1.1.1. diseño de cédula de sufragio y otros eg 2006

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I.1 Elecciones Generales 1 Diseño de cédula de sufragio Si bien la ley no determina un procedimiento especial sobre el deber de la ONPE de publicar y presentar el diseño y procedimiento de la ubicación de las candidaturas o símbolos ante los personeros de las organizaciones políticas, el espíritu del artículo 165° de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859 es que dicha obligación sea cumplida cabalmente y de modo explícito, para que las organizaciones políticas tomen debido conocimiento a efectos de que formulen sus observaciones sobre el diseño de la cédula de sufragio; razón por la que la sola publicación del diseño en el diario oficial, no convalida la omisión de presentación ante las organizaciones políticas, como parte de la observancia al debido proceso. Resolución N° 112-2006-JNE Expediente N° 066-2006 Lima, 14 de febrero de 2006 VISTOS: En audiencia pública del catorce de febrero de 2006, el recurso impugnatorio interpuesto por Jaime Gustavo Espinoza Montoya, personero legal nacional titular del Partido Aprista Peruano, contra la Resolución No. 0372006–J/ONPE del 8 de febrero del 2006 que resuelve: aprobar el “Procedimiento de sorteo de ubicación de las listas de candidatos en Cédula de sufragio para las Elecciones de Congresistas de la República y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino periodo 2006-2011”; y, aprobar el “Modelo de cédula de sufragio para las elecciones de Congresistas de la República y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino periodo 2006-2011”; CONSIDERANDO: Que, habiéndose oído en el informe oral los fundamentos del recurso y los de la absolución del recurso impugnatorio, en ejercicio del derecho de defensa que les asiste, el presente caso ha quedado expedito para resolver en última y definitiva instancia por el Jurado Nacional de Elecciones, conforme lo establecen los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú, artículo 34º in fine, 36º y 167° de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y el inciso f) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, el recurrente sostiene que la Resolución No 0372006J/ONPE ha trasgredido lo dispuesto en los artículos 159° y 165° de la Ley Orgánica de Elecciones, N° 26859 por cuanto: a) No se ha presentado a los personeros el diseño de la cédula de sufragio y el procedimiento de la ubicación de las candidaturas o símbolos, dentro de los dos días naturales después del cierre de la inscripción de candidaturas, violándose el principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional que consagra la Constitución Política del Estado; b) El diseño de la cédula no facilita el voto del elector pues se estaría admitiendo la existencia de dos cédulas de sufragio, pero en dos documentos distintos, situación ésta confusa para el electorado; por lo que sugiere se utilice un único formato (una sola Cédula de sufragio) para las tres elecciones; y, c) El encabezado de la publicación de la resolución jefatural impugnada no indica que se trata del diseño de la cédula de sufragio para las elecciones al Congreso de la República y para el Parlamento Andino; sin embargo aprueba el modelo de la Cédula de sufragio para dichas elecciones, lo que origina confusión al elector; por lo que solicita la nulidad de la resolución impugnada y como consecuencia de ello se declare nula la Resolución Jefatural N° 007-2006-J/ONPE; Que, respecto al agravio señalado en el acápite a), el artículo 165 de la Ley Orgánica de Elecciones, N° 26859 señala que la Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la cédula de sufragio correspondiente al proceso electoral en curso. Precisa asimismo que, el diseño y el procedimiento de ubicación de las candidaturas o símbolos deben publicarse para conocimiento de la ciudadanía y deben presentarse ante los personeros de partidos políticos, y candidatos dentro de los dos (2) días naturales después del cierre de la inscripción de candidaturas, a fin que estos puedan presentar impugnaciones respecto al diseño de la cédula. La ubicación de las candidaturas o símbolos se efectúa mediante sorteo público, en presencia de los personeros y de notario público; Que, si bien la ley no determina un procedimiento especial sobre el deber de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de publicar y presentar el diseño y procedimiento de la ubicación de las

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Page 1: 1.1.1. diseño de cédula de sufragio y otros eg 2006

I.1 Elecciones Generales

1 Diseño de cédula de sufragio Si bien la ley no determina un procedimiento especial sobre el deber de la ONPE de publicar y presentar el diseño y procedimiento de la ubicación de las candidaturas o símbolos ante los personeros de las organizaciones políticas, el espíritu del artículo 165° de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859 es que dicha obligación sea cumplida cabalmente y de modo explícito, para que las organizaciones políticas tomen debido conocimiento a efectos de que formulen sus observaciones sobre el diseño de la cédula de sufragio; razón por la que la sola publicación del diseño en el diario oficial, no convalida la omisión de presentación ante las organizaciones políticas, como parte de la observancia al debido proceso. Resolución N° 112-2006-JNE Expediente N° 066-2006 Lima, 14 de febrero de 2006 VISTOS: En audiencia pública del catorce de febrero de 2006, el recurso impugnatorio interpuesto por Jaime Gustavo Espinoza Montoya, personero legal nacional titular del Partido Aprista Peruano, contra la Resolución No. 037–2006–J/ONPE del 8 de febrero del 2006 que resuelve: aprobar el “Procedimiento de sorteo de ubicación de las listas de candidatos en Cédula de sufragio para las Elecciones de Congresistas de la República y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino periodo 2006-2011”; y, aprobar el “Modelo de cédula de sufragio para las elecciones de Congresistas de la República y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino periodo 2006-2011”; CONSIDERANDO: Que, habiéndose oído en el informe oral los fundamentos del recurso y los de la absolución del recurso impugnatorio, en ejercicio del derecho de defensa que les asiste, el presente caso ha quedado expedito para resolver en última y definitiva instancia por el Jurado Nacional de Elecciones, conforme lo establecen los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú, artículo 34º in fine, 36º y 167° de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y el inciso f) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, el recurrente sostiene que la Resolución No 037–2006–J/ONPE ha trasgredido lo dispuesto en los artículos 159° y 165° de la Ley Orgánica de Elecciones, N° 26859 por cuanto: a) No se ha presentado a los personeros el diseño de la cédula de sufragio y el procedimiento de la ubicación de las candidaturas o símbolos, dentro de los dos días naturales después del cierre de la inscripción de candidaturas, violándose el principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional que consagra la Constitución Política del Estado; b) El diseño de la cédula no facilita el voto del elector pues se estaría admitiendo la existencia de dos cédulas de sufragio, pero en dos documentos distintos, situación ésta confusa para el electorado; por lo que sugiere se utilice un único formato (una sola Cédula de sufragio) para las tres elecciones; y, c) El encabezado de la publicación de la resolución jefatural impugnada no indica que se trata del diseño de la cédula de sufragio para las elecciones al Congreso de la República y para el Parlamento Andino; sin embargo aprueba el modelo de la Cédula de sufragio para dichas elecciones, lo que origina confusión al elector; por lo que solicita la nulidad de la resolución impugnada y como consecuencia de ello se declare nula la Resolución Jefatural N° 007-2006-J/ONPE; Que, respecto al agravio señalado en el acápite a), el artículo 165 de la Ley Orgánica de Elecciones, N° 26859 señala que la Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la cédula de sufragio correspondiente al proceso electoral en curso. Precisa asimismo que, el diseño y el procedimiento de ubicación de las candidaturas o símbolos deben publicarse para conocimiento de la ciudadanía y deben presentarse ante los personeros de partidos políticos, y candidatos dentro de los dos (2) días naturales después del cierre de la inscripción de candidaturas, a fin que estos puedan presentar impugnaciones respecto al diseño de la cédula. La ubicación de las candidaturas o símbolos se efectúa mediante sorteo público, en presencia de los personeros y de notario público; Que, si bien la ley no determina un procedimiento especial sobre el deber de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de publicar y presentar el diseño y procedimiento de la ubicación de las

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candidaturas o símbolos ante los personeros de las organizaciones políticas, el espíritu del artículo citado precedentemente es que, dicha obligación debe ser cumplida a cabalidad y de modo explicito, para que dichas organizaciones tomen debido conocimiento a efectos de que formulen sus observaciones respecto al diseño de la cédula de sufragio; Que, respecto a la cédula presidencial la Oficina Nacional de Procesos Electorales señala que convocó a una reunión informativa realizada el jueves 12 de enero pasado en la que participó el personero legal recurrente, no obstante dicha reunión resulta insuficiente para cumplir con el requisito de presentación previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica de Elecciones, porque fue una reunión para tratar en forma genérica diversos temas “inherentes al cronograma electoral, estadísticas, cedulas de sufragio y actas, ofreciendo una visión general de las Elecciones Generales del 2006”, tal como se acredita con el Oficio Múltiple Nª 001-2006-GIEE/ONPE del 05 de Enero de 2006 que rotula “Asunto.- Invitación a reunión informativa”;

Que, en cuanto al diseño de la cédula para el Congreso de la República y de la del Parlamento Andino, la Oficina Nacional de Procesos Electorales sostiene que la presentación del diseño y el procedimiento de la ubicación de candidaturas se ha cumplido con la sola publicación “en la separata de normas legales del Diario Oficial El Peruano el día 10 de febrero”; sin embargo dicha publicación no convalida la omisión ni la finalidad de la presentación del diseño de la cédula a las organizaciones políticas por parte del citado organismo electoral, tal como se indica en el considerando precedente; Que, en lo que atañe al agravio expuesto en el acápite b) debe tenerse en cuenta que el diseño de la cédula de sufragio no comprende solamente el conjunto de características generales que se detallan en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Elecciones por cuanto dicha enumeración no constituye una restricción a la existencia de otros criterios o elementos que componen el diseño final de la cédula; Que, para este Colegiado, la cédula de sufragio es el documento físico o instrumento que es utilizado por el elector para materializar su opción por determinado partido político o candidato; y, siendo la finalidad de los organismos electorales garantizar la voluntad del elector, la función que debe asumir la administración electoral es facilitar el voto de los ciudadanos, conforme lo dispone el artículo 159° de la Ley Orgánica de Elecciones; por lo que en este extremo, la Oficina Nacional de Elecciones debe de proceder conforme a sus atribuciones; Que, en lo referido al agravio expuesto en el literal c), sobre el sumillado que encabeza la publicación de la citada Resolución en el Diario Oficial El Peruano, debe precisarse que dicho sumillado no es elaborado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales sino por el citado Diario; por lo que en éste extremo carece de objeto pronunciarse; Que, el debido proceso en materia electoral tiene como finalidad que el proceso reúna las garantías y requisitos mínimos para que la autoridad resuelva y se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial; tomando pleno conocimiento los intervinientes de los actos procesales realizados para la defensa de sus intereses mediante la correspondiente notificación o comunicación a éstos; procedimientos que permiten al interesado formular sus observaciones e impugnaciones en la forma y modo que establece la ley; Que, en el presente caso, no se ha respetado la garantía del debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, al no tomar los partidos políticos pleno conocimiento del diseño y formato de la cédula conteniendo las candidaturas y símbolos; pues se ha omitido el requisito de presentación antes referido que expresamente exige la ley; etapa del procedimiento en la que los partidos pudieron hacer efectivas sus opiniones u observaciones que satisfagan el requisito de presentación aludido; vulneración ésta que acarrea la invalidez de lo actuado en lo referente a las cédulas de sufragio de los procesos que simultáneamente se llevarán a cabo en las Elecciones Generales 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso Impugnatorio interpuesto por Jaime Gustavo Espinoza Montoya, personero legal nacional titular del Partido Aprista Peruano; en consecuencia NULA la Resolución No. 037–2006–J/ONPE del 8 de febrero del 2006 en sus artículos Segundo y Tercero; ORDENARON se emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, debiendo cumplir previamente con PRESENTAR ante los personeros de las organizaciones políticas participantes el diseño y formato de la Cédula de Sufragio; consecuentemente para mejor resolver, DEJARON SIN EFECTO la Resolución Jefatural 007-2006-J/ONPE. Al Otrosí: téngase presente; Regístrese, comuníquese y publíquese

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S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Resolución N° 179-2006-JNE Expediente N° 113-2006 Lima, 24 de febrero de 2006 VISTOS: En audiencia pública del veintitrés de febrero de dos mil seis, el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Solf Monsalve, personero legal nacional titular del Partido Frente Independiente Moralizador y, el recurso de apelación interpuesto por Ysmael Núñez Sáenz, personero legal nacional titular del Partido Perú Posible; contra la Resolución No. 046–2006–J/ONPE publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de febrero del 2006 que resuelve: aprobar el “Procedimiento de sorteo de ubicación de las listas de candidatos en cédula de sufragio para las elecciones de Congresistas de la República y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino periodo 2006-2011”; así como aprobar el modelo de cédula de sufragio para las elecciones de Congresistas de la República y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino periodo 2006-2011; y, los escritos de absolución de dichos recursos presentada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución No. 112–2006–JNE, del 14 de febrero del presente, declaró nula la Resolución No. 037–2006–J/ONPE y dejó sin efecto la Resolución No. 007–2006–J/ONPE, para que la Oficina Nacional de Procesos Electorales cumpla con las formalidades previstas en el artículo 165° de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, en consecuencia, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, expidió la Resolución No. 046–2006–J/ONPE del 17 de febrero del presente, la misma que aprueba “el procedimiento de sorteo de ubicación de organizaciones políticas y modelo de cédula de sufragio para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Congresistas de la República y Representantes ante el Parlamento Andino; Que, el personero legal titular del Partido Perú Posible, sustenta su recurso de apelación en que la mencionada Resolución 046–2006–J/ONPE, no ha sido debidamente motivada, por cuanto de sus consideraciones no resulta explicable el cambio del diseño de la cédula de sufragio, ni los criterios estadísticos, sociológicos, históricos o elementos de carácter objetivo, como el número de candidatos existentes, la elección de representantes ante el Parlamento Andino, las dimensiones de la cédula en comparación con otros procesos electorales; que sustenten el cambio en el diseño, afectándose con ello el debido proceso electoral; Que, el personero legal titular del Partido Frente Independiente Moralizador, sustenta su recurso impugnatorio en que la Resolución aludida expedida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales no ha sido debidamente motivada y en que el Jurado Nacional del Elecciones ha dejado sin efecto la Resolución No. 007–2006–J/ONPE, la cual al quedar consentida tenía autoridad de cosa juzgada; Que, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en sus descargos correspondientes, remitidos en Oficios Núms. 057–2006–J/ONPE y 058–2006–J/ONPE, sostiene que el diseño de la cédula de sufragio, se ha realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 182° de la Constitución Política del Estado y el literal b) del artículo 5° de la Ley No. 26487, Orgánica de esta Oficina, que señala como su facultad el diseño y elaboración de la cédula de sufragio; y el artículo 159° de la Ley Orgánica de Elecciones el mismo que atribuye a ONPE la facultad de determinar las características de la cédula de sufragio, la impresión y distribución de las mismas, así como las indicaciones ilustrativas necesarias para facilitar el voto del elector; Que, asimismo la ONPE, en sus descargos afirma que ninguno de los recursos interpuestos se funda en lo dispuesto en el artículo 166° de la Ley Orgánica de Elecciones, el cual establece las características de la cédula de sufragio en cuanto a su diseño y contenido, las mismas que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167° de la mencionada norma son materia de impugnación del diseño de la cédula;

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Que, respecto a la aprobación y diseño de la cédula de sufragio, el artículo 182° de la Constitución Política establece que esta atribución corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la cual también está desarrollada en los artículos 159° y 165° de la Ley Orgánica de Elecciones. De este modo, la normatividad electoral contempla el conocimiento y la participación de los partidos políticos, para que estas organizaciones hagan las observaciones para el mejor diseño de la cédula de sufragio; Que, como consecuencia de la referida normativa la resolución apelada ha sido expedida por ONPE en ejercicio de sus atribuciones legales observándose que sus considerandos se fundan en los informes de sus respectivas gerencias los que constituyen fundamento para resolver; Que, de los actuados también se observa que ninguno de los recursos de apelación presentados por los recurrentes, se funda en lo dispuesto en el artículo 166° de la Ley Orgánica de Elecciones; exigencia prevista en el artículo 167° del mismo cuerpo legal para impugnar la Cédula de sufragio; Que, de autos se demuestra que para dicho efecto, la ONPE ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 165° de la Ley Orgánica de Elecciones, remitiendo a los partidos políticos el Oficio Múltiple No. 001–2006–SG/ONPE, en virtud del cual presenta el diseño de la cédula de sufragio y el procedimiento para el sorteo de ubicación de organizaciones políticas aprobados mediante la Resolución apelada; acto que se omitió en las resoluciones No. 007–2006–J/ONPE y No. 037–2006–J/ONPE dando lugar a la Resolución No. 112–2006–JNE; Que, del análisis del expediente no se advierte ni se acredita que para la expedición y publicación de la Resolución No. 046–2006–J/ONPE así como para el diseño y aprobación de la cédula, la ONPE haya incumplido con alguna norma de procedimiento prevista en la Ley Orgánica de Elecciones, por lo que no se ha demostrado afectación alguna al debido proceso electoral; Que, no obstante, al margen de lo dispuesto en los artículos anteriormente citados, cualquier decisión de un organismo electoral en materia electoral es impugnable ante este Supremo Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Elecciones; por lo que válidamente este Tribunal velando por la legalidad del proceso ha determinado que el procedimiento seguido para la presentación ante los partidos políticos y la publicación de la cédula de sufragio ha sido deficiente, estableciendo un criterio que es de obligatorio cumplimiento para futuros casos similares; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: Declarar INFUNDADOS el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Solf Monsalve, personero legal nacional titular del Partido Frente Independiente Moralizador y, el recurso de apelación interpuesto por Ysmael Núñez Sáenz, personero legal nacional titular del Partido Perú Posible; contra la Resolución No. 046–2006–J/ONPE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de febrero del presente; en consecuencia CONFIRMAN la apelada y ORDENARON comunicar la presente a la ONPE, conforme lo dispone el artículo 167° in fine, de la Ley Orgánica de Elecciones. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

2 Inscripción de organizaciones políticas De conformidad con el inciso f) del artículo 2º de la Ley de Partidos Políticos, el objetivo o finalidad de las agrupaciones políticas que solicitan una inscripción en Registro de Organizaciones Políticas no es otro que el de participar en los procesos de elecciones que se convoquen de acuerdo a ley, de ello se deduce que con lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo 13° de la Ley de Partidos y su modificatoria, las organizaciones que actualmente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas deben participar en el proceso de elecciones generales del 9 de abril del año en curso; lo dicho implica que únicamente aquellos partidos políticos que logren superar en las próximas elecciones generales el 4% de

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los votos válidos a nivel nacional o logren cinco o más parlamentarios mantendrán su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, que únicamente es factible alcanzar porcentaje o representación participando en los procesos de elecciones generales que se convocan. Resolución N° 319-2006-JNE Expediente N° 03229-2006 Lima, 15 de marzo de 2006 VISTO, el escrito de fecha 24 de febrero de 2006 del señor Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal titular del partido político “Agrupación Independiente Sí Cumple” mediante el cual solicita tener en cuenta la no participación del partido político que representa en las elecciones generales del 9 de abril de 2006, sin perjuicio de mantener vigente su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. CONSIDERANDO: Que, mediante el documento de visto, el personero legal del partido político “Agrupación Independiente Sí Cumple”, expresa que ante la manifiesta determinación de su partido de no participar en las elecciones generales del 9 de abril próximo, es necesario se tenga en cuenta que su abstención de participar en el presente proceso los excluye de los alcances del artículo13º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley de Partidos Políticos, modificado por Ley 28617, se establece de manera clara que “El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos: a) Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir el cinco por ciento (5%) del número legal de miembros del Congreso o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional”; dispositivo que según establece la única Disposición Transitoria “para las elecciones presidenciales y parlamentarias del año 2006 se entenderá que el número de parlamentarios previsto en la modificatoria del artículo 20 de la Ley Orgánica de Elecciones será de cinco (5) y el porcentaje de los votos válidos a nivel nacional será de cuatro por ciento (4%); Igualmente para el mismo proceso electoral relacionado en esta Disposición Transitoria se entenderá que el número de parlamentarios previsto en la modificatoria del inciso a) del artículo 13 de la Ley de Partidos Políticos será de cinco (5) y el porcentaje de los votos válidos a nivel nacional será de cuatro por ciento (4%).” Que, en la normativa vigente existen diversas formas asociativas idóneas para comprender los distintos tipos y manifestaciones de desarrollar distintas formas de activismo político, sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con el inciso f) del artículo 2º de la Ley de Partidos Políticos, el objetivo o finalidad de las agrupaciones políticas que solicitan una inscripción en Registro de Organizaciones Políticas no es otro que el de participar en los procesos de elecciones que se convoquen de acuerdo a ley, de ello se deduce que con lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo 13° de la Ley de Partidos y su modificatoria, las organizaciones que actualmente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas deben participar en el proceso de elecciones generales del 9 de abril del año en curso; Que, lo dicho implica que únicamente aquellos partidos políticos que logren superar en las próximas elecciones generales el 4% de los votos válidos a nivel nacional o logren cinco o más parlamentarios mantendrán su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, que únicamente es factible alcanzar porcentaje o representación participando en los procesos de elecciones generales que se convocan; Que, en ejercicio de las facultades interpretativas de la legislación electoral, en virtud del Artículo 5° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley N° 26486; SE RESUELVE: Artículo Único.- NO HA LUGAR el pedido de reserva de inscripción, quedando el partido político “Agrupación Independiente Sí Cumple” en su derecho de decidir su participación en el próximo proceso electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ

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PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos, norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente, siendo uno de los fines y objetivos de los partidos políticos, la participación en los procesos electorales, por ende, la cancelación del registro de organizaciones políticas, sólo será para aquéllas que en la última elección general no hubieran alcanzado al menos cinco representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, ó 4% de los votos válidos a nivel nacional, lo cual implica una debida participación efectiva en las Elecciones Generales 2006, de lo contrario, se afectaría el derecho a la igualdad al guardar privilegios para aquellas organizaciones que no participando en los procesos electorales, se encontrarían en mejor posición frente a aquéllas que sí lo hicieron y no alcanzaron aquel porcentaje. Resolución N° 1304- 2006 – JNE Expediente N° 249-2006 Lima, 14 de agosto de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 14 de agosto de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Juan Adolfo Rímac Molina, Vicepresidente del partido político Fuerza Nacional, contra la Resolución N° 154-2006-JNE de fecha 22 de febrero de 2006, que declaró No ha lugar el pedido de reserva de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas por no participar en las Elecciones Generales del 9 de abril de 2006; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral, por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desvíado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el recurrente cuestiona la Resolución N° 154–2006–JNE argumentando que la misma ha vulnerado el derecho al debido proceso al afectarse el derecho de defensa por haberse emitido sin previa citación a la vista de la causa del pedido de considerar vigente el registro de Fuerza Nacional por no participar en el proceso de Elecciones Generales del presente año, el mismo que se encuentra contemplado en el artículo 2° e incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política; y por haberse conculcado el derecho a la participación voluntaria en la actividad política contemplado por el artículo 31° de la Carta Fundamental, no siéndole aplicable lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley de Partidos Políticos N° 28094 ni teniendo este Tribunal Electoral facultades interpretativas sobre ella; Que, en torno al primer aspecto debe indicarse que de acuerdo al artículo 35° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 sólo los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares, además de las apelaciones o recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, son resueltos previa citación a audiencia, no existiendo pues dicha obligación sobre escritos, como en el caso de autos, que ni son recursos ni se dan como resultado de previas resoluciones de los organismos y órganos a los que se ha hecho referencia;

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Que, en cuanto a los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política debe precisarse que mientras el primero hace referencia a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional, sobre el cual versa la presente resolución, el último está referido al derecho de defensa, manifestándose además de lo hecho en el considerando anterior, que el recurrente ha dispuesto del tiempo y los medios que creyera convenientes para ejercerlo sin que en la presente vía se obstaculizara tal ejercicio; asimismo, el inciso 5) del mencionado artículo recoge el reconocimiento del carácter escrito de las motivaciones de las resoluciones judiciales, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan, requisitos éstos cumplidos en la resolución cuestionada en la que además es notoria la conexión entre el fallo y sus fundamentos; Que, la interpretación de las normas corresponde a los operadores del derecho, incluyéndose entre ellos a quienes desempeñan una función jurisdiccional, atribución de los encargados de administrar justicia que se complementa por la interpretación de la ley a fin de aplicarla, siendo por tanto inherente a la labor del juez en tanto imparte justicia y por lo que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 142° y 181° de la Constitución Política, 36° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859, 2° y 23° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N° 26486, y el inciso 8) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N° 28642; Que, tal como la Resolución N° 154-2006-JNE lo indicara, las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos, norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente, procediéndose de dicha manera con su artículo 2 inciso f), referido a que uno de los fines y objetivos de los partidos políticos es la participación en los procesos electorales, y sus artículos 11° y 13° inciso a), este último referido a la cancelación del registro de organizaciones políticas de aquéllas que en la última elección general no hubieran alcanzado al menos cinco representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, ó 4% de los votos válidos a nivel nacional, lo cual implica pues una debida participación efectiva en las Elecciones Generales 2006; sostener lo contrario, conduciría a una inequitativa aplicación de la ley, afectando el derecho a la igualdad al guardar privilegios para aquellas organizaciones que no participando en los procesos electorales, se encontrarían en mejor posición frente a aquéllas que sí lo hicieron y no alcanzaron aquel porcentaje; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Único: Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Juan Adolfo Rímac Molina, Vicepresidente del partido político Fuerza Nacional, contra la Resolución N° 154-2006-JNE de fecha 22 de febrero de 2006. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

3 Inscripción de candidatos

3.1 Licencia sin goce de haber Se considera cumplido el requisito establecido por el artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859, al acreditarse con el cargo respectivo que el candidato a congresista, que es trabajador o funcionario del Estado, solicitó licencia sin goce de haber 60 días antes de la fecha de las elecciones, aun cuando el concesorio de la licencia sea de fecha posterior, entendiéndose que la obligación de la concesión está bajo el ámbito de entidades estatales ajenas a la voluntad de los aspirantes a candidatos, a quienes no se les pueden restringir sus derechos por trámites burocráticos. Resolución N° 150-2006 – JNE

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Resolución N° 169-2006 – JNE Resolución N° 150-2006 – JNE Expediente N° 093–2006-APEL Lima, 22 de febrero de 2006 VISTOS: En audiencia pública de fecha 22 de febrero de 2006, los recursos de apelación interpuestos por el señor Hernán Antonio Mansilla Astete, Personero Legal Alterno del Partido Justicia Nacional, contra la Resolución Nº 032-2006-JEE-Cusco, por la cual se excluye de la lista de candidatos al Congreso de la República a los señores Ana María Villafuerte Pezo y Carlos Navarro Luna, del Partido Político “Justicia Nacional”, para el Distrito Electoral de Cusco, en el proceso de Elecciones Generales del 2006; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 032–2006–JEE-Cusco, el Jurado Electoral Especial de Cusco declara improcedente la admisión a postulación al Congreso de la República de los señores Ana María Villafuerte Pezo y Carlos Navarro Luna, en razón que en sus Hojas de Vida se consignaron dentro del rubro de experiencia laboral su condición de servidores públicos, ambos en la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, en su calidad de docentes; y sin embargo, no han cumplido con presentar la resolución por la cual se les concede Licencia sin goce de haber antes del 08 de febrero del 2006; siendo este un requisito exigible por imperio de la Ley Electoral; Que, en los recursos de apelación el Personero Legal del Partido Político “Justicia Nacional” señala que a los señores Ana María Villafuerte Pezo y Carlos Navarro Luna se les ha concedido licencia mediante Resoluciones Nº DIGA/AP-102-2006-UNSAAC y DIGA/AP-103-2006-UNSAAC del 13 de febrero del 2006, las cuales adjuntan; Que, en ese sentido se considera cumplido el requisito establecido por el Artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859, que establece que están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 días antes de la fecha de las elecciones; entendiéndose para tal efecto que la obligación de la concesión está bajo el ámbito de la entidad pública mas no del solicitante a candidato; Que, en el presente caso, se observa que la solicitud de licencia sin goce de haber del candidato presentada por los solicitantes ha sido presentada con la antelación establecida por la norma antes señalada, motivo por el cual procede la solicitud de inscripción, en cuanto se refiere a este requisito; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADO el Recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán Antonio Mansilla Astete, Personero Legal Alterno del Partido Justicia Nacional, contra la Resolución Nº 032-2006-JEE-Cusco, por la cual se excluye de la lista de candidatos al Congreso de la República a los señores Ana María Villafuerte Pezo y Carlos Navarro Luna, del Partido Político “Justicia Nacional”, para el Distrito Electoral de Cusco, en el proceso de Elecciones Generales del 2006 y en consecuencia, se ordena proceder a la calificación de la solicitud de inscripción presentada por dichos ciudadanos. Artículo Segundo: Devolver al Jurado Electoral de Cusco, en el día, el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

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Resolución N° 169-2006 – JNE Expediente N° 098-2006 Lima, 23 de febrero de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 23 de febrero de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, don Luis Francisco Morales Mena, contra la Resolución N° 027-2006-JEE-CUSCO de fecha 13 de febrero de 2006, expedida por dicho Jurado; CONSIDERANDO: Que, la Resolución N° 027-2006-JEE-Cusco resolvió excluir de la lista de candidatos al Congreso de la República de la alianza electoral “Unidad Nacional” por el distrito electoral del Cusco a los señores Demetrio Gudiel Torre y Diómedes Apolinar Arias Villena, candidatos con los números 01 y 03, respectivamente, en razón de que siendo el primero de ellos profesor principal del Departamento Académico de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de San Antonio Abad, y el segundo Médico Neurocirujano del Hospital Antonio Lorena, no cumplieron con la obligación establecida por el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, y el artículo 4° de la Resolución N° 047-2006/JNE; Que, el personero legal de la alianza electoral acreditado ante este Jurado Electoral Especial sostiene que en el caso de Diómedes Apolinar Arias Villena, el Jurado Nacional de Elecciones interpreta erróneamente el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones al obligar al candidato a presentar la licencia sin goce de haber sin que la norma lo exija, y que los términos funcionario público y trabajador público no aparecen suficientemente diferenciados, basándose para ello en la Ley N° 28212; Que, respecto al primer argumento debe indicarse que el texto del artículo 114° es claro cuando dispone que es un impedimento para ser candidato a Congresista de la República el ser funcionario o trabajador del Estado si es que no se solicita la licencia respectiva dentro un plazo, no apreciándose cómo puede verificarse el cumplimiento de esta exigencia expresa de la Ley si no es requiriendo el documento que así lo compruebe, en concordancia además con lo establecido por el artículo 9° de la Resolución N° 047-2006/JNE; Que, respecto del segundo argumento debe señalarse que la Ley N° 28212 tiene como finalidad esencial desarrollar el artículo 39° de la Constitución Política del Perú en lo referente a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios del Estado, no siendo aplicable al presente caso, debiendo precisarse sin embargo que lo relevante de los términos citados en el considerando anterior es que ambos aluden al ejercicio de la función pública; Que, no obstante, el argumento principal para cuestionar la exclusión de ambos candidatos se centra en sostener que las respectivas licencias fueron concedidas teniendo en cuenta el plazo establecido por la Ley, razón por la cual la Resolución impugnada atenta contra el derecho de elegir y ser elegido reconocido en nuestra Constitución Política; Que, elevado el recurso de apelación con todo lo actuado, se ha verificado que las licencias sin goce de haber solicitadas por los señores Diómedes Apolinar Arias Villena y Demetrio Gudiel Torre fueron concedidas por el Hospital Antonio Lorena y la Universidad Nacional San Antonio Abad, respectivamente, mediante Resolución Directoral N° 032-2006-HAL/UP de fecha 10 de febrero de 2006 y Resolución N° DIGA/AP-101-2006-UNSAAC de fecha 13 de febrero de 2006, documentos estos últimos que no fueron presentados con la solicitud de inscripción de candidaturas sino en fecha posterior; Que, en tanto el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones establece que la licencia sin goce de haber debe ser concedida hasta 60 días anteriores al día de las elecciones, es de apreciarse que su cumplimiento lleva consigo la realización de procedimientos por parte de entidades estatales ajenas a la voluntad de los aspirantes a candidatos, no debiendo significar los trámites burocráticos, en lo absoluto, la restricción de derechos; Que, sin embargo y de acuerdo a la norma antes señalada, la licencia sin goce de haber sí debe ser solicitada hasta 60 días anteriores al día de las elecciones, es decir hasta el 8 de febrero del año en curso, pues de otro modo estaría desconociéndose la finalidad de la norma, de manera que aun cuando ella haya sido concedida posteriormente, lo relevante es analizar en los documentos de autos que se haya cumplido con aquella fecha;

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Que, el señor Demetrio Gudiel Torre presentó su solicitud de licencia sin goce de haber el día 8 de febrero ante la Secretaría General de la Universidad Nacional San Antonio Abad, tal como corre a fjs. 79, licencia que rige a partir de dicha fecha de acuerdo a la Resolución que la otorga; Que, en el caso del señor Diómedes Apolinar Arias Villena debe apuntarse que si bien la licencia concedida corre a partir del 8 de febrero a tenor de la Resolución N° 036-2006-HAL/UP de fecha 16 de febrero del presente año, rectificando así únicamente en cuanto a este punto lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 032-2006-HAL/UP, se aprecia que mientras esta última consigna como fecha de presentación de la solicitud al 9 de febrero de este año, la primera consigna como tal al 8 de febrero del año en curso, llamando pues la atención dicha diferencia; Que, no obstante todo ello, se advierte a fjs. 77 y 78 que las solicitudes de licencia sin goce de haber del señor Arias Villena tanto ante el Hospital Antonio Lorena como a la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional San Antonio Abad, fueron presentadas el día 9 de febrero, debiendo indicarse además que sólo obra en el expediente la concesión de la licencia emitida por el Hospital; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, en consecuencia REVOCAR la Resolución N° 027-2006-JEE-Cusco de fecha 13 de febrero de 2006 en el extremo que excluye de la lista de candidatos a Demetrio Gudiel Torre, y CONFIRMAR en el extremo que deniega la solicitud de inscripción del candidato Diómedes Apolinar Arias Villena, disponiendo la prosecución del trámite según su estado. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Cusco, en el día, el presente expediente, para efectos de la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

La licencia sin goce de haber del candidato que es funcionario o trabajador del Estado debe quedar fehacientemente acreditada en la etapa de presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos, y su omisión trae como consecuencia que en la calificación se considere al candidato como incurso en el impedimento a que se refiere el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859; sin embargo, la diversidad de situaciones concretas revela que la rigurosidad del texto de dicho artículo no guarda conexión con la realidad que busca regular, y por el contrario resulta desprotegiendo el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos al impedir la postulación de aquellos que, habiendo solicitado la licencia con anticipación, se ven afectados con la lentitud de la propia administración pública en la expedición de las licencias, situación no imputable a los solicitantes; razón por la que se admite a trámite de inscripción a los candidatos que acreditan la licencia aún con la apelación. Resolución N° 283-2006-JNE Resolución N° 284-2006-JNE Resolución N° 286-2006-JNE Resolución N° 283-2006-JNE Expediente N° 144-2006 Lima, 10 de marzo de 2006 Visto, en audiencia pública de fecha 10 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Francisco Antonio Orozco Vélez,

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personero legal de la alianza electoral “Concertación Descentralista”, contra la Resolución N° 220-2006-JNE de fecha 2 de marzo de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 068-2006-JEE/LC de fecha 22 de febrero de 2006, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que excluye a los ciudadanos Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Ernesto Dammert Ego Aguirre, Luz Gasdaly Paico Panta, Carmen Felícita Flores Pariona, David Córdova Antúnez, Luis Guillermo Manunta Calienes, Alfredo Donato Oriondo Mercado, Patricio Rodolfo Cano Tejada, Jorge Luis Chumpitaz Panta y Angélica María Varela Arbola de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido político para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del presente año; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas las causas, en materia de derecho electoral; Que, el artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(…) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución N° 220–2006–JNE argumentando que la misma vulnera los siguientes derechos: 1) Debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, al revelar una falta de coherencia interna; 2) Igualdad en la aplicación de la ley al haber resuelto la apelación con un criterio distinto al utilizado en casos idénticos resueltos con anterioridad; 3) Participación política, al proteger el cumplimiento de ciertas exigencias formales de procedimiento, y, 4) Adecuada valoración de lo medios de prueba; Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso de los ciudadanos Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Dammert Ego Aguirre, David Córdova Antúnez y Alfredo Donato Oriondo Mercado, tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones el cual señala que, están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma debieron ser expedidas y presentarse, respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada; Que, en concordancia con la citada normativa el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución No 292-2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2005 en la cual se precisa que la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra expedito para postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debió quedar fehacientemente acreditada en la etapa de presentación de las candidaturas, es decir, en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción, toda vez que en la hoja de vida, anexada al petitorio de inscripción, se declara el ejercicio de la función pública y al no adjuntar la solicitud de licencia se encontraría incurso en el impedimento por ley; calificación que en el caso de autos es realizada ante el Jurado Electoral Especial - Lima Centro, instancia que también efectúa la inscripción definitiva de candidatos y dispone su publicación de acuerdo a lo establecido por el artículo 121° de la Ley Orgánica de Elecciones; Que, en ese orden de ideas, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver conforme a lo previamente prescrito por la ley, ha venido resolviendo de manera uniforme, confirmando las denegatorias de inscripción de candidaturas en aquellos casos en los que la solicitud de inscripción de candidatos no haya estado aparejada, como mínimo, con la solicitud de licencia, siempre y cuando la misma haya sido concedida por el periodo de 60 días a que se refiere el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones; lo que desvirtúa la argumentación de la supuesta falta de igualdad en la aplicación de un criterio distinto al utilizado en casos idénticos resueltos con anterioridad,

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por cuanto el caso que refiere el recurrente como lineamiento jurisprudencial, además de tratarse de un caso determinado no puede ser asumido aisladamente; Que, sin embargo, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del texto del referido dispositivo legal, aún flexibilizado no guarda conexión con la realidad que busca regular, por el contrario resulta con demasiada frecuencia desprotegiendo el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos, al impedir la postulación de aquellos que habiendo solicitado la licencia a que se refiere el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, no fueron expedidas antes de los 60 días invocados por la norma; pues en algunos casos la lentitud de la propia administración pública ha limitado la expedición de las licencias dentro del plazo de ley, situación no imputable a los solicitantes, pero que sin embargo son hechos consustanciales a la realidad política, cultural y económica del país, y que impide el cabal cumplimiento formal del requisito para salvar el impedimento; Que, la protección del derecho a la participación política, se encuentra prevista en el inciso 17) del artículo 2° de la Constitución Política, así como recogido en instrumentos internacionales a los que se ha sometido el Estado peruano, tal como el artículo XX de la Carta Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contexto normativo que constituye una preocupación permanente de este órgano electoral; y estando en cuestión el ejercicio de dicho derecho fundamental el Jurado Nacional de Elecciones, como órgano constitucional encargado de administrar justicia electoral, debe examinar y regular esta materia a la luz del texto fundamental privilegiando el ejercicio del derecho participación política; Que, la imposibilidad generalizada de aplicar el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, al contener exigencias no razonables y congruentes con la realidad, termina afectando el derecho a la participación política, preocupación compartida por la propia Defensoría del Pueblo, como se aprecia del Oficio N° 071-2006-DP-PDA, de fecha 9 de marzo; razón por la cual el presente recurso resulta amparable en el extremo que se alude a la vulneración del citado derecho; Que, este Supremo Tribunal Electoral, considera necesario establecer una línea de aplicación adecuada y razonable que sin alejarse del objeto del artículo 114°, evite la desnaturalización del proceso político electoral que tiene como finalidad facilitar y canalizar candidaturas que permitan a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a sus autoridades, el mismo que afirma el principio de soberanía popular y sustenta el Estado Democrático de Derecho; así como el principio de alternancia política que es consustancial a la forma republicana de gobierno que tiene naturaleza electiva; los cuales configuran el cuadro de valores materiales de nuestra Constitución Política; Que, conforme a lo expuesto, debemos concluir que el impedimento para participar en los comicios establecido en el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo; Que, en relación a los postulantes, Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Dammert Ego Aguirre, David Córdova Antúnez y Alfredo Donato Oriondo Mercado, aparece que han presentado su licencia dentro del plazo y habiéndola obtenido por los 60 días que indica la ley, de modo que se cumple con el objetivo que la norma pretende, esto es que se abstengan de ejercer la función pública durante la campaña política; que de este modo resulta además necesario uniformizar los casos en los que originalmente se accedió a esta modalidad; por lo que habiendo presentado su licencia conforme a ley, resulta de justicia subsumirlos dentro del citado supuesto; Que, el Recurso Extraordinario es un mecanismo a través del cual se pueden revisar aspectos constitucionales contenidos en el presente proceso electoral de elecciones generales 2006, por lo que entendido este como un todo desde la convocatoria hasta la proclamación de los resultados, deben hacerse extensivos los alcances del presente recurso a los participantes que en igualdad de condiciones fácticas se les haya denegado su participación en el mismo; extensión que es necesario ordenar en aplicación del derecho constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; Que, a mayor abundamiento debe precisarse que la igualdad en la aplicación de la ley no sólo es atributo de la persona sino también comporta un límite y una obligación constitucional de los organismos estatales según la cual éstos no pueden dar un trato distinto cuando existe iguales condiciones fácticas; por lo que estando este Tribunal establecido una regulación del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones acorde con el marco constitucional, ésta regulación debe hacerse extensiva a los casos en los que se presente identidad de supuestos; debiendo para tal efecto dictarse Resolución que reconozca dichos casos y admita tales candidaturas,

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Que, conforme al artículo 178° de la Constitución Política, el Jurado Nacional de Elecciones presentará en el más breve plazo una iniciativa legislativa que proponga la modificación del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, de modo tal que se precise de manera congruente y razonable las formalidades para que efectivamente pueda cumplirse; Que, en relación a los ciudadanos Jorge Luis Chumpitaz Panta y Angélica María Varela Arzola, quienes invocan que se les ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, al no haberse valorado debidamente las cartas que estos presentaran para acreditar su renuncia a las agrupaciones políticas a las que pertenecían anteriormente, este Supremo Tribunal ya emitió pronunciamiento merituando debidamente las instrumentales que hicieron valer en su recurso de apelación, aplicando el criterio de conciencia que le otorga el artículo 181° de la Constitución; Que, respecto a los ciudadanos Luz Gasdaly Paico Panta, Carmen Felicita Flores Pariona, Luis Guillermo Manunta Calienes y Patricio Rodolfo Cano Tejada, se advierte del Recurso Extraordinario que no se ha invocado situaciones de supuesta vulneración de los derechos protegidos por el mismo; por lo que este Tribunal Electoral, no emitirá pronunciamiento alguno sobre ellos; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADO en parte el Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Antonio Orozco Vélez personero legal de la alianza electoral “Concertación Descentralista” y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución N° 220-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos Elva Rosa Quiñones Colchado, Manuel Enrique Dammert Ego Aguirre, David Córdova Antúnez y Alfredo Donato Oriondo Mercado, disponiéndose la prosecución del trámite; confirmaron en lo demás que contiene la citada resolución. Artículo Segundo: En atención a las etapas preclusivas del proceso, además dispusieron de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859. Artículo Tercero: Disponer se expida la resolución correspondiente para extender los efectos de la presente Resolución a los casos idénticos de licencia sin goce de haber, acreditados en esta instancia jurisdiccional. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Resolución N° 284-2006-JNE Expediente N° 148-2006 Lima, 10 de marzo de 2006 Visto, en audiencia pública de fecha 10 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político “Movimiento Nueva Izquierda”, contra la Resolución N° 224-2006-JNE de fecha 3 de marzo de 2006, en el extremo que confirmo la Resolución N° 072-2006-JEE/LC de fecha 24 de febrero de 2006, del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, con respecto a denegar la inscripción de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras, Roberto José Carbonel Pezo, Enriqueta Natividad Pizarro Abanto y Roberto Benjamín Chacaliaza Muñante de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por dicho partido político para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del presente año; CONSIDERANDO:

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Que, mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas las causas, en materia de derecho electoral; Que, el artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(…) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, en el Recurso Extraordinario contra la resolución N° 224-2006-JNE, se invoca la vulneración del debido proceso y la tutela procesal efectiva de los ciudadanos mencionados en el Visto, con excepción de Roberto Benjamín Chacaliaza Muñante, por lo que este Colegiado no emitirá pronunciamiento respecto del mismo; Que, el recurrente sostiene que la Resolución No 224-2006-JNE ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva al afectarse el derecho constitucional de igualdad ante la ley de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras y Roberto José Carbonel Pezo en razón que declara extemporánea la presentación de sus licencias, no aplicando de manera uniforme la ley; y de la ciudadana Enriqueta Natividad Pizarro Abanto al no aplicarse el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones en su sentido estricto por considerar que no tiene vínculo con ninguna entidad estatal, o en su defecto se demuestre que es una trabajadora o funcionaria del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; Que, los cuestionamientos a la Resolución materia del Recurso Extraordinario, en el caso de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras y Roberto José Carbonel Pezo, tienen su origen en los alcances de la aplicación del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones el cual señala que, están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones; quedando establecido con ello que, tanto la solicitud de licencia como la concesión de la misma debieron ser expedidas y presentarse, respectivamente, antes del plazo establecido por la norma acotada; Que, de acuerdo con la citada norma el Jurado Nacional de Elecciones expidió la Resolución No 292-2005-JNE publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de octubre de 2005 en la cual se precisa que la licencia sin goce de haber tiene como finalidad acreditar que el funcionario o trabajador se encuentra expedito para postular al Congreso de la República o al Parlamento Andino; situación que debió quedar acreditada en la etapa de calificación de la solicitud de inscripción; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, en aplicación del principio de legalidad, que obliga a resolver conforme a lo prescrito por la ley, ha venido resolviendo de manera uniforme, de acuerdo con la citada norma; lo que desvirtúa la argumentación de la supuesta falta de igualdad en la aplicación de un criterio distinto al utilizado en casos idénticos resueltos con anterioridad, por cuanto el caso que refiere el recurrente como jurisprudencia se trata de un caso aislado que no forma jurisprudencia; Que, este Supremo Tribunal Electoral ha venido considerando necesario establecer una línea de aplicación adecuada y razonable que sin alejarse del objeto del artículo 114°, evite la desnaturalización del proceso político electoral que tiene como propósito facilitar y canalizar candidaturas que permitan a los ciudadanos ejercer su derecho fundamental de elegir a sus autoridades; Que, estando al criterio expresado por este Colegiado en la Resolución N° 283-2006-JNE de fecha 10 de marzo de 2006, debemos concluir que el impedimento para participar en los comicios establecido en el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, no debe alcanzar a aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con la ratio legis de la norma hayan acreditado haber solicitado su licencia antes del vencimiento del plazo de presentación de listas de candidatos, esto es el 8 de febrero de 2006 y, haya sido concedida dicha licencia por el período de 60 días establecido en el citado dispositivo; Que, resulta necesario precisar que la expedición de la licencia corresponde a la administración publica siendo en ciertas oportunidades la que limita el otorgamiento de las referidas licencias dentro del plazo de

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ley, lo que afecta el derecho fundamental de participación política de algunos ciudadanos; en ese sentido, este Colegiado considera que dicha situación no es imputable a los solicitantes; como en el presente caso en que las licencias fueron otorgadas por sesenta días a partir del 8 de febrero a los candidatos Roberto José Carbonel Pezo mediante Resolución Rectoral N° 186-06, expedida por la Universidad Nacional del Callao con fecha 27 de febrero y Alejandro Narváez Liceras, mediante Resolución de Decanato N° 0133-D-FCA-2006 del 28 de febrero, que deja sin efecto la Resolución de Decanato N° 0129-D-FCA-2006 del 27 de febrero, ambas expedidas por la Facuwltad de Ciencias Administrativas de la Universidad Mayor de San Marcos; por lo que habiendo cumplido con el objetivo que la norma pretende, y amparando el derecho fundamental de participación política, resulta de justicia subsumirlos dentro del citado supuesto; Que, respecto a la candidata Enriqueta Natividad Pizarro Abanto, quien no presento licencia sin goce de haber no obstante labora en el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social bajo la modalidad de contrato de locación de servicios, el peticionante invoca se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, al no aplicar el artículo 114° en su sentido estricto; por lo que debe precisarse que existe reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral que dispone que más allá de la modalidad de contratación o forma de pago por el servicio prestado lo que prima para evaluar la función es el principio laboral de la primacía de la realidad; en consecuencia habiéndose valorado los fundamentos fácticos y jurídicos en su oportunidad, aplicando el criterio de conciencia que le otorga el artículo 181° de la Constitución; este agravio deviene en infundado; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva y en ejercicio de las atribuciones que les confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Primero: Declarar fundado en parte el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del partido político “Movimiento Nueva Izquierda”, y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución N° 224-2006-JNE, en el extremo que deniega a trámite la inscripción de los ciudadanos Alejandro Narváez Liceras y Roberto José Carbonel Pezo; confirmando en lo demás que contiene la citada resolución. Artículo Segundo: En atención a las etapas preclusivas del proceso, disponer de inmediato la publicación por parte del Jurado Nacional de Elecciones de la presente Resolución, a efectos de lo dispuesto por el artículo 120° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859. Artículo Tercero: Poner en conocimiento del Jurado Electoral de Lima Centro, en el día, el texto de la presente Resolución para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Resolución N° 286-2006-JNE Lima, 10 de marzo de 2006 CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones administra justicia en materia electoral, y en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y la ley, debe preferir la primera; asimismo, resuelve con criterio de conciencia que le es conferido por la Constitución Política, en su artículo 181°; Que, estando al criterio expresado por este Colegiado en la Resolución N° 283-2006-JNE de fecha 10 de marzo de 2006, que declara fundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en el extremo referido a candidatos al Parlamento Andino y al Congreso de la República, cuya inscripción fue denegada por ser trabajadores o funcionarios públicos y no haber acreditado su respectivo trámite de licencia sin goce de haber, en aplicación del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859;

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Que, es derecho consagrado en el artículo 2°, inciso 2), de la Carta Constitucional, la igualdad de las personas ante la ley; por lo que, garantizando la plena igualdad entre los participantes en el proceso electoral, que es único y comprende desde la convocatoria a elecciones hasta la proclamación de resultados, y encontrándose en la obligación de homogeneizar el tratamiento a todos los candidatos, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario, por equidad, hacer extensivo el criterio establecido en esta etapa, a todos aquellos candidatos que intervienen en este proceso electoral, cuya denegatoria de inscripción dispuesta por el respectivo Jurado Electoral Especial, fue vista en esta instancia, en los casos en que se encuentra acreditado en el expediente que solicitaron licencia sin goce de haber antes del cierre de inscripción de los candidatos, y que la licencia les fue concedida con vigencia a partir del 8 de febrero de 2006; Que, no obstante que la presente constituye una situación atípica, este Colegiado, en aras del fiel cumplimiento del principio nomofiláctico, es decir, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, ha adecuado y regulado la aplicación del citado artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, a la Constitución Política del Perú; El Jurado Nacional de Elecciones, velando por el cumplimiento de la Constitución y las normas electorales, y por la legalidad del proceso electoral en todas sus etapas, conforme le compete, de conformidad con los numerales 1) y 3) del artículo 178° de la Constitución Política, e incisos c) y g) del artículo 5° de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Primero: Hacer extensivo, para las Elecciones Generales del año 2006, el criterio establecido por este Jurado Nacional en la Resolución N° 283-2006-JNE, a las siguientes personas: Ana María Villafuerte Pezo, Carlos Navarro Luna y Genry Alex Núñez Sánchez del partido político “Justicia Nacional”; Nancy Del Cisne Toro Bonilla y Miriam Salas Del Pino de la alianza electoral “Frente de Centro”; Miguel Cabrera Villegas del partido político “Avanza País – Partido de Integración Social”; Santos Luciano Bernilla Díaz del partido político “Renacimiento Andino”; César Augusto Alvarado Araujo y Rosa Isabel Zamora Vásquez del partido político “Partido Reconstrucción Democrática”; Herberth Ulises Cuba García, Dante Fernando Torres Anaya, Juan Félix Suyón Hurtado, Di Stefano Pedro Palpán Luna, Italo Fernando Arbulú Tejero, Pedro Francisco Arias Víctor y Martha Beatriz Carpio Cáceres de Dávila del partido político “Alianza para el Progreso”; Mario Chipana Huayhuas de la alianza electoral “Fuerza Democrática”; Karen Josefina Rivera de Estrada del partido político “Restauración Nacional”; Nicolás Javier Linch Gamero del partido político “Partido Socialista”; Félix Francisco Rojas Farias y Nilda Pariona Fonseca del partido político “Unión por el Perú”; y, Sisi Magali Silva Granados y Wilson Ascencio Yumbato Rojas del partido político “Partido Aprista Peruano”. Artículo Segundo: Dejar sin efecto la parte correspondiente de las respectivas resoluciones que, resolviendo sobre calificación del requisito de licencia sin goce de haber, en los casos de los candidatos referidos en el Artículo Primero, dispusieron su denegatoria a trámite de inscripción. Artículo Tercero: Disponer la publicación de la relación de candidatos contenida en el Artículo Primero de la presente resolución, para conocimiento de la ciudadanía y los fines de prosecución del proceso, de acuerdo al artículo 120° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859; y su inscripción definitiva, de ser el caso. Artículo Cuarto: Poner en conocimiento de los Jurados Electorales Especiales que conocen de la inscripción de los candidatos referidos en el Artículo Primero de la presente resolución, para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

La información contenida en las declaraciones juradas de vida de los candidatos a congresistas, respecto a la condición de trabajador o funcionario del Estado, se tiene por cierta, debiéndose acreditar la respectiva licencia sin goce de haber, conforme a lo establecido tanto en el artículo 114° de la Ley

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Orgánica de Elecciones como en el artículo 4° del reglamento aprobado por Resolución N° 047-2006-JNE. Resolución N° 212-2006 - JNE Expediente Nº 134-2006 Lima, 2 de marzo de 2006 VISTO; en Audiencia Pública del 02 de marzo de 2006 el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Político “Partido Socialista” contra la Resolución N° 018-2006-JEE-MARISCAL NIETO MOQUEGUA de fecha 14 de febrero de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto - Moquegua, que rechaza la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de sus tres candidatos por no haber cumplido con la exigencia establecida en el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, N° 27972; y, CONSIDERANDO: Que, conforme se observa de las propias declaraciones juradas de hojas de vida a fojas 10, 14 y 18, así como de las constancias de fojas 30 y 33, los candidatos Jorge Damián Acosta Cevallos, Luisa Bernaldi Meza Ramos y Jesús Luis Campos Muñoz no llegaron a cumplir con solicitar licencia sin goce de remuneraciones a sus respectivos centros de trabajo hasta el 08 de febrero del presente año, fecha de cierre de las inscripciones del proceso electoral, aún cuando tenían la obligación de hacerlo por hallarse en la calidad de trabajadores o funcionarios del Sector Público; por tal motivo se encontraban con el impedimento para poder postular como candidatos al Congreso de la República, conforme a lo establecido tanto en el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones como en el artículo 4° del Reglamento aprobado por Resolución N° 047-2006-JNE; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5° de su Ley Orgánica, N° 26486; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Político “Partido Socialista” contra la Resolución N° 018-2006-JEE-MARISCAL NIETO MOQUEGUA de fecha 14 de febrero de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto - Moquegua, que rechazó la admisión a trámite de la solicitud de inscripción de sus tres candidatos, confirmándose dicha Resolución. Artículo Segundo.- Devolver, en el día, el presente expediente al Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

3.2 Candidatos inhabilitados Quienes soliciten su inscripción para postular como Presidente o Vicepresidente de la República teniendo algún impedimento contemplado en la Constitución o las leyes electorales, plantean una pretensión jurídicamente imposible, por ser contraria al texto expreso de la ley; en consecuencia, resulta inevitable la declaración de improcedencia de la postulación que produce un efecto inhibitorio e impide cualquier otro pronunciamiento.

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La etapa de calificación es aquella en la cual el propio ente electoral verifica que las solicitudes de inscripción, así como los candidatos, cumplan con los requisitos de ley, Sin embargo, no sólo debe comprobar los requisitos, sino también los impedimentos para ser aspirante y el origen de las candidaturas; mientras que en la etapa de las tachas, corresponde a los ciudadanos ejercer su derecho a verificar y oponerse a cualquiera de las postulaciones.

Resolución N° 040-2006-JNE Expediente N° 018-2006 Lima, 20 de enero de 2006 VISTOS: El Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el ciudadano Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal del Partido “Agrupación Independiente Sí Cumple”, contra la Resolución No. 010 – 2006 – JNE del 13 de enero del 2006 que confirma la Resolución Nº 010-2006- JEE/LC emitida por el Jurado Electoral Especial - Lima Centro que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para Presidente y Vicepresidentes de la República; así como la nulidad deducida contra la admisión a trámite de su fórmula presidencial; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución No. 306 – 2005 – JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final este Supremo Tribunal en materia de derecho electoral; Por lo que, oído el informe oral y analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado para resolver; Que, el recurrente sostiene que la Resolución No 010 – 2006 – JNE ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva en los siguientes aspectos: 1) Acceso a la justicia al confirmar la verificación de la ausencia de un supuesto requisito de procedencia como la habilitación para el ejercicio del derecho a postular, vía el rechazo liminar y sin establecer la improcedencia manifiesta; 2) El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, cuando se ha considerado el derecho a postular como un requisito de procedencia y no como un requisito de mérito; 3) El derecho de defensa al no admitir a trámite la inscripción para que el candidato pueda defenderse en la etapa de formulación de tachas; 4) El derecho a un proceso, por pretextar falta de competencia para conocer la ineficacia de la sanción de inhabilitación que el Congreso impuso al candidato; 5) El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho al no motivar por qué la inhabilitación impuesta al ciudadano Alberto Fujimori Fujimori le impide ejercer su derecho a postular; Que, respecto al primer derecho supuestamente afectado, referido al derecho al acceso a la justicia, que se vería vulnerado por el rechazo liminar y sin que se establezca la improcedencia manifiesta, es de advertir que, la Resolución No. 018 – 2000 – CR, que inhabilita al ciudadano Alberto Fujimori Fujimori para todo ejercicio de la función pública por un período de diez años, se encuentra vigente por cuanto no se ha declarado su nulidad o ilegalidad, siendo en consecuencia de aplicación el inciso g) del artículo 107° de la Ley Orgánica antes acotada que establece “No pueden postular a la Presidencia ni Vicepresidencias de la República: (…) g) Los comprendidos en el artículo 10° de la presente ley (Ley Orgánica de Elecciones)”, y que a su vez, están comprendidos en el inciso d) de esta última “los inhabilitados conforme al artículo 100° de la Constitución”. En tal sentido, quienes se encuentren en dicho supuesto y soliciten su inscripción como candidatos plantean una pretensión jurídicamente imposible por ser contraria al texto expreso de la ley; en consecuencia, resultaba inevitable la declaración de improcedencia de la postulación; Que, las Resoluciones No. 010 – 2006 – JEE/LC y 010 – 2006 – JNE se ajustan a lo dispuesto en los artículos 107° y 10° de la Ley Orgánica de Elecciones, de manera que la improcedencia manifiesta de la solicitud de admisión a trámite de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias del Partido Político “agrupación Independiente Sí Cumple” quedó debidamente establecida en estas resoluciones por el órgano jurisdiccional competente, a través de un proceso en el que se han agotado todas las instancias electorales para hacer valer su defensa, por lo que no se evidencia afectación al derecho de acceso a la justicia; Que, respecto al segundo derecho supuestamente afectado, es decir, el de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el mismo que habría sido vulnerado tras haberse considerado que el derecho a postular es un requisito de procedencia y no un requisito de mérito; es necesario precisar que a tenor de

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los dispositivos constitucionales y legales antes señalados, lo califican expresamente como requisito de procedibilidad y no de mérito, produciéndose por tanto un efecto inhibitorio que impide cualquier otro pronunciamiento sobre la solicitud de admisión a trámite de inscripción del Partido Político “Agrupación Independiente Sí Cumple”; Que, con relación a la tercera supuesta afectación, referida al derecho de defensa, que se estaría vulnerando al no admitirse a trámite la inscripción para que el candidato pueda defenderse en la etapa de formulación de tachas, se debe precisar en primer término, que la etapa de calificación es aquella en la cual el propio ente electoral, en este caso el Jurado Electoral Especial – Lima Centro, en ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 36° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, verifica que las solicitudes de inscripción, así como los candidatos, cumplan con los requisitos de ley, comprobando no sólo los requisitos sino también los impedimentos para ser candidato, el origen de las candidaturas con la presentación del acta correspondiente para conocer si se ajustan o no a lo dispuesto en el artículo 24° de la Ley No. 28094, Ley de Partidos Políticos, así como lo previsto en el artículo 18º de este corpus iuris; en tanto que en la etapa de las tachas, corresponde a los ciudadanos ejercer su derecho a verificar y oponerse a cualquiera de las candidaturas, para lo cual se realiza la publicación a fin que la ciudadanía las conozca y ejerza este derecho; Que, en el presente caso se han respetado las garantías del derecho de defensa, el mismo que ha sido ejercido, en este caso, a través de la alegación de hechos y probanza de afirmaciones, habiéndose hecho uso del recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones y, además, el presente recurso extraordinario por vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, de manera que no se puede argumentar estado de indefensión respecto a la Resolución Nº 010-2006-JEE/LC. En este orden argumentativo, tampoco puede aducirse la vulneración del derecho a defensa en la etapa de tachas, toda vez que no se ha llegado a dicha etapa en el proceso de inscripción por haberse encontrado una causal de improcedencia conforme a nuestro ordenamiento constitucional; Que, respecto del cuarto supuesto derecho afectado, relativo al derecho a un proceso, el mismo que se habría vulnerado cuando se afirma en la sentencia recurrida que el Jurado Nacional de Elecciones carece de competencia para conocer la ineficacia de la sanción de inhabilitación que el Congreso impuso al candidato; debe precisarse que la jurisdicción que la Constitución otorga a este Supremo Tribunal es estrictamente en materia electoral. Del mismo modo, es de observar que el artículo 5°, ni el 36° de la Ley No. 26486, referidos a las atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones y del Jurado Electoral Especial, establecen como función revisar las Resoluciones del Congreso de la República en materia de juicio político. El control de la legalidad que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral se ejerce razonablemente, dentro de los límites de la ley y en observancia del principio de separación de funciones o de poderes previsto en el artículo 43° in fine, de la Constitución Política. Que, respecto al quinto derecho supuestamente afectado, es decir el derecho a obtener una resolución de fondo sustentada en derecho, según la cual no se habría motivado el por qué la inhabilitación impuesta al ciudadano Alberto Fujimori Fujimori le impide ejercer su derecho a postular; debe estarse en este extremo a lo expuesto en las consideraciones precedentes; adicionándose a ellas que dicha restricción al ejercicio de sufragio, específicamente en su forma pasiva, es consecuencia de lo dispuesto por el artículo 100° de la Constitución Política del Estado; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación a la Tutela Procesal Efectiva interpuesto por el ciudadano Daniel Alejandro Rodríguez Díaz, personero legal del Partido “Agrupación Independiente Sí Cumple”, contra la Resolución No. 010 – 2006 – JNE del 13 de enero del 2006 que confirma la Resolución Nº 010-2006- JEE/LC emitida por el Jurado Electoral Especial - Lima Centro que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para Presidente y Vicepresidentes de la República; con lo demás que contiene. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

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3.3 Candidatos con afiliación política distinta a la organización política en la que postulan

La condición de afiliado a una organización política se obtiene una vez culminado el proceso de inscripción de ésta ante la OROP del Jurado Nacional de Elecciones; por lo que la autorización otorgada por dicho partido político a su afiliado, en fecha posterior a la de la presentación de la lista de candidatos por otro partido político, debe ser valorada con criterio de conciencia, en atención a la realidad y al contexto en que han ocurrido los hechos. Resolución N° 021-2006-JNE Resolución N° 066-2006-JNE Resolución N° 021-2006-JNE Lima, 19 de enero de 2006 VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Chan Percy Castro Chipana, contra la Resolución N° 018–2006–JEE/LC que declara INFUNDADA la tacha formulada por el recurrente contra el candidato a la Presidencia de la República por el Partido Político “Unión por el Perú”, así como la nulidad del acto de elección interna, del acto de inscripción y de la admisión a trámite de su fórmula presidencial presentada por dicho partido para las elecciones generales del año 2006; y oídos los informes orales en audiencia pública; y CONSIDERANDO: Que, el Jurado Electoral Especial - Lima Centro conforme a sus atribuciones de administrar justicia en materia electoral, previstas en el literal f) del artículo 36 de la Ley 26486 y de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de inscripción de candidatos a Presidente, Vicepresidentes de la República y representantes ante el Parlamento Andino, ha conocido y resuelto en primera instancia la admisión a trámite de la inscripción de la fórmula de candidatos presidenciales presentada por el Partido Político Unión por el Perú, así como la tacha y nulidades interpuestas por el recurrente contra el acto de elección interna, del acto de inscripción y de la admisión a trámite de la fórmula presidencial; Que, este colegiado considera necesario pronunciarse previamente sobre la nulidad de elecciones internas deducida por el apelante, quien sostiene que en dichas elecciones internas han sido infringidas las normas estatutarias del partido. Al respecto debe precisarse que este procedimiento versa sobre tacha de candidatos, y no probables reclamaciones por infracciones estatutarias que corresponden a la actividad interna de las organizaciones políticas, que se regulan por sus propios estatutos y por la Ley de Partidos Políticos; razones por las cuales el pedido de nulidad deviene improcedente y debe desestimarse por implicar la desnaturalización de este procedimiento de tacha; Que, verificados los requisitos del recurso impugnatorio, el Jurado Electoral Especial – Lima Centro, concedió el recurso de apelación, y habiendo oído los alegatos e informes de las partes, el proceso ha quedado para resolver en última y definitiva instancia, conforme lo establecen los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú, artículo 34º in fine y 36º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y el inciso f) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486. Asimismo, desde el punto de vista procesal, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, por lo que seguidamente debe pasarse a conocer la materia del recurso de apelación que corresponda al procedimiento de tacha. Que, el recurrente sustenta el recurso de apelación, señalando que la Resolución No. 018 – 2006 – JEE/LC ha incurrido en diversos errores de hecho y de derecho al no considerar que desde la solicitud de inscripción del Partido Nacionalista Peruano, 14 de noviembre del 2005 hasta la fecha de su inscripción formal el 04 de enero del presente año, el ciudadano tachado no se ha desistido ni renunciado a su condición de fundador, afiliado y presidente del Partido Nacionalista Peruano, por lo que se encuentra impedido de adherirse, en este mismo periodo electoral, a otro partido en virtud de la incompatibilidad prevista por el artículo 90 de la Ley 26859 y 18 de la Ley de Partidos Políticos; Que, obra en autos el Acta de otorgamiento de autorización, de fecha 12 de diciembre del año 2005, para que el señor Ollanta Moisés Humala Tasso se inscriba como candidato a la Presidencia de la República por el Partido Unión por el Perú, para el proceso de elecciones generales del año 2006, y el Acta de

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ratificación de la misma del 6 de enero del presente año, documentos estos que corren a fojas 32 y 33 del expediente, los mismos que fueron entregados con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, atendiendo a que su condición de afiliado es un hecho sobreviniente que surge con la culminación del proceso de inscripción del partido; resultando que la Resolución que admite a trámite la fórmula presidencial del Partido Unión por el Perú es de fecha 3 de enero del 2006, en tanto que la que corresponde a la inscripción del Partido Nacionalista Peruano es del 4 de enero del mismo año; resoluciones que fueron publicadas conjuntamente el día 5 de enero del 2006; razones por las cuales se infiere que no existe incompatibilidad; Que, a mayor abundamiento debe precisarse que el supuesto de incompatibilidad anteriormente descrito no se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Elecciones como causal de tacha, por cuanto el artículo 110° de la mencionada norma establece que la interposición de éstas contra las candidaturas a Presidente y Vicepresidente de la República sólo serán fundadas en la infracción a los artículos 106°, 107° y 108° de dicha Ley; no obstante ello, compete a este Supremo Colegiado “velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral”, función expresamente prevista en el artículo 178º, inciso 4) de la Constitución Política y el artículo 5º, inciso g) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; Que, además el recurrente deduce la nulidad del acto de inscripción del ciudadano Ollanta Moisés Humala Tasso como precandidato presidencial del Partido Unión por el Perú, y la subsecuente nulidad de inscripción de la fórmula presidencial, sustentándose en que la inscripción formal del Partido Nacionalista Peruano en la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, efectuada el 04 de enero de 2006 y publicada al día siguiente, tiene efectividad jurídica retroactiva desde el 14 de noviembre de 2005, fecha en que se solicitó la inscripción del Partido Nacionalista Peruano; Que, el referido pedido de nulidad carece de sustento legal, toda vez que el artículo 11 de la Ley de Partidos Políticos prescribe que la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica al partido político, lo que implica que esta asociación civil, se encuentra afecta al cumplimiento de los derechos y obligaciones de los partidos políticos a partir de la notificación de la Resolución emitida por la Oficina de Organizaciones Políticas que así lo declare. Contribuye a fortalecer este razonamiento el hecho que todos los actos celebrados con anterioridad a la inscripción del partido, para que sean válidos, deben ser objeto de ratificación dentro del plazo previsto por ley. Indicar lo contrario, implicaría aceptar que se habría configurado una inscripción provisional del partido que no está prevista en la ley; Que, finalmente, del análisis de la Resolución impugnada se advierte que la misma se encuentra debidamente motivada pues se exponen las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por el Jurado Electoral Especial – Lima Centro; habiéndose por ende respetado los derechos al debido proceso y tutela procesal efectiva; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: CONFIRMAR EN PARTE la resolución 018–2006–JEE/LC emitida por el Jurado Electoral Especial - Lima Centro en cuanto declara INFUNDADA la tacha formulada por el recurrente contra el candidato a la Presidencia de la República por el Partido Político “Unión por el Perú”, así como la nulidad del acto de inscripción y de la admisión a trámite de su fórmula presidencial presentada por dicho partido para las elecciones generales del año 2006; la modificaron en cuanto declara Infundada la nulidad del acto de elección interna, extremo que declararon IMPROCEDENTE. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

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Resolución N° 066-2006-JNE Expediente N° 025-2006 Lima, 2 de febrero de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 31 de enero de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por los ciudadanos Guillermo Contreras Niño y Julio Quintanilla Loaiza, contra la Resolución N° 020-2006-JNE de 19 de enero de 2006, que confirmó en parte la Resolución N° 012-2006-JEE/LC de fecha 11 de enero de 2006 del Jurado Electoral Especial de Lima Centro que declaró infundada la tacha interpuesta contra la admisión a trámite de inscripción de la fórmula presidencial del partido político “Unión por el Perú”, y la modificó en cuanto declaró infundada la nulidad, la misma que fue declarada improcedente; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas, en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral; por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal

efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que el derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial; Que el recurrente sostiene que la Resolución N° 020–2006–JNE ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en los siguientes aspectos: 1) Al no haberse ejercido el control difuso; 2) Violación del derecho de defensa; 3) Falta de resolución fundada en derecho; y 4) Falta de trato igualitario ante la ley y de protección en materia electoral; Que, respecto al primer derecho supuestamente afectado, los recurrentes expresan que debió ejercerse el control difuso a fin de inaplicar el artículo 110° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 que indica las causales de tacha de candidatos, debiendo considerarse como tales, al incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en la Ley de Partidos Políticos N° 28094; resultando necesario precisar al respecto, que el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, es un mecanismo de defensa de la supremacía normativa de la Constitución, cuyo ejercicio es potestad de los órganos jurisdiccionales, y puede aplicarse de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, lo que en este caso no sucede; en consecuencia, este agravio deviene infundado; Que, en cuanto al segundo derecho supuestamente afectado, es decir, el derecho de defensa; es de advertir que los recurrentes sustentan esta presunta vulneración, repitiendo argumentos que fueron materia del recurso de apelación, tales como una supuesta transgresión del estatuto del partido político “Unión por el Perú” en las elecciones internas, y la, también supuesta, doble membresía partidaria del candidato Ollanta Moisés Humala Tasso al momento de inscribir su candidatura, añadiendo que el documento de fecha 12 de diciembre de 2006, por el que el partido político “Partido Nacionalista Peruano”, entonces en proceso de inscripción, autorizó al señor Humala Tasso a inscribirse como candidato por el partido político “Unión por el Perú”, sería fraudulento, y por tanto no debió ser aceptado; siendo que el primero de los puntos alegados fue tratado en el segundo considerando de la Resolución N° 020-2006-JNE, que sustenta la improcedencia del pedido de nulidad basada en probables infracciones estatutarias; y, los otros dos argumentos fueron valorados oportunamente por este Colegiado para expedir la Resolución que se impugna; razones por las que este extremo deviene igualmente infundado, considerando, además, que en el caso sub examine se han respetado las garantías del derecho de defensa, el mismo que ha sido ejercido, a través de la alegación de hechos y probanza de afirmaciones, habiéndose acudido mediante recurso de apelación y, además, a través el presente recurso extraordinario por vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, ante el Jurado Nacional de Elecciones de manera que no se puede argumentar estado de indefensión;

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Que, con relación a la tercera supuesta afectación, referida a la falta de resolución fundada en derecho; los recurrentes la sustentan alegando que la Resolución N° 020-2006-JNE se ampara en el texto parcial del artículo 181° de la Constitución Política del Perú, al indicar que la autorización otorgada por el partido político “Partido Nacionalista Peruano” para la postulación del candidato Ollanta Moisés Humala Tasso por el partido político “Unión por el Perú”, ha sido valorada con criterio de conciencia, debiendo resolverse con arreglo a ley y a los principios generales del derecho; siendo del caso señalar que el pronunciamiento de este Tribunal Electoral ha sido emitido con estricta sujeción a las normas vigentes, no evidenciándose vulneración alguna respecto al derecho supuestamente afectado; Que el cuarto derecho supuestamente afectado está referido al trato igualitario ante la ley y la protección en materia electoral; aspecto sobre el que los recurrentes argumentan que, al inscribir la candidatura en mención, no se ha procedido imparcialmente y se ha discriminado a otros candidatos que han cumplido con la Ley; afirmación que por sí sola no sustenta omisión o afectación de garantías y derechos en el proceso; Que la situación del Presidente del Jurado Electoral Especial de Lima Centro respecto a su habilitación en el Colegio de Abogados de Lima, no es materia de la presente causa, y no sustenta agravio en la tramitación del expediente ante este Supremo Tribunal Electoral; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Único: Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por los ciudadanos Guillermo Contreras Niño y Julio Quintanilla Loaiza, contra la Resolución N° 020-2006-JNE de fecha 19 de enero de 2006, que confirmó la Resolución N° 012-2006-JEE/LC de fecha 11 de enero de 2006 del Jurado Electoral Especial de Lima Centro en el extremo que declaró infundada la tacha interpuesta contra la admisión a trámite de inscripción de la fórmula presidencial del partido político “Unión por el Perú”, y la modificó en el extremo que declaró infundada la nulidad, la misma que fue declarada improcedente; con lo demás que contiene. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

La declaración jurada presentada es insuficiente para probar la desafiliación del candidato al partido político en el que militaba, más aún si el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos exige expresamente que se haya presentado renuncia, la que debe revestir las formalidades necesarias que permitan su acreditación. Resolución N° 237-2006-JNE Expediente N° 162-2006 Lima, 6 de marzo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 6 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Frente Independiente Moralizador”, contra el Artículo Segundo de la Resolución N° 079-2006-JEE/LC de fecha 25 de febrero de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, efectuando la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por el partido político ”Frente Independiente Moralizador”, en el Distrito Electoral de Lima, emitió la Resolución N° 079-2006-JEE/LC, en cuyo Artículo Primero admitió a trámite la solicitud de inscripción de veinticinco candidatos, y, en su

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Artículo Segundo, denegó el referido trámite a los candidatos que se indica a continuación con sus números respectivos: 4) Gustavo Adolfo Pacheco Villar; 6) Giannina María Rovegno Landa; 7) Zoila Bernardita Cotrina Díaz; 10) Francisco Coronado Del Águila; 12) Gregorio Durand Aguilar; 20) Óscar Francisco Cacho Araujo; 26) Cirila Apolonia Vivanco Ciprián; 28) Armando Luis Perochena Guillermo; 30) Luis Alberto Sempertegui Polo; y 31) María Elena Rozas Luna; Que, en lo que se refiere al ciudadano Gustavo Adolfo Pacheco Villar, el trámite de inscripción de su candidatura le fue denegado por el Jurado Electoral Especial, al constatar en la consulta en línea al RENIEC que su Documento Nacional de Identidad (DNI) se encontraba caduco y, por tanto, carente de valor; alegando al respecto el personero apelante: a) Que la fecha de vencimiento del DNI del señor Pacheco Villar era el 14 de febrero de 2006, y que no tenía obligación de renovarlo antes de esa fecha, razón por la que el 8 de febrero de 2006, día en que se presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el DNI todavía estaba vigente; b) Que la caducidad del DNI no implica la caducidad de la inscripción ante el RENIEC, y que el ciudadano en mención se encuentra como ciudadano hábil según el padrón de electoral; c) Que la caducidad del DNI es una causal de exclusión no prevista en la ley; d) Que el Jurado Electoral Especial de Lima no hizo una consulta formal al RENIEC; e) Que la resolución apelada ha causado al candidato grave perjuicio personal, social, profesional y político, porque genera duda en los electores; y f) Que el candidato ha cumplido con tramitar la renovación de su DNI con vigencia hasta el año 2012; Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112°, literales c) y d), de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859, para ser candidato al Congreso de la República se requiere gozar de derecho a sufragio y estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, condiciones que cumple el señor Gustavo Adolfo Pacheco Villar, estando, por tanto, hábil para proseguir el trámite, en lo que respecta a su candidatura; Que, en cuanto a los ciudadanos Giannina María Rovegno Landa, Zoila Bernardita Cotrina Díaz, Francisco Coronado Del Águila, Cirila Apolonia Vivanco Ciprián y Luis Alberto Sempertegui Polo, la denegatoria decretada con la Resolución apelada se funda en que, siendo estos servidores o funcionarios de los Poderes Públicos o de los Organismos y Empresas del Estado, no cumplieron con adjuntar el otorgamiento de sus respectivas licencias sin goce de haber; siendo el sustento de la apelación en este extremo, que la exigencia de adjuntar el otorgamiento de licencia no aparece consignada en el TUPA del Jurado Nacional de Elecciones vigente a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción, ni en el Reglamento aprobado por Resolución N° 047-2006-JNE, señalando que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro debió actuar conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, y hacer la indicación en ese momento al recurrente; Que, analizados los autos, se advierte que el partido político “Frente Independiente Moralizador” omitió presentar con su solicitud de inscripción de la lista de candidatos, los documentos que acrediten que los candidatos Zoila Bernardita Cotrina Díaz, Francisco Coronado Del Águila y Cirila Apolonia Vivanco Ciprián gozaban de licencia sin goce de haber o que, por lo menos, estas licencias se encontraba en trámite ante la autoridad administrativa correspondiente; siendo la excepción el caso de Luis Alberto Sempertegui Polo, que si bien no acreditó que la licencia le había sido concedida, sí cumplió con anexar la solicitud de licencia sin goce de haber presentada al Gerente Administrativo de la Red Asistencial Rebagliati con fecha 6 de febrero de 2006, cuyo copia certificada corre a fojas 270; Que, el texto del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 es claro al señalar como impedimento para ser candidato a Congresista de la República, el ser funcionario o trabajador público si es que no se solicita la licencia respectiva, la que deberá ser concedida 60 días antes de la fecha de las elecciones; y, siendo así, la única forma de verificar el cumplimiento de esta exigencia expresa de la Ley, es requiriendo el documento que así lo compruebe, en concordancia con lo establecido por los artículos 4° y 9° del Reglamento aprobado por Resolución N° 047-2006-JNE; de lo que se colige que el cumplimiento de dicho requisito debe ser acreditado al momento de solicitar la inscripción y no posteriormente, como ha sucedido en el caso de la ciudadana Cirila Apolonia Vivanco Ciprián, que adjunta al recurso de apelación, de fecha 3 de marzo de 2006, los documentos relativos a su licencia; subsanación que resulta extemporánea de acuerdo al plazo señalado en el artículo 115° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859; Que, en el caso de la ciudadana Zoila Bernardita Cotrina Díaz, se alega que no requiere de licencia sin goce de haber, ya que goza de licencia sindical en virtud de la Resolución Ministerial N° 037-2005/MINSA del 19 de enero de 2005, de fojas 375, que establece que el permiso para actividades de representación gremial a los dirigentes del Sindicato Nacional de Enfermeras (os) del Ministerio de Salud es de 30 días mensuales y por el período de tiempo que dure la gestión; argumento que de manera alguna releva a quien pretenda inscribir su candidatura de la obligación de tramitar su licencia sin goce de haber, pues la licencia sindical a la que hace alusión el apelante tiene el carácter de permiso con goce de remuneraciones, sin que se interrumpa la relación de dependencia con el organismo estatal en el que se labora;

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Que, el apelante sostiene que, en el caso del ciudadano Francisco Coronado Del Águila, por ser docente universitario, no estaría obligado a solicitar licencia sin goce de haber, al estar las universidades regidas por la Ley Universitaria N° 23777; debiendo señalarse al respecto, que la Constitución Política, en su artículo 31°, establece que los ciudadanos tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica; es decir, según las disposiciones de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859, cuyo cumplimiento es obligatorio; Que, en lo que respecta a la ciudadana Giannina María Rovegno Landa, la resolución apelada la considera dentro del grupo de los candidatos que debieron acreditar la licencia sin goce de remuneraciones, al consignarse en su Declaración Jurada de Vida, de fojas 70, al Ministerio de Justicia como experiencia laboral más reciente, sin indicar la fecha de término del vínculo laboral o contractual; habiéndose aclarado, con el recurso de apelación, que si bien la referida candidata tenía contrato con el Proyecto PER 02/016 – Procuradurías Anticorrupción Descentralizadas del Ministerio de Justicia vigente del 2 de mayo de 2005 al 31 de marzo de 2006, mediante carta presentada el 24 de enero de 2006, solicitó la resolución de su contrato, el que fue culminado el 31 de enero de 2006, conforme se corrobora con el cargo de la carta mencionada y la notificación de resolución de contratación, cuyas copias corren de fojas 372 y 373; en consecuencia, al haber extinguido su vínculo con el Estado, en fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, dicha candidata no se encuentra incursa en el impedimento señalado en el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859; Que, al ciudadano Armando Luis Perochena Guillermo se le denegó el trámite de inscripción, bajo el sustento de que en su Declaración Jurada de Vida, de fojas 250, consigna tener una sentencia condenatoria de dos años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente, por delito de difamación, señalando como fecha de sentencia firme el 17 de febrero de 2005, lo que determinaría, en su caso, la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859; alegando al respecto el apelante, que la pena ha sido cumplida por lo que en este caso opera la rehabilitación sin más trámite; Que, con las copias certificadas que corren de fojas 383 a 388, se acredita que el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, mediante sentencia del 23 de abril de 2002, condenó a Armando Luis Perochena Guillermo a la pena que se indica en el considerando precedente, habiéndose confirmado dicha sentencia mediante resolución de la Sala Penal de fecha 26 de julio de 2002; comprobándose con ello que la pena se ha cumplido al haber transcurrido los dos años que señala la condena; por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69° del Código Penal, el referido ciudadano ha quedado rehabilitado; Que, el trámite de inscripción de los candidatos Óscar Francisco Cacho Araujo, María Elena Rozas Luna y Gregorio Durand Aguilar, fue denegado por el Jurado Electoral Especial, por encontrarse dichos ciudadanos afiliados a los partidos políticos “Acción Popular”, “Perú Posible” y “Partido Popular Cristiano”, respectivamente, y no haber presentado sus cartas de renuncia o la autorización de tales organizaciones políticas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos N° 28094, que establece que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen; Que, en el caso del ciudadano Óscar Francisco Cacho Araujo, se presenta con la apelación, a fojas 380, una declaración jurada de fecha 8 de febrero de 2006, en la que el referido candidato manifiesta que en el proceso de reinscripción de los militantes del partido político “Acción Popular” realizado el año 2005, no se reinscribió, motivo por el cual considera que no pertenece a dicho partido; alegando el personero apelante que la omisión de reinscribirse constituye una expresión tácita de voluntad y que el hecho de que siga apareciendo el nombre del candidato en mención, como afiliado a “Acción Popular”, no refleja la voluntad de éste y se estaría atentando contra su derecho de afiliarse y representar en elecciones a la organización política de su libre elección; Que, en el caso expuesto en el anterior considerando, la declaración jurada presentada es insuficiente para probar la desafiliación del candidato al partido político en el que militaba, más aún si el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos exige expresamente que se haya presentado renuncia, la que debe revestir las formalidades necesarias que permitan su acreditación; Que, en cuanto a la ciudadana María Elena Rozas Luna, se presenta con la apelación, a fojas 392, el cargo de la carta de renuncia al partido político “Perú Posible”, con sello de recepción de la Secretaría General del mismo, consignando como fecha el 5 de julio de 2005; y, considerando que, de acuerdo al artículo 83° del Estatuto de dicho partido, la desafiliación se produce por renuncia escrita dirigida al Secretario General del estamento partidario al que pertenece el renunciante, sin exigirse formalidades o requisitos adicionales, debe tenerse por válido el documento y por acreditada la renuncia efectuada con la antelación que establece el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos;

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Que, sobre la situación del ciudadano Gregorio Durand Aguilar como afiliado al partido político “Partido Popular Cristiano”, se presenta con la apelación, a fojas 379, la copia legalizada del cargo de la carta de renuncia irrevocable, consignando como fecha de recepción el 5 de setiembre de 2005, con un sello del partido y firma de recepción del señor Xavier Barrón, quien es representante legal de dicha organización política, con lo que se cumplió con la formalidad prevista en el Estatuto partidario, artículo 12° numeral 1; habiéndose acreditado que la renuncia se produjo con la anticipación debida; Que, en el caso del candidato Gregorio Durand Aguilar, la denegatoria de inscripción tiene además otro sustento, que es su condición de Presidente Ejecutivo de la Confederación Nacional de APAFAS del Perú, según se registra en su Declaración Jurada de Vida de fojas 121, por considerar la apelada que debió solicitar licencia sin goce de haber de dicha función, en aplicación del artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859; que al respecto, corre a fojas 377, la copia certificada de la Partida de inscripción de la Asociación Confederación Nacional de APAFAS del Perú – CONAPAFAS, en el Registro de Personas Jurídicas, Rubro de Constitución de Asociaciones, de la Oficina Registral de Lima y Callao, quedando establecido que la institución referida no es una dependencia del Ministerio de Educación, lo que se corrobora de la revisión del Reglamento de Organización y Funciones de dicho Sector y el respectivo Organigrama Estructural; razón por la que, la exigencia de licencia no se aplica a este caso; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, pronunciándose en última y definitiva instancia, conforme establecen los artículos 142° y 181° de la Constitución Política, 34° in fine y 36° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 y 5°, literales a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N° 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Frente Independiente Moralizador” en el extremo sobre denegatoria del trámite de inscripción, en la lista de candidatos al Congreso de la República en el Distrito Electoral de Lima, por dicha organización política, a los candidatos Gustavo Adolfo Pacheco Villar, Giannina María Rovegno Landa, Gregorio Durand Aguilar, Armando Luis Perochena Guillermo, Luis Alberto Sempertegui Polo y María Elena Rozas Luna; e INFUNDADO el mismo recurso de apelación en el extremo sobre denegatoria del trámite de inscripción de los ciudadanos Zoila Bernardita Cotrina Díaz, Francisco Coronado Del Águila, Óscar Francisco Cacho Araujo y Cirila Apolonia Vivanco Ciprián; en consecuencia, revocar la Resolución N° 079-2006-JEE/LC de fecha 25 de febrero de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo referido a los ciudadanos Gustavo Adolfo Pacheco Villar, Giannina María Rovegno Landa, Gregorio Durand Aguilar, Armando Luis Perochena Guillermo, Luis Alberto Sempertegui Polo y María Elena Rozas Luna; y reformándola, disponer que, en cuanto a estos seis candidatos, se prosiga el trámite según su estado; confirmándola en lo demás que contiene. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

La copia certificada del cargo de recepción de la carta notarial de renuncia dirigida al partido político al que pertenecía el candidato, es suficiente para acreditar su desafiliación y el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094. Resolución N° 235-2006-JNE Expediente Nº 159-2006 Lima, 6 de marzo de 2006

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VISTO, en Audiencia pública del día 06 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Político “Avanza País – Partido de Integración Social” contra la resolución Nº 077-2006-JEEE/LC de fecha 25 de febrero de 2006 expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que resuelve denegar a trámite la inscripción de los candidatos al Congreso de la República: Luis Alfonso Moncada Vigo, Fernando Bobbio Rosas, Evodio Eber Fernández Castro, Vicente Mamani Quispe, Osiris Feliciano Muñoz y Carmen Helena Zavala Echegoyen. CONSIDERANDO: Que, las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú e inciso a) y f) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; Que, la resolución Nº 077-2006-JEE/LC deniega la admisión a trámite de inscripción de 6 candidatos de la lista presentada por el personero legal del Partido Político “Avanza País – Partido de Integración Social” por lo siguiente: por no haber cumplido con adjuntar el otorgamiento de licencia sin goce de haber don Evodio Eber Fernández Castro, siendo que a la fecha labora en el Ministerio de Educación y doña Carmen Helena Zavala Echegoyen quien a la fecha labora en la Universidad Federico Villarreal; por encontrarse afiliados a un partido político conforme al Registro de Organizaciones Políticas, don Luis Alfonso Moncada Vigo, al Partido Político “Alianza para el Progreso, don Vicente Mamani Quispe, al Partido Político “Partido Popular Cristiano”, don Osiris Feliciano Muñoz, al Partido Político “Partido Democrático Somos Perú”; por verificarse que el Documento Nacional de Identidad de don Fernando Bobbio Rosas, carece de validez por caducidad; Que, el apelante señala como fundamentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos observados: 1º sobre la omisión de presentar licencia sin goce de haberes: que, don Evodio Eber Fernández Castro, con fecha 07 de febrero de 2006 ha solicitado su licencia sin goce de haberes y que el 01 de marzo del mismo año se ha emitido la Resolución Directoral UGEL Nº 03-1327 donde se resuelve conceder dicha licencia del 07 de febrero al 09 de abril de 2006; que no es cierto que doña Carmen Helena Zavala Echegoyen, mantenga en la actualidad algún vínculo laboral con la Universidad Nacional Federico Villarreal ya que fue contratada por 08 meses con un contrato a plazo determinado que concluyó en diciembre del 2005, por lo que no requería solicitar licencia alguna. 2º sobre encontrarse afiliado a un partido político diferente al que postula: que por Luis Alfonso Moncada Vigo, el 06 de setiembre de 2005 el Presidente del Partido Político “Alianza para el Progreso” emitió una resolución Nº 0023-2005-APP-P en la que se acepta su renuncia, que le es comunicada al día siguiente y que el 08 de febrero de 2006 el personero legal de dicho partido presenta al Jurado Nacional de Elecciones, la relación de renuncias del referido partido donde consta que Luis Alfonso Moncada Vigo renunció el 06 de setiembre de 2005; que don Vicente Mamani Quispe por declaración jurada afirma nunca haber estado afiliado a ningún partido político, por lo que el 28-02-06 solicitó a la RENIEC un certificado de homonimia, en el que se reportó que 48 personas tienen el mismo nombre que dicho candidato, habiendo tenido el mismo problema en el 2002 al involucrársele en un proceso penal también por homonimia, señala además, que la afiliación a un partida de derecha resulta incoherente con el referido candidato quien es de izquierda, afiliado a la Confederación Nacional de Trabajadores del Perú y finalmente que el Secretario de Organización del Partido Popular Cristiano el 01 de marzo de 2006 emitió una constancia en la que señala que Vicente Mamani Quispe no es militante de dicho partido; que don Feliciano Muñoz Osiris el 27 de junio de 2005 presentó mediante carta notarial su renuncia al partido político “Partido Democrático Somos Perú”; 3º sobre la caducidad del DNI: que don Fernando Bobbio Rosas el 28 de febrero de 2006 ha cumplido con iniciar su trámite para renovar su documento de identidad, adjuntando al efecto copia del recibo de pago al Banco de la Nación de la misma fecha; Que, respecto a don Evodio Eber Fernández Castro, es de señalar que si bien con la apelación presenta copia simple de su solicitud de licencia sin goce de haber, la que corre a fojas 436 y copia simple de la Resolución Directoral UGEL Nº 03-1327, que obra a fojas 437 que concede licencia sin goce de remuneraciones a partir del 07 de febrero de 2006, esta presentación resulta extemporánea, toda vez que de autos se advierte que no se cumplió con acompañar a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso, ningún documento que acreditara que había solicitado la licencia antes del 08 de febrero de 2006, incumpliendo así lo requisito establecido por el artículo 114º de la Ley Orgánica de elecciones Nº 26859, con lo que esta candidatura resulta improcedente; Que, respecto a doña Carmen Helena Zavala Echegoyen, para acreditar la inexistencia de vínculo laboral con la Universidad Federico Villarreal se ha presentado con el recurso de apelación copia simple de la resolución 0857-2005-UNFV en forma incompleta y además el contenido de la última hoja se encuentra parcialmente cubierto con una hoja en blanco, según es de verse de fojas 457 a 462, lo que no acredita que ya no exista vínculo con la referida Universidad o que el contrato haya sido sólo por los meses de abril a diciembre, más aún si en su hoja de vida sólo se ha consignado el 01 de agosto de 2004 como

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fecha de ingreso a dicha universidad dejándose en blanco la fecha de salida, deviniendo en consecuencia, improcedente esta candidatura; Que, respecto a don Luis Alfonso Moncada Vigo, con el recurso de apelación se presenta a fojas 429, el original de la resolución 0023-2005-APP-P, emitida por el presidente del Partido Político “Alianza para el progreso” de fecha 06 de setiembre de 2005 en la que se acepta la renuncia de Luis Alfonso Moncada Vigo como afiliado de dicho partido y se dispone la cancelación de su inscripción y retiro del padrón de afiliados, comunicándoselo por oficio de fecha 07 de setiembre de 2005, cuyo original obra a fojas 431 advirtiéndose, además, a fojas 432 la presentación en copia simple de la carta dirigida al Jefe de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, con el sello de recepción del Jurado Nacional de elecciones de fecha 8 de febrero de 2006, con la cual se presenta la actualización del padrón de afiliados y la relación de renuncias presentadas a tal fecha en la cual figura el nombre del referido candidato, documentos con los que se acredita haberse cumplido con este requisito, debiendo en consecuencia continuarse el proceso de inscripción respecto de este candidato; Que, respecto a don Vicente Mamani Quispe, si bien de la certificación expedida por Reniec, que en original corre a fojas 441, se acredita que existe 48 homónimos del referido candidato en los registros magnéticos de dicha institución y de la copia simple de la resolución que corre a fojas 454 se advierte que habría tenido un proceso de homonimia en el año 2002, del Registro de Organizaciones Políticas se advierte que la persona que se encuentra afiliada al Partido Político “Partido Popular Cristiano” tiene como Documento Nacional de Identidad el Nº 06077576 que corresponde al documento de identidad del candidato Vicente Mamani Quispe, lo que desvirtúa un caso de homonimia. En cuanto a la constancia emitida por el Partido Popular Cristiano, corriente a fojas 440, sólo señala que el referido candidato no es militante de dicho partido político, por no haberse podido ubicar documento que justifique su registro en el Padrón General, pero no señala que nunca estuvo inscrito en él, y sobre los argumentos respecto a su tendencia política no resultan suficientes para acreditar la no afiliación, por lo que no se puede considerar cumplido este requisito resultado improcedente esta candidatura; Que, respecto a don Feliciano Muñoz Osiris, a fojas 456 se advierte copia certificada del cargo de recepción de la Carta Notarial dirigida al “Partido Democrático Somos Perú” el 28 de junio de 2005, por la cual el referido candidato renuncia a dicha organización política, documento con el que acredita haberse cumplido con el requisito exigido por el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094, debiendo proseguir el trámite del proceso de inscripción respecto de este candidato; Que, respecto a don Fernando Bobbio Rosas, es de señalar que el inciso d) del artículo 112 e inciso d) del artículo 3º de la Resolución Nº 047-2006-JNE establecen como requisito para participar y ser elegido como representante al Congreso de la República estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec, en tal sentido si bien de fojas 352 se advierte que el Documento Nacional de Identidad de dicho candidato se encuentra caduco, debe tenerse en cuenta que el 28 de febrero del año en curso se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Jefatural Nº 108-2006-JEF/RENIEC mediante el cual en su artículo primero se ha prorrogado la vigencia de los DNI caducos, o que estén por caducar hasta el término de las Elecciones Generales de presidente y vicepresidentes de la República, así como de los congresistas de la República y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, precisando en el artículo segundo que dicha prórroga sólo es para efectos de ejercer el sufragio. Debiendo entenderse que comprende tanto al sufragio activo como al pasivo, con lo cual este candidato no se encuentra impedido para postular por considerarse vigente su DNI para los efectos de participar como candidato a Congresista en las próximas elecciones. Más aún si a fojas 435 obra el recibo de pago por derecho de renovación del referido DNI, con el que se acredita que la renovación se encuentra en trámite, en consecuencia este requisito debe considerarse cumplido; Que, teniendo en cuenta los argumentos señalados, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la apelación interpuesta respecto a don Luis Alfonso Moncada Vigo, don Feliciano Muñoz Osiris y don Fernando Bobbio Rosas e INFUNDADA respecto a don Evodio Eber Fernández Castro, doña Carmen Helena Zavala y don Vicente Mamani Quispe; en consecuencia, revocaron en parte la apelada, debiendo continuar el trámite del proceso según su estado respecto de don Luis Alfonso Moncada Vigo, don Feliciano Muñoz Osiris y don Fernando Bobbio Rosas; la confirmaron respecto a don Evodio Eber Fernández Castro, doña Carmen Helena Zavala y don Vicente Mamani Quispe. Artículo Segundo.- Disponer se devuelva los de la materia al Jurado Electoral Especial de Lima Centro para que se continúe con el trámite del proceso conforme a ley y a lo dispuesto en el artículo precedente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

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S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

El cargo de recepción de la carta de renuncia al partido político al que pertenecía el candidato es insuficiente para acreditar la desafiliación si no cuenta con sello u otro elemento que permita tener certeza de su diligenciamiento, más aún si el estatuto partidario establece formalidades para la desafiliación.

Resolución N° 256-2006-JNE Expediente N° 181-2006 Lima, 8 de marzo de 2006 VISTO, el recurso de apelación presentado por doña Jennifer Belissa Valladares Landeo, personera legal nacional de la organización política “Proyecto País” contra la Resolución N° 36-2006-JEE-HYO/JNE de 15 de febrero del 2006; y oído el informe oral en audiencia pública de 8 de marzo del 2006; CONSIDERANDO: Que la resolución de visto denegó la admisión a trámite de parte de la lista de candidatos al congreso de la República presentada por la organización política “Proyecto País”; advirtiendo con respecto a la candidata Petronila Hurtado Cárdenas que: 1) No se había cumplido con registrar la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida en la página web del Jurado Nacional de Elecciones; y, 2) No se ha exhibido documento alguno que acredite que la citada candidata había renunciado al partido “Perú Posible”, transgrediendo lo establecido en el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos N° 28094 que señala que no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción; Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha establecido que la omisión de registrar la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidatos al Congreso de la República en la página web del Jurado Nacional de Elecciones no está señalada como causal para denegar la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos; por lo que de acuerdo al principio de tipicidad no se puede sancionar el incumplimiento de una condición no descrita en la ley; Que con respecto a la segunda motivación de denegatoria, en el escrito de apelación la recurrente aporta como prueba una carta de renuncia de fecha 24 de febrero del 2004 dirigida a la señorita Coordinadora del Partido Perú Posible Junín; sin embargo, en esta carta sólo existe escrita la hora y la firma de recepción, no existiendo sello ni otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza que fue diligenciado de debida manera; además de ello, es de mencionar que el artículo 83° del Estatuto del citado partido señala que la desafiliación se produce por renuncia escrita dirigida al Secretario General del estamento partidario al que pertenece el renunciante; por lo que a criterio de este Tribunal Electoral no se ha acreditado en autos, la renuncia efectuada con antelación que establece el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos; Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Jennifer Belissa Valladares Landeo, personera legal nacional de la organización política “Proyecto País” contra la Resolución N° 36-2006-JEE-HYO/JNE de 15 de febrero del 2006; en consecuencia, confirmar la citada resolución.

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Artículo segundo.- Devolver, en el día, el presente expediente al Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Al candidato que figura en el padrón de afiliados de un partido político que aún no se encuentra inscrito ante la OROP, no se le exige la renuncia a ésta para postular por otra organización política. Resolución N° 215-2006-JNE Expediente Nº 138-2006 Lima, 2 de marzo de 2006 VISTO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la Alianza Electoral Fuerza Democrática y escuchado el informe oral en la Audiencia Pública del 02 de marzo del 2005, contra la resolución Nº 043-2006-JEE-HYO/JNE, de fecha 16 de febrero de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declara improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos al Congreso, José Luis Cabrejos Peña, Ciro Jesús Rodríguez Aliaga, Pascuala Yolanda Montoya Avila, Fredy Johnny Pareja Villafuerte y Maria Isabel Alejos Santos. CONSIDERANDO: Que, las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú e inciso a) y f) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; Que, la resolución Nº 043-2006-JEE-HYO/JNE declara improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos al congreso por considerar que el acta de elección interna tiene fecha 06 de febrero de 2006, con lo cual no se habría cumplido con la oportunidad respecto a su realización que debe efectuarse sin exceder el plazo de hasta 21 días anteriores al plazo para la inscripción de candidatos a que se refiere el artículo 22º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; que, además, el candidato Ciro Jesús Rodríguez Aliaga, está afiliado al Partido Político “Adelante” y el candidato Fredy Johny Pareja Villafuerte, está afiliado al Partido Político “Perú Posible”, no obrando en autos los documentos que acrediten las respectivas renuncias o autorizaciones; que los candidatos no han cumplido con registrar la información de la Declaración Jurada de la Hoja de vida en la página web del Jurado Nacional de elecciones; Que, el apelante sustenta su recurso en lo siguiente: 1) que la resolución impugnada valora el documento que acredita la elección interna en forma incorrecta, pues esa es la fecha en que el Comité Ejecutivo Nacional autorizó al Comité Electoral Nacional hacer uso de la relación de los candidatos elegidos en las elecciones internas llevadas a cabo el día 6 de enero, según consta del libro de actas cuyas copias legalizadas adjuntan; 2) que no existe doble militancia del candidato Ciro Jesús Rodríguez Aliaga ya que renunció al Partido Político “Adelante” en agosto del 2005; respecto a Fredy Johnny Pareja Villafuerte señala que existe error al considerar que es militante del Partido Político “Perú Posible” ya que nunca perteneció a dicho partido político, y que en todo caso debe tratarse de un caso de homonimia o de una falsificación de firma, por lo que acompaña un declaración jurada del candidato en dichos términos; 3) que las hojas de vida fueron presentadas al momento de la inscripción y se encuentran ingresadas en la página web del Jurado Nacional de Elecciones; Que, respecto a la primera alegación cabe señalar que el documento adjuntado al momento de solicitar la inscripción, corriente a fojas 27, si bien tiene como título acta de elección interna y como fecha el 06 de febrero de 2005, del contenido se advierte que la sesión de la misma fecha a la cual se alude, ha sido para facultar al Comité Electoral Nacional a que extienda un acta a efecto de acreditar tanto la modalidad de elección utilizada por el partido político para designar a sus candidatos como la relación de los elegidos. De la copia certificada del acta de elección interna de candidatos al congreso de la República

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que se ha presentado con la apelación y que corre a fojas 16 se advierte que la elección interna se realizó el 06 de enero de 2006, con lo cual se corrobora fehacientemente el cumplimiento del presente requisito. Que, sobre la segunda alegación, en cuanto se refiere a la afiliación de Ciro Jesús Rodríguez Aliaga al Partido Político “Adelante” , es de señalar que resulta innecesario pronunciarse respecto a la renuncia alegada toda vez que dicha organización política aún no se encuentra inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas y siendo que el artículo 18ª de la Ley de Partidos Políticos sólo exige la renuncia a los afiliados a un partido político inscrito, tal requisito no le es exigible; situación diferente se presenta en el caso de don Fredy Johnny Pareja Villafuerte que, según el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, se encuentra en el Padrón de Afiliados del Partido Político “Perú Posible” y al no haber presentado documento que acredite la renuncia de dicho candidato al referido partido político, con cinco meses de anticipación al cierre de las inscripciones de candidatos al Congreso o autorización expresa conforme lo establece el artículo 18º del al Ley de Partidos Políticos, no puede considerarse cumplido el requisito que esta norma exige. En cuanto a la Declaración Jurada que dicho candidato presenta, no constituye un documento que acredite la no afiliación o desafiliación a un partido político inscrito para los efectos de participar como candidato en otro partido político de conformidad con la norma mencionada, documento que sí se exige para afiliarse a un partido político. Respecto a las alegaciones sobre homonimia o falsificación de firma alegadas, no constituyen aspectos que correspondan dilucidarse en esta vía; Que, respecto a la tercera alegación es de señalar que de conformidad con el artículo 13 del Reglamento para la Recepción, Calificación e Inscripción de la Lista de Candidatos al Congreso de la República, aprobado por Resolución Nº 047-2006-JNE, la omisión de haberse ingresado las hojas de vida a la página web del Jurado Nacional de Elecciones al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al congreso, no está considerada como causal para denegar su admisión a trámite, sin embargo, es necesario tener presente que al momento de inscribirse la lista de candidatos, las hojas de vida ya deben estar ingresadas en la página web del Jurado Nacional de Elecciones; En consecuencia, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la Alianza Electoral Fuerza Democrática contra la resolución Nº 043-2006-JEE-HYO/JNE, de fecha 16 de febrero de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, respecto a los candidatos José Luis Cabrejos Peña, Ciro Jesús Rodríguez Aliaga, Pascuala Yolanda Montoya Avila y María Isabel Alejos Santos e INFUNDADO respecto a Fredy Johnny Pareja Villafuerte; en consecuencia, reformando la resolución apelada, dispusieron continúe el trámite del proceso respecto a los candidatos José Luis Cabrejos Peña, Ciro Jesús Rodríguez Aliaga, Pascuala Yolanda Montoya Avila y María Isabel Alejos Santos, según su estado. Artículo Segundo.- Devolver los actuados al Jurado Electoral Especial de Huancayo para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

El contenido de los padrones de afiliados inscritos ante la OROP por las organizaciones políticas se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Resolución N° 293-2006-JNE Expediente N° 155-2006

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Lima, 11 de marzo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 11 de marzo de 2006, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Luis Alfredo Bravo Gonzáles, personero legal titular en la Provincia Constitucional del Callao por el partido político “Resurgimiento Peruano” contra la Resolución Nº 231-2006-JNE publicada el 07 de marzo del 2006, que confirmó la Resolución Nº 00016-2006-JEE-CALLAO del 13 de febrero del 2006, que excluye a don Américo Manuel Martínez Cárdenas de la lista de inscripción de candidatos al Congreso de la República por dicho partido; CONSIDERANDO: Que, con Resolución Nº 306-2005-JNE de fecha 22 de octubre de 2005, se estableció en materia electoral el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el fin que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine en forma extraordinaria las resoluciones emitidas en instancia final, cuando éstas específicamente afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial, entre los cuales se encuentran el derecho a un juez competente, a la debida valoración de la prueba, a un emplazamiento válido, a ser oído, a la defensa, a obtener una resolución razonable y motivada, a la doble instancia, entre otros; Que, el recurrente alega que la resolución cuestionada viola normas expresas que regulan y amparan el derecho al debido proceso así como a la tutela procesa efectiva en reclamo frente a un error involuntario, propiciado y reconocido por un tercero, en este caso, el partido político Partido Popular Cristiano que mantuvo inscrito como afiliado al afectado sin su conocimiento, por lo que no puede verse afectado su derecho constitucional de elegir y ser elegido para las elecciones congresales del 2006 en razón de circunstancias ajenas a su voluntad, y que, las pruebas aportadas por su defensa no han sido debidamente analizadas por el colegiado; Que, todos los medios probatorios son valorados por el Pleno del Máximo Ente Electoral en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, y sólo serán expresadas en las resoluciones las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, en este caso, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, debiendo señalarse que la exclusión del candidato del padrón del partido político Partido Popular Cristiano recién se produce con fecha 16 de febrero del 2006, es decir, posterior al cierre de inscripción de candidaturas contemplada en la citada norma, conforme es de verse de la lista de exclusiones a Organizaciones Políticas emitido por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que obra a fojas 87, en consecuencia no es amparable el extremo alegado por el recurrente en cuanto a la violación del debido proceso en que habría incurrido este colegiado con la expedición de la resolución cuestionada; Que, aplicando supletoriamente el principio de publicidad de los Registros Públicos, contenido en el artículo 2012º del Código Civil, se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, y por ende, las cartas diligenciadas entre el partido político Partido Popular Cristiano y el ciudadano Américo Manuel Martínez Cárdenas, no demuestran que lo contenido en la lista de consulta de afiliación a organizaciones políticas, emitido por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones y que motivó la denegatoria de inscripción de éste último por parte del Jurado Electoral Especial del Callao, sea inexacto; Que, en el presente caso, el ciudadano Américo Manuel Martínez Cárdenas, no cumple con lo establecido en el artículo 18º párrafo tercero de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094; por cuanto, al presentar su candidatura al Congreso de la República por el partido político “Resurgimiento Peruano” se encontraba afilado al partido político Partido Popular Cristiano, y su desafiliación o exclusión de éste, no cumple con el plazo de cinco meses como mínimo a la fecha del cierre de inscripciones del proceso electoral que

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exige la ley, quedando a salvo del candidato excluido hacer valer su derecho en el modo que lo estime pertinente; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica: RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el Personero Legal Titular de la Provincia Constitucional del Callao por el partido político “Resurgimiento Peruano”, Luis Alfredo Bravo Gonzáles, contra la Resolución Nº 231-2006-JNE publicada el 07 de marzo de 2006 que CONFIRMA la Resolución Nº 00016-2006-JEE-CALLAO del 13 de febrero del 2006, que excluye a don Américo Manuel Martínez Cárdenas de la lista de inscripción de candidatos al Congreso de la República por dicho partido. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

La presentación ante OROP de la constancia expedida por la secretaría nacional del partido político, señalando que la candidata no está afiliada al mismo, no prueba que ésta hubiese renunciado con la antelación prevista en el artículo 18° de la Ley de Partidos Políticos, siendo insuficiente el mérito de la constancia expedida por tal organización; asimismo, la fotocopia simple de una carta de renuncia al partido político, deviene en inapropiada para satisfacer la exigencia prevista en la norma acotada.

Resolución N° 219-2006-JNE Exp. 143–2006 Lima, 2 de marzo de 2006 VISTOS: En audiencia pública de fecha 2 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Abel Díaz Berríos, personero legal titular del partido político Movimiento Descentralista Perú Ahora, contra la Resolución Nº 069-2006-JEE-LC, en el extremo que excluye a Mario Ernesto Toledo Guzmán, María Luisa Montes de Oca Rivera, Henry Oscar Segura Jiménez, Bertha Ernestina Gómez Cachique, José Lolo Mendoza Vásquez y Johnny Munive Pizarro, de la lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por el Partido Político Movimiento Descentralista Perú Ahora, para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del 2006; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 069-2006-JEE-LC de fecha 22 de febrero de 2006, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro resuelve denegar la admisión de la postulación al Congreso de la República de 9 ciudadanos, sin embargo el personero recurrente, únicamente impugna el extremo de tal Resolución que excluye a 6 ciudadanos; por consiguiente esta Segunda Instancia sólo emitirá pronunciamiento sobre estos últimos; Que respecto a estos 6 ciudadanos, la Resolución Nº 069-2006-JEE-LC resuelve denegar la admisión de la postulación al Congreso de la República por lo siguiente: en el caso de María Luisa Montes de Oca Rivera, Henry Oscar Segura Jiménez, y Johnny Munive Pizarro por encontrarse afiliados a otros partidos políticos inscritos y no haber adjuntado sus cartas de renuncia o la respectiva autorización de tales agrupaciones; de Mario Ernesto Toledo Guzmán y de José Lolo Mendoza Vásquez por tener la calidad de omisos al proceso electoral Elecciones Municipales Regionales 2002; y de Bertha Ernestina Gómez Cachique, por encontrarse caduco su Documento Nacional de Identidad;

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Que, el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, señala que no podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción; Que con respecto a doña María Luisa Montes de Oca Rivera, el impugnante señala que el 27 de enero pasado presentaron ante OROP la constancia expedida por la Secretaría Nacional de Organización del Partido Popular Cristiano, de fecha 24 de enero de 2006, que acredita que a la fecha no está afiliada al mismo; sin embargo el recurrente no prueba que ésta hubiese renunciado con la antelación prevista en dicha norma, siendo insuficiente el mérito de la constancia de fojas 392 expedida por tal organización; Que, en cuanto a don Johnny Munive Pizarro, el recurrente adjunta fotocopia simple de lo que sería la carta de renuncia presentada por dicho ciudadano al Partido Político Perú Posible; empero dada la calidad de tal documento – ser una fotocopia simple – deviene inapropiado para satisfacer la exigencia prevista en el artículo 18 de la Ley N° 28094; Que, en lo que respecta a don Henry Oscar Segura Jiménez, con su carta de renuncia presentada al Partido Político Perú Posible, con fechas 13 de julio de 2004, cumple la exigencia legal antes referida; Que, el artículo 112° inciso c) de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, así como el inciso c) del artículo 3° de la Resolución N° 047-2006/JNE, establecen que para ser elegido Congresista de la República se requiere gozar del derecho de sufragio; Que, la calidad de omisos al proceso electoral Elecciones Municipales Regionales 2002, de don Mario Ernesto Toledo Guzmán y don José Lolo Mendoza Vásquez, y la caducidad del Documento Nacional de Identidad (DNI) de doña Bertha Ernestina Gómez Cachique, no implica la supresión del goce del derecho de sufragio de los nombrados, esto es, tal derecho no se invalida por la inasistencia del elector a sufragar en determinado proceso electoral o por la referida caducidad del DNI; que, de otro lado el inciso d) del artículo 112° de la Ley N° 26859 y el inciso d) del artículo 3° de la Resolución N° 047-2006/JNE, establecen como requisito para ser elegido Congresista de la República, la inscripción del ciudadano en RENIEC, el cual cumplen tales candidatos; que, a mayor abundamiento a fojas 399, se aprecia que doña Bertha Ernestina Gómez Cachique regularizando su situación tiene DNI vigente hasta el año 2012; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abel Díaz Berríos, personero legal titular del partido político Movimiento Descentralista Perú Ahora, contra la Resolución Nº 069-2006-JEE-LC, en el extremo que excluye a Mario Ernesto Toledo Guzmán, Henry Oscar Segura Jiménez, Bertha Ernestina Gómez Cachique y a José Lolo Mendoza Vásquez, de la lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por el Partido Político Movimiento Descentralista Perú Ahora, para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del 2006; en consecuencia REVOCAR tal Resolución en el extremo que resuelve denegar la admisión de la postulación al Congreso de la República, de las personas antes mencionados; REFORMÁNDOLA ordenar se prosiga con el trámite correspondiente. Artículo Segundo: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 069-2006-JEE-LC, en el extremo que excluye a doña María Luisa Montes de Oca Rivera y a don Johnny Munive Pizarro, de la precisada lista de candidatos. Artículo Tercero: Devolver, en el día, el presente expediente al Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA

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FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

3.4 Presentación de lista completa La legislación electoral no ha contemplado la posibilidad de sustitutos o accesitarios a los candidatos al Congreso de la República, por lo que no es posible considerar como válida la designación de un accesitario a efectos de suplir los defectos de la lista, por falta de firma de los candidatos o incumplimiento de cuota de género, además por no encontrarse debidamente firmado por las personas allí enunciadas, no siendo posible subsanación alguna después de vencido el plazo de inscripción respecto de una lista incompleta. Resolución N° 133-2006-JNE Expediente Nº 077-2006. Lima, 21 de febrero de 2006 VISTO; en Audiencia Pública del 21 de febrero de 2006 el recurso de apelación interpuesto a fojas 37 por el Personero Legal del Partido Político “Restauración Nacional” contra la Resolución N° 035-2006-JEE-AREQUIPA de fecha 10 de febrero de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos al Congreso de la República por haber infringido lo dispuesto por la Resolución N° 304-2005-JNE; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 5° del Reglamento aprobado por Resolución N° 047-2006-JNE, cada partido político inscribe ante el Jurado Electoral Especial correspondiente una lista completa de candidatos al congreso de la República, con el número de congresistas que se ha previsto elegir para cada distrito electoral y respetando la cuota de género establecida en la Resolución N° 304-2005-JNE; Que, tal como se aprecia de la solicitud de inscripción de fojas 01, no se ha cumplido con presentar la lista completa de candidatos al Congreso de la República, toda vez que doña María Rosaura Pacheco Salinas: 1) no cumplió con suscribir la referida lista, por lo que al momento de la presentación de su solicitud de inscripción no figuraba una lista de cinco miembros, que es el número de escaños que corresponde a la circunscripción del Distrito Electoral de Arequipa; 2) tampoco se cumplió con respetar la cuota de género establecida en la resolución N 304-2005-JNE, pues al momento de la inscripción en la lista de candidatos figuraban 4 mujeres y un solo hombre, cuando debió haberse presentado un mínimo de dos hombres; Que, el recurrente alega como argumento de defensa que mediante el documento de fojas 46, presentado con fecha 08 de febrero de 2006, subsanó el error de cuota de género ya que designó como accesitario a otro varón para el caso de deficiencia en algún candidato por lo que quedaba completa la cuota de género con tres mujeres y dos varones; o, en todo caso, al haber renunciado posteriormente dos de sus candidatas, su lista quedaría conformada por dos mujeres y un varón; Que, la legislación electoral no ha considerado la posibilidad de sustitutos o accesitarios a los candidatos al Congreso de la República, por lo que no es posible considerar como válido el documento de fojas 46, además por no encontrarse debidamente firmado por las personas allí enunciadas, no siendo posible subsanación alguna después de vencido el plazo de inscripción; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Personero Legal del Partido Político “Restauración Nacional”; confirmándose la Resolución N° 035-2006-JEE-AREQUIPA de fecha 10 de febrero de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de dicha organización política. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Arequipa, en el día, el presente expediente, para efectos de la prosecución del trámite, recomendándosele se dé la prioridad que el caso amerita.

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Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

3.5 Firma de los candidatos en la solicitud de inscripción Se considera cumplida la exigencia de consignar la firma de los candidatos en la solicitud de inscripción a que se refiere el artículo 117° de la Ley Orgánica de Elecciones (Ley N° 26859), si éstos han manifestado expresamente su voluntad de postular sus candidaturas en documento que forme parte del expediente presentado con la solicitud de inscripción. Resolución N° 222-2006-JNE Expediente N° 114-2006 Lima, 3 de marzo de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 3 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Ismael Núñez Sáenz, personero legal nacional titular del partido político Perú Posible, contra la Resolución N° 190-2006-JNE de fecha 27 de febrero de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 018-2006-C-JEE-CUSCO de fecha 14 de febrero de 2006, del Jurado Electoral Especial de Cusco, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República por dicho partido político para el distrito electoral de Cusco en el proceso de Elecciones Generales del presente año; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución N° 306–2005–JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral, por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4° in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desvíado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución N° 190–2006–JNE argumentando que la misma ha vulnerado el derecho al debido proceso al afectarse el derecho de defensa y la garantía de la debida fundamentación de las resoluciones en los siguientes aspectos: 1) por haber incorporado por primera vez criterios de análisis en dicha Resolución como es el exigir que a la solicitud de inscripción deba acompañarse la firma de cada uno de los candidatos; 2) por introducir argumentos que no fueron sostenidos por el Jurado Electoral Especial de Cusco; y, 3) por partir de un hecho erróneo, cual es la supuesta inexistencia de manifestación de voluntad de los candidatos, siendo que obra a fojas 60 un documento que contiene sus firmas y huellas digitales;

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Que, respecto al primer aspecto, referido a la supuesta incorporación por primera vez de un criterio de análisis que exija acompañar a la solicitud de inscripción de candidatos la firma de cada uno de ellos, es de advertir que tanto el octavo como el noveno Considerando de la Resolución cuestionada, invocados por el recurrente, no hacen referencia a ello sino indican más bien que la misma solicitud es la que debe llevar tales firmas, exigencia que no sólo proviene del texto del artículo 5° de la Resolución N° 047-2006/JNE sino sobre todo de lo previsto por el artículo 117° de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, de modo que no se trata de un criterio de análisis introducido por este máximo organismo electoral sino de una exigencia legal expresa; en consecuencia, este agravio deviene en infundado; Que, en cuanto al segundo aspecto, es necesario precisar que el acto de calificación de las solicitudes de inscripción de candidatos es un acto único de manera que el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto máximo organismo electoral, está facultado para efectuarla ante evidentes y gruesas falencias en las solicitudes respectivas las cuales incumplen así las exigencias dadas por ley orgánica, norma imperativa y de orden público por cuyo cumplimiento debe velar de acuerdo a lo establecido por el artículo 178° de la Constitución; de ocurrir lo contrario estaría afectándose el derecho de igualdad de otros candidatos en tanto este Colegiado ha procedido de la misma manera frente a situaciones esencialmente iguales, apreciándose de este modo que no se ha producido el agravio invocado; Que, con relación al tercer aspecto, referido a la existencia de un documento en el expediente que obra a fojas 60 conteniendo las firmas y huellas digitales de los candidatos debe precisarse que a fojas 02 se encuentra el escrito de solicitud de inscripción suscrita por el personero legal en el que consta, a pie de página, una anotación a puño y letra realizada por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Cusco que da cuenta de la existencia de dicho documento anexado, dándose por subsanada de esta forma la presentación defectuosa de la solicitud y sus anexos realizada por el partido y constatándose así la manifestación de voluntad requerida; Que, no obstante en el caso sub examine cabe agregar que el Recurso Extraordinario no constituye una instancia y por tanto no corresponde analizar medios probatorios que debieron presentarse oportunamente y que como el propio recurrente manifiesta en el tercer fundamento de su escrito, fueron adjuntados recién con el recurso de apelación, documentos por los que tampoco había que pronunciarse en dicha oportunidad, de manera que deberá tomarse en cuenta a efectos de lo establecido en el Considerando anterior, sólo a los candidatos sobre los cuales existía certeza de su elección y/o designación a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos, es decir, a los señores Marina Pacheco Ugarte, Mario Quispe Huamán y Ciro Pacheco Ranilla; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso interpuesto por el personero legal del partido político Perú Posible, en consecuencia declarar NULA la Resolución Nº 190-2006-JNE de fecha 27 de febrero de 2006 que declaró infundado el recurso de apelación formulado contra la Resolución N° 018-2006-C-JEE-CUSCO de fecha 14 de febrero de 2006, y emitiendo pronunciamiento sobre el fondo, declarar FUNDADO en parte dicho recurso de apelación en el extremo que se refiere a los candidatos Marina Pacheco Ugarte, Mario Quispe Huamán y Ciro Pacheco Ranilla, y CONFIRMAR la resolución del Jurado Electoral Especial de Cusco en cuanto a la denegatoria de inscripción de las señoras Norma Maritza Rodríguez Limache y Dina Justina Serrano Mendoza. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Cusco, en el día, el presente expediente, para los efectos correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

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3.6 Presentación de candidatura sin el patrocinio de organización política El ejercicio individual de una candidatura al Congreso de la República contraviene la naturaleza de la elección de este poder del Estado, cuyas candidaturas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90° de la Carta Política, son por lista, y siendo una elección pluripersonal corresponde aplicar el principio de representación proporcional a que se refiere el artículo 187° de la Constitución, el mismo que sería inviable en candidaturas individuales que son afines a sistemas electorales mayoritarios con circunscripciones uninominales.

Resolución N° 288-2006-JNE Expediente N° 204-2006 Lima, 10 de marzo de 2006 VISTO; en audiencia pública del 10 de marzo de 2006 el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julio Soberón Márquez contra la Resolución No. 0121-2006-JEE/LC de fecha 03 de marzo de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato a congresista de la República para el Distrito Electoral de Lima, en el proceso de Elecciones Generales del presente año; y, CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en materia electoral conforme a lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 178° de la Constitución Política; y, en virtud a ello, conoce y resuelve los recursos de apelación que se interpongan contra las Resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, conforme a lo previsto en el inciso o) del artículo 5° de su Ley Orgánica; Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181° de nuestra Ley Fundamental y los incisos a) y f) del artículo 5° de su Ley Orgánica, No. 26486; las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, como lo es la inscripción de candidaturas, son dictadas en instancia final y definitiva; Que la Resolución No. 0121-2006-JEE/LC, declara improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura al Congreso de la República presentada por el ciudadano Julio Soberón Márquez, por cuanto ha sido presentada de manera individual y luego de efectuado el examen de calificación correspondiente en el que se verifica el cumplimiento de requisitos positivos y negativos para el ejercicio del sufragio pasivo de los aspirantes a candidatos, así como los demás requisitos inherentes a las listas de candidatos; se ha concluido en que la solicitud individual de inscripción del recurrente no satisface las exigencias previstas en la Ley No. 26859, Orgánica de Elecciones, así como las que establece la Ley No. 28094, Ley de Partidos Políticos, por lo que lo solicitado no se ajusta a derecho; Que, en expresión de agravios del recurso de apelación que corre a fojas 24 y 25 de expediente, el recurrente sostiene que la resolución apelada ha vulnerado los derechos y principios consagrados en el inciso 17) del artículo 2° y 35° de la Constitución Política, recogidos también en los artículos 8° y 12° de la Ley No. 26859, Orgánica de Elecciones, las cuales establecen que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas (…)”; en virtud de las cuales se encuentra facultado para ejercer individualmente su derecho de sufragio pasivo; Que, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, como máxima instancia nacional de interpretación de los derechos políticos electorales fundamentales consagrados en la Constitución Política hacer un examen del agravio expresado por el recurrente, a fin de establecer una línea orientadora en el ejercicio del derecho fundamental de participación política, que es inherente a toda persona desde que obtiene su ciudadanía; Que, en tal sentido, es de apreciar que el ejercicio del derecho de participación política no puede interpretarse únicamente a luz de la literalidad del artículo 35° de la Constitución Política el cual está referido a la consagración constitucional de los Partidos Políticos; por cuanto ello implicaría desconocer el tenor de lo dispuesto en el inciso 17) in fine del artículo 2° de la Constitución Política, que reconoce a las personas este macro derecho en sus modalidades de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum, pero conforme a las disposiciones de Ley. En el mismo sentido, una interpretación de esta naturaleza nos llevaría a desconocer el artículo 31° de la Constitución Política, el cual establece que los ciudadanos “también tienen derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”; por lo que el ejercicio del derecho de participación política en su modalidad de ser elegido o sufragio pasivo a que hace referencia el apelante necesariamente debe realizarse dentro de las disposiciones de las leyes especiales, que para el caso de autos es la Ley Orgánica de Elecciones;

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Que, el ejercicio individual de una candidatura al Congreso de la República, contraviene la naturaleza de la elección de este Poder del Estado, cuyas candidaturas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 90° de la Carta Política es por lista, y siendo una elección pluripersonal corresponde aplicar el principio de representación proporcional a que se refiere el artículo 187° de la Constitución, el mismo que sería inviable en candidaturas individuales que son afines a sistemas electorales mayoritarios con circunscripciones uninominales; Que, por lo anteriormente mencionado, este Supremo Tribunal Electoral interpreta que el sentido del artículo 35° de la Constitución Política y del artículo 12° de la Ley Orgánica de Elecciones; es otorgar al legislador la facultad de definir expresamente los casos en que el ejercicio de un derecho político puede ser ejercido de manera individual o de manera colectiva a través de las organizaciones políticas; debiendo respetar los actores, las formalidades que establece la legislación especializada; Que, para el caso de autos la Ley Orgánica de Elecciones, N° 26859, que es una norma de desarrollo del artículo 31° de la Constitución, ha establecido las condiciones y procedimientos para el ejercicio del mencionado derecho a ser elegido, siendo que para la elección de representantes al Congreso, las candidaturas son por lista, conforme al procedimiento dispuesto por los artículos 112° a 124° de la mencionada Ley Orgánica; correspondiendo a los partidos políticos debidamente inscritos la presentación de fórmulas de candidatos a Presidentes y Vicepresidentes, así como listas de candidatos a congresistas de la República; Que, en consecuencia, al no haber inscrito el recurrente un partido político o una alianza, como acto previo a la inscripción de una lista de candidatos a congresistas, en la que se lo incluya como candidato, resulta un imposible jurídico que se admita su candidatura, que fue presentada en forma individual, sin contar con alguna organización política constituida, es decir, en forma aislada de la ley; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julio Soberón Márquez contra la Resolución N° 0121-2006-JEE/LC, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato a congresista de la República; confirmándose dicha Resolución. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el día, el presente expediente, para la prosecución de su trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

3.7 Declaración jurada de vida La omisión de ingresar la declaración jurada de vida de los candidatos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones, al momento de presentar la solicitud de inscripción, no es causal de denegatoria de admisión a trámite, en aplicación del principio de tipicidad, por el que no se puede sancionar el incumplimiento de una condición no descrita en la ley; sin perjuicio de que la organización política cumpla con el debido registro de la información de las declaraciones juradas de vida antes de producirse la inscripción de la lista de candidatos.

Resolución N° 127-2006-JNE Expediente N° 070-2006 Lima, 21 de febrero de 2006

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Visto; en Audiencia Pública de fecha 21 de febrero de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno de la alianza electoral “Fuerza Democrática”, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de San Martín, contra la Resolución N° 034-2006- JEE-SM de fecha 8 de febrero de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de San Martín; CONSIDERANDO: Que, la Resolución N° 034-2006- JEE-SM, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por la alianza electoral “Fuerza Democrática” para el Distrito Electoral de San Martín, por no haber cumplido con registrar la información de la Declaración Jurada de Vida de sus candidatos al Congreso de la República, en la página web del Jurado Nacional de Elecciones; Que, el apelante señala si bien por omisión no se registró el día 8 de febrero la Declaración Jurada de Vida de sus candidatos en la página web del Jurado Nacional de Elecciones, ésta se subsanó y no siendo una causal de denegatoria de admisión a trámite de la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, no puede sancionarse; Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 13° del Reglamento para la recepción, calificación e inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, aprobado por Resolución N° 047-2006-JNE, ésta omisión no es señalada como causal para denegar la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República; por tanto, de acuerdo al principio de tipicidad no se puede sancionar el incumplimiento de una condición no descrita por ley; Que, asimismo es necesario señalar que al momento de la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República, la información de la Declaración Jurada de Vida debe estar debidamente registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones; Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178°, numeral 3), 142° y 181° de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno de la alianza electoral “Fuerza Democrática”, contra la Resolución N° 034-2006- JEE-SM de fecha 8 de febrero de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de San Martín; y, en consecuencia admitir a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República para el Distrito Electoral de San Martín por la alianza electoral “Fuerza Democrática”. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de San Martín, en el día, el presente expediente, para que proceda con la calificación. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

En uso de las facultades fiscalizadoras se detectó que el candidato ha omitido consignar en su declaración jurada de vida la sentencia dictada en su contra y que ha sido materia de tacha; por lo que se debe autorizar al Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones para que presente la denuncia respectiva ante el Ministerio Público por la presunta comisión de delito contra la fe pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23° de la Ley de Partidos Políticos N° 28094. Resolución N° 211-2006-JNE Expediente N° 133-2006-APELACIÓN. Lima, 2 de marzo de 2006

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VISTO, el recurso de apelación presentado por don José Luis Valdivia Villanueva y don Gilbert Galindo Maytahuari contra la Resolución N° 036-2006-JEE-T/JNE de 22 de febrero del 2006 que declara fundada la tacha formulada contra don Gilbert Galindo Maytahuari, candidato al Congreso de la República por el Partido Político “Unión por el Perú”; y oído el informe oral en Audiencia Pública de fecha 2 de marzo del 2006; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Electoral Especial de Tambopata, conforme a sus atribuciones de administrar justicia en matera electoral, previstas en el literal f) del artículo 36° de la Ley N° 26486 y de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para la recepción, calificación e inscripción de fórmulas de candidatos al Congreso de la República en las Elecciones Generales del 2006, ha conocido y resuelto en primera instancia la admisión a trámite de la inscripción de candidatos al Congreso de la República presentada por el Partido Político “Unión por el Perú”, así como la tacha interpuesta por don Jorge Del Carpio Pacheco contra el candidato, don Gilbert Galindo Maytahuari, integrante con el número uno de dicha lista; Que la tacha se sustenta en la existencia de sentencia con pena privativa de la libertad recaída en el tachado; siendo confirmada ésta, por Resolución N° 028 de tres de abril del dos mil cinco expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado-Madre de Dios condenando al tachado por la comisión de delito contra el honor en su modalidad de difamación por medio de comunicación social imponiéndosele pena privativa de la libertad de dos años, suspendida en su ejecución; Que los apelantes expresan agravios señalando: 1) La resolución recurrida “carece de orfandad jurídica” ya que no contiene un análisis doctrinario; 2) La condición de tener sentencia a pena privativa de la libertad, según la doctrina nacional e internacional, implica el hecho de estar recluido en un establecimiento penal, siendo ello así no podría ejercer el derecho de elegir y ser elegido; 3) La pena que sufre el candidato tachado tiene la condición de suspendida, significando que se goza de los derechos civiles y políticos más aún si se ha participado en las elecciones nacional y regionales últimas, hecho que se materializa con las constancias de votación que aparecen en el documento nacional de identidad del ciudadano tachado; 4) La ciudadanía de una persona no puede dejarse sin efecto o suspenderse por el solo hecho de tener una sentencia de pena privativa de la libertad, debiéndose emitir una sentencia que lo exprese de manera taxativa; 5) En la sentencia condenatoria no aparece suspensión alguna de los derechos civiles y políticos del candidato Galindo Maytahuari; 6) La condena obtenida por el candidato tachado ha merecido un proceso perseguible por acción privada, en la que su comisión y sanción en nada interesan a la sociedad y el Estado; Que este Colegiado ha sustentado en jurisprudencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 114° de la Ley Orgánica de Elecciones, están impedidos de ser candidatos al Congreso de la República los comprendidos en el artículo 10° de la ley señalada, en cuyo inciso b) se encuentra prevista la causal de sentencia con pena privativa de la libertad, además de estar en plena concordancia con lo establecido en el inciso 2) del artículo 33° de la Constitución Política del Estado; Que los agravios mencionados por los apelantes no encuentran sustento legal alguno en la normatividad constitucional, electoral y penal de nuestro país; más aún se debe señalar que si bien la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en contra del señor Gilbert Galindo Maytahuari tiene carácter de suspendida, la condena se encuentra vigente en todos sus extremos; pudiendo, inclusive, hacerse efectiva en caso de incumplimiento de las reglas de conducta impuestas o si fuera condenado el sentenciado por otro delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 59° del Código Penal; Que los apelantes alegan la participación del candidato tachado en el proceso electoral nacional último; sin embargo, es de verse, que en el documento nacional de identidad aportado aparecen dos constancias de dispensa por omisión al sufragio, evidenciándose que no asistió a votar en el proceso electoral general del año 2001; Que en uso de las facultades fiscalizadoras investidas por la Constitución y la ley a este Colegiado, se ha detectado que el candidato, don Gilbert Galindo Maytahuari, ha omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida la sentencia que pesa sobre él y que ha sido materia de tacha; por lo que se debe autorizar al Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones para que presente la denuncia respectiva ante el Ministerio Público por la presunta comisión de delito contra la fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23° de la Ley de Partidos Políticos N° 28094; Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE:

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Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Luis Valdivia Villanueva y don Gilbert Galindo Maytahuari, personero y candidato del Partido Político “Unión por el Perú”; en consecuencia, confirmar la Resolución N° 036-2006-JEE-T/JNE de 22 de febrero del 2006 que declara FUNDADA la tacha formulada contra don Gilbert Galindo Maytahuari. Artículo Segundo.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones a fin que interponga las acciones legales correspondientes contra don Gilbert Galindo Maytahuari en atención a los hechos expuestos en los considerandos de la presente resolución. Artículo Tercero.- Devolver, en el día, el presente expediente al Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

3.8 Cuota de género En aplicación del principio Iura Novit Curia, este tribunal no puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, por lo que, habiendo este jurado modificado el artículo 6° del Reglamento del Proceso de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, frente a la expedición de la Ley N° 28643 que modificó la Ley N° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, que no hace distingos entre candidatos titulares y suplentes, dicha diferenciación tampoco se exige en la determinación del porcentaje de género de las listas de candidatos. Resolución N° 309-2006-JNE Expediente Nº 211-2006 Lima, 13 de marzo de 2006 VISTO, el escrito presentado por el ciudadano don Juan Rafael Olivera Salmón, por el cual interpone recurso de nulidad, concedido por el Jurado Electoral Especial como Recurso de Apelación, contra la Resolución N° 0103-2006-JEE/LC del primero de marzo de 2006, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 03 de marzo del presente año, que admite a trámite la solicitud de inscripción de los candidatos al Parlamento Andino de la Alianza Electoral Unidad Nacional en el proceso de Elecciones Generales del año 2006; CONSIDERANDO: Que, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada por cuanto para el caso de la Alianza Electoral Concertación Descentralista, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro ha aplicado ilegal y parcialmente la Resolución N° 004-2006-JNE vigente al momento de la presentación de la lista de inscripción, observando el estricto cumplimiento de la cuota de género que exigía el artículo 6° de la citada Resolución, mientras que para el caso de la lista de candidatos al Parlamento Andino correspondiente a la Alianza Electoral Unidad Nacional, dicha acuciosidad es dejada al margen, admitiéndose ilegalmente a trámite la inscripción de dicha lista de candidatos; Que, el recurrente sustenta su pedido y la competencia de este Tribunal Electoral en lo dispuesto por los artículos IV del Título Preliminar, 8°, 108° numeral 1, 11° numeral 1, 208° y 209° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, N° 27444; sin embargo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido en reiterados pronunciamientos que la citada ley no es de aplicación supletoria para el presente caso, por cuanto existe una norma específica para la regulación de la calificación como acto jurisdiccional en los casos de materia electoral, previstos en la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y, en este caso específico, en el Reglamento del Proceso de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino aprobado por Resolución Nº 004-2006-JNE;

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Que, en el precitado Reglamento, elaborado de conformidad a la Ley 28360, modificada por la Ley 28643, se establecen las reglas para la inscripción de candidaturas acordes con el distrito electoral único, así como las reglas relativas a la cuota de género, entre otros temas de desarrollo especial para elegir a los Representantes ante el Parlamento Andino; norma que resulta aplicable por especialidad al caso de autos y que establece el trámite de tachas para que cualquier ciudadano pueda ejercer su derecho a verificar y oponerse a cualquiera de las candidaturas, una vez efectuada la publicación en el diario oficial El Peruano; situación fáctica y jurídica que no se presenta en el caso de autos; Que, no obstante ello, en aplicación del principio Iura Novit Curia, este Tribunal no puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, y habiendo este Jurado modificado el artículo 6° del Reglamento del Proceso de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, mediante Resolución N° 099-2006-JNE, por cuanto la Ley N° 28643 que modifica la Ley N° 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino, no hace distingos entre quienes son candidatos titulares y quienes son suplentes; dicha diferenciación tampoco podía exigirse en la determinación del porcentaje de género de las listas de candidatos; Que, las Elecciones Generales de 2006 constituyen un proceso único y dado el carácter preclusivo de sus etapas, las normas reglamentarias que se emita dentro del mismo son de aplicación inmediata; por lo que del análisis del presente caso se advierte que ha sido resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento del Proceso para Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, modificado por el artículo 2° de la Resolución N° 099-2006-JNE, publicada el 13 de febrero de 2006; dispositivo también aplicado, bajo los mismos lineamientos, al trámite de la lista de la Alianza Electoral Concertación Descentralista conforme puede advertirse de la Resolución N° 100-2006-JEE/LC; no advirtiéndose en consecuencia el trámite ilegal o parcializado en la inscripción de la lista de candidatos impugnada que alega el recurrente; Que, por otro lado, el recurrente mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2006 formula Recurso de Queja contra la Presidenta del Jurado Electoral Especial de Lima Centro pues según refiere se está dilatando la tramitación del Recurso de Apelación contra la Resolución N° 0103-2006-JEE/LC; petición que debe ser declarada improcedente toda vez que su pedido fue presentado el 06 de marzo del presente año, y dada la carga procesal que enfrenta el Jurado Electoral Especial - Lima Centro resulta justificado que el mismo haya sido elevado el 12 del mismo mes, no habiéndose perjudicado con ello al recurrente ni vulnerado plazo procesal alguno por cuanto la presente tramitación resulta atípica; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de nulidad, concedido por el Jurado Electoral Especial como Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano Juan Rafael Olivera Salmón, contra la Resolución N° 0103-2006-JEE/LC del primero de marzo de 2006, que admite a trámite la solicitud de inscripción de los candidatos al Parlamento Andino de la Alianza Electoral Unidad Nacional en el proceso de Elecciones Generales del año 2006; poniendo en conocimiento del Jurado Electoral Especial de Lima Centro la presente Resolución. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Queja interpuesto por don Juan Rafael Olivera Salmón contra doña Eliana Elder Araujo Sánchez, Presidenta del Jurado Electoral Especial de Lima Centro. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMIREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

3.9 Personeros

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La calidad de personero ante un Jurado Electoral Especial se acredita con la credencial que es otorgada por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo establece el inciso b) del artículo 129º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859. Resolución N° 134-2006-JNE Expediente Nº 078-2006 Lima, 21 de febrero de 2006 VISTO, en audiencia pública del 21 de febrero de 2006, la apelación interpuesta por don José Demetrio Taquire Flores, contra la resolución Nº 016-2006-JEE-PASCO que rechaza la solicitud de acreditación como personero legal al ciudadano José Demetrio Taquire Flores y contra la resolución 019-2006-JEEE-PASCO que deniega la admisión a trámite de la lista de candidatos al Congreso de la República; por los fundamentos pertinentes, y; CONSIDERANDO: Que, mediante resolución 001-2006-RA-JEE-PASCO el Jurado Electoral Especial de Paco concede apelación contra la resolución 019-2006-JEE-PASCO, sin embargo, advirtiéndose del recurso de apelación corriente a fojas 37 que también se apela de la resolución Nº 016-2006-JEE-PASCO, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, a fin de cautelar el derecho de defensa del recurrente, pronunciarse respecto a las dos resoluciones impugnadas. Que, como fundamentos del recurso se señala 1) que la resolución 016-2006-JEE-PASCO que rechaza la solicitud de acreditación como personero legal al ciudadano José Demetrio Taquire Flores, indebidamente considera que el Partido Nacionalista Peruano no existe, cuando ya ha sido formalmente inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones; 2) que ya se ha cumplido con realizar en el ámbito regional una Asamblea General donde se ha elegido a los candidatos para participar en las Elecciones Generales; 3) que se encuentra en giro ante el Jurado Nacional de Elecciones un proceso en el que se ha expedido la resolución Administrtiva Nº 2473-OROP que adjuntará; Que, respecto a la primera alegación cabe señalar que, conforme al inciso b) del artículo 129º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 la calidad de personero ante un Jurado Electoral Especial se acredita con la credencial que es otorgada por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones; Que, en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, el partido político “Partido Nacionalista Peruano” si figura inscrito habiéndose designado como personero legal titular don Hugo Héctor Laurente Eslava y como personero legal alterno don Edgardo Alcides Olórtegui Huamán. Sin embargo, no siendo ninguno de los mencionados quien otorga la credencial de personero legal del departamento de Pasco, a don José Demetrio Taquire Flores, tal como es de verse de fojas 39, este extremo del recurso resulta improcedente; Que, respecto a la segunda alegación debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 9 de la Resolución 047-2006-JNE, Reglamento para la Recepción, Calificación e inscripción de fórmulas de candidatos al Congreso de la República en las Elecciones Generales 2006, los Jurados Electorales Especiales luego de presentada la lista de candidatos al Congreso, califican el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Constitución, la Ley Orgánica de Elecciones, Ley de Partidos Políticos, Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones, el mencionado reglamento y demás normas vigentes; Que, conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica de Elecciones la solicitud de inscripción de una lista debe llevar la firma de todos los candidatos y la del personero del Partido inscrito en el Jurado Nacional de Elecciones. Este requisito no se cumple en el caso de autos toda vez que quien firma la lista de inscripción de candidatos al Congreso es José Demetrio Taquire Flores, quien como ya se señaló en los considerandos precedentes no ha sido acreditado como personero legal titular, no pudiendo por tanto, presentar lista alguna; Que, sin perjuicio de lo antes expuesto cabe señalar que, en la resolución 019-2006-JEE-PASCO no se cuestiona el hecho de haberse llevado a cabo o no una Asamblea General para elegir a los candidatos al Congreso, sino que no se cumplió con acompañar copia certificada del documento que acredite la modalidad de elección de los candidatos conforme a los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Partidos Políticos, tal como lo dispone el artículo 5º de la Resolución 047-2006-JNE. Del documento presentado cuya copia certificada corre a fojas 7, no se advierte cuál ha sido la modalidad de elección utilizada, conforme lo exige el mencionado reglamento, por lo que tal incumplimiento ha sido debidamente considerado en la resolución 019-2006-JEE-PASCO; Que, respecto a la tercera alegación, no amerita un pronunciamiento de este órgano electoral al ser una alegación imprecisa y sin sustento;

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Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: Artículo Primero.- CONFIRMAR la resolución Nº 016-2006-JEEE-PASCO que rechaza la solicitud de acreditación como personero legal al ciudadano José Demetrio Taquire Flores y la resolución 019-2006-JEEE-PASCO que deniega la admisión a trámite de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por José Demetrio Taquire Flores. Artículo Segundo.- Devuélvase los presentes actuados al Jurado Electoral Especial de Pasco, para su conocimiento y fines legales correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Es inválida la credencial emitida por una persona que no se encuentra acreditada ante el Jurado Nacional de Elecciones como personero, de acuerdo a la información brindada por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas.

Resolución N° 148-2006-JNE Expediente N° 091-2006 Lima, 22 de febrero de 2006 VISTO, en audiencia pública de fecha 22 de febrero de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Tomás Borda Quispe contra la resolución Nº 020-2006-JEE-P, por la cual se declara improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República del Partido Nacionalista Peruano, para el Distrito Electoral de Puno, en el proceso de elecciones generales del 2006; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución N° 020–2006–JEE-P, el Jurado Electoral Especial de Puno declara improcedente la solicitud de inscripción de la lista al Congreso de la República presentada por el señor Jesús Tomas Borda Quispe, en nombre del Partido Nacionalista Peruano, para el Distrito Electoral de Puno, en razón que dicha persona no ha sido designada como Personero Legal de dicho partido político, de acuerdo a la ley de la materia; Que, sobre el particular, el artículo 129º de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26859, señala que la calidad de personero se acredita con la credencial que es otorgada como sigue: (i) Personero ante el Jurado Nacional de Elecciones, acreditado por el órgano directivo del Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos; y (ii) Personero ante el Jurado Electoral Especial, acreditado por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones; Que, de los actuados se observa que la credencial presentada por el señor Jesús Tomas Borda Quispe ha sido emitida por el señor Miguel Antezana Canales, quien de acuerdo a la información brindada por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas no tiene la condición de Personero Legal; siendo los registrados como Personeros Legales los señores Hugo Héctor Laurente Eslava y Edgardo Alcides Olórtegui Huaman; Que, a mayor abundamiento, vale señalar que el Artículo 5º del Reglamento para la recepción, calificación e inscripción de fórmulas de candidatos para el Congreso de la República en las Elecciones Generales del 2006 (Resolución 047-2006-JNE publicada el 25 de enero del 2006), establece que la solicitud de inscripción de candidatos debe llevar la firma del personero del partido político o alianza; requisito que en el presente caso no se ha cumplido;

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Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N° 26486; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Tomás Borda Quispe contra la Resolución N° 020-2006-JEE-P de fecha 09 de febrero de 2006, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República del Partido Nacionalista Peruano, para el proceso de elecciones generales del 2006. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Sólo el personero de la organización política tiene legitimidad para interponer recursos impugnatorios. Resolución N° 305-2006-JNE Expediente N° 167-2006 Lima, 12 de marzo de 2006 VISTO el escrito presentado por el personero legal del Partido Político “Partido Renacimiento Andino”, don Ángel F. Garay Hinostroza, por el cual interpone recurso de queja y nulidad contra defectos de tramitación por el Jurado Electoral Especial del Callao y Jurado Nacional de Elecciones, sobre trámite de inscripción de don Amancio Efraín Pineda Melgarejo como candidato al Congreso de la República por el citado partido político para el Distrito Electoral del Callao en el proceso de Elecciones Generales del año 2006; CONSIDERANDO: Que, el recurrente solicita que, en vía de regularización, se admita a trámite la inscripción de don Amancio Efraín Pineda Melgarejo como candidato al Congreso de la República por el Partido Político “Partido Renacimiento Andino”, de modo definitivo, alegando que no fue notificado el consesorio de dicha impugnación y que tampoco se le requirió para que subsane dentro de las 24 horas la ausencia de firma del personero en la apelación, existiendo la solicitud del personero alterno recabada por el Jurado Electoral Especial del Callao con fecha 27 de febrero de 2006, quien indica que firmó la mencionada apelación, dicho que pretende corroborarlo con la copia fotostática simple que acompaña al presente recurso de queja y nulidad; Que, la Resolución N° 244-2006-JNE de fecha 7 de marzo de 2006 declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el candidato del Partido Político “Partido Renacimiento Andino” don Amancio Efraín Pineda Melgarejo y, confirmó la Resolución N° 00021-2006-JEE-CALLAO de fecha 13 de febrero de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao que, en su artículo primero, excluyó al apelante, de la lista de inscripción de candidatos para el Congreso de la República por el citado partido político para el Distrito Electoral del Callao en el proceso de Elecciones Generales del año 2006; toda vez que, dicho candidato, impugnó, a titulo personal, la mencionada Resolución del Jurado Electoral Especial del Callao, careciendo de legitimidad para obrar e incumpliendo lo dispuesto por el artículo 132° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859, que establece que, todo recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, sólo es interpuesto por el personero legal o alterno ante dicho Jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones; Que, en el recurso de apelación suscrito por don Amancio Efraín Pineda Melgarejo aparece la firma conjunta del abogado Freddy A. Chávez Peralta y no, del personero legal del partido político “Partido Renacimiento Andino” don Ángel Fausto Garay Hinostroza, quien de acuerdo con el artículo 150° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859, es el único facultado para presentar recursos ante el Jurado Electoral Especial del Callao, conforme se constata con la información proporcionada por el Jurado

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Electoral Especial del Callao, contenida en el Oficio N° 213-2006-JEE-CALLAO de fecha 12 de marzo de 2006, que a su vez señala que con fecha 27 de febrero de 2006, don Iván Ciro Gálvez Herrera, personero legal titular del mismo Partido Político ante el Jurado Nacional de Elecciones, solicitó la acreditación de don Freddy A. Chávez Peralta para realizar las acciones correspondientes ante el Jurado Electoral Especial del Callao, dejándose sin efecto su petición, por no adjuntar el pago del trámite respectivo y la copia de su documento de identidad; por lo que el presente recurso deviene en improcedente; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Único: Declarar Improcedente el recurso de queja y nulidad presentado por el Personero Legal del Partido Político “Partido Renacimiento Andino”, poniendo en conocimiento del Jurado Electoral Especial del Callao la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. MENDOZA RAMIREZ SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

4 Nulidad de elecciones / actas observadas

4.1 Oportunidad para formular observaciones El derecho de los personeros para formular observaciones y reclamos, debe ejercerse durante el escrutinio y no en otro momento, pues dicha etapa precluye conforme lo dispone el artículo 285° de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley N° 26859. Resolución N° 397-2006-JNE Expediente Nº 272-2006 Lima, 21 de abril de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 21 de abril de 2006 el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” contra la Resolución N° 142-2006-JEE-ICA-J de fecha 13 de abril de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial del Ica, que resuelve dar por válida el Acta Electoral N° 107338-15-B; y, CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5° de su Ley Orgánica, N° 26486; Que, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Ica observó el Acta Electoral N° 107338-15-B por considerar que contenía un error material, observación que el Jurado Electoral Especial de Ica ha cumplido con resolver de acuerdo a ley, mediante la Resolución apelada; Que, se alega en el recurso de apelación aspectos ajenos a los contenidos en la Resolución impugnada como el no haberse colocado la huella digital del Presidente y Secretario de la mesa de sufragio, en el Acta Electoral N° 107338-15-B (en el acta de escrutinio); Que, el derecho de los personeros para formular observaciones o reclamos como la indicada en el párrafo precedente, debe ser ejercido durante el acto electoral del escrutinio y no en otro momento, como lo pretende hacer valer el apelante recién en segunda instancia por tratarse de una etapa que ha precluido, tal como se ha establecido en el artículo 285° de la Ley Orgánica de Elecciones, N° 26859;

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Que, de la revisión del recurso interpuesto se tiene que el apelante no cumple con uno de los requisitos esenciales de procedibilidad exigido a todo recurso de apelación, ya que no indica el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica, ni precisa la naturaleza del agravio que le causa la resolución recurrida; Que, según lo señalado por el artículo 209° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, N°27444, aplicable supletoriamente a este caso en virtud de su tercera disposición complementaria, todo recurso de apelación debe sustentarse en diferente interpretación de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho, es decir, en cuanto al contenido de la propia resolución impugnada, y no sobre cuestiones ajenas a ello, como sucede en el presente caso; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” contra la Resolución N° 142-2006-JEE-ICA-J, emitida por el Jurado Electoral Especial del Ica, en consecuencia, nulo el concesorio. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente, con conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

4.2 Pruebas presentadas por los personeros Las firmas de los miembros de mesa que cuestiona el recurrente y que han sido cotejadas en dictamen pericial, corresponden a las hojas informativas emitidas por el RENIEC a través de Consultas en Línea Internet, las mismas que no tienen validez para ningún trámite administrativo, judicial u otros, por lo que al ser presentadas ante esta instancia y al no tener las características de certificación establecidas en el item 14 del TUPA del RENIEC aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 114-2006/JEF/RENIEC, no tienen valor probatorio. Resolución 1079-2006-JNE Expediente Nº 983-2006 Lima, 24 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 24 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, Carlos Alexander Ponce Rivera, contra la Resolución Nº 1355-2006-JEE-CUSCO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial, que declaró infundada la solicitud de nulidad del acta de sufragio Nº 204588-43-L; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142°, 178° y 181° de la Constitución Política del Perú y artículo 34° in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 204588-43-L del distrito de Pichari, provincia de La Convención, departamento de Cusco, fue objeto de nulidad por parte del recurrente, quien sostiene que las firmas correspondientes a los tres miembros de dicha mesa electoral han sido falsificadas, ello según señala, se corrobora comparando las firmas consignadas en el acta de instalación, de sufragio y de escrutinio, con

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las que aparecen en las fichas de inscripción de RENIEC, y con el dictamen pericial grafotécnico de una de las firmas de uno de los miembros de mesa, elaborado por el perito Julio Quintanilla Loaiza, hechos que según el recurrente configurarían un delito penal y a su vez, constituirían causal de fraude electoral por lo que solicita la nulidad de la votación consignada en dicha acta electoral; Que, habiendo el personero presentado diversos recursos de apelación sosteniendo el mismo argumento que en el presente caso expone, este colegiado solicitó al Jurado Electoral Especial de Cusco la relación de miembros de mesa que, más allá de haber sido o no designados previamente por la ODPE Cusco mediante el sorteo correspondiente, efectivamente desempeñaron dicha labor el pasado 9 de abril, información con la que cuentan tanto los fiscalizadores electorales del Jurado Electoral Especial debido a la naturaleza de sus funciones en las mesas de sufragio de todos los locales de votación, como el personal de la ODPE Cusco al ser ésta la encargada del acopio del material electoral; en este sentido, el citado Jurado ha enviado la relación de miembros de mesa antes indicada, verificándose que en el caso de la mesa N° 204588 desempeñaron las funciones de miembro de mesa los ciudadanos Edison Andia Renaylos, Alejandro Casaverde Roca y Amador Silvera Herrera; Que, asimismo, este colegiado encargó a la Gerencia de Fiscalización Electoral la elaboración de un Informe que recopilara información sobre los hechos manifestados por el apelante considerando la información privilegiada que maneja gracias a los fiscalizadores de los locales de votación, personas encargadas de fiscalizar el proceso en todas las mesas de sufragio del país; en tal sentido, el Informe N° 075-2006-GFE/JNE de fecha 23 de mayo del año en curso, indica: a) de acuerdo a los informes de los Fiscalizadores Electorales del Jurado Electoral Especial de Cusco así como de los reportes emitidos del Sistema de Información de Procesos Electorales, que recoge información en tiempo real de las incidencias que ocurren durante el proceso, no se detectó ninguna irregularidad en los distritos de Pichari y Kimbiri; y b) los miembros de mesa que efectivamente se desempeñaron como tales fueron los designados mediante el sorteo que de acuerdo a ley efectuó la ODPE Cusco; Que, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), anotándose que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las que además figuran las huellas digitales y sus nombres escritos de puño y letra; con el agregado que la citada acta no fue impugnada en su oportunidad por el personero de mesa; Que, con relación a los medios probatorios aportados por el recurrente se observa que las firmas que sirven como muestra para ser cotejadas corresponden a hojas informativas emitidas a través de Consultas en Línea Internet, las mismas que no tienen validez para ningún trámite administrativo, judicial u otros, por lo que al ser presentadas ante esta instancia y al no tener las características de certificación establecidas en el Item 14 del TUPA de la RENIEC aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 114-2006/JEF/RENIEC no tienen valor probatorio, más si el propio perito grafo técnico certifica haber empleado para el estudio -practicado a sólo una de las tres firmas considerada falsa- muestras que son reproducciones fotostáticas del acta de escrutinio del acta electoral observada y de las hojas informativas de la RENIEC; Que, sin perjuicio de lo ya señalado, este Colegiado considera que al haberse presentado un dictamen pericial de parte sobre la firma del ciudadano Edison Andia Renaylos, presidente de mesa, y las presuntas irregularidades, invocadas en su informe oral por el recurrente, que habrían sido cometidas por parte del coordinador de mesa así como por el coordinador de local de votación de la ODPE-CUSCO, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5° de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, debe poner en conocimiento del Ministerio Público a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 1355-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuados para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Artículo Tercero.- Oficiar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales a fin de que proporcione al Ministerio Público los nombres completos del coordinador de la Mesa N° 204588 y del coordinador del local de votación donde funcionó la misma y que corresponde al distrito de Pichari, provincia de La Convención, departamento de Cusco.

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Artículo Cuarto.- remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

Tratándose de actas observadas, todo recurso debe sustentarse en diferente interpretación de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho, referidas al contenido de la propia resolución impugnada y no en cuestiones ajenas a ello. Resolución N° 398-2006-JNE Expediente Nº 271-2006 Lima, 21 de abril de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 21 de abril de 2006 el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” contra la Resolución N° 155-2006-JEE-ICA-J de fecha 13 de abril de 2006, emitida por el Jurado Electoral Especial del Ica, que resuelve dar por válida el Acta Electoral N° 210183-15-H; y, CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5° de su Ley Orgánica, N° 26486; Que, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Ica observó el Acta Electoral N° 2101831-15-H por considerar que contenía un error material e ilegibilidad en la cifra consignada a una organización política, habiendo cumplido el Jurado Electoral Especial de Ica con resolver, de acuerdo a ley, dicha observación mediante la Resolución apelada; Que, se alega en el recurso de apelación aspectos ajenos a los contenidos en la Resolución impugnada como: (1) que dentro del Acta Electoral N° 2101831-15-H, en las actas de instalación, de sufragio y de escrutinio, no figuran las firmas de los personeros y (2) que la suma de votos emitidos no concuerda con el número de cédulas no utilizadas; Que, el derecho de los personeros para formular observaciones o reclamos como la indicada en el párrafo precedente, debe ser ejercido durante el acto electoral del escrutinio y no en otro momento, como lo pretende hacer valer el apelante recién en segunda instancia por tratarse de una etapa que ha precluido, tal como se ha establecido en el artículo 285° de la Ley Orgánica de Elecciones, N° 26859; Que, de la revisión del recurso interpuesto se tiene que el apelante no cumple con uno de los requisitos esenciales de procedibilidad exigido a todo recurso de apelación, ya que no indica el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de Ica, ni precisa la naturaleza del agravio que le causa la resolución recurrida; Que, según lo señalado por el artículo 209° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, N°27444, aplicable supletoriamente a este caso en virtud de su tercera disposición complementaria, todo recurso de apelación debe sustentarse en diferente interpretación de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho, es decir, en cuanto al contenido de la propia resolución impugnada, y no sobre cuestiones ajenas a ello, como sucede en el presente caso; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:

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Artículo Primero.- Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la alianza electoral “Unidad Nacional” contra la Resolución N° 155-2006-JEE-ICA-J, emitida por el Jurado Electoral Especial del Ica, en consecuencia, nulo el concesorio. Artículo Segundo.- Remitir, en el día, la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE para el cómputo correspondiente, con conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

La declaración de nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio por actos que atenten contra la transparencia y la legalidad del proceso, referidos en el artículo 363° de la Ley Orgánica de Elecciones – Ley N° 26859, a efectos de generar convicción en el juzgador, debe sustentarse en medios probatorios que acrediten de manera indubitable y fehaciente la causal de ineficacia del acto electoral.

Resolución N° 744-2006-JNE Expediente Nº 513-2006 Lima, 2 de mayo de 2006 VISTO, el escrito presentado por el personero legal titular nacional de la Alianza Electoral Unidad Nacional, solicitando que se declare la Nulidad de la votación para la elección del Presidente de la República y Vicepresidentes realizada el 9 de abril del 2006, en las mesas de sufragio detalladas en sus anexos números 1 y 3 ; CONSIDERANDO: Que, de conformidad al artículo 36° inciso f) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N° 26486 y el artículo 44° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico y tienen dentro de su respectiva jurisdicción la función de administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral; Que, según el artículo 36° inciso j) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N° 26486 los Jurados Electorales Especiales dentro de su respectiva jurisdicción tienen la función de declarar, en primera instancia, la nulidad de un proceso electoral, del referéndum u otras consultas populares llevados a cabo en su ámbito; Que, el artículo 363° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 establece la competencia de los Jurados Electorales Especiales para declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio cuando se configuren los supuestos señalados de manera taxativa en dicha norma, lo que ha sido reconocido por el propio personero legal titular nacional de la Alianza Electoral Unidad Nacional en literal e) del punto III referente a los Fundamentos de Derecho de la solicitud presentada; Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142°, 178° y 181° de la Constitución Política del Perú y artículo 34° in fine de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859; Que, los artículos 151°, 152° y 153° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 permiten a las organizaciones políticas una participación activa en la suscripción del acta de sufragio, pudiendo nombrar a un personero ante cada mesa de sufragio el día de la votación, quienes pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo en mesa, a fin de denunciar de manera preclusiva y perentoria, cualquier acto que atente contra la transparencia y la legalidad del proceso electoral;

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Que, este Supremo Tribunal Electoral en uso de su criterio de conciencia y de su labor docente exhorta a los partidos políticos, a ejercer sus derechos de nombrar personeros ante cada mesa de sufragio el día de la votación, a fin de participar más activamente en el proceso electoral; Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se advierte que el escrito presentado por el personero legal titular nacional de la Alianza Electoral Unidad Nacional, sólo se sustenta en presunciones e inferencias estadísticas sobre incremento de la votación presidencial de dos organizaciones políticas en diversos distritos, según refiere, de manera desproporcionada e inconsistente, con su propia votación provincial, departamental y nacional; Que, la declaración de nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio por actos que atenten contra la transparencia y la legalidad del proceso electoral, a efectos de generar convicción en el juzgador, debe sustentarse en medios probatorios que acrediten de manera indubitable y fehaciente la causal de ineficacia del acto electoral invocada; asimismo, el supuesto planteado podría ser también consecuencia, de lo que en Ciencia Política se ha denominado bastiones partidarios, que generan nichos electorales, en los que por razones ideológicas, históricas, culturales o de cualquier otra naturaleza, unos partidos políticos, tienen mayor aceptación que otros; situación que no es pertinente pronunciarse en el caso de autos; Que, no obstante ello, el Jurado Nacional de Elecciones como fiel garante de la expresión de la voluntar popular estima necesario revisar los procedimientos electorales tendentes a evitar situaciones que puedan generar dudas o suposiciones de esta naturaleza, buscando siempre la transparencia de las justas electorales; asimismo, resulta importante recomendar la mejora y constante capacitación de los miembros de mesa buscando además, que su actividad se realice en las mejores condiciones para su eficaz desempeño; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; Resuelve: Artículo Único.- Declarar Improcedente lo solicitado, por el personero legal titular nacional de la Alianza Electoral Unidad Nacional. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

El artículo 196° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos. Resolución N° 612-2006-JNE Expediente Nº 474-2006 Lima, 28 de abril de 2006 VISTO en Audiencia Pública de fecha 28 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Mario Martínez Merma, personero legal de la Alianza Electoral Unidad Nacional, contra la Resolución N° 230-2006-JEE-SR, expedida por el Jurado Electoral Especial de San Román el 14 de abril de 2006, que declara infundada la nulidad interpuesta por la Alianza Electoral Unidad Nacional respecto de las elecciones presidenciales, de representantes al Congreso y de representantes ante el Parlamento Andino, llevadas a cabo en su jurisdicción; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142°, 178° y 181° de la Constitución Política del Perú y artículo 34° in fine de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859;

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Que, el recurrente solicita se declare la nulidad de las elecciones presidenciales, de representantes al Congreso y de representantes al Parlamento Andino llevadas a cabo en la zona rural del distrito electoral de San Román, por cuanto el Fiscalizador del Jurado Electoral Especial de San Román, desconoció las credenciales otorgadas a sus personeros, impidiendo que los mismos cumplan con su labor de fiscalización y verificación de la legalidad del proceso electoral, colocándolos en un estado de indefensión con respecto a sus rivales electorales; Que, el personero recurrente sustenta su pedido en la causal prevista en el inciso b) del artículo 363° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859 señalando que la actuación del Fiscalizador del Jurado Electoral Especial de San Román impidió que más del 35 % de las mesas de votación en las zonas rurales, en las provincias de Lampa, Azángaro, Huancane, Moho, Melgar, Carabaya, Putina y Sandia, pudieran ser cubiertas por sus personeros, lo que constituye una causal de nulidad del proceso electoral ya que contribuye a la presunción de fraude electoral, que se confirma con los indicios que acompaña a su escrito; Que, se ofrece como medios probatorios en el presente estadío procesal, las declaraciones del Personero Legal y Personero Legal Alterno, así como del ciudadano Alberto Bellido Lopera, los mismos que deben ser declarados inidóneos o impertinentes para acreditar su pretensión, toda vez que dada la perentoriedad del proceso electoral y la concurrencia de intereses comunes entre la prueba testimonial ofrecida y el partido recurrente, no ofrece elementos de convicción distintos a los ya alegados ante este Colegiado tanto en su escrito de apelación como en el informe oral; igualmente debe desestimarse, el ofrecimiento del mérito de las actas de escrutinio que no se encuentran suscritas por sus personeros legales, por cuanto no se precisa cuáles son las Mesas de Sufragio que según su petitorio deben anularse, señalando sólo referencialmente que asciende aproximadamente al 35 % del total de Mesas de Sufragio; Que, el artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso sub examine señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos; Que, el inciso b) del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones señala que los Jurados electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; Que, constituyen requisitos concurrentes para la configuración de la causal de nulidad alegada: a) Probar fehacientemente el fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia; y b) Probar que con dicha conducta se ha favorecido la votación de una lista de candidatos o de un determinado candidato; Que, el recurrente pretende acreditar el primer requisito de la causal de ineficacia del acto electoral con la supuesta conducta del Fiscalizador Electoral del Jurado Electoral de San Román al no permitir que los personeros de su agrupación política pudieran acreditarse en los centros de votación para cumplir sus funciones; afirmando para tal efecto que la conducta del citado fiscalizador “contribuye a la presunción de fraude electoral”, y que “se puede deducir racionalmente que el denunciante participó activamente, desde un inicio en la conspiración y ejecución de un fraude electoral en perjuicio de su representada”; Que, del contenido del recurso se puede colegir que la causal que se alega es el fraude electoral, el mismo que debe ser entendido como el engaño o empleo de un acto o combinación de actos jurídicos y o fácticos en si lícitos y reales pero que conducen a un resultado prohibido por una disposición legal; Que, sin embargo con la sola interposición de una denuncia penal contra el fiscalizador cuestionado por el delito de abuso de autoridad y contra la voluntad popular no se acredita fehacientemente el fraude electoral invocado; más aún si se tiene en cuenta que inclusive de comprobarse la conducta cuestionada del fiscalizador, ésta no se encuadra dentro de las exigencias de la causal de nulidad de las Mesas de Sufragio alegada, pues no constituye un comportamiento que haya conducido a un resultado prohibido por la normatividad electoral o que haya alterado el resultado electoral; Que, de otro lado, respecto al requisito del favorecimiento de una lista de candidatos o de un candidato determinado tampoco se ha cumplido con probar fehacientemente tal hecho, toda vez que no se ha señalado las mesas de sufragio en las que supuestamente se ha configurado el fraude procesal y menos se indica el perjuicio ocasionado a la agrupación política apelante; Que, no obstante lo manifestado anteriormente, en el escrito de apelación el recurrente señala que el Presidente del Jurado Electoral Especial de San Román convenció al Fiscalizador aludido de cumplir con la ley, una o dos horas después de las 11:00 de la mañana y en el oficio N° 027-06/MI-PDP-SPA-GDSP de la Gobernación Distrital de Santiago de Pupuja se señala que los personeros lograron ingresar a horas

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3:30 aproximadamente a diferentes mesas de sufragio; hechos que constituyen conductas que deben ser investigadas en la vía pertinente; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero: Declarar INFUNDADO el recurso de Apelación presentado por don Jorge Mario Martínez Merma, Personero Legal de la Alianza Electoral Unidad Nacional, en consecuencia confirmar la Resolución N° 230-2006-JEE-SR del 14 de abril de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de San Román que declara infundada la nulidad interpuesta; sin perjuicio de que se prosiga con la investigación correspondiente en la vía pertinente; debiendo el Procurado Público del Jurado Nacional de Elecciones apersonarse en la etapa de Investigación Preliminar y participar en las diligencias que disponga el representante del Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Regístrese, comuníquese y publíquese S.S. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

4.3 Pago de tasas en aquellos casos en los cuales hayan varias actas Tratándose de actas observadas, es permitida la acumulación de apelaciones en aplicación del principio de economía procesal, previa verificación del pago de la tasa del TUPA por cada resolución del Jurado Electoral Especial que se apela. Resolución N° 501-2006-JNE Expediente Nº 369-2006 Lima, 23 de abril de 2006 VISTO, en audiencia pública de fecha 23 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno de la organización política Alianza Electoral “Unidad Nacional” don Fernando Alván Villacorta contra las Resoluciones N° 218-2006-JNE-JEE-MAYNAS/P, 267-2006-JNE-JEE-MAYNAS/P, 202-2006-JNE-JEE-MAYNAS/P, 210-JNE-JEE-MAYNAS/P, 212-JNE-JEE-MAYNAS/P, 238-JNE-JEE-MAYNAS/P, 247-JNE-JEE-MAYNAS/P, 248-JNE-JEE-MAYNAS/P, 249-JNE-JEE-MAYNAS/P, 265-JNE-JEE-MAYNAS/P, 219-JNE-JEE-MAYNAS/P, 221-JNE-JEE-MAYNAS/P, 217-JNE-JEE-MAYNAS/P, 211-JNE-JEE-MAYNAS/P, 207-JNE-JEE-MAYNAS/P, 263-JNE-JEE-MAYNAS/P, 268-JNE-JNE-JEE-MAYNAS/P, 265-JNE-JEE-MAYNAS/P, 258-JNE-JEE-MAYNAS/P, 246-JNE-JEE-MAYNAS/P, 240-JNE-JEE-MAYNAS/P, 234-JNE-JEE-MAYNAS/P, 233-JNE-JEE-MAYNAS/P, 231-JNE-JEE-MAYNAS/P, 261-JNE-JEE-MAYNAS/P, 205-JNE-JEE-MAYNAS/P, 229-JNE-JEE-MAYNAS/P, 223-JNE-JEE-MAYNAS/P, 222-JNE-JEE-MAYNAS/P, 204-JNE-JEE-MAYNAS/P Y 281-JNE-JEE-MAYNAS/P, todas ellas de fecha 15 de abril de 2006, expedidas por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que resuelven la observaciones por error material detectada en las actas electorales materia de las citadas resoluciones; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Maynas y recibido el 23de abril del presente año; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142°, 178 y 181° de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5° incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N° 26486 y artículo 34° de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, habiéndose interpuesto la apelación de 31 Resoluciones en un mismo escrito, y concedidas por Jurado Electoral Especial de Maynas en una misma Resolución, en aplicación del principio de economía procesal, debe tenerse por acumuladas;

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Que, el apelante agrupa en cuatro argumentos las resoluciones venidas en grado, a saber: a) por ser consideradas incongruentes: Resoluciones N° 281, 267 y 202; b) por ser consideradas incompletas: Resoluciones N° 210, 212, 238, 247, 248 y 249; c) por ser consideradas por ilegibles: Resoluciones N° 265, 219, 221, 217, 211, 207, 263, 268, 265, 258, 246, 240 y 234 y; d) por ser consideradas por error material: Resoluciones N° 229, 223, 222, 204 y 281; Que, del análisis del escrito de apelación, no se aprecia la formulación de agravios específicos respecto de cada una de las actas impugnadas, adoleciendo de argumentos claros que cuestionen coherentemente las resoluciones materia de impugnación, siendo incluso que, el recurso carece de petitorio, no expresando que pretende el apelante con la apelación; Que, sin perjuicio de la ambigüedad y falta de claridad del escrito de apelación, este Colegiado pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los supuestos argumentos de hecho que se han planteado; Que, en relación al primer argumento de hecho, este carece de toda lógica, por cuanto el apelante señala que las Resoluciones N° 281, 267 y 202, son “incongruentes al considerar como válidas actas a pesar que no se encuentra disponible el acta de sufragio”, toda vez que como es sabido las actas de sufragio forman parte del mismo documento en el que se encuentra el acta de escrutinio; Que, respecto del segundo argumento, este carece de claridad al no poder precisarse cual es el cuestionamiento que se formula a las Resoluciones N° 210, 212, 238, 247, 248 y 249, toda vez que sólo se manifiesta que “las Actas a que se refieren por que se consideran una validadas para uno y otras no”, no existiendo un argumento serio ni coherente que sustente tal afirmación; Que, en cuanto al argumento “al no existir el acta original escaneadas por parte de la ONPE no se puede precisar la validades de los votos en aquellas actas que fueron declaradas ilegibles por la ONPE”, debe señalarse que cada una de las Resoluciones N° 265, 219, 221, 217, 211, 207, 263, 268, 265, 258, 246, 240 y 234, conforme se aprecia del contenido de las mismas, han procedido cotejando el acta emitida por la ODPE de Maynas con el acta de dicho Jurado Electoral Especial; Que, finalmente el último argumento, alude a que las Actas materia de pronunciamiento mediante Resoluciones N° 229, 223, 222, 204 y 281, son impugnadas “por los atropellos cometidos por los funcionarios de la ONPE en distritos pequeños como en Centros de Votación a nuestros personeros”, carece de sustento legal y objetividad fáctica; Que, queda demostrado que cada una de las afirmaciones del apelante carece de fundamentación jurídica y no se condicen con la realidad, habiéndose revisado cada una de las Resoluciones impugnadas, las mismas que reviste las formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859 y el Reglamento aprobado por Resolución N° 103-2006-JNE; RESUELVE: Artículo Primero.- Téngase por acumuladas las apelaciones interpuestas contra las Resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que se detallan en la presente Resolución. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por donFernando Alván Villacorta personero legal alterno de la organización política Alianza Electoral “Unidad Nacional” y en consecuencia, confirmar las Resoluciones N° 218-2006-JNE-JEE-MAYNAS/P, 267-2006-JNE-JEE-MAYNAS/P, 202-2006-JNE-JEE-MAYNAS/P, 210-JNE-JEE-MAYNAS/P, 212-JNE-JEE-MAYNAS/P, 238-JNE-JEE-MAYNAS/P, 247-JNE-JEE-MAYNAS/P, 248-JNE-JEE-MAYNAS/P, 249-JNE-JEE-MAYNAS/P, 265-JNE-JEE-MAYNAS/P, 219-JNE-JEE-MAYNAS/P, 221-JNE-JEE-MAYNAS/P, 217-JNE-JEE-MAYNAS/P, 211-JNE-JEE-MAYNAS/P, 207-JNE-JEE-MAYNAS/P, 263-JNE-JEE-MAYNAS/P, 268-JNE-JNE-JEE-MAYNAS/P, 265-JNE-JEE-MAYNAS/P, 258-JNE-JEE-MAYNAS/P, 246-JNE-JEE-MAYNAS/P, 240-JNE-JEE-MAYNAS/P, 234-JNE-JEE-MAYNAS/P, 233-JNE-JEE-MAYNAS/P, 231-JNE-JEE-MAYNAS/P, 261-JNE-JEE-MAYNAS/P, 205-JNE-JEE-MAYNAS/P, 229-JNE-JEE-MAYNAS/P, 223-JNE-JEE-MAYNAS/P, 222-JNE-JEE-MAYNAS/P, 204-JNE-JEE-MAYNAS/P Y 281-JNE-JEE-MAYNAS/P expedidas por el Jurado Electoral Especial del Santa, en todos sus extremos.. Artículo Tercero.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL

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SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)

4.4 Conclusión del procesamiento de actas electorales El procesamiento de las actas electorales no concluye mientras existan cuestiones por resolver y no haya proclamación de los resultados, conforme a ley; más aún si no se ha levantado el acta de cómputo de los sufragios emitidos en el respectivo distrito electoral, de acuerdo con lo establecido por el artículo 317° de la Ley Orgánica de Elecciones.

Resolución N° 1143- 2006 - JNE Expediente N° 1049-2006 Lima, 1 de junio de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 01 de junio de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Sifrigd Emilio Arrieta Calderón, Personera Legal Titular del partido político “Unión por el Perú”, contra la Resolución Nº 2039-2006-JEE-SULLANA, expedida por el Jurado Electoral Especial de Sullana; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142°, 178 y 181° de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5° incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones N° 26486 y artículo 34° de la Ley Orgánica de Elecciones N° 26859; Que, mediante Resolución N° 606-2006-JEE-SULLANA, el Jurado Electoral Especial de Sullana absuelve las observaciones en el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 232254 del distrito de Sullana, provincia de Sullana, departamento de Piura, correspondiente a la elección de fórmula congresal; pero que, al momento de su procesamiento se ingresaron votos en forma errónea a algunas organizaciones políticas; en consecuencia, dejan sin efecto la citada resolución para corregir dichas inexactitudes con Resolución N° 1627-2006-JEE-SULLANA; sin embargo, digita por error votos a la candidata N° 6 del partido político “Unión por el Perú”, siendo su votación real 00 (cero) votos; Que, el Jurado Nacional de Elecciones y en su caso, cada Jurado Electoral Especial, son órganos que administran justicia electoral, y el concepto de justicia que inspira al sistema democrático es aquel que permite a todo magistrado a obrar de modo que cada ciudadano reciba auténticamente su derecho; Que, en dicho contexto, con Resolución N° 2039-2006-JEE-SULLANA, el Jurado Electoral Especial de Sullana, declara la Nulidad de Oficio de las Resoluciones N° 606-2006-JEE-SULLANA y N° 1627-2006-JEE-SULLANA, pronunciándose nuevamente sobre el error material indicado en el primer considerando; asimismo, en su Artículo Sexto, señala que si bien las referidas Resoluciones no fueron objeto de apelación alguna, es preciso tener presente que el proceso electoral tiene como finalidad elegir a los representantes ante el Congreso de la República, debiendo ser los resultados el fiel reflejo de la voluntad popular, en consecuencia advirtiéndose el error incurrido, mediante Resolución N° 2006-2006-JEE-SULLANA, se propone la nulidad de oficio de las resoluciones antes señaladas; Que la resolución apelada ha sido emitida en armonía plena con la finalidad suprema que inspira a los organismos electorales, vale decir el Jurado Electoral Especial de Sullana, cual es la de respetar escrupulosamente la voluntad popular, cuyo resultado se encuentra plasmado en el acta electoral de cada mesa de sufragio; Que si bien es cierto, el procesamiento de las actas electorales de la provincia de Sullana se encuentra en sus postrimerías, ésta no concluye mientras existan cuestiones por resolver y no haya proclamación de los resultados, conforme a ley; más aún si tenemos en cuenta que no se ha levantado el acta de cómputo de los sufragios emitidos en el distrito electoral, de acuerdo a lo establecido por el artículo 317° de la Ley Orgánica de Elecciones;

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Que, además, es de establecer que todo recurso impugnatorio planteado por los personeros de las organizaciones políticas es elevado al órgano superior jerárquico sin ostentar carácter de suspensivo; Que para mejor resolver, este Colegiado ha hecho la confrontación respectiva con el acta de garantía contenida en el sobre verde, corroborándose que para la dación de la resolución apelada se ha considerado con exactitud los datos contenidos en ella; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en los procesos electorales, conforme lo señalan las atribuciones establecidas en su Ley Orgánica, N° 26486; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sifrigd Emilio Arrieta Calderón, Personero Legal Titular del partido político “Unión por el Perú”; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 2039-2006-JEE-SULLANA, expedida por el Jurado Electoral Especial de Sullana. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e)