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1 PRESUPUESTO SUBJETIVO DEL CONCURSO (ARTÍCULO 1 DE LA LC) PODRÁN DECLARARSE EN CONCURSO DE ACREEDORES 1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica. 2. El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. 3. No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público

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PRESUPUESTO SUBJETIVO DEL CONCURSO (ARTÍCULO 1 DE LA

LC)PODRÁN DECLARARSE EN CONCURSO DE ACREEDORES

• 1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.

• 2. El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente.

• 3. No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público

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¿Qué debemos entender por insolvencia?

El art. 2.1 LC establece que LA DECLARACIÓN DE CONCURSO PROCEDERÁ EN CASO DE INSOLVENCIA DEL DEUDOR COMÚN.

En orden a determinar el concepto de ese presupuesto esencial al proceso concursal, añade el número 2º del citado precepto, que SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INSOLVENCIA EL DEUDOR QUE NO PUEDE CUMPLIR REGULARMENTE SUS OBLIGACIONES EXIGIBLES

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REQUISITOS DE LA INSOLVENCIA

• DEPENDEN DEL TIPO CONCURSO:

• Concurso voluntario ( arts. 2, 6 y 14 LC), instado por el propio deudor

• Concurso necesario (arts. 2, 7 y 15), instado por cualquier acreedor.

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CONCURSO VOLUNTARIO

• La LC establece no sólo una opción para el deudor, sino, un AUTÉNTICO DEBER LEGAL DE INSTAR EL PROPIO CONCURSO tan pronto como conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia (art. 5 LC), e incluso le faculta para anticiparse a esa declaración y adelantar en el tiempo la misma, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores

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INSOLVENCIA

Se concibe como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones

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• la Ley opta por un concepto legal de la insolvencia flexible

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• La Ley Concursal sitúa junto a la insolvencia actual el concepto de insolvencia inminente, de futuro, previsible, amenazante

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INSOLVENCIA INMINENTE

• (artículo 2.3 in fine):

• Se encuentra en estado de insolvencia inminente, el deudor que PREVEA que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones

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• La nueva LC define la insolvencia inminente no sólo con referencia a la generalidad en el incumplimiento sino, que adiciona el elemento de la puntualidad.

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• La insolvencia es algo más que un mero hecho, como pueda ser el impago de uno o varios créditos, es un auténtico ESTADO, una situación o requisito de fondo en que se encuentra el deudor más allá del mero hecho del impago

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ARTÍCULO 2.4 DE LA LEY CONCURSAL

• Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

• 1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

• 2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

• 3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

• 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades

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EN CONCURSO EN CONCURSO VOLUNTARIOVOLUNTARIO

• La justificación del estado de insolvencia o situación económica de fondo, resulta más acusada cuando la solicitud del concurso la insta el propio deudor (concurso voluntario), en cuyo caso deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia (art. 2.3, ab initio)

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COMPROBACIÓN DE LA INSOLVENCIA

• CONCURSO VOLUNTARIO, A INSTANCIAS DEL DEUDOR:

• La comprobación en la fase de apertura del procedimiento de la acreditación de la insolvencia es necesaria, no se supedita a una eventual oposición por parte del deudor y, previa, obviamente, a la propia declaración del concurso

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COMPROBACIÓN DE LA INSOLVENCIA

• CONCURSO NECESARIO, A INSTANCIAS DE CUALQUIER LEGITIMADO DISTINTO DEL DEUDOR:

• El Juez dictará auto admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor para que en plazo de cinco días pueda comparecer y oponerse a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse (art. 15 LC), lo que implica un trámite previo de comprobación y eventual oposición.

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EN CONCURSO NECESARIO

• Al acreedor le basta con acreditar alguno de los hechos presuntivos del estado de insolvencia a que refiere el art. 2.4 LC.

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OPOSICIÓN DEL DEUDOR

• Inexistencia del hecho alegado por el acreedor

• Por no encontrarse realmente en estado de insolvencia.

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TÍTULOS Y HECHOS REVELADORES DE LA

INSOLVENCIA• En el concurso necesario, el acreedor deberá

acreditar alguno de los hechos a que refiere el art. 2.4 LC., debiendo fundar dicha solicitud, alternativamente, bien en un TÍTULO por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o bien, en la existencia de alguno de los HECHOS que taxativamente relaciona a continuación, indiciarios de un posible estado de insolvencia.

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TÍTULOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DEL ACREEDOR

• La solicitud por el acreedor fundada en título por el que se haya despachado ejecución o apremio infructuoso, podrá serlo tanto judicial como extrajudicial, con tal que del embargo trabado en su virtud no resulten bienes libres bastantes para el pago

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HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DEL ACREEDOR

• …. hechos:• 1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las

obligaciones del deudor.• 2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes

que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

• 3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

• 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades

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SOBRESEIMIENTO GENERAL DEL PAGO CORRIENTE (ART.

2.4.1º)• El sobreseimiento generalizado

implica el cese en los pagos ordinarios, por tanto, acreditados éstos por parte del acreedor solicitante, será el deudor quien habrá de demostrar su solvencia, es decir, que ese impago generalizado no supone realmente un estado de insolvencia

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EMBARGOS POR EJECUCIONES PENDIENTES (ART. 2.4.2º)

• En el presente caso de las ejecuciones pendientes no resultan infructuosos los embargos o apremios, pero sí resulta afectado la práctica totalidad del patrimonio del deudor, de modo que iniciar un procedimiento de ejecución singular para obtener una nueva traba sobre dicho patrimonio, resultaría infructuoso.

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ALZAMIENTO O LIQUIDACIÓN APRESURADA DE BIENES (ART. 2.4.3º)

• Se corresponde básicamente con aquellas conductas torticeras por parte del deudor que previendo la insolvencia, ante incumplimientos actuales o futuros, trata de poner los bienes de su titularidad a buen recaudo, coincidente con las conductas descritas en el art. 257.1º y 2º CP, al sancionar a quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, así como a quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

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ESTÍMULOS A LA ANTICIPACIÓN DEL CONCURSO

• ESTÍMULOS POSITIVOS: paralización de las ejecuciones singulares, sean judiciales o extrajudiciales, incluso la paralización temporal de las que llevan aparejada garantía real, ejecuciones hipotecarias o pignoraticias, que se verán suspendidas o paralizadas hasta que se apruebe un convenio o bien, hasta que transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se haya producido la apertura de la liquidación.

suspensión del devengo de interesesposibilidad de lograr un convenio en el que se

establezca una quita y/o aplazamiento de la deuda.

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ESTÍMULOS A LA ANTICIPACIÓN DEL CONCURSO

• ESTÍMULOS NEGATIVOS:

Presunción iuris tantum de la existencia de dolo o culpa grave cuando el deudor hubiera incumplido el deber legal de solicitar la declaración de concurso (arts. 164 y 165 LC). Ello implica la posible condena a los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica y a quienes hubieren tenido tal condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso como culpable, a pagar a los acreedores concursales total o parcialmente el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa (art. 172.3 LC)

Prohibición al deudor que haya incumplido el deber de solicitar su propio concurso, la posibilidad que le brinda la Ley de presentar una propuesta anticipada de convenio, evitando mediante el sistema de adhesiones, su discusión y aprobación en Junta. (art. 105.1, 6º LC)

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La insolvencia desde el punto de vista societario, se mueve desde conceptos puramente contables, la relación capital social y patrimonio lo es respecto del patrimonio contable, expresión esta última expresamente contemplada en el texto de la LSRL y que pese a su omisión, ha venido interpretando unánimemente la jurisprudencia respecto de las SA, lo que implica pleno respeto a los principios de contabilidad generalmente aceptados, especialmente, de imagen fiel y prudencia valorativa.

La insolvencia concursal permite –sin apartarse de los criterios de prudencia– una valoración real de la situación patrimonial y económica del deudor. La imposibilidad de cumplimiento no tiene por qué identificarse necesariamente en términos contables, sino reales, existe o no realmente imposibilidad de cumplir.

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Artículo 260 de la LSA

• 1. La sociedad anónima se disolverá:

• …………………………………………………• 4º POR CONSECUENCIA DE PÉRDIDAS QUE DEJEN REDUCIDO

EL PATRIMONIO A UNA CANTIDAD INFERIOR A LA MITAD DEL CAPITAL SOCIAL, A NO SER QUE ÉSTE SE AUMENTE O SE REDUZCA EN LA MEDIDA SUFICIENTE, Y SIEMPRE QUE NO SEA PROCEDENTE SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY CONCURSAL.

• ………………………………………………• 2. La declaración de concurso no constituirá, por si sola, causa de

disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.

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ARTÍCULO 183• Artículo 183• Secciones.• El procedimiento de concurso se dividirá en las siguientes secciones, ordenándose las

actuaciones de cada una de ellas en cuantas piezas separadas sean necesarias o convenientes:

• 1º La sección primera comprenderá lo relativo a la declaración de concurso, a las medidas cautelares, a la resolución final de la fase común, a la conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso.

• 2º La sección segunda comprenderá todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.

• 3º La sección tercera comprenderá lo relativo a la determinación de la masa activa, a la sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de reintegración y de reducción, a la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa, al pago de los acreedores y a las deudas de la masa.

• 4º La sección cuarta comprenderá lo relativo a la determinación de la masa pasiva, a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos. En esta sección se incluirán también, en pieza separada los juicios declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado.

• 5º La sección quinta comprenderá lo relativo al convenio o, en su caso, a la liquidación.• 6º La sección sexta comprenderá lo relativo a la calificación del concurso y a sus efectos.

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LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

• TÍTULO II DE LA LC

• Articulos 26 a 39

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• La administración concursal se erige en uno de los órganos necesarios del concurso, junto con el juez, puesto que la junta general únicamente habrá de constituirse en la fase de convenio cuando no se haya aprobado por el sistema de adhesiones escritas una propuesta anticipada.

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ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

• Órgano colegiado en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas materias jurídicas y económicas relevantes para todo concurso, con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado.

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• La Administración Concursal se ejercerá de forma colegiada, salvo las que el Juez atribuya individualizadamente a alguno de sus miembros.

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CONDICIONES SUBJETIVAS PARA SER ADMINISTRADOR CONCURSAL

(artículo 27.1 de la LC)

• Serán Administradores Concursales:• 1º Un abogado con experiencia profesional de, al

menos, cinco años de ejercicio efectivo.• 2º Un auditor de cuentas, economista o titulado

mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.

• 3º Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado; el cual será nombrado en cuanto le conste al juez la existencia de acreedores en quienes concurran estos requisitos.

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EXCEPCIONES AL RÉGIMEN GENERAL (art. 27.2 LC)

• Cuando: • a) Se trate de concursos de entidades emisoras de valores o instrumentos

derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad de compensación o liquidación de tales títulos o de una empresa de servicios de inversión. En cuyo caso, en vez del economista, auditor o titulado mercantil, se nombrará personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; y el abogado y el acreedor serán nombrados a propuesta del fondo de garantía al que esté adherida la entidad o quien haya asumido la cobertura propia del sistema de indemnización de los inversores.

• b) Sea el concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora: en lugar del acreedor, se nombrará al Fondo de Garantía de Depósitos o al Consorcio de Compensación de Seguros, respectivamente, quienes habrán de nombrar una persona natural que los represente. El abogado y el economista se nombrarán a propuesta de dichos organismos.

• c) Se haya acordado seguir el procedimiento abreviado previsto en los artículos 190 y 191 LC, y el juez considere que la administración debe estar integrada por un único miembro, que deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista o titulado mercantil, que reúna los requisitos expuestos.

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Régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones

(art. 28 LC). Quienes no puedan ser administradores de

sociedades anónimas o de responsabilidad limitada o que estén incursos en las incompatibilidades previstas en las Leyes de Reforma del Sistema Financiero y de Auditoría de cuentas.

Personas sospechosas de connivencia con el deudor, por sus relaciones personales o profesionales con el mismo

Posibles administradores que estén vinculados entre sí personal o profesionalmente

quienes hubieran sido separados del cargo dentro de los dos años anteriores y quienes estén inhabilitados por sentencia firme de desaprobación de cuentas de un concurso anterior.

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NOMBRAMIENTO DE LOS ADMINISTRADORES

• Corresponde al Juez• Se trata de una designación

discrecional, puesto que es un cargo de confianza del mismo

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RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALESSalvo los administradores designados a

propuesta de organismos públicos, los administradores concursales tienen derecho a retribución con cargo a la masa (artículos 34.1 y 154 LC).

La retribución se regula en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

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FORMA DE EJERCICIO DEL CARGO

• El artículo 35.1 LC dispone que los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal (estándar genérico de actuación, equivalente a la diligencia del buen padre de familia o del ordenado comerciante, a que se refieren el Código Civil y el Código de Comercio).

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• Las decisiones de la administración que no sean de mero trámite, ya sean individuales, mancomunadas o colegiadas, deberán consignarse en un libro de actas legalizado por el Secretario del Juzgado (artículo 35.4)

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• La administración concursal estará sometida a la supervisión del juez del concurso, contra cuyas resoluciones en esta materia no cabrá recurso alguno, ni se podrá suscitar incidente concursal al respecto

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FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DURANTE LA FASE CÓMUN

Intervenir los actos realizados por el deudor en ejercicio de sus facultades patrimoniales (artículo 40.1 LC)

Sustituir al deudor cuando haya sido suspendido en ese ejercicio (artículo 40.2 LC)

Redactar el informe de la administración concursal, al que habrán de unirse el inventario de la masa activa, la lista de acreedores y, en su caso, la evaluación de las propuestas de convenio presentadas ( artículos 74 y 75 LC).

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• Especial relevancia adquiere el informe de la administración concursal, para cuya redacción, así como la de los documentos que deben acompañarlo, establece la Ley reglas precisas en los artículos 75, 82, 83 y 94

• En dicho informe se determinan de forma inicial, a expensas de recursos y posteriores resoluciones judiciales, las masas activa y pasiva del concurso

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ACTIVO DEL INVENTARIO (ARTS. 76 Y SS.)

• El inventario contendrá la relación y avalúo de los bienes y derechos que integran la masa activa. Regulándose el tratamiento de los bienes conyugales en función del régimen económico-matrimonial del deudor persona casada, así como el derecho de separación de los bienes de propiedad ajena en poder del concursado («separatio ex iure dominii»).

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LISTA DE ACREEDORES (MASA PASIVA, ARTS. 84 Y SS.)

• La lista de acreedores deberá comprender una relación de los reconocidos y otra de los excluidos, así como otra adicional separada, de los que conforme a la ley tienen la consideración de créditos contra la masa.

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FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES EN RELACIÓN CON

EL CONVENIO• 1º) Informar la propuesta de convenio.• 2º) Intervención en la junta de acreedores. • 3º) Impugnación del convenio:

Por infracción de normas legales sobre el contenido del convenio;

Por inviabilidad objetiva del cumplimiento del convenio (art. 128.2 LC).

4º) Otras funciones en relación al convenio

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FUNCIONES DE LOS ADMINISTRADORES EN RELACIÓN CON

LA LIQUIDACIÓN• Los administradores seguirán en sus cargos,

ejercitando las facultades de administración y disposición patrimonial que corresponden al concursado (art. 145.1 en relación a 40.2 LC).

• Si el concursado es persona jurídica, la apertura de la liquidación conlleva la declaración de disolución y cese de los administradores o liquidadores sociales, que quedan sustituidos por la administración concursal (art. 145.3 LC).

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EL PLAN DE LIQUIDACIÓN

• Los administradores concursales han de presentar al juez el plan de liquidación en el plazo de 15 días desde notificación de apertura de la fase de liquidación, prorrogable por otros 15 (art. 148.1 LC). Informarán también sobre las observaciones y propuestas formuladas por deudor, acreedores y representantes de los trabajadores respecto a la propuesta de plan (art. 148.2 y 3 LC), tras lo cual el Juez acordará si acepta, con o sin modificaciones, o rechaza el plan de liquidación propuesto por los administradores. Si lo rechaza, la liquidación se hará conforme a las reglas supletorias previstas en el art. 149 LC.

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EL PLAN DE LIQUIDACIÓN (II)

• Si en el plan se prevé la extinción o suspensión de contratos laborales o modificación de condiciones sustanciales de trabajo, tienen la intervención prevista en art. 64 LC (art. 148.3 LC), que es básicamente la de intervenir en el proceso de información y negociación con los trabajadores.

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EL PLAN DE LIQUIDACIÓN (III)

• Los administradores concursales emitirán informe sobre la posibilidad de enajenación «como un todo» del conjunto de establecimientos y explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas del concursado (art. 149.1.1º LC). Asimismo, deben informar de la enajenación de bienes y derechos litigiosos al Juzgado que conozca del litigio (art. 150 LC).

• Han de informar al juez del concurso del estado de las operaciones de la liquidación cada 3 meses (art. 152 LC), en cuyo informe incluirán la rendición de cuentas y el resultado y saldo final de las operaciones realizadas (art. 181.1 LC).

• • Caso de que exista oposición a esta rendición de cuentas,

se sustanciará en un Incidente concursal (art. 181.3 y 4 en relación a 192 LC).

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EL PLAN DE LIQUIDACIÓN (y IV)

• Tienen asimismo numerosas funciones en relación con la realización del pago de los créditos con los bienes y derechos de la masa activa del concurso o lo obtenido con su realización (arts. 154 y siguientes LC). Deben finalizar la liquidación en el plazo de un año, salvo causa justificada (art. 153 LC).

• Pagados los créditos en la liquidación o agotados los bienes y derechos con que hacer los pagos, los administradores concursales emitirán el informe previo al Auto de conclusión del concurso (art. 176.2 LC). En caso de que esta conclusión del concurso haya de basarse en la inexistencia de bienes o derechos, los administradores, en su informe, razonarán la inexistencia de acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas (art. 176.4 LC).

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PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES (I)

• Los administradores concursales no pueden adquirir, por sí o por persona interpuesta, los bienes y derechos de la masa activa (art. 151.1 LC).

• Si infringen esta prohibición quedarán inhabilitados para el ejercicio de su cargo, luego parece que se incurre en justa causa de separación del cargo (art. 37.1 LC), y reintegrarán, sin contraprestación, el bien o derecho adquirido, y si fuera el administrador acreedor, perderá su crédito (art. 151.2 LC).

• Si no emiten trimestralmente el informe sobre el estado de operaciones de la liquidación, esta omisión puede determinar la aplicación de las sanciones de los arts. 36, responsabilidad por daños y perjuicios, y 37 LC, separación del cargo (art. 152 LC).

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PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES (y II)

• Si no finalizan las operaciones de liquidación en el plazo de un año, sin justa causa pueden ser separados del cargo, previa audiencia, en cuyo caso pierden el derecho a la retribución y han de reintegrar la percibida (art. 153 LC).

• Si el incidente de oposición a la rendición de cuentas e informe sobre el resultado y saldo final de las operaciones de liquidación termina en sentencia desaprobatoria, los administradores quedarán inhabilitados para ser nombrados en otros concursos durante un período de entre 6 meses y 2 años (art. 181.4 LC). Aunque la sentencia no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, puede constituir un elemento de juicio desfavorable a éstos.

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SEPARACIÓN Y CESE

• El artículo 37.1 establece que cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o de cualquiera de los demás órganos de la administración concursal, podrá separar del cargo a los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.

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SEPARACIÓN Y CESE (II)

• El administrador cesado deberá rendir cuentas de su actuación en las competencias que le hubieran sido atribuidas individualmente. Y cuando el cese afecte a todos los administradores, deberán rendir cuentas de toda su administración colegiada hasta ese momento, en el plazo de un mes. Estas rendiciones recibirán el mismo tratamiento que las rendiciones de cuentas a la conclusión del concurso, conforme a los artículos 38.4 y 181 LC.

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RESPONSABILIDAD

• los administradores concursales y sus auxiliares delegados, responden frente al deudor y frente a los acreedores por los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados negligentemente.

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RESPONSABILIDAD (y II)

• En cuanto a la acción individual, el artículo 36.7 LC establece que quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

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EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO DE

ACREEDORES• Los efectos de la declaración del concurso

deben ir enderezados hacia la articulación de cuantas medidas jurídicas sean necesarias para asegurar la integridad patrimonial que el deudor por sí mismo no supo o no quiso garantizar, tratando de evitar cualquier operación profesional o empresarial que, por ejemplo, se encuentre fuera de sus posibilidades, suponga la asunción de riesgos excesivos, una mala administración en general, o, incluso, el alzamiento, distracción, sustracción u ocultación de bienes.

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EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO DE

ACREEDORES• La nueva legislación contempla como

un efecto central derivado de la declaración del concurso la restricción y limitación de las facultades de administración y disposición que corresponden al concursado sobre su patrimonio, bien interviniendo su ejercicio, o bien desapoderando de las mismas al deudor, a quien se sustituye por la administración concursal.

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EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO DE

ACREEDORES• En caso de concurso voluntario, el

concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, aunque su ejercicio quedará sometido a la intervención de la administración concursal mediante su autorización o conformidad (art. 40.1).

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EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO DE

ACREEDORES• En caso de concurso necesario,

quedará suspenso el ejercicio de las facultades de administración y disposición que correspondan al deudor sobre su patrimonio, siendo sustituido a tal efecto por los administradores concursales (art. 40.2 LC).

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• La restricción de la capacidad inherente a la suspensión o desapoderamiento del concursado, lejos de equipararse a una verdadera incapacitación judicial, se mostraría como una especie de estado personal, de cuasi-incapacitación orientada a la protección de los acreedores, la cual comporta una interdicción o prohibición legal de disponer y administrar, cuya ratio se encuentra en la conveniencia de evitar que el deudor realice actos de naturaleza patrimonial en perjuicio de aquellos.

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ALIMENTOS Y OTROS DERECHOS PERSONALÍSIMOS

• La Ley Concursal también incluye algunos casos en los que el deudor conserva íntegramente la plenitud de sus facultades de administración y disposición aun cuando éstas tienen por objeto bienes que forman parte de su patrimonio y le pertenecen.

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• A tenor del art. 76.2 LC, no forman parte de la masa activa aquellos bienes y derechos del concursado que sean legalmente inembargables

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ACCIONES DE REINTEGRACIÓN

• Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta».

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PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN

• 1º Que el acto perjudicial se hubiere realizado dentro de los dos años anteriores.

• 2º.- Que haya sido perjudicial para la masa activa.

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ACCIONES DE REINTEGRACIÓN

• Con la finalidad de favorecer el ejercicio de la acción, el apartado segundo del artículo 71 LC sienta una presunción de perjuicio patrimonial.

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Presunción de perjuicio para la masa activa (art. 71.2)

• PRESUNCIÓN IURIS ET DE IURE: «actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, como si se pudiera encuadrar en los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso»

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ART. 71.3 LC

• PRESUNCIÓN IURIS TANTUM: También se presumirá el perjuicio cuando se trate de los actos siguientes:

• «Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

• La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas».

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EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO

CONCURSAL

• Si el concurso es declarado con anterioridad al momento en que se dicta la providencia de apremio, mediante el procedimiento administrativo ya no se podrán ejecutar los bienes del deudor a fin de cobrar la deuda tributaria, sino que la acción de la Hacienda Pública tendrá que sujetarse al régimen y efectos del proceso judicial

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EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO UNA VEZ INICIADO EL

PROCEDIMIENTO CONCURSAL• Según el conocido artículo 55.1 de la

Ley 22/2003 no podrán seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, aunque podrán continuarse aquellos en los que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad.

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CRÉDITOS CONCURSALES

• Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, no se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, aunque sean, además, créditos a cargo de la sociedad o comunidad conyugal.

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CRÉDITOS CONTRA LA MASA

• Tienen la consideración de créditos contra la masa, y serán satisfechos conforme a lo dispuesto en el artículo 154:

• 1º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

• 2º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales

• 3º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa,

• 4º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos,

• 5º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso

• 6º Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento

• 7º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.

• 8º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.

• 9º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.

• 10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la eficacia del convenio o, en su caso, hasta la conclusión del concurso.

• 11º Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración”

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CRÉDITOS CONTRA LA MASA

• Son créditos extraconcursales por su propia naturaleza y finalidad

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CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS

• Excluidos los créditos contra la masa, en los términos que hemos visto, la labor de la Administración concursal consiste en clasificar los créditos que les han sido oportunamente comunicados.

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CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS

• Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.

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CRÉDITOS PRIVILEGIADOS

• los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor.

• No se admite privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley.

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CRÉDITOS ORDINARIOS

• Aquellos que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados.

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Créditos con privilegio especial

• 1º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados.

• 2º Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.• 3º Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los

trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.

• 4º Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.

• 5º Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.

• 6º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.

• 2. Para que los créditos mencionados en los números 1º a 5º del apartado anterior puedan ser clasificados con privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.

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CRÉDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL

• 1º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso.

• 2º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.

• 3º Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.

• 4º Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe.

• 5º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4º de este artículo.

• 6º Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado la declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta parte de su importe.

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CRÉDITOS SUBORDINADOS(ART. 92)

• 1º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les corresponda según su naturaleza.

• 2º Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.

• 3º Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.

• 4º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.• 5º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente

relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el número 1º del artículo 91 cuando el concursado sea persona natural.

• 6º Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.

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FIN DE LA FASE COMÚN

• Clasificados los créditos por la Administración concursal, y firme tal clasificación, el Juez dará por finalizada la fase común del Concurso (artículo 98), abriéndose el plazo de proposición de convenio, regulada en los artículos 99 y siguientes de la Ley.

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EL FIN DE LA FASE DE CONVENIO

• Finalizado el plazo para proponer de propuesta de convenio (que puede serlo, con sus requisitos, a instancias de un acreedor o grupo de ellos o a instancias del propio deudor), se abre una doble posibilidad:

• O bien hay propuesta de convenio, en cuyo caso se apertura la fase de convenio, regulada en los artículos 111 y siguientes;

• O bien no se produce propuesta de convenio, la que se produce es inadmisible o, siendo admisible no es aprobada por los acreedores, en cuyo caso, se apertura la fase de liquidación, regulada en los artículos 142 y ss.

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FIN DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN

• La fase de liquidación termina, y con ella el concurso, cuando se produzca o compruebe alguno de los siguientes hechos: a) El pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio; o bien, b) La inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores (artículos 176.1.3º y 4º LC).

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EXCEPCIÓN A LA FINALIZACIÓN

• No podrá dictarse Auto de Conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores, mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubieran sido objeto de cesión. (artículo 176.3 LC).

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INFORME DE LOS ADMINISTRADORES PREVIO AL AUTO DE CONCLUSIÓN DEL

CONCURSO• Pagados los créditos en la liquidación

o agotados los bienes y derechos con que hacer los pagos, los administradores concursales emitirán el informe previo al Auto de conclusión del concurso (art. 176.2 LC)

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CONCLUSIÓN POR INEXISTENCIA DE BIENES Y

DERECHOS• En caso de que esta conclusión del

concurso haya de basarse en la inexistencia de bienes o derechos, los administradores, en su informe, razonarán la inexistencia de acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas (art. 176.4 LC).

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AUTO DE CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

• Una vez dictado el Auto por el que el Juez de lo Mercantil acuerde la conclusión del concurso, contra el que no cabe recurso alguno, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación (art. 178)

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CONCLUSIÓN POR INEXISETENCIA DE BIENES Y DERECHOS – PERSONA

FÍSICA• En los casos de conclusión del

concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

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CONCLUSIÓN POR INEXISTENCIA DE BIENES Y DERECHOS – PERSONA

JURÍCA• En los casos de conclusión del concurso

por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.