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1 DEL PAGO Ley Procedimiento Tributario

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DEL PAGO

Ley Procedimiento Tributario

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Formas de extinción de la Oblig Tributaria

Pago

Compensación

Confusión

Novación

Condonación y Remisión

Prescripción

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Vencimiento General (art. 20)

AFIP Establecerá los vencimientos de los plazos generales para:• El pago• La presentación de DDJJ • Y toda otra documentación

Vencimientos establecidos por RG (Art 7°Dto 618/97)Pago de los tributos determinados por AFIP deberá efectuarse dentro de los 15 días de notificada la liquidación respectiva.

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Incumplimiento de presentación y pago

Falta de presentación de DDJJ dentro de los plazos fijados:• Contribuyente: infractor pasible de sanciones

previstas en art. 38, 38 bis, 39, o 39 bis LPT• Excepto causal de eximente de responsabilidad• Pago fuera de término: corresponde intereses• Incumplimiento en el pago no dará lugar a

sanción penal siempre que se presente conforme a derecho

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Resoluciones Generales

RG 1162: (Vencimiento)• Cuando la fecha o términos de vencimientos para la

presentación de las declaraciones juradas, ingresos de los impuestos, anticipos, recargos y multas coincidan con días no laborables, feriados o inhábiles, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente.

RG 1217: (Formas de pago)• Cancelación de obligaciones tributarias y de los

recursos de la seguridad social. Pago mediante depósitos bancarios y Letras de Cancelación de Obligaciones

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Percepción en la fuente (Art.22)

Implica la obligación de pagar el impuesto total o parcialmente al momento de ocurrir el hecho imponible o un acto que se vincule con el.

La percepción en la fuente es efectuada por un sujeto designado por la ley o reglamento, percibiendo o reteniendo una suma en carácter de pago del impuesto o pago a cuenta, y a quien se le impone el deber de ingresar lo percibido o retenido

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Formas de pago. Normas generales (Art 23)

El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del BNA y de los bancos que la AFIP autorice.• Formas: Depósito bancario

• Cheques, giros, valores postales

• Situaciones especiales: estampillas, títulos

• Otras formas (ej con máquinas)

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Facultades AFIP para establecer otras formas de pago (Art.24)

Disposiciones relativas a la percepción previstas por leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total o parcialmente y disponer otras formas y plazos de ingreso.

RG 1778 presentación DDJJ de determinados tributos y pago electrónico de sus obligaciones impositivas y previsionales por internet.

RG 1217: Medios de pagos: Lecops Patacones

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Lugar del pago (Art.25)

El pago deberá realizarse en el lugar del domicilio del responsable en el país.El pago del tributo retenido/percibido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención/percepciónCuando no se pudiera determinar el domicilio o no se conociera el del representante AFIP fijará el lugar de pago. (domicilio no declarado o asignado de oficio)Art 38 DR El responsable deberá informar el pago. El pago realizado en otro lugar distinto al fijado por la ley deberá ser comunicado con indicación del domicilio del contribuyente.• RG 2353 Deber de informar sólo cuando hay intimación

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Imputación (Art. 26)

Pautas generales:Responsables determinaran a qué deudas deberán imputarse los pagos o ingresos realizados.Si no lo hace y las circunstancias especiales no permiten establecer la deuda a que se refiere, la AFIP determinará a cuál de las obligaciones no prescriptas deberá imputarse el pago (Subsidiario)En caso de prórrogas a la mas antiguaNorma de imputación reglamentada por RG 643

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Código Civil CAPITULO VI - De la imputación del pago

Art. 773. Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace.Art. 774. La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido.Art. 775. Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.Art. 776. Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.Art. 777. El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital.Art. 778. No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata.DIFERENCIA CON RG 643 IMPUTACION

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Impuesto a ingresar (Art.27)

Total del gravamen del período fiscal declaradomenos

• Pagos a cuenta del mismo (ej. Anticipos)• Retenciones y percepciones sufridas• Saldos a favores reconocidos por AFIP o provenientes

de DDJJs anteriores no impugnadas (del mismo gravamen que se liquida)

Igual: Impuesto a ingresarSin la conformidad del Fisco no se podrán detraer otros conceptos que los indicados. (compensaciones con otros impuestos)

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Anticipos (Art 21 LPT)

AFIP podrá exigir hasta:• vencimiento general para presentación DDJJ

• o hasta la fecha de presentación de la DDJJ por parte del contribuyente

• De ambos el que fuera posterior

El ingreso de importes a cuenta del tributo que deberá abonar por el período fiscal por el cual liquidan los anticipos

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Anticipos

Son a cuenta de futuras obligaciones impositivas. Se computan contra la liquidación definitiva.Son obligaciones autónomas de exigibilidad limitada en el tiempo que deberán abonarse a cuenta del gravamen que en definitiva correspondaSe basan en la presunción de la continuidad de la capacidad contributiva con relación a periodos anterioresLa base del cálculo debe tener relación con la base imponible del impuesto. La ley no establece cuál debe ser el parámetro utilizado para calcular la cuantía del anticipoAl ser calculados en base a una presunción de continuidad de capacidad contributiva si la misma no existe o es inferior, los anticipos deben quedar sin efecto o ser recalculados

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Exigibilidad de los anticipos

Desde el vencimiento del plazo fijado para su ingreso y hasta la presentación de la DDJJ correspondiente al periodo al que deban imputarse los anticipos o hasta el vencimiento del plazo general para la presentación, lo que ocurra mas tarde.

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Opinión FiscoDict 124/1978 DATyJ. • Fisco considera que hasta la fecha en que el impuesto se torna

exigible de deben el anticipo impago y sus accesorios, de lo cual se infiere que el adelanto de la fecha de la presentación de la DDJJ para nada viene a modificar esta situación. La voluntad unilateral del contribuyente no puede modificar el régimen legal del anticipo

Dict 128/1992 DAT• Cuando proceda el cálculo de los accesorios por las diferencias de

anticipos el periodo de liquidación será aquel que resulta calculado desde la fecha de vencimiento del respectivo anticipo hasta la fecha de vencimiento general o presentación de la DDJJ lo que fuera posterior

Dict 313 DATyJ:• Con abstracción del resultado que arroje la DDJJ, la liquidación de

los intereses se hará en función del importe actualizado que en concepto de anticipos hubiere correspondido ingresar. Falta de ingreso en término de los anticipos corresponde cálculo de intereses

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FRANCISCO V. DAMIANO SA - CSJN - 06/10/1981

Concepto y naturaleza. Falta de pago en término. Exigibilidad de los intereses resarcitorios con independencia de que exista o no deuda en concepto de impuesto al concluir el ejercicio. Fundamento: Los anticipos con obligaciones de cumplimiento independiente del impuesto definitivo, conservando individualidad y vencimiento propios.La falta de pago en término de los anticipos impositivos da lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios contemplados en el artículo 42 de la ley 11683 (t.o. 1978), aun en el supuesto de que el gravamen, de acuerdo con la liquidación final del ejercicio, fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse. Esta solución concuerda con la naturaleza reconocida a los anticipos y con los fines perseguidos al instituirlos, a la vez que impide otorgar al contribuyente que no cumple sus obligaciones un beneficio del que carecen quienes sí lo hacen, consistente en el uso del capital por el período transcurrido entre el vencimiento de cada anticipo y la fecha del hipotético pedido de devolución de las sumas ingresadas en exceso, en principio posterior al vencimiento general del gravamen en cuestión.

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Compensación (Art.28)

AFIP puede compensar de oficio saldos acreedores del contribuyente con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por él o determinados por AFIP. Períodos no prescriptos , comenzando por el más antiguo y aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad para compensar multas firmes con impuestos y accesorios. Esta facultad podrá extenderse a los responsables por deuda ajena (Art. 6)

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Compensación

Modo de extinción de obligación tributariaSe produce cuando: una persona reúne la calidad de acreedor y deudor de otra, en cuyo caso ambas deudas se extinguen hasta el monto de la menor en el momento en que hayan comenzado a existir.En materia tributaria rige lo normado por la LPTLa ley habla de compensación de oficio pero no significa que a pedido del interesado no procedaRG 1658 compensación. RG 2542 mecanismos. La compensación requiere la exteriorización expresa de la voluntad de producir el acto extintivo a través de los mecanismos previstos surtiendo efecto cancelatorios desde el momento de dicha presentación

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MELNYK SA - TFN - SALA C - 27/2/2004

Compensación entre saldos acreedores y deudores. Momento a partir del cual produce efectos: La compensación produce sus efectos a partir del momento de su presentación y no, como pretende la actora, desde el momento en que las obligaciones comenzaron a coexistir. Ello resulta razonable en virtud de que el contribuyente o responsable está facultado para otorgar otros destinos a los importes a su favor.

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Acreditación, devolución, y transferencias (Art. 29)

Consecuencia de la compensación o cuando se compruebe la existencia de pagos en exceso la AFIP podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si estima necesario proceder a la devolución de lo pagado de masTransferencia de saldos a 3° (Reglamentado RG 2224)La aplicación terceros a la cancelación de deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de los créditos.

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Acreditación

Reconocimiento por parte del Fisco de la existencia de un saldo a favor del contribuyente y su puesta a disposición para que éste:• Lo compute contra saldos de impuestos Art 27

• Lo utilice para compensar con otros impuestos

• Solicite su devolución

• Lo transfiera a terceros

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Acreditación, devolución, y transferencias

Acreditación: Dict. 47/1995 DALEl Fisco resuelve que corresponde acreditar el saldo de una multa que

no se encontraba firme en un plan de facilidades de pago.

Devolución:• Procede ante pedido del contribuyente, aunque dice que procederá

“cuando lo estime necesario” cuidado con violación derecho propiedad Art. 17 CN

• Debe ser simple y rápida • Dict 17/1996 DALLa facultad acordada a la Dirección General Impositiva de compensar

de oficio saldos acreedores con obligaciones líquidas y exigibles prima sobre el derecho acordado a los contribuyentes de solicitar la devolución de los saldos de libre disponibilidad o créditos que se asimilen a tales.   Es decir, que frente a un pedido de este tipo, la Dirección puede oponer su facultad compensatoria.

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Acreditación, devolución, y transferencias

Transferencias a 3° - Cesión• La procedencia de esta figura se encuentra en otras normas. Ej: IVA Art.

24 y 43 2° párrafo• La LPT sólo regula los efectos de la cesión

La aplicación por parte del cesionario, del saldo transferido será procedente en la medida que el mismo exista y sea legitimoSi no existe saldo o es ilegitimo AFIP impugna la acreditación o compensación.Impugnación acompañada de intimación de pago al cesionario. El incumplimiento generará la responsabilidad solidaria por parte del cedente (Art 8, inc f)) la que deberá surgir del procedimiento de determinación de oficio.Procedimiento RG 2785. requiere que el crédito cedido sea reconocido previamente por el organismo recaudador.

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Pago provisorio de impuestos vencidos (Art. 31)

Cuando el contribuyente no presente DDJJ por uno o más períodos fiscales AFIP conozca por DDJJ anteriores o DO la medida en que les ha correspondido tributarEmplazará a presentar DJ e ingresar el impuesto dentro de los 15 días Si no lo regulariza la situación AFIP podrá requerir judicialmente el pago a cuenta del tributo que definitivamente corresponda abonar.

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Pago provisorio de impuestos vencidos

Se aplica cuando no se presento DDJJ por uno o mas períodos.Consiste en la determinación e intimación del pago provisorio de un impuesto vencido con la finalidad de mantener la regularidad de la recaudación de los tributosDeterminación de la Base:• En base a DDJJ anteriores por períodos no prescriptos• Se deben respetar pautas de razonabilidad

Emplazamiento: Intimación por 15 días para que el contribuyente presente e ingrese el saldo resultanteDe no cumplir intimación se procede a iniciar juicio de ejecución fiscal.

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FISCO NACIONAL c/FRANCISCO GIL SAIC - CSJN - 26/03/1973

Caracteres y constitucionalidad. Procedencia de la aplicación de recargos e intereses ante la falta de pago. Posibilidad de ejecutarlos aun cuando no haya finalizado el ejercicio fiscal. Procedencia y fundamento: Los anticipos, cuya constitucionalidad ha admitido la Corte, tienen su fundamento en el artículo 28 de la ley 11683 (t.o. 1968) y constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, cuya falta de pago en término hace incurrir en recargos y sanciones al infractor. Suponen claramente obligaciones distintas, con su propia individualidad y sus propias fechas de vencimiento, y su cobro puede perseguirse por igual vía que el impuesto de base. Admitir lo contrario, esto es, admitir que corresponde aguardar el cierre de cada ejercicio fiscal para calcular y certificar el impuesto y exigir el anticipo, a lo sumo cargando intereses punitorios -como lo pretende la demandada-, equivale sin duda a invalidar el concepto y la función de tal anticipo, privando de su razón de ser y de su efectividad al artículo 28 de la ley 11683.

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ARTAZCOZ SAIC - TFN (EN PLENO) - 11/02/1981

Anticipos impagos. Caducidad de la facultad de exigirlos dada por el vencimiento general para el pago del gravamen. Improcedencia del reclamo de accesorios: No procede la liquidación e intimación de intereses y actualización sobre anticipos no exigidos por la Dirección General Impositiva antes del vencimiento del plazo general para el pago del impuesto respectivo (art. 28, L. 11683 - t.o. 1978 y modif.).