04 el estado autonómico

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El Estado auton ó mico (El modelo Auton ó mico de Estado) El Modelo de Estado en la Constituci ó n de 1978 Con la Cº de 1978, por un lado se crean nuevas colectividades territoriales, como las CCAA, y p se establece la garant í a institucional de los Entes Locales, rompiendo con el anterior control de la ó n del Estado. El primer aspecto, ha planteado el problema de la caracterizaci ó n el Estado: Estado federo-regional (Trujillo), Estado compuesto (Arag ó n) o la de Estado auton ó mico o Estado de las Autonom í as (S ánchez Agesta). Lo importante no es dar con la sem ántica apropiada, sino establecer las notas diferenciales. Lo que singulariza al Estado Auton ó mico respecto del federal y regional, es que la Cº no enumera las CCAA que la componen, ni se establece un reparto igualitario de las competencias, ni todas las CCAA constituyen simult áneamente. Las Provincias son los sujetos decisorios de la estructura territorial poderes para determinar el nº y la extensi ó n territorial de las CCAA. La Cº tampoco resolvi ó la definici ó n de las competencias propias del Estado y de las CCAA (s í lo hace las Cº de los Estados federales o regionales: definir competencias), sino que se establece el m competencial a trav és de los respectivos Estatutos. El resultado es una desigualdad de competencias las diversas CCAA. En el art 148 CE se describen las materias en que las CCAA pueden tener competencias exclusivas, y en el art 149 se enumera las competencias que tiene el Estado de for exclusiva. Las Diferencias con el Sistema Federal En un sistema federal, el momento de inicio de la vida de los Estados es simult áneo con el nacimiento de la federaci ó n. No siendo imaginable las distintas v í as y momentos de acceso a la autonom í a, as í como un sistema de centralizaci ó n sobre parte del territorio con otro de descentralizaci ó n sobre el restante. En el Estado regional (caso italiano), el acceso a la autonom í a de las regiones de estatuto ordinario se articul ó tambi én simult áneamente. La comparaci ó n entre el Estado de las Autonom í as y el Estado regional de la Cº republicana de 1931 ofrece un notable inter és, pues, todo parec í a indicar que la Cº 1978 se habr í a de inspirar en aqu élla, pero no fue as í , sino que obedeciendo a un riguroso dogmatismo anticentralista, y sin duda, a la presi ó n del terrorismo vasco, m ás que a aspiraciones populares de descentralizaci ó n, favoreci ó y profundiz ó la l í nea de la autonom í a por encima de los l í mites impuestos en la Cº de 1931. Un primer elemento de esa profundizaci ó n: reducci ó n de tr ámites para la constituci ó n de regiones aut ó nomas. La Cº 1931 garantizaba que el acceso tuviesen un mayoritario y contrastado respaldo tramitaci ó n a trav és de la proposici ó n de la mayor í a de los Ayto, aceptaci ó n en refer éndum por las 2/3 partes de los electores inscritos y aprobaci ó n de las Cortes Gles (art 12). La Cº 1978 dej ó pr ácticamente en manos de la clase pol í tica, sin exigencia de refer éndum popular mayoritario, el acceso a la autonom í a. Otro dato diferenciador, es la afirmaci ó n en la Cº 1931 del Dº de las Provincias al retorno al r égimen centralista com ú n, Dº que desaparece en la Cº 1978, convirti éndose en una situaci ó n irreversible una vez que la Provincia ha ingresado en una CCA, ni siquiera podr á constituirse en CCA uniprovincial. Criterios y reglas del reparto de competencias entre el Estado y las Regiones o CCAA: 1931 se comienza por afirmar las competencias del Estado, empezando por las que le corresponden en exclusiva sobre la legislaci ó n y la ejecuci ó n (art 14), y aqu éllas en que retiene

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El Estado Autonómico

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El Estado autonmico (El modelo Autonmico de Estado)El Modelo de Estado en la Constitucin de 1978Con la C de 1978, por un lado se crean nuevas colectividades territoriales, como las CCAA, y por otra, se establece la garanta institucional de los Entes Locales, rompiendo con el anterior control de la Admn del Estado.El primer aspecto, ha planteado el problema de la caracterizacin el Estado: Estado federo-regional (Trujillo), Estado compuesto (Aragn) o la de Estado autonmico o Estado de las Autonomas (Snchez Agesta). Lo importante no es dar con la semntica apropiada, sino establecer las notas diferenciales. Lo que singulariza al Estado Autonmico respecto del federal y regional, es que la C no enumera las CCAA que la componen, ni se establece un reparto igualitario de las competencias, ni todas las CCAA se constituyen simultneamente. Las Provincias son los sujetos decisorios de la estructura territorial con poderes para determinar el n y la extensin territorial de las CCAA.La C tampoco resolvi la definicin de las competencias propias del Estado y de las CCAA (s lo hace las C de los Estados federales o regionales: definir competencias), sino que se establece el marco competencial a travs de los respectivos Estatutos. El resultado es una desigualdad de competencias entre las diversas CCAA. En el art 148 CE se describen las materias en que las CCAA pueden tener competencias exclusivas, y en el art 149 se enumera las competencias que tiene el Estado de forma exclusiva.Las Diferencias con el Sistema FederalEn un sistema federal, el momento de inicio de la vida de los Estados es simultneo con el nacimiento de la federacin. No siendo imaginable las distintas vas y momentos de acceso a la autonoma, as como un sistema de centralizacin sobre parte del territorio con otro de descentralizacin sobre el restante. En el Estado regional (caso italiano), el acceso a la autonoma de las regiones de estatuto ordinario se articul tambin simultneamente.La comparacin entre el Estado de las Autonomas y el Estado regional de la C republicana de 1931 ofrece un notable inters, pues, todo pareca indicar que la C 1978 se habra de inspirar en aqulla, pero no fue as, sino que obedeciendo a un riguroso dogmatismo anticentralista, y sin duda, a la presin del terrorismo vasco, ms que a aspiraciones populares de descentralizacin, favoreci y profundiz la lnea de la autonoma por encima de los lmites impuestos en la C de 1931.Un primer elemento de esa profundizacin: reduccin de trmites para la constitucin de regiones autnomas. La C 1931 garantizaba que el acceso tuviesen un mayoritario y contrastado respaldo popular; tramitacin a travs de la proposicin de la mayora de los Ayto, aceptacin en referndum por las 2/3 partes de los electores inscritos y aprobacin de las Cortes Gles (art 12). La C 1978 dej prcticamente en manos de la clase poltica, sin exigencia de referndum popular mayoritario, el acceso a la autonoma.Otro dato diferenciador, es la afirmacin en la C 1931 del D de las Provincias al retorno al rgimen centralista comn, D que desaparece en la C 1978, convirtindose en una situacin irreversible una vez que la Provincia ha ingresado en una CCA, ni siquiera podr constituirse en CCA uniprovincial.Criterios y reglas del reparto de competencias entre el Estado y las Regiones o CCAA: 1931 se comienza por afirmar las competencias del Estado, empezando por las que le corresponden en exclusiva sobre la legislacin y la ejecucin (art 14), y aqullas en que retiene la legislacin, pudiendo corresponder la ejecucin a las regiones (art 15), que slo podan ostentar competencias exclusivas sobre materias residuales que la C no enumera. C 1978 comienza por describir las materias en que las CCAA pueden tener competencias exclusivas (art 148), despus enumera las que corresponden al Estado (art 149), limitando la competencia estatal al dictado de la legislacin bsica.Por ltimo, diferente es tambin el sustrato ideolgico: aunque la C 1931 quiso dar respuesta poltica a las reivindicaciones nacionalistas catalana, vasca y gallega, para garantizar el principio de igualdad a todas las Provincias, no traspas el grado de descentralizacin del federalismo ni repudi el sistema centralista liberal, garantizando el derecho de retorno a las Provincias que as lo quisieran, la igualdad entre todas ellas es absoluta, y en parte alguna se garantizan presuntos D histricos o fueros; cuestin que no aparece ni siquiera aludida en la C 1931 ni en ninguna anterior.El sustrato ideolgico que parece inspirar la C 1978 es intentar corregir el centralismo de inspiracin francesa que vertebra todas las C desde 1812, y que resisti las sublevaciones carlistas que propiciaban la continuidad de las singularidades polticas territoriales del absolutismo (descentralizacin desigual). Ofrece una visin pesimista y negativa de casi dos siglos de organizacin liberal del Estado, y pretende dar una alternativa de divisin territorial y distribucin de poderes inspirada en la situacin del absolutismo ochocentista pre-liberal. As se comprende la referencia del art 2 a las nacionalidades y el establecimiento de tres vas y grados de acceso: el de Catalua, Pas Vasco y Galicia (disposicin transitoria segunda) y las otras dos que se derivan de los art 143, 148 y 151.Por ello, no es extrao, que este modelo no encaje en el federal o el regional, ya que estas formas mantienen un principio de igualdad, uniformidad y racionalidad que aqu se ha rechazado, convirtindose su repudio en caractersticas del sistema.El Proceso AutonmicoSigue teniendo inters describir las vas de acceso a la autonoma porque el status jurdico de las CCAA viene condicionado por ese sistema, y al tratarse de un proceso dinmico e inacabado, habr que contemplar tambin su pasado preautonmico, as como su perspectiva de futuro a travs de las posibilidades de reforma estatutaria. La Fase PreautonmicaComienza antes incluso de promulgarse la C, a travs del restablecimiento de la Generalidad de Catalua por Decreto-Ley 29-09-1977; iniciando la fase, al extenderlo tambin por Decreto-Ley a otras partes del territorio nacional, resultando dividido en su prctica totalidad (excepcin: Madrid, Ceuta y Melilla y Navarra, que sigui con su rgimen foral), configurando el mapa autonmico.Orgnicamente, el modelo preautonmico consisti en la creacin de un rgano colegiado denominado Junta, Consejo o Diputacin- que asuma los mximos poderes, el cual nombra a otro rgano unipersonal llamado Presidente y, por ltimo, otro colegiado a modo de gobierno. Los contenidos competenciales fueron modestos, atribuyndoles funciones ejecutivas, incluidas las reglamentarias, en mbitos cuya concrecin dependa de la tcnica negociada de las transferencias, articuladas a travs de comisiones mixtas.Las Vas de Acceso y las Clases de Comunidades AutnomasExisten dos clase de autonomas: la plena o mxima y la gradual, que dan lugar a diversos niveles competenciales determinados por los sistemas de acceso.En primer lugar la C 1978 dise un camino especial para las Comunidades que durante la vigencia de C 1931 haban plesbicitado su Estatuto de Autonoma, que se iniciaba con el acuerdo del rgano preautonmico superior, redaccin de su Estatuto por asamblea de parlamentarios, acuerdo del Proyecto con la Comisin Constitucional del Congreso, y referndum en las provincias comprendidas en el mbito territorial, por ltimo, ratificacin de los Plenos de la dos Cmaras de las Cortes (disposicin transitoria segunda que dispens del procedimiento previsto en el art 151 de la C).Este sistema fue el seguido por Catalua, Pas Vasco y Galicia; el referndum dist mucho de las exigencia democrticas previstas en la C 1931, ya que no se exigieron mnimos de participacin ni qurum de votos afirmativos.El proceso ms riguroso para el acceso a la autonoma plena y la aprobacin del Estatuto fue el previsto en el art 151 CE. Se exiga que la iniciativa fuera aprobada por las Diputaciones y por las partes de los Municipios de cada Provincia afectada que representasen, al menos, la mayora del censo electoral de cada una de ellas. La iniciativa deba ser ratificada mediante referndum por el voto afirmativo de la mayora absoluta de los electores de cada provincia, siguindose despus trmites anlogos al supuesto anterior.Este rigor fue desafiado por Andaluca, que logr resultados positivos en todas las provincias menos en Almera; por LO. 1980, y con un dudoso apoyo en el art 144, se estableci con carcter retroactivo que se podra sustituir por las Cortes la iniciativa de las Corporaciones Locales previstas en el art 151, siempre que los votos afirmativos del conjunto territorial alcanzasen la mayora absoluta y as lo solicitasen la mayora de Diputados y Senadores de dicha provincia. Otra ley de la misma fecha posibilit que los parlamentarios de Almera participasen en la elaboracin del Estatuto. Todo ello posibilito que Andaluca llegase a la autonoma plena.Otra forma de acceso a la autonoma plena, eludiendo el rigor del art 151, en lo que al referndum popular para la iniciacin se refiere, ha sido el que podramos llamar el proceso mixto de autonoma gradual, complementado con LO, por las cuales se extenderan las competencias a niveles plenos, en lugar de seguir el procedimiento gradual contemplado en los art 143 y 146 y sin esperar a los 5 aos previstos en el art 148.2 para ampliarlas. Proceso seguido por CCA de Valencia y Canarias.Para el acceso a la autonoma gradual, que permita alcanzar transcurridos 5 aos la autonoma plena, los art 143 y 146 disearon un procedimiento ms sencillo, prescindiendo de la consulta popular. La iniciativa del proceso se condicion a la aprobacin de las Diputaciones interesadas y a las 2/3 partes de los Municipios, cuya poblacin representara la mayora del censo electoral de cada provincia o isla. El Proyecto de Estatuto sera elaborado por una Asamblea compuesta por miembros de la Diputacin u rgano interinsular de las provincias afectadas y por los parlamentarios, y elevado a las Cortes para su tramitacin como Proyecto de Ley.Las CCAA constituidas a travs de este procedimiento estaban limitadas por el techo competencial establecido en el art 148 CE. Slo el Estatuto de Cantabria ajust sus competencias a ese lmite, los restantes Estatutos incluyeron materias comprendidas en el art 149 y propias de las CCAA plenas, tales como desarrollo legislativo, promocin prevencin y restauracin de la salud, coordinacin hospitalaria, instituciones de crdito cooperativo y Cajas de Ahorro, rgimen minero y energtico, industria y comercio.Navarra ha conseguido marginar la tcnica estatutaria, alcanzando las mximas competencias a travs del denominado Amejoramiento del Fuero. El procedimiento seguido prev la actualizacin de los D histricos de los territorios forales y la derogacin de la Ley Paccionada de 1841, librndose de todos los procesos expuestos e incluso de ser incluida, como estaba previsto, en el propio Estatuto del Pas Vasco; simplemente aprobando mediante LO de 10-08-1982 por el acuerdo alcanzado por la representacin del Estado y de la Diputacin Foral de Navarra.Tras este proceso que culmina con la aprobacin el 25-02-1983 de los Estatutos de Baleares, Extremadura, Castilla y Len y Madrid, el mapa autonmico incluye 17 CCAA, de las cuales: Autonoma plena seis: Pas Vasco, Catalua, Galicia, Andaluca, Navarra y Valencia. Autonoma gradual once. Mediante Leyes Orgnicas en 1995: las ciudades de Ceuta y Melilla.La Igualacin de las Competencias. LO. 9/1992, de 23 de DiciembreLa determinacin del n de CCAA, sus competencias y su mbito territorial suponan solo una fase dentro de un proceso susceptible de ulteriores cambios, siendo el ms previsible el aumento de competencias de las CCAA de autonoma gradual para pasar al grado superior, siendo previsto en el art 148 CE: transcurridos cinco aos, y mediante la reforma de sus Estatutos, las CCAA podrn ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el art 149.Esta igualacin de competencias con las de nivel superior se lleva a cabo en virtud de los pactos autonmicos suscritos por PSOE y PP en 1992, origen y explicacin de la LO 9/1992 por la que se transfiere a aquellas CCAA las competencias de titularidad estatal igualndose con las de competencia plena. Dicha LO se justific en el art 150.2 CE, que permite al Estado dicha transferencias o delegacin. Despus de esta Ley se impone la reforma de los Estatutos respectivos.El proceso autonmico continua sujeto a constantes conflictos ante el TC, a causa de tentativas de CCAA de llevar a cabo interpretaciones unilaterales de los ttulos competenciales con objeto de ampliar sus competencias, sobre todo, por CCA histricas gobernadas por nacionalistas, con tendencias independentistas. .Hacia el Modelo Confederal: Las Reformas Estatutarias de 2007Tras el proceso de igualacin de competencias, salvo desigualdades iniciales de Pas Vasco y Navarra, el Estado de las Autonomas adquiri un aspecto netamente federal.Los Estatutos apuraron al lmite las posibilidades competenciales contempladas en la C. En 2004 el PSOE obtiene la victoria de las elecciones sin mayora absoluta, lo que le lleva a pactar con nacionalistas catalanes un turbio proceso de reforma de su Estatuto que culmina con la aprobacin de uno nuevo por LO 6/2006; sumndose la CCA de Valencia (LO 1/2006) y Andaluca (LO 2/2207), posteriormente otras CCA siguen el ejemplo (Aragn, Islas Baleares).Al margen de la gravedad que supone la falta de apoyo popular a las reformas, como revelan el caso cataln y andaluz, nicos en que se cumpli el trmite de consulta (menos del 35% votos positivos), es constatable que implican un reconocimiento nacionalista de las CCAA frente a la nacin espaola y un vaciamiento profundo de las competencias del Estado ms all de lo previsto en CE y la jurisprudencia constitucional. Si el TC no lo remedia, estimando los recursos de in-C presentado por el Defensor del Pueblo y el PP contra el Estatuto cataln, el modelo de Estado federal dar paso a un confuso y asimtrico modelo confederal.Nos referiremos al Estatuto cataln, el ms extremoso: se le reconocen D histricos, y en el prembulo, carcter nacional; regulacin de mbitos reservados a la CE como son D fundamentales, priorizacin del cataln en la enseanza, las relaciones de la Generalitat con el Estado, las instituciones comunitarias y las organizaciones internacionales, y regulacin del rgimen local(introduce las vegueras como ente local).La regulacin del TSJ de Catalua no es propia de los Estatutos sino de LO del Poder Judicial y de las leyes procesales, sin embargo, la que se hace del consejo de Justicia de Catalua (dicho Consejo es el rgano de gobierno del Poder Judicial en Catalua) vulnera el art 122.2 CE, as como los preceptos que impone una apropiacin de las oposiciones y concursos de jueces y competencia para determinar las demarcaciones judiciales por la Generalitat.Permitir que esos elementos estructurales del sistema competencial puedan ser regulados, y de manera distinta, por cada Estatuto supone desconstitucionalizar el sistema. La financiacin de la Generalitat, contenida en el Ttulo VI, supone una ruptura del equilibrio entre los principios de autonoma financiera, solidaridad y coordinacin (art 156.1 CE). Estamos ante un compromiso presupuestario que sin atender a las necesidades generales de planificacin en materia de inversiones pblicas, impone al Estado una obligacin de gasto en una cuanta exacta en funcin de la riqueza de una comunidad medida en trminos de PIB, garanta de inversin de las que no goza ninguna otra Comunidad.Infraccin manifiesta del principio C de coordinacin entre las CCAA y la Hacienda del Estado (art 156.1 y 149.1.13 CE) y con la LOFCA como parte del bloque de constitucionalidad, a travs del Estatuto por el que se crea la Comisin Mixta de Asuntos Econmicos y Fiscales Estado-Generalitat, rgano que, entre otras funciones tiene acordar el alcance y condiciones de la cesin de tributos de titularidad estatal y los porcentajes de participacin en el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente y su revisin quincenal. Se trata de implantar un modelo de soberana financiera compartida, que es una realidad sustancialmente diferente del principio de coordinacin; impone al Estado la forma de relacionarse en materia econmica-fiscal.Queda pendiente el pronunciamiento del TC sobre el Estatuto cataln, que puede arrastrar a otros estatutos que siguen de cerca su estela.La distribucin de competenciasDebido a la complejidad de la distribucin de competencias debe intervenir el legislador mediante la LO de Armonizacin del Proceso Autonmico, LOAPA, (despus Ley del Proceso Autonmico), as como del TC, con ocasin de los mltiples conflictos planteados.El error de la CE fue no establecer, mediante listas, cules son las competencias del Estado, la de las CCAA y las compartidas. No sigui el modelo de los Estados federales ni regionales (listas recompetencias), sino el camino de hacer de los Estatutos la pieza bsica de la distribucin de competencias dentro de la carta competencial establecidas en los art 148 y 149, lo que lleva a crear una falta de uniformidad y desigualdad entre las CCAA.Las Competencias del art 148Enumera las competencias que las CCAA pueden asumir a travs de sus Estatutos. Para las de autonoma plena constituyen un mnimo superable a travs del art 149; para las de autonoma gradual supona el mximo competencial, mejorable por la reforma de sus Estatutos transcurridos cinco aos desde su aprobacin.En este artculo hay materias que por su naturaleza pueden considerarse de exclusiva competencia de las CCAA y otras podran calificarse de compartidas, bien porque se da un inters concurrente al Estado, bien porque se presupone la vigencia de una superior legislacin estatal sobre dichas materias.La Lista de Competencias del art 149El art 149 enumera una serie de materias de competencia exclusiva del Estado, ofrece el criterio ms firme de delimitacin que no puede ser alterado por contrarias previsiones estatutarias. De las 32 materias que enumera no todas son exclusivas del Estado, aceptando en la mayor parte de ellas una competencia concurrente o compartida de las CCAA, por medio de frmulas que van desde la distincin entre el inters general y autonmico a la reserva al Estado de la sola legislacin bsica, pasando por la atribucin al Estado de toda funcin legislativa y remitiendo la ejecucin a la competencia autonmica.Los Estatutos de autonoma plena aprovechan estas posibilidades para formular sus listas competenciales. Lo mismo que en las materias del 148 las hay de inequvoca y exclusiva naturaleza autonmica (organizacin de sus instituciones de gobierno), en el 149 las hay de exclusividad estatal que no admite concurrencia de ningn gnero (defensa nacional, relaciones internacionales).Las Clusulas ComplementariasLas tres reglas complementarias son las que establece el prrafo 3, del art 149, a fin de que no queden competencias sin su correspondiente titular: La primera establece que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la C podrn corresponder a las CCAA en virtud de sus respectivos Estatutos. La segunda establece que las competencias que no se hayan asumido por los Estatutos correspondern al Estado. La tercera sobre conflictos de normas competenciales forzaba a incluir en los Estatutos el mayor n de materias y a calificarlas en todo lo posible de competencias exclusivas; tal como dice el prrafo mencionado las normas del Estado prevalecern en caso de conflicto sobre la de las CCAA en todo lo que no est atribuido a la exclusiva competencia de stasEl art 149.3 se cierra con una clusula de supletoriedad del D estatal con respecto al de las CCAA: el D estatal ser, en todo caso, supletorio del D de las CCAA.La delimitacin hasta aqu referida no constituye un sistema inalterable y definitivo, pues el art 150 CE establece dos posibles formas extra-estatutarias de ampliacin de las competencias autonmicas: Primera: sobre competencias legislativas estatales que pueden ser atribuidas a todas o a algunas de las CCAA, pero siguiendo unas bases y directrices fijadas por una Ley estatal. Esta ley marco determinar el control de las Cortes Gles sobre dichas normas autonmicas, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales. Segunda: el Estado podr transferir o delegar, mediante LO, facultades de materia propia del Estado susceptibles de transferencia o delegacin. La Ley proveer la correspondiente transferencia de medios financieros, as como las formas de control que se reserve el Estado.Materias y FuncionesLa delimitacin de competencias en los art 148 y 149 CE hacen el reparto atendiendo a las materias (ej. turismo, obras pblica, etc.), pero sin delimitar cules de las funciones pblicas: legislativas, ejecutivas o judicial, se han de ejercitar sobre estas materias.Sobre la atribucin de la funcin legislativa: los Estatutos de las CCAA han asumido dichas competencias e incluido en su organizacin la correspondiente Asamblea Legislativa. En cuanto a los decretos legislativos, habr que atender a lo que digan los respectivos Estatutos, pues algunos no admiten la posibilidad de que la Asamblea faculte al rgano superior ejecutivo para dictar por delegacin normas con rango de ley.En todo caso, los ejecutivos autonmicos no pueden dictar Decretos-leyes ante la ausencia de expresas previsiones estatutarias.Dentro de las funciones ejecutivas, no hay reserva alguna en la potestad reglamentaria, tanto en ejecucin de las leyes autonmicas, como en materia de organizacin. Los Estatutos suelen precisar su alcance y enumeracin especfica.Las competencias ejecutivas encuentran su delimitacin en los acuerdos de transferencias realizados por las Comisiones Mixtas de representantes del Estado y de las CCAA (previsto en las disposiciones transitorias de los Estatutos), y que finalmente se aprueban por RD, en los que se establece del mbito de gestin asumido por la CCA, y en otros si el Estado se ha reservado o no la admn directa.En todo caso, si la C reserva ntegramente al Estado la funcin legislativa, las competencias ejecutivas de las CCAA no desplazan la intervencin estatal dirigida a velar por el inters general (STC 28-01-1982 y el art 3. de la LOAPA).Los lmites del modelo autonmico y su controlLos lmites del Modelo AutonmicoLa mayor parte de los lmites al autogobierno de las CCAA se recogen en el Captulo Primero del Ttulo VIII de la CE, bajo el ttulo Principios Generales de la Organizacin Territorial del Estado. Principio de Unidad: art 2 CE, dice que sta se fundamenta en la indisoluble unidad de la nacin espaola, patria comn e indivisible de todos los espaoles, y reconoce y garantiza el D a la autonoma de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas. El TC especifica por Sentencia del ao 1981 que la autonoma no es soberana, en ningn caso, el principio de autonoma puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de ste donde alcanza su verdadero sentido. Principio de solidaridad: adems de recogerse en el art 2 CE, tambin se contempla en otros preceptos constitucionales y en algunos Estatutos. El art 138 lo impone como obligacin del Estado para garantizar un equilibrio econmico adecuado entre las diversas partes del territorio espaol, en particular los insulares. La solidaridad condiciona el alcance de la autonoma financiera de las CCAA, justificando la existencia y reparto del fondo de compensacin interterritorial (art 156 y 158 CE). Principio de Igualdad: invocado en muy diversos preceptos constitucionales y con diversos fines, de una forma ms rotunda en art 138 y 139 CE, como contrapunto a la tendencia descentralizadora. Su formulacin como lmite de autonoma se hace en dos planos: Con referencia a los Estatutos, diciendo que las diferencias entre los Estatutos de las distintas CCAA no podrn implicar, en ningn caso, privilegios econmicos y sociales. Orientada a corregir las desigualdades que pueda comportar la nueva divisin territorial, todos los espaoles tienen los mismos D y obligaciones en cualquier parte del territorio nacional.El TC en Sentencia en 1981 estableci el impreciso criterio de la razonabilidad, sealando que seran contrarias al principio de igualdad aquellas normas autonmicas que implican una diferencia no justificada o que no tienen justificacin razonable. Principio de Libertad de Circulacin de Personas y Bienes: puede entenderse como concrecin al principio de igualdad, consigui liquidar las aduanas interiores. Como lmite a la autonoma se plasma en art 139.2 CE: ninguna autoridad podr adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulacin y establecimiento de las personas y la libre circulacin de los bienes en todo el territorio. El art 157.2 hace una aplicacin concreta sobre la potestad tributaria de las CCAA, prohibiendo que puedan adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstculo para la libre circulacin de mercancas y servicios. Limitaciones a la Capacidad Negocial de las CCAA: el art 145 CE prohbe su federacin. Sobre los convenios que puedan celebrar entre s, el precepto distingue: Los que tengan por objeto la gestin o prestacin de servicios: remite a los Estatutos la previsin de supuestos y trminos en que puedan celebrarse, as como el carcter y efecto de la comunicacin a las Cortes Gles. Para los restantes: se exige la autorizacin de las Cortes Gles. Limitacin sobre la Funcin Legislativa de las CCAA: lmites como son leyes de armonizacin previstas en el art 150.3 CE por razones de inters general, apreciado por mayora absoluta de ambas Cmaras. El Estado podr dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, an en materias atribuidas a la exclusiva competencia de stas.El Control. Todas las Formas Generales del Sistema de Control sobre las CCAAEl sistema de control est regulado en art 153, 155 y 161.2 CE. Supuestos de control:1. Por el TC: el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley y de las disposiciones y resoluciones adoptadas por sus rganos de gobierno.2. Por el Gobierno: previo dictamen del Consejo de Estado, el control del ejercicio de funciones delegadas.3. Por la Jurisdiccin Contencioso-Adva: el de las normas reglamentarias y resoluciones de la Admn autonmica.4. Por el Tribunal de Cuentas: el control econmico y presupuestario.5. Por el Gobierno y el Senado: conjuntamente en los casos ms graves de riesgo o incumplimiento para el inters general.Al margen de estos controles, las CCAA, como el resto de las Ad.P., estn tambin sujetas al control del Defensor del Pueblo, as como a controles interiores a cargo de rganos de las propias CCAA, segn previsiones estatutarias o normas de organizacin.El TC en su Sentencia 20-05-1983 afirmaba que la Alta Inspeccin del Estado no es un control genrico e indeterminado que implique dependencia jerrquica de las CCAA respecto de la Admn del Estado, sino que constituye slo una potestad de vigilancia, de verificacin o fiscalizacin que puede llevar a instar la actuacin de los controles constitucionalmente establecidos, pero no convirtiendo a la Alta Inspeccin en un mecanismo de control.Control del Tribunal Constitucional:Control que cubre tanto las leyes autonmicas como las disposiciones de inferior rango y las resoluciones concretas; como sta ltimas tambin pueden impugnarse ante la Jurisdiccin Contencioso-Adva, estamos ante una duplicidad difcilmente justificable.Pueden impugnarse fundamentndose slo ante la violacin de la normativa constitucional, no sobre cualquier norma legal. Estas impugnaciones se rigen por las normas de los conflictos constitucionales de competencia, produciendo efecto suspensivo la interposicin del recurso (art 161.2 CE y art 76 y 77 LO del TC). Algunos ven en esta tcnica un control gubernativo encubierto por sus efectos dilatorios.Control del Tribunal de Cuentas:El art 136 CE enumera sus competencias, le atribuye jurisdiccin sobre el Estado y el sector pblico estatal; por otra parte, el art 153 se refiere al control econmico y presupuestario que debe ejercer sobre las CCAA. Esto provoca confusin, que aumenta por el hecho que las CCAA han creado instituciones parecidas en base a sus Estatutos (Sindicatura de Cuentas: Catalua y Valencia; Cmara de Comptos: Navarra, etc.); otros instituciones parecidas podran crearse por leyes de las CCAA que no lo han previsto en sus Estatutos y en base a sus competencias organizativas.Estas instituciones autonmicas de control no suponen una exclusin de la funcin del Tribunal de Cuentas del Reino, sino que acta en paralelo, sta es al solucin que se desprende del art 1.2. LO del Tribunal de Cuentas, del art 14 de la LOAPA (que prev la creacin de secciones territoriales), pero no hay subordinacin jerrquica de los tribunales autonmicos; unos y otros darn cuenta separada de sus actuaciones, bien a las respectivas Asambleas Autonmicas, bien a las Cortes Gles. Informes que pueden no ser coincidentes, incluso contradictorios.El Tribunal de Cuentas tiene jurisdiccin exclusiva para declarar la responsabilidad contable de los que manejan fondos pblicos.Defensor del Pueblo.De acuerdo con el art 54 CE, se configura como un comisionado de las Cortes Gles para la defensa de los D comprendidos en el Ttulo I, a cuyo efecto podr supervisar la actividad de la Admn (como no lo explicita, se entender que la Admn del Estado y la de las CCAA) dando cuenta a las Cortes.En el art 12 de la LO del Defensor del Pueblo se contempla: el Defensor del P. podr, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por su mismo la actividad de las CCAA en el mbito de competencias definido por la Ley.Las CCAA duplican innecesariamente esta institucin estatal (Sndic de Greuges, Justicia Mayor, etc.), ocasionando problemas como los econmicos, que tambin han de considerarse, y la posibilidad de que los resultados de las actuaciones de los autonmicos no coincidan con la estatal. Adelantndose a ello, el art 12.2 LO citada, establece que cuando el Defensor del P. tenga que supervisar la actividad de las CCAA, los rganos similares de stas coordinarn sus funciones con las del Defensor del P. y ste podr solicitar su cooperacin. Lo que no resuelve el problema de la negativa a la cooperacin, que tampoco resuelve la Ley 36/1985 que regulan las relaciones entre el Defensor del P y figuras similares en las distintas CCAA, que confan la colaboracin y cooperacin a los acuerdos que concierten.Control del Gobierno-Senado.Est regulado en el art 155 CE para los supuestos en que una CCA no cumpliere las obligaciones que le impusiere la C y otras leyes, o actuare de forma que atentase al inters general de Espaa. En este caso, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la CCA (en caso de no ser atendido, con la aprobacin de la mayora del Senado), podr adoptar las medidas necesarias para obligar a la CCA al cumplimiento forzoso de sus obligaciones o para la proteccin del mencionado inters general.Para su ejecucin, el Gobierno podr dar instrucciones a todas las autoridades de las CCA. El texto hace referencia a medidas necesarias, no indicando si en stas se pudiera contemplar la propia disolucin de los rganos de la Comunidad infractora (slo se llevara a cabo en ltimo lugar, y en extrema solucin).Delegado del Gobierno y el Deber de Informacin.Para un correcto control y coordinacin por parte del Estado presuponen un conocimiento de la actividad de las CCAA. La C no especifica este deber, aunque puede entenderse implcito en algunos preceptos, como la calificacin de exclusiva de la competencia del Estado en materia estadstica (slo referida a los fines de ste).Para suplir esta laguna, la Ley del Proceso Autonmico establece que el Gobierno y, en su caso, las Cortes Gles, puedan recabar la informacin que precisen sobre las actividades que desarrollen en el ejercicio de sus competencias. El deber de informacin as enunciado ha sido declarado vlido en STC sobre la LOAPA: en la medida en que el deber de informacin establece un deber recproco entre la Admn del Estado y de las CCAA, puede entenderse como una consecuencia del principio general de colaboracin que debe presidir las relaciones entre el Estado y las Comunidades.Lo que resulta ms difcil es concretar las formas de desarrollo de ese deber y las medidas para asegurar su cumplimiento. Una de las utilizadas es la creacin de la Alta Inspeccin Tcnica, que el TC ha declarado vlido cuando existe una autorizacin constitucional o estatutaria o resulta inherente a los cometidos reservados al Estado (como ha ocurrido en materias de enseanza o sanidad).La obtencin de la informacin y el deber de suministrarla genera la necesidad de crear o especializar determinados rganos, as se ha creado una Comisin de Seguimiento de las CCAA en el Ministerio de Admn Territorial (ahora Ministerios para las Ad.P), siendo el Delegado del Gobierno en las CCAA el mximo responsable de esta funcin.La Ley 17/1983 sobre el desarrollo del art 154 de la CE, precisa que el Delegado del G facilitar al Consejo del Gobierno de la CCA y, a travs de l, a su Asamblea Legislativa la informacin que precisen. Asimismo, los Organismos de la Admn de la CCA facilitar al Delegado del G la informacin que este solicite, a travs del Presidente de la CCA.Efectos del Sistema Autonmico Sobre la Organizacin del EstadoSenado y Organizacin Judicial.Determinadas instituciones estatales (al margen de las que se integran en la Admn del Estado), aparecen influenciadas por la nueva organizacin territorial del poder:El SenadoLas Cortes Constituyente de 1978 pretendieron configurar el Senado como una cmara de representacin territorial (art 69.1), integrando en ella cuatro senadores por provincia, dos por Ceuta y Melilla, uno ms para cada una de las CCAA constituidas y otro por cada milln de habitante de su respectivo territorio.Atribuciones: en cuanto a especficas son escasas y se reducen a participar en la autorizacin de los convenios entre las CCAA y en el reparto del Fondo de Compensacin Territorial (art 145.2 y 158.2), dado que los procedimientos legislativos se inician en el Senado aunque la decisin la comparte con el Congreso.Como funcin relevante, aunque excepcional, la prevista en el art 155 que exige la aprobacin del Senado para que el Gobierno pueda adoptar las medidas necesarias para obligar a las CCAA al cumplimiento forzoso de sus obligaciones o para proteger el inters general.La caracterizacin del Senado como Cmara de representacin territorial que la C proclama no se corresponde con la realidad y es debido a que cuando se redact sta, no poda valorarse cual sera la verdadera dimensin del Estado de las Autonomas.Organizacin Judicial y CCAAPara salvaguardar el principio de unidad judicial e independencia del Poder Judicial (consagrado en el art 117.5, y otros preceptos de la C), el art 152.1 dispuso que un TSJ culminar la organizacin judicial en la CCA y que, las sucesivas instancias procesales se agotarn ante los rganos radicados en el mismo territorio de la CCA en que radique el rgano competente en primera instancia. De la combinacin de estos preceptos, ha surgido el sistema de la Ley 6/1985 Orgnica del Poder Judicial, respetuosa con el principio de unidad judicial, pero al adaptarse a las exigencias del sistema autonmico, la deformidad y desequilibrios propios de ste se proyectan sobre la planta y organizacin de los Tribunales, sustituyndose la divisin propia de las Audiencias Territoriales por la de los TSJ.La organizacin de las CCAALa C 1978 ha sido muy parca en materia de organizacin autonmica, slo se estableci en el art 152 un esquema que sera aplicable a las Comunidades de autonoma plena, las del art 151, sin aludir a las de autonoma gradual del art 148. La organizacin institucional autonmica se basa en: Una Asamblea Legislativa: o Parlamento, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representacin proporcional, que asegura la representacin de las diversas zonas del territorio. Un Consejo de Gobierno: con funciones ejecutivas y advas. Un presidente: elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey. Le corresponde la Direccin del Consejo de Gobierno, la suprema representacin de la Comunidad y la ordinaria del Estado en aqulla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno son polticamente responsables ante la Asamblea.El conjunto del sistema responde al modelo de gobierno parlamentario; todos sus elementos estn representados: separacin de funciones ejecutivas del mbito de poder de la Asamblea, las funciones ejecutivas se encomiendan a un Consejo polticamente responsable ante la Asamblea, que es elegido por sta de entre sus miembros.Asamblea Legislativa o ParlamentoEs el organismo supremo de las CCAA y sigue unas reglas:1. Todos los Parlamentos autonmicos estn constituidos por una sola Cmara, integrada por un n variable de miembros, elegidos conforme a la Legislacin general electoral, salvo las especialidades previstas en la Legislacin autonmica dictada segn previsiones estatutarias.2. La circunscripcin electoral es la Provincia, salvo en las Comunidades uniprovinciales, en que lo es el Partido Judicial, o los Municipios que se mencionan en los Estatutos. La eleccin se celebra mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, con arreglo a un sistema de representacin proporcional.3. El D al sufragio activo es para mayores de 18 aos con residencia en cualquiera de los Municipios de la Comunidad. Los Estatutos no suelen consignar las causas de ineligibilidad, ni de incompatibilidad, materia normalmente propia de las Legislaciones autonmicas, aunque coincidan con la Legislacin general.4. Los miembros de los Parlamentos autonmicos no estn sujetos a mandato imperativo, tienen reconocido, en los mismos trminos que las Cortes Gles, la inviolabilidad por las opiniones manifestadas durante el mandato y por los votos emitidos. La inmunidad es parcial, que se concreta en que no sean retenidos ni detenidos salvo en caso de flagrante delito; y un fuero especial consistente en que su inculpacin, prisin, procesamiento y juicio corresponde al TSJ de la CCA, y fuera de ese mbito a la Sala de lo Penal del TS.5. En virtud de los poderes de autonormacin y organizacin que los Estatutos reconocen a las Asambleas, se remite a sus Reglamentos internos todo lo relativo al rgimen de su funcionamiento: rgimen de sesiones, perodos parlamentarios, rganos de la institucin (Presidente, Mesa, Pleno, etc.), en forma anloga a lo establecido para el Congreso y el Senado de las Cortes Generales.Las Asambleas autonmicas se disuelven por expiracin del mandato y adems por la falta de designacin del Presidente en los trminos previstos, normalmente de 2 meses.Slo el Estatuto vasco prev la posibilidad de que el Presidente del Gobierno autnomo pueda disolver la Asamblea.El Gobierno Ejecutivo AutonmicoLas funciones ejecutivas de las CCAA se asignan al Presidente, al Consejo de Gobierno y a los Vicepresidentes y Consejeros.Presidente: es el mximo representante de la CCA, tambin ostenta la representacin ordinaria del Estado (art 152.1 CE). Designado por la Asamblea y cesado por ella. Atribuciones: Designa y cesa a los miembros del Consejo del Gobierno. Dirige y coordina las actuaciones del Consejo, y todo lo que comporta la direccin poltica y la jerarqua superior de la Admn autonmica. Disfruta de los honores correspondientes a su posicin (tratamiento de excelencia, precedencia sobre cualquier otra autoridad de la Comunidad, etc)Incompatibilidades: cargo incompatible con cualquier otra funcin pblica o privada y disfruta de los honores correspondientes a su posicin (tratamiento de excelencia, etc.).Derechos: adems de los emolumentos, en algunas CCA se les reconoce pensin vitalicia (Lendakari).Consejo de Gobierno: reproduce el esquema del Gobierno de la Nacin con funciones propias del nivel autonmico: Iniciativa legislativa, ejercicio de la potestad reglamentaria, direccin poltica, control de la Admn, etc. El n de Consejeros es variable y nombramiento y cese dependen del Presidente; tienen a su cargo un ramo del sector de la Admn autonmica en la cual ejercen potestad reglamentaria y la direccin adva.Casi todas las CCAA han optado por dotarse de una organizacin propia que repite la organizacin estatal con sus niveles centrales de departamentos, direcciones y subdirecciones generales; perifrico, con delegaciones provinciales de las Consejeras.