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1 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY N 0 27444 EXPOSITOR: Abog.CPCC. JULIÁN CONTRERAS LLALLICO

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LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

LEY N0 27444

EXPOSITOR:

Abog.CPCC. JULIÁN CONTRERAS LLALLICO

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Art.206º FACULTAD DE CONTRADICCIÓN

206.1 Conforme a lo señalado en el artículo 108°, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.

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206.2 Solo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

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206.3 No cabe la impugnación de actos que sean

reproducción de otros anteriores que hayan

quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos

consentidos por no haber sido recurridos en tiempo

y forma.

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Art. 207º RECURSOS ADMINISTRATIVOS

207.1 Los recursos administrativos son:

a. Recurso de reconsideración

b. Recurso de apelación

c. Recurso de revisión

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207.2 El término para la interposición de los

recursos es de quince (15) días perentorios, y

deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

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Art. 208º RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

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Art. 209º RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

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Art. 210º RECURSO DE REVISIÓN

Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

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Art. 211º REQUISITOS DEL RECURSO

El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 113° de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado.

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Art. 212º ACTO FIRME

Una vez vencidos los plazos para interponer los

recursos administrativos se perderá el derecho a

articularlos quedando firme el acto.

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Art. 213º ERROR EN LA CALIFICACIÓN

El error en la calificación del recurso por parte del

recurrente no será obstáculo para su tramitación

siempre que del escrito se deduzca su verdadero

carácter.

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Art. 214 º ALCANCE DE LOS RECURSOS

Los recursos administrativos se ejercitarán por una

sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca

simultáneamente.

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Art. 215º SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE

RECURSOS

El silencio administrativo en materia de recursos se

regirá por lo dispuesto por el numeral 34.1.2 del

artículo 34° e inciso 2) del artículo 33° de la presente

Ley.

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Art. 216º SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto

los casos en que una norma legal establezca lo

contrario, no suspenderá la ejecución del acto

impugnado.

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216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b. Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

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216.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa

ponderación suficientemente razonada entre el

perjuicio que causaría al interés público o a terceros la

suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la

eficacia inmediata del acto recurrido.

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216.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

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216.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.

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Art. 217º RESOLUCIÓN

217.1 La resolución del recurso estimará en todo o

en parte o desestimará las pretensiones formuladas

en el mismo o declarará su inadmisión.

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217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. 3.Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

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Art. 218º AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Estado.

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218.2 Son actos que agotan la vía administrativa:

a. El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o

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b. El acto expedido o el silencio administrativo

producido con motivo de la interposición de un

recurso de apelación en aquellos casos en que se

impugne el acto de una autoridad u órgano sometido

a subordinación jerárquica; o

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c. El acto expedido o el silencio administrativo

producido con motivo de la interposición de un

recurso de revisión, únicamente en los casos a que

se refiere el artículo 210° de la presente Ley; o

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d. El acto que declara de oficio la nulidad o

revoca otros actos administrativos en los casos a

que se refieren los artículos 202° y 203° de esta Ley;

o

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e. Los actos administrativos de los Tribunales o

Consejos Administrativos regidos por leyes

especiales.

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Art. 219º EL PROCEDIMIENTO TRILATERAL

219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.

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219.2 La parte que inicia el procedimiento con la

presentación de una reclamación será designada

como "reclamante" y cualquiera de los emplazados

será designado como "reclamado".

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Art. 220º MARCO LEGAL

El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.

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Art. 221º INICIO DEL PROCEDIMIENTO

221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la

presentación de una reclamación o de oficio.

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221.2 Durante el desarrollo del procedimiento

trilateral la administración debe favorecer y facilitar

la solución conciliada de la controversia.

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221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se

pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que

éste presente su descargo.

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Art. 222º CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN

222.1 La reclamación deberá contener los requisitos

de los escritos previstos en el artículo 113º de la

presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada

reclamado, los motivos de la reclamación y la petición

de sanciones u otro tipo de acción afirmativa.

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222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y

acompañará como anexos las pruebas de las que

disponga.

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222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la

reclamación de admitirla, cuando existan dudas en

la exposición de !os hechos o fundamentos de

derecho respectivos.

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Art. 223º CONTESTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN

223.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el artículo 113ş de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.

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223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y

únicamente al contestar la reclamación o la replica y

son resueltas con la resolución final.

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223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla

con presentar la contestación dentro del plazo

establecido, la administración podrá permitir, si lo

considera apropiado y razonable, la entrega de la

contestación luego del vencimiento del plazo.

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223.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una replica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trámite.

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Art. 224º PROHIBICIÓN DE RESPONDER A LAS CONTESTACIONES

La réplica a las contestaciones de las reclamaciones,

no está permitida. Los nuevos problemas incluidos

en la contestación del denunciado serán

considerados como materia controvertida.

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Art. 226º MEDIDAS CAUTELARES

226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de

oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas

cautelares conforme al artículo 146°.

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226.2 Si el obligado a cumplir con una medida

cautelar ordenado por la administración no lo hiciere,

se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa

prevista en los artículos 192° al 200° de esta Ley.

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226.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar.

La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días.

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Art. 227º IMPUGNACIÓN

227.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.

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227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo.

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227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación.

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227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación a quien la interponga.

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227.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.

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Art. 228º CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL

228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa.

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228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia.

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228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés general.

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Art. 229º ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE CAPÍTULO

229.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

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229.2 En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, este Capítulo se aplicará con carácter supletorio. La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.

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Art. 230º DE LA POTESTAD SANCIONADORA

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1.Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

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2.Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

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3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.

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4.Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

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5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

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6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

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7.Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

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8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

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9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

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10.Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

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Art. 231º ESTABILIDAD DE LA COMPETENCIA PARA LA POTESTAD SANCIONADORA

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

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Art. 232º DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

232.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.

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232.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.

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Art. 233º PRESCRIPCIÓN

233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

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233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.

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233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

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ORDENAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Art. 234º CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

234.1 Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita.

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234.2 Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

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234.3 Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

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234.4 Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del articulo 162°, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

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Art. 235º PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:

1.El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

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2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

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3.Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

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4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

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5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción.

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En caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento.

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6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.

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Art. 236º MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL

236.1 La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el artículo 146° de esta ley.

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236.2 Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.

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236.3 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.

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Art. 237º LA RESOLUCIÓN

237.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

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237.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

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237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.