1 formas alternativas de solución de comflictos conciliacion ,mediacion,arbitraje

Download 1 Formas Alternativas de Solución de Comflictos Conciliacion ,Mediacion,Arbitraje

If you can't read please download the document

Upload: manuelagoneyfernandezcabrera

Post on 11-Jan-2016

217 views

Category:

Documents


4 download

DESCRIPTION

alternativas de conflicto

TRANSCRIPT

FORMAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIN DE COMFLICTOS:

Es la clsica forma de resolver los conflictos (es decir ante un juez que representa el E). Existen diferentes vas de solucin deconflictos:CONCILIACIN:CPCCBA:309.Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por este tendrn autoridad de cosa juzgada. Se proceder a su cumplimiento en la forma establecida para el trmite de ejecucinde sentencia.Conciliacin:Es un acto procesal celebrado ante el tribunal de la causa, o ante un organismo administrativo, a fin de que un 3 (juez, secretario, conciliador, etc.) logre que las partes lleguen a un acuerdo que pongan fin a un conflicto.La conciliacin es un acto trilateral, realizado con la intervencin de un 3. La presencia de un juez o de un funcionario con autoridad para intervenir en el acto permite que ciertas cuestiones que no pueden ser objeto de transaccin, si lo sean de conciliaciones validas, como sucede en general en materia laboral.El deber del juez de fijar una audiencia en los juicios de divorcio, separacin personal y nulidad de matrimonio a fin de intentar reconciliar a las partes y avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de los hijos, rgimen de visitas y atribucin del hogar conyugal; los deberes de los jueces el de intentar una conciliacin en todos los procesos y proponer frmulas para simplificar o disminuir las cuestiones litigiosas.Se prev queen los procesos ordinarios, antes de demandar, la parte actora deber pedir una audiencia para intentar una conciliacin con la futura parte demandada, indicando en el escrito las cuestiones o temas sobre las que intentar la accin. Esta audiencia serpresidida por el conciliador funcionario letrado tribunal, cuya tarea es indelegable-, quien instar a las partes a que extingan su diferendo mediante conciliacin total o parcial, o lo sometan a las vas de la mediacin o del arbitraje.

MEDIACIN:Un mediador colabora con las partes para que ellas encuentren la solucin que satisfaga sus pretensiones, asegurando la confidencialidad de las actuaciones. El acuerdo al que se arribe en el trmite de mediacin sigue siendo bilateral pues el mediador,a diferencia del conciliador , no integra el mismo, el que queda librado al rbitro de los interesados; por ello solo corresponde este procedimiento para los conflictos originados en derechos disponibles.La Mediacin se caracterizapor los principios deneutralidad, imparcialidad, confidencialidad y consentimiento informado. Establese con carcter obligatorio la Mediacin previa a todo juicio, con las exclusiones efectuadas en el artculo 4, con el objeto de promover y facilitar la comunicacin directaentre las partes que permita la solucin del conflicto.Quedan exceptuados de la Mediacin:1. Causas Penales, excepto las sometidas a Mediacin voluntaria de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.433.2. Acciones de separacin personal y divorcio,nulidad de matrimonio, filiacin y patria potestad, alimentos, guardas y adopciones.3. Procesos de declaracin de incapacidad y de rehabilitacin.4. Causas en las que el Estado Nacional, Provincial, Municipal o los EntesDescentralizados sean parte.5. Amparo, Habeas Corpus e interdictos.6. Medidas cautelares hasta que se encuentren firmes.7. Las diligencias preliminares y prueba anticipada.8. Juicios sucesorios y voluntarios.9. Concursos preventivos y quiebras.El beneficio de litigar sin gastosSe comunicar previamente a la Oficina Central de Mediacin de la Procuracin General de la Suprema Corte, la que resolver si le corresponde tomar intervencin.El formulario:Debidamente intervenido ser entregado en original y duplicado al reclamante, que deberdentro del plazo de tres (3) das presentarlo al Mediador designado,quien a su vez, retendr el original y devolver al reclamante el duplicado, dejando constancia de entrega en el mismo.

NOTIFICACIN:El Mediador dentro del plazo de cinco (5) das de notificado, fijar la fecha de la audiencia a la que debern comparecer las partes, las que en ningn caso podr ser superior a los cuarenta y cinco (45) das corridos de la mencionada designacin.AD HOC:El mediador podr designar un notificador ad hoc. Las notificaciones debern contener los siguientes requisitos:

1) Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados.2) Nombre y domicilio del o los requeridos.3) Nombre y domicilio del Mediador.4) Objeto de la mediacin e importe del reclamo.5) Da, hora y lugar de celebracin de la audiencia, y obligacin de comparecer en forma personal, con patrocinio letrado.6) Firma y sello del mediador. No ser necesaria intervencin alguna del Juzgado en las cdulas o cartas documento.7) En las notificaciones se incluir la direccin de correo electrnico y telfono del mediador y letrado del requirente.8) En todos los casos debern transcribirse los artculos 14 y 15 de la Ley N 13.951. Las notificaciones se efectuarn en losdomicilios denunciados por el reclamante. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cdula podr ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. El Mediador deber notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cdula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6. La diligencia estar a cargo del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraa jurisdiccin, en cuyo caso deber ser diligenciada por el requirente.El plazo para la MediacinSer de hasta sesenta (60) das corridos a partir de la ltima notificacin al requerido. En el caso previsto en el artculo 5, el plazo ser detreinta (30) das corridos. Las partes, de comn acuerdo, podrn proponer una prrroga de hasta quince (15) das, que el Mediador conceder, si estima que la misma es conducente a la solucin del conflicto. Tanto la concesin como la denegatoria de la prrroga sern irrecurribles. Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solucin del conflicto, se labrar acta y quedar expedita la va judicial.ARTCULO 13: Dentro del plazo estipulado para la Mediacin el Mediador deber convocar alas partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, de cuya realizacin se labrar acta entodos los casos, dejndose constancia de la comparecencia o incomparecencia de las partes, sus notificaciones y la designacin de nuevas audiencias.En los casos de incomparecencia injustificada de cualquiera de las partesA la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deber abonar una multa equivalente a dos (2) veces la retribucin mnima que le corresponda percibir al Mediador por su gestin. Si no se cumpliera con estos recaudos, el mediador podr intimar a la parte, otorgndole un plazo de cinco (5) das hbiles judiciales Verificado el incumplimiento del pago de la multa impuesta en virtud de lo establecido en el artculo 14 de la Ley, se ordenar su cobro por va de apremio, dndole la intervencin pertinente al seor Fiscal de Estado para su ejecucin.

Ser obligatoria la comparecencia personal de las partes y la intervencin del Mediador.A las sesiones debern concurrir laspartes personalmente y no podrn hacerlo por apoderado, exceptundose a las personas jurdicas y a las personas fsicas domiciliadas a ms de ciento cincuenta (150) kilmetros de la ciudad asiento de la Mediacin, que podrn asistir por medio de apoderado, con facultades suficientes para mediar y/o transigir.ARTCULO 16: Las actuaciones sern confidenciales.El Mediador tendr amplia libertad para sesionar con las partes, pudindolo efectuar en forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su conducta, a una de ellas y de no violar el deber de confidencialidad. La asistencia letrada ser obligatoria.ARTICULO 17:Las actas sern confeccionadas en tantos ejemplares como partes involucradas haya, con otro ejemplar que ser retenido por el Mediador.ARTICULO 18:Cuando la culminacin del proceso de Mediacin,Deviniera del arribo de un acuerdo de las partes sobre la controversia, se labrar un acta en la que deber constar los trminos del mismo, firmado por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes. Si no se arribase a un acuerdo en la Mediacin, igualmente se labrar acta, cuya copia deber entregarse a las partes, en la que se dejar constancia de tal resultado. En este caso el reclamante quedar habilitado para iniciar la vajudicial correspondiente, acompaando las constancias de la Mediacin.

En caso de incumplimiento del acuerdo de Mediacin homologadoEn este supuesto, el Juez le impondr al requerido una multa a favor del requirente de hasta el treinta (30) por ciento del monto conciliado.ARTICULO 28:Los Mediadores podrn excusarse o ser recusados por las mismas causales que los Jueces de Primera Instancia, no admitindose la excusacin o recusacin sin causa. En ambos casos se proceder inmediatamente a un nuevo sorteo. El Mediador no podr asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en la Mediacin durante el lapso de un (1) ao desde que ces su inscripcin en el Registro establecido por la presente Ley. La prohibicin ser absoluta en la causa en que haya intervenido como Mediador.

ARTICULO 29:No podrn actuar como Mediadores en sede judicial, los profesionales que registren inhabilitaciones civiles, comerciales o penales o hubiesen sido condenados con penas de reclusin o prisin por delitos dolosos hasta que obtengan su rehabilitacin judicial o quienes hayan sido sancionados disciplinariamente por el Colegio de Abogados por motivos ticos o faltas disciplinarias graves.RETRIBUCION DE LOS MEDIADORESARTCULO 31:El Mediador percibir porla tarea desempeada en la Mediacin una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecern reglamentariamente. Dicha suma ser abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediacin, el Mediador podr ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.ARTCULO 39:El sistema de Mediacin previa obligatoria comenzar a funcionar dentro de los trescientos sesenta (360) das a partirde la promulgacin de la presente Ley, siendo obligatorio el rgimen para las demandas que se inicien con posterioridad a esa fecha.ARTCULO 40:La Mediacin Obligatoria prejudicial tendr carcter de intimacin con los efectos previstos en el segundoprrafo del artculo 3986 del Cdigo Civil.

ARBITRAJE:Las partes deciden someter sus conflictos a la decisin de los jueces privados (rbitros o amigables componedoras)La decisin del rbitro (laudo) es obligatoria y tiene la misma eficacia queuna sentencia judicial. Sin embargo, puede preverse un laudo no obligatorio. Aunque en este caso la parte que impone la necesidad de llevar la misma cuestin a los tribunales ser objeto de sanciones patrimoniales si la decisin de estos coincide con la de los rbitros.Al arbitraje es una institucin de derecho pblico, a pesar de que se origina en la decisin de las partes porque el estado ejerce una funcin de control del procedimiento seguido y de laudo que en l se pronuncia. Mediante decisin del juez otorgar el auxilio de la fuerza pblica para la ejecucin del laudo, pero solo en caso de un trmite regular donde se hayan respetado los principios fundamentales del debido proceso. Contrato de arbitrajeLIBRO VIPROCESO ARBITRAL

TITULO IJUICIO ARBITRAL

ARTICULO 774: Objeto del juicio.Toda cuestin entre partes, excepto las mencionadas en el artculo 775 podr ser sometida a la decisin de jueces rbitros, antes o despus de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de ste.La sujecin ajuicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

ARTICULO 775: Cuestiones excluidas.No podrn comprometerse en rbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transaccin.

ARTICULO 776: Capacidad.Las personas que no pueden transigir no podrn comprometer en rbitros.Cuando la ley exija autorizacin judicial para realizar actos de disposicin, tambin aqulla ser necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorizacin, no se requerir laaprobacin judicial del laudo.

ARTICULO 777: Forma del compromiso.El compromiso deber formalizarse por escritura pblica o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.

ARTICULO 778: Contenido.El compromiso deber contener, bajo pena de nulidad:1) Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.2) Nombre y domicilio de los rbitros, excepto en el caso del artculo 781.3) Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresin de sus circunstancias.4) La estipulacin de una multa que deber pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realizacin del compromiso.

ARTICULO 779: Clusulas facultativas. Se podr convenir,asimismo, en el compromiso:1) El procedimiento aplicable y el lugar en que los rbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, ser el de otorgamiento del compromiso.2) El plazo en que los rbitros deben pronunciar el laudo.3) La designacin de un secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 787.4) Una multa que deber pagar la parte que recurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser odo, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.5) Larenuncia del recurso de apelacin y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artculo 798.

ARTICULO 780: Demanda.Podr demandarse la constitucin de tribunal arbitral, cuando una o ms cuestiones deban ser decididas por rbitros.Presentadala demanda con los requisitos del artculo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferir traslado al demandado por 10 das y se designar audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.Si hubiese resistencia infundada, el juez proveer por la parte que incurriere en ella, en los trminos del artculo 778.Si las partes concordaren en la celebracin del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverlo que corresponda.Si la oposicin a la constitucin del tribunal arbitral fuese fundada, el juez as lo declarar, con costas, previa sustanciacin por el trmite de los incidentes, si fuere necesario.

ARTICULO 781: Nombramiento.Los rbitros sern nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos rbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento ser hecho por el juez competente.La designacin slo podr recaer en personas mayores de edady que estn en el pleno ejercicio de los derechos civiles.ARTICULO 782: Aceptacin del cargoOtorgado el compromiso, se har saber a los rbitros para la aceptacin del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeo.Sialguno de los rbitros renunciare, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazar en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designar el juez.

ARTICULO 783:Desempeo de los rbitros.La aceptacin de los rbitros dar derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daos y perjuicios.

ARTICULO 784: Recusacin. Los rbitros designados por el juzgado podrn ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombrados decomn acuerdo por las partes, nicamente por causas posteriores al nombramiento.Los rbitros no podrn ser recusados sin causa. Slo sern removidos por consentimiento de las partes y decisin del juez.

ARTICULO 785:Trmite de la recusacin. Larecusacin deber deducirse ante los mismos rbitros, dentro de los 5 das de conocido el nombramiento.Si el recusado no se abstuviere de intervenir, conocer de la recusacin el juez ante quien se otorg el compromiso o el que hubiese debido conocer si aqul no se hubiere celebrado.Se aplicarn las normas de los artculos 17 y siguientes, en lo pertinente.La resolucin del juez ser irrecurrible.El plazo para pronunciar el laudo quedar suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusacin.

ARTICULO 786: Extincin del compromiso.El compromiso cesar en sus efectos:1) Por decisin unnime de los que lo contrajeron.2) Por el transcurso del plazo sealado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad delos rbitros por daos e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido intilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artculo 778, inciso 4, si la culpa fuese de alguna de las partes.3) Si durante 3 meses las partes olos rbitros no hubiesen realizado ningn acto tendiente a impulsar el procedimiento.

ARTICULO 787: Secretario.Toda la sustanciacin del juicio arbitral se har ante un secretario, quien deber ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechosciviles e idneos para el desempeo del cargo.Ser nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designacin a los rbitros. Prestar juramento o promesa de desempear fielmente el cargo ante eltribunal arbitral.

ARTICULO 788: Actuacin del tribunal.Los rbitros designarn a uno de ellos como presidente. Este dirigir el procedimiento y dictar, por s solo, las providencias de mero trmite.Slo las diligencias de prueba podrn ser delegadasen uno de los rbitros; en los dems, actuarn siempre formando tribunal.

ARTICULO 789: Procedimiento.Si en la clusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los rbitros observarn el del juicio ordinario o sumario, segn loestablecieren teniendo en cuenta la naturaleza e importancia econmica de la causa. Esta resolucin ser irrecurrible.

ARTICULO 790: Cuestiones previas.Si a los rbitros le resultare imposible pronunciarseantes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artculo 775 no pueden ser objeto de compromiso u otras que deban tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedar suspendido hasta el da en que una de las partes entregue a los rbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

ARTICULO 791: Medidas de ejecucin.Los rbitros no podrn decretar medidas compulsorias, ni de ejecucin. Debern requerirlasal juez y ste deber prestar el auxilio de su jurisdiccin para la ms rpida y eficaz sustanciacin del proceso arbitral.

ARTICULO 792: Contenido del laudo.Los rbitros pronunciarn su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisin, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prrrogas convenidas por los interesados, en su caso.Se entender que han quedado tambin comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciacin ante los rbitros hubiese quedado consentida.

ARTICULO 793: Plazo.Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cul debe pronunciarse el laudo, lo fijar el juez atendiendo a las circunstancias del caso.El plazo para laudar ser continuo y slo se interrumpir cuando deba procederse a sustituir rbitros.Si una de las partes falleciere, se considerar prorrogado por treinta das.A peticin de los rbitros el juez podr prorrogar el plazo si la demora no les fuese imputable.

ARTICULO 794: Responsabilidad de los rbitros.Losrbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecern de derecho a honorario. Sern asimismo responsables por los daos y perjuicios.

ARTICULO 795: Mayora.Ser vlido el laudo firmado por la mayora si alguno de los rbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo.Si no pudiese formarse mayora porque las opiniones y votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrar otro rbitro para quedirima.Si hubiese mayora respecto de algunas de las cuestiones se laudar sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designar un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las dems y fijarn el plazo que se pronuncie.

ARTICULO 796: Recursos.Contra la sentencia arbitral podrn interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.

ARTICULO 797: Interposicin.Los recursos debern deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco das, por escrito fundado.Si fueren denegados sern aplicables los artculos 275 y 276, en lo pertinente.

ARTICULO 798: Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad.Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarn sinsustanciacin alguna.La renuncia de los recursos no obstar, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los rbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este ltimo caso, la nulidad ser parcial si el pronunciamiento fuere divisible.Este recurso se resolver sin sustanciacin alguna, con la sola vista del expediente.

ARTICULO 799: Laudo nulo.Ser nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre s. Se aplicarn subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Cdigo.Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese nicamente del laudo, a peticin de parte, el juez pronunciar sentencia, que ser recurrible por aplicacin de las normas comunes.

ARTICULO 800: Pago de la multa.Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artculo 779 inciso 4, no se admitir recurso alguno si quien lo interpone no hubiese satisfecho suimporte.Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artculos 798 y 799, el importe de la multa ser depositado hasta la decisin del recurso. Si se declarase la nulidad, ser devuelto al recurrente. En caso contrario,se entregar a la otra parte.

ARTICULO 801: Recursos.Conocer de los recursos el tribunal jerrquicamente superior al juez a quien habra correspondido conocer si la cuestin no se hubiese sometido a rbitros, salvo que el compromiso estableciera lacompetencia de otros rbitros para entender en dichos recursos.

ARTICULO 802: Pleito pendiente.Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en ltima instancia, el fallo de los rbitros, causar ejecutoria.

ARTICULO 803: Jueces y funcionarios.A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les est prohibido bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de rbitros o amigables componedores salvo si en el juicio fuese parte la provincia.

TITULO IIJUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

ARTICULO 804: Objeto. Clase de arbitraje.Podrn someterse a la decisin de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de rbitros.Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si elarbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los rbitros a decidir la controversia segn equidad, se entender que es de amigables componedores.

ARTICULO 805: Normas comunes.Se aplicar al juicio de amigables componedores lo prescripto para los rbitros respecto de:1) La capacidad de los contrayentes.2) El contenido y forma del compromiso.3) La calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.4) La aceptacin del cargo y responsabilidad de los arbitradores.5) El modo de reemplazarlos.6) La forma de acordar y pronunciar el laudo.

ARTICULO 806: Recusaciones. Los amigables componedorespodrn ser recusados nicamente por causas posteriores al nombramiento.Slo sern causas legalesde recusacin:1) Inters directo o indirecto en el asunto.2) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las partes.3) Enemistad manifiesta con aquellas, por hechos determinados.En el incidente de recusacin se proceder segn lo prescripto para la de los rbitros.

ARTICULO 807: Procedimiento. Carcter de la actuacin.Los amigables componedores procedern sin sujecin a formas legales, limitndose a recibir los antecedentes o documentos que las partes presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia segn su saber y entender.

ARTICULO 808: Plazo.Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores debern pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la ltima aceptacin.

ARTICULO 809: Nulidad.El laudo de los amigables componedores no ser recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrn demandar su nulidad dentro de cinco das denotificado.Presentada la demanda, el juez dar traslado a la otra parte por cinco das.Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolver acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.

ARTICULO 810: Costas. Honorarios. Los rbitros y amigables componedoresse pronunciarn acerca de la imposicin de las costas, en la forma prescripta en los artculos 68 y siguientes.La parte que no realizare los actos indispensables para la realizacin del compromiso adems de la multa prevista en el artculo 778, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deber pagar las costas.Los honorarios de los rbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores, y dems profesionales, sern regulados por el juez.Los rbitros podrn solicitaral juez que ordene el depsito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garanta suficiente.

DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION:ARTICULO 1649.- Definicin.Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisin de uno o ms rbitros todas o algunas de las controversiasque hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relacin jurdica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden pblico.

ARTICULO 1650.- Forma.El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una clusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.

La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una clusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa clusula forma parte del contrato.

ARTICULO 1651.- Controversias excluidas.Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias:a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;b) las cuestiones de familia;c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;d) los contratos por adhesin cualquiera sea su objeto;e) las derivadas de relaciones laborales.Las disposiciones de este Cdigo relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.ARTICULO 1652.- Clases de arbitraje.Pueden someterse a la decisin de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de rbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derechoo de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los rbitros a decidir la controversia segn equidad, se debe entender que es de derecho.ARTICULO 1656.- Efectos.Revisin de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partesa cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no est aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicableARTICULO 1658.- Clusulas facultativas.Se puede convenir:

a) la sede del arbitraje;b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;c) el procedimiento al que se han de ajustar los rbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado;d) el plazo en que los rbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede;e) la confidencialidad del arbitraje;f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.

ARTICULO 1664.- Retribucin de los rbitros.Las partes y los rbitros pueden pactar los honorarios de stos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulacin se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados