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Expediente 328 – 2018 Voto 005 - 2019 Sentencia 005 - 2019 Sentencia número 005-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con ocho minutos del once de enero de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A., representando a la empresa XXX., cédula jurídica XXX en contra del ajuste practicado en la declaración aduanera de importación definitiva XXX del 24 de julio de 2018, tramitada ante la Aduana Santamaría. RESULTANDO I.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva XXX del 24 de julio de 2018, tramitada en la Aduana Santamaría, XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A., representando a la empresa XXX., despachó 64 bultos conteniendo mercancía descrita como detergentes, aromatizantes, suavizantes de telas y jabón para manos en espuma, de la posición arancelaria 3402.90200090, con un valor aduanero de $3.479.14, cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢460.352.88. (Folios 55-104) 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 328 – 2018 Voto 005 - 2019 Sentencia 005 - 2019

Sentencia número 005-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con ocho minutos del once de enero de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente

aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A., representando a la empresa XXX.,

cédula jurídica XXX en contra del ajuste practicado en la declaración aduanera de

importación definitiva XXX del 24 de julio de 2018, tramitada ante la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva XXX del 24 de julio de 2018,

tramitada en la Aduana Santamaría, XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia de

Aduanas XXX S.A., representando a la empresa XXX., despachó 64 bultos conteniendo

mercancía descrita como detergentes, aromatizantes, suavizantes de telas y jabón para

manos en espuma, de la posición arancelaria 3402.90200090, con un valor aduanero de

$3.479.14, cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢460.352.88. (Folios 55-104)

II.-La Aduana de control durante el proceso verificación- control inmediato- realiza

modificaciones a lo declarado por el agente aduanero, en la línea cinco en el elemento

clasificación arancelaria, por estimar que las demás preparaciones para lavar y

preparaciones de limpieza son jabones para manos en espuma de la partida arancelaria

3401.20900090, y en consecuencia desaplica el trato arancelario preferencial del Tratado de

Libre Comercio CAFTA-DR, (Costa Rica y USA), comunicando una diferencia de tributos por

un monto de ¢13.618.99. Notifica vía electrónica el ajuste detectado el día 03-08-2018.

(Folios 08, 09,65, 66)

III.-El agente aduanero XXX firmante del despacho aduanero de interés, interpuso los

recursos de reconsideración, apelación en subsidio con alegatos de nulidad el 27 de agosto

de 2018, contra del ajuste notificado por la aduana alegando en esencia: (Folios 01-07, 23)

1Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 328 – 2018 Voto 005 - 2019 Sentencia 005 - 2019

El funcionario verificador interpreta incorrectamente las reglas generales de

clasificación, porque omite revisar el contenido del análisis del Laboratorio Aduanero

4601 del 27-12-2013, que clasificó este producto en la posición 3402.90200090,

Alega que el criterio del Laboratorio entregada como prueba de su manifestación se

convierte en criterio vinculante sobre la clasificación arancelaria para esta mercancía,

de conformidad con el numeral 255 del Reglamento a la LGA,

Estima que el producto ha sido objeto de revisión en otras oportunidades por

funcionarios aduaneros, y nunca lo habían re clasificado,

Insiste que la mercancía clasifica en la posición arancelaria 3402.90200090 y se debe

mantener la preferencia arancelaria del CAFTA-DR.

IV.-Mediante oficio AS-DN-XXX-2018 del 19 de setiembre de 2018, el

Departamento Normativo de la Aduana, le previene al agente aduanero aportar, ficha técnica

del producto Digicleam Mild Foam 6-750 ML, el formulario de autorización del

desalmacenaje, y cualquier otra documentación que estime pertinente. (Folios 32-33)

V.-El agente interesado responde la prevención notificada el día 08 de noviembre de 2018,

aportando la ficha técnica de la mercancía. (Folios 34-45)

VI.-Con la resolución RES-AS-DN-XXX-2018 del 12-11-2018, la Aduana competente declara

sin lugar el nulidad y el recurso de reconsideración por estimar que el ajuste notificado por el

funcionario verificador se ajusta a derecho. En el acto emplaza al recurrente para que reitere

o amplíe alegatos ante este Tribunal por haber interpuesto el recurso de apelación. (Folios

46-52)

VII.-El agente aduanero se apersona al Tribunal Aduanero con el escrito de fecha 17 de

diciembre de 2018, manteniendo la inconformidad con el ajuste practicado en el despacho,

agregando a favor de su cliente lo siguiente: (Folios 110-120)

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Expediente 328 – 2018 Voto 005 - 2019 Sentencia 005 - 2019

Falta de motivación de la notificación electrónica del ajuste practicado en este

despacho aduanero, sin especificar cuáles características tiene o no el producto, que

hacen que no sea un agente de superficie sino un jabón,

Reclasifica la mercancía basado en sus percepciones, sin solicitar un análisis

especializado físico –químico del producto,

Existe un análisis del Laboratorio Aduanero que resulta aplicable a su caso bajo

número 4601, el cual aporta como prueba a su favor.

Pide la declaratoria de nulidad absoluta o en su defecto con lugar el recurso de alzada.

VIII.-Con el Acuerdo DM-TAN-048-2018 del 23-11-2018, la señora Ministra de Hacienda,

nombra al licenciado Gerardo Bolaños Alvarado, como miembro suplente especialista, del

08-11 de enero del presente año, sustituyendo al licenciado Luis Gómez Sánchez, quien

gozará de vacaciones legales en esas fechas. (Folio 121)

IX.-En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la tramitación

del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira

CONSIDERANDO

I.-OBJETO El presente asunto refiere a la modificación practicada por la Aduana Santamaría

en la línea cinco del despacho aduanero XXX del 24 de julio de 2018, en torno al elemento

clasificación arancelaria, por considerar que corresponde a la posición arancelaria

3401.20900090 por ser un jabón, motivo por el cual desaplica el beneficio arancelario del

Tratado de Libre Comercio Costa Rica-USA (CAFTA-DR), cobrando la diferencia de

impuestos por la suma de ¢13.618.99.

II.-ADMISIBILIDAD Dispone el artículo 198 de la Ley 7557 que contra la resolución dictada

por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de

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Expediente 328 – 2018 Voto 005 - 2019 Sentencia 005 - 2019

reconsideración y apelación en subsidio para ante el Tribunal Aduanero, el cual debe

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en

el caso el ajuste de este despacho se notificó el día 03-08-2018, y el recurso de apelación

interpuesto el 27-08-2018, según corre a folios 01-06, 65-66 del expediente administrativo,

cumpliéndose el plazo de los quince días ordenado ley. Asimismo consta que fue interpuesto

por el agente aduanero acreditado por la Agencia Aduanal que tramitó la declaración

aduanera de interés, según rola a folios 55, 107, 109, razón por la cual se cumplen los

requisitos de admisibilidad respectivos, teniendo por admitida la apelación.

III.-HECHOS CIERTOS En expediente administrativo se tienen por acreditados los

siguientes hechos de importancia para la decisión del recurso de apelación:

1. Con declaración aduanera de importación definitiva XXX del 24 de julio de 2018,

tramitado en la Aduana Santamaría, XXX, agente aduanero inscrito con la

Agencia de Aduanas XXX S.A., representando a la empresa XXX., despachó 64

bultos conteniendo mercancía descrita como detergentes, aromatizantes,

suavizantes de telas y jabón par manos por espuma de la posición arancelaria

3402.90200090, con un valor aduanero de $3.479.14, cancelando por concepto

de impuestos la suma de ¢460.352.88; (Folios 55-104)

2. El funcionario competente de ejecutar la verificación del despacho aduanero

procede a notificar al agente aduanero el día 03-08-2018, ajustes en el elemento

clasificación arancelaria, según línea 05 por estimar que el producto es un jabón

de la posición arancelaria 3401.20900090, motivo por el cual desaplica el

beneficio arancelario del Tratado de Libre Comercio Costa Rica-USA (CAFTA-

DR), cobrando la diferencia de impuestos por la suma de ¢13.618.99; (Folios 65-

66)

3. El agente aduanero impugnó el ajuste comunicado por la aduana, el día 27-08-

2018, a través de los recursos de reconsideración, apelación en subsidio

alegando motivos de nulidad. (Folios 01-06)

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Expediente 328 – 2018 Voto 005 - 2019 Sentencia 005 - 2019

4. Con resolución RES-AS-DN-XXX-2018, la Aduana competente rechaza los

alegatos de nulidad y el recurso de reconsideración, manteniendo los ajustes

comunicados por el funcionario verificador del despacho; (Folios 46-52)

5. El agente aduanero se apersona al Tribunal Aduanero a través del escrito

recibido en fecha 17-12-2018, manteniendo su inconformidad con el ajuste

practicado en el despacho; y alegando nulidad de todo lo actuado por la

ilegalidad de tal modificación practicada por la aduana. (Folios 110-119)

IV.- FALTA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En primer término debe

avocarse el Colegiado a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie

se respetan los principios procesales esenciales de todo procedimiento administrativo, el

cual debe regirse por los principios de legalidad, seguridad y debido proceso, ya que debe

garantizar al administrado la defensa plena de sus intereses. En este sentido se analizará

en el caso la existencia o no de nulidades, puesto que el acto debe ser dictado conforme

el ordenamiento jurídico aduanero, tanto en sus elementos esenciales como formales,

puesto que lo contrario provocaría vicios que afecten su validez, y sobre todo en la

especie donde el recurrente viene alegando falta de motivación e incumplimiento del

debido proceso por parte de la aduana. Así las cosas en línea con lo señalado y

respetando la jurisprudencia de la Sala Constitucional, donde ordena que no se puede

declarar la nulidad por la nulidad misma, sino que antes de anular un acto o procedimiento

administrativo, debe evaluarse y considerarse si ocurren errores procedimentales que

imposibiliten el ejercicio de defensa, en razón de que es el presupuesto exigido para tener

que declararla según lo ordenan los artículos 93, 94 y 98 de la Ley General de Aduanas

(LGA), 246, 246 bis, 247 del Reglamento a la LGA, 187 del Código Tributario, y 136, 223

Ley General de la Administración Pública.

En este extremo del debate constata el Colegiado la configuración de un vicio grave en el

procedimiento de ajuste por parte de la aduana, que fue advertido y alegado por el

interesado al plantear la fase recursiva, apuntando defectos en la motivación del cambio

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Expediente 328 – 2018 Voto 005 - 2019 Sentencia 005 - 2019

de clasificación arancelaria, que lesiona el debido proceso según las reglas de la

verificación dispuestas en la LGA y su Reglamento, ya que el funcionario procedió a

comunicar el resultado de ajuste en el elemento clasificación arancelaria de las

mercancías (línea 05 del DUA), sin consignar los criterios técnicos, legales en que se

fundamenta para modificar la clasificación declarada por el agente aduanero, con evidente

y manifiesta ausencia de la motivación adecuada, suficiente y congruente, que permitan al

interesado-afectado conocer las razones que llevaron a la Aduana a ajustar lo declarado y

descrito por el agente aduanero como detergentes, aromatizantes, suavizante de telas, de

la partida arancelaria 3402.90200090. En este sentido ha señalado en varias

oportunidades este Tribunal que la motivación, tratándose de ajustes a los elementos de

la obligación tributaria aduanera se convierte en elemento esencial del debido proceso,

mediante el cual corresponde a la aduana externar las razones del ajuste para que el

administrado conozca esos argumentos técnicos y poder plantear su defensa

adecuadamente. Es menester recordar a la administración aduanera que la motivación

de los actos, también aplica durante el procedimiento de despacho, puesto que si bien

resulta ágil, dado que por un lado faculta a la aduana supervisar la correcta percepción de

tributos, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior, entregando las

mercancías al interesado en el término señalado una vez cumplidas las formalidades de

ley, pero logrando un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero; ya que el

ordenamiento jurídico aduanero garantiza la agilización de las operaciones, (artículo 93

bis, 98 de la LGA, y 246 bis de su Reglamento) sin afectar la revisión de los datos y

documentos presentados por el declarante durante el momento del despacho, (artículos

22, 23, 24, 93, 97, 100 de la LGA y 245, 246 de su Reglamento, porque tales facultades

de control no al verificar –física y documental lo declarado- porque se enfrenta a un acto

que afecta la esfera patrimonial y derechos del declarante, cuando implica ajustar la

obligación tributaria con una diferencia considerable a favor del Estado. Con base en los

deberes impuestos por la legislación aduanera en los numerales 93 a 98 de la Ley 7557, y

247 del Reglamento 25270-H, cuando detecta el funcionario competente diferencias entre

lo declarado y la información que debió declararse, la aduana efectuará las correcciones y

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Expediente 328 – 2018 Voto 005 - 2019 Sentencia 005 - 2019

ajustes correspondientes y notificará esta circunstancia al declarante o su representante,

normativa que guarda estrecha relación con los numerales 178 del Código Tributario

respecto al objeto de todo procedimiento administrativo siendo este la verificación de los

hechos dispuestos en las normas, para la correcta declaración (art. 86 LGA) y percepción

de tributos (art. 6 de la LGA), que a su vez se relación con el numeral 136 de la Ley

General de la Administración Pública. Todo ello porque la aduana está en el deber de citar

los motivos del cambio, para permitirle al interesado oponerse y ofrecer sus alegatos de

defensa. En suma la actuación de la Aduana en el despacho resulta omisa, dificultando

técnica y jurídicamente al recurrente ejercer su derecho de defensa y promover material

probatorio consecuente con el cambio señalado, dado que omite indicar las razones del

porque no clasifica en la partida consignada por el agente aduanero, y las razones

técnicas porque debe clasificarse en las partidas señaladas por la aduana según la

naturaleza y características de la mercancía, omisiones que sin lugar a dudas le generó

indefensión al agente aduanero, puesto que se les perjudicó su derecho a rebatir los

motivos del ajuste, ejerciendo una efectiva defensa material del criterio técnico que tenía

que externar el funcionario competente de la verificación documental del DUA de interés,

deficiencia que reitera el apelante ante la aduana y este tribunal por la falta de motivación

del ajuste comunicado que no resulta claro, preciso y contundente del impuesto específico

que estima no calculado y cancelado. La diferencia de criterio radica en que la mercancía

fue declarada inicialmente como las demás preparaciones de lavar y preparaciones de

limpieza (jabón para manos por espuma de la posición arancelaria 3402.90.20.00.90, sin

embrago durante la revisión física el funcionario estima que no corresponde a un agente

de superficie, sino que en realidad se trata de un jabón para manos en espuma que le

correspondería la clasificación arancelaria 3401.20.90.00.90 en donde el epígrafe indica

que clasifican el jabón, no obstante al comunicar el ajuste, no establece los elementos ni

características en detalle o criterios técnicos por los cuáles llega a tal cambio de

clasificación, provocando la indefensión al administrado, y por ello se debe declarar la

nulidad de todo lo actuado hasta el momento mismo de la comisión del vicio, o sea al

momento en que la Aduana ejerce el control inmediato (artículos 93, 94, 98 de la Ley

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7557 y sus reformas), porque en proceso de control inmediato la autoridad aduanera

procedió a modificar el despacho en cuanto a la clasificación de mercancías en la línea

05, y como consecuencia de tal ajuste también desaplicó el beneficio arancelario

preferencial declarado con base en el Tratado de Libre Comercio CAFTA-DR (Folios 65-

66). Además se le hace saber a la autoridad aduanera que atendiendo la naturaleza de la

mercancía, se requiere análisis de laboratorio para determinar fehacientemente el criterio

de composición de la misma, para esclarecer si se trata de JABON (Sal soluble de un

ácido graso) de 34.01 NOTA LEGAL 34.2 o bien un agente de superficie (tensoactivo) de

34.02, respetando el contenido de la Nota Legal 34-3, datos que no fueron analizadas por

la Aduana, para clasificar esa mercancía ya sea en la partida 34.01 donde el “… término jabón sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar

añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos

medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si

se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras

formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos para fregar y preparaciones

similares. O aclarando la información y composición para clasificarla en la “… partida 34.02, los

agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0.5% a 20 °C y

dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:a)      producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia

insoluble; y      b)     reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4.5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm).”

Así las cosas al omitir externar las razones técnicas y legales para desechar la

clasificación arancelara del declarante, según consta a los folios 65 y 66 del expediente

administrativo, tal actividad defectuosa generó el incumplimiento de reglas del debido

proceso del despacho aduanero (Artículos 93 a 98 de la LGA) y con ello provocó la

indefensión alegada por el recurrente, toda vez que omitió señalar los aspectos de hecho

y derecho por los cuales decidió cambiar la clasificación arancelaria originalmente

consignada, en vista de que no expresó las razones del porque desechaba la partida

declarada por la agencia de aduanas, ni justificó su criterio, brindando las razones

técnicas de la modificación, para permitirle al declarante conocerlas y poder ofrecer

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elementos de descargo. Por ello teniendo claro la necesidad de motivar el cambio de

clasificación arancelaria y a pesar de la gran cantidad de antecedentes emitidos y

desarrollados por el Colegiado, en torno al deber de motivar los actos por parte de las

autoridades aduaneras, se estima oportuno integrar a la sentencia los conceptos

desarrollados por algunos jueces de lo Contencioso Administrativo, que mantienen alta

relevancia respecto a la consistencia de los actos administrativos a cargo de las aduanas.

En este sentido expresan los jueces en la sede Contenciosa Administrativa sobre el

elemento sustancial del acto administrativo en cuestión lo siguiente: “SOBRE EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Ha de indicarse, que la

motivación se constituye en un elemento sustancial del acto administrativo, que exige la

consignación de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que sustentan la voluntad pública en

el caso concreto. El elemento motivación dista de ser una consideración meramente

formal; por el contrario, constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la

medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que

posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el

ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en

términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y

proporcionalidad entre ambos elementos. Pero además, se transforma en un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, siendo que, no podría ejercerse plenamente ese derecho si el acto no señala su fundamentación. Ahora, ese deber de motivación, según se colige del precitado canon

136 de la Ley General de la Administración Pública, puede satisfacerse de manera directa

o indirecta. En la primera, el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas,

técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad. En la indirecta (inciso 2 del

citado numeral) el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan

determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto

de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que puede

generar la supresión de la conducta. La motivación, pese a la redacción del inciso primero

del aludido numeral 136 de la Ley General de referencia previa, no puede entenderse

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como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de

normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios

sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prohijan. La relevancia de esta

exigencia implica un análisis que permita vincular los aspectos de hecho y de derecho

atinentes al asunto que se examina (doctrina del artículo 132.1 LGAP), ergo, supone,

como tesis de principio, una determinación de los hechos relevantes para la decisión

(orientados por la máxima de verdad real -214, 308 ibídem-) y el examen de la

procedencia o improcedencia de un determinado efecto, a la luz de las normas jurídicas

atinentes al caso. Ello exige una valoración de las implicaciones de los aspectos fácticos

determinados en el marco del derecho aplicable, valoración que ha de explicitarse en el

acto, sea de manera directa o refleja, a fin de expresar los razonamientos que orientaron

la voluntad administrativa. Por ende, no basta concluir sobre la improcedencia de una

determinada petición, ha de exponerse las causas fácticas y jurídicas de ese resultado.

En asuntos en los que el efecto condicionado se sujeta al cumplimiento de determinados

requisitos de antemano fijados por alguna fuente formal, la motivación implica

necesariamente, la mención diáfana de las razones por las cuales se ha concluido que no

han sido satisfechos, como presupuesto de respaldo de ese resultado. Lo opuesto

posibilitaría el rechazo por aseveraciones que al margen de su fundamento, no

encuentran justificación en el acto mismo, imposibilitando la comprensión de dichas

causas y su recurribilidad. (Ver sentencia número 029-2015 ad de las 11:30 horas del 30-

01-2015, Tribunal Contencioso Administrativo Sección tercera. Anexo A del II Circuito

Judicial de San José)

Por todo ello respetando la legislación aduanera y administrativa citadas, concluye el

Colegiado que ajuste se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 166 de la Ley General de la Administración Pública establece la

consecuencia en tales casos: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente

uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” Y el artículo 223 de la

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misma ley sanciona con una nulidad de carácter procesal la omisión de tales formalidades

indicando: “Artículo 223.- 1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades

sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya

omisión causare indefensión. “(el resaltado no es del original) Por lo tanto al evidenciar el

caso la falta de motivación del ajuste realizado por la Aduana en el despacho de marras y

siendo que es esencial su motivación, como parte de la garantía del debido proceso, toda

vez que el afectado debe conocer la fundamentación y los elementos probatorios que ha

tenido la administración para actuar de determinada manera, lo contrario impediría el

efectivo ejercicio de su derecho de defensa. Así, en criterio de este Tribunal, se

evidencian defectos graves que generan la nulidad absoluta de lo actuado a partir del

ajuste realizado y en consecuencia, este Tribunal declara la nulidad en las presentes

actuaciones y anula todo lo actuado a partir del ajuste realizado de la Declaración

Aduanera 368531 inclusive, y en razón de que la desaplicación del beneficio arancelario

se produce por el cambio de clasificación enunciado por aduana, este corre la misma

suerte al ser declarado nulo el ajuste del elemento clasificación a tenor de lo expuesto por

los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y artículos 198, 205, 208 de la Ley

General de Aduanas; 187 y 188 del Código Tributario; 136, 165 a 172, 223 de la Ley

General de la Administración Pública debe declararse su nulidad de todo lo actuado a

partir del ajuste practicado en el despacho inclusive. En razón de la nulidad declarada no

se entrará al análisis del fondo del caso.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, demás

normativa citada en la presente resolución, Por mayoría este Tribunal declara la nulidad

de todo lo actuado, a partir del ajuste practicado en el despacho, inclusive. Se ordena la

devolución de los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas,

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Expediente 328 – 2018 Voto 005 - 2019 Sentencia 005 - 2019

quien de previo a resolver confiere al recurrente el plazo de 10 días hábiles a efecto de

que acredite la representación legal que dice ostentar.

Notifíquese XXX

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Gerardo Bolaños Alvarado Elizabeth Barrantes Coto

Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el

suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones.

Con sustento en la documental de folio 65, 66 tiene por demostrado el suscrito que el acto

de ajuste fue notificado a la interesada el día 03 de agosto de 2018.

Así también con vista de la documental de folio 59 se demuestra también que la aduana

autoriza el levante de las mercancías a las 16:33 horas del día 21 de agosto de 2018.

Finalmente y con sustento en la documental de folios 1, 59 y 64 es claro que la interesada

decide no impugnar electrónicamente para no retrasar su despacho, sino que, una vez

canceladas las diferencias tributarias en favor del Fisco y autorizado el levante de las

mercancías decide impugnar por escrito el día 27 de agosto de 2018, es decir 6 días

después del levante de las mercancías.

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Implica lo anterior que si bien el recurso se establece en tiempo, es lo cierto que tal, al ser

establecido por el agente de aduana encargado del despacho, tal carece de capacidad en

razón al mandato original en razón al cumplimiento del mismo de conformidad con lo que

viene señalando la Sección VII del Tribunal Contencioso Administrativo en el sentido de que

el contrato de mandato del agente de aduana lo es para el despacho y concluye con el

levante de la mercancía de conformidad con la interpretación que de las normas aduaneras

realiza dicho Tribunal, se comparta o no. En efecto, en la sentencia número 057-2016-VII de las 10:00 horas del día 15 de junio del 2016, citada por la 084-2017-VII de las trece horas del día nueve de noviembre del año dos mil diecisiete, ambas de dicho Tribunal se indica:

“…iii) El legislador dispuso que tal representación legal, termina o fenece con el Levante o la

disposición de las mercancías. Así las cosas, entiende esta Cámara que el trámite de importación

de mercancías llevado a cabo por la Agencia Aduanal actora, no es otra cosa más que un

procedimiento administrativo, diseñado para tales efectos. Es decir, se trata de una serie de actos

concatenados a través de los cuales se busca cumplir con el régimen aduanero costarricense en

vigencia. Desde esa perspectiva, es dable entonces diferenciar tal trámite de importación del

procedimiento administrativo de supervisión, verificación y evaluación del cumplimiento de las

disposiciones del régimen jurídico aduanero, que instaura la Administración Aduanera para

comprobar el fiel cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes en la materia y el pago

correspondiente de la obligación tributaria. En otras palabras, al igual que ocurre con los

procedimientos constitutivos -como el ordinario y sumario-, el recursivo o de impugnación y el de

ejecución -por citarlos como ejemplos-, el trámite de importación y el mecanismo de verificación del

cumplimiento del régimen jurídico aduanero son a juicio de este Tribunal procedimientos diferentes,

que se rigen en razón de ello, por distintas y particulares reglas que las partes deben respetar. Lo

anterior es importante, por cuanto de la lectura de las normas supra transcritas, concluye esta

Cámara que tal y como lo alegó la parte actora, la representación legal que la misma venía

ejerciendo de su mandante importadora, feneció con el Levante. Ello así, por cuanto el ordinal 33

de la Ley General de Aduanas al disponer que tal representación se extiende a los demás actos

que se deriven del Despacho Aduanero, en modo alguno debe entenderse que trasciende a

cualesquiera otros procedimientos, sino a las incidencias que dentro del trámite de importación se

presenten. Pues se reitera, el mismo legislador estableció de manera expresa y concreta, que era

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el Levante o disposición de las mercancías, el momento en que la representación legal de

comentario terminaba.

Lo anterior y para el caso implica que, presentado el recurso por el agente de aduana con

posterioridad al levante tal carece de capacidad legal en razón al mandato original, sin

perjuicio claro está de que a los efectos se le haya conferido otro poder, lo cual en el caso no

está acreditado, pero, siendo tal un aspecto subsanable, lo que procede es otorgar la

oportunidad procesal para ello, y por eso se resuelve en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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