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5 106 BOLETIN OFICIAL DEL PKlNClPADO DE ASTURIAS 15-V-96 1. Principado de Asturias CONSEJERIA DE ECONOMIA: BhCRETO 14/96 de 4 de mayo, por el que w apueba el Reglamento de Mríquir~us Recreatwas y de Azar. El Estatuto de Autonomía para Asturias, en su artículo 10.1.20, atribuye al Principado de Asturias la cornpctencia exclusiva cn materia de casinos, juegos y apucstas con cxclu- siíh de las Apiicstas Mutuas Deportivo-Benéficas. Asumida, pues, la competencia excliisiva en matcria de juego se presenta como prioritario y urgentc para la Admi- nistración del Principado la rcordenación del suhsector del jucgo refcrido a las máquinas recreativas y de azar y a las actividades económicas derivadas del mismo, por ser dicho wbsector el más cambiante y por ello el que actualnicntc n-iás d i s ~ a dc los supuestos regulados por Reglamento de hf8quinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593190 de 27 de abril, modificado posteriormente por Real Decreto 259193, dc 19 de febrero, aplicado conlo derecho estatal supletorio en nuestra Comunidad Autónoma. 1.a cambiante realidad social ha venido forzando la intcr- pretación de la norniativa-vigente en esta materia en orden a hacer posible su aplicación. produciéndose no obstante la prolitcración de situaciones de hecho sin cobertura legal cuan- do no la existencia de actividades claramente irregulares que ha dejado indefensos a los colectivos interesados en cl referido subsector. Los objetivos que persigue la prcsente reglamentación son, por tanto, los siguientes: introducir la necesaria flexi- bilidad para ~isuinir los frecuentes cambios que se producen en el ámbito social objeto dc regulación, evitando cori ello una normativa obsoleta al poco ticmpo de su promulgación; dotar de scguridad jurídica a las relaciones entrc la Admi- nistración y los culcctivos que intervienen en la explotación dcl jucgo; potenciar y agilizar el control administrativo sobre la actividad del juego de manera que se tenga un exacto conocimiento de su realidad y conseguir con ello la pronta adecuación de las norma al supuesto; y, por último, servir de instrumento regulador de la oferta y la demanda cn aras a la protección del interés social confiado a la proteccih de la Administración del Principado. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía prcvio acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión dc! día 4 de mayo de 1996, DISPONGO Artículo 1ínico.-Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar en el ámbito del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición find El presente Decreto entrara cn vigor el día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis. Dado, en Oviedo, a 4 de niayo de l90(1.-El Pre~idente del Principado en funciones, José Ramón García Cañal.-El Consejero de Economía, Juan Alsina Torrente.-8.017. Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar Título 1.-Disposiciones generales Artículo 1.-Ambito y objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular en el ámbito territorial del Principado de Asturias las máquinas recreativas y de azar o aparatos accionados por monedas quc, a cambio de un precio, permitan el mero pasatiempo o recreo del jugador, o la obtención por este de un premio, así como determinados aspectos de las actividades económicas relacionadas cori dichas máquinas o aparatos y, entre ellas, las de fabricación, importación, exportación. instalación o colocación y explotacibn. Artículo 2. -Exclusiones. El presente Reglamento no será de aplicación a la acti- vidad de: a) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente ventas de productos o senicios a cambio dc la moneda o monedas depositadas en cl las, siempre que el valor del dinero depositado corres- ponda al valor normal en el mercado de los productos que sc entreguen y que esté perfectamente determinado el artículo quc se obtiene en cada acción; que siempre será elegido por el usuario, y que no pueda contener ningún mecanismo que constituya o se preste a cualquier tipo de apuesta, combi- nación aleatoria, habilidad o juego de azar. En dichas máqui- nas debe producirse en todos los casos la entrega de uno de sus productos, sin que para el lo pueda intervenir ningún elemento de habilidad. b) Las máquinas tocadiscos y videodiscos accionadas por monedas. c) Las máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o niecánica de competencia pura o deportiva entre dos o más jugadores, como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, boleras, hockey, etc. aunque su uso requiera la intro- ducción de monedas. d) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que pcrniitan al usuario un entretenimieqto consistente en la iniitación de los movimientos de un animal, el vuelo de un a v i h o movimientos similares, así como las que por su naturaleza o elementos estén orientados al público infantil. e) Las máquinas que de fornia mecánica o electrónica se limitan a la accih de cambio de moneda, mediantc la introducción de monedas o billetes de- curso legal con la obtención de billetes o monedas fracci&rias, de igual valor facial en su conjunto que el importe introducido. f) La fabricación con destino al mercado externo al ámbito territorial del Principado de Asturias. Título 11.-Material de juego Capítulo 1: Definición de las máquinas Artículo 3.-Clasificación de las máquinas. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en: a) Máquinas de tipo "A o rccrcativas.

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Page 1: 1. Principado de Asturias · introducción de monedas o billetes de- curso legal con la obtención de billetes o monedas fracci&rias, de igual valor facial en su conjunto que el importe

5 106 BOLETIN OFICIAL DEL PKlNClPADO DE ASTURIAS 15-V-96

1. Principado de Asturias

CONSEJERIA DE ECONOMIA:

BhCRETO 14/96 de 4 de mayo, por el que w apueba el Reglamento de Mríquir~us Recreatwas y de Azar.

El Estatuto de Autonomía para Asturias, en su artículo 10.1.20, atribuye al Principado de Asturias la cornpctencia exclusiva cn materia de casinos, juegos y apucstas con cxclu- siíh de las Apiicstas Mutuas Deportivo-Benéficas.

Asumida, pues, la competencia excliisiva en matcria de juego se presenta como prioritario y urgentc para la Admi- nistración del Principado la rcordenación del suhsector del jucgo refcrido a las máquinas recreativas y de azar y a las actividades económicas derivadas del mismo, por ser dicho wbsector el más cambiante y por ello el que actualnicntc n-iás dis~a dc los supuestos regulados por Reglamento de hf8quinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593190 de 27 de abril, modificado posteriormente por Real Decreto 259193, dc 19 de febrero, aplicado conlo derecho estatal supletorio en nuestra Comunidad Autónoma.

1.a cambiante realidad social ha venido forzando la intcr- pretación de la norniativa-vigente en esta materia en orden a hacer posible su aplicación. produciéndose no obstante la prolitcración de situaciones de hecho sin cobertura legal cuan- do no la existencia de actividades claramente irregulares que ha dejado indefensos a los colectivos interesados en cl referido subsector.

Los objetivos que persigue la prcsente reglamentación son, por tanto, los siguientes: introducir la necesaria flexi- bilidad para ~isuinir los frecuentes cambios que se producen en el ámbito social objeto dc regulación, evitando cori ello una normativa obsoleta al poco ticmpo de su promulgación; dotar de scguridad jurídica a las relaciones entrc la Admi- nistración y los culcctivos que intervienen en la explotación dcl jucgo; potenciar y agilizar el control administrativo sobre la actividad del juego de manera que se tenga un exacto conocimiento de su realidad y conseguir con ello la pronta adecuación de las norma al supuesto; y, por último, servir de instrumento regulador de la oferta y la demanda cn aras a la protección del interés social confiado a la proteccih de la Administración del Principado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía prcvio acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión

dc! día 4 de mayo de 1996,

D I S P O N G O

Artículo 1ínico.-Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar en el ámbito del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición find

El presente Decreto entrara cn vigor el día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Dado, en Oviedo, a 4 de niayo de l90(1.-El Pre~idente del Principado en funciones, José Ramón García Cañal.-El Consejero de Economía, Juan Alsina Torrente.-8.017.

Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar

Título 1.-Disposiciones generales

Artículo 1.-Ambito y objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular en el ámbito territorial del Principado de Asturias las máquinas recreativas y de azar o aparatos accionados por monedas quc, a cambio de un precio, permitan el mero pasatiempo o recreo del jugador, o la obtención por este de un premio, así como determinados aspectos de las actividades económicas relacionadas cori dichas máquinas o aparatos y, entre ellas, las de fabricación, importación, exportación. instalación o colocación y explotacibn.

Artículo 2. -Exclusiones.

El presente Reglamento no será de aplicación a la acti- vidad de:

a) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente ventas de productos o senicios a cambio dc la moneda o monedas depositadas en cl las, siempre que el valor del dinero depositado corres- ponda al valor normal en el mercado de los productos que sc entreguen y que esté perfectamente determinado el artículo quc se obtiene en cada acción; que siempre será elegido por el usuario, y que no pueda contener ningún mecanismo que constituya o se preste a cualquier tipo de apuesta, combi- nación aleatoria, habilidad o juego de azar. En dichas máqui- nas debe producirse en todos los casos la entrega de uno de sus productos, sin que para el lo pueda intervenir ningún elemento de habilidad.

b) Las máquinas tocadiscos y videodiscos accionadas por monedas.

c) Las máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o niecánica de competencia pura o deportiva entre dos o más jugadores, como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, boleras, hockey, etc. aunque su uso requiera la intro- ducción de monedas.

d) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que pcrniitan al usuario un entretenimieqto consistente en la iniitación de los movimientos de un animal, el vuelo de un a v i h o movimientos similares, así como las que por su naturaleza o elementos estén orientados al público infantil.

e) Las máquinas que de fornia mecánica o electrónica se limitan a la acc ih de cambio de moneda, mediantc la introducción de monedas o billetes de- curso legal con la obtención de billetes o monedas fracci&rias, de igual valor facial en su conjunto que el importe introducido.

f) La fabricación con destino al mercado externo al ámbito territorial del Principado de Asturias.

Título 11.-Material de juego

Capítulo 1: Definición de las máquinas

Artículo 3.-Clasificación de las máquinas.

A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de juego se clasifican en:

a) Máquinas de tipo " A o rccrcativas.

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b) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio programado.

c) Máquinas de tipo "C" o de azar.

Artículo 4.-Máquinas de tipo " A o recreativas.

1. Son máquinas de tipo "A" o recreativas, todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.

2. Se considerarán también en este grupo de máquinas de tipo "A", las que ofrezcan como único aliciente adicional y por causa de la habilidad del jugador, la posibilidad de continuar jugando por cl mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o dc otra adicional, que en ningún caso podrá ser. canjeado por dinero o especie ni ser objeto de establecimiento de competición alguna entre distintos usuarios que pudiera dar lugar a premio adicional al que la propia máquina concede.

3. Las máquinas de tipo " A , cuyo desarrollci de jucgo sc realice mediante l'a utilización de pantallas de telcvi~ión, vídeo o cristal líquido, podrán incorporar dispositivos quc permitan el intercambio de las placas que contengan distintas modalidades de juegos compatibles con la configuración de C\t¿b.

4. En ningún caso los juegos de las máquinas de tipo "A" implicaran el uso de imágenes o la realización de acti- vidades propias de locales no autorizados para menores o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o per- judicar la formación de la infancia o ser contrarias a los prin- cipios de nuestro ordenamiento jurídico.

Artículo 5.-Máquinas de tipo "B" o recreativas con prcmio.

1. Son máquinas de tipo "B" o recreativas con prcmio aquellas quc, a cambio del precio de la partida o jugada concedan al usuario un tiempo de uso o de juego, y even- tualmente. de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.

2. Además de las anteriores, se consideran máquinas de tipo "B" las siguientes:

a) Las llaniadas g ~ a s , cascadas o similares. b) Las llamadas "Botes electrónicos" o similares, que per-

mitcn asociar un premio en metálico o en especie con el alcance de un importe o un número de propinas.

c) Aquellas otras que por contener algún elemento de juego, envite, apuesta o azar, presenten razones suficientes para su inclusión a juicio de la Administración competente, quc podrá requerir a su fabricante a fin de que proceda a su homologación e inscripción.

3. En todos estos casos, el valor máximo del objeto o premio estará también limitado por el importe establecido como premio máximo de este tipo de máquinas.

Artículo 6.-Máquinas de tipo "C" o de azar.

Son mdqiiinas dc tipo "C" aquellas que a cambio de una o varias monedas concedcn al usuario un tiempo de uso o de ~ucgo, y eventualmenie, un premio en metálico, que depen- derá siempre del azar.

Cí.ipítu10 II: Identificación de las máquinas

,4rtículo 7.-Marcas de fábrica.

1 . Antes de su salida al mercado, la empresa fabricante o irnportadora deberá grabar en cada máquina de forma inde- leble y abreviada, según anexo 1, un código con los datos siguientes:

a) Número que corresponda al fabricante o importador en la sección correspondiente del Registro de Fabricantes e Importadores dc Máquinas y Material de Juego.

b) Número de inscripción del modelo que le corresponda en la sección de Modelos del Registro Especial del Juego del Principado de Asturias.

c) Serie y número de fabricación de la máquina.

2. Este código deberá ser grabado de forma directa en el mueble o carcasa que forma el cucrpo principal de la máqui- na, en la tapa metálica que forma cl frontal en el vidrio plásticos u otros materiales donde es serigrafiado el panel de premios y en el microprocesador o memoria que almaccna el programa de juego de la máquina.

3. Asimismo, los circuitos integrados que almacenan cl programa de jucgo deberán estar cubiertos por un papel opa- co a los rayos ultr:!viiilctas, con la idcntificaci6n dcl fdbric:iiitc. y modelo al que corresponde, que debci-d autodcsíruirsc si se intenta su maiiipuiación. Deberá coniar igualmciitc con cuantas medidas cautelarcs garanticen su irircgridad y la impo- sibilidad de su manipulación.

4. Eri lils máquinas importadas figurar& ndcrnBs, cl nom- bre o marca corncrcial del tabricontc cxtranjcro 4 país dc fabricación.

Artículo 8.-Placa de identidad.

1. La placa de identidad, que deberá ser elaborada y gra- bada por la empresa fabricante o importadora, en modelo normalizado según anexo 11. dcberá incorporar los siguicntcs datos:

a) Razón social, Número de Identificación Fiscal del fabri- cante o importador y número dc inscripción en el Registro de Fabricantes.

b) Noníbre del modelo de la mhquina y número de ins- cripción en la sección de Modelos tlcl Registro Especial dcl Juego del Principado de Asturias.

c) Tipo de Máquina. d) Serie y número dc fabricación de la niáquina.

2. El fabricante o importador incorporar5 1;i placa de idcn- tidad a la máquina, en lugar visible desde C I c\terior de la misma, antes de su salida de fábrica y venta, tltbicrido man- tenerse durante toda la vida útil dc la máquina

Aitículo ().-Guía de circulación.

1. La guía de circulación es el documento que, cumpli- mentado por el fabrican te en modelo que por resoluciiin adopte el titular de la Consejería de Economía. deberü incor- porar los siguientes datos:

a) Denominación social del fabricante o importador, Número de Identificación Fiscal, númcro de inscripción en el Registro dc Fabricantcs o Importadores y número de ins- cripción en la sección de Modelo3 del Registro Especial dcl Juego del Principado de Asturias, tipo de máquina, serie y número de la misma.

b) Nomhre comercial del modelo de.16 máquina.

2. La guía de circulación, una vez cumplimentada por el fabricante en los espacios determinados al efecto, tendrá la coiisideración de certificado de fabricación respecto de la máquina amparada por la misma y será entregada por el fabricante o importador, a la empresa operadora adqui- rente de la máquina, junto con la factura correspondiente.

Artículo 10.-Máquinas multiusuario.

1. Las máquinas recreativas de tipo, "B" o "C", en las que puedan intervenir dos o mas jugadores serán consideradas a todos los efectos tantas máquinas como jugadores puedan usar las simultáneamente, siempre que permita que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por

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los otros jugadores. Del mismo modo, tendrán la conside- ración de dos o mas máquinas, aquellas de tipo "B" cuyo plan de ganancias, o desarrollo del juego no sea único y permita jugadas con arreglo a mas de una tabla de premios, aunque estas sean idénticas.

2. Tendrán la consideración de una sola máquina a efectos administrativos, aquellas de tipo "A", cuyo desarrollo del jue- go permita o consista en el establecimiento de alguna forma de competición entre un máximo de dos jugadores, que com- parten el mismo desarrollo de juego.

Título IIL-Registros

Cupítulo 1: Sección de fabricantes e importadores

Artículo 11.-Empresas fabricantes e importadoras.

1. Las empresas dedicadas a la fabricación o importación dc miquinas o aparatos de los regulados en el presente Regla- mento, en el ámbito territorial del Principado de Asturias estarán obligadas a inscribirse en la sección correspondiente del Registro Especial del Juego que a tal efecto se habilita.

2. No estarán obligados a inscribirse en dicho registro, los casinos dc juego por el hecho de importar máquinas para instalar en sus propios locales.

3. Las emprcsas fabricanter o importadoras que pretendan su inscripción cn la seccih correspondiente del Registro Especial del Jucgo habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar constituidas bajo la forma de sociedad mercantil, con un capital totalmente desembolsado.

b) Tener por objeto social único la fabricación e impor- tación de máquinas o aparatos sujetos al presente Regla- mento, y cuantas actividades se deriven de las mismas.

c) Establecer un domicilio a efectos de sus relaciones con la Administración del Principado de Asturias dentro de su ámbito territorial.

4. La transmisión de las acciones o participaciones repre- scntativas del capital social de estas empresas deberá ser pre- viamente autorizada por la Consejería de Economía, debien- do constar este extremo cn los estatutos de la sociedad.

Articulo 12.-Solicitud dc inscripción.

1. La solicitud de inscripción, que preceptivamente hará mención de cuantos documcntos se acompañan, se dirigirá a la Consejería de Economía del Principado de Asturias.

Cuando la constitución de la sociedad se hubiera supe- ditado a la concesión de la inscripción se indicará el doniicilio de los solicitantes y en todos los casos, las personas que de hecho puedan ejercer de forma delegada, total o parcialmente las distintas funcioncs de sus órganos de gobierno.

2. A la solicitud deberán acompañarse los siguientes documcntos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o del pasaporte de las personas mencionadas en el apar- tado anterior y certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto a la declaración complementaria a que se refiere la Ley 6811980, de 1 de diciembre, respecto de las mismas personas.

b) Copia o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, de los estatutos, y de poderes otorgados en favor de terceros, en cuanto a delegación de facultades totalcs o parciales excepto los específicos conferidos para pleitos en favor de abogados y procuradores.

Si los podercr en favor de terceros fueran otorgados con posterioridad a la inscripción, así como la revocación de los mismos, deberá de ser comunicado en el plazo dc 30 días

aportando documento acreditativo, a la Consejería de Eco- nomía.

c) Certificado de inscripción en el Registro Mercantil.

3. No obstante lo anterior, se podrá condicionar a la rcso- lución favorable de la inscripción, la escritura de constitución así como la copia de poderes otorgados. En este caso deberán sustituirse por el proyecto correspondiente.

Artículo 13.-Traniitación y resolución.

1. La solicitud de inscripción se resolverá por el titular de la Consejería de Economía del Principado de Asturias en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación o de la aportación de la documentación o información complemen- taria que le pudiera ser requerida al solicitante. En caso de no resolver expresamente la solicitud en el plazo indicado, deberá entenderse como concedida.

7. Ida Consejería de Economía podrá interesar informe de los organismos competentes en materia de seguridad ciu- dadana, hacienda e industria.

3. La Consejería de Economía previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias resolverá, valorando la exactitud de los datos aportados, los antecedentes de los solicitantes y la viabilidad del cumplimiento de los fines de la solicitud.

4. La resolución denegatoria de la inscripción deberá en todo caso ser motivada.

5. Resuelta favorablemente la solicitud, se notificará al interesado, quien deberá justificar de modo fehaciente a la Consejería d i Economía, él cumplimiento de cuantos requi- sitos hubieran quedado condicionados a la resolución favo- rable.

6. La falta de remisión a la Consejería de Economía de cualquiera de los justificantes relativos a los extremos indi- cados en los apartados antcriores en el plazo de tres meses desde la resolución favorable dará lugar a la caducidad del expediente.

7. Cumplido el expediente en todos sus trámites, se pro- cederá a la inscripción en la sección correspondiente del regis- tro, remitiendo al interesado certificado del asiento corres- pondiente con expresión del número que se le hubiera asignado.

Artículo 14.-Vigencia y cancelación de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Fabricantes e Impor- tadores tendrá carácter indefinido.

2. La inscripción en el Registro de Fabricantes e Impor- tadorcs podrá cancelar se en los casos siguientes:

a) Por voluntad expresa del interesado, mediante solicitud. b) Por resolución de la Consejerfa de Economía basada

en 10s siguientes supuestos: ?

13.1) Por modificación de cua~~uiera 'de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para la inscripción, o cuando siendo posible dicha modificación, se haya efectuado sin la autorización correspondiente.

b.2) Por cualquiera de las causas previstas en las dispo- siciones que regulan el Registro Mercantil, que determinen la suspensión o revocación de la inscripción en el mismo.

b.3) Por la comprobación de falsedad u omisión de datos aportados para su obtención.

3. La cancelación de la inscripción de un fabricante o importador, en el supuesto de no producirse a instancia del titular, determinará la pérdida de las fianzas correspondientes a los modelos inscritos de los que sea titular.

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Capítulo 11: Sección de modelos

Artículo 15.-Modelos de máquinas.

1. Deberán inscribirse en la sección de modelos del Regis- tro Especial del Juego del Principado de Asturias, todos aque- llos modelos de máquinas regulados en el presente Regla- mento cuando se pretenda su distribución, comercialización, venta, instalación o explotación dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias.

2. En su inscripción se especificará la denon~inación comercial del modelo, que no podrá ser coincidente con la de ninguna inscripción precedente, salvo que se acredite el derecho a usar dicha denominación por la existencia de ins- cripción en el Registro de Marcas y Patentes.

3. El supuesto mencionado en el apartado antcrior dará lugar a la modificación de la inscripción registral, en lo refe- rente a la denominación comerEial del modelo previamente inscrito, circunstancia que será comunicada al fabricante, requiriéndole además para que en el plazo de 3 0 días presente una nueva denominación del modelo.

4. Igualmente figurarán también en su inscripción las características del modelo y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.

5 . La inscripción en el Registro de Modelos conferirá a sus titulares el derecho a importar, fabricar y vender las máquinas que se ajusten a dichas inscripciones y cumplan los demás requisitos del presente Reglamento.

6. Sólo podrá cederse la habilitación para la fabricación o importación de un modelo inscrito si el cedente y el cesio- nario estuvieran inscritos en cualquier registro específico como tales.

7. La inscripción de un modelo de máquina implica la de todos y cada uno dc los componentes o elementos que inciden en el desarrollo del juegu en el momento de su soli- citud, pero no el de los que con posterioridad se pudieran adaptar, siendo por ello preceptivo proceder en las máquinas de tipo " A a la inscripción del componente que constituye y determina las distintas secuencias del juego que se pretende sustituir, quedando prohibida cualquier modificación sobre las de tipo "B" o "C".

Artículo 16.-Requisitos de las máquinas de tipo "Bu.

Para ser homologadas e inscritas en el registro corres- pondicnte como máquinas tipo "B" habrán de cumplir los siguientes requisitos:

1. La concepción y construcción de las memorias elec- trónicas de la máquina que determinan el juego, el plan de ganancias así como el normal funcionamiento de los con- tadores deberán hacer imposible su alteración o manipu- lación.

2. El precio de cada jugada o partida será de un máximo de 25 pesetas.

3. No podrá subordinarse la obtención de premios a la introducción de mas de una moneda.

4. El premio o ganancia de mayor valor que la máquina puede entregar por cada jugada o partida no podrá ser supe- rior a 10.000 pesetas no pudiendo repetirse este junto a ningún otro premio en secuencia fija por cada ciclo completo de todas las combinaciones posibles.

5. El mecanismo de la máquina debe estar programado de manera que devuelva a los usuarios un porcentaje en pre- mios no inferior al 75 % del importe jugado en el ciclo com- pleto de las posibles combinaciones quc no podrá ser superior

a 20.000. La intervención de elementos de habilidad en el juego no podrá determinar un porcentaje menor de entrega de premios.

6. Las máquinas incorporaran una fuente de energía auto- noma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción de energía de alimentación y permita en su caso el reinicio del programa a partir del mismo estado inme- diatamente anterior al corte de suministro de energía.

7. Para el comienzo de la jugada se requerirá que el juga- dor accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Si transcurridos 5 segundos no lo hicicse, la m5quina deberá funcionar automáticamente.

8. El pago del importe correspondiente al premio máximo autorizado, se librara en no menos de diez jugadas sucesivas, sin mediar combinaciones sin premio y debiendo de ser avi- sado específicamentc el jugador del principio y fin de esta serie de pagos hasta completar el importe.

9. Deberán incorporar un mecanismo dc expulsión auto- mática de los premios obtenidos al exterior, sin necesidad de acción alguna del jugador, pudiendo no obstante estos premios acumularlos para su posterior cobro hasta un importe máximo equivalente a la cuantía del prcmio mayor.

10. Deberán de disponer de un mecanismo que impida seguir jugando cuando el depósito de pagos no disponga de monedas suficientes para efectuar el que en cada caso pudiera corresponder.

11. Deberán de disponer de un tablero frontal en el que constarán con claridad las reglas del jucgo, el plan de ganan- cias con la cuantía de sus premios, el porcentaje mínimo legal establecido para estos, y el número de jugadas posibles de un ciclo completo con mención expresa del número de combinaciones posibles de dicho ciclo y de forma clara la prohibición de su uso a menores de dieciocho años.

12. La duración media de la partida será de 5 scgundos sin que se pueda llegar a efectuar mas de 120 jugadas cada diez minutos.

13. No podrán tener instalados ningíin tipo de dispositivo sonoro que pueda actuar como reclamo o atraer la atención de los concurrentes cuando la máquina no se encuentre en uso.

14. Deberán de contar con los dispositivos de seguridad previstos para las máquinas clasificadas de tipo "C".

15. Los monederos receptores del importe de la jugada podrán admitir monedas de valor superior al importe máximo de la misma, debiendo quedar a opción del jrtgador, la devo- lución del importe sobrante, o la acumulaci& para jugadas sucesivas sin alterar el valor de la jugada y con un máximo de hasta 40 jugadas.

16. Todos los premios serán necesariamente cntregados en moneda de curso legal-en su totalidad, que- dando prohibido el uso para este fin de fichas o puntos can- jeables por objetos o dinero.

17. Deberán incorporar contadores de monedas que cum- plan los siguientes requisitos:

a) Posibilitar la lectura exterior de los mismos a la admi- nistración de forma independiente, mediante combinaciones a través de sus pulsadores; tarjetas de lectura magnética o cerradura de contacto eléctrico o electrónico. En cualquicr caso el sistema elegido será único para todos los modelos de un fabricante salvo autorización expresa de la Consejería de Economía. Las lecturas de los contadores a los que se tenga acceso, deberán mostrarse mediante visores incorpo- rados a las máquinas.

b) Identificar la máquina en que estén instalados.

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c) Estar seriados, y protegidos contra toda manipulación de forma quc con independencia del proceso de actividad nornial de la máquina, no se puedan alterar sus datos.

ti) Mantener sus datos almacenados en memoria aún con la niriquina desconectada, y que impida su uso en caso de atci Í;I o desconexión de los mismos.

e) Almacenar durante toda la vida de la máquina, el núme- ro dc jugidas realiza das, el número de monedas devueltas en concepto de premios y el número de monedas que pasen a depositarse al cajhn o cajones rcceptorcs del importe objeto de recaudación bruta o ganancia de la máquina.

f) Estos últimos contenedores de monedas, serán inde- pendientes de los que la máquina disponga para el pago de los premios quc eventualmente deba de entregar.

g) En todo caso, los contadores a instalar en las máquinas, contabilizaran y expresarán el número de pasos con relación al valor facial del prccio máximo de la partida. En caso de utili~ación de monedas superiores a dicho prccio los con- tadores clíiii~i! tantos pasos comb múltiples de este precio contenga cl ialor de la moneda.

h ) En caso de avería de los contadores, la empresa ope- radora, con anterioridad a su sustitución, deberá de comu- nic:irlo a la Conscjería de Economía mediante escrito al que cn todo caso sc xonipanará:

h 1 ) í'crtificido del fabricante dc la máquina en el que dcbern con\r<u el número del contador y el modelo de la máyu~na donde se instalará, y la lectura que arroje en el momento de la entrega a la empresa operadora. En el cer- tificado dcberá constar igualmente la empresa operadora que adquiere el mcídulo de contadores.

h.2) Dec1:iracicín jurada del titular de la empresa ope- radora conteniendo modelo y número de serie dc la máquina donde w instala el módulo de contadorey y la lectura que 'irrojc. en el momento de \u in\t,ilación

i ) 1-0s cont;idores n que hacc rcfcrcncia los apartados :inlc.riorcs, debcdri Iiaber sido homolog;idos por la entidad quc mediante resolución determine el titular de la Consejería de Ec»nomía.

j) Las máquinas recreativas de tipo "A" deberán incor- porar contadores con las mismas características que los de las inrícpinas de tipo "B" si bien expresarán y contabilizarán únic;iriicnte el importe de entrada de monedas.

:lrríc.tk~ 17.-Requisitos adicionales.

Además de los requisitos expuestos en los apartados ante- riores, para las máquinas de tipo " A y "B" se requerirá:

a ) Haber sido homologada previamente por la Comisión Nacional del Juego o entidad que mediante rc~olución desig- nc el titular de la Consejería de Economía.

b) Constituir la fianza que determina el presente Regla- mento.

1. En atcnción al modelo propuesto para la inscripción, La C ( Y : ~ %\cría de Economía podrá eximir del cumplimiento dc 'il ' i , rb de los requisitos exigidos para el tipo de máquina de que .L Irate, previa solicitud del fabricante o importador.

2. En el caso de exenciones según cl párrafo anterior, la Consejeria de Economía podrá exigir el cumplimiento de algún requisito adicional de entre los recogidos en el presente Reglaniento para otro tipo de máquinas, debiendo acreditar mediante informe de laboratorio el cumplimiento de los mismos.

Quedan excluidas como máquinas de tipo "B" y en con- scciicr~cia prohibidas las dotadas de cualquiera de los siguien- tt's mecanismos:

a) Aquéllas en las que su desarrollo del juego se realice en o mediante imágenes sobre pantalla de televisión vídeo, cristal líquido o similar.

b) Las que tengan dispositivos que incidan sobre el pro- grama de juego o premios no previstos en los apartados anteriores.

Artículo 20.-Requisitos de las máquinas tipo "C".

Para ser homologadas e inscritas en el registro corres- pondiente como máquinas tipo "C" habrán de cumplir los siguientes requisitos:

1. El valor máximo de la jugada o partida será de 600 pesetas.

7 . 111 premio o ganancia de mayor valor que la máquina pucíie entregar al jugador será equivalente al importe de 250 veces el valor dc la apuesta.

3. El mecanismo de la máquina deberá estar calculado de tal forma que devuelva a los jugadores durante la serie de jugadas que resulte de la totalidad de las combinaciones posibles un porcentaje de premios no inferior al 80% del valor de las apuestas efectuadas.

4. Deberán disponer de un mecanismo de expulsión auto- mática de los premios obtenidos por cada combinación gana- dora sin intervención alguna del jugador.

5. La duración mínima de la partida será de 2,5 segundos.

6. Deberán de disponer de un tablero frontal en el que consten con claridad, las reglas del juego, el porcentaje míni- mo legal que devuelve en premios, la descripción de todas las combinaciones que den lugar a un premio, el importe que Ic corrcsponda a cada una de ellas, y el número de com- binacione5 posibles de un ciclo completo.

7. Deberán de disponer salvo autorización expresa, de dos contenedores de monedas internos, Uno será el depósito de reserva de pagos a fin de efectuar los correspondientes a cualquier premio de forma automática, y otro para albergar las ganancias, que deberá contener contador independiente.

8. Dispondrán de un mecanismo avisador luminoso o acús- tico, situado en la parte superior de la máquina que entrará en funcionamiento siempre que la máquina sea abierta por cualquier circunstancia.

9. Dispondrá de un indicador luminoso intermitente de que la moneda depositada ha sido aceptada para efectuar la jugada.

10. Deberán llevar incorporados contadores como las máquinas de tipo "B" excepto si con autorización expresa del titular de la Consejería de Economía disponga de un sistema informatizado de control central, y conectado a las máquinas de manera que queden registradas todas las ope- raciones que aquellos dispositivos .y contadores realicen.

11. Dispondrán de un mecanismo-luminoso o acústico que permita al jugador llamar la atención, del personal al servicio de la sala. !

12. Si el premio a pagar por la máquina, es de un importe que ha de ser pagado manualmente, deberá disponer de un dispositivo luminoso o acústico que se ponga en funciona- miento cuando el jugador obtenga dicho premio, debiendo quedar bloqueada la máquina para su uso hasta en tanto el premio extraordinario ha sido pagado y desbloqueada esta por el operario correspondiente.

13. Deberán contar con los siguientes dispositivos de seguridad:

a) Los que permitan el reinicio de cualquier jugada interrumpida por falta de energía de alimentación de la máquina.

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b) Un dispositivo que desconecte la máquina si el motor que acciona el mecanismo de pago automático de premios no se detiene después de haber concluido el pago de p r t ~ i o s correspondiente.

c) Los que desconecten la máquina si los contadores dejan de registrar el paso de monedas.

d) Los que impidan la manipulación de los contadores, debiendo preservar su memoria a pesar de la falta de energía de alimentación de la máquina.

14. Las niáqiiinas de tipo "C" que estén dotadas de rodillos deberán de incorporar:

a) Un dispositivo que permita completar el giro de los rodillos y el ciclo de pago de prcmios cuando retorne la ener- gía a la máquina tras su interrupción.

b) Un dispositivo que desconecte la máquina si el ángulo de giro de cualquier a de los rodillos fuera inferior a 90 grados. o si este fuera defectuoso,

c) Un dispositivo que en forma alcatoria, modifique las velocidades de giro de al menos dos rodillos o tambores, y forzosamente del primero de ellos para evitar repeticiones estadísticas.

Artículo 21.---Opciones de las máquinas tipo "C".

l. Podrá autorizarse por el titular de la Consejería de Economía. la utilización de fichas homologadas para cada local de juego que suslituya~i a 1:is monedas, siendo preceptivo en este caso, que sean canjeables nuevamente por moneda dc curso legal correspondiente 3 la misma divisa, y dentro del mismo local en que se autorizo su uso.

2. Podrán homologarse como máquinas de tipo "C" las máquinas que permitan la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir premios especiales, estos se obten- drán mediante una combinación especifica y no podrán exce- der cl valor equivalente a multiplicar por 2.000 el valor de la apuesta.

3. En los locales autorizados para cstas máquinas podrán instalarse máquinas dc tipo "C" interconectadas entre si para otorgar un premio generado entre todas ellas siempre que estas estén instaladas en el mismo local.

4. La realización de esta interconexión precisará auto- rización previa del titular de la Consejería de Economía, mediante solicitud en la que se hará constar el número de máquinas interconectadas, forma en que se realiza el enlace, premio máximo a otorgar por cl conjunto, y guías de cir- culación de éstas.

S . En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar esta circunstancia así como el premio máximo .a obtener.

Artículo 22.-Requisitos adicionales de inscripción.

Además de cuantos requisitos se han especificado en los apartados anteriores, las máquinas de tipo "C" debcrán:

a) Haber sido inscritas previamente en el Registro de Modelos de la Comisión Nacional del Juego u organismo que la pudiera sustituir mediante resolución del titular de la Consejería de Economía.

b) Constituir la fianza que determine el presente Regla- mento.

Artículo 23.-Tramitación.

1. La solicitud de inscripción en la sección de modelos del Registro Especial del Juego para las máquinas recreativas de los tipos regulados en el presente Reglamento, deberá formularse ante la Consejería de Economía mediante escrito, acompañando al mismo:

a) Copia compulsada notarialmente del documento acre- ditativo de su inscripción en cualquier registro específico de fabricantes o importadorcs dc la Unión Europea, No siendo preciso este requisito si con anterioridad ha solicitado y obte- nido la inscripción de un modelo anterior.

b) Copia compulsada de la ficha que acredita la homo- logación del modelo ante la Comisión Nacional del Juego o certificado de homologación de la entidad que mediante resolución acuerde cl titular de la Consejería de Economía.

c) Copia de la memoria descriptiva de la máquina visada por técnico competente así como el informe emitido por el laboratorio de ensayos aportado para su homologación ante la entidad correspondiente.

d) Fícha por duplicado que mediante resolución acuerde el titular de la Consejería de Economía debidamente cum- plimentada cn todos sus apartados a la que se deberá de incorporar una fotografía de la máquina.

2. No obstante lo anterior, la Consejería de Economía, podrá exigir al solicitante la aportación de cuantos docu- mentos le fueron requeridos para su homologación, previo a su inscripción en el Registro de Modelos de esta Comunidad Autónoma, así como cuanta documentación o información fuera necesaria.

Artículo 24.-Resolución.

1. Presentada la solicitud y previo su examen, compro- bación e informe técnico si así se acuerda, y requerimiento, en su caso, de la información y documentación adicional que fuera necesaria, se adoptará en el plazo máximo de tres meses la resolución que proceda. En caso de no resolver de forma expresa en el plazo indicado la solicitud, se entenderá concedida.

2. Si la resolución favorable quedara condicionada al cum- plimiento de requisitos adicionales o restrictivos se comu- nicará con detallada mención de estos, y así mismo los tipos de locales donde el modelo se puede instalar y la posible limitación del número de unidades a fabricar. En este caso, el fabricante o importador, dispondrá de un plazo de treinta días, en el que deberá comunicar a la Consejería de Economía la aceptación de los condicionantes o bien la renuncia a 1 a inscripción. Cumplido el plazo establecido, se entenderá que renuncia a lo solicitado.

3. Si la resolución fuera favorable; se notificará al inte- resado, que dispondrá de tres meses para la constitución de la fianza correspondiente, transcurridos los cuales sin que se acredite este extremo, se considerará la resolución sin efec- to y conllevará la caducidad del expediente.

,

4. Constituida aquélla, el modelo será insc;ito en el regis- tro y se emitirá el certificado correspondiente de su inscrip- ción remitiéndolo al solicitante con la expresión del número asignado a la misma.

5. La Consejería de Economía podrá requerir en todo momento al titular de la inscripción, a fin ;de que acredite el cumplimiento de cuantos requisitos le fuerbn exigidos para la misma.

Artículo 25.-Vigencia de las inscripciones.

La inscripción en el Registro de Modelos será indefinida, siempre y cuando no se cancele por cualquiera de las cir- cunstancias que se especifican a continuación.

Artículo 26.-Cancelación de las inscripciones.

La inscripción en la sección correspondiente del Registro Especial del Juego del Principado de Asturias, podrá can- celarse en los casos siguientes:

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1. Por voluntad del titular del modelo manifestada por escrito a la Consejería de Economía, si no constan máquinas autorizadas en explotación de dicho modelo dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias.

2. Cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregu- laridades inexactitudes u omisiones sustanciales en la solicitud de inscripción del modelo.

3. Cuando se llegue a constatar, con posterioridad a la inscripción el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en el presente Reglamento, o que las características del modelo no se ajustan fielmente a las descritas en la docu- mentación aportada para la inscripción.

4. Cuando se incumpla el régimen de finanzas previsto.

5 . Como consecuencia de expediente sancionador

6. Cuando se constate que se han manipulado elementos técnicos que determinen alteración en el desarrollo del juego o en la cuantía de apuestas o premios.

Articulo 27.-Efectos de la cancelación.

1. La cancelación además de la inhabilitación para la fabri- cacih, importación, comercialización y venta de las máquinas del modelo de que se trate, producirá la extinción automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas corres- pondientes al modelo. Si este hecho se produjera, las máqui- nas dc dicho modelo que estuvieran en explotación, deberán ser retiradas por los titulares de sus autorizaciones en el plazo que por resoluciór? expresa determine el titular de la Con- sejería de Economía.

2. Cuando la cancclación no sea a instancia del titular dc la inscripción sc perderá la fianza depositada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Artículo 28.-Inscripción de placas de juego.

1. La solicitud de inscripción de componentes o elementos de juego susceptibles de ser intercambiados por los que las máquinas de tipo " A tenían incorporados en el momento de su inscripción, se obtendrá mediante solicitud a la Con- sejería de Economía suscrita por su fabricante o importador, a la que se deberá de acompañar:

a) Memoria descriptiva detallada de la evolución del juego o juegos a desarrollar, especificando su naturaleza, elementos del mismo y todo ello en cuanto a las distintas fases de juego posibles.

h) Igualmente deberá describir de forma detallada, el desenlace final del juego y los incentivos que por consecución de algún tipo de objetivos pudiera determinar este.

7. En la solicitud, en todo caso se hará constar el nombre comercial del juego.

Artículo 29.-Tramitación y resolución.

l. A la vista de la solicitud, en el plazo máximo de tres me\e\. el titular de la Consejería de Economía, resolverá la solicitud comunicándoselo al interesado mediante reso- lución, que de ser favorable, contendrá el número de control que deberá mantenerse en todo momento incorporado mediante grabación en la placa que contiene la memoria con el desarrollo del juego.

2. Transcurrido el plazo estipulado, de no haber resolución exprcsa, la solicitud se entenderá concedida.

3. Sólo podrán ser intercambiables en las máquinas de tipo "A", el soporte electrónico o las placas que contienen las memorias correspondientes al desarrollo del juego, que-

dando prohibida la transformación de cualquier otro elemen- to de la máquina, debiendo mantener en todo momento las características propias en el momento de la inscripción.

Capítulo III: Sección de empresas operadoras

Articulo 30.-Definición de empresas operadoras.

1. Son empresas operadoras aquellas personas físicas o jurídicas que, debidamente autorizadas, tienen por objeto la organización y celebración de juego mediante la utilización de máquinas recreativas o de azar.

2. Unicamente las empresas que tengan esta condición podrán adquirir máquinas recreativas y de azar, y explotarlas, mediante su instalación y puesta en funcionamiento en los locales debidamente inscritos en el Registro de Locales Auto- rizados, y al amparo de las correspondientes autorizaciones.

3. La conservación, reparación y mantenimiento en todo caso, deberán prestarse directamente por la empresa, a través de otra empresa operadora, o bien mediante persona física en posesión del correspondiente carnet profesional, que rea- lizará estas funciones de forma exclusiva con una sola empresa bajo cualquier formula de contratación externa.

4. El título de empresa operadora sc obtendrá mediante la inscripción en la sección correspondiente del Registro Especial del Juego del Principado de Asturias.

Artículo 31.-Requisitos de las empresas operadoras.

1. Las personas físicas o jurídicas, que pretendan su ins- cripción en la sección de empresas operadoras del Registro Especial del Juego del Principado de Asturias, habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar la posesión de medios técnicos, humanos, económicos y financieros suficientes para el desarrollo de su actividad.

b) Establecer un domicilio y almacén de máquinas dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias, a efectos de su relación con la Administración y custodia de las máqui- nas que no se encuentren en explotación.

c) Identificar las personas que de hecho o de derecho desarrollan por cuenta del titular de la inscripción, en todo o en parte el control administrativo, o cualquiera de las fun- ciones propias de la actividad, bajo cualquier formula mer- cantil, de colaboración o intermediación así como el personal contratado, solicitando para todos ellos el correspondiente carnet profesional en los términos dispuestos en el presente Reglamento.

d) Haber constituido ante la Consejería ,de Economía la fianza correspondiente, según se pretenda la explotación de máquinas de tipo " A , "B" o "Cm, y otra fianza adicional en función del número de éstas.

2. Además, las personas jurídicas que deseen inscribirse como empresa operadora deberán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo la forma de sociedad Mercantil, e inscribirse en el registro correspondiente.

b) Tener por objeto social único la explotación y el man- tenimiento de máquinas recreativas y de azar, de locales dedi- cados a actividades especificas de juegos autorizados y cuantas actividades se deriven de ellas.

c) Que ningún socio, accionista, partícipe, apoderado agente colaborador o intermediario se encuentre en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el presente Reglamento.

d) La transmisión de las acciones o participaciones repre- sentativas del capital social de estas empresas deberá ser pre- viamente autorizada por la Consejería de Economía, debien- do constar este extremo en los estatutos de la sociedad.

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3. Por su parte las personas físicas deberán además:

a) Ostentar la nacionalidad de cualquier país de la Unión Europea.

b) No estar incluido en cualquiera de las causas de inha- bilitación que determina el presente Reglamento.

Artículo 32.-Solicitud de inscripción.

1. La solicitud de inscripción en el Registro se dirigirá a la Consejería de Economía del Principado de Asturias y en ella, se indicará el objeto de la solicitud, la justificación detallada de todos los requisitos exigidos en este Reglamento, el domicilio actual de los interesados, y cuando se trate de personas jurídicas, el de los presidentes, administradores, con- sejeros o apodera dos de las sociedades interesadas.

2. En la solicitud, se mencionará expresamente si la ins- cripción solicitada tiene por objeto la explotación de máquinas del tipo "A", "B" o "C" y se relacionará en todo caso, lo s documentos que a la misma se acompañen y que nece- sariamente serán los siguientes:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, o de su equivalente si se trata de personas pertenecientes a la Unión Europea. En el caso de personas jurídicas el de los micmbros del Consejo de Administración o, en su caso, de los administradores, accionistas, partícipes de la Sociedad y apoderados, así como de las personas o entidades que bajo cualquier forma de colaboración realicen funciones propias de la empresa titular de la inscripción. Si estas funciones fueran desarrolladas por otra empresa operadora, se indicará su número de inscripción.

b) Declaración de bienes de las personas mencionadas en el apartado anterior.

c) Testimonio de la escritura de constitución y poderes en el caso de personas jurídicas y en la que constará el nombre y apellidos de los socios o partícipes, con la cuota de par- ticipación de los mismos y copia de los estatutos, así como testimonio de los poderes otorgados en favor de terceros, que en todo o en parte ostenten el control de hecho de la sociedad, con excepción de los poderes generales para pleitos.

d) Certificado del Registro Central de Penados y Rebel- des, junto con !a declaración complementaria a que se refiere la Ley 6811980, de 2 de diciembre, del titular y, en su caso, de los administradores y partícipes de la Sociedad.

c) Fotocopia del Código de Identificación Fiscal. f) Declaración jurada del solicitante o de los socios accio-

nistas o partícipes de la sociedad, indicando la participación que tengan en otras empresas operadoras de juego en el ámbito territorial del Principado de Asturias incluyendo la que pretende inscribir, y si además fuera titular de empresa operadora como persona física.

g) Certificado de inscripción en el Registro Mercantil en caso de sociedades.

h) Justificante con el propio texto, de la publicación en uno de los diarios de mayor tirada de la provincia, durante un día, de la intención de ser inscrito en la sección de empresas operadoras del Registro Especial del Juego, haciendo constar con claridad el futuro titular de la inscripción.

i) Memoria sobre la experiencia profesional de los inte- resados con expresa mención a su participación pasada o presente como socio, partícipe o persona física. en empresas que tengan o hayan tenido relación alguna con la actividad del juego.

j) Igualmente la memoria contendrá los medios humanos y técnicos con que cuente para el ejercicio de la actividad, así como los locales, oficinas, naves o almacenes de que dis- ponga indicando si son propios o ajenos y en su caso título de disposición, con especial mención de aquellos donde esta- rán depositadas las máquinas que estando autorizadas, no se encuentren en explotación.

3. Si los poderes en favor de terceros fueran otorgados con posterioridad a la inscripción, así como la revocación de los mismos, deberá de ser comunicado en el plazo de 30 días aportando documento acreditativo, a la Consejería de Economía.

4. Los poderes mencionados en el párrafo anterior, se aportarán igualmente, si el solicitante fuera persona física.

5. No obstante lo anterior, se podrá condicionar a la reso- lución favorable de la inscripción, los documentos a que hace referencia los apartados c), e), g) y h). En este caso la escritura de constitución así como los poderes otorgados, deberán sus- tituirse por los proyectos correspondientes.

Artículo 33.-Tramitación.

Presentada la solicitud, la Consejería de Economía podrá requerir cuanta información y documentación complemen- taria fuera precisa, así como los informes de los organismos competentes en materia de seguridad ciudadana, hacienda. industria y Comisión Nacional de Juego, u organismo que la sustituya.

Artículo 34.-Resolución.

1. El titular de la Consejería de Economía resolverá sobre la solicitud formulada, en el plazo máximo de tres meses, valorando la exactitud de los datos aportados, los antece- dentes de los solicitantes y la viabilidad del cumplimiento de los fines de la solicitud. De no haber resolución expresa en el plazo estipulado, la solicitud se entenderá concedida.

2. Resuelta favorablemente la solicitud, se notificará al interesado, quien deberá aportar a la Consejería de Eco- nomía, los documentos que se hubieran condicionado a la resolución favorable, así como el documento acreditativo según lo establecido en el régimen de fianzas del presente Reglamento.

3. La falta de remisión a la Consejería de Economía de cualquiera de los justificantes relativos a los extremos indi- cados en los apartados anteriores, en el plazo de tres meses desde la resolución favorable dará lugar a la caducidad del expediente.

4. Acreditado el cumplimiento de todos los requisitos, se procederá a la inscripción, remitiendo al interesado cer- tificación de la misma, con expresión del número que se le hubiera asignado.

5. La inscripción de una empresa operadora para máqui- nas del tipo "B", habilita a ésta para la expfótación de máqui- nas de tipo "A" previo cumplimiento del régimen de fianzas.

6. La inscripción de una empresa operadora de máquinas de tipo "C", habilita a ésta para lg explotación de máquinas de tipo "B" previo cumplimiento del régimen de fianzas.

Articulo 35.-Mantenimiento de los raquisitos.

La Consejería de Economía podrá requerir en todo momento al titular de la inscripción, a fin de que acredite el cumplimiento de cuantos requisitos le fueron exigidos para la misma.

Articulo 36.-Carnet profesional.

l. Las empresas operadoras de máquinas recreativas debe- rán solicitar, para las personas que en el presente Reglamento se establece, la emisión del correspondiente carnet profe- sional propio de la actividad mediante escrito dirigido a la Consejería de Economía, al que se deberá acompañar los siguientes documentos relativos a las personas para las que se solicita:

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a) Certificado de penales y declaración complementaria a la que hace mención la Ley 6811980, de 2 de diciembre.

b) Dos fotografías tamaño carnet. c) Relación de las personas para las que se solicita con

expresa mención de si se trata de empleados, miembros de la sociedad o personal externo.

2. A la vista de la document;iciOn aportada, la Consejería de Economía procederá a la expedición del correspondiente carnet, o en su caso a la denegación motivada de la solicitud.

3. Los titulares del carnet profesional deberán poder acrc- ditarlo en todo momento del ejercicio de su actividad, a reque- rimiento de los titulares de establecimientos y de los servicios dc control del juego.

4. Las empresas operadoras deberán comunicar a la Con- sqjcría de Economía, las bajas que con relación a sus empresas se produzcan, de las personas quc vinculadas a las mismas estuvieran cn posesión del carnet profesional en cl término de treinta días de producirse csta baja.

5. La validez de los carnets profesionales será indefinida, salvo quc la eniprcsa coniuniqiic a la Consejería de Economía la baja laboral o el cese en sus cargos de los titularcs de los mismos.

6. Podrán ser suspendidos, los carnets profesionales cuyos titulares hayan si do procesados por algún delito cometido en el cjcrcicio de la actividad relacionada con el juego. Si por estos hechos fueran condenados, implicará la revocación definitiva del carnet.

7. La suspensión o revocación sc producirá mediante reso- lución del titular de la Consejería de Economía.

Articulo 37.-Validez y extinción de la inscripción de empresas operadoras.

1. La inscripcicín en el Rcgistro de Empresas Operadoras tendrá carácter indefinido.

2. Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empre- sas Operadoras en los casos siguientes:

a) Por voluntad expresa de la empresa manifestada por escrito a la Consejería de Economía del Principado de Asturias.

b) Por fallecimiento o inhabilitación con arreglo a la ley del titular en caso de personas físicas, o disolución, suspensión registral o estado de suspensión de pagos o quiebra en e 1 caso de sociedades.

c) Por resolución del Consejero de Economía que debcrá ser motivada, y con relación a alguna de las siguientes causas:

d) Falsedad en los datos aportados para su inscripción, u omisión de aquellos que se entiendan esenciales.

e) Modificación de cualquiera de las circunstancias o requisitos exigidos, y que en el momento de la inscripción hubiera dado lugar a la denegación de la misma.

f) Cuando se produzca una modificación de las reguladas en el presente Reglamento que requiera autorización o comu- nicación, y esta se haya efectuado según los casos, sin auto- rización previa o sin comunicación posterior en el plazo establecido.

g) Incumpliniieiito en materia de fianzas, según el régimen establecido en el presente Reglamento.

h) No ejercer la actividad en el plazo de dos años. i) Por no atender los requerimientos que se efectúen al

titular de la inscripción, en base a que acredite el cumpli- miento de cuantos requisitos le fueron exigidos para la misma.

j) Incumplimiento de los requisitos estipulados en el pre- sente Reglamento en cuanto a documentación a conservar en poder de la empresa operadora.

k) La cesión de hecho en favor de terceros, de los derechos derivados de la inscripción.

1) Por sanción derivada de infracciones según lo dispuesto en la Ley 3411987, de 26 de diciembre.

m) Sobrevenir cualquiera de las causas de inhabilitación de los titulares, o insolvencia económica en los casos de pcr- sonas físicas o sociedades.

n) Por fallecimiento del titular o disolución de la sociedad. En el supuesto de fallecimiento, no se cancclará esta si los llamados a la herencia así lo solicitasen, en el plazo máximo de dos meses de producirse el hecho manteniéndose la vigen- cia de la inscripción con la mención de "Herederos de ..." hasta que se efectúe la adjudicación cie la herencia o pasados dos anos rlcsde el fallecimiento del anterior titular. Adju- dicada la herencia, los herederos, deberán acreditar el cum- plimiento de los requisitos previstos en el presente Regla- mento, en el plazo de tres meses de producirse la adjudicaciiin.

3. La cancelación de la inscripcióii como cmpresa ope- radora, que no se produ~ca a instancia del interesado, dará lugar a la perdida de la fianza depositada, y cn todo caso la revocación de cuanta5 autorizaciones administrativas fuera titular la cmpresa.

Articulo 38.-Modificación de los datos dc inscripción.

1. Requerirán autorización previa de la Coiisejcría de Eco- nomía del Principado dc Asturias dehicndo constar cstc cxtre- mo en los estatutos de las sociedades:

a) Las transmisiones onerosas o lucrativas inter vivos de acciones o participaciones. con exclusitjn de las realizadas entre los propios socios, en cuyo caso bastará comunicación en el plazo de treinta días.

b) Las ampliaciones o disminuciones del capital social. c) La modificación del objeto social.

2. Requeriran comunicación en el plam máximo de 30 días a la Conscjería de Economía del Principado de Asturias:

a) La revocación o modificación de poderes otorgados en favor de terceros excepto los conferidos con caráctcr gene- ral para pleitos.

b) Los cambios de domicilio social, dcl cstahlecido a efec- tos de sus relaciones con la AdministraciOn. y del local des- tinado a almacén de las máquinas que no estuvieran en explotación.

c) La transmisión de acciones por sucesiones mortis causa. d) Los cambios que se produzcan en la composición dc

los consejos de administración y adnlinistradores. e) Las sitiiaciones que sean causa dc inhabilitación, que

sc produzcan de fornia sobrevenida. f) El cambio de deiiominacitjn social. g) Cualquier otra modificación de los datos aportados

en el momento de la inscripción.

Artículo 39.-Inhabilitación.

Serán causas de inhabilitación. ?o pudiendo ser titulares, socios, particípes, titulares de carnet profesional, o participar de forma directa en las actividades propias de empresas fahri- cantes o importadoras así como de cniprcsp operadoras, las siguientes circunstancias:

1. Haber \ido condenado, mediante sentencia judicial fir- nie por delitos contra la hacienda publica. contra la propiedad. las personas, o por falsedad en documento publico o mer cantil, siempre y cuando estos delitos sc cometieran en mate ria de juego

2. Haberle sido revocada la tiiularidwd de carnet profe- sional, o inscripción registral en cualquier actividad de la\ mencionadas en el prcsentc Reglamento.

3. Haber sido titular o perteneciente a empresas a las que mediante resolución expresa, se Ics hubiera cancelado Iii inscripción a excepción de los trabajadores por cuenta ajcna.

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Capítulo IV: Sección de locales autorizados

Artículo 40.-Inscripción de locales.

1. Los propietarios o titulares en cada caso, de los esta- blecimientos de hostelería, salones de máquinas, bingos, casi- nos y otros locales que con arreglo al presente Reglamento pretendan obtener las autorizaciones para la explotación de mdyuinas recreativas de las reguladas en el presente Rcgla- mento, deberán previamente solicitar su inscripción cn la sec- ción de locales autorizados del Registro Especial dcl Juego del Principado de Asturias.

2. La imcripcicín en el registro, conferirá a sus titulares la 17osibilidad de obtención de la autorización de instalación de las máquinas que en cada caso proccdan. Estos loca les, por sus características estructura y actividad que en ellos se desarrolle deberán cumplir los requisitos que para caso a continuación se especifican. .

3. A los efectos dcl presente Reglamento, los estable- cimientos susceptibles de inscripción se clasifican en:

a) Bares, cafeterías y restaurantes de actividad publica, que por su actividad éstén sujctos al impuesto sobre acti- vidades econóniicas como tales.

b) Salones recreativos o de tipo "A". c) Salones de juego o de tipo "B". d) Salas de bingo. e) Casinos de juego.

Artículo 41.-Bares, cafeterías y restaurantes.

1. No podrán ser inscritos en la sección correspondiente a locales autorizados, aquellos establecimientos de hostelería, mencionados en el punto a) del párrafo anterior que situados en estaciones de transportes públicos, aeropuertos y centros comerciales, no se encuentren completamente cerrados y ais- lados del público de paso, extremo este que se valorará a la vista del correspondiente informe de los servicios de control del juego.

2. Deberán de entenderse como locales completamente cerrados, aquellos que sus sistcmas de cierre cuando no se realiza actividad, determinan la existencia de una superficie perfectamente aislada del resto del edificio, y que esa super- ficie sea la misma que en la que se desarrolla la actividad.

3. A la vista del informe de los servicios de control de juego, Ida Consejería de Economía, determinará la ubicación de las máquinas así como la posible obligatoriedad de instalar elcrnentos auxiliares que aíslen perfectamente las máquinas del público de paso en el caso de máquinas de tipo "B".

4. En ningún caso podrán ser objeto de inscripción los establecimientos no estables que se instalen en vías públicas, playas, o zonas de recreo, así corno las terrazas.

Artículo 42.-Solicitud de inscripción.

1. La solicitud deberá presentarla el propietario o sub- sidiariamente el arrendatario del establecimiento de hoste- iería, mediante cscrito dirigido a la Consejería de Economía. En la solicitud según modelo que mediante resolución esta- blezca el titular de la Consejería de Economía, se hará men- ción de cuantos documentos se acompañan a la misma y que como mínimo serán los siguientes:

a) Documento acreditativo de la titularidad del establc- cimiento o del local.

b) Plano de situación del local a escala 11100, que en el caso de estaciones de transporte público y centros comer- ciales, deberá acompañarse plano de distribución dentro de la planta general del edificio.

c) Permiso municipal de apertura del establecimiento, o certificación de haber sido autorizado para el ejercicio de

la actividad, donde necesariamente ha de constar la natu- raleza de esta y el titular de la autorización.

d) Fotografía en formato mínimo de 7 x 10 centímetros de la fachada del establecimiento objeto dc la inscripcih.

Artículo 43.-Tramitación y resolución.

1. Presentada la solicitud, y a la vista de la documentación aportada, la Consejería dc Economía, resolverá sobre el mis- mo cn el plazo ni5ximo de tres meses comunicándoselo al interesado. De no haber resolución expresa cn el p luu indi- cado, la solicitud sc entcndcrá concedida.

2. Si la resolución quedara condicionada en virtud dc I;i ubicación, haciendo necesario el informe de los scn~icius de control de juego, se comunicará al interesado con mención expresa de los condicionantcs.

3. Si la resolución fucra favorable, se inscribirá cn el regis- tro, remitiendo al interesado certificación de la inscripción correspondientc con expresión del número asignado.

4. En todo momento. la Consejería de Economía podrá requerir al titular de la inscripción, a fin de que acredite el cumplimiento de cuantos requisitos le fueron exigidos para la misma, pudiendo ser revocada la inscripción mediante rcso- lución. si se constatase falsedad u omisión de datos quc pudie- ran incidir en la concesión de la misma.

Artículo 44.-Inscripción de salones.

1. A los efectos de su régimen jurídico, los salones se clasifican en:

a) Salones recreativos o de tipo " A . b) Salones de juego o de tipo "B".

2. Se entiende por salones recreativos todos aquellos esta- blecimientos destinados a la explotación de máquinas de puro entretenimiento clasificadas cn el presente Kcglamento como de tipo "A", quedando cxpresamentc prnhibidab la instalación en los mismos de máquinas de tipo "B" o "C".

3. Se entiende por salones de juego aquellos estableci- mientos destinados específicamente a la explotacicín e ins- talación de máquinas recreativas tipo "B", si bien también podrán instalarse máquinas recreativas de tipo "A".

4. Los locales dedicados a salones de tipo "An o "B" deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Reunir las condiciones que den lugar a la obtención del permiso de apertura que con caráctcr dcfinitivo autorice el desarrollo de la actividad.

b) La superficie mínima del salón recre,ativo será de 50 metros cuadrados en salones de máquinas. tipo "A" y 150 metros cuadrados para los de máquinas del tipo "B" o 100 metros cuadrados en poblaciones hasta 50.000 habitantes, en todo caso una vez deducida la superficie correspondiente a oficinas, servicios, almacén o aseos. -

c) Altura mínima de 2,65 metros y, excepcionalmente, se admitirá la reducción hasta un mínimo de 2,30 mctros en determinados puntos de la sala de jhgo , siempre que los mismos no superen el 50 por 100 ¿le la superficie de la misma.

5. Cualquier persona física o jurídica que pretendiera la inscripción en el Registro de Locales Autorizados de un salón recreativo o de juegos, deberá previamente, solicitar y obtener su inscripción como empresa operadora.

Artículo 45.-Solicitud de inscripción.

1. La solicitud de inscripción de salones de juego y soloncs recreativos, se hará mediante escrito dirigido a la Consejería de Economía del Principado de Asturias, y en el que adcmás del objeto de la solicitud, se hará mención de los siguientes extremos:

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a) Tipo de salón ob,jeet de la solicitud de inscripción. b) Número de inscripción en el Registro de Empresas,

operadoras del solicitante.

2. A dicho escrito de solicitud se acompañará:

a) Testimonio notarial del documento acreditativo de la disponibilidad dcl local.

b) Licencia municipal de apertura definitiva. c) Plano de situación y plano de distribución del local

a escala no superior a 1:100 visado por el colegio corres- pondiente.

3. La Consejería de Economía, a la vista de la solicitud y de la documentación aportada, solicitará de los servicios de control de juego la inspección del local, que emitirá infor- me en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos, pudiendo, en su caso, requerir las modificaciones que estime oportunas del local, o en atención a las particulares carac- teristicas del local, determinar la ubicación de las máquinaf a instalar.

Artículo 46.-Resoluciór..

l. Constatado el cltmplimiento de los requisitos exigidos, la Consejería de Economía previa valoración de razones de orden público, o incidencia social en cuanto a la ubicación del salón, resolverá sobre la inscripcicín solicitada en el plazo máximo de tres meses, remitiéndose el correspondiente cer- tificado de inscripción en el registro. Si la resolución fuera favorable, se hará mención expresa del número de máquinas a instalar en el salón, y los requerimientos específicos si cxis- ticran en cuanto a la ubicación de las mismas.

2. De no existir resolución expresa en el plazo estipulado, se entendcrá concedida la solicitud,

Artículo 47.-Consulta previa de viabilidad.

Las personas interesadas en la inscripción de un salón recreativo o de juego, podrán solicitar dc la Consejería de Economía, el criterio de ésta en cuanto a las razones de orden público o incidencia social en base a su ubicación, con anterioridad a la solicitud de la inscripción.

Artículo 48.-Régimen de los salones de tipo "A".

1. En los salones de tipo "A" podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas de bebidas no alcohólicas, que- dando prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.

2. Los titulares de la inscripción del local de salón de tipo "A" podrán reservarse el derecho de admisión del público al interior del local, cn la forma prevista en la normativa aplicable.

Artículo 49.-Régimen de los salones de tipo "B"

1. Los salones de tipo "B" deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción que impedirá la entrada a los meno- res de 18 años y podrá exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento.

2. Podrá instalarse un servicio de bar, cuando para ello se obtenga la oportuna licencia. Este servicio de bar no podri disponer de mesas al margen de la barra.

3. Los salones recreativos y salones de juego, en ningún caso podrán tener acceso directo a otro local de distinta acti- vidad, debiendo ser locales absolutamente independientes de sus contiguos.

Artículo 50.-Inscripción de salas de bingo.

1. Los titulares de salas de bingo que al amparo del vigentc Reglamento pretendan la instnlación de máquinas recreativas de tipo "B", en las depcndenciaj ticstinadas a hall de entrada

a la sala de juego, deberán solicitar a la Consejería de Eco- nomía la inscripción de estas dependencias en la sección de locales autorizados del Registro Especial del Juego del Prin- cipado de Asturias.

2. Las máquinas mencionadas en el apartado anterior sólo podrán ser utilizadas por las personas que ya hubieran sido registradas por el correspondiente control de entrada del bingo.

Articulo 51.-Solicitud de inscripción.

1. La solicitud se presentará ante la Consejería de Eco- nomía, por el titular de la autorización de la sala, y a la misma se deberá acompañar:

a) Autorización en vigor, al amparo de la reglamentación especifica en materia de bingos, para la apertura y explotación de la sala.

b) Plano a escala 11100, de la distribución de la depen- dencia para la que se solicita la inscripción, con detalle de ubicación del control de entrada.

Artículo 52.-Tramitación y resolución.

1. La Consejería de Economía podrá requerir al solici- tantc, a fin de quc acredite el cumplimiento de cuantos requi- sitos le fueran exigidos para la autorización de la sala de jucgo de bingo.

2. ida Consejería de Economía, a la vista de la distribución del local, podrá condicionar la inscripción, a una concreta ubicación de las máquinas a instalar.

3. A la vista de la documentación aportada. la Consejería de Economía resolverá en el plazo máximo de tres meses lo que proceda comunicándoselo al interesado. De no resolvcr ¡a solicitud en el plazo indicado, sc entenderá concedida.

4. Si la resolución fuera favorable, se remitirá al interesado el certificado de inscripción en el registro, con mención expre- sa de los condicionantes si existieran, y el número de máquinas a instalar.

5. En todo momento la Conseiería de Economía ~ o d r á requerir al titular de la inscripción a fin de que acredite el cumplimiento de cuantos requisitos le fueron exigidos para la misma.

Artículo 53.-Vigencia de la inscripción.

La inscripción en el Registro de locales autorizados será indefinida, excepto las salas de bingo y casinos de juego que mantendrán su inscripción en tanto se mantengan las auto- rizaciones que establezcan sus reglamentos específicos.

A~?iculo 54.-Cancelación de la-inscripción.

l. Las inscripciones en la sección de locales autorizados del Registro Especial del Juego podrán .cancelarse por los siguicntcs motivos: 7

a) Por solicitud expresa del propietario del local objeto de la inscripcibn, siempre que no existan máquinas instaladas en el local, autorizaciones de instalación en vigor y se acreditc mediante declaración jurada, la libre disposición del local.

2. Por resolución del titular de la Consejería de Economía fundamcniada en los siguientes motivos:

a) Por falta de los requisitos que le sirvieron de base, para su inscripción.

b) Por falsedad u omisión de información o documcn- tación que hubiera podido incidir en la resolución de la ins- cripción, o la determinación de condicionantes.

c) Como consecuencia de expediente sancionador.

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d) Por la no constancia durante un período de dos años de autorización de instalación de máquinas adscrita a dicha inscripción.

c) Por revocación, cancelación, prescripción o caducidad de las autorizaciones especificas para el caso de salas de bingo y casinos de juego.

f) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos esta- blecidos en las normas que le sean de aplicación en materia urbanística para el caso de salones y bingos.

3. La cancelación de la inscripción de locales autorizados, por resolución del titular de la Consejería de Economía, dará lugar a la revocación de las autorizaciones que a su amparo be otorguen.

Artículo 55.-Inscripción de casinos de juego.

La inscripción de los casinos de juego en la sccción de locales autorizados del Registro'Espeeial del Juego se hará al amparo de la normativa especifica vigente en cada momcn- to sobre la materia.

Título 14.-Autorizaciones

Cupitulo 1: Guía de circulación

Articulo 56.-Modelo de guía de circulación.

l. La guía de circulación es el documento oficial que ampa- rará en el ámbito territorial del Principado de Asturias, la legalidad individualizada de la máquina en cuanto a su corres- pondencia con el modelo inscrito y en cuanto a la titularidad de la misma. Dicha guía deberá acompañar a la máquina en su5 diferentes traslados y en los locales donde esté instalada.

2. La Consejería de Economía, mediante resolución deter- minará cl modelo, color y contenido de la guía de circulación, adaptada al vigente Reglamento, teniendo en cuenta los dis- tintos tipos de máquinas.

,4rtículo 57.-Requisitos y tramitación.

l. Los impresos para la cxpedición de las guías de cir- culación de los distintos tipos de máquinas se cumplimentarán en los extremos correspondientes por las empresas fabricantes o importadoras que previarnentc tengan inscrito cl modelo de máquina de que se trate en la sección correspondiente del Registro Especial del Juego del Principado dc Asturias, o bien aquellos que pretendan su fabricación bajo licencia de otro titular de inscripción.

2. Las enipresas fabricantes deberán remitir a la Coii- sc,jería dc Economía los datos de la persona o personas legal- mente autorizadas para cumplimentar las guías de circulación con facultades para certificar la fabricación de las máquinas, y en su caso testimonio del contrato de fabricación bajo licencia.

3. La guía de circulación, una vez cumplimentada, firmada y sellada por las personas autorizadas, tendrá la naturaleza de ccrtificado de fabricación de la máquina que en ella se reseñe, y de los datos de la empresa operadora a la que se transmite.

4. Los impresos de la guía de circulación se obtendrán de la Consejería de Economía del Principado de Asturias mediante solicitud del fabricante, suscrita por persona legi- timada para ello, y en la que se harán constar los siguientes datos:

a) Número de inscripción del modelo. b) Nombre comercial. c) Serie de fabricación. d) Números de serie para los que se solicitan las guías.

5. La Consejería de Economía y tras los trámites y com- probaciones que estime pertinentes, emitirá las guías de cir- culación, entregándoselas al solicitante, quien deberá de con- signar en el momento de la venta, los datos correspondientes

- a la empresa operadora previamente a la entrega de la misma.

6. Los datos contenidos en la guía de circulación deberán cumplimentarse necesariamente por ordenador o por otros medios mechicos.

Articulo 58.-Control de guías de circulación.

l. Las empresas fabricantes o importadoras. deberán remi- tir a la Consejería de Economía, las guías de circulación correspondientes a las máquinas de un modelo inscrito, y del que se solicitaron y entregaron estas, de aquellas cuya inscripción de modelos fuera cancelada, así como de aquellas que por distintas causas, no estuvicran disponibles para su venta, en ambos casos en el plazo de dos mescs a partir de producirse el hecho.

2. En todo momento, las emprcsas fabricantes o impor- tadoras, dcbcrán mantener en su poder, y a requerimiento dc la Consejería de Economía acreditar este hecho, respecto de !as guías de circulación correspondientes a las máquinas no vendidas.

3. Las empresas fabricantes o importadoras remitirán, dentro de los quince primeros días de cada mes, a la Con- sejería de Economía del Principado de Asmias, relación nominal conteniendo los siguientes datos de las máquinas vendidas para su explotación en esta Comunidad Autónoma durante el mes antcrior:

a) Modelo (nombre comercial y níiinero de registro). b) Serie de fabricación. c) Número de seric. d) Número de guía 11: circulación. e) Número de cmpii-sa operadora y nombre comercial.

4. La Consejería de Economía podrá dictar las normas oportunas y establecer las especificaciones técnicas a fin dc que la relación a que hace referencia cl párrafo anterior pueda ser aportada por los fabricantes mediante soporte magnético.

5. No podrán emitirse las guías correspondientes a la fabri- cación de un modelo de máquina, si previamente éste no ha sido inscrito en el Registro Especial del Juego. La emisión de guías de circulación a un fabricante o importador bajo licencia de otro, se ajustará a los términos del contrato en cuanto a la limitación de tiempo o unidades a producir para esta Comunidad Autónoma.

6. La guía de circulación se emitirá por triplicado ejemplar. El primer ejemplar será destinado a la máquina, los otros dos a la empresa operadora y al organismo cornpetentc, debiendo ser diligenciados y firmados por éste los tres ejemplares.

Artículo 59.-Diligencia de la guía:

1. Las empresac operadoras, una vez firmada la guía dc circulación por persona legitimada para eyo, y cuya firma conste registrada en la Consejería de Economía, podrán soli- citar la diligencia de la misma, trámite mediante el cual se autoriza la instalación y explotación de la máquina en un local debidamente inscrito, y al amparo de las preceptivas autorizaciones.

2. Dicha diligencia, se otorgará mediante sello fecha y firma del organismo competente en el espacio habilitado al efecto.

3. La diligencia de guía de circulación a que se refiere el párrafo anterior se otorgará previa solicitud de la empresa operadora propietaria de la máquina, suscrita por persona legitimada para ello, acompañando a la misma los siguientes documentos:

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a) Todos los ejemplares de la guía de circuI,icitin. b) Copia de la factura de adquisición de 1:i iniquina. no

siendo admitida la compra mediante contiatv dc lcasing o arrendamiento financiero.

4. La empresa operadora propietaria de la máquina, podrá solicitar que la diligencia de la guía de circulación de una máquina de tipo "B", se efectúe al amparo de la baja admi- nistrativa de otra máquina del mismo tipo efectuada dentro del mismo ejercicio fiscal.

5 . En el supuesto descrito en el párrafo anterior, deberán consignarse los datos de la máquina dada de baja en todos sus apartados de la guía, debiendo de estar esta máquina al corriente de pago de la tasa fiscal correspondiente en los términos establecidos en el punto 7 del presente artículo, no habcr sido revocada su alta, y no encontrarse en situación de precinto por actuaciones de los servicios de control de juego.

6. El expediente de diligencia de baja de máquina, y el de alta al amparo de la mencionada baja, serán en todo caso expedientes independientes, debiendo solicitarse ambos al menos con un día de, diferencia. La máquina de alta, no podrá ser a su vez baja, para efectuar una nueva alta dentro del mismo ejercicio fiscal.

7. Si la diligencia solicitada de una máquina de tipo "B" o "C", no lo es al amparo de la baja de otra máquina, deberá haberse acrcditado previamente el pago de la tasa fiscal correspondii~ntc del último trimestre del que haya vencido el período dc pago voluntario y los anteriores del mismo ejercicio fiscal.

Artículo 60.-Suspensión.

1. Si el período de pago voluntario estuviera suspendido en hasc a solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la diligencia de la guía de circulación permanecerá en suspenso hnsta la resolución del mismo.

2. Si la solicitud dc aplazaniiento o fraccionamiento fuera dcnegada se levantar a la suspensión mediante el pago de In tasa corrcspondientc.

3, Si la solicitud fuera estimada se levantará la suspensión incdiante la aportación de la garantía requerida en los tér- minos que establezca la concesión del aplazamiento o traccionamiento.

Artículo 61.-Tramitación.

1 . Picsentada la solicitud y los documentos requeridos, el oiganismo competente procederá, previas las comproba- ciones pertinentes, a habilitar la guía dc circulación, haciendo entrega del ejemplar de la máquina y dc la empresa operadora al interesado.

2. El ejemplar de la máquina queda destinado a colocarse en la misma, siempre en lugar visible en su totalidad sin necesidad de moverla, y debidamente protegida del deterioro.

Artículo 62.-Alta de las máquinas.

Una vez diligenciada la guía de circulación las máquinas se considerarán, a los efectos administrativos y fiscales, en situación de alta.

. I t~t íc~i lo 63.-Vigencia de la guía de circulación.

La guía de circulaciiiii, una vcz diligenciada, tendrá una vigencia igual a la inscripcih del modelo de que se trate y csprevia para la explotación de una máquina de los tipo s regulndos en el prcsentc Reglamento pero no suficiente. Ser5 neccsai-¡o solicitar y obtener la autorización de insta- lacitiii y la comunicación de traslado a un local autorizado prc\iameiitc inscrito.

Artícdo 64.-Extinción de la guía de circulación.

l. Sc extinguirá la guía de circulación a todos los efectos adnlinistrativos y cesará en consecuencia la explotación por ausencia en cualquier momento de cuantos requisitos fueran exigibles para su diligencia y además en los siguientes casos:

a) Por voluntad de la empresa operadora, previo traslado de la máquina a sus almacenes, y mediante solicitud de baja a la Consejería de Economía.

b) Por resolución de la Consejería de Economía funda- mentada en los siguientes motivos:

b.1) Por cancelación de la inscripción en el Registro de Modelos al que corresponde la máquina en cuyo caso la reso- lución determinará el plazo en que se hará efectiva la extin- ción de la guía.

b.2) Por cancelación de la inscripción de la empresa ope- radora en el Registro Especial del Juego.

b.3) Por sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el pre- sente Reglamento.

b.4) Por impago de los tributos específicos en materia de juego o ausencia de garantía en caso de aplazamiento O recurso.

b.5) Por comprobación de inexactitudes, falsedades u omi- siones esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud o en el propio documento.

Artículo 65.-Efectos de la extinción.

Extinguida la validez de la guía a instancia de la Admi- nistración, la empresa operadora titular de la máquina de los tipos regulados en el presente Reglamento deberá hacer entrega, mediante escrito, de los ejemplares de la guía de circulación correspondientes a la máquina y a la empresa operadora en el plazo que mediante resolución se hubiera determinado.

Artículo 66.-Baja de las máquinas.

1. La baja definitiva, a efectos administrativos y fiscales, se tramitará mediante solicitud ante la Consejería de Eco- nomía, a la que deberán acompañarse los siguientes docu- mentos:

a) Ejemplares de la guía de circulación correspondiente a la máquina y a la empresa operadora.

b) Documento acreditativo de la ultima comunicación de traslado diligenciada.

2. Practicadas las diligencias, se devolverá el ejemplar de la empresa operadora a esta, con la correspondiente diligencia de baja en la que se consignará la fecha a efectos admi- nistrativos y fiscales.

3. En caso de alta de una máquina al amparo de una baja previa dentro del mismo ejercicio fiscal, tributará los cuatro trimestres en que se fracciona la tasa fiscal sobre el juego aquella que estuviera en situación de alta el día 1 de enero de cada ejercicio, fecha en que se devenga el impuesto.

A~íículo 67.-Duplicado de guías. ( Por extravío, sustracción o destrucción fortuita de la guía

de circulación, se podrá emitir duplicado de la misma, acre- ditando la oportuna denuncia ante la autoridad competente en caso de sustracción y declaración jurada del hecho en los demás casos, debiendo ser solicitada por el fabricante de la máquina.

Capítulo II: Autorización de instalación

Artículo 68.-Definición.

1. La autorización de instalación es el documento admi- nistrativo por el que se autoriza la instalación de máquinas de los tipos regulados en el presente Reglamento debida-

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niente documentadas, en un local inbcrito como autorizado para la celebración de juego y por una sola y detr-ninada empresa operadora igualmente inscrita en la correspondiente sección del Registro Especial del Juego.

2. No podrá solicitarse la autorización dc instalación para un local, en tanto exista otra en vigor para el mismo. Ni asimismo en tanto no se hubiera obtenido previamente la correspondiente inscripción cn la seccih de locales auto- rizados del Registro Especial del Juego.

3. En la autorización de instalacih, que se extenderá en modelo determinado mediant:: rcsolución de la Consejería dc Economía, se harán constar los siguientes datos:

ü) Nombre o razón social de la empresa operadora, dorni- cilio. número de idcntificaciói? fiscal y número de inscripcih en el Registro de Empresas Operadoras.

b) Nombre o razón social del titular del cstablccimiento, número de identificación fiscaí-y domicilio.

c) Nombrc comercial del establecimiento, número de ins- cripción en el Registro de establecimientos autorizados para la celebración de juego, y domicilio.

d) Fecha de vencimiento de la misma. e) Número máxitfio de máquinas a instalar por tipos. f) Condicionantes a la instalación que se hubieran deter-

minado en el momento de la inscripción del local.

Artículo 69.-Solicitud de autorización.

1. La solicitud de autori~ación de instalación, según mode- lo que mediante resolución establezca la Consejería dc Eco- nomía deberá ser sumita por la empresa operadora y por el titular de explotaciún dcl local, cuyas firmas serán com- pulsadas por entidad bancaria o fedatario público.

2. En la solicitud se podrá consignar la persona o entidad autorizada por ambos para retirarla del organismo compe- tente una vez resuelta favorablemente y a la misma se adjun- tará el documento acreditativo de ocupación del local median- te contrato de arrendamiento, copia de la escritura de com- praventa o documento fehaciente de ocupación del mismo bajo cualquier otro título. Los documentos mencionados ante- riormente podrán ser sustituidos por testimonio notarial de los mismos.

3. En caso de contrato de arrendamicnto la autorización de instalación no podrá exceder al período de vigencia del mismo, salvo cláusula de previsión de prórroga, en cuyo c aso requerirá autorización expresa del propietario del local. No obstante, no será preceptiva dicha autorización si el con- trato ya hubiera sido prorrogado al amparo de renovación prevista en el contrato inicial y posteriores.

Artículo 70.-Tramitación y resolución.

La Consejería de Economía, a la vista de la solicitud, resolverá en el plazo máximo de tres meses acerca de la cxpedición de la autorización solicitada, o en su caso a la de negación de la misma. De no recaer resolución expresa en el plazo indicado, se entenderá concedida la solicitud.

Artículo 71.-Control de autorizaciones.

La autorización de instalación estará en todo momento, a disposición de los servicios de control de juego, tanto en el domicilio de la empresa operadora, como en el estable- cimiento donde se explotan las máquinas. En ambos casos, la obligación de presentarla, deberá de estar delegada en ausencia del titular.

Artículo 72.-Vigencia.

1. El período de vigencia de la autorización de instalación será el que se pacte por las partes, sin poder ser inferior a un ano, y figurará en la propia autorización.

2. Las autorizaciones de instalación serán personales e intransferibles, a excepción de lo establecido en el párrafo siguiente.

3. Durante el período de vigencia de la autorización de instalación, los cambios de titularidad que puedan producirse, tanto cn lo referente al establecimiento como en cuanto a los accionistas o partícipes de la empresa operadora, no serán causa de extinción de la autorización de instalación, quedando subrogado el nuevo o nuevos titulares en los derechos y obli- gaciones con traídos por los anteriores.

4. No obstante lo anterior, los cambios de titularidad de los establecimientos donde hubiera instaladas máquinas recreativas, deber611 comunicarse y acreditarse en el plazo de 30 días de producirse éste. La Consejería de Economía emitirá una nueva autorización en los términos establecidos cn el punto 3 del presente artículo.

Articulo 73.-Extinción de la autorización.

La autorización de instalación se extinguirá en los casos que se relacionan a continuación:

1. Por el cumplimiento del plazo que en la misma se especifica.

2. Por mutuo acuerdo de la empresa operadora y cl titular del establecimiento, que se acreditará fehacientemente, mediante presencia física de ambos, o de sus apoderados ante el organismo competente. En este caso una nueva auto- rización de instalación no podrá solicitar se por la misma empresa operadora y el mismo titular del establecimiento 0 en cualquiera de los casos por personas físicas o jurídicas vinculadas de hecho con ambos.

3. Por resolución de la Consejería de Economía basada en los siguientes supuestos:

a) Cancelación de la inscripción de la empresa operadora en el Registro.

b) Cancelación de la inscripción dc local autorizado para la celebración de juego.

c) Por la comprobación de falsedades, omisiones o inexac- titudes esenciales en el momento de la solicitud en cuanto a datos cxpresados o documentos aportados.

d) Por sanción consistente en la revocación de la auto- rización de instalación.

e) Por sentencia judicial firme obtenida por cualquiera de las partes que declare la extinción de la misma.

Artículo 74.-Efectos de la extinción.

1. Finalizada la vigencia de la autorización de instalación, las mismas máquinas que estuvieran instaladas en el local podrán permanecer en el mismo por un período máximo de 30 días.

2. No será de aplicación el plazo~estipulado en el párrafo anterior, en el caso de que la extinción, de la autorización de instalación se hubiera producido de mutuo acuerdo entre las partes, que implicará la comunicación de traslado y reti- rada previa de las máquinas.

3. Vencida una autorización de instalación, la emisión de la nueva autorización conllevará la solicitud y diligencia de nuevas comunicaciones de traslado de las mismas máqui- nas al amparo de ésta.

Artículo 75.-Duplicado de autorizaciones.

Por extravío, sustracción o destrucción fortuita de la auto- rización de instalación, se podrá emitir un duplicado de la misma. En este caso, a la solicitud se acompañará la oportuna

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denuncia ante la autoridad competcnte en caso de sustracción o declaración jurada del titular de la empresa operadora y del titular del establecimiento en los demás casos.

Capítulo 111: Comunicación de traslado

Artículo 76.-Obligatoriedad de comunicación.

1. Las empresas operadoras que desarrollen su actividad en el ámbito territorial del Principado de Asturias, deberán comunicar a la Consejería de Economía, los distintos cambios de ubicación de todas y cada una de sus máquinas de las reguladas en el presente Reglamento debidamente autori- zadas y con respecto a cualquiera de los siguientes casos:

a) De almacén de empresa operadora a local inscrito y con autorización de instalación.

b) De un local inscrito y autoyizado, a otro. c) De local inscrito y con autorización de instalación a

doniicilio de empresa operadora. d) De domicilio de empresa operadora al domicilio de

otra empresa operadora.

2. Cualquier otro cambio de ubicación, que implique la situación física de cualquier máquina en lugar distinto del último movimiento comunicado, deberá a requerimiento de la Administración o de los servicios de control del juego, acreditarse documentalmente.

3. La diligencia en la comunicacicín de traslado a instancia de una empresa operadora implica la autorización y obli- gatoriedad del mismo, y deberá obtenerse con anterioridad a que la empresa operadora proceda a efectuar éste.

4. La comunicación de traslado de una máquina implica la extinción de la diligencia de la anterior comunicación de la misma máquina. El traslado de la máquina deberá pro- ducirse en el plazo máximo de dos días naturales desde la fecha de diligencia de la comunicación. Durante dicho perío- do, no podrá tramitarse la diligencia de ningún otro movi- miento de dicha máquina.

5. Todas las máquinas recreativas de los tipos regulados en el presente Reglamento deberán tener adherida a la mis- ma, en todo momento, la ultima comunicación de traslado diligenciada por la Consejería de Economía del Principado de Asturias, en lugar visible sin necesidad de moverlas y pro- tegida del deterioro.

Artículo 77.-Procedimiento.

1. La comunicación de traslado se efectuará mediante presentación ante la Consejería de Economía del Principado de Asturias del modelo de solicitud que por resolución deter- mine el titular de la Consejería de Economía y en la que se mencionarán todos los datos que deberá obligatoriamente contener.

Artículo 78.-Datos de contadores.

1. La lectura de contadores de la máquina objeto de tras- lado, deberá consignarse en la solicitud, y reflejará los datos que arrojen cuando la máquina ya no este pendiente de ensa- yos, pruebas o labores de mantenimiento previas a su instalación.

2. Si la comunicación de traslado fuera desde un esta- blecimiento de hostelería al almacén o a otro establecimiento, la lectura de contadores que se habrá de reflejar en la comu- nicación de traslado, será la que se efectúe inmediatamente antes del traslado de la máquina, que en todo caso se efectuará en el plazo máximo de dos días naturales.

Artículo 79.-Tramitación y procedimiento.

1. A la solicitud se deberán acompaíiar las comunicaciones de traslado cuya vigencia este extinguida por movimientos solicitados y diligenciados con anterioridad. La falta del cum- plimiento de este requisito, imposibilitará cualquier movi- miento posterior y conllevará la denegación de la solicitud de traslados de cualquier máquina de la empresa operadora. En todo caso, las comunicaciones de traslado extinguidas deberán aportarse a la Consejería de Economía en el plazo máximo de treinta días a partir del último movimiento de máquinas.

2. Si origen o destino, en el traslado de una máquina, fuese el domicilio de la empresa operadora, en lugar de los datos del local se hará constar "almacén".

3. Ninguna máquina recreativa de las mencionadas en el presente artículo podrá trasladarse a un local autorizado hasta transcurrido un mes de permanencia en el anterior establecimiento, aunque sí podrá ser objeto de traslado al almacén de la empresa operadora.

4. La situación física de todas y cada una de las máquinas propiedad de una empresa operadora, se corresponderá en todo momento con el conjunto de las ultimas comunicaciones de traslado de sus máquinas, y estará siempre a disposición de ser verificada por los servicios de control e inspección del juego, incluidas las que se desprenda que están en el almacén de la empresa operadora.

5 . La comunicación de traslado será validada a su pre- sentación, previa verificación de los datos contenidos en ella, y que la máquina esta al corriente del pago de la tasa fiscal correspondiente al último período de pago voluntario ven- cido, y al corriente de los anteriores del mismo ejercicio, así como que la máquina no se encuentra en situación de precinto.

6. De constatarse error en cualquiera de los datos con- signados en la solicitud o incumplimiento de cualquiera de los requisitos para su diligencia, se rechazara la comunicación con la indicación del motivo que en cada caso lo hubiera motivado.

Artículo 80.-Duplicado de comunicación.

Por extravío, sustracción o destrucción fortuita de la comu- nicación dc traslado, se podrá emitir un duplicado del mismo. En este caso, a la solicitud se acompañará la oportuna denun- cia ante la autoridad competente en caso de sustracción o declaración jurada del titular de la empresa operadora en los demás casos.

Título V.-Supuestos específicos

Artículo 81.-Transmisión de máquinas.

1. La venta o transmisión de m6quinas recreativas, una vez diligenciada su guía, por cualquiettítulo inter vivos solo se podrá efectuar entre empresas operadoras, y no llevará aparejada la autorización derivada de la +llgencia en la guía de circulación, por lo que deberá obtenerse nueva diligencia en favor de la empresa operadora adquiriente.

2. La operación de compraventa de máquinas recreativas, a los efectos de la obtención de la diligencia correspondiente a nombre de la empresa operadora adquiriente, se efectuará mediante documento público.

3. En todos los casos la transmisión de las máquinas se tramitará mediante solicitud de la misma, suscrita por el com- prador en el plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de la venta. Transcurrido el plazo mencionado, sin solicitar la diligencia en la guía de circulación, se procederá a la baja administrativa de oficio comunicándoselv al último titular.

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4. A la solicitud se deberá acompañar, junto al documento de compraventa, o documento de adjudicación en caso de mortis causa, los ejemplares de guía de circulación corres- pondientes a la empresa operadora y a la máquina.

5. El comprador se subrogará en el devengo de la tasa fiscal sobre el juego que pudiera estar pendiente de cada máquina objeto de transmisión.

6. Si la cesión se produjera a título mortis causa el adju- dicatario de las máquinas por herencia dispondrá de un plazo de seis meses para la solicitud del documento acreditativo de empresa operadora y tres meses a partir de la misma para la solicitud de la transmisión de todas sus máquinas.

Título VI.-Instalación de máquinas

Artículo 82.-Locales de instalación.

1. Las máquinas recreativas y de azar reguladas en el presente Reglamento podrán instalarse, previo cumplimiento de los requisitos y condicionantes de inscripción y condición es establecidas en el mismo, en los siguientes estableci- mientos:

a) Las de tipo "A" podrán instalarse en los locales pre- viamente inscritos destinados a la actividad pública de bar, cafeterías, restaurantes, y salones recreativos, así como en los locales donde con arreglo al presente Reglamento puedan instalarse máquinas de los tipos "B" y "CM.

b) Igualmente, podrán instalarse máquinas de tipo "A", en los espacios vincula dos a locales debidamente inscritos, y con los condicionantes que en la inscripción se hubieran determinado, de las galerías comerciales, acreditando en todo caso la disponibilidad y límites de dichos espacios.

c) Las de tipo "B" podrán instalarse en los locales pre- viamente inscritos cuyas dependencias estén destinadas a la actividad pública de bar, cafetería o restaurante, en las salas de bingo y salones de juego legalmente autorizados, 'y en los locales autorizados por este Reglamento para la insta- lación de máquinas de tipo "C".

d) Las de tipo "C" únicamente podrán ser instaladas en casino de juego.

Aflículo 83.-Autorizaciones temporales.

1. La Consejería de Economía, a solicitud de una empresa operadora y del titular de un establecimiento de hostelería, atendiendo a razones excepcionales en cuanto a locales podrá otorgar la autorización para la explotación de una o varias máquinas para un establecimiento específico, y por un período máximo de tres meses. Dicha autorización, deberá contener en todos los casos la identificación de la máquina, del esta- blecimiento, los titulares de ambos y el plazo de.validez.

2. En el caso descrito en el párrafo anterior, las máquinas a instalar y los titulares de las mismas deberán cumplir con los requisitos que para los mismos se especifican en el prc- sente Reglamento.

.4rticulo 84.-Límites cuantitativos de la instalación.

1. En los bares, cafeterías o restaurantes a que se refiere el artículo anterior no podrán instalarse más de dos máquinas.

2. En los salones de juego y en los recreativos, el número máximo de máquinas de los tipos "A" y "B" que se podrán instalar no será superior al que se determine en el momento de la obtención de la inscripción en el Registro Especial de Locales Autorizados, y en cualquier caso, una por cada tres metros cuadrados de la superficie útil de la sala. Se dispondrán de forma que la separación entre los laterales de las máquinas o de éstas con cualquier tabique, sea de un mínimo de 0,30 metros, o de 0,50 metros, si en los laterales está puesta la documentación de la máquina, y dejen al jugador un espacio dc 0,60 por 0,60 metros, debiendo colocarse respetando los

pasillo cie circulación que en todo caso deberán tener un ancho mínimo de 1,50 metros en ¡os salones inferiores a 100 metros cuadrados, y de dos metros en los de superficie mayor.

3. Las salas de bingo podrán instalar en el vestíbulo dc entrada máquinas recreativas de los tipos "A" y "B", con las siguientes limitaciones:

a) Una máquina por cada 3 metros cuadrados útiles dc superficie de hall, una vez descontada la superficie destinada a control de entrada, hasta un máximo de nueve.

b) Estas máquinas serán para uso exclusivo de los juga- dores de las salas de bingo, no pudiendo ser utilizadas por quien no hubiera sido registrado en el control de entrada.

4. Los límites cuantitativos que en el presente Reglamento se especifican, afectan tanto a la instalación física de máqui- nas, como al número de autorizaciones posibles.

Título V11.-Control de documentación

Articulo 85.-Documentación incorporada a la máquina.

1. Todas las máquinas a que se refiere el presente Regla- mento que se encucntren instaladas y en explotación deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior sin neccsidad de moverlas:

a) Las marcas de fábrica. b) La placa de identidad.

'

c) La guía de circulación con las diligencias corres- pondientes.

d) El documento acreditativo de la comunicación de tras- lado de la máquina al establecimiento donde actualmente está instalada, con la correspondiente diligencia que lo valida.

Artículo 86.-Documentación a conservar en el local.

1. Para las máquinas tipos "A" y "B" deberá hallarse en todo momento en cl local donde estuvieran en explotacih:

a) El justificante acreditativo de la inscripción en el Regis- tro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, que deberá situarse en lugar cstable y visible del local y debidamente protegido del deterioro.

b) Las hojas de reclamaciones. El titular de la Consejería de Economía, median te resolución, establecerá el modelo de las mismas así como el procedimiento de tramitación de las reclamaciones.

c) La autorización de instalación de máquinas.

2. Los documentos a conservar en el 'local, estarán en todo momento a disposición de los servicios de inspección del juego, así como de los usuarios, con independencia de la presencia del titular del establecimiento que en su ausencia deberá delegar el control de los mismos.

3. Las máquinas de tipo "C" deberán llevar, por cada máquina, un libro diligenciado en el que se especificarán los datos que en el mismo se señalen: Podrá eximirse de esta obligación a los establecimientos que dispongan de un sistema informático central, autorizado por la Consejería dc Economía del Principado de Asturias y conectado a las máqui- nas, en el que queden registradas todas las operaciones que los dispositivos y contadores desempeñen.

Artículo 87.-Documentación en poder de la empresa operadora.

l. Las empresas operadoras deberán tener en el domicilio establecido a efectos de las relaciones con la Administración en todo momento y a disposición de los servicios de control del juego:

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a) El ejemplar de las guías de circulación, correspondiente a la empresa operadora, de todas las máquinas que tenga en explotación así como las que hayan causado baja en los cinco último años, clasificadas por ejercicios.

b) Relación ordenada, de todas las máquinas que tenga en explotación y el local donde estén instaladas. Dicha rela- ción guardará el formato que mediante resolución determine la Comejería de Economía:

c) Autorizaciones de instalación en vigor. d) Carta de pago de la tasa de juego correspondiente

a cada máquina. e ) Documento acreditativo de su inscripción en el Registro

Especial del Juego del Principado de Asturias.

7. Los documentos que deben estar en poder de la empresa operadora podrán ser requeridos por la Consejería de Eco- nomía o por los servicios de control del juego para su control en las dependencias de la Administración.

Artículo 88.-Condiciones de uso.

1. Los titulares de los cstablccimientos en los que se encuentren instaladas las máquinas de juego y las empresas operadoras propietarias.de las mismas estarán obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de higienc y seguridad.

2. Deberán igualmente, mantenerlas en funcionamiento durante el misnio horario quc el establecimiento permanezca abierto al público, no pudiendo sobrepasar el mismo. ni man- tenerlas apagadas estando el establecimiento abierto dl

público.

3. Si se produjera en la máquina una avería que no pudiera ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcio- namiento, el titular del establecimiento o persona que preste servicio en el mismo procederá a su desconexión y puesta en conocimiento del hecho de forma inmediata a la empresa operadora, que, a requerimiento de la Administración, deberá certificar la existencia dc la avería.

4. Si la máquina no abonase el premio obtenido, el titular del establecimiento o personal a su servicio estarán obligados a abonar en metálico dicho premio o la diferencia que falte para completarlo.

5. A los empleados de las empresas operadoras, de los establecimientos donde estén instaladas y al personal al scr- vicio de unos y otros les queda prohibido el uso de las máqui- nas de los tipos "B" y "C" en calidad de jugadores, e impedirán en todo momento el uso de las máquinas dc tipo "B" y "C" a los menores de 18 años.

Artículo 89.-Publicidad.

1. Queda prohibida la publicidad del juego desarrollado a través de máquinas en todos los medios de comunicación comercializados en el ámbito territorial del Principado de Asturias. a excepción de las publicaciones especializadas del sector, así como en todo lugar exterior a las propias salas de juego en su caso. No se incluye en esta prohibición, los rótulos distintivos de la actividad que en ellas se desarrolla

2. En los mismos términos queda prohibida la publicidad de todo tipo de matcrial de juego sujeto a regulación cn el presente Reglamento.

Título VII1.-Régimen de fianzas

Artículo 90.-Depósito de fianzas.

l. El presente Reglamento establccc la obligatoriedad del depósito de fianzas a los titulares de inscripciones en el Regis- tro Especial del Juego del Principado de Asturias, así como a los empresarios inscritos como empresas operadoras en función del número de autori~'iciones que posean.

2. Las fianzas se constituirán ante la Consejería de Eco- nomía del Principado de Asturias mediante metálico, título de deuda píiblica, aval prestado por bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito o sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en Espafia, o mediante póliza de caución, y según modelo que por resolución adopte el titular de la Consejcría de Economía.

3. Las personas físicas y jurídicas que con arreglo al pre- sente Reglamento estuvieran obligadas al depósito de fianzas, deberán igualmente aportar junto a estas, la póliza o el con- trato suscrito con la entidad que presta la fianza. Vencido este, se entenderá cancelada la misma.

4. La fianza quedará afecta al pago forzoso de las san- ciones pecuniarias que los órganos de la Administración impongan a las empresas fabricantes y operadoras.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el momento de cancelación de las inscripciones correspon- Jicntcb cn cualquiera de los supuestos contemplados en el piesenk Reglamento, quedará afecta al pago de cualquicra de las obligaciones contraídas derivadas de la actividad empresarial en materia específica de juego.

6. Las fianzas se depositarán con carácter independiente por cada uno de los distintos conceptos por los que estuviera obligado el depositario.

7. Las fianzas se mantendrán en su totalidad y deberán mnnfeiicrse en plena vigencia, en tanto subsista la circuns- tancia que motivó su constitución. En el caso de las corres- pondientes al Registro de Modclos, se podrá solicitar su devo- lucicín por no haber máquinas en explotación de este modelo.

8. El depósito de la fianza en cualquier caso será previo a los derechos que conlleva.

9. Si se produjese la disminución de la cuantía dc la fianza por ejecución total o parcial de la misma, la persona o entidad titular deberá en el plazo máximo de un mes, completar la misma en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior, se producirá la cancelación dc la inscripción.

Articulo 91.-Cancelación de las fianzas.

Sólo se autorizará la retirada de la fianza constituida cuan- do desaparczcan las causas que motivaron su constitución, no esté pcnciicnte la resolución de expedientes sancionadores de los que puedan derivarse las responsabilidades económicas ni subsistan responsabilidades derivadas de su actividad empresarial. No obstante, dichas responsabilidades podrán ser cubiertas con fianza independiente que cubra el importe de las mismas, pudiendo en este caso continuar la tramitación del expediente de devolución.

Artículo Y2.-Cuantías.

1. Las cuantías de las fianzas requeridas en el presente Rcglarncnto scrán las siguientes:

a) Inscripción de modelo de máquinir tipo "A" .......................... 500.000 pesetas b) Inscripción de modelo (le máquina tipo "R" .......................... 2.000.000 pesetas c) Inscripción de modelo dc máquina tipo "C" .......................... 5.000.000 pesetas d) Empresas operadoras de máquinas tipo "A" ......................... 500.000 pesetas e) Empresas operadoras de máquinas tipo "B" ........................ 5.000.000 pesetas. f) Empresas operadoras de máquinas tipo " C ........................ 10.000.000 peseta\.

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Artículo 93.-Fianzas por autorizaciones.

1. Las empresas operadoras, estarán obligadas a constituir, además de la fianza indicada en el número anterior, una fianza adicional en virtud del número de máquinas en situa- ción de alta, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Hasta 50 máquinas de tipo " A , 500.000 pesetas. b) Mas de 50 máquinas de tipo "A", 100.000 pesetas por

cada 10 máquinas o fracción. c) Hasta 50 máquinas de tipo "B", 5.000.000 de pesctas. d) Mas de 50 máquinas de tipo "B", 2.500.000 pesetas

por cada 25 máquinas o fracción.

2. Las fianzas por el concepto de empresas operadoras, serán independientes de las establecidas por cuantía de autorizaciones.

3. Las fianzas derivadas de los distintos tipos de máquinas, en cuanto a fabricantes, empresas operadoras, y número de máquinas, serán adicionales.

Título 1X.-Régimen Sancionador

Artículo 94.-Concepto.

Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 3411987, de 26 de diciembre, con las especificaciones que en los artículos siguientes se determinan.

Articulo 95.-Faltas muy graves.

1. Son infracciones o faltas muy graves las tipificadas en el artículo 2 de la Ley 3411987, de 26 de diciembre, y en especial las siguientes:

a) La fabricación, importación, distribución, comerciali- zación, venta, explotación o instalación de máquinas de las reguladas en el presente Reglamento cuyos modelos no estén previamente autorizados e inscritos o no se corresponda con los mismos, o corresponda a inscripciones canceladas. Asi- como de cualquier máquina de las especificadas en el presente Reglamento que hubiera sido manipulada y presente modi- ficaciones sobre sus características en el momento de la ins- cripción, en todos los casos anteriormente descritos estas máquinas serán consideradas clandestinas.

b) Serán igualmente consideradas clandestinas las máqui- nas de los tipos "B" o "C" instaladas en locales no inscritos en el corres~ondiente Registro de Locales Autorizados. las que incumpian el presenfe Reglamento y las disposiciones que determinen el importe de la jugada y la cuantía de los premios.

c) La fabricación o importación de máquinas por personas no inscritas en los registros correspondientes.

d) La explotación e instalación de máquinas carentes de cualquiera de los siguientes requisitos: marcas de fábrica, placa de identidad, guía de circulación diligenciada, auto- rización de instalación, comunicación de traslado así como su alteración o inexactitud.

e) La explotación e instalación de máquinas por personas distintas de las autorizadas o habilitadas para ello.

f) La cesión por cualquier título de la explotación de las máquinas o de las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento sin cumplir las con- diciones y requisitos establecidos en el mismo.

g) La explotación e instalación de máquinas en estable- cimientos o locales no autorizados o no inscritos en el Registro de Establecimiento o en local distinto para el cual están autorizados.

h) La manipulación o alteración de máquinas en perjuicio de los jugadores o, en cualquier caso, modificando el pro- grama de juego o la cuantía de los premios.

i) La instalación de máquinas en número mayor al auto- rizado para el local o establecimiento de que se trate.

j) La utilización, en calidad de jugadores, de máquinas de los tipos "B" y "C" por personal empleado o directivo del establecimiento donde estén instaladas o de la empresa dedicada a su explotación, gestión o reparación.

k) La modificación de cualquiera de las condiciones esen- ciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones sin cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

1) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en los que estén instaladas las máquinas, o por personal empleado o directivo del establecimiento o de la empresa dedicada a su explotación, gestión o reparación.

m) El impago total o parcial a los jugadores de las can- tidades que obtuviesen como premio.

n) Obtener las correspondicntes autorizaciones rnediantc la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

o) Efectuar la interconexión de máquinas de tipo "C" sin la correspondiente autorización.

p) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habi- litados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

q) Permitir o consentir, expresa o tácitamente, por parte de los ritulares de la actividad del establecimiento, la ins- talación de máquinas que no reúnan los requisitos exigidos por este Reglamento o en locales no autorizados, o mediante personas no autorizadas.

r) Efectuar publicidad de los juegos mediante máquinas o de los locales o establecimientos en que se practiquen sin la debida autorización o al margen de los Iímites fijados en ' la misma.

Artículo 96.-Faltas graves.

1 . Son infracciones o faltas graves las tipificadas en el artículo 3 de la Ley 3411987 y especialmente las siguientes:

a) Permitir el uso de las máquinas de los tipos "B" o "C" a menores de edad, así como permitir el acceso de éstos a los locales o establecimientos donde lo tienen prohibido.

b) Reducir el capital de las sociedades o las fianzas por debajo de los Iímites establecidos en este Reglamento.

c) La falta de comunicación dentro de los plazos esta- blecidos de cualquier modificación de la autorización inicial que no requiera autorización previa.

d) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los loca les cuando pueden~afecta a la segu- ridad de las personas.

e) No llevar los libros exigidos o hacerlo incorrectamente. f) No facilitar a los órganos competentes la información

necesaria para un adecuado control de las actividades de las empresas de juego.

g) Realizar la transmisión de una máquina sin la auto- rización correspondiente. ?

h) No exhibir en el local o establecimiento la autorización preceptiva.

i) La no colocación de la placa de identidad, guía de circulación debidamente diligenciada o comunicación de tras- lado, así como el no estar visible al publico la acreditación de la inscripción en el Registro de Locales Autorizados.

j) La no conservación eñ el local o establecimiento de los documentos a que se refiere el presente Reglamento así como su pérdida o extravío.

k) Y, en general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en el presente Reglamento siem- pre que no tengan la consideración de infracción muy grave y hayan dado lugar a fraude al usuario, beneficio para el

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infractor o perjuicio a los intereses de la comunidad, así como los incumplimientos que llevan consigo una dificultad añadida en la gestión de control del juego a la Comunidad Autónoma.

Ai.tícrr10 97.-Faltas leves.

1. Son infracciones o faltas leves las tipificadas como tales en el artículo 4 de la Ley 3411987, de 30 de diciembre, y en particular las siguientes:

a ) Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la niliquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.

b) La falta de las hojas de reclamaciones a que se refiere cl prcscnte Reglamento.

c) La inexistencia de letreros o carteles en la puerta de acceso a los salones de juego con indicación de la prohibición de entrada a menores de edad. ,

d) La falta de entrega por la empresa operadora al t i tulx del establecimiento o viceversa del correspondicntc docu- mento de autorización de instalación según quien hubiera sido autorizado para retirarla del organismo competente, siendo este el responsaMe de la infracción.

e) La no entrega al organismo competente de la Guía de Circulación, cuando ello sea preceptivo.

f) El incumplimiento en cuanto a normas cstahlecidas de horarios de funcionamiento de las máquinas.

g) En general, el incumplimiento de los requisitos o pro- hibiciones establecidos en el preseiitc Reglamento sicinpre que no tengan la considcracih de infracción gravc o muy gravc.

Artículo 98.-Cuantía de las sanciones.

1. De acuerdo con el articulo las infracciones de lo dis- puesto en este Reglamento podrán ser sancionadas:

a) Las leves con multa de hasta 500.000 pesctas. b) Las graves con multa de hasta 5.000.000 de pesetas. c) Las muy graves con multa de hasta 100.000.000 de

pesetas.

2. Además de las sanciones de multa, la comisión de una infraccicín Ilcvará aparejada, en su caso, la entrega a la admi- nistración o a los perjudicadds, que hubiesen sido identi- ficados, de los beneficios ilícitos obtenidos.

3. Las infracciones que hubiesen sido sancionadas con- forme a lo dispuesto en el apartado anterior, y tuvieran la calificación de graves o niuy graves. en atención a su natu- raleza, repeticih o transcendencia, podrán además ser san- cionadas con:

a ) Suspensión, cancelación temporal o revocación defi- nitiva de la autorización para la organización o explotación de juegos mediante las máquinas reguladas en el presente Reglamento.

b) Clausura temporal o definitiva del local o estableci- miento donde se puedan explotar e instalar las máquinas, o inhabilitación definitiva del mismo para actividades de juego.

C ) Inhabilitación temporal o definitiva para ser titular dc las autorizaciones referidas en este Reglamento o del corres- pondiente carnet profesional.

4. Nu obstante, cuando la actividad principal quc se ejcrzic en un establccimicnto no sea de juego, no podrá ser clau- surado el mismo, si bien podrá acordarse la prohibición de instalación y realización de actividades de juego.

5 . Para la graduación de las sanciones, aparte de la cali- ficacicín de la infracciím cometida, se tendra en cuenta las circunstancias personales o inatcriales que concurran en los

hechos y ccmcrctamente las características del lugar de ins- talación de las máquinas, la contumacia en la conducta del infractor. la reiteración en la comisión de faltas. la publicidad CI notoriedad de los hechos y la transcendencia económica y social de la infracción cometida.

h. En todo caso, la comisión dc tres faltas leves en un período de un año tendrá la consideración de una falta grave y la comisión de tres faltas graves en un aiio o de cinco en tres años tendrá la consideración de muy grave.

Artículo 99.-Reglas de imputación.

1. Son responsables de las infracciones reguladas en estc Reglamento sus autores, sean personas físicas o jurídicas. No obstante:

2. Las máquinas objeto de la infracción se presumirán propiedad del titular del establecimiento o local donde sc hallcn instaladas, si no acredita de forma justificada y fcha- cienti, la titularidad de las mismas.

3. Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que deben reunir las máquinas serán imputadas al titular de las mismas, salvo si se prueba la responsabilidad del fabri- cante de éstas.

4. Dc las infracciones cometidas por instalación de máqiii- nas, sin estar al amparo de la autorización de instalación, scráii :csp»nsables el titular del establecimiento y la empresa operadora.

5. En el caso de infracciones cometidas en los estable- cimientos y localcs donde se encuentran instaladas las máqui- nas por directivos, administradores o pcrsonal empleado en general serán responsables solidarios las personas o entidades para qiiicn cn aquellas prestan sus servicios.

Artículo 100.-Facultades.

1. Cuando cxistan indicios de falta grave o muy grave ac podrá acordai por el órgano que instruye cl expediente, como medida cautelar, el cierre de los establecimientos e n quc se practique el juego vulnerando las disposiciones lega- les, así como cl precinto, depósito c incautación de los mate- riales usados para dicha práctica.

2. Sin pcijuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Adminisiración podrá decomisar y destruir las máquinas en explotación por personas no autorizadas para ello, o ante la imposibilidad de su identificación.

3. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, la Administración podrá ordenar el comiso.de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos, cuyo importe se ingresará en las arcas del Principado de Asturias.

4. Las máquinas recreativas y de azar que carezcan dc los requisitos establecidos en este Reglamento o que infrinjan los Iímitcs de apuestas o premios, así como las instaladas en Iocalcs no autorizados, deberán ser p ~ c i n t a d a s por los agcntes de la autoridad como medida cautelar, lo cual sc h:iru constar en cl acta incoada al efecto.

5. Iniciado el expediente por el órgano encargado de su tramitacih deberá, en el mismo, levantar o mantener la medi- da cautelar adoptada por los agentes de la autoridad e n el pla/o de dos meses.

l. Será competente para la incoacción del expediente y tramitación del mismo el titular de la Consejería de Economía cuando existan indicios de infracción muy grave y el titular de la Dirección Regional de Hacienda cuando los indicios sean de infracción grave o leve.

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2. Las infracciones administrativas calificadas como muy graves serán sanciona das por cl titular de la Consejería de Economía con multa de hasta veinticinco millones de pesetas, y por cl Consejo de Gobierno con multa de hasta cien millones de pesetas.

3. Las infracciones administrativas calificadas como graves y leves serán sancionadas con multa de hasta cinco millones de pesetas o quinientas mil pesetas, respectivamcnte, por el titulas de la Dirección Regional de Hacienda correspondien- te. Las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias podrán imponerse por el órgano cornpctente para la impo- sición de la sanción pecuniaria.

Artículo 102.-Procedimiento.

1. Las sanciones se impondrán con sujeción a los trámites regulados en el artículo 7 de la Ley 34i1987, de 30 de diciem- bre, siendo supletorio a tal efecto lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y dcl Procedimiento Administrativo Común.

2. Los titulares dc epblecimientos de hostelería, podrán solicitar a la Consejería de Economía, a fin de que por los servicios dc control de juego, se proceda a la verificación y comprobación, de que las máquinas instaladas en su esta- blecimiento, están amparadas por las corrcspondicntes auto- rizaciones, levantando acta de las máquinas instaladas, y prac- ticada cn la misma, la diligencia de "Comprobado y conforme si así proccdiera, siendo dicho documento, certificación bas- tante en cuanto a la legalidad de la documentación de dichas mriquinas y por su período de validez.

Disposición adicional

Se autoriza al titular de la Conscjcría de Economía en funcicin de la evolución del Indice de Prccios a! Consumo a actualizar la cuantía de los premios establecido cn el pre- sente Reglamento para las mhquinas recreativas tipos "B" y "C.' así como el número de partidas acumulablcs en los programas de juego de las mismas.

Disposiciones transitorias

1'rirnera.-l. En el plazo de tres meses a partir de la cntra- da en vigor del presente Reglamcnto, las fianzas que en el mismo se establecen y por las cuantías que se especifican, dcherá acreditarse su constitución y depilsito antc la Con- sejerííi de Economía del Principado de Asturias. No obstante duraiitc dicho plazo deberán permanecer en vigor las fianzas depositadas en favor de la Comisión Nacional del Juego con arrcglo a lo dispuesto en el Decreto 593190, de 27 de abril.

2. No será de aplicación cl párrafo anterior, en cuanto a las fianzas por la inscripción de modelos, de aquellos de los que estando en explotaciOn a la entrada en vigor del prcsente Reglamento alguna máquina, no se solicite ninguna guía de circulación para el mismo.

Sqpnda-Las empresas operadoras inscritas en el Regis- tro Especial del Juego del Principado de Asturias, deberán acreditar haberse adaptado a lo previsto en el presente Regla- mento con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 en cuanto a modificación de estatutos, copias dc poderes y solicitud de carnets profesionales. El domicilio a efectos de su relación con la Administración, así como el dc su almacén de máquinas que no estén en explotación deberán comunicarlo las empre- sas operadoras a la Consejería de Economía en el plazo máxi- m o de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Terceru.-Las autorizaciones de explotación y guías de circulación vigentes a la entrada en vigor del presente Rcgla- mento, adquieren el carácter indefinido que en el mismo se establece.

C~1urta.-Los titulares de salones recreativos, y saloncs de juego, con autorizaciones en vigor a la fecha de publicación del presentc Reglamento, deberán en el plazo máximo de treinta días, solicitar su inscripción en la sección correspon- diente a empresas operadoras del Registro Especial del Juego del Principado de Asturias. A la solicitud, deberán acompañar el documento acreditativo dc su inscripción como empresarios de salones al amparo del decrcto 593/Y0, de 27 dc abril, así como cl justificante dcl depósito de la fianza correspondiente, conforme al prescnte Reglamento.

Quintu.-Los titulares de saloncb recreativos. salones dc jucgo y bingos, quc a la entrada en vigor del presente Regla- mento, tuvicran sus autori~,ici«nc!, en vigor, deberán solicitar a la Consejería de Econoriiíii, la autorización de instalación conjuntamente con una emprcsa upesadora en el plazo niáxi- nw de tres meses a partir de la entrada en vigor del prescnte Reglamcnto.

Sexta.-En el plazo máximo de trcs mcscs a partir de ¡a entrada en vigor dcl presentc Reglamento, los titulares de cstablecimicntos autorizados para la instalación de máqui- nas recreativas, deberán acreditar cl cumplimiento de lo dis- puesto en cuanto a hojas de reclamaciones.

Séptima.-Los establecimientos de hostelería que a la publicación de la presentc disposición. tuvicran instaladas cxclusivarnente mhquinas recreativas de¡ tipo "A", deberán los titula res de los nismos solicitar la autorización de ins- talación en el plazo i?i;iximo de tres meses a partir de la cntrada en vigor del p:~sente Reglamento. No obstante lo anterior. se inscribir5 cle oficio e¡ local como establecimiento autorizado para la in\talación de máquinas recreativas.

0ctaiu.-Las máquinas recreativas de tipo "A" que a la entrada en vigor del prescnte Reglamento, tuvieran adaptados a las mismas los componentes quc soportan el desarrollo del juego distintos de aquellos con los quc obtuvieron su homologación, deberrin adaptarse a lo previsto en el presentc Reglamcnto en cuanto a registro de placas con anterioridad al 31 de diciembre de 1998.

Novena.-L.as máquinas cuyos modelos estén inscritos en el Registro Especial de juego del Principado de Asturias, Jcbcrán adaptarse a lo establecido en el presente Reglamen- to, en el plazo de cuatro años a partir de ta fecha de publi- cación de cste con respecto a las máquinas que se mantuvieran en explotación, y a la entrada cn vigor dcl mismo las que se fueran a autorizar posteriormente, debiendo en este último caso para la diligencia de alta aportar certificado de fabricante dc que la máquina se ajusta a las disposiciones del presente Reglamento.

! Décima-Los boletines de situación ion vencimiento pos-

terior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se consideran a los efcctos del mismo, como primera comu- nicación de traslado de las máquinas que amparan, quedando sin efecto y condicionado a la nueva autorización de ins- talación el vencimiento de los mismos, siempre y cuando estu- viera vigente csta. Así mismo se considerará primera comu- nicacih de traslado las autorizaciones consignadas en el libro de inspección e incidencias para las máquinas de tipo "A".

Undicima.-El vcnciniicnto o revocación en cualquiera dc los supuestos de las autorizaciones de instalación dc los establecimientos dc hostelería y que no hubiera sido solicitada

Page 21: 1. Principado de Asturias · introducción de monedas o billetes de- curso legal con la obtención de billetes o monedas fracci&rias, de igual valor facial en su conjunto que el importe

su renovación con anterioridad al 16 de noviembre de 1995, dejara sin efecto los boletines de situación de las máquinas instaladas al amparo de dichas autorizaciones.

Duodécima.-Se inscribirán de oficio como locales auto- rizados, aquellos establecimientos que a la entrada en vigor del presente Reglamento, teniendo la autorización de ins- talación vigente, no tuviera ninguna máquina autorizada con el correspondiente boletín de situación en vigor, quedando igualmente sin efecto la autorización de instalación.

Decimotercera.-A los efectos de adecuar la documen- tación en poder de los titulares de establecimientos y empre- sas operadoras al presente Reglamento, quedan sin efecto las autorizaciones de instalación otorgadas al amparo del decreto 593190, de 27 de abril. La Consejería de Economía procederá a la emisión de oficia de las nuevas autorizaciones de instalación, conforme al mismo y con los criterios que en las siguientes disposiciones transitorias se establecen. De igual forma se emitirán las certificaciones de inscripción de locales autorizados y las comunicaciones de traslado para las máquinas de tipo A. Los documentos a que hace referencia la presente disposición transitoria deberán estar en los esta- blecimientos y en las máquinas según cada caso en el plazo máximo de dos meses a partir de la publicación del presente Reglamento.

Decimocuarta.-Si los boletines de situación, hubieran vencido durante el período de vigencia de la suspensión de las autorizaciones, y la autorización de instalación en el mismo período o posterior. se otorgará la nueva autorización de instalación con vencimiento a los tres meses a partir de la zntrada en vigor del presente Reglamento. Hasta transcurrido dicho plazo, no se podrá solicitar una nueva autorización de instalación para dicho establecimiento.

Decimoquinta.-Si la autorización de instalación de un establecimiento estuviera vigente a la entrada en vigor del presente Reglamento, o hubiera vencido durante el período de suspensión se otorga la nueva autorización hasta la fecha de vencimiento del boletín de situación en vigor correspon- diente al establecimiento de que se trate, y vinculada a la empresa operadora que de forma exclusiva tuviera instaladas sus máquinas. En caso de la existencia de mas de un boletín de situación de la misma empresa, la autorización se extin- guirá con el último boletín que venciera.

Decimosextu.-Las autorizaciones de instalación que a la entrada en vigor del presente Reglamento, tuvieran en explo- tación máquinas recreativas de distintas empresas operadoras, se entenderán vencidas en el plazo máximo de dos meses si antes no vencieran éstas o alguno de los boletines al amparo de dicha autorización. Si con anterioridad al plazo establecido, desapareciera la circunstancia de concurrencia de dos empre- sas operadoras, la autorización de instalación se otorgará de oficio hasta el vencimiento del plazo establecido en el boletín de situación de la máquina que subsista.

Decimoséptima.-Las empresas operadoras inscritas bajo la forma de entidades mercantiles, deberán en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Regla- mento, aportar a la Consejería de Economía, certificado en el que se acredite la titularidad de socios o partícipes con mención expresa de su porcentaje de participación.

Decimoctava.-Los salones recreativos y salones de juego que tuvieran sus autorizaciones en vigor a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán adaptarse a sus disposi- ciones, en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del mismo.

Decirnonovena.-La Consejería de Economía podrá requerir a los titulares de los locales inscritos de oficio, a fin de que acrediten el cumplimiento de cuantos requisitos son exigibles para la inscripción.

Disposición derogatoria

Queda derogada a la entrada en vigor del presente Regla- mento la Resolución de 9 de noviembre de 1995, de la Con- sejería de Economía, por la que se crea el Registro Especial del Juego del Principado de Asturias, en cuanto se oponga a los dispuesto en este Reglamento y las disposiciones de igual o inferior rango en que se dé esta circunstancia.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza al titular de la Consejería de Eco- nomía a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Reglamento.

Segunda.-El presente Reglamento entrará en vigor el día 16 de mayo de 1996.

CONSEJERIA DE COOPERACION:

CORRECCION de error del anexo I de la Resolución de 19 de abril de 1996, de la Dirección Regional de Función Pública y Organización Administrativa, por la que se convoca concurso de traslados entre funcio- narios pertenecientes al Cuetpo de Oficios Especiales, Escala de Guardas Rurales, de la Administración del Principado de Asturias. publicada en el BOLE TIN OFI- CiAL del Principado de Asturias núm. 102, de 3 de mayo de 1996.

Advertido error en la publicación de la Resolución de 19 de abril de 1996, de la Dirección Regional de Función Pública y Organización Administrativa (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias núm. 102, de 3 de mayo de 1996), por la que se convoca concurso de traslados entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Oficios Especiales, Escala de Guardas Rurales, en cuyo anexo 1 figurajndebidamente la columna "Servicio", se procede a su rectificación publicando de nuevo el citado anexo en los siguientes términos: