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01-2012-JUS/CN Lima, 21 de febrero de 2012 VISTOS, los Recursos de Apelación interpuestos por la señora Elizabeth Nuñez Campos V el Notario de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, contra la Resolución N2 018-2009 expedida por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de lea, que resuelve declarar fundada la denuncia interpuesta por doña Elizabeth Nuñez Campos en contra del Notario Público de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, en consecuencia, se le aplica la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de la función notarial por el término de un (1) año, la que se hará efectiva una vez sea consentida V/o ejecutoriada la presente Resolución, CONSIDERANDO: Que, corresponde al Consejo del Notariado ejercer la vigilancia de los Colegios de Notarios respecto al cumplimiento de sus funciones, resolviendo en última instancia, como tribunal de apelación, de conformidad con el Artículo 1422 del Decreto Legislativo N2 1049; Que, es materia de apelación la Resolución N2 018-2009 expedida por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de lea, de fecha 13 de diciembre de 2010, que resuelve declarar fundada la denuncia interpuesta por doña Elizabeth Nuñez Campos en contra del Notario Público de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, en consecuencia, se le aplica la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de la función notarial por el término de un (1) año, la que se hará efectiva una vez sea consentida V/o ejecutoriada la presente Resolución; Que, de I? revisión de los antecedentes, se tiene que mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2009, 'ampliado el 27 de agosto de ese mismo año, la señora Elizabeth Nuñez Campos interpone queja contra el Notario Público de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, imputándole graves irregularidades en los procedimientos administrativos de prescripción adquisitiva de dominio, iniciado por la señora Flor de María Rodríguez de Chiang, respecto de los lotes de terreno de su propiedad N 2 s 24 V 26 ubicado en la Mz. "O" Zona "A" de la Urbanización La Angostura -lea, las cuales serían las.siguientes: i) que mediante escritura pública de compra venta de fecha 14 de noviembre de 2005, por ante el notario quejado, la quejosa adquirió los Lotes N 2 s 24 V 26 de la Mz. "O", Zona "A" de la Urbanización La Angostura, Distrito del Cercado, Provincia de lea V que corre inscrita con fecha 16 de noviembre de 2005, en el asiento C00005 de las Partidas Electrónicas N 2 s 11004380 V

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Lima, 21 de febrero de 2012

VISTOS, los Recursos de Apelación interpuestos por laseñora Elizabeth Nuñez Campos V el Notario de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, contrala Resolución N2 018-2009 expedida por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de lea, queresuelve declarar fundada la denuncia interpuesta por doña Elizabeth Nuñez Campos en contra delNotario Público de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, en consecuencia, se le aplica lasanción de suspensión temporal en el ejercicio de la función notarial por el término de un (1) año,la que se hará efectiva una vez sea consentida V/o ejecutoriada la presente Resolución,

CONSIDERANDO:

Que, corresponde al Consejo del Notariado ejercer lavigilancia de los Colegios de Notarios respecto al cumplimiento de sus funciones, resolviendo enúltima instancia, como tribunal de apelación, de conformidad con el Artículo 1422 del DecretoLegislativo N2 1049;

Que, es materia de apelación la Resolución N2 018-2009expedida por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de lea, de fecha 13 de diciembre de2010, que resuelve declarar fundada la denuncia interpuesta por doña Elizabeth Nuñez Campos encontra del Notario Público de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, en consecuencia, se leaplica la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de la función notarial por el término de un(1) año, la que se hará efectiva una vez sea consentida V/o ejecutoriada la presente Resolución;

Que, de I? revisión de los antecedentes, se tiene quemediante escrito de fecha 19 de agosto de 2009, 'ampliado el 27 de agosto de ese mismo año, laseñora Elizabeth Nuñez Campos interpone queja contra el Notario Público de lea, Gino EmilioErnesto Barnuevo Cuellar, imputándole graves irregularidades en los procedimientosadministrativos de prescripción adquisitiva de dominio, iniciado por la señora Flor de MaríaRodríguez de Chiang, respecto de los lotes de terreno de su propiedad N2s 24 V 26 ubicado en laMz. "O" Zona "A" de la Urbanización La Angostura -lea, las cuales serían las.siguientes: i) quemediante escritura pública de compra venta de fecha 14 de noviembre de 2005, por ante elnotario quejado, la quejosa adquirió los Lotes N2s 24 V 26 de la Mz. "O", Zona "A" de laUrbanización La Angostura, Distrito del Cercado, Provincia de lea V que corre inscrita con fecha 16de noviembre de 2005, en el asiento C00005 de las Partidas Electrónicas N2s 11004380 V

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11004381 de la Oficina Registral de Ica; ii) declara que el área uno de los terrenos a prescribir esde 999.14m2, cuando en la ficha registral (Lote NQ24) figura con 1000m2, por lo que debió seguirel procedimiento establecido por el Artículo 13Qde la Ley NQ27333, a fin de rectificar el área delLote previamente; iii) contraviene lo dispuesto por el Artículo 39Q incisos b), e). d) y e) del DecretoSupremo NQ03S-2006-VIVIENDA, es decir no cumple con señalar la dirección del titular registral,Elizabeth Nuñez Campos, muy a pesar de existir la disposición expresa en el D. Leg. NQ 1049 deacceder al registro del RENIEC,y si fuera el caso de no ser habida o desconocer su paradero odomicilio, solicitar que el Notario cumpla con la Ley disponiendo su notificación por edicto; nodeclara en la solicitud el nombre y dirección de sus inmediatos transferentes o de los anteriores aeste; no declara en la solicitud el nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de lospredios colindantes; no adjunta a la solicitud el certificado municipal o administrativo de lapersona que figura en sus registros como propietaria o poseedora del bien; iv) el Notario inició elprocedimiento sin observar las omisiones advertidas y dispuso las publicaciones en el Diario OficialEl Peruano y el Diario "El Sol de Oro", siendo la última publicación el 11 de junio de 2009,incumpliendo lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 40Qdel D. S. NQ03S-2006-VIVIENDA; v)el Notario no cumplió con notificar a la titular registral del terreno en su domicilio real, que figuraen el título archivado o en el RENIEC, así como a la persona o personas de quien el solicitanteafirma que deriva el derecho invocado, en el caso de autos, a la señora Mirtha Casay Sánchez, asícomo a los propietarios u ocupantes de los predios colindantes de conformidad con el Artículo 40°incisos a), b), y e) del D. S. NQ 03S-2006-VIVIENDA; vi) que, con fecha 23 de julio de 2009, laquejosa se apersona ante el Notario dentro del plazo de 30 días hábiles desde la últimapublicación efectuada el 11 de junio de 2009 y formula oposición al trámite de prescripciónadquisitiva solicitada por la señora Flor de María Rodríguez de Chiang, sin embargo, el Notarioincumplió su obligación de remitir los actuados al juzgado dentro del tercer día hábil depresentada la oposición conforme lo estable el Artículo 43.1 del D. S. NQ03S-2006-VIVIENDA, vii)el Notario no cumplió con levantar el Acta Notarial transcurridos los 30 días hábiles desde laúltima publicación efectuada el 11 de junio de 2009 y procedió levantar la misma el 20 de julio de2009, es decir, a los 26 días hábiles de efectuada la última publicación, incumpliendo lo dispuestopor el Artículo 41.2 del D. S. NQ03S-2006-VIVIENDA; viii) el Notario debió cumplir con lo dispuestoen el Artículo 5° incisos a), b) y d) del D. S. NQ03S-2006-VIVIENDA, que establece que el Notariodebe comprobar bajo responsabilidad la validez legal de los documentos de fecha cierta quesustentan los derechos, actos o contratos, objetos de inscripción, sujetarse al procedimientorespectivo, y notificar a los colindantes, al titular registral, o a los terceros que pudiesen tenerderecho o pretensión respecto de la propiedad, del terreno o de la edificación; ix) que, el Notariono advierte en ninguna etapa del procedimiento no contencioso que la solicitante de la prescrip-

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ción adquisitiva, señora Flor de María Rodríguez de Chiang falleció el 20 de junio de 2009, es decira los 23 días de presentada la solicitud de prescripción adquisitiva, casualmente en ese mismo día,procedió a faccionar el Acta de Protocolización de los actuados en el trámite de prescripción; y x)que el Notario permitió que la abogada Claudia Yzaga Valderrama participara en la diligencia deActa de Presencia Notarial de fecha 15 de junio de 2009, en representación de la solicitante de laprescripción, sin tener poder alguno de conformidad con el Artículo 74º y 75º del Código ProcesalCivil;

Que, mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2009 yampliado el 03 de febrero de 2010, el Notario Gino Barnuevo Cuellar presenta su descargo demanera extemporánea al Colegio de Notarios de Ica alegando lo siguiente: i) que, la señoraElizabeth Nuñez Campos presenta oposición por los trámites de prescripción adquisitiva dedominio de los Lotes Nºs 24 y 26 con fecha 23 de julio de 2009 a horas 19:00, en un mismodocumento, en virtud a la lesión que se le causaban a sus derechos como propietaria, esto a pesarde estar válidamente notificada mediante las formalidades de Ley, documento que fuerecepcionado por nuestra mesa de partes y al cual se le dio el trámite correspondiente,suspendiendo el trámite del Expediente referido al Lote Nº 26, mas no al Lote Nº 24 por haberseya concluido el procedimiento; ii) precisa que su despacho procedió a utilizar los medios depublicidad que la ley autoriza y ordena, comprobando la publicación de edictos en un diario decirculación nacional y en el diario oficial El Peruano, tres (3) veces por intervalo de tres (3) días,asimismo se pegaron carteles alusivos a los procedimientos de prescripción correspondientescumpliendo todos los trámites de publicidad, tan es así que la quejosa hizo uso de su derecho a laoposición en tiempo hábil para la prescripción del Lote Nº 26, mas no así para el Lote Nº 24, endonde llego fuera de fecha y plazo; iii) si bien el Artículo 39º inc. b) del D. S. Nº 035-2006-VIVIENDA requiere que se precise el nombre y dirección del titular registral, esta obligación noenerva ni invalida el emplazamiento realizado vía periodística, ni impide la tramitación delprocedimiento de acuerdo con lo establecido por el Artículo 5º inciso d) de la Ley Nº 27333 -LeyComplementaria a la Ley Nº 26662, Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial parala Regularización de Edificaciones- el cual señala la preeminencia de las publicaciones así lasdirecciones sean conocidas; iv) respecto al certificado municipal o administrativo de la personaque figure en sus registros como propietaria o poseedora del bien, los Expedientes Protocolizadosde los Lotes 24 y 26 contienen los planos de Ubicación y Localización, Plano Perimétrico y laMemoria descriptiva para Visación de Planos con fines de prescripción adquisitiva, los mismos quehan sido visados por la Municipalidad Provincial de Ica, donde consta como propietaria lasolicitante de la prescripción; v) respecto a la discrepancia entre lo declarado y la ficha registral,

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para el procedimiento en cuestión se requieren los documentos previstos en el Artículo 5º de laLey Nº 27333 que la propia quejosa invoca y en este dispositivo legal no se encuentra eldocumento que supuestamente debió ajustarse y no se requirió; vi) se hicieron hasta dosdiligencias notariales presenciales en donde se dio fe que la quejosa no habitaba los prediosobjeto de prescripción, vii) sobre la documentación referente a la compra venta realizada por laquejosa en el 2005 respecto de los Lotes Nºs 24 y 26, su despacho notarial no cruza informaciónen razón al gran número de instrumentos que maneja el despacho y también porque la ley no loexige, su despacho recibe una solicitud bajo los alcances de declaración jurada que realiza lapersona que peticiona la prescripción, compulsando la documentación que se le anexa y que sepresume de buena fe; viii) respecto a la expedición del Acta Notarial antes de los 30 días, tomandoen cuenta lo establecido en el Artículo 138º segundo párrafo de la Constitución Política del Perú ydado a que los procedimientos no contenciosos son delegados por el Poder Judicial al Notario,este prefiere aplicar la norma legal de conformidad con el Artículo 5º inc. f) de la Ley Nº 27333 -que señala que el término para emitir el acta es de 25 días hábiles desde la última publicación- a lareglamentaria dispuesta por el Artículo 41.2 del D. S. Nº 035-2006-VIVIENDA, donde se precisa queel término para emitir el acta es de 30 días hábiles desde la última publicación; ix) respecto a nosuspender el procedimiento del Lote Nº 24, la última publicación fue efectuada el11 de junio de2009 y el Acta que declara la propiedad fue expedida el 20 de julio de 2009, es decir, hantranscurrido los 25 días hábiles desde la última publicación de acuerdo con el Artículo 5º inc. f) dela Ley Nº 27333, mientras que la oposición de la quejosa es con fecha 23 de julio de 2009, es decir,tres (3) días después de expedida el Acta Notarial; x) respecto del Lote Nº 26, la última publicaciónse efectuó el 17 de junio de 2009, por lo que la oposición de la quejosa con fecha 23 de julio de2009 estuvo dentro del plazo previsto en el Artículo 5º inc. f) de la Ley Nº 27333, en tal sentido sedispuso la suspensión del trámite; xi) sobre la participación de la abogada en el Acta de PresenciaNotarial, la profesión de abogado no requiere de poderes para ser ejercida, tampoco paraimpulsar el procedimiento o solicitar actuaciones específicas, a no ser cuando se va a disponer dederechos o pretensiones de los patrocinados; xii) respecto al haber expedido el Acta habiendofallecido la solicitante sin acreditar sucesores en el proceso, el Notario quejado alega que no esamigo ni familiar de la solicitante, por ende desconocía que dicha persona había fallecido,asimismo, cumplido el plazo para emitir el Acta, se expide la misma en base a la solicitud de laAbogada cuyo patrocinio es válido; xiii) respecto a que su despacho no tenía conocimiento de losprocesos judiciales entre la quejosa y la solicitante de la prescripción, en este casoespecífica mente, la existencia de un proceso de desalojo por ocupación precaria que se vienetramitando entre las partes con fallos en primera y segunda instancia no son de conocimientopúblico, tampoco de su despacho y menos aun lo manifestó la parte que peticiona la prescripción

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de los referidos lotes, por tanto, no estaba en la obligación de conocer dichos hechos; ivx) losprocedimientos que llevó a cabo su despacho se ajustan a derecho y a lo que la ley impone ydetermina, por lo que no se produce la violación de ningún derecho constitucional y por otro ladolas causas ya se encuentran en el Poder Judicial, la primera por la oposición presentada por laquejosa y la otra, porque la parte solicitante de la prescripción la derivó al Poder Judicial porintermedio de proceso judicial iniciado por su propia persona;

Que, mediante Resolución Nº 018-2010 expedida por elTribunal de Honor del Colegio de Notarios de lea, resuelve declarar fundada la denuncia formuladapor doña Elizabeth Nuñez Campos en contra del Notario Público de Ica, Dr. Gino Emilio ErnestoBarnuevo Cuellar, en consecuencia, se le aplica la sanción de suspensión temporal en el ejerciciode la función notarial, por el término de un (1) año, en base a las siguientes consideraciones: i) elproceso de prescripción adquisitiva de dominio solicitada por doña Flor de María Rodríguez deChiang ante el notario denunciado se advierte que la misma no cumplía con las formalidades queseñala el Artículo 39º del O. 5. Nº 035-2006-VIVIENOA, por lo tanto no debió ser admitida a trámitedado a que con fecha 14 de julio de 1973, el que fuera esposo de la solicitante, señor Efraín ChiangCabrera, había suscrito un contrato de construcción con la señora Mirtha Casay 5ánchez quien erapropietaria del inmueble, en dicho acto jurídico se señalaba que la propietaria hacia entrega de latotalidad de la manzana "O" con la finalidad de realizar una obra de construcción tal y como loestipula el contrato, pactándose además que la entrega de la obra y del inmueble que en ese actose cedió, se efectuaría una vez que se produjera la cancelación de la obra, por tanto, ni el señorEfraín Chiang Cabrera ni su cónyuge Flor de María Rodríguez de Chiang tenían la condición deposesionarios, sino de simples servidores de la posesión, siendo de aplicación lo dispuesto por elArtículo 897º1 del Código Civil; ii) en la solicitud de prescripción no se señala la dirección del titularregistral, a fin de que sea notificado y cautelar su derecho de propietario, tampoco se expresanada sobre el nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de los predios colindantes,tampoco se anexa la certificación municipal o administrativa de la persona que figura en susregistros como propietaria o poseedora del bien; iii) a estas omisiones, se suma que el notariodenunciado no cumplió con realizar las publicaciones conforme lo señala la última parte delArtículo 40º del O. 5. Nº 035-2006-VIVIENOA, esto es, si bien se han realizado las publicaciones enel Diario Oficial El Peruano, se aprecia que también se han realizado en el diario "El 501", diario que

1 Código CivilArtículo 8972.- Servidor de la posesiónNo es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre deéste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.

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no es el de mayor circulación respecto a la ubicación del inmueble; iv) se ha vulnerado el derechode defensa y de propiedad de la quejosa, siendo mas grave si se toma en cuenta que la mismaadquiere la propiedad de ambos inmuebles con fecha 14 de noviembre de 2005 ante el oficionotarial del notario denunciado, de modo tal que es de suponerse que antes de admitir a trámitelas solicitudes de prescripción, debió minimamente examinar las fichas o partidas registra les,darse cuenta de que ante su oficio notarial se habían formalizado dichas transferencias, y a partirde ahí remitiéndose a sus registros o archivos, verificar cual era el domicilio o dirección de lacompradora, a fin de que sea debidamente notificada; v) debió de exigir a la peticionante queindique claramente el domicilio de la titular registral en las solicitudes debido a que el notario,como es su obligación, tiene que ser cuidadoso y exigente en todos los requisitos que se estipulanen la norma; vi) de igual forma, se advierte la discrepancia de áreas, así se tiene que en la solicitudde prescripción del Lote 26 tiene un área de 1024.12m2, sin embargo, en la copia literal dedominio el mismo tiene un área de 1025.00m2, por otro lado, respecto al Lote 24, en la solicitudse indica que este tiene un área de 999.14m2, sin embargo, en la copia literal de dominio se señalaque el mismo tiene un área de 1000m2; ante discrepancias de tal naturaleza aun cuando fuesenmínimas, el notario quejado debió exigir a la interesada que previo al trámite se hagan lasrectificaciones de áreas, de modo tal que haya una conformidad entre el área a prescribir y la queaparece inscrita en el registro de propiedad, es por ello que el Artículo 39º inc. f) del D. S. Nº 035-2006-VIVIENDA exige que cuando se trate de bienes inscritos se anexe la copia literal del dominiodel predio a prescribir; vii) el notario quejado ha permitido que en las actas de presencia notarialparticipe la abogada Claudia Yzaga Valderrama en representación de la solicitante Flor de MaríaRodríguez de Chiang sin que haya tenido o presentado el respectivo poder, además, en lassolicitudes por el que se da inicio al trámite de prescripción, en ningún momento se advierte quela solicitante delega facultades generales de representación conforme lo establece el Artículo 80ºdel Código Procesal Civil; viii) respecto al acta de protocolización de prescripción adquisitiva dedominio del Lote 24, con fecha 20 de julio de 2009, el mismo se facciona sin que previamente hayatranscurrido los 30 días hábiles contados desde la fecha de la última publicación tal como lo señalael Artículo 41.2 del D. S. Nº 035-2006-VIVIENDA, impidiendo de esta forma que la quejosa formulesu oposición al trámite en su oportunidad; ix) el notario no cumplió con lo establecido en elArtículo 16º inc. j) del D. Leg. Nº 10492 en las solicitudes de prescripción adquisitiva de dominio, de

2 Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado, publicado el 26 de junio de 2008.Artículo 16º.- El notario está obligado a:( ...)j. Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad,

imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la constitución y las leyes.

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lo que se concluye que su actuar ha sido doloso causando perjuicro a tercero, resultando deaplicación lo dispuesto por el Artículo 76º inc. 12) del D. S. Nº 010-2010-JUS, dicha conducta esconsiderada es considerada infracción disciplinaria muy grave;

Que, con fecha 25 de enero de 2011, la señora ElizabethNuñez Campos en su recurso de apelación precisa lo que el Tribunal de Honor del Colegio deNotarios de Ica incurre en error en la Resolución Nº 018-2010 en el extremo que sanciona alnotario en primer lugar aplicando una sanción mínima, y en segundo lugar, carece de motivaciónfáctica y jurídica de las razones para aplicar dicha sanción, por lo que dado la gravedad de la faltacometida debió aplicar el colegiado la sanción de destitución;

Que, con fecha 27 de enero de 2011, el Notario de Ica,Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 018-2010 alegando lo siguiente: i) la norma especial prima sobre la norma general, es decir, la Ley Nº27333 -Ley Complementaria a la Ley Nº 26662, Ley de Asuntos No Contenciosos de CompetenciaNotarial, para la Regularización de Edificaciones- prima sobre el D. S. Nº 035-2006-JUS -Reglamento de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para laDeclaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y dePropiedad Común- por lo tanto, un Decreto Supremo no puede modificar una Ley, ni muchomenos desnaturalizarla, por ello los requisitos de la solicitud presentada por la solicitante de laprescripción cumple con el Articulo 5º de la Ley Nº 27333; ii) el contrato de construccióncelebrado por el esposo de la solicitante es un contrato de naturaleza civil no sujeto adependencia o subordinación, la única figura legal que contempla dependencia o subordinación esel contrato de trabajo; iii) tiene conocimiento que la propia quejosa tiene un proceso judicial pordesalojo por ocupación precaria contra los sucesores de la solicitante de la prescripción, el cual hallegado a la Corte Suprema de Justicia en casación; iv) el lote en cuestión forma parte de una solaunidad inmobiliaria que se denomina en el contrato de construcción como manzana "D", en talsentido no existen colindantes dado a que se 'trata de una sola manzana; v) respecto a la

~ certificación municipal o administrativa de la persona que aparece como propietaria o poseedoradel bien, su despacho cumplió con los documentos obligatorios requeridos por el Articulo 505º inc.2) del Código Procesal Civil, es decir, la certificación se estableció mediante los planos de ubicacióny localización, perimétrico y memoria descriptita visados por la Municipalidad Provincial de Icadonde consta como propietaria la solicitante; vi) las publicaciones se dieron conforme lo establece"la ley especial", es decir, mediante la Ley Nº 27333 a través del Diario Oficial El Peruano y uno de

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circulación nacional; vii) si la parte solicitante de la prescripción manifiesta no tener conocimientodel domicilio de los titulares registra les, no es responsabilidad del notario; viii) la oposición de laquejosa fue dentro del termino que señala la "ley especial", desafortunadamente la oposiciónrespecto al Lote 24Q llegó en forma extemporánea; lx) respecto a la supuesta obligación creadahacia su persona de exigir la rectificación de áreas de los predios a ser saneados por parte de lapeticionante, no es posible la rectificación de las áreas descritas en las copias literales de dominiopor cuanto este proceso solo lo puede hacer el peticionante una vez que ostente la titularidad delbien, cosa que en este caso no sucedía, y en cuanto a los planos, estos no pueden ser rectificadospor que dichas medidas son las medidas reales que dichos predios ostentan en la realidad ya quehan sido tomadas con instrumentos de alta precisión mediante GPS y no como se haciaanteriormente de manera rudimentaria; x) respecto a la representación de la solicitante sin quehaya presentado el respectivo poder, el Articulo 5Q de la Ley NQ 27333 -ley especial-efectivamente requiere la facción de un acta de presencia notarial, dicha diligencia se realiza deconformidad con los Artículos 98Qy 99Q del D. Leg. NQ1049, donde el notario consigna los actos,hechos o circunstancias que presencie pudiendo ser suscritas por los interesados, por tanto,consignó la participación de la abogada en mención por cuanto se encontraba presente en elpredio y se recogió su manifestación de actuar en representación de la solicitante en calidad deabogada, siendo que el presente procedimiento es de carácter administrativo y no judicial, no esde aplicación el Articulo 80Q del Código Procesal Civil; xi) el acta de prescripción adquisitiva seexpidió transcurridos 25 días después de la última publicación, tal como lo señala el Articulo 5Qdela Ley NQ 27333 -ley especial; xii) las órdenes de anotación preventiva fueron expedidas yentregadas a la abogada de la solicitante quien se encargó de inscribir las mismas, y siguiendo losprecedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal Registral, la anotaciónpreventiva de la solicitud de inicio de proceso no contencioso no constituye acto previo para lainscripción de la declaración definitiva, es decir, así no se hubiera inscrito la anotación preventivaexpedida por su despacho, no se hubiera invalidado el procedimiento; xiii) el Tribunal de Honor noha fundamentado el criterio empleado para graduar la sanción conforme el segundo párrafo delArticulo 150Qdel D. Leg. NQ1049;

Que, la Ley NQ 27157 -Ley de Regularización deEdificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de UnidadesInmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común- publicada el 20 de julio de 1999,tiene como objeto establecer los procedimientos para el saneamiento de la titulación y de unida-

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des inmobiliarias en las que coexisten bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común". Alrespecto, la ley bajo mención precisa que la función del notario es tramitar los procesos de lapresente t.ev":

Que, el Artículo 21Q de la citada ley, señala elprocedimiento de prescripción adquisitiva de dominio como uno de los procedimientos para laregularización de edificaciones, siendo dicho procedimiento declarado notarialmente a solicituddel interesado;

Que, con fecha 17 de febrero del 2000, es publicado elReglamento de la Ley NQ27157 mediante el Decreto Supremo NQ008-2000-MTC. A través de suArtículo 38Q, precisa las normas del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio comotrámite de regularización con saneamiento de titulación, estableciendo que el mismo se tramitepor la vía de los asuntos no contenciosos de competencia notarial, conforme al procedimientoprevisto en dicho Reglamento y, supletoriamente, por las normas contenidas por el CódigoProcesal Civil. Asimismo, la Segunda Disposición Final del Reglamento señala que para el trámitede saneamiento de titulación, se aplica supletoriamente la Ley NQ26662 -La Ley de CompetenciaNotarial en Asuntos no Contenciosos- y las normas del Código Procesal Civil;

Que, al ser publicada la Ley NQ26662 -Lev de CompetenciaNotarial en Asuntos No Contenciosos- el 22 de setiembre de 1996, si bien norma la actuaciónnotarial en los asuntos no contenciosos, la misma no regula el procedimiento de prescripciónadquisitiva dentro de dichos asuntos": .

Que, debe tenerse presente que para el procedimiento deprescripción adquisitiva de dominio como uno de los procedimientos para la regularización deedificaciones, se encuentra vigente más de una norma aplicable en razón a una situación jurídicaen concreto;

Que, asrmisrno debe tenerse presente lo que dispone la~ Constitución Política del Perú respecto a la prevalencia de normas, sobre la cual, a través de su

Artículo 51Qestablece expresamente lo siguiente: "La Constitución prevalece sobre toda norma

~

~ArtíCUIO 1º de la Ley Nº 27157, publicada el 20 de julio de 1999.~ Artículo 5.1 de la Ley Nº 27157, publicada el 20 de julio de 1999.

sArtículo 1º del la Ley Nº 26662, publicada el 22 de setiembre de 1996.

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legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencialpara la vigencia de toda norma del Estado";

Que, al respecto, el Tribunal Constitucional señalaexpresamente lo siguiente: "Este valor normativo fundamental de la Constitución constituye unode los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, que es la forma degobierno consagrada en el Artículo 439 de la Carta Fundamental, que exige una concepción de laConstitución como norma, la primera entre todas, y la más relevante, que debe ser cumplidaacorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentidode que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica,pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica;convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otrasnormas y de los actos de gobierno, entre ellos los actos administrativos de los organismosrequlodores'",

Que, el Artículo I del Título Preliminar del Código Civilestablece expresamente lo siguiente: "La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se producepor declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materiade ésta es íntegramente regulada por aquélla (...¡",

Que, considerando lo establecido por el Artículo 51º de laConstitución Política y el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil, para el procedimiento deprescripción adquisitiva de dominio como uno de los procedimientos para la regularización deedificaciones, se tiene que tener en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 27157 -Ley deRegularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimende Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común- y por la Ley Nº 27333 -Ley Complementaria a la Ley Nº 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de CompetenciaNotarial, para la Regularización de Edificaciones;

Que, la Ley Nº 27157 si bien establece el procedimiento deprescripción adquisitiva de dominio como uno de los procedimientos para la regularización deedificaciones, precisa que el mismo será declarado notarial mente teniendo el notario comofunción, la tramitación de dicho procedimiento. Esa través de su Reglamento -D. S. Nº 008-2000-

6 Resolución Nº 2939-2004-AAjTC, publicada el 25 de octubre de 2005, Fundamento Jurídico Nº 8.

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MTC- que señala por primera vez las normas del procedimiento de prescripción adquisitiva dedominio como trámite de regularización con saneamiento de titulación, estableciendo que lamisma se tramite por la vía de los asuntos no contenciosos de competencia notarial, conforme alprocedimiento previsto en dicho reglamento. Es importante resaltar que para cuando se expidió elReglamento de la Ley Nº 27157, en la Ley Nº 26662- Ley de Competencia Notarial en Asuntos NoContenciosos- no se encontraba aun el trámite de prescripción adquisitiva;

Que, de lo señalado en el considerando precedente, tantola Ley Nº 27157 Y su Reglamento establecen que la prescripción adquisitiva de dominio se tramitepor la vía de los asuntos no contenciosos de competencia notarial siguiendo el procedimientoprevisto en dicho Reglamento, por tanto, si bien existe un procedimiento establecido mediante elD. S. Nº 008-2000-MTC y a través de su Texto Único Ordenado -D. S. Nº 035-2006-VIVIENDA-, elmismo tendría que tramitarse bajo la vía de los asuntos no contenciosos, irrogando al notariodicha función en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º de la ley bajo mención;

Que, es a través de la Ley Nº 27157 Y su Reglamento quese le otorga al notario la función de declarar el procedimiento de prescripción adquisitiva dedominio vía proceso no contencioso para el trámite de saneamiento de titulación;

Que, al expedirse la Ley Nº 27333 -Ley Complementaria ala Ley Nº 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para laRegularización de Edificaciones- es que se incorpora el trámite o procedimiento de prescripciónadquisitiva de dominio como asunto no contencioso de competencia notarial, precisando quedicho trámite se rige por lo establecido en las disposiciones generales de la Ley Nº 26662, así comoen todo lo que no contravenga lo dispuesto en la Ley Nº 27157 Y la presente Ley;

Que, al incorporar la Ley Nº 27333 el procedimiento dedeclaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio para que el mismo se tramitecomo asunto no contencioso, se estaría regulando a través de ella el procedimiento que la mismaLey Nº 27157 prescribe solamente a través de su Artículo 21º;

Que, si bien se ha expedido el Texto Único Ordenado delReglamento de la Ley Nº 27157 mediante el Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA, siendojerárquicamente inferior a la Ley Nº 27333, ley que regula el procedimiento de prescripción adqui-

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sitiva como asunto no contencioso, no quiere decir que la aplicación del citado Decreto adolezcade nulidad frente a lo que se dispone para el procedimiento de prescripción adquisitiva;

Que, el Artículo 16º inciso j) del Decreto Legislativo Nº1049 -Decreto Legislativo del Notariado- precisa como obligación del Notario orientar su accionarprofesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad,imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la constitución ylas leyes;

Que, de los actuados se puede advertir que el Notario deIca, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, al aplicar la Ley Nº 27333 sobre lo que dispone elDecreto Supremo Nº 03S-2006-VIVIENDA, respecto al procedimiento de prescripción adquisitivavía asunto no contencioso, empleó la normatividad pertinente en base a la jerarquía de normasque establece nuestra Constitución Política a través de su Artículo SIº, que exige una concepciónde la misma como la primera norma entre todas, por tanto, el procedimiento llevado a cabo por elcitado notario se tramitó conforme a ley;

Que, de conformidad con el numeral 1) del Artículo 230ºde la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece que solo pornorma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a unadministrado;

Que, en virtud de lo expuesto, no se advierte infracciónr disciplinaria cometida por el Notario de Ica, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, en el

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cumPlimiento de sus deberes y obligaciones establecidas tanto en la Constitución Política del Perúy en la Ley; estando a las consideraciones expuestas, a las normas legales citadas y estando a loacordado por el Consejo del Notariado en su sesión de fecha 23 de enero de 201;

SE RESUELVE:

ARTíCULO 12.- Declarar~ apelación interpuesto por la señora Elizabeth Nuñez Campos.

INFUNDADO el recurso de

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ARTíCULO 22,- Declarar FUNDADO el recurso de apelacióninterpuesto por el Notario de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, en consecuencia,REVOCARla Resolución NQ018-2009 expedida por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios delea, que resolvió declarar fundada la denuncia interpuesta por doña Elizabeth Nuñez Campos encontra del Notario Público de lea, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar, y aplicó la sanción desuspensión temporal en el ejercicio de la función notarial por el término de un (1) año; yREFORMÁNDOLA se declara infundada la referida denuncia, dándose por agotada la víaadministrativa.

ARTíCULO 32,- Remitir copia de la presente Resolución alColegio de Notarios de lea y a los interesados para los fines que correspondan.

Regístrese y comuníquese.

M 10 CÉSAR ROMERO'1¡rAtlO'1VConsejero

li\CÉSAR NÉSTOR APÉSTEGUI CASTRO

Consejero