09 la clausula penal

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  • LA CLAUSULA PENAL

    Por: Lcda. Sonnia Damerval Arosemena

    REGLAMENTACION Y PAUTA.-

    A la clusula penal se refiere el Cdigo en el ttuloXI del Libro 4, Arts. 1578 a 1587, como una categora par-ticular de obligaciones: "De las obligaciones con clusu-la penal".

    La liquidacin convencional, nombre con que tam-bin se la conoce a la clusula penal, es la que hacen laspartes mismas en el contrato. Ordinariamente la deter-minacin de los perjuicios, en el hecho presenta ciertasdificultades: en primer lugar, es casi imposible que ladeterminacin de los perjuicios por el juez, pueda co-rresponder exactamente, ni aun siquiera, aproximada-mente al dao que el acreedor ha experimentado; y en-seguida si hay algo difcil en los Tribunales de Justicia, sihay algo que cueste establecer por los medios que la leyfranquea, son los perjuicios que se cobran.

    Todos estos inconvenientes se subsanan si las par-tes en el mismo contrato, determinan anticipadamenteel monto de lo que el deudor debe abonar al acreedor encaso de incumplimiento de la obligacin.

    El pacto en que las partes fijan el monto de los per-juicios es lo que en el Derecho se conoce con el nombrede clsula penal.

    El artculo 1578 define lo que es clusula penal:"Clusula penal es aquella en que una persona, para

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  • La Clusula Penal

    asegurar el cumplimiento de una obligacin, se sujeta auna pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de nocumplir la obligacin principal, o de retardar su cum-plimiento.

    Como se ve, la liquidacin convencional o clusulapenal, emana de la voluntad de las partes, quienes en elejercicio de la libertad de contratar que el C. Civil reco-noce a los individuos, fijan en el contrato el monto delos perjuicios que el acreedor ha de experimentar con elincumplimiento de la obligacin.

    La ley no ha dicho en qu momento puede pactar-se la clusula penal. Podemos decir, por eso, que laclusula penal puede convenirse al tiempo de hacer elcontrato, cuya obligacin se quiere asegurar, o con pos-terioridad a la celebracin del contrato. Pero en todo ca-so, parece razonable que la clusula penal deba estipu-larse antes que la obligacin se viole o se cumpla im-perfecta o tardamente ya que tiende a asegurar su cum-plimiento.

    La clusula penal tiene cuatro objetivos perfecta-mente bien diseados que constituyen al mismo tiempolas ventajas o utilidades que en el Derecho ofrece estainstitucin y que constituyen al mismo tiempo otrastantas utilidades para el acreedor. Ellos son:

    PRIMER OBJETIVO

    Evita la determinacin de los perjuicios por el juez,determinacin esta ltima como se ha dicho, no co-rresponde en la mayora de los casos a la realidad, sinoque dista mucho de los verdaderos perjuicios experi-mentados por el acreedor.

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  • Revista Jurdica

    SEGUNDO OBJETIVO

    El acreedor queda exonerado del peso de la pruebade los perjuicios por l experimentados. Otra enormeventaja de la clusula penal. El acreedor que cobra per-juicios debe probarlos, debe justificar por los mediosprobatorios cules son los perjuicios experimentados.La clusula penal ahorra todo eso, las partes convinie-ron en el monto de los perjuicios, y acreditada por elacreedor la existencia de la obligacin, acreditado que eldeudor no ha cumplido, el juez deber condenar aldeudor al pago de los perjuicios estipulados, sin quepueda alegar que la inejecucin de la obligacin no le hainferido perjuicio al acreedor o le ha producido benefi-cio.

    TERCER OBJETIVO

    La clusula penal sirve de caucin o garanta paraasegurar el cumplimiento de una obligacin. Por eso sellama clusula penal porque es una pena o castigo conque se amenaza al deudor para el caso de que no cumplala obligacin. Art. 1578.

    CUARTO OBJETIVO

    Por ltimo la clusula penal le da al acreedor enciertas obligaciones una accin que sin la clusula penalel acreedor no la tendra. Sabemos que el acreedor deobligacin natural no puede exigir compulsivamente elpago de dicha obligacin; pero si cauciona el cumpli-miento de la obligacin natural mediante una clusulapenal constituida por terceros con arreglo al artculo1515, esa clusula penal vale, y ese acreedor que no pu-

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  • La Clusula Penal

    do exigir el cumplimiento de la obligacin por estarexento de accin, puede, sin embargo, exigir la ejecucinde la clusula penal por expresa disposicin del artculo1515.

    CARACTERES DE LA CLAUSULA PENAL

    La clusula penal presenta los siguientes caracteresen el Derecho: es una obligacin accesoria, es una obli-gacin condicional y constituye una liquidacin contrac-tual o convencional y anticipada de los perjuicios en ca-so de incumplimiento de la obligacin.

    A) Es una obligacin accesoria porque tiene por objetoasegurar el cumplimiento de otra obligacin, y sta

    es la circunstancia precisamente la que caracteriza laobligacin accesoria, en virtud de la definicin del ar-tculo 1485.

    Del hecho de ser la clusula penal, una obligacinaccesoria derivan estas dos circunstancias:

    1) La nulidad de la obligacin principal, acarrea la dela clusula penal;

    2) La pena ser divisible o indivisible, segn lo sea laobligacin principal.

    1) La primera consecuencia est expresamente consig-nada en el inciso 1 del artculo 1579, que establece:"La nulidad de la obligacin principal, acarrea la dela clusula penal, pero la nulidad de sta no acarreala de la obligacin principal".

    No hay aqu, sino una aplicacin de aquel princi-pio tan conocido, de que lo accesorio sigue la suerte

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  • Revista Jurdica

    de lo principal. Es razonable que el legislador hayaestablecido la nulidad de la clusula penal, cuandosea nula la obligacin a que accede porque de haberdispuesto lo contrario, mplcitamente, la ley ha-bra autorizado su violacin, ya que se habra obte-nido el cumplimiento o ejecucin de actos o con-tratos prohibidos por la ley o no reconocidos porella.A la inversa, la nulidad de la clusula penal, noacarrea la de la obligacin principal.

    Los incisos 2 y 3 del artculo 1579, podran hacercreer a primera vista, que ellos importan unaexcepcin a la regla consignada en el inciso 1, por-que podra creerse, dado el empleo que hace de laexpresin "con todo", sinnima de "sin embargo",que hay clusulas penales en las cuales, a pesar deser la obligacin principal ineficaz o nula, ellasno lo son, esto es, tienen valor. No es as, sin em-bargo; los incisos 2 y 3, no consignan estas excep-ciones, porque en ambos casos, se estn refiriendo alas situaciones jurdicas contempladas por los ar-tculos 1492 y 1493, que tratan de obligaciones per-fectamente vlidas entre las personas que la contra-jeron.

    El inciso 2 del artculo 1579, se refiere al caso quecontempla el artculo 1493, y el inciso 3, al caso con-templado por el artculo 1492. Lo que dicen estosincisos, combinados con los dos artculos que acabode sealar, es algo perfectamente claro: el artculo1493, se coloca en el caso de que una persona secomprometa al hecho ajeno, como que si yo mecomprometo para con Pedro de que Juan le pinte

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  • La Clusula Penal

    un cuadro; la obligacin se ha contratado; la obliga-cin se ha contratado entre Pedro y yo, Juan no hacontrado hasta este momento ninguna obligacinni tiene ninguna responsabilidad, porque para queuna persona se obligue a otra por un acto o declara-cin de voluntad es necesario que consienta en di-cho acto o declaracin, y que su consentimiento noest viciado, y en consecuencia, nada puede conse-guirse de Juan, mientras ste no se adhiera expresa-mente a lo pactado por m. Si yo no lograre queJuan pinte el cuadro, yo he violado la obligacinque contraje, porque no he realizado la prestacin aque me obligu; no cumpliendo la obligacin, miacreedor tiene derecho a exigirme indemnizacinde perjuicios. Qu dice entonces el artculo 1579?Hay evidentemente una impropiedad de lenguajeen la redaccin del artculo. Si yo, obligado a obte-ner de Juan la pintura del cuadro, me obligo a pagaruna multa o pena de cien pesos y Juan no pinta elcuadro, mi acreedor tiene derecho a exigirme la pe-na, la indemnizacin que a manera de clusula pe-nal se haya estipulado, y el hecho de que la tercerapersona no haya ratificado la obligacin, no deja sinvalor el vnculo jurdico contrado entre mi acree-dor y yo.Cul es la obligacin? La que contraje yo con Pe-dro. No podra decirse que en este caso se est reco-nociendo eficacia a una clusula penal destinada aasegurar una obligacin nula o ineficaz.

    El caso del inciso 3 del artculo 1579, es el del artcu-lo 1492 que autoriza a cualquier individuo para es-tipular a favor de una tercera persona, aunque notenga derecho para representarla. Ejemplo tpico

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    del artculo es el del seguro de vida. Cuando yo voya una compaa de seguros y me aseguro la vida enfavor de mi padre, yo he celebrado una obligacindestinada a crear un derecho en beneficio de unatercera persona. Mientras esta tercera persona el be-neficiario del seguro no haya aceptado el contrato,ste puede dejarse sin efecto por la sola voluntad dela compaa y del asegurado, que son los nicosque han intervenido en su celebracin. Pero la ni-ca persona que puede exigir el cumplimiento de laobligacin a la compaa de seguros es el beneficia-rio. Qu dice entonces el artculo 1579? Cuando enel caso del seguro de vida se establece o estipulauna pena para el caso que la compaa aseguradorano cumpla su compromiso, el asegurado podr exi-gir la ejecucin de la pena; y en esto la importanciade la clusula penal, porque en virtud del artculo1492 la nica que puede demandar lo estipulado esla tercera persona en cuyo favor se ha celebrado elcontrato por otra. No cabe hablar aqu tampoco deuna obligacin inexistente, nula o ineficaz, porquehay un vnculo jurdico obligatorio que obliga aldeudor a cumplir lo estipulado en favor del tercero.El beneficio de la clusula penal en este caso, es quesin ella, el nico que pudiera demandar la obliga-cin es la tercera persona, pero habiendo una clu-sula penal, puede el que contrata, exigir el cumpli-miento de la clusula penal.

    2) La segunda consecuencia que deriva del hecho deser la clusula penal una obligacin accesoria, es laque dice relacin con la divisibilidad o indivisibili-dad de la pena, materia a la cual se refiere el artcu-lo 1583.

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  • La Clusula Panal

    La regla a este respecto es muy sencilla: la pena serdivisible o indivisible segn lo sea la obligacinprincipal. Si la obligacin principal es de cosa divi-sible, la pena es divisible entre todos los deudores oentre todos los herederos del deudor; de modo quesi uno de los deudores infringe el compromiso, de-be pagar o indemnizar la parte que le corresponde,y el acreedor no tiene derecho, sino a exigir su cuo-ta. Por ejemplo: yo debo 30 sacos de arroz y he esti-pulado que si no entrego oportunamente los 30 sa-cos de arroz, incurrir en una multa de $300. Yomuero dejando tres hijos. En conformidad a las re-glas que rigen la sucesin, mis tres hijos estn obli-gados a cumplir el contrato de entrega de los trein-ta sacos de arroz. Pero si uno de ellos no cumple laobligacin, si no entrega los diez sacos que debe, in-curre entonces en la pena, porque como la obliga-cin principal es divisible, y la pena sigue la suertede aquella, y como la pena es de 300 sucres, el acree-dor slo tiene derecho a exigir del deudor morosolos cien sucres que le corresponden en la fijacin dela clusula penal, porque el inciso 1 del artculo1583 dispone que "cuando la obligacin contradacon clusula penal es de cosa divisible la pena delmismo modo que la que la obligacin principal sedivide entre los herederos del deudor a prorrata desus cuotas hereditarias". "El heredero que contra-viene a la obligacin, incurre, pues, en aquella par-te de la pena que corresponde a su cuota heredita-ria, y el acreedor no tendr derecho ni accin algu-na contra los coherederos que no han contravenidoa la obligacin".

    Pero este principio cambia radicalmente cuando la

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    obligacin principal es de cosa indivisible, o cuandola clusula penal se ha puesto con la intencin ex-presa de que no pueda efectuarse parcialmente elpago, casos ambos regidos por una misma regla, ladel inciso 2 y 3 del artculo 1587 que dice "Excepta-se el caso en que habindose puesto la clusula pe-nal con la intencin expresa de que no pudiera eje-cutarse parcialmente el pago, uno de los herederosha impedido el pago total: Podr entonces exigirse aeste heredero toda la pena, o cada uno su respectivacuota, quedndole a salvo su recurso contra el here-dero infractor "Lo mismo se observar, dice el inci-so 3 cuando la obligacin contrada con clusula pe-nal es de cosa indivisible".Como resulta de estas disposiciones, es menesterque la clusula penal se haya pactado expresamentecon la intencin de que no puede ejecutarse el pagoparcialmente. La situacin se modifica radicalmen-te: as por ejemplo, si yo debo 1.000 sucres a Pedro yestipulo en el contrato que en ningn caso se podrpagar en parcialidades, aunque yo fallezca, mis he-rederos tienen la obligacin de pagar la totalidad dela deuda de una sola vez. Si alguno de los herede-ros contraviene la obligacin, el acreedor tiene dosderechos: o exige la totalidad de la pena al deudorinfractor, o exige de cada uno de los deudores lacuota que a cada uno de ellos corresponde, sin per-juicio, naturalmente del derecho de stos para repe-tir contra el infractor por la cuota que cada uno hapagado. En realidad el nico que debe la pena es eldeudor infractor, los dems no son codeudores dela pena, y de ah que stos puedan obtener el reem-bolso de lo que por aqul han pagado. Pero, se dirPor qu razn la ley da derecho al acreedor para

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    exigir a cada heredero su respectiva cuota? Porquela ley cree que todos los deudores han debido tomarlas precauciones necesarias para evitar que uno deellos deje la obligacin incumplida, y es esta res-ponsabilidad que afecta a cada uno, en presencia delacreedor, la que la ley quiere sancionar, autorizan-do a ste para exigir de cada uno de ellos la cuotaque en la pena le corresponde.

    Si la clusula penal ha sido garantizada con unahipoteca, rige lo dispuesto en el artculo 1548: "Si lapena estuviere asegurada con hipoteca, podr per-seguirse sta por toda la pena, salvo el recurso deindemnizacin contra quien hubiere lugar".

    La accin hipotecaria es indivisible: toda la fincahipotecada y cada una de sus partes, por pequeasque sean, quedan totalmente afectas al pago de laobligacin que la hipoteca garantiza. As como se-gn el dogma catlico en la hostia consagrada y encualquier parte de ella, cualquiera que ella sea, seencuentra el cuerpo de Cristo, as en la fianza hi-potecaria todo inmueble y cada una de sus partesqueda afecto al cumplimiento de la obligacin; ypor eso, dividido el predio en cien secciones, porejemplo cada una de ellas responde a la obligacinasegurada por ella; pero como el poseedor del in-mueble hipotecado y dividido entre varios posee-dores, no est obligado a pagar el valor total de laobligacin, tiene derecho a pedir a cada uno de lospropietarios de la finca, el reembolso de lo que hapagado por ellos.

    B) Otra caracterstica de la clusula penal, es la de seruna obligacin condicional, porque la pena slo se

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    debe en caso de no cumplirse o retardarse el cumpli-miento de la obligacin principal, es decir, en caso deque se produzca un acontecimiento futuro e incierto,que es precisamente lo que caracteriza a la condicin. Elcumplimiento o incumplimiento por parte del deudor,esto es que hace exigible la clusula penal, es un hechofuturo e incierto del cual depende el derecho del acree-dor de exigir la pena, y la obligacin cuya exigibilidaddepende de la realiacin de un hecho futuro e inciertoes una obligacin condicional, 1516.

    C) Por ltimo, la clusula penal es una liquidacinconvencional o contractual y anticipada de los per-

    juicios. Constituye una liquidacin convencional, por-que aqu el monto de los perjuicios est fijado por vo-luntad de las partes, quienes lo han determinado segnsu conciencia. Siendo convencional, emanando de laspartes, la clusula penal importa en realidad, la celebra-cin de un verdadero contrato, y por lo mismo, debenreunirse en su celebracin todos los requisitos que laley seala para el perfeccionamiento de los contratos.Es una liquidacin convencional y anticipada, porquelas partes avalan el dao antes de que se haya produ-cido.

    El hecho de ser la clusula penal una verdadera in-demnizacin de perjuicios, se derivan las cuatro conse-cuencias siguientes:

    A) Cuando hay clusula penal, no puede exigirse con-juntamente la pena con la indemnizacin de per-

    juicios ordinaria, salvo el caso de excepcin del artculo1586, a que ms adelante nos referiremos, porque deotra manera los perjuicios se indemnizaran dos veces,

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  • La Clusula Penal

    por la pena y por la indemnizacin de perjuicios ordi-naria.

    B) La exigibilidad de la pena queda sometida a las mis-mas reglas que rigen la exigibilidad de toda indem-

    nizacin de perjuicios. En consecuencia los requisitospara que un acreedor pueda exigir perjuicios de su deu-dor son los mismos o deben tambin concurrir cuandose ha estipulado una pena para que el acreedor puedaexigirla del deudor.

    Por esto para que el acreedor pueda exigir la pena,es menester que el deudor infrinja la obligacin, nocumplindola o incumplindola imperfecta o tarda-mente; es menester que el incumplimiento de la obliga-cin provenga de la culpa o dolo del deudor, que le seaimputable; y es menester por ltimo, que el deudor estconstituido en mora si la obligacin es positiva, o hayacontravenido ejecutando el hecho prohibido, si la obli-gacin es negativa.

    Las exigencias que acabo de sealar estn expresa-mente indicadas en el artculo 1578 que seala la exigen-cia de la infraccin de la obligacin y que define la clu-sula penal y en el artculo 1581 "Hyase o no estipuladoun trmino dentro del cual deba cumplirse la obligacinprincipal, el deudor no incurre en la pena sino cuandose ha constituido en mora, si la obligacin es positiva. Sila obligacin es negativa, el deudor incurre en la penadesde que ejecuta el hecho de que se ha obligado a abste-nerse".

    Artculo que contempla la exigencia de la mora. Elnico requisito necesario para que la indemnizacin de

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    perjuicios sea exigible, que no es menester que concurratratndose de la clusula penal, es la necesidad del a-creedor de probar los perjuicios que le ha acarreado elincumplimiento, porque con arreglo al Art. 1585 "Podrexigirse la pena en cuantos casos se hubiere estipulado,sin que pueda alegar el deudor que la inejecucin de lopactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha pro-ducido beneficio".

    3) La tercera consecuencia, no es sino el corolario delo anteriormente dicho para que el acreedor puedaexigir la clusula penal y para que el deudor res-ponda de la pena, es menester que el incumpli-miento de la obligacin provenga de su culpa o desu dolo. Si el incumplimiento proviene de un ca-so fortuito, no hay lugar al pago de la pena.

    Hay, sin embargo, algunos que creen que la pena sedebe a pesar de que el incumplimiento provengade un caso fortuito, y se fundan para ello en el ar-tculo 1585 que establece que habr lugar a exigir lapena en todos los casos en que se hubiere estipula-do. En la expresin en todos los casos, creen ver al-gunos la inclusin del caso fortuito. En mi concep-to esta interpretacin pugna con la ley y con el ar-tculo 1585, artculo que nos manifiesta que lo quela ley ha perseguido con l no ha sido incluir el ca-so fortuito, sino que contempla nicamente la si-tuacin en que se hallan las partes con respecto a lanecesidad que tiene de probar los hechos en que sefundan su obligacin, el artculo lo que quiere deciren otras palabras es que el deudor no puede excu-sarse del pago de la pena a pretexto de que el in-cumplimiento no es perjudicial para el acreedor.

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  • La Clusula Penal

    La clusula penal al igual que la indemnizacin deperjuicios es compensatoria o es moratoria. Escompensatoria cuando tiene por objeto reparar eldao causado por el incumplimiento de la obliga-cin. Es moratoria, cuando tiene por objeto in-demnizar el dao que resulta por la mora. No hayen lo anterior sino una aplicacin de las reglas de lamora. Por regla general, la pena es compensatoria,segn resulta del artculo 1580, porque este artculoindica que la pena reemplaza el objeto mismo de laobligacin ya que no puede el acreedor exigir almismo tiempo y de una sola vez, el cumplimientode la obligacin y la pena, sino cualquiera de las doscosas a su arbitrio, pero no las dos conjuntamente.

    4) Finalmente, de ser la clusula penal una verdaderaindemnizacin de perjuicios resulta que no puedeacumularse la obligacin principal y la pena, nopuede exigirse las dos cosas, porque de ser as, laobligacin se indemnizara dos veces. Slo porexcepcin puede acumularse la pena con la obliga-cin principal, y estas excepciones son las del ar-tculo 1580. esto es, cuando la pena es moratoria, ocuando la pena siendo compensatoria, se ha estipu-lado as expresamente.

    DIFERENCIAS ENTRE LA CLAUSULA PENAL Y LAINDEMNIZACION DE PERJUICIOS.-

    1) Mientras en la indemnizacin de perjuicios ordi-naria su monto o evaluacin lo hace el juez o laley, en la clusula penal el monto de los perjuicioslo fijan las partes en el contrato.

    2) Los perjuicios se indemnizan en dinero. La clusu-

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  • Revista Jurdica

    la penal constituye una excepcin a este principio,porque la pena puede tambin consistir en otra co-sa, y an ms, en la ejecucin de un hecho por par-te del deudor, como expresamente lo dice el artcu-lo 1578.

    3) En la indemnizacin de perjuicios judicial, elacreedor necesita probar los perjuicios que alega, sopena de que su accin sea rechazada, en cambio, enla clusula penal al igual que la indemnizacin deperjuicios legal, el acreedor no necesita de tal prue-ba, y el deudor no puede exonerarse del pago de lapena.

    Y finalmente, en la liquidacin de perjuicios judi-ciales, los perjuicios se fijan o avalan despus deque se producen, esto es, a posteriori; en la clusulapenal, en cambio, la avaluacin de perjuicios se ha-ce anticipadamente, antes que se ejecute el hechoque los va a causar y antes que se conozca su montoefectivo.

    EXIGIBILIDAD DE LA CLAUSULA PENAL

    Desde cundo se debe la pena? Desde qu mo-mento la clusula penal es exigible?

    Para ello tenemos que distinguir, segn resulta delos artculos 1580 y 1581, entre el retardo y la mora.

    Si el deudor est retardado en el cumplimiento dela obligacin, si la obligacin es exigible nicamente,pero el deudor no se ha constituido en mora, todava elacreedor no puede exigir sino la obligacin principal.

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  • la Clusula Panal

    Art. 1580. Por qu?, Porque la clusula penal es una in-demnizacin de perjuicios, y toda indemnizacin se de-be desde que el deudor est constituido en mora. Poreso si la obligacin es simplemente exigible, si estamosen presencia de una obligacin pura y simple o si esta-mos en presencia de una obligacin condicional, o deuna condicin suspensiva, en aquellos casos slo elvencimiento del plazo no constituye al deudor en mo-ra, el acreedor slo puede exigir el cumplimiento de laobligacin principal. Pero constituido el deudor en mo-ra, la obligacin cambia, entonces s se hace exigible lapena; si la obligacin es positiva, la pena se debe desdeel momento en que el deudor incurre en mora; si laobligacin es negativa, desde el momento en que eldeudor contraviene la obligacin, porque tratndose deesta clase de obligacin no hay mora.

    Los principios expuestos nos permiten afirmar lossiguiente:

    1) Que la estipulacin de una clusula penal en uncontrato, no priva al acreedor del derecho de exigirla ejecucin forzada de la obligacin; por el contra-rio la ley le reconoce expresamente, cuando dispo-ne que el acreedor tiene derecho de exigir a su arbi-trio la pena o la obligacin principal.

    2) El deudor podra exonerarse de la obligacin prin-cipal, ofreciendo sta o la pena.

    3) El acreedor puede demandar a su arbitrio la pena ola obligacin principal, sin necesidad que forzoza-mente tenga que demandar primero la obligacinprincipal y slo enseguida la pena, porque la ley leda un derecho alternativo de pedir la una o la otra.

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    4) Por ltimo, el acreedor no puede pedir a la vez lapena y la obligacin principal, sino una de las doscosas a su arbitrio, salvo los casos de excepcin queveremos a continuacin, casos de excepcin que ad-miten la acumulacin de la pena con la obligacinprincipal, y para sealarlos es preciso distinguir en-tre la pena compensatoria y la pena moratoria, por-que no son unas mismas reglas que rigen al respec-to.

    Si la pena es compensatoria, por regla general noprocede su acumulacin con la obligacin principal, asse desprende del artculo 1580. Sin embargo hay dosexcepciones:

    1) Cuando la ley expresamente lo autoriza.2) Tiene lugar cuando se ha estipulado que por el pa-

    go de la pena no se entiende extinguida la obliga-cin principal, caso contemplado en el inciso finaldel artculo 1580. Pero para que proceda es menes-ter de que se haya estipulado.

    Tratndose de la pena moratoria, la situacin esdistinta, y ella se acumula con la obligacin principal,as lo establece el artculo 1580, que seala como uno delos casos en que es posible exigir esta acumulacin aquelen que aparezca estipulada la pena por el simple retar-do. Nada hay en particular en esto, porque la pena norepresenta aqu el objeto mismo de la obligacin, sinoque tiene por objeto indemnizar el retardo; cmplase ono cmplase la obligacin oportunamente, es lo ciertoque los perjuicios se han producido desde el instante enque el deudor quede constituido en mora. En este casono es necesario una estipulacin expresa de las partes

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  • La Clusula Penal

    para que proceda la acumulacin de la pena moratoriacon la obligacin principal, basta que del contrato apa-rezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, yesta estipulacin puede aparecer tanto expresa como for-malmente.

    Cuando se refiere la ley a la pena compensatoria, laley exige que se haya estipulado; cuando se refiere a lamoratoria, la ley exige que aparezca haberse estipulado.En el primer caso exige una estipulacin expresa, for-mal, que no deje lugar a dudas, en el segundo caso la leyno exige una estipulacin expresa basta que aparezcahaberse estipulado la pena.

    La regla general en el Derecho, es que la pena seacompensatoria, de modo que en los casos de duda acercadel carcter de la pena, o si las partes nada han dicho, eljuez debe inclinarse a la pena compensatoria, y en con-secuencia no ordenar su acumulacin con la obliga-cin principal.

    Siendo la pena, por regla general compensatoria,no pudiendo acumularse con la obligacin principal, hasido lgico el artculo 1582.

    Este derecho del deudor para pedir que se rebajeproporcionalmente la pena, tiene lugar cuando el acree-dor haya aceptado el pago parcial, porque la regla gene-ral en el Derecho, es que el acreedor no est obligado arecibir el pago parcial de la obligacin. La ley ha necesi-tado consignar el precepto del artculo 1582, para evitarque se pueda acumular la pena con la obligacin princi-pal, porque como dije la pena es generalmente compen-satoria y es por eso que en mi concepto, la disposicin de

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