0365-2012/ceb-indecopi · 2015-12-17 · decreto supremo nº 029-2009-mtc, que permite trasladar el...

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M-CEB-02/1E 1/21 0365-2012/CEB-INDECOPI 21 de diciembre de 2012 EXPEDIENTE Nº 000121-2011/CEB DENUNCIADAS : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHORRILLOS MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA DENUNCIANTE : ASOCIACION DE MOTOTAXIS AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD 1 EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA TERESA S.A.C. RESOLUCIÓN FINAL SUMILLA: Se declara barreras burocráticas ilegales las siguientes exigencias impuestas por la Municipalidad Distrital de Chorrillos a la Asociación de Mototaxis al Servicio de la Comunidad y la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Santa Teresa S.A.C., a través de la Ordenanza Nº0191- MDCH: (i) La exigencia de que los vehículos sean pintados con determinadas características para prestar el servicio de transporte, establecida en el numeral 4 del artículo 11º y en el último párrafo de la tercera disposición complementaria y modificadora del Capítulo XIII, debido a que la Municipalidad no ha cumplido con justificar el cambio normativo en materia de transportes, contraviniendo así el artículo 5º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. (ii) La exigencia de tramitar un certificado de circulación y credenciales para prestar el servicio de transporte público de pasajeros y/o carga de vehículos menores, establecida en el artículo 20º, debido a que excede lo establecido en el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, el cual no contempla la posibilidad de exigir autorizaciones adicionales al Permiso de Operación como título habilitante para prestar el referido servicio, contraviniendo así el artículo 81° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y el artículo 11º de la Ley N° 27181, que establecen que la normativa municipal en materia de vehículos menores debe ajustarse a lo establecido en el reglamento nacional sobre la materia. 1 Dicha asociación actúa en representación de sus miembros asociados cuyos nombres figuran en el anexo de la Resolución N° 0034-2012/CEB-INDECOPI

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0365-2012/CEB-INDECOPI

21 de diciembre de 2012 EXPEDIENTE Nº 000121-2011/CEB DENUNCIADAS : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHORRILLOS MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA DENUNCIANTE : ASOCIACION DE MOTOTAXIS AL SERVICIO DE LA

COMUNIDAD1 EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MÚLTIPLES

SANTA TERESA S.A.C. RESOLUCIÓN FINAL SUMILLA: Se declara barreras burocráticas ilegales las siguientes exigencias impuestas por la Municipalidad Distrital de Chorrillos a la Asociación de Mototaxis al Servicio de la Comunidad y la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Santa Teresa S.A.C., a través de la Ordenanza Nº0191-MDCH: (i) La exigencia de que los vehículos sean pintados con determinadas

características para prestar el servicio de transporte, establecida en el numeral 4 del artículo 11º y en el último párrafo de la tercera disposición complementaria y modificadora del Capítulo XIII, debido a que la Municipalidad no ha cumplido con justificar el cambio normativo en materia de transportes, contraviniendo así el artículo 5º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

(ii) La exigencia de tramitar un certificado de circulación y credenciales para prestar el servicio de transporte público de pasajeros y/o carga de vehículos menores, establecida en el artículo 20º, debido a que excede lo establecido en el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, el cual no contempla la posibilidad de exigir autorizaciones adicionales al Permiso de Operación como título habilitante para prestar el referido servicio, contraviniendo así el artículo 81° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y el artículo 11º de la Ley N° 27181, que establecen que la normativa municipal en materia de vehículos menores debe ajustarse a lo establecido en el reglamento nacional sobre la materia.

1 Dicha asociación actúa en representación de sus miembros asociados cuyos nombres figuran en el anexo de la

Resolución N° 0034-2012/CEB-INDECOPI

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Asimismo, se declara infundada la denuncia en el extremo en que se cuestiona la restricción de utilizar vías de gran movimiento vehicular, establecida en el literal k) del artículo 9º de la Ordenanza Nº 191-MDCH, debido a que la Municipalidad si cuenta con competencias para establecer este tipo de restricciones. Se dispone la inaplicación a las denunciantes de las barreras burocráticas declaradas ilegales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 27444. El incumplimiento de lo resuelto podrá ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26ºBIS del Decreto Ley N° 25868. La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas: I. ANTECEDENTES:

A. La denuncia y pronunciamiento de Sala:

1. Mediante escrito presentado el 17 de agosto del 2011, complementado con los

escritos presentados los días 9, 12 y 26 de septiembre del mismo año, la Asociación de Mototaxis al Servicio de la Comunidad y Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Santa Teresa S.A.C. (las denunciantes) interponen denuncia contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos (la Municipalidad) por presunta imposición de barreras burocráticas, contenidas en las siguientes disposiciones de la Ordenanza Nº 191-MDCH:

(i) El límite máximo de 3 pasajeros para el transporte de personas,

establecido en el numeral 1 del artículo 6º. (ii) El límite de carga máximo de 70 kilos en reemplazo de un pasajero,

establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 6º.

(iii) La restricción de utilizar las vías de gran movimiento vehicular, establecida en el literal k) del artículo 9º2.

(iv) La exigencia de contar con un permiso de operación otorgado por la

Municipalidad, establecida en el numeral 2 del artículo 14º y artículo 20º.

2 Los escritos presentados por los denunciantes mencionan el artículo 9º de la Ordenanza Municipal Nº 191-

MDCH, sin embargo, de la revisión de sus fundamentos se entiende que únicamente se estaría cuestionando el literal K) de dicho artículo, referido a la restricción de vías.

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(v) La exigencia de que los vehículos sean pintados con determinadas características, para prestar el servicio de transporte, establecida en el numeral 4 del artículo 11º y en el último párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y Modificadora del Capítulo XIII.

(vi) La exigencia de tramitar un certificado de circulación y credenciales para

prestar el servicio de transporte público de pasajeros y/o carga de vehículos menores, establecida en el artículo 20º.

2. Fundamentó su denuncia en los siguientes argumentos:

(i) El límite máximo de 3 pasajeros para el transporte de personas, dispuesto por la Municipalidad, vulnera lo dispuesto en el artículo 97º del Decreto Supremo Nº 029-2009-MTC, que permite trasladar el número de pasajeros que quepan en los asientos diseñados de fábrica.

(ii) El límite de carga máximo de 70 kilos en reemplazo de un pasajero

desconoce lo señalado en la tarjeta de propiedad que señala el peso o la carga que puede trasladar un vehículo menor.

(iii) La restricción de utilizar las vías de gran movimiento vehicular,

establecida en el literal k) del artículo 9º, vulnera lo dispuesto en el artículo 157º del Decreto Supremo Nº 029-2009-MTC, que establece que cuando no existan vías alternas se puede utilizar las vías expresas nacionales, regionales o departamentales. La regulación de la circulación es competencia exclusiva de las municipalidades provinciales (artículo 81º de la Ley Nº 27972).

(iv) La exigencia de contar con un permiso de operación otorgado por la

Municipalidad, establecida en el numeral 2 del artículo 14º y artículo 20º, contradice lo dispuesto en el numeral 3.4 del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC. Asimismo el literal a) del artículo 18º de la Ley Nº 27181 y su reglamento establecen que las municipalidades distritales son competentes para regular la prestación del servicio público de pasajeros en mototaxis, pero no de la circulación.

(v) La exigencia de que los vehículos sean pintados con determinadas

características, vulnera el derecho de los propietarios de los mototaxis de elegir el color de sus unidades. Por otro lado, la exigencia municipal de pintar sus unidades con los colores blanco y azul es coincidente con los colores del movimiento político del alcalde.

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(vi) La exigencia de pintar los vehículos, originará que se cambie además la

tarjeta de propiedad de los vehículos y que se deba obtener nuevas placas, lo que ocasionará gastos innecesarios que están fuera del alcance de los mototaxistas.

(vii) La obligación de utilizar determinados colores en las unidades resulta de

imposible cumplimiento debido a que el 85% de las mismas fueron adquiridas a crédito, siendo que la empresa que las vendió todavía conserva su titularidad.

(viii) No existe documento o norma alguna que señale la obligación de de

tramitar un certificado de circulación y credenciales para prestar el servicio de transporte público de pasajeros y/o carga de vehículos menores.

3. El 2 de noviembre y 7 de diciembre de 2011, la Municipalidad presentó sus

descargos con base en los siguientes argumentos:

(i) En ejercicio de su autonomía las municipalidades tienen competencia exclusiva para organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos de su circunscripción.

(ii) El numeral 2.2. del artículo 73° de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de

Municipalidades, preceptúa que los gobiernos locales son competentes para regular el transito, circulación y transporte público.

(iii) El numeral 3.2. del artículo 81º de la Ley Nº 27972 establece que son

funciones exclusivas de la Municipalidad otorgar licencias para la circulación de vehículos menores.

(iv) De acuerdo al artículo 4° del Reglamento Nacional de Transporte

Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o no Motorizados (aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-2010-MTC), las municipalidades tienen facultades normativas, de gestión y fiscalización del servicio especial de pasajeros en vehículos menores.

(v) La Ordenanza Nº 191-MDCH busca regular el servicio especial de

pasajeros en vehículos menores para garantizar el orden del distrito así como la seguridad de los usuarios de dicho servicio.

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(vi) El límite máximo de 3 pasajeros para el transporte de personas en vehículos menores es acorde el artículo 96° del Reglamento Nacional de Transito. Asimismo, dicha disposición ha sido recogida por otras municipalidades de la provincia.

(vii) La imposición de un límite de carga máximo de 70 kilos, y que

reemplaza a un pasajero es razonable, debido a que el peso promedio de un adulto es 70 kilos, por lo que resulta factible reemplazar a un pasajero por una carga cuyo peso es el mismo.

(viii) La restricción de utilizar las vías de gran movimiento vehicular, guarda

relación con lo dispuesto en el artículo 18° del Decreto Supremo N° 055-2010-MTC que señala que el transportador podrá hacer uso de las vías que determine la municipalidad distrital competente.

(ix) El numeral 3 del artículo 5° de la Ordenanza N° 241, emitida por la

Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), señala que corresponde a las municipalidades distritales autorizar la prestación del servicio de vehículos menores en determinadas zonas de acuerdo a las características y condiciones viales el distrito.

(x) La exigencia de contar con un permiso de operación otorgado por la

Municipalidad, es acorde a lo establecido en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 055-2010-MTC, que establece que para prestar este servicio se requiere de un permiso otorgado por la municipalidad distrital competente; asimismo, dicha exigencia se encuentra regulada en los artículos 8°, 11° y 13° la Ordenanza N°0241- MML.

(xi) La exigencia de que los vehículos sean pintados con determinadas

características para prestar el servicio de transporte, se sustenta en la necesidad de uniformizar los vehículos que están autorizados a efectos que los usuarios puedan distinguir los vehículos autorizados de los que no lo están y así combatir la inseguridad vial.

(xii) De acuerdo al articulo 10° del Decreto Supremo N° 055-2010-MTC, los

vehículos menores deben cumplir con las características que determinen las municipalidades correspondientes, como es el caso de las disposiciones establecidas en la ordenanza cuestionada.

(xiii) La exigencia de tramitar un certificado de circulación y credenciales

para prestar el servicio de transporte público de pasajeros y/o carga de

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vehículos menores, tiene respaldo en la Ordenanza N° 241-MML que establece en el numeral 11 del artículo 8° que las personas jurídicas están obligadas a tramitar ante la municipalidad respectiva la Resolución de Circulación, los Certificados de Operación y las Credenciales de los conductores, sin las cuales no podrán prestar el servicio.

(xiv) Las disposiciones cuestionadas son racionales y legales toda vez que

estas han sido emitidas conforme con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 055-2010-MTC y la Ordenanza N° 241-MML.

4. Mediante Resolución Nº 0034-2012/CEB-INDECOPI del 9 de febrero de 2012,

esta Comisión declaró, entre otros, barreras burocráticas ilegales: (i) la exigencia de que los vehículos sean pintados con determinadas características, para prestar el servicio de transporte, establecida en el numeral 4 del artículo 11º y en el último párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y Modificadora del Capítulo XIII; y, (ii) la exigencia de tramitar un certificado de circulación y credenciales para prestar el servicio de transporte público de pasajeros y/o carga de vehículos menores, establecida en el artículo 20º de la Ordenanza 191-MDCH.

5. Asimismo, en dicha resolución, se declaró infundada la denuncia en el extremo en que se cuestionaba la restricción de utilizar vías de gran movimiento vehicular efectuada por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, establecida en la Ordenanza 191-MDCH.

6. El 20 y 21 de febrero de 2012, la Municipalidad y las denunciantes,

respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la Resolución Nº 0034-2012/CEB-INDECOPI.

7. Mediante Resolución Nº 1459-2012/SC1-INDECOPI del 27 de junio de 2012,

la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal de Indecopi (hoy denominada Sala Especializada en Defensa de la Competencia, en adelante, la Sala) dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“TERCERO: se declara la nulidad de la Resolución 0034-2012/CEB-INDECOPI del 9 de febrero de 2012 en los extremos en los que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas realizó una evaluación sobre la presunta ilegalidad y/o carencia de razonabilidad de: (i) la exigencia de tramitar un certificado de circulación y credenciales del conductor para prestar el servicio de transporte público de pasajeros y/o carga en vehículos menores, (ii) la exigencia de que los vehículos menores sean pintados con determinadas características y (iii) la prohibición de circular sobre determinadas vías, materializadas en la

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Ordenanza 191-MDCH. Ello, debido a que omitió incorporar a la Municipalidad Metropolitana de Lima en el procedimiento como co-denunciada y otorgarle un plazo para que presente sus descargos, teniendo en cuenta que las barreras burocráticas denunciadas tienen como origen a la Ordenanza 241 de dicho municipio. CUARTO: disponer que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas incorpore a la Municipalidad Metropolitana de Lima como codenunciada en el procedimiento de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente resolución, emplace a dicha municipalidad, le otorgue un plazo para que emita los descargos y resuelva a la brevedad dichos extremos de la denuncia”

B. Admisión a trámite:

8. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala, mediante Resolución Nº 0218-

2012/CEB-INDECOPI del 23 de agosto de 2012 se incorporó como co-denunciada en el presente procedimiento a la MML con el objeto que se pronuncie sobre legalidad y razonabilidad de (i) la exigencia de tramitar un certificado de circulación y credenciales del conductor para prestar el servicio de transporte público de pasajeros y/o carga en vehículos menores, (ii) la exigencia de que los vehículos menores sean pintados con determinadas características; y, (iii) la prohibición de circular sobre determinadas vías, materializadas en la Ordenanza 191-MDCH.; concediéndole un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos.

9. Dicha resolución fue notificada a las denunciantes y a la Municipalidad el 28 de agosto de 2012 y a la MML el 27 de agosto del mismo año, conforme consta en los cargos de las cédulas de notificación respectivas3.

C. Contestación de la denuncia:

10. Mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 2012, la MML presentó sus descargos4 con base en los siguientes fundamentos:

(i) Los gobiernos locales cuentan con facultades compartidas con el

Ministerio de Transportes y Comunicaciones para normar sobre transporte de vehículos menores.

(ii) Al Ministerio le corresponde únicamente establecer las políticas nacionales y sectoriales en materia de transporte, dejando los demás

3 Cédula de Notificación Nº 1169-2012/CEB (dirigida a las denunciantes), Cédula de Notificación Nº 1170-

2012/CEB (dirigida a la Municipalidad) y Cédula de Notificación Nº 1171-2012/CEB (dirigida a la MML). 4 Mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2012 la MML se apersonó al procedimiento y solicitó una

prórroga del plazo concedido para formular sus descargos a la denuncia.

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temas de regulación a los gobiernos locales, ello en virtud a la Ley Orgánica del Ministerio y a la Ley Orgánica de Municipalidades.

(iii) No es válido afirmar que los gobiernos locales no pueden imponer mayores cargas a los administrados que las establecidas por los Reglamentos Nacionales.

(iv) Las medidas cuestionadas son legales por forma y fondo, al ser

competente la MML para establecer este tipo de cargas y por haberse cumplido los procedimientos necesarios para la producción de la norma.

(v) Las medidas son idóneas, necesarias y proporcionales respecto de la

finalidad que buscan salvaguardar entre las cuales se encuentran: garantizar la seguridad de los usuarios, atenuar la asimetría de información existente entre los operadores del servicio y los usuarios y mejorar la calidad del servicio.

(vi) Respecto a la prohibición de circular por determinadas vías, carece de

objeto que la Municipalidad emita pronunciamiento debido a que mediante Resolución Nº 000034-2012/CEB-INDECOPI, la Comisión declaró infundada la denuncia en dicho extremo.

D. Otros: 11. El 6 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Informe Oral, con la

presencia de las denunciantes y de la MML.

II. ANALISIS: A. Competencia de la Comisión y metodología de análisis del caso: 12. De acuerdo a lo establecido en el artículo 26ºBIS de Decreto Ley Nº 258685 la

Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, “Comisión”)

5 Aún vigente en virtud de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1033, Decreto Legislativo que

aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –Indecopi, que a la letra dice:

Disposiciones Finales Primera.- Vigencia de los Artículos 26 y 26BIS del Decreto Ley Nº 25868.-

Deróguese el Decreto Ley Nº 25868, con excepción de sus Artículos 26 y 26BIS, los que permanecerán vigentes hasta que se dicten las leyes que regularán las competencias de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias y del Servicio Nacional de Acreditación, siendo de aplicación todas las normas complementarias y

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es competente para conocer de los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública que generen barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado6.

13. Asimismo, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y sanción que corresponden a las autoridades de transporte; el Indecopi se encuentra facultado a verificar la aplicación de las normas de acceso al mercado de acuerdo al ámbito de su competencia7.

14. Para efectuar la presente evaluación se toma en consideración lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria sancionado mediante Resolución Nº 182-97-TDC del Tribunal de Indecopi. En tal sentido, corresponde analizar si la barrera burocrática cuestionada es: (i) legal o ilegal; y, solo en el caso de comprobada su legalidad, si es (ii) racional o irracional8.

B. Cuestión controvertida: 15. Determinar si constituyen barreras burocráticas ilegales y/o carentes de

razonabilidad las siguientes disposiciones de la Ordenanza Nº 191-MDCH:

reglamentarias de las disposiciones citadas, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley.

6 Decreto Ley N° 25868 Artículo 26ºBIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y

disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nº 283, 668, 757, el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 y la Ley Nº 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su Artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. (…).

7 Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Articulo 20º.- De las competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la

Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI (…) 20.2. Asimismo el INDECOPI está facultado según sus propias normas a aplicar la legislación de acceso al mercado, libre y leal competencia, supervisión de la publicidad y demás normatividad del ámbito de su competencia.

8 Resolución Nº 182-97-TDC, en cuyo flujograma se señala como precedente metodológico que, si luego de efectuar el análisis de legalidad, éste no es satisfactorio, la Comisión debe declarar fundada la denuncia. Solo en el caso que la barrera cuestionada supere el análisis de legalidad la Comisión debe continuar con el análisis de racionalidad.

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(i) La restricción de utilizar las vías de gran movimiento vehicular, establecida en el literal k) del artículo 9º9.

(ii) La exigencia de que los vehículos sean pintados con determinadas

características, para prestar el servicio de transporte, establecida en el numeral 4 del artículo 11º y en el último párrafo de la tercera disposición complementaria y modificadora del Capítulo XIII.

(iii) La exigencia de tramitar un certificado de circulación y credenciales para

prestar el servicio de transporte público de pasajeros y/o carga de vehículos menores, establecida en el artículo 20º.

C. Evaluación de legalidad: C.1 Competencia municipal en materia de vehículos menores: 16. A través de la Ley Nº 27189, Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros

en Vehículos Menores10, se reconoció el carácter y la naturaleza del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, mototaxis y similares, complementario y auxiliar, como un medio de transporte vehicular terrestre, estableciéndose además la obligación de contar con una autorización municipal como condición para prestar dicho servicio.

17. Con relación a ello, el numeral 3.2 del artículo 81º de la Ley N°027972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las municipalidades distritales se encuentran facultadas para otorgar licencias para la circulación de vehículos menores y demás, de acuerdo con lo establecido en la regulación provincial11.

18. Asimismo, la referida ley establece que la regulación que emitan las

municipalidades provinciales en materia de servicio público de transporte público dentro de su jurisdicción, debe encontrarse de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia12.

9 Los escritos presentados por los denunciantes mencionan el artículo 9º de la Ordenanza Municipal Nº 191-

MDCH, sin embargo, de la revisión de sus fundamentos se entiende que únicamente se estaría cuestionando el literal K) de dicho artículo, referido a la restricción de vías.

10 Publicada el 28 de octubre de 1999. 11 Ley Nº 27972 “Artículo 81.- Tránsito, Vialidad y Transporte Público (…) Las municipalidades, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, ejercen las siguientes funciones:(…) 3. Funciones compartidas de las municipalidades distritales: (…)

3.2. Otorgar licencias para la circulación de vehículos menores y demás, de acuerdo con lo establecido en la regulación provincial”.

12 Ley Nº 27181

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19. Por su parte, el artículo 15° de la Ley N°027181, Ley General de Transporte y

Tránsito Terrestre, establece que las municipalidades distritales ejercen competencias, de manera particular, para la regulación del transporte menor dentro de su jurisdicción, conforme a lo establecido en los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la municipalidad provincial respectiva13.

20. La Ley Nº 27181 también precisa que los reglamentos de carácter general que

dicte el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (el Misterio) rigen en todo el país y son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores público y privado, que incluye a las municipalidades14, correspondiendo a estas últimas emitir las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial y de sus competencias, sin transgredir ni desnaturalizar el marco normativo nacional15.

21. Del marco legal antes mencionado, se aprecia que si bien las municipalidades

distritales y provinciales tienen competencias normativas para regular la prestación del servicio de transporte público en vehículos menores, ésta

Artículo 81º.- (…)

1. Funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales: 1.1. Normar, regular y planificar el transporte terrestre, fluvial y lacustre a nivel provincial. 1.2. Normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de

conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia. (…). 1.6. Normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza.

13 Ley Nº 27181 Artículo 18.- De las competencias de las Municipalidades Distritales 18.1 Las Municipalidades Distritales ejercen las siguientes competencias: a) En materia de transporte: en general, las que los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad Provincial respectiva les señalen y en particular, la regulación del transporte menor (mototaxis y similares). (…)

14 Ley Nº 27444 Artículo I del Título Preliminar.- Ámbito de aplicación de la ley “La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: 5. Los Gobiernos Locales; (…)”. 15 Ley Nº 27181 Artículo 11 de la.- De la competencia normativa

“11.1 La competencia normativa consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de la organización administrativa nacional. Aquellos de carácter general que rigen en todo el territorio de la República y que son de observancia obligatoria por todas las entidades y personas de los sectores público y privado, incluyendo a las autoridades del Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o locales, serán de competencia exclusiva del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. 11.2 Los gobiernos locales emiten las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial y de sus competencias, sin transgredir ni desnaturalizar la presente Ley ni los reglamentos nacionales”.

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resulta complementaria a la que emita la municipalidad provincial respectiva, la cual además no puede trasgredir o exceder la normativa nacional que se emita para tal efecto. Esto último implica que las municipalidades provinciales o distritales no podrán establecer mayores restricciones o cargas que las previstas en los reglamentos nacionales aplicables.

22. Al respecto cabe indicar que través del Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC se

aprobó el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados (RNVM)16, a través del cual se establece la reglamentación nacional vigente para la prestación del este tipo servicio de transporte especial.

23. En ese sentido, corresponderá determinar si las disposiciones municipales

cuestionadas en el presente caso resultan acordes con las normas previstas en el referido reglamento, además de otros reglamentos nacionales aplicables, o si exceden la normativa nacional, en cuyo caso, se determinará su ilegalidad.

C.2. La restricción de utilizar las vías de gran movimiento vehicular: 24. El artículo 18º del RNVM señala que el servicio especial en vehículos menores

sólo podrá ser prestado en las vías alimentadoras de rutas consideradas en el plan regulador de cada municipalidad provincial y en las vías urbanas que determine la municipalidad distrital competente17.

25. A través del artículo 9º de la Ordenanza Nº 241-MML, Ordenanza sobre servicio de transporte de pasajeros y carga en vehículos menores, se ha establecido, entre otros aspectos, que el transporte efectuado en vehículos menores sólo puede efectuarse en las zonas y/o vías autorizadas, quedando expresamente prohibido el uso de carreteras, vías expresas colectoras y arteriales.

16 Publicado el 2 de diciembre de 2010 17 Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC Artículo 18º.- Disposiciones Generales

“El Transportador Autorizado sólo podrá prestar el Servicio Especial en las vías alimentadoras de rutas consideradas en el plan Regulador de cada Municipalidad Provincial y en las vías urbanas que determine la Municipalidad Distrital competente, donde no exista o sea deficiente el servicio de transporte público urbano masivo.

La velocidad máxima de circulación de un vehículo menor empleado para el Servicio Especial no excederá los treinta (30) kilómetros por hora”.

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26. Sin embargo, la citada ordenanza provincial permite de manera excepcional, el uso de las vías colectoras, siempre que el transportista cuente con la autorización de la municipalidad distrital correspondiente y garantice además la seguridad del pasajero; asimismo, se permite que los transportistas en vehículos menores puedan cruzar las carreteras, vías arteriales y colectoras por intersecciones semaforizadas o que cuenten con dirección policial18.

27. A través de lo dispuesto en el literal k) del artículo 9º de la Ordenanza Nº0191-MDCH, la Municipalidad ha señalado que entre las obligaciones del conductor que brinda el servicio de transporte en vehículos menores, está la de prestar dicho servicio utilizando las zonas y/o vías de trabajo y paraderos autorizados, estableciendo además que la prohibición de circular por vías de gran movimiento vehicular, pudiendo cruzar los mismas siempre que la intersección, se encuentre semaforizada, controlada por un policía de tránsito o cuente con la debida señalización.

28. El artículo 18º del Reglamento de Jerarquización Vial, aprobado mediante

Decreto Supremo Nº 017-2007-MTC, define las áreas o vías de acceso restringido aquellas áreas o vías en las que se requiere aislar externalidades negativas generadas por las actividades relacionadas con el transporte y tránsito terrestre, siendo que corresponde a las autoridades competentes (entre las que están las municipalidades) imponer las restricciones de acceso al tránsito y/o transporte en este tipo de áreas o vías, que pueden ser aplicadas en forma permanente, temporal o periódica19.

29. Respecto de las vías de tránsito rápido y/o de acceso restringido, el artículo 140º del Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC establece que la circulación de vehículos y de peatones, así como el ingreso o salida por las mismas, se

18 Ordenanza Nº 241-MML Artículo 9°.- Obligaciones del conductor que presta servicio de transporte en vehículos menores.- El conductor que presta servicio de transporte en vehículos menores se obliga a: (…)

7. Prestar el servicio en las zonas y/o vías autorizadas, encontrándose prohibido de prestar el servicio por carreteras, vías expresas colectoras y arteriales. Excepcionalmente la Municipalidad distrital podrá autorizar la prestación del servicio por vías colectoras cuando quede garantizada la seguridad del pasajero, asimismo los transportistas en vehículos menores podrán cruzar las carreteras, vías arteriales y colectoras por intersecciones semaforizadas o que cuenten con Dirección Policial.

19 Decreto Supremo Nº 017-2007-MTC Artículo 18º.- De la Declaración de Áreas o Vías de Acceso Restringido.

Para efectos del presente Reglamento son áreas o vías de acceso restringido aquellas áreas o vías en las que se requiere aislar externalidades negativas generadas por las actividades relacionadas con el transporte y tránsito terrestre. Corresponde a las autoridades competentes imponer las restricciones de acceso al tránsito y/o transporte en este tipo de áreas o vías, que pueden ser aplicadas en forma permanente, temporal o periódica” (…).

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permitirá por los lugares y en las condiciones que la autoridad competente determine20.

30. El artículo 157º del mencionado reglamento dispone que los vehículos

menores, motorizados o no motorizados, que presten servicio de transporte público especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías que señalen las autoridades competentes, no pudiendo circular por la red vial nacional, regional o departamental, salvo que ésta cruce un centro poblado o no exista vía alterna21.

31. De lo señalado en los párrafos precedentes, se evidencia que la Municipalidad

es competente para establecer restricciones respecto del uso de gran movimiento vehicular, así como establecer condiciones para la utilización de las vías dentro de su jurisdicción, en aras de salvaguardar la correcta prestación del servicio y la seguridad de los usuarios del servicio.

32. En consecuencia, corresponde declarar que la restricción de utilizar vías de

gran movimiento vehicular efectuada por la Municipalidad, no constituye barrera burocrática ilegal.

C.3. La exigencia de que los vehículos sean pintados con determinadas

características para prestar el servicio de transporte: 33. El artículo 10º del RNVM dispone que los vehículos en los que se preste el

servicio deben cumplir, además de las medidas de seguridad contenidas en dicho Reglamento, con las características que determine la Municipalidad correspondiente en concordancia con las normas sobre la materia22.

20 Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC Artículo 140°.- Circulación en vías de tránsito rápido o acceso restringido.

“En vías de tránsito rápido y/o de acceso restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la Autoridad competente. Los vehículos pueden entrar o salir de ellas y los peatones cruzarlas, solamente por los lugares y en las condiciones que la autoridad competente establezca mediante la señalización correspondiente”.

21 Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC Artículo 157°.- Uso de las vías con vehículos menores de servicio de transporte.

Los vehículos menores, motorizados o no motorizados, que presten servicio de transporte público especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías que señalen las autoridades competentes. No podrán circular por la red vial nacional, regional o departamental, salvo que ésta cruce un centro poblado ó no exista vía alterna. Tampoco podrán circular por vías expresas ó pasos a desnivel si existen vías alternas.”

22 Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC Artículo 10º.- Características de los vehículos

“El vehículo menor debe ser de la categoría L5, estar equipado con los dispositivos e instrumentos de seguridad establecidos en el RNV, así mismo, debe cumplir con las demás características que determine la Municipalidad correspondiente sin contravenir los Reglamentos Nacionales”.

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34. En cuanto la normativa provincial, el numeral 11 del artículo 8º de la Ordenanza Nº 241-MML, establece que dentro de las obligaciones a las que se encuentran sujetas las personas jurídicas que prestan el servicio de transporte en vehículos menores, está la de uniformizar su flota de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte la municipalidad distrital competente23.

35. De acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, la Municipalidad resulta

competente para establecer disposiciones destinadas a uniformizar las flotas de los vehículos menores que presten el servicio especial de transporte de pasajeros dentro de su jurisdicción, por lo que su actuación no resulta ilegal por falta de competencias. En base a dichas competencias, a través del artículo 11º y la Tercera Disposición Complementaria y Modificatoria del Capítulo XIII de la Ordenanza Nº0191-MDCH24, la Municipalidad ha establecido que los vehículos menores destinados al servicio de transporte sean pintados con determinadas características (techos y puertas de color blanco y las carrocerías de color azul).

36. Al respecto, las denunciantes han señalado que la exigencia del pintado les

generará un costo económico al tener que incurrir en gastos para el pintado de sus vehículos así como para la modificación de las características de los mismos en su tarjeta de propiedad, lo cual les impediría continuar usando la presentación que distinguía a sus vehículos dentro del mercado. Además, manifiestan que los colores exigidos para el pintado de sus vehículos, guardarían relación con los colores del partido político del alcalde de turno.

23 Ordenanza Nº 241-MML Artículo 8º.- Obligaciones de la persona jurídica que presta servicio de transporte en vehículos

menores.- “La persona jurídica que presta servicio de transporte en vehículos menores se obliga a: (…) 11.-Uniformizar su flota de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte la Municipalidad Distrital”. 24 Ordenanza Nº 191-MDCH Artículo 11º.- “El Transportador Autorizado iniciará el servicio desde la fecha de la Autorización del Permiso de

Operación en los Vehículos Menores destinados a la prestación de Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros y/o carga en Vehículos Menores los cuales deben cumplir con:

(…) 4) Prestará el servicio con los vehículos debidamente pintados con los colores autorizados por la municipalidad de manera uniforme; techo y puertas color blanco, la carrocería color azul, según diseño de la Municipalidad”. Ordenanza Nº 191-MDCH Tercera Disposición Complementaria y Modificatoria del Capítulo XIII.- (…) “A efectos de una uniformidad y un mejor control en el distrito, todas las unidades que presten el servicio de transporte público deberán tener los colores designados por la Municipalidad, para poder circular en la jurisdicción de Chorrillos”.

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37. Teniendo en cuenta que la exigencia del pintado de vehículos constituye una nueva regulación en el mercado de transportes en vehículos menores dentro del distrito de Chorrillos, corresponde determinar si es que la Municipalidad cuenta con una justificación para este cambio normativo, con el fin de evaluar si es que se ha transgredido lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 27181.

38. Conforme al citado artículo, toda medida que implique un cambio en las

condiciones en las que se desenvuelven los agentes económicos en materia de transporte requiere de una justificación, en resguardo de la estabilidad de las reglas que sustentan dichas condiciones de mercado y que son la base sobre la cual los agentes toman sus decisiones de inversión y operación en materia de transporte25.

39. Lo mencionado no implica que el Estado se vea impedido de efectuar cambios

normativos en materia de transportes en virtud a sus facultades legales y en atención las necesidades de dicho servicio, sino que dichas modificaciones deben estar debidamente justificadas26, es decir, deben estar precedidas de la presentación de un sustento claro de las razones que justificarían la necesidad de un cambio en la normativa vigente.

40. Para tal efecto, no basta con identificar la existencia de un problema materia

de interés público, sino que se debe evaluar y sustentar la relación costo-

25 Ley Nº 27181

Artículo 5º.- De la promoción de la inversión privada 5.1 El Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las leyes. 5.2 El Estado garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en materia de transporte. (…).

26 Justificar. justificar. (Del lat. iustificāre). 1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos. 2. tr. Rectificar o hacer justo algo. 3. tr. Probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él. U. t. c. prnl. 4. tr. Dicho de Dios: Hacer justo a alguien dándole la gracia. 5. tr. Impr. Igualar el largo de las líneas según la medida exacta que se ha puesto en el componedor. 6. tr. p. us. Ajustar, arreglar algo con exactitud. Ver acepciones de la voz JUSTIFICAR en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuya versión electrónica puede consultarse en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=JUSTIFICAR (Consultado el 21 de diciembre de 2012). Justificación (Del lat. iustificatĭo, -ōnis). 1. f. Acción y efecto de justificar. 2. f. Causa, motivo o razón que justifica. 3. f. Conformidad con lo justo. 4. f. Probanza que se hace de la inocencia o bondad de una persona, de un acto o de una cosa. 5. f. Prueba convincente de algo. 6. f. Impr. Justa medida del largo que han de tener los renglones que se ponen en el componedor. 7. f. Rel. Santificación del hombre por la gracia y la fe con la cual se hace justo. Ver acepciones de la voz JUSTIFICACIÓN en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuya versión electrónica puede consultarse en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=JUSTIFICACIÓN (Consultado el 21 de diciembre de 2012).

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beneficio de la nueva disposición adoptada, de manera que quede claro que ésta constituye una medida necesaria para cumplir con la finalidad propuesta.

41. Además debe tenerse en cuenta que en reiterados pronunciamientos27 la Sala

de Defensa de la Competencia Nº 1 ha señalado que el cumplimiento del artículo 5º de la Ley Nº 27181 no se satisface únicamente con la presentación de información y documentación que justifique la medida adoptada durante el procedimiento seguido ante Indecopi, sino que la entidad debe acreditar que el análisis en que se sustenta la norma haya sido efectuado con anterioridad a la emisión del cambio normativo y no con posterioridad al mismo28.

42. Al respecto, la Municipalidad ha señalado que la exigencia cuestionada

obedece a la necesidad de uniformizar los vehículos que están autorizados con el objeto que el público usuario pueda identificarlos frente a la presencia de vehículos informales que generan inseguridad vial y pública, permitiendo efectuar una fiscalización de vehículos autorizados de los distritos colindantes frente a una grave situación de inseguridad y conflictos, además de permitir a las víctimas de accidentes el poder identificarlos fácilmente. Asimismo, señala que el pintado de los vehículos se efectúa de forma gratuita.

43. Sin embargo, la Municipalidad no ha cumplido con presentar la documentación

que acredite cómo la medida de pintar los mototaxis de color azul y blanco disminuirá los problemas de inseguridad que motivaron su adopción, teniendo en cuenta que cualquier mototaxista, formal o informal, puede pintar su vehículo con los colores dispuestos por la Municipalidad.

27 Ver Resoluciones Nº 0139-2011/SC1-INDECOPI, Nº 0414-2011/SC1-INDECOPI, Nº 0796-2011/SC1-

INDECOPI, Nº 0797-2011/SC1, Nº 0921-2011/SC1-INDECOPI, Nº 1177-2011/SC1-INDECOPI, Nº 1179-2011/SC1-INDECOPI, Nº 1180-2011/SC1-INDECOPI, Nº 1181-2011/SC1-INDECOPI.

28 Mediante Resolución Nº 0139-2011/SC1-INDECOPI del 19 de enero del 2011, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal de Indecopi se ha pronunciado de la siguiente manera al evaluar el cumplimiento del artículo 5º de la Ley Nº027181:

“La Sala considera que una explicación formal y posterior a la emisión de una regulación no constituye una justificación en los términos del artículo 5 de la Ley 27181. (…)

En efecto, la norma busca que solo se realicen los cambios necesarios, procurando mantener las reglas que fueron tomadas en cuenta por los agentes económicos para decidir invertir en el mercado de transporte. Así, antes de establecer una norma que altere las condiciones de acceso o permanencia en el mercado, las autoridades del sector deben demostrar la existencia de un problema de interés público que requiere ser atendido a través de una nueva regulación. Asimismo, para evitar cambios injustificados, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre ha impuesto a las entidades estatales encargadas de la regulación del sector, la carga de realizar un análisis que verifique los beneficios y costos de la nueva exigencia, y la obligación de evaluar otras opciones regulatorias antes de implementar una determinada medida. Es necesario que este análisis sea efectuado de manera previa a su implementación, ya que lo contrario evidenciaría que la autoridad de transportes estableció una obligación sin respetar el procedimiento formal para su emisión”.

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44. En tal sentido, la Municipalidad no ha demostrado de qué manera la medida cuestionada es idónea para salvaguardar el interés público que dio origen a su adopción.

45. La Municipalidad tampoco ha alcanzado información que evidencie que haya

cumplido con evaluar y sustentar la relación costo-beneficio de la nueva disposición adoptada, de manera que quede claro que ésta constituye una medida necesaria para cumplir con la finalidad propuesta. Cabe señalar, además, que la información presentada como sustento de la exigencia cuestionada, se encuentra contenida en el Informe Nº0023-2012/GODU-MDCH del 21 de enero del 2012; es decir, que el mismo fue elaborado con fecha posterior a la dación de la Ordenanza Nº 191-MDCH del 18 de junio del 2011.

46. En el presente caso, la Municipalidad no ha cumplido con justificar la necesidad de efectuar el cambio normativo en materia de transportes y requerir el cumplimiento de una nueva exigencia no contemplada en el RNVM, contraviniendo así el artículo 5º de la Ley Nº 27181, conforme lo expuesto en la presente resolución.

47. Por las razones expuestas, corresponde declarar barrera burocrática ilegal a la

exigencia de que los vehículos sean pintados con determinados colores como requisito para prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en el distrito de Chorrillos, establecida en el numeral 4 del artículo 11º y en el último párrafo de la tercera disposición complementaria y modificadora del Capítulo XIII; y, en consecuencia, fundada la denuncia en dicho extremo.

C.4. Exigencia de tramitar un certificado de circulación y credenciales para prestar

el servicio de transporte público de pasajeros y/o carga de vehículos menores: 48. El artículo 11° de la Ordenanza N° 241-MML establece que las personas

jurídicas están obligadas a tramitar ante la municipalidad distrital respectiva la resolución de circulación, los certificados de operación y las credenciales de los conductores, sin las cuales no podrán prestar el servicio.

49. El artículo 20º de la Ordenanza N° 191-MDCH establece que las personas que

desean prestar el servicio de transporte en vehículos menores, requieren entre otros documentos, el certificado de circulación y las credenciales de conductor, otorgados por la Municipalidad.

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50. Al respecto, el RNVM establece que la autorización que otorgan las municipalidades distritales a los administrados que deseen brindar el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores es el Permiso de Operación.

51. De la revisión de dicho reglamento, no se aprecia que exista otra autorización

que deban tramitar los administrados ante las municipalidades distritales para que puedan prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores.

52. A entender de esta Comisión, la obligación de tramitar autorizaciones ante las

municipalidades distritales adicionales al Permiso de Operación, desnaturalizaría el contenido del RNVM, lo cual contravienen el artículo 81º de la Ley Nº 27972 y el artículo 11º de la Ley Nº 27181, los cuales establecen que al momento de regular, las municipalidades deben respetar lo establecido en los reglamentos nacionales.

53. En tal sentido, al exigir la Municipalidad la tramitación de un certificado de

operación y de una credencial de conductor, autorizaciones adicionales al Permiso de Operación, para poder prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, dicha entidad estaría vulnerando el RNMV, por lo que corresponde declarar que la obligación de tramitar dichas autorizaciones constituye la imposición de barreras burocráticas ilegales.

D. Evaluación de razonabilidad: 54. De conformidad con la metodología aplicada y con el precedente de

observancia obligatoria sancionado en la Resolución Nº 182-97-TDC, habiendo identificado que las siguientes exigencias, establecidas a través de la Ordenanza Nº0191-MDCH, constituyen barreras burocráticas ilegales, no corresponde efectuar el análisis de razonabilidad:

a) La exigencia de que los vehículos sean pintados con determinadas

características, para prestar el servicio de transporte, establecida en el numeral 4 del artículo 11º y en el último párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y Modificadora del Capítulo XIII.

b) La exigencia de tramitar un certificado de circulación y credenciales para

prestar el servicio de transporte público de pasajeros y/o carga de vehículos menores, establecida en el artículo 20º.

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55. Por otro lado, de conformidad con la referida metodología, habiendo identificado que no constituye barrera burocrática ilegal la restricción de utilizar las vías de gran movimiento vehicular, establecida en el literal k) del artículo 9º de la Ordenanza Nº 191-MDCH, correspondería efectuar el análisis de razonabilidad.

56. De acuerdo al precedente de observancia obligatoria antes indicado, para que

la Comisión inicie el análisis de razonabilidad de una medida, es necesario que previamente las denunciantes aporten indicios suficientes o elementos de juicio razonables acerca de la posible existencia de una barrera burocrática carente de razonabilidad.

57. En el presente caso, se ha verificado que las denunciantes no han cuestionado la razonabilidad de la disposición antes mencionada. En ese sentido, no habiéndose aportado indicios sobre una posible barrera burocrática carente de razonabilidad, no corresponde continuar con el análisis de razonabilidad, conforme con el precedente de observancia obligatoria aprobado por el Tribunal del Indecopi aplicado al presente caso.

POR LO EXPUESTO: En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26ºBIS del Decreto Ley N 25868 y el artículo 48° de la Ley N° 27444, modificado por la Ley Nº 28996; así como en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 807; RESUELVE: Primero: declarar barreras burocráticas ilegales las siguientes exigencias impuestas por la Municipalidad Distrital de Chorrillos a través de la Ordenanza 191-MDCH; y, en consecuencia, fundada en dichos extremos la denuncia presentada por Asociación de Mototaxis al Servicio de la Comunidad y por Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Santa Teresa S.A.C.: (i) La exigencia de que los vehículos sean pintados con determinadas

características, para prestar el servicio de transporte, establecida en el numeral 4 del artículo 11º y en el último párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y Modificadora del Capítulo XIII.

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(ii) La exigencia de tramitar un certificado de circulación y credenciales para prestar el servicio de transporte público de pasajeros y/o carga de vehículos menores, establecida en el artículo 20º.

Segundo: disponer que no se aplique a los miembros de la Asociación de Mototaxis al Servicio de la Comunidad, detallados en el Anexo de Resolución N° 0034-2012/CEB-INDECOPI, y a la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Santa Teresa S.A.C. las barreras burocráticas declaradas ilegales en el presente procedimiento y los actos que la efectivicen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley N° 27444, modificado por la Ley Nº 28996. Tercero: declarar que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución podrá ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868. Cuarto: declarar infundada la denuncia presentada por Asociación de Mototaxis al Servicio de la Comunidad y por Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Santa Teresa S.A.C. contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos en el extremo en que se cuestiona la restricción de utilizar vías de gran movimiento vehicular efectuada por la Municipalidad Distrital de Chorrillos, establecida en la Ordenanza 191-MDCH. Con la intervención y aprobación de los señores miembros de la Comisión: José Luis Sardón de Taboada, Jorge Chávez Álvarez y Alfredo Mendiola Cabrera.

JOSÉ LUIS SARDÓN DE TABOADA PRESIDENTE