100-14 - sangay pomatanta - pre - oscar cesar rodriguez vargas.docx

6
Dirección Técnico Normativa Opinión T.D.: 5221199 5376362 OPINIÓN Nº 100-2014/DTN Entidad: Oscar César Rodríguez Vargas Asunto: Inicio del plazo de ejecución de obra Referencia: a) Comunicación recibida el 21.JUL.2014 b) Comunicación recibida el 4.SET.2014 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, Oscar César Rodríguez Vargas consulta sobre el inicio del plazo de ejecución de obra. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184- 2008-EF. En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna . 2. CONSULTA Y ANÁLISIS La consulta formulada es la siguiente: CUANDO EL VALOR DE UNA OBRA SEA IGUAL O MAYOR AL MONTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PRESUPUESTO DEL AÑO FISCAL EN CURSO ¿ES

Upload: justoarteagahuaccha

Post on 14-Dec-2015

213 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: 100-14 - SANGAY POMATANTA - PRE - OSCAR CESAR RODRIGUEZ VARGAS.docx

Dirección Técnico NormativaOpinión

T.D.: 52211995376362

OPINIÓN Nº 100-2014/DTN

Entidad: Oscar César Rodríguez Vargas

Asunto: Inicio del plazo de ejecución de obra

Referencia: a) Comunicación recibida el 21.JUL.2014b) Comunicación recibida el 4.SET.2014

1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, Oscar César Rodríguez Vargas consulta sobre el inicio del plazo de ejecución de obra.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTA Y ANÁLISIS

La consulta formulada es la siguiente:

“CUANDO EL VALOR DE UNA OBRA SEA IGUAL O MAYOR AL MONTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PRESUPUESTO DEL AÑO FISCAL EN CUR-SO ¿ES POSIBLE RECONOCER LA VALIDEZ LEGAL DEL INICIO DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DE OBRA CON LA INTERVENCION DE UN INS-PECTOR, CONTRAVINIENDO LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y EN LA LEY DE PRESUPUESTO PÙ-BLICO?” (sic).

Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente:

2.1 Conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente opinión, las consul-tas que absuelve el OSCE son aquellas consultas genéricas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado; en esa medida, en vía de consulta, este Organismo Supervisor no puede determinar si es posible reco-nocer la validez legal del inicio del plazo de ejecución de obra en un caso de-terminado, pues ello excede la habilitación establecida en el literal j) del artícu-lo 58 de la Ley.

Page 2: 100-14 - SANGAY POMATANTA - PRE - OSCAR CESAR RODRIGUEZ VARGAS.docx

Sin perjuicio de ello, a continuación se analizarán la designación de un inspector o de un supervisor y el inicio del plazo de ejecución de obra, según la anterior normativa de contrataciones del Estado.

2.2 Al respecto, debe precisarse que la presente consulta está referida al Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM (en adelante, “la Ley”), y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM (en adelante, “el Reglamento”), por tanto, su absolución se realizará en atención a estas normas.

Dicho lo anterior, debe señalarse que en el caso de las contrataciones que tenían por objeto la ejecución de obras, el artículo 240 del Reglamento regulaba ex-presamente las condiciones que debían cumplirse para iniciar el plazo de ejecu-ción de obra. Así, el primer párrafo del citado artículo establecía lo siguiente:

“Artículo 240.- Inicio del plazo de ejecución de obra

El inicio del plazo de ejecución de obra comienza a regir desde el día siguiente de que se cumplan las siguientes condiciones:

1) Que se designe al inspector o al supervisor, según corresponda;

2) Que la Entidad haya hecho entrega del expediente técnico de obra completo;

3) Que la Entidad haya hecho entrega del terreno o lugar donde se ejecutará la obra; y,

4) Que la Entidad entregue el Calendario de Entrega de Materiales e Insumos necesarios, cuando en las Bases se hubiera establecido tal res-ponsabilidad por parte de la Entidad.

5) Que se haya entregado el adelanto directo al contratista, de haber sido solicitado por éste, hecho que deberá cumplirse por la Entidad dentro del plazo de siete (7) días de haber recibido la garantía correspondiente. (…)” (El subrayado es agregado).

Como se aprecia, la anterior normativa de contrataciones del Estado señalaba las condiciones que debían presentarse de manera concurrente para que se diera inicio al plazo de ejecución de obra1, entre las cuales se encontraba la designación del inspector o supervisor2, según correspondiese. Al respecto, cabe precisar que el inspector debía ser un profesional, funcionario o servidor de la Entidad, expresamente designado por ésta; mientras que, el supervisor,

1 Las condiciones señaladas en el artículo 240 del Reglamento, debían ser cumplidas dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato.

2 El inspector o supervisor, según correspondiese, debía cumplir por lo menos con las mismas calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra.

2

Page 3: 100-14 - SANGAY POMATANTA - PRE - OSCAR CESAR RODRIGUEZ VARGAS.docx

una persona natural o jurídica especialmente contratada para dicho fin3.

2.3 Por su parte, el primer párrafo del artículo 247 del Reglamento disponía que, “Toda obra contará de modo permanente y directo con un inspector o con un supervisor,(...)” (El subrayado es agregado).

De esta manera, era necesario designar a un inspector o supervisor que ejerciese un control directo de la obra, desde su inicio hasta su culminación; para tal efecto, el profesional designado debía cautelar permanentemente4 la correcta ejecución de los trabajos realizados en la obra así como el cumplimiento del contrato, de acuerdo a las facultades que la anterior normativa de contrataciones del Estado le otorgaba5. Ahora bien, el cuarto párrafo del artículo 247 del Reglamento establecía que, “Será obligatorio contar con un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutarse sea igual o mayor al monto establecido en la Ley Anual de Presupuesto.” (El subrayado es agregado).

En esa medida, cuando el valor de una obra hubiese sido igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del año fiscal en curso6 (en adelante, la “Ley de Presupuesto”), la Entidad debía contratar a un supervisor con la finalidad de ejercer el control ininterrumpido de los trabajos realizados por el ejecutor, desde el inicio de éstos .

2.4 Por lo antes expuesto, para dar inicio al plazo de ejecución de obra se debían cumplir una serie de condiciones dentro de los quince (15) días contados a par-tir del día siguiente de la suscripción del contrato, entre las cuales se encontra-ba la contratación de un supervisor cuando el valor de la obra hubiese sido igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto.

No obstante ello, cabe precisar que si dentro del plazo previsto la Entidad no hubiese contratado a un supervisor y en su lugar hubiese designado a un inspector, el contratista habría podido mostrar su disconformidad respecto de dicha designación , solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios e

3 Debe precisarse que cuando se contrataba a una persona jurídica, esta debía designar a una persona natural como supervisor permanente en la obra.

4 Por el término “permanente” se entiende que el profesional designado debía estar en el lugar de la obra durante todo el periodo de ejecución de la misma; es decir, desde el inicio del plazo de ejecución de obra hasta su culminación.

5 El inspector o el supervisor, según correspondiese, tenía como función controlar la ejecución de la obra y absolver las consultas que le formulaba el contratista; asimismo, estaba facultado para: ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudicasen la buena marcha de la obra; para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimiento de las especificaciones técnicas; y para disponer cualquier medida generada por una emergencia. No obstante ello, su actuación debía ajustarse al contrato, no teniendo autoridad para modificarlo.

6 Al respecto, puede señalarse que el literal a) del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley Nº 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, dispone que “Cuando el monto del valor referencial de una obra pública sea igual o mayor a 1 192 UIT, el organismo ejecutor debe contratar, obligatoriamente, la supervisión y control de obras.” (El subrayado es agregado).

3

Page 4: 100-14 - SANGAY POMATANTA - PRE - OSCAR CESAR RODRIGUEZ VARGAS.docx

incluso la resolución del contrato de haberlo estimado conveniente conforme a lo establecido en el artículo 240 del Reglamento7.

En tal sentido, si el contratista no hubiese empleado los mecanismos señalados en el párrafo precedente y adicionalmente hubiese comenzado los trabajos propios de la obra, se habría producido su consentimiento respecto del inicio del plazo de ejecución; sin perjuicio ello, correspondía a la Entidad evaluar las responsabilidades administrativas que se generasen por la trasgresión a la anterior normativa de contrataciones del Estado.

3. CONCLUSIONES

3.1 En el marco de lo dispuesto por los Decretos Supremos N° 083-2004-PCM y N° 084-2004-PCM, a efectos de dar inicio al plazo de ejecución de obra se debían presentar una serie de condiciones, entre las cuales se encontraba la contratación de un supervisor cuando el valor de la obra hubiese sido igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto.

3.2 Si la Entidad no hubiese contratado a un supervisor, el contratista habría podido mostrar su disconformidad al respecto, solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios e incluso la resolución del contrato. En tal sentido, si el contratista no hubiese empleado los mecanismos señalados y adicionalmente hubiese comenzado los trabajos propios de la obra, se habría producido su consentimiento respecto del inicio del plazo de ejecución.

Jesús María, 01 de diciembre de 2014

SANDRO HERNÁNDEZ DIEZDirector Técnico Normativo

MAMV/.

7 Considerando que la Entidad tenía la obligación de cumplir las condiciones necesarias para dar inicio al plazo de ejecución de obra, dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, el último párrafo del artículo 240 del Reglamento establecía que, “(…) si la Entidad no cumple con lo dispuesto en los incisos precedentes por causas imputables a ésta, en los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo previsto anteriormente, el contratista tendrá derecho al resarcimiento de daños y perjuicios por un monto equivalente al cinco por mil (5/1000) del monto del contrato por día y hasta por un tope de setenta y cinco por mil (75/1000) de dicho monto contractual. Vencido el plazo indicado, el contratista podrá además solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de la Entidad.”

4