1 regu juri union de hecho

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  • ANEXOS

  • ANEXO I

    MARCO LEGAL QUE SUSTENTA LA PROTECCIN LEGAL DE LA

    UNIN DE HECHO

    1. Constitucin Poltica del Per

    Artculo 4. La comunidad y el Estado protegen especialmente al nio, al

    adolescente, a la madre y al anciano en situacin de abandono. Tambin

    protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos ltimos

    como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

    La forma del matrimonio y las causas de separacin y de disolucin son

    reguladas por la ley.

    2. Declaracin Universal de los Derechos humanos

    Artculo 16

    1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad nbil, tienen derecho, sin

    restriccin alguna por motivos de raza, nacionalidad o religin, a casarse y

    fundar una familia, y disfrutarn de iguales derechos en cuanto al

    matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolucin del matrimonio.

    2. Slo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podr

    contraerse el matrimonio.

    3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene

    derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado.

    3. Declaracin Universal de los Derechos humanos

    Artculo 25

    1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,

    as como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentacin,

    el vestido, la vivienda, la asistencia mdica y los servicios sociales

  • necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,

    enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de prdida de sus medios

    de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

    2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia

    especiales. Todos los nios, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio,

    tienen derecho a igual proteccin social.

    4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos

    Artculo 23

    1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene

    derecho a la proteccin de la sociedad y del Estado.

    2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y

    a fundar una familia si tienen edad para ello.

    3. El matrimonio no podr celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de

    los contrayentes.

    4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarn las medidas apropiadas

    para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos

    esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de

    disolucin del mismo. En caso de disolucin, se adoptarn disposiciones que

    aseguren la proteccin necesaria a los hijos.

    5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos

    Artculo 24

    1. Todo nio tiene derecho, sin discriminacin alguna por motivos de raza,

    color, sexo, idioma, religin, origen nacional o social, posicin econmica o

    nacimiento, a las medidas de proteccin que su condicin de menor

    requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

  • 2. Todo nio ser inscrito inmediatamente despus de su nacimiento y

    deber tener un nombre.

    3. Todo nio tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

    6. Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales

    Artculo 10

    Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

    1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental

    de la sociedad, la ms amplia proteccin y asistencia posibles,

    especialmente para su constitucin y mientras sea responsable del cuidado

    y la educacin de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el

    libre consentimiento de los futuros cnyuges.

    2. Se debe conceder especial proteccin a las madres durante un perodo de

    tiempo razonable antes y despus del parto. Durante dicho perodo, a las

    madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneracin o con

    prestaciones adecuadas de seguridad social.

    3. Se deben adoptar medidas especiales de proteccin y asistencia en favor

    de todos los nios y adolescentes, sin discriminacin alguna por razn de

    filiacin o cualquier otra condicin. Debe protegerse a los nios y

    adolescentes contra la explotacin econmica y social. Su empleo en

    trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se

    corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser sancionado por la ley.

    Los Estados deben establecer tambin lmites de edad por debajo de los

    cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano

    de obra infantil.

    Artculo 11

    1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda

    persona a un nivel de vida adecuado para s y su familia, incluso

  • alimentacin, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las

    condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarn medidas apropiadas

    para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la

    importancia esencial de la cooperacin internacional fundada en el libre

    consentimiento.

    7. Convencin Americana de Derechos Humanos

    Artculo 17, inciso 1

    1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser

    protegida por la sociedad y el Estado.

    8. Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos en materia de derechos econmicos, sociales y culturales

    (Protocolo de San Salvador)

    Artculo 15

    1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser

    protegida por el Estado quien deber velar por el mejoramiento de su

    situacin moral y material.

    2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercer de

    acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislacin interna.

    9. Convencin sobre los Derechos del Nio

    Quinto y sexto considerandos del prembulo:

    Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y

    medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y

    en particular de los nios, debe recibir la proteccin y asistencia necesarias

    para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la

    comunidad;

  • Reconociendo que el nio, para el pleno y armonioso desarrollo de su

    personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de

    felicidad, amor y comprensin.

    Artculo 2

    1. Los Estados Partes respetarn los derechos enunciados en la presente

    Convencin y asegurarn su aplicacin a cada nio sujeto a su jurisdiccin,

    sin distincin alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el

    idioma, la religin, la opinin poltica o de otra ndole, el origen nacional,

    tnico o social, la posicin econmica, los impedimentos fsicos, el

    nacimiento o cualquier otra condicin del nio, de sus padres o de sus

    representantes legales.

    2. Los Estados Partes tomarn todas las medidas apropiadas para

    garantizar que el nio se vea protegido contra toda forma de discriminacin o

    castigo por causa de la condicin, las actividades, las opiniones expresadas

    o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

    Artculo 3

    1. En todas las medidas concernientes a los nios que tomen las

    instituciones pblicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las

    autoridades administrativas o los rganos legislativos, una consideracin

    primordial a que se atender ser el inters superior del nio.

    2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al nio la proteccin y el

    cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los

    derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables

    de l ante la ley y, con ese fin, tomarn todas las medidas legislativas y

    administrativas adecuadas.

    3. Los Estados Partes se asegurarn de que las instituciones, servicios y

    establecimientos encargados del cuidado o la proteccin de los nios

    cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,

  • especialmente en materia de seguridad, sanidad, nmero y competencia de

    su personal, as como en relacin con la existencia de una supervisin

    adecuada.

    Artculo 5

    Los Estados Partes respetarn las responsabilidades, los derechos y los

    deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada

    de la comunidad, segn establezca la costumbre local, de los tutores u otras

    personas encargadas legalmente del nio de impartirle, en consonancia con

    la evolucin de sus facultades, direccin y orientacin apropiadas para que

    el nio ejerza los derechos reconocidos en la presente Convencin.

    Artculo 7

    1. El nio ser inscrito inmediatamente despus de su nacimiento y tendr

    derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la

    medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

    2. Los Estados Partes velarn por la aplicacin de estos derechos de

    conformidad con su legislacin nacional y las obligaciones que hayan

    contrado en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta

    esfera, sobre todo cuando el nio resultara de otro modo aptrida.

    Artculo 8

    1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del nio a

    preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones

    familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilcitas.

    2. Cuando un nio sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de

    su identidad o de todos ellos, los Estados Partes debern prestar la

    asistencia y proteccin apropiadas con miras a restablecer rpidamente su

    identidad.

    10. Cdigo Civil

  • Artculo 233. Regulacin de la familia

    La regulacin jurdica de la familia tiene por finalidad contribuir a su

    consolidacin y fortalecimiento, en armona con los principios y normas

    proclamados en la Constitucin Poltica del Per.

    Articulo 326. Efectos de uniones de hecho

    La unin de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varn y

    una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y

    cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de

    bienes que se sujeta al rgimen de sociedad de gananciales, en cuanto le

    fuere aplicable, siempre que dicha unin haya durado por lo menos dos aos

    continuos.

    La posesin constante de estado a partir de fecha aproximada puede

    probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre

    que exista un principio de prueba escrita.

    La unin de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisin

    unilateral. En este ltimo caso, el juez puede conceder, a eleccin del

    abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnizacin o una

    pensin de alimentos, adems de los derechos que le correspondan de

    conformidad con el rgimen de sociedad de gananciales.

    Tratndose de la unin de hecho que no rena las condiciones sealadas en

    este artculo, el interesado tiene expedita, en su caso, la accin de

    enriquecimiento indebido.

    11. Ley que regula el proceso de filiacin judicial de paternidad

    extramatrimonial, Ley N 28457

    Artculo 1.- Demanda y Juez competente

  • Quien tenga legtimo inters en obtener una declaracin de paternidad

    puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida resolucin declarando la

    filiacin demandada.

    Si el emplazado no formula oposicin dentro del plazo de diez das de haber

    notificado vlidamente, el mandato se convertir en declaracin judicial de

    paternidad.

    Artculo 2.- Oposicin

    La oposicin suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la

    prueba biolgica de ADN, dentro de los diez das siguientes. El costo de la

    prueba ser abonado por el demandante en el momento de la toma de las

    muestras o podr solicitar el auxilio judicial a que se refieren el artculo 179

    y siguientes del Cdigo Procesal Civil.

    El ADN ser realizado con muestras del padre, la madre y el hijo.

    Si transcurridos diez das de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con

    la realizacin de la prueba por causa injustificada, la oposicin ser

    declarada improcedente y el mandato se convertir en declaracin judicial de

    paternidad.

    Artculo 3.- Oposicin fundada

    Si la prueba produjera un resultado negativo, la oposicin ser declarada

    fundada y el demandante ser condenado a las costas y costos del proceso.

    Artculo 4.- Oposicin infundada

    Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposicin ser declarada

    infundada, el mandato se convertir en declaracin judicial de paternidad y el

    emplazado ser condenado a las costas y costos del proceso.

    Artculo 5.- Apelacin

  • La declaracin judicial de filiacin podr ser apelada dentro del plazo de tres

    das. El juez de Familia resolver en un plazo no mayor de diez das.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    PRIMERA.- Modifica el artculo 402 inciso 6) del Cdigo Civil

    Modificase el artculo 402 inciso 6) del Cdigo Civil, en los trminos

    siguientes:

    Artculo 402.- Procedencia de la declaracin judicial de paternidad

    extramatrimonial

    La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: ()

    6. Cuando se acredite el vnculo parental entre el presunto padre y el

    hijo a travs de la prueba del ADN u otras pruebas genticas o

    cientficas con igual o mayor grado de certeza.

    Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la

    mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.

    El juez desestimar las presunciones de los incisos procedentes cuando se

    hubiera realizado una prueba gentica u otra de validez cientfica con igual o

    mayor grado de certeza.

    12. Cdigo de los Nios y Adolescentes

    TTULO PRELIMINAR

    Artculo III.- Igualdad de oportunidades.- Para la interpretacin y aplicacin

    de este Cdigo se deber considerar la igualdad de oportunidades y la no

    discriminacin a que tiene derecho todo nio y adolescente sin distincin de

    sexo.

    Artculo IX.- Inters superior del nio y del adolescente.- En toda medida

    concerniente al nio y al adolescente que adopte el Estado a travs de los

  • Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Pblico, los

    Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus dems instituciones, as

    como en la accin de la sociedad, se considerar el Principio del Inters

    Superior del Nio y del Adolescente y el respeto a sus derechos

    Artculo 6.- A la identidad.- El nio y el adolescente tienen derecho a la

    identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una

    nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar

    sus apellidos. Tienen tambin derecho al desarrollo integral de su

    personalidad.

    Es obligacin del Estado preservar la inscripcin e identidad de los nios y

    adolescentes, sancionando a los responsables de su alteracin, sustitucin o

    privacin ilegal, de conformidad con el Cdigo Penal.

    En caso de que se produjera dicha alteracin, sustitucin o privacin, el

    Estado restablecer la verdadera identidad mediante los mecanismos ms

    idneos.

    Cuando un nio o adolescente se encuentren involucrados como vctimas,

    autores, partcipes o testigos de una infraccin, falta o delito, no se publicar

    su identidad ni su imagen a travs de los medios de comunicacin.

    Artculo 7.- A la inscripcin.- Los nios son inscritos en el Registro del

    Estado Civil correspondiente por su padre, madre o el responsable de su

    cuidado, inmediatamente despus de su nacimiento. De no hacerlo en el

    plazo de treinta das, se proceder conforme con lo prescrito en el Ttulo VI

    de la Ley Orgnica del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil.

    En el certificado de nacimiento vivo constar la identificacin dactilar de la

    madre y la identificacin pelmatoscpica del recin nacido, adems de los

    datos que corresponde a la naturaleza del documento.

  • La dependencia a cargo del registro extender, bajo responsabilidad y en

    forma gratuita, la primera constancia de nacimiento dentro de un plazo que

    no exceder las veinticuatro horas desde el momento de su inscripcin.

    Artculo 8. A vivir en una familia.

    El nio y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el

    seno de su familia.

    El nio y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a

    crecer en un ambiente familiar adecuado.

    El nio y el adolescente no podrn ser separados de su familia sino por

    circunstancias especiales definidas en ley y con la exclusiva finalidad de

    protegerlos.

    Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios

    para su adecuado desarrollo integral.

    13. Ley de Fortalecimiento de la Familia (Ley N 28542)

    La presente ley tiene como objeto promover y fortalecer el desarollo de la

    familia como fundamento de la sociedad y espacio fundamental para el

    desarrollo integral del ser humano, basndose en el respeto de los derechos

    fundamentales y las relaciones equitativas entre sus miembros y velando

    especialmente por aquellas familias que se encuentran en situacin de

    extrema pobreza, pobreza o riesgo social.

    Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, el Estado desarrollar

    entre otras polticas y acciones, las siguientes:

    a. La orientacin, apoyo y asistencia para el cumplimiento de los fines de la

    familia.

    b. La atencin prioritaria de las familias en situacin de extrema pobreza,

    pobreza o riesgo social, as como de las familias jefaturadas por mujeres.

    c. La promocin de las responsabilidades familiares compartidas entre el

    padre y la madre.

  • d. La promocin de estabilidad de la familia basada en el respeto entre todos

    sus integrantes.

    e. El desarrollo de las polticas sociales que tienen en consideracin el

    entorno familiar de los beneficiarios.

    f. La celebracin, por parte de los gobiernos locales, de convenios con

    instituciones pblicas o privadas para brindar consejera familiar.

    g. La promocin de Escuelas de Padres en instituciones pblicas y privadas.

    h. La promocin de principios y valores familiares a travs de materiales

    educativos y alentando el compromiso de los medios de comunicacin.

    i. La promocin a nivel regional y municipal de planes, programas, proyectos

    y servicios especializados de fortalecimiento de la familia.

    j. Promover medidas para que las uniones de hecho puedan formalizar su

    situacin legal mediante el matrimonio.

    k. Capacitar a fiscales, jueces, mdicos, maestros, policas, personal de

    salud y funcionarios municipales, entre otros, en temas de fortalecimiento

    familiar.

    l. Promover los estudios y/o investigaciones sobre la situacin de la familia

    en el Per.

    m. Dictar disposiciones sociales, econmicas, tributarias y laborales, de

    apoyo y promocin de la familia.

    n. Promover el establecimiento de servicios de cuidado infantil en los centros

    laborales pblicos y privados.

    o. Velar por el respeto de las ocho horas laborales en las instituciones

    pblicas y privadas para garantizar el tiempo suficiente y necesario para que

    los padres y madres puedan compartir ms tiempo con sus hijos.

    El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (Mimdes) es el ente rector

    responsable de la formulacin, coordinacin, ejecucin y supervisin de las

    polticas pblicas de fortalecimiento de la familia, en coordinacin con todos

    los sectores involucrados en la materia.

    14. Acuerdo Nacional

    Dcimo Sexta Poltica de Estado

  • Fortalecimiento de la Familia, Proteccin y Promocin de la Niez, la

    Adolescencia y la Juventud

    Nos comprometemos a fortalecer la familia como espacio fundamental del

    desarrollo integral de las personas, promoviendo el matrimonio y una

    comunidad familiar respetuosa de la dignidad y de los derechos de todos sus

    integrantes. Es poltica de Estado prevenir, sancionar y erradicar las diversas

    manifestaciones de violencia que se producen en las relaciones familiares.

    Nos proponemos, asimismo, garantizar el bienestar, el desarrollo integral y

    una vida digna para los nios, nias, adolescentes y jvenes, en especial de

    aquellos que se encuentran en situacin de riesgo, pobreza y exclusin.

    Promoveremos espacios institucionales y entornos barriales que permitan la

    convivencia pacfica y la seguridad personal, as como una cultura de

    respeto a los valores morales, culturales y sociales. Con este objetivo, el

    Estado:

    a. Garantizar programas educativos orientados a la formacin y el

    desarrollo de familias estables, basados en el respeto entre todos sus

    integrantes;

    b. Promover la paternidad y la maternidad responsables;

    c. Fortalecer la participacin y el liderazgo de las nias, nios y adolescentes en

    sus centros educativos y otros espacios de interaccin;

    d. Garantizar el acceso de las nias, nios y adolescentes a una educacin y

    salud integrales, al enriquecimiento cultural, la recreacin y la formacin en

    valores, a fin de fortalecer su autoestima, personalidad y el desarrollo de sus

    habilidades;

    e. Prevendr todas las formas de violencia familiar, as como de maltrato y

    explotacin contra nios, nias y adolescentes, aportando a su erradicacin;

    f. Prevendr el pandillaje y la violencia en los jvenes y promover programas de

    reinsercin de los adolescentes infractores;

    g. Desarrollar programas especiales de atencin a nios, nias, adolescentes y

    jvenes que sufren las secuelas del terrorismo;

    h. Fortalecer el ente rector del sistema de atencin a la niez y a la

    adolescencia, las redes de Defensoras del Nio y Adolescente en

  • municipalidades y escuelas, y los servicios integrados para la denuncia, atencin

    especializada y sancin de casos de violencia y explotacin contra aqullos;

    i. Fomentar programas especiales de recreacin, creacin y educacin

    productiva y emprendedora de los ms jvenes;

    j. Implementar servicios de atencin integral para adolescentes embarazadas,

    jefas de hogar menores de edad y parejas jvenes;

    k. Fortalecer sistemas de cuidado infantil diurno desde una perspectiva

    multisectorial;

    l. Apoyar la inversin privada y pblica en la creacin de espacios de recreacin,

    deporte y cultura para los jvenes, en especial de zonas alejadas y pobres;

    m. Promover que los medios de comunicacin difundan imgenes positivas de la

    niez, adolescencia y juventud, as como contenidos adecuados para su edad;

    n. Promover la educacin sexual respetando el derecho de los padres de brindar

    la educacin particular que crean ms conveniente para sus hijos;

    o. Implementar programas de becas, capacitacin u otras formas de apoyo que

    ayuden a una mejor formacin intelectual y profesional de la juventud;

    p. Institucionalizar polticas multisectoriales para la reduccin de la violencia

    familiar y juvenil; y

    q. Promover la institucionalizacin de foros juveniles sobre los asuntos de

    Estado.

  • ANEXO II

    ANEXO JURISPRUDENCIAL

    I. Expediente 473-92.

    SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DEL CALLAO, 26.08.92

    La figura del abuso del derecho se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo existe un exceso que provoca una desarmona social y, por ende, una situacin de injusticia. Si bien formalmente la demandante est casada con el demandado, lo cierto es que el demandado adquiri el inmueble veinte aos despus de estar separado de hecho, vendindolo veinticinco aos despus de dicha separacin, cuando el mismo conviva con otra persona. Esta realidad no se condice con el pretendido ejercicio del derecho al solicitar la nulidad del contrato de compra-venta, por lo que en aplicacin con el art. II del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, se declara infundada la misma.

    Del texto:

    EL HECHO

    VISTOS: por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO adems: Que, si bien se ha acreditado en autos que la demandante contrajo matrimonio civil con don XY en el ao mil novecientos cuarentitrs, ambas partes estn de acuerdo que en mil novecientos sesentids se produjo una separacin de hecho; que, en el ao mil novecientos ochentids el demandado XY adquiere de su anterior propietario el inmueble materia de litis, sin que haya disuelto la sociedad de gananciales; que, por ello formalmente debi tener el conocimiento e intervencin de su cnyuge en el acto de disposicin del inmueble en referencia en favor de su codemandado VW; que, tanto la demandante como el demandado aceptan que el segundo ha entablado relaciones convivenciales con doa XX; que, el demandado sostiene que dichas relaciones datan de mil novecientos sesentitrs hasta la fecha, por lo que el inmueble materia de litis fue adquirido durante esta convivencia, situacin de hecho que no es reconocida por nuestro ordenamiento civil en razn de encontrarse impedido don XY al no haberse divorciado de la demandante, sin embargo, es una circunstancia que no puede ser dejada de lado ya que la referida conviviente habra contribuido, tambin, con su esfuerzo en la adquisicin del bien sub litis;

    LOS MOTIVOS que, la figura del abuso del derecho se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo, como en el presente caso lo tiene la demandante, existe un exceso que provoca una desarmona social y, por ende, una situacin de injusticia; que, es evidente que si bien formalmente la demandante est casada con el demandado, lo cierto es que el demandante adquiri el inmueble veinte aos despus de estar separado de hecho vendindolo veinticinco aos despus de dicha separacin; y cuando conviva con doa XX; que, esta realidad aceptada por la propia demandante no se condice con el pretendido ejercicio del derecho al solicitar la nulidad del contrato de compra venta; por lo que en aplicacin del artculo segundo del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil de mil novecientos ochenticuatro: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento diecisis, su fecha veintitrs de enero del ao en curso, que declara infundada la demanda de fojas tres y fundada la reconvencin sobre declaracin de legtimo propietario respecto de VW del inmueble materia de litis; con lo dems que contiene; en los seguidos por JD con XY y otros, sobre nulidad de contrato de compra venta; y, los devolvieron.-

    Tello Dvila, Morales Godo y Len Castaeda.

  • II. Dictamen N 127-94-MP-FN-FSC

    Seor Presidente:

    Viene en recurso de nulidad la sentencia de vista de fs. 643 que, en discordia confirma la apelada

    de fs. 271 y declara infundada la demanda con lo dems que contiene; en los seguidos por doa

    Olga Consuelo Ruiz Torres contra Dan Sisley Ramrez, Guillermo Sisley Ramrez y Alan Sisley

    Ramrez, sobre Liquidacin de Sociedad de Gananciales.

    Por demanda de fs. 03 la actora solicita se le reconozca el derecho de propiedad de acciones

    societarias, inmuebles y muebles diversos que se adquirieron durante el concubinato sostenido

    con el fallecido Guillermo Enrique Sisley Retegui, amparando su accin en el artculo 326 del

    Cdigo Civil.

    La demanda es absoluta por los emplazados a fs. 107, acreditando su condicin de nicos y

    universales herederos del causante, con copia certificada de la sentencia de declaratoria de

    herederos de fs. 231.

    Los fundamentos en que se apoya la sentencia de vista, son plenamente compartidos por esta

    Fiscala Suprema, en cuanto que el concubinato, entendido como la unin de un hombre y mujer

    no casado entre s, que cohabitan y practican derechos y deberes semejantes al de cnyuges,

    para que d lugar a una sociedad de bienes se sujeta al rgimen de sociedad de gananciales,

    tiene que cumplir con los requisitos propuestos en el Artculo 326 del Cdigo Civil, es decir unin

    por dos aos continuos por lo menos, exentos de impedimento matrimonial y posesin constante

    de estado. Cuando la cohabitacin no satisface cualquiera de aquellas exigencias, el concubinato

    entendido en su forma genrica o convivencia, no genera los derechos patrimoniales a que se ha

    dicho referencia.

    Adems, como se ha dicho, tratndose de un estado que deriva efectos exclusivamente

    patrimoniales, est descontando que los intereses econmicos deben estar circunscritos a los

    bienes que se adquirieron durante la vigencia del concubinato generador del derecho. Por ello, se

    exige que se pruebe con suficiencia, no slo ese estado concubinario, sino adems, que las

    fechas de generacin de derechos patrimoniales concuerden con ese lapso de tiempo de

    convivencia cual es precisamente el espritu de la norma prevista en el Artculo 8 de la

    Constitucin y Artculo 326 del Cdigo Civil ya nombrado.

    La abundante prueba instrumental acopiada en el expediente, no resulta suficiente para acreditar,

    con la precisin e indubitabilidad que requiere el caso supuesto, que el concubinato existi dentro

    del lapso que invoca la demandante. Si el impedimento matrimonial de ella subsisti hasta el 23 de

    agosto de 1985, fecha de un divorcio con don Gersn Aguilar Villacorta (Partida de Matrimonio de

    fs. 191), las pruebas deben limitarse a comprobar el estado concubinario con deberes semejantes

    al matrimonio desde el 23 de agosto de 1985 para adelante, adems, que las adquisiciones de los

    bienes se hayan efectuado en ese mismo lapso.

    Las constancias expedidas por la autoridad policial y por administraciones de hoteles que corren a

    fs. 96, 117 y 135 pretenden sustituir una declaracin testimonial practicada sin control judicial y sin

    citacin de la parte contraria, sucediendo lo mismo con la diligencia preparatoria de absolucin de

    posiciones de doa Marina Retegui viuda de Sisley de fs. 403 y siguientes, en la que no estuvo

    presente ninguno de los que fungen de emplazados. Las testimoniales actuadas y las confesiones

    de fs. 145 y 164, no constituyen pruebas contundentes para pretender acreditar un estado que por

    su reserva a intimidad, requiere de otros elementos.

    Tampoco son idneas las partidas de bautizo de fs. 402, 525, y 526, ni las fotografas de fs. 91 a 94 y 531 a 543, e instrumentales de fs. 181, 207, 208 a 228, 370 a 385, 527 a 529, que no prueban sino, una relacin de subordinacin laboral, que no ha sido negada o en todo caso, una relacin amorosa innegable, pero que resultan claramente insuficientes para los fines pretendidos.

  • Este razonamiento irrelevante el anlisis de los ttulos de propiedad de los bienes, aunque es de

    advertir en los instrumentos que presenta la parte demandante, que la mayor parte de ellos fueron

    adquiridos antes de que se liberaran los convivientes del impedimento matrimonial que los

    limitaba, resaltando ms bien, que con respecto a los bienes que se adquiri con el nombre de la

    demandante como titular del derecho, no puede reclamarse como bien social, habida cuenta que

    el registro de la propiedad lo reputa como dueo de ella, mientras no se rectifique o se declare su

    nulidad.

    Por lo expuesto, esta Fiscala Suprema considera que NO HAY NULIDAD en la sentencia

    recurrida.

    Lima, 16 de marzo de 1994

    Dr. JAIME ALVAREZ GUILLN Fiscal Supremo en lo Civil.

    SENTENCIA

    Lima, nueve de mayo de mil novecientos noventicuatro.

    VISTOS; con los acompaados; de conformidad con lo opinado por el Seor Fiscal; por sus

    fundamentos; y CONSIDERANDO: que la accin interpuesta no es la expedita para reclamar los

    derechos patrimoniales alegados porque la unin de hecho que han mantenido la demandante con

    el causante Guillermo Enrique Sisley Retegui, no rene copulativamente las condiciones

    sealadas en la primera parte del artculo trescientos veintisis del Cdigo Civil; declararon NO

    HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarentitrs, su fecha siete de

    setiembre de mil novecientos noventitrs, que confirmando la apelada de fojas doscientos

    setentiuno, su fecha dieciocho la demanda interpuesta a fojas tres, entendindose como

    IMPROCEDENTE, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo ejercite de acuerdo a ley,

    con lo dems que contiene condenaron en las costas del recurso y multa de ley a la parte que lo

    interpuso; en los seguidos por Olga Consuelo Ruiz Torres con la Sucesin de don Guillermo

    Enrique Sisley Retegui sobre liquidacin de Sociedad de gananciales; y los devolvieron.

    Seores: URRELLO-ROCALLA-ROMN -VSQUEZ CARRIN

    III. Casacin N 2484-04-La Libertad

    Lima, catorce de noviembre de dos mil cinco.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica; vista la causa nmero dos mil cuatrocientos ochenticuatro - dos mil cuatro, en audiencia pblica de la fecha, y producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por: Gilberto Luis Novoa Vargas mediante escrito de fojas seiscientos ochentisis, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas seiscientos sesenticuatro, su fecha quince de setiembre de dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos ochentisis, que declara fundada la demanda interpuesta por Julia Elena Glvez Chvez y, en consecuencia, declara la convivencia o unin de hecho entre esta y Gilberto Luis Novoa Vargas: por el periodo comprendido entre el tres de enero de mil novecientos setenta y tres hasta el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, lapso dentro del cual se ha generado una sociedad de bienes sujeta al rgimen de sociedad de gananciales, la cual se tiene por finalizada, disponiendo se liquide dicha sociedad oportunamente, previo inventario valorizado de los bienes, con costas y costos, con lo dems que contiene, e integrndola, declara nulo el matrimonio de Gilberto Luis Novoa Vargas con Mara Julia Campos Cortez celebrado en el Consejo Distrital de La Esperanza, provincia de Trujillo, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres; FUNDAMENTOS DEL

  • RECURSO: Que, el recurso de casacin fue declarado procedente por resolucin del veintids de noviembre de dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, en virtud dedo cual el recurrente denuncia la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sealando que la Sala de vista ha incurrido en las siguientes transgresiones: a) conforme lo seala el artculo II del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, la ley no ampara el abuso del derecho; sin embargo, es el caso que el recurrente present escrito con fecha trece de setiembre de dos mil cuatro, adjuntando copia de la resolucin nmero uno del diez de mayo del mismo ao, mediante el cual el Segundo Juzgado de Familia de Trujillo admite a trmite la demanda de nulidad del matrimonio contrado entre el recurrente y Mara Julia Campos Cortez, interpuesta por la actora; no obstante la Sala Civil se pronuncia en forma ilegal sobre la validez del citado matrimonio, quebrando principios de orden constitucional, como es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva contenidos en el inciso tercero del artculo ciento treinta y nueve de la Constitucin Poltica del Estado, as como la independencia del ejercicio de la funcin jurisdiccional prescrito en el inciso segundo del mismo artculo; b) la Sala Civil ha actuado con facultades ultra petita, porque teniendo conocimiento del proceso referido, ha invadido jurisdiccin, competencia y materia especfica, al anular un matrimonio cuya validez ya vena siendo cuestionado en el proceso que se ventilaba ante el Segundo Jugado de Familia, Expediente nmero mil trescientos setenta y nueve - cero cuatro; c) en la sentencia de vista se pretende convalidar una supuesta relacin de hecho de naturaleza informal, frente a una unin formal y legal, lo cual podra considerarse como una aberracin jurdica, ya que se ha demostrado en autos que la actora jams ha cumplido con los requisitos de una cabal convivencia, pues nunca ha habido entre las partes asistencia ni ayuda, ni compartido lecho de manera regular, siendo lo ms increble del caso que se haya extendido el periodo de la supuesta convivencia hasta el ao mil novecientos noventa y nueve, cuando en realidad la actora se alej del pas definitivamente en mil novecientos noventa y dos; d) el Colegiado Superior comete un error de apreciacin al pretender darle valor al Expediente no contencioso nmero cuarenta y dos - noventa y nueve, toda vez que el mismo fue declarado nulo a travs de dos resoluciones que corren en fojas setecientos cuarenta, setecientos cuarenta y uno y setecientos cuarenta y dos (refoliados con nmero quinientos cuarenta, quinientos cuarentiuno, y quinientos cuarentids); e) tampoco se ha considerado que Mara Julia Campos Cortez es una virtual divorciada por causal de separacin de hecho, como as resolver la demanda que actualmente est en trmite, pues su matrimonio con el seor Felipe Santiago Polo Vargas lleva ms de cuarenta aos de separacin de hecho, razn por la cual este no constituye prueba alguna para anular el matrimonio del recurrente con la citada Mara Julia Campos Cortez; f) al amparo del segundo prrafo del artculo ciento setenta y dos del Cdigo Procesal Civil, se debi dar valor legal formal al matrimonio del demandado con Mara Julia Campos Cortez; y, g) est probado indubitablemente en autos que la actora ha sido infiel al recurrente, tratando de tapar sus actos con una supuesta violacin sexual en contra de ella, conforme se aprecia de instruccin nmero ciento cuarenta y dos - setenta y cinco, cuyos decretos corren en copias cuatrocientos veintitrs y cuatrocientos veinticuatro; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en la presente causa, Julia Elena Glvez Chvez pretende que se declare judicialmente la existencia de la convivencia o unin de hecho que mantuvo con Gilberto Luis Novoa Vargas por ms de veinticinco aos, con quien ha procreado cuatro hijos, as como la divisin de los bienes gananciales adquiridos. Al absolver el traslado de la demanda, el seor Novoa Vargas -entre otros aspectos-neg la existencia del estado convivenclal entre las partes sealando que l se encuentra casado desde el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres con Mara Julia Campos Cortez, con quien ha procreado tres hijos conforme lo acredita con la partida de matrimonio de fojas ciento dieciocho. Es en esta circunstancias que la demandante, replicando lo afirmado por el emplazado, adjunta a fojas doscientos ocho partida del matrimonio civil contrado por Mara Julia Campos Cortez con Felipe Santiago Polo Vargas el tres de agosto de mil novecientos setenta con lo cual acreditarla que el matrimonio contrado entre aquella y actual demandado es nulo ipso iure, por lo que no existira impedimento alguno para que se declare judicialmente el estada convivencial; Segundo, Que, la sentencia de primera instancia al referirse al matrimonio del demandado, seal en su sexto considerando que este es nulo a tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artculo doscientos setenta y cuatro del Cdigo Civil y que, en consecuencia, a Gilberto Luis Novoa Vargas no le alcanza

  • legalmente ningn impedimento en su relacin con la actora fundamento que dio mrito a que la Sala Superior, al confirmar la sentencia apelada que declar fundada le demanda, la integrara declarando nulo el matrimonio entre Gilberto Luis Novoa Vargas y Mara Julia Campos Cortez; Tercero.- Que, en los primeros dos extremos de la causal procesal (acpites a y b), el recurrente seala que la Sala Superior se ha pronunciado declarando las nulidad de un matrimonio cuya validez viene siendo ventilado en otro proceso, excediendo sus facultades jurisdiccionales emitiendo una sentencia ultra petita. Es necesario referir al respecto que este Supremo Tribunal mediante resolucin casatoria del trece de abril del dos mil cuatro (fojas seiscientos cuarenta) declar la nulidad de la primera sentencia de vista emitida en autos (foja seiscientos diecinueve) que revocando la sentencia apelada declar improcedente la demanda, sealando que al no haberse declarado judicialmente la invalidez del matrimonio Novoa - Campos la presente accin no poda prosperar; sin embargo, contra tal fundamento, el Colegiado Supremo seal que nada impeda a los jueces para que, de oficio; declararan la nulidad de tal matrimonio si de su anlisis resultaba manifiesta, respetando el derecho de defensa de las partes que pudieran verse afectadas con dicha nulidad y actuando los medios probatorios pertinentes al ampar, del artculo ciento noventa y cuatro del Cdigo Procesa] Civil; Cuarto.-Que, fue con posterioridad a la expedicin de esta, ejecutoria suprema -encontrndose los autos en segunda instancia- que, mediante escrito de fojas seiscientos cincuentinueve, el demandado adjunta copia de la resolucin nmero uno del Expediente nmero mil trescientos setenta y nueve - dos mil cuatro, seguido ante el Segundo Juzgado de Familia de Trujillo, en el que daba cuenta de la admisin de la demanda de nulidad de matrimonio promovida por Julia Elena Glvez Chvez, respecto del matrimonio contrado entre Gilberto Luis Novoa Vargas y Mara Julia Campos Cortez, a lo cual el Colegiado Superior provey "estse a lo resuelto por resolucin nmero cuarentiuno" (en la cual se seala fecha para la vista de la causa) y seguidamente expide la sentencia de vista confirmando la apelada e integrndola declarando nulo el matrimonio Novoa -Campos, Quinto.- Que, el fallo expedido por el Colegiado Superior se encuentra incurso en causal de nulidad prevista en el inciso tercero del artculo ciento veintids del Cdigo Procesal Civil, al no ajustarse al mrito del actuado, toda vez que: 1) si bien no puede afirmarse que exista un pronunciamiento ultra petita cuando en virtud a una norma material los jueces se encuentran facultados a declarar de oficio la nulidad de un matrimonio, sin embargo, en el caso de autos, la sentencia de vista se pronuncia declarando la nulidad del matrimonio Novoa - Campos no obstante que el demandado acredit que dicha materia ya era objeto de proceso independiente promovido a instancia de parte por la demandante Julia Elena Glvez Chvez, con posterioridad a la expedicin de la resolucin casatoria del trece de abril de dos mil cuatro; en consecuencia, la recurrida transgrede lo dispuesto en el inciso segundo del artculo ciento treinta y nueve de la Constitucin Poltica, concordado con el artculo cuarto del Texto nico Ordenado de la Ley Orgnica del Poder Judicial, segn el cual ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el rgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, o dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trmite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecucin; 2) si el Colegiado Superior no consideraba suficiente la copia del auto admisorio de la demanda de nulidad de matrimonio presentado por el demandado, debi hacer uso de la facultad probatoria prevista, en el artculo ciento noventa y cuatro del Cdigo Procesal Civil oficiando al juzgado respectivo para que informe lo conveniente, 3) por lo dems, la sentencia objeto de casacin resuelve declarando la nulidad de un matrimonio sin respetar el derecho de defensa de Mara Julia Campos Cortez, directa agraviada con la declaratoria de nulidad, quien no ha sido debidamente incorporada al proceso la afectndose la tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, el primer y segundo extremos del recurso de casacin merecen ser amparados y, por su mrito, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista; Sexto.- Que, en cuanto al tercer extremo de la causal procesal (acpite c), el actor seala que el fallo que ampara la demanda pretende convalidar una unin de hecho que nunca existi, respecto de tal afirmacin, debe precisarse que la demanda persigue precisamente el reconocimiento de la convivencia o unin de hecho que existi entre las partes entre los aos mil novecientos setenta y tres y mil novecientos noventa y nueve; en ese sentido, el hecho que la demanda haya sido amparada reconociendo la existencia de la citada convivencia no importa que exista una mera "convalidacin" de una "relacin de hecho de naturaleza informal", como la califica el recurrente, ni supone que se haya extendido periodos de convivencia que no

  • existieron por cuanto aquellos constituyen conclusiones a las que han arribado las instancias de mrito mediante la valoracin conjunta y razonada de la prueba; razn por la cual esta parte del recurso no merece ser amparada; Stimo.- Que, en relacin al cuarto extremo de la causal procesal (acpite d) relativo a la validez que las instancias de mrito han dado al Expediente nmero cuarenta y dos - noventa y nueve, que en copias corre de fojas ciento noventa y siete a doscientos ocho, sobre reconocimiento de matrimonio, no se advierte que el expediente haya sido declarado nulo a consecuencia de la expedicin de las resoluciones que seala el recurrente. La nulidad a que se refiere la resolucin de fojas quinientos cuarenta es respecto de la admisin de la solicitud de reconocimiento que presentaron conjuntamente Julia Elena Glvez Chvez y Gilberto Luis Novoa Vargas, lo que no impide que lo expuesto como fundamentos de hecho de su solicitud no pueda ser valorado por el juez de la causa como declaracin asimilada, como en efecto lo hace en el stimo considerando de su sentencia; razn por la cual en esta denuncia tampoco se configura contravencin al debido proceso; Octavo.- Que, en lo que respecta al quinto y sexto extremos del recurso de casacin (acpites e y f), conforme a los cuales el recurrente refiere que existira un "virtual" divorcio entre Mara Julia Campos Cortez y su esposo Felipe Santiago Polo Vargas, que no ha sido debidamente valorado, debe sealarse que la unin matrimonial entre las personas indicadas se reputa vigente y vlido mientras el rgano jurisdiccional no declare su disolucin o su nulidad, segn corresponda; y no habiendo acreditado el actor ante las instancias de mrito que alguno de estos supuestos se haya configurado, no puede exigrseles que valoren los alcances de un divorcio inexistente. Adems, la convalidacin a que se refiere el artculo ciento setenta y dos del Cdigo Procesal Civil, es respecto de actos procesales y no para convalidar situaciones de hecho como lo constituye el estado civil de las personas; Noveno.- Que, finalmente, en lo que respecta al ltimo extremo de la causal procesal (acpite g), referido ala falta de valoracin de los documentos correspondientes a la instruccin nmero ciento cuarenta y dos -setenta y cinco, que fueron ofrecidos por el demandado a fojas ciento diecisiete, repitindolos a fojas cuatrocientos veintitrs y cuatrocientos veinticuatro, cabe sealar que contra los mismos la actora interpuso tacha mediante escrito de fojas doscientos diecinueve, la que ha sido amparada por el Juez de la causa al expedir sentencia, razn por la cual tales instrumentos no generan el mrito probatorio que reclama el emplazado; Dcimo.- Que, por tanto, al verificarse la causal de contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en atencin a los fundamentos glosados del tercer al quinto considerando de la presente Resolucin, debe ampararse el recurso de casacin y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artculo trescientos noventa y seis del Cdigo Procesal Civil; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso de casacin interpuesto a fojas seiscientos ochentisis por Gilberto Luis Novoa Vargas, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenticuatro, su fecha quince de setiembre de dos mil cuatro; MANDARON que la Sala Superior emita nuevo fallo con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON se publique la presente Resolucin en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Julia Elena Glvez Chvez contra Gilberto Luis Novoa Vargas obre reconocimiento de convivencia y otro; y los devolvieron.

    S.S. PAJARES PAREDES, ECHEVARRA ADRIANZEN, TIZONA POSTIGO, SANTOS PEA, PALOMINO GARCA.

    IV. Sentencia del expediente 1701-91-La Libertad

    Lima, 22 de noviembre de 1991.

    VISTOS; y CONSIDERANDO: Que, este Supremo Tribunal conoce del presente grado por haberse declarado fundada la queja de derecho sub-materia y en uso de la facultad casatoria que la Constitucin Poltica del Estado le reserva; que, las instrumentales de fojas ciento dos y siguientes no pueden ser valoradas por este Supremo Tribunal a tenor de lo previsto en el artculo mil ciento treintids del Cdigo de Procedimientos Civiles; que la vocacin alimentaria se rige por lo dispuesto en el artculo cuatrocientos setenticuatro del Cdigo Civil, supuesto que se halla fuera de la demanda; que, la demanda de fojas quince

  • se sustenta en lo previsto en el artculo trescientos veintisis del Cdigo de Procedimientos Civiles que trata de los efectos de la unin de hecho, la misma que puede generar un estado similar al de los gananciales y el derecho, cesada la unin de hecho, de exigir por el perjudicado una indemnizacin o una pensin alimenticia; que, la unin de hecho que dicha norma legal reconoce como institucin del Derecho Familiar Peruano, y que se halla contenida en el artculo nueve de la Constitucin Poltica del Estado requiere de un elemento esencial en la pareja unida de hecho, que es la libertad de impedimento matrimonial, y como se acredita a fojas veintiocho tal estado no acontece para la demandante puesto que el demandado se halla casado desde el treintiuno de julio de mil novecientos ochentinueve, lo que hace fenecer el derecho que le pudiere asistir a la demandante por la unin de hecho que reclama, aun cuando la misma hubiere sido previa y haber procreado a un hijo pre-muerto, por lo que la demanda de fojas quince deviene infundada: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setentisiete, su fecha catorce de enero de mil novecientos noventiuno que confirmando la apelada de fojas cuarentitrs, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa, declara fundada en parte la demanda de fojas quince; reformando la de vista y revocando la apelada: declararon INFUNDADA en todos los extremos la demanda de fojas quince; con costas; en los seguidos por doa Lucila Bolaos Villarreal con don Maximiliano Villa Navarro sobre alimentos; y los devolvieron.

    S.S. Mndez / Silva / Pantoja / Baca / Chumbiauca.

    V. Casacin N 3854-01- La Libertad

    Lima, 22 de noviembre de 1991.

    VISTOS; y CONSIDERANDO: Que, este Supremo Tribunal conoce del presente grado por haberse declarado fundada la queja de derecho sub-materia y en uso de la facultad casatoria que la Constitucin Poltica del Estado le reserva; que, las instrumentales de fojas ciento dos y siguientes no pueden ser valoradas por este Supremo Tribunal a tenor de lo previsto en el artculo mil ciento treintids del Cdigo de Procedimientos Civiles; que la vocacin alimentaria se rige por lo dispuesto en el artculo cuatrocientos setenticuatro del Cdigo Civil, supuesto que se halla fuera de la demanda; que, la demanda de fojas quince se sustenta en lo previsto en el artculo trescientos veintisis del Cdigo de Procedimientos Civiles que trata de los efectos de la unin de hecho, la misma que puede generar un estado similar al de los gananciales y el derecho, cesada la unin de hecho, de exigir por el perjudicado una indemnizacin o una pensin alimenticia; que, la unin de hecho que dicha norma legal reconoce como institucin del Derecho Familiar Peruano, y que se halla contenida en el artculo nueve de la Constitucin Poltica del Estado requiere de un elemento esencial en la pareja unida de hecho, que es la libertad de impedimento matrimonial, y como se acredita a fojas veintiocho tal estado no acontece para la demandante puesto que el demandado se halla casado desde el treintiuno de julio de mil novecientos ochentinueve, lo que hace fenecer el derecho que le pudiere asistir a la demandante por la unin de hecho que reclama, aun cuando la misma hubiere sido previa y haber procreado a un hijo pre-muerto, por lo que la demanda de fojas quince deviene infundada: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas setentisiete, su fecha catorce de enero de mil novecientos noventiuno que confirmando la apelada de fojas cuarentitrs, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa, declara fundada en parte la demanda de fojas quince; reformando la de vista y revocando la apelada: declararon INFUNDADA en todos los extremos la demanda de fojas quince; con costas; en los seguidos por doa Lucila Bolaos Villarreal con don Maximiliano Villa Navarro sobre alimentos; y los devolvieron. S.S. Mndez / Silva / Pantoja / Baca / Chumbiauca.

  • VI. Lima, veintitrs de abril del dos mil cuatro

    LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPBLICA: VISTOS: en audiencia pblica llevada a cabo en la fecha, integrada por los seores Vocales: Walde Juregu, Loza Zea, Miraval Flores, Roca Vargas y Quintanilla Chacn, luego de verificada la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

    MATERIA DEL RECURSO: Recurso de Casacin interpuesto a fojas ciento sesenticuatro, por el demandante don Lorenzo Modesto Espinoza Asan contra la Sentencia de Vista de fojas ciento cincuentisiete, su fecha veinte de junio del dos mil uno, que revoca la sentencia de apelada de fojas ciento ocho, su fecha trece de noviembre del ao dos mil, que declara fundada la demanda interpuesta por don Lorenzo Modesto Espinoza Asan y reformndola la declararon infundada; en los seguidos contra el Notario don Csar Isaac Torres Gonzles y doa Mara Etelvina Castaeda Huamn sobre Anulabilidad parcial de documento y asiento de inscripcin registral y otro.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolucin de fecha veintisis de abril del dos mil dos, obrante a fojas quince del cuadernillo formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso de casacin por-la causal de interpretacin errnea del artculo quinto de la Constitucin Poltica del Estado y del artculo trescientos veintisis del Cdigo Civil, alegando el recurrente, que ha recibido el inmueble sub-litis como pago de su compensacin por tiempo de servicios de la Cooperativa Agraria de Trabajadores "El Milagro" en donde trabaj, no siendo casado con la emplazada, conforme aparece en la Escritura Pblica de Independizacin y Transferencia de dicho bien y en el Registro de la Propiedad Inmueble, cuya exclusin de nombre demanda, asimismo refiere que si bien ha mantenido relaciones por ms de dos aos, dicha unin de hecho no produce efectos jurdicos porque la demandada doa Mara Castaeda Huamn, tiene la condicin de casada con distinta persona, unin de este tipo que no se encuentra reconocida por la Constitucin ni por el Cdigo Civil y sin embargo la Sala Civil ha preferido aplicar una norma de inferior jerarqua como es el artculo doscientos veintiuno del Cdigo Procesal Civil y no la norma constitucional. Y

    CONSIDERANDO:

    Primero: que, el recurso de casacin interpuesto por el demandante don Lorenzo Modesto Espinoza Asan, declarado procedente por resolucin de fojas quince del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, contiene la causal de interpretacin errnea de los artculos quinto de la Constitucin Poltica del Per y trescientos veintisis del Cdigo Civil, referidos a la institucin del concubinato, tambin denominada unin de hecho; que segn refiere el recurrente, no ha tenido la condicin de casado con la emplazada doa Mara Etelvina Castaeda Huamn y que si bien ha mantenido relaciones por ms de dos aos, dicha unin de hecho no produce efectos jurdicos porque la misma tiene la condicin de casada con distinta persona y en ese sentido uniones de este tipo no se encuentran reconocidas ni en la Constitucin Poltica ni en el Cdigo Civil.

    Segundo: que, en principio, es preciso dejar claramente establecido, que la sentencia de vista materia del recurso de casacin, concordando con la tesis del recurrente, en su quinto considerando ha llegado a la conclusin que efectivamente la unin de hecho mantenida por el demandante y la demandada no puede obtener los beneficios que confiere el artculo trescientos veintisis del Cdigo Civil, dado el impedimento de la emplazada doa Mara Etelvina Castaeda Huamn consistente en encontrarse casada con otra persona, de donde se advierte que la denunciada interpretacin errnea del mencionado dispositivo legal, no es tal, toda vez que la Segunda Sala Civil de Trujillo, independientemente de la conclusin a la que ha arribado, le ha otorgado al artculo trescientos veintisis en mencin el sentido que se merece; del mismo modo, si bien el artculo quinto de la Constitucin Poltica del Per recoge a la institucin del concubinato, de los considerandos de la sentencia de vista no se

  • advierte su cita legal, por lo que la interpretacin errnea que se les atribuye a tales dispositivos legales no merece amparo legal alguno.

    Tercero: que, no obstante lo expuesto, cabe precisar que es pretensin del actor se excluya el nombre de la demandada doa Mara Etelvina Castaeda Huaman de la escritura pblica de independizacin y transferencia de parcela que le otorg la Cooperativa Agraria de Trabajadores "El Milagro" con fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochentiocho, en la parte que aparece como su cnyuge, argumentando el recurrente que dicho extremo del acto jurdico es nulo por adolecer de error, toda vez que segn afirma en el momento de la elevacin de la minuta a escritura pblica al preguntarle el notario por la persona que lo acompaaba le dijo que era su esposa, asumiendo dicho funcionario errneamente que su estado civil era casado.

    Cuarto: que, por definicin, el error implica una disconformidad entre la realidad y la apreciacin subjetiva de quien se basa en ella para declarar su voluntad, no pudiendo admitirse que quien lo alega, conoca al momento de su declaracin, de dicha disconformidad, pues al tenerla posibilidad de advertirlo hubiera podido evitar su configuracin y por ende su decoracin, as como los efectos que sta traera; que, en efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo doscientos tres del Cdigo Civil, el error se considera conocible cuando, en relacin al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo.

    Quinto: que, conforme se aprecia de la audiencia de pruebas de fojas ciento uno, el demandante, al absolver la tercera pregunta del pliego interrogatorio de fojas cien, refiere que desde el inicio de la vida en comn que comparti con la emplazada doa Mara Etelvina Castaeda Huamn tuvo pleno conocimiento que en el ao de mil novecientos cincuentinueve, dicha demandada haba contrado matrimonio con don Juan Jos Ramos, sin embargo, al momento de la elevacin de su minuta de adjudicacin ante el Notario Pblico, declar libre y voluntariamente tener el estado civil de casado con la citada emplazada, de donde se extrae como conclusin de un lado, que el error que alega el actor no es tal, toda vez que tuvo la posibilidad de advertir los efectos de su declaracin, y de otro lado, que dicha circunstancia abona a favor de la tesis que era su intencin incorporar a la emplazada en el negocio jurdico de adjudicacin en calidad de co-propietaria, habiendo consentido que la citada demandada firmara la escritura pblica y asimismo apareciera como adjudicataria en el asiento de dominio de fojas ocho.

    Sexto.- que, constituye un hecho incontrovertible que la citada demandada a contrado matrimonio con don Juan Jos Ramos Snchez ante el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo de la Provincia de Chepn con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos cincuentinueve, y por tanto no poda tenerla calidad de casada ni tampoco compartir una unin de hecho vlida con el recurrente por existir un impedimento legal; sin embargo debe destacarse que el haber declarado el recurrente voluntariamente ante el notario, que su esposa era doa Mara Etelvina Castaeda Huamn, evidencia la voluntad de su parte de comprenderla en la adquisicin del bien y por tanto incorporarla en calidad de co-propietaria, destacndose que conforme a la clusula quinta de la escritura pblica de fojas dos, cuya nulidad parcial pretende el recurrente, en su calidad de parcelero, l o su familiar que lo sustituya, se obligan a trabajar en forma personal y directa la parcela que se le transfiere;

    fundamentos por los cuales: DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casacin interpuesto a fojas ciento sesenticuatro, por el demandante don Lorenzo Modesto Espinoza Asan, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuentisiete, su fecha veinte de junio del dos mil uno; en los seguidos contra doa Mara Etelvina Castaeda Huamn y otro sobre Nulidad Parcial de documento; CONDENARON al recurrente al pago de la multa equivalente a una Unidad de Referencia Procesal, as como de las costas y costos originados de la tramitacin del presente recurso; DISPUSIERON la publicacin del texto de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-

  • SS. WALDE JAUREGUI, LOZA ZEA, MIRAVAL FLORES, ROCA VARGAS, QUINTANILLA CHACN.

    VII. Lima, veintitrs de marzo del dos mil seis.-

    VISTOS; con los acompaados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casacin, interpuesto por Constancia Cerna Cruzado, rene los requisitos establecidos en el artculo trescientos ochentisiete del Cdigo Procesal Civil;

    Segundo.- Que, tambin satisface el requisito de fondo previsto en el inciso primero del artculo trescientos ochentiocho del Cdigo acotado; Tercero.- Que, la recurrente denuncia: a) La interpretacin errnea del artculo trescientos veintisis del Cdigo Civil, sealando que la -Sala Revisora ha sealado que la pretensin de la actora se encuentra acreditada con las pruebas de fojas tres a diez; indica que conforme a la norma invocada son cuatro los requisitos que s deben cumplir: a) que los concubinos se encuentren libres de impedimento; b) que el objeto de la relacin sea alcanzar finalidades similares a la del matrimonio; c) que dure dos aos, cuando menos; d) que exista prueba escrita; es as que en este caso no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artculo ciento noventisis del Cdigo Procesal Civil, puesto que la actora no ha acreditado que la unin de hecho sostenida con el fallecido haya sido con la finalidad de cumplir deberes semejantes al del matrimonio; la relacin entre la actora y el fallecido era de orden laboral, conforme lo acredita con la documentacin que adjunta a su apelacin (certificados de pago), por lo que no se ha satisfecho el requisito antes aludido; tampoco se ha acreditado el requisito temporal, de ms de dos aos continuos; refiere que la demandante ha sido trabajadora del difunto desde el primero de enero de mil novecientos noventitrs, por lo que no exista unin de hecho; el hecho que ambos hayan solicitado un crdito no hace sino ver un caso de trfico comercial, puesto que, conforme al artculo mil noventinueve del Cdigo Civil, slo el propietario puede gravar un inmueble; adems, se interpreta errneamente el artculo trescientos veintisis del Cdigo acotado; ya que en autos no se ha cumplido con acreditar la prueba escrita de la unin de hecho; y, b) La contravencin del inciso dcimo del artculo cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veintinueve del Cdigo Procesal Civil, sealando que el Ad Quem ha merituado o valorado el documento de fojas doscientos cuatro, consistente en la partida registral nmero cero dos cero uno nueve cinco ocho uno; sin embargo, dicho medio probatorio no ha sido ofrecido en el acto postulatorio correspondiente, esto es, no se ha ofrecido con la demanda, conforme el inciso dcimo del artculo cuatrocientos veinticuatro del Cdigo Adjetivo, por lo que no puede ser valorado, ya que la etapa probatoria habra precluido, violndose el debido proceso, previsto en el inciso tercero del artculo ciento treintinueve de la Constitucin Poltica del Estado y el numeral IX del Ttulo Preliminar del Cdigo acotado; adems, dicho documento tambin contraviene el artculo cuatrocientos veintinueve del Cdigo Procesal Civil, puesto que los medios probatorios extemporneos deben referirse sobre hechos nuevos y no a los argumentos descritos en la demanda; manifiesta que no se le ha dado la oportunidad de que reconozca o niegue la autenticidad de los documentos; Tercero.- Que, sobre el punto a), este extremo deviene en improcedente atendiendo a que la recurrente, no est pretendiendo la correcta interpretacin errnea de la norma invocada sino que pretende la revisin de los elementos probatorios, lo cual es una labor ajena al debate casatorio, dada la excepcionalidad del recurso de casacin; Cuarto.- Que, con relacin al punto b), el aludido elemento probatorio, conforme consta en autos, fije ofrecido por una de las partes, segn consta por escrito de fojas doscientos ocho, admitido por el Juez y corrido traslado del mismo a la parte demandada, por resolucin nmero veinticuatro, de fojas doscientos nueve; siendo notificado a la parte recurrente, por cdula de notificacin de fojas doscientos doce, el treintiuno de enero del dos mil cinco, quien no cuestion la resolucin que los tena presente, por ende el vicio denunciado carece de asidero real; Quinto.- Que, a mayor abundamiento, la mencin, que hace la Sala Superior, para concluir en confirmar la resolucin del A Quo, no se basa, en el aludido medio probatorio, el mismo que no es sino coadyuvante de la posicin establecida por el A Quo y el Ad Quem, sino que ambas instancias se basan, sustancialmente, en la declaracin de la demandada, contenida en su contestacin de la demanda y los medios probatorios ofrecidos por la actora, por lo que no se afecta su derecho al debido proceso; Sexto.- Que, la moderna ciencia procesal procura

  • flexibilizar el principio de preclusin probatoria, en busca de la verdad, que permita la solucin debida del conflicto, pero resaltando y respetando el principio de bilateralidad probatoria, lo cual se ha dado en el caso de autos: por lo expuesto, y en aplicacin del artculo trescientos noventids del Cdigo acotado; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casacin, interpuesto a fojas doscientos noventisis por Constancia Cerna Cruzado, contra la resolucin de vista de fojas doscientos ochenticuatro, su fecha veintitrs de agosto del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Isolina Ramrez Santa Cruz con Corcino Jara Cerna y otro sobre Reconocimiento de Unin de Hecho: y; los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO. FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCA, HERNNDEZ PREZ

    1 Vega Mere, Yuri (2002) Consideraciones jurdicas sobre la unin de hecho ((De la

    ceremonia a la vivencia; de la forma a la sustancia; del silencio a la declaracin de derechos y deberes entre convivientes) En Derecho y SociedadN19. Lima, diciembre,p.p. 35-73

    VIII. Expediente 1308-98-11 JC

    Lima, diez de mayo de mil novecientos noventinueve.

    VISTOS; en discordia, interviniendo como vocal ponente el seor Mansilla Novella; odos los informes orales; por los propios fundamentos dela resolucin recurrida; y CONSIDERANDO, adems: Primero.- Que, el artculo primero del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, seala que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujecin a un debido proceso; Segundo.- Que, el debido proceso supone el derecho de la parte instante de obtener del rgano jurisdiccional una resolucin explcita y definitoria de la litis, frente a la cual, el rgano jurisdiccional debe agotar todos los medios a su alcance para poder emitirse una resolucin de fondo; Tercero.- Que, el juez debe atender a que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, haciendo efectivos los derechos sustanciales; Cuarto.- Que, siendo esto as, el proceso civil es una institucin encaminada no solo a satisfacer los intereses en litigio sino fundamentalmente a lograr con l, restablecimiento del derecho perturbado, la justicia y la paz social; Quinto.- Que, el artculo noveno de la Carta Fundamental precepta que la unin estable de un varn y una mujer libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que seala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se est sujeta al rgimen de la sociedad de bienes que se sujeta al rgimen de la sociedad de gananciales en cuanto le es aplicable; Sexto.- Que, en la necesidad de implementar dicha norma de cumplimiento obligatorio, el artculo 326 del Cdigo Civil, en su primer prrafo, determina que la unin de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varn y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al rgimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable; siempre que dicha unin haya durado por lo menos dos aos continuos; Stimo.- Que, en tal virtud, no cualquier unin de hecho est amparada en la Constitucin, sino solamente la que cumple los requisitos o presenta las notas de lo que en doctrina se denomina concubinato strictu sensu y siempre que haya durado al menos dos aos continuos; Octavo.- Que, existen pues otros casos de unin de facto no amparados en la Carta Fundamental: aqul en que hallndose los interesados en aptitud leal de casarse, mantienen una unin de hecho que no ha alcanzado an la duracin mnima de dos aos; y aqul otro en que, aunque la duracin mencionada haya sido superada, los interesados no pueden contraer matrimonio por obstarles algn impedimento; Noveno.- Que, en estos supuestos, no rigen las normas de la sociedad de gananciales, sealando en el artculo 326 in fine, del Cdigo Sustantivo que el interesado tendr expedita la accin de enriquecimiento indebido; Dcimo.- Que, de otro lado, no son aplicables a los convivientes las reglas del rgimen de gananciales referentes al fenecimiento de ste, sino que los son las especficamente contenidas al respecto en el penltimo prrafo del artculo 326 antes citado , segn la cual la unin de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisin unilateral, caso este ltimo en el que el juez puede conceder, a eleccin del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnizacin o una pensin de alimentos; y Undcimo.- Que, estando a lo

  • dispuesto por el artculo III del Cdigo Preliminar del Cdigo Procesal Civil: CONFIRMARON, la sentencia apelada corriente de fojas ciento diecinueve a ciento veintitrs, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventiocho; que declara fundada la demanda interpuesta por don Eric Brammertz Stachelin contra doa Flormira Marn Morales, sobre la declaracin judicial; consecuentemente, la unin de hecho formada por don don Eric Brammertz Stachelin y doa Flormira Marn Morales comprendida entre el nueve de enero de mil novecientos noventitrs, y el veintiocho de agosto del mismo ao no ha dado lugar a una sociedad de bienes sujeta al rgimen de sociedad de gananciales, por no reunir los requisitos exigidos por la ley; con lo dems que contiene; y, los devolvieron. SS. CARRION LUGO; MANSILLA NOVELLA; CABELLO MATAMALA.

    La Secretara de la Sala certifica que los fundamentos del voto del seor Carrin Lugo son adems los siguientes:

    El voto del seor Carrin Lugo es por la confirmatoria de la sentencia apelada, adhirindose para el efecto a los fundamentos contenidos en los votos de los seores Mansilla Novella y Cabello Matamala, y agregando las siguientes razones:

    Primero.- Habindose producido discordia en el presente caso, en atencin a que una posicin se pronuncia por la confirmatoria de la sentencia y otra porque se declare nula la sentencia e improcedente la demanda, es pertinente consignar los fundamentos por los cuales el suscrito considera que es imperativo pronunciarse sobre el fondo de la controversia; Segundo.- Conforme al artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, el juez deber atender que una de las finalidades concretas del proceso es eliminar una de las finalidades concretas del proceso es eliminar una incertidumbre con relevancia jurdica. El caso submateria, originado en un petitorio que persigue una decisin jurisdiccional al que tienen derecho todas las personas (artculo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil), sino tambin implicara dejar de administrar justicia por defecto de la ley, lo que est vedado por el artculo VIII del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, razones por las cuales es imperativo emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Tercero.- En cuanto al fondo de la controversia evidentemente, no se ha dado una de las condiciones sealadas por el numeral 326 del Cdigo Civil para establecer que la unin de hecho materia de autos, sobre la cual ambas partes admiten su realidad, haya generado una sociedad de bienes susceptibles de aplicarse las reglas de la sociedad de gananciales cual es, su duracin de por lo menos dos aos continuos. El legislador ha tomado en cuenta supuestos fcticos en los cuales no se hayan dado las condiciones como la anotada y por ello ha establecido un rgimen compensatorio, permitiendo la accin por enriquecimiento indebido como lo prev la ltima parte del artculo trescientos veintisis del citado Cdigo. SS. CARRIN LUGO.

    IX. Lima, veintids de julio de mil novecientos noventisis.-

    VISTOS; con los acompaados; con lo expuesto por el Seor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: que son elementos de la convivencia la permanencia, la notoriedad-.y la singularidad.;-, que en este caso la demandante ha acreditado la permanencia y la notoriedad con las pruebas presentadas en autos, pero su convivencia carece de singularidad, porque tambin se ha probado que don Carlos Manuel Alvarez Beltrn conviva simultneamente no slo con la actora, sino con dona Blanca Rebeca Torres Carretero, en el inmueble sito en la Avenida del Ejrcito mil ciento sesentiuno, Trujillo, como consta de los documentos de fojas sesentitrs a cien, doscientos sesentitrs y doscientos setentisiete y del domicilio sealado en el reconocimiento efectuado en las partidas de nacimiento de los hijos de la actora de fojas veintids y veinticinco, del expediente acompaado de declaratoria de herederos del causante; habiendo procreado, hijos, tanto con la accionante como con doa Blanca Rebeca Torres Carretero e inclusive tres hijos ms con otras seoras, no puede ampararse la demanda de reconocimiento de sociedad convivencial. slo con una de ellas; declararon HABER NULIDAD en la Sentencia de vista de fojas doscientos ochentids, su "fecha "catorce de junio de mil novecientos ochenticinco, en cuanto confirmando la apelada de fojas doscientos dieciocho de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventicuatro, declara fundada la demanda sobre reconocimiento de sociedad convivencial interpuesta por doa Nancy Jararnillo -.Chirinos;

  • reformando la primera y revocando la segunda; declararon INFUNDADA dicha demanda; declararon NO HABER, NULIDAD en lo dems que contiene; en los seguidos por doa Nancy Jaramillo Chirinos con Carlos Alberto Alvarez Torres y otros, sobre declaracin de sociedad convivencial; y los devolvieron.-

    SS. RONCALLA ROMAN REYES, VASQUEZ, ECHEVARRA. FUENTE: SPIJ.

    X.Cas. N 1925-2002 AREQUIPA (publicada en El Peruano, 3 de noviembre de 2004)

    Lima treinta de abril del dos mil cuatro.

    LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa el da de la fecha y producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

    1. MATERIA DEL RECURSO. Es materia del presente curso de casacin la sentencia de vista de fojas novecientos ochentids, su fecha veinticuatro de abril del dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa que, revocando la sentencia apelada de fojas ochocientos ochentitrs, su fecha veintisiete de agosto del dos mil uno, la reforma declarando fundada la demanda de reconocimiento de unin de hecho y la accesoria de comunidad y separacin de bienes; y en consecuencia, la existencia de una unin de hecho entre quien en vida fue don Federico Chocano Polanco y Juana Mendoza Casanova desde el diez de octubre de mil novecientos setenticinco, fecha del nacimiento de su hijo Eduardo Federico Chocano Mendoza, hasta la fecha del fallecimiento, el siete de noviembre de mil novecientos noventinueve del que fuera Federico Chocano Polanco; confirmaron en cuanto declara infundada la demanda de fojas trescientos treintisis interpuesta por doa Julia Eliana Zeballos Rodrguez sobre reconocimiento de unin de hecho y otros.

    2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolucin obrante a fojas cincuentitrs del cuaderno de casacin, su fecha veintinueve de octubre del dos mil dos, se declar procedente el recurso de casacin interpuesto por doa Ana Karina Chocano Zeballos por la causal prevista en el inciso 1 del artculo 386 del la causal prevista en el inciso 1 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, relativa a la interpretacin errnea del artculo 326 del Cdigo Civil que trata del concubinato.

    3. CONSIDERANDOS. Primero.- La recurrente en casacin, en efecto denuncia la interpretacin errnea del artculo 326 del Cdigo Civil, sealando que no se cumplen los requisitos de permanencia, notoriedad y singularidad. Sostiene adems que, para que las uniones de hecho generen derecho patrimoniales deben ser realizadas y mantenidas con el objeto de cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, siendo uno de ellos de fidelidad, segn el artculo 288 del precitado Cdigo. Precisa que quien en vida fue don Federico Chocano Polanco tuvo dos relaciones convivenciales. Finalmente agrega que la existencia de prueba escrita regulada en dicho precepto legal, es un requisito para acreditar la fecha aproximada de posesin constante de estado y no para probar la existencia en s de la unin de hecho. Segundo.- La declaracin judicial de convivencia o unin de hecho tiene como propsito el cautelar los derechos de cada concubino sobre los bienes adquiridos durante la unin, entedindose que por la unin de hecho se ha originado una sociedad de bienes sujeta al rgimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuere aplicable. Tercero.- La demandante sustenta su demanda en que ha mantenido una relacin de concubinato con quien en vida fuera Federico Eduardo Chocano Polanco, por lo que solicita se le reconozca la unin de ocho de setiembre de mil novecientos setentitrs hasta el siete de noviembre de mil novecientos noventinueve fecha en que falleci, aquel sin dejar testamento ni reconocer sus derechos patrimoniales respecto a los bienes que en convivencia han adquirido, invocando el artculo 5 de la Constitucin Poltica del Estado relativo a la unin de hecho y el artculo 326 del Cdigo Civil regul la disposicin introducida por el artculo 9 de la Constitucin Poltica de mil novecientos setentinueve, donde se reconoca que la unin de hecho entre un varn y una mujer generaba una sociedad de bienes sujeta al rgimen de sociedad de gananciales en lo que fuera aplicable, frmula que tambin ha sido considerada en el artculo 5 de la

  • Constitucin Poltica vigente, que al referirse al concubinato propio le concede efectos jurdicos de una sociedad de bienes, norma esta que no alcanza sino al concubinato strictu sensu, precisando el tiempo y las condiciones del concubinato para que funcione como una sociedad de bienes, Cuarto.- Analizada la sentencia de vista se advierte que el factor determinante para que revoque la apelada y declare fundada la demanda de doa Juana Mendoza Casanova y desestime la demanda acumulada de doa Julia Eliana Zeballos Rodrguez radica en que la primera ha acreditado en autos las exigencias previstas en el artculo 326 del Cdigo Civil para el concubinato propio como es que sus integrantes se encuentran libres de impedimento matrimonial, que la unin sea con el objeto de alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, que dure por lo menos dos aos continuos y que exista un principio de prueba escrita. Sin embargo, lo resuelto por la Sala Superior no se encuentra arreglado a la ley pues, ambos concubinatos eran impropios y simultneos conforme ha quedado establecido en autos y en la sentencia expedida por el juez de Primera Instancia, pues el fallecido Federico Eduardo Chocano Polanco conviva indistintamente con ambas demandantes en domicilios diferentes, no dndose el requisito de permanencia en la unin de hecho que exige la ley. Quinto.- Con respecto a la existencia de prueba escrita como exigencia para probar la posesin constante del estado de concubinato se explica por la importancia patrimonial de sus efectos, pues como sostiene el tratadista Hctor Cornejo Chvez (...) La razn de esa exigencia, teniendo en cuenta la importancia patrimonial de sus efectos y, por ello, la prudencia de evitar que se alegue un concubinato que en realidad no menos repetidas (...), (Cdigo Civil. Tomo IV. Exposicin de Motivos y Comentarios . Comisin Encargada del Estudio y Revisin del Cdigo Civil, compiladora doctora Delia Revoredo, pgina cuatrocientos setentiocho; Delia Revoredo, pgina cuatrocientos setentiocho; Lima Per mil novecientos ochentiocho). Sexto.- Los fines del concubinato deben ser semejantes a los del matrimonio civil, no advirtindose el elemento de singularidad, pues el que en vida fue don Federico Eduardo Chocano Polanco tena vida ntima tanto con doa Juana Mendoza Casanova como con doa Julia Eliana Zeballos Rodrguez, de lo que se concluye que no se dan los requisitos de permanencia y fidelidad ni la existencia del elemento singular en la unin de hecho o, quedando evidenciado que las dos relaciones tuvieron a lo sumo las caractersticas del concubinato impropio; situacin que no ha sido advertida por la Sala Superior, incurriendo en una errnea interpretacin del artculo 326 del Cdigo Civil. 4. DECISION : Estando a las consideraciones expuestas. a) Declararon FUNDADO el recurso de casacin interpuesto a fojas mil seis por doa Ana Karina Chocano Zeballos; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas novecientos ochentids, su fecha veinticuatro de abril del dos mil dos, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Instancia, b) ACTUANDO La Sala como sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia en cuanto declara infundadas las demandas acumuladas sobre reconocimiento de unin de hecho; en los seguidos por Juana Mendoza Casanova y Julia Eliana Zeballos Rodrguez contra la sucesin de don Federico Eduardo Chocano Polanco; c) DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron.

    SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHA AVALOS, BALCAZAR ZELADA.

    XI. Expediente 081-93

    Lima, siete de junio de mil novecientos noventitrs

    VISTOS: con lo expuesto por el Seor Fiscal y CONSIDERANDO: que el artculo trescientos veintisis, tercer acpite del Cdigo Civil, estipula que la decisin unilateral de uno de los convivientes de terminar la unin de hecho, faculta al juez conceder la eleccin del abandonado una cantidad de dinero por concepto de indemnizacin o una pensin de alimentos; que conforme se aprecia de la demanda de fojas nueve, sta tiene por objeto que el demandado acuda a la actora con una pensin alimenticia por haber terminado unilateralmente la unin de hecho de ms de treinta aos ininterrumpidos; que el demandado al contestar la demanda de fojas veinte, sostiene que no es verdad que la unin

  • haya cesado, pues siguen viviendo juntos y en el mismo inmueble; que debe en este caso considerarse como cesacin de la unin de hecho la sustraccin intencional y deliberada de las obligaciones emergentes por parte de uno de los convivientes al margen de que vivan en el mismo hogar, tanto ms, que nada impide que se seale una pensin fija y permanente no obstante que el obligado pueda estar acudiendo con una suma de dinero que resulte exigua para subvenir a las necesidades del otro; que la pensin debe fijarse con criterio prudencial: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas sesentisiete, su fecha veintitrs de noviembre de mil novecientos noventids, en cuanto confirmando la apelada de fojas cincuentitrs, su fecha veinte de julio del mismo ao, declara infundada la demanda de fojas nueve; reformando la primera y revocando la segunda en este extremo declararon FUNDADA en parte dicha demanda; y , en consecuencia, ordena que el demandado acuda a la actora para su sostenimiento con una pensin alimenticia mensual adelantada de veinte por ciento de su haber lquido efectuados los descuentos de ley, la que regir a partir de la citacin con la demanda declararon NO HABER NULIDAD en lo dems que contienen en los seguidos por Hilda Fortunata Rodas Chipana con Rodrigo Eduardo Huamn Moreno sobre alimentos; y los devolvieron.

    SS. URRELLO MENDOZA ALMENARA LANDA RONCALLA.

    XII. Expediente 249-2000.

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

    SALA CIVIL CORPORATIVA PARA PROCESOS EJECUTIVOS Y CAUTELARES

    Lima, 20 de Junio del 2000.

    Autos y Vistos: interviniendo como vocal ponente la Sra. Taype Chvez, y; CONSIDERANDO. Primero.- Que, viene en apelacin la resolucin de fecha 26 de enero del presente ao, obrante en copia de fojas 137 a 138, que declara FUNDADA la nulidad formulada por Doa. Fortuna Estrada Jimnez y dispone se deje sin efecto el acta de remate de fojas 202, as como la resolucin de fecha 1 de diciembre pasado mediante la que se convoca a remate judicial del bien sub litis.

    Segundo.- Que, del recurso copiado a fojas 135, fluye de Da. Fortuna Estrada Jimnez solicita la nulidad del remate judicial en el que se sacaron a remate las acciones y derechos del demandado Celestino Abanto Prez, respecto del inmueble ubicado en Sector 3, Grupo Residencial 8, Manzana I, Lote 6, Distrito de Villa El Salvador; fundamentando su solicitud en que la misma ostenta la condicin de conviviente del citado obligado, por tanto dicha unin de hecho habra originado una sociedad de bienes sujeta al rgimen de sociedad de gananciales, no siendo factible el remate del bien afectado en aplicacin del acuerdo adoptado en el pleno jurisdiccional del ao 1997, en el que se acord que el remate del bien social en el que se afecten derechos de uno de los cnyuges slo podra realizarse producida la liquidacin de sociedad gananciales; indicando que dicho acuerdo resulta aplicable al presente caso por extensin; en consideracin que la unin de hecho tambin origina una sociedad de gananciales.

    Tercero.- Que, al respecto el artculo 326 del cdigo civil establece que la unin ce hecho, tambin denominada concubinato legal, origina una sociedad de bienes que se sujeta al rgimen de sociedad ce gananciales siempre que en la misma concurran los requisitos que dicha norma seala, esto es que dicha unin sea realizada voluntariamente y mantenida por un varn y una mujer libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, con una duracin mnima de dos aos.

    Cuarto.- Que, bajo dicho contexto, para que la unin de hecho genere los derechos que la ley sustantiva prev, resulta necesario que exista declaracin por parte de la autoridad

  • judicial competente en la que se otorgue o reconozca tal condicin; teniendo en consideracin que dicho pronunciamiento implica la verificacin previa por parte del juzgador del cumplimiento de los requisitos que para la validez de dicha unin establece el artculo materia de estudio.

    Quinto.- Que, en la presente litis no se ha acreditado documentariamente el cumplimiento del requisito referido en el considerando precedente, esto es declaracin judicial d