080114_amparo corte de cuentas

11
1 954-2013 Amparo Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y treinta y dos minutos del día ocho de enero de dos mil catorce. Analizada la demanda de amparo firmada por la señora Margarita de los Ángeles Rivas Hernández, junto con la documentación anexa, es necesario realizar las consideraciones siguientes: I. En síntesis, la demandante manifiesta que promueve el presente proceso de amparo en contra del Presidente y del Director de Recursos Humanos de la Corte de Cuentas de la República, debido a la no renovación de su contrato con dicha institución para el año 2014. Tal circunstancia, a su juicio, “… constituye un despido de hecho ordenado por los funcionarios demandados, sin que previamente se [le] tramitara un procedimiento en el que pudiera exponer [sus] razonamientos, controvertir la prueba presentada en [su] contra y ejercer [su] defensa…”, pese a que, según expone, se encontraba incorporada en la carrera administrativa, pues estaba vinculada laboralmente en virtud de un contrato de carácter permanente. Sostiene que la no renovación del referido contrato se efectuó el día 20-XII-2013 y, además, afirma que el cargo que desempeñaba no era de aquellos que pueden ser considerados de confianza política o personal, pues sus funciones no implicaban la facultad de adoptar decisiones determinantes para la institución. Con base en lo anterior, estima que debió tramitarse un procedimiento previo ante la autoridad competente en el que se justificaran y comprobaran las causas para no renovar su contrato laboral y destituirla de su cargo y en el que la pretensora tuviera la oportunidad de controvertir aquellas y defenderse. Asimismo, afirma que no hay un mecanismo idóneo con el cual podría intentarse la reparación de la infracción constitucional, puesto que la nulidad a la que alude el art. 61 de la Ley de Servicio Civil es un mecanismo que no cuenta con los instrumentos procesales indispensables para asegurar que mientras dure la tramitación del procedimiento se evite la consumación de la vulneración constitucional. Por tanto, alega que se han conculcado sus derechos constitucionales de audiencia, defensa y estabilidad laboral. II. Ahora bien, se advierte que la pretensión que dio inicio al presente proceso posee conexión con otras demandas de amparo que han sido presentadas ante este Tribunal, las cuales han sido clasificadas bajo las referencias 955-2013, 956-2013, 957-2013, 1-2014, 3- 2014, 4-2014, 5-2014, 6-2014, 7-2014, 8-2014, 9-2014, 10-2014, 11-2014, 12-2014, 13- 2014, 14-2014, 15-2014, 16-2014, 17-2014, 18-2014, 19-2014, 20-2014, 21-2014, 22-2014,

Upload: jujoboro

Post on 08-Nov-2015

2 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

Amparos presentado a la CSJ por despido injustificado y no obediencia a la CSJ

TRANSCRIPT

  • 1

    954-2013

    Amparo

    Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once

    horas y treinta y dos minutos del da ocho de enero de dos mil catorce.

    Analizada la demanda de amparo firmada por la seora Margarita de los ngeles

    Rivas Hernndez, junto con la documentacin anexa, es necesario realizar las

    consideraciones siguientes:

    I. En sntesis, la demandante manifiesta que promueve el presente proceso de

    amparo en contra del Presidente y del Director de Recursos Humanos de la Corte de

    Cuentas de la Repblica, debido a la no renovacin de su contrato con dicha institucin

    para el ao 2014. Tal circunstancia, a su juicio, constituye un despido de hecho

    ordenado por los funcionarios demandados, sin que previamente se [le] tramitara un

    procedimiento en el que pudiera exponer [sus] razonamientos, controvertir la prueba

    presentada en [su] contra y ejercer [su] defensa, pese a que, segn expone, se

    encontraba incorporada en la carrera administrativa, pues estaba vinculada laboralmente en

    virtud de un contrato de carcter permanente.

    Sostiene que la no renovacin del referido contrato se efectu el da 20-XII-2013 y,

    adems, afirma que el cargo que desempeaba no era de aquellos que pueden ser

    considerados de confianza poltica o personal, pues sus funciones no implicaban la facultad

    de adoptar decisiones determinantes para la institucin.

    Con base en lo anterior, estima que debi tramitarse un procedimiento previo ante

    la autoridad competente en el que se justificaran y comprobaran las causas para no renovar

    su contrato laboral y destituirla de su cargo y en el que la pretensora tuviera la oportunidad

    de controvertir aquellas y defenderse.

    Asimismo, afirma que no hay un mecanismo idneo con el cual podra intentarse la

    reparacin de la infraccin constitucional, puesto que la nulidad a la que alude el art. 61 de

    la Ley de Servicio Civil es un mecanismo que no cuenta con los instrumentos procesales

    indispensables para asegurar que mientras dure la tramitacin del procedimiento se evite la

    consumacin de la vulneracin constitucional.

    Por tanto, alega que se han conculcado sus derechos constitucionales de audiencia,

    defensa y estabilidad laboral.

    II. Ahora bien, se advierte que la pretensin que dio inicio al presente proceso posee

    conexin con otras demandas de amparo que han sido presentadas ante este Tribunal, las

    cuales han sido clasificadas bajo las referencias 955-2013, 956-2013, 957-2013, 1-2014, 3-

    2014, 4-2014, 5-2014, 6-2014, 7-2014, 8-2014, 9-2014, 10-2014, 11-2014, 12-2014, 13-

    2014, 14-2014, 15-2014, 16-2014, 17-2014, 18-2014, 19-2014, 20-2014, 21-2014, 22-2014,

  • 2

    23-2014, 24-2014, 25-2014, 26-2014, 27-2014, 28-2014, 29-2014, 30-2014, 31-2014, 33-

    2014, 34-2014, 35-2014, 36-2014, 37-2014, 38-2014, 39-2014, 40-2014 y 44-2014; por lo

    que es procedente efectuar algunas consideraciones relativas a la acumulacin de procesos,

    a fin de evaluar la posibilidad de aplicar supletoriamente el trmite que para ese tipo de

    incidentes prescribe el Cdigo Procesal Civil y Mercantil en adelante, C.Pr.C.M.

    1. Tal y como se ha afirmado en las resoluciones de fecha 26-X-2012 emitidas en

    los procesos de amparo 573-2010 y 574-2010, la acumulacin de procesos supone el

    conocimiento y posterior resolucin de dos o ms causas conexas entre s, con la finalidad

    de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Segn se afirm en los citados autos,

    existe conexidad cundo alguno de los elementos de la pretensin fctico o jurdico

    comparte identidad en el reclamo.

    2. A. As, en las mencionadas resoluciones se estableci que, en el caso especfico

    del amparo, dado que la Ley de Procedimientos Constitucionales no establece cundo

    resulta procedente dicha acumulacin y tampoco la manera en que esta podr ser realizada,

    se deber aplicar de forma supletoria el trmite establecido para ello en el C.Pr.C.M., en

    virtud de lo dispuesto en su artculo 20, el cual prescribe que: en defecto de disposicin

    especfica en las leyes que regulan los procesos distintos del civil y mercantil, las normas

    de este cdigo se aplicarn supletoriamente.

    Al respecto, el artculo 105 inciso 1 del C.Pr.C.M. prev que: la acumulacin de

    diferentes procesos slo podr solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos

    cuya acumulacin se pretende. Asimismo, el inciso 2 de esa disposicin legal prescribe

    que aquella tambin podr ser decretada de oficio cuando dichos procesos estn

    pendientes ante el mismo tribunal, as como en los otros casos que expresamente lo

    disponga la ley.

    B. Con relacin al trmite que debe sustanciarse para efectuar dicha acumulacin, el

    C.Pr.C.M. establece en su art. 114 inciso 1 que: Admitida la solicitud, se dar audiencia a

    las dems partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya

    acumulacin se pretende, aunque no lo sean en aqul en el que se ha solicitado, a fin de

    que, en el plazo comn de tres das formulen las alegaciones acerca de la acumulacin.

    Esta oportunidad que se le concede a las partes para realizar las alegaciones que

    consideren pertinentes respecto de una posible acumulacin, obedece a que en cada uno de

    los procesos que se pretenden acumular existe, en principio, dos posiciones antagnicas.

    Es decir, en los procesos en los que el demandante se autoatribuye la afectacin de

    alteraciones difusas o concretas en su esfera jurdica y se da la oportunidad al sujeto pasivo

    para que se resista a dicha pretensin, puede ocurrir que uno de ellos o ambos, se opongan a

    la posibilidad de acumular el proceso a otros. Y en ese sentido, la audiencia a la que se

    refiere el art. 114 C.Pr.C.M se configura para que el juzgador se entere de los mismos y

    disponga ordenar o no la acumulacin.

  • 3

    No obstante dicha regla general, habr casos en los que pueda prescindirse de

    conceder dicha audiencia o traslado, v.gr. cuando la conexin jurdica y fctica de las

    pretensiones es tan intensa que no existe riesgo alguno de vulnerar derechos de las partes

    o intervinientes si se ordena la acumulacin de los mismos sin conceder el referido

    traslado.

    III. Aplicando las anteriores consideraciones al caso en estudio se advierte que el

    presente amparo ha sido iniciado por la seora Margarita de los ngeles Rivas Hernndez y

    que los procesos enumerados en el considerando que antecede han sido iniciados por los

    seores Mnica Vanessa Cienfuegos de Carranza, Zuleyma Patricia Merino de Castillo,

    Ren Antonio Hurtado Polanco, Toms Cardoza Arrieta, Bessy Jeannette Aguilar de ngel,

    Maricela Vargas Miranda de Torres, Marta Alicia Lemus Valencia, Olga Marina Paredes de

    Zavaleta, Marcela Beatriz Meja de Corado, Gladys Celina Glvez, Ada Luz Zelaya,

    Gladys Ester Jurez Muoz, Ana Luz Barrientos de Rodrguez, Yasmn Dolores Cortez

    Gutirrez, Norma Adolfina Alicia Escobar Mena, Ever Manases Romero Lozano, Roberto

    Zelaya Meja, Jorge Alberto Monzn Molina, Plcida Emelina Ramos de Valle, Julio Csar

    Palacios Rivas, Ana Gertrudis Gmez Pinel, Francisco Alberto Rosales Martnez, Gloria

    Delmy Murillo de Massis, Reynaldo Adolfo Sorto Bonilla, Ana Miriam Mrmol de Molina,

    Xenia Alejandrina Serrano Roscala, Delia Elsy Urrutia Calix de Chavarra, Luis Alfredo

    Cceres Ramrez, Mara Ivania Posada Fino, Fernando Antonio Romero Rodrguez, Gloria

    Elizabeth Bonilla de Orellana, Carlos Antonio Cortez Ramos, Ivonne Lourdes Hernndez

    Urbina, Leopoldo Maximiliano Pimentel Carrillo, Alma Eugenia Parada de Hernndez,

    Mirna del Carmen Grijalva Flores, Dora Mara Asmet Sorto, Rina Esther Rosales Pineda,

    Jos Pedro Corvera Vsquez, Frida Morena Glvez Artiga, Marvin Elenilson Chvez

    Figueroa y Mara ngela Deras de Jovel respectivamente.

    En tal sentido, se observa que si bien existe diferencia en los sujetos que promueven

    los mencionados procesos de amparo, tambin se ha podido constatar que, en esencia, los

    referidos peticionarios dirigen su pretensin contra el Presidente de la Corte de Cuentas de

    la Repblica a quien atribuyen la decisin de no renovar su contrato de servicios personales

    para el ao 2014, acto que, a criterio de los demandantes, constituye un despido de hecho

    injustificado; y contra el Director de Recursos Humanos de la mencionada institucin por

    haber sido l quien suscribi la notificacin del citado despido.

    En razn de lo expuesto, se colige que existen motivos para sostener una conexin

    jurdica y fctica entre las pretensiones planteadas y, por ello, resulta procedente acumular

    los mencionados amparos en un solo expediente, con el objeto de pronunciar una nica

    sentencia e impedir tal como se acot supra la emisin de decisiones contradictorias que

    transgredan la cosa juzgada. Lo anterior, con fundamento en los principios de

    concentracin, economa procesal y seguridad jurdica, sin que sea necesario conceder

    previamente audiencia a las partes intervinientes, pues dichos procesos se encuentren en la

  • 4

    misma etapa anlisis liminar de la demanda y guardan conexidad entre s al alegarse la

    transgresin de los mismos derechos constitucionales con fundamento en argumentos

    fcticos y jurdicos similares.

    IV. Tomando en consideracin los argumentos expuestos por la parte actora, resulta

    pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolucin que se

    proveer, especficamente en cuanto al derecho a la estabilidad laboral (1); la titularidad de

    este derecho por los empleados de confianza (2); por los servidores pblicos que se

    encuentran bajo el rgimen de contrato, con especial nfasis en el criterio sostenido en la

    sentencia emitida el 19-XII-2012 en el Amp. 2-2011 (3); y algunas consideraciones

    relativas a la configuracin del extremo pasivo de la pretensin (4).

    1. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido verbigracia las sentencias

    emitidas en los Amp. 307-2005, 782-2008 y 66-2009 los das 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 4-

    II-2011, respectivamente que la estabilidad laboral, como manifestacin del derecho al

    trabajo, implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede

    invocarse cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el

    puesto de trabajo; que el trabajador no pierda su capacidad fsica o mental para desempear

    el cargo; que se desempee con eficiencia; que no se cometa falta grave que la ley

    considere como causal de despido; que subsista la institucin para la cual se presta el

    servicio; y que, adems, el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya

    sea personal o poltica.

    2. Asimismo, es menester acotar que en la sentencia emitida por este Tribunal en el

    Amp. 426-2009 el da 29-VII-2011 se estableci que los cargos de confianza pueden

    caracterizarse como aquellos desempeados por funcionarios o empleados pblicos que

    llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de direccin o

    alta gerencia de una determinada institucin gozando de un alto grado de libertad en la

    toma de decisiones y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

    Adems, en dicha sentencia, se concluy que para determinar si un cargo en

    particular es de confianza, independientemente de su denominacin, se deber analizar de

    manera integral, y atendiendo a las circunstancias fcticas de cada caso concreto, si en l

    concurren todas o la mayora de las caractersticas siguientes: i) que se trate de un cargo de

    alto nivel; ii) que se trate de un cargo con un grado mnimo de subordinacin al titular; y

    iii) que se trate de un cargo con una vinculacin directa con el titular de la institucin. As,

    la calificacin de un puesto como de confianza no puede supeditarse nicamente a su

    denominacin jefes, gerentes, administradores o directores, entre otros y tampoco

    efectuarse de manera automtica, sino que el criterio que resulta determinante para

    catalogar a un puesto de trabajo como de esa naturaleza son las funciones concretas que

    se realizan al desempearlo.

  • 5

    3. A. Ahora bien, respecto a los servidores pblicos que se encuentran vinculados a

    la Administracin por medio de un contrato, debe indicarse que anteriormente verbigracia

    las resoluciones de improcedencia del 23-XII-2011, emitidas en los Amp. 778-2011 y 765-

    2011, entre otras la jurisprudencia de esta Sala haba establecido que la titularidad del

    derecho a la estabilidad laboral del empleado que presta sus servicios al Estado mediante un

    contrato estaba condicionada por la fecha de vencimiento de este, por lo que, una vez

    finalizada la vigencia de dicho instrumento, el empleado vinculado por esta modalidad

    dejaba de ser titular del apuntado derecho, pues no incorporaba dentro de su esfera jurdica

    un derecho subjetivo a ser contratado de nuevo o a ingresar forzosamente a la

    Administracin mediante una plaza.

    B. Sin embargo, es menester recalcar que, tal como se sostuvo en la sentencia de

    fecha 25-VIII-2010, pronunciada en la Inc. 1-2010, aunque el precedente posibilita la

    precomprensin jurdica de la que parte toda interpretacin, la continuidad de la

    jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos. No obstante, para

    ello se exige que el apartamiento de los precedentes est especialmente justificado

    argumentado con un anlisis crtico de la antigua jurisprudencia, que tambin es

    susceptible de ser reinterpretada.

    As, se admiten como circunstancias vlidas para modificar un precedente o alejarse

    de l entre otros los siguientes supuestos: i) estar en presencia de un pronunciamiento

    cuyos fundamentos normativos son incompletos o errneamente interpretados; ii) el

    cambio en la conformacin subjetiva del Tribunal; y iii) que los fundamentos fcticos que

    le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el

    pronunciamiento originario con la realidad normada.

    C. Con base en lo anterior, en la sentencia emitida el da 19-XII-2012 en el Amp. 2-

    2011 se seal que la carrera administrativa implica que debe existir un rgimen que

    establezca tanto las condiciones de ingreso del potencial recurso humano a las instituciones

    pblicas como los derechos y deberes de las personas que se encuentren bajo ese sistema,

    regulando los requisitos, procedimientos y supuestos en que se basen las promociones y

    ascensos, los traslados, suspensiones y cesantas, as como los recursos contra las

    resoluciones que afecten a tales servidores. En ese sentido, la carrera administrativa debe

    garantizar la continuidad y promocin del elemento humano capacitado y con experiencia

    que desempea de manera eficiente las funciones pblicas, ya sea en el Estado o en los

    entes descentralizados por criterio territorial los municipios o por criterio funcional las

    instituciones oficiales autnomas.

    Asimismo, se apunt que de la lectura del art. 83 de las Disposiciones Generales de

    Presupuestos DGP se infiere que la modalidad de contratos a plazo fue diseada para la

    contratacin de servicios profesionales o tcnicos de naturaleza eventual, ya que, entre los

    requisitos de validez que el mismo artculo establece para dichas contrataciones, est el

  • 6

    referido al carcter extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la

    institucin. As, los referidos contratos fueron originalmente concebidos como figuras

    emergentes y subsidiarias, que se utilizaran cuando fuese necesario disponer de personal

    que no desarrollara labores ordinarias en las diversas instituciones estatales, esto es,

    actividades que no se consideraran habituales, propias y continuas dentro de una entidad

    estatal, por ser ajenas al giro de sus funciones regulares.

    En ese sentido, en la relacionada sentencia se indic que el precedente referido a la

    estabilidad laboral de los empleados pblicos vinculados con el Estado mediante un

    contrato surgi de la interpretacin de una disposicin cuya finalidad ha sido tergiversada

    en la prctica, pues, a pesar de que esta figura fue diseada para crear relaciones

    laborales entre las instituciones pblicas y los trabajadores que prestan servicios

    eventuales, dichas entidades la utilizan para la contratacin de personal con atribuciones

    permanentes e inherentes a su quehacer ordinario y que, por lo tanto, dicho precedente

    constitucional infringe la naturaleza de la carrera administrativa, al no garantizar la

    continuidad del elemento humano que ha sido capacitado y que cuenta con la experiencia

    necesaria para desempear de manera eficiente las funciones pblicas y, adems, permite

    una limitacin ilegtima de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral e igualdad,

    ya que pone en una situacin inestable a los servidores o empleados pblicos que prestan

    sus servicios al Estado en virtud de un contrato, la cual resulta desventajosa respecto de

    quienes desarrollan las mismas funciones que aquellos, pero bajo un nombramiento regido

    por la Ley de Salarios.

    D. En consecuencia, en la sentencia emitida en el Amp. 2-2011 se concluy que, a

    partir de dicho pronunciamiento, deba modificarse el criterio jurisprudencial relativo a la

    estabilidad laboral de quienes sirven al Estado mediante un contrato, en el sentido que la

    sola invocacin de un contrato de servicios personales no es suficiente para tener por

    establecido, in limine, que la naturaleza de la prestacin de servicios realizada por una

    persona a favor del Estado es eventual o extraordinaria; por ende, la finalizacin de la

    vigencia del plazo de un contrato no es el criterio determinante para excluir, liminarmente

    y sin ms, la estabilidad de quienes estn vinculados con el Estado bajo esa modalidad, ya

    que, en definitiva, el trabajo no vara su esencia por la distinta naturaleza del acto o de la

    formalidad que le dio origen a la relacin laboral.

    V. Acotado lo anterior y habindose constatado que la demanda cumple con los

    requisitos mnimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislacin procesal

    y jurisprudencia aplicable, se advierte que su admisin se circunscribir al control de

    constitucionalidad de la decisin del Presidente y del Director de Recursos Humanos de la

    Corte de Cuentas de la Repblica, de no renovar el contrato laboral de los actores para el

    ao 2014 y, por ende, removerlos de facto de los cargos que desempeaban dentro de la

    referida institucin.

  • 7

    Tal admisin se debe a que, a juicio de los actores, se han vulnerado

    presuntamentesus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, ya que se les

    separ de su cargo sin que se tramitara el procedimiento previo ante la autoridad

    correspondiente en el que se justificaran y comprobaran las causas para no renovar su

    contrato laboral y destituirlos de sus cargos, as como en el que se les brindara la

    oportunidad de controvertir aquellas y ejercer de manera efectiva su defensa.

    Lo anterior, a pesar de que segn afirman sus cargos no eran de confianza

    personal ni poltica, sino que las labores que desarrollaban eran eminentemente tcnicas y

    de carcter permanente que correspondan al quehacer cotidiano de la institucin y, por lo

    tanto, estaban incorporados a la carrera administrativa.

    VI. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de

    decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario

    sealar que la suspensin de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la

    categora de las medidas cautelares, cuya funcin es impedir la realizacin de actos que, de

    alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfaccin de la pretensin, la cual se lleva

    a cabo mediante una incidencia en la esfera jurdica de los demandados o, incluso, de

    quienes resulten beneficiados con el acto reclamado.

    Con relacin a ello, es necesario indicar que para la adopcin de una medida

    cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos bsicos, a saber: la probable existencia

    de un derecho amenazado fumus boni iuris; y el dao que ocasionara el desarrollo

    temporal del proceso periculum in mora.

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en

    virtud, por una parte, de la invocacin de una presunta vulneracin de los derechos

    constitucionales de los pretensores y, por otra parte, de la exposicin de circunstancias

    fcticas y jurdicas en las que se hace descansar aquella, especficamente por sealar que

    han sido despedidos de hecho sin que previamente se tramitara el procedimiento

    correspondiente, no obstante encontrarse incorporados en la carrera administrativa al

    desempear labores de carcter permanente.

    De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya

    que de no paralizar los efectos de la actuacin contra la que se reclama, podra consumarse

    la afectacin alegada en la esfera jurdica de los demandantes, tomando en cuenta que han

    expresado que, si bien se encontraban vinculados laboralmente mediante un contrato,

    desempeaban funciones de carcter permanente e inherentes al quehacer ordinario de la

    institucin.

    Al respecto, en la relacionada sentencia emitida en el Amp. 2-2011, se indic que la

    finalizacin de la vigencia del plazo de un contrato no es el criterio determinante para

    excluir, liminarmente y sin ms, la estabilidad de quienes estn vinculados con el Estado

    bajo esa modalidad, ya que, en definitiva, el trabajo no vara su esencia por la distinta

  • 8

    naturaleza del acto o de la formalidad que le dio origen a la relacin laboral. En ese sentido,

    la figura del contrato puede utilizarse para encubrir contrataciones de servicios que

    pertenecen al giro ordinario de alguna dependencia de la Administracin Pblica, por lo

    que, no obstante haya transcurrido su perodo de vigencia, deben tomarse las medidas

    legales correspondientes para evitar que las remociones de hecho efectuadas mediante

    dicha figura se ejecuten.

    De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un dao irreparable mediante

    la separacin definitiva de los actores de su puesto de trabajo y la designacin de otras

    personas para que los reemplacen.

    Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensin de los efectos de la

    actuacin impugnada, ordenando al Presidente y al Director de Recursos Humanos de la

    Corte de Cuentas de la Repblica, que, mientras dure la tramitacin de este proceso de

    amparo y no obstante haya transcurrido el plazo establecido en el contrato antes

    relacionado, se abstenga de separar del cargo que desempean dentro de la institucin y

    de nombrar otras personas para sustituirlos a los seores: Margarita de los ngeles Rivas

    Hernndez, Mnica Vanessa Cienfuegos de Carranza, Zuleyma Patricia Merino de Castillo,

    Ren Antonio Hurtado Polanco, Toms Cardoza Arrieta, Bessy Jeannette Aguilar de ngel,

    Maricela Vargas Miranda de Torres, Marta Alicia Lemus Valencia, Olga Marina Paredes de

    Zavaleta, Marcela Beatriz Meja de Corado, Gladys Celina Glvez, Ada Luz Zelaya,

    Gladys Ester Jurez Muoz, Ana Luz Barrientos de Rodrguez, Yasmn Dolores Cortez

    Gutirrez, Norma Adolfina Alicia Escobar Mena, Ever Manases Romero Lozano, Roberto

    Zelaya Meja, Jorge Alberto Monzn Molina, Plcida Emelina Ramos de Valle, Julio Csar

    Palacios Rivas, Ana Gertrudis Gmez Pinel, Francisco Alberto Rosales Martnez, Gloria

    Delmy Murillo de Massis, Reynaldo Adolfo Sorto Bonilla, Ana Miriam Mrmol de Molina,

    Xenia Alejandrina Serrano Roscala, Delia Elsy Urrutia Calix de Chavarra, Luis Alfredo

    Cceres Ramrez, Mara Ivania Posada Fino, Fernando Antonio Romero Rodrguez, Gloria

    Elizabeth Bonilla de Orellana, Carlos Antonio Cortez Ramos, Ivonne Lourdes Hernndez

    Urbina, Leopoldo Maximiliano Pimentel Carrillo, Alma Eugenia Parada de Hernndez,

    Mirna del Carmen Grijalva Flores, Dora Mara Asmet Sorto, Rina Esther Rosales Pineda,

    Jos Pedro Corvera Vsquez, Frida Morena Glvez Artiga, Marvin Elenilson Chvez

    Figueroa y Mara ngela Deras de Jovel, por lo que, en consecuencia, debern permitir

    que los pretensores sigan desempeando los respectivos cargos con todas las funciones

    que les han sido conferidas; lo anterior, con el objeto de evitar la alteracin del estado de

    hecho de la situacin controvertida.

    Ahora bien, en caso de que hayan sido designadas otras personas para desempear

    dichos cargos, para lograr la eficacia de la medida cautelar, las autoridades demandadas

    debern garantizar a los actores continuar en el cargo que ocupaban o en uno de categora

    similar, siempre que no implique desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos

  • 9

    como trabajadores. Lo anterior, durante la tramitacin de este proceso y hasta que se emita

    el pronunciamiento respectivo, independientemente de si se ha contratado o reubicado a

    otras personas para sustituirlos en dichos cargos.

    Adems, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, los funcionarios

    demandados deben garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en

    especial el rea de recursos humanos y de pagadura, cumplan con lo ordenado en el art.

    83.9 de las DGP, por lo que tendr que emitirse la resolucin de la prrroga del contrato

    otorgado en el ao 2013 durante dos meses mientras los demandantes suscriben el nuevo

    contrato para el ao 2014 el cual deber ser elaborado en el plazo correspondiente y

    presentado a los interesados para que estos lo firmen y, as, respaldar documentalmente que

    continan desempeando sus cargos mientras se tramita este proceso; asimismo, dicha

    resolucin de prrroga y los nuevos contratos debern ser comunicados a las autoridades

    competentes, para los efectos legales correspondientes.

    De igual manera, deber garantizar que las citadas autoridades procedan al pago

    ntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que les

    corresponda a los peticionarios de conformidad con el trabajo que desarrollan con los

    respectivos descuentos legales que les son efectuados.

    VII. Por otra parte, con relacin a la tramitacin del proceso de amparo y, en

    particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicacin procesal a

    la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal

    como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de

    fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013,

    respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artculo 23 de

    la L.Pr.C. seale un lugar para or notificaciones dentro de esta ciudad o un medio tcnico

    para recibir los actos procesales de comunicacin; caso contrario, las notificaciones debern

    efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artculos 19, 21, 22,

    23 y 79 inciso 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:

    1. Admtese las demandas planteadas por los seores Margarita de los ngeles Rivas

    Hernndez, Mnica Vanessa Cienfuegos de Carranza, Zuleyma Patricia Merino de Castillo,

    Ren Antonio Hurtado Polanco, Toms Cardoza Arrieta, Bessy Jeannette Aguilar de ngel,

    Maricela Vargas Miranda de Torres, Marta Alicia Lemus Valencia, Olga Marina Paredes de

    Zavaleta, Marcela Beatriz Meja de Corado, Gladys Celina Glvez, Ada Luz Zelaya,

    Gladys Ester Jurez Muoz, Ana Luz Barrientos de Rodrguez, Yasmn Dolores Cortez

    Gutirrez, Norma Adolfina Alicia Escobar Mena, Ever Manases Romero Lozano, Roberto

    Zelaya Meja, Jorge Alberto Monzn Molina, Plcida Emelina Ramos de Valle, Julio Csar

    Palacios Rivas, Ana Gertrudis Gmez Pinel, Francisco Alberto Rosales Martnez, Gloria

    Delmy Murillo de Massis, Reynaldo Adolfo Sorto Bonilla, Ana Miriam Mrmol de Molina,

  • 10

    Xenia Alejandrina Serrano Roscala, Delia Elsy Urrutia Calix de Chavarra, Luis Alfredo

    Cceres Ramrez, Mara Ivania Posada Fino, Fernando Antonio Romero Rodrguez, Gloria

    Elizabeth Bonilla de Orellana, Carlos Antonio Cortez Ramos, Ivonne Lourdes Hernndez

    Urbina, Leopoldo Maximiliano Pimentel Carrillo, Alma Eugenia Parada de Hernndez,

    Mirna del Carmen Grijalva Flores, Dora Mara Asmet Sorto, Rina Esther Rosales Pineda,

    Jos Pedro Corvera Vsquez, Frida Morena Glvez Artiga, Marvin Elenilson Chvez

    Figueroa y Mara ngela Deras de Jovel a quienes se tiene como parte, contra la decisin

    del Presidente y del Director de Recursos Humanos de la Corte de Cuentas de la Repblica

    de no renovar el contrato laboral de los actores para el ao 2014 y, por ende, removerlos de

    los cargos que desempeaban dentro de la referida institucin; en virtud de la cual,

    presuntamente, se han vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral,

    establecidos en los arts. 11, 12 y 219 de la Constitucin de la Repblica, en los trminos

    indicados en el considerando V de esta resolucin.

    2. Acumlense al presente proceso los amparos clasificados bajo las referencias

    nmero 955-2013, 956-2013, 957-2013, 1-2014, 3-2014, 4-2014, 5-2014, 6-2014, 7-2014,

    8-2014, 9-2014, 10-2014, 11-2014, 12-2014, 13-2014, 14-2014, 15-2014, 16-2014, 17-

    2014, 18-2014, 19-2014, 20-2014, 21-2014, 22-2014, 23-2014, 24-2014, 25-2014, 26-2014,

    27-2014, 28-2014, 29-2014, 30-2014, 31-2014, 33-2014, 34-2014, 35-2014, 36-2014, 37-

    2014, 38-2014, 39-2014; 40-2014 y 44-2014.

    3. Suspndense inmediata y provisionalmente los efectos de la actuacin

    impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la

    tramitacin de este proceso de amparo, y no obstante haya transcurrido el plazo establecido

    en los contratos antes relacionados, el Presidente y el Director de Recursos Humanos de la

    Corte de Cuentas de la Repblica se abstengan de separar a los demandantes de los cargos

    que desempeaban dentro de la mencionada institucin, y de nombrar a otras personas para

    sustituirlos; en consecuencia, debern permitir que los pretensores sigan desempeando los

    cargos que ocupaban a la fecha de la notificacin del despido. Ahora bien, en caso de que

    hayan sido designadas otras personas para desempear dichos cargos, para lograr la eficacia

    de la medida cautelar, las autoridades demandadas debern garantizar a los actores

    continuar en los cargos que ocupaban o en uno de categora similar, siempre que no

    implique desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos como trabajadores, Lo

    anterior, durante la tramitacin de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento

    respectivo, independientemente de si se han contratado o reubicado a otras personas para

    sustituirlos en dichos cargos.

    Adems, debern garantizar que las autoridades administrativas correspondientes,

    en especial el rea de recursos humanos y de pagadura, cumplan con lo ordenado en el art.

    83.9 de las DGP, por lo que deber emitirse la resolucin de la prrroga del contrato

    otorgado en el ao 2013 durante dos meses mientras los demandantes suscriben el nuevo

  • 11

    contrato para el ao 2014 el cual deber ser elaborado en el plazo correspondiente y

    presentado a los interesados para que estos lo firmen y, as, respaldar documentalmente que

    los actores continan desempeando sus cargos mientras se tramita este proceso;

    asimismo, dicha resolucin de prrroga y el nuevo contrato debern ser comunicados a las

    dems autoridades competentes, para los efectos legales correspondientes. De igual manera,

    deben garantizar que tales autoridades procedan al pago ntegro del salario, prestaciones

    laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda a los peticionarios de

    conformidad con el trabajo que desarrollan con los respectivos descuentos legales que les

    son efectuados.

    Todo lo anterior, con el objeto de evitar la alteracin del estado de hecho de la

    situacin controvertida.

    4. Informen dentro de veinticuatro horas el Presidente y el Director de Recursos

    Humanos de la Corte de Cuentas de la Repblica, quienes debern expresar si es cierta o no

    la actuacin que se les atribuye.

    5. Ordnese a la Secretara de este Tribunal que, habindose recibido el informe

    requerido a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren,

    notifique el presente auto a la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de orlo en la

    siguiente audiencia.

    6. Previnese a la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia que, al contestar la

    audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., seale un lugar para or

    notificaciones dentro de esta ciudad o un medio tcnico para recibir los actos procesales de

    comunicacin, caso contrario, las notificaciones debern efectuarse en el tablero de este

    tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. de aplicacin

    supletoria en los procesos de amparo.

    7. Identifiquen las autoridades demandadas el medio tcnico por el que desea recibir

    los actos de comunicacin.

    8. Tome nota la Secretara de esta Sala del lugar sealado por los demandantes para

    recibir notificaciones.

    9. Notifquese.