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    Tomo DCCXXXI No. 8 Mxico, D.F., lunes 11 de agosto de 2014

    EDICION VESPERTINA

    CONTENIDO

    Secretara de Hacienda y Crdito Pblico

    Secretara de Energa

    Indice en pgina 128

    $16.00 EJEMPLAR

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    2 (Primera Seccin-Vespertina) DIARIO OFICIAL Lunes 11 de agosto de 2014

    PODER EJECUTIVOSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

    DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogandiversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinacin Fiscal y se expide la Ley delFondo Mexicano del Petrleo para la Estabilizacin y el Desarrollo.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia

    de la Repblica.ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

    SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS, SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGANDIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DE COORDINACIN FISCAL Y SEEXPIDE LA LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRLEO PARA LA ESTABILIZACIN Y EL DESARROLLO

    ARTCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.

    LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS

    TTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.-La presente Ley es de orden pblico y tiene por objetoestablecer:

    I. El rgimen de los ingresos que recibir el Estado Mexicano derivados de las actividades deExploracin y Extraccin de Hidrocarburos que se realicen a travs de las Asignaciones yContratos a que se refieren el artculo 27, prrafo sptimo, de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos y la Ley de Hidrocarburos, as como las Contraprestaciones que seestablecern en los Contratos;

    II. Las disposiciones sobre la administracin y supervisin de los aspectos financieros de losContratos, y

    III. Las obligaciones en materia de transparencia y rendicin de cuentas respecto de los recursos aque se refiere el presente ordenamiento.

    Artculo 2.-Sin perjuicio de las dems obligaciones fiscales de los Contratistas y Asignatarios, el EstadoMexicano percibir ingresos por las actividades de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos conforme a losiguiente:

    I. Por Contrato, las Contraprestaciones establecidas a favor del Estado en cada Contrato deconformidad con esta Ley;

    II. Por Asignacin, los derechos a que se refiere el Ttulo Tercero de esta Ley, y

    III. El impuesto sobre la renta que causen los Contratistas y Asignatarios por las actividades querealicen en virtud de un Contrato o una Asignacin.

    Los ingresos a que se refieren las fracciones I y II de este artculo sern recibidos por el Fondo Mexicanodel Petrleo, conforme a lo sealado en esta Ley, en cada Contrato y en las dems disposiciones aplicables.Dichos ingresos se exceptan de las reglas de concentracin contenidas en la Ley de Ingresos de laFederacin del ejercicio fiscal de que se trate y dems disposiciones jurdicas aplicables.

    Artculo 3.-Para los efectos de esta Ley, sern aplicables, en singular o plural, las definiciones contenidasen el artculo 4 de la Ley de Hidrocarburos, as como las siguientes:

    I. Barril: unidad de medida equivalente a un volumen igual a 158.99 litros a una temperatura de15.56 grados Celsius;

    II. BTU: unidad trmica britnica, representa la cantidad de energa necesaria para elevar latemperatura de una libra de agua (0.4535 kilogramos) un grado Fahrenheit (0.5556 gradoscentgrados), en condiciones atmosfricas normales;

    III. Comercializador: aquel que contrate la Comisin Nacional de Hidrocarburos, a solicitud del FondoMexicano del Petrleo, para que preste a la Nacin el servicio de comercializacin deHidrocarburos que reciba el Estado como resultado de un Contrato;

    IV. Condensados: lquidos del Gas Natural constituidos principalmente por pentanos y componentesde Hidrocarburos ms pesados;

    V. Contraprestacin: aquella que se establezca en cada Contrato a favor del Estadoo del Contratista;

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    Lunes 11 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin-Vespertina) 3

    VI. Contrato: Contrato para la Exploracin y Extraccin;

    VII. Cuota Contractual para la Fase Exploratoria: la Contraprestacin que se establece conforme alartculo 23 de esta Ley;

    VIII. Fondo Mexicano del Petrleo: el Fondo Mexicano del Petrleo para la Estabilizaciny el Desarrollo;

    IX. Lmite de Recuperacin de Costos: el resultado de multiplicar el Porcentaje de Recuperacin deCostos por el Valor Contractual de los Hidrocarburos. El producto de dicha multiplicacindeterminar la proporcin mxima del Valor Contractual de los Hidrocarburos que podr

    destinarse en cada Periodo a la recuperacin de costos;X. Mecanismo de Ajuste: frmula que establece la Secretara en cada Contrato, que a partir de la

    rentabilidad en cada Periodo del Contratista, aumenta las Contraprestaciones a favor del Estado,mediante la modificacin de alguno de los parmetros que determinan las Contraprestaciones delContrato. La aplicacin del Mecanismo de Ajuste tiene el propsito de que el Estado Mexicanocapture la rentabilidad extraordinaria que, en su caso, se genere por el Contrato;

    XI. Periodo: mes calendario.

    Cuando las actividades se realicen en un periodo que no comprenda un mes calendariocompleto, el periodo ser el nmero de das que efectivamente se oper el Contrato;

    XII. Porcentaje de Recuperacin de Costos: un porcentaje que la Secretara fijar en las bases delicitacin, as como en la migracin de reas bajo Asignacin a los esquemas de Contrato, paracada Contrato que contemple la recuperacin de costos;

    XIII. Precio Contractual de los Condensados: el Precio de los Condensados producidos en el rea

    Contractual, en dlares de los Estados Unidos de Amrica por Barril, que se determina cadaPeriodo en el Punto de Medicin, en trminos de lo dispuesto en el artculo 25 de esta Ley,conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato;

    XIV. Precio Contractual del Gas Natural: el Precio del Gas Natural producido en el rea Contractual,en dlares de los Estados Unidos de Amrica por milln de BTU, que se determina cada Periodoen el Punto de Medicin, en trminos de lo dispuesto en el artculo 25 de esta Ley, conforme a losmecanismos previstos en cada Contrato;

    XV. Precio Contractual del Petrleo: el Precio del Petrleo producido en el rea Contractual, endlares de los Estados Unidos de Amrica por Barril, que se determina cada Periodo en el Puntode Medicin, en trminos de lo dispuesto en el artculo 25 de esta Ley, conforme a losmecanismos previstos en cada Contrato;

    XVI. Produccin Contractual: los Hidrocarburos extrados en el rea Contractual, medidos deconformidad con las disposiciones que emita la Comisin Nacional de Hidrocarburos en el Puntode Medicin, en el Periodo que corresponda;

    XVII. Punto de Medicin: punto determinado de conformidad con lo establecido en cada Contrato, endonde se llevar a cabo:

    a) La medicin de cada tipo de Hidrocarburo extrado al amparo del Contrato de conformidadcon las disposiciones que al efecto emita la Comisin Nacional de Hidrocarburos, y

    b) La determinacin de los precios contractuales de cada tipo de Hidrocarburo, en trminos delo dispuesto en el artculo 25 de esta Ley;

    XVIII. Regala: Contraprestacin a favor del Estado Mexicano determinada en funcin del ValorContractual del Gas Natural, del Valor Contractual de los Condensados o del Valor Contractualdel Petrleo, conforme a lo sealado en el artculo 24 de esta Ley;

    XIX. Secretara: la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico;

    XX. Utilidad Operativa: el resultado de disminuir al Valor Contractual de los Hidrocarburos losconceptos que se especifican en esta Ley para cada uno de los tipos de Contrato contempladosen la misma, que corresponda en cada Periodo;

    XXI. Valor Contractual de los Condensados: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que setrate: i) el Precio Contractual de los Condensados por ii) el volumen de los condensados enBarriles, en el Punto de Medicin del rea Contractual;

    XXII. Valor Contractual de los Hidrocarburos: la suma del Valor Contractual del Petrleo, el ValorContractual del Gas Natural y el Valor Contractual de los Condensados;

    XXIII. Valor Contractual del Gas Natural: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i)el Precio Contractual del Gas Natural por ii) el volumen, en millones de BTU de Gas Natural, en elPunto de Medicin del rea Contractual, y

    XXIV. Valor Contractual del Petrleo: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) elPrecio Contractual del Petrleo por ii) el volumen de Petrleo en Barriles, en el Punto de Medicindel rea Contractual.

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    4 (Primera Seccin-Vespertina) DIARIO OFICIAL Lunes 11 de agosto de 2014

    TTULO SEGUNDO

    DE LOS INGRESOS POR CONTRATOS

    CAPTULO I

    DE LAS CONTRAPRESTACIONES DE LOS CONTRATOS

    Artculo 4.-Las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos se calcularn y entregarn alEstado y a los Contratistas conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato, siguiendo las reglas ybases sealadas en la presente Ley.

    El pago al Estado Mexicano de las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos no exime a losContratistas del cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria establecidas en la Ley del Impuestosobre la Renta y dems disposiciones fiscales.

    Artculo 5.- La Secretara publicar, dentro de los primeros 15 das naturales de cada ao, un reporte queestablezca los rangos de valores de los trminos econmicos que considerar para incluir en las bases delicitacin del ao correspondiente. La Secretara nicamente podr considerar valores fuera de estos rangoscuando las condiciones de los mercados y de la industria se hayan modificado, lo cual deber justificar en unalcance al reporte anual. El reporte y sus alcances debern publicarse en la pgina de Internet de laSecretara.

    Seccin Primera

    De las Contraprestaciones en los Contratos de Licencia

    Artculo 6.-Los Contratos de licencia establecern las siguientes Contraprestaciones:

    A. A favor del Estado:I. Un bono a la firma;

    II. La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;

    III. Las Regalas, determinadas conforme el artculo 24 de esta Ley, y

    IV. Una Contraprestacin que se determinar en los Contratos considerando la aplicacin de unatasa al Valor Contractual de los Hidrocarburos.

    B. A favor del Contratista, la transmisin onerosa de los Hidrocarburos una vez extrados delsubsuelo, siempre que, conforme a los trminos del Contrato, se encuentre al corriente en elcumplimiento de las obligaciones sealadas en el apartado A anterior.

    Artculo 7.-El bono a la firma a que se refiere la fraccin I del apartado A del artculo 6 de esta Ley serdeterminado por la Secretara para cada Contrato y su monto, as como sus condiciones de pago, se incluirnen las bases de la licitacin para su adjudicacin o en los Contratos que sean resultado de una migracin.Dicho bono ser pagado en efectivo por el Contratista al Estado Mexicano a travs del Fondo Mexicano del

    Petrleo.Artculo 8.-Las Contraprestaciones sealadas en las fracciones II, III y IV del apartado A del artculo 6 de

    esta Ley sern pagadas en efectivo por el Contratista al Estado Mexicano, en cada Periodo conforme seestablezca en el Contrato.

    Artculo 9.-En la migracin de reas bajo Asignacin al esquema de Contrato de licencia en trminos dela Ley de Hidrocarburos, la Secretara determinar los trminos econmicos a que se refiere el apartado A delartculo 6 de esta Ley, cuidando que los ingresos a travs del tiempo para el Estado no sean inferiores a losque se hubieran obtenido bajo la Asignacin original.

    Artculo 10.-Con el propsito de permitir al Estado Mexicano capturar la rentabilidad extraordinaria queen su caso se genere por la Extraccin de los Hidrocarburos, la tasa a que se refiere la fraccin IV delapartado A del artculo 6 de esta Ley ser modificada a travs del Mecanismo de Ajuste que se incluiren el Contrato y en las bases de la licitacin para su adjudicacin o en los Contratos que sean resultado deuna migracin.

    Seccin Segunda

    De las Contraprestaciones en los Contratos de Utilidad Compartiday de Produccin Compartida

    Artculo 11.-Los Contratos de utilidad compartida establecern las siguientes Contraprestaciones:

    I. A favor del Estado Mexicano:

    a) La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;

    b) Las Regalas determinadas conforme el artculo 24 de esta Ley, y

    c) Una Contraprestacin que se determinar por la aplicacin de un porcentaje a la UtilidadOperativa, y

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    II. A favor del Contratista:

    a) La recuperacin de los costos, sujeto a lo establecido en el artculo 16, y

    b) Una Contraprestacin que ser el remanente de la Utilidad Operativa despus de cubrir laContraprestacin a favor del Estado sealada en el inciso c) de la fraccin I anterior.

    En los Contratos de utilidad compartida, los Contratistas entregarn la totalidad de la ProduccinContractual al Comercializador, el cual entregar los ingresos producto de la comercializacin al FondoMexicano del Petrleo.

    El Fondo Mexicano del Petrleo conservar las Contraprestaciones que correspondan al Estado, y pagaral Contratista las Contraprestaciones que en su caso le correspondan cada Periodo conforme se seale en elContrato.

    Artculo 12.- Los Contratos de produccin compartida establecern las siguientes Contraprestaciones:

    I. A favor del Estado Mexicano:

    a) La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;

    b) Las Regalas determinadas conforme el artculo 24 de esta Ley, y

    c) Una Contraprestacin que se determinar por la aplicacin de un porcentaje a la UtilidadOperativa, y

    II. A favor del Contratista:

    a) La recuperacin de los costos, sujeto a lo establecido en el artculo 16, y

    b) Una Contraprestacin que ser el remanente de la Utilidad Operativa despus de cubrir laContraprestacin a favor del Estado sealada en el inciso c) de la fraccin I anterior.

    Conforme a la naturaleza de los Contratos de produccin compartida, las Contraprestaciones establecidasen la fraccin II de este artculo se pagarn al Contratista en especie, con una proporcin de la ProduccinContractual de Hidrocarburos que sea equivalente al valor de dichas Contraprestaciones. Del mismo modo seentregarn al Estado las Contraprestaciones establecidas en la fraccin I, incisos b) y c) de este artculo.

    El Estado determinar en el Contrato las Contraprestaciones que el Contratista deber entregar enespecie al Comercializador, el cual entregar los ingresos producto de su comercializacin al Fondo Mexicanodel Petrleo en cada Periodo, conforme se seale en el Contrato.

    Artculo 13.-En los Contratos de produccin compartida se podr optar por no incluir la Contraprestacincorrespondiente a la recuperacin de costos, sin perjuicio de las obligaciones sobre su registro en trminosdel Contrato.

    Artculo 14.-En la migracin de reas bajo Asignacin a los esquemas de Contrato de utilidad compartida

    o de produccin compartida, en trminos de la Ley de Hidrocarburos, la Secretara determinar los trminoseconmicos a que se refieren los artculos 11 y 12 de esta Ley, cuidando que los ingresos a travs del tiempopara el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo la Asignacin original.

    Artculo 15.-Con el propsito de permitir al Estado Mexicano capturar la rentabilidad extraordinaria queen su caso se genere por la Extraccin de los Hidrocarburos, el porcentaje a que se refieren los artculos 11,fraccin I, inciso c), y 12, fraccin I, inciso c), de esta Ley ser modificado a travs de un Mecanismo de

    Ajuste, que se incluir en las bases de la licitacin para la adjudicacin del Contrato o en los Contratos quesean resultado de una migracin.

    Artculo 16.- La Contraprestacin correspondiente a la recuperacin de costos a que se refieren losartculos 11, fraccin II, inciso a), y 12, fraccin II, inciso a), de esta Ley, ser el monto equivalentea los costos, gastos e inversiones reconocidos conforme a los lineamientos que para tal efecto emita laSecretara. En cada Periodo, esta Contraprestacin no podr ser mayor al Lmite de Recuperacin de Costos.

    Los costos, gastos e inversiones reconocidos que no sean pagados en la Contraprestacin

    correspondiente a la recuperacin de costos por consecuencia de la aplicacin del Lmite de Recuperacin deCostos en el Periodo de que se trate, se trasladarn para ser incluidos en la Contraprestacin correspondientea la recuperacin de costos de Periodos subsecuentes.

    Para los efectos de este artculo, no se podrn reconocer ni registrar los conceptos sealados en lasfracciones I a XV del artculo 19 de esta Ley.

    Artculo 17.- La Utilidad Operativa se determinar cada Periodo y ser el resultado de disminuir del ValorContractual de los Hidrocarburos los siguientes conceptos:

    I. El monto de las Regalas efectivamente pagado por el Contratista en el Periodo, y

    II. La Contraprestacin correspondiente a la recuperacin de costos determinada de conformidadcon el artculo 16 de esta Ley.

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    6 (Primera Seccin-Vespertina) DIARIO OFICIAL Lunes 11 de agosto de 2014

    Artculo 18.-Cuando los Contratistas utilicen bienes que hubieren sido deducidos parcial o totalmente enotro Contrato o conforme al Ttulo Tercero de esta Ley, slo se podrn reconocer para efectos del Contrato elsaldo pendiente por depreciar de los bienes que correspondan a dicho Contrato en trminos de loslineamientos que al respecto emita la Secretara.

    Artculo 19.- Para los efectos de la fraccin II del artculo 17 de esta Ley, no se podrn deducir lossiguientes conceptos:

    I. Los costos financieros;

    II. Los costos en que se incurra por negligencia o fraude del Contratista o de las personas queacten por cuenta de ste;

    III. Los donativos;

    IV. Los costos y gastos por concepto de servidumbres, derechos de va, ocupaciones temporales opermanentes, arrendamientos o adquisicin de terrenos, indemnizaciones y cualquier otra figuraanloga, que se derive de lo dispuesto en el artculo 27 y en el Captulo IV del Ttulo IV de la Leyde Hidrocarburos;

    V. Los costos en que se incurra por servicios de asesora, excepto aqullos previstos en loslineamientos que emita la Secretara;

    VI. Los gastos derivados del incumplimiento de las normas aplicables, incluyendo las deadministracin de riesgos;

    VII. Los gastos relacionados con la capacitacin y programas de entrenamiento que no cumplan conlos lineamientos que emita la Secretara;

    VIII. Los gastos derivados del incumplimiento de las condiciones de garanta, as como las queresulten de la adquisicin de bienes que no cuenten con una garanta del fabricante o surepresentante contra los defectos de fabricacin de acuerdo con las prcticas generalmenteutilizadas en la industria petrolera;

    IX. Los gastos, costos e inversiones por el uso de tecnologas propias, excepto aquellos que cuentencon un estudio de precios de transferencia en trminos de la legislacin aplicable;

    X. Los montos registrados como provisiones y reservas de fondos, excepto aquellos para elabandono de las instalaciones conforme se seale en los lineamientos que emita la Secretara;

    XI. Los costos legales por cualquier arbitraje o disputa que involucre al Contratista;

    XII. Las comisiones pagadas a corredores;

    XIII. Los pagos por concepto de Regalas y Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoriacorrespondientes al Contrato, as como los pagos de Contraprestaciones, gastos, costos einversiones correspondientes a otros Contratos;

    XIV. Los costos, gastos e inversiones por encima de referencias o precios de mercado razonables, deconformidad con lo que se establezca en las reglas y bases sobre el registro de costos, gastose inversiones del Contrato, y

    XV. Aquellos que no sean estrictamente indispensables para la actividad objeto del Contrato, losdems que se especifiquen en cada Contrato atendiendo a sus circunstancias o situacionesparticulares y los que se establezcan en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretara.

    Artculo 20.-Los Contratos prevern que en los casos en que el Contratista enajene activos, cuyo costo,gasto o inversin hayan sido recuperados conforme al Contrato, los ingresos que reciba por dicha operacinsern entregados al Estado Mexicano, a travs del Fondo Mexicano del Petrleo o, previa autorizacin de laSecretara, un monto equivalente ser descontado de las Contraprestaciones que le correspondan alContratista.

    El Contratista deber informar a la Secretara y a la Comisin Nacional de Hidrocarburos de lasenajenaciones a que se refiere el prrafo anterior.

    Seccin TerceraDe las Contraprestaciones en los Contratos de Servicios

    Artculo 21.-En los Contratos de servicios de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos, los Contratistasentregarn la totalidad de la Produccin Contractual al Estado y las Contraprestaciones a favor del Contratistasern siempre en efectivo y se establecern en cada Contrato considerando los estndares o usos de laindustria.

    Lo dispuesto en los artculos 23 y 24 de la presente Ley no ser aplicable a los Contratos de servicios.

    Artculo 22.-Las Contraprestaciones a favor del Contratista establecidas en los Contratos de servicios sepagarn por el Fondo Mexicano del Petrleo con los recursos generados por la comercializacin de laProduccin Contractual que derive de cada Contrato de servicios.

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    Lunes 11 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin-Vespertina) 7

    Seccin Cuarta

    Disposiciones Comunes a las Contraprestaciones

    Artculo 23.- Los Contratos prevern el pago mensual a favor del Estado Mexicano de la CuotaContractual para la Fase Exploratoria, por la parte del rea Contractual que no se encuentre en la fase deproduccin, de conformidad con las siguientes cuotas:

    I. Durante los primeros 60 meses de vigencia delContrato

    1,150 pesos por kilmetro cuadrado

    II. A partir del mes 61 de vigencia del Contrato y enadelante 2,750 pesos por kilmetro cuadrado

    Los valores para las cuotas mensuales contempladas en este artculo se actualizarn cada ao en el mesde enero, de acuerdo a la variacin en el ndice Nacional de Precios al Consumidor en el ao inmediatoanterior.

    Artculo 24.-Los Contratos prevern Contraprestaciones cada Periodo denominadas Regalas, a favor delEstado Mexicano. El monto de las Regalas se determinar para cada tipo de Hidrocarburo mediante laaplicacin de la tasa correspondiente, determinada de conformidad con las fracciones I a III de este artculo, alValor Contractual del Petrleo, al Valor Contractual del Gas Natural y al Valor Contractual de losCondensados, de acuerdo a lo siguiente:

    I. Al Valor Contractual del Petrleo, se le aplicar la siguiente tasa:

    a) Cuando el Precio Contractual del Petrleo sea inferior a 48 dlares de los Estados Unidos

    de Amrica por Barril, de 7.5%, yb) Cuando el Precio Contractual del Petrleo sea mayor o igual a 48 dlares de los Estados

    Unidos de Amrica por Barril:

    Tasa = [(0.125 x Precio Contractual del Petrleo) + 1.5 ]%

    II. Al Valor Contractual del Gas Natural, se le aplicar la siguiente tasa:

    a) Cuando se trate de Gas Natural Asociado:

    Tasa =Precio Contractual del Gas Natural

    100

    b) Cuando se trate de Gas Natural No Asociado:

    i. Cuando el Precio Contractual del Gas Natural sea menor o igual a 5 dlares de los

    Estados Unidos de Amrica por milln de BTU, de 0%;ii. Cuando el Precio Contractual del Gas Natural sea mayor a 5 y menor a 5.5 dlares de

    los Estados Unidos de Amrica por milln de BTU:

    Tasa = [(Precio Contractual del Gas Natural 5) x 60.5

    ] %Precio Contractual del Gas Natural

    iii. Cuando el Precio Contractual de Gas Natural sea mayor o igual a 5.5 dlares de losEstados Unidos de Amrica por milln de BTU:

    Tasa =Precio Contractual del Gas Natural

    100

    III. Al Valor Contractual de los Condensados se le aplicar la siguiente tasa:

    a) Cuando el Precio Contractual de los Condensados sea inferior a 60 dlares de los EstadosUnidos de Amrica por Barril, de 5%, y

    b) Cuando el Precio Contractual de los Condensados sea mayor o igual a 60 dlares de losEstados Unidos de Amrica por Barril:

    Tasa = [(0.125 x Precio Contractual de los Condensados) 2.5 ] %

    Para la determinacin de las tasas para el clculo de las Regalas contempladas en este artculo sedebern considerar los efectos de las variaciones en el ndice de Precios al Productor de los Estados Unidosde Amrica o el que lo sustituya. Para ello, la Secretara se sujetar a los lineamientos que para estepropsito emita, los cuales debern ser publicados en el Diario Oficial de la Federacin.

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    8 (Primera Seccin-Vespertina) DIARIO OFICIAL Lunes 11 de agosto de 2014

    Artculo 25.- Para efectos de lo dispuesto en este Ttulo Segundo, en los Contratos se prever que cadaPeriodo se determinar el Valor Contractual de los Hidrocarburos. Cada Contrato deber contener losmecanismos para la determinacin en el Punto de Medicin de los Precios Contractuales del Petrleo, GasNatural y Condensados, que reflejen las condiciones de mercado. En los casos en los que se realicenoperaciones con partes relacionadas, dichos mecanismos debern considerar, en su caso, los ajustes que serequieran por calidad, contenido de azufre, grados API, y por costos de comercializacin, transportey logstica, entre otros.

    Para el caso de operaciones entre partes relacionadas, se estar a lo dispuesto en el artculo 30

    de esta Ley.CAPTULO II

    DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CONTRATOS

    Artculo 26.- La Secretara determinar las condiciones econmicas relativas a los trminos fiscalescontenidos en esta Ley que debern incluirse en las bases de la licitacin para la adjudicacin de losContratos.

    Las variables de adjudicacin de los Contratos sern en todos los casos de naturaleza econmica,conforme a las previsiones de esta Ley, atendiendo siempre a maximizar los ingresos del Estado para lograrel mayor beneficio para el desarrollo de largo plazo. Considerando las circunstancias particulares de cadaContrato, la Secretara establecer los valores mnimos que sern aceptables para el Estado para cualquierade las variables de adjudicacin.

    Las variables de adjudicacin estarn asociadas al monto o porcentaje de recursos que reciba el Estado,

    as como, en su caso, al monto que el Contratista comprometa como inversin.La Secretara podr optar por incluir en cualquier Contrato cualquiera de las Contraprestaciones sealadasen esta Ley o una combinacin de las mismas.

    En la migracin de Asignaciones a Contratos, la Secretara fijar las condiciones econmicas relativas alos trminos fiscales de los mismos. En caso de que dichos Contratos se modifiquen, en trminos de loestablecido en la Ley de Hidrocarburos, la Secretara determinar las nuevas condiciones econmicasrelativas a los trminos fiscales que debern incluirse en el convenio modificatorio respectivo.

    Lo dispuesto en el prrafo anterior ser sin perjuicio de las facultades que correspondan a la ComisinNacional de Hidrocarburos.

    Artculo 27.-El Comercializador entregar al Fondo Mexicano del Petrleo todos los ingresos derivadosde la venta de la Produccin Contractual que de acuerdo a cada Contrato corresponda al Estado, una vezdescontado el pago por los servicios de aqul, de conformidad con lo establecido en el contrato que formalicecon la Comisin Nacional de Hidrocarburos, en trminos del artculo 28 de la Ley de Hidrocarburos.

    Artculo 28.- Sin perjuicio de las obligaciones que se establezcan en otras disposiciones jurdicas, losContratos contendrn, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo de los Contratistas:

    I. Fondear sus actividades;

    II. Entregar al Fondo Mexicano del Petrleo las Contraprestaciones a favor del Estado Mexicano,conforme a los trminos del Contrato, cuando corresponda;

    III. Para aquellos Contratos que incluyan como Contraprestacin la recuperacin de costos, gastos einversiones, observar las reglas y bases que al respecto se incluyan en los Contratos. Dichasreglas y bases se sujetarn a los lineamientos que emita la Secretara;

    IV. Observar las reglas y bases sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas acabo al amparo de los Contratos que se incluyan en cada uno de ellos. Dichas reglas y bases sesujetarn a principios de transparencia, economa y eficiencia conforme a los lineamientos queemita la Secretara;

    V. Cumplir con los requerimientos de informacin que las distintas instituciones les soliciten deconformidad con lo previsto en esta Ley;

    VI. Pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan por la administracin y supervisinde los Contratos o la supervisin y vigilancia de las actividades realizadas al amparo de losmismos, que realicen la Comisin Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de SeguridadIndustrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y

    VII. Cumplir con las obligaciones de abandono y desmantelamiento conforme a las disposicionesjurdicas aplicables y lo dispuesto en el Contrato, y transferir al Estado los activos generados oadquiridos al amparo del Contrato sin cargo, pago, ni indemnizacin alguna y en buen estado deconservacin y funcionamiento, teniendo en cuenta el desgaste normal producido por el uso, sinperjuicio de los finiquitos que en su caso correspondieran.

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    Lunes 11 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin-Vespertina) 9

    Para efectos de lo previsto en las fracciones III y IV del presente artculo, cuando la Secretara realicemodificaciones a los lineamientos, stas slo aplicarn para los contratos que se adjudiquen con posterioridada las mencionadas modificaciones.

    Cada Contrato deber prever expresamente el compromiso del Contratista de pactar con los terceros conlos que realice operaciones vinculadas con el objeto del propio Contrato, la obligacin de dichos terceros deentregar directamente al Fondo Mexicano del Petrleo, a la Comisin Nacional de Hidrocarburos y a laSecretara, cuando lo soliciten, la informacin sobre sus operaciones con el Contratista por virtud del Contrato.

    Artculo 29.- Las Contraprestaciones a favor del Contratista se pagarn una vez que el Contratista

    obtenga la Produccin Contractual, por lo que en tanto no exista Produccin Contractual, bajo ningunacircunstancia sern exigibles las Contraprestaciones a favor del Contratista ni se le otorgar anticipo alguno.

    Los Contratos prevern las condiciones bajo las cuales los Contratistas podrn aprovechar los productos ysustancias distintos de los Hidrocarburos que se generen en la Exploracin y Extraccin, siempre y cuando nose requiera concesin para su explotacin o aprovechamiento, en cuyo caso se estar al marco jurdicoaplicable.

    Artculo 30.- En los casos en que el Contratista realice operaciones con partes relacionadas, tanto para laventa o comercializacin de Hidrocarburos como para la procura de insumos, materiales o servicios, sernaplicables las Guas sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las

    Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organizacin para la Cooperacin y el DesarrolloEconmico en 1995, o aqullas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con lasdisposiciones de esta Ley, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de los tratados celebrados por Mxico.

    Artculo 31.- Las bases de licitacin de los Contratos y los Contratos debern prever que stos slopodrn ser formalizados con empresas productivas del Estado o Personas Morales que cumplan con:

    I. Ser residentes para efectos fiscales en Mxico;

    II. Tener por objeto exclusivamente la Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos, y

    III. No tributar en el rgimen fiscal opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Captulo VIdel Ttulo Segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Las empresas productivas del Estado y Personas Morales podrn participar en los procesos de licitacinde forma individual, en consorcio o mediante la figura de asociaciones en participacin.

    Se entender por consorcio cuando dos o ms empresas productivas del Estado y/o Personas Morales,presenten conjuntamente una proposicin dentro del proceso de licitacin para la adjudicacin de un Contrato.

    Las bases de licitacin debern prever que el Contrato slo podr adjudicarse a asociaciones enparticipacin cuyo convenio haya sido celebrado conforme a las leyes mexicanas.

    Cada uno de los integrantes del consorcio o de la asociacin en participacin deber firmar el Contrato ycumplir con lo dispuesto en las fracciones I a III anteriores.

    Las empresas productivas del Estado, Personas Morales, asociaciones en participacin y consorciospodrn ser titulares de ms de un Contrato.

    Las empresas productivas del Estado que deseen migrar sus Asignaciones a Contratos, no podrn tributaren el rgimen fiscal opcional sealado en la fraccin III de este artculo.

    Los Contratos debern contemplar las penas convencionales y garantas de seriedad y de cumplimientorespaldadas por instrumentos financieros convencionales que se requieran para su operacin.

    Artculo 32.- Para efectos de la determinacin del impuesto sobre la renta, se estar a lo siguiente:

    A.Los Contratistas, en lugar de aplicar los porcentajes de deduccin establecidos en los artculos 33 y 34de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debern aplicar los siguientes porcentajes:

    I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploracin, recuperacinsecundaria y mejorada, y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efecten;

    II. El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotacin deyacimientos de Petrleo o Gas Natural, en cada ejercicio, y

    III. El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento ytransporte indispensable para la ejecucin del Contrato, como oleoductos, gasoductos,

    terminales, transporte o tanques de Almacenamiento necesarios para llevar la ProduccinContractual a los puntos de entrega, medicin o fiscalizacin determinados en cada Contrato, encada ejercicio.

    Cuando el Contratista utilice bienes de las inversiones a que se refiere este artculo que no hubieran sidodeducidos en su totalidad conforme al Ttulo Tercero de esta Ley, para efectos de este Ttulo slo podrndeducir el saldo pendiente por depreciar de los bienes que correspondan a dicho Contrato en trminos de loslineamientos que al respecto emita la Secretara.

    Para efectos de la prdida fiscal prevista en el artculo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, loscontribuyentes que realicen actividades en las regiones de reas marinas con tirante de agua superior aquinientos metros, podrn disminuir dicha prdida ocurrida en un ejercicio de la utilidad fiscal de los quinceejercicios siguientes hasta agotarlo.

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    10 (Primera Seccin-Vespertina) DIARIO OFICIAL Lunes 11 de agosto de 2014

    B.Las Personas Morales o empresas productivas del Estado que se agrupen en consorcio en trminos delartculo 31 de esta Ley, observarn lo siguiente:

    I. Debern celebrar un acuerdo de operacin conjunta en el cual, al menos:

    a) Nombren a uno de los integrantes del consorcio como operador para realizar operaciones anombre y por cuenta de los mismos;

    b) Los integrantes del consorcio acepten que los comprobantes fiscales que se emitan por losgastos que se realicen para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecucin delContrato, sean expedidos a nombre del operador, y

    c) Reflejen el porcentaje de la participacin que le corresponda a cada integrante delconsorcio, el cual deber ser congruente con el Contrato;

    II. El operador deber entregar a cada integrante del consorcio una relacin de las operaciones querealice al amparo del Contrato, debiendo conservar copia de la misma, as como un duplicado delos comprobantes con requisitos fiscales que le hayan expedido, los que debern coincidir condicha relacin;

    III. El operador expedir los comprobantes fiscales a los integrantes del consorcio que amparen losgastos realizados derivado de la ejecucin del Contrato en la proporcin que corresponda a suparticipacin en el Contrato;

    IV. El operador deber proporcionar, a ms tardar el da 15 de febrero de cada ao, a la autoridadfiscal, la informacin de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuentade los integrantes del consorcio, identificando por cada uno la parte proporcional que lescorresponda del total de las operaciones efectuadas;

    V. Los integrantes del consorcio podrn deducir, en forma individual, la parte proporcional de loscostos, gastos e inversiones que se efecten, siempre que el operador expida, por cadaintegrante, un comprobante fiscal que ampare el monto de la parte proporcional que lescorresponda y renan los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales;

    VI. No se considerar como ingreso acumulable para el operador, las cantidades que se percibanpara efectuar gastos por cuenta de los integrantes del consorcio, siempre y cuando dichascantidades se encuentren respaldadas con los comprobantes fiscales que expida el operador acada uno de los integrantes del consorcio en trminos de la fraccin III anterior;

    VII. El operador slo podr deducir la parte proporcional que le corresponda, conforme a suparticipacin en el consorcio, del importe total amparado en los comprobantes que le seanexpedidos en trminos de la fraccin I, inciso b), anterior;

    VIII. Los integrantes del consorcio podrn optar por recibir cada uno, en la proporcin que lescorresponda dentro del consorcio, las Contraprestaciones que de acuerdo al Contrato debancubrirse al Contratista, o que las Contraprestaciones sean entregadas al operador para que ste

    las distribuya entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas.En este ltimo caso, el operador no podr deducir los montos que de dichas Contraprestacionesdistribuya a los integrantes del consorcio. Asimismo, el operador no considerar ingresoacumulable los montos que de dichas Contraprestaciones efectivamente distribuya a losintegrantes del consorcio, y

    IX. Los integrantes del consorcio debern cumplir sus obligaciones fiscales en forma individual.

    Artculo 33.- Los actos o actividades que causen el impuesto al valor agregado por los que se debancubrir las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos a que se refiere el presente Ttulo, sesujetarn a la tasa 0% para los efectos del impuesto mencionado. Lo dispuesto en el presente prrafo no seraplicable a otro tipo de contratos u operaciones que celebren con terceros las partes que intervengan en losContratos mencionados.

    Artculo 34.- En los casos en que se pretendan celebrar Contratos diferentes a los sealados en lapresente Ley, la Secretara determinar las Contraprestaciones correspondientes, de entre las previstas eneste ordenamiento o una combinacin de las mismas, buscando siempre la maximizacin de los ingresos de

    la Nacin.En los Contratos formalizados por la Comisin Nacional de Hidrocarburos a que hace mencin el primer

    prrafo de este artculo, todos los recursos derivados de la comercializacin de la Produccin Contractual queconforme al Contrato le corresponda al Estado, sern entregados al Fondo Mexicano del Petrleo, quienpagar las Contraprestaciones al Contratista de conformidad con lo establecido en el Contrato.

    Cuando una empresa productiva del Estado que sea Contratista por virtud de la migracin de unaAsignacin pretenda asociarse con terceros para la ejecucin de un Contrato, la Secretara estar facultadapara establecer las condiciones econmicas relativas a los trminos fiscales del Contrato, as como lasvariables de adjudicacin para la licitacin de la asociacin o cesin, segn corresponda, y fijarlas condiciones fiscales mnimas a observar en la licitacin que garanticen que los ingresos para el Estado nosean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo el Contrato original.

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    CAPTULO III

    DE LA ADMINISTRACIN Y SUPERVISIN DE LOSASPECTOS FINANCIEROS DE LOS CONTRATOS

    Artculo 35.- Los Contratos prevern que la administracin de los aspectos financieros de los mismos,relacionados con las Contraprestaciones y dems elementos previstos en esta Ley, se realizar por el FondoMexicano del Petrleo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Comisin Nacional deHidrocarburos en la administracin de los Contratos.

    Asimismo, los Contratos prevern que la verificacin de los aspectos financieros de los mismos,relacionados con las Contraprestaciones y dems elementos previstos en esta Ley, se realizar por laSecretara.

    El Fondo Mexicano del Petrleo, la Secretara y la Comisin Nacional de Hidrocarburos deberncoordinarse para el correcto ejercicio de sus respectivas funciones en la administracin y supervisin de losContratos.

    Artculo 36.- El Fondo Mexicano del Petrleo y la Secretara realizarn las funciones a que se refiere esteTtulo Segundo y las dems que se prevean en las disposiciones aplicables y en los Contratos, conforme a loslineamientos que, en su caso, emitan.

    Las determinaciones del Fondo Mexicano del Petrleo y de la Secretara derivadas de la administracin yverificacin de los aspectos financieros de los Contratos, segn corresponda, as como la fijacin de lostrminos econmicos de los mismos que establezca la Secretara acordes con la Ley y los rangos de valorespublicados o que hayan sido modificados en trminos de esta Ley, no sern consideradas actos de autoridad.

    Lo anterior, sin perjuicio de que aquellas determinaciones relativas a la administracin de los Contratospodrn impugnarse por las vas jurisdiccionales que por la naturaleza de los mismos correspondan, o a travsde los mecanismos previstos en los Contratos.

    Artculo 37.-Los Contratos prevern que el Fondo Mexicano del Petrleo y la Secretara tendrn, entreotras, las siguientes funciones:

    A.Corresponde al Fondo Mexicano del Petrleo:

    I. Recibir de los Contratistas la informacin y documentacin relacionada con los costos, gastos einversiones, as como con la deduccin de dichas inversiones, requeridos para la ejecucin delContrato, y llevar un registro de dichos conceptos y, en su caso, de su reconocimiento;

    II. Recibir el pago de las Regalas, Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria y demsContraprestaciones a favor del Estado establecidas en los Contratos;

    III. Llevar los registros de informacin que se requieran para calcular y determinar lasContraprestaciones establecidas en los Contratos y para realizar las dems funciones a su cargo;

    IV. Realizar el clculo y el pago de las Contraprestaciones que, en su caso y conforme a losContratos, correspondan a los Contratistas;

    V. Solicitar a los Contratistas y a terceros la informacin que requiera para el correcto ejercicio desus funciones, conforme a lo establecido en el Contrato;

    VI. Proveer a la Secretara la informacin que sta requiera para la ejecucin de sus funciones;

    VII. Solicitar a la Comisin Nacional de Hidrocarburos el apoyo tcnico que requiera para la ejecucinde sus funciones, y

    VIII. Dar aviso a la Comisin Nacional de Hidrocarburos y a la Secretara respecto de lasirregularidades que detecte en el ejercicio de sus funciones a efecto de que se hagan valer losderechos que correspondan al Estado conforme al Contrato, o se apliquen las penas o sancionesque se prevean en el mismo. Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones legales, judiciales openales que resulten aplicables.

    B.Corresponde a la Secretara:

    I. Determinar las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones del Contrato,conforme a los lineamientos que emita. Dichas bases y reglas debern incluirse en el Contratorespectivo;

    II. Determinar las bases y reglas sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadasa cabo al amparo de cada Contrato, conforme a los lineamientos que emita, mismos que deberntener como objetivo minimizar los costos, gastos e inversiones, privilegiando para ello el uso demecanismos que garanticen la mayor transparencia y competencia en los procesos decontratacin del Contratista. Dichas bases y reglas sobre la procura de bienes y serviciosdebern incluirse en el Contrato respectivo;

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    III. Recibir del Fondo Mexicano del Petrleo la informacin y documentacin relacionada con loscostos, gastos e inversiones, as como con la deduccin de dichas inversiones, requeridos para laejecucin del Contrato, y llevar un registro de dichos conceptos;

    IV. Verificar el correcto pago de las Regalas, Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria ydems Contraprestaciones que, conforme al Contrato, correspondan al Estado y al Contratista;

    V. Llevar los registros de informacin que se requieran para la verificacin de lasContraprestaciones establecidas en el Contrato y para realizar las dems funciones a su cargo;

    VI. Notificar al Fondo Mexicano del Petrleo sobre las irregularidades que detecte en el pago de lasContraprestaciones, para que proceda conforme se establezca en el Contrato;

    VII. Verificar las operaciones y registros contables derivadas del Contrato, incluso mediante larealizacin de auditoras o visitas a los Contratistas, conforme a los lineamientos que al efectoemita;

    VIII. Solicitar a los Contratistas y a terceros la informacin que requiera para el correcto ejercicio desus funciones, conforme a lo establecido en el Contrato;

    IX. Solicitar al Fondo Mexicano del Petrleo la informacin adicional que requiera para la ejecucinde sus funciones;

    X. Coordinarse con la Comisin Nacional de Hidrocarburos para recibir apoyo tcnico y solicitarrealice visitas de campo o de otro tipo para verificar las actividades e inversiones de losContratistas, y

    XI. Dar aviso al Fondo Mexicano del Petrleo y la Comisin Nacional de Hidrocarburos respecto delas irregularidades que detecte en la ejecucin del Contrato a efecto de que se hagan valer losderechos que correspondan al Estado conforme al mismo, o se apliquen las penas o sancionesque se prevean en el Contrato. Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones legales, judiciales openales que resulten aplicables.

    Artculo 38.-Las funciones que realicen la Secretara y el Fondo Mexicano del Petrleo en trminos de losContratos o conforme a esta Ley, sern sin perjuicio de las facultades en materia fiscal de las autoridadescompetentes, en trminos de las leyes aplicables.

    El registro y reconocimiento de costos, gastos, inversiones e ingresos que se realice conforme a lodispuesto en los Contratos solamente sern vlidos para la determinacin de las Contraprestacionescontempladas en los mismos, por lo que su registro, y en su caso, reconocimiento bajo los trminos de unContrato no implicar su aceptacin o rechazo para propsito del cumplimiento de las obligaciones fiscales alas que est sujeto el Contratista en trminos de la legislacin aplicable.

    TTULO TERCERO

    DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE ASIGNACIONES

    CAPTULO I

    DEL DERECHO POR LA UTILIDAD COMPARTIDA

    Artculo 39.-Los Asignatarios pagarn anualmente el derecho por la utilidad compartida aplicando unatasa del 65% a la diferencia que resulte de disminuir del valor de los Hidrocarburos extrados durante elejercicio fiscal de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efecte el Asignatario,as como las mermas por derramas o quema de dichos productos, las deducciones permitidas en el artculo40 de esta Ley.

    El derecho a que se refiere este artculo se enterar mediante declaracin que se presentar ante lasoficinas autorizadas a ms tardar el ltimo da hbil del mes de marzo del ao siguiente a aquel al quecorresponda el pago.

    Artculo 40.-Para la determinacin de la base del derecho por la utilidad compartida, sern deducibles lossiguientes conceptos:

    I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploracin, recuperacinsecundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efecten;

    II. El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y extraccin deyacimientos de Petrleo o Gas Natural, en cada ejercicio;

    III. El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento ytransporte indispensable para la ejecucin de las actividades al amparo de la Asignacin, comooleoductos, gasoductos, terminales o tanques de Almacenamiento, en cada ejercicio;

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    IV. Los costos y gastos, considerndose para tales efectos las erogaciones necesarias para laextraccin de los yacimientos de Petrleo o Gas Natural determinados de conformidad con lasNormas de Informacin Financiera Mexicanas, excepto las inversiones a que se refierenlas fracciones I, II y III de este artculo. Los nicos costos y gastos que se podrn deducir sernlos de Exploracin, transportacin o entrega de los Hidrocarburos. Los costos y gastos sededucirn cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago, y

    V. El derecho de extraccin de hidrocarburos sealado en el artculo 44 de la presente Ley,efectivamente pagado durante el periodo que corresponda.

    Las deducciones a que se refieren las fracciones II y III de este artculo debern ser ajustadas conforme alo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I a III de este artculo comprender,adems del precio de las mismas, nicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados conmotivo de tales inversiones.

    La deduccin del monto original de las inversiones se podr iniciar a partir de que se realicen laserogaciones por la adquisicin de las mismas o a partir de su utilizacin. En ningn caso las deducciones pordichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el segundo prrafo de este artculo, rebasarnel 100% de su monto original.

    El Asignatario establecer un registro de los costos y gastos de la Exploracin y Extraccin por cadacampo de Extraccin de Hidrocarburos, as como de los tipos especficos de Hidrocarburos que se obtengan,y deber enviar a la Cmara de Diputados y al Servicio de Administracin Tributaria la informacin peridicaque se incorpore en dicho registro, poniendo a disposicin de ellos los datos, estudios, reportes, prospectivas

    y dems fuentes de informacin en que se sustente la informacin incorporada al registro, con objeto de quepuedan llevarse a cabo los actos de fiscalizacin que se consideren pertinentes a travs de la AuditoraSuperior de la Federacin y del Servicio de Administracin Tributaria.

    Los registros a que se refiere el prrafo anterior se realizarn conforme a las disposiciones de carctergeneral que al efecto emita la Secretara.

    Artculo 41.- Para efectos del clculo del derecho por la utilidad compartida, no sern deducibles losconceptos a que se refiere el artculo 43 de esta Ley, as como los intereses de cualquier tipo a cargo del

    Asignatario, la reserva de exploracin, los gastos de venta, los pagos por pensiones que se hagan con cargoa la reserva laboral y cualquier gasto, costo o inversin relacionado con los Contratos. En el caso de que lareserva laboral tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducir de las deducciones realizadasen el mismo ejercicio.

    Asimismo, el monto de la deduccin por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles de lasfracciones I a IV del artculo 40 de esta Ley, en ningn caso ser mayor a los siguientes montos:

    I. 12.500% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y susCondensados, extrados en reas terrestres;

    II. 12.500% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y susCondensados, extrados en reas martimas con tirante de agua inferior a quinientos metros;

    III. 80% del valor anual del Gas Natural No Asociado incluyendo, en su caso, el valor anual de losCondensados extrados de campos de Gas Natural No Asociado;

    IV. 60% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y susCondensados, extrados en reas martimas con tirante de agua superior a quinientos metros, y

    V. 60% del valor anual de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y susCondensados, extrados en el Paleocanal de Chicontepec.

    La parte deducible de los gastos, costos e inversiones conforme a las fracciones I a IV del artculo 40 deesta Ley que rebase el monto mximo de deduccin conforme al prrafo anterior, se podr deducir en losejercicios inmediatos posteriores a aqul al que correspondan de conformidad con las disposiciones de

    carcter general que al efecto emita la Secretara, sin que dicha deduccin pueda aplicarse en ladeterminacin de los derechos relativos a otra regin conforme la clasificacin contenida en la fraccin X delartculo 48 de esta Ley.

    Artculo 42.-A cuenta del derecho a que se refiere el artculo 39 de esta Ley se harn pagos provisionalesmensuales, a ms tardar el ltimo da hbil del mes posterior a aqul a que correspondan los pagosprovisionales, aplicando la tasa establecida en el primer prrafo del artculo 39 al valor de los Hidrocarburosextrados en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el ltimo da del mes al quecorresponda el pago, disminuyndose de dicho valor los siguientes conceptos:

    I. Los costos, gastos y la parte proporcional de las inversiones correspondientes al mismo periodoconforme a lo dispuesto en el artculo 40 de esta Ley, sin que excedan de los montos mximos enlos siguientes trminos:

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    14 (Primera Seccin-Vespertina) DIARIO OFICIAL Lunes 11 de agosto de 2014

    a) 12.500% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y susCondensados, extrados en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta elltimo da del mes al que corresponda el pago, en reas terrestres;

    b) 12.500% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y susCondensados, extrados en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta elltimo da del mes al que corresponda el pago, en reas martimas con tirante de aguainferior a quinientos metros;

    c) 80% del valor del Gas Natural No Asociado incluyendo, en su caso, el valor anual de los

    Condensados extrados, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta elltimo da del mes al que corresponda el pago, de campos de Gas Natural No Asociado;

    d) 60% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y susCondensados, extrados en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta elltimo da del mes al que corresponda el pago, en reas martimas con tirante de aguasuperior a quinientos metros, y

    e) 60% del valor de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y susCondensados, extrados en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta elltimo da del mes al que corresponda el pago, en el Paleocanal de Chicontepec;

    La parte proporcional del monto deducible de la inversin, que se efectuar en el por ciento querepresente el nmero de meses completos en los que el bien o bienes objeto de la inversinhayan sido utilizados por el Asignatario respecto de doce meses, en la proporcin que el nmerode meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el ltimo da del mes del periodo al

    que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el ao, yII. El derecho por exploracin de hidrocarburos y el derecho por extraccin de hidrocarburos

    efectivamente pagados.

    Al pago provisional as determinado, se le restarn los pagos provisionales de este derecho efectivamentepagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pagoprovisional por enterar.

    En la declaracin anual por el derecho a que se refiere el artculo 39 de esta Ley, se podrn acreditar lospagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este derecho, correspondientes al ejercicio de quese trate.

    Cuando en la declaracin de pago provisional o en la declaracin anual resulte saldo a favor, elAsignatario podr compensar dicho saldo a favor contra los pagos posteriores del propio derecho. Dichacompensacin deber realizarse conforme a lo previsto en el artculo 17-A del Cdigo Fiscal de la Federacin,considerndose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en

    el que se realice la compensacin.Artculo 43.-Para los efectos del presente Captulo, los siguientes costos y gastos no son deducibles:

    I. Los costos financieros;

    II. Los costos en que se incurra por negligencia o fraude del Asignatario o de las personas queacten por cuenta de ste;

    III. Los costos y gastos por concepto de servidumbres, derechos de va, ocupaciones temporales opermanentes, arrendamientos o adquisicin de terrenos, indemnizaciones y cualquier otra figuraanloga que derive de lo dispuesto en el artculo 27 y en el Captulo IV del Ttulo IV de la Leyde Hidrocarburos;

    IV. Las comisiones pagadas a corredores;

    V. Los costos relacionados con la comercializacin o transporte de Petrleo o Gas Natural ms allde los puntos de entrega;

    VI. Las multas o sanciones econmicas en que se incurra por el incumplimiento de obligacioneslegales o contractuales;

    VII. Los gastos relacionados con el empleo de un experto independiente con el propsito de resolverdisputas;

    VIII. Los donativos;

    IX. Los costos en que se incurra por servicios jurdicos y de asesora, excepto aqullos previstos enlas disposiciones de carcter general que al efecto emita la Secretara;

    X. Los gastos derivados del incumplimiento de las normas aplicables a la administracin de riesgos;

    XI. Los gastos relacionados con la capacitacin y programas de entrenamiento que no cumplan conlas disposiciones de carcter general que al efecto emita la Secretara;

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    Lunes 11 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin-Vespertina) 15

    XII. Los gastos derivados del incumplimiento de las condiciones de garanta, as como las queresulten de la adquisicin de bienes que no cuenten con una garanta del fabricante o surepresentante contra los defectos de fabricacin, de acuerdo con las prcticas generalmenteutilizadas por la industria petrolera;

    XIII. Las disminuciones en el valor de los bienes no usados en la industria petrolera;

    XIV. Los impuestos asociados a los trabajadores del Asignatario;

    XV. Los montos registrados como provisiones y reservas de los fondos, excepto las que se sealen

    en las disposiciones de carcter general que al efecto emita la Secretara;XVI. Los crditos a favor del Asignatario cuyos deudores se encuentren en suspensin de pagos,

    hasta la conclusin del juicio correspondiente en el que los deudores sean declaradosinsolventes;

    XVII. Los pagos por concepto de Contraprestaciones, as como gastos, costos o inversionescorrespondientes a Contratos;

    XVIII. Los costos legales por cualquier arbitraje que genere una disputa entre el Asignatario, y suscontratistas o subcontratistas;

    XIX. Los costos, gastos e inversiones por encima de referencias o precios de mercado razonables, deconformidad con lo que se establezca en las reglas y bases sobre el registro de costos, gastos einversiones que establezca la Secretara, y

    XX. Aqullos que no sean estrictamente indispensables para las actividades por las que el Asignatario

    est obligado al pago del derecho establecido en el artculo 39 de esta Ley.CAPTULO II

    DEL DERECHO DE EXTRACCIN DE HIDROCARBUROS

    Artculo 44.- El Asignatario estar obligado a pagar mensualmente el derecho de extraccin dehidrocarburos, aplicando la tasa que corresponda de conformidad con las fracciones I a III de este artculo alvalor del Hidrocarburo de que se trate extrado en el mes. Las tasas se determinarn empleando los preciosde los Hidrocarburos en dlares por unidad, segn corresponda, conforme a lo siguiente:

    I. Al valor del Petrleo, se le aplicar la siguiente tasa:

    a) Cuando el precio del Petrleo sea inferior a 48 dlares de los Estados Unidos de Amricapor Barril, de 7.5%, y

    b) Cuando el precio del Petrleo sea mayor o igual a 48 dlares de los Estados Unidos deAmrica por Barril:

    Tasa= [ (0.125 x precio del Petrleo) + 1.5 ] %

    II. Al valor del Gas Natural, se le aplicar la siguiente tasa:

    a) Cuando se trate de Gas Natural Asociado:

    Tasa =Precio del Gas Natural

    100

    b) Cuando se trate de Gas Natural No Asociado:

    i. Cuando el precio del Gas Natural sea menor o igual a 5 dlares de los Estados Unidosde Amrica por milln de BTU, de 0%;

    ii. Cuando el precio del Gas Natural sea mayor a 5 y menor a 5.5 dlares de los EstadosUnidos de Amrica por milln de BTU:

    Tasa = [(Precio del Gas Natural 5) x 60.5

    ] %Precio del Gas Natural

    iii. Cuando el precio del Gas Natural sea mayor o igual a 5.5 dlares de los EstadosUnidos de Amrica por milln de BTU:

    Tasa =Precio del Gas Natural

    100

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    III. Al valor de los Condensados se le aplicar la siguiente tasa:

    a) Cuando el precio de los Condensados sea inferior a 60 dlares de los Estados Unidos deAmrica por Barril, de 5%, y

    b) Cuando el precio de los Condensados sea mayor o igual a 60 dlares de los EstadosUnidos de Amrica por Barril:

    Tasa= [ (0.125 x Precio de los Condensados) 2.5 ] %

    Para la determinacin de las tasas para el clculo del derecho a que se refiere este artculo se debernconsiderar los efectos de las variaciones en el ndice de Precios al Productor de los Estados Unidos deAmrica o el que lo sustituya. Para ello, la Secretara se sujetar a los lineamientos que para este propsitoemita, los cuales debern ser publicados en el Diario Oficial de la Federacin.

    CAPTULO III

    DEL DERECHO DE EXPLORACIN DE HIDROCARBUROS

    Artculo 45.-El Asignatario estar obligado al pago mensual del derecho de exploracin de hidrocarburos,por la parte del rea de Asignacin que no se encuentre en la fase de produccin, de conformidad con lassiguientes cuotas:

    I. Durante los primeros 60 meses de vigencia de laAsignacin

    1,150 pesos por kilmetro cuadrado

    II. A partir del mes 61 de vigencia de la Asignacin y enadelante

    2,750 pesos por kilmetro cuadrado

    Las cuotas del derecho de exploracin de hidrocarburos se actualizarn cada ao en el mes de enero, deacuerdo a la variacin en el ndice Nacional de Precios al Consumidor en el ao inmediato anterior.

    CAPTULO IV

    DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ASIGNATARIOS

    Artculo 46.- Las Asignaciones slo podrn otorgarse a empresas productivas del Estado cuyo objeto seaexclusivamente la Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos, y que no tributen en el rgimen fiscal opcionalpara grupos de sociedades a que se refiere el Captulo VI del Ttulo Segundo de la Ley del Impuesto sobre laRenta.

    Los Asignatarios estarn obligados al pago del impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan porlas actividades de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos y cumplirn con sus obligaciones fiscalesconforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta y dems disposiciones aplicables.

    Para efectos de lo dispuesto en este Ttulo, as como para el cumplimiento de las obligaciones fiscales

    contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, los Asignatarios debern llevar contabilidad separada portipo de regin respecto de los ingresos obtenidos por sus actividades.

    Para efectos de la determinacin del impuesto sobre la renta, los Asignatarios, en lugar de aplicar losporcentajes de deduccin establecidos en los artculos 33 y 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,debern aplicar los siguientes porcentajes:

    I. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploracin, recuperacinsecundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efecten;

    II. El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y extraccin deyacimientos de Petrleo o Gas Natural, en cada ejercicio, y

    III. El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento ytransporte indispensable para la ejecucin de las actividades al amparo de la Asignacin, comooleoductos, gasoductos, terminales o tanques de Almacenamiento, en cada ejercicio.

    Con excepcin de lo previsto en el artculo 32, apartado A, segundo prrafo de esta Ley, el Asignatario

    deber cumplir con las obligaciones fiscales de forma separada de aqullas obligaciones fiscales que segeneren con motivo de un Contrato.

    Para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales que se generen con motivo de lasAsignaciones, los ingresos derivados de Contratos no sern acumulables, ni sern deducibles los pagos porconcepto de Contraprestaciones, los gastos, costos o inversiones que correspondan a actividades realizadasal amparo de Contratos.

    Sin perjuicio de los derechos contenidos en el presente Ttulo, los Asignatarios estarn obligados a pagarlos derechos y aprovechamientos que se establezcan por la administracin y supervisin de las Asignacioneso la supervisin y vigilancia de las actividades realizadas al amparo de las mismas, que realicen la ComisinNacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambientedel Sector Hidrocarburos.

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    Lunes 11 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin-Vespertina) 17

    Artculo 47.-Respecto de las Asignaciones, la Secretara:

    I. Deber determinar las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones de laAsignacin, conforme a los lineamientos que emita;

    II. Deber determinar las bases y reglas sobre la procura de bienes y servicios para las actividadesllevadas a cabo al amparo de una Asignacin, conforme a los lineamientos que emita, mismosque debern tener como objetivo minimizar los costos, gastos e inversiones, privilegiando paraello el uso de mecanismos que garanticen la mayor transparencia, y

    III. Podr solicitar a los Asignatarios la informacin que requiera para el cumplimiento de sus

    facultades contempladas en esta Ley.Artculo 48.-Para los efectos de este Ttulo, se considerar:

    I. Como valor de los Hidrocarburos extrados, la suma del valor del Petrleo, el valor del GasNatural y el valor de los Condensados, segn corresponda, extrados en la regin de que se trate,en el periodo por el que est obligado al pago del derecho;

    II. Como valor del Petrleo, la suma del valor de cada tipo de Petrleo extrado en la regin de quese trate, en el periodo de que se trate. El valor de cada tipo de Petrleo extrado en la regin deque se trate se entender como el precio del Petrleo por barril del Petrleo extrado en dicharegin, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de Petrleo extradoen la regin en el mismo periodo por el que est obligado al pago del derecho;

    III. Como valor del Gas Natural, el precio del Gas Natural multiplicado por el volumen de Gas Naturalextrado en la regin de que se trate, en el mismo periodo por el que est obligado al pago delderecho;

    IV. Como valor de los Condensados, el precio de los Condensados extrados en la regin de que setrate, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de Condensadosextrados en la regin en el mismo periodo por el que est obligado al pago del derecho;

    V. Como precio del Petrleo, el precio promedio de exportacin por barril del Petrleo extrado en elperiodo de que se trate. En el caso de que algn tipo de Petrleo comercializado dentro del pasno haya sido exportado, el precio promedio ponderado de estos se calcular ajustndolo por lacalidad del Hidrocarburo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados APIque contenga. La Secretara expedir las reglas de carcter general que definan los mtodos deajuste correspondientes;

    VI. Como precio del Gas Natural, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenidola unidad trmica de Gas Natural enajenado por el contribuyente;

    VII. Como precio de los Condensados, el precio promedio de los Condensados que en el periodo quecorresponda haya tenido el barril de Condensados enajenado por el contribuyente;

    VIII. Como efectivamente pagado, la suma de los montos que el Asignatario aplic para la extincin desu obligacin fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otrascontribuciones;

    IX. Como Paleocanal de Chicontepec, aquella regin de Extraccin de Petrleo y/o Gas Naturalubicados en los municipios de Castillo de Teayo, Coatzintla, Coyutla, Chicontepec, Espinal,Ixhuatln de Madero, Temapache, Papantla, Poza Rica de Hidalgo, Tepetzintla o Tihuatln, en elEstado de Veracruz de Ignacio de la Llave, o en los municipios de Francisco Z. Mena, Pantepec oVenustiano Carranza, en el Estado de Puebla, y

    X. Como regin, la que corresponda de conformidad con la siguiente clasificacin:

    a) reas terrestres;

    b) reas marinas con tirante de agua inferior a quinientos metros;

    c) Gas Natural No Asociado;

    d) reas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, o

    e) Paleocanal de Chicontepec.La Secretara podr expedir las reglas de carcter general que definan los mtodos de ajuste del Valor de

    los Hidrocarburos correspondientes.

    Artculo 49.-El Asignatario presentar ante la Secretara un reporte anual de las inversiones, costos ygastos que, de conformidad con lo establecido en este Ttulo, haya deducido en el ejercicio fiscal de que setrate.

    En el reporte a que se refiere este artculo, el Asignatario deber incluir las inversiones, costos y gastosque haya realizado en el ejercicio de que se trate por cada campo de Extraccin de Hidrocarburos, as comoproyecciones de stas para los dos ejercicios siguientes al que se reporte y, en caso de que las inversiones,gastos y costos en los que haya incurrido en el ejercicio fiscal de que se trate hayan presentado ms de un10% de diferencias respecto de los montos proyectados, deber incluir la justificacin correspondiente.

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    Junto con el reporte a que se refiere el prrafo anterior, el Asignatario deber presentar ante la Secretarala siguiente informacin:

    I. Una base de datos que contenga los proyectos de Extraccin de Hidrocarburos en la que seincluyan, por cada campo de Extraccin, las Reservas y la produccin de Petrleo, Gas Natural yCondensados, adems de los conceptos sealados en el segundo prrafo de este artculo;

    II. La metodologa utilizada para elaborar las proyecciones de Extraccin de Hidrocarburos, ascomo de las inversiones, gastos y costos a que se refiere el segundo prrafo de este artculo, y

    III. Las premisas y supuestos empleados en las proyecciones a que se refiere el segundo prrafo deeste artculo, entre las que se encuentran factores de recuperacin, interpretacin ssmica,nmero y tcnicas de pozos perforados, as como los criterios para la reclasificacin de Reservas.

    La Secretara podr solicitar la informacin adicional que considere conveniente en relacin con el reporteanual y la informacin a que se refiere este artculo, as como emitir las disposiciones de carcter general quesean necesarias para regular su presentacin.

    El reporte anual y la informacin a que se refiere este artculo debern entregarse a ms tardar el 31 demarzo del ejercicio fiscal siguiente a aqul que se reporte.

    Artculo 50.-Para los efectos de este Ttulo, el Asignatario deber contar con sistemas de medicin devolmenes extrados de Petrleo, Gas Natural y Condensados, instalados en cada pozo, campo y punto detransferencia de custodia. La Comisin Nacional de Hidrocarburos emitir los lineamientos para la medicinde los citados volmenes.

    Artculo 51.-Para los efectos del presente Ttulo, cuando el Asignatario enajene Petrleo o Gas Natural apartes relacionadas, estar obligado a determinar el valor del Petrleo y Gas Natural, considerando para esas

    operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partesindependientes en operaciones comparables, aplicando para ello el mtodo de precio comparable nocontrolado establecido en el artculo 180, fraccin I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Tratndose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, el Asignatarioconsiderar para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con oentre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en losartculos 11, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    Artculo 52.-El Asignatario enterar los derechos a que se refiere el presente Ttulo al Fondo Mexicanodel Petrleo.

    El Asignatario deber cumplir ante la autoridad fiscal competente con las dems disposiciones de carcterfiscal relativas al pago de derechos.

    Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente Ttulo, se presentarn mediante losmecanismos electrnicos que establezca el Servicio de Administracin Tributaria, y el entero del derecho serealizar mediante transferencia electrnica al Fondo Mexicano del Petrleo.

    Al presentar las declaraciones sobre el pago de derechos a que se refiere el presente Ttulo a la autoridadfiscal, el Asignatario deber acompaar los comprobantes de pago emitidos por el Fondo Mexicano delPetrleo.

    El Fondo Mexicano del Petrleo podr establecer los lineamientos tcnicos necesarios para realizar lasfunciones que le correspondan conforme al presente Ttulo.

    Artculo 53.-Para los efectos del presente Ttulo, el Asignatario, para evaluar proyectos de inversin, paradeterminar el valor agregado de sus lneas de negocio y, en los casos en que les corresponda, paradeterminar los precios al pblico de los bienes y servicios que enajene a partes relacionadas y cuando el

    Asignatario enajene Hidrocarburos a partes relacionadas, estar obligado a determinar su valor, considerandopara esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partesindependientes en operaciones comparables, aplicando para ello lo dispuesto en los artculos 179 y 180 de laLey del Impuesto sobre la Renta, especficamente el mtodo de precio comparable no controlado.

    TTULO CUARTO

    DEL IMPUESTO POR LA ACTIVIDAD DE EXPLORACINY EXTRACCIN DE HIDROCARBUROS

    Artculo 54.- Estn obligados al pago del impuesto por la actividad de exploracin y extraccin dehidrocarburos, los Contratistas y Asignatarios por el rea Contractual y rea de Asignacin, respectivamente,definida en el Contrato o Asignacin que corresponda.

    Artculo 55.- El impuesto por la actividad de exploracin y extraccin de hidrocarburos se calcularmensualmente aplicando por cada kilmetro cuadrado que comprenda el rea Contractual o el rea de

    Asignacin, las siguientes cuotas:

    I. Durante la fase de exploracin 1,500 pesos, y

    II. Durante la fase de extraccin 6,000 pesos.

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    Para los efectos de este artculo, la Fase de Exploracin comprende desde la formalizacin del Contrato ode la Asignacin hasta el inicio de la Fase de Extraccin, la cual comprende del inicio de las actividadesdestinadas a la produccin comercial de Hidrocarburos hasta que concluye la vigencia del Contrato o de la

    Asignacin.

    Para el clculo del impuesto a que se refiere este artculo, en los casos en los que el rea Contractual o elrea de Asignacin se encuentre integrada por fraccin de kilmetro cuadrado, se considerar hastael centsimo.

    Las cuotas del impuesto previsto en el presente Ttulo, se actualizarn anualmente el primero de enero decada ao, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta elltimo mes anterior a aqul en que se efecta la actualizacin.

    No se causar el impuesto por la actividad de exploracin y extraccin de hidrocarburos en aquellos casosen que el contribuyente justifique, que por causas no imputables a l, se encuentra imposibilitado para realizarlas actividades de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos en el rea Contractual o rea de Asignacin,segn se trate. El Servicio de Administracin Tributaria emitir las disposiciones de carcter generalnecesarias para la aplicacin de la exencin.

    Artculo 56.- El contribuyente determinar el impuesto por la actividad de exploracin y extraccin dehidrocarburos por mes o fraccin de ste, y deber pagarlo a ms tardar el da 17 del mes inmediato siguientea aquel que corresponda el pago.

    Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Ttulo se aplicarn en lo conducente, las disposicionesfiscales y las reglas de carcter general expedidas por el Servicio de Administracin Tributaria.

    Artculo 57.- El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos seintegrar con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploracin y extraccin dehidrocarburos previsto en el presente Ttulo.

    Para los efectos del artculo 2o. de la Ley de Coordinacin Fiscal, no se incluir en la recaudacin federalparticipable, la recaudacin total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploracin y extraccin dehidrocarburos previsto en el presente Ttulo.

    Los recursos recaudados se distribuirn entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional deCoordinacin Fiscal y sus municipios conforme a los siguientes criterios:

    I. En los casos en que las reas Contractuales o las reas de Asignacin se ubiquen en regionesterrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinar a la entidad federativa donde sesiten dichas reas. Las entidades federativas debern distribuir al menos el 20% de los recursosa los municipios en donde se encuentren las reas Contractuales o las reas de Asignacin,

    considerando la extensin de las mismas respecto del total correspondiente a la entidadfederativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurdicas aplicables;

    II. En los casos en que las reas Contractuales o las reas de Asignacin se ubiquen en regionesmartimas, el 100% de los recursos recaudados se destinar a las entidades federativas en cuyaregin se localicen dichas reas. Las entidades federativas debern destinar al menos el 20% deestos recursos a los municipios que registren dao al entorno social y ecolgico derivado de laactividad de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en lasdisposiciones jurdicas aplicables;

    III. La distribucin de los recursos entre las entidades federativas y entre los municipios sedeterminar con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas deoperacin que al efecto emita la Secretara.

    Para efectos del prrafo anterior, la Comisin Nacional de Hidrocarburos, deber proveer a laSecretara la informacin necesaria, de acuerdo a las reglas de operacin sealadas, y

    IV. La totalidad de los recursos se deber destinar a inversin en infraestructura para resarcir, entreotros fines, las afectaciones al entorno social y ecolgico. Las entidades federativas y municipiospodrn destinar hasta el 3% de los recursos para la realizacin de estudios y evaluacin deproyectos que cumplan con los fines especficos del Fondo para Entidades Federativas yMunicipios Productores de Hidrocarburos.

    Para recibir los recursos a que se refiere este artculo, las entidades federativas adheridas al SistemaNacional de Coordinacin Fiscal no establecern ni mantendrn gravmenes locales o municipales en materiade proteccin, preservacin o restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin y control al ambiente, queincidan sobre los actos o actividades de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos, ni sobre las prestacioneso contraprestaciones que se deriven de los Contratos o Asignaciones.

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    TTULO QUINTO

    DE LA TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIN

    Artculo 58.-Sin perjuicio de las obligaciones en materia de transparencia derivadas de las disposicionesaplicables, el Fondo Mexicano del Petrleo y la Secretara debern hacer pblica mensualmente por medioselectrnicos y mantener actualizada, en lo que corresponda a sus atribuciones, la siguiente informacin:

    I. Por cada Contrato y de manera agregada:

    a) Volumen producido, por tipo de Hidrocarburo;

    b) Ingresos derivados de la comercializacin de los Hidrocarburos que realice el Estado;c) Monto de las Contraprestaciones pagadas a los Contratistas por Periodo, desagregadas por

    tipo o concepto de pago;

    d) Ingresos percibidos por el Estado por concepto del pago de Cuotas Contractuales para laFase Exploratoria;

    e) Ingresos percibidos por el Estado por concepto del pago de Regalas;

    f) Ingresos percibidos por el Estado por las Contraprestaciones previstas en los Contratosdistintas a las sealadas en los incisos d) y e) anteriores, desagregadas por tipo deContraprestacin;

    g) Los precios Contractuales de los Condensados, del Gas Natural y del Petrleo, para cadaPeriodo;

    h) Monto de los honorarios fiduciarios cobrados por el Fondo Mexicano del Petrleo;

    i) Casos en los que se haya aplicado un Mecanismo de Ajuste y el resultado del mismo;

    j) Montos de inversin reportados por los Contratistas;

    k) Las Asignaciones que hayan sido migradas a Contratos en el mes correspondiente, y

    l) El pago realizado al Comercializador de cada Contrato que incluya esa figura;

    II. Derivado de lo dispuesto en el Ttulo Tercero, por cada una de las regiones definidas en lafraccin X del artculo 48 de esta Ley:

    a) Volumen producido, por tipo de Hidrocarburo;

    b) Ingresos derivados de la comercializacin de los Hidrocarburos;

    c) Montos recibidos por concepto de cada uno de los derechos;

    d) Montos de las inversiones reportadas por los Asignatarios, y

    e) Montos de los costos deducibles y los efectivamente deducidos por los Asignatarios en elperiodo;

    III. De manera agregada, el monto del impuesto sobre la renta pagado por los Contratistas yAsignatarios, y en su caso, el monto de las devoluciones efectuadas;

    IV. Los convenios o bases de coordinacin que se celebren en trminos de la presente Ley;

    V. Los lineamientos que emitan conforme a lo dispuesto en esta Ley y en los Contratos;

    VI. Respecto de cada Contrato, en su caso:

    a) Los conceptos y los montos correspondientes a los costos, gastos o deduccionesconsiderados improcedentes en trminos del Contrato;

    b) Los resultados definitivos de las auditoras que se practiquen en trminos del artculo 37,apartado B, fraccin VII, de esta Ley;

    c) Los casos en que se haya ejercido la funcin a que se refiere el artculo 37, apartado B,fraccin X, de esta Ley, as como el reporte obtenido de la Comisin Nacional deHidrocarburos;

    d) Los casos en que se haya ejercido la funcin a que se refiere el artculo 37, apartado A,

    fraccin VII, y apartado B, fraccin XI, de esta Ley, ye) Los montos de los crditos fiscales firmes determinados a los Asignatarios con motivo de lasrevisiones que se practiquen en trminos de lo dispuesto por el artculo 42 y demsaplicables del Cdigo Fiscal de la Federacin respecto al cumplimiento del pago de losderechos previstos en el Ttulo Tercero de esta Ley y, en su caso, los montos de las multasque se les impongan.

    Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artculo, el Fondo Mexicano del Petrleo y la Secretara secoordinarn con la Secretara de Energa, la Comisin Nacional de Hidrocarburos y el Servicio de

    Administracin Tributaria.

    Para los efectos de este artculo, la publicacin de la informacin en materia fiscal constituye unaexcepcin a lo previsto en el artculo 69 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

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    Lunes 11 de agosto de 2014 DIARIO OFICIAL (Primera Seccin-Vespertina) 21

    Artculo 59.- Los recursos que ingresen al Fondo Mexicano del Petrleo se considerarn federales yquedarn sujetos a las facultades de fiscalizacin de las autoridades federales, conforme a las disposiciones

    jurdicas aplicables.

    Con el objeto de garantizar que los recursos del Fondo Mexicano del Petrleo se utilicen para los finesautorizados, se debern establecer procedimientos y mecanismos de control, seguimiento y registro deoperaciones claros y transparentes, para que la Secretara y dems autoridades fiscalizadoras puedanverificarlas peridicamente, conforme a las disposiciones jurdicas aplicables.

    Artculo 60.-En el caso de que se identifiquen irregularidades en el manejo de los recursos del Fondo

    Mexicano del Petrleo, se aplicarn las sanciones sealadas en las disposiciones jurdicas aplicables.Artculo 61.- La Secretara incluir en la Cuenta de la Hacienda Pblica Federal y en los Informes

    trimestrales sobre la situacin econmica, las finanzas pblicas y la deuda pblica, los ingresos obtenidos porel Estado Mexicano que deriven de los Contratos y de los derechos a que se refiere la presente Ley.

    TTULO SEXTO

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 62.- Los servidores pblicos de la Secretara responsables de determinar y verificar lascondiciones econmicas relativas a los trminos fiscales, as como los servidores pblicos de la Secretara deEnerga responsables de adjudicar las Asignaciones o del diseo tcnico de los Contratos, as como de loslineamientos tcnicos que debern observarse en el proceso de licitacin de dichos contratos contarn, entrminos de los lineamientos que emita la Secretara, con seguros, fianzas o cauciones, que cubran el montode la indemnizacin por los daos que cause su actuacin en el ejercicio de sus atribuciones, o bien, segurospara asumir los servicios de defensa y asistencia legal de dichos servidores pblicos. Dichos seguros, fianzas

    o cauciones no formarn parte de las prestaciones de los servidores pblicos mencionados.Para tal fin, la Secretara y la Secretara de Energa crearn anualmente las provisiones presupuestariascorrespondientes en su presupuesto de gasto de operacin.

    En los casos en que derivado de resolucin administrativa o penal firme se haya demostrado la actuacindolosa o de mala fe del servidor pblico, o la comisin de actos ilcitos, se cancelarn de manera definitiva losapoyos y se proceder en trminos de las disposiciones legales aplicables para exigir el reintegro de losapoyos que hubieran sido pagados.

    Artculo 63.- La Secretara podr instruir al Servicio de Administracin Tributaria la realizacin de lasauditoras a que se refiere la fraccin VII del apartado B del artculo 37 de esta Ley.

    Artculo 64.-Para los efectos de esta Ley, as como para la Ley del Impuesto sobre la Renta se consideraque se constituye establecimiento permanente cuando un residente en el extranjero realice las actividades aque se refiere la Ley de Hidrocarburos, en territorio nacional o en la zona econmica exclusiva sobre la cualMxico tenga derecho, en un periodo que sume en conjunto ms de 30 das en cualquier periodode 12 meses.

    Para los efectos del cmputo del periodo a que se refiere el prrafo anterior, se considerarn dentro delmismo las actividades que se realicen por una parte relacionada del residente en el extranjero, siempre quelas actividades sean idnticas o similares, o formen part