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Resolución de Presidencia del Consejo Directivo 1\ 00 -2018-OEFA/PCD Lima, 1 9 OCT. 2018 VISTOS: El Informe 1096-2018-OEFNOAD-UAB emitido por la Unidad de Abastecimiento de la Oficina de Administración; el Memorando 1393-2018-OEFNOAD, emitido por la Oficina de Administración; y, el Informe 358-2018-OEFNOAJ, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el 13 de agosto de 2018, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE se publica la convocatoria del procedimiento de selección de la Adjudicación Simplificada ·023-2018-OEFA - Procedimiento Electrónico para la "Adquisición de sillas giratorias ergonómicas para las oficinas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA ", con un valor referencial total de S/ 145 293,76 (Ciento cuarenta y cinco mil doscientos noventa y tres con 76/100 Soles); Que, de acuerdo al cronograma establecido en las bases integradas, el 12 de setiembre de 2018, se realizó la presentación de ofertas a través del SEACE (electrónica); habiendo registrado sus ofertas los siguientes participantes: LIMMSA CONSTRUCCIONES S.A.C., TIZIANNI PERÚ S.A., DECORACIONES PLANIFICADAS AMBIENTES Y SERVICIOS S.A. - DECORPLAS S.A. e INVERSIONES FAMEREV S.A.C .; Que, el 17 de setiembre de 2018, el Comité de Selección designado para conducir la Adjudicación Simplificada 023-2018-OEFA - Procedimiento Electrónico para la "Adquisición de sillas giratorias ergonómicas para las oficinas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA " se reúne y procede con la admisión , evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INVERSIONES FAMEREV S.A.C., quedando en segundo lugar la oferta presentada por la empresa TIZIANNI PERÚ S.A.; Que, el 24 de setiembre de 2018, la empresa TIZIANNI PERÚ S.A. (en adelante, TIZIANI), presentó un recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, en aplicación del Artículo 41 º de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341 (en adelante, la LCE) -el cual fue publicado por la Entidad en el Portal del SEACE en la misma fecha- a fin de que: (i) se declare la nulidad, invalidez e ineficacia del acto de otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada 023-2018-OEFA - Procedimiento Electrónico, debido a que la oferta del postor adjudicado no cumple con lo establecido en las Bases de dicho proceso de selección; y, (ii) se otorgue la buena pro de dicho procedimiento a TIZIANNI, quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de la evaluación de ofertas; Que, conforme a lo señalado en el Artículo 97º del Reglamento de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo 350-2015-EF, oe/ 1 tq () . odificado con Decreto Supremo 056-2017-EF (en adelante el RLCE) , el recurso de ·. t?' elación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ·~ ;:zreside cia B. g Er~,

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Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 1\ 00 -2018-OEFA/PCD

Lima, 1 9 OCT. 2018

VISTOS: El Informe Nº 1096-2018-OEFNOAD-UAB emitido por la Unidad de Abastecimiento de la Oficina de Administración; el Memorando Nº 1393-2018-OEFNOAD, emitido por la Oficina de Administración; y, el Informe Nº 358-2018-OEFNOAJ, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el 13 de agosto de 2018, a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE se publica la convocatoria del procedimiento de selección de la Adjudicación Simplificada N° ·023-2018-OEFA - Procedimiento Electrónico para la "Adquisición de sillas giratorias ergonómicas para las oficinas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA", con un valor referencial total de S/ 145 293,76 (Ciento cuarenta y cinco mil doscientos noventa y tres con 76/100 Soles);

Que, de acuerdo al cronograma establecido en las bases integradas, el 12 de setiembre de 2018, se realizó la presentación de ofertas a través del SEACE (electrónica); habiendo registrado sus ofertas los siguientes participantes: LIMMSA CONSTRUCCIONES S.A.C., TIZIANNI PERÚ S.A. , DECORACIONES PLANIFICADAS AMBIENTES Y SERVICIOS S.A. - DECORPLAS S.A. e INVERSIONES FAMEREV S.A.C.;

Que, el 17 de setiembre de 2018, el Comité de Selección designado para conducir la Adjudicación Simplificada Nº 023-2018-OEFA - Procedimiento Electrónico para la "Adquisición de sillas giratorias ergonómicas para las oficinas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA" se reúne y procede con la admisión , evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INVERSIONES FAMEREV S.A.C., quedando en segundo lugar la oferta presentada por la empresa TIZIANNI PERÚ S.A.;

Que, el 24 de setiembre de 2018, la empresa TIZIANNI PERÚ S.A. (en adelante, TIZIANI), presentó un recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro, en aplicación del Artículo 41 º de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341 (en adelante, la LCE) -el cual fue publicado por la Entidad en el Portal del SEACE en la misma fecha- a fin de que: (i) se declare la nulidad, invalidez e ineficacia del acto de otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 023-2018-OEFA - Procedimiento Electrónico, debido a que la oferta del postor adjudicado no cumple con lo establecido en las Bases de dicho proceso de selección; y, (ii) se otorgue la buena pro de dicho procedimiento a TIZIANNI , quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de la evaluación de ofertas;

Que, conforme a lo señalado en el Artículo 97º del Reglamento de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo Nº 350-2015-EF,

oe/1tq () . odificado con Decreto Supremo Nº 056-2017-EF (en adelante el RLCE) , el recurso de ·.t?' ~ elación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ·~ ;:zreside cia B. ~ g

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ella para los procedimientos de adjud icación simplificada se interpone dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el citado otorgamiento;

Que, en el marco de lo establecido en el Artículo 99º del RLCE, el recurso de apelación debe cumplir con los siguientes requ isitos: (i) ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad; (ii) contar con la identificación del impugnante, debiendo consignar su denominación o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes; (iii) identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso; (iv) indicar el petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita, y sus fundamentos; (v) las pruebas instrumentales pertinentes; (vi) la garantía por interposición

'0"'¡:,,uN YFtse: del recurso; (vii) la firma del impugnante o de su representante; y, (viii) copias simples del «J~ -<1~ escrito y sus recaudos para la otra parte;

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R esi encia ; Que, conforme a lo señalado en el Artículo 100º del RLCE, si la Entidad \°¾-~ ' J advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad, ~ EF A ,~" concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día sigu iente de la

notificación de las observaciones para la subsanación respectiva;

Que, por su parte, el Artículo 101 º del RLCE señala que el recurso de apelación es declarado improcedente cuando: (i) la Entidad carezca de competencia para resolverlo; (ii) sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables; (iii) sea interpuesto fuera del plazo; (iv) el que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante; (v) el impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al Artículo 11 º de la LCE; (vi) el impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles; (vii) el impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento; (viii) sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro; y, (ix) no exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo;

,..-:,':_~-;_-~7:·.t~·:·. Que, a través de la Carta Nº 793-2018-OEFA/OAD del 24 de setiembre de - / ·/' "!.\\ 2018 (f.520) , la Oficina de Administración observó el recurso de apelación presentado por (~' A.r-:i:ir, \), TIZIANNI toda vez que no habría cumplido con adjuntar la garantía por interposición del J? p <:~NE? • '· _,,: f recurso de apelación prevista en el Numeral 6) del Artículo 99° del RLCE, otorgándole un plazo '0;-J,. _ _._,,/'./ de dos (02) días hábiles para que realice la subsanación correspondiente;

"~!:!. cr:~;, _::.,/

---·- Que, mediante escrito del 26 de setiembre de 2018 (f.525), TIZIANNI subsanó el recurso de apelación adjuntando el voucher de depósito de la mencionada garantía a la cuenta del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA; y, solicitó adicionalmente el uso de la palabra;

de 2018, el postor adjudicatario de la Buena Pro (en adelante, FAMEREV), presentó los descargos

relacionados al recurso de apelación;

Que, el 03 de octubre de 2018, la empresa LIMMSA CONSTRUCCIONES SAC. presentó su escrito de apersonamiento indicando, entre otros aspectos, que una de las

e,,....1-ta ◊. constancias de cumplimiento presentadas por TIZIANNI , no sería válida;

,... . i Que, el 05 de setiembre de 2018 se realizó la audiencia de uso de la palabra , ~ ctyic1ª_§: solicitada por TIZIANNI;

' ÉFf>- ' Que, a través del Informe Nº 1096-2018-0EFA/OAD/UAB del 09 de octubre de 2018, la Unidad de Abastecimiento de la Oficina de Administración , en su condición de Órgano Encargado de las Contrataciones, analiza técnicamente los argumentos presentados en el marco de la impugnación a la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 023-2018-OEFA -Procedimiento Electrónico;

Que, con Informe Nº 359-2018-OEFA/OAJ del 11 de octubre de 2018, la Oficina de Asesoría Jurídica emite su opinión legal respecto al recurso de apelación interpuesto;

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bases integradas de la Adjudicación Simplificada Nº 023-2018-OEFA - Procedimiento Electrónico; el cual tiene por objetivo establecer el lugar de procedencia del bien ofertado y no la procedencia del modelo;

Que, el Literal j) del Artículo 2º del RLCE regula el Principio de Integridad, a través del cual se busca que la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratació_n este guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna;

Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, se advierte que existe una contradicción respecto de la información consignada inicialmente y que fue materia de evaluación por parte del Comité de Selección, con la posteriormente manifestada por FAMEREV en su absolución de la apelación, lo cual evidenciaría una vulneración a los Principios de Presunción de Veracidad e Integridad antes desarrollados;

~f'-ciúNYifJl-1, Que, en ese sentido, se colige que FAMEREV habría contravenido con la

!(),$ \, normativa vigente; o º/ 1 s, ncia •"' \.- /; Que, en forma complementaria a los puntos controvertidos analizados, cabe ~ ,~.f-1/ señalar que la empresa LIMMSA CONSTRUCCIONES S.A.C argumentó que la constancia de ~ cumplimiento presentada por TIZIANNI carece de validez; sin embargo, se ha verificado que la

evaluación realizada por el comité de selección fue de manera integral por lo que lo indicado por el mencionado postor adolece de sustento y debe ser desestimada;

Que, los Numerales 41 .2, 41 .3 y 41.4 del Artículo 41° de la LCE indican que el recurso de apelación solo puede interponerse luego de otorgada la Buena Pro, correspondiendo ser conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo Valor Referencial sea superior a cincuenta (50) UIT; y, por el Titular de la Entidad cuando sea menor a dicho monto; para lo cual contará con la opinión de las áreas técnica y legal cautelando que no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso;

¡.,~ NYFtsc4t. Que, conforme a lo señalado en el Numeral 44.2 del Artículo 44º de la LCE, el ~ %~ Titular de la Entidad declara de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección /!s'. o&tCINADEtóH z. hasta antes del perfeccionamiento del contrato, cuando hayan sido dictados por órgano \Ao/lNISTRAC § incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o (%&.- ~,t prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa I v · O(f~ · aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el

procedimiento de selección;

Que, el Literal e) del Numeral 106.1 del Artículo 106º del RLCE, establece que cuando la Entidad verifique alguno de los supuestos previstos en el Numeral 44.1 del Artículo 44º de la LCE, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto;

Que, conforme a lo prescrito en el Numeral 2.2.1 del Artículo 2° de la Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº 045-2018-OEFNPCD del 08 de mayo de 2018, se delega a la Gerencia General del OEFA, la facultad de resolver los recursos de apelación interpuestos en los procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial sea igual o menor a cincuenta (50) UIT, dentro del marco normativo que regula las contrataciones del Estado;

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Que, conforme se aprecia en los documentos del visto, TIZIANNI habría cumplido con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad señalados en los Artículos 99º, 100º y 101 º del RLCE, por lo que corresponde a continuación determinar y evaluar los puntos controvertidos;

Que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TIZIANNI y de la absolución al mismo, realizado por FAMEREV y LIMMSA CONSTRUCCIONES S.A.C, los puntos controvertidos a dilucidar en el presente caso son los siguientes: (i) determinar si la oferta presentada por FAMEREV no cumpliría con las especificaciones técnicas solicitadas en las bases; y, (ii) establecer si lo indicado en la oferta presentada por FAMEREV respecto del lugar de procedencia de las sillas contraviene las normas legales;

Que, respecto del primer punto controvertido el impugnante sostiene que la oferta presentada por FAMEREV no cumpliría con las características solicitadas en el Numeral 5 del capítulo -111 de la sección específica de las bases integradas de la Adjudicación Simplificada Nº 023-2018-OEFA - Procedimiento Electrónico, toda vez que el bien que oferta (304 sillas giratorias ergonómicas, modelo DELPHI de marca PROVEFÁBRICA) contiene un asiento tapizado en paño con espuma laminada y no un asiento acabado en malla de nylon de alto impacto, como puede evidenciarse de la ficha técnica de la silla modelo DELPHI publicada por la importadora PROVE FÁBRICA y en las fotografías que forman parte del folleto adjunto al anexo 03 de la oferta presentada por FAMEREV;

Que, sobre el particu lar, FAMEREV ha indicado que las sillas ofertadas cumplen con lo solicitado en las bases integradas de la Adjudicación Simplificada Nº 023-2018-OEFA - Procedimiento Electrónico, toda vez que el folleto contiene imágenes referenciales e incluye a la silla mencionada por el impugnante, así como opciones con todas las características de la silla ofertada, que cumplirían con lo solicitado en las mencionadas bases;

Que, del expediente de contratación se advierte que el comité de selección, al amparo del Principio de Presunción de Veracidad, establecido en el Numeral 1.7 del Artículo IV de los Principios del procedimiento administrativo del Texto único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG) el cual dispone que "(. . .) en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los t,echos que ellos afirman"; ha determinado como cierta la Declaración de FAMEREV y ha procedido a otorgarle la buena pro;

Que, asimismo, debe indicarse que obra en el expediente de contratación (fs. 456 y 457), el Anexo N° 3 "Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas" que forma parte de la oferta de FAMEREV y el folleto adjunto al mismo, el cual incluye las imágenes referenciales señaladas por el citado postor; razón por la cual, al no haberse demostrado que FAMEREV habría incumplido con lo establecido en las bases integradas de la Adjudicación Simplificada Nº 023-2018-OEFA - Procedimiento Electrónico, corresponde desestimar lo señalado por el impugnante en este extremo;

Que, respecto al segundo punto controvertido el impugnante manifiesta que los bienes ofertados por FAMEREV provendrían de China y no del Reino Unido como habría indicado dicho postor en el Anexo 3 de su oferta;

Que, al respecto, FAMEREV, en su escrito de absolución de apelación ha señalado los siguiente: (i) su importadora PROVEFÁBRICA DEL PERÚ le abastece de sillas que son efectivamente hechas en China; y, (ii) han presentado en el folleto un modelo de la silla ergonómica Delphi , que es un diseño ergonómico exclusivo de orígenes europeos, en especial Inglaterra - Reino Unido;

Que, obra en el expediente de contratación (fs. 284), el Anexo Nº 3 "Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas" que forma parte de las

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Que, sobre el particular, el Numeral 2.3 de la Opinión Nº 110-2016/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, señala que: ·De otro lado, nada obsta que, en virtud del recurso de apelación formulado ante la Entidad, se advierta la necesidad de declarar la nulidad de los actos desarrollados en el procedimiento de selección, al verificarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 44 de la Ley, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 106 del Reglamento. Al respecto, debe señalarse que la normativa de contrataciones del Estado, ha dispuesto la figura de la nulidad de oficio declarada exclusivamente por el Titular de la Entidad, la que, para el supuesto indicado en el párrafo anterior, se aplica cuando las causales hayan sido advertidas en el marco del procedimiento de impugnación o hayan sido invocadas por el impugnante. En ese sentido, la nulidad de oficio de los actos del procedimiento de selección solo podrá ser declarada por el Titular de la Entidad, ante la existencia de las causales de nulidad establecidas en el artículo 44 de la Ley, independiente si esta fue invocada por el impugnante o advertida en el desarrollo de un recurso de apelación"; asimismo, señala que "el funcionario a quien se le delegó la facultad de resolver el recurso de apelación interpuesto ante la Entidad, quien será responsable por la emisión del acto que resuelve el recurso, no podrá declarar la nulidad de oficio aun cuando haya advertido la existencia de alguna causal de nulidad o esta fue invocada por el impugnante, puesto que dicha facultad le compete únicamente al Titular de la Entidad. En dicho supuesto, corresponderá que el funcionario a quien se le hubiera delegado la facultad de resolver el recurso de apelación remita el expediente al Titular de la Entidad para que este, de estimarlo conveniente, declare la nulidad de oficio";

Que, conforme se ha determinado en los considerandos anteriores, FAMEREV ha declarado dos (2) lugares de procedencia de los bienes ofertados, lo cual constituye una información inexacta en su oferta, que no fue conocida, ni pudo ser valorada por el comité de selección designado para la conducción de la Adjudicación Simplificada Nº 023-2018-OEFA que tiene por objeto la adquisición de sillas giratorias ergonómicas para las oficinas del OEFA;

Que, dicha declaración, vulnera los Principios de Presunción de Veracidad e Integridad establecidos en el TUO de la LPAG y evidencia una contravención normativa, configurándose la causal de nulidad regulada en el Numeral 44.2 del Artículo 44º de la LCE;

Que, considerando que el hecho que acarrea el vicio de nulidad se produjo durante la etapa de admisión de las ofertas, en cumplimiento de lo dispuesto por el Literal e) del Artículo 106º del RCLE, corresponde retrotraerlo hasta la referida etapa a fin de que el comité de selección proceda realizar un nuevo análisis considerando todos los documentos que obran en el expediente de contratación ;

Que, por otro lado, debe tenerse en cuenta que el Literal i) del Numeral 50.1 del Artículo 50º de la LCE establece entre las funciones del Tribunal de Contrataciones del Estado la facultad de sancionar a los postores cuando incurran en el supuesto de presentar información inexacta a las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio en el proced imiento de selección o en la ejecución contractual ;

Que, en los casos en que la infracción pueda ser detectada por la Entidad , conforme a lo dispuesto en el Artículo 221 º del RLCE, la misma está obligada a comunicarlo al Tribunal bajo responsabilidad ;

Con el visado de la Oficina de Administración , de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Gerencia General; y,

De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF; y, en uso de las atribuciones conferidas por el Literal t) del Artículo 16º del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2017-MINAM;

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SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar la NULIDAD del procedimiento de selección por Adjudicación Simplificada N° 023-2018-OEFA - Procedimiento Electrónico para la "Adquisición de sillas giratorias ergonómicas para las oficinas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA ", debiendo dejarse sin efecto la buena pro otorgada al postor INVERSIONES FAMEREV S.A.C. ; en atención a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2º.- RETROTRAER el procedimiento de selección por Adjudicación Simplificada Nº 023-2018-OEFA - Procedimiento Electrónico para la "Adquisición de sillas giratorias ergonómicas para las oficinas del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA" hasta la etapa de admisión de ofertas, a fin de que el comité de selección analice las mismas considerando todos los documentos que obran en el exped iente de contratación.

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ArtículÓ 3º.- DEVOLVER la garantía otorgada por el postor TIZIANNI PERÚ S.A.C.

Artículo 4º .- Disponer que la Gerencia General comunique al Tribunal de Contrataciones del Estado, la presunta infracción cometida por el postor INVERSIONES FAMEREV S.A.C., a fin de que pronuncie de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 5º.- Disponer que la Oficina de Administración ejecute las acciones correspondientes con la finalidad de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado.

Artículo 6º.- Encargar a la Oficina de Administración ejecutar las acciones correspondientes para ejecutar lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 7º.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; y en el Portal de Transparencia Estándar y el Portal Institucional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.oefa.gob.pe), en el plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde su emisión.

Regístrese y comuníquese.

/

Pr identa del Consejo Directivo Organismo de E aluación y Fiscalización Ambiental - OEFA

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