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Expediente N° 438-2019 Voto N° 030-2020 Sentencia N° 024-2020 Sentencia número 024-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas doce minutos del treinta de enero de dos mil veinte. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX en representación de la empresa XXX en contra de la resolución número RES-APB-DN-0473-2019 del tres de octubre de dos mil diecinueve de la Aduana de Peñas Blancas. RESULTANDO I. En fecha 05 de mayo de 2019 la Aduana de Peñas Blancas emite el Certificado de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos número XXX, con fecha de vencimiento del 20 de agosto de 2019, para el vehículo marca Mercedes Benz, modelo 0500RSD, año 2015, placa XXX, procedente de El Salvador, ostentando la titularidad de dicho permiso el señor XXX, de nacionalidad salvadoreña, con documento de identidad número XXX, con autorización para conducir el señor XXX, de nacionalidad salvadoreña, con documento de identidad número XXX. (Ver folio 22) 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 438-2019 Voto N° 030-2020 Sentencia N° 024-2020

Sentencia número 024-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas doce minutos del treinta de enero de dos mil veinte.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX en representación de la empresa XXX en contra de la resolución número RES-APB-DN-0473-2019 del tres de octubre de dos mil diecinueve de la Aduana de Peñas Blancas.

RESULTANDO

I. En fecha 05 de mayo de 2019 la Aduana de Peñas Blancas emite el Certificado de

Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos número XXX, con

fecha de vencimiento del 20 de agosto de 2019, para el vehículo marca Mercedes

Benz, modelo 0500RSD, año 2015, placa XXX, procedente de El Salvador,

ostentando la titularidad de dicho permiso el señor XXX, de nacionalidad

salvadoreña, con documento de identidad número XXX, con autorización para

conducir el señor XXX, de nacionalidad salvadoreña, con documento de identidad

número XXX. (Ver folio 22)

II. A través de Acta de Decomiso de Vehículo número XXX, y con el respaldo del

Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo (ST N° 8915) número XXX, ambas con

fecha del 06 de setiembre de 2019, funcionarios de la Policía de Control Fiscal

procedieron a efectuar el decomiso del automotor descrito en el resultando

anterior, en razón que el permiso de importación temporal del mismo se

encontraba vencido. (Ver folios 05 a 10)

III. Que el día 10 de setiembre de 2019, el señor XXX, en su condición de conductor

del vehículo de cita, se apersona ante la Aduana de Peñas Blancas a justificar las

razones por las cuales el mismo no había salido del país con anterioridad al 1

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Expediente N° 438-2019 Voto N° 030-2020 Sentencia N° 024-2020

vencimiento del permiso de importación temporal, alegando como causa

justificativa el daño mecánico del automotor, siendo que los repuestos tuvieron

que ser importados mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva de

la Aduana de Peñas Blancas número 429464 del 30 de agosto de 2019, por lo que

la unidad les fue entregada por el taller hasta el día 05 de setiembre de 2019,

donde se encontraba desde fecha 26 de julio de 2019, razón por la cual solicita se

les exima de toda responsabilidad al considerar que lo ocurrido se configura en

caso fortuito o fuerza mayor. (Ver folios 27 a 29)

IV. Mediante Resolución número RES-APB-DN-0473-2019 del 03 de octubre de

2019, la Aduana de Peñas Blancas determina que al haberse violentado los

deberes y obligaciones establecidos para el régimen de importación temporal al

cual se sometió el vehículo de referencia, lo procedente es rechazar la solicitud

planteada por el interesado, restando realizar el procedimiento ordinario para el

posible cobro de impuestos. Dicho acto fue notificado el 08 de octubre de 2019.

(Ver folios 53 a 73)

V. En fecha 23 de octubre de 2019, el señor XXX en representación de la empresa

XXX, la cual manifiesta es la arrendataria del vehículo de cita, interpone recurso

de apelación en contra del acto resolutivo de cita, reiterando los alegatos

planteados con anterioridad por el conductor del automotor, en relación al daño

mecánico sufrido por este, como causal de justificación para el vencimiento del

permiso de importación temporal, al amparo de la cual solicita la respectiva

reexportación. (Ver folios 74 a 77)

VI. Con Resolución número RES-APB-DN-0525-2019 del 25 de octubre de 2019, la

Aduana de Peñas Blancas emplaza al recurrente ante esta instancia, para que

reitere o amplíe sus argumentos recursivos. Dicho acto se notificó el 31 de octubre

de 2019. (Ver folios 103 a 109)

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VII. A través de escrito presentado el 14 de noviembre de 2019, el recurrente reitera

ante este Órgano de Alzada los argumentos vertidos a lo largo del presente

procedimiento. (Ver folios122 a 126)

VIII. Con Providencia número 121-2019 del 15 de noviembre de 2019, se le previno al

señor XXX que aportara el documento que acredita la representación que

ostentaba en relación a la empresa XXX, al momento de interposición del recurso

de apelación, prevención que fue atendida mediante escrito presentado el 26 de

noviembre de 2019. (Ver folios 111 a 120)

IX. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: En el presente asunto se discute la procedencia o no de la

autorización de reexportación, en relación al vehículo marca Mercedes Benz,

modelo 0500RSD, año 2015, placa XXX, que ingresó al país bajo el régimen de

importación temporal, amparado al Certificado de Importación Temporal de

Vehículos para Fines no Lucrativos, número XXX, certificado que venció en fecha

20 de agosto de 2019, encontrándose el vehículo de cita en territorio

costarricense, sin haberse reexportado o importado definitivamente.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este

Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme 3

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la LGA, para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales

que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone

el artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto resolutivo, para todo efecto legal,

fue notificado vía correo electrónico, el día 08 de octubre de 2019 (folios 68 a 73),

y la recurrencia fue interpuesta el día 23 del mismo mes y año (folio 74), lo cual

ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir

con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el

presente asunto, toda vez que el recurso de cita es interpuesto por el señor XXX en representación de la empresa XXX, quien figura como propietaria del automotor

de cita en la respectiva tarjeta de circulación, y de cuya representación obra

personería a folio 118. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso

de apelación para su estudio.

III. Hechos Probados:

De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados

los siguientes hechos:

1. Que mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos Para Fines No Lucrativos, categoría turista, número XXX del 05 de mayo de 2019, otorgado por la Aduana de Peñas Blancas, ingresó a territorio nacional, al amparo del régimen de importación temporal, el vehículo marca Mercedes Benz, modelo 0500RSD, año 2015, placa XXX, procedente de El Salvador, ostentando la titularidad de dicho permiso el señor XXX, de nacionalidad salvadoreña, con documento de identidad número XXX, con autorización para conducir el señor XXX, de nacionalidad salvadoreña, con documento de identidad número XXX. (Ver folio 22)

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2. Que la fecha de vencimiento del referido era el 20 de agosto de 2019. (Ver folio 22)

3. A través de Acta de Decomiso de Vehículo número XXX, y con el respaldo del Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo (ST N° 8915) número XXX, ambas con fecha del 06 de setiembre de 2019, funcionarios de la Policía de Control Fiscal procedieron a efectuar el decomiso del automotor descrito en el resultando anterior, en razón que el permiso de importación temporal del mismo se encontraba vencido. (Ver folios 05 a 10)

Este Órgano de Alzada, teniendo en consideración los expuestos hechos

probados, razona que debe confirmarse el acto recurrido y declarar sin lugar el

recurso interpuesto, de conformidad con las razones que de seguido se exponen.

IV. Sobre el fondo

Para justificar el otorgamiento o rechazo de la solicitud del régimen de

reexportación del vehículo de marras, es importante examinar el régimen bajo el

cual dicho automotor ingresó al país, por lo que en primer término clarifica este

Tribunal el régimen de importación temporal, regulado en el artículo 73 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano III, en adelante CAUCA III, los numerales

165 a 169 de la LGA, así como en los artículos 435 a 464 de su Reglamento, cuya

definición la estableció el CAUCA III de la siguiente forma:

“Artículo 73. Importación temporal con reexportación en el mismo estado. Importación temporal con reexportación en el mismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinado, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso. (El resaltado no es del original)1

1 Por su parte el numeral 139 del RECAUCA establece en lo conducente: “Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se consideran por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y

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En estrecha armonía la LGA en su numeral 165 establece el concepto de este

régimen con clara determinación de sus elementos así:

“La importación temporal es el régimen aduanero que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación o transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por vía reglamentaria, de acuerdo a la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder de un año.

Las mercancías importadas temporalmente deberán ser claramente identificables por cualquier medio razonable que establezca la autoridad aduanera y cumplir con las regulaciones no arancelarias aplicables.” (El resaltado no es del original)

Ahora bien, en lo referente a la importación temporal de vehículos, que es el caso

que nos ocupa de conformidad con los hechos que constan en expediente, y en

razón a la remisión que la ley efectúa al reglamento, para la definición del plazo

correspondiente, tal situación está regulada en el artículo 446 del Reglamento a la

LGA, habiéndose otorgado para el caso concreto un plazo con vencimiento el 20

de agosto de 2019, según se consigna en el certificado de repetida cita.

De la normativa y disposiciones citadas se extraen en forma manifiesta las

siguientes características esenciales que definen la naturaleza jurídica del régimen

bajo examen:

Es un régimen temporal de conformidad con el artículo 110 de la LGA, las

mercancías están sujetas al plazo definido en la norma que varía según la

categoría autorizada. De previo a finalizar el plazo debe reexportarse o

importarse definitivamente e incluso la propia normativa permite que se

consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias…”

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destine a cualquier otro régimen dentro del plazo legalmente establecido.

(Ver Art 440 inciso a RLGA)

De forma tal que según el certificado N° 40941 de la Aduana de Peñas Blancas el

plazo que se le concedió al vehículo fue del 05 de mayo de 2019 al 20 de agosto

de 2019.

Las mercancías disfrutan de una suspensión de pago de los tributos en

virtud del régimen, por lo que generalmente se exige una garantía ya sea

individual o global (ver Art 167 LGA, 437 y 438 RLGA), salvo los casos

exceptuados por la propia LGA en el artículo 167..

No hay operaciones de perfeccionamiento: No puede haber transformación

alguna de las mercancías, excepto su depreciación normal debida al uso

que se hubiere hecho de ellas.

Las mercancías deben estar identificadas por cualquier medio razonable.

Aún más, si las mercancías no son plenamente identificables se faculta a la

Aduana a autorizar el régimen, atendiendo a la naturaleza de la mercancía,

o de las operaciones que se han de llevar a cabo, siempre y cuando la

ausencia de medios de identificación no conduzcan a un abuso del

régimen. (Ver Art 436 RLGA). En el caso de marras el vehículo se

encontraba plenamente identificado.

Existen previamente establecidas categorías de mercancías susceptibles

de importación temporal, cada una con sus finalidades y como cualquier

otro régimen debe ser solicitado a través de una declaración aduanera. (Ver

Art 109, 166 LGA y 439 RLGA).

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Precisamente esa doble condición de temporal y suspensivo determina las

causales de finalización del régimen, las cuales de conformidad con el artículo 440

del Reglamento a la LGA son las siguientes:

"a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido. b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido. c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana. d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco. e. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes. f. De conformidad con el artículo 139 del RECAUCA, cuando las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida. Cuando las mercancías hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancía, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero.” (El resaltado no es del original)

Asimismo el artículo 168 de la LGA indica las consecuencias de la finalización de

dicho régimen, en relación a la obligación tributaria aduanera:

“La autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de las mercancías o, cuando se le haya dado un fin distinto del solicitado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. De no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece esta ley.”

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Es claro que desde que se autorizó la importación temporal del vehículo, el

beneficiario del régimen estaba sujeto a una serie de derechos, deberes y

obligaciones que surgieron para con el Estado, mismas que debían conocer los

sujetos involucrados según se dispuso líneas atrás.

Debe tenerse presente que el someter mercancías a un régimen específico, es un

acto libre y voluntario, por medio del cual se aceptan a su vez las obligaciones que

el régimen determinado impone, aspecto de liberalidad y voluntad que es recogido

por el Ordenamiento Jurídico Aduanero costarricense, a efectos de lo cual, y dada

la trascendencia que para el caso concreto amerita comprender las consecuencias

de tal disposición de la voluntad, se procede a transcribir los artículos respectivos:

Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA)

Artículo 4: DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS: El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone.(El resaltado no es del original)

Artículo 52: Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone.La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento.(El resaltado no es del original)

Ley General de Aduanas

Artículo 86: Declaración aduanera. Las mercancías internadas o dispuestas para su salida del territorio aduanero, cualquiera que sea el régimen al cual se sometan, serán declaradas conforme a los procedimientos y requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, mediante los formatos autorizados por la Dirección General de Aduanas.

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Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen impone... (El resaltado no es del original)

Es evidente que al destinar mercancía a un régimen específico, además de ser

una expresión libre y voluntaria del declarante, la consecuencia que le atribuye el

Ordenamiento es la aceptación de las obligaciones que tal régimen dispone; de

esta forma, el recurrente debía tener el conocimiento de los derechos y

obligaciones que se derivan de la aplicación del régimen de importación temporal

de vehículos solicitado, ya que de acuerdo a lo expuesto, es principio aceptado

que la ley debe conocerse y a la misma deben remitirse los administrados con el

fin de conocer los derechos y obligaciones que se generan al momento de destinar

mercancías a un régimen determinado el cual eligen por voluntad propia, lo cual

supone la preferencia de un régimen por sobre otro al sopesar los derechos y

obligaciones que brinda en relación a sus necesidades propias, todo ello en

aplicación de un mínimo deber de cuidado.

Para el régimen de importación temporal que nos ocupa, una de esas obligaciones

es la referida al plazo, estando expresamente consignado en el supra citado

certificado que el vencimiento del mismo era el 20 de agosto de 2019, documento

que debía conservarse en lugar visible del vehículo durante su vigencia para poder

disfrutarlo dentro del territorio aduanero, (veáse artículo 444 RLGA), conociendo

que otra de sus obligaciones era reexportarlo, nacionalizarlo o destinarlo a otro

régimen procedente de previo al vencimiento del plazo autorizado, o dentro de los

ocho días siguientes, además era su obligación comunicar cualquier desperfecto

del vehículo que imposibilitara su salida del país con la correspondiente solicitud

del permiso de reparación, aspecto que se analizará más adelante.

De forma tal que en aplicación estricta al numeral 440 RLGA transcrito,

específicamente el inciso f) y el artículo 139 del RECAUCA, la principal 10

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consecuencia del vencimiento del plazo sin la respectiva reexportación,

importación definitiva o destinación a otro régimen, lo constituye la finalización de

la importación temporal2, procediendo con lo dispuesto por el artículo 168 de la

LGA indicado supra, sea la ejecución de la garantía rendida, o en su defecto el

cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que

establece la ley.

Consta en autos que el vehículo propiedad de la empresa XXX ingresó al país

bajo el régimen aduanero de Importación Temporal, por el cual se otorgó el

Certificado de Importación Temporal de Vehículos con Fines no Lucrativos número

XXX, el cual venció en fecha 20 de agosto de 2019, sin que para entonces, ni para

los ocho días posteriores, se hubiese efectuado la reexportación del bien o su

importación definitiva, a raíz de lo cual, y mediante Acta de Decomiso de Vehículo

número XXX, y con el respaldo del Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo (ST N°

8915) número XXX, ambas con fecha del 06 de setiembre de 2019, se procedió a

decomisar el automotor de cita, cuando según el propio dicho del recurrente se

prestaba a abandonar el país, decomiso que se justifica en razón de que el

permiso del Certificado de Importación Temporal indicado había vencido desde

fecha 20 de agosto de 2019.

Es evidente que al momento en que el conductor pretende abandonar el país con

el vehículo automotor de cita, según la aplicación de la normativa aduanera, el

régimen de importación temporal que le fue otorgado se encontraba cancelado,

razón por la cual la autorización de reexportación resulta improcedente, dada la

definición que del Régimen de Reexportación brinda el artículo 178 de la LGA:

2 Como referencia jurisprudencial en este sentido, ver sentencias de este Tribunal número: 96-2001, 96-2002, 148-2005, 13-2006, 71-2006, 127-2007, 230-2007, 243-2007.

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Expediente N° 438-2019 Voto N° 030-2020 Sentencia N° 024-2020

“La reexportación es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías extranjeras llegadas al país y no importadas definitivamente. No se permitirá la reexportación de mercancías caídas en abandono o respecto de las cuales se haya configurado presunción fundada de delito penal aduanero. La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación a solicitud del interesado, siempre que este no haya solicitado con anterioridad un régimen definitivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de esta Ley.” (la negrita no es del original)

Según el artículo transcrito, el Régimen de Reexportación es el que permite la

salida del territorio nacional de mercancías extranjeras llegadas al país y no

importadas definitivamente, aspecto que es reforzado por el artículo 463 del

RLGA:

“La reexportación de mercancías importadas temporalmente al país, deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo y se hará en lo aplicable, de conformidad con lo dispuesto para el régimen de reexportación de mercancías.Dichas mercancías podrán reexportarse en uno o en varios envíos y por cualquier aduana.” (la negrita no es del original)

De esta forma, como requisito para la aplicación del régimen de reexportación las

mercancías que serán objeto del mismo deben encontrarse bajo el régimen de

importación temporal, por lo que la solicitud para que se autorice la reexportación

debe realizarse con anterioridad al vencimiento del plazo del régimen de

importación temporal, lo cual en el caso concreto a todas luces no se da, razón por

la cual no se configuran en autos los requisitos necesarios para la aplicación del

régimen solicitado.

En la especie se omitieron las obligaciones de los beneficiarios del Régimen de

Importación Temporal que fue otorgado, mismas que prevé expresamente el

ordenamiento aduanero, operando la respectiva cancelación del Régimen de

Importación Temporal e imposibilitándose la destinación del automotor de marras

a un Régimen de Reexportación, dado que el mismo se aplica, entre otros

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supuestos a mercancías bajo el régimen de importación temporal, condición que

ya no poseía el vehículo de cita, al haber operado la cancelación el régimen de

importación temporal por encontrarse el vehículo en el país con posterioridad al

vencimiento del plazo de permanencia autorizado, sin haber sido reexportado o

destinado a cualquiera otro régimen.

Como parte de los alegatos del recurrente para justificar el incumplimiento

analizado supra, el mismo aduce que acaeció una situación que debe calificarse

como de fuerza mayor o caso fortuito, refiriendo a un desperfecto mecánico sufrido

por el vehículo.

Al respecto, es indiscutible que los inconvenientes mecánicos que pudo haber

sufrido el vehículo de reiterada cita, se encuentran expresamente previstos por la

normativa aduanera, la cual señala en el artículo 447 del RLGA el procedimiento a

seguir en caso de que vehículos destinados al régimen de importación temporal

sufran desperfectos:

“Desperfecto o daño del vehículoCuando por haber sufrido un desperfecto o daño el vehículo no pueda hacer abandono del territorio nacional antes del vencimiento del plazo concedido, el interesado deberá solicitar ante cualquier aduana, el permiso para reparación, por el tiempo que el vehículo requiera para estar en condiciones de salir del país, previa consideración de las pruebas pertinentes. El funcionario que autorice el permiso, deberá registrar en el sistema de información, los datos de la autorización.” (El resaltado no es del original)

Por lo tanto, independientemente de que los desperfectos alegados se dieran en la

realidad, o que los mismos fueran previsibles o no, o resultaran inevitables, estos

se presentaron con anterioridad al vencimiento del Certificado de Importación

Temporal de cita, según se reconoce expresamente en los alegatos de defensa,

por lo cual el beneficiario del mismo, en atención a la normativa señalada, de la

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Expediente N° 438-2019 Voto N° 030-2020 Sentencia N° 024-2020

cual no pueden alegar desconocimiento, según se analizó en el apartado de las

nulidades, debió comunicar tal situación en el momento procesal oportuno a la

Autoridad Aduanera de su consideración y solicitar el permiso de reparación

previsto por el numeral transcrito, lo cual en el caso de marras no se dio,

faltándose a una obligación establecida por ley.

Resulta evidente que los argumentos planteados no pueden considerarse como

elementos que imposibilitaron a los sujetos involucrados a cumplir con sus

obligaciones, dado que la ley misma prevé expresamente este tipo de situaciones

fácticas y señala la forma en que ha de proceder el beneficiario del régimen de

importación temporal, por lo que no existe impedimento alguna que justifique la

omisión que se presenta en autos, y por ende no es procedente la reexportación

del automotor de marras al no haberse cumplido con las obligaciones que la ley le

impone.

En razón de lo expuesto, no encontrándose vicio alguno que configure nulidad del

procedimiento, y al haberse cancelado el régimen de importación temporal al cual

se sometió el vehículo de marras, por permanecer en territorio costarricense con

posterioridad al vencimiento del permiso temporal otorgado, resulta improcedente

la autorización de reexportación de dicho automotor por lo cual considera este

Tribunal que debe confirmarse la resolución impugnada, y tenerse por rechazada

la solicitud de reexportación planteada en autos.

POR TANTO

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Expediente N° 438-2019 Voto N° 030-2020 Sentencia N° 024-2020

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198

y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve sin

lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la

oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien de previo a

resolver, se previene al recurrente para que dentro del plazo de los diez días

siguientes a la comunicación de la presente, realice el pago o reintegro del timbre

del Colegio de Abogados por monto de 25 colones faltantes y correspondiente a

la autenticación de su escrito del 22 de octubre de 2019 (folios 74-77). Se advierte

al recurrente que, de conformidad con el numeral 4 de la Ley 3245, conlleva el no

oír sus escritos, mientras no se cumpla lo ordenado, sin retroacción de términos.

Notifíquese al recurrente al medio señalado, correo electrónico XXX; y a la Aduana de Peñas Blancas al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

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Expediente N° 438-2019 Voto N° 030-2020 Sentencia N° 024-2020

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Expediente N° 438-2019 Voto N° 030-2020 Sentencia N° 024-2020

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Con vista de los autos observa el suscrito la ausencia de pago o el pago

incompleto de impuestos con timbres. Por lo anterior y con sustento en los

numerales 272, 286 del Código Fiscal, 1-4 de la Ley 3889 que contiene las

Disposiciones sobre pago de impuestos por timbre, 3 de la Ley 3245 que crea el

Timbre del Colegio de Abogados en relación con el Arancel de Honorarios de

Abogados y Notarios Decreto Ejecutivo número 41457-JP es que el suscrito

resuelve en conformidad.

Dick Rafael Reyes Vargas

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