080114_amparo corte de cuentas
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Amparos presentado a la CSJ por despido injustificado y no obediencia a la CSJTRANSCRIPT
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954-2013
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once
horas y treinta y dos minutos del da ocho de enero de dos mil catorce.
Analizada la demanda de amparo firmada por la seora Margarita de los ngeles
Rivas Hernndez, junto con la documentacin anexa, es necesario realizar las
consideraciones siguientes:
I. En sntesis, la demandante manifiesta que promueve el presente proceso de
amparo en contra del Presidente y del Director de Recursos Humanos de la Corte de
Cuentas de la Repblica, debido a la no renovacin de su contrato con dicha institucin
para el ao 2014. Tal circunstancia, a su juicio, constituye un despido de hecho
ordenado por los funcionarios demandados, sin que previamente se [le] tramitara un
procedimiento en el que pudiera exponer [sus] razonamientos, controvertir la prueba
presentada en [su] contra y ejercer [su] defensa, pese a que, segn expone, se
encontraba incorporada en la carrera administrativa, pues estaba vinculada laboralmente en
virtud de un contrato de carcter permanente.
Sostiene que la no renovacin del referido contrato se efectu el da 20-XII-2013 y,
adems, afirma que el cargo que desempeaba no era de aquellos que pueden ser
considerados de confianza poltica o personal, pues sus funciones no implicaban la facultad
de adoptar decisiones determinantes para la institucin.
Con base en lo anterior, estima que debi tramitarse un procedimiento previo ante
la autoridad competente en el que se justificaran y comprobaran las causas para no renovar
su contrato laboral y destituirla de su cargo y en el que la pretensora tuviera la oportunidad
de controvertir aquellas y defenderse.
Asimismo, afirma que no hay un mecanismo idneo con el cual podra intentarse la
reparacin de la infraccin constitucional, puesto que la nulidad a la que alude el art. 61 de
la Ley de Servicio Civil es un mecanismo que no cuenta con los instrumentos procesales
indispensables para asegurar que mientras dure la tramitacin del procedimiento se evite la
consumacin de la vulneracin constitucional.
Por tanto, alega que se han conculcado sus derechos constitucionales de audiencia,
defensa y estabilidad laboral.
II. Ahora bien, se advierte que la pretensin que dio inicio al presente proceso posee
conexin con otras demandas de amparo que han sido presentadas ante este Tribunal, las
cuales han sido clasificadas bajo las referencias 955-2013, 956-2013, 957-2013, 1-2014, 3-
2014, 4-2014, 5-2014, 6-2014, 7-2014, 8-2014, 9-2014, 10-2014, 11-2014, 12-2014, 13-
2014, 14-2014, 15-2014, 16-2014, 17-2014, 18-2014, 19-2014, 20-2014, 21-2014, 22-2014,
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23-2014, 24-2014, 25-2014, 26-2014, 27-2014, 28-2014, 29-2014, 30-2014, 31-2014, 33-
2014, 34-2014, 35-2014, 36-2014, 37-2014, 38-2014, 39-2014, 40-2014 y 44-2014; por lo
que es procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulacin de procesos,
a fin de evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trmite que para ese tipo de
incidentes prescribe el Cdigo Procesal Civil y Mercantil en adelante, C.Pr.C.M.
1. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas en
los procesos de amparo 573-2010 y 574-2010, la acumulacin de procesos supone el
conocimiento y posterior resolucin de dos o ms causas conexas entre s, con la finalidad
de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Segn se afirm en los citados autos,
existe conexidad cundo alguno de los elementos de la pretensin fctico o jurdico
comparte identidad en el reclamo.
2. A. As, en las mencionadas resoluciones se estableci que, en el caso especfico
del amparo, dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales no establece cundo
resulta procedente dicha acumulacin y tampoco la manera en que esta podr ser realizada,
se deber aplicar de forma supletoria el trmite establecido para ello en el C.Pr.C.M., en
virtud de lo dispuesto en su artculo 20, el cual prescribe que: en defecto de disposicin
especfica en las leyes que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas
de este cdigo se aplicarn supletoriamente.
Al respecto, el artculo 105 inciso 1 del C.Pr.C.M. prev que: la acumulacin de
diferentes procesos slo podr solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos
cuya acumulacin se pretende. Asimismo, el inciso 2 de esa disposicin legal prescribe
que aquella tambin podr ser decretada de oficio cuando dichos procesos estn
pendientes ante el mismo tribunal, as como en los otros casos que expresamente lo
disponga la ley.
B. Con relacin al trmite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulacin, el
C.Pr.C.M. establece en su art. 114 inciso 1 que: Admitida la solicitud, se dar audiencia a
las dems partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya
acumulacin se pretende, aunque no lo sean en aqul en el que se ha solicitado, a fin de
que, en el plazo comn de tres das formulen las alegaciones acerca de la acumulacin.
Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que
consideren pertinentes respecto de una posible acumulacin, obedece a que en cada uno de
los procesos que se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagnicas.
Es decir, en los procesos en los que el demandante se autoatribuye la afectacin de
alteraciones difusas o concretas en su esfera jurdica y se da la oportunidad al sujeto pasivo
para que se resista a dicha pretensin, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a
la posibilidad de acumular el proceso a otros. Y en ese sentido, la audiencia a la que se
refiere el art. 114 C.Pr.C.M se configura para que el juzgador se entere de los mismos y
disponga ordenar o no la acumulacin.
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No obstante dicha regla general, habr casos en los que pueda prescindirse de
conceder dicha audiencia o traslado, v.gr. cuando la conexin jurdica y fctica de las
pretensiones es tan intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes
o intervinientes si se ordena la acumulacin de los mismos sin conceder el referido
traslado.
III. Aplicando las anteriores consideraciones al caso en estudio se advierte que el
presente amparo ha sido iniciado por la seora Margarita de los ngeles Rivas Hernndez y
que los procesos enumerados en el considerando que antecede han sido iniciados por los
seores Mnica Vanessa Cienfuegos de Carranza, Zuleyma Patricia Merino de Castillo,
Ren Antonio Hurtado Polanco, Toms Cardoza Arrieta, Bessy Jeannette Aguilar de ngel,
Maricela Vargas Miranda de Torres, Marta Alicia Lemus Valencia, Olga Marina Paredes de
Zavaleta, Marcela Beatriz Meja de Corado, Gladys Celina Glvez, Ada Luz Zelaya,
Gladys Ester Jurez Muoz, Ana Luz Barrientos de Rodrguez, Yasmn Dolores Cortez
Gutirrez, Norma Adolfina Alicia Escobar Mena, Ever Manases Romero Lozano, Roberto
Zelaya Meja, Jorge Alberto Monzn Molina, Plcida Emelina Ramos de Valle, Julio Csar
Palacios Rivas, Ana Gertrudis Gmez Pinel, Francisco Alberto Rosales Martnez, Gloria
Delmy Murillo de Massis, Reynaldo Adolfo Sorto Bonilla, Ana Miriam Mrmol de Molina,
Xenia Alejandrina Serrano Roscala, Delia Elsy Urrutia Calix de Chavarra, Luis Alfredo
Cceres Ramrez, Mara Ivania Posada Fino, Fernando Antonio Romero Rodrguez, Gloria
Elizabeth Bonilla de Orellana, Carlos Antonio Cortez Ramos, Ivonne Lourdes Hernndez
Urbina, Leopoldo Maximiliano Pimentel Carrillo, Alma Eugenia Parada de Hernndez,
Mirna del Carmen Grijalva Flores, Dora Mara Asmet Sorto, Rina Esther Rosales Pineda,
Jos Pedro Corvera Vsquez, Frida Morena Glvez Artiga, Marvin Elenilson Chvez
Figueroa y Mara ngela Deras de Jovel respectivamente.
En tal sentido, se observa que si bien existe diferencia en los sujetos que promueven
los mencionados procesos de amparo, tambin se ha podido constatar que, en esencia, los
referidos peticionarios dirigen su pretensin contra el Presidente de la Corte de Cuentas de
la Repblica a quien atribuyen la decisin de no renovar su contrato de servicios personales
para el ao 2014, acto que, a criterio de los demandantes, constituye un despido de hecho
injustificado; y contra el Director de Recursos Humanos de la mencionada institucin por
haber sido l quien suscribi la notificacin del citado despido.
En razn de lo expuesto, se colige que existen motivos para sostener una conexin
jurdica y fctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente acumular
los mencionados amparos en un solo expediente, con el objeto de pronunciar una nica
sentencia e impedir tal como se acot supra la emisin de decisiones contradictorias que
transgredan la cosa juzgada. Lo anterior, con fundamento en los principios de
concentracin, economa procesal y seguridad jurdica, sin que sea necesario conceder
previamente audiencia a las partes intervinientes, pues dichos procesos se encuentren en la
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misma etapa anlisis liminar de la demanda y guardan conexidad entre s al alegarse la
transgresin de los mismos derechos constitucionales con fundamento en argumentos
fcticos y jurdicos similares.
IV. Tomando en consideracin los argumentos expuestos por la parte actora, resulta
pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolucin que se
proveer, especficamente en cuanto al derecho a la estabilidad laboral (1); la titularidad de
este derecho por los empleados de confianza (2); por los servidores pblicos que se
encuentran bajo el rgimen de contrato, con especial nfasis en el criterio sostenido en la
sentencia emitida el 19-XII-2012 en el Amp. 2-2011 (3); y algunas consideraciones
relativas a la configuracin del extremo pasivo de la pretensin (4).
1. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido verbigracia las sentencias
emitidas en los Amp. 307-2005, 782-2008 y 66-2009 los das 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 4-
II-2011, respectivamente que la estabilidad laboral, como manifestacin del derecho al
trabajo, implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede
invocarse cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el
puesto de trabajo; que el trabajador no pierda su capacidad fsica o mental para desempear
el cargo; que se desempee con eficiencia; que no se cometa falta grave que la ley
considere como causal de despido; que subsista la institucin para la cual se presta el
servicio; y que, adems, el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya
sea personal o poltica.
2. Asimismo, es menester acotar que en la sentencia emitida por este Tribunal en el
Amp. 426-2009 el da 29-VII-2011 se estableci que los cargos de confianza pueden
caracterizarse como aquellos desempeados por funcionarios o empleados pblicos que
llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de direccin o
alta gerencia de una determinada institucin gozando de un alto grado de libertad en la
toma de decisiones y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.
Adems, en dicha sentencia, se concluy que para determinar si un cargo en
particular es de confianza, independientemente de su denominacin, se deber analizar de
manera integral, y atendiendo a las circunstancias fcticas de cada caso concreto, si en l
concurren todas o la mayora de las caractersticas siguientes: i) que se trate de un cargo de
alto nivel; ii) que se trate de un cargo con un grado mnimo de subordinacin al titular; y
iii) que se trate de un cargo con una vinculacin directa con el titular de la institucin. As,
la calificacin de un puesto como de confianza no puede supeditarse nicamente a su
denominacin jefes, gerentes, administradores o directores, entre otros y tampoco
efectuarse de manera automtica, sino que el criterio que resulta determinante para
catalogar a un puesto de trabajo como de esa naturaleza son las funciones concretas que
se realizan al desempearlo.
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3. A. Ahora bien, respecto a los servidores pblicos que se encuentran vinculados a
la Administracin por medio de un contrato, debe indicarse que anteriormente verbigracia
las resoluciones de improcedencia del 23-XII-2011, emitidas en los Amp. 778-2011 y 765-
2011, entre otras la jurisprudencia de esta Sala haba establecido que la titularidad del
derecho a la estabilidad laboral del empleado que presta sus servicios al Estado mediante un
contrato estaba condicionada por la fecha de vencimiento de este, por lo que, una vez
finalizada la vigencia de dicho instrumento, el empleado vinculado por esta modalidad
dejaba de ser titular del apuntado derecho, pues no incorporaba dentro de su esfera jurdica
un derecho subjetivo a ser contratado de nuevo o a ingresar forzosamente a la
Administracin mediante una plaza.
B. Sin embargo, es menester recalcar que, tal como se sostuvo en la sentencia de
fecha 25-VIII-2010, pronunciada en la Inc. 1-2010, aunque el precedente posibilita la
precomprensin jurdica de la que parte toda interpretacin, la continuidad de la
jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. No obstante, para
ello se exige que el apartamiento de los precedentes est especialmente justificado
argumentado con un anlisis crtico de la antigua jurisprudencia, que tambin es
susceptible de ser reinterpretada.
As, se admiten como circunstancias vlidas para modificar un precedente o alejarse
de l entre otros los siguientes supuestos: i) estar en presencia de un pronunciamiento
cuyos fundamentos normativos son incompletos o errneamente interpretados; ii) el
cambio en la conformacin subjetiva del Tribunal; y iii) que los fundamentos fcticos que
le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el
pronunciamiento originario con la realidad normada.
C. Con base en lo anterior, en la sentencia emitida el da 19-XII-2012 en el Amp. 2-
2011 se seal que la carrera administrativa implica que debe existir un rgimen que
establezca tanto las condiciones de ingreso del potencial recurso humano a las instituciones
pblicas como los derechos y deberes de las personas que se encuentren bajo ese sistema,
regulando los requisitos, procedimientos y supuestos en que se basen las promociones y
ascensos, los traslados, suspensiones y cesantas, as como los recursos contra las
resoluciones que afecten a tales servidores. En ese sentido, la carrera administrativa debe
garantizar la continuidad y promocin del elemento humano capacitado y con experiencia
que desempea de manera eficiente las funciones pblicas, ya sea en el Estado o en los
entes descentralizados por criterio territorial los municipios o por criterio funcional las
instituciones oficiales autnomas.
Asimismo, se apunt que de la lectura del art. 83 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos DGP se infiere que la modalidad de contratos a plazo fue diseada para la
contratacin de servicios profesionales o tcnicos de naturaleza eventual, ya que, entre los
requisitos de validez que el mismo artculo establece para dichas contrataciones, est el
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referido al carcter extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la
institucin. As, los referidos contratos fueron originalmente concebidos como figuras
emergentes y subsidiarias, que se utilizaran cuando fuese necesario disponer de personal
que no desarrollara labores ordinarias en las diversas instituciones estatales, esto es,
actividades que no se consideraran habituales, propias y continuas dentro de una entidad
estatal, por ser ajenas al giro de sus funciones regulares.
En ese sentido, en la relacionada sentencia se indic que el precedente referido a la
estabilidad laboral de los empleados pblicos vinculados con el Estado mediante un
contrato surgi de la interpretacin de una disposicin cuya finalidad ha sido tergiversada
en la prctica, pues, a pesar de que esta figura fue diseada para crear relaciones
laborales entre las instituciones pblicas y los trabajadores que prestan servicios
eventuales, dichas entidades la utilizan para la contratacin de personal con atribuciones
permanentes e inherentes a su quehacer ordinario y que, por lo tanto, dicho precedente
constitucional infringe la naturaleza de la carrera administrativa, al no garantizar la
continuidad del elemento humano que ha sido capacitado y que cuenta con la experiencia
necesaria para desempear de manera eficiente las funciones pblicas y, adems, permite
una limitacin ilegtima de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral e igualdad,
ya que pone en una situacin inestable a los servidores o empleados pblicos que prestan
sus servicios al Estado en virtud de un contrato, la cual resulta desventajosa respecto de
quienes desarrollan las mismas funciones que aquellos, pero bajo un nombramiento regido
por la Ley de Salarios.
D. En consecuencia, en la sentencia emitida en el Amp. 2-2011 se concluy que, a
partir de dicho pronunciamiento, deba modificarse el criterio jurisprudencial relativo a la
estabilidad laboral de quienes sirven al Estado mediante un contrato, en el sentido que la
sola invocacin de un contrato de servicios personales no es suficiente para tener por
establecido, in limine, que la naturaleza de la prestacin de servicios realizada por una
persona a favor del Estado es eventual o extraordinaria; por ende, la finalizacin de la
vigencia del plazo de un contrato no es el criterio determinante para excluir, liminarmente
y sin ms, la estabilidad de quienes estn vinculados con el Estado bajo esa modalidad, ya
que, en definitiva, el trabajo no vara su esencia por la distinta naturaleza del acto o de la
formalidad que le dio origen a la relacin laboral.
V. Acotado lo anterior y habindose constatado que la demanda cumple con los
requisitos mnimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislacin procesal
y jurisprudencia aplicable, se advierte que su admisin se circunscribir al control de
constitucionalidad de la decisin del Presidente y del Director de Recursos Humanos de la
Corte de Cuentas de la Repblica, de no renovar el contrato laboral de los actores para el
ao 2014 y, por ende, removerlos de facto de los cargos que desempeaban dentro de la
referida institucin.
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Tal admisin se debe a que, a juicio de los actores, se han vulnerado
presuntamentesus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que se les
separ de su cargo sin que se tramitara el procedimiento previo ante la autoridad
correspondiente en el que se justificaran y comprobaran las causas para no renovar su
contrato laboral y destituirlos de sus cargos, as como en el que se les brindara la
oportunidad de controvertir aquellas y ejercer de manera efectiva su defensa.
Lo anterior, a pesar de que segn afirman sus cargos no eran de confianza
personal ni poltica, sino que las labores que desarrollaban eran eminentemente tcnicas y
de carcter permanente que correspondan al quehacer cotidiano de la institucin y, por lo
tanto, estaban incorporados a la carrera administrativa.
VI. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de
decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario
sealar que la suspensin de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la
categora de las medidas cautelares, cuya funcin es impedir la realizacin de actos que, de
alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfaccin de la pretensin, la cual se lleva
a cabo mediante una incidencia en la esfera jurdica de los demandados o, incluso, de
quienes resulten beneficiados con el acto reclamado.
Con relacin a ello, es necesario indicar que para la adopcin de una medida
cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos bsicos, a saber: la probable existencia
de un derecho amenazado fumus boni iuris; y el dao que ocasionara el desarrollo
temporal del proceso periculum in mora.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en
virtud, por una parte, de la invocacin de una presunta vulneracin de los derechos
constitucionales de los pretensores y, por otra parte, de la exposicin de circunstancias
fcticas y jurdicas en las que se hace descansar aquella, especficamente por sealar que
han sido despedidos de hecho sin que previamente se tramitara el procedimiento
correspondiente, no obstante encontrarse incorporados en la carrera administrativa al
desempear labores de carcter permanente.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya
que de no paralizar los efectos de la actuacin contra la que se reclama, podra consumarse
la afectacin alegada en la esfera jurdica de los demandantes, tomando en cuenta que han
expresado que, si bien se encontraban vinculados laboralmente mediante un contrato,
desempeaban funciones de carcter permanente e inherentes al quehacer ordinario de la
institucin.
Al respecto, en la relacionada sentencia emitida en el Amp. 2-2011, se indic que la
finalizacin de la vigencia del plazo de un contrato no es el criterio determinante para
excluir, liminarmente y sin ms, la estabilidad de quienes estn vinculados con el Estado
bajo esa modalidad, ya que, en definitiva, el trabajo no vara su esencia por la distinta
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naturaleza del acto o de la formalidad que le dio origen a la relacin laboral. En ese sentido,
la figura del contrato puede utilizarse para encubrir contrataciones de servicios que
pertenecen al giro ordinario de alguna dependencia de la Administracin Pblica, por lo
que, no obstante haya transcurrido su perodo de vigencia, deben tomarse las medidas
legales correspondientes para evitar que las remociones de hecho efectuadas mediante
dicha figura se ejecuten.
De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un dao irreparable mediante
la separacin definitiva de los actores de su puesto de trabajo y la designacin de otras
personas para que los reemplacen.
Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensin de los efectos de la
actuacin impugnada, ordenando al Presidente y al Director de Recursos Humanos de la
Corte de Cuentas de la Repblica, que, mientras dure la tramitacin de este proceso de
amparo y no obstante haya transcurrido el plazo establecido en el contrato antes
relacionado, se abstenga de separar del cargo que desempean dentro de la institucin y
de nombrar otras personas para sustituirlos a los seores: Margarita de los ngeles Rivas
Hernndez, Mnica Vanessa Cienfuegos de Carranza, Zuleyma Patricia Merino de Castillo,
Ren Antonio Hurtado Polanco, Toms Cardoza Arrieta, Bessy Jeannette Aguilar de ngel,
Maricela Vargas Miranda de Torres, Marta Alicia Lemus Valencia, Olga Marina Paredes de
Zavaleta, Marcela Beatriz Meja de Corado, Gladys Celina Glvez, Ada Luz Zelaya,
Gladys Ester Jurez Muoz, Ana Luz Barrientos de Rodrguez, Yasmn Dolores Cortez
Gutirrez, Norma Adolfina Alicia Escobar Mena, Ever Manases Romero Lozano, Roberto
Zelaya Meja, Jorge Alberto Monzn Molina, Plcida Emelina Ramos de Valle, Julio Csar
Palacios Rivas, Ana Gertrudis Gmez Pinel, Francisco Alberto Rosales Martnez, Gloria
Delmy Murillo de Massis, Reynaldo Adolfo Sorto Bonilla, Ana Miriam Mrmol de Molina,
Xenia Alejandrina Serrano Roscala, Delia Elsy Urrutia Calix de Chavarra, Luis Alfredo
Cceres Ramrez, Mara Ivania Posada Fino, Fernando Antonio Romero Rodrguez, Gloria
Elizabeth Bonilla de Orellana, Carlos Antonio Cortez Ramos, Ivonne Lourdes Hernndez
Urbina, Leopoldo Maximiliano Pimentel Carrillo, Alma Eugenia Parada de Hernndez,
Mirna del Carmen Grijalva Flores, Dora Mara Asmet Sorto, Rina Esther Rosales Pineda,
Jos Pedro Corvera Vsquez, Frida Morena Glvez Artiga, Marvin Elenilson Chvez
Figueroa y Mara ngela Deras de Jovel, por lo que, en consecuencia, debern permitir
que los pretensores sigan desempeando los respectivos cargos con todas las funciones
que les han sido conferidas; lo anterior, con el objeto de evitar la alteracin del estado de
hecho de la situacin controvertida.
Ahora bien, en caso de que hayan sido designadas otras personas para desempear
dichos cargos, para lograr la eficacia de la medida cautelar, las autoridades demandadas
debern garantizar a los actores continuar en el cargo que ocupaban o en uno de categora
similar, siempre que no implique desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos
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como trabajadores. Lo anterior, durante la tramitacin de este proceso y hasta que se emita
el pronunciamiento respectivo, independientemente de si se ha contratado o reubicado a
otras personas para sustituirlos en dichos cargos.
Adems, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, los funcionarios
demandados deben garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en
especial el rea de recursos humanos y de pagadura, cumplan con lo ordenado en el art.
83.9 de las DGP, por lo que tendr que emitirse la resolucin de la prrroga del contrato
otorgado en el ao 2013 durante dos meses mientras los demandantes suscriben el nuevo
contrato para el ao 2014 el cual deber ser elaborado en el plazo correspondiente y
presentado a los interesados para que estos lo firmen y, as, respaldar documentalmente que
continan desempeando sus cargos mientras se tramita este proceso; asimismo, dicha
resolucin de prrroga y los nuevos contratos debern ser comunicados a las autoridades
competentes, para los efectos legales correspondientes.
De igual manera, deber garantizar que las citadas autoridades procedan al pago
ntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que les
corresponda a los peticionarios de conformidad con el trabajo que desarrollan con los
respectivos descuentos legales que les son efectuados.
VII. Por otra parte, con relacin a la tramitacin del proceso de amparo y, en
particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicacin procesal a
la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal
como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de
fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013,
respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artculo 23 de
la L.Pr.C. seale un lugar para or notificaciones dentro de esta ciudad o un medio tcnico
para recibir los actos procesales de comunicacin; caso contrario, las notificaciones debern
efectuarse en el tablero del tribunal.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artculos 19, 21, 22,
23 y 79 inciso 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admtese las demandas planteadas por los seores Margarita de los ngeles Rivas
Hernndez, Mnica Vanessa Cienfuegos de Carranza, Zuleyma Patricia Merino de Castillo,
Ren Antonio Hurtado Polanco, Toms Cardoza Arrieta, Bessy Jeannette Aguilar de ngel,
Maricela Vargas Miranda de Torres, Marta Alicia Lemus Valencia, Olga Marina Paredes de
Zavaleta, Marcela Beatriz Meja de Corado, Gladys Celina Glvez, Ada Luz Zelaya,
Gladys Ester Jurez Muoz, Ana Luz Barrientos de Rodrguez, Yasmn Dolores Cortez
Gutirrez, Norma Adolfina Alicia Escobar Mena, Ever Manases Romero Lozano, Roberto
Zelaya Meja, Jorge Alberto Monzn Molina, Plcida Emelina Ramos de Valle, Julio Csar
Palacios Rivas, Ana Gertrudis Gmez Pinel, Francisco Alberto Rosales Martnez, Gloria
Delmy Murillo de Massis, Reynaldo Adolfo Sorto Bonilla, Ana Miriam Mrmol de Molina,
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Xenia Alejandrina Serrano Roscala, Delia Elsy Urrutia Calix de Chavarra, Luis Alfredo
Cceres Ramrez, Mara Ivania Posada Fino, Fernando Antonio Romero Rodrguez, Gloria
Elizabeth Bonilla de Orellana, Carlos Antonio Cortez Ramos, Ivonne Lourdes Hernndez
Urbina, Leopoldo Maximiliano Pimentel Carrillo, Alma Eugenia Parada de Hernndez,
Mirna del Carmen Grijalva Flores, Dora Mara Asmet Sorto, Rina Esther Rosales Pineda,
Jos Pedro Corvera Vsquez, Frida Morena Glvez Artiga, Marvin Elenilson Chvez
Figueroa y Mara ngela Deras de Jovel a quienes se tiene como parte, contra la decisin
del Presidente y del Director de Recursos Humanos de la Corte de Cuentas de la Repblica
de no renovar el contrato laboral de los actores para el ao 2014 y, por ende, removerlos de
los cargos que desempeaban dentro de la referida institucin; en virtud de la cual,
presuntamente, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral,
establecidos en los arts. 11, 12 y 219 de la Constitucin de la Repblica, en los trminos
indicados en el considerando V de esta resolucin.
2. Acumlense al presente proceso los amparos clasificados bajo las referencias
nmero 955-2013, 956-2013, 957-2013, 1-2014, 3-2014, 4-2014, 5-2014, 6-2014, 7-2014,
8-2014, 9-2014, 10-2014, 11-2014, 12-2014, 13-2014, 14-2014, 15-2014, 16-2014, 17-
2014, 18-2014, 19-2014, 20-2014, 21-2014, 22-2014, 23-2014, 24-2014, 25-2014, 26-2014,
27-2014, 28-2014, 29-2014, 30-2014, 31-2014, 33-2014, 34-2014, 35-2014, 36-2014, 37-
2014, 38-2014, 39-2014; 40-2014 y 44-2014.
3. Suspndense inmediata y provisionalmente los efectos de la actuacin
impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la
tramitacin de este proceso de amparo, y no obstante haya transcurrido el plazo establecido
en los contratos antes relacionados, el Presidente y el Director de Recursos Humanos de la
Corte de Cuentas de la Repblica se abstengan de separar a los demandantes de los cargos
que desempeaban dentro de la mencionada institucin, y de nombrar a otras personas para
sustituirlos; en consecuencia, debern permitir que los pretensores sigan desempeando los
cargos que ocupaban a la fecha de la notificacin del despido. Ahora bien, en caso de que
hayan sido designadas otras personas para desempear dichos cargos, para lograr la eficacia
de la medida cautelar, las autoridades demandadas debern garantizar a los actores
continuar en los cargos que ocupaban o en uno de categora similar, siempre que no
implique desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos como trabajadores, Lo
anterior, durante la tramitacin de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento
respectivo, independientemente de si se han contratado o reubicado a otras personas para
sustituirlos en dichos cargos.
Adems, debern garantizar que las autoridades administrativas correspondientes,
en especial el rea de recursos humanos y de pagadura, cumplan con lo ordenado en el art.
83.9 de las DGP, por lo que deber emitirse la resolucin de la prrroga del contrato
otorgado en el ao 2013 durante dos meses mientras los demandantes suscriben el nuevo
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contrato para el ao 2014 el cual deber ser elaborado en el plazo correspondiente y
presentado a los interesados para que estos lo firmen y, as, respaldar documentalmente que
los actores continan desempeando sus cargos mientras se tramita este proceso;
asimismo, dicha resolucin de prrroga y el nuevo contrato debern ser comunicados a las
dems autoridades competentes, para los efectos legales correspondientes. De igual manera,
deben garantizar que tales autoridades procedan al pago ntegro del salario, prestaciones
laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda a los peticionarios de
conformidad con el trabajo que desarrollan con los respectivos descuentos legales que les
son efectuados.
Todo lo anterior, con el objeto de evitar la alteracin del estado de hecho de la
situacin controvertida.
4. Informen dentro de veinticuatro horas el Presidente y el Director de Recursos
Humanos de la Corte de Cuentas de la Repblica, quienes debern expresar si es cierta o no
la actuacin que se les atribuye.
5. Ordnese a la Secretara de este Tribunal que, habindose recibido el informe
requerido a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren,
notifique el presente auto a la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de orlo en la
siguiente audiencia.
6. Previnese a la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia que, al contestar la
audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., seale un lugar para or
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio tcnico para recibir los actos procesales de
comunicacin, caso contrario, las notificaciones debern efectuarse en el tablero de este
tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. de aplicacin
supletoria en los procesos de amparo.
7. Identifiquen las autoridades demandadas el medio tcnico por el que desea recibir
los actos de comunicacin.
8. Tome nota la Secretara de esta Sala del lugar sealado por los demandantes para
recibir notificaciones.
9. Notifquese.