el número 9, se deben declarar siempre los ingredientes del Anejo 3, a no ser que de la denominación de venta se infiera la existencia del ingrediente.

(3) Los ingredientes se mencionarán con su designación comercial de acuerdo con lo señalado en el Art. 4. Para las sustancias incluidas en el anexo 2 del Reglamento sobre comercialización de aditivos (Zusatzstoffverkehrsverordnung), basta como denominación comercial la indicada en la columna 4 del mismo.

(4) Por excepción de lo dispuesto en el apartado 3):

1. Los ingredientes que pertenecen a una de las clases señaladas en el anexo 1, pueden indicarse con el nombre de esta clase. La clase Almidón debe complementarse con la indicación de su origen vegetal específico, cuando el ingrediente pueda contener gluten.

2. Las sustancias del anexo 2 del Reglamento sobre comercialización de aditivos

(Zusatzstoffverkehrsordnung) que pertenezcan a una de las clases que figuran en el anexo 2 de esta disposición, exceptuados los almidones física o

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enzimáticamente modificados, se denominarán con el nombre de esta clase, seguida de la denominación comercial o del número “E –“; si un ingrediente pertenece a varias clases, debe mencionarse con el nombre de la clase que mejor defina su acción principal en el alimento en cuestión. La clase “modifizierte Stärke” (almidón modificado) debe complementarse con la indicación de su origen vegetal específico, cuando el ingrediente pueda contener gluten; por lo demás, para los almidones modificados químicamente es suficiente la indicación del nombre de la clase.

(5) Cuando se empleen aromas se debe indicar la palabra “Aroma” o bien una

denominación más precisa, o bien una descripción de dicho aroma.

1. Quinina o sus sales calculados como tales o como quinina. 2. Cafeína.

La palabra “natürlich” (natural) u otros términos de significado equivalente sólo pueden ser usadas conforme al parágrafo 4b del Reglamento sobre aromas.

(5a) En el caso de ingredientes del Anejo 3 del párrafo 3, 4 número 1 ó 2 del ingrediente de

dicho Anejo 3, siempre que de la denominación no se pueda inducir la existencia del Ingrediente. No se aplica cuando la denominación de venta del alimento permita deducir la existencia del correspondiente ingrediente.

6) La indicación del índice de ingredientes no es exigible para:

1. Frutas y hortalizas frescas y patatas no peladas, cortadas o tratadas de forma

similar.

2. Bebidas con un contenido de alcohol mayor del 1,2% en volumen, excepto cerveza

3. Productos con un solo ingrediente, en tanto en cuanto la denominación

comercial del alimento sea la misma que la del ingrediente o que de esta se infiera el tipo de ingrediente.

Artículo 7.- Fecha de duración mínima.

(1) - La fecha de duración mínima de un alimento es la fecha hasta la que este alimento conserva sus propiedades específicas, en condiciones de conservación adecuadas.

(2) - La fecha de duración mínima se expresará, sin codificar, con las palabras “Mindestens

haltbar bis....” (duradera al menos hasta......) con indicación sucesiva, y en el orden que se indica, del día, mes y año. La indicación del día, mes y año puede hacerse en otro lugar si en conexión con la mención citada se indica el lugar donde figura.

(3) - Por excepción del apartado 2,

1. Puede faltar la indicación del año para aquéllos alimentos cuya duración

mínima sea inferior a tres meses.

2. siempre que se indique la fecha de duración mínima con las palabras “Mindestens haltbar bis Ende.....” (duradero al menos hasta finales de....):

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a) Puede faltar la indicación del día para aquellos alimentos cuya duración mínima es mayor de tres meses.

b) Puede faltar el día y el mes para aquéllos alimentos cuya duración

mínima es mayor de 18 meses.

(4) (Derogado)

(5) - En el caso de que la duración mínima se garantice solo por el mantenimiento a determinadas temperaturas, o de otras condiciones especiales, deberá hacerse la indicación pertinente en la etiqueta en conexión con la inscripción referida en los apartados 2 y 3.

(6) - La indicación de la fecha de duración mínima no es exigible para:

1. Frutas y hortalizas frescas y patatas, no peladas, cortadas o tratadas de forma

similar, con excepción de gérmenes de semilla y productos similares, tales como los brotes de leguminosas.

2. Bebidas con un contenido de alcohol del 10% o más en volumen.

3. Bebidas refrescantes sin alcohol, zumos, néctares de frutas y bebidas

alcohólicas en recipientes de más de cinco litros, que están destinados para su entrega al consumidor en el sentido del Art. 6, apartado 2 de la Ley de Alimentos y Objetos de Uso y Consumo.

4. Porciones individuales de helados alimenticios.

5. Productos de panadería y bollería que normalmente se consumen dentro de las

24 horas de su fabricación.

6. Sal de mesa, exceptuando sal de mesa yodada.

7. Azúcar en estado sólido

8. Productos de confitería consistentes casi exclusivamente en azúcares incorporados de aromas y/o colorantes.

9. Goma de mascar y productos similares de mascar

10. Bebidas similares al vino o similares a vinos espumosos, y bebidas alcohólicas

elaboradas a partir de estas

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Artículo 7a.- Fecha de caducidad

(1) - En los casos de alimentos microbiológicamente muy perecederos, los cuales pueden suponer un peligro inmediato para la salud humana después de un corto periodo de tiempo, se indicará la fecha de caducidad en sustitución de la fecha de duración mínima.

(2) - Esta indicación se efectuará combinando la leyenda “verbrauchen bis...” (Consumir

hasta....) con:

1. La fecha, propiamente dicha

2. La indicación del lugar del etiquetado donde dicha fecha se localiza.

A estas indicaciones se les deberá añadir una descripción de las condiciones de conservación en que deberán de ser mantenidas.

(3) - La fecha consistirá en la indicación clara por este orden, del día, mes y eventualmente

año.

(4) - Los alimentos conforme al apartado 1) no podrán ser comercializados transcurrida la fecha de caducidad.

Artículo 7b. Grado alcohólico.

(1) - Para la determinación del grado alcohólico adquirido se toma por base el contenido alcohólico de la bebida a 20º C.

(2) - El grado alcohólico adquirido se indicará en tanto por ciento en volumen,

especificando como máximo las décimas. A esta cifra se le añade el símbolo “% vol.” Antes de la cifra se puede indicar ALCOHOL o la abreviatura ALC.

(3) - Respecto al grado alcohólico indicado, se permiten las tolerancias previstas en el

anejo 4. Estas desviaciones son válidas sin perjuicio de las tolerancias establecidas en los métodos de análisis empleados para la determinación del grado alcohólico.

Artículo 8.- Indicación cuantitativa de ingrediente s.

(1) - La cantidad de un ingrediente, clase o grupo comparable (categoría de ingredientes) utilizados en la fabricación de un alimento compuesto debe indicarse de acuerdo con lo indicado en el apartado (4),

1. Si la denominación del ingrediente o de la categoría de ingredientes figura en la denominación de venta del alimento

2. Si la denominación de venta indica que el alimento contiene el ingrediente o la categoría de ingredientes

3. Cuando en la etiqueta se ponga de relieve por medio de palabras, imágenes o representación gráfica el ingrediente o la categoría de ingredientes

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4. Cuando el ingrediente o la categoría de ingredientes sea esencial para caracterizar al producto alimenticio y distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominación o aspecto.

Los alimentos envasados no podrán comercializarse sin las indicaciones previstas en el párrafo 1.

(2) - El apartado (1) no es de aplicación,

1. Para un ingrediente o categoría de ingredientes,

a) Cuyo peso neto escurrido se indique según el § 11 del Reglamento de Productos Envasados (Fertigpackungsverordnung)

b) Cuando la cantidad del ingrediente deba figurar en el etiquetado en virtud de otra disposición legal

c) Que se utilice en dosis bajas con fines de dar sabor

d) Que, aún cuando figure en la denominación de venta, no pueda

determinar la elección del consumidor, toda vez que la variación de cantidad no sea esencial para caracterizar al producto alimenticio o no sea suficiente para distinguirlo de productos similares

2. Cuando disposiciones legales determinen de manera precisa la cantidad del

ingrediente o categoría de ingredientes, sin prever la indicación de los mismos en el etiquetado

3. En los casos del art. 6, apartado 2, nº 5.

(3) - El apartado (1), números 1 a 3, no es de aplicación,

1. En los casos mencionados en el § 9, apartados 2 y 3 del Reglamento de

Admisión de Aditivos (Zusatstoff-Zulassungsverordnung)

2. En las menciones relativas a vitaminas o minerales, en tanto en cuanto dichas sustancias figuren en el etiquetado sobre propiedades nutritivas.

(4) - La cantidad mencionada para un ingrediente o categoría de ingredientes se expresará en porcentaje en peso referido al momento de su utilización en la fabricación del alimento. La mención figurará en la denominación de venta o junto a dicha denominación, o en la lista de ingredientes en relación con el ingrediente o la categoría de ingredientes en cuestión. Como excepción a lo indicado en el párrafo 1:

1. En el caso de productos alimenticios que hayan perdido humedad como

consecuencia de un tratamiento térmico o de otro tipo, la cantidad mencionada será la del ingrediente o ingredientes utilizados, referida al producto acabado; si la cantidad de un ingrediente o la cantidad total de todos los ingredientes recogidos en el etiquetado es superior al 100%, se indicará el peso del ingrediente o ingredientes utilizados para la elaboración de 100 gramos de producto acabado

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2. La cantidad de los ingredientes volátiles se indicará según su importancia

ponderal en el producto acabado

3. Los ingredientes mencionados en el art. 6, apartado 2, nº 2, podrán expresarse según su importancia ponderal antes de la concentración o deshidratación

4. En el caso de los alimentos mencionados en el art. 6, apartado 2, número 4, la

cantidad de los ingredientes podrá expresarse según su importancia ponderal en el producto reconstituido.

El párrafo 3 números 1 a 4 es válido para las correspondientes categorías de ingredientes.

(5) - Para bebidas con contenido en cafeína por litro superior a 150 miligramos, debe

aparecer “erhöhter Kaffeingehalt” (alto contenido en cafeína), y entre paréntesis el contenido en miligramos por cada 100 mililitros. En el mismo campo visual de la denominación de venta. Para bebidas concentradas se debe hacer referencia a la condición de listos para consumación. No son obligatorias las menciones del párrafo 1, para las bebidas a base de café, té o extractos de café o té, cuya denominación de venta contiene la raíz de la palabra café o té.

SEGUNDA SECCION. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA DETERMINADOS ALIMENTOS Artículo 9.- Determinados alimentos con denominació n geográfica. Los productos Código NC 2009, 2202, 2206, 2208 y 2209 del Apéndice I del Reglamento CEE 2658/87 del Consejo sobre la Nomenclatura aduanera y estadística así como el Arancel Común en la actualización con denominaciones geográficas, que coincidan con el nombre de una determinada zona de cultivo o una pequeña unidad geográfica como las regiones de cultivo contempladas en el anejo VII, B, núm. 1, letra c, del Reglamento CE 1493/1999 del Consejo sobre la Organización Común de Mercado para el vino de 17 de mayo de 1999 (DOCE L 179 Pág. 1) en su última actualización, y en tanto en cuanto este reconocimiento no esté contemplado en otras disposiciones, pueden comercializarse bajo las siguientes denominaciones geográficas:

a) Nombre de una de las determinadas zonas de cultivo contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo 1 de la Ley del vino en su última actualización

b) Nombre de una de las áreas de acuerdo con el artículo 23, apartado 1, núm. 1, letra a, de la Ley del vino, o

c) Nombre de un municipio o lugar de acuerdo con el artículo 23, apartado 1, núm. 1, letra b, de la Ley del vino.

Lo dicho anteriormente solo es válido cuando las denominaciones geográficas sean utilizadas en consonancia con las disposiciones aprobadas de acuerdo con el artículo 52, apartado 4 del Reglamento CE 1493/1999, en especial en lo que se refiere a defensa contra el fraude. El Ministerio Federal de Sanidad publicará en el Boletín Oficial Federal los productos que cumplan estos requisitos, y que hayan sido comunicados por los Bundesländer.

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Artículo 9a.- Etiquetado de determinados alimentos, que contienen ácido Glicirrínico o sus sales amónicas. Productos dulces y bebidas que contienen estos añadidos o a través de la planta Glycyrrhiza glabra, deben etiquetarse de acuerdo al art 5. TERCERA SECCION. DELITOS Y FALTAS Artículo 10

(1) - De acuerdo con la Ley General de Alimentos y Piensos (Lebensmittel- und Futtermittelgesetzbuch), será sancionado el que comercialice productos en contra de lo dispuesto en el § 3 o 7.

(2) - Comete falta en el sentido del Articulado de esta misma Ley LFGB, quién

premeditadamente o por negligencia comercialice alimentos envasados que, o no están etiquetados, o no lo están en la forma prescrita.

CUARTA SECCION Artículo 10a. Disposiciones transitorias.

(1) - Los alimentos que no cumplan con este Reglamento, en su versión en vigor a partir del 30 de octubre de 1999, y estén etiquetados conforme a las disposiciones anteriores, vigentes hasta el 29 de octubre de 1999, pueden introducirse en el mercado más allá del 31 de diciembre del 2000 hasta agotar existencias.

(2) (Derogado)

(3) - Las bebidas alcohólicas que se comercializaron por primera vez con anterioridad al 1

de mayo de 1989 sin mencionar el grado alcohólico, podrán continuar comercializándose sin esta indicación.

(4) (Derogado)

(5) - Permanece inalterado el Art.,2 núm. 1 conjuntamente con el Anexo 2 capítulo III núm.

9 del Reglamento de Adaptación al Derecho Comunitario de 18 de diciembre de 1990.

(6) - En la medida en que los apartados 1) a 5) no dispongan lo contrario, se podrán seguir comercializando hasta el 1 de julio de 1993 productos etiquetados conforme a las normas de etiquetado vigentes hasta dicha fecha.

(7) - Alimentos que fueron envasados entre el 30 de diciembre del 2002 y el 1 de Julio del

2003, pueden seguir siendo comercializados

(8) - Los producidos hasta el 30 de Junio del 2004 y posterior al 16 de Enero, bajo la formativa que existía, pueden seguir comercializándose hasta finalizar sus existencias.

(9) - Alimentos que no cumplan el texto reglamentado del 13 de Noviembre del 2004, serán

válidos hasta el 24 de Noviembre 2005, siempre que cumplan la Ley válida hasta el 12 de Noviembre 2004, calificados según las normas legales y que también se podrán comercializar después del 24 de Noviembre 2005, hasta finalizar sus existencias.

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…………(hacen referencia a plazos prescritos) (13) - Alimentos, que han sido etiquetados hasta el 11 de junio 2010 de acuerdo a las

condiciones válidas hasta entonces, pueden seguir siendo comercializados.

Anejos: Esta normativa tiene unos Anexos: Anejo 1 : ingredientes, que pueden indicarse con el nombre de su clase, cuando son ingredientes de otros alimentos. (ejemplo: ingrediente: quesos o mezclas de quesos, cuando la denominación no se refiera a un tipo especial. Nombre de clase: queso) Anejo 2 : clases de ingredientes, en los cuales deben ser utilizadas las denominaciones siguientes (ejemplo: colorante, conservante, antioxidante…) Anejo 3 : ingredientes, que pueden producir reacciones alérgicas Anejo 4 : tolerancia en límite de alcohol para ciertas bebidas Anejo 5 : etiquetado de determinados alimentos, que contienen ácido glicirrínico o sus sales amónicas.

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ANEJO 1: Ingredientes que pueden ser indicados con el nombre de su clase, cuando son ingredientes de otros alimentos [al art. 6, apartado 4, núm. 1]

Ingrediente

Nombre de la clase

Aceite refinado excepto aceite de oliva

“Öl” (Aceite) completado con : 1. la mención”pflanzlich” (vegetal) o “tierisch” (animal), ó 2. la indicación del origen específico vegetal o animal. El calificativo “gehärtet” (hidrogenado) deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados.

Grasas refinadas

“Fett” (Grasa) completada con: 1. la mención “pflanzlich” (vegetal) o “tierisch” (animal), ó 2. la indicación del origen específico vegetal o animal. El calificativo “gehärtet”(hidrogenado) deberá acompañar la mención de las grasas hidrogenadas.

Mezclas de harinas procedentes de dos o más especies de cereales

“Mehl” (Harina) seguida de la relación de las especies de cereales de que proceda en sucesión descendente de su proporción en peso.

Almidones/Féculas, incluidos los modificados por medios físicos o enzimáticos

“Stärke” (Almidón/Fécula)

Pescado de todas las especies, cuando la denominación o presentación del alimento no se refieran a una especie determinada.

“Fisch” (Pescado)

Queso o mezclas de queso de todas las clases, cuando la denominación o presentación del alimento no se refieran a una clase determinada de queso.

“Käse” (Queso)

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Ingrediente

Nombre de la clase

Especias de todas clases y sus extractos en tanto en cuanto no supongan más del 2% en peso del alimento.

“Gewürze” o “Gewürzmischung” (Especias o mezclas de especias)

Hierbas y partes de hierbas de todas clases, en tanto que en total no supongan más del 2% en peso del alimento

“Kräuter” o “Kräutermischung” (Hierbas o mezclas de hierbas).

Sustancias de todas clases que se utilizan para la fabricación de goma base empleada en la fabricación de chicles.

“Kaumasse” (Goma base)

Pan rallado de cualquier clase

“Paniermehl” (Pan rallado)

Sacarosa de cualquier clase

“Zucker” (Azúcar)

Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra

“Glukosensirup” (Jarabe de glucosa)

Dextrosa anhídrido o monohidratada

“Dextrose” o “Traubenzucker” (Dextrosa)

Proteínas lácteas de cualquier clase (caseína, caseína tos y proteínas del suero y del lacto suero) y sus mezclas

“Milcheiweiss” (Proteínas de leche)

Manteca de cacao obtenida por presión, manteca de cacao �expeler o refinada

“Kakaobutter” (Manteca de cacao)

Vino de todas las clases, en el sentido de las disposiciones sobre la Organización Común del Mercado del vino de la Unión Europea

“Wein” (Vino)

La masa muscular del esqueleto de las especies animales, mamíferos y aves que está admitida para el consumo humano, incluyendo los tejidos contenidos en dicha masa. El total contenido en grasa y tejido conjuntivo no debe sobrepasar los valores que se mencionan a continuación, siempre y cuando la carne sea ingrediente de otro alimento. Se excluye la carne separada, según el Art. 2 nº 7 del Reglamento de Higiene Cárnica. Valores máximos en grasa y tejido conjuntivo para ingredientes denominados como... carne se describen a continuación:

... -fleisch”, carne , poniendo por delante el nombre de la especie animal a la que pertenece

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Ingrediente

Nombre de la clase

cuando se exceden estos valores máximos y se han cumplido todas las demás condiciones previas para la denominación ...carne , se deberá ajustar hacia abajo el contenido de carne. La descripción de los ingredientes deberá detallar a que tipo de especie animal pertenece y contener los datos sobre grasa o tejido conjuntivo

Especie animal Grasas

(%)

Tejido conjuntivo (%)

Mamíferos (exceptuando conejos y cerdos) y mezclas de especies animales en las cuales prevalecen los mamíferos 25 25

Cerdos 30 25

Aves y conejos 15 10

1) Nota Oficial.: El diafragma y los músculos para masticar pertenecen a la masa muscular

del esqueleto, mientras que el corazón, la lengua, como así también los músculos de la cabeza (excluyendo los músculos para masticar) el karpal y la articulación tarsal, y el rabo no están incluidos.

2) Nota Oficial.: La parte de tejido conjuntivo se calcula a base de la relación entre el

contenido de colágeno y proteína cárnica. ANEJO 2 Clases de ingredientes para los que se debe utilizar las siguientes denominaciones genéricas [al art. 6, apartado 4, núm. 2] Colorante......................................................... Farbstoff Conservador.................................................... Konservierungstoff Antioxidante.................................................... Antioxidationsmittel Emulgente........................................................ Emulgator Espesante........................................................ Verdickungsmittel Gelificante........................................................ Geliermittel Estabilizante..................................................... Stabilisator Potenciador del sabor...................................... Geschmacksverstärker Acidulante........................................................ Säuerungsmittel Corrector de acidez......................................... Säuereregulator Antiaglomerante.............................................. Trennmittel

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Almidón modificado.......................................... Modifizierte Stärke Edulcorante...................................................... Süsstoff Levadura.......................................................... Backtriebmittel Antiespumante................................................. Schaumverhüter Agente de recubrimiento................................... Überzugsmittel Sales de fundido (sólo para queso fundido y productos a base de queso fundido)..................................... Schmelzsalz Agente de tratamiento de la harina....................... Mehlbehandlungsmittel Endurecedor......................................................... Festigungsmittel Humectante.......................................................... Feuchthaltemittel Agente de carga .................................................. Füllmittel Gas propelente.................................................... Treibgas

ANEJO 3: Ingredientes que pueden ocasionar reacción alérgica y reacción de intolerancia [Art. 3 apartado 1 nº 3, Artículo 5 apartado 3 y Artículo 6] 1)

a) cereales con contenido en gluten como: trigo, centeno cebada, avena, espelta, kamut y sus híbridos) así como productos transformados de estos productos.

b) crustáceos y conservas c) huevos y transformados d) pescado y transformados e) cacahuetes y transformados f) soja y transformados g) leche y transformados (inclusive lactosa) h) frutos secos: almendra (Amygdalus communis L.), avellana ( Corylus avellana),

nueces (julans regla), anacardos (Ancardium occidentale), Pecana (Carya illinoiesis), nueces del Brasil (Bertholletia excelsa), pistachos ( Pistazia vera), macadamia; así como sus transformados.

i) apio y transformados j) mostaza y transformados k) sésamo y transformados l) anhídrido sulfuroso y sulfatos en una concentración de más de 10 mg/Kg o 10

mg/l, indicados como SO². 2) Sustancias en el sentido del Artículo 5 apartado 3

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ANEJO 4: Tolerancia en límite de alcohol para ciert as bebidas [al art. 7b, apartado 3)] PRODUCTO

Tolerancia admisible

+/- % vol. Cerveza con grado alcohólico inferior a 5,5% vol. Bebidas fermentadas a partir de uvas, que no se pueden incluir entre los productos considerados en la Ley alemana del vino

0,5

Cerveza con grado alcohólico superior a 5,5% vol. Bebidas similares al vino o a vinos espumosos. Bebidas fermentadas tipo espumoso obtenidas a partir de uvas, que no se pueden incluir entre los productos considerados en la Ley alemana del vino

1,0

Bebidas con frutas o partes de plantas

1,5

Las demás bebidas

0,3

ANEJO 5: Etiquetado de determinados alimentos, que contienen ácido glicirrínico o sus sales [al art. 9] Contenido en ác. glicirrínico o sus sales

Inmediatamente a continuación de la indicación de ingredientes o, si no la hay, cerca de la denominación comercial hay que indicar lo siguiente:

-dulces: >100mg/kg -bebidas: >10mg/l

“contiene regaliz”, siempre que este nombre no figure ya en la lista de ingredientes o en la denominación comercial

-dulces: >4g/kg -bebidas con >1,2%alc, mín 300mg/l -resto de bebidas: >50mg/l

“contiene regaliz –con tensión arterial alta debería evitarse alto consumo de este producto”

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RESUMEN DE LAS INDICACIONES OBLIGATORIAS EN EL ETIQ UETADO

Salvo en el caso de las excepciones previstas en la legislación, las indicaciones que con carácter obligatorio deben aparecer en el etiquetado de los alimentos son las siguientes:

1. La denominación de venta del producto.

2. La lista de ingredientes, en orden decreciente de cantidades.

3. La cantidad de determinados ingredientes o categoría de ingredientes.

4. El grado alcohólico en las bebidas con una graduación superior en volumen al 1,2 %.

5. La cantidad neta, para productos envasados.

6. La fecha de duración mínima o la fecha de caducidad.

7. Las condiciones especiales de conservación y de utilización.

8. El modo de empleo, cuando su indicación sea necesaria para hacer un uso adecuado del producto alimenticio.

9. Identificación de la empresa: el nombre, la razón social o la denominación del fabricante o el envasador o de un vendedor establecido dentro de la Unión Europea y, en todo caso, su domicilio.

10. El lote.

11. El lugar de origen o procedencia, cuando el producto proceda de países terceros o procediendo de un país comunitario la no indicación pueda inducir a error al consumidor.

12. Las especialmente previstas para diversas categorías o tipos de productos alimenticios

Recordar que es obligatorio este etiquetado en el idioma en el que se vaya a comercializar el producto, para el caso que nos ocupa el alemán .