1 historia y conceptos generales

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19 PRIMERA PARTE HISTORIA Y CONCEPTOS GENERALES 1. DESARROLLO HISTÓRICO DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES 1.1. DESARROLLO DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES EN EL DERECHO UNIVERSAL La sociedad anónima tiene una historia relativamente reciente en cuanto tal. El origen de las sociedades y de la noción de personali- dad jurídica puede buscarse y encontrarse en el Derecho romano tardío y en el Derecho canónico. 1 La noción de compañía es de cuño 1 Berman nos dice que el Derecho romano tardío reconoció personalidad para efectos dispersos (v. gr., para demandar y ser demandadas, para tener propiedad, para ser beneficiario de herencias o legados, etc.), nunca se sistematizó la noción de persona jurídica y menos se la aplicó a entidades privadas con fines de lucro; en su “intensa hostilidad a las definiciones”, en el Derecho romano sólo se hizo mención a que “lo que es de la corporación no es de los individuos” o “si algo es de propiedad de la corporación no es propiedad de los individuos”. Pero a esta noción difusa de corporación, corpus, universitas o collegium con que se designaba a estos entes, se le injertaron elementos germánicos y cristianos que fueron moldeando la noción de “persona” dotada de un corpus. Los germanos aportaron la noción privatística de la genossenschaft (confraternidad), que reconocía personalidad a la “voluntaria unión de los miembros para alcanzar un fin que se habían propuesto por sí mismos”. Pero, anota Berman, “el cuerpo de derecho corporativo desarrollado en la Iglesia… difería considerablemente del derecho de las corporaciones de los romanos… En primer lugar, la Iglesia rechazó el concepto romano de que, aparte de las corporaciones públicas…, sólo los collegia reconocidos como corporaciones por la autoridad im- perial gozarían de los privilegios y las libertades de las corporaciones… Según el Derecho canónico, cualquier grupo de personas que tuviese la estructura y el pro- pósito requeridos, por ejemplo, una casa de caridad, o un hospital… constituía una corporación, sin requerir permiso especial de una autoridad superior. En segundo lugar, la Iglesia rechazó el concepto romano de que sólo una corporación pública

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P R I M E R A P A R T E

HISTORIA Y CONCEPTOS GENERALES

1. DESARROLLO HISTÓRICO DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

1.1. DESARROLLO DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES EN EL DERECHO UNIVERSAL

La sociedad anónima tiene una historia relativamente reciente en cuanto tal. El origen de las sociedades y de la noción de personali-dad jurídica puede buscarse y encontrarse en el Derecho romano tardío y en el Derecho canónico.1 La noción de compañía es de cuño

1 Berman nos dice que el Derecho romano tardío reconoció personalidad para efectos dispersos (v. gr., para demandar y ser demandadas, para tener propiedad, para ser beneficiario de herencias o legados, etc.), nunca se sistematizó la noción de persona jurídica y menos se la aplicó a entidades privadas con fines de lucro; en su “intensa hostilidad a las definiciones”, en el Derecho romano sólo se hizo mención a que “lo que es de la corporación no es de los individuos” o “si algo es de propiedad de la corporación no es propiedad de los individuos”. Pero a esta noción difusa de corporación, corpus, universitas o collegium con que se designaba a estos entes, se le injertaron elementos germánicos y cristianos que fueron moldeando la noción de “persona” dotada de un corpus. Los germanos aportaron la noción privatística de la genossenschaft (confraternidad), que reconocía personalidad a la “voluntaria unión de los miembros para alcanzar un fin que se habían propuesto por sí mismos”. Pero, anota Berman, “el cuerpo de derecho corporativo desarrollado en la Iglesia… difería considerablemente del derecho de las corporaciones de los romanos… En primer lugar, la Iglesia rechazó el concepto romano de que, aparte de las corporaciones públicas…, sólo los collegia reconocidos como corporaciones por la autoridad im-perial gozarían de los privilegios y las libertades de las corporaciones… Según el Derecho canónico, cualquier grupo de personas que tuviese la estructura y el pro-pósito requeridos, por ejemplo, una casa de caridad, o un hospital… constituía una corporación, sin requerir permiso especial de una autoridad superior. En segundo lugar, la Iglesia rechazó el concepto romano de que sólo una corporación pública

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LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS SOCIEDADES POR ACCIONES EN EL DERECHO…

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mercantilista del Bajo Medievo.2 Naturalmente, de esta tradición se hace también tributaria la sociedad anónima, pero nosotros dejare-mos a un lado ese antecedente para abocarnos sólo al nacimiento y desarrollo de la sociedad anónima como tal. En efecto, como señala Sergio Suárez, “las companies nacieron alejadas de toda idea de contrato, vinculándose en cambio con la noción de corporation –típicamente inglesa–, según la cual una o varias personas integran una estructura que debía ser autorizada por la corona, mediante el otorgamiento de charters of incorporation” y añade que “los autores ingleses no consideraban a la company como nacida de un contrato, sino de un acto –el registro–, al que la ley le confiere los efectos de crear la corporación”.3 Este es, a nuestro juicio, el genuino origen de la sociedad anónima.

Hay quienes ven su origen en el malogrado Banco San Jorge de Génova. Este “banco”, que nació con la denominación de Casa de Crédito General o Casa Di S. Giorgio, no es de verdad el antecedente

podía crear nuevas leyes para sus miembros o ejercer sobre ellos una autoridad ju-dicial… En tercer lugar, la Iglesia rechazó la idea romana de que una corporación sólo podía actuar por medio de sus representantes, y no por medio del conjunto de sus miembros… El Derecho canónico exigía consentimiento de los miembros en varios tipos de situaciones. Cuarto, la Iglesia rechazó la máxima romana de que ‘lo que pertenece a la corporación no pertenece a sus miembros’, pues de acuedo al Derecho canónico la propiedad de una corporación era propiedad común de sus miembros… Todos estos factores condujeron a forjar tres elementos que confluyen en la noción de persona jurídica: el sentido ‘corporal’, el sentido ‘institucional’ y el elemento “orgánico de sus integrantes”. Ver HAROLD J. BERMAN, La Formación de la Tradición Jurídica de Occidente, pp. 227, 228 y 231.

2 Al parecer las primeras formas asociativas de emprendimiento en Occidente aparecen con la comenda, una suerte de joint venture temporal normalmemte asocia-da a una aventura de comercio marítimo y limitada a operaciones determinadas. En cambio, “los negocios de riesgo y a largo plazo con frecuencia se organizaban a finales del siglo X de acuerdo con una forma diferente de sociedad, llamada compagnia. Esta fue en su origen una asociación de miembros de la misma familia que se esforzaban, unidos, por aumentar la riqueza familiar. Tales “compañeros” a menudo se dedicaban al comercio. Con el tiempo, se les unieron otros empresarios, formando una unidad empresarial, una “compañía”. En contraste con la comenda, la compagnia no tenía responsabilidad limitada, cada uno de sus socios era plena-mente responsable, ante terceras partes, de las deudas de la compañía. Asimismo, la compagnia solía efectuar diversas actividades comerciales durante un período de muchos años. A menudo era lo bastante grande, duradera y flexible para establecer sucursales en varias ciudades”. Ver BERMAN, ob. cit., p. 370.

3 SERGIO SUÁREZ, ob. cit., p. 22. De la misma opinión ISAAC HALPERIN y JULIO C. OTAEGUI, Sociedades Anónimas, 2ª edición, p. 58, Ediciones Depalma, 1998.

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PRIMERA PARTE. HISTORIA Y CONCEPTOS GENERALES

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de la sociedad anónima, no sólo porque no haya servido de modelo al desarrollo posterior de otras asociaciones bajo su esquema,4 sino porque geográficamente la sociedad anónima tiene sus inicios en la Europa no latina;5 es una institución que desciende desde el norte de Europa hacia el Mediterráneo. Dicho sea de paso, el Banco San Giorgio no nació como una reunión de capitales, sino como una asociación de acreedores del Fisco.

Estos fenómenos análogos a la sociedad anónima no son sindica-dos, sin embargo, como el verdadero origen de la sociedad anónima moderna. Holanda e Inglaterra parecen ser las pioneras en este tipo de organización.6 Se citan como ejemplos la Compañía Holandesa de las Indias Orientales de 1602 (Oost-Indische Compagnie) y disuelta en 1795, que se trató de una concesión de derecho público emanada del soberano en beneficio de particulares que les permitió emitir accio-nes para recolectar fondos del público,7 pero hay quienes sostienen que por las características de esta organización no es posible darle a ella dicho mérito de ser pionera.8 En Inglaterra se cita la East India

4 Se cita como discípulo del Banco Di S. Giorgio el Banco Di S. Ambrogio de Milán, que devino en sociedad por acciones en 1598. Pero este banco es una excepción y fundada en el mismo régimen excepcional del banco genovés. Ver GARRIGUES, Curso de Derecho Mercantil, t. II, p. 106.

5 Francesco Galgano ve en la tesis del Banco San Giorgio como precursor de la sociedad anónima sólo un exacerbado nacionalismo italiano. Ver GALGANO, Derecho Comercial, t. II, p. 211, nota 7.

6 Ver JOAQUÍN GARRIGUES, Curso de Derecho Mercantil, t. II, pp. 105 y ss.7 Interesante e ilustrativa resulta la cita de Galgano del embajador veneciano

en Amsterdam, a la fecha del lanzamiento de esta Compagnia, que escribe a Ve-necia diciendo: “el capital de esta compañía de las Indias es de seis mil millones seiscientos mil florines de Flandes, equivalente cada uno a cincuenta sueldos. En ella están interesados personas de toda cualidad, habiendo comerciantes tanto del país como extranjeros, caballeros ingleses y franceses, diciéndose incluso que el propio Rey de Francia se halla interesado. Estando constituida, ya es posible que quien quiera que lo desee forme parte de ella, aportando, en el plazo de seis me-ses, la cantidad que más le plazca. Hay además en estas tierras muchos que siendo servidores o sirvientes de las casas han querido tener una porción, ora de treinta, ora de cincuenta florines más o menos, según la medida y fuerza de sus pobres fortunas”. Esto deja en evidencia ya la confluencia de variados tipos y tamaños de inversionistas que harán el qué de la sociedad anónima moderna”. Ver FRANCESO GALGANO, Historia del Derecho Mercantil, p. 140.

8 En efecto, al parecer la Compañía Holandesa de las Indias Orientales carecía de personalidad jurídica, pues carecían de un nombre y era discutible su capacidad de comparecer en juicio. Sin el atributo de la personalidad, de verdad se le resta uno de los elementos constitutivos de la sociedad anónima. En cambio las compa-ñías inglesas claramente tenían nombre y facultad para intervenir en juicio como demandantes o demandadas. Ver SERGIO SUÁREZ, ob. cit., p. 49.

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LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS SOCIEDADES POR ACCIONES EN EL DERECHO…

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Company, fundada en el 1600, cuyo precedente había sido la Russia Company de 1555,9 y el Bank of England en 1668. En Francia se cita a la Compañía de las Indias Orientales de 1664. Este régimen es lo que se denomina el sistema octroi, que, en palabras de Garrigues, consiste en que es “el Estado el que crea la sociedad mediante el sistema octroi (acto de incorporación y de concesión de derechos de soberanía)”, y añade que “como filial suya que es, el Estado se reserva una constante intervención y tutela de la vida del nuevo organismo, al que, por otra parte, concede privilegios incompatibles con el concepto puro de la sociedad mercantil”.10 Como señala Enrique Testa, la creación constituye un acto que cae de lleno dentro del derecho público, por cuanto durante toda la vida de la sociedad el Estado mantiene en ella una intervención constante. En los cargos directivos figuran representantes del gobierno; la convocación a las juntas de accionistas, la fijación del dividendo a repartirse y, en general, los actos de mayor importancia de la sociedad se realizaban mediante órdenes emanadas de la autoridad política de la nación respectiva”.11 Además, en estas sociedades los accionistas no tenían

9 Es bueno señalar que el Bank of England, que hoy es una entidad pública que actúa como banco central, fue hasta el año 1946 un banco “privado”, una sociedad anónima, una company by actions controlada y administrada por privados (William Paterson y sus asociados). Cuesta creer que este banco que nace bajo el nombre de Gobernación y Compañía del Banco de Inglaterra, al igual que la Compañía de las Indias Orientales como una charter de Guillermo III de Orange en 1690, pensado originalmente para que privados presten dinero a la corona. Este banco crece con Gran Bretaña y se convierte en el banco del mundo después de la batalla de Waterloo y en el campeón del patrón oro como norma de disciplina financiera y, sobre todo, fiscal. Este banco desde sus inicios emitió certificados de depósito transferibles y luego derechamente billetes que competían fuertemente con las monedas emitidas por la corona. Su disciplina logró que sus billetes fueran más valorados que el circulante metálico. Todo esto funcionó bajo una administración privada muy celosa de su secreto bancario y del anonimato de sus negocios, pero sin escándalos que se le conozcan hasta que se eliminó el patrón oro. El banco fue nacionalizado recién bajo la administración laborista de Sir Attlee en 1946. Ver JACK WEATHERFORD, La Historia del Dinero, pp. 214 a 225.

10 JOAQUÍN GARRIGUES, Derecho Mercantil, t. II, p. 108. Enrique Testa añade que “es el Poder Público quien crea la sociedad, otorgando al efecto un documento llamado octroi, verdadera ley que da personalidad jurídica a la organización; en el mismo documento se indica su objeto, se le conceden monopolios y privilegios y tratándose de empresas coloniales, para facilitar sus actividades, se les concede de-recho para administrar justicia, concretar alianzas y tratados comerciales, entablar guerras, construir fortificaciones, etc. ENRIQUE TESTA, Las Acciones Preferidas en las Sociedades Anónimas, p. 14.

11 ENRIQUE TESTA A., ob. cit., p. 15.

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PRIMERA PARTE. HISTORIA Y CONCEPTOS GENERALES

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un tratamiento igualitario: sólo se admitía en las asambleas generales la presencia de los grandes accionistas, siendo los pequeños tratados como meros inversionistas pasivos.12

Las características de estas entidades eran que nacían por un charter of incorporation, o concesión del soberano que regulaba su funcionamiento y existencia. No se las concebía como sociedades sino como institutos de derecho público. Asimismo, la libre cesibili-dad de las acciones o derechos como bienes representativos de una cuota igualitaria del capital pasó a ser distintivo. No estaba en los atributos primitivos de estas sociedades la responsabilidad limitada, pues en Inglaterra no fue sino hasta 1856 que se consagró a modo general la limitación de responsabilidad de los accionistas por la Joint Stock Companies Act13 y en Francia sólo con el Code de 1807 se consagró ese pilar de la sociedad anónima moderna. Tampoco era un elemento distintivo de estas entidades la preponderancia de la asamblea de accionistas. Originalmente los accionistas no eran más que ahorristas privados que “invertían” en la sociedad, pero ella era administrada por un conjunto muy reducido de personas habitual-mente nobles, a veces con involucramiento de la corona misma. La noción orgánica de junta de accionistas y arreglos por mayorías sólo se viene a universalizar a partir de la segunda mitad del siglo XIX, pues ni aun el Code de 1807 la contemplaba.14

12 Esto queda en evidencia en los textos del octroi, edicto o chartre otorgado por Luis XIV para la constitución de la Compagnies Des les Indias Orientales. En su artículo 13 previene que “ninguno de los interesados en la Compañía podrá tener voto deliberante en las elecciones a directores de la misma, si no tiene por lo menos 6.000 libras; ni podrá ser elegido como director general si no tiene al menos 20.000 libras, ni tampoco para director de las provincias sin 10.000 libras de interés en la compañía”, y el art. 4º que disponía que “aquellos que confieran de 10 a 20.000 libras a la Compañía, sean franceses o extranjeros, podrán asistir a las asambleas generales y tener voto deliberativo en ellas. Aquellos que confieran 20.000 libras o más podrán ser elegidos directores generales”. Pero no se trataba sólo de limitaciones plutocráticas, sino también de clases, pues el edicto prevenía que “tres cuartas partes del número de directores serán elegidos entre comerciantes y hombres de negocios, la cuarta parte restante entre comerciantes retirados del comercio, nuestros secretarios de Casa y de la Corona, que se hayan ocupado en el comercio y dos burgueses, aunque no hayan realizado ningún tipo de comercio y sin que su número pueda aumentar, de modo que ninguna otra persona de cualquier estado, clase o condición pueda ser elegido director”. Ver GALGANO, Historia…, pp. 145-146.

13 GOWER, The Principles of Modern Company Law, Chap. III, citado por Felipe Solá de Cañizares, Derecho Comercial Comparado, t. III, p. 318.

14 Ver SERGIO SUÁREZ, ob. cit., pp. 23 y 24. Y Galgano, Derecho Comercial, t. II, p. 267, nos informa que en lo referente a las modificaiones del estatuto social por

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La dependencia de la autoridad pública para la creación de las sociedades anónimas ha sido de los caracteres de estas sociedades el más persistente en el tiempo. En Inglaterra recién en 1844 se eliminó la necesidad de un Act of Parliament o del rey; en Francia el régimen de necesaria autorización del Ejecutivo en la formación de estas sociedades sólo se elimina con las leyes de 1865 y 1867, de la que tendremos oportunidad de hablar más adelante.

La Ordenanza General de Comercio de 1673, de Luis XIV, no reguló en nada la sociedad anónima, simplemente porque hasta el Código de Comercio de 1807 ellas eran siempre una concesión es-pecial del Estado y casi todas ellas tenían por finalidad el comercio marítimo y la colonización de nuevos mundos.15 Antes del Código de Comercio francés de 1807 se denominaba sociedad anónima a la asociación o cuentas en participación y a la sociedad anónima se la denominaba compagnie.16 Excepcionalmente, sin embargo, se crearon antes de la Revolución sociedades por acciones “privadas”, esto es, sin intervención real, como es el caso de la Chambre de Assurances de Paris, que agregaba a su nombre la siguiente calificación: “establecida en cuerpo de compañía particular por acto de asociación”.17

Curiosamente para los revolucionarios las sociedades por acciones representaron dos factores de amenaza: el carácter aristocrático de los Consejos de Administración, que nomalmente eran formados sólo por los grandes merchants, y la libre cesibilidad de las acciones, que podían representar una alternativa al dinero que estaba emitiendo

mayorías “hay una derogación a los principios comunes sobre los contratos, pues las modificaciones del contenido originario del contrato de sociedad hacía necesario, en rigor de términos, el consentimiento unánime de todos los que concurrieron a formar el contrato o que posteriormente adhirieron a él… Se trata en este caso de una excepción de origen más antiguo, y de una derogación que aparece históricamente introducida por grados, pues hasta la mitad del siglo pasado (s. XIX) era opinión unánime que la escritura de constitución de la sociedad por acciones no podía ser modificada sino con el consentimiento de todos los socios; con el art. 14 de la ley francesa del 23 al 29 de mayo de 1863, se comenzó a admitir alguna modificación por mayorías para ciertos casos particulares; y se terminó luego reconociendo a la mayoría –en Italia con el Código de Comercio de 1882 (art. 158)– un poder general de modificar cualquier cláusula de la escritura de constitución”.

15 En efecto, en Francia las sociedades anónimas eran verdaderos privilegios reales a determinadas empresas. Ver Lyon Caen y Renault, Traité de Droit Commercial, t. II, 1ª parte, pp. 599 y 600.

16 LYON CAEN Y RENAULT, ob. cit., t. II, 1ª parte, p. 599.17 LYON CAEN Y RENAULT, ob. cit., t. II, 1ª parte, p. 600.

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PRIMERA PARTE. HISTORIA Y CONCEPTOS GENERALES

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el Estado como medio de pago. Además, la Convención consideró a las sociedades anónimas como instrumento de especulación que atentaba contra el crédito público y de allí entonces que por decreto de fecha 26 Germinal (año 1793) se declararon disueltas todas las sociedades anónimas y se prohibió su constitución en el futuro.

La expresión société anonyme antes del Code de 1807 era otra cosa. Jousse, comentando la Ordenanza de 1673, nos dice que la sociedad anónima es aquella que llamamos anónima porque no se desarro-lla sobre nombre alguno y en que los socios trabajan a su propio nombre y luego se rinden cuentas recíprocamente; y mencionaba entre estas a la que denominamos hoy asociación o cuentas en parti-cipación, como una de las dos modalidades de sociedad anónima.18 El Code aplicó esta denominación a la sociedad por acciones para así distinguirla de la sociedad colectiva, uno de cuyos elementos era precisamente que su razón social debía considerar al menos el nombre de uno de sus asociados.19 La sociedad anónima no tiene entonces razón social, sino nombre, y por ello es anónima, y esta circunstancia “no es el resultado de operaciones que deben perma-necer secretas (cf. La sociedad en participación), sino que procede del hecho de que la garantía de los terceros no se apoya ni en el crédito ni en la solvencia personal de ningún socio. La sociedad anónima no puede pues tener razón social, como la sociedad de personas, debido a que no se la puede designar por el nombre de los socios, ya que ninguno está personalmente obligado. Esta es la razón de que se la llame anónima”.20

En los Estados Unidos las sociedades anónimas se denominan corporaciones (corporations), y en Inglaterra, compañías (companies), y en Alemania e Italia, sociedad por acciones (aktiengesellschaft y societá per azioni). Casi todos los países cuya legislación mercantil se inspiró en el Code de 1807 la denominan sociedad anónima.21

El Code si bien conservó la necesidad de autorización de existen-cia por parte de la autoridad, las concibió y reglamentó a propósito de las sociedades, creando así un estatuto supletorio de normas de naturaleza contractual que antes no existía: las del Code Civil y las propias del Code du Commerce. Este error conceptual habrá de influir

18 JOUSSE, Commentaire…, p. 42.19 Ver ROGRÓN, ob. cit., p. 51, y PARDESSUS, Cours de Droit Comercial, t. 3,

p. 137.20 Ver JEAN GUYENOT, Curso de Derecho Comercial, t. I, p. 508.21 Brasil, Argentina, España, Bélgica, Holanda, Perú, México, etc.

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LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS SOCIEDADES POR ACCIONES EN EL DERECHO…

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a casi todos los países que siguen la tradición francesa, que hasta hoy injertan forzadamente este instituto en la noción de sociedad y su régimen supletorio.

La diferencia esencial entre la corporación sajona, sea la company inglesa o la corporation norteamericana, y la sociedad anónima de raigambre francesa, estriba en que la corporación no es concep-tualizada como una sociedad: su estructura jurídica se asimila a la noción de corporación, en cambio para nosotros la sociedad anónima es un tipo de sociedad, esto es, de contrato, noción que de verdad no resiste análisis. En el Derecho alemán tampoco se concibe a la sociedad anónima necesariamente como una sociedad (gesellschaft), sino como una especie de asociación, lo que también en el Derecho teutón ha significado debates doctrinarios y de interés, debates que la Ley de 1937 pretendió zanjar aplicando la expresión sociedad también a las sociedades por acciones.

1.2. HISTORIA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA EN CHILE

1.2.1. Desde 1854 hasta 1931

En Chile no existían sociedades anónimas “contractuales” hasta la dictación del primer reglamento, esto es, la Ley del 8 de noviembre de 1854, pues hasta entonces las sociedades anónimas se constituían por ley especial del Congreso.22 Reglamento que fue derogado por la entrada en vigencia del Código de Comercio de 1865.

El Código se inspiró en aportes nada despreciables del Código español de 1829, del Código de Comercio holandés de 1838 (el Wetboek van Koophandel) y del Código de Comercio del reino de Württemberg (1839), que nunca entró en vigencia, del Código de Portugal de 1833. Empero su fuente inmediata fundamental es el Code de Commerce francés de 1807, como se lee de los trabajos prepa-ratorios del proyecto de don Gabriel Ocampo.

Este sistema reposaba en la noción de que la sociedad anónima es sustancialmente una sociedad y, por lo mismo, sujeta supletoria-mente a las normas contractuales sobre sociedades del Código de Comercio. Las reglas del Código eran aplicables en general a todas

22 Es el caso, por ejemplo, de la Ley del 28 de agosto de 1851, que creó el Ferrocarril Santiago-Valparaíso.

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PRIMERA PARTE. HISTORIA Y CONCEPTOS GENERALES

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las sociedades anónimas, con excepción de las creadas por ley antes del Código y las compañías de seguros.23

Su nombre venía determinado por el objeto de la sociedad y no por el nombre de los accionistas. Hasta la dictación de la Ley Nº 3.918 Sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada (1923), había sociedades anónimas en cuyo nombre figuraba la expresión limitada, pues la ley no regulaba el nombre. Así, una compañía cuyo nombre era Transportes Chillán Limitada, era una sociedad anónima y no una sociedad de personas. El Reglamento de 1920 admitió la inserción de nombres de personas naturales en el nom-bre de la sociedad, pero siempre que además se indicara el objeto de la misma.

Otro elemento característico es que toda sociedad anónima nacía, previo otorgamiento de una escritura pública de constitución, en virtud de un decreto del Presidente de la República que autorizara su existencia, formalidad también necesaria para su modificación.24 Este decreto y la escritura social y los estatutos (normalmente una misma escritura) debían inscribirse en el Registro de Comercio; publicarse en carteles, publicarse además en el Diario Oficial y, por último, el decreto que concedía la autorización de existencia debía publicarse también en el Boletín de Leyes.25 El Presidente de la República debía velar porque el objeto de la sociedad no fuera contrario al orden público, las buenas costumbres y la ley, como asimismo que el capital estuviere enterado y que además no

23 El 17 de noviembre de 1904 se promulgó la Ley Nº 1.712, que reguló orgá-nicamente el comercio de seguros. No exigía esta ley que la sociedad aseguradora fuere una anónima, pero en la práctica todas ellas se organizaron bajo esta estruc-tura. Para toda sociedad aseguradora, la autorización presidencial era necesaria para “existir”, incluso para las extranjeras, cualquiera fuere su forma jurídica. Esta ley especial procuró proteger a los terceros y estableció dos reglas importantes: capitales mínimos efectivos y la representación judicial, por el solo ministerio de la ley, de los administradores locales de aseguradoras nacionales o extranjeras sin distinción.

24 También era necesaria esta autorización para que una sociedad anónima extranjera estableciera una agencia en Chile (art. 468 C. de Com.).

25 Este exceso de formalidades y publicidad vino a reducirse por la Ley Nº 5.884, que eliminó la fijación de carteles y la necesidad de publicar el decreto de autorización en el Boletín de Leyes, y la Ley Nº 6.156, de 1938, que eliminó la exigencia de inscripción en integridad del decreto y estatutos. Desde entonces, se inscribía íntegro el decreto y sólo un extracto de los estatutos autorizados por la Superintendencia de Sociedades Anónimas y Cías. de Seguros, extracto que era el mismo que se publicaba en el Diario Oficial conjuntamente con el decreto íntegro.

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LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS SOCIEDADES POR ACCIONES EN EL DERECHO…

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fuere insuficiente para el cumplimiento del objeto social,26 y que su estructura de administración o control fuera eficaz.27 Es más el Presidente tenía facultades para designar un comisario para el con-trol de la administración28 y también para revocar la autorización de existencia, en caso de violación de los estatutos.

El capital social era fijo (no se admitían capitales variables) y no susceptible de disminución. Se admitían aportes no dinerarios, pero siempre sujetos a tasación de peritos, la que además debía ser aprobada por la junta de accionistas. Este capital se dividía en ac-ciones de igual valor y las acciones eran susceptibles de división en cupones, también de igual valor. Las acciones podían ser de “capital” o de industria, y habiendo de éstas, debían necesariamente emitirse dos series de acciones. Las acciones de industria quedaban en la custodia de la compañía “hasta que el socio industrial haya cumplido el empeño” y no tenían derecho a participar de las reparticiones del fondo social (devolución de aportes), sólo de las utilidades. Las acciones, en tanto no pagadas, eran reputadas “promesa de acción”29 éstas también libremente cedibles. El Código admitía acciones no-minativas (nominales decía) y al portador.30

26 En el caso de las aseguradoras, la ley establecía que la autorización presiden-cial debía velar por la fijación del monto asegurado y primas que se podían cobrar, atendidos el capital y los riesgos de los seguros objeto de la sociedad.

27 La verdad, normalmente la autorización presidencial se producía por dos decretos: el decreto de autorización y el de instalación. El de autorización era la aprobación de los estatutos sociales, pero sujeta a determinadas condi-ciones: prueba de que se había enterado el capital inicial; sugerencias sobre modificaciones de algunas cláusulas; exigencia de inscripción de los inmuebles aportados, etc. Hecho esto, y verificado por el Presidente de la República, se expendía el segundo decreto, el de instalación y sólo desde este decreto nace la personalidad jurídica de la sociedad (C. Suprema, 10 de septiembre de 1910, R., año 5, 2ª parte, sec. 1ª, p. 31, y C. Suprema, 4 de enero de 1908, R., año 5, 2ª parte, sec. 1ª, p. 316).

28 Este comisario, en razón de una modificación legal de 1887, debía ser un inspector de oficinas fiscales y no tenía derecho a sobresueldo.

29 Interesante era que los acreedores de la sociedad, si bien no tenían acción oblicua en contra del accionista, sí podían exigir de la sociedad el derecho de que les cedieran sus créditos por las acciones impagas, el que adquirían con todas las eventuales excepciones del socio en contra de la sociedad.

30 Las acciones al portador no podían ser sino acciones totalmente pagadas; no es posible la existencia de promesas de acciones, esto es, acciones, suscritas no pagadas íntegramente, en el caso de las acciones al portador. Este principio vino a ser expresamente consagrado en el art. 36 del Reglamento del DFL Nº 251, que consta del Decreto Nº 4.705 de 1946. Ver también PALMA ROGERS, Derecho Comercial, tomo II, p. 221.

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PRIMERA PARTE. HISTORIA Y CONCEPTOS GENERALES

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La administración superior de la compañía quedaba entregada a mandatarios esencialmente revocables, designados por la junta de accionistas,31 que no eran entonces denominados directores, a los que supletoriamente se les aplicaban las normas relativas a los adminis-tradores de sociedades colectivas. Era admisible bajo este régimen la designación de un solo administrador, aunque en la práctica siempre se trataba de una administración colectiva, denominada consejo de administración. La ley no fijaba límite de tiempo para el ejercicio de esta función, pero el Reglamento de 1918 limitó a seis años el cargo.32 Estos administradores tenían la representación judicial y extrajudicial de la compañía y eran responsables civilmente sólo frente a la sociedad, la que les hacía efectiva dicha responsabilidad por intermedio de la junta de accionistas, no teniendo cada accio-nista acción individual.

La ley diferenciaba las juntas ordinarias (al menos una anual)33 de las extraordinarias (“siempre que lo exijan las necesidades impre-vistas de la administración”). Vale decir, la diferencia no estaba en el objeto de las juntas, sino en la fecha de celebración de las mismas. Las juntas de accionistas ordinarias designaban los mandatarios-administradores y confirmaban o revocaban los nombramientos gerenciales de estos mandatarios y tenían por función aprobar la memoria anual de negocios, el balance e inventario de la compañía. En las juntas extraordinarias se trataban temas de mayor relevancia (v. gr., modificación de estatutos, disolución anticipada, etc.) y por lo mismo eran más solemnes. Sólo el Reglamento de 1920 vino a dejar en claro el principio de que cada accionista tiene derecho a un voto por cada acción que posea, principio que antes se prestaba a mucho debate y que el Código no resolvía.34 Las asambleas de accionistas

31 Los gerentes eran designados por los mandatarios administradores, pero la junta ordinaria de accionistas debía confirmar o revocar dicha designación. Al igual que hoy, los primeros administradores eran designados en la escritura de constitución de la sociedad.

32 Lo extraordinario es que el Reglamento de 1920 les exigía constituir una garantía de fiel cumplimiento, cuyo monto era materia de los estatutos de la so-ciedad. Este principio fue elevado después al rango de ley por el art. 94 del DFL Nº 251 de 1931.

33 El Reglamento de 1920 establecía que en los estatutos debían fijarse las fechas de las juntas ordinarias, las que debían llevarse a efecto al menos una vez al año, aunque podía estipularse la celebración de varias ordinarias en el año (art. 18 del Reglamento).

34 Ver TESTA ENRIQUE, ob. cit., pp. 106-107.

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tenían facultades irrestrictas, pero con una notable limitación: la nulidad de los acuerdos de junta, aunque fueran unánimes, cuando se referían a objetos ajenos al giro social o que “excedieren los límites prescritos en los estatutos” (art. 466 C. de Com.).

Un órgano no regulado en el Código, ni en el Reglamento, tuvo, sin embargo, un profuso uso: el denominado Consejo de Vigilancia que el Código consideraba sólo para las sociedades en comanditas, pero no para las anónimas. Este cuerpo era designado por la asam-blea de accionistas y estaba integrado por inspectores de cuentas que llevaban un constante control de la administración, en oposición al limitado acceso a información que tenían los accionistas (sólo ocho días antes de las asambleas ordinarias). Siempre, empero, se criticó su precario y no regulado funcionamiento.

El Código consagraba un principio de que la pérdida de un 50% o más del capital social importaba una causal de disolución de la sociedad anónima, imperativa además para que desde luego los administradores publicitaran dicha circunstancia y dieran inicio a la liquidación de la sociedad.

Luego en 1904 la Ley Nº 1.712 reguló el funcionamiento de las compañías de seguros, las que estaban sujetas a la designación de “inspectores de oficinas fiscales para que vigilen las operaciones, libros y cuentas de las compañías nacionales y agencias de compa-ñías extranjeras”.

Este régimen se mantuvo así, complementado con un Reglamento del 12 de junio de 1918, merced a una gestión del entonces Ministro de Hacienda don Luis Claro Solar,35 reemplazado luego por uno más acabado el año 1920. Este Reglamento fue muy importante, porque en él se introdujeron reglas que debían ser incorporadas en los estatutos de las sociedades que se formaban como condición para obtener la autorización presidencial, como, por ejemplo objetos obligatorios de las juntas ordinarias; materias y quórums exclusivos de juntas extraordinarias (v. gr., reforma de estatutos, disolución y liquidación anticipada de la sociedad; la venta del activo y pasivo de la sociedad y la enajenación de sus bienes raíces), la exigencia de que un notario certificara el acta de la asamblea extraordinaria; reglas sobre designación y reemplazo de los directores, etc…. Este

35 Este Reglamento fue derogado por otro contenido en el Decreto Nº 3.030, del 22 de diciembre del año 1920. De hecho, conforme al Reglamento la autorización presidencial se solicitaba por intermedio del Ministerio de Hacienda.

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PRIMERA PARTE. HISTORIA Y CONCEPTOS GENERALES

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Reglamento introduce en nuestro medio la voz directores de la sociedad en contraste con la expresión mandatarios (consideradas además normas de “garantías de buena administración”) para designar a los miembros del órgano colegiado de administración.

El DL Nº 93, de 1924, vino a regular las operaciones de bolsa. Se crea un inspector en Santiago y otro en Valparaíso. El mismo año el DL Nº 158 amplió la reglamentación de las sociedades anónimas, en especial respecto de la responsabilidad de los organizadores que invitaban al público a suscribir acciones y a la de los peritos técnicos que las informaban. Con él se creó además la Inspección de Sociedades Anónimas para que “se ejercite permanentemente la vigilancia pública de que habla el artículo 436 de Código de Comercio”.

La Ley Nº 4.228, de 1927, deroga la Ley Nº 1.712 e instituye la Superintendencia de Compañías de Seguros. Finalmente en 1928, la Ley Nº 4.404 funda la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles.

Es importante añadir que si bien en la práctica las sociedades anónimas chilenas habían hecho emisiones de deuda a largo plazo, pues nada lo prohibía, ésta no estaba regulada, lo que se prestaba para grandes dificultades. Sólo con la promulgación de la Ley Nº 4.657, publicada en el Diario Oficial con fecha 25 de septiembre de 1929,36 se reguló en Chile la emisión de bonos y debentures por sociedades anónimas mediante la institución del denomina-do “contrato o escritura de emisión de bonos”, que se suscribía entre la sociedad emisora y el “representante o representantes de los futuros tenedores de bonos”,37 permitiéndose así que estas entidades adquirieran deuda pública a largo plazo e innominada, herramienta esencial para el financiamiento de grandes proyectos propios de este tipo de sociedades. Más adelante, al estudiar algu-nos aspectos financieros de estas sociedades, nos detendremos a examinar con más detalle esta ley y el actual sistema regulado en la Ley Nº 18.045 LMV.

36 Esta ley fue precedida por la Ley Nº 4.312, del año 1928, que creó el Instituto de Crédito Industrial, cuyo objeto era conceder crédito a los industriales y además podía garantizar emisiones de bonos hechas por “empresas nacionales”.

37 Art. 5º Ley Nº 4.657. Sin esta fórmula contractual y sin este mecanismo del representante de los futuros tenedores de bonos, era muy difícil construir meca-nismos para la emisión de bonos de deuda a largo plazo.

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LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS SOCIEDADES POR ACCIONES EN EL DERECHO…

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1.2.2. El Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de mayo de 1931

Producto de la Misión Kemmerer, Chile38 se incorpora al movimiento mundial post Primera Guerra Mundial, en el que se produce una tendencia hacia una mayor intervención del Estado en la actividad económica. La legislación económica de Chile estaba esencialmente centrada en el Código Civil y Código de Comercio, y sólo algunas actividades, como la bancaria, de seguros y alguna actividad de transporte, eran objeto de una regulación y control más específicos. Pero en la década de los años veinte se produce la primera regu-lación acuciosa de las relaciones de trabajo, antes ceñidas en gran medida a las normas sobre arrendamientos de servicios del Código Civil. Se introducen las primeras prendas productivas en el sistema legal, a saber, las prendas sin desplazamiento; se modifica la Ley de quiebras, se dicta una nueva ley del comercio bancario. Dentro de todo este movimiento es que se modifican las normas atingentes a las sociedades anónimas y algunas reglas financieras sobre las mismas que se plasman en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, del 20 de mayo de 1931 Sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

Esencialmente esta regulación no produjo grandes cambios en la legislación misma relativa a las sociedades anónimas contenidas en el Código de Comercio. Por otra parte, elevó al rango de ley algunas disposiciones que ya estaban en el Reglamento de 1920.

La reforma fundamental del DFL Nº 251 es que crea un organis-mo no conocido en la legislación chilena, a saber, un equivalente

38 Entre 1923 y 1931 el Dr. Edwin Walter Kemmerer, profesor de Economía en la Universidad de Princeton, remodeló los sistemas monetarios, bancarios y fiscales en Chile, entre otros países sudamericanos. Con anterioridad a la existencia de instituciones financieras internacionales, los gobiernos andinos contrataron, por su cuenta, equipos asesores vulgarmente llamados “Money Doctors”. En todos los casos, la piedra angular de sus reformas fue la creación de un banco central dedicado a la preservación del padrón oro. Los grupos dirigentes en los países contratantes deseaban estas innovaciones para consolidar internamente la estabilidad monetaria y política, y así atraer inversiones extranjeras. Como después de la Primera Guerra Mundial Estados Unidos se convirtió en el primer mercado para las exportaciones chilenas y muy pronto también el primer proveedor de manufacturas importadas, Chile prefirió buscar asesoría en el país del Norte antes que en Gran Bretaña. La fórmula Kemmerer de estabilidad cambiaria para apoyar una economía abierta y mejorar su confianza crediticia, hizo que Chile y sus vecinos recorrieran los mismos altibajos bipolares que la economía de los Estados Unidos, para gozar de gran ascenso en la década de 1920 y seguirlo en la catástrofe de la Gran Depresión de los años 1930.

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PRIMERA PARTE. HISTORIA Y CONCEPTOS GENERALES

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al Securities and Exchange Commission (SEC) de los Estados Unidos de Norteamérica, que nace bajo la denominación de Superinten-dencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, que es la antecesora de la actual SVS.39 Las funciones de este organismo son las propias de una entidad de control, pero no se delegó en ella la autorización de existencia, la que siguió es-tando radicada en el Presidente de la República. La función de la Superintendencia era solamente de control legal y contable de las sociedades anónimas (además de las compañías de seguros), para lo cual la ley le concedió las más amplias facultades para exigir de estas sociedades toda la información que le pareciere pertinente, para aplicar sanciones pecuniarias, para decretar en ciertos casos la celebración de juntas de accionistas y participar en ellas con de-recho a voz y para actuar como órgano de verificación previa de la solvencia de estas sociedades antes de ser sujetas al régimen común de la quiebra. En suma, la actividad de las sociedades anónimas pasó a ser una actividad controlada y muy estrictamente regulada.

Sin embargo, en lo que a la regulación de la sociedad misma se refiere, el DFL Nº 251 lo que hizo fue elevar a rango legal dispo-siciones que ya existían en el Reglamento de 1920, con pequeñas alteraciones. Reguló más el procedimiento de formación de la so-ciedad exigiendo el previo registro de un prospecto de la sociedad que se pretendía formar (arts. 86, 87 y 88 del primitivo DFL Nº 251) y aceptó por vez primera la posibilidad de disminuir el capital de una sociedad anónima, previo informe de la superintendencia, por medio de una reforma de estatutos “siempre que aparezca que la parte de capital que se trata de disminuir, es innecesaria para los fines sociales” (art. 96).

Otro dato interesante es que este es el primer instrumento de rango legal que denomina a los administradores de la sociedad di-rectores, denominación que se conserva hasta hoy, pero con alcances

39 Y sucesora de la antigua Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles, creada por la Ley Nº 4.404 de 1928, sucesora esta también de la Inspección de Sociedades Anónimas, creada por el Decreto Nº 158 de 1924, heredera esta también de los “inspectores de oficinas fiscales” y del Consejo de Defensa Fiscal –que reemplazó en este rol al Fiscal de la Corte Suprema–, que era la entidad que informaba al Ministerio de Hacienda sobre la conveniencia de aprobar, aprobar con modificaciones o rechazar la solicitud de autorización de existencia de las sociedades anónimas que se formaban, recordemos, merced de un decreto del Presidente de la República. Ver GABRIEL PALMA ROGERS, Derecho Comercial, apuntes de clases de Roberto Belmar y Pedro Gandulfo, pp. 214-216.

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LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS SOCIEDADES POR ACCIONES EN EL DERECHO…

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distintos.40 Regula además algunos asuntos que antes no estaban normalizados: los conflictos de interés de los directores (art. 100); su forma de elección (art. 97); su reemplazo (art. 98); la indelegabi-lidad de la función de director (art. 102); la publicidad del cambio de directorio (art. 114), normas todas que siguen vigentes en lo sustantivo hasta hoy.

También esta normativa se abocó con más detalle a la regulación de las acciones: las acciones de prima (esto es, aquellas con que se remuneraban los servicios de los fundadores de la sociedad); la exigencia de pago efectivo; los tipos admisibles de acciones prefe-rentes o privilegiadas (arts. 104, 105, 117 inc. 5º); limitación a la adquisición de acciones de propia emisión, para evitar la simulación de disminución de capital (art. 103).

Reguló además la constitución de sociedades anónimas en Chile por extranjeros (arts. 117 y 118) y con más detalles también el procedimiento para el establecimiento en Chile de sociedades anónimas extranjeras (arts. 120 a 127).

Estableció asimismo el trámite de verificación de solvencia previa en caso de solicitud de cesación de pagos o solicitud de quiebra de la sociedad anónima de un acreedor.

La Ley Nº 6.156, de 1938, redujo las formalidades de constitu-ción, de las sociedades en general y de las anónimas en particular a la fórmula actual de un extracto inscrito en el Registro de Comercio y publicado sólo en el Diario Oficial. Las mismas reglas de publici-dad se introdujeron para el decreto revocatorio de la existencia de sociedades anónimas.

El DFL Nº 251 se complementó por un reglamento, el Decreto Nº 1.521, del 3 de mayo de 1938, derogado por el Decreto Reglamen-tario Nº 4.705, del 30 de noviembre de 1946. Este último reglamento estableció muchos de los principios que luego la Ley Nº 18.046 elevó a rango legal en materia de directorios, juntas de accionistas, actas, etc., y también reglamentó la forma de transferir y trasmitir las acciones nominativas en términos análogos a los actuales arts. 15 y 17 del Reglamento de la Ley Nº 18.046.

Leyes como la Nº 7.302, de 1942, que estableció como objeto de junta extraordinaria la modificación del domicilio social, o la Ley Nº 9.040, de 1948, que reguló asuntos relativos a los aumentos

40 Hasta la Ley Nº 18.046 los administradores eran “los directores” y no “el directorio”.

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PRIMERA PARTE. HISTORIA Y CONCEPTOS GENERALES

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de capital con los fondos de reserva y los efectos tributarios de la devolución de aportes por disminución de capital, no fueron rele-vantes en lo que a la regulación actual de las sociedades anónimas se refiere.

1.2.3. Ley Nº 17.308, de 1970

Este nuevo régimen del DFL Nº 251 fue objeto de un gran ajuste in-troducido por la Ley Nº 17.308, de 1970. Esta ley modificó en forma sustantiva el Código de Comercio en lo atingente a la regulación de las sociedades anónimas y el DFL Nº 251.

Desde luego introduce la noción de nombre para referirse a la denominación de una sociedad anónima. Exige además que el objeto de la sociedad sea “específico” y expresado en términos precisos, claros y completos (art. 89 DFL Nº 251); y que las acciones tengan valor nominal; que en los estatutos se fije la época de celebración de las juntas ordinarias. Introduce con rango legal la institución de los inspectores de cuentas, cuyas atribuciones y funcionamiento deben figurar en la escritura de constitución de la sociedad. Pero además deja entregado al reglamento definir qué sociedades deben designar auditores externos y la facultad de los accionistas de solicitar a la Superintendencia que ella designe a dichos auditores.41 Asimismo, por primera vez establece impedimentos para determinadas personas para ser directores de sociedades anónimas en términos análogos a la legislación en vigor hoy y además una curiosa prohibición de que una misma persona pudiere ser director de más de tres sociedades anónimas en forma simultánea. Además se consagra con rango legal la obligación de renovar el directorio en bloque y la exigencia de que no pueda durar más de tres años en sus funciones (art. 97 DFL Nº 251).42-43

41 El art. 5º del Decreto de Hacienda Nº 1995, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de septiembre del año 1970, estableció la regla actual en orden a que en las juntas ordinarias de accionistas debían designarse dos inspectores de cuentas titulares y dos suplentes o bien auditores inscritos en el registro que a ese propósito confeccionaría la Superintendencia.

42 El Reglamento del DFL Nº 251 de Sociedades Anónimas, modificado por el Decreto Nº 1995 del año 1970, sentó también el principio de que en silencio de los estatutos se entendía que el directorio debía renovarse anualmente.

43 Muy de esos tiempos es el fenómeno que la Ley Nº 17.308 estableció además remuneraciones máximas para los directores, sin perjuicio de las dietas por asistencia

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LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS SOCIEDADES POR ACCIONES EN EL DERECHO…

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Pero la modificación más sustantiva de esta ley es que la auto-rización de existencia, de modificación de estatutos, disminución de capital, de creación de acciones privilegiadas y de las acciones sin derecho a voto, de disolución anticipada y la revocación de la autorización de existencia de una sociedad anónima deja de ser un atributo del Presidente de la República y pasa a serlo de la Super-intendencia. Lo mismo ocurre para constituir una agencia de una sociedad anónima extranjera en Chile. Queda también radicado en este organismo la determinación de la cuota de capital que debe estar no ya sólo suscrito, sino que pagado al tiempo de la solicitud de autorización, aunque se mantiene la exigencia legal de que el capital debe estar sólo suscrito en una tercera parte, salvo que se trate de sociedades anónimas que colocan sus acciones en el público, caso en el cual la fracción suscrita autorizada por la Superintendencia puede ser menor.44 Asimismo, la estimación de los aportes no di-nerarios debe ser avaluada por peritos y dicho aporte y evaluación, aprobados por la Superintendencia. La junta queda privada de la facultad de eximirse de estas valorizaciones.

En lo que toca a las acciones, se eliminan los cupones de acciones. Se elimina la posibilidad de emitir acciones al portador y adquiere reconocimiento legal el Registro de Accionistas. Pero además, y esto es muy importante, por primera vez queda claro a nivel legal que los accionistas tienen un voto por cada acción y la facultad de los accionistas de distribuir sus votos en la forma que lo estimen conveniente (mecanismo denominado de voto acumulativo). Las leyes anteriores sólo establecían que cada accionista podía votar sólo por una persona.

Por esta ley se suma a la obligación legal de exponer a la junta general ordinaria el balance e inventario, la de complementarlo con la presentación del estado de resultados. Antes esta carga tenía sólo rango reglamentario.

Muchas de las modificaciones al DFL Nº 251 en lo que a so-ciedades anónimas se refiere fueron esencialmente inspiradas en reflejar las modificaciones que se habían introducido al Código de

que fijen los estatutos (que, dicho sea de paso, también debían ser aprobados por la Superintendencia) (art. 102 DFL Nº 251).

44 Hay reglas especiales también para el capital de las sociedades anónimas de inversión creadas por el DFL Nº 324, del 5 de abril de 1960.

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Comercio, en particular en lo que se refiere a las facultades de la Superintendencia que antes estaban radicadas en el Presidente de la República.

Otras modificaciones en el DFL Nº 251 las hemos reseñado supra, salvo la relativa a la regulación de la constitución de sociedades filiales, que eran aquellas “cuyo capital con derecho a voto pertenezca a la matriz”, que la ley sólo las autorizaba para el cumplimiento de uno de los objetos específicos de la sociedad matriz, factor que quedaba al arbitrio de la calificación de la Superintendencia.

Por último, es de interés señalar que el art. 9º de la Ley Nº 17.308 estableció que la sociedad anónima que haya enterado un mínimo de 100 accionistas deberá solicitar la cotización bursátil de sus acciones en una bolsa de valores.

Se dicta también en 1970 el Reglamento Sobre Sociedades Anó-nimas Nacionales y Extranjeras que se establezcan en el país (19 de septiembre de 1970).

1.2.4. Ley Nº 18.046, de 1981

Vistos los desarrollos anteriores, particularmente el DFL Nº 251, el Reglamento consolidado del año 1946 y la reforma de la Ley Nº 17.308, de 1970, la Ley Nº 18.046 no es todo lo novedosa como habitualmente se nos ha querido presentar. En general, la reglamen-tación de la sociedad no sufre grandes cambios, pero sí tiene el gran mérito de constituir un cuerpo legal de excelencia en su claridad, armonía y sistemática interna.45

Aunque uno de los propósitos declarados de la reforma fue salvar el problema generado por “una legislación especial notoriamente inorgánica, diseminada, de difícil consulta y comprensión, innece-sariamente reglamentaria y exigente en muchos aspectos y excesiva-mente parca e insuficiente en otros”,46 el propósito fundamental de esta ley fue no jurídico, sino económico: perfeccionar el mercado de capitales y constituir las sociedades anónimas en mecanismos de inversión, siendo este factor meta-legal determinante en el discurso

45 La Ley Nº 18.046 derogó todas las normas legales y reglamentarias vigentes hasta entonces sobre sociedades anónimas, esto es, los arts. 424 a 469 del Código de Comercio y las normas pertinentes a sociedades anónimas del DFL Nº 251 y el Reglamento del año 1946.

46 Ver Historia de la Ley Nº 18.046, p. 91.

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que recorre toda esta normativa, que, no olvidemos, se desarrolló en forma paralela a la Ley de Mercado de Valores.47 Hay que hacer notar, eso sí, que en estas reformas existe una notable participación de expertos extranjeros.48

Los grandes cambios de la Ley Nº 18.046 son los siguientes:a) Se elimina la necesidad de autorización pública para consti-

tuir, modificar o disolver anticipadamente una sociedad anónima, salvo aquellas sociedades de giros que expresamente la ley exige la injerencia de la autoridad para esos actos (v. gr., bancos e institucio-nes financieras, compañías de seguros y reaseguradoras, sociedades administradoras de fondos mutuos, bolsas de valores).

b) Se elimina la fiscalización de la Superintendencia a la gene-ralidad de las sociedades anónimas, quedando sujetas a ellas sólo aquellas que tienen el carácter de abiertas, las especiales, aquellas que voluntariamente se someten a su control y algunas cerradas que por norma orgánica deben sujetarse al control de esta entidad –v. gr., sociedades inmobiliarias de leasing habitacional, sociedades de telecomunicaciones; sociedades operadoras del sistema urbano de transporte, etc.

c) Se distingue entre sociedades anónimas abiertas y las cerra-das. Abiertas son las que tienen más de 500 accionistas; aquellas en que el 10% de las acciones es poseído por 100 o más accionistas y aquellas que hacen oferta pública de sus acciones. Las demás son cerradas. Vale decir, la regla general es que las sociedades anónimas son sociedades cerradas. La gran diferencia entre unas y otras es que las cerradas no están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia y que no están tampoco obligadas a ciertas normas de publicidad de sus estados financieros y a distribución mínima de dividendos. En el fondo, merced de esta modificación, la mayoría de las sociedades

47 En todo el debate de la Ley Nº 18.046, que iba primero orientada a dic-tarse como decreto supremo, se subraya el fracaso de las políticas de inversión y ahorro en sociedades anónimas merced una deficiente legislación y el bajo número de ellas, esto es, no más de 3.000 a principios de la década de los ochen-ta, información que es bastante exacta, porque la Superintendencia llevaba un registro de todas ellas.

48 En efecto, en el Mensaje de la Ley se deja constancia de que “este proyecto forma parte de una modificación general de la legislación sobre mercado de valo-res…” y que “en la elaboración de estos proyectos se ha contado durante todo el año 1980, con la asesoría de expertos internacionales en estas materias, contrata-dos por la Corporación Financiera Internacional, agencia dependiente del Banco Mundial…” (p. 3 del Mensaje).

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anónimas existentes a esa época pasan a ser sociedades anónimas cerradas libres del control de la Superintendencia. Hoy en Chile las sociedades anónimas abiertas rondan las 600.

d) Para la solución de los conflictos entre los accionistas como tales, estos y la sociedad o sus administradores se reemplaza el ar-bitraje forzoso ante la Superintendencia, por un arbitraje privado opcional para el demandante.

e) Se eliminan las acciones de industria y la prima.f) Se admite la creación de acciones sin valor nominal.g) Hace de todas las sociedades anónimas sociedades mercanti-

les. Este es uno de los temas espinudos de esta ley que veremos más adelante.

h) En lo demás, en general la ley no hace sino elevar a rango legal una serie de normas reglamentarias y algunos dictámenes de la antigua Superintendencia de Sociedades Anónimas, pero de un modo orgánico y armónico.

1.2.5. Reformas después de 1981

Con posterioridad a la Ley Nº 18.046 y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 587 de Hacienda, publicado en el Dia-rio Oficial de fecha 13 de noviembre de 1982, la legislación sobre sociedades anónimas ha sufrido múltiples modificaciones, no sólo en lo que toca a la Ley Nº 18.046, sino que también a otras leyes que tienen mucho que ver con ella, como es la Ley de Mercado de Valores Nº 18.04549 y las normas relativas al sistema privado de pensiones

49 Es difícil jerarquizar, pero una ley muy importante y de que se ha hecho mucho uso es la Ley Nº 18.660, que reguló las clasificadoras de riesgos, los grupos empresariales; la Ley Nº 19.301 del año 1994 que introdujo normas importantes sobre gobiernos corporativos, especialmente en lo relativo al uso de información privilegiada; la Ley Nº 19.499 Sobre el Saneamiento de Vicios Formales de la So-ciedad del 11 de abril del año 1997; La Ley Nº 19.705 del 20 de diciembre del año 2000, que reguló por primera vez en Chile, merced del denominado caso Chispas asociado a la adquisición de las controladoras de Enersis por Endesa-España, las denominadas Ofertas Públicas de Adquisición de Acciones (conocidas como OPAs) y que reglamentó con sumo detalle las normas sobre conflictos de interés de un director de una sociedad anónima (texto actual del art. 44 de la Ley Nº 18.046) y la Ley Nº 19.769 del 7 de noviembre del año 2001 que introdujo también mo-dificaciones importantes en lo que a mercado de capitales se refiere, por lo que modificó también las normas sobre sociedades anónimas apuntando a flexibilizar inversiones en instrumentos societarios. Esta ley es la conocida como Ley de Mer-

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DL Nº 3.500, sin mencionar, naturalmente, las leyes dictadas para algunas sociedades anónimas especiales, como las administradoras de fondos de múltiples tipos, las compañías de seguros y los bancos comerciales.

De dichas modificaciones dos han sido significativas. La prime-ra, representada por la Ley Nº 19.705, del año 2000, que tenía por finalidad mejorar y actualizar a nivel internacional nuestra normativa sobre mercado de capitales y lo pertinente en materia de sociedades anónimas. La segunda, representada por la Ley Nº 20.382, del 20 octubre del año 2009, denominada Ley de Gobiernos Corporativos de las Empresas, cuya finalidad esencial fue incorporar a la legislación chilena los cambios que en materia de auditoría interna y externa y control público se habían llevado Sarbanes Oxley Act del año 2002 a efecto en los Estados Unidos a partir de la dictada a propósito de los escándalos de Enron y Worldcom. Esta última ley crea la distinción entre las sociedades anónimas abiertas –sin innovación– especiales, que son aquellas que sin ser abiertas requieren autorización de la Superintendencia para existir y están sujetas a su control, y las cerradas, que son aquellas no incluidas en ninguno de los grupos anteriores. Regula asimismo con mucho más detalle la controvertida institución del denominado director independiente para las socie-dades anónimas abiertas. Por último detalla minuciosamente las normas sobre las relaciones entre las sociedades anónimas abiertas y las empresas de auditoría externa.

Sin embargo, dichas modificaciones son sobre aspectos especí-ficos de las sociedades anónimas, particularmente de las sociedades anónimas abiertas, sin que se hayan producido cambios sustantivos en la estructura general de la Ley Nº 18.046.

Tal vez merece cierto comentario la Ley Nº 20.190, que creó las denominadas sociedades por acciones (SpA), que son un tipo de sociedad anónima, en el sentido de que esta nueva modalidad de sociedad capitalista o “por acciones” se abre a una enriquecedora creatividad de la autonomía de la voluntad.

cado de Capitales I y la Ley Nº 20.382 sobre Gobiernos Corporativos, cuyo texto veremos más adelante.