010 violencia familiar

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    INTRODUCCIN

    La violencia en el seno familiar no es un fenmeno social reciente, pues ocurre

    desde tiempos remotos; sin embargo, slo ha sido motivo de atencin a partir

    de la ltima mitad del siglo pasado, al ser ubicada como una causa de

    desintegracin familiar. Los efectos negativos que tiene sobre sus miembros su

    exteriorizan en sntomas como limitaciones en su desarrollo integral, en la

    disminucin del rendimiento tanto intelectual como fsico, en la aparicin o

    agravamiento de enfermedades que pueden provocar discapacidad evidentes yhasta llegar a influir en la comisin de de delitos, con un alto costo social,

    econmico y poltico.

    As, el impacto de la violencia familiar trasciende la esfera privada e incide

    directamente en el funcionamiento de la sociedad, por es considerada como un

    problema de salud pblica, motivo de preocupacin y compromiso de los

    gobiernos y los Estados para enfrentarla y objeto de diversos acuerdos y

    declaraciones internacionales.

    Al interior de cada pas e ha establecido marcos legales, incluso de carcter

    penal, y se han creado instituciones especializadas para prevenir este

    fenmeno, as como para atender a las partes involucradas, ya sean sujetos

    activos o pasivos de este tipo de violencia.

    Caso especfico era el artculo 200 del Cdigo Penal para el Distrito Federal,

    vigente hasta el 15 de abril de 2005, el cual estableca, entre otras cosas, que a

    quien cometiera psicolgico especializado.

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    Con motivo de la diferente interpretacin que hicieron dos Tribunales

    Colegiados sobre la norma mencionada, la Primera Sala conoci y resolvi la

    contradiccin de tesis 18/2006-PS, motivo de esta publicacin, y que tuvo por

    objeto determinar si el Juez de la causa, antes de imponer al sentenciado el

    tratamiento psicolgico como medida de seguridad, deba o no contar con los

    elementos probatorios que pusieran de manifiesto la necesidad de tal

    imposicin.

    En este folleto se incorpora un breve estudio sobre la violencia familiar en

    general, con el objeto de introducir al lector en el tema. Asimismo, se agrega el

    comentario que hace el Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UniversidadNacional Autnoma de Mxico, sobre la resolucin emitida por dicha sala del

    Alto Tribunal.

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    I. VIOLENCIA FAMILIAR

    1. LA VIOLENCIA

    De conformidad con su etimologa, la palabra violencia deriva de la raz latina

    vis, que significa vigor, poder, maltrato o fuerza.1 Se define como la accin o

    efecto de violentarse; accin violenta o contra el natural modo de proceder;

    fuerza extrema, o abuso de la fuerza ejercida sobre una persona obligarla a

    hacer lo que no quiere.2

    Existen diversas clasificaciones de la violencia, entre ellas La primera,3 sera la

    fuerza material que se ejerce hacia una persona o cosa, y la segunda

    consistira en la coaccin a travs del empleo de amagos o amenazas de

    males graves.4

    La especie de violencia que interesa para los efectos de la presente obra es la

    que se distingue por la calidad de los sujetos que intervienen. Si la violencia

    se presenta entre personas en las que existe alguna relacin de parentesco,5

    cohabitan e un domicilio, o tienen una relacin de hecho, se califica como

    violencia familiar.

    2. LA FAMILIA

    La familia es el grupo social primario y fundamental, determinado por Vnculos

    de parentesco, en cuyo seno nacen, crecen y se educan las nuevas

    generaciones de individuos, entre quienes se establecen vnculos de diverso

    orden e intensidad, ya sean sentimentales, morales, econmicos y jurdicos. A

    travs de estos ltimos se crean deberes, obligaciones, facultades y derechos

    entre sus miembros.6 Por todo lo anterior el Estado la considera como una

    institucin de orden pblico.7

    Planiol y Ripert sealan que la familia, desde un punto de vista amplio, es el

    conjunto de personas unidas por la adopcin; pero que desde uno ms

    reducido se constituye por las personas que viven bajo un mismo techo.8

    1 FAINBLUM, Alicia, Violencia y di scapacidad , en Violenci a familiar, Ed. Rubinzol- Culzoni, Buenos Aires, Argenti na, 2002, p. 121.2REAL ACADEMIA ESPAOLA, Diccio nario de la l engua espaola, 21 a. ed., Ed, Espasa, Madrid, 1992, p. 2092.3Semanario Judic ial d e la Federacin, Quint a poca, Tomo XLIV, p.4303; IUS: 312545.4Semanario Judic ial d e la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo V, enero de 1997, p.397, tesis VI.2. J/86; IUS: 199552.5 El parentesco es la relacin existente entre dos personas, de las cuales una desciende de la otra, como el hijo y el padre, el nieto y el abuelo, oque descienden de un auto r com n, como dos hermanos o dos p rimos . PLANIOL, Marcel, PIPERT, Georges op.cit., p.103.6 Vase la ejecutoria di ctada en el amparo directo 367/2002, publi cada en el Semanario..,Op.cit., Novena poca, Tomo XVI, octubre de 2002, p. 1207; IUS: 17261.

    7 Semanario Jud icial de la Federacin, Spti ma poca, Tomo 181-186 Cuarta parte, p.173; IUS: 240282.8 Planiol, Marcel, RIPERT, Georgas, Derecho civil , primera serie, vol . 8. Biblioteca cl sica del derecho, Ed. Oxford, Universit y Prees, Mxico , 2003, p.103

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    3. LA VIOLENCIA FAMILIAR

    Por mucho tiempo, la concepcin que se tena del hogar como el mbito

    privado por excelencia retras el anlisis, estudio y regulacin del tema de

    violencia familiar,9 el cual surgi al considerar que sus consecuenciasafectaban a la sociedad en general.

    En la dcada de los setenta del siglo pasado se comienzan a establecer los

    marcos jurdicos necesarios para regular esta problemtica, motivados,

    principalmente, por la reivindicacin de los derechos de la mujer, receptora

    primordial de este tipo de violencia. Claro ejemplo emblemtico fue que nuestra

    Constitucin Federal se reform en su artculo 4. Mediante publicacin del

    Diario Oficial de la Federacin de 31 de diciembre de 1974, para establecer

    que el varn y la mujer son iguales ante la ley que sta proteger la

    organizacin y el desarrollo de la familia; as como garantizar el derecho de los

    progenitores a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el

    nmero y el espaciamiento de los hijos.

    Sobre la violencia familiar se han generado diferentes definiciones, esparcidas

    en diversos ordenamientos jurdicos civiles y penales, as como variadosconceptos e interpretaciones dados tanto por el poder Jurdico de la Federacin

    como por organismos internacionales.

    En nuestro pas, desde hace ms de diez aos, la ley Asistencia y Prevencin

    de la Violencia Familiar,10 define a sta como aquel acto u omisin

    internacional, recurrente o cclico, dirigido a dominar, someter, controlar o

    agredir fsica, verbal psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la

    familia dentro o fuera del domicilio familiar, que tenga parentesco o lo haya

    tenido por afinidad civil, matrimonio, concubinato o mantenga una relacin de

    hecho, y que tiene por efecto causar dao.11

    9 TREJO MARTNEZ, Adriana, prevencin de la vio lencia famil iar, Ed. Porra, Mxico, 2001, p. 710 Ley publicada en la Primera Seccin del Diario Oficial de la Federacin, el martes 9 de julio de 1996. El nombre original de esta norma era Ley de

    Asisten cia y Prev encin de l a Viol encia int rafami liar , la que c ambi su denom inac in mediante p ubl icac in en la Gaceta Of icial d el Distr ito Federalde 2 de jul io de 199811 La exposicin de motivo s seal como objetivo de esta ley erradicar la violencia domsti ca a travs de la prevencin, al suprimi r modeloseducativos basados en la desigualdad y el maltrato hacia los vulnerables en la familia, y evitar que las conductas viol entas se prolonguen y setransformen en ilcitos.

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    Asimismo, a nivel federal y del Distrito Federal, diversos ordenamientos definen

    a la violencia familiar en trminos muy similares a los sealados en la ley antes

    referida, como son el Cdigo Civil Federal, en si artculo 323 Ter,12 y el

    Cdigo Penal Federal, en su artculo 343 Bis; el Cdigo Civil para el distrito

    Federal, en el respectivo artculo 323 Quter, y el Cdigo Penal para el Distrito

    Federal, en su artculo 200.

    De igual modo, la violencia familiar ha sido definida por el Poder Judicial de la

    Federacin en los siguientes trminos.

    no debe limitarse a conceptuar como tal slo aquellos hechos a travs de los

    cuales se materializan las agresiones fsicas o verbales hacia uno o varios

    miembros de la familia, pues la intencin del legislador al referirse al uso de la

    fuerza moral o a la omisin grave que se ejerza sobre uno de ellos, propone

    unas connotaciones ms profundas sobre el tema, que vlidamente lleva a

    concluir que la violencia familiar es todo un estado de vida constituido por un

    continuo sometimiento, dominio, control o agresin fsica, verbal, emocional o

    sexual dirigido por un miembro de la familia a otro u otro, a travs de actos

    concatenados y sucesivos que se van dando en el seno familiar y que con el

    transcurso del tiempo van mermando tanto en la salud fsica como mental del o

    de los receptores de esos actos, que si bien tiene puntos lgidos durante su

    desarrollo (hechos agresivos), no son nicamente esos actos los que

    ocasionan afectacin, sino tambin el ambiente hostil y de inseguridad que

    ellos provocan, lo que lesiona la psique de los sometidos, cuya integridad

    tambin est protegida por el precepto legal en cita. 13

    Por otra parte, el consejo de Europa ha definido a la violencia familiar como:

    Toda accin u omisin cometida en el seno de la familia por uno de sus

    miembros, que menoscaba la vida, la integridad fsica, psicolgica e incluso la

    libertad de otro de los miembros de la misma familia, que causa un serio dao

    al desarrollo de la personalidad.14

    12 Adicionado mediante decreto publ icado en el Diario Ofici al de la Federacin de 30 de diciembre de 1997.13 Semanario., p. Cit., Novena poca, Tomo XX, septiembre de 2004, p. 1903, tesis 1.7.C, de rubro: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.INTERRETACIN DEL ARTCULO 323 QUTER DEL CDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; IUS: 180420.14 GROSMAN, Cecilia P.; MESTERMAN, Silvia; ADAMA, Mara T., Violencia en la familia, la relacin de pareja, aspectos sociales, psicolgicos y

    jur dic os, 2. Ed., Ed. Uni versi dad, Bu enos Ai res, Ar genti na 1992, p. 68.

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    4. CLASIFICACIN DE LOS ACTOS CONSTITUTIVOS

    DE VIOLENCIA FAMILIAR

    En virtud de que en la presente obra se aborda la contradiccin de criterios que

    interpretaron la legislacin del Distrito Federal, se atender a lo que sealan las

    disposiciones previstas para esta entidad federativa. El Cdigo Civil, en su

    artculo 323 Quter,15 establece la siguiente descripcin de los actos que

    pueden constituir violencia dentro del seno de la familia:

    Violencia fsica: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del

    cuerpo, algn objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar dao

    a la integridad fsica del otro;

    Violencia psicoemocional: a todo acto u omisin consistente en prohibiciones,

    coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia,

    desdn, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las

    recibe alteracin auto cognitiva y auto valorativa que integran su autoestima o

    alteraciones en alguna esfera o rea de la estructura psquica de esa persona;

    Violencia econmica: a los actos que implican control de ingresos, elapoderamiento de los bienes propiedad de la otra parte, la retencin ,

    menoscabo, destruccin o desaparicin de objetos, documentos personales,

    bienes, valores, derechos o recursos econmicos de la pareja o de un

    integrante de la familia. As como, el incumplimiento de las obligaciones

    alimentarias por parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en

    ste Cdigo tiene obligacin de cubrirlas, y

    Violencia sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresin pueden

    ser: inducir a la realizacin de prcticas sexuales no deseadas o que generen

    dolor, practicar la celotipicidad para el control, manipulacin o dominio de la

    pareja y que generen un dao.

    15 Reformado mediante publ icacin en la Gaceta Ofici al del Distri to Federal el 17 de enero de 2007.

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    5. SUJETO DE VIOLENCIA FAMILIAR

    Este tipo de violencia, como ya se mencion, atiende a una calidad especfica

    de los sujetos involucrados dentro de un ncleo familiar, entendiendo por ste

    no slo al formado por lazos de parentesco, sino tambin por aquellas

    personas que estn vinculadas a la familiar por funciones de custodia, guarda,

    proteccin, educacin, instruccin o cuidado. Ambas situaciones son recogidas

    por la mayora de las legislaciones estatales y federales. En el Distrito Federal

    diversos ordenamientos hacen referencia a los sujetos involucrados en la

    violencia familiar.

    El artculo 3. De la ley de Asistencia y Prevencin de la Violencia Familiar,seala que son generadores de violencia familiar quienes realizan actos de

    maltrato fsico, verbal, psicoemocional o sexual hacia las personas con las que

    tengan algn vnculo familiar y que, por su parte, los receptores de ella son los

    grupos o individuos vulnerables que sufren el maltrato fsico, verbal,

    psicoemocional o sexual en su esfera biopsicosexual.

    A su vez, del anlisis de los artculos 323 Quter y 323 Quintus del Cdigo

    Civil, as como 200 y 201 Bis del Cdigo Penal, ambos para el Distrito Federal,los sujetos que pueden incurrir en violencia familiar y su equiparada16 son:

    El o la cnyuge. Que es el atributo que adquieren el hombre o la mujer

    respecto al otro por el hecho de contraer matrimonio y que conlleva una serie

    de derechos y obligaciones entre ellos.17

    La concubina o el concubinario. Para tener esta calidad, el artculo 291 Bis del

    Cdigo Civil para el Distrito Federal establece que se requiere que la parejahaya vivido en comn durante dos aos como mnimo lapso que no es

    necesario que transcurra si ya han tenido descendencia.18

    16 La violencia familiar equiparase, es aquella que se presenta en cuanto a los sujetos que no cumplen con la calidad de integrantes de familia, yque se resiste por las personas que estn sujetas a custodia, guarda, proteccin, educacin, instruccin o cuidado, o con quien tenga una relacinde hecho o la hayan tenido en un periodo hasta de dos aos antes de la comisin del acto u omisin. Artculo 201 Bis del Cdigo Penal para elDistrito Federal.17 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendido de derecho c ivil, intro ducci n, persona y famili a, 23. Ed., Tomo I, Ed. Porra, Mxico, 1989, p. 302.18 EL Cdigo Civil Federal establece en los artculos 1368 y 1635 que el lapso ser de cinco aos viviendo como cnyuges o con quien se tengahijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio.

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    El pariente consanguneo en lnea recta ascendente o descendente sin lmite

    de grado. Es el vnculo jurdico que existe entre personas que tienen un

    antecesor o progenitor comn.19

    El adoptante o adoptado. Es la relacin que se instaura, cuando el primero

    incorpora a su familia al segundo, sin que exista un parentesco biolgico,20

    generndose, conforme lo disponen los artculos 395 y 396 del Cdigo Civil

    para el Distrito Federal, los derechos y obligaciones que la ley prev para

    padres e hijos en una relacin filial.21

    Los parientes colaterales colaterales consanguneos, o afines

    hasta el cuarto grado. Constituye una especie dentro del

    parentesco consanguneo y est formada por los familiares que

    se encuentran en la denominada lnea transversal, que se

    compone de personas que sin descender unas de otras, proceden

    de un progenitor o tronco comn.22

    Los parientes por afinidad. Establecidos por el matrimonio o

    concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos

    parientes consanguneos.23

    El incapaz o el tutor o curador. Tutor es el que se encargo de la

    guarda de la persona y los bienes de aquellos que no estn

    sujetos a la patria potestad de sus padres o familiares, ni tienen

    capacidad natural o legal para gobernarse por s mismo.24

    Curador es el que vigila la conducta del tutor y defiende los

    derechos del incapacitado en juicio o fuera de l, en caso de que

    est en oposicin con los del tutor.25

    19 Cdigo Civ il para Distri to Federal, artculo 293 y 297.20 Ibid., Segundo prrafo.21 Semanario.., op. Cit ., Novena poca, Toma XXII, julio d e 2005, p. 1506, tesi s I. 11. C; IUS: 17785222 Cdigo. Op. Cit., artculo 29723 Ibid artcul o 294.24 Ibid artcul o 449.25 Ibid. Artcul os 620 y 626.

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    El que recibe o proporciona custodia, guarda, proteccin,

    educacin, instruccin, cuidados o con quien se tenga una

    relacin de hechos o se haya tenido en un periodo hasta de dos

    aos antes de la comisin del acto u omisin. Este tipo de sujetos

    son aquellos que sin tener la calidad de integrantes de familia,

    estn involucrados con ella, ya sea por que vivan o hayan vivido

    bajo el mismo techo.26 Se entiende por relacin de hecho las

    sealadas en el artculo 201 Bis del Cdigo Penal para el Distrito

    Federal, que son:

    Los que hagan la vida en comn, en forma constante y permanente, por un

    periodo mnimo de seis meses.

    Los que mantenga una relacin de pareja, aunque no vivan en el mismo

    domicilio.

    Las personas que se encuentren unidas por vnculos de padrinazgo o

    madrinazgo.

    Los que se incorporen a un ncleo familiar aunque no tengan parentesco con

    ninguno de sus integrantes.

    Los que se incorporen a un ncleo familiar aunque no tengan parentesco con

    ninguno de sus integrantes.

    Los que tienen relacin con los hijos de su pareja, siempre que no los haya

    procreado en comn.

    26 Exposicin de motivos del Decreto que form el Nuevo Cdigo Penal y Cdigo Civil en materia de violencia familiar en el Distrito Federal,Asamb lea Legi slat iva d el D.F., Mxico D.F a 20 de abril d e 2006

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    6. CONSECUENCIAS DE LA VIOLENCIA FEMILIAR

    PREVISTAS EN EL DERECHO PENAL Y EN EL CIVIL

    Los diversos actos que caen bajo la denominacin de violencia familiar tienen,

    por un lado, sus consecuencias tanto en el derecho penal como en el civil; en el

    primer caso est tipificados como delito y, en el segundo, trascienden a la

    relaciones jurdicas familiares. As, el artculo 200 del Cdigo Penal para el

    Distrito Federal vigente seala textualmente:

    Artculo 200. Al que, por accin u omisin, ejerza cualquier tipo de violencia

    fsica o psicoemocional, dentro o fuera del domicilio familiar en contra de:

    I. El o la cnyuge, la concubina o el concubinario;

    II. El pariente consanguneo en lnea recta ascendente o descendente

    sin lmite de grado o el pariente colateral consanguneo o afn hasta

    el cuarto grado;

    III. El adoptante o adoptado, y

    IV. El incapaz sobre el que se es tutor o curador.

    Se le impondr de seis meses a seis aos de prisin, prdida de los derechos

    que tenga respeto de la vctima, incluidos los de carcter sucesorio, patria

    potestad, tutela y en su caso a juicio del Juez, prohibicin de ir a lugar

    determinado o de residir en l; adems se le sujetar a tratamiento

    especializado que para generadores de violencia familiar, refiere la Ley de

    Asistencia y Prevencin de la Violencia Familiar, que en ningn caso exceder

    del tiempo impuesto en la pena de prisin, independiente de las sanciones que

    correspondan por cualquier otro delito.

    Este delito se perseguir por querella, salvo que la vctima sea menor de edad;

    o incapaz.

    No se justifica en ningn caso como forma de educacin o formacin el

    ejercicio de la violencia hacia los menores.27

    27 Reformado medi ante publi cacin en la Gaceta Oficial del Distri to Federal el 17 de enero de 2007.

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    Con el establecimiento del delito de violencia familiar se inici la discusin

    terica sobre qu es lo que se pretende proteger con este tipo penal, o sea,

    cul es el bien jurdico tutelado. Un sector de la doctrina se inclina por

    considerar que el sujeto de tutela es la integridad corporal, la salud fsica y

    mental de la vctima; por otra parte, sobre la base de que este delito no

    requiere entre sus elementos tpicos de un resultado material, se habla de la

    incolumidad o indemnidad personal, la que estara compuesta de la integridad

    fsica, del bienestar corporal y psquico y de la propia apariencia personal.

    Tambin se ha pensado que esta figura lo que protege es el honor, pero la

    teora mayoritaria aceptada es la que considera que su objeto es proteger la

    dignidad de la persona en el ceno familiar, en el sentido de no someter a algn

    miembro de ella a tratos inhumanos o degradantes. Sin dejar de mencionar

    que tambin se protege la paz y el orden familiar, la norma convivencia y la

    proteccin de las condiciones en que se llevan a cabo el desarrollo de la

    persona.28

    En la exposicin de motivos de la adicin del artculo 343 Bis del Cdigo Penal

    Federal29, que estableci como delito la violencia familiar, se destaca que el

    bien jurdico tutelado es la armnica convivencia de los integrantes dentro delhogar, en un primer aspecto entre los familiares, pero que tambin se extiende

    a las personas que habitan bajo un mismo techo.

    En el anlisis de los elementos que constituyen el delito en cuestin se ha

    encontrado que la conducta descrita, o sea el uso de la fuerza o moral, debe

    darse de manera reiterada, por lo que si se produce una sola vez, por muy

    grave que pudiera ser la lesin o el trastorno psicolgico ocasionado, no se

    integrara el tipo penal de violencia familiar,30 el cual normalmente requiere del

    dolo como elementos subjetivo, con independencia del resultado que se pueda

    obtener.

    28CARDENETE OLMEDO, Miguel, El delito de violencia habitual en el mbito domstico anlisis terico y jurisprudencial, Ed. Atelier, Barcelona ,Espaa, 2001, p. 28, 30 y ss.

    29 Adicionado mediante publicacin en el Diario Oficial de la Federacin el 30 de diciembre de 199730 Exposicin de motivos de la reforma de 30 diciembre de 1997.

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    Es decir, debe existir la voluntad del activo para obtener un fin, sin que se

    requiera de un medio especfico para cometer la conducta, aunque pudiera

    considerarse en ciertos casos como culposo, por ejemplo, en el de olvido de

    ciertas obligaciones.31 El sujeto activo del delito es cualificado, pues requiere

    la condicin especial de tener algn tipo de relacin, ya sea familiar o

    equiparada con el sujeto pasivo.

    Las conductas descritas en el tipo penal pueden lesionar el bien jurdica al

    romper la armona en el hogar o pueden ponerlo en peligro al provocar

    inseguridad de generar una lesin.

    Por ltimo, cabe mencionar que la punibilidad establecida en las distintas

    legislaciones estales de nuestro pas para el delito de violencia familiar, va

    desde los tres meses como mnimo32 hasta los siete aos de prisin como

    mximo33, a la que se agrega el pago de la reparacin del dao34 y en

    materia civil el de los daos y perjuicios35 ocasionados por dicha conducta36.

    En el marco del derecho civil la violencia familiar es causa de revocacin de

    las donaciones antenupciales, de divorcio, de separacin de la tutela, de

    limitacin o prdida de la patria potestad y de la restriccin o cese de laobligacin de dar alimentacin; de la restriccin para el rgimen de vistas, as

    como del impedimento para guardar y custodia de nias y nios, sin poder

    recuperarlas, e incluir en caso de sentencia condenatoria la obligacin, por

    parte del agresor, de participar en servicios reeducativos integrales,

    especializados y gratuitos37.

    31 CHVEZ ASENCIO, Manuel F., HERNNDEZ BARROS, Julio A., La violenci a intrafami liar en l a legisl acin mexi cana, Ed. Porra, Mxico, 1999, p.70.32 Cdigo Penal para el Estado de Tabasco, artculo 208 bis33 Cdigo Penal para el Est ado de Chiapas, artcul o 199.34 En materia Penal la reparacin del dao es considerada por la ley como una pena pblica que consiste en l restitucin de la casa y de no serposible, el pago de su precio y la indemnizacin del dao material y moralCausado, Semanario, op. Cit., Tomo VII, abri l d e 19998, p. 675, tesis I.30.p. J/9; IUS: 196459.35 Dao es la prdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligacin, y perjuicio es la privacin de cualquieraganancia lcita, que debiera haberse obtenido con el cumplimi ento de aqullas. Artculo s 2108 y 2109 del Cdigo Civil para el Distrito Federal.36 Exposicin de motivos de la reforma de 25 de mayo de 200 al Cdigo Civil para el Distrito Federal.37 Artculo 9. De la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Li bre de Violencia.

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    7. MEDIDAS DE SEGURIDAD

    En los casos donde se presente la violencia familiar, la autoridad puede dictar

    diversas medidas con la finalidad de salvaguardar la integridad y seguridad de

    las vctimas, as como prevenir la consumacin o continuidad de los hechos

    que la generan.

    El Cdigo Penal para el Distrito Federal establece en el artculo 31 el catlogo

    de medidas de seguridad aplicables como consecuencia de la comisin de un

    delito, que son: la supervisin de la autoridad; la prohibicin de ir a un ligar

    determinado u obligacin de residir en l; el tratamiento de inimputables o

    imputables disminuidos; y el tratamiento de deshabituacin o desintoxicacin.

    En materia civil, desde que se presenta la demanda de divorcio, y slo mientras

    dure el juicio, se puede decretar la salida de cnyuge demandado de la

    vivienda donde habita el grupo familiar; prohibirle a aqul acudir a un sitio

    determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los

    agraviados y prohibirse que se acerque a la distancia que el propio Juez

    considere pertinente.38

    La Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia39,

    establece, entre otras medidas, el reingresar a la vctima a su domicilio una

    vez que se garantice su seguridad; la prohibicin al agresor de intimidar o

    molestar a la vctima en su entorno social, as como a cualquier integrante de

    su familia; la retencin y guarda de armas de fuego, punzocortantes y

    punzocortantes propiedad del agresor; el acceso al domicilio en comn, de

    autoridades policiacas o de personas que auxilien a la vctima a tomar sus

    pertenencias personales, y las de sus hijas e hijos; el auxilio policiaco de

    reaccin inmediata a favor de la vctima, con autorizacin expresa de ingreso al

    domicilio donde se localice o se encuentre en el momento de solicitarlo.

    38 Cdigo Civil para el Distrito Federal, Artculo 282.

    39 Publicada en el Diari o, op. Cit., el 1 de f ebrero de 2007.

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    Tambin, ocurre la suspensin temporal al agresor del rgimen de visitas y

    convivencias con sus descendientes; la prohibicin al agresor de enajenar o

    hipotecar bienes de su propiedad, cuando se trate del domicilio conyugal; y en

    cualquier caso cuando se trata de bienes de la sociedad en matrimonio; la

    posesin exclusiva de la vctima sobre el inmueble que sirvi de domicilio; el

    embargo preventivo de bienes del agresor, que deber inscribirse con carcter

    temporal en el Registro Pblico de la Propiedad, a efecto de garantizar las

    obligaciones alimentarias.

    Ahora bien, en caso de decretarse el divorcio, se ordenarn las medidas

    necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar, las medidas

    de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir estosactos40, as como brindar al agresor servicios reeducativos integrales

    especializados y gratuitos, con perspectiva de gnero, en instituciones pblicas

    debidamente acreditadas.

    Por otra parte, la Ley de Asistencia y Prevencin de la Violencia Familiar

    establece la atencin especializada proporcionada por cualquier institucin, ya

    sea privada o perteneciente a la Administracin Pblica del Distrito Federal, y

    tender a la proteccin de los receptores de tal violencia, as como a la

    educacin de quien la provoque dentro de la familia41. El tratamiento se

    basar en modelos psicoteraputicos reeducativos tendientes a disminuir y, de

    ser posible, a erradicar conductas de violencia42; la atencin podr hacerse

    extensiva en instituciones pblicas a las personas que cuenten con sentencia

    por la comisin de esta clase de delito, a solicitud de la autoridad jurisdiccional

    de acuerdos con las facultades que tiene conferidas el Juez Penal o Familiar; o

    bien, a solicitud del propio interesado. Asimismo, corresponde a las Unidades y

    Delegaciones creadas mediante la misma ley, el proporcionar psicoterapia

    especializada gratuita, en coordinacin con las instituciones autorizadas, a los

    receptores de la violencia involucrados, dentro de una atencin psicolgica y

    jurdica43.

    40 Ibid. Artculo 283

    41 Artculo 942 Artculo 10.43 Ley de Asistenci a, op., cit., artculo 12, fraccin V.

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    El reglamento de la ley antes referida44 establece que la atencin

    especializada para los receptores y generadores de violencia familiar se

    proporcionar en forma individual o en grupo homogneos a fin de evitar que

    se incremente la dinmica de violencia. Los generadores de esta violencia

    podrn recibir apoyo teraputico en las Unidades, el cual consistir en el

    empleo de la psicoterapia reeducativa, a fin de erradicar el potencial del

    sujeto45.

    II.CONTRADICCIN DE TESIS 18/2006-PS

    1. ANTECEDENTES

    Ante el presidente de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin, el 9 de febrero de 2006, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal

    Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunci la posible

    contradiccin de tesis entre los criterios sostenidos por el Tribunal de su

    adscripcin, al resolver el 31 de enero de 2006 los amparos directos

    366972005 y 3799/2005, y el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado

    de la misma materia y circuito en la sentencia dictada en el amparo directo2025/2005 resuelto el 31 de agosto de 2005

    El 15 de febrero de 2006, el presidente de la Sala mencionado forma y registrar

    el expediente, al que correspondi en nmero 18/2006- PS, solicit a los

    presidentes de los Tribunales involucrados que permitieran los expedientes en

    los que hubieran sostenido criterios similares. Una vez recibidos los

    documentos orden dar vista al procurador general de la repblica a fin de que

    expusieran su parecer y turn los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernndez,

    para la formulacin del proyecto de resolucin correspondiente.

    44 Publicado en la Gaceta Oficial op. Cit., el 20 de octubr e de octubre de 1997.45 Artculo 15

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    El procurador general de la Repblica respondi que, a su parecer, s exista la

    contradiccin de tesis i deba prevalecer el criterio dictado en el sentido de que

    para imponer la pene de tratamiento psicolgico especializado, prevista por la

    legislacin penal del Distrito Federal para el delito de violencia familiar, no se

    requiere de dictamen tcnico respectivo que pusiera de manifiesto que el sujeto

    activo tuviera necesidad de l.

    La primera Sala del Alto Tribunal se reconoci competente para resolver la

    posible contradiccin de tesis denunciada, de conformidad con los artculos

    107, fraccin XIII, de la constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos ;

    197-A de la Ley de Amparo; y 21, fraccin VIII, la ley Orgnica del poder

    Judicial de la Federacin, en relacin con el punto segundo del Acuerdo5/20011 emitido por el pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nacin, en

    virtud de que la denuncia de contradiccin era en materia penal, la cual es

    competencia exclusiva de ella.

    Consider tambin que la denuncia hecha por el Magistrado Presidente del

    Noveno Tribunal Colegiado en Materia penal del primer Circuito, provena de

    parte legtima en trminos del artculo 197-A de la Ley de Amparo.

    La Sala determin que en este caso s exista contradiccin de tesis entre los

    criterios sostenidos por el Tribunal Colegiados en cuestin, toda vez ambos

    analizaron el mismo precepto y llegaron a conclusiones diametralmente

    distintas, deducidas de las consideraciones expuestas por cada Tribunal.

    2. CRITERIOS CONTENDIENTES

    La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin constat que elNoveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los

    amparos directos 3669/2005 y 3799/2005, y analizar el contenido del

    antepenltimo prrafo del artculo 200 del Nuevo Cdigo Penal para el Distrito

    Federal , vigente al 15 de abril de 2005, concluy que la imposicin al sujeto

    activo del delito de violencia familiar, de someterse al tratamiento psicolgico

    especializado por el mismo trmino de educacin al de la pena de prisin

    impuesta, no requera realizar un estudio previo para acreditar la afectacin de

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    su salud mental, bajo el argumento de que no exist precepto legal alguno que

    as lo determinara, y que de la simple lectura de la propia disposicin

    mencionada no se desprenda que fuere potestativo para la autoridad

    jurisdiccional imponerla o no , sino que por el contrario, la expresin asimismo

    al agente se le sujetar que por el contrario, la expresin asimismo al agente

    se le sujetar a tratamiento psicolgico especializado, denotaba un

    imperativo para el rgano jurisdiccional de imponer dicha pena.

    La misma Sala constat tambin que, por el contrario, el Quinto Tribunal

    Colegiado en Materia Penal del primer circuito, al resolver el amparo directo

    2025/2005, sostuvo que para imponer la sancin mencionada, s era requisito

    indispensable acreditar previamente que la salud mental del sujeto activo deldelito de violencia familiar estaba afectada, porque de lo contrario, la sancin

    devena violatoria de sus derechos pblicos subjetivos y carecera de

    justificacin legal.

    Del criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiados en Materia Penal del

    Primer Circuito, en los tocas 3699/2005 y 3799/2005, surgi la siguiente tesis.

    VIOLENCIA FAMILIAR, DELITO DE. PARA IMPONER LA PENA DETRATAMIENTO PSICOLGICO ESPECIALIZADO NO SE REQUIERE DEL

    DICTAMEN TCNICO RESPECTIVO QUE PONGA DE MANIFIESTO QUE

    TENGA NECESIDAD DE L. El artculo 200 antepenltimo prrafo, del Cdigo

    penal para el Distrito Federal (vigente al 15 de abril de 2005), estableca entre

    otras penas para el delito de violencia familiar, que se sujetar al sentenciado a

    tratamientos psicolgica de ese precepto legal se desprende que para imponer

    dicha pena no se requiere del dictamen pericial en psicologa que determineque el sujeto activo necesita tratamiento mdico especializado para que el

    juzgado est en aptitud de sujetarlo al tratamiento respectivo, pues es obvio

    que una persona que despus de ser enjuiciada se le encuentra responsable

    de ejercer maltrato fsico y psicoemocional sobre los miembros de su familia ,

    necesaria y legalmente requiere de un tratamiento de esa ndole, ya sea como

    medida preventiva o correctiva, sin soslayar que no existe precepto legal

    alguno que obligue al Juez a recabar previamente al dictado de la sentencia la

    opinin tcnica correspondiente, y por el contrario, el propio numeral en

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    comento establece un imperativo para el juzgador al construirlo a sujetar al

    peticionario de garantas al tratamiento correspondiente. Lo anterior tiene su

    justificacin en que siendo la familia el componente bsico del Estado, e n la

    que el sujeto aprende a convivir en sociedad y a respetar los diversos bienes

    jurdicos tutelados por la ley, es evidente que sea el propio Estado a travs de

    los mecanismos legales correspondientes, quien tenga que salvaguardar el

    normal desarrollo del ncleo familiar, sometiendo al justiciable al tratamiento

    respectivo como parte integral de su readaptacin social.46

    De lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del primer

    Circuito en el toca 2025/2005, surgi la tesis siguiente:

    VIOLENCIA FAMILIAR. PARA IMPONER LA PENA DE TRATAMIENTO

    PSICOLGICO ESPECIALIZADO PREVISTA PARA ESTE DELITO, ES

    NECESARIO ALLEGAR AL SUMARIO LOS MEDIOS PROBATORIOS

    CONDUCENTES PARA ACREDITAR LA AFECTACIN EN LA SALUD

    MENTAL DEL SIJETO ACTIVO (LEGISLACIN DEL DISTRITO FEDERAL). Si

    bien el artculo 200, primer prrafo, del Nuevo Cdigo Penal para el Distrito

    Federal prev como pena para el delito de violencia familiar, entre otras, que se

    sujete al agente activo a tratamiento psicolgico especializado, el cual no

    deber exceder del tiempo impuesto en la pena de prisin, es menester como

    premisa que la afectacin de su salud mental aparezca debidamente

    acreditada con la pruebas conducentes, pues de no ser as, la imposicin de

    dicha pena sera carente de justificacin legal y , por ende, violatorio de sus

    derechos subjetivos47.

    46 Semanario, op. Cit., Tomo XXIII, febrero de 2006, p. 2006, p. 1955, tesis I.9.P.56 P; IUS: 175712.47 Ibd., Tomo XXII, diciembre de 2005, p. 2786, tesis I.5 P.52 p; IUS: 176415.

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    3. MATERIA DE LA CONTRADICCIN Y RESOLUCIN DE LA

    PRIMERA SALA

    La Sala, a fin de resolver la presente contradiccin de criterios, determin en

    sntesis que la divergencia consista en establecer si el juez antes de imponer

    al sentenciado por el delito de violencia familiar, el sometimiento a tratamiento

    psicolgico en trminos del artculo 200 del Nuevo Cdigo Penal para el

    Distrito Federal, deba o no contar con los elementos probatorios que pusieran

    de manifiesto la necesidad de tal sujecin.

    Por otra parte , la Primera Sala tambin consider que no se opona a la

    existencia de que el precepto que interpretaron los Tribunales Colegiadoscontendientes, hubiera sido reformado el 22 de julio de 2005, ya que esos

    rganos jurisdiccionales analizaron el artculo 200 del Nuevo Cdigo Penal del

    Distrito Federal, vigente en la poca en se llev a cabo el evento criminoso,

    numeral que al efecto dispona lo siguiente:

    Artculo 200. Se le impondrn de seis meses a cuatro aos de prisin, prdida

    de los derechos que tengan respecto de la vctima, incluso los de carcter

    sucesorio y en su caso, a juicio del juez, prohibicin de ir a lugar determinado o

    de residir en l, al cnyuge, concubina o concubinario, o el que tenga relacin

    de pareja, pariente consanguneo conocen lnea recta ascendente o

    descendente sin limitacin de grado, al pariente colateral consangunea o afn

    hasta el cuarto grado, al tutor, al curador, al adoptante o adoptado, que:

    I. Hago uso de medios fsicos o psicoemocionales contra la integridad

    de un miembro de la familia, independientemente de que seproduzcan lesiones; o

    II. Omita evitar el uso del os medios a que se refiere la fraccin anterior.

    Asimismo, al agente se le sujetar a tratamiento psicolgico especializado, que

    en ningn caso exceder del tiempo impuesto en la pena de prisin,

    independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones

    inferidas o por cualquier otro delito que resulte48.

    48 El subrayado es de la Prim era Sala de la Suprema Corte de Justic ia de la Nacin.

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    La educacin o formacin del menor no ser en ningn caso considerada

    justificacin para forma alguna de maltrato.

    Este delito se perseguir por querella, salvo que la vctima sea menor de edad

    o incapaz.

    El precepto transcrito cambi su redaccin mediante reforma publicada en la

    Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 22 de julio de 2005, y vari en cuanto a su

    contenido y sistematizacin, que quedar como sigue:

    Artculo 200. Se impondrn de seis meses a cuatro aos de prisin, prdida de

    los derechos que tenga respeto de la vctima, incluidos los de carcter

    sucesorio y en su caso, a juicio del juez, prohibicin de ir a lugar determinado

    o de residir en l, adems se le sujetar a tratamiento psicolgico, que en

    ningn caso exceder del tiempo impuesto en la pena de prisin,

    independientemente de las sanciones que correspondan por las lesiones

    inferidas o por cualquier otro delito: al cnyuge , concubina o concubinario,

    parientes consanguneos en lnea recta ascendente o descendente sin

    limitacin de grado, al adoptante o adoptado, que maltrate fsica p

    psicoemocionalmente a un miembro de familia.

    Para los efectos de este artculo se considera maltrato fsico: a todo acto de

    agresin intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algn objeto,

    arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar dao a la integridad fsica

    del otro.

    Maltrato psicoemocional: a los actos u omisiones respectivos cuyas formas

    de expresin pueden ser: prohibiciones, coacciones, condicionamientos,intimidades, actividades devolutorias que provoquen quien las recibe,

    deterioro, disminucin o afectacin a algn o todas las reas que integran la

    estructura psquica.

    Se entiende por miembro de familia : a la persona que se encuentra unida

    por una relacin de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco

    consanguneo, en lnea recta ascendente sin limitacin de grado colateral, o

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    parentesco colateral o afn, hasta el cuarto grado, o parentesco colateral o

    afn, hasta el cuarto grado, as como por parentesco civil.

    La educacin o formacin del menor no ser en ningn caso considerada

    justificacin como forma de maltrato.

    En el caso de que el agresor sea reincidente, se aumentar en una mitad la

    pena privativa de libertad.

    Este delito se perseguir por aquella, salvo que la victima sea menor de edad o

    incapaz49.

    La Primera Sala concluy que no obstante que el precepto interpretado por lostribunales Colegiados fue modificado con posterioridad a la emisin de su

    resoluciones, al comparar el contenido de la norma antes y despus de la

    reforma, contrat que en lo sustancial se mantena igual y , por tanto, segua

    subsistiendo la divergencia de criterios que requera ser dilucidada50.

    Para resolver el punto discrepante entre los criterios de los Tribunales, la

    Primera Sala inici con la interpretacin teleolgica del artculo 200 del Nuevo

    Cdigo Penal para el Distrito Federal, vigente al 15 de abril de 2005, para locual acudi a la lectura de su exposicin de motivos y dedujo que el legislador

    pretendi expedir un Cdigo Penal moderno sustentando en las ms

    avanzadas teoras penales, el propiciara una ms eficaz procuracin y

    administracin de justicia, que respondiera a las actuales necesidades sociales,

    y que cumpliera con la funcin de prevenir el delito, adems de proteger a la

    colectividad y encontrar con las disposiciones tendientes a la reiniciacin

    pblica del sentenciado. Con relacin a la institucin de la familia, la Saladedujo que la intencin de los legisladores fue procurar la armona y el normal

    desarrollo de sus integrantes, por ello, se tipificaron como delito aquellas

    conductas que atentaran contra alguno de sus miembros, al mismo tiempo que

    estimaron igualmente importante establecer las medidas curativas para el

    sentenciado por el delito de violencia familiar, a fin de coadyuvar a su

    readaptacin social, a la prevencin del delito y a la proteccin de la sociedad.

    49 Este artculo a su vez fue refo rmado mediante pu blicaci n en la Gaceta Oficial del Dis trit o Federal el 17 de enero de 2007.50 Semanario, op. Cit., Tomo XIII, abril de 2001, p. 322, tesis P. VIII/2001, de rubro: CONTRADICCIN DE TESISS. NO DEBE DECLARARSEVINEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRUBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA,SI STA NO MODIFIC SU ESENCIA; IUS: 189999.

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    La Primera Sala expres tambin que la norma en estudio se encontraba

    ntimamente relacionada con el contenido de los artculos 31 y 60 del mismo

    Cdigo Penal para el Distrito Federal, ya que establecen:

    Artculo 31 (catlogo de medidas de seguridad). Las medidas de seguridad que

    se pueden imponer con arreglo a este Cdigo son:

    I. Supervisin de la autoridad51;

    II. Prohibicin de ir a un lugar determinado u obligacin de residir en l;

    III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos; y

    IV. Tratamientos de deshabituacin o desintoxicacin

    Artculo 60 (Concepto, casos de aplicacin y duracin). La supervisin de la

    autoridad consiste en la observacin y orientacin de la conducta del

    sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad

    competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptacin social

    del sentenciado y a la proteccin de la comunidad.

    El Juez deber disponer esta supervisin cuando en la sentencia imponga una

    sancin que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privacin de libertad

    por otra sancin o conceda la suspensin condicional de la ejecucin de la

    sentencia y en los dems casos en los que la ley disponga. Su curacin no

    deber exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad

    impuesta.

    De la interpretacin conjunta de esta norma, la Sala concluy que:

    Entre las medidas de seguridad catalogadas, se encontraba la

    supervisin de la autoridad, se encontraba la suspensin de la autoridad,

    consistente en que personal especializado dependiente de la autoridad

    competente, observo y oriente la conducta del sentenciado, con la

    finalidad exclusiva de coadyuvar a su readaptacin social y a la

    proteccin de la comunidad.

    51 El subrayado es de la Prim era Sala de la Suprema Corte de Justic ia de la Nacin.

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    Que el juzgador deber disponer de la supervisin de la autoridad

    cuando en la sentencia imponga una sancin que restrinja la libertad, y

    que su duracin no deber exceder de la correspondiente a la pena o a

    la medida de seguridad impuesta.

    La Primera Sala del Alto Tribunal expres que despus de analizar el contenido

    del artculo 200 del Nuevo Cdigo Penal para el Distrito Federal, en conjunto

    con los artculos 31 y 60 del mismo ordenamiento, y bajo los parmetros

    expresados en los propsitos del legislador, deba concluir que el sometimiento

    del sujeto activo del delito de violencia familiar al tratamiento psicolgico

    especializado, lejos de constituir una pena deba entenderse como una medida

    de seguridad, consistente en la supervisin por parte de la autoridad de laconducta del sentenciado, a travs de la observacin y orientacin de sta, con

    la cual el Estado pretende su readaptacin social para que, a la postre, pueda

    incorporarse al ncleo familiar que agravi con su conducta delictuosa;

    integrarse por tanto a la sociedad y prevenir de esta manera la comisin de

    delitos subsecuentes de esa naturaleza, protegiendo por ende a la colectividad

    misma, por tanto, deba calificarse dicha medida como la de imposicin

    obligatoria para la autoridad jurisdiccional de la causa.

    Por otra parte, la Primera Sala constat que si bien es cierto el artculo 200 del

    Nuevo Cdigo Penal para el Distrito Federal precisa con claridad que la

    temporalidad mxima del tratamiento psicolgica al que debe someterse al

    sentenciado por el delito de violencia familiar, en ningn caso exceder del

    tiempo impuesto en la pena de prisin, sin embargo no establece el tiempo

    mnimo de duracin de esa medida de seguridad, por lo que era dable concluir

    que si la autoridad ejecutara es la encargada de supervisar, observar y orientar

    la conducta del sentenciado, ser dicha autoridad la que en atencin al

    desarrollo del tratamiento deber informar al Juez de la causa, si es necesario

    que la medida de seguridad perdure por el tiempo impuesto en la pena de

    prisin, o bien, si puede reducirse su temporalidad.

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    III.TESIS DERIVADA DE LA RESOLUCIN

    De conformidad con la resolucin, la Primera Sala de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin, por unanimidad de cinco votos, determin que el criterio a

    prevalecer con carcter de jurisprudencia en el siguiente:

    TRATAMIENTO PSICOLGICO ESPECIALIZADO, COMO MEDIDA DE

    SEGURIDAD, A QUE SE REFIERE EL ARTCULO 200 DEL NUEVO

    CDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. DEBE IMPONERLA EL

    JUEZ DE LA CAUAS AL SENTENCIADO POR EL DELITO DE VIOLENCIA

    FAMILIAR. El artculo 200 del Cdigo de la materia, tipifica el delito de

    violencia familiar y lo sanciona con pena privativa de la libertad, que puede ir deseis meses a cuatro aos de prisin, en cuyo caso, se deber someter al

    sentenciado a un tratamiento psicolgico especializado, con la nica limitacin

    impuesta en la pena de prisin. Ahora bien, atendiendo a la interpretacin

    teleolgica del precepto en estudio, debe decirse que la exposicin de motivos

    de catorce de noviembre de dos mil, del Nuevo Cdigo Penal del Distrito

    Federal, se desprende que los propsitos del legislador al redactar el artculo

    en estudio, consistieron en proteger la armona y normal desarrollo de la familia

    como parte fundamental de la sociedad, y en ese sentido, se dio la tarea de

    tipificar y regular las conductas que atentan contra la integridad y la violencia

    ayudar a su familiar sancionando a todo aqul que ejerza maltrato fsico o

    psicoemocional en contra de cualquier miembro de su familia. Por otra parte,

    los legisladores tambin estimaron fundamental, establecer las medidas de

    seguridad para el sentido por este tipo de delito, a fin de coadyuvar a su

    rehabilitacin, reincorporarlo al ncleo familiar que agravi con su conducta

    delictuosa, reintegrarlo a la sociedad y por ende proteger a la colectividad

    entera. En ese orden de ideas y analizador, puede advertirse que al haber

    redactado el artculo 200, estim necesario que todo aqul que atenta contra la

    salud de un familiar, ejerciendo maltrato fsico o psicoemocional o ambos, fuera

    sometido a un tratamiento psicolgico especializado, precisamente con el fin de

    coadyuvar a su rehabilitacin. Lo anterior se ve fortalecido con la lectura de los

    artculos 31 y 60, de la propia codificacin en estudio, vinculados

    estrechamente con el precepto que aqu se analiza, pues mientras el primero

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    de los citados dispositivos integra el catlogo de medidas de seguridad la

    supervisin del a acordad, el segundo la define como la observacin y

    orientacin de la conducta del sentido, ejercidas por personal especializado

    dependiente del a autoridad competente, con la finalidad exclusiva de

    coadyuvar a la readaptacin social del sentenciado, que el juzgador deber

    disponer, cuando en la sentencia imponga una sancin que restringa la

    libertad, cuya duracin no deber exceder de la correspondiente a la pena o

    medida de seguridad impuesta. As las cosas, por elemental coherencia con los

    propsitos del legislador que aqu se han evidenciado, y del anlisis de los

    artculos 31 y 60 de la calificacin en estudio, debe decirse que el tratamiento

    psicolgico especializado a que se refiere el numeral 200, lejos de constituir

    una pena, debe entenderse como una medida de seguridad, por la que el

    Estado procura la rehabilitacin del sentido debiendo calificarse medida como

    obligatoria para la autoridad jurisdiccional de la causa. Ahora bien, el artculo

    200 del Nuevo Cdigo Penal para el Distrito Federal precisa con claridad la

    temporalidad mxima del tratamiento psicolgico al que deba someterse al

    sentenciado por el delito de violencia familiar, pues se establece que dicho

    tratamiento en ningn caso exceder del tiempo impuesto en la pena la prisin.

    Sin embargo, el precepto en estudio no establece el tiempo mnimo de la

    citada medida de seguridad, por lo que si es la autoridad ejecutora la

    encargada en supervisar, observar y orientar la conducta del sentido, ser

    dicha autoridad la que, atendiendo al desarrollo del tratamiento, deba informar

    al juez de la causa, si en necesario que la medida de seguridad perdure por el

    tiempo impuesto en la pena de prisin o si bien puede ser por una temporalidad

    menor52.

    52 Semanario . . . ... po. Cit., Tomo XXIV, agos to de 2006, p. 230, tesis 1./ j. 41/2006;IUS: 174323.

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    IV.CONCLUSIONES

    1. La familia es considerara el ncleo inicial de la sociedad, ya que en ellael ser humano se forma, adquiere valores, es cuando, y encuentra

    proteccin y apoyo en las diversas etapas de su vida.

    2. La violencia puede presentarse en el seno familiar y alterar el desarrollo

    normal de sta, al provocar consecuencias y ordenes de todo tipo entre

    sus miembros.

    3. La dimensin del problema ha ocasionado que diversos ordenamientoscontemplen a la violencia familiar como un problema de salud pblica y

    hayan establecido diferentes medidas para prevenirla ocorregirla, tanto

    en el campo del derecho Civil como en el penal.

    4. La imposicin de tratamiento psicolgico especializado al sujeto de

    violencia familiar, previsto en el artculo 200 del Cdigo Penal para el

    Distrito Federal, vigente hasta el 15 de abril de 2005, lejos de constituir

    una pena debe entenderse como una medida de seguridad de

    imposicin obligatoria por parte de la autoridad jurisdiccional de la

    causa.

    5. La temporalidad mxima de dicha medida en ningn caso exceder del

    tiempo impuesto en la pena de prisin; sin embargo, en virtud de que

    dicha disposicin no establece un tiempo mnimo de duracin, la

    autoridad encargada de supervisar, observar y orientar la conducta delsentenciado, puede reducirla, en atencin al desarrollo del tratamiento.

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    V. BIBLIOGRAFIA

    1.- Cdigo Civil Federal.

    2.- Cdigo Penal Federal.

    3.- Cdigo Civil del Distrito Federal.

    4.- Cdigo Penal para el Distrito Federal.

    5.- FAINBLUM, Alicia, Violencia y discapacidad, en Violencia familiar, Ed. Rubinzol-Culzoni, Buenos Aires, Argentina, 2002, p. 121.

    6.-REAL ACADEMIA ESPAOLA, Diccionario de la lengua espaola, 21 a. ed., Ed,Espasa, Madrid, 1992, p. 2092.

    7.- Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Tomo XLIV, p.4303.

    8.- El parentesco es la relacin existente entre dos personas, de las cuales unadesciende de la otra, como el hijo y el padre, el nieto y el abuelo, o que descienden deun autor comn, como dos hermanos o dos primos. PLANIOL, Marcel, PIPERT,Georges op.cit., p.103.

    9.- Planiol, Marcel, RIPERT, Georgas, Derecho civil, primera serie, vol. 8. Biblioteca

    clsica del derecho, Ed. Oxford, University Prees, Mxico, 2003, p. 103

    10.- Ley de Asistencia.

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