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CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CUADRO COMPARATIVO UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA 2012 1

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Código general

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  • CDIGO GENERAL DEL PROCESOY

    CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    CUADRO COMPARATIVO

    UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

    2012

    1

  • NDICE

    Ley____ de 2012

    CDIGO GENERAL DEL PROCESO

    Por medio de la cual se expide el Cdigo General del Proceso y se dictan otras disposiciones

    TTULO PRELIMINAR

    Disposiciones Generales ...................................................................... Arts. 1- 14

    LIBRO PRIMERO

    SUJETOS DEL PROCESO

    SECCIN PRIMERA

    RGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    TTULO I

    JURISDICCIN Y COMPETENCIA

    CAPTULO I

    2

  • Competencia........................................................................................Arts. 15-34

    CAPTULO II

    Modo de Ejercer sus Atribuciones la Corte y los Tribunales .................... Arts. 35-36

    TTULO II

    COMISIN

    Comisin .......................................................................................... Arts. 37-41

    TTULO III

    Deberes y Poderes de los Jueces

    Deberes y Poderes de los Jueces ........................................................ Arts. 42-44

    TTULO IV

    Ministerio Pblico

    Ministerio Pblico............................................................................... Arts. 45-46

    TTULO V

    Auxiliares de la Justicia

    Auxiliares de la Justicia ...................................................................... Arts. 47-52

    3

  • SECCION SEGUNDA

    PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS

    TITULO NICO

    PARTES

    CAPTULO I Capacidad y Representacin................................................................. Arts. 53-59

    CAPTULO II Litisconsortes y Otras Partes ................................................................Arts. 60-70

    CAPTULO IIITerceros............................................................................................. Arts. 71-72

    CAPTULO IVApoderados.........................................................................................Arts. 73-77

    CAPTULO V Deberes y Responsabilidades de las Partes y sus Apoderados................. Arts. 78-81

    LIBRO SEGUNDO

    ACTOS PROCESALES

    SECCION PRIMERA

    OBJETO DEL PROCESO

    4

  • TITULO NICO

    DEMANDA Y CONTESTACION

    CAPTULO IDemanda........................................................................................... Arts. 82-95

    CAPTULO II Contestacin....................................................................................... Arts. 96-99

    CAPTULO III Excepciones Previas ........................................................................ Arts. 100-102

    SECCION SEGUNDA

    REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO

    TITULO I

    ACTUACION

    CAPTULO IDisposiciones Varias ....................................................................... Arts. 103-111

    CAPTULO II Allanamiento en Diligencias Judiciales ............................................... Arts. 112-113

    CAPTULO III Copias, Certificaciones y Desgloses .................................................. Arts. 114-116

    5

  • TTULO II

    TRMINOS

    Trminos ....................................................................................... Arts. 117-121

    TTULO III

    EXPEDIENTES

    CAPTULO I Formacin y Examen de los Expedientes............................................ Arts. 122-123

    CAPTULO II Retiro y Remisin de Expedientes...................................................... Arts. 124-125

    CAPTULO III Reconstruccin de Expedientes................................................................. Art. 126

    TTULO IV

    INCIDENTES

    CAPTULO I Disposiciones Generales................................................................... Arts. 127-131

    CAPTULO II Nulidades Procesales........................................................................ Arts. 132-138

    TTULO V

    6

  • CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES, ACUMULACIN DE PROCESOS, AMPARO DE POBREZA, INTERRUPCIN Y SUSPENSIN DEL PROCESO

    CAPTULO IConflictos de Competencia........................................................................ Art. 139

    CAPTULO IIImpedimentos y Recusaciones ......................................................... Arts. 140-147

    CAPTULO IIIAcumulacin de Procesos y Demandas ............................................. Arts. 148-150

    CAPTULO IV Amparo de Pobreza ........................................................................ Arts. 151-158

    CAPTULO V Interrupcin y Suspensin del Proceso ............................................. Arts. 159-163

    SECCIN TERCERA

    RGIMEN PROBATORIO

    TTULO NICO

    PRUEBAS

    CAPTULO I Disposiciones Generales................................................................... Arts. 164-182

    CAPTULO IIPruebas Extraprocesales................................................................... Arts. 183-190

    7

  • CAPTULO IIIDeclaracin de Parte y Confesin...................................................... Arts. 191-205

    CAPTULO IV Juramento...................................................................................... Arts. 206-207

    CAPTULO VDeclaracin de Terceros................................................................... Arts. 208-225

    CAPTULO VI Prueba Pericial................................................................................ Arts. 226-235

    CAPTULO VII Inspeccin Judicial........................................................................... Arts. 236-239

    CAPTULO VIIIIndicios........................................................................................... Arts. 240-242

    CAPTULO IXDocumentos ....................................................................................Arts. 243-277

    1. Disposiciones Generales...............................................................Arts. 243-256

    2. Documentos Pblicos....................................................................Arts. 257-259

    3. Documentos Privados...................................................................Arts. 260-264

    4. Exhibicin...................................................................................Arts. 265-268

    5. Tacha de falsedad y desconocimiento de documento.....................Arts. 269-274

    CAPTULO X

    8

  • Prueba por Informe .........................................................................Arts. 275-277

    SECCIN CUARTA

    PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIN Y SUS EFECTOS

    TTULO I

    PROVIDENCIAS DEL JUEZ

    CAPTULO IAutos y Sentencias.......................................................................... Arts. 278-282

    CAPTULO II Condena en Concreto........................................................................Arts. 283-284

    CAPTULO III Aclaracin, Correccin y Adicin de las Providencias............................Arts. 285-288

    TTULO II

    NOTIFICACIONES

    Notificaciones .................................................................................Arts. 289-301

    TTULO III

    EFECTO Y EJECUCIN DE LAS PROVIDENCIAS

    9

  • CAPTULO I Ejecutoria y Cosa Juzgada.................................................................Arts. 302-304

    CAPTULO II Ejecucin de las Providencias Judiciales..............................................Arts. 305-311

    SECCIN QUINTA

    TERMINACIN ANORMAL DEL PROCESO

    TTULO NICO

    TERMINACIN ANORMAL DEL PROCESO

    CAPTULO ITransaccin......................................................................................Arts. 312-313

    CAPTULO II Desistimiento...................................................................................Arts. 314-317

    SECCIN SEXTA

    MEDIOS DE IMPUGNACIN

    TTULO NICO

    MEDIOS DE IMPUGNACIN

    CAPTULO I

    10

  • Reposicin.......................................................................................Arts. 318-319

    CAPTULO II Apelacin.........................................................................................Arts. 320-329

    CAPTULO III Splica.............................................................................................Arts. 330-331

    CAPTULO IV Casacin..........................................................................................Arts. 332-351

    CAPTULO V Recurso de Queja...........................................................................Arts. 352-353

    CAPTULO VI Revisin...........................................................................................Arts. 354-360

    SECCIN SPTIMA

    COSTAS Y MULTAS

    TTULO I

    COSTAS

    CAPTULO I Composicin ............................................................................................Art. 361

    CAPTULO IIExpensas.........................................................................................Arts. 362-364

    CAPTULO III

    11

  • Condena, Liquidacin y Cobro............................................................Arts. 365-366

    TTULO II

    MULTAS

    Multas....................................................................................................Art. 367

    LIBRO TERCERO

    PROCESOS

    SECCIN PRIMERA

    PROCESOS DECLARATIVOS

    TTULO I

    PROCESO VERBAL

    CAPTULO I Disposiciones Generales....................................................................Arts. 368-373

    CAPTULO II Disposiciones Especiales....................................................................Arts. 374-389

    TTULO II

    PROCESO VERBAL SUMARIO

    12

  • CAPTULO IDisposiciones Generales....................................................................Arts. 390-392

    CAPTULO II Disposiciones Especiales....................................................................Arts. 393-398

    TTULO III

    PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES

    CAPTULO I Expropiacin............................................................................................Art. 399

    CAPTULO II Deslinde y Amojonamiento...........................................................Arts. 400 405

    CAPTULO III Proceso Divisorio............................................................................Arts. 406-418

    CAPTULO IV Proceso Monitorio.............................................................................Arts. 419-421

    SECCIN SEGUNDA

    PROCESO EJECUTIVO

    TTULO NICO

    PROCESO EJECUTIVO

    CAPTULO IDisposiciones Generales...................................................................Arts. 422- 445

    13

  • CAPTULO II Liquidacin del Crdito......................................................................Arts. 446-447

    CAPTULO III Remate de Bienes y Pago al Acreedor.................................................Arts. 448-461

    CAPTULO IV Citacin de Acreedores con Garanta Real y Acumulacin de Procesos...Arts. 462-466

    CAPTULO V Realizacin Especial de la Garanta Real....................................................Art. 467

    CAPTULO VI Disposiciones Especiales para la Efectividad de la Garanta Real....................Art. 468

    CAPTULO VIIEjecucin para el Cobro de Deudas Fiscales........................................Arts. 469-472

    SECCIN TERCERA

    PROCESOS DE LIQUIDACIN

    TITULO I

    PROCESO DE SUCESIN

    CAPTULO I Medidas Preparatorias en Sucesiones Testadas...................................Arts. 473-475

    CAPTULO II Medidas Cautelares...........................................................................Arts. 476-481

    14

  • CAPTULO IIIHerencia Yacente..............................................................................Arts. 482-486

    CAPTULO IVTramite de la Sucesin.....................................................................Arts. 487519

    CAPTULO V Acumulacin de Sucesiones................................................................... Art. 520

    CAPTULO VI Conflicto Especial de Competencia.....................................................Arts. 521-522

    TTULO II

    LIQUIDACIN DE SOCIEDADES CONYUGALES POR CAUSA DISTINTA DE MUERTE DE LOS CNYUGES

    Liquidacin de Sociedades Conyugales por Causa Distinta de Muerte de los Cnyuges...........................................Art. 523

    TTULO III

    DISOLUCIN, NULIDAD Y LIQUIDACIN DE SOCIEDADES

    Disolucin, Nulidad y Liquidacin de Sociedades ..............................Arts. 524-530

    TTULO IV

    INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE

    CAPTULO IDisposiciones GeneralesArts. 531 -537

    15

  • Captulo IIProcedimiento de negociacin de deudas ..Arts. 538 -561

    Captulo IIIConvalidacin del Acuerdo Privado Arts. 562

    Captulo IVLiquidacin Patrimonial..Arts. 563- 571

    Captulo VDisposiciones Comunes A Los Captulos Anteriores .Arts. 572

    SECCIN CUARTA

    PROCESOS DE JURISDICCIN VOLUNTARIA

    TTULO NICO

    PROCESOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

    CAPTULO INormas Generales...........................................................................Arts. 577- 580

    CAPTULO II Disposiciones Especiales..................................................................Arts. 581- 587

    16

  • LIBRO CUARTO

    MEDIDAS CAUTELARES Y CAUCIONES

    TTULO I

    MEDIDAS CAUTELARES

    CAPTULO I Normas Generales............................................................................Arts. 588-598

    CAPTULO IIMedidas Cautelares en Procesos Ejecutivos ........................................Arts. 599-602

    TTULO II

    CAUCIONES

    Cauciones......................................................................................Arts. 603 - 604

    LIBRO QUINTO

    CUESTIONES VARIAS

    TTULO I

    SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS

    CAPTULO I

    17

  • Sentencias y Laudos.........................................................................Arts. 605-607

    CAPTULO II Prctica de Pruebas y Otras Diligencias...............................................Arts. 608-609

    TTULO II

    DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURDICA DEL ESTADO

    Disposiciones relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurdica del EstadoArts. 610-616

    TITULO III

    TRMITES NOTARIALES

    Trmites notariales ..................................................................................Art. 617

    TTULO IVPLAN DE IMPLEMENTACIN DEL CDIGO Y COMISIN DE SEGUIMIENTO

    ......................................................................................................Art. 618 - 619

    TTULO VOTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA

    Derogaciones y Vigencia ...................................................................Arts. 620-627

    18

  • Cdigo de Procedimiento Civil Cdigo General del Proceso

    19

  • Decreto 1400 de 1970

    Por medio del cual se expide el Cdigo de Procedimiento Civil

    TTULO PRELIMINAR.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Ley ____ de 2012

    Por medio de la cual se expide el Cdigo General del Proceso y se dictan otras disposiciones

    TITULO PRELIMINAR

    DISPOSICIONES GENERALES

    Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 1 Cdigo General del Proceso

    Artculo 1. Objeto. Este cdigo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de famil ia y agrarios. Se apl ica, adems, a todos los asuntos de cualquier jurisdiccin o especial idad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estn regulados expresamente en otras leyes.

    Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 2 - Cdigo General del Proceso

    Artculo 2. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujecin a un debido proceso de duracin razonable. Los trminos procesales se observarn con dil igencia y su incumplimiento injustif icado ser sancionado.

    20

  • Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 3 - Cdigo General del Proceso

    Artculo 3. Proceso oral y por audiencias . Las actuaciones se cumplirn en forma oral, pblica y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice real izar por escrito o estn amparadas por reserva.

    Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 4 - Cdigo General del Proceso

    Artculo 4. Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este cdigo le otorga para lograr la igualdad real de las partes.

    Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 5 - Cdigo General del Proceso

    Artculo 5. Concentracin. El juez deber programar las audiencias y dil igencias de manera que el objeto de cada una de el las se cumpla sin solucin de continuidad. No podr aplazar una audiencia o dil igencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este cdigo.

    Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 6 Cdigo General del Proceso

    Artculo 6. Inmediacin. El juez deber practicar personalmente todas las pruebas y las dems actuaciones judiciales que le correspondan. Slo podr comisionar para

    21

  • la real izacin de actos procesales cuando expresamente este cdigo se lo autorice.

    Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las pruebas trasladadas y dems excepciones previstas en la ley.

    Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 7 Cdigo General del Proceso

    Artculo 7. Legalidad. Los jueces, en sus providencias, estn sometidos al imperio de la ley. Debern tener en cuenta, adems, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

    Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estar obl igado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurdicos que justif ican su decisin. De la misma manera proceder cuando cambie de criterio en relacin con sus decisiones en casos anlogos.

    El proceso deber adelantarse en la forma establecida en la ley.

    ARTCULO 2 Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 8 Cdigo General del Proceso

    ARTCULO 2. Iniciacion e impulso de los procesos. Los procesos slo podrn iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepcin de los casos expresamente sealados en la ley, los jueces deben

    Artculo 8. Iniciacin e impulso de los procesos. Los procesos slo podrn iniciarse a peticin de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

    Con excepcin de los casos expresamente sealados en la ley, los

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  • adelantar los procesos por s mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.

    jueces deben adelantar los procesos por s mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya.

    Artculo 3o. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 9 Cdigo General del Proceso

    Artculo 3o. Instancias. Los procesos tendrn dos instancias, a menos que la ley establezca una sola.

    Artculo 9.- Instancias. Los procesos tendrn dos instancias a menos que la ley establezca una sola.

    Artculo 1o. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 10 Cdigo General del Proceso

    Artculo 1o. Gratuidad de la justicia civil . El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepcin de las expensas sealadas en el arancel judicial para determinados actos de secretara. Las partes tendrn la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasin de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva.

    Artculo 10.- Gratuidad. El servicio de justicia que presta el Estado ser gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales.

    Artculo 4o. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 11 Cdigo General del Proceso

    Artculo 4o. Interpretacion de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deber tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretacin de las normas del presente Cdigo, debern aclararse mediante la aplicacin de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garanta constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.

    Artculo 11.- Interpretacin de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deber tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretacin de las normas del presente cdigo debern aclararse mediante la aplicacin de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los dems derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendr de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

    23

  • Artculo 5o. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 12 - Cdigo General del Proceso

    Artculo 5o. Vacios y deficiencias del codigo. Cualquier vaco en las disposiciones del presente Cdigo, se llenar con las normas que regulen casos anlogos, y a falta de stas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.

    Artculo 12. Vacos y deficiencias del cdigo. Cualquier vaco en las disposiciones del presente cdigo se llenar con las normas que regulen casos anlogos. A falta de stas, el juez determinar la forma de real izar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial .

    Artculo 6o. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 13 - Cdigo General del Proceso

    Artculo 6o. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho pblico y orden pblico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningn caso, podrn ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizacin expresa de la ley.

    Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artculo, se tendrn por no escritas.

    Artculo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden pblico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningn caso podrn ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizacin expresa de la ley.

    Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibil idad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obl igatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituir incumplimiento del negocio jurdico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedir al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

    Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artculo se tendrn por no escritas.

    Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 14 - Cdigo General del Proceso

    24

  • Artculo 14. Debido proceso. El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones previstas en este cdigo. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violacin del debido proceso.

    LIBRO PRIMERO.

    SUJETOS DEL PROCESO

    SECCION PRIMERA.

    ORGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    TTULO II.

    JURISDICCION Y COMPETENCIA

    CAPTULO I.

    DISPOSICIONES GENERALES

    LIBRO PRIMERO

    SUJETOS DEL PROCESO

    SECCIN PRIMERA

    RGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES

    TTULO I

    JURISDICCIN Y COMPETENCIA

    Captulo I

    Competencia

    Artculos 12 y 16. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 15 Cdigo General del Proceso

    Artculo 12. Negocios que corresponden a la jurisdiccion civil .

    Corresponde a la jurisdiccin civil todo asunto que no est atribuido por la ley a otras jurisdicciones.

    Artculo 15. Clusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdiccin ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no est atribuido expresamente por la ley a otra jurisdiccin.

    Corresponde a la jurisdiccin ordinaria en su especial idad civil, el conocimiento de todo asunto que no est atribuido expresamente por

    25

  • Artculo 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:()9. Los dems procesos que no estn atribuidos a otro juez.

    la ley a otra especial idad jurisdiccional ordinaria .

    Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no est atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

    Artculo 13. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 16 Cdigo General del Proceso

    Artculo 13. Improrrogabil idad de la competencia. La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine.

    Artculo 16. Prorrogabil idad e improrrogabil idad de la jurisdiccin y la competencia. La jurisdiccin y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a peticin de parte, la falta de jurisdiccin o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservar val idez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que ser nula, y el proceso se enviar de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdiccin o de competencia ser nulo.

    La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar val idez y el proceso se remitir al juez competente.

    CAPTULO II.

    26

  • COMPETENCIA POR LA CALIDAD DE LAS PARTES, LA MATERIA Y EL VALOR

    Artculo 14. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 17 - Cdigo General del Proceso

    Artculo 14. Competencia de los jueces municipales en unica instancia. Los jueces municipales conocen en nica instancia:

    1. De los procesos contenciosos de mnima cuanta.

    2. De los procesos de sucesin de mnima cuanta.

    3. De la celebracin del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    Artculo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en nica instancia. Los jueces civiles municipales conocen en nica instancia:

    1. De los procesos contenciosos de mnima cuanta, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdiccin contencioso administrativa.

    Tambin conocern de los procesos contenciosos de mnima cuanta por responsabil idad mdica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideracin a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdiccin contencioso administrativa.

    2. De los procesos de sucesin de mnima cuanta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

    3. De la celebracin del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    4. De los confl ictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administracin, o cualquier otro rgano de direccin o control de la persona jurdica, en razn de la apl icacin o de la interpretacin de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.

    5. De los casos que contemplan los artculos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Cdigo de Comercio.

    27

  • 4. De los procesos verbales sumarios.

    5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en nica instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.

    Pargrafo. Tratndose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocern de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeas causas y competencia mltiple.

    6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en nica instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.

    7. De todos los requerimientos y dil igencias varias, sin consideracin a la cal idad de las personas interesadas.

    8. De los que conforme a disposicin especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de rbitro.

    9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su l iquidacin patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.

    10. Los dems que les atribuya la ley.

    Pargrafo. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeas causas y competencia mltiple, correspondern a ste los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.

    Artculo 15. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 18 - Cdigo General del Proceso

    Artculo 15. Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:

    1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuanta, salvo los que correspondan a la jurisdiccin de lo contencioso administrativo.

    Artculo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

    1. De los procesos contenciosos de menor cuanta, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de

    28

  • 2. De los procesos de sucesin, que sean de menor cuanta.

    3. De los dems procesos cuya competencia sea asignada por la ley.

    responsabil idad mdica, salvo los que correspondan a la jurisdiccin contencioso administrativa.Tambin conocern de los procesos contenciosos de menor cuanta por responsabil idad mdica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideracin a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdiccin contencioso administrativa.

    2. De los posesorios especiales que regula el Cdigo Civil .

    3. De los procesos especiales para el saneamiento de la titulacin de la propiedad inmueble de que trata la Ley 1182 de 2008, o la que la modifique o sustituya.

    4. De los procesos de sucesin de menor cuanta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

    5. De las dil igencias de apertura y publicacin de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reduccin a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

    6. De la correccin, sustitucin o adicin de partidas de estado civil o de nombre o anotacin del seudnimo en actas o fol ios del registro de aqul, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

    7. A prevencin con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideracin a la cal idad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.

    29

  • Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 19 - Cdigo General del Proceso

    Artculo 19. Competencia de los jueces civiles del circuito en nica instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en nica instancia:

    1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de nica instancia.

    2. De los trmites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevencin con sta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes.

    3. De la actuacin para el nombramiento de rbitros, cuando su designacin no pudo hacerse de comn acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero.

    Artculo 16. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 20 - Cdigo General del Proceso

    Artculo 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de famil ia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

    1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuanta, salvo los que correspondan a la jurisdiccin de lo contencioso administrativo.

    Artculo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

    1. De los contenciosos de mayor cuanta, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabil idad mdica salvo los que le correspondan a la jurisdiccin contencioso administrativa.

    Tambin conocern de los procesos contenciosos de mayor cuanta por responsabil idad mdica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideracin a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdiccin contencioso administrativa.

    30

  • ()

    3. Los de nulidad, disolucin y liquidacin de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especial izados.

    4. Los de expropiacin, salvo los que correspondan a la jurisdiccin de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdiccin agraria, estos ltimos cualquiera que sea su cuanta.

    ()

    2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

    ()

    2. De los relativos a propiedad intelectual que no estn atribuidos a la jurisdiccin contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este cdigo atribuye a las autoridades administrativas.

    3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas.

    4. De todas las controversias que surjan con ocasin del contrato de sociedad, o por la apl icacin de las normas que gobiernan las dems personas jurdicas de derecho privado, as como de los de nulidad, disolucin y liquidacin de tales personas, salvo norma en contrario.

    5. De los de expropiacin.

    6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

    7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdiccin de lo contencioso administrativo.

    8. De la impugnacin de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro rgano directivo de personas jurdicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones

    31

  • 5. Los de divisin de grandes comunidades.6. Los de cesin de bienes y concurso de acreedores.7. Los de jurisdiccin voluntaria, salvo norma en contrario.8. Las dil igencias de apertura, publicacin y reduccin a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de famil ia.

    9. Los dems procesos que no estn atribuidos a otro juez.

    jurisdiccionales.

    9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.

    10. A prevencin con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideracin a la cal idad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.

    11. De los dems procesos o asuntos que no estn atribuidos a otro juez.

    Artculo 5. Decreto 2272 DE 1989 ARTCULO 21 - Cdigo General del Proceso

    Artculo 5. Decreto 2272 DE 1989ARTCULO 21 - Aprobado en Segundo Debate

    ARTICULO 5 Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento sealado en la ley, de los siguientes asuntos:

    Artculo 21. Competencia de los jueces de famil ia en nica instancia. Los jueces de familia conocen en nica instancia de los

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  • En nica instancia.

    a) De la proteccin del nombre;

    b) De la separacin de cuerpos por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios;

    c) De la suspensin y restablecimiento de la vida en comn de los cnyuges

    d) De la custodia y cuidado personal, visita y proteccin legal de los menores;

    e) De la aprobacin del desconocimiento de hijo de mujer casada, en los casos previstos en la ley;

    f) De la designacin de curador ad hoc para la cancelacin del patrimonio de familia inembargable;

    g) De la citacin judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley;

    h) De los permisos a menores de edad para salir del pas, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre stos y quienes detenten la custodia y cuidado personal;

    i) De los procesos de al imentos, de la ejecucin de los mismos y de su oferta;

    siguientes asuntos:

    1. De la proteccin del nombre de personas naturales.

    2. De la suspensin y restablecimiento de la vida en comn de los cnyuges y la separacin de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los nios, nias y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    4. De la autorizacin para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    5. De la citacin judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.

    6. De los permisos a menores de edad para salir del pas, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.

    7. De la fijacin, aumento, disminucin y exoneracin de alimentos, de la oferta y ejecucin de los mismos y de la restitucin de pensiones al imentarias.

    8. De las medidas de proteccin de la infancia en los casos

    33

  • de violencia intrafamil iar, cuando en el lugar no exista comisario de famil ia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de nios, nias y adolescentes.

    9. De las controversias que se susciten entre padres o cnyuges, o entre aqullos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los l it igios de igual naturaleza en los que el defensor de famil ia acta en representacin de los hijos.

    10. De las diferencias que surjan entre los cnyuges sobre fijacin y direccin del hogar, derecho a ser recibido en ste y obl igacin de vivir juntos.

    11. De la revisin de la declaratoria de adoptabil idad.

    12. De la constitucin, modificacin o levantamiento de la afectacin a vivienda famil iar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    13. De la l icencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley.

    14. De los asuntos de famil ia en que por disposicin legal sea necesaria la intervencin del juez o ste deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de rbitro.

    15. Del divorcio de comn acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    16. De los confl ictos de competencia en asuntos de famil ia que se susciten entre defensores de famil ia, comisarios de famil ia, notarios e inspectores de pol ica.

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  • j) De los dems asuntos de famil ia que por disposicin legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de rbitro.

    PARAGRAFO 1 En los asuntos a que se refieren los numerales anteriores, proceder la acumulacin de pretensiones y de procesos verbales, cuando fuere el caso, conforme a la ley.

    ()

    17. De la proteccin legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

    18. Homologacin de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de famil ia, en los casos previstos en la ley.

    19. La revisin de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de famil ia, el comisario de famil ia y el inspector de pol ica en los casos previstos en la ley.

    20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de famil ia o el comisario de famil ia hubiere perdido competencia.

    Artculo 5. Decreto 2272 DE 1989ARTCULO 22 Cfigo General del Proceso

    ARTICULO 5 Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento sealado en la ley, de los siguientes asuntos:

    Artculo 22. Competencia de los jueces de famil ia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera

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  • ()

    EN PRIMERA INSTANCIA.

    1. De la nul idad y divorcio del matrimonio civil .

    2. De la investigacin e impugnacin de la paternidad y maternidad legtimas o extramatrimoniales, de la investigacin de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los dems asuntos referentes al estado civil de las personas.

    3. De la separacin de cuerpos del matrimonio civil o cannico, cuando haya contencin.

    4. De la separacin de bienes y de la liquidacin de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cnyuges, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

    5. De la prdida, suspensin y rehabilitacin de la patria potestad y de la administracin de los bienes de los hijos.

    6. De la designacin y remocin de guardador.

    7. De la aprobacin de las cuentas rendidas por el guardador.

    8. De la interdiccin del disipador, demente o sordomudo, y de su

    instancia, de los siguientes asuntos:

    1. De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesacin de efectos civiles del matrimonio rel igioso y separacin de cuerpos y de bienes.

    2. De la investigacin e impugnacin de la paternidad y maternidad y de los dems asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.

    3. De la liquidacin de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cnyuges, o cuando la disolucin haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de famil ia, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

    4. De la prdida, suspensin y rehabilitacin de la patria potestad y de la administracin de los bienes de los hijos.

    5. De la designacin y remocin y determinacin de la responsabil idad de guardadores.

    6. De la aprobacin de las cuentas rendidas por el curador, consejero o administrador de los bienes de la persona con discapacidad mental o del albacea, y de la rendicin de cuentas sobre la administracin de los bienes del pupilo.

    7. De la interdiccin de personas con discapacidad mental

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  • rehabil itacin.

    9. De la rendicin de cuentas sobre la administracin de los bienes del pupilo.

    10. De las dil igencias de apertura y publicacin de testamento cerrado y de la reduccin a escrito de testamento verbal.

    ()

    12. De los procesos contenciosos sobre el rgimen econmico del matrimonio y derechos sucesorales.

    13 . De la l icencia para enajenar o gravar bienes, en los casos exigidos por la ley.

    14. De la declaracin de ausencia.

    15. De la declaracin de muerte por desaparecimiento.

    16. De la adopcin.

    absoluta, de la inhabil itacin de personas con discapacidad mental relativa, y de su rehabil itacin, as como de las autorizaciones de internacin o l ibertad de personas con discapacidad mental absoluta.

    8. De la adopcin.

    37

  • 17. De la insinuacin de donaciones entre vivos en cantidad superior a cincuenta (50) veces el salario mnimo mensual, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.Las donaciones cuya cuanta sea igual o inferior a la indicada, no requieren insinuacin.

    18. De la correccin, sustitucin o adicin de partidas del estado civil , cuando se requiera intervencin judicial

    ()

    11. De los procesos de sucesin de mayor cuanta, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.

    9. De los procesos de sucesin de mayor cuanta, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

    10. De la nul idad, reforma y val idez del testamento.

    11. De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento.

    12. De la peticin de herencia.

    13. De las controversias sobre derechos a la sucesin por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.

    14. De las acciones relativas a la caducidad, a la inexistencia o a la nul idad de las capitulaciones matrimoniales.

    15. De la revocacin de la donacin por causa del matrimonio.

    16. Del l it igio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cnyuge o del compaero o compaera permanente o si pertenecen a la sociedad

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  • conyugal o patrimonial.

    17. De las controversias sobre la subrogacin de bienes o las compensaciones respecto del cnyuge o del compaero o compaera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de stas o a cargo de aqullos en caso de disolucin y l iquidacin de la sociedad conyugal o patrimonial.

    18. De la reivindicacin por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cnyuge o compaero permanente sobre bienes sociales.

    19. De la rescisin de la particin por lesin o nul idad en las sucesiones por causa de muerte y la l iquidacin de sociedades conyugales o patrimoniales entre compaeros permanentes.

    20. De los procesos sobre declaracin de existencia de unin marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    21. De la declaracin de ausencia y de la declaracin de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    22. De la sancin prevista en el artculo 1824 del Cdigo Civil .

    23. De la restitucin internacional de nios, nias y adolescentes y de la restitucin de menores en el pas.

    Artculo 23. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 23 Cdigo General del Proceso

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  • Artculo 23. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

    ()

    15. En los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cnyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razn de sta, ser competente el juez que conozca del proceso de sucesin mientras dure ste, siempre que lo sea por razn de la cuanta, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdiccin territorial .

    Artculo 23. Fuero de atraccin. Cuando la sucesin que se est tramitando sea de mayor cuanta, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, ser competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y val idez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, peticin de herencia, reivindicacin por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesin por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el rgimen econmico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes, relativos a la rescisin de la particin por lesin y nul idad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nul idad de las capitulaciones matrimoniales, la revocacin de la donacin por causa del matrimonio, el l it igio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si stos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogacin de bienes o las compensaciones respecto de los cnyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de sta o a cargo de aqullos en caso de disolucin y l iquidacin de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compaeros permanentes.

    La sol icitud y prctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que estn destinadas. La demanda podr presentarse ante el mismo juez que decret y practic la medida cautelar, caso en el cual no ser sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales tambin podrn decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.

    40

  • Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) das siguientes a la prctica de la medida cautelar, el sol icitante deber presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la l iquidacin de los perjuicios que se hayan causado. La l iquidacin de perjuicios se sujetar a lo previsto en el artculo 283.

    Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 24 Cdigo General del Proceso

    Artculo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artculo ejercern funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

    1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:

    a) Violacin a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

    b) Violacin a las normas relativas a la competencia desleal.

    2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecucin y el cumplimiento de las obl igaciones contractuales que asuman con ocasin de la actividad financiera, burstil , aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversin de los recursos captados del pblico.

    41

  • 3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual:

    a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infraccin de derechos de propiedad industrial.

    b) La Direccin Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos.

    c) El Instituto Colombiano Agropecuario en los procesos por infraccin a los derechos de obtentor de variedades vegetales.

    4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, a travs de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podr, bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 sobre descongestin, eficiencia y acceso a la justicia han sido atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera y Superintendencia de Sociedades, as como en los asuntos jurisdiccionales relacionados con el trmite de insolvencia de personas naturales no comerciantes y los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los defensores y comisarios de famil ia. Tambin podr asesorar y ejercer la representacin judicial de las personas que inic ien procesos judiciales de declaracin de pertenencia con miras al saneamiento de sus propiedades.

    5. La Superintendencia de Sociedades tendr facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a:

    a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecucin especfica de las

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  • obligaciones pactadas en los acuerdos.

    b) La resolucin de confl ictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre stos y la sociedad o entre stos y sus administradores, en desarrol lo del contrato social o del acto unilateral.

    c) La impugnacin de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro rgano directivo de personas sometidas a su supervisin. Con todo, la accin indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisin que se declaren nulos ser competencia exclusiva del Juez.

    d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimacin de la personalidad jurdica de las sociedades sometidas a su supervisin, cuando se util ice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren real izado, participado o facil itado los actos defraudatorios, respondern sol idariamente por las obl igaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. As mismo, conocer de la accin indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios.

    e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinacin adoptada en abuso del derecho por i l icitud del objeto y la de indemnizacin de perjuicios, en los casos de abuso de mayora, como en los de minora y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en inters de la compaa con el propsito de causar dao a la compaa o a otros accionistas o de obtener para s o para un tercero ventaja injustif icada, as como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compaa o para los otros

    43

  • accionistas.

    Pargrafo primero. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artculo, generan competencia a prevencin y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.

    Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediacin se cumple con la real izacin del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estn habil itados para el lo, su delegado o comisionado.

    Pargrafo segundo. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgacin de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aqu se les atribuyen, administrarn justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarn las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercern dichas funciones jurisdiccionales.

    Pargrafo tercero. Las autoridades administrat ivas tramitarn los procesos a travs de las mismas vas procesales previstas en la ley para los jueces.

    Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdiccin contencioso administrativa.

    Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolvern por la

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  • autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.

    Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en nica instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarn en nica instancia.

    Pargrafo cuarto. Las partes podrn concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a travs de abogado.

    Pargrafo quinto. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganizacin, de l iquidacin y de val idacin de acuerdos extrajudiciales de reorganizacin, sern de nica instancia, y seguirn los trminos de duracin previstos en el respectivo procedimiento.

    Pargrafo sexto. Las competencias que enuncia este artculo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.

    Artculo 19. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 25 - Cdigo General del Proceso

    Artculo 19. De las cuantas. Cuando la competencia o el trmite se determine por la cuanta de la pretensin los procesos son de mayor, de menor y de mnima cuanta. Son de mnima cuanta los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mnimos legales mensuales; son de menor cuanta los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15)

    Artculo 25. Cuanta. Cuando la competencia se determine por la cuanta, los procesos son de mayor, de menor y de mnima cuanta.

    Son de mnima cuanta cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

    45

  • salarios mnimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mnimos legales mensuales; son de mayor cuanta los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mnimos legales mensuales.

    El valor del salario mnimo mensual al cual se refiere el presente artculo, ser el que rija al momento de la presentacin de la demanda.

    Son de menor cuanta cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).

    Son de mayor cuanta cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).

    El salario mnimo legal mensual a que se refiere este artculo, ser el vigente al momento de la presentacin de la demanda.

    Cuando se reclame la indemnizacin de daos extrapatrimoniales se tendrn en cuenta, slo para efectos de determinar la competencia por razn de la cuanta, los parmetros jurisprudenciales mximos al momento de la presentacin de la demanda.

    Pargrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, podr modificar las cuantas previstas en el presente artculo, cuando las circunstancias as lo recomienden.

    Artculo 20. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 26 Cdigo General del Proceso

    Artculo 20. Determinacin de la cuanta. La cuanta se determinar as:

    1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentacin de aqulla.

    Artculo 26. Determinacin de la cuanta. La cuanta se determinar as:

    1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentacin.

    46

  • 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentacin de la demanda.

    3. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el valor del derecho del demandante en el respectivo inmueble.

    4. En los procesos divisorios por el valor de los bienes objeto de la particin o venta.

    5. En los procesos de sucesin, por el valor de los bienes relictos.

    6. En los procesos posesorios, por el valor del bien objeto de la perturbacin o el despojo. 7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el trmino pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del ltimo ao. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en el ltimo ao. En los dems procesos de tenencia, la cuanta se determinar por el valor de los bienes.

    8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalo catastral del predio sirviente.

    2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalo catastral del inmueble en poder del demandante.

    3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulacin y los dems que versen sobre el dominio o la posesin de bienes, por el avalo catastral de stos.

    4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la particin o venta.

    5. En los procesos de sucesin, por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles ser el avalo catastral.

    6. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el trmino pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentacin de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aqullos en los ltimos doce (12) meses. En los dems procesos de tenencia la cuanta se determinar por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles ser el avalo catastral.

    7. En los procesos de servidumbres, por el avalo catastral del predio sirviente.

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  • Artculo 21. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 27 - Cdigo General del Proceso

    Artculo 21. Conservacion y alteracion de la competencia. La competencia no variar por la intervencin sobreviniente de personas que tengan fuero especial o por que stas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomticos acreditados ante el gobierno nacional.

    La competencia por razn de la cuanta sealada inicialmente podr modificarse en los siguientes casos: 1. En los procesos de sucesin, por causa del avalo en firme de los bienes inventariados.

    2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvencin o de acumulacin de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservar su validez y el juez lo remitir a quien resulte competente.

    Artculo 27. Conservacin y alteracin de la competencia . La competencia no variar por la intervencin sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un Estado extranjero o un agente diplomtico acreditado ante el Gobierno de la Repblica frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.

    La competencia por razn de la cuanta podr modificarse slo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal , por causa de reforma de demanda, demanda de reconvencin o acumulacin de procesos o de demandas.

    Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artculo, lo actuado hasta entonces conservar su val idez y el juez lo remitir a quien resulte competente.

    Se alterar la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las ofic inas de apoyo u ofic inas de ejecucin de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y

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  • empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercern las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecucin ordenada en la sentencia.

    CAPTULO III. COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO

    Artculo 23. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 28 Cdigo General del Proceso

    Artculo 23. Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

    1. En los procesos contenciosos, salvo disposicin legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si ste tiene varios, el de cualquiera de ellos a eleccin del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicil ios, caso en el cual ser competente el juez de ste. 2. Si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el pas, el del domicilio del demandante.

    3. Siendo dos o ms los demandados, ser competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a eleccin del demandante.

    4. En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil , separacin de bienes, liquidacin de sociedad conyugal, prdida o suspensin de la patria potestad, o impugnacin de la paternidad legtima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separacin de cuerpos de matrimonio catlico, ser tambin competente el juez que corresponda al domicilio comn anterior, mientras el demandante lo conserve.

    Artculo 28. Competencia territorial . La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

    1. En los procesos contenciosos, salvo disposicin legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a eleccin del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pas, ser competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pas o sta se desconozca, ser competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

    2. En los procesos de alimentos , nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesacin de efectos civiles, separacin de cuerpos y de bienes, declaracin de existencia de unin marital de hecho, l iquidacin de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio catl ico, ser tambin competente el juez que corresponda al domicilio comn anterior, mientras el demandante lo conserve.

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  • 5. De los procesos a que diere lugar un contrato sern competentes, a eleccin del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicil io del demandado. Para efectos judiciales la estipulacin de domicilio contractual se tendr por no escrita.

    6. En los procesos de nulidad, disolucin y liquidacin de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razn de la sociedad, an despus de su liquidacin, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.

    7. En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, sern competentes, a prevencin, el juez de aqul y el de sta.

    8. En los procesos por responsabilidad extracontractual, ser tambin competente el juez que corresponda al lugar donde ocurri el hecho.

    9. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, ser competente tambin el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podr intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a eleccin del demandante. 10. En los procesos divisorios, de desl inde y amojonamiento, de

    En los procesos de al imentos, prdida o suspensin de la patria potestad, investigacin o impugnacin de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulacin de visitas, permisos para sal ir del pas, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el nio, nia o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicil io o residencia de aqul.

    3. En los procesos originados en un negocio jurdico o que involucren ttulos ejecutivos es tambin competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulacin de domicilio contractual para efectos judiciales se tendr por no escrita.

    4. En los procesos de nulidad, disolucin y liquidacin de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razn de la sociedad, civil o comercial , aun despus de su liquidacin, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.

    5. En los procesos contra una persona jurdica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia sern competentes, a prevencin, el juez de aqul y el de sta.

    6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es tambin competente el juez del lugar en donde sucedi el hecho.

    7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiacin, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitucin de tenencia, declaracin de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estn ubicados los bienes, y

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  • expropiacin, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitucin de tenencia, de declaracin de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ser competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a eleccin del demandante.

    11. De los procesos para que se declare a quin corresponde una capellana laica o un patronato de legos, conocer el juez del domicil io del demandante.

    12. De los procesos sobre rendicin de cuentas conocer tambin el juez que corresponda al centro principal de la administracin.

    13. En los procesos de quiebra, concurso de acreedores y cesin de bienes, ser competente de modo privativo el juez del domicilio del deudor, y si t iene varios el que corresponda al asiento principal de sus negocios.

    14. En los procesos de sucesin ser competente el juez del ltimo domicil io del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.

    ()

    16. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, de la sucesin testada o intestada de un extranjero sin domicil io en el pas, que deba tramitarse en ste, conocer el juez que corresponda al asiento principal de sus negocios.

    17. De los procesos contenciosos en que sea parte la nacin, conocer el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nacin sea demandada, el del domicil io del demandante.

    si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a eleccin del demandante.

    8. En los procesos concursales y de insolvencia, ser competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor.

    9. En los procesos en que la Nacin sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicil io del demandado y en los que la Nacin sea demandada, el del domicil io que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.

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  • 18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisara, un municipio, un establecimiento pblico, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economa mixta, conocer el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando sta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecer el fuero de aqulla.

    19. En los procesos de jurisdiccin voluntaria la competencia se determinar as:

    a) En los de guarda de menores, interdiccin y guarda de persona con discapacidad mental o sordomudo, ser competente el juez de la residencia del incapaz;

    Cuando una parte est conformada por la Nacin y cualquier otro sujeto, prevalecer el fuero territorial de aquella.

    10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentral izada por servicios o cualquier otra entidad pblica, conocer en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

    Cuando la parte est conformada por una entidad territorial, o una entidad descentral izada por servicios o cualquier otra entidad pblica y cualquier otro sujeto, prevalecer el fuero territorial de aqullas.

    11. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es tambin competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o real izado el acto, o donde ste surta sus efectos si se ha real izado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violacin o el acto est vinculado con estos lugares.

    12. En los procesos de sucesin ser competente el juez del ltimo domicil io del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.

    13. En los procesos de jurisdiccin voluntaria la competencia se determinar as:

    a) En los de guarda de nios, nias o adolescentes, interdiccin y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, ser competente el juez de la residencia del incapaz.

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  • b) De los de declaracin de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocer el juez del ltimo domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional y

    c) En los dems casos, el juez del domicilio de quien los promueva.

    20. Para la prctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, sern competentes, a prevencin, el juez de domicilio y el de la residencia de la persona con quien debe cumplirse el acto.

    b) En los de declaracin de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocer el juez del ltimo domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional.

    c) En los dems casos, el juez del domicilio de quien los promueva.

    14. Para la prctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, ser competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, segn el caso.

    Artculo 22. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 29 Cdigo General del Proceso

    Artculo 22. Competencia prevalente. Es prevalente la competencia establecida en consideracin a la calidad de las partes.

    Artculo 29.- Prelacin de competencia. Es prevalente la competencia establecida en consideracin a la calidad de las partes.

    Las reglas de competencia por razn del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.

    Artculo 25. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 30 - Cdigo General del Proceso

    Artculo 25. Competencia funcional de la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casacin Civil:

    1. De los recursos de casacin.

    2. De los recursos de revisin que no estn atribuidos a los tribunales superiores.

    Artculo 30. Competencia de la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casacin Civil:

    1. De los recursos de casacin.

    2. De los recursos de revisin que no estn atribuidos a los tribunales superiores.

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  • 3. De los recursos de queja cuando se deniegue el de casacin.

    4. Del exequatur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en pas extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.

    5. De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomtico acreditado ante el gobierno de la repblica, en los casos previstos por el derecho internacional.

    3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casacin.

    4. Del exequtur de sentencias proferidas en pas extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.

    5. Del exequtur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero, de conformidad con las normas que regulan la materia.

    6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomtico acreditado ante el Gobierno de la Repblica, en los casos previstos por el derecho internacional.

    7. Del recurso de revisin contra laudos arbitrales que no estn atribuido a la jurisdiccin de lo contencioso administrativo.

    8. De las peticiones de cambio de radicacin de un proceso o actuacin de carcter civil , comercial, agrario o de famil ia, que implique su remisin de un distrito judicial a otro.

    El cambio de radicacin se podr disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se est adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden pblico, la imparcial idad o la independencia de la administracin de justicia, las garantas procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la sol icitud de cambio de radicacin se adjuntarn las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolver de plano por auto que no admite recursos. La sol icitud de cambio de radicacin no suspende el trmite del proceso.

    Adicionalmente, podr ordenarse el cambio de radicacin cuando se adviertan deficiencias de gestin y celeridad de

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  • 6. De los procesos de responsabil idad de que trata el artculo 40, contra los magistrados de la Corte y de los tribunales cualquiera que fuere la naturaleza de el los.

    los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

    Pargrafo. El Procurador General de la Nacin o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurdica del Estado tambin estn legitimados para sol icitar el cambio de radicacin previsto en el numeral 8.

    Artculo 26. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 31 Cdigo General del Proceso

    Artculo 26. Competencia funcional de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial, en sala civil, conocen:

    1. En segunda instancia: a) De los recursos de apelacin y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelacin, y

    b) De los recursos de apelacin que consagra la ley en los procesos civiles de

    Artculo 31. Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil:

    1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito.

    2. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocer el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adopt la decisin, segn fuere el caso.

    3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de

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  • que conocen los jueces de menores, y de los recursos de queja cuando se denieguen aquellos.

    2. En nica instancia, del recurso de revisin contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores, y de los procesos sobre responsabil idad de que trata el artculo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos.

    providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores.

    4. Del recurso de revisin contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.

    5. Del recurso de anulacin contra laudos arbitrales que no est atribuido a la jurisdiccin de lo contencioso administrativo.

    6. De las peticiones de cambio de radicacin de un proceso o actuacin, que implique su remisin al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artculo 30.

    Pargrafo. El Procurador General de la Nacin o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurdica del Estado tambin estn legitimados para sol icitar el cambio de radicacin previsto en el numeral 6.

    Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 32 Cdigo General del Proceso

    Artculo 32. Competencia de las salas de famil ia de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de famil ia:

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  • 1. De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de famil ia y civiles del circuito en asuntos de famil ia.

    2. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de famil ia.

    3. Del recurso de revisin contra las sentencias dictadas en asuntos de famil ia por los jueces de famil ia y civiles.

    4. Del levantamiento de la reserva de las dil igencias administrativas o judiciales de adopcin.

    5. De las peticiones de cambio de radicacin de un proceso o actuacin de famil ia, que implique su remisin al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artculo 30.

    6. De los dems asuntos de famil ia que en segunda instancia le asigne la ley.

    Pargrafo. El Procurador General de la Nacin o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurdica del Estado tambin estn legitimados para sol icitar el cambio de radicacin previsto en el numeral 5.

    Artculo 27. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 33 Cdigo General del Proceso

    Artculo 27. Competencia funcional de los jueces civiles de circuito. Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los recursos de apelacin en los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, y de los recursos de queja cuando se denieguen aqullos.

    Artculo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocern en segunda instancia:

    1. De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya

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  • juez de familia.

    2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocer el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adopt la decisin, segn fuere el caso.

    3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores.

    Artculo 5. Decreto 2272 de 1989 ARTCULO 34 Cdigo General del Proceso

    Articulo 5. COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento sealado en la ley, de los siguientes asuntos:

    ()

    En segunda instancia.

    De los recursos de apelacin que se interpongan en los procesos atribuidos por el artculo 7 en primera instancia a los Jueces Municipales, y de los de queja.

    Artculo 34.- Competencia funcional de los jueces de famil ia . Corresponde a los jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de sucesin de menor cuanta atribuidos en primera al juez municipal, de los dems asuntos de familia que tramite en primera instancia el juez municipal, as como del recurso de queja de todos ellos.

    CAPTULO V.

    MODO DE EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS TRIBUNALES

    CAPITULO II

    MODO DE EJERCER SUS ATRIBUCIONES LA CORTE Y LOS TRIBUNALES

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  • Artculo 29. Cdigo de Procedimiento Civil ARTCULO 35 Cdigo General del Proceso

    Artculo 29. Atribuciones de las salas de decision y del magistrado ponente. Corresponde a las salas de decisin dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelacin contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidacin de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictar los dems autos que no correspondan a la sala de decisin.

    Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso.

    A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podr decidir los recursos de apelacin interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.

    Artculo 35. Atribuciones de las salas de decisin y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisin dictar las sentencias y los autos que decidan la apelacin contra el que rechace el incidente de liquidacin de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposicin a la dil igencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictar los dems autos que no correspondan a la s