11. concepto cesion de cuotas

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-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Santafé de Bogotá. D.C.14 de marzo del 2000 Concepto 19743 Señor Mayor (r) JORGE ALONSO RENJIFO YURGAKY Gerente General NACIONAL DE VIGILANCIA LTDA. Carrera 20 No.75 A- 26 Ciudad Ref.: Aplicación del art. 365 del Código de Comercio, en lo relacionado con la exclusión de un socio. Distinguido señor Renjifo: Me refiero a sus escritos radicados con los números 416.962-0 y 424.176-0 del 3 de febrero y 7 de marzo del 2000, respectivamente, y sobre el particular me permito hacer las siguientes precisiones: Con el primero de ellos, solicita el concepto de este Despacho sobre la aplicación del artículo 365 del Código de Comercio, respecto de la exclusión de un asociado ante la falta de interés de los demás asociados y de terceros para adquirir las cuotas sociales ofrecidas, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley para ejercer el derecho de preferencia en la cesión de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la obra citada. Con el escrito del 7 de marzo último, hace referencia a dos comunicaciones, en primer lugar, a la radicada bajo el número 416.962, arriba citada, aduciendo que en ella solicitaba la designación de un perito por parte de esta Superintendencia, cuando esa petición finalmente no se concretó, pues finaliza el aludido documento señalando 1

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Page 1: 11. CONCEPTO CESION DE CUOTAS

-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES 

Santafé de Bogotá. D.C.14 de marzo del 2000

Concepto 19743

Señor Mayor (r)

JORGE ALONSO RENJIFO YURGAKY

Gerente General

NACIONAL DE VIGILANCIA LTDA.

Carrera 20 No.75 A- 26

Ciudad

Ref.: Aplicación del art. 365 del Código de Comercio, en lo relacionado con la exclusión de un socio.

Distinguido señor Renjifo:

Me refiero a sus escritos radicados con los números 416.962-0 y 424.176-0 del 3 de febrero y 7 de marzo del 2000, respectivamente, y sobre el particular me permito hacer las siguientes precisiones:

Con el primero de ellos, solicita el concepto de este Despacho sobre la aplicación del artículo 365 del Código de Comercio, respecto de la exclusión de un asociado ante la falta de interés de los demás asociados y de terceros para adquirir las cuotas sociales ofrecidas, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley para ejercer el derecho de preferencia en la cesión de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la obra citada.

Con el escrito del 7 de marzo último, hace referencia a dos comunicaciones, en primer lugar, a la radicada bajo el número 416.962, arriba citada, aduciendo que en ella solicitaba la designación de un perito por parte de esta Superintendencia, cuando esa petición finalmente no se concretó, pues finaliza el aludido documento señalando expresamente "...Por todo lo anterior solicito a ustedes emitir concepto sobre la aplicación del artículo 365 del C. de Co., en lo relacionado a la exclusión del socio..."; en segundo y último lugar, se refiere a la solicitud elevada mediante radicación 418.269-0 de 10 de febrero del año en curso, la que fue atendida por el Grupo de Análisis Jurídico con el oficio 16400 del 24 de febrero pasado.

Hechas las anteriores aclaraciones y con el fin de absolver la petición contenida en el radicado 416.962, es importante señalar que la legislación comercial claramente dispone que si agotados los mecanismos para llevar a cabo la cesión de cuotas, el socio no ha podido desvincularse de la sociedad, los demás socios podrán optar, bien aprobar la disolución de la compañía o por excluir al asociado interesado en ceder su participación dentro del capital social, tal como lo indica el artículo 365 ibídem, caso en el cual

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deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del mismo ordenamiento, por cuanto cualquiera que sea la decisión que adopten los socios restantes implica reforma estatutaria que ha de ser adoptada con el voto favorable de un número plural de asociados representante del 70% de las cuotas en que se encuentre representado el capital social, salvo que los estatutos estipulen una mayoría superior.

Ahora bien, vía doctrina, ha interpretado esta entidad que cuando la norma se refiere al 70% del capital social, debe entenderse que tal mayoría hace relación al capital de la sociedad, descontando el porcentaje propiedad del asociado o asociados que pretendan desvincularse de la empresa.

Adicionalmente, como la exclusión de un socio implica necesariamente disminución del capital social por efectivo reembolso de aportes, el representante legal deberá solicitar autorización de esta Entidad para llevar a cabo la referida reforma estatutaria que ha de ser aprobada y formalizada de acuerdo con la ley y los estatutos (artículos 145 y 147 del C. de Co. y 86, num. 7° de la Ley. 222/95).

En este orden de ideas, si la decisión que finalmente adopten los restantes socios, es la de excluir al socio cuyas cuotas no haya sido posible ceder, el representante legal deberá solicitar la autorización correspondiente, acreditando que se agotó el procedimiento previsto en los estatutos o en la ley -arts. 363 y siguientes del .ordenamiento mercantil para la cesión de cuotas y allegará copia del acta de la reunión de la junta de socios, donde conste que los asociados aprobaron la exclusión del socio y por ende la disminución del capital de la compañía por reembolso del aporte al asociado interesado en ceder su participación, así como copia notarial de los estatutos vigentes de la compañía y un certificado actualizado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio respectiva, si éstos no reposan en la Entidad por no encontrarse la sociedad sometida a la vigilancia.

Con relación a la designación de peritos, es pertinente manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, en el evento en que exista discrepancia entre lo asociados o entre éstos y la sociedad respecto del valor de las cuotas cuya cesión no se perfeccionó, corresponderá en primera instancia las partes designar los peritos o, en su defecto, al Superintendente de Sociedades, si la sociedad no se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, lo anterior siempre que los estatutos de la compañía no establezcan un procedimiento diferente para determinar en esos eventos el valor de las cuotas, pues en tal caso, habrá de darse aplicación al mismo.

Para mayor ilustración e información relacionada con el tema de las mayorías para decidir la disolución o la exclusión de asociados, le remito fotocopia del oficio 220- 55482 de octubre 23 de 1995.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,MARIA TERESA GIL GARCIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica (e.)

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CONCEPTO 220-54537 octubre 29 de 2002 Ref.: El valor de las cuotas en una sociedad de responsabilidad limitada. Distinguida señora Córdoba: Aviso recibo del escrito, remitido por la Oficina jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, radicado en esta Entidad con el número 2002-01-115705 de 29 de agosto del año en curso, a fin de que ésta resuelva el punto 8º de su escrito que a la letra dice: "En una Sociedad Ltda. el valor comercial de las cuotas partes es el que figura en los Estatutos de la misma, o por el contrario, es el valor que tenga la sociedad al momento de retirarse una persona de este tipo de sociedades?". En primer lugar, aunque no es muy clara la inquietud formulada, el Despacho supone que la misma procura por el procedimiento legal para determinar el valor de las cuotas sociales frente a una eventual sustitución o cesión de la titularidad de las cuotas propiedad de uno de los asociados. Frente a tal situación, el artículo 363 del Código de Comercio, prescribe que, salvo estipulación en contrario, para la cesión de cuotas debe agotarse el procedimiento allí previsto, contentivo del derecho de preferencia en favor de los demás asociados de la compañía de la sociedad, pero entratándose del precio, plazo y demás condiciones del negocio, deja en libertad al cedente para fijarlos en el aviso de oferta respectivo, estipulaciones que al no ser aceptadas por los interesados serán determinadas por p eritos, a menos que en los estatutos se hubiere previsto un procedimiento diferente -art. 364 cit.- No obstante, cuando agotado el procedimiento previsto en los estatutos o en la ley para la negociación de cuotas, la oferta no ha sido aceptada por la sociedad y/o asociados en ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de cuotas, o no hubiere terceros interesados en adquiridas, el ordenamiento comercial prevé la posibilidad de disolver el ente jurídico o excluir de la sociedad al socio interesado en ceder sus cuotas -art. 365 ibidem-, decisión que corresponde a los asociados reunidos en junta d e socios, pero cuando se opta por la exclusión, se hace imperioso la liquidación de las cuotas en la forma prevista en el artículo 364 ib., siempre que exista discrepancia respecto del precio y el plazo de pago, elementos que una vez acordados obligan a la sociedad frente al asociado que pretende la devolución del valor de su participación. Como puede observarse, en primer término es el asociado que pretende ceder sus cuotas el facultado par fijar el precio de las mismas; en caso de discrepancia, será fijado por peritos designados por las partes o, en su defecto, por la Entidad Estatal que ejerza vigilancia sobre la sociedad a la cual pertenece el asociado o, entratándose de sociedades no vigiladas por otra Superintendencia, será facultad de esta Superintendencia efectuar tal designación -art. 136 Ley 446/98-, procedimiento que debe observarse no solo cuando no se ha podido convenir el precio en la cesión sino cuando se decide la exclusión del socio, y como consecuencia de ello, debe reembolsarse el aporte al asociado. Ahora bien, desde el punto de vista de las normas o principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, contenidos en el Decreto 2649 de 1993 y sus modificatorios, el artículo 10 referente a la norma básica de "valuación o medición", señala que tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten, deben ser apropiadamente cuantificados en términos de la unidad de medida. Con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor de realización y el valor presente. El valor de realización o de mercado es el que representa el importe en efectivo o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios. Se entiende por valor neto de realización el que resulta de deducir del valor de mercado los gastos directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque. Concordante con lo anterior, la norma técnica específica sobre las inversiones, señala en el inciso tercero y siguientes del artículo 61 ídem, (en el caso que nos ocupa, es decir, la

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inversión en una sociedad de responsabilidad limitada), que el valor histórico de éstas el cual incluye los costos ocasionados por su adquisición tales como comisiones, honorarios e impuestos, una vez reexpresados como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, debe ser ajustado al final del período al valor de realizació n, mediante provisiones o valorizaciones. Para este propósito se entiende por valor de realización su valor intrínseco y, éste se calcula dividiendo en valor del patrimonio social neto a una fecha determinada entre el numero de aportes sociales. No obstante lo anterior, pertinente resulta manifestarle que los efectos de los conceptos que en esta oportunidad se remiten, son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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