11 ion explosivos pirotecnia agosto2007

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Agosto 2007

RED PROTEGER

LEGISLACIN SOBRE EXPLOSIVOS Y PIROTECNIA

| Ing. Nstor Adolfo BOTTA

Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTA

Depsito legalTodos los derechos reservados

Hecho el depsito que marca la ley 11.723

El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad exclusiva de disponer de ella, publicarla, publicarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traduccin y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por medios electrnicos o mecnicos, incluyendo fotocopia, copia xerogrfica, grabacin magnetofnica y cualquier sistema de almacenamiento de informacin. informacin. Por consiguiente, ninguna persona fsica o jurdica est facultada para ejercitar los derechos precitados sin permiso escrito de RED PROTEGER.

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTANDICE

EXPLOSIVOS 1) LEY 20.429 - LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. ARMAS EXPLOSIVOS DECRETO 302/1983 REGLAMENTARIO PARCIAL (PLVORA, EXPLOSIVOS Y AFINES) LEY DE ARMAS Y PARCIAL EXPLOSIVOS EXPLOSIVOS. NOTA: VER EN ARCHIVO ADJUNTO VER ADJUNTO. 2) DECRETO 37/2001 - REASGNASE AL CITADO DEPARTAMENTO DE ESTADO, EN EL MBITO DEL REGISTRO ESTADO, NACIONAL DE ARMAS, EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES OTORGADAS A LA DIRECCIN EL ATRIBUCIONES FUNCIONES GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES POR LAS LEYES 20.429 Y MODIFICATORIAS, 12.709 FABRICACIONES LAS MODIFICATORIAS, 12.709, MODIFICADA POR SU SIMILAR 20.010, Y POR EL DECRETO 760/92. SIMILAR DISPOSICIN RENAR 47/2001 - PEDIDO DE BAJA DE USUARIOS DE EXPLOSIVOS 47/2001 USUARIOS EXPLOSIVOS. DISPOSICIN RENAR 64/2001 - REGISTRO DE FAMILIAS DE EXPLOSIVOS 64/2001 EGISTRO EXPLOSIVOS. DISPOSICIN RENAR 74/2001 - SERVICIOS DE VOLADURA. 74/2001 VOLADUR DISPOSICIN RENAR 91/2004 - PEQUEO USUARIO DE EXPLOSIVOS - RGIMEN DE INSCRIPCI 91/2004 EXPLOSIVOS INSCRIPCIN. DISPOSICIN RENAR 99/2004 - REQUISITOS DE INSCRIPCIN USUARIOS DE EX 99/2004 INSCRIPCIN EXPLOSIVOS. DISPOSICIN DISPOSICIN RENAR 10/2005 - CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS PARA USUARIOS DE EXPLOSIVOS EXPLOSIVOS. DISPOSICIN RENAR 81/2005 - REQUISITORIA PARA USUARIOS QUE REALICEN SERVICIOS DE 81/2005 USUARIOS PROSPECCIN SISMOGRFICA SISMOGRFICA.

3) 4) 5) 6) 7) 8) 9)

PIROTECNIA PROHBESE TERRITORIO ARGENTINA, 10) LEY 24.304 PIROTECNIA. PROHBESE EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPBLICA ARGENTINA, EL EXPENDIO DE ARTIFICIOS PIROTCNICOS DE ALTO PODER A MENORES DE 16 AOS ARTIFICIOS ALTO AOS. 11) DISPOSICIN RENAR 54/2001 - ARTIFICIOS PIROTCNICOS SUSPENDIDOS DE PARACADAS 54/2001 PARACADAS. 12) DISPOSICIN RENAR 60/2001 INSCRIPCIN DE FAMILIAS DE ARTIFICIOS PIROTCNICOS. 60/2001 FAMILIAS PIROTCNICO 13) DISPOSICIN RENAR 182/2002 NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIN DEL ARTIFICIO PIROTCNICO 182/2002 COMERCIALIZACIN ARTIFICIO DENOMINADO "FOGUETA DE TRES TIROS", O LOS DE SIMILARES CARACTERSTICAS. LOS CARACTERSTICAS 14) DISPOSICIN RENAR 183/2002 ESTABLCESE QUE LOS ARTIFICIOS PIROTCNICOS FABRICADOS O 183/2002 PIROTCNICOS IMPORTADOS IMPORTADOS DEBERN INCLUIR EN SUS ETIQUETAS LA LEYENDA REFERIDA A LA AUTORIZACIN DEL EN LEYENDA PRODUCTO POR EL REGISTRO NACIONAL DE ARM REGISTRO ARMAS. 15) DISPOSICIN RENAR 85/2004 - REGLAMENTACIN VENDEDORES MAYORISTAS DE PIROTECNIA. 85/2004 VENDEDORES PIROTECNIA 16) DISPOSICIN RENAR 77/2005 - REGISTRO DE PRODUCTOS Y CATEGORIZACIN DE PIROTECNIA. 77/2005 PRODUCTO TEGORIZACIN PIROTECNIA

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EXPLOSIVOS

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTA1)1

LEY 20.429 - LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS ARMAS

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES DISPOSICIONES Art. 1 - Materia de la ley y mbito territorial: La adquisicin, uso, tenencia, portacin, transmisin por cualquier titulo, transporte, introduccin al pas e importacin de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase o, de dispositivo, agresivos qumicos de toda naturaleza y dems materiales que se clasifiquen como armas de guerra, plvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y dems materiales clasificados de uso civil, quedan sujetos en afines, todo el territorio de la Nacin a las prescripciones de la presente ley, sin ms excepciones que las determinadas en el artculo 2. Art. 3- Clasificacin del material: A los fines de esta ley, los materiales mencionados en el artculo 1 se clasificarn en las siguientes categoras: n 1- Armas de guerra. 2- Plvoras, explosivos y afines. 3- Armas de uso civil. El Poder Ejecutivo establecer en la reglamentacin de la presente ley los elementos que integran cada una de las presente categoras. En los correspondientes a las categoras 1) y 2), se determinarn los "de uso exclusivo para las instituciones armadas", los "de uso para la fuerza pblica", los "de uso civil condicional", los "de usos especiales" y los "de uso prohibido". Piezas sueltas, repuestos e ingredientes Las disposiciones sobre los materiales comprendidos en esta ley sern ingredientes: aplicadas, en los casos que las reglamentaciones determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y a sus compongan repuestos, o a sus ingredientes si se tratara de sustancias, siempre que su destino y utilizacin fueran exclusivos o especiales para el material previsto. ales Marcas, contraseas, numeracin Los materiales llevarn la numeracin, marcas y contraseas que corresponda, numeracin: contraseas sean stas de fabricacin o colocadas por la autoridad, de acuerdo con lo que determine la reglamentacin. que Art. 4- mbito jurisdiccional, fiscalizacin e inspeccin: Todos los actos a que se refiere la presente ley que comprendan material clasificado como "armas de guerra", as como la importacin de "armas de uso civil y los actos material comprensivos de polveras, explosivos y afines, sern fiscalizados y supervisados por el Ministerio de Defensa. Tal fiscalizacin ser ejercida en lo referente a "armas de guerra" e importacin de "armas de uso civil", por referente intermedio del Registro Nacional de Armas; y en lo relativo a plvoras, explosivos y afines por la Direccin General de Fabricaciones Militares. Los dems actos que comprendan material clasificado como "armas de uso civil", sern fiscalizados por las autoridades clasificado que determina el artculo 29 de esta ley, bajo la supervisin del Ministerio de Defensa por intermedio del Registro Nacional de Armas. Art. 5- Fabricacin y exportacin: La fabricacin y exportacin de los materiales a que se refiere el artculo 1 se fabricacin regirn por las disposiciones de la ley 12.709, sin perjuicio de las que, para la exportacin, correspondan en el orden aduanero. Art. 6- Prohibicin de embarques "a rdenes": Las armas, municiones, plvoras, explosivos y dems materiales s, comprendidos en el artculo 1, salvo las excepciones que determine la reglamentacin, no podrn ser embarcados "a rdenes" con destino a la Repblica Argentina. Los conocimientos, facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentacin de origen, no ser aceptada ni visada en los consulados de la Repblica si en ella no se determina expresamente la firma consignataria. Art. 7- Circulacin por va postal: Prohbese el empleo de la va postal para la introduccin al pas y para toda postal forma de circulacin interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con las excepciones que la reglamentacin determine respecto de las armas de uso civil y las substancias afines mencionadas en el artculo 3. Art. 8- Inspeccin: El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podr cuando lo considere conveniente convocar a los particulares que tengan armas de cualquier categora, en todo el pas o parte de l, para que las presenten a las autoridades competentes, a efectos de realizar la inspeccin de aqullas. La presentacin se efectuar acompaando la documentacin que acredite la tenencia. Para las plvoras, explosivos y afines, la reglamentacin respectiva prever un rgimen de inspecciones de carcter un permanente, que comprender a todos los actos relacionados con esta ley. CAPITULO III: DE LAS PLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINES Art. 20- Registro: Los importadores, exportadores, fabricantes, usuarios y todo aquel que se dedique al comercio, industrializacin y empleo de plvoras, explosivos y afines, debern inscribirse en el registro que organizar el Ministerio de Defensa de acuerdo con la reglamentacin, la que determinar los requisitos y condiciones de la inscripcin y documentacin correspondiente. n Art. 21- Realizacin de actos. Agentes. Dispensa a pquenos usuarios: La importacin, exportacin, fabricacin, comercializacin, tenencia y empleo de plvoras, explosivos y afines slo podr ser realizada por agentes inscriptos en el registro establecido en el artculo precedente. Son obligatorios la denuncia y el suministro de todos los criptos datos e informaciones y el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la reglamentacin, en la forma y plazo que la misma determine. Tal reglamentacin podr dispensar de todas las formalidades establecidas, o de parte de determine. ellas, a los pequeos usuarios, en condiciones que aseguren los propsitos de seguridad pblica que persigue la presente ley.

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Slo estn los artculos relacionados al tema de explosivos.

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTAArt. 22- Importacin Exportacin: La importacin y la exportacin de plvoras, explosivos y afines, se realizarn por los puertos y aduanas que determine el Poder Ejecutivo, quedando los materiales introducidos al pas depositados a la orden del Ministerio de Defensa, como pertenecientes al importador. Si el permiso de importacin fuere negado, los materiales debern ser reexportados o quedaran de propiedad del Estado, sin derecho a compensacin alguna si dicha operacin no se cumpliera dentro del plazo que se fijare o se hiciere abandono de los mismos. Art. 23- Reglamentacin: El Poder Ejecutivo determinar en la reglamentacin los requisitos que deber satisfacer el acondicionamiento de las plvoras, explosivos y afines; su transporte, carga y descarga, almacenamiento, tenencia y toda otra exigencia de seguridad e identificacin. a Art. 24- Requisitos tcnicos y de seguridad: Para su importacin, exportacin, fabricacin y comercializacin, los materiales debern responder satisfactoriamente a los requisitos tcnicos y de seguridad que determina la determina reglamentacin. Si no respondieran y no fuera factible reparar las deficiencias observadas, el Ministerio de Defensa dispondr su destruccin, sin que el propietario o consignatario tenga derecho a indemnizacin alguna. Art. 25- Almacenamiento: El almacenamiento de plvoras, explosivos y afines debe efectuarse en locales previamente autorizados por el Ministerio de Defensa. La reglamentacin determinar las condiciones de emplazamiento de los mismos y sus caractersticas, la cantidad mxima a depositar en cada uno de ellos, y toda otra depositar exigencia de seguridad y vigilancia. Art. 26- Transporte: La reglamentacin fijar las condiciones en que se efectuar el transporte de plvoras, explosivos y afines determinando, adems, las prohibiciones y limitaciones en relacin con las exigencias tcnicas y de limitaciones seguridad e los materiales y el uso y destino de los mismos. Art. 27- Tenencia y portacin: Queda prohibida la tenencia y portacin de plvoras, explosivos y afines en cualquier forma y lugar, fuera de los casos comprendidos en esta ley y su reglamentacin. casos Art. 28- Disposiciones aplicables: Las disposiciones contenidas en los artculos 11 (puntos 5 y 6), 15 y 16 regirn para los materiales comprendidos en el presente captulo, en los casos que determine la reglamentacin y segn resulte de la clasificacin de los mismos. CAPITULO VI: DE LAS INFRACCIONES A ESTE LEY Y SU SANCIN Art. 36- Toda violacin de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establecen esta ley y su reglamentacin, sern sancionadas por las autoridades de fiscalizacin que corresponda, de acuerdo a lo determinado sern por el artculo 4, mediante la aplicacin separada o conjunta, segn el caso, de las penalidades que a continuacin se enuncian: 1234Apercibimiento administrativo formal. 2 Multa de cincuenta pesos 3($ 50) a quince mil pesos 4($ 15.000) tratndose de particulares o responsables individuales. individuales 5 Multa de cien pesos 6($ 100) a ciento cincuenta mil pesos 7($ 150.000) en casos de comercios, industrias, fbricas, minas, obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos. obras, Suspensin temporaria en el registro o autorizacin concedida, entre un (1) mes y un (1) ao para legtimos usuarios individuales y de tres (3) das a un (1) ao, en caso de comercios, industrias, fbricas, minas, obras, importadores, exportadores, o responsables comerciales o colectivos. Clausura del local o lugar de operacin donde funcione el comercio, industria, fbrica, mina, obra, etctera, entre tres (3) das y siete (7) meses. Decomiso del material de infraccin. ecomiso

56-

Art. 2 Ley 21.829 Facltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar semestralmente, por intermedio del Ministerio . 21.829de Defensa los valores precedentemente fijados, tomando como base de clculo la variacin registrada en el ndice de precios al por mayor nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadstica y Censos. Art. 37- En caso de concurrencia de dos o ms infracciones, el lmite mximo de los importes y de las multas previstas en los incisos 2 y 3 y de los trminos de suspensin y clausura contemplados en los incisos 4 y 5, todos del artculo anterior, se elevarn al doble. Las multas aplicadas por resolucin firme, debern ser dobladas en el trmino que establezca la reglamentacin. No verificndose su pago dentro del plazo que se determine, las mismas sern ejecutables por la va que establecen los artculos 604 y 605 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin (Ley 17.454), sirviendo de suficiente ttulo la resolucin que impuso la multa o su copia debidamente autenticada. Reincidencia Art. 38- Habr reincidencia cuando se cometiere una nueva infraccin dentro del plazo fijado en el artculo 40 para la prescripcin de la ltima sancin aplicada, aunque hubiere mediado indulto o conmutacin. El apercibimiento administrativo formal no se tendr en cuenta a los efectos de la reincidencia. Art. 39- En caso de reincidencia los montos mnimos y mximos de las sanciones previstas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del artculo 36 se duplicarn. A partir de la segunda reincidencia, adems de la aplicacin de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el prrafo anterior, se podr disponer la cancelacin definitiva del permiso o autorizacin concedidos.2 3

Sustituido por art. 1 de la Ley 21.829 Monto mnimo de la multa sustituido por art. 1 de la Resolucin 544/1995 del Ministerio de Defensa. 4 Monto mximo de la multa sustituido por art. 1 de la Resolucin 1056/2004 del Ministerio de Defensa. 5 Sustituido por art. 1 de la Ley 21.829 6 Monto mnimo de la multa sustituido por art. 1 de la Resolucin 544/ 95 del Ministerio de Defensa o 544/1995 Defensa. 7 Monto mximo de la multa actualizado por art. 2 de la Resolucin 1056/2004 del Ministerio de Defensa.

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTAArt. 40- La accin para sancionar las infracciones prescribe al ao de consumada la falta, a contar del da que se cometi, o en que ces de cometerse si fuera continua. La instruccin de actuaciones dirigidas a la comprobacin de la falta, o la comisin de una nueva infraccin, tienen efectos interruptivos. s Las sanciones prescriben a los dos (2) aos a contar de la resolucin firme que las impuso. Art. 41- Procedimientos y apelacin: Las infracciones sern comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias por la autoridad policial o administrativa interviniente. La resolucin final ser dictada por la autoridad de administrativa fiscalizacin que corresponda, previa vista al interesado y con el procedimiento interno que se establezca dentro de lo prescrito por esta ley y sus reglamentaciones. Las resoluciones que impongan una sancin podrn ser recurridas dentro de los cinco (5) das de notificado el ones interesado ante el juez nacional competente en razn del lugar donde se cometi la infraccin segn el procedimiento establecido en los artculos 588 y 689 del Cdigo de Procedimiento en lo Criminal (Ley nmero 2.372) del 2.372). En caso de haberse procedido a la destruccin del material decomisado, el juez o la autoridad de fiscalizacin podr decretar la indemnizacin correspondiente al valor del mismo en el momento de su destruccin slo cuando se pruebe que la medida fue manifiestamente razonable. Art. 42- Medidas preventivas: Las autoridades de fiscalizacin podrn disponer preventivamente y hasta que se dicte resolucin definitiva, el secuestro del material en infraccin, la suspensin provisional del permiso o autorizacin infraccin, concedida o la clausura provisional del local o lugar de operacin en la forma que determine la reglamentacin. El tiempo de suspensin o clausura preventiva se descontar del tiempo de la sancin, si la hubiere. Tambin se podr disponer el decomiso y destruccin inmediata del material en infraccin cuando existan graves y urgentes razones de seguridad. Contra las medidas preventivas enunciadas en este artculo el interesado podr recurrir ante la autoridad mxima de fiscalizacin, solicitando su revocatoria. CAPITULO VIII: Imputacin presupuestaria Art. 45- 8Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y su reglamentacin sern atendidos por las partidas del presupuesto que se asigne al efecto. Los aranceles y tasas fijados por servicios administrativos prestados y el importe de las multas ingresarn a "Rentas Generales". Art. 46- Quedan convalidadas a la fecha de sancin de la presente ley las disposiciones adoptadas por la autoridad de aplicacin de la Ley 13.945, vinculadas a la suspensin transitoria del ejercicio de los actos referentes a armas de guerra y de uso civil y sus municiones, que se mencionan en el artculo 1 de la citada ley. Art. 47- Declrase de orden pblico las disposiciones de la presente ley. disposiciones Art. 48- Dergase la Ley 13.945 de armas y explosivos explosivos. Art. 49- Comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. 2) DECRETO 37/2001 - REASGNASE AL CITADO DEPARTAMENTO DE ESTADO, EN EL MBITO DEL ESTADO, MBITO REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES OTORGADAS A OTORGADAS LA DIRECCIN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES POR LAS LEYES 20.429 Y MILITARES MODIFICATORIAS, 12.709, MODIFICADA POR SU SIMILAR 20.010, Y POR EL DECRETO 760/9 12.709, SU 760/92.

Art. 1- Reasgnase al MINISTERIO DE DEFENSA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS el ejercicio de las atribuciones y funciones que los artculos 4 y 5 de la Ley 20.429 y modificatorias y los artculos 27 y 34 de la Ley 12.709, modificados por la Ley 20.010 y por el Decreto 760 del 30 de abril de 1992, le otorgan al MINISTERIO DE DEFENSA Decreto DIRECCIN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES. Art. 2- A los efectos del adecuado ejercicio de las competencias que se asignan por el artculo precedente, transfirense al MINISTERIO DE DEFENSA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS todos los registros y antecedentes documentales del ex Departamento de Armas y Explosivos de la DIRECCIN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES. Art. 3- Autorzase al MINISTERIO DE DEFENSA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a formalizar en el marco de su formalizar competencia los instrumentos necesarios para incorporar las funciones que se le asignan en virtud del artculo 1 del presente Decreto, al rgimen previsto por las Leyes 23.283 y 23.979, Decreto 2534 del 4 de diciembre de 1991 y Resolucin MD 416 del 19 de marzo de 1992. Art. 4- A los fines del mejor cometido de las funciones que se le asignan por el presente Decreto, autorzase al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a celebrar convenios con entes especializados que cuenten con los elementos elementos tcnicos necesarios para la realizacin de anlisis fsicoqumicos y ensayos balsticos para el control de explosivos y armamentos. Art. 5- Sustityense los Decretos 8.731 del 11 de diciembre de 1972, 395 del 20 de febrero de 1975, 302 del 8 de febrero de 1983 y 2310 del 8 de setiembre de 1983 y sus modificatorias, de modo tal que en donde se mencione a la "DIRECCIN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES" se reemplace por "REGISTRO NACIONAL DE ARMAS". Art. 6- El presente Decreto entrar en vigencia a partir del 1 de enero de 2001. 3) DISPOSICIN RENAR 47/2001 - PEDIDO DE BAJA DE USUARIOS DE EXPLOSIVOS USUARIOS

Art. 1- Los Usuarios de Explosivos que soliciten su baja en dicha categora debern: a) Restituir el Certificado de Inscripcin que se le hubiera otorgado;

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Artculo sustituido por art. 41 de la Ley 23.110

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTAb) c) d) Acompaar los Libros rubricados de Entrada y de Salida debidamente cumplimentado; mpaar Acreditar la inexistencia de material sujeto al contralor de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429, mediante acta de inspeccin labrada por el RENAR o la Autoridad Local de Fiscalizacin. Integrar en concepto de Arancel por Servicios Tcnicos y Administrativos prestados por el Registro Nacional de Armas en cumplimiento de la Ley 20.429 y Decreto 37/01 la suma de Pesos Veinte ($ 20). Como sancin, a los infractores a la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429; Por el abandono de las instalaciones autorizadas.

Art. 2- El RENAR podr disponer la baja como Usuario de Explosivos: a) b)

En ambos supuestos, la medida conformar antecedente desfavorable del titular y/o de los integrantes de sociedades integrantes con personera jurdica, a efecto de sus condiciones particulares como futuros usuarios. Art. 3- Dergase toda otra disposicin que se oponga a la presente. presente 4) DISPOSICIN RENAR 64/2001 - REGISTRO DE FAMILIAS DE EXPLOSIVOS

Art. 1- Autorzase la inscripcin de Familias de Productos Explosivos en el Registro pertinente. Autorzase Explosivos Art. 2- A los fines del artculo anterior se define como Familia de Productos Explosivos aquellos que estn destinados a cubrir idnticas necesidades y cuya composicin explosiva es igual, utilizndose el mismo explosivo de poder en los explosiva artefactos. Art. 3- A los efectos de su inscripcin, establcese que el primer integrante de la Familia que se registra abonar el arancel determinado segn Disposicin RENAR 11/01. RENAR Art. 4- A los efectos de la inscripcin en el Registro de Explosivos de un producto, habindose registrado uno similar s con anterioridad, el solicitante deber requerir al Registro Nacional de Armas el informe tcnico pertinente, de modo de determinar su correspondencia con una "Familia" ya registrada. En caso de verificarse la misma, el solicitante slo correspondencia abonar el arancel correspondiente al trmite especial. Los explosivos que presenten variaciones, debern ser registrados con el nmero otorgado segn el artculo 3, con el agregado de un nmero final, de asignacin secuencial con para identificarlo como integrante de la Familia. 5) DISPOSICIN RENAR 74/2001 - SERVICIOS DE VOLADURA VOLADUR

Art. 1- Toda persona fsica o jurdica que realice servicios de voladura, deber contar con inscripcin vigente ante el inscripcin Registro Nacional de Armas en el rubro correspondiente a la actividad Usuario que presta Servicio de Voladura , Usuario Voladura, con la correspondiente habilitacin de sus polvorines. Art. 2- Todo usuario que presta servicio de voladura en zonas urbanas o suburbanas debe informar al Registro Nacional de Armas, con una antelacin no inferior a las noventa y seis (96) horas hbiles, el servicio a efectuar, agregando: a) b) Croquis de la zona en que se realizar la voladura, con detalle de sus caractersticas y localizacin de los caractersticas lugares pblicos existentes como escuelas, hospitales, oficinas, rutas, vas frreas, etc. Copia de la autorizacin municipal y/o notificacin a los propietarios o sus representantes de las instalaciones cercanas para el desarrollo de la actividad en el lugar, que prescriben los artculos 231 y 239 del Decreto desarrollo 302/83. Aprobacin del proyecto de voladura, que habr de incluir copia de las mediciones sismogrficas correspondientes, efectuada por profesional matriculado competente segn la actividad. segn

c)

Art. 3- Tal informe tambin deber ser presentado por los usuarios que presten servicio de voladura en zonas rurales, cuando las mismas se encuentren dentro de la zona de influencia de rutas, caminos, vas frreas y dems instalaciones aludidas en el artculo 239 del Decreto 302/83. aludidas Art. 4- Efectuada la voladura, el usuario que prest tal servicio deber remitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hbiles, un informe pormenorizado en el que se detalle su resultado. Art. 5- Los usuarios que brindan servicio de voladura podrn ser: a) Clase A: Los que podrn efectuar servicios en usuarios zonas urbanas, suburbanas o zonas rurales cercanas a caminos, rutas, vas frreas, etc. Los mismos debern utilizar equipo sismogrfico para el desarrollo de su actividad, debiendo sujetar la misma a las prescripciones de los artculos 2, 3 y 4 de la presente. b) Clase B: Slo podrn efectuar servicios en zonas rurales (canteras, explotaciones mineras, y en general aquellos lugares no comprendidos en el art. 239 del Decreto 302/83), quedando exentos de la 239 presentacin de los informes previstos en los artculos 2, 3 y 4. Art. 6- Sin perjuicio del cumplimiento de las prescripciones legales vigentes, estas actividades quedan bajo la responsabilidad del usuario que las ejecuta, sin distincin de categora, quien se hace civil y penalmente responsable de su accionar. Art. 7- Toda persona fsica o jurdica que requiera servicios de voladura, deber contar con inscripcin vigente ante el Registro Nacional de Armas en el rubro correspondiente a la actividad - Usuario que recibe Servicio de Voladura -. en . Estos usuarios debern informar trimestralmente los datos de los servicios del perodo, identificando al usuario prestatario del mismo. Art. 8- Quedan comprendidos entre los Usuarios que Reciben Servicio de Voladura, todas las empresas dedicadas a la explotacin minera (metalferas, no metalferas, roca de aplicacin y combustibles slidos, etc.), las dedicadas a obras civiles (diques, represas, caminos, gasoductos, etc.) las de trabajo de mediana o pequea magnitud (demoliciones, eliminacin o remocin de obstculos, etc.) y las que realicen trabajos en pozos petroleros o de prospeccin sismogrfica, que para su actividad contraten, bajo cualquier modalidad jurdica, empresas que prestan servicios de empresas voladuras.

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTAArt. 9- Las personas fsicas o jurdicas que requieran servicio de voladura por nica vez, podrn solicitar una "Autorizacin Especial", debiendo verificar e informar, al momento de la solicitud, los datos del prestador del servicio y prestador la vigencia de su inscripcin. Art. 10- Dergase la Disposicin 2240/98 de la Direccin General de Fabricaciones Militares. 6) DISPOSICIN RENAR 91/2004 - PEQUEO USUARIO DE EXPLOSIVOS - RGIMEN DE INSCRIPCI EXPLOSIVOS INSCRIPCIN

Art. 1- Establecer un rgimen de excepcin aplicable respecto de los pequeos usuarios de explosivos en los trminos rgimen del artculo 606 del Decreto 302/83. Art. 2- Establecer que los pequeos usuarios de explosivos debern inscribirse ante el Registro Nacional de Armas. La vigencia de tal inscripcin ser anual, y autorizar a adquirir, usar y mantener en guarda hasta DIEZ (10) kilogramos de altos explosivos o plvora negra y detonadores y mechas suficientes para tal cantidad. Art. 3- A los fines de alcanzar la inscripcin cuya obligatoriedad se estableciera conforme el artculo precedente, los obligatoriedad usuarios debern presentar: a) Nota de solicitud aclarando la peticin que se efecta y sus fundamentos, los que debern ser debidamente acreditados, con indicacin de la documentacin que se agrega, suscripta por el representante legal o agrega, responsable de la empresa, debidamente certificada, conforme los trminos de la Disposicin RENAR 58 de fecha 30 de marzo de 2004. Formulario Ley 23.979 Tipo 44 debidamente cumplimentado. Las personas jurdicas debern presentar copia certificada de su instrumento constitutivo vigente con sus debern modificaciones. Asimismo, debern agregar los instrumentos legales que acrediten la representacin de la sociedad, o poder notarial con facultades suficientes. Los titulares de empresas unipersonales y los representantes legales de las personas jurdicas peticionantes debern acreditar identidad, a travs de la documentacin habilitante: Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cvica segn corresponda, Cdula de Identidad MERCOSUR y/o Pasaporte. Acreditar su inscripcin vigente ante la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, para lo cual deber agregarse copia autntica de la constancia de inscripcin y del ltimo ingreso del tributo correspondiente correspondiente. Designar al responsable del manipuleo de los explosivos, debiendo acreditarse la identidad del mismo, a travs de la documentacin habilitante indicada en el inciso d) del presente. Asimismo, deber acompaarse certificado de aptitud psicofsica del nombrado. nombrado. Acreditar inexistencia de antecedentes penales desfavorables, mediante certificado de Antecedentes Judiciales del titular, apoderado y/o representante legal, original, otorgado por la Direccin Nacional de Reincidencia y Estadstica Criminal y certificado de antecedentes policiales del responsable del manipuleo de explosivos certificado extendido por la autoridad local de la jurisdiccin de su domicilio. Acreditar y/o solicitar la habilitacin de un polvorn Tipo B. Agregar debidamente confeccionada la Ficha de Datos Tcnicos E1, que como Anexo I se agrega a la presente Datos formando parte integrante de la misma.

b) c)

d)

e) f)

g)

h) i)

Art. 5- A fin de obtener la habilitacin del polvorn tipo B indicado en el artculo precedente, se deber dar cumplimiento con las prescripciones de los artculos 463 a 467 del Decreto 302/83. La solicitud se efectuar a travs artculos de TRES (3) Formulario Ley 23.979 Tipo 44 y la Ficha de Datos Tcnicos F1, que como Anexo II se agrega a la presente formando parte integrante de la misma, en la que se dejar constancia de la correcta indicacin del lugar de constancia guarda de los explosivos. A tales efectos deber agregarse un croquis, suscripto por el titular o representante legal del usuario, donde se indique el lugar en que habr de utilizarse y/o mantenerse en guarda, los explosivos, con expresa explosivos, indicacin de las distancias a los lmites del terreno, caractersticas del lugar, densidad poblacional, construcciones, caminos y vas frreas. Art. 6- Los pequeos usuarios debern informar mensualmente del 1 al 5 de cada mes los explosivos adquiridos y mesutilizados, mediante la remisin de la planilla de movimientos de explosivos que como Anexo III se agrega formando parte integrante de la presente Disposicin. Art. 7- Prohbese la venta o entrega de explosivos, detonadores y mechas a quien no acredite contar con inscripcin vigente ante este Registro Nacional de Armas en el rubro pertinente. Art. 8- Derguese la Disposicin RENAR 81 de fecha 11 de octubre de 2001, y toda otra norma que se oponga a la norma presente. 7) DISPOSICIN RENAR 99/2004 - REQUISITOS DE INSCRIPCIN USUARIOS DE EXPLOSIVOS 2004 INSCRIPCIN EXPLOSIVOS

Art. 1- Aprobar el INSTRUCTIVO PARA LA INSCRIPCIN REINSCRIPCIN DE USUARIOS DE EXPLOSIVOS que como Anexo I se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar). www.renar.gov.ar Art. 2- Aprobar el INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACIN Y REHABILITACIN DE FABRICAS, DEPSITOS Y POLVORINES PARA USUARIOS DE EXPLOSIVOS que como Anexo II se agrega a la presente, formando parte integrante integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar www.renar.gov.ar). Art. 3- Aprobar el INSTRUCTIVO PARA LA INSCRIPCIN REINSCRIPCIN DE USUARIOS DE PIROTECNIA que como Anexo III se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en parte www.renar.gov.ar). www.renar.gov.ar Art. 4- Aprobar el INSTRUCTIVO PARA LA HABILITACIN Y REHABILITACIN DE FABRICAS Y DEPSITOS PARA USUARIOS DE PIROTECNIA que como Anexo IV se agrega a la presente, formando parte integrante de esta agrega Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar www.renar.gov.ar). Art. 5- Aprobar el INSTRUCTIVO PARA LA SOLICITUD DE IMPORTACIN/EXPORTACIN DE EXPLOSIVOS/PIROTECNIA que como Anexo V se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en Anexo www.renar.gov.ar). www.renar.gov.ar

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTAArt. 6- Aprobar las CONDICIONES DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES DE FABRICAS DE EXPLOSIVOS, que como Anexo VI se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin. nexo Art. 7- Aprobar las CONDICIONES DE SEGURIDAD DE POLVORINES, que como Anexo VII se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin. Art. 8- Aprobar las CONDICIONES DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES DE FABRICAS DE ARTIFICIOS PIROTECNICOS, CONDICIONES que como Anexo VIII se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin. Art. 9- Aprobar las CONDICIONES DE SEGURIDAD DE DEPSITOS DE ARTIFICIOS PIROTCNICOS, que como Anexo que IX se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin. Art. 10- Aprobar la FICHA DE DATOS TCNICOS TIPO F1, que como Anexo X se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar). www.renar.gov.ar Art. 11- Aprobar la FICHA DE DATOS TCNICOS TIPO F2, que como Anexo XI se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar w.renar.gov.ar). Art. 12- Aprobar la FICHA DE DATOS TCNICOS TIPO E1, que como Anexo XII se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar). www.renar.gov.ar Art. 13- Aprobar la FICHA DE DATOS TCNICOS TIPO E2 y ANEXO E2, que como Anexos XIII y XIV se agregan a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar www.renar.gov.ar). Art. 14- Aprobar la FICHA DE DATOS TCNICOS TIPO P1, que como Anexo XV se agrega a la presente, formando DATOS parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar). www.renar.gov.ar Art. 15- Aprobar la FICHA DE DATOS TCNICOS TIPO P2, que como Anexo XVI se agrega a la presente, formando Anexo parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar). www.renar.gov.ar Art. 16- Aprobar la FICHA DE DATOS TCNICOS 6, que como Anexo XVII se agrega a la presente, formando parte formando integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar). www.renar.gov.ar Art. 17- Aprobar la FICHA DE DATOS TCNICOS 7, que como Anexo XVIII se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar). www.renar.gov.ar Art. 18- Aprobar el diseo del LIBRO OFICIAL DE MOVIMIENTOS DE EXPLOSIVOS (Cartula, Tapa, Instrucciones, Contenido), que como Anexo XIX se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar www.renar.gov.ar). Art. 19- Aprobar el diseo de la planilla INFORME MENSUAL DE MOVIMIENTOS DE EXPLOSIVOS, que como Anexo XX se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar www.renar.gov.ar). Art. 20- Aprobar el diseo de la planilla INFORME TRIMESTRAL DE MOVIMIENTOS DE EXPLOSIVOS de pequeos usuarios, que como Anexo XXI se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar www.renar.gov.ar). Art. 21- Aprobar el diseo de la planilla INFORME TRIMESTRAL DE SERVICIOS DE VOLADURAS que debern presentar los usuarios inscriptos en el rubro Usuarios que Reciben Servicios de Voladuras, que como Anexo XXII se agrega a la s presente, formando parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar www.renar.gov.ar). Art. 22- Aprobar el diseo del LIBRO DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE ARTIFICIOS PIROTCNICOS (Cartula, Tapa, Instrucciones, Contenido), que como Anexo XXIII se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar www.renar.gov.ar). Art. 23- Aprobar el diseo de la planilla INFORME MENSUAL DE MOVIMIENTOS DE ARTIFICIOS PIROTCNICOS, que como Anexo XXIV se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin (ver formulario en www.renar.gov.ar). www.renar.gov.ar Art. 24- Derogar las Disposiciones RENAR 76 del 1 de octubre de 2001, 83 del 12 de octubre de 2001, 83 de fecha 12 de mayo de 2002 y toda otra Disposicin que se oponga a la presente. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES DE FABRICAS DE EXPLOSIVOS (ART. 6) SEGURIDAD DEFINICIONES: Se entiende por LOCAL a toda construccin de un slo mbito y por EDIFICIO a la conformada por uno o ms locales contiguos. Deber darse estricto cumplimiento a las prescripciones de los arts. 311 al 390 del los Decreto 302/83. En especial, deber observarse: Los edificios destinados a la fabricacin, manipuleo o almacenamiento de explosivos sern de una sola planta, salvo autorizacin expresa de RENAR, sin stanos ni entrepisos, y estarn construidos con materiales incombustibles. Los cielorrasos deben ser de material incombustible o ignifugados. Al igual que las paredes, sern lo ms livianos posible para actuar como fusibles y permitir el fcil desahogo en caso de explosin y la mnima formacin de formacin proyectiles de gran tamao. Las paredes interiores y cielorrasos debern ser de material retardatario del fuego, de superficie lisa, libre de grietas, hendiduras y perforaciones, y con las juntas tapadas. Si se usa pintura ignfuga deber ser del color ms del claro posible y resistente a la limpieza con agua y fregado. La luz entre el cielorraso y el piso no ser menor de dos y medio (2,5) metros. Las uniones entre paredes y entre paredes y piso sern redondeadas (no debe haber zcalos y las uniones deben sellarse para evitar el colado y la uniones acumulacin de explosivos). Los pisos deben ser de material no chisposo y no tendrn juntas, grietas ni rajaduras y debern ser fciles de limpiar (se recomienda emplear pinturas o revestimientos, gomas o plsticos, que deben ser ignfugos o plsticos, autoextinguibles, conductores y antiestticos).

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTACuando exista la posibilidad de derrame de lquidos explosivos o combustibles, se exigir adems que los pisos sean de material no absorbente. Las superficies de trabajo no debern tener tornillos, bulones, clavos, etc., expuestos y estarn conectadas a debern tierra. Queda prohibido realizar conexiones a tierra a travs de caeras de gas, vapor, aire, etc., o terminales areos de pararrayos. Las mquinas y elementos metlicos se conectarn a tierra. arn En los locales donde estn expuestos explosivos iniciadores u otros sensibles a la electricidad esttica, debern instalarse pisos conductores (plomo, goma conductora, cobre, bronce, etctera). Se reducir al mnimo el empleo de madera y otros elementos de fcil combustin, y las que se usen sern otros tratadas con sustancias o pinturas ignfugas. Los herrajes debern ser de material no chisposo. Los elementos usados para sujecin, que accidentalmente pudieran incorporarse a los explosivos (pernos, tornillos, tuercas, etc.) (pernos, sern asegurados en su lugar con bandas de cuero u otros procedimientos que eviten su cada. Los edificios estarn protegidos por pararrayos. El conjunto de edificios estar rodeado por un cerco de ciento ochenta (180) centmetros de altura como mnimo centmetros coronado por tres (3) hilos de alambre de pa, de manera de impedir el pasaje de animales o personas. El cerco estar separado de cada uno de los edificios, por lo menos la distancia que entre locales indican los Anexos 4a 4b 4c, segn corresponda. c, El terreno en torno de los edificios se mantendr limpio y se evitar que en l se acumulen elementos combustibles, tales como pasto seco, hojarascas, etctera. Los edificios dispondrn de una correcta iluminacin, en lo posible natural. Se permitir nicamente la iluminacin natural. artificial elctrica, en cuyo caso la instalacin y los artefactos sern blindados y, contra explosiones y los contactos estarn en el exterior. Los motores elctricos sern cien por cien blindados y estarn instalados fuera de los instalados locales. Delante de cada entrada se colocar una parrilla de madera o material anlogo para la limpieza del calzado. La parrilla estar sobre un foso pequeo que se deber limpiar peridicamente. Las instalaciones debern encontrarse debidamente identificadas, con su correspondiente nmero de instalacin debidamente otorgado por RENAR, con carteles y sealizacin de distribucin e indicaciones de salidas, salidas de emergencia, cantidad mxima de operarios, cantidad mxima de materiales, prohibiciones de fumar, etctera. prohibiciones Las distancias desde cada uno de los locales a casas o lugares habitados, vas frreas, caminos, depsitos y otros locales, no sern menores que las indicadas en los Anexos 4a - 4b 4c, segn corresponda. Los edificios estarn unidos por caminos de superficies lisas; se mantendrn limpios y en perfectas condiciones de uso. Tales caminos sern destinados exclusivamente al trnsito del personal y transporte interno de fbrica. Las usinas y salas de mquina no estarn a menos de setenta (70) metros de edificios que contengan explosivos o sustancias combustibles. Las aberturas de los edificios dnde se fabrican, manipulan o almacenan explosivos, no se enfrentarn con las de otros edificios. Los vidrios de ventanas y puertas sern lmpidos y sin burbujas. Los expuestos directamente a los rayos solares sern despulidos o pintados. Cada edificio deber estar provisto, por o menos de dos (2) salidas, a menos que sea reducido y est ocupado por no ms de dos (2) personas en cuyo caso podr tener una sola, apropiadamente ubicada. Las salidas deben ser por lo menos de dos (2) metros de altura y setenta y cinco (75) centmetros de ancho y estar ubicadas lo ms alejadas posible del rea implicada. No debe haber entre el lugar de trabajo del operador y la salida, riesgos explosivos ni obstculos. Cuando en un mismo edificio haya ms de ocho (8) personas, deber preverse una salida adicional por cada cinco (5) personas o fraccin que excedan de esa suma. Las puertas deben abrir hacia afuera y durante las horas de trabajo estarn en condiciones de abrirse por simple las presin. Todas las puertas interiores debern abrir en el sentido del flujo de materiales y dar a pasos libres de obstculos. Cuando las puertas se encuentren sobre el nivel del suelo se asegurar la salida mediante plataforma asegurar y rampa o escalera. Si la altura supera los ciento veinte (120) centmetros la escalera tendr pasamanos. Los edificios sern bien ventilados. Donde existieran gases o vapores inflamables o perniciosos se instalarn sistemas de captacin que impidan todo riesgo explosivo. mas Dentro de los edificios no se colocarn sistemas de calefaccin directa mediante fuego o electricidad. Slo se admitirn radiadores con agua caliente a vapor. Asimismo, los radiadores tendrn superficie lisa y carecern de lisa planos horizontales, para evitar el depsito de polvos sobre ellos. Los sistemas de desages que conduzcan explosivos debern estar construidos con materiales resistentes a la accin de los productos que circulan por ellos y cumplir las condiciones previstas por el art. 360 del Decreto 302/83. Las fbricas contarn con adecuados sistemas de proteccin contra incendios y de seguridad industrial y mantendrn permanentemente un servicio de vigilancia aun cuando no se trabaje trabaje. Las fbricas tendrn un plan para caso de incendio u otros siniestros y se instruir al personal sobre las tareas tendrn asignadas en cada caso y el comportamiento que debe mostrar cada uno. El plan deber prever un rgimen para la atencin y evacuacin de accidentados. Las fbricas debern tener, por lo menos, un botiqun de primeros auxilios. ricas Prximos a cada edificio, y al alcance de la mano, se colocarn extintores de tipo adecuado, los que sern cargados y mantenidos de acuerdo a las normas IRAM. Los locales con riesgo de incendio o explosin estarn incendio protegidos por instalaciones fijas (hidrantes, manga y lanza). Cerca de cada edificio se instalarn lluvias o piletones con agua, para extinguir la combustin de la ropa del personal en caso necesario. Las instalaciones debern contar con un sistema de anegacin tipo diluvio (sprinkler), excepto autorizacin en contar contrario. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE POLVORINES (ART. 7) SEGURIDAD POLVORINES: POLVORINES POLVORN TIPO A: De superficie para almacenar ms de CINCUENTA (50) kilogramos de explosivos explosivos. POLVORN TIPO B: De superficie para almacenar hasta CINCUENTA (50) kilogramos de explosivos ORN explosivos.

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTAPOLVORN TIPO C: Polvorines mviles mviles. POLVORN TIPO E: Polvorines especiales (semienterrados, enterrados, etctera etctera). CONDICIONES QUE DEBEN OBSERVARSE DEBEN OBSERVARSE: Los polvorines debern asegurar que los explosivos no soporten cambios bruscos de temperatura, un ambiente seco y ventilado, disminuir mediante su ubicacin y construccin posibles siniestros y sus consecuencias y evitar sustracciones. EN UN MISMO POLVORN SOLO PODRN ALMACENARSE EXPLOSIVOS DIFERENTES DE ACUERDO A LA TABLA DE ALMACENARSE COMPATIBILIDADES ANEXO I. Queda prohibido abrir envases de explosivos dentro del polvorn. Cuando en un polvorn deban efectuarse reparaciones, se retirarn previamente todos los explosivos y se limpiar limpiar cuidadosamente su interior, antes de iniciar los trabajos. En las explotaciones cuyas actividades deban cesar en forma definitiva y que no cuenten con vigilancia, se tomar alguna de las siguientes medidas, previa autorizacin del RENAR: A) traslado de los explosivos a otro polvorn que de ofrezca seguridad. B) Transferencia de los explosivos a otro inscripto. C) Destruccin de los explosivos. LAS 1) POLVORN TIPO A: DEBERN OBSERVARSE LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTCULOS 452 A 462 DEL DECRETO 302/83. Debern estar rodeados por un cerco situado a ocho (8) metros de distancia, que impida el pasaje de animales y estar el pasaje inadvertido de personas. Estarn alejados de casas o lugares habitados, vas frreas, caminos, otros polvorines y locales, de acuerdo a las distancias que al respecto establecen las tablas Anexos 4a, 4b 4c segn corresponda, para la capacidad mxima ancias de explosivos autorizada. Los pisos sern de tierra apisonada, madera o asfalto sin arena. Si se los construyera de cemento se recubrirn con material no chisposo. material Si se almacenan detonadores o accesorios con detonadores, los pisos y el calzado a emplear deben ser conductores. Las paredes sern construidas con mampostera de ladrillo o bloques de hormign. Las superficies interiores de las paredes sern lisas, libre de grietas, hendiduras y perforaciones, y con las juntas tapadas y pintadas de color claro sern y debern permitir su limpieza. La luz entre el cielorraso y el piso no ser menor de dos y medio (2,5) metros. Las uniones entre paredes y entre paredes y piso sern redondeadas. Los cielorrasos sern de material incombustible o ignifugados. edes Las superficies de trabajo no debern tener tornillos, bulones, clavos, etc. Dispondrn de una correcta iluminacin, en lo posible natural. Se permitir nicamente la iluminacin artificial nicamente elctrica, en cuyo caso la instalacin y los artefactos sern blindados y contra explosiones, y los contactos estarn en el exterior. Delante de cada entrada se colocar una parrilla de madera o material anlogo para la limpieza del calzado. La parrilla estar sobre un pequeo foso que peridicamente se deber limpiar. Los vidrios de ventanas y puertas sern lmpidos y sin burbujas. Los expuestos directamente a los rayos solares sern despulidos o pintados. Las puertas deben abrir hacia afuera y durante las horas de trabajo estarn en condiciones de abrirse por simple abrir presin. Las aberturas de salida del polvorn estarn libres de obstculos. Fuera del polvorn habr un (1) extintor de fuego y dos (2) baldes con arena. Las caractersticas de los extintores, caractersticas as como su conservacin se ajustarn a las normas IRAM respectivas. Debern tener carteles bien visibles desde cualquier ngulo (letras rojas sobre fondo blanco), con la leyenda CUIDADO EXPLOSIVOS, deber individualizarse el nmero de habilitacin de polvorn otorgado por RENAR. En el interior debern colocarse carteles que indiquen las prohibiciones de fumar, de ingreso de personas no autorizadas y la capacidad autorizada del polvorn. Los explosivos se estibarn sobre parrillas de madera dura. Los cajones se colocarn de modo que su superficie parrillas mayor apoye en el suelo. La altura de tas estibas no ser mayor de dos (2) metros, y su ancho no mayor de uno y medio (1,5) metros. Los cajones se colocarn de manera que sus etiquetas queden en posicin correcta. Entre estiba y estiba y entre stas y las paredes se dejarn espacios libres para facilitar la ventilacin y el movimiento de los envases. Cuando los envases exteriores sean de cartn, la altura mxima de las estibas ser la correspondiente a tres (3) cajas. Para mayores alturas se colocarn estanteras intermedias. rrespondiente La zona prxima al depsito se mantendr libre de pasto seco y de otros materiales combustibles. El polvorn debe contar con un pararrayos. 2) POLVORN TIPO B: DEBERN OBSERVARSE LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTCULOS 463 A 468 DEL PRESCRIPCIONES ARTCULOS DECRETO 302/83. Podrn instalarse en poblaciones de no ms de mil (1.000) habitantes. No se habilitarn ms de tres (3) por usuario. Estarn constituidos por cajones de slida madera con tapa articulada mediante bandas de cuero, goma o material articulada similar, de diez (10) centmetros de ancho, o bisagras con tornillos de material no chisposo. Tendrn, en letras rojas sobre fondo blanco, visibles desde cualquier ngulo, leyendas que digan: CUIDADO EXPLOSIVOS. LOSIVOS. Slo se podrn guardar explosivos compatibles de acuerdo a la tabla Anexo I y en cantidades que no excedan los cincuenta (50) kilogramos, o cinco mil (5.000) detonadores o doscientos (200) artificios pirotcnicos para uso agrario.

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTAEstarn distanciados entre s, no menos de ocho (8) metros. Esta distancia podr reducirse a la mitad cuando distanciados entre ellos se interponga una pared de mampostera de espesor no menor de quince (15) centmetros o de hormign equivalente. Podr solicitarse la habilitacin de un polvorn, dentro del tipo B, cuando se trate de pequeos polvorines enterrados o semienterrados, socavones, habitaciones o depsitos, en cuyo caso se remitirn al RENAR los detalles pertinentes. 3) POLVORN TIPO C: DEBERN OBSERVARSE LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTCULOS 469 A 473 DEL DECRETO LAS 302/83. Estn destinados a almacenar explosivos utilizados en labores que, por no realizarse en un lugar fijo, exigen la movilidad del depsito. Los polvorines de este tipo se ajustarn a las prescripciones que rigen para los de tipo A, de acuerdo a su para naturaleza y caractersticas que les sean aplicables. Debern estar rodeados por un cerco situado a ocho (8) metros de distancia, que impida el pasaje de animales y el pasaje inadvertido de personas. Estarn alejados de casas o lugares habitados, vas frreas, caminos, otros polvorines y locales, de acuerdo a las casas distancias que al respecto establecen las tablas Anexos 4a, 4b 4c segn corresponda, para la capacidad mxima de explosivos autorizada. Los pisos sern de tierra apisonada, madera o asfalto sin arena. Si se los construyera de cemento se recubrirn tierra con material no chisposo. Se ubicarn alejados de casas o lugares habitados y vas frreas, de acuerdo a lo establecido en las tablas Anexos 4a, 4b o 4c segn correspon corresponda. Las superficies interiores de las paredes sern lisas, libre de grietas, hendiduras y perforaciones, y con las juntas tapadas y pintadas de color claro y debern permitir su limpieza. Si se almacenan detonadores o accesorios con detonadores, los pisos y el calzado a emplear deben ser conductores. Las aberturas de salida del polvorn estarn libres de obstculos. La luz entre el techo y el piso no ser menor de dos y medio (2,5) metros. Las uniones entre paredes y entre paredes y piso sern redondeadas. Los techos sern de material incombustible o ignifugados. Las superficies de trabajo no debern tener tornillos, bulones, clavos, etc. Dispondrn de una correcta iluminacin, en lo posible natural. Se permitir nicamente la iluminacin artificial elctrica, en cuyo caso la instalacin y los artefactos sern blindados y contra explosiones, y los contactos estarn ca, en el exterior. Delante de cada entrada se colocar una parrilla de madera o material anlogo para la limpieza del calzado. La parrilla estar sobre un pequeo foso que peridicamente se deber limpiar. sobre Los vidrios de ventanas y puertas sern lmpidos y sin burbujas. Los expuestos directamente a los rayos solares sern despulidos o pintados. Las puertas deben abrir hacia afuera y durante las horas de trabajo estarn en condiciones de abrirse por simple presin. Fuera del depsito habr un (1) extintor de fuego y dos (2) baldes con arena. Las caractersticas de los extintores, as como su conservacin se ajustarn a las normas IRAM respectivas. Debern tener carteles bien visibles desde cualquier ngulo, (letras rojas sobre fondo blanco) con la leyenda n CUIDADO EXPLOSIVOS, deber individualizarse el nmero de habilitacin de polvorn otorgado por RENAR. En el interior debern colocarse carteles que indiquen las prohibiciones de fumar, de ingreso de personas no indiquen autorizadas y la capacidad autorizada del polvorn. Los explosivos se estibarn sobre parrillas de madera dura. Los cajones se colocarn de modo que su superficie mayor apoye en el suelo. La altura de las estibas no ser mayor de dos (2) metros, y su ancho no mayor de uno y altura medio (1,5) metros. Los cajones se colocarn de manera que sus etiquetas queden en posicin correcta. Entre estiba y estiba y entre stas y las paredes se dejarn espacios libres para facilitar la ventilacin y el movimiento libres de los envases. Cuando los envases exteriores sean de cartn, la altura mxima de las estibas ser la correspondiente a tres (3) cajas. Para mayores alturas se colocarn estanteras intermedias. La zona prxima al polvorn se mantendr libre de pasto seco y de otros materiales combustibles. prxima El polvorn debe contar con un pararrayos. 4) POLVORN TIPO E: DEBERN OBSERVARSE LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTCULOS 474 A 475 DEL DECRETO LAS 302/83. Debern presentarse los planos de construccin y ubicacin y dems caractersticas de los mismos, a los fines de la previa aprobacin por parte del RENAR. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES DE FABRICAS DE ARTIFICIOS PIROTCNICOS (ART. 8) SEGURIDAD INSTALACIONES ARTIFICIOS DEFINICIONES: Se entiende por LOCAL a toda construccin de un slo mbito y por EDIFICIO a la conformada por LOCAL uno o ms locales contiguos. Deber darse estricto cumplimiento a las prescripciones de los arts. 397 al 412 del Decreto 302/83. EN ESPECIAL, DEBER OBSERVARSE OBSERVARSE: Las fbricas de artificios pirotcnicos se instalarn fuera de centros poblados o en zonas suburbanas con fciles caminos de acceso. El conjunto de edificios estar rodeado por un cerco de ciento ochenta (180) centmetros de altura como mnimo coronado por tres (3) hilos de alambre de pa, de manera de impedir el pasaje de animales o personas. El cerco

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTAestar separado de cada uno de los edificios, por lo menos la distancia que entre locales indican los Anexos 4a 4b 4c, segn corresponda. Las distancias desde cada uno de los locales a casas o lugares habitados, vas frreas, caminos, depsitos y otros de locales, no sern menores que las indicadas en los Anexos 4a - 4b 4c, segn corresponda. En ningn caso, el cerco que limita la fbrica estar a menos de quince (15) metros de cualquier local. metros Los locales y depsitos, estarn separados entre s de acuerdo a las distancias que establecen los anexos 4a - 4b y 4c segn corresponda. En ningn caso la distancia ser menor de quince (15) metros. Cuando los edificios se construyan en filas paralelas se adoptar, en lo posible, una distribucin tal que impida que construyan los edificios de filas distintas se enfrenten. De las paredes que se enfrenten, slo una de ellas podr tener aberturas, puertas o ventanas. Cada una de las siguientes operaciones se har separadamente y en edificios de un solo local: operaciones A) Mezclado de composiciones pirotcnicas. B) Preparacin de mezclas a base de carbn, nitrato y azufre para uso pirotcnico. C) Carga. D) Comprimido mecnico. E) Almacenamiento de composiciones pirotcnicas o pastillas y de elementos o artificios semiterminados. F) Secado. G) Montaje (unin de distintas componentes) y acondicionamiento. H) Embalaje. I) Almacenamiento de elementos o artificios terminados. En las paredes de locales contiguos, siempre que resulte indispensable se podr practicar una abertura para el indispensable pasaje de elementos en elaboracin o terminados. Dicha abertura estar protegida a ambos lados por chapas de acero (con recubrimiento antichisposo) de por lo menos seis (6) milmetros de espesor, accionadas por un dispositivo que asegure la obturacin de un lado, cuando se procede a la abertura del otro. El techo de los edificios ser de material liviano y resistente al fuego. Los locales tendrn una superficie que permite trabajar cmodamente en ellos, que nunca ser menor de nueve (9) metros cuadrados. En los locales con instalaciones para comprimir composiciones pirotcnicas, las prensas debern estar aisladas por paredes fuertes o chapas blindadas. Los dispositivos de accionamiento debern encontrarse detrs de la de proteccin. En los locales de elaboracin, las cantidades mximas de mezclas pirotcnicas, siempre que no se utilicen mquinas, sern de: Para las mezclas con riesgo de explosin: un (1) kilogramo. Para las otras mezclas: cinco (5) kilogramos.

En el caso de que se usen mquinas, el RENAR establecer las cantidades mximas a permitir, teniendo en cuenta aso las distancias a otros locales, tipos de operacin, dispositivos empleados, etctera. La puesta en marcha de los tambores u otros dispositivos de mezclado se har desde fuera del local, en un lugar mezclado protegido por paredes fuertes o chapas blindadas. La cantidad mxima de personas que podrn trabajar en cada uno de los locales de elaboracin SER LA SIGUIENTE:

Salvo en el local desecado, donde se autorizar solamente la presencia transitoria de una persona, en el resto de autorizar los locales ubicados en la fbrica, podrn trabajar hasta cuatro (4) personas. Cuando esos locales sean utilizados para artificio de venta libre, ese nmero podr elevarse a seis (6). Para el transporte interno de las mezclas y elementos pirotcnicos, slo se usarn recipientes resistentes, de ra madera, goma papel prensado u otro material no chisposo. Queda prohibido el uso de hierro, hierro galvanizado o estaado. Durante el transporte los recipientes permanecern cerrados. Los edificios destinados a la fabricacin, manipuleo o almacenamiento de artificios pirotcnicos sern de una sola planta, salvo autorizacin expresa de RENAR, sin stanos ni entrepisos, y estarn construidos con materiales materiales incombustibles. Las paredes interiores y cielorrasos debern ser de material retardatario del fuego, de superficie lisa, libre de grietas, hendiduras y perforaciones, y con las juntas tapadas. Si se usa pintura ignfuga deber ser del color ms claro posible y resistente a la limpieza con agua y fregado. osible La luz entre el cielorraso y el piso no ser menor de dos y medio (2,5) metros. Las uniones entre paredes y entre paredes y piso sern redondeadas. Los pisos deben ser de material no chisposo y no tendrn juntas, grietas ni rajaduras y debern ser fciles de tendrn limpiar (se recomienda emplear pinturas o revestimientos, gomas o plsticos, que deben ser ignfugos o autoextinguibles, conductores y antiestticos).

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTALas superficies de trabajo no debern tener tornillos, bulones, clavos, etc., expuestos y estarn conectadas a tornillos, tierra. Queda prohibido realizar conexiones a tierra a travs de caeras de gas, vapor, aire, etc., o terminales areos de pararrayos. Las mquinas y elementos metlicos se conectarn a tierra tierra. Los edificios dispondrn de una correcta iluminacin, en lo posible natural. Se permitir nicamente la iluminacin artificial elctrica, en cuyo caso la instalacin y los artefactos sern blindados y los contactos estarn en el exterior. Los motores elctricos sern cien por cien blindados y estarn instalados fuera de los locales. elctricos Las instalaciones debern encontrarse debidamente identificadas, con su correspondiente nmero de instalacin otorgado por RENAR, con carteles y sealizacin de distribucin e indicaciones de salidas, salidas de emergencia, cantidad mxima de operarios, cantidad mxima de materiales, prohibiciones de fumar, etctera. Cada edificio deber estar provisto, por o menos de dos (2) salidas. Las puertas deben abrir hacia afuera y durante las horas de trabajo estarn en condiciones de abrirse por simple durante presin. Todas las puertas interiores debern abrir en el sentido del flujo de materiales y dar a pasos libres de obstculos. Cuando las puertas se encuentren sobre el nivel del suelo se asegurar la salida mediante plataforma y rampa o escalera. Si la altura supera los ciento veinte (120) centmetros la escalera tendr pasamanos. Los edificios sern bien ventilados. Donde existieran gases o vapores inflamables o perniciosos se instalarn sistemas de captacin que impidan todo riesgo. Dentro de los edificios no se colocarn sistemas de calefaccin directa mediante fuego o electricidad. Slo se admitirn radiadores con agua caliente a vapor. Asimismo, los radiadores tendrn superficie lisa y carecern de planos horizontales, para evitar el depsito de polvos sobre ellos. Los sistemas de desages debern estar construidos con materiales resistentes a la accin de los productos que circulan por ellos y cumplir las condiciones previstas por el art. 360 del Decreto 302/83. Las fbricas contarn con adecuados sistemas de proteccin contra incendios y de seguridad industrial y mantendrn permanentemente un servicio de vigilancia aun cuando no se trabaje. Las fbricas tendrn un plan para caso de incendio u otros siniestros y se instruir al personal sobre las tareas incendio asignadas en cada caso y el comportamiento que debe mostrar cada uno. El plan deber prever un rgimen para la atencin y evacuacin de accidentados. Las fbricas debern tener, por lo menos, un botiqun de primeros auxilios. menos, Prximos a cada edificio, y al alcance de la mano, se colocarn extintores de tipo adecuado, los que sern cargados y mantenidos de acuerdo a las normas IRAM. Los locales con riesgo de incendio o explosin estarn protegidos por instalaciones fijas (hidrantes, manga y lanza). Cerca de cada edificio se instalarn lluvias o otegidos piletones con agua, para extinguir la combustin de la ropa del personal en caso necesario. Las instalaciones debern contar con un sistema de anegacin tipo diluvio (sprinkler), excepto autorizacin en anegacin contrario. CONDICIONES DE SEGUR SEGURIDAD DE DEPSITOS DE ARTIFICIOS PIROTCNICOS (ART. 9) PIROTCNICOS DEFINICIONES: El almacenamiento de los artificios pirotcnicos ser simple o calificado segn comprenda artificios de venta libre artificios o de venta controlada sin riesgo de explosin en masa respectivamente. El almacenamiento simple podr realizarse dentro de limites urbanos en las siguiente condiciones: - En depsitos mayoristas clase I: Sin lmite de cantidad. - En depsitos mayoristas clase II: Hasta doscientos (200) cajones. depsitos Los depsitos mayoristas Clase I debern ser locales aislados, rodeados de una zona de seguridad no menor de ocho (8) metros en cada lado, la que limitar, exteriormente, con una pared de mampostera u hormign de no menos de dos (2) metros de altura, coronada por tres (3) alambres de pa. Mientras contengan artificios pirotcnicos debern tener vigilancia permanente. Dentro de la zona de seguridad no deber construirse ninguna instalacin, salvo una casilla con las comodidades indispensables para el servicio de vigilancia, la que se levantar en proximidades de la puerta de acceso exterior. Los depsitos mayoristas clase II podrn ser locales aislados o formar parte de un edificio. En el ltimo caso, las partes usadas para otro fines debern estar separadas de aquellos por adecuadas divisiones de material incombustible. Los depsitos mayoristas clase III sern locales aislados, rodeados de una zona de seguridad del ancho indicado en la tabla siguiente:

Los depsitos clase III para ms de diez (10) kilogramos de mezcla prica estarn rodeados de una zona de seguridad no menor de ocho (8) metros en cada lado, la que limitar, exteriormente, con una pared de mampostera u hormign de no menos de dos (2) metros de altura, coronada por tres (3) alambres de pa y (2) cumplirn las otras condiciones de los depsitos clase I. REQUISITOS: Los depsitos mayoristas debern estar ubicados a no menos de cincuenta (50) metros de lugares de reunin de gente (estacion (estaciones ferroviarias, escuelas, hospitales, cinematgrafos. etc.) y lugares donde se acumulen inflamables (estaciones de servicio, pintureras, etc.). Los depsitos mayoristas debern estar perfectamente limpios, secos y ventilados.

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTAPara cubrir la atencin de los depsitos se admitir hasta un mximo de tres (3) personas y cuando no se realicen los operaciones permanecern cerrados con llave. Queda prohibido dentro de los depsitos, cualquier sistema de calefaccin. Las instalaciones de los depsitos debern ser antichisposas, sin clavos ni elementos de acero o hierro a la vista. antichisposas, Los elementos metlicos debern ser mantenidos limpios y libres de xidos. Los depsitos sern de una sola planta y carecern de stano. Los muros perimetrales sern de albailera, de ladrillos macizos, de treinta (30) centmetros de espesor, como ladrillos mnimo, o de hormign armado de no menos de diez (10) centmetros. Los techos sern de hormign armado de quince (15) centmetros de espesor. Como alternativa, se permitirn techos de estructura li liviana, con cielorraso slido e incombustible. La luz entre piso y cielorraso ser de no menos de tres (3) metros. Los pisos sern de material no chisposo y no tendrn grietas, juntas o rajaduras. Las puertas sern metlicas RECUBIERTAS CON MATERIAL ANTICHISPOSO, con herrajes de bronce o material ANTICHISPOSO, similar. Debern abrir hacia el exterior. Las ventanas estarn protegidas exteriormente por una malla de alambres. La iluminacin ser en lo posible natural. En caso de instalarse iluminacin elctrica, ser antiexplosiones y los antiexplosiones interruptores y fusibles estarn en el exterior. Adems de una entrada principal, los depsitos contarn en lo posible, con una salida de emergencia. En la entrada del depsito se colocar una parrilla de madera o material anlogo, para la limpieza del calzado, la limpieza que estar ubicada sobre un pequeo foso que deber limpiarse peridicamente. Sobre la parte exterior de la puerta de entrada se colocarn las siguientes leyendas, en forma bien visible: A) Artificios pirotcnicos. B) Prohibido fumar. C) Prohibido entrar con fsforos. fumar. En ambos lados de la puerta principal en la parte exterior y al alcance de la mano, habr, por lo menos, un (1) matafuego y dos (2) baldes con arena. Las caractersticas y conservacin de los matafuegos se ajustarn a las las normas IRAM respectivas. Los depsitos estarn dotados de un sistema interno de irrigacin preferentemente automtico. Del lado exterior tendrn un servicio contra incendio que asegure abundante provisin de agua. En el caso de los depsitos clase II, cuando sean instalados en locales aislados y estn rodeados de una zona de cuando seguridad mnima de tres (3) metros por cada lado, ser suficiente un sistema interno de irrigacin no automtico, adems del servicio exterior contra incendio al que alude el artculo anterior. artculo Los artificios pirotcnicos se almacenarn embalados en cajones de madera reglamentarios de no ms de veinticinco (25) kilogramos bruto o en cajas de cartn aprobadas por el RENAR de un peso bruto de no mayor de quince (15) kilogramos. Las estibas no debern sobrepasar la altura de dos (2) metros. Se exigir una altura menor cuando la resistencia ibas a la deformacin de los envases lo aconseje. El ancho mximo de las estibas ser de uno y medio (1,5) metros y la separacin mnima entre la parte superior y el cielorraso ser de un (1) metro. Entre estiba y estiba, y estiba y superior pared, habr una separacin mnima de un (1) metro. Los artificios pirotcnicos se almacenarn acondicionados, embalados y etiquetados. Queda prohibido el almacenamiento de artif artificios pirotcnicos no registrados en el RENAR. Queda prohibido abrir, cerrar o reacondicionar los cajones de artificios pirotcnicos en el local de almacenamiento. Las herramientas empleadas para la apertura, cierre o reacondicionamiento, que se guardarn fuera del local, sern de material no chisposo (cobre, bronce, madera, etc.). Queda prohibido la existencia o tenencia de fsforos, llamas, armas o cualquier elemento capaz de producir fuego o chispa en el lugar de almacenamiento. Queda prohibido dentro, de zonas densamente pobladas, el almacenamiento de artificios pirotcnicos de venta de controlada con riesgo de explosin en masa. Queda prohibido, en los depsitos mayoristas, el almacenamiento conjunto de material pirotcnico con otros materiales, no as su uso alternado. Antes de modificar el destino de los depsitos se solicitar la presencia de un inspector del RENAR para verificar que estn totalmente desocupados y limpios. QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO EL ALMACENAMIENTO DE ARTIFICIOS PIROTCNICOS EN CONTENEDORES. NTENEDORES. 8) DISPOSICIN RENAR 10/2005 - CRONOGRAMA DE VENCIMIENTOS P PARA USUARIOS DE EXPLOSIVOS

Art. 1- Aprubase el cronograma definitivo de vencimientos de las inscripciones y reinscripciones de los Usuarios de Explosivos en los distintos rubros, conforme al detalle que como Anexo I forma parte integrante del presente. conforme Art. 2- Regstrese, incorprese al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR y cumplido, archvese. ANEXO I Febrero de cada ao (ltimo da hbil) a) b) c) d) e) f) g) h) Fabricantes de Explosivos Fabricantes Fabricantes de Explosivos con Instalaciones Auxiliares para Equipo Mvil Tenedores de Equipo Mvil de Fabricacin de Explosivos Importadores de Explosivos Importadores de Nitrocelulosa Importadores de Nitrato de Amonio Exportadores de Explosivos Exportadores de Nitrocelulosa

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTAMarzo de cada ao (ltimo da hbil) a) b) c) d) Usuario que Presta Servicios de Voladuras Vendedor de Primera (Explosivos) Vendedor de Segunda (Explosivos) Vendedor de Nitrocelulosa

Abril, Mayo, Junio y Julio de cada ao (ltimo da hbil de cada mes) mes a) b) c) Usuario con Polvorines Tipo A, B, C o E Usuario de Nitrocelulosa Usuario con Polvorn Tipo B exclusivamente

Agosto, Septiembre y Octubre de cada ao (ltimo da hbil de cada mes) Usuarios de Pirotecnia (cualquiera de los rubros) Diciembre de cada ao (ltimo da hbil del mes) ao a) b) 9) Pequeo Usuario de Explosivos Usuario que Recibe Servicios de Voladuras

DISPOSICIN RENAR 81/2005 - REQUISITORIA PARA USUARIOS QUE REALICEN SERVICIOS DE USUARIOS PROSPECCIN SISMOGRFICA

Art. 1- Establcese que toda persona fsica o jurdica que realice servicios de prospeccin sismogrfica, deber contar con inscripcin vigente ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS en el rubro correspondiente a la actividad - Usuario de Explosivos que presta Servicios de Prospeccin Sismogrfica -, con la correspondiente habilitacin de sus instalaciones , de almacenamiento. Art 2- Establcese que a los fines de alcanzar la inscripcin en el rubro Usuario de Explosivos que Presta Servicios de Prospeccin Sismogrfica, los solicitantes debern cumplimentar los siguientes recaudos: Presentar un nota de solicitud aclarando la peticin que se efecta, con indicacin de la documentacin que se agrega, suscripta por el representante legal o responsable de la empresa, debidamente certificada, conforme los trminos de la Disposicin RENAR 58 de fecha 30 de marzo de 2004, en la que debern identificarse las trminos instalaciones de almacenamiento con que cuenta. Integrar un Formulario Ley 23.979 Tipo 43 y un Formulario Ley 23.979 Tipo 42. Las personas jurdicas debern presentar copia certificada de su instrumento constitutivo vigente con sus presentar modificaciones, debiendo el objeto social contemplar expresamente la actividad para la cual se requiere la inscripcin. Los titulares de empresas unipersonales y los representantes legales de las personas jurdicas peticionantes legales debern acreditar identidad, a travs de la documentacin habilitante: Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cvica segn corresponda, Cdula de Identidad MERCOSUR y/o Pasaporte. Acreditar su inscripcin vigente ante la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS, para lo cual deber agregarse copia autntica de la constancia de inscripcin y del ltimo ingreso del tributo correspondiente. Acreditar inexistencia de antecedentes penales, mediante certificado de antecedentes judiciales del titular, penales, apoderado y/o representante legal, otorgado por la Direccin Nacional de Reincidencia y Estadstica Criminal. Agregar debidamente confeccionada la Ficha de Datos Tcnicos E4. Designar la persona fsica encargada del manejo de explosivos, informando todo antecedente vinculado a la actividad, de modo de acreditar los conocimientos y experiencia necesaria para asumir las tareas. Agregar Certificado de Antecedentes Policiales o Judiciales y certificado de aptitud psicofsica del encargado del manejo de explosivos. Informar, con carcter de declaracin jurada, el detalle de los trabajos realizados, instrumental utilizado para cada uno de ellos, distancias entre la zona de exploracin y el polvorn habilitado, frecuencia con la que polvorn realizan trabajos de prospeccin sismogrficas, modo de transporte de los explosivos y empresa encargada del mismo. Acreditar la ubicacin de las instalaciones mviles habilitadas por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS ARMAS. Art. 3- Prescrbese que todo Usuario de Explosivos que Presta Servicios de Prospeccin Sismogrfica deber llevar el Libro de Registro de Movimientos de Explosivos e informar mensualmente las operaciones de compra, venta y utilizacin de explosivos, de conformidad con las prescripciones de los artculos 18 y 19 de la Disposicin RENAR 99 de fecha 4 de junio de 2004. En el Libro de Registro Oficial de Movimientos de Explosivos deber dejarse constancia de los eventuales traslados de las instalaciones de almacenamiento, la que ser conformada por la autoridad local de almacenamiento, fiscalizacin que acreditar la inexistencia de explosivos en las instalaciones. Art. 4- Dispnese que a los fines de alcanzar la habilitacin de sus polvorines mviles, los usuarios debern: Identificar las instalaciones sobre las que se solicita habilitacin o rehabilitacin, agregando su constancia de aptitud constructiva como instalacin auxiliar mvil. Integrar un Formulario Ley 23.979 Tipo 43 ($ 200), debidamente cumplimentado. Acreditar Acreditar la contratacin para la prestacin del servicio de prospeccin sismogrfica y la autorizacin del cocontratante para el emplazamiento de la instalacin de almacenamiento. Agregar constancia de autorizacin de radicacin municipal temporal del polvorn otorgada por la autoridad otorgada comunal competente en el lugar de emplazamiento temporario del polvorn.

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTAPresentar planos, firmados por profesional matriculado y por el solicitante, del predio donde se instalar la instalacin y sus zonas circundantes, con detalles topogrficos; y distribucin de edificios, caminos e detalles instalaciones. Agregar debidamente confeccionada la Ficha de Datos Tcnicos (FDT) F4, intervenida por la autoridad local de fiscalizacin a fin de acreditar las condiciones de seguridad contra sustracciones en las instalaciones. sustracciones Art 5- Establcese que la habilitacin de los polvorines se otorgar una vez instalado en el lugar destinado al desarrollo de la actividad. Las condiciones tcnicas de la instalacin se acreditarn a travs e la constancia de aptitud de constructiva otorgada por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS. Art. 6- Las habilitaciones de los polvorines mviles otorgadas por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS caducarn al momento del traslado de la instalacin. Art. 7- Establcese que al trasladarse un polvorn mvil, deber requerirse su rehabilitacin, cumplimentndose las prescripciones de los artculos 4 y 5 de la presente, agregndose a la solicitud el certificado de habilitacin original otorgado por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS respecto del emplazamiento anterior. Art. 8- Establcese que a los fines de obtener la constancia de aptitud constructiva de una instalacin auxiliar mvil, auxiliar el solicitante deber: Identificar la instalacin sobre la que se solicita la verificacin tcnica. Informar, con carcter de declaracin jurada los tipos de explosivos a almacenar, la capacidad mxima requerida, las medidas se seguridad contra incendio adoptadas, y el plano de distribucin interno del polvorn en que se indique altura y ancho de las estibas, distancias entre ellas y distancias a las paredes. distancias Integrar un Formulario Ley 23.979 Tipo 41 y un Formulario Ley 23.979 Tipo 43. Agregar fotografas intervenidas por el representante legal o titular de la causante, que permitan visualizar el interior y exterior de las instalaciones. exterior Acreditar el carcter en que detenta la instalacin a habilitar. Agregar, debidamente confeccionada, la Ficha de Datos Tcnicos (FDT) F5. Art. 9- Prescrbese que la constancia de aptitud constructiva ser otorgada previa inspeccin de las instalaciones y inspeccin ser requisito previo e inexcusable en toda solicitud de habilitacin de instalaciones mviles para usuarios que prestan servicios de prospeccin sismogrfica. Art. 10- Establcese que la validez de las constancias de aptitud constructiva quedar sujeta a la inscripcin anual constructiva como Usuario de Explosivos en el rubro especfico. En ningn caso el vencimiento exceder los cinco (5) aos. Art. 11- Dispnese que las certificaciones y habilitaciones otorgadas por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS son DE intransferibles, quedando vedada la cesin o alquiler parcial de las instalaciones. Si la instalacin a ceder o alquilar contare con habilitacin o constancia de aptitud constructiva otorgadas en favor del locador o cedente, el mismo deber requerir la baja de la instalacin, a cuyos efectos deber remitir el instrumento por el cual transfiere la querir instalacin a terceros junto con la documental otorgada oportunamente por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS. Art. 12- Aprubase la FICHA DE DATOS TCNICOS TIPO E4, que como Anexo I se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin. Art. 13- Aprubase la FICHA DE DATOS TCNICOS TIPO F4, que como Anexo II se agrega a la presente, formando parte integrante de esta Disposicin. Art. 14- Aprubase la FICHA DE DATOS TCNICOS TIPO F5, que como Anexo III se agrega a la presente, formando Aprubase parte integrante de esta Disposicin.

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PIROTECNIA

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTA10) LEY 24.304 PIROTECNIA PROHBESE EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPBLICA ARGENTINA, EL PIROTECNIA. REPBLICA EXPENDIO DE ARTIFICI ARTIFICIOS PIROTCNICOS DE ALTO PODER A MENORES DE 16 AOS

Art. 1- Prohbese el expendio de artificios pirotcnicos de alto poder a menores de 16 aos, en todo el territorio de la Repblica Argentina. Art. 2- A los efectos de la aplicacin de lo dispuesto en el artculo anterior, establcense las siguientes categoras de artculo artificios pirotcnicos: 1. 2. Artificios de venta libre. Artificios pirotcnicos de alto poder y de venta limitada a mayores de 16 aos.

El Poder Ejecutivo reglamentar criterios tcnico diferenciales correspondientes a las categoras de los artculos a que correspondientes se refiere el prrafo precedente. Art. 3- Los envoltorios de todo artificio pirotcnico destinado a la venta al pblico debern contener en su parte externa y en forma visible la descripcin de la categora a la que pertenecen y la leyenda "Artculo de venta libre" o categora "Prohibida su venta a menores de 16 aos", segn se hallen incluidos en las categoras 1 2, respectivamente. Art. 4- Ser reprimido con multa de mil ($1.000) a cinco ($ 5.000) pesos el que violare la prohibicin establecida en que el artculo 1. Igual pena se impondr al sujeto responsable del establecimiento en que se hubiera cometido la infraccin, si se tratare de una persona distinta de aqul. En caso de reincidencia, los mnimos y mximos establecidos en el prrafo precedente se duplicarn, correspondiendo mximos adems la sancin accesoria de clausura definitiva del establecimiento en que se hubiera infringido la disposicin establecida en el artculo 1. Art. 5- Ser reprimido con multa de cinco mil ($ 5.000) a veinticinco mil ($ 25.000) pesos, el que violare la cinco prohibicin establecida en el articulo 1 mediante el expendio de pirotecnia de alto poder no autorizada por la autoridad de aplicacin de la Ley Nacional de Armas y Explosivos (20.429), cualquiera fuere su procedencia, correspondindole adems la sancin accesoria de clausura definitiva del establecimiento en que se hubiera infringido la citada disposicin. Las sanciones establecidas en el prrafo precedente no excluyen la responsabilidad del infractor para el caso de que fuere procedente la imposicin de alguna pena establecida en el Cdigo Penal de la Nacin Argentina. Art. 6- A los efectos de esta ley, se entender por: Artificio pirotcnico: todo artefacto destinado a producir efectos visibles, audibles o mecnicos, mediante la utilizacin de mecanismos de combustin o explosin. Artificio de alto poder: todo elemento pirotcnico explosivo susceptible de causar un dao grave en la vida o la salud de las personas, de conformidad con los criterios tcnicos que se determinarn en la reglamentacin de la presente norma. Sujeto responsable del establecimiento: el titular de la habilitacin comercial respectiva. Art. 7- Ser autoridad de aplicacin de la presente ley la Secretara de Industria y Comercio de la Nacin. Art. 8- Las sanciones establecidas en la presente ley sern recurribles ante el juzgado de primera instancia en lo comercial correspondiente al lugar en que la infraccin se hubiere cometido. Art. 9- El Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley dentro de los 20 das contados a partir de su promulgacin. reglamentar La presente ley entrar en vigor a partir de los 30 das siguientes a su promulgacin. Art. 10- Todo conflicto normativo relativo a la aplicacin de la presente ley, deber resolverse en beneficio de esta resolverse ltima. 11) DISPOSICIN RENAR 54/2001 - ARTIFICIOS PIROTCNICOS SUSPENDIDOS DE PARACADAS

Art. 1- Autorzase el uso para fines de entretenimiento de artificios pirotcnicos que emiten seales luminosas, fumgenas o de estruendo suspendidos de paracadas, cuya altura mxima de apertura resulte inferior a los cuarenta suspendidos metros (40 m) y su duracin hasta la total extincin no mayor a los diez (10) segundos. Art. 2- Ratificar la registracin de los artificios pirotcnicos identificados en el artculo anterior. en Art. 3- A fin determinar su inclusin en el rgimen previsto en la presente, todo artificio pirotcnico suspendido de paracadas deber ser sometido a las pruebas y comprobaciones tcnicas que a tales efectos determine el Registro Nacional de Armas, quien extender en consecuencia el certificado correspondiente. acional Art. 4- Suspndase toda autorizacin para comercializar los artificios incluidos en la presente hasta tanto se emita la certificacin prevista en el artculo 3. 12) DISPOSICIN DISPOSICI RENAR 60/2001 INSCRIPCIN DE FAMILIAS DE ARTIFICIOS PIROTCNICOS FAMILIAS PIROTCNICOS

Art. 1- Autorzase la inscripcin de Familias de Artificios Pirotcnicos en el Registro pertinente. Art. 2- A los fines del artculo anterior se define como Familia de Artificios Pirotcnicos a la clase de artificios Pirotcnicos pirotcnicos de un mismo tipo, que pueden presentar efectos fsicos y/o qumicos distintos, debiendo conservar la misma marca y/o nombre de fantasa. Art. 3- Todo artificio pirotcnico que tenga distinta composicin qumica (efecto derivado de la composicin) y forma (efecto de uso, deber registrarse en forma individual, abonando el correspondiente arancel. Solo se permitir el registro de artificios pirotcnicos de efectos combinados que constituyan un producto indivisible. Art. 4- Aquellos componentes de conjuntos que posean un registro nico ya otorgado, deber registrarse individualmente, asignndose a cada uno de ellos el correspondiente nmero. Tal registracin se efectuar sin cargo arancelario para el titular de los artificios que se encuentren en dicha situacin.

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Legislacin Sobre Explosivos y Pirotcnia vos cnia Ing. Nstor Adolfo BOTTAArt. 5- Establcese que el primer integrante de la Familia que se registre definir el nmero de registro de la misma. El nmero del primer integrante se compondr con el correspondiente a la Familia y una extensin correlativa que correlativa determinar a tales efectos el Registro Nacional de Armas. Art. 6- Los artificios del tipo que tengan variaciones en los efectos fsicos pero que no varen en los efectos qumicos, estarn contenidos en el mismo nmero de registro de product producto. Art. 7- Los artificios del tipo que presenten variaciones en los efectos qumicos - colores, humos, sonidos, etc. - se registrarn con el nmero de registro de la familia con la extensin correlativa que corresponda, abonando para ello un arancel diferenciado segn la nmina de aranceles vigentes. diferenciado Art. 8- En las solicitudes de Importacin y Exportacin, se deber colocar en el casillero correspondiente el nmero completo que corresponde a la familia, el cual ir impreso en los embalajes y etiquetado en los productos. En la los solicitud de inspeccin, se detallarn los nmeros de registros y cantidades correspondientes a cada integrante de una familia. 13) DISPOSICIN RENAR 182/2002 NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIN DEL ARTIFICIO COMERCIALIZACIN ARTIFICIO PIROTCNICO DENOMINADO "FOGUETA DE TRES TIROS", O LOS DE SIMILARES CARACTERSTICAS DENOMINADO LOS CARACTERSTICAS

Art. 1- El artificio pirotcnico denominado "Fogueta de tres tiros" o los de similares caractersticas, debern comercializarse en bolsas de polietileno transparente, conteniendo tres unidades cada una. Art. 2- El espesor mnimo de las bolsas ser de 50 micrones, debiendo contener la impresin de los datos registrales e instrucciones de uso del artificio. Art. 3- Se prohbe el fraccionamiento de dicha unidad de venta. Art. 4- Aquellos productos que a la fecha se encuentren en plaza para su expendio en forma individual, debern fecha comercializarse de a tres unidades. Art. 5- La presente regir para todo producto que se fabrique o que se importe a partir de los TREI