035-15 nestor granja martinez vs coomeva eps confirmar

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República de Colombia Rama Jurisdiccional JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA-VALLE SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No. 035 -PALMIRA VALLE, MARZO TRES (03) DE DOS MIL QUINCE (2015).- I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Procede a esta instancia Constitucional resolver en Segunda Instancia la acción de tutela instaurada por el señor NESTOR GRANJA MARTINEZ obrando en su propio nombre, en contra de COOMEVA E.P.S y COLPENSIONES, arguyendo la defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social, Amparo que le fue concedido mediante Fallo Tutelar No. 153 de Diciembre 29 de 2014, emanado del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función De Control De Garantías De Palmira Valle. II. PRETENSIONES DEL ACCIONANTE: El Accionante por medio de la acción de Tutela Solicitó se ordene a COOMEVA E.P.S. el pago de sus incapacidades médicas correspondientes a 144 días de las 324 que se le generaron por la práctica de una intervención quirúrgica. III. DEL FALLO IMPUGNADO: El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira Valle ordena mediante sentencia No. 153 del 29 de Diciembre de 2014 a COLPENSIONES efectuar el pago de las incapacidades Laborales que superen los 180 días, hasta que se realice el dictamen que emita la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la EPS

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Repblica de Colombia

Rama Jurisdiccional

JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA-VALLE18REPBLICA DE COLOMBIA

Rama Jurisdiccional

JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE

SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No. 035-PALMIRA VALLE, MARZO TRES (03) DE DOS MIL QUINCE (2015).-I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA:Procede a esta instancia Constitucional resolver en Segunda Instancia la accin de tutela instaurada por el seor NESTOR GRANJA MARTINEZ obrando en su propio nombre, en contra de COOMEVA E.P.S y COLPENSIONES, arguyendo la defensa de sus derechos fundamentales al mnimo vital, salud y seguridad social, Amparo que le fue concedido mediante Fallo Tutelar No. 153 de Diciembre 29 de 2014, emanado del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funcin De Control De Garantas De Palmira Valle.II. PRETENSIONES DEL ACCIONANTE:

El Accionante por medio de la accin de Tutela Solicit se ordene a COOMEVA E.P.S. el pago de sus incapacidades mdicas correspondientes a 144 das de las 324 que se le generaron por la prctica de una intervencin quirrgica.III. DEL FALLO IMPUGNADO:

El Juzgado 2 Penal Municipal con Funcin de Control de Garantas de Palmira Valle ordena mediante sentencia No. 153 del 29 de Diciembre de 2014 a COLPENSIONES efectuar el pago de las incapacidades Laborales que superen los 180 das, hasta que se realice el dictamen que emita la Junta Nacional de Calificacin de Invalidez, y la EPS COOMEVA asuma de inmediato el diligenciamiento de los formatos exigidos para la calificacin de la prdida de capacidad laboral del seor NESTOR GRANJA MARTINEZ, Y autorice las incapacidades laborales superiores a los 180 das, expedidas por el mdico tratante en su favor.IV. LA IMPUGNACIN:Fueron notificadas las partes involucradas de acuerdo al fallo de Tutela, decisin con la que no estuvo de acuerdo la parte ACCIONADA.Present COOMEVA E.P.S. el da 07 de Enero del presente ao, escrito de impugnacin en el Juzgado de Primera Instancia, solicita se le faculte el recobro al empleador ELIAS MOSQUERA ISAZA, de igual forma pronunciamiento respecto del ordenamiento segundo, donde indica que COOMEVA EPS debe asumir el pago de las incapacidades superiores a 180 das, ya que es lo mismo que se encuentra ordenado a COLPENSIONES y no podran realizar el pago por el mismo concepto dos entidades diferentes. Adems indican que las incapacidades superiores a los 180 das son obligacin de la AFP a la cual se encentra adscrito el accionante. Las incapacidades que deben cubrir son las que se encuentran negadas por pagos extemporneos y que son la luz de entidad COOMEVEA EPS, el que debe cancelarlas es el empleador por realizar pagos fuera de las fechas exigidas por la ley como se inform en la respuesta de Tutela. Las incapacidades negadas por pagos extemporneos son las siguientes: del 25 de Enero al 08 de Agosto de 2014, las cuales tienen como numero de incapacidad: 7120112, 7148651, 7200081, 7183978, 7221540, 7266530, 7302984, 7347330, 7385518 y 7426529.

Respecto a la incapacidad 7426529 informan que solo se cancelaran 13 das ya que la misma se encuentra por 193 das acumulados de incapacidad y solo les correspondera pagar hasta los 180 das.Aunando a lo anterior informan que la incapacidad 7148651 se encuentra rechazada por pertinencia mdica ya que no se adjuntaron los soportes para la correspondiente validacin de auditoria.

Solicita entonces, ordenar que COOMEVA E.P.S. pueda repetir contra ELIAS MOSQUERA ISAZA CALI, para que reembolse las sumas de dinero y dar cumplimiento al fallo de tutela. De otra parte se manifiesta COLPENSIONES, argumentando que mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2014, se dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el seor NESTOR GRANJA MARTINEZ; Solicita entonces, declare el cumplimiento del fallo de tutela, dada la existencia de un hecho superado, ordene tramite de cierre del trmite incidental, si existiere, en contra de esta administradora y, declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Como consecuencia de lo anterior se orden el archivo del presente tramite de Tutela.As las cosas, este despacho judicial fungiendo como Juez Constitucional de segunda instancia, decide emitir el juicio de valor con fundamento en los argumentos esgrimidos por la accionante impugnante al momento de sustentar el recurso interpuesto.-

III.- CONSIDERACIONES LEGALES: De introito se anuncia la CONFIRMACION del fallo impugnado, por encontrarse ste sujeto a la Lnea Jurisprudencial trada por la Honorable Corte Constitucional, quien en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto a la procedencia de proteger derechos fundamentales por medio de la accin de tutela.Ha sostenido nuestra Guardiana Constitucional respecto a este tema, en la sentencia 314/12, lo siguiente: los requisitos generales de procedibilidad de la accin de tutela estn regulados en el artculo 86 de la Constitucin Poltica y en el Decreto 2591 de 1991 (en especial artculos 1, 2, 42, y 5) y se pueden resumir en los siguientes trminos: i) que la accin de tutela sea instaurada para solicitar la proteccin inmediata de un derecho fundamental; ii) que exista legitimacin en la causa por activa, es decir, que la accin sea instaurada por el titular de los derechos fundamentales invocados o por alguien que acte en su nombre; iii) que exista legitimacin en la causa por pasiva, en otras palabras, que la accin se dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por accin o por omisin, el derecho fundamental; iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agot los que tena o porque los mismos no existen o cuando, a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la accin de tutela sea instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no resulta idneo para la proteccin de los derechos invocados por el accionante.

Condiciones constitucionales para la procedibilidad excepcional de la accin de tutela para reclamar incapacidades laborales

Segn el artculo 86 constitucional, la accin de tutela es un medio de proteccin de derechos fundamentales que tiene carcter subsidiario.La procedencia de la accin de tutela depende de que no haya otros medios de defensa judicial para obtener la proteccin inmediata de los derechos fundamentales. O, aunque haya otros medios, la accin de tutela es procedente si se logra acreditar que con ella busca evitarse un perjuicio irremediable, o si se verifica que el otro medio de defensa judicial no es eficaz. Tal es la conclusin a que permite arribar la interpretacin del artculo 6, Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor es el siguiente:[l]a accin de tutela no proceder: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqulla se utilice para evitar un perjuicio irremediable.La existencia de dichos medios ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante

Ahora bien, el derecho al pago de prestaciones econmicas por incapacidades laborales no es, en s mismo, un derecho fundamental. Por ese motivo, la accin de tutela no es en principio el medio judicial adecuado para perseguir el pago de la referida prestacin. No obstante, si del derecho al pago de incapacidades laborales depende el goce efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al mnimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente, pues se admite que, en esos casos (i) se busca de manera inmediata proteger un derecho fundamental y, adems, (ii) evitar un perjuicio irremediable. Porque, cuando la nica fuente de ingreso de un trabajador es el pago de las incapacidades (a falta de un salario), de l empiezan a depender las posibilidades materiales suyas y de su familia de contar con alimentos sanos que les garanticen una nutricin adecuada, de asearse, eventualmente de tener una vivienda digna y, en todo caso, de recuperarse por entero antes de volver a trabajar, pues al no percibir el pago de las mismas se ve obligado a reincorporarse a las labores antes de alcanzar un estado de mejoramiento ptimo. Lo cual significa, en otras palabras, que si el juez decide declarar improcedente la tutela para obtener el pago de las incapacidades, aunque de ellas dependa la satisfaccin de necesidades bsicas elementalsimas de una persona o de su ncleo familiar, deja librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el haber jurdico de aquellos, pues las repercusiones son tan graves y lesivas, que incluso ponen en duda los fundamentos mismos de las instituciones sociales y del Estado Constitucional. De manera que, cuando una tutela persigue la proteccin de esas necesidades bsicas para vivir en condiciones dignas, debe ser declarada procedente y estudiada de fondo, no obstante que la va para obtener la satisfaccin sea el pago de prestaciones puramente econmicas, reguladas en la ley, como las incapacidades laborales.

Que teniendo en cuenta que el pago de las incapacidades constituye una ayuda econmica y salario que deja de percibir por cualquier tipo de incapacidad del accionante, por lo que a falta de esta se ve afectado su mnimo vital, y se encontrar desamparado, por lo que es claro que se est afectando al accionante, al no poder suplir las necesidades que usualmente su salario.Allanamiento a la mora de la EPS en el pago de las cotizaciones.

El artculo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que son las Entidades Prestadoras de Salud del rgimen contributivo las encargadas de reconocer el pago de las incapacidades por enfermedad general prescritas por los mdicos a sus afiliados. Sin embargo, para dar cumplimiento al artculo 227 del Cdigo Sustantivo del Trabajo en lo referente al auxilio monetario por enfermedad no profesional[6], en la prctica, el empleador efecta el pago de las incapacidades al empleado y, luego de ello, solicita a la EPS el reembolso del valor de las incapacidades.

El cobro que pueden hacer los empleadores a la EPS se encuentra regulado en el artculo 21 del Decreto 1804 de 1999 que establece que:

Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrn derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el ao anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar al trabajador independiente, en relacin con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, debern haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causacin del derecho. ()

Sin embargo, la Corte ha indicado en numerosas sentencias que aun cuando el empleador haya pagado de manera tarda o incompleta las cotizaciones a salud de un trabajador, si la EPS demandada no lo requiere para que cumpla a cabalidad, ni rechaza el pago que realiza fuera del trmino, se entender que se allan la mora y, por tanto, la EPS se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador.

Tal como lo indic la Corte en la sentencia T-177 de 1998, el allanamiento a la mora es una aplicacin del principio de buena fe, pues si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelacin de los aportes y luego se autoriza la negacin de la prestacin econmica al trabajador, se estara favorecimiento la propia negligencia de la empresa en el cobro de la cotizacin y se desestimaran los efectos jurdicos que genuinamente se espera que genere el pago de los aportes[8]. Adicionalmente, la figura del allanamiento a la mora cumple con el propsito de proteger el derecho a la remuneracin y el mnimo vital de los trabajadores. En razn de ello, la Corte ha ordenado el pago de las incapacidades laborales de los trabajadores dependientes aun cuando el empleador haya efectuado el pago de los aportes fuera del plazo establecido, siempre que la EPS se ha allanado a la mora.

En sentencia de Tutela 333 de 2013 la Honorable Corte Constitucional se pronuncio acerca de las incapacidades laborales por enfermedad comn que superan los 180 das. Responsabilidad de los empleadores, las EPS y las administradoras de pensiones en su reconocimiento y pago. El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones econmicas que el legislador dise con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad econmica. En concreto, el subsidio cumple el propsito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempear temporalmente su profesin u oficio.

Es esto, justamente, lo que explica la importancia de que las incapacidades sean reconocidas y pagadas de forma expedita. El papel que cumple el subsidio de incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades bsicas y las de sus familia por razones de salud, explica que la Corte se haya pronunciado, de forma insistente, acerca de las responsabilidades de cada uno de los actores del SGSSI en el desembolso de la citada prestacin econmica.

El primer referente normativo sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales ocasionadas por enfermedad no profesional se encuentra en el artculo 227 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, que consagra el derecho del trabajador a obtener de su empleador un auxilio monetario hasta por 180 das, en caso de incapacidad comprobada para desempear sus labores.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha tarea qued en manos de las entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de seguridad social. El artculo 206 dispuso que el rgimen contributivo asumira el reconocimiento de las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, y autoriz a las EPS para subcontratar el cubrimiento de esos riesgos con compaas aseguradoras.

En esa direccin, y en concordancia con lo previsto en el Decreto 1049 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se ha entendido que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen comn iguales o menores a tres das y que las EPS cubren las que se causen desde entonces y hasta el da 180, a menos que el empleador no haya afiliado a su trabajador al SGSSI o haya incurrido en mora en las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, en cuyo caso las incapacidades corrern por su cuenta. La responsabilidad en el pago de las incapacidades causadas despus del da 180, que es lo que se reclama en la accin de tutela, se rige, a su turno, por las pautas previstas en el artculo 23 del Decreto 2463 de 2001.

La norma, que regula el trmite previo a la solicitud de la calificacin de la invalidez, les asigna a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y a las administradoras de riesgos profesionales (segn se trate de incapacidades de origen comn o laboral, respectivamente) la funcin de remitir a sus afiliados a las juntas de calificacin, previo concepto de rehabilitacin integral.

Por regla general, tal remisin debe efectuarse antes de que se cumpla el da 150 de incapacidad temporal. No obstante, el Decreto 2463 permite que la AFP postergue el trmite de calificacin hasta por 360 das calendario adicionales a los primeros 180 das de incapacidad temporal que otorg la EPS, si el mencionado concepto de rehabilitacin es favorable y con la condicin de que otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que vena disfrutando el trabajador.

Interpretando las disposiciones mencionadas, la Corte ha mantenido el criterio pacfico de que el pago de las incapacidades laborales por enfermedad general que se causan a partir del da 181 corre por cuenta de la AFP, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la prdida de su capacidad laboral.

El debate planteado en esta oportunidad remite, sin embargo, a un escenario distinto, que se enmarca en el mbito de los cambios que introdujo el Decreto Ley 19 de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trmites innecesarios existentes en la administracin pblica en relacin con los procedimientos para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. A continuacin, la Sala precisar cules fueron esas modificaciones y evaluar su relevancia en la solucin del asunto objeto de revisin.

El reconocimiento de las incapacidades laborales, tras la entrada en vigencia del Decreto Ley 19 de 2012El artculo 121 del Decreto Ley Antitrmites les atribuy a los empleadores la obligacin de gestionar directamente, ante las EPS, el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La norma prohbe trasladarles a los afiliados dicha carga y advierte que, para efectos laborales, estos deben informarle a su empleador sobre la expedicin de la respectiva incapacidad o licencia.

Ms adelante, el artculo 142 le adicion dos prrafos al artculo 41 de la Ley 100 de 1993, sobre el procedimiento de la calificacin del estado de invalidez. Los nuevos prrafos son los siguientes:

Para los casos de accidente o enfermedad comn en los cuales exista concepto favorable de rehabilitacin de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar el trmite de calificacin de Invalidez hasta por un trmino mximo de trescientos sesenta (360) das calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) das de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsin social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar un subsidio equivalente a la incapacidad que vena disfrutando el trabajador.Las Entidades Promotoras de Salud debern emitir dicho concepto antes de cumplirse el da ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el da ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, segn corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitacin, si a ello hubiere lugar, deber pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despus de los ciento ochenta (180) das iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.Como se observa, el Decreto Ley 19 mantuvo en cabeza de las AFP la facultad de postergar el trmite de calificacin de invalidez hasta por 360 das adicionales a los primeros 180 das de incapacidad, con la condicin de que, con cargo al seguro respectivo, otorguen un subsidio equivalente a la incapacidad que vena disfrutando el trabajador. Eso significa, en principio, que las AFP siguen siendo las responsables del pago de las incapacidades que superen 180 das. Lo que cambi con la entrada en vigencia del estatuto antitrmites, el pasado 10 de enero de 2012, es que las AFP no tendrn que pagar las incapacidades subsiguientes a los 180 primeros das, cuando las EPS no expidan el concepto favorable de rehabilitacin. As, vistas las modificaciones que introdujo el Decreto Ley 19, la Sala encuentra que el esquema de responsabilidades de los actores del SGSSI en el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen comn sigue siendo el mismo, con una salvedad, relativa a que las EPS asumirn por cuenta propia el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 das, cuando retrasen la emisin del concepto mdico de rehabilitacin. Las pautas normativas vigentes en la materia son, por lo tanto, las siguientes:

- El pago de las incapacidades laborales de origen comn iguales o menores a tres das corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artculo 40, pargrafo 1).

- Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el da 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artculo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trmite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artculo 121).

- La EPS deber examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el da 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitacin. El mencionado concepto deber ser enviado a la AFP antes del da 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artculo 142). - Una vez reciba el concepto de rehabilitacin favorable, la AFP deber postergar el trmite de calificacin de la invalidez hasta por 360 das adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el da 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la prdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artculo 23). Si el concepto de rehabilitacin no es expedido oportunamente, ser la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del da 181. Dicha obligacin subsistir hasta la fecha en que el concepto mdico sea emitido.

- Si el concepto de rehabilitacin no es favorable, la AFP deber remitir el caso a la junta de calificacin de invalidez, para que esta verifique si se agot el proceso de rehabilitacin respectivo y, en ese caso, califique la prdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los dems requisitos del caso, la AFP deber reconocer la pensin de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deber ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situacin de incapacidad.

Si bien es cierto, la empresa se atras con el pago de la seguridad social, esto no implica que la E.P.S. se excluya de su responsabilidad, sin embargo en esta jurisprudencia se hace una salvedad, tratndose en el sentido de que la E.P.S. se debe hacer cargo del pago de las incapacidades laborales de un trabajador, en el caso de que el empleador no est al da con sus aportes; como ocurri en el presente caso en que el empleador del seor NESTOR GRANJA MARTINEZ realiz el pago de los aportes de manera tarda o extempornea y la EPS COOMEVA los acept, operando entonces el allanamiento en mora; No hay registro de la ACCIONADA donde haya realizado cobro de cartera atrasada o rechazado los pagos extemporneos, En tal sentido no se acceder a la facultad de recobro de la EPS COOMEVA al empleador ELIAS MOSQUERA ISAZA.Se pronuncia esta judicatura indicando que de las pruebas documentales allegadas se relaciona la remisin de concepto favorable de rehabilitacin del paciente que envi COOMEVA EPS a la AFP con radicacin 2014_7325007 de fecha 04 de Septiembre de 2014, dicho concepto de rehabilitacin debi haber sido emitido antes del da 120 de la incapacidad y enviado a ms tardar al da 150 de la incapacidad laboral al fondo de Pensiones, no fue sino hasta el da 223 de incapacidad en que el concepto favorable es emitido y enviado a la AFP, en consecuencia corresponder a la EPS COOMEVA efectuar el pago al seor NESTOR GRANJA MARTINEZ de la totalidad de las incapacidades laborales por enfermedad General correspondientes hasta el da 223 y, corresponder a la Administradora de Fondo de pensiones (AFP), en este caso COLPENSIONES, efectuar el pago de las incapacidades Laborales correspondiente desde el da 224 en adelante, hasta por 360 das adicionales contados a partir de los primeros 181 das de la incapacidad en valor equivalente al 100% del subsidio por incapacidad temporal que vena disfrutando el trabajador, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la prdida de su capacidad laboral. Razones estas por la que este juez de segunda instancia confirmar el Fallo de primera instancia, pero por argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia y ORDENA a COOMEVA E.P.S. y a COLPENSIONES el pago de las ya mencionadas incapacidades al seor NESTOR GRANJA MARTINEZ.

RESUELVE:PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo tutelar No. 153 de Diciembre 29 de 2014, emanado del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funcin De Control De Garantas de Palmira Valle, segn accin de tutela instaurada por el seor NESTOR GRANJA MARTINEZ quien acta en su propio nombre y representacin, en contra de COOMEVA E.P.S. y COLPENSIONES, Fallo en el cual se ordena a la EPS COOMEVA efectuar pago al seor NESTOR GRANJA MARTINEZ de la totalidad de las incapacidades laborales por enfermedad General correspondientes hasta el da 223 y, corresponder a la Administradora de Fondo de pensiones (AFP), en este caso COLPENSIONES, efectuar el pago de las incapacidades Laborales correspondiente desde el da 224 en adelante, hasta por 360 das adicionales contados a partir de los primeros 181 das de la incapacidad en valor equivalente al 100% del subsidio por incapacidad temporal que vena disfrutando el trabajador, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la prdida de su capacidad laboral. SEGUNDO: comunicar esta providencia a las partes por el medio ms expedito.-

TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisin.

NOTIFQUESE y CMPLASE.

El juez:

JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA

NOTIFICACIN: En la fecha se comunica el contenido de la presente Sentencia No. 035- 2015 a la partes intervinientesNESTOR GRANJA MARTINEZAccionante

COLPENSIONES

Accionada

COOMEVA E.P.S.AccionadaLILIANA JOYAS YEPES

Oficial Mayor

Oficio No. 2618Marzo 27 de 2015Seor,NESTOR GRANJA MARTINEZ

Carrera 46 No. 54-03 B/Hugo de Varela Tel: 315 3961891 Palmira-Valle

Por medio del presente le informo que este Despacho judicial mediante sentencia de tutela de segunda instancia No. 035 de fecha Marzo 03 de 2015, decidi:PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo tutelar No. 153 de Diciembre 29 de 2014, emanado del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funcin De Control De Garantas de Palmira Valle, segn accin de tutela instaurada por el seor NESTOR GRANJA MARTINEZ quien acta en su propio nombre y representacin, en contra de COOMEVA E.P.S. y COLPENSIONES, Fallo en el cual se ordena a la EPS COOMEVA efectuar pago al seor NESTOR GRANJA MARTINEZ de la totalidad de las incapacidades laborales por enfermedad General correspondientes hasta el da 223 y, corresponder a COLPENSIONES efectuar el pago de las incapacidades Laborales correspondiente desde el da 224 en adelante, hasta por 360 das adicionales contados a partir de los primeros 181 das de la incapacidad en valor equivalente al 100% del subsidio por incapacidad temporal que vena disfrutando el trabajador, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la prdida de su capacidad laboral.

SEGUNDO: comunicar esta providencia a las partes por el medio ms expedito.-

TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisin.

PARA EFECTOS DE NOTIFICACIN, USTED ES EL ACCIONANTERADICACION NUMERO 2014 00162-00.-

Atentamente,

LILIANA JOYAS YEPES

OFICIAL MAYOR

Oficio No. 2619Marzo 27 de 2015Seor,COOMEVA EPSCarrera 28 No. 44-35CiudadPor medio del presente le informo que este Despacho judicial mediante sentencia de tutela de segunda instancia No. 035 de fecha Marzo 03 de 2015, decidi:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo tutelar No. 153 de Diciembre 29 de 2014, emanado del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funcin De Control De Garantas de Palmira Valle, segn accin de tutela instaurada por el seor NESTOR GRANJA MARTINEZ quien acta en su propio nombre y representacin, en contra de COOMEVA E.P.S. y COLPENSIONES, Fallo en el cual se ordena a la EPS COOMEVA efectuar pago al seor NESTOR GRANJA MARTINEZ de la totalidad de las incapacidades laborales por enfermedad General correspondientes hasta el da 223 y, corresponder a COLPENSIONES efectuar el pago de las incapacidades Laborales correspondiente desde el da 224 en adelante, hasta por 360 das adicionales contados a partir de los primeros 181 das de la incapacidad en valor equivalente al 100% del subsidio por incapacidad temporal que vena disfrutando el trabajador, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la prdida de su capacidad laboral.

SEGUNDO: comunicar esta providencia a las partes por el medio ms expedito.-

TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisin.

PARA EFECTOS DE NOTIFICACIN, USTED ES EL ACCIONADO

RADICACION NUMERO 2014 00162-00.-

Atentamente,

LILIANA JOYAS YEPES

OFICIAL MAYOR

Oficio No. 2621Marzo 27 de 2014

Seor,COLPENSIONESCiudadPor medio del presente le informo que este Despacho judicial mediante sentencia de tutela de segunda instancia No. 035 de fecha Marzo 03 de 2015, decidi:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo tutelar No. 153 de Diciembre 29 de 2014, emanado del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funcin De Control De Garantas de Palmira Valle, segn accin de tutela instaurada por el seor NESTOR GRANJA MARTINEZ quien acta en su propio nombre y representacin, en contra de COOMEVA E.P.S. y COLPENSIONES, Fallo en el cual se ordena a la EPS COOMEVA efectuar pago al seor NESTOR GRANJA MARTINEZ de la totalidad de las incapacidades laborales por enfermedad General correspondientes hasta el da 223 y, corresponder a COLPENSIONES efectuar el pago de las incapacidades Laborales correspondiente desde el da 224 en adelante, hasta por 360 das adicionales contados a partir de los primeros 181 das de la incapacidad en valor equivalente al 100% del subsidio por incapacidad temporal que vena disfrutando el trabajador, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la prdida de su capacidad laboral.

SEGUNDO: comunicar esta providencia a las partes por el medio ms expedito.-

TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisin.

PARA EFECTOS DE NOTIFICACIN, USTED ES EL ACCIONADO

RADICACION NUMERO 2014 00162-00.-

Atentamente,

LILIANA JOYAS YEPES

OFICIAL MAYOR

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