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Dirección Técnico Normativa Opinión T.D.: 6218407 OPINIÓN Nº 087-2015/DTN Entidad: Reyes & Consultores Asociados S.A.C. Asunto: Procedimiento de Conciliación Referencia: Comunicación s/n de fecha 06.01.2015 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, la Gerente General de Reyes & Consultores Asociados S.A.C., consulta sobre las formalidades en el inicio del procedimiento de conciliación. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”). En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna . 2. CONSULTAS Y ANÁLISIS Las consultas formuladas son las siguientes: 2.1 “Si una de las partes de un Contrato regulado por la normativa de Contratación Pública decide solicitar a la otra el inicio de un

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Page 1: 087-15 - PRE - REYES Y CONTRUCTORES ASOCIADOS S.A.C..docx

Dirección Técnico NormativaOpinión

T.D.: 6218407

OPINIÓN Nº 087-2015/DTN

Entidad: Reyes & Consultores Asociados S.A.C.

Asunto: Procedimiento de Conciliación

Referencia: Comunicación s/n de fecha 06.01.2015

1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, la Gerente General de Reyes & Consultores Asociados S.A.C., consulta sobre las formalidades en el inicio del procedimiento de conciliación.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las con-sultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y al-cance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de confor-midad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”).

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Las consultas formuladas son las siguientes:

2.1 “Si una de las partes de un Contrato regulado por la normativa de Contrata-ción Pública decide solicitar a la otra el inicio de un procedimiento de conci-liación como método que pretende resolver las controversias que hubiesen nacido en la ejecución del Contrato del cual son parte; ¿es exigible a la parte solicitante de la conciliación, el comunicar al OSCE, de acuerdo a lo señala-do por el artículo 52° de la Ley de Contrataciones del Estado, el inicio del procedimiento de conciliación dentro del plazo de 15 días hábiles de formula-da, de acuerdo a lo establecido en el artículo 215° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado?”(sic).

2.1.1 El inciso52.1 del artículo 52 de la Ley establece que “Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, considerada ésta de manera independiente. (…)”. (El subrayado es agregado).

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Como se aprecia, la conciliación es uno de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, por el cual las partes acuden ante un centro de conciliación acreditado por el Ministerio de Justicia1, a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual a la controversia.

Al respecto, debe indicarse que la conciliación implica que, con asistencia especializada y neutral, las partes planteen sus posturas en conflicto hasta alcanzar una solución consensual que sea beneficiosa para ambas2; evitándose de esta manera incurrir en los costos que representaría para cada una de ellas la interposición de un arbitraje.

Más adelante, en el numeral 52.2 del mismo artículo 52 de la Ley, se precisa que "Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben solicitarse en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato. (...) La parte que solicita la conciliación y/o arbitraje debe ponerla en conocimiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en el plazo establecido en el reglamento, salvo cuando se trate de un arbitraje administrado por dicho organismo o cuando este designe a los árbitros." (El subrayado es agregado).

Por su parte, el último párrafo del artículo 215 del Reglamento, establece lo siguiente: "(...) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 52.2 del artículo 52° de la Ley, la parte que solicita la conciliación y/o arbitraje debe poner su solicitud en conocimiento del OSCE dentro del plazo de quince (15) días hábiles de formulada, salvo cuando se trate de un arbitraje administrado por dicho organismo o cuando éste designe a los árbitros:"

Como puede advertirse, la normativa ha previsto que ante la solicitud del inicio de un procedimiento de conciliación, el solicitante está en la obligación de poner en conocimiento del OSCE su solicitud, dentro de los quince (15) días hábiles de formulada.

Por tanto, ante la existencia de una discrepancia a ser resuelta mediante conciliación, la parte solicitante deberá comunicar al OSCE sobre la solicitud de inicio de la conciliación, presentando un escrito simple ante la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE.

2.2 “En caso de que la parte solicitante de la conciliación no haya comunicado al OSCE el inicio del procedimiento de conciliación dentro del plazo estable-cido por el artículo 215° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Es-tado. Para el caso de que se haya celebrado un acuerdo conciliatorio y sus-crito el acta de conciliación respectiva; ¿Qué efecto tiene sobre la exigibili-dad del referido acuerdo y acta, el hecho de que la parte solicitante de la con-

1 De conformidad con el artículo 214 del Reglamento.

2 El artículo 5 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificada mediante Decreto Legislativo Nº 1070, define a esta intuición en los siguientes términos: “La Conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.”

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ciliación no haya comunicado al OSCE el inicio del procedimiento de conci-liación?” (sic).

2.2.1 Como se ha señalado al absolver la primera consulta, la normativa ha previsto la obligación de poner en conocimiento del OSCE la solicitud de inicio de un procedimiento de conciliación, dentro de los quince (15) días hábiles de formu-lada. Esta, es una obligación para la cual no se han previsto en la normativa, consecuencias por su incumplimiento.

Ahora bien, la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificada mediante De-creto Legislativo Nº 1070, establece en su artículo 18 lo siguiente: “El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecuta-rán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.”. Como se aprecia, el “Acta con acuerdo conciliatorio” tiene valor legal de título de ejecu-ción; con lo cual, de no ser cumplida, puede solicitarse su ejecución en la vía judicial, conforme a las normas que regulan el proceso único de ejecución3.

Por su parte, el artículo 214 del Reglamento, precisa en su segundo párrafo, que "Las actas de conciliación deberán ser remitidas al OSCE para su registro y publicación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas"

De lo señalado, puede observarse que el acta de conciliación es un documento con valor legal de título de ejecución, el mismo que debe ser remitido al OSCE dentro del plazo de diez (10) días hábiles de haberse suscrito para su registro y publicación respectiva, no habiéndose previsto consecuencia alguna ante el in-cumplimiento de informar previamente sobre la solicitud de inicio concilia-ción.

En dicha medida, el OSCE no cuenta con facultades para desconocer un acta de conciliación emitida cuyo procedimiento no se ha cumplido con informar pre-viamente, teniendo el acta de conciliación total validez legal, por tratarse de un documento cuyo cumplimiento puede ser exigido en la vía judicial.

3. CONCLUSIONES

3.1 La normativa ha previsto que ante la solicitud del inicio de un procedimiento de conciliación, el solicitante está en la obligación de poner en conocimiento del OSCE su solicitud, dentro de los quince (15) días hábiles de formulada, presentando un escrito simple ante la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE.

3.2 El acta de conciliación es un documento con valor legal de título de ejecución, que se debe remitir al OSCE dentro del plazo de diez (10) días hábiles de haberse suscrito, para su registro y publicación respectiva.

3.3 La normativa no ha previsto consecuencia alguna ante el incumplimiento de informar previamente sobre la solicitud de inicio conciliación; por tanto, el OSCE no cuenta con facultades para desconocer un acta de conciliación emiti-

3 Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº 768, modificado por Decreto Legislativo Nº 1069, publicado el 28 de junio de 2008.

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da cuyo procedimiento no se ha cumplido con informar previamente, teniendo el acta de conciliación total validez legal.

Jesús María, 26 de mayo de 2015

SANDRO HERNÁNDEZ DIEZDirector Técnico Normativo

NFP/

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