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SEPTIEMBRE 2007 (Contenido actualizado a junio de 2007)

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SEPTIEMBRE 2007

(Contenido actualizado a junio de 2007)

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La tributación de las operaciones inmobiliarias: IVA e ITPAJD

© Wolters Kluwer España, S.A.

Edita: Edición Fiscal CISS

SERVICIO DE AATENCIÓN AAL CCLIENTE902 2250 5500 tel 902 250 502 fax [email protected] C/ Colón, 1 - 5ª planta46004 VALENCIAwww.ciss.es

Primera edición: Agosto 2007

Depósito Legal: BI-2540-07

I.S.B.N.: 978-84-8235-616-7

Diseño portada: LACLAVEGeneral Urrutia, 65, Esc.3, pta.2. - 46013 Valencia

Compone: Wolters Kluwer España, S.A.

Imprime: Imprenta RGM, S. A.P. Larramendi, 4 planta baja - Bilbao

No está permitida la reproducción total o parcial de esta publicación, nisu tratamiento informático, ni la transmisión de ninguna forma o por cual-quier medio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por registro u otrosmedios, sin el permiso previo y por escrito de los titulares del copyright.

Ni el editor ni los autores aceptarán responsabilidades por las pérdidasocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuarcomo resultado de alguna información contenida en esta publicación.

Esta publicación ha sido editada con el objeto de proporcionarle unainformación detallada y fiable sobre la materia contemplada en ella. Su edi-ción no implica en ningún caso la obligación por parte del editor a atenderconsultas de carácter económico, legal, contable o de cualquier otro tipo rela-cionadas con la temática de la misma. Si usted necesitara asesoramiento ocualquier otro tipo de ayuda profesional deberá dirigirse a un asesor espe-cializado en el tema.

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PRÓLOGO

El auge del mercado inmobiliario en España, tanto en lo que se refiere a inmuebles de nueva construcción,como por lo que afecta a los de segunda mano, es de tal calibre que ha supuesto todo tipo de análisis yespeculaciones sobre su actual estado y las probables situaciones futuras de este sector y sus repercusio-nes en la economía en general de nuestro país.

El citado crecimiento del sector inmobiliario lleva consigo un aumento de interés por todos sus aspectos,entre los que destaca, sin duda alguna, su tratamiento fiscal, sobre todo en lo que respecta a la tributaciónpor el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y ActosJurídicos Documentados (ITPAJD).

En cuanto al IVA, la trascendencia y complejidad de los preceptos que regulan el régimen de las opera-ciones inmobiliarias en la Ley de este impuesto y su delimitación con respecto al ITPAJD, en cuanto a sustres modalidades, justifican, por sí solos, el estudio realizado en este libro.

El contenido de este trabajo se inicia con un análisis de los supuestos en que las operaciones inmobilia-rias están sujetas al IVA, los supuestos de no sujeción, las exenciones aplicables, etc., puesto que, aunqueno pueda hablarse de un régimen especial del IVA para las operaciones inmobiliarias, no es exagerado afir-mar que puede considerarse que las normas que las regulan configuran sin duda un tratamiento especial,habida cuenta la trascendencia y complejidad de los preceptos que lo regulan.

Por otra parte, al lado del IVA, completando la imposición indirecta en nuestro sistema tributario se sitúael ITPAJD, tributo que se desglosa en tres modalidades o conceptos: Transmisiones Patrimoniales Onero-sas (TPO), Operaciones Societarias (OS) y Actos Jurídicos Documentados (AJD), que gravan, también, lasoperaciones inmobiliarias.

Las dos últimas modalidades son compatibles con la exacción del IVA, por lo que se examinarán sus res-pectivos hechos imponibles para estudiar cuando se exigen, conjunta o separadamente, de aquel.

Ambas modalidades tienen un cierto carácter formal, sin perjuicio de que sus hechos imponibles tenganen cuenta, también, los contenidos de los actos reflejados. Operaciones Societarias se ocupa de las rea-lizadas por las sociedades y demás entidades empresariales equiparadas a aquéllas, por lo que, sola-mente, en las aportaciones de inmuebles al patrimonio de las mismas, cabe entender su relación con losinmuebles.

La modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) constituye en general, al menos formalmente, unauténtico gravamen documental, que pretende gravar determinados documentos que, a juicio del legis-lador, ponen de manifiesto una capacidad económica y, a su vez, agrupa tres submodalidades, que gra-van, respectivamente, los documentos notariales, los mercantiles y los administrativos. De ellas, la másimportante, a efectos de las operaciones inmobiliarias, es la primera, especialmente la denominada cuota

La tributación de las operaciones inmobiliarias: IVA e ITPAJD

Prólogo

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gradual de los documentos notariales –y en ella se centra la mayor parte de la obra– que realmente sirvede figura de cierre del tráfico civil, para el gravamen de determinados actos y negocios jurídicos no gra-vados por las otras modalidades del impuesto (transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones socie-tarias) ni por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –con los que es incompatible–, y que sin embar-go, curiosamente, también grava, junto al IVA (con el que sí es compatible), operaciones del tráficoempresarial.

Por el contrario, la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) se configura como incom-patible con el IVA, si bien en determinados casos, la operación queda sujeta a ambos impuestos, siquierapara salvar la doble imposición de estas operaciones, se exonera de gravamen por el IVA.

Así pues, cuando una operación inmobiliaria no está sujeta al IVA o, aun estando sujeta resulta aplicablesu exención de este impuesto y el contribuyente no renuncia a dicha exención, queda sujeta a la modali-dad de TPO, creándose así una delimitación entre ambos gravámenes, claramente establecida en la nor-mativa de ambos tributos, pero que en la práctica da lugar a supuestos de doble exigencia de estos dos tri-butos, que ha obligado al legislador a regular dichas situaciones prácticas para evitar a los contribuyentesel tener que satisfacer ambos impuestos.

En resumen, se trata de exponer, con un criterio, fundamentalmente, práctico y útil para los profesiona-les, empresarios, y el público en general, todos los gravámenes indirectos estatales de las operacionesinmobiliarias.

Javier Pérez-Fadón Martínez

Madrid, 9 de julio de 2007

© CISS Carta Tributaria

Prólogo

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ÍNDICE

CAPÍTULO I. LA APLICACIÓN DEL IVA A LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS ......................... 13

1. INTRODUCCIÓN................................................................................................................... 152. LA CONDICIÓN DE EMPRESARIO O PROFESIONAL EN RELACIÓN CON LAS OPERA-

CIONES INMOBILIARIAS ....................................................................................................... 152.1. El concepto general de empresario o profesional ............................................................ 152.2. Los conceptos especiales de empresario o profesional .................................................... 15

2.2.1. Las entidades mercantiles...................................................................................... 162.2.2. Quienes obtengan ingresos continuados en el tiempo: en particular, los arrenda-

dores de bienes ..................................................................................................... 162.2.3. Urbanizadores de terrenos y promotores inmobiliarios ......................................... 17

2.2.3.1. Urbanizadores de terrenos........................................................................ 172.2.3.2. Promotores de la construcción o rehabilitación de edificaciones ............. 21

2.3. Las Administraciones públicas y su intervención en el mercado inmobiliario ................. 222.3.1. La obligación de cesión de terrenos a los Ayuntamientos...................................... 222.3.2. La transmisión de parcelas por parte de los Ayuntamientos................................... 23

3. EXENCIONES APLICABLES EN LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS .................................... 243.1. Entregas de terrenos ........................................................................................................ 24

3.1.1. Terrenos edificables: la clasificación de los terrenos.............................................. 243.1.1.1. El suelo urbano (artículo 8 de la Ley 6/1998) ........................................... 243.1.1.2. El suelo no urbanizable ............................................................................ 253.1.1.3. El suelo urbanizable ................................................................................. 25

3.1.2. Terrenos urbanizados o en curso de urbanización: la urbanización de terrenos.... 263.1.3. Terrenos con edificaciones .................................................................................... 27

3.2. La ejecución del planeamiento: Juntas de Compensación y otros sistemas de ejecución 293.2.1. Los sistemas de ejecución del planeamiento urbanístico....................................... 293.2.2. El sistema de expropiación.................................................................................... 293.2.3. El sistema de cooperación..................................................................................... 303.2.4. El sistema de compensación.................................................................................. 31

3.2.4.1. Juntas de Compensación fiduciarias ......................................................... 313.2.4.2. Junta de Compensación no fiduciarias...................................................... 38

3.2.5. Otros sistemas de ejecución; en particular, el agente urbanizador ........................ 383.3. Segundas y ulteriores entregas de edificaciones .............................................................. 39

3.3.1. Primera y segunda entrega de edificaciones.......................................................... 393.3.2. La construcción y rehabilitación de edificaciones ................................................. 413.3.3. Supuestos de no aplicación de la exención........................................................... 44

3.4. Arrendamientos y derechos reales ................................................................................... 453.4.1. Operaciones a las que se aplica la exención......................................................... 453.4.2. Supuestos de no aplicación................................................................................... 47

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3.4.2.1. En particular: La constitución de derechos de superficie .......................... 493.5. La renuncia a la exención en las operaciones inmobiliarias............................................ 52

3.5.1. Requisitos sustantivos ............................................................................................ 523.5.1.1. El sujeto pasivo de la operación ............................................................... 523.5.1.2. Operaciones en las que cabe la renuncia................................................. 553.5.1.3. El destinatario de la operación ................................................................. 55

3.5.2. Requisitos formales ............................................................................................... 564. EL CONCEPTO DE EDIFICACIÓN.......................................................................................... 575. LA COORDINACIÓN CON EL ITP Y AJD............................................................................... 586. OTRAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS ............. 59

CAPÍTULO II. LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS A LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS: TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS Y OPERACIONES SOCIETARIAS .................. 61

1. INTRODUCCIÓN................................................................................................................... 632. GRAVAMEN POR TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS DE LOS INMUEBLES..... 64

2.1. Transmisiones de inmuebles ............................................................................................ 642.2. Transmisión de inmuebles en el conjunto de la transmisión de todo el patrimonio empre-

sarial ............................................................................................................................... 712.3. Transmisiones de valores de entidades del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores 712.4. Otras transmisiones y operaciones inmobiliarias ............................................................. 73

2.4.1. Ventas con condición suspensiva o resolutoria...................................................... 732.4.2. Venta con pacto de retrocesión ............................................................................. 742.4.3. Promesas de venta y opciones de compra............................................................. 752.4.4. Adjudicaciones de bienes...................................................................................... 76

2.5. Sujeción de otras operaciones inmobiliarias.................................................................... 782.5.1. Expedientes de dominio, actas de notoriedad y otras ............................................ 782.5.2. Constitución de derechos reales sobre inmuebles ................................................. 79

2.6. Arrendamientos ............................................................................................................... 822.7. Préstamos hipotecarios.................................................................................................... 822.8. Problemas prácticos de delimitación............................................................................... 83

3. GRAVAMEN EN LA MODALIDAD DE OPERACIONES SOCIETARIAS.................................... 854. EXENCIONES INMOBILIARIAS............................................................................................... 86

4.1. Exenciones subjetivas ...................................................................................................... 864.2. Otras exenciones............................................................................................................. 874.3. Exenciones por remisión a otras normas ......................................................................... 894.4. Otras exenciones de normas posteriores al Reglamento del ITPAJD................................ 92

5. LA VALORACIÓN Y LA COMPROBACIÓN DE VALORES ...................................................... 925.1. Aspectos generales .......................................................................................................... 925.2. Valor real......................................................................................................................... 935.3. Comprobación de la valoración ...................................................................................... 94

CAPÍTULO III. LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS A LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS: ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS................................................................................................. 101

1. INTRODUCCIÓN................................................................................................................... 1032. DOCUMENTOS NOTARIALES ............................................................................................... 105

2.1. La cuota fija y la cuota gradual o variable....................................................................... 105

© CISS Carta Tributaria

Índice

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2.2. La cuota fija .................................................................................................................... 1062.2.1. Hecho imponible de la cuota fija.......................................................................... 1062.2.2. Exenciones de la cuota fija.................................................................................... 1062.2.3. Base imponible de la cuota fija ............................................................................. 1062.2.4. Sujeto pasivo de la cuota fija ................................................................................ 1062.2.5. Cuota fija de los documentos notariales................................................................ 107

2.3. La cuota gradual: Hecho imponible ................................................................................ 1072.3.1. Hecho imponible de la cuota gradual o variable................................................... 1072.3.2. Análisis de los requisitos de exigencia de la cuota gradual ................................... 108

2.3.2.1. Primera copia de escrituras y actas notariales........................................... 1082.3.2.2. Cantidad o cosa valuable ......................................................................... 1082.3.2.3. Acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de

la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles ............................................ 1092.3.2.3.1. Registro de la Propiedad........................................................... 1092.3.2.3.2. Registro Mercantil..................................................................... 1102.3.2.3.3. Registro de la Propiedad Industrial ........................................... 1102.3.2.3.4. Registro de Bienes Muebles...................................................... 111

2.3.2.4. No sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las otras mo-dalidades de este impuesto....................................................................... 1112.3.2.4.1. Incompatibilidad con transmisiones patrimoniales onerosas y

operaciones societarias............................................................. 1112.3.2.4.2. Incompatibilidad con el Impuesto sobre Sucesiones y Dona-

ciones....................................................................................... 1112.3.2.4.3. Compatibilidad con el IVA ....................................................... 112

2.3.3. Exenciones de la cuota gradual ............................................................................. 1122.4. Casos específicos de cuota gradual en operaciones inmobiliarias ................................... 112

2.4.1. Transmisiones y arrendamientos inmobiliarios en general ..................................... 1132.4.2. Préstamos hipotecarios.......................................................................................... 113

2.4.2.1. Constitución de préstamos hipotecarios.................................................... 1142.4.2.2. Ampliación de préstamos hipotecarios ..................................................... 1152.4.2.3. Cancelación de préstamos hipotecarios.................................................... 1152.4.2.4. Otras operaciones con préstamos hipotecarios ......................................... 116

2.4.2.4.1. Prórroga del vencimiento del préstamo hipotecario.................. 1162.4.2.4.2. Subrogación del deudor del préstamo hipotecario en caso de

transmisión del inmueble hipotecado....................................... 1162.4.2.4.3. Subrogación del acreedor en el préstamo hipotecario .............. 1172.4.2.4.4. Novación modificativa del préstamo en la que se pacta una

modificación del tipo de interés, del plazo del préstamo o de ambos....................................................................................... 117

2.4.2.4.5. Redistribución de la garantía hipotecaria.................................. 1182.4.2.4.6. Alteración del rango hipotecario: posposición e igualación de

hipoteca ................................................................................... 1192.4.2.5. Hipoteca unilateral ................................................................................... 119

2.4.3. Condición resolutoria explícita ............................................................................. 1212.4.3.1. Constitución de condición resolutoria explícita........................................ 1222.4.3.2. Cancelación de condición resolutoria explícita ........................................ 1232.4.3.3. Ejecución de condición resolutoria explícita ............................................ 1242.4.3.4. Alteración del rango: Posposición e igualación de condición resolutoria

explícita.................................................................................................... 1252.4.4. Supuestos propios de tributación por la cuota gradual o variable ......................... 125

2.4.4.1. Declaración de obra nueva ...................................................................... 125

La tributación de las operaciones inmobiliarias: IVA e ITPAJD

Índice

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2.4.4.2. Constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal (divisiónhorizontal de edificios) ............................................................................. 126

2.4.4.3. Modificación registral de fincas: agrupación, agregación, segregación y división..................................................................................................... 1262.4.4.3.1. Agrupación de fincas ................................................................ 1262.4.4.3.2. Agregación de fincas ................................................................ 1262.4.4.3.3. Segregación de fincas ............................................................... 1262.4.4.3.4. División de fincas..................................................................... 1262.4.4.3.5. Exceso de cabida...................................................................... 127

2.4.4.4. Prórroga del derecho de retracto sobre bienes inmuebles......................... 1272.4.4.5. Escrituras de disolución de comunidades de bienes sobre bienes inmuebles 127

2.4.4.5.1. Supuestos generales.................................................................. 1272.4.4.5.2. Disolución de comunidades de bienes con división registral de

fincas........................................................................................ 1292.4.4.5.3. Disolución de comunidades de bienes con excesos de adjudi-

cación evitables e inevitables ................................................... 1302.4.4.5.4. Disolución parcial de comunidades de bienes o separación de

comuneros................................................................................ 1332.5. Base imponible de la cuota gradual ................................................................................ 134

2.5.1. Regla general ........................................................................................................ 1342.5.2. Reglas especiales................................................................................................... 135

2.5.2.1. Constitución de derechos reales de garantía y de préstamos hipotecarios 1362.5.2.2. Ampliación de derechos reales de garantía y de préstamos hipotecarios .. 1372.5.2.3. Posposición y mejora de rango de hipotecas y otros derechos reales de

garantía .................................................................................................... 1372.5.2.4. Igualación de rango de hipotecas y otros derechos reales de garantía ...... 1382.5.2.5. Declaración de obra nueva ...................................................................... 1382.5.2.6. División horizontal de edificios ................................................................ 1382.5.2.7. Modificación registral de fincas ................................................................ 139

2.6. Sujeto pasivo de la cuota gradual.................................................................................... 1392.6.1. Regla general ........................................................................................................ 1392.6.2. Reglas especiales................................................................................................... 140

2.6.2.1. Pluralidad de sujetos pasivos .................................................................... 1402.6.2.2. Sujeto pasivo en las escrituras de préstamo hipotecario ........................... 1402.6.2.3. Sujeto pasivo en las escrituras de posposición, mejora o igualación del

rango hipotecario ..................................................................................... 1412.6.2.4. Sujeto pasivo de las escrituras con condición resolutoria explícita ........... 141

2.7. Cuota tributaria de la cuota gradual ................................................................................ 1412.7.1. Cuota gradual de los documentos notariales ......................................................... 1412.7.2. Deducciones y bonificaciones de la cuota ............................................................ 143

2.8. Devengo de la cuota fija y cuota gradual de los documentos notariales ......................... 1432.8.1. Regla general ........................................................................................................ 1442.8.2. Regla especial ....................................................................................................... 144

3. DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS ..................................................................................... 1463.1. Anotaciones preventivas en Registros públicos: Hecho imponible .................................. 146

3.1.1. Anotación preventiva ............................................................................................ 1473.1.2. Anotación preventiva practicada en un Registro público....................................... 1473.1.3. Anotación preventiva de un derecho o interés valuable ........................................ 1473.1.4. Anotación preventiva no ordenada de oficio por la autoridad judicial .................. 148

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Índice

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3.2. Base imponible de las anotaciones preventivas ............................................................... 1483.2.1. Regla general de las anotaciones preventivas en Registros públicos ...................... 1483.2.2. Reglas especiales de las anotaciones preventivas de embargo............................... 148

3.3. Sujeto pasivo de las anotaciones preventivas................................................................... 1493.4. Cuota tributaria ............................................................................................................... 1493.5. Devengo del gravamen de las anotaciones preventivas ................................................... 150

ÍNDICE ANALÍTICO ................................................................................................................ 151

La tributación de las operaciones inmobiliarias: IVA e ITPAJD

Índice

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CAPÍTULO I

La aplicación del IVA a las operaciones inmobiliarias

D. Francisco Javier Sánchez Gallardo

La trascendencia y complejidad de los tributos y precep-tos que regulan el régimen especial para las operacionesinmobiliarias en la LIVA y la disputa acerca de la determi-nación del tributo que ha de gravar una operación: el IVAo el ITPAJD en cualquiera de sus modalidades, justificanel estudio que se realiza en este capítulo, que se centra enla determinación de los supuestos en que las operacionesestán sujetas o no al IVA y en las exenciones aplicables,sin tratar otras cuestiones que están igualmente relaciona-das con las operaciones inmobiliarias como bases impo-nibles, tipos impositivos o deducciones, que se puedenconsultar en cualquier manual al uso.

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Capítulo I. La aplicación del IVA a las operaciones inmobiliarias

1. INTRODUCCIÓN................................................................................................................... 15

2. LA CONDICIÓN DE EMPRESARIO O PROFESIONAL EN RELACIÓN CON LAS OPERA-CIONES INMOBILIARIAS ....................................................................................................... 15

2.1. El concepto general de empresario o profesional ............................................................ 15

2.2. Los conceptos especiales de empresario o profesional .................................................... 15

2.3. Las Administraciones públicas y su intervención en el mercado inmobiliario ................. 22

3. EXENCIONES APLICABLES EN LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS .................................... 24

3.1. Entregas de terrenos ........................................................................................................ 24

3.2. La ejecución del planeamiento: Juntas de Compensación y otros sistemas de ejecución 29

3.3. Segundas y ulteriores entregas de edificaciones .............................................................. 39

3.4. Arrendamientos y derechos reales ................................................................................... 45

3.5. La renuncia a la exención en las operaciones inmobiliarias............................................ 52

4. EL CONCEPTO DE EDIFICACIÓN.......................................................................................... 57

5. LA COORDINACIÓN CON EL ITP Y AJD............................................................................... 58

6. OTRAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS ............. 59

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Capítulo I. La aplicación del IVA a las operaciones inmobiliarias

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1. INTRODUCCIÓN

Si se estudia el artículo 120 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA (LIVA en lo sucesivo), buscando entrelos regímenes especiales que se señalan en el mismo, no encontraremos un régimen especial para las ope-raciones inmobiliarias. Sin embargo, no es exagerado afirmar que existe dicho régimen especial, habidacuenta de la trascendencia y complejidad de los preceptos que tratan esta cuestión en la referida ley.

A la vez, y desde el punto de vista de la tributación o no de las operaciones inmobiliarias en el ámbito dela fiscalidad indirecta, es sabido que en la mayor parte de las ocasiones la disputa no se refiere a la tribu-tación o no, sino a la determinación del tributo que ha de gravar una operación: el IVA o el ITPAJD encualquiera de sus modalidades.

Las dos circunstancias que se acaban de exponer justifican el estudio que se realiza en este capítulo, delcual hay que señalar que se centra en la determinación de los supuestos en que las operaciones están suje-tas o no al IVA y en las exenciones aplicables, sin tratar otras cuestiones que están igualmente relaciona-das con las operaciones inmobiliarias, tales como bases imponibles, tipos impositivos o deducciones, quese pueden consultar en cualquier manual al uso.

2. LA CONDICIÓN DE EMPRESARIO O PROFESIONAL EN RELACIÓN CON LASOPERACIONES INMOBILIARIAS

2.1. El concepto general de empresario o profesional

Como es sabido, abstracción hecha de las operaciones relativas al comercio internacional, están sujetas alIVA las realizadas por empresarios o profesionales.

Es empresario o profesional quien desarrolla actividades empresariales o profesionales. La definición deéstas se contiene en el artículo 5.dos LIVA, conforme al cual son tales, aquellas que impliquen la ordena-ción por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finali-dad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Las notas de ordenación de medios, asunción del riesgo de las operaciones e intervención en los merca-dos, y los problemas que en ocasiones suscita su interpretación, son comunes al sector inmobiliario y alresto de sectores económicos, por lo que no vamos a abundar en ellos.

2.2. Los conceptos especiales de empresario o profesional

Junto con los “empresarios o profesionales típicos”, que lo son al amparo del concepto general que seacaba de señalar, hay otros que lo son en determinadas circunstancias, que son las que se regulan por laletra b) y siguientes del artículo 5 LIVA, algunos de los cuales tienen especial incidencia en el sectorinmobiliario.

Así, las letras b) y siguientes del artículo 5.uno regulan unos “conceptos especiales” de empresario o pro-fesional, parte de los cuales coinciden con el general, en cuanto quienes son reputados empresarios o pro-fesionales conforme a éstos, también lo serían conforme al concepto general.

La tributación de las operaciones inmobiliarias: IVA e ITPAJD

2. La condición de empresario o profesional en relación con las operaciones inmobiliarias

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2.2.1. Las entidades mercantiles

Según el artículo 5.uno.b) LIVA, las entidades mercantiles se reputan empresarios o profesionales en todocaso. A partir de esta dicción ha sido habitual la consideración de que toda operación realizada por unaentidad mercantil, por el solo hecho de la forma de personificación de quien la realizaba, cumplía el requi-sito subjetivo del hecho imponible, quedando sujeta a imposición, supuesto que se cumplieran los demásrequisitos establecidos al efecto.

Al respecto de esta consideración, hay que tener en cuenta los fuertes reproches que se le podrían hacerdesde el punto de vista del principio de neutralidad, básico en este tributo, que no parece compadecersedemasiado bien con el hecho de que una determinada forma de personificación de los negocios incida ensu tributación de manera tan agresiva. Igualmente, la jurisprudencia comunitaria apunta en la línea de quela mera propiedad de un bien o derecho, por sí misma, no atribuye la condición de empresario o profe-sional cuando la inversión es especulativa, esto es, no hay ningún acto posterior de ordenamiento demedios o explotación del mismo.

En esta línea se ha pronunciado el TEAC, que ha llegado a discutir la sujeción al IVA de la venta de unosterrenos realizada por una mercantil, en el entendido de que se trataba de una entidad que, a pesar de suforma mercantil, carecía de la condición de empresario o profesional. En el mismo sentido, hay diversascontestaciones de la DGT en las que el precepto de referencia se interpreta como comprensivo de una pre-sunción con posibilidad de contraprueba, por lo que se admite la posibilidad de que existan operacionesrealizadas por mercantiles extramuros del IVA.

Esta cuestión resulta de especial actualidad como consecuencia de la supresión del régimen de las socie-dades patrimoniales, contenido en los artículos 61 a 63 TRLIS, y la liquidación de muchas de estas enti-dades, lo que ha de dar lugar a la venta de numerosos activos inmobiliarios por parte de estas entidades.

2.2.2. Quienes obtengan ingresos continuados en el tiempo: en particular, los arrendadores debienes

Reza el artículo 5.uno.c) que son igualmente empresarios o profesionales quienes realicen una o variasentregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incor-poral con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo y, en particular, los arrendadores de bienes.

Es dudoso si la noción de continuidad ha de referirse a la obtención de ingresos o a la prestación en símisma, cuestión que, en aplicación del principio de neutralidad, habría de resolverse atendiendo a la con-tinuidad en la prestación y no en los ingresos. No parecería lógico que por el mero hecho de pactar elpago del precio de un arrendamiento en un solo plazo, este arrendamiento no quedara sujeto al impues-to, cuando la misma operación, para el caso de que se pactase para ella el pago de la renta de forma perió-dica, se encontraría sujeta al IVA.

Sobre este particular, se puede citar la Sentencia del TJCE de 4–12–1990, Van Tiem (asunto C–186/89), cuyoapartado 20 señala que “la constitución de un derecho de superficie sobre un bien inmueble por parte delpropietario de este bien, en beneficio de otra persona, cediendo a ésta un poder de utilización sobre el bieninmueble, durante un período determinado y contra pago de un precio, debe considerarse como una acti-vidad económica que implica la explotación de un bien corporal con el fin de obtener ingresos continua-dos en el tiempo”, de donde se puede deducir que el Tribunal parece abogar igualmente por el criterio decontinuidad en la prestación, como impone el principio de neutralidad del tributo.

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En este sentido se ha pronunciado la DGT en su Contestación de 14–4–2003, Nº 0535–03, en la que sedispone que “el requisito de continuidad a que se refiere el artículo 5.uno.c) de la Ley 37/1992 ha de refe-rirse a la prestación en sí misma considerada y no a los ingresos que se obtengan por ella, por lo que, encuanto la constitución de un derecho de superficie supone una operación que se define por referencia aun periodo de tiempo, se deduce que el propietario del terreno sobre el que se constituye, en este caso elAyuntamiento, adquiere en todo caso la condición de empresario o profesional a efectos del Impuestosobre el Valor Añadido, considerando asimismo que la operación se hace a título oneroso, ya que el Ayun-tamiento devendrá propietario de la edificación que se construya sobre dicho terreno”.

Es importante tener en cuenta que los arrendamientos que tengan por objeto terrenos o edificaciones des-tinadas a viviendas se encuentran exentos. Asimismo, la constitución o ampliación del contenido de dere-chos reales sobre inmuebles ha pasado a tener la consideración de prestación de servicios a los efectos delIVA desde la entrada en vigor de la Ley 37/1992.

2.2.3. Urbanizadores de terrenos y promotores inmobiliarios

Conforme al artículo 5.uno.d), son empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terre-nos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a suventa, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

En este precepto se regulan dos situaciones distintas:

– Urbanizadores de terrenos.

– Promotores, constructores o rehabilitadores de edificaciones.

Ambas situaciones, sin embargo, pretenden atribuir la condición de empresario o profesional a cualquie-ra que intervenga como oferente, claro está, en el mercado inmobiliario, aunque dicha intervención se pro-duzca con carácter ocasional, de forma que el conjunto del ciclo de “producción de edificaciones” quedesujeto al IVA, si bien todo ello en los términos que señala la propia Ley 37/1992.

2.2.3.1. Urbanizadores de terrenos

A los efectos del IVA, son empresarios o profesionales los urbanizadores de terrenos siempre que los terre-nos urbanizados se destinen a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

Interesa destacar que la atribución de la condición de empresario o profesional a los efectos del IVA no hade prejuzgar la tributación de las operaciones en el IRPF, ya que en la normativa reguladora de este tribu-to no hay ningún precepto que tenga una dicción similar al artículo 5.uno.c) LIVA, que se comenta.

Para que se adquiera la condición de empresario o profesional la urbanización de terrenos ha de efectuarsecon la intención de vender, adjudicar o ceder los terrenos. Por tanto, la urbanización como fase previa ala denominada autopromoción de viviendas –promoción de viviendas para uso propio–, no atribuye aquien la realiza la condición de empresario o profesional. Así se ha entendido por la DGT en ResoluciónVinculante de 19–6–1986, reiterada en diversas Contestaciones a consultas posteriores.

La acreditación de esta intención, que en otros ámbitos puede resultar harto dificultosa, parece mássencilla en el ámbito de los procesos urbanísticos, en caso de que los terrenos que vayan a resultar noadmitan su consumo final por parte de sus urbanizadores. Tal sería el supuesto de terrenos de uso no

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2. La condición de empresario o profesional en relación con las operaciones inmobiliarias

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residencial o incluso de terrenos que tengan este uso en la hipótesis de que la cantidad de terreno quese vaya a adjudicar no admita este uso.

En cuanto al requisito objetivo, que exista una labor urbanizadora al menos iniciada en relación con losterrenos, a efectos del IVA, se ha interpretado este concepto como un algo físico o material y no jurídi-co. La DGT (Contestaciones de 29–4–1998 ó 30–10–2001, entre otras) ha partido de la noción de urba-nizar, actividad que consiste en dotar a un terreno de las infraestructuras necesarias para que se con-vierta en terreno urbano, de forma que, una vez que se cumplan las especificaciones que determine elinstrumento de planeamiento que corresponda, pueda ser calificado como solar. A partir de esta defini-ción física de urbanizar, este mismo Centro Directivo ha señalado que por “terreno en curso de urbani-zación” ha de entenderse, aquel terreno en el que se han iniciado de forma efectiva las obras de urba-nización, sin que se haya admitido que tenga esta calificación el terreno que sólo ha sido recalificado,permitiendo con ello el inicio de un proceso urbanístico, ni el terreno que ha sido incluido en una uni-dad de ejecución o polígono de actuación, ya que en ninguna de estas fases se ha iniciado la realiza-ción de las obras. En esta delimitación de lo que ha de entenderse por urbanización, resulta sin embar-go dudoso, si el replanteamiento o elaboración de los estudios y planos necesarios para la ejecución delas obras no puede considerarse ya como indicativo del inicio de la urbanización de una parcela con-creta, que es la circunstancia que parece considerar la DGT como indicativa del punto de inflexión encuanto a la producción de terrenos.

Esta interpretación administrativa ha sido objeto de controversia, ya que la cierta prudencia por la que secaracteriza ha dado lugar a la existencia de operaciones sujetas a la modalidad del TPO del ITPAJD que,en una interpretación más amplia del concepto, podría estar sujetas al IVA.

Esta controversia entre la Administración Tributaria y los Tribunales de Justicia se ha resuelto por el TS, quese ha pronunciado sobre esta cuestión en Sentencias de fecha 11–10–2004 y 8–11–2004, con algún pro-nunciamiento posterior. La segunda Sentencia que se ha citado señala, en su Fundamento de Derecho ter-cero, lo siguiente:

“(…) Es verdad, por tanto, que la cuestión giraba entonces y ahora entorno a la interpretación y aplicacióndel artículo 8.1.20 a) LIVA, pero el debate no se plantea en los términos que se deducen del motivo decasación analizado. No se trata, como entiende la recurrente, de determinar el concepto de promotor dela urbanización a los efectos de dicho precepto. O, dicho de otra forma, aunque en la Resolución del TEACse hace referencia a que la entidad transmitente «Investdorm, S.A.» no tenía la condición de promotor, yaque no quedaba acreditado que hubiera efectuado obra alguna conducente a la producción de suelo edi-ficable, es lo cierto que la Sentencia objeto del presente recurso de casación, no parte de la existencia deunos terrenos urbanizados o en curso de urbanización, debiendo determinarse si quien realiza ésta mere-ce o no la consideración de promotor, a los efectos de la sujeción o exención al I.V.A. de la transmisión delterreno, sino que el Tribunal a quo atiende más bien al dato fáctico, que considera probado, consistente enque «en dichos terrenos [los objeto de la transmisión] en el momento de la compra por Jahara, S.A. no habíaedificación alguna».

Así planteada la cuestión, ha de tenerse en cuenta que el referido precepto no contiene una interpreta-ción auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del I.V.A., ha de entendersepor «terrenos urbanizados o en curso de urbanización». Pero sí existe una noción o interpretación judi-cial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual setrata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal con-sideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de losterrenos”.

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El TS, pues, ha suscrito los criterios de la DGT, si bien ha de señalarse que la cuestión dista de quedarresuelta con esta aproximación. Así al menos lo ha entendido la DGT en diversas Contestaciones, entre lasque señalaremos la de 17–6–2005, Nº V1175–05, en la que el Centro Directivo señala literalmente losiguiente:

“Se hace necesario adaptar este criterio a los supuestos objeto de consulta.

Como se ha dicho antes, un terreno está urbanizado cuando se le haya dotado de las infraestructuras quecorrespondan.

Cuando la transmisión del terreno se produce una vez concluida esa actividad de dotación de infraestruc-turas urbanísticas, no hay duda en cuanto a su tratamiento. La controversia surge cuando la transmisión seproduce con anterioridad.

En este caso, hay que atender a las características objetivas del elemento transmitido. En la medida en queel propietario de un terreno haya asumido los costes de urbanización del mismo, aunque sea parcialmen-te, esta Dirección General considera que la posterior transmisión del citado terreno tiene por objeto unterreno urbanizado o en curso de urbanización, entendiendo igualmente que el propietario de dicho terre-no ha adquirido la condición de urbanizador y, en consecuencia, de empresario o profesional a los efectosde este impuesto, supuesto que la urbanización se haya realizado con la intención de proceder a la venta,adjudicación o cesión por cualquier título.

Cuando el pago de los servicios de urbanización se efectúa en especie, tal como se describe en el escritode consulta, y el citado pago se hace efectivo, en los términos de los puntos anteriores de esta contesta-ción, en el momento en que el proyecto de reparcelación surte sus efectos, ha de considerarse que igual-mente el propietario de terrenos que se urbanizan de este modo ha satisfecho la contraprestación de losservicios de urbanización que le prestan.

En dichas circunstancias, el terreno que posteriormente transmitirá ha de considerarse terreno urbanizadoo en curso de urbanización, ya que su adquirente recibirá un terreno cuyos costes de urbanización estántotal o parcialmente satisfechos.

Es importante tener en cuenta que el propio desarrollo del proceso urbanístico conduce a que el bien enel que se van a materializar los derechos que detenta el propietario es terreno ya urbanizado. Así se dedu-ce del hecho de que dicho propietario ya ha satisfecho los gastos de urbanización, en la medida en queéstos se hacen efectivos en especie a través del proyecto de reparcelación.

En este sentido, aunque la fecha en que se realice la operación anteceda a la fecha de finalización del pro-ceso de urbanización y de materialización de los derechos de los propietarios, el bien que definitivamen-te se va a entregar al destinatario de la operación es un terreno urbanizado, por lo que el tratamiento dela misma ha de ser el correspondiente a la entrega de un terreno urbanizado por parte de quien tiene lacondición de urbanizador del mismo.

Como consecuencia de lo anterior, el propietario del terreno así urbanizado adquiere la condición de urba-nizador de terrenos, empresario o profesional en los términos ya descritos, quedando la posterior venta delos mismos sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

En una primera aproximación, sigue existiendo una cierta discrepancia entre la doctrina administrativa yla jurisprudencia, aunque quizá no es así. Así, según el TS, lo relevante es el momento en el que se iniciala transformación física del terreno, desde el punto de vista de la DGT, es el momento en el que se empie-zan a pagar las derramas por gastos de urbanización, el que determina la adquisición de la condición deempresario o profesional.

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2. La condición de empresario o profesional en relación con las operaciones inmobiliarias

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La DGT señala que esta discrepancia no es más que aparente, ya que lo que se trata de aproximar es elauténtico objeto del contrato que se esté suscribiendo en cada caso, de forma que si el citado objeto decompraventa es un terreno cuyo propietario ya ha pagado una parte de los gastos de urbanización, lo queentrega es un terreno en curso de urbanización.

Desde el punto de vista urbanístico, la totalidad de los gastos en que incurre una Junta de Compensacióntienen la condición de gastos de la urbanización, lo cual es especialmente relevante a efectos de la afec-tación de los terrenos al pago de dichos gastos; si la coherencia entre la jurisprudencia y el desarrollo delproceso urbanístico se ha buscado por la DGT en el citado reparto de cargas, entonces únicamente cuan-do se produce el inicio del reparto de cargas inherentes a los propios gastos de urbanización contratadospor la Junta de Compensación es cuando se debería atribuir a dicho reparto de gastos las dos circunstan-cias relevantes para determinar la tributación por IVA, la adquisición de la condición de empresario o pro-fesional y la transformación de los terrenos en “terrenos en curso de urbanización”.

Cuando se retribuye la urbanización de los terrenos en especie, concretar lo anterior puede ser difícil yaque, en tal caso, se trata de determinar el momento en el que se entregan los terrenos que suponen preci-samente la retribución en especie. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la DGT en la misma Contesta-ción, la de 17–6–2005, Nº V1175–05, en la que se señala lo siguiente:

“(…) el acto de reparcelación produce sus efectos desde el momento en que se notifica el mismo a losinteresados o se hace público en las formas previstas en el artículo 111 del Reglamento de Gestión Urba-nística. En consecuencia, desde el punto de vista administrativo, el Agente urbanizador podrá disponer delas parcelas cuya edificabilidad se le haya adjudicado en pago de las cargas de urbanización correspon-dientes, cuando se le notifique el proyecto de reparcelación efectivamente aprobado o, en su defecto,cuando dicho acto se anuncie en el Boletín Oficial de la Provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial),en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en lalocalidad.

Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica es necesario especificar de manera clara el momento en queel citado acto de reparcelación produce sus efectos. Por la propia naturaleza de dicho acto, este momen-to ha de ser el mismo para todos los propietarios incluidos en el proyecto de actuación urbanística. Tenien-do en cuenta estas circunstancias, esta Dirección General considera que el momento en que el acto dereparcelación produce sus efectos debe ser el primer momento en el tiempo en que, de alguna manera, seproduzca el público conocimiento del mencionado acto.

No se puede establecer una solución homogénea para todo el territorio nacional, puesto que la normativaen materia de gestión urbanística es competencia de las Comunidades Autónomas y cada una de estasComunidades tiene su propia regulación. La legislación urbanística, por tanto, varía de una Comunidad aotra y no siempre se exigen los mismos requisitos para una determinada actuación.

En consecuencia, el criterio de esta Dirección General es que el momento en que el acto de reparcelaciónproduce sus efectos será el anuncio público de dicho acto. Por anuncio público se ha de entender su publi-cación en el Boletín Oficial de la Provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial), en el tablón de anun-cios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad, así como suinscripción registral, dada la función de publicidad que tiene el Registro de la Propiedad. De todos ellosprevalecerá el primero en el tiempo.

En consecuencia con todo lo anterior, hay que concluir que el momento en que se entiende realizado elhecho imponible «entrega de bienes» consistente en la entrega de derechos de aprovechamiento urbanís-tico como pago en especie a cambio de la prestación de servicios de urbanización es el momento en que

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se produce su anuncio público en cualquiera de las modalidades antes descritas, prevaleciendo el que seproduzca con anterioridad en el tiempo, sin perjuicio de la sujeción al impuesto conforme a los apartadossiguientes de esta Contestación”.

2.2.3.2. Promotores de la construcción o rehabilitación de edificaciones

Según el artículo 5.uno.d) LIVA, son empresarios o profesionales, en todo caso, quienes promueven, cons-truyen o rehabilitan edificaciones destinadas a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aun-que dichas operaciones se realicen ocasionalmente.

Los conceptos de promotor de edificaciones o de construcción de las mismas no plantean especialesproblemas, pero el de rehabilitación de edificaciones sí que puede ser algo más dudoso. Este conceptose define a estos efectos por el artículo 20.uno.22º LIVA, como aquella obra que tiene por objeto lareconstrucción de edificaciones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas ocubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del25% del precio de adquisición de las mismas, si se hubiese efectuado durante los dos años inmediata-mente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antesde su rehabilitación.

La sujeción de las operaciones de promoción, construcción o rehabilitación requiere que se efectúen sobreedificaciones destinadas a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título. En consecuencia, se haexcluido de la consideración como operación sujeta la típica “autopromoción de viviendas”, en la cualuna persona física adquiere los terrenos y contrata la construcción de la vivienda que posteriormente uti-lizará como vivienda propia. La DGT ha considerado en Resolución Vinculante de 19–6–1986, reiteradaen Contestaciones a consultas posteriores, que en estos casos el que realiza estas operaciones no se con-vierte en empresario o profesional, ya que la edificación por él promovida no está destinada a su transmi-sión o cesión; en consecuencia, no existe autoconsumo cuando se produce la efectiva ocupación de lavivienda por parte de quien la promovió, ni las cuotas soportadas en la misma son deducibles.

En ocasiones, quien promueve para uso propio decide después la venta de la vivienda que promovió. Entales casos, la DGT ha señalado que no debe ser calificado como profesional quien ha promovido en estascondiciones, señalando que “a estos efectos será relevante la falta de concurrencia de las presunciones delapartado tres del artículo 5, así como el no haber presentado declaración alguna en concepto del IVA conanterioridad a la entrega del citado inmueble y en relación con el mismo” (DGT, 25–7–1995). A esta mismaconclusión habría de llegarse a partir de la redacción del tercer párrafo del artículo 5.Dos, que atiende ala intención con la que se efectúan las adquisiciones de bienes y servicios, para determinar si las mismasatribuyen a su adquirente la condición de empresario o profesional.

Desde el punto de vista del Derecho comunitario, el antecedente de la atribución de la condición deempresario o profesional a quien promueve la urbanización de terrenos se encuentra en el artículo 12 dela Directiva 2006/112, de Refundición de la Sexta Directiva. De acuerdo con este precepto, “los Estadosmiembros podrán considerar sujetos pasivos a quienes realicen de modo ocasional una operación relacio-nada con las actividades mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 y en especialalguna de las operaciones siguientes:

a) la entrega anterior a su primera ocupación de un edificio o parte del mismo y de la porción de terrenosobre la que éstos se levantan;

b) la entrega de un terreno edificable”.

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2. La condición de empresario o profesional en relación con las operaciones inmobiliarias

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De lo dispuesto por este precepto, es evidente que la Directiva confiere a los Estados miembros un ampliomargen de discrecionalidad en este ámbito, el cual ha sido utilizado por el legislador español en la formaque hemos expuesto.

2.3. Las administraciones públicas y su intervención en el mercado inmobiliario

En este epígrafe vamos a tratar tanto la adquisición de parcelas por parte de los Entes públicos, básicamentelos Ayuntamientos, como su transmisión por parte de éstos.

2.3.1. La obligación de cesión de terrenos a los Ayuntamientos

La adquisición de terrenos por parte de los Ayuntamientos no plantea, en principio, especialidad algunacuando ésta se realiza por cualquiera de los títulos habituales en nuestro Derecho. Sin embargo, ocurreque una de las formas a través de las cuales se adquiere parcelas por los Ayuntamientos, y quizá la mássignificativa, al menos en cuanto al volumen de parcelas que llegan a su patrimonio, es el deber de cesiónobligatoria que se establece por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

El tratamiento de estas cesiones obligatorias fue una cuestión, en tiempos, controvertida. Esta contro-versia se resolvió por la DGT en su Resolución 2/2000, de 22–12–2000, que parte de la interpretaciónque hace de esta cuestión la doctrina urbanística, que considera que con ocasión del desarrollo delproceso urbanizador no se produce, en sentido estricto, una cesión de aprovechamientos urbanísticosa la Administración, sino un reparto de los citados aprovechamientos entre los titulares de los terrenossobre los que se desarrolla el citado proceso y aquélla. Se deduce que la citada cesión no supone dehecho, ningún tipo de entrega ni transmisión, sino que lo que se produce es la determinación del“aprovechamiento patrimonializable” por parte de los propietarios, que es el resultante una vez hechaefectiva dicha cesión. Este es el aprovechamiento que también se conoce como “aprovechamientolucrativo”.

La DGT entendió a partir de lo anterior que a los efectos del IVA no existe ninguna entrega de bienes conocasión de las cesiones de terrenos, que se regulan en los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, sobre Régi-men del Suelo y Valoraciones, por lo que, no habiendo tampoco prestación de servicios, se concluyó queno existe ninguna operación sujeta al Impuesto por las referidas cesiones de terrenos.

Cuando esta cesión se sustituye por una compensación económica, la doctrina de la DGT, contenida,entre otras, en Contestación de 21–9–1998 ó 21–7–1999, señala que en los supuestos de cesiones a laAdministración de los suelos correspondientes a los aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje quedeterminen las Leyes, se produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión delterreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que simultanearía las dos opcio-nes aludidas. En consecuencia, entiende la propia DGT que no resulta de aplicación el contenido de laResolución 2/2000 que se ha citado, ya que en estos supuestos los terrenos no llegan a formar parte delPatrimonio municipal del suelo, sustituyéndose la obligación de cesión o reparto de aprovechamientosdispuesto por la Ley, por su compensación en metálico. En tal caso, esta compensación económica dine-raria no constituye la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios)sujeta al IVA, realizada por el Ayuntamiento en favor de los propietarios de terrenos incluidos en la uni-dad de ejecución, según ha señalado la DGT en Contestación de 27–7–2001, Nº 1557–01, ó 5–11–2004,Nº V0253–04, entre otras.

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Cabe la posibilidad de que se asuma por el cedente la urbanización de los terrenos en los que se mate-rializa el aprovechamiento que corresponde al Ayuntamiento. En tal caso, han de distinguirse las siguien-tes operaciones:

1º. Una cesión de aprovechamiento urbanístico a favor del Ayuntamiento, que no supone la realización deninguna operación sujeta al Impuesto, como ya se ha dicho.

2º. La prestación de los servicios de urbanización de los terrenos en los que se materializa dicho aprove-chamiento por parte de la consultante al Ayuntamiento.

Si la cesión se hace a título gratuito, el análisis de la DGT parte de lo dispuesto en la Ley 6/1998 y se basaen que, de acuerdo con el artículo 7.10º, no están sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios a títu-lo gratuito, a que se refiere el artículo 12.3º, que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de nor-mas jurídicas o convenios colectivos. Partiendo de que la prestación de servicios que constituye la urba-nización de los terrenos a costa de quienes efectúan dicha cesión, supone una prestación de servicios quese efectúa a título gratuito a favor del Ayuntamiento, en cuanto se efectúe en cumplimiento de la legisla-ción urbanística, entiende la DGT que se trata de una operación no sujeta al Impuesto, ya que se trata deuna operación de las que cita el artículo 12.3º y que resulta obligatoria para quien la realiza en virtud deuna norma jurídica, en este caso, la legislación urbanística que haya dispuesto la no asunción de las car-gas de urbanización correspondientes al Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto al efecto por losartículos 14 y 18 de la Ley 6/1998.

Si, por el contrario, la urbanización de dichos terrenos no resulta de lo dispuesto por la legislación urba-nística, entonces la operación es una prestación de servicios que se efectúa a título gratuito para la que nohay exención ni supuesto de no sujeción que resulte aplicable.

La última opción que ha sido analizada por la DGT es la de que el deber de cesión establecido por Ley secumpla mediante la entrega al Ayuntamiento de edificaciones ya construidas. Sobre esta posibilidad, laContestación de 22–4–1998 señala que la entrega de dichas edificaciones, de las que considera promoto-ra a la Junta de Compensación que las construye, es una operación sujeta al IVA, por lo que el Ayunta-miento deberá soportar su repercusión. Esta interpretación se ha reiterado por la DGT en Contestacionesde fecha posterior.

2.3.2. La transmisión de parcelas por parte de los Ayuntamientos

La doctrina de la DGT en relación con la transmisión de parcelas por parte de los Ayuntamientos, expre-sada en Contestaciones como la de 17–10–1995, entre otras, ha consistido en señalar la sujeción al IVAde dicha transmisión en los tres supuestos siguientes:

1º. Parcelas cuya urbanización se ha promovido por el propio Ayuntamiento, lo cual acontece sólo excep-cionalmente.

2º. Parcelas cuya transmisión implicaba por sí misma el ejercicio de una actividad empresarial por partedel Ayuntamiento.

3º. Parcelas afectas a un patrimonio empresarial propiedad del Ayuntamiento. Tanto para este caso comopara el anterior se consideraba que existía esta actividad empresarial o profesional, cuando se efectuabala ordenación de medios personales y materiales con independencia y bajo la responsabilidad del Ayun-tamiento para desarrollar actividades comerciales mediante la realización continuada de operaciones, asu-miendo el riesgo y ventura que se pudiese producir en el desarrollo de la actividad.

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2. La condición de empresario o profesional en relación con las operaciones inmobiliarias

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Esta doctrina se mantiene para la determinación de la sujeción al IVA de cualquier entrega de parcelas queno formen parte del Patrimonio municipal del suelo. No obstante, la DGT ha matizado fuertemente su doc-trina en la Resolución 2/2000, que se citó, entendiendo el citado patrimonio, como un patrimonio sepa-rado del resto del patrimonio municipal y que además, está destinado por ley a incorporarse al circuitoempresarial o profesional.

Entiende la DGT que la transmisión por parte de los Ayuntamientos de parcelas que formen parte del patri-monio municipal del suelo, con independencia de que en su incorporación al patrimonio municipal seconsidere que no hay una operación sujeta al Impuesto, está en todo caso sujeta al IVA por tratarse de par-celas que forman parte de un patrimonio empresarial o profesional, considerando la actuación de los mis-mos como una actuación efectuada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional dirigida ala intervención en el mercado, y al objeto de evitar las graves distorsiones de la competencia que la posi-ble no sujeción de las mismas puede implicar.

3. EXENCIONES APLICABLES EN LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS

3.1. Entregas de terrenos

Según el artículo 20.Uno.20º LIVA, están exentas las entregas de terrenos rústicos y demás, que no tenganla condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas quesean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria y los destinados exclusivamente a par-ques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. El mismo precepto señala que, a estos efec-tos, se considerarán edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Sueloy Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación,por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia urbanística.

Del tenor del precepto se deduce que ha de estarse a la calificación de un terreno para determinar si elmismo se encuentra dentro del ámbito de la exención o si no es así.

3.1.1. Terrenos edificables: la clasificación de los terrenos

La clasificación del suelo se efectúa por la Ley 6/1998. Conforme a su artículo 7, las Comunidades Autó-nomas pueden establecer categorías equivalentes, pero no distintas. Por tanto, esta clasificación es aplica-ble, con este o con otro nombre, en el conjunto del territorio nacional.

3.1.1.1. El suelo urbano (artículo 8 de la Ley 6/1998)

Este es un concepto reglado, de forma que es suelo urbano exclusivamente el que cumpla ciertosrequisitos.

No debe confundirse el suelo urbano con el suelo que tiene la condición de solar, ya que la condiciónde solar se adquiere por la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento específico; esto es, elPlan General de Ordenación Urbana (PGOU), las Normas Subsidiarias o Complementarias (NSSCC) o unPlan Especial de Reforma Interior (PERI). En todo caso, por solar ha de entenderse, la finca urbana en laque se ha completado la urbanización y, por consiguiente, está en condiciones de servir de soporte para

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la edificación. Se trata, pues, de un concepto más restringido que el genérico de suelo urbano, ya quetodo solar tendrá la condición de suelo urbano, pero no todo suelo urbano tendrá la condición de solar.

El concepto de solar, en tanto que relacionado con la gestión urbanística, está regulado por las leyes de lasComunidades Autónomas que contemplan esta materia. Evidentemente, existen diferencias entre estasregulaciones. El concepto que se ha expuesto es el más habitual y se puede considerar como común a laregulación existente en todas ellas.

Es importante no confundir lo anterior con la sujeción al impuesto, ya que ésta implica que quien realicela operación de que se trate tenga la condición de empresario o profesional y actúe como tal. Una vez nosencontramos ante una operación sujeta al IVA es cuando nos podemos plantear si es aplicable la exencióncorrespondiente a la venta de terrenos o no es así. Por sí misma, la venta de terrenos no atribuye la con-dición de empresario o profesional a quien la realiza.

3.1.1.2. El suelo no urbanizable

Es el suelo sometido a algún régimen especial de protección, bien por sus valores de diversa condición, bienpor las necesidades de protección del dominio público, o bien, el así calificado por el planeamiento.

En los municipios sin planeamiento ésta es la categoría residual, es decir, se define el suelo urbano por elPlan de Delimitación del Suelo o equivalente (que no es un instrumento de planeamiento urbanístico pro-piamente dicho, sino únicamente un elemento de delimitación del suelo urbano y del que no lo es) y elresto es suelo no urbanizable, ya que en estos municipios no hay suelo urbanizable. En los municipios conplaneamiento la categoría residual es la del suelo urbanizable, caso de existir.

El suelo que sea calificado como no urbanizable no puede alcanzar la condición de solar, tal y como ésteha sido definido con anterioridad, por lo que, sin perjuicio del caso que se expone a continuación, lasentregas de suelo que sea no urbanizable, estarán incluidas en el supuesto de exención.

Como excepción a lo anterior, se debe citar el caso expresamente previsto en la Ley 37/1992 de terrenosen los que, sin tener la condición de solar, sin embargo, se haya autorizado en ellos la edificación, lo cualse da fundamentalmente en dos casos:

1º. Supuestos en los que se autoriza de forma simultánea la urbanización y la edificación, autorizaciónsimultánea sujeta a ciertas condiciones;

2º. Edificaciones en suelo no urbanizable, que se autorizan por causas de interés social o de utilidadpública.

Cualquier entrega de suelo que se encuentre en esta situación será una operación, caso de estar sujeta alIVA, no exenta del mismo.

3.1.1.3. El suelo urbanizable

Las entregas de suelo que sea calificado como urbanizable, caso de estar sujetas al IVA por ser realizadaspor quien tenga la condición de empresario o profesional, están, en principio, exentas del IVA, salvo quese trate de suelo en curso de urbanización, y en las condiciones que se analizan en el punto siguiente. Sesigue de ello que la recalificación del suelo no afecta a la exención de su entrega. Así se ha señalado porla DGT en Contestación de 12–1–1989.

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En el mismo sentido se ha pronunciado expresamente el TEAC en Resoluciones de 7–3–1996 ó 9–7–1997,relativas ambas a entregas de terrenos calificados como urbanizable programado, en cuanto que en elmomento de la entrega no eran aptos para la edificación y, por tanto, para iniciar el proceso de produc-ción de inmuebles, que es el que la Ley 37/1992 quiere sujetar al IVA en sus diferentes fases.

3.1.2. Terrenos urbanizados o en curso de urbanización: la urbanización de terrenos

El tercer párrafo del artículo 20.Uno.20º LIVA excluye de la exención a las siguientes entregas de terrenos,con independencia de que los mismos tengan o no la condición de edificables:

a) Terrenos urbanizados;

b) Terrenos en curso de urbanización.

Esta exclusión opera a condición de que quien realiza la entrega de los mismos sea el promotor de la urba-nización de dichos terrenos.

En todo caso, quedan dentro de la exención, las entregas de terrenos destinados exclusivamente a parquesy jardines públicos o a superficies viales de uso público.

El aspecto más problemático de esta exclusión es el relativo a lo que ha de considerarse como terrenos encurso de urbanización. Como ya se dijo en el análisis del concepto de empresario o profesional, la con-troversia entre la Administración Tributaria y los Tribunales de Justicia se ha resuelto por el TS, que se hapronunciado sobre esta cuestión en Sentencias de 11–10–2004 y 8–10–2004, aludidas por la DGT en suContestación de 17–6–2005, Nº V1175–05. Tal y como señala la DGT, la asunción de cargas urbanísticas,que atribuye al propietario la condición de empresario o profesional, supone igualmente la inaplicaciónde la exención, en la medida en que los terrenos que se puedan estar transmitiendo a continuación, sonterrenos en curso de urbanización o ya urbanizados.

El segundo requisito que se exige para que no estén exentas las entregas de terrenos urbanizados o en cursode urbanización, pero que todavía no han alcanzado la condición de solar, es que las mismas se efectúenpor quienes tengan la condición de promotores de su urbanización. Para que el transmitente de los terre-nos tenga la condición de promotor de su urbanización es suficiente con que haya asumido la realizaciónde alguna de las obras a través de las cuales se dota a los mismos de las infraestructuras necesarias paraque alcancen la condición de urbanos, sin que sea preciso que se trate del total de las obras.

En todo caso, están exentas las entregas de terrenos destinados exclusivamente a parques y jardines públi-cos o a superficies viales de uso público.

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Podemos esquematizar todo el proceso de creación de un solar como sigue:

3.1.3. Terrenos con edificaciones

La tributación de la entrega conjunta de terrenos y edificaciones se determina por la Ley 37/1992 en dospreceptos, los ordinales 20º y 22º del artículo 20.Uno. Para esta determinación se deben seguir los siguien-tes pasos:

1º. Determinar si la edificación de que se trate es el objeto principal de la operación o, por el contrario,lo principal es el terreno sobre el que se levanta dicha edificación. Si el objeto de la operación es una edi-ficación, la cual se asentará sobre un terreno en cuanto la edificación se transmita como tal, es decir, sinque el adquirente efectúe la operación más que atención a dicha edificación, entonces el terreno sobre el

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que la misma se asiente seguirá el régimen de exención que le corresponda a la edificación, de forma quesi se trata de la primera entrega de la edificación con posterioridad a la finalización de su construcción orehabilitación se tratará de una operación no exenta; en otro caso la operación estará exenta, alcanzandola exención a la entrega de los terrenos que se produce con la edificación.

2º. Cuando se entienda que la edificación que se transmite es algo accesorio del terreno sobre el que seasienta la misma, siendo éste el objeto principal de la operación, entonces habrá que estar a la naturale-za del terreno transmitido.

Como ejemplos de lo anterior han de citarse los siguientes supuestos:

a) Entregas de viviendas unifamiliares, excluidas expresamente del tratamiento conjunto para las entregasde edificaciones por el artículo 20.Uno.22º LIVA en cuanto los terrenos urbanizados que se pretenden decarácter accesorio superen los 5.000 m². Para estos casos, pese a que se aparente la entrega de una vivien-da unifamiliar con terrenos accesorios, entiende el legislador que la cantidad de terreno supera lo que sepuede considerar como accesorio, permitiendo que el tratamiento correspondiente a la edificación seextienda a los terrenos únicamente hasta alcanzar dicha superficie, el exceso quedará generalmente suje-to y no exento en concepto de solar.

b) Entregas de edificaciones que van a ser objeto de demolición con carácter previo a una nueva pro-moción urbanística, excluidas igualmente de la exención para las segundas y ulteriores entregas de edi-ficaciones ya que, en la medida en que la edificación va a ser demolida para una nueva promoción urba-nística, se entiende que el auténtico objeto de interés económico es el suelo sobre el que se levanta laedificación.

c) Entregas de edificaciones que van a ser rehabilitadas de inmediato por su adquirente. Considerando quela rehabilitación de edificaciones de alguna forma se asimila a su construcción, se comprende que estecaso es, en cierto modo, similar al anterior. Aunque el objeto de la operación no se pueda decir en estecaso, sin más, que sea el suelo sobre el que se levanta la edificación, se trata de una operación muy simi-lar. En cuanto a la naturaleza de los terrenos, cabe hacer el mismo comentario que se ha hecho en el puntoanterior, por lo que es de suponer que se trate de terrenos edificables.

d) Entregas de terrenos no edificables en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas,en este caso por dicción del artículo 20.Uno.20º LIVA, tercer párrafo, letra b).

En estos casos se atiende a la naturaleza del terreno de forma que si se trata de terrenos no edificablesentonces la operación está exenta; por el contrario, si se trata de terrenos edificables, no debería aplicar-se la exención.

e) Entregas de terrenos no edificables en los que existan construcciones de carácter agrario que sean indis-pensables para su explotación, en consonancia con el hecho de que dichas construcciones ni tan siquie-ra tienen la condición de edificaciones a los efectos del IVA, según señala el artículo 6.Tres.b) LIVA.

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Se puede esquematizar lo anterior como sigue:

3.2. La ejecución del planeamiento: Juntas de Compensación y otros sistemas de ejecución

3.2.1. Los sistemas de ejecución del planeamiento urbanístico

Tras la aprobación del instrumento de planeamiento se inicia la ejecución del mismo, que es lo que seconoce como “gestión urbanística”. La ejecución del planeamiento, propiamente dicha, integra dos fases:

1ª. La ejecución jurídica, redistribución dominical que se desarrolla mediante los proyectos de compen-sación, reparcelación o expropiación o, en caso de actuaciones asistemáticas en suelo urbano, a través delas transferencias de aprovechamiento urbanístico.

2ª. La ejecución material, que conduce a la transformación del suelo en solares edificables y se desarrollaa través de un proyecto de urbanización o de obras ordinarias.

Esta ejecución se puede realizar a través de cualquiera de los sistemas establecidos al efecto. La regula-ción sustantiva de estos procedimientos se realiza en la normativa de las Comunidades Autónomas, por loque pueden existir matices que se separen de los esquemas que se presentan; no obstante, se trata deesquemas básicos que, en líneas generales, son aplicables en la mayor parte de los supuestos.

3.2.2. El sistema de expropiación

La primera cuestión que hay que analizar es el tratamiento de la expropiación de los terrenos por parte delEnte público actuante. La sujeción de las expropiaciones al IVA se produce en los mismos términos que

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Carácter de laedificación

Supuesto Tratamiento

Operación principalEntrega habitual de edificación juntocon el terreno en el que se asienta

El correspondiente a la edificación

Carácter mixtoVivienda unifamiliar con más de 5.000m² de parcela

A cada bien el que le corresponda, esdecir, separación de la vivienda y laparcela

Carácter accesorio

Edificación a demoler para una nuevapromoción urbanística

No exención

Edificación a rehabilitarinmediatamente

No exención

Terrenos no edificables conconstrucciones paralizadas, ruinosas oderruidas o con construcciones agrarias

Exención

Terrenos edificables con construccionesparalizadas, ruinosas o derruidas o conconstrucciones agrarias

No exención

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cualquier otra entrega de bienes, es decir, cuando los bienes expropiados forman parte de un patrimonioempresarial o profesional. En la ejecución del planeamiento a través de este sistema ocurre, en numerosasocasiones, que los terrenos que se expropian no están afectos a ninguna actividad empresarial o profesio-nal, por lo que dichas expropiaciones no están sujetas al IVA por realizarse con cargo a patrimonios departiculares.

También suele ocurrir que el objeto de la expropiación está constituido por terrenos rústicos, por lo que,caso de formar parte de un patrimonio empresarial o profesional y, por tanto, estar sujeta al IVA, la expro-piación estará exenta del tributo.

En cualquiera de las hipótesis, se llega a la conclusión de que no habrá IVA soportado por el Ayuntamientoen la adquisición de los terrenos que se van a urbanizar.

Una vez el Ente Público ha devenido propietario del total de los terrenos, éste procederá normalmente ala contratación de las obras con una empresa constructora, cuyos servicios de urbanización estarán suje-tos en los mismos términos que si se contratasen por un urbanizador privado, por lo que la misma habráde repercutir el impuesto al tipo general del 16%. El Ente Público habrá de soportar la repercusión del tri-buto por los servicios de urbanización que le preste la empresa constructora.

Finalmente, y en cuanto urbanizador de los terrenos en cuestión, el Ente Público se convertiría a estos efec-tos en empresario o profesional de acuerdo con el artículo 5.Uno.d) LIVA, como cualquier otro urbaniza-dor de terrenos, lo cual dará como resultado que:

– La entrega de los terrenos resultantes del proceso urbanizador estará sujeta al IVA, al efectuarse por quienes empresario o profesional actuando en el desarrollo de su actividad.

– Las cuotas que soporte el Ente Público en la urbanización, así como alguna cuota que hubiera soporta-do a la expropiación de los terrenos, será deducible en las mismas condiciones que serían deducibles si laurbanización se hubiese acometido por un sujeto de derecho privado.

3.2.3. El sistema de cooperación

En este sistema de ejecución del planeamiento el Ayuntamiento actuante es el que organiza los mediosnecesarios para la urbanización de los terrenos de los propietarios afectados, para lo cual adquiere bienesy servicios, soportando el correspondiente IVA, y reparte entre los propietarios el importe de los costes,actuando en nombre propio frente a éstos. La realización de tales funciones, aunque venga regulada porla Ley, supone una organización de medios que ha de considerarse de carácter empresarial a los efectosdel IVA.

Por tanto, el Ayuntamiento deberá proceder a la repercusión del Impuesto con ocasión de los cobros perci-bidos de los propietarios, repercusión que deberá efectuarse mediante la emisión de facturas completas enlas que consten todos los datos requeridos por el artículo 6 del Reglamento de facturación, aprobado porRD 1496, de 28 de noviembre, entre otros, los correspondientes a la base imponible y a la cuota del Impues-to consignada de manera separada de aquélla, que habrán de ser entregadas a los destinatarios de las ope-raciones, para los cuales constituirán, en su caso, el documento justificativo del derecho a la deducción.

Tratándose del desarrollo de una actividad empresarial, el Ayuntamiento podrá deducir las cuotas delIVA que soporte por la adquisición de bienes y servicios destinados al desarrollo de tal actividad, entrelas que figurarán fundamentalmente las soportadas por las ejecuciones de obras realizadas por laempresa contratista de las obras.

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Los propietarios que reciben las ejecuciones de obra de urbanización de sus terrenos deben considerarseurbanizadores de los mismos, a los efectos indicados en la normativa reguladora del IVA, de lo que se deri-va que la ulterior venta que realicen de los terrenos así urbanizados quedará sujeta al impuesto, pudiendoel transmitente deducir el impuesto que haya soportado por los costes de urbanización, tal y como esta-blece el artículo 92 LIVA (Contestación Vinculante de la DGT de 22–6–2001 y otras Contestaciones de laDGT, como las de 26–6–2000 ó 30–10–1998).

Este mismo precepto excluye igualmente de la exención las entregas de terrenos urbanizados cuando dichatransmisión se efectúe por quien promovió dicha urbanización. Por tanto, la transmisión de terrenos urba-nizados por el sistema de cooperación efectuada por quien promovió su urbanización, sujeta al impuestoen los términos señalados en el apartado anterior de esta Contestación, no queda exenta, y ello, tanto sidichos terrenos tienen la condición de solares como si no es así.

La posesión de la correspondiente factura expedida por el Ayuntamiento para el propietario es requisitoindispensable para que éste pueda efectuar la deducción de las cuotas del Impuesto devengadas por lasobras de urbanización, tal y como indica el artículo 97 LIVA, sin que resulte posible efectuar tal deduc-ción teniendo como justificativo de su derecho el certificado expedido por el Ayuntamiento.

3.2.4. El sistema de compensación

En el análisis de la urbanización de terrenos a través del sistema de compensación es fundamental distin-guir, según se trate de Juntas de Compensación fiduciarias o no fiduciarias.

3.2.4.1. Juntas de Compensación fiduciarias

Cuando se actúa a través de una Junta de Compensación fiduciaria, la primera cuestión que hay que resol-ver es si se produce una entrega de terrenos a la Junta con ocasión de la integración en ella de los pro-pietarios de los mismos.

La respuesta a este interrogante admite, en principio, tanto una respuesta negativa como positiva. La DGTha venido entendiendo de forma reiterada que no cabe entender que se produzca dicha entrega. El análi-sis de la tributación en el IVA de la ejecución del planeamiento de esta forma se efectúa a continuación,partiendo de esta consideración.

Según ha señalado la DGT reiteradamente, la actuación de la Junta de Compensación le atribuye la con-dición de empresario o profesional. En consecuencia:

– Ésta tiene obligación de repercutir el tributo a sus miembros o componentes por los servicios de urbani-zación que les está prestando.

– La Junta tiene derecho a la deducción de las cuotas que soporta por los bienes y servicios adquiridos parael desarrollo de su actividad.

En la interpretación de que no existe entrega de los terrenos incluidos en la unidad de ejecución a la Juntade Compensación, permaneciendo éstos como propietarios de los mismos durante todo el tiempo que durael proceso urbanístico, se llega a la conclusión de que son dichos propietarios los que tienen la condiciónde urbanizadores de los mismos, por lo que se convierten en empresarios o profesionales a los efectos delIVA, en cuanto cumplan los requisitos que establece el artículo 5.Uno.d) LIVA para ello.

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Con todo, las vicisitudes que se pueden dar en el desarrollo de un proceso urbanístico a través de este sis-tema son diversas, por lo que ha de profundizarse en su estudio. En esta profundización es útil la distin-ción de las diferentes fases que se suceden en el tiempo.

A. La delimitación del polígono de actuación

Las diferentes circunstancias que se pueden dar en esta fase se analizan a continuación:

1ª. La indemnización a los propietarios que decidan no integrarse en la Junta de Compensación, para locual caben varias posibilidades:

a) El propietario que no alcanza el mínimo para la obtención de parcela edificable, siendo sustituida suadjudicación teórica por una indemnización en metálico. Si el sujeto que renuncia a sus derechos fueraun particular, la operación no se encontraría sujeta al Impuesto (DGT de 29–4–1998). Puede ocurrir quequien realiza esta operación sea empresario o profesional con independencia del proceso urbanístico. Ental caso, la transmisión será una operación sujeta al IVA pero exenta del mismo, ya que quien percibe talindemnización como contraprestación, sin haber recibido a cambio aprovechamiento alguno, ha de enten-derse que está haciendo entrega del equivalente a un terreno no edificable, razón por la que la citada ope-ración estará exenta del tributo (DGT de 8–8–1997, Nº 1799–97).

b) Puede ocurrir que, pese a superar la extensión mínima, el propietario sustituya la correspondiente adju-dicación por una compensación en metálico. En tal caso la conclusión debe ser la misma que en el casoanterior, siempre que el propietario del terreno no hubiera asumido los costes de urbanización de lo trans-mitido (Contestación de la DGT de 29–4–1998).

2ª. La expropiación de los terrenos correspondientes a propietarios que no formen parte de la Junta, parael caso de que existan propietarios que se resistan a participar en el proceso urbanístico. En este supues-to, se efectúa la expropiación de los terrenos correspondientes a dichos propietarios. El tratamiento dedicha expropiación será el mismo que se ha señalado en el caso anterior, ya que el objeto de la misma esequivalente (DGT, 24–2–1999, Nº 0231–99).

B. El inicio del proceso de urbanización

Cuando se habla de inicio del proceso de urbanización de los terrenos incluidos en la unidad de ejecución,hay que entender que se está haciendo referencia al inicio del reparto de las cargas inherentes a la urbani-zación de dichos terrenos, que puede preceder en el tiempo al inicio de la ejecución física de las obras.

Desde el punto de vista del derecho urbanístico, la totalidad de los gastos en que incurre la Junta de Com-pensación tiene la condición de gastos de la urbanización, lo cual es especialmente relevante a efectos dela afectación de los terrenos al pago de dichos gastos. Sin embargo, si la coherencia entre la jurispruden-cia y el desarrollo del proceso urbanístico se ha buscado por la DGT en el citado reparto de cargas, úni-camente cuando se produce el inicio del reparto de cargas inherentes a los propios gastos de urbanizacióncontratados por la Junta de Compensación es cuando se debería atribuir a dicho reparto de gastos las doscircunstancias que venimos comentando, la adquisición de la condición de empresario o profesional y latransformación de los terrenos en “terrenos en curso de urbanización”.

Las circunstancias que se pueden dar una vez iniciado el proceso se pueden resumir como sigue:

1ª. Los propietarios de derechos de aprovechamientos urbanísticos que renuncian a los mismos. En estecaso también caben varias posibilidades:

a) El titular de los derechos de aprovechamiento urbanístico solicita no participar en el procedimien-to. En tanto la transmisión del terreno se realice sin incorporar costes de urbanización, haciéndose

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cargo el adquirente de todos los costes, no cabe considerar que el transmitente ha urbanizado elmismo, por lo que tal transmisión no estará sujeta al mismo si el transmitente fuera un particular, nicabe considerarle urbanizador del terreno a efectos de la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º(DGT, 29–4–1998).

b) El propietario no paga la primera cuota de urbanización y decide renunciar a su participación en el pro-ceso. La conclusión sería la misma que se ha señalado en el caso anterior.

c) El propietario renuncia al proceso reparcelatorio una vez iniciado éste. La calificación como urbaniza-dor de los terrenos del propietario es una consecuencia del propio proceso, aunque la participación en elmismo sea, hasta cierto punto, obligatoria. La satisfacción de los costes de la urbanización que transformasu terreno le convierte en urbanizador del mismo. En tanto haya satisfecho tales costes o parte de ellos, latransmisión (voluntaria o forzosa) del terreno, lo es de un terreno al menos en curso de urbanización. Portanto, aunque no pague el resto de las cuotas, la citada transmisión le constituye en sujeto pasivo del tri-buto, estando su entrega sujeta al Impuesto y no exenta del mismo.

d) El propietario de terrenos afectados cede una parte de los mismos a cambio de una parte inferior deadjudicación a la que le correspondería, pero libre de costes de urbanización. No cabe interpretar que, alno haber satisfecho en metálico los costes que le correspondían, no ha efectuado la urbanización de losterrenos resultantes. Es obvio que tal urbanización la ha costeado con parte de su propiedad. La transmi-sión de lo adjudicado estará sujeta al Impuesto y no exenta del mismo.

e) El propietario impaga todas las cuotas y renuncia a participar en el proceso, transmitiendo los terrenosimplicados. El propietario vende un terreno sin urbanizar porque, aunque la urbanización física del mismose encuentre ya realizada, el objeto del contrato es el terreno sin la urbanización, cuyo coste asumirá eladquirente. La transmisión, si se trata de un particular, no estará sujeta al Impuesto o, en otro caso, resul-tará exenta del mismo.

2ª. Cabe la posibilidad de indemnización a los titulares de bienes o derechos que resulten incompatiblescon el proceso urbanístico. La DGT ha señalado (8–2–2001), en un caso en el que en los terrenos de unode los miembros de la Junta había una construcción a demoler, como consecuencia de lo cual se atribuíaal juntacompensante una cantidad dineraria, que habría que tener en cuenta que, dicha cantidad se asig-na como indemnización por dicha demolición. Por tanto, la percepción de dicha indemnización no puedeconfigurarse como contraprestación de una operación sujeta al IVA. Incluso se puede dar el caso de quehaya arrendatarios de edificaciones que resulten desalojados de las mismas como consecuencia de sudemolición y sean indemnizados por dicho desalojo. La conclusión, aun considerando que se tratase dearrendamientos no exentos de tributación, habría de ser la misma, ya que en este caso no se está restitu-yendo anticipadamente la posesión del inmueble a su propietario a cambio de una compensación econó-mica, sino que, sin que haya dicha restitución, porque el inmueble se va a demoler, se está obteniendo unaindemnización por los daños y perjuicios que dicho desalojo supone (Contestación de la DGT de1–4–2003, Nº 0467–03).

3ª. Otro elemento discutible en este particular es la posibilidad de que algunas de las cantidades que secobran por las Juntas puedan tener la condición de suplidos, excluidos de la base imponible del IVA con-forme al artículo 78.tres.3º. En principio, la consideración de estas cantidades como gastos de urbaniza-ción habría de conducir a la repercusión del IVA; no obstante, la posibilidad de que estas cantidades secalifiquen como tal se ha admitido por la DGT en su Contestación de 17–12–2004, Nº 2068–04, en la quese señalan los requisitos que han de cumplirse para la consideración de una determinada cantidad comosuplido excluido de la base imponible del tributo.

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Estos requisitos son los siguientes:

a) Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombrey por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documentoque proceda en cada caso, expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignata-rio o comisionista que le está “supliendo”.

b) El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del pro-pio cliente por cuya cuenta se actúa.

c) Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisiblesen derecho. En los “suplidos”, la cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con elimporte del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el senti-do de que no se trata de un auténtico “suplido”.

d) Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impues-to que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.

En el caso valorado por la DGT, relativo a las cantidades satisfechas para el pago de la compensación enmetálico al Ayuntamiento o por constituir el coste de avales suscritos por la Junta de Compensación, si secumplieran todos y cada uno de los requisitos que se han citado, entonces se podrían considerar dichascantidades como suplidos y no incluirse, a efectos de determinación de la base imponible del IVA corres-pondiente a las derramas que se perciben de los juntacompensantes, pero no así cuando faltase alguno dedichos requisitos. En el mismo sentido se pueden citar las Contestaciones de 4–3–2004, Nº 0502–04, o de17–6–2005, Nº V1175–05, relativas a las compensaciones en metálico al Ayuntamiento o a indemniza-ciones a propietarios, en las que la DGT llega a la misma conclusión.

4ª. La urbanización de los terrenos. En cuanto a la urbanización de los terrenos, la intervención de la Juntade Compensación ha sido calificada como empresarial de forma reiterada (DGT, 15–9–1999, Nº 0245–01,entre otras muchas), ya que su actuación supone la realización de las obras de urbanización por éstas, ennombre propio pero por cuenta de sus miembros, por lo que deberá proceder al cumplimiento de las mis-mas obligaciones que le incumben como a cualquier otro empresario o profesional y, en particular, a larepercusión del impuesto, la emisión de la correspondiente factura y a la deducción de las cuotas sopor-tadas en todo el proceso.

Otra cuestión dudosa en relación con la urbanización de los terrenos es la naturaleza que haya de darsea los gastos generales que la Junta de Compensación reparte entre sus miembros, cuestión que tambiénha sido resuelta en Contestación de la DGT, en la que se señala que dichas cantidades que la Junta deCompensación consultante percibe de sus miembros en concepto de los “gastos generales”, en los que laJunta incurre en el desarrollo de su actividad como fiduciaria de estos últimos, en la realización en favorde los mismos de las ejecuciones de obra de urbanización de terrenos, forman parte, a efectos del IVA, dela contraprestación de dichas ejecuciones de obra y, por tanto, de la base imponible del citado Impuestocorrespondiente a tales operaciones (DGT 11–11–99, Nº 2133–01).

Recordemos que sólo cuando se inicia el reparto de los gastos de urbanización en el sentido estricto deltérmino, es cuando los juntacompensantes se convierten en empresarios o profesionales y los terrenospasan a ser considerados como terrenos urbanizados o en curso de urbanización. Tanto por lo que es elestricto reparto de los gastos de urbanización entre los juntacompensantes como en la parte correspon-diente al reparto de gastos generales que haga la Junta de Compensación mediante la emisión de lasderramas a que haya lugar, habrá que entender que lo que ocurre a los efectos del IVA es que un empre-sario o profesional, la Junta de Compensación, está prestando servicios en el desarrollo de su actividad

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empresarial o profesional, por lo que deberá proceder al cumplimiento de las mismas obligaciones que leincumben como a cualquier otro empresario o profesional y, en particular, a la repercusión del Impuestoy a la emisión de la correspondiente factura, que habrá de cumplir las especificaciones del Reglamento defacturas, aprobado por RD 1496/2003. El cumplimiento de este último requisito es fundamental, ya quesólo mediante la posesión de dicha factura los propietarios de los terrenos, que en cuanto asuman el totalo parte de las cargas de la urbanización devendrán empresarios o profesionales a los efectos del IVA comoya hemos señalado, podrán deducir las cuotas que soporten por la urbanización de dichos terrenos.

Puede ocurrir que los servicios de urbanización se retribuyan a la empresa que los efectúe mediante supago en especie. Sobre esta posibilidad se ha pronunciado la DGT, valorando un caso en el que la urba-nización de terrenos se efectúa a cambio de la entrega de parcelas urbanizadas, señalándose que en seme-jante hipótesis hay dos operaciones sujetas al Impuesto: la prestación de un servicio (el de urbanización)y la entrega de unos bienes (entrega de terrenos) que es contraprestación del anterior (DGT 15–7–99, Nº1214–99). De estas dos operaciones, la que se considere producida antes en el tiempo será la que supon-drá el devengo del Impuesto para ambas, por aplicación de la regla de devengo en caso de pago antici-pado que contiene el artículo 75.Dos, aunque en este caso no se trate de un pago en dinero sino de con-traprestaciones no dinerarias.

Sobre esta misma cuestión se puede citar igualmente la Contestación de 17–6–2005, Nº V1175–05, en laque se parte de la constatación de que el IVA se devengará cuando se satisfagan las correspondientes derra-mas y por el importe correspondiente a cada una de ellas. Cuando el pago de las cargas de urbanizaciónse realiza en especie, a través de la entrega de terreno urbanizado al Agente urbanizador, se está ante otrocaso de devengo anticipado, puesto que el terreno que se entrega constituye la total contraprestación porlos servicios de urbanización. En cuanto a la determinación del momento en el que se produce dichaentrega, la misma Contestación señala lo siguiente:

“(…) el acto de reparcelación produce sus efectos desde el momento en que se notifica el mismo a losinteresados o se hace público en las formas previstas en el artículo 111 del Reglamento de Gestión Urba-nística. En consecuencia, desde el punto de vista administrativo, el Agente urbanizador podrá disponer delas parcelas cuya edificabilidad se le haya adjudicado en pago de las cargas de urbanización correspon-dientes, cuando se le notifique el proyecto de reparcelación efectivamente aprobado o, en su defecto,cuando dicho acto se anuncie en el Boletín Oficial de la provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial),en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en lalocalidad.

Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica es necesario especificar de manera clara el momento en queel citado acto de reparcelación produce sus efectos. Por la propia naturaleza de dicho acto, este momen-to ha de ser el mismo para todos los propietarios incluidos en el proyecto de actuación urbanística. Tenien-do en cuenta estas circunstancias, esta Dirección General considera que el momento en que el acto dereparcelación produce sus efectos debe ser el primer momento en el tiempo en que, de alguna manera, seproduzca el público conocimiento del mencionado acto.

No se puede establecer una solución homogénea para todo el territorio nacional, puesto que la normativaen materia de gestión urbanística es competencia de las Comunidades Autónomas y cada una de estasComunidades tiene su propia regulación. La legislación urbanística, por tanto, varía de una Comunidad aotra y no siempre se exigen los mismos requisitos para una determinada actuación.

En consecuencia, el criterio de esta Dirección General es que el momento en que el acto de reparcela-ción produce sus efectos será el anuncio público de dicho acto. Por anuncio público se ha de entendersu publicación en el Boletín Oficial de la provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial), en el tablón

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de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad, asícomo su inscripción registral, dada la función de publicidad que tiene el Registro de la Propiedad. Detodos ellos prevalecerá el primero en el tiempo.

En consecuencia con todo lo anterior, hay que concluir que el momento en que se entiende realizado elhecho imponible «entrega de bienes» consistente en la entrega de derechos de aprovechamiento urbanís-tico como pago en especie a cambio de la prestación de servicios de urbanización es el momento en quese produce su anuncio público en cualquiera de las modalidades antes descritas, prevaleciendo el que seproduzca con anterioridad en el tiempo, sin perjuicio de la sujeción al impuesto conforme a los apartadossiguientes de esta Contestación”.

Será este momento el que determine igualmente el devengo del IVA correspondiente a los servicios deurbanización, en concepto de pago anticipado de los mismos y en aplicación del artículo 75.dos.

5ª. En relación con las cesiones obligatorias a los Ayuntamientos, la Resolución 2/2000 de la DGT, ha con-siderado que no existe entrega de terrenos a los Ayuntamientos como consecuencia del cumplimiento de laobligación de cesión de aprovechamientos urbanísticos a éstos. Esta conclusión de la DGT debe entender-se limitada a los aprovechamientos que resultan de una unidad de ejecución, una vez se delimitan los terre-nos que van a quedar afectos a sistemas generales y locales. Estos terrenos, de los que se han excluido losanteriores, son los que dan lugar a los aprovechamientos que se reparten entre los propietarios y el Ayunta-miento, siendo aplicable en tal caso la doctrina que se ha señalado con anterioridad, en cuanto a la inexis-tencia de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios por el cumplimiento de esta obligación.

En cuanto a los terrenos destinados a sistemas generales y locales, sí que cabe entender que hay una entre-ga de los mismos que tiene por destinatario al Ayuntamiento, ya que sobre los mismos no cabe aprove-chamiento alguno. Se podría discutir quién hace entrega de dichos terrenos, pero se trata de una cuestiónintrascendente, ya que se trata de una operación exenta, pero sin incidencia en el derecho a la deducciónde quien la efectúa, ya que su inclusión en el porcentaje de prorrata se hace por un valor cero (así se haseñalado por la DGT en Contestación de 7–10–1998, Nº 1609–98).

C. La finalización de la urbanización de los terrenos

La adjudicación de terrenos a los juntacompensantes, si se parte de la idea de que no existe entrega debienes a la integración de los juntacompensantes en una Junta de Compensación, parece lógico entenderque tampoco se produce entrega alguna cuando los terrenos son definitivamente adjudicados a los junta-compensantes, una vez ha concluido la urbanización de los mismos.

Respecto a la transmisión de terrenos adjudicados por parte de los juntacompensantes, partiendo de quelos miembros de la Junta se convierten en empresarios o profesionales, siempre que no lo fueran previa-mente, al realizar las actividades que se recogen en el artículo 5.uno.d), se deduce que si los terrenos quese adjudiquen son posteriormente transmitidos, dicha transmisión estará sujeta al IVA, al realizarse porquien tiene la condición de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profe-sional y tener por objeto elementos integrantes de su patrimonio empresarial o profesional (Contestaciónde la DGT de 14–12–2001, Nº 2226–01, entre otras).

La cierta relación de las condiciones para la no sujeción de las operaciones por transmisión de la totali-dad del patrimonio empresarial ha suscitado la duda, acerca de su aplicación a la venta de sus parcelaspor parte de urbanizadores ocasionales. Por encima de la interpretación literal de la norma, la DGT haentendido que no procede dicha aplicación, por lo que la citada venta es, como se dijo, una operaciónsujeta y no exenta (entre otras, la Contestación V1175–05, que se ha citado reiteradamente).

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Capítulo I. La aplicación del IVA a las operaciones inmobiliarias

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Una situación que suele presentarse en los procesos urbanísticos es la de los indivisos de resultado. En estecaso, la duda que surge es la de la atribución a estas situaciones de copropiedad de la condición de empre-sario o profesional por sí mismas, es decir, con independencia de sus miembros o componentes. Sobre estacuestión hay varias Contestaciones de la DGT, pero de todas ellas tomaremos la de 17–6–2005, NºV1175–05, en la que se dispone al respecto lo siguiente:

“(…), siempre que haya indivisión en la propiedad también existirá una Comunidad de Bienes compuestapor los propietarios. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil. Sinembargo, no siempre esa Comunidad de Bienes será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido.Para que lo sea es necesario que la comunidad tenga la condición de empresario o profesional y actúe enel desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.

Se pueden dar diversos casos de indivisión en la propiedad de terrenos que forman parte de un proyectode ejecución urbanística.

Cuando existe una copropiedad inicial de los terrenos incluidos en la unidad de ejecución urbanística y através de la reparcelación se adjudica a cada uno de los copropietarios una o varias parcelas deshaciendola indivisión primaria, se presume que la Comunidad de Bienes existente en un principio no tiene la con-dición de sujeto pasivo, sino que esta condición la ostentarían, en su caso, los copropietarios por separa-do. Esto es así cuando la Comunidad de Bienes, como tal comunidad, no haya realizado ninguna actividadempresarial o profesional, ordenando por cuenta propia factores de producción con la finalidad de inter-venir en el mercado.

El segundo tipo de pro indiviso es el denominado pro indiviso de resultado. En este caso, se parte de unasituación en la que cada propietario es titular de sus correspondientes terrenos sin que exista indivisión enla propiedad. Sin embargo, como consecuencia de la reparcelación, es necesario agrupar a varios propie-tarios adjudicándoles una parcela en pro indiviso. Se trata, normalmente, de pequeños propietarios quecarecen del suficiente terreno inicial para poder acceder individualmente a la adjudicación de alguna par-cela resultante de la reparcelación.

En el caso del pro indiviso de resultado, se considerará que la Comunidad de Bienes que se forma comoconsecuencia de la reparcelación no es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando la Comu-nidad de Bienes no haya realizado actividad alguna por la que quepa atribuírsele la condición de empre-sario o profesional, sino que dicha comunidad únicamente existe como resultado de la reparcelación. Porel contrario, si la comunidad realiza por sí misma alguna actividad empresarial o profesional a efectos delImpuesto, entonces será sujeto pasivo del mismo y deberá atender sus obligaciones fiscales como tal.

Por último, se plantea el caso de indivisión inicial en la propiedad que se mantiene con posterioridad a lareparcelación. En este caso existe una Comunidad de Bienes inicial que podría tener la consideración deempresario o profesional a efectos del Impuesto o no, según que realizase o no actividades empresarialeso profesionales. Si la indivisión se va a mantener una vez realizada la reparcelación, hay que concluir quela Comunidad de Bienes resultante tiene la condición de empresario o profesional cuando el destino de lasparcelas adjudicadas pro indiviso sea la venta, cesión o adjudicación por cualquier título. Evidentemente,lo que se produce es una ordenación de medios por parte de la comunidad para intervenir en el mercado,y todo ello por el previo acuerdo de los comuneros. En este caso, el sujeto pasivo será la comunidad, quees quien ostenta la condición de empresario o profesional, y no los comuneros por separado”.

Como era de esperar, la mera situación de copropiedad no implica por sí misma la existencia de una enti-dad a la que haya de atribuirse la condición de empresario o profesional. Sólo cuando dicha entidad rea-liza actividades empresariales por sí misma es cuando adquiere dicha condición. En consecuencia, los

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supuestos más habituales, en los que lo que la copropiedad no es más que el resultado de la insuficienciade aprovechamiento de cada uno de los copropietarios, quedan al margen de la consideración comoComunidad de Bienes, empresario o profesional por sí mismo. De esta forma se facilita enormemente laposterior transmisión de su parte indivisa para estos propietarios, que no tienen por qué contar con el restode miembros del indiviso en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que, por tanto, pue-den cumplir por sí mismos.

3.2.4.2. Junta de Compensación no fiduciarias

En caso de que en los estatutos de la Junta de Compensación se establezca que ésta no actúa como fidu-ciaria de sus miembros, entonces el esquema tributario de la urbanización de terrenos se simplificanotablemente:

1º. La entrega por parte de los juntacompensantes a la Junta de Compensación que se produce con su inte-gración es una operación que puede estar sujeta al IVA o no, según que dichos juntacompensantes tengan lacondición de empresarios o profesionales o no la tengan. Si no son empresarios o profesionales, dicha entre-ga no está sujeta, en caso contrario la citada entrega está sujeta pero exenta (artículo 20.uno.20º y 20.Uno.21º).

2º. La posterior entrega de los terrenos por parte de la Junta a sus miembros quedaría sujeta al IVA, ya queésta tendría la condición de empresario o profesional. Dicha adjudicación quedaría, sin embargo, exentaen virtud de lo dispuesto por el artículo 20.Uno.21º, exención que, sin embargo, es susceptible de renun-cia en los términos dispuestos por el mismo artículo 20.Dos.

En cuanto a los pagos efectuados por los juntacompensantes a la Junta de Compensación para subvenir asus gastos, la DGT en Contestación de 18–4–2005, Nº V0639–05, ha señalado su consideración de pagosa cuenta de la futura entrega de los terrenos ya urbanizados. En la medida en que dicha entrega será unaoperación sujeta pero exenta del Impuesto, en aplicación del mencionado artículo 20.Uno.21º, los pagosa cuenta que se efectúen previamente a la misma no supondrán el devengo del impuesto. No obstante, lospagos a cuenta correspondientes a entregas de terrenos respecto de las cuales se vaya a efectuar la renun-cia a la exención, para el caso de que ésta fuera posible, supondrán el devengo anticipado del Impuestoque habrá de ser repercutido en los miembros de la Junta, de acuerdo con el artículo 75.Dos.

3º. La Junta de Compensación recibiría los distintos servicios necesarios para el desarrollo del proceso urba-nizador por los que soportaría la repercusión de las cuotas correspondientes. El problema se podría presen-tar en cuanto a la deducción de dichas cuotas por parte de la Junta de Compensación, ya que la realizaciónde entregas de terrenos por parte de la misma a sus juntacompensantes, en la medida en que las mismas esténexentas conforme a lo dicho en el segundo párrafo del punto anterior, no habilita el derecho a la deducción.

4º. Las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos, así como las que se efectúen para sufragarlos gastos de urbanización, se realizarían por parte de la Junta de Compensación, siendo la misma la obli-gada a la repercusión del IVA en los mismos términos que se señalaron anteriormente.

3.2.5. Otros sistemas de ejecución; en particular, el agente urbanizador

En este sistema de ejecución del planeamiento lo que ocurre es que el suelo urbanizable precisa de unprograma cuyo promotor asume la condición de agente urbanizador. Este puede serlo tanto la Administra-ción como un sujeto privado, aunque esta segunda posibilidad es la más habitual.

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El instrumento que se utiliza en este sistema es la reparcelación forzosa, que señala las parcelas que corres-ponden a la Administración y, en su caso, al agente urbanizador como retribución de su labor urbaniza-dora. Cabe la expropiación forzosa, pero con carácter excepcional.

El pago por los propietarios se puede hacer en metálico o en especie, mediante la entrega de parcelas edi-ficable, ello conforme al programa, aunque lo más habitual es que se le retribuya en especie. En cuanto alpago en especie, se pueden traer a colación las siguientes cuestiones:

a) Momento en el que ha de entenderse realizado.

b) Efectos que implica en cuanto a los propietarios y en cuanto a los terrenos a los que se refiere.

El impago de las cuotas da lugar a la expropiación de las fincas. La misma potestad se ejercita con los pro-pietarios que así lo soliciten y no deseen cooperar en la urbanización. En estos casos, el urbanizador esbeneficiario de la urbanización.

El funcionamiento de este sistema es análogo al de compensación, pero en el caso en el que la empresaurbanizadora se integre como miembro de la Junta de Compensación.

3.3. Segundas y ulteriores entregas de edificaciones

De acuerdo con el artículo 20.Uno.22º LIVA, están exentas las segundas y ulteriores entregas de edifica-ciones, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o edificación.

3.3.1. Primera y segunda entrega de edificaciones

La primera entrega de edificaciones, que es la que se encuentra sujeta y no exenta del IVA, es la que cum-pla los siguientes requisitos:

1º. Que se efectúe por el promotor de la edificación. El concepto de promotor se definió en la ResoluciónVinculante de la DGT de 4–11–1986, como el propietario de inmuebles que construyó (promotor–cons-tructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el usopropio.

2º. Que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. Los concep-tos de construcción o rehabilitación de edificaciones se definen en el punto siguiente.

No debe confundirse el objeto de la entrega con el momento en el que se efectúa la misma. Para aclararla cuestión, el tercer párrafo del artículo 20.Uno.22º fue modificado por la Ley 21/1993, dejando claro quelo relevante era el objeto de la transacción y no el momento en el que ésta se realizase, ya que a partir dela redacción previa del mismo se podía llegar a la conclusión de que las operaciones realizadas antes deque la construcción o rehabilitación estuviera terminada eran relevantes a estos efectos, es decir, agotabanla primera entrega. Con la nueva redacción de la norma está claro que lo relevante es el objeto de la tran-sacción de que se trate en cada caso.

3º. Que no haya sido utilizada ininterrumpidamente durante un plazo de tiempo superior a 2 años por:

– Su propietario;

– Un titular de derechos reales de uso o disfrute;

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– Un arrendatario sin opción de compra.

Este requisito no será impedimento para que se considere que existe una primera entrega, si el destinata-rio es quien ha utilizado la edificación.

Es interesante la Contestación de la DGT de 9–2–2004, Nº 0234–04, en la que se analiza la situación deuna entidad que tiene por objeto la promoción de edificaciones: Durante el año 2000 se finalizó la cons-trucción de las siguientes fases:

– Fase I: 19 de julio de 2000.

– Fase II: 13 de noviembre de 2000.

A 31 de diciembre de 2000 se habían vendido todas las viviendas de ambas promociones excepto lassiguientes, que se les dio el destino que sigue a continuación:

– Apartamento A, Fase I: se utilizó por la empresa para uso de su personal durante el año 2001.

– Apartamento B, Fase II: se arrendó por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 3 de agosto de 2001.

– Apartamento C, Fase II: se arrendó por el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 18 de diciembrede 2001 y desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2002.

– Apartamento D, Fase II: se arrendó por el periodo comprendido entre el 22 de enero y el 29 de noviem-bre de 2002.

En el año 2003 se vendió el apartamento A, y la venta de los otros tres apartamentos está acordada para2004. La DGT señala lo siguiente:

– En lo que se refiere al apartamento A, el texto de la consulta dice que fue utilizado por la sociedad con-sultante, es decir, por su propietario, durante el año 2001; la venta del apartamento se produjo en 2003.Del escrito de la consulta se deduce, por tanto, que el apartamento permaneció vacío durante 2002. Envista de que la utilización del apartamento por su propietario no es igual o superior a dos años, la entregasubsiguiente ha de calificarse como primera entrega y, por consiguiente, sujeta y no exenta del Impuesto.

– Los apartamentos B, C, y D fueron arrendados en distintos momentos durante los años 2001 y 2002, sinque en ninguno de los casos un mismo periodo ininterrumpido de arrendamiento fuese igual o superior ados años. En consecuencia y al igual que en el caso anterior, la entrega de dichos apartamentos tiene laconsideración de primera entrega, sujeta y no exenta del Impuesto.

En relación con este requisito, el TEAC ha señalado, en Resolución de 17–12–1992, que la utilización hade entenderse, no como mera permanencia del bien en el patrimonio del promotor, sino como un verda-dero uso o empleo.

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Se puede esquematizar la aplicación de la exención como sigue:

Si la utilización a que se refiere el precepto se efectúa por el promotor en su condición de particular (puededarse el caso fundamentalmente si el promotor es una persona física), entonces la entrega siguiente que seefectúe de dicha edificación lo normal es que no esté sujeta al impuesto, ya que respecto a la misma dichopromotor estará actuando al margen de su actividad empresarial o profesional. Previamente, y con ocasióndel destino de la edificación al uso particular, habrá habido una operación de autoconsumo sujeta alimpuesto.

En cualquiera de los casos anteriores se requiere que la utilización de la edificación se efectúe de formaininterrumpida, por lo que si hay un uso intermitente de la misma, entonces no cabe entender que se hayaconsumido la primera entrega de la edificación, aunque el total de tiempo acumulado en el que la edifi-cación ha sido utilizada supere los 2 años.

A los efectos anteriores no se tienen en cuenta los periodos de utilización de edificaciones en los casos enque se ha producido la entrega de las mismas pero las operaciones respectivas han quedado resueltas. Estadisposición sólo es aplicable a los supuestos de entrega, pero no a los casos en que las edificaciones hansido utilizadas en virtud de otros títulos, como son los contratos de arrendamiento o de constitución dederechos reales de uso o disfrute.

También a los efectos de la exención, se entiende que no ha habido primera entrega de edificaciones enlas transmisiones globales no sujetas a las que se refiere el artículo 7.1º LIVA, siempre que, claro está, seproduzca la no sujeción de las mismas.

3.3.2. La construcción y rehabilitación de edificaciones

1. La construcción de edificaciones. El concepto de construcción de edificaciones no está definido en par-ticular a los efectos del IVA, por lo que resulta aplicable el concepto general de este término, que nor-malmente conduce a la elevación de una escritura pública de obra nueva.

2. La rehabilitación de edificaciones. Este concepto está definido a los efectos del IVA en el cuarto párrafodel artículo 20.Uno.22º LIVA, como aquella obra que tiene por objeto la reconstrucción de edificaciones

EdificaciónPlazo transcurrido desde la finalización de

la construcción o rehabilitaciónTratamiento

Edificación no utilizadaPlazo inferior a 2 años No exenta

Plazo igual o superior a 2 años No exenta

Edificación utilizada

Edificaciónutilizada por elpromotor

Plazo inferior a 2 años No exenta

Plazo igual o superior a 2 años Exenta

Arrendamiento oderecho real de usoo disfrute

Al arrendatario o titular del derechode uso o disfrute

No exenta

A un tercero

Plazo inferior a 2 años No exenta

Plazo igual o superior a2 años

Exenta

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mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siem-pre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición si sehubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor quetuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Las Resoluciones vinculantes de la DGT de 9–10–1986 y 4–11–1986 definen como:

– Obras de reconstrucción de edificaciones: las realizadas para dotar a las mismas de las condicionesnecesarias para posibilitar el destino principal de su utilización como tal, siempre que el coste total dedichas obras exceda del 25% de las magnitudes citadas en el precepto.

– Coste global de las operaciones de rehabilitación: el coste, IVA no incluido, de los bienes y servicios uti-lizados por el empresario o profesional que ejecute las obras para llevar a cabo las operaciones materia-les en que consista la reconstrucción de las mismas, incluyendo los servicios prestados por el personal téc-nico que dirija las obras.

– Precio de adquisición de las edificaciones: el realmente concertado en las operaciones en virtud de lascuales se haya efectuado la referida adquisición. La prueba de dicho precio podrá efectuarse por cual-quiera de los medios admisibles en derecho. Para el caso de que la adquisición de la edificación se hubie-se efectuado a título gratuito, será de aplicación el criterio que se señala a continuación.

– Verdadero valor de una edificación o parte de la misma: el precio que se hubiese acordado para su trans-misión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes. Tal y comoseñala expresamente el precepto, la valoración se efectúa por referencia a la edificación antes de la reha-bilitación. El verdadero valor de una edificación es una cuestión de hecho que, si bien puede ser acredi-tada mediante valoración pericial, debe ser en cualquier caso confirmada por la Administración Tributariamediante la actuación de un perito de la Administración con la capacitación suficiente para efectuarla.Dicho peritaje deberá efectuarse asimismo en el caso de que la entidad solicitante no aporte valoraciónalguna junto con su solicitud.

Las resoluciones vinculantes de la DGT de 9–9–1986 y 4–11–1986 (BOE de 30–10 y 27–11, respectiva-mente), que vinieron a interpretar algunas dudas planteadas por el precepto, aclararon que se considera-rán “partes de un edificio destinadas a viviendas, las partes de una edificación destinadas a constituir unao varias viviendas, de acuerdo con la legislación vigente, con posterioridad a su rehabilitación”. En tal sen-tido, la expresión “parte de la misma” debe entenderse referida a las partes que constituyan una unidadsusceptible de un uso separado del resto, pero no a las partes de la edificación que conforman la misma(tejado, estructura, ...).

Para determinar si una obra a realizar sobre una edificación puede responder al concepto de “obra de reha-bilitación” establecido por la Ley, la DGT ha aclarado que dichas obras deben tener por objeto “princi-palmente” la reconstrucción de la edificación mediante la consolidación y el tratamiento de las estructu-ras, fachadas o cubiertas y otras análogas.

La Resolución de la DGT de 5–3–1997, acerca de la aplicación del tipo impositivo reducido en el IVA alas ejecuciones de obra para la rehabilitación de edificaciones destinadas a viviendas (BOE de 12–3–1997),indicó lo siguiente:

“En cuanto a las ejecuciones de obra complejas, en las que junto a las referidas operaciones, se realizan,asimismo, tareas de tratamiento y consolidación de elementos estructurales, debe tenerse en cuenta el obje-tivo perseguido con el beneficio fiscal, por lo que una interpretación recta de la norma debe llevar a enten-der que las referidas ejecuciones de obra tributarán al tipo reducido del impuesto, sólo cuando consistan

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principalmente en el tratamiento de los elementos estructurales de la edificación, de manera que, si estetratamiento supone sólo una pequeña parte del presupuesto total de la ejecución, no cabe calificar la obraen su conjunto como «de rehabilitación» en los términos indicados por la Ley del IVA”.

Consecuentemente, debe concluirse que, para que las obras se consideren de rehabilitación, el importede las obras correspondientes a tratamiento y consolidación de elementos estructurales del edificio debeconstituir cuantitativamente la parte más importante del importe total de la obra. En la concreción de esteextremo, probablemente un límite del 50% puede resultar razonable, de forma que si la parte que corres-ponde a actuaciones estructurales supera este porcentaje, se podría considerar cumplido este primerrequisito.

A este respecto, se puede citar la Contestación de la DGT de 23–11–2004, Nº V0295–04, relativa a laentrega de una plaza de garaje por un empresario promotor que adquirió un local comercial en el cual harealizado obras para reconvertirlo en 23 plazas de garaje y tres trasteros y proceder a su venta.

Para este caso, la DGT señala que de los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que lasobras realizadas no cumplen todos los requisitos para ser consideradas obras de rehabilitación, puesto que,aunque en principio el coste de dichas obras pueda exceder del 25% del precio de adquisición de la edi-ficación original, no queda suficientemente documentado que las partidas de obra correspondientes a lamodificación, tratamiento y consolidación de elementos estructurales (estructuras, cubiertas, fachadas)supongan la parte principal de dicha obra, y sí que una parte importante corresponde a la reforma y redis-tribución del local.

Tras reiterar que para que una obra pueda ser calificada de rehabilitación debe dirigirse única o principal-mente a tratar o consolidar los elementos estructurales del edificio y sólo accesoriamente a las operacio-nes de reforma y redistribución para el nuevo uso del mismo, y puesto que las obras objeto de consultaconsisten sustancialmente, en relación con los datos aportados, en la reforma y redistribución del local, seconcluye que dicha obra no podrá considerarse de “rehabilitación”, por no concurrir los requisitos exigi-dos para ello en el artículo 20.Uno.22º. Por tanto la entrega de dichas plazas de garaje y trasteros por laentidad promotora, en cuanto no se trata de primera transmisión de edificaciones, estará sujeta pero exen-ta, al considerarse segunda o ulterior entrega de edificación, procediendo pues la tributación por la moda-lidad de TPO del ITP Y AJD.

En relación con esta regla de valoración surge la duda de la inclusión del valor del terreno sobre el quese asiente la edificación. Esta cuestión es controvertida, existiendo argumentos tanto a favor como en con-tra de la misma. En cualquier caso, la DGT ha señalado que en dicha valoración ha de incluirse el valorcorrespondiente a los terrenos.

Este concepto de rehabilitación no ha sido compartido por la Audiencia Nacional, la cual en Sentencia de20–1–2000, ha entendido que bajo la referencia que hay a otras análogas, tras la mención de las estruc-turas, cubiertas y fachadas, tiene cabida cualquier “otro tipo de actuaciones constructivas siempre que nose trate de meras obras de ornato, decoración, etcétera”, atendiendo a la normativa general sobre rehabi-litación de edificaciones contenida, para el caso sometido a su valoración, en el Real Decreto 2190/1995,de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación para actuaciones protegibles en materia de vivienda ysuelo, para el periodo 1996/1999, y considerando que un supuesto de obras de adecuación funcional deun edificio que, en aplicación del criterio administrativo que se acaba de exponer no tendría la conside-ración de obra de rehabilitación, sin embargo sí tenía dicha condición. En el mismo sentido de interpreta-ción “amplia” del concepto de rehabilitación, se debe citar la Sentencia del TSJ de Cataluña de10–3–1997.

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3.3.3. Supuestos de no aplicación de la exención

El sexto párrafo del artículo 20.Uno.22º LIVA señala una serie de casos que, pese a existir una segunda oulterior entrega de edificaciones que se efectúa con posterioridad a la finalización de su construcción orehabilitación, están fuera de la exención. Estos casos son los siguientes:

1º. Entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra en contratos de arrenda-miento por empresas dedicadas a realizar operaciones de arrendamiento financiero.

El precepto no distingue, por lo que se encuentran sujetas y no exentas, las entregas de edificaciones quese producen en este tipo de operaciones con independencia de si la entrega que se produjo de dicho inmue-ble a la arrendataria estuvo sujeta o no y con independencia de si, caso de estar sujeta, fue la primera entre-ga de la edificación con posterioridad a la finalización de su construcción o rehabilitación o no es así.

Pese a que el precepto no introduzca ninguna distinción sobre el particular, el TEAC, en Resoluciones de25–1–1996 ó 11–7–1996, entre otras, ha considerado que la exclusión de las entregas efectuadas en elejercicio de la opción de compra inherente a los contratos de arrendamiento financiero se refiere a la ventaforzosa a requerimiento del arrendatario al finalizar el contrato de arrendamiento financiero y no a la ventarealizada por acuerdo entre las partes antes de llegado a término el contrato, que, por tanto, ha de consi-derarse exenta. Esta interpretación es discutible, en primer lugar porque no se deduce en modo alguno delprecepto, que en cuanto excepción a un supuesto de exención, ha de ser objeto de interpretación no estric-ta, y en segundo lugar, porque supone una discriminación en cierto modo carente de sentido hacia unasoperaciones en las que se ha pretendido alcanzar el mayor nivel posible de neutralidad mediante la reper-cusión y deducción del IVA en todas las fases de la cadena.

2º. Entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente. La letra b) de este párra-fo hace una remisión reglamentaria al concepto de rehabilitación; sin embargo, el Reglamento del Impues-to completa este concepto por referencia a la propia Ley 37/1992, por lo que en cuanto a este conceptoes plenamente válida la delimitación que se ha presentado en la delimitación de primeras y segundas oulteriores entregas de edificaciones.

Más importante es el hecho de que la rehabilitación ha de ser inmediata. La Resolución vinculante de laDGT de 3–11–1986 señaló que el destino de las edificaciones se podrá determinar para el transmitente,además de por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, como es lógico, “mediante una comu-nicación fehaciente del adquirente al transmitente en la que se indique dicha circunstancia, sin perjuiciode las responsabilidades en la que puedan incurrir los adquirentes en los supuestos de inexactitud de lasmencionadas declaraciones”.

Respecto al concepto de inmediatez, el TEAC ha señalado en Resolución de 22–6–2000 que “lo inmedia-to no requiere plazo de ejecución, pues ha de suceder enseguida, sin tardanza”, lo cual implica una inter-pretación bastante estricta del requisito. Más razonable parece, quizá, la interpretación de esta mismacuestión hecha por el mismo TEAC en su Resolución de 13–2–1997, en la que en un supuesto en el que“habían transcurrido apenas unos meses entre la adquisición del bien y la demolición y la declaración deobra nueva (...) no cabe duda que la compra del inmueble tuvo por objeto su rehabilitación inmediata”,concluyendo el Tribunal que la operación estaba sujeta y no exenta del IVA. En todo caso, ha de señalar-se que la intención en la adquisición ha de ser la de proceder a la rehabilitación sin demora en el edifi-cio, sin perjuicio de que se admita una cierta demora por las especificidades de la operación. En esta inter-pretación, quizá la Resolución más clara del TEAC es la de 20–4–1995, en la que se relatan los diferentespasos que el adquirente de un edificio tuvo que cumplir para la demolición de un edificio en cuya com-pra había soportado el IVA, dándose por buena esta liquidación por el Tribunal, aunque entre la fecha de

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la adquisición del edificio y la fecha de la demolición habían pasado bastantes meses (la no exención delas entregas de edificaciones para su demolición se había considerado por la DGT como un caso particu-lar de rehabilitación en la vigencia de la Ley 30/1985, por lo que el requisito de inmediatez era aplicableen este caso).

Además de la acreditación de la procedencia o no de la exención, debe destacarse que, de acuerdo conla letra de la Ley, las obras de rehabilitación han de ser inmediatas, por lo que la operación se encontraráexenta si las obras se van a realizar con posterioridad.

3º. Entregas de edificaciones que van a ser objeto de demolición con carácter previo a una nueva pro-moción inmobiliaria. En este caso, el auténtico objeto de transmisión es el terreno sobre el que se asientala edificación, ya que la misma se va a demoler. Esta circunstancia justifica la no exención.

3.4. Arrendamientos y derechos reales

3.4.1. Operaciones a las que se aplica la exención

De acuerdo con el artículo 20.Uno.23º LIVA, están exentas las siguientes operaciones:

a) Arrendamientos que tengan la consideración de prestaciones de servicios con arreglo a lo dispuesto enel artículo 11. Recuérdese que los arrendamientos tienen la condición de entregas de bienes en cuantoexista opción de compra que sea vinculante para ambas partes.

b) Operaciones de constitución y transmisión de derechos reales de goce o disfrute, y cabe entender quetambién en cuanto a la ampliación de su contenido.

Cualquiera de las anteriores operaciones está exenta siempre que recaiga sobre cualquiera de los bienessiguientes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación deuna finca rústica, pero con la excepción de las construcciones inmobiliarias dedicadas a la realización deactividades de ganadería independiente de la explotación del suelo. La calificación de los terrenos es inde-pendiente a estos efectos, por lo que está exenta la operación, tanto si se trata de terrenos rústicos comosi se trata de terrenos que tengan otra calificación.

b) Edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexosaccesorios a estas últimas y los muebles, todos éstos arrendados conjuntamente con dichos edificios. LaLPGE para 2006 ha ampliado, a partir del 1 de enero de 2006, esta exención, añadiéndole las operacio-nes que se destinan a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyoa la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento deviviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexosaccesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

El supuesto relativo a viviendas es el más controvertido. Sobre él ha de decirse que se trata de un supuestode exención finalista, es decir, que se aplica en función del destino que se dé a la edificación de que se trate.

Se requiere para que se aplique la exención que sea el mismo arrendatario el que utilice el edificio comovivienda. Por tanto, no es aplicable la misma cuando el arrendatario no va a utilizar la vivienda él mismo,sino que la va a ceder a un tercero, tanto si dicha cesión se realiza en virtud de una operación de suba-rrendamiento como si se trata de otro tipo de cesión. Así se ha señalado por la DGT en Contestaciones de

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6–7–1991 ó 17–11–1993, relativas a arrendamientos de viviendas a empresas que los iban a ceder a susempleados. Debe señalarse que en diversas Sentencias, los Tribunales Superiores de Justicia se han pro-nunciado en sentido contrario.

La anterior interpretación, que es la corresponde con la doctrina administrativa, ha sido matizada por lapropia DGT en Contestaciones de 21–6–2005, Nº V1193–05 y V1189–05. En estas Contestaciones la DGTadmite la aplicación de la exención en el caso de viviendas arrendadas a entidades que las utilizaban enactividades que no podían ser consideradas como empresariales.

La DGT entiende que el uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisitonecesario para la aplicación del supuesto de exención, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que, deacuerdo con la redacción del precepto, ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación hade realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a estos efectos, y no por ter-ceras personas. A partir de esta consideración, entiende que los arrendamientos de edificaciones que a suvez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario, en el ejercicio de una actividad empre-sarial dejan de estar exentos en el IVA para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independenciade que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento o envirtud de otro título.

Sentado lo anterior, señala que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividadempresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en lossiguientes supuestos:

1. Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los fami-liares de éstos.

2. Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

3. Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.

El cambio de criterio de la DGT se refiere a los supuestos en que el arrendatario de la vivienda no tiene lacondición de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones deservicios a título gratuito, como señala el artículo 5.Uno.a), párrafo segundo, o actúa, por cualquier otrarazón, como consumidor final, ya sea persona física, ya sea persona jurídica. En tal caso, admite que elarrendamiento de la vivienda esté exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de lavivienda a otras personas.

La procedencia de la exención está igualmente condicionada a que la edificación o parte de la mismaobjeto del arrendamiento se destine exclusivamente a su uso como vivienda por parte del arrendatario. Porello, el arrendamiento de un inmueble que se va a utilizar simultáneamente como vivienda y para otrosfines quedaría sujeto y no exento. Así se desprende del precepto y ha sido señalado por la DGT en Con-testación de 4–12–1995, relativa al arrendamiento de un piso destinado a ser utilizado simultáneamentecomo vivienda por su arrendatario y como consulta médica. A la misma conclusión se había llegado enResoluciones vinculantes de 12–3–1986 y 16–12–1986.

Tampoco cabe la exención para los arrendamientos que tiene por destinatarios a Entes Públicos, según haseñalado el TS en Sentencias de 26, 28, 29 y 30 de noviembre de 1990. En el mismo sentido, la DGT haexcluido de la exención las siguientes operaciones:

1. Edificios arrendados a partidos políticos (DGT, 15–9–1986).

2. Edificios destinados a organizaciones patronales (DGT, Resolución Vinculante de 26–2–1986).

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3. Edificios ocupados por el Estado o por Administraciones Autonómicas, Corporaciones Locales o Entida-des Gestoras de la Seguridad Social (DGT, Resoluciones vinculantes de 24–2–1986 y 13–3–1986).

4. Fachadas para uso publicitario (DGT, 15–9–1986).

La exención alcanza a los elementos accesorios, incluyendo garajes y muebles.

Por vivienda la DGT ha considerado, en Resolución Vinculante de 11–2–1986, como “edificio o parte delmismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar osede de su vida doméstica”. En el mismo sentido, el TS, en Sentencia de 5–6–1992, ha considerado comotal “aquel espacio físico donde el ser humano puede, permanentemente, desarrollar sus actividades vitalesal resguardo de agentes externos”.

3.4.2. Supuestos de no aplicación

El artículo 20.Uno.23º LIVA señala una serie de supuestos en los que no se aplica la exención, que son lossiguientes:

1º. Arrendamientos de terrenos para el estacionamiento de vehículos.

2º. Arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para ins-talar en ellos elementos de una actividad empresarial. Debe señalarse que las restricciones existentes sehan ampliado en la vigente Ley 37/1992 con respecto a la Ley 30/1985, señalando que no es aplicable laexención a los arrendamientos de terrenos para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial,referencia que no aparecía en la letra b) de su predecesor.

3º. Arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

4º. Arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y noexenta.

5º. Arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la presta-ción de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de res-taurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Basta con que se preste alguno de los servicios pro-pios de la industria hotelera para que el arrendamiento de que se trate esté fuera de la exención, como sedesprende del mismo precepto. En tal caso, el tipo impositivo aplicable a estas operaciones es el reduci-do del 7%, de acuerdo con el artículo 91.Uno.2.2º (Resolución Vinculante de la DGT de 10–6–1986).

La Contestación de la DGT de 31–3–2005, Nº V0530–05, aclara lo que debe considerarse como “servicioscomplementarios propios de la industria hotelera”. A tal efecto, se aclara que la Ley del IVA pone comoejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Se trata de servicios que constitu-yen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden sucarácter de servicio de hostelería. Así, se, se consideran servicios complementarios propios de la industriahotelera los siguientes:

a) Servicio de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad semanal.

b) Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad semanal.

Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a con-tinuación se citan:

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a) Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cadaarrendatario.

b) Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contrata-do por cada arrendatario.

c) Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de laurbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).

d) Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electrici-dad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

6º. Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados. Esta exclusión seaplica, por ejemplo, a un supuesto cada vez más habitual como es el de los propietarios de aparta-mentos que los utilizan 1 ó 2 meses al año y el resto del tiempo los arriendan a otras entidades que, asu vez, proceden a arrendarlos a terceros. En tal caso, el arrendamiento a la persona o entidad que vaa proceder al subarrendamiento está sujeto y no exento (recordemos que los arrendadores se convier-ten en empresario o profesionales en todo caso), aunque no el posterior arrendamiento que ésta haceal turista que va a ocupar el apartamento. Así lo ha señalado la DGT en Contestación de 18–2–2005,Nº V0250–05.

No debe confundirse la anterior situación con la que se produciría en caso de que fuera el propietario delapartamento el que lo arrendase directamente a turistas con el concurso de una agencia que recibiera unacomisión por sus servicios, ya que en tal caso el arrendamiento estaría exento, no así los servicios presta-dos por la agencia. Esta diferencia de tratamiento ha sido puesta de manifiesto por la DGT en su Contes-tación de 22–2–2005, Nº 0059–05, en la que se señala lo siguiente:

a) Estarán sujetos pero exentos:

– Los arrendamientos de apartamentos destinados exclusivamente a viviendas realizados directamente porel propietario de los mismos o persona que actúe en su nombre y por su cuenta.

– Los arrendamientos de apartamentos destinados exclusivamente a viviendas efectuados en nombre pro-pio por la entidad consultante.

b) Estarán sujetos y no exentos, y tributando al 16%, las siguientes operaciones:

– Los arrendamientos de apartamentos o la cesión de la explotación de los mismos a la entidad consul-tante para que ésta, a su vez, los arriende a terceros en nombre propio, cualquiera que sea la forma en quese determine la contraprestación de dichas operaciones.

– Los servicios prestados al arrendador por la entidad consultante comisionista que arriende apartamentosen nombre y por cuenta de aquél.

7º. Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas, de acuerdo con lo dis-puesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

8º. La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a los que se refie-ren los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º anteriores.

9º. La constitución o transmisión de derechos reales de superficie. Las operaciones de constitución dederechos de superficie pueden llegar a ser bastante complejas, por lo que su estudio se hace en un epí-grafe separado, a continuación.

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Otros supuestos sobre los cuales se ha pronunciado la DGT son los siguientes:

a) Cesión de la explotación de canteras, graveras o del derecho a la extracción de áridos o tierras, a losque no les es de aplicación la exención (DGT, 30–6–1986, 25–1–1988 ó 24–10–1996).

b) Arrendamiento de cotos de caza, igualmente excluidos de la exención (DGT, 22–7–1986 ó 8–4–1996).No obstante, hay que señalar que el TSJ de Castilla y León, en Sentencias de 17–11–2000 ó 12–1–2001,ha considerado estas operaciones como exentas.

c) Arrendamiento de fincas rústicas, que sí se han considerado dentro de este supuesto de exención (DGT,17–2–1987 ó 12–12–1995), al igual que el arrendamiento de pastos o el alquiler de tierras para la siem-bra de cereales (DGT, 30–6–1986).

d) Arrendamientos de edificios para explotaciones ganaderas de cría de conejos, en tanto que ganaderíaindependiente del terreno, entendiendo en tales casos la DGT que el objeto del contrato en estos casos,no es tanto el terreno como el edificio en el que se va a desarrollar la actividad, además de estar exclui-dos expresamente por el mismo precepto (DGT, 17–2–1987 ó 21–9–1988).

3.4.2.1. En particular: La constitución de derechos de superficie

Conforme al artículo 20.Uno.23º LIVA, la constitución de derechos de superficie está excluida de la exen-ción relativa a la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos. La pro-blemática que se plantea en relación con estas operaciones ha sido objeto de análisis por la DGT en diver-sas Contestaciones.

De acuerdo con el artículo 75.Uno.2º LIVA, el devengo del impuesto se producirá en las prestaciones deservicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. A su vez, el número 7º delmismo artículo y apartado señala que en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el Impuesto sedevengará en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

En la medida en que la constitución, transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute deinmuebles se asimila por la propia LIVA a las operaciones de arrendamiento, las cuales a su vez son ope-raciones de tracto sucesivo por antonomasia, ha deducido la DGT que el tratamiento como operación detracto sucesivo es el procedente para las citadas constitución, transmisión o modificación de derechos rea-les de uso o disfrute sobre inmuebles, inclusive el derecho de superficie, devengándose el citado tributo amedida que se hacen exigibles los cánones periódicos que, junto con la reversión de las instalaciones,constituyen la contraprestación de dicha operación, así como en el momento en que, de acuerdo con lostérminos contractuales, sea exigible dicha reversión.

En cuanto al devengo de la operación correspondiente a la reversión, éste, en cuanto la operación tengala naturaleza de entrega de bienes a efectos del IVA, la misma se producirá, en principio, cuando tengalugar la puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislaciónque les sea aplicable, ello conforme al artículo 75.Uno.1º LIVA.

Hay que tener en cuenta que la constitución del derecho de superficie es la contraprestación de la citadareversión, al margen de que como contraprestación de la constitución del derecho de superficie se satis-faga además el canon o cánones que se establezcan en cada caso. Considerando que, conforme al artícu-lo 75.Dos LIVA, los pagos anticipados de las operaciones sujetas al Impuesto suponen el devengo delmismo en el momento del cobro y por los importes efectivamente percibidos, hay que señalar que a medi-da que se preste el servicio que implica la constitución del derecho de superficie, conforme a las reglas de

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devengo que se han señalado con anterioridad, deberá considerarse, asimismo, que se devenga el Impues-to correspondiente, en su caso, a la reversión de las instalaciones.

Respecto a la base imponible correspondiente a la cesión del derecho de superficie, hay que tener pre-sente que la contraprestación de dicha cesión está constituida por el canon (periódico o no, contrapresta-ción dineraria) y por la edificación que pasará a ser propiedad del titular dominical del terreno una veztranscurrido el período que se establezca para cada supuesto (contraprestación en especie), por lo queresultará de aplicación la regla de determinación de la base imponible contenida en el artículo 79.UnoLIVA, que dispone que en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero, se considerarácomo base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado en la misma fasede producción o comercialización entre partes que fuesen independientes.

Señala el mismo precepto que, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, como ocurre eneste caso, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dine-raria de la contraprestación, el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fueresuperior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

La contraprestación por la constitución del derecho de superficie está integrada, de una parte, por los cáno-nes a satisfacer por la entidad consultante y, de otra, por las instalaciones a revertir a la extinción del citadoderecho. Por tanto, será de aplicación la regla señalada en el párrafo anterior, de forma que por base impo-nible de dicha constitución habrá que tomar el mayor entre el valor de mercado del citado derecho de super-ficie y la suma de los cánones a percibir, más el valor de mercado de las instalaciones objeto de la reversión.

De acuerdo con el artículo 80.Seis LIVA, si el importe de la contraprestación no resultara conocido en elmomento del devengo del Impuesto, éste deberá fijarse provisionalmente aplicando criterios fundados, sinperjuicio de su rectificación cuando resulte conocido, de donde se deduce que como valor de mercado delas instalaciones objeto de reversión podrá tomarse, a estos efectos, el valor neto contable de las mismas,calculado conforme a lo dispuesto por las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades, esto es, elcoste de adquisición de las mismas, por el que constarán en el inmovilizado de la consultante, minoradoen el importe de las amortizaciones a practicar anualmente, computadas éstas en los importes que señalala normativa del Impuesto sobre Sociedades para su admisibilidad como gasto deducible, aunque sin com-putar el importe del Fondo de reversión de dotación obligatoria para esta categoría de activos.

A continuación se efectuará la comparación de dos magnitudes: el valor de mercado del derecho de super-ficie que se constituye y la suma de los cánones más el valor de mercado de las instalaciones que han derevertir, calculado éste último conforme a lo señalado anteriormente.

Hay que añadir que tanto los cánones como los citados valores netos contables a los que se ha hecho refe-rencia deberán actualizarse, conforme a criterios financieros, para su comparación en términos de homo-geneidad con el valor de mercado del derecho de superficie, tomando posteriormente la mayor de ambasmagnitudes.

De la anterior comparación puede resultar lo siguiente:

a) El valor de mercado del derecho de superficie es el que ha de tomarse como base imponible de su cons-titución.

En tal caso, dicho importe, que habrá de imputarse periódicamente a lo largo de la duración del contrato,tal como se ha explicado en el punto anterior, se repartirá a lo largo de la duración del contrato de cons-titución del derecho de superficie, ello en proporción al valor, actualizado conforme a criterios financie-ros, de los cánones y activos reversibles y su exigibilidad.

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Apunta la DGT que, conforme al segundo párrafo del artículo 78.Dos.1º, únicamente pueden excluirse dela base imponible los intereses por el aplazamiento en el pago de las operaciones, en la parte en que dichoaplazamiento corresponda a un periodo posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servi-cios, de donde se deduce que los importes respectivos han de capitalizarse para incorporar a los mismosel importe de los intereses correspondientes, ya que como se ha señalado en el párrafo anterior, la consti-tución del derecho de superficie se ha de considerar como una operación de tracto continuado cuyodevengo se produce a medida que se hace exigible la contraprestación. Únicamente de esta forma la liqui-dación del Impuesto guarda la necesaria neutralidad con la segunda alternativa, en la que la base impo-nible de la operación viene dada por la suma de los cánones y del valor de mercado de la instalación y lalicencia de explotación a revertir, calculándose el Impuesto sobre cada una de estas partidas cuando sesatisfacen y por su importe respectivo.

b) La base imponible de esta operación viene dada por la suma de los cánones más el valor de mercadode las instalaciones a revertir.

En este caso, el impuesto que se devenga con ocasión de la exigibilidad de cada una de estas partidastomará como base, de un lado, el importe respectivo de cada canon y, de otro, el valor de mercado de lasinstalaciones a revertir. Respecto a estas últimas, y en la medida en que el devengo correspondiente a laparte de base imponible proporcional a ellas se produce con su entrega, deberá estarse al efectivo valor demercado de las mismas en el momento de su reversión, con independencia de que a efectos de la com-paración que se citó anteriormente, se tomase su valor neto contable, de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 80.Seis. Esto es, a efectos de la comparación que hay que realizar para determinar la base impo-nible de la constitución del derecho de superficie, se podrán valorar las instalaciones a revertir por su valorneto contable, calculado éste como se ha señalado; sin embargo, una vez llegado el momento de la rever-sión, y en la hipótesis de que nos encontremos en esta segunda alternativa de valoración, el importe al quehabrá que estar para la liquidación del Impuesto, por la parte del derecho de superficie correspondiente aeste último pago, es el valor de mercado de las citadas instalaciones en el momento de la reversión, talcual han de revertir al propietario de los terrenos.

Respecto a la base imponible correspondiente a la reversión de las instalaciones, que está constituida porel valor de mercado de las mismas cuando se produzca la reversión, de acuerdo con el primer párrafo delartículo 79.Uno LIVA, ésta se cuantificará a efectos provisionales, y hasta que se conozca el definitivo valorde mercado de las mismas, en el valor neto contable que, como también se ha señalado en el punto deesta Contestación, vayan a tener las instalaciones conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedadesen el momento de la reversión, tal como ya se ha explicado, sin perjuicio de su regularización cuandoefectivamente se produzca la misma.

Ha de tenerse en cuenta que el superficiario, de acuerdo con el contenido del derecho de superficie, es eldueño de lo construido, siendo, por tanto, el promotor de las edificaciones que revierten al titular domi-nical del terreno.

Por tanto, en el caso de que los bienes que revierten al titular dominical del terreno sean exclusivamentelas instalaciones que se ha construido por el titular del derecho de superficie, la citada reversión se confi-gura, a efectos de la exención citada, como una segunda transmisión de edificaciones, sujeta al IVA peroexenta del mismo, salvo renuncia a la exención.

En cuanto a la posibilidad de renunciar a la exención que se viene comentando, ésta se contempla en elartículo 20.Dos LIVA, estando condicionada a que el destinatario de las operaciones tenga derecho a ladeducción del 100% de las cuotas correspondientes. Si el titular del terreno tiene la condición de empre-sario o profesional en estos casos, en la medida en que se cumplan los requisitos a los que se condiciona

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la renuncia a la exención, y efectivamente se lleve a cabo dicha renuncia, se deduce que la reversión de lasinstalaciones como ya se expuso, ha de constituir una operación sujeta y no exenta del citado Impuesto.

3.5. La renuncia a la exención en las operaciones inmobiliarias

Cualquier supuesto de exención, salvo que se establezca de modo expreso lo contrario, supone que nonace la obligación de repercutir el tributo, pero implica igualmente la posibilidad de deducir las cuotassoportadas que correspondan. En consecuencia, el procedimiento de repercusión y deducción a través delcual se garantiza la neutralidad del tributo y su llegada al consumidor final, que es el titular de la capaci-dad contributiva que se pretende gravar, quiebra.

Al objeto de permitir que el citado mecanismo de repercusión y deducción siguiera funcionando sin inte-rrupciones, cuando es empresario o profesional con derecho a la deducción el destinatario de una de lasoperaciones que, en principio, habría de quedar exenta, es por lo que se estableció por la actual Ley delIVA, la posibilidad de renunciar a ciertas exenciones, ello en los términos y con las condiciones que estu-diaremos a continuación.

En la medida en que la exención de las operaciones inmobiliarias da lugar igualmente a la liquidación delITPAJD, resulta que la no exención, por la vía de la renuncia, impide igualmente la liquidación de las moda-lidades TPO y OS del citado tributo. Nótese que, en la medida en que la modalidad de AJD sí que es com-patible con el IVA, en caso de que se liquide este tributo por haber renunciado a la exención, procederáigualmente la liquidación del gravamen gradual de aquél. Esta previsión se ha tornado en la actualidad espe-cialmente importante, habida cuenta del incremento en los tipos de gravamen que, en ciertas ComunidadesAutónomas (la mayoría) llegan a condicionarse a que se haya renunciado o no a la exención.

3.5.1. Requisitos sustantivos

3.5.1.1. El sujeto pasivo de la operación

Conforme al artículo 20.Dos LIVA, la renuncia a la exención correspondiente a una operación inmobilia-ria únicamente puede efectuarse por el sujeto pasivo de la misma, esto es, por el empresario o profesionalque realiza la entrega a la que dicha exención sería, en principio, aplicable. Esto es así aunque en la mayorparte de los casos el mayor interesado en que se efectúe la renuncia es el adquirente del inmueble, que esquien ve reducida la tributación indirecta de la operación.

Hasta el 1–1–2000 esta renuncia resultaba difícil en relación con las entregas de inmuebles que se produ-cen en los procedimientos judiciales y administrativos de ejecución de patrimonios, dada la resistencia onegativa del empresario o profesional propietario de los inmuebles ejecutados a efectuar la renuncia o inclu-so la imposibilidad de que ello se hiciera al haber desaparecido. Desde esta fecha se ha solucionado esteproblema por la propia LIVA, al establecer la posibilidad de que sea el adjudicatario de estas operacionesel que cumpla el conjunto de las obligaciones que conciernen al sujeto pasivo en cuanto a las mismas.

En los supuestos en los que los empresarios o profesionales que efectúan las transmisiones determinan la tri-butación de sus actividades mediante alguno de los regímenes especiales, el tratamiento sería el siguiente:

1. Régimen simplificado: el artículo 123.Uno.3º LIVA establece que a las cuotas resultantes de la aplica-ción de los índices, módulos o parámetros que resulten de la actividad del empresario o profesional se

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añadirán, entre otras, las devengadas por las entregas de activos fijos materiales. Por consiguiente, si elempresario o profesional que realiza la entrega determina su tributación por IVA a través de este régimenespecial y el inmueble transmitido está afecto a la misma, se podrá efectuar la renuncia a la exención quefuera aplicable a la operación, pero el impuesto devengado al quedar la operación sujeta y no exentadeberá ser ingresado por separado por dicho empresario o profesional, sin que quede afectado por lasreglas especiales que son aplicables al mismo.

Si quien tributa por el régimen simplificado es el destinatario de la operación, hay que tener en cuenta que,tras la modificación efectuada en este régimen por la Ley 66/1997, las cuotas soportadas en la adquisiciónde activos son deducibles sin restricción, por lo que habrá que entender que se cumpliría el requisito deque el adquirente tenga derecho a la deducción de la totalidad de las cuotas soportadas, de forma que larenuncia se podría efectuar válidamente.

2. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca: el segundo párrafo del artículo 129.Uno LIVA,interpretado a sensu contrario, establece la no aplicación del régimen especial a los bienes de inversiónutilizados en las actividades incluidas en el régimen que sean inmuebles. Por consiguiente, en las entregasde inmuebles que efectúe un empresario o profesional acogido a este régimen y en relación con inmue-bles afectos a las actividades a las que resulta aplicable el mismo, existirá la posibilidad de renunciar a laexención, por lo que el impuesto se devengará y deberá ser declarado e ingresado en las mismas condi-ciones que por cualquier otro empresario.

Si tributa en este régimen especial el adquirente, hay que tener en cuenta que el mismo se caracteriza porel hecho de que los empresarios o profesionales que lo aplican no tienen derecho a deducir las cuotas quesoportan con ocasión de la adquisición de bienes y servicios para ser utilizados en su actividad. Por tanto,si el destinatario de una operación inmobiliaria exenta es un empresario o profesional que va a destinar elbien de que se trate, que normalmente será terreno rústico, a una actividad a la que se aplique este régi-men, no se podrá aplicar la renuncia a la exención. Así se ha pronunciado la DGT en Contestación de11–3–1994.

3. Régimen especial del recargo de equivalencia: en este caso, el artículo 154.Dos LIVA, primer párrafo,dispone que en las entregas de inmuebles en las que se haya renunciado a la exención, el empresario oprofesional deberá repercutir, liquidar e ingresar el impuesto devengado por las mismas, estableciéndose,por tanto, una regulación similar a la que comentamos en relación con el régimen especial de la agricul-tura, ganadería y pesca.

Sobre esta cuestión, se puede citar la Contestación de la DGT de 29–7–2004, Nº 1520–04, en la que inclu-so se señala que el modelo a utilizar para el ingreso de esta cuota es el modelo 309 de declaración–liqui-dación no periódica. Hay que añadir que la conclusión que se ha apuntado, relativa a los supuestos enque la exención de segundas y ulteriores entregas de edificaciones no se aplica como consecuencia de larenuncia, debería ser extensible a los supuestos en que operan las causas de exclusión de la exención,como podría ser, por ejemplo, el caso de un inmueble utilizado por un empresario en recargo de equiva-lencia que se transmite para ser demolido con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

Si el régimen del recargo de equivalencia se aplica por parte del comprador, entonces hay que tener encuenta que los comerciantes minoristas que aplican este régimen no tienen derecho a deducir las cuotasque soportan por los bienes y servicios que adquieren para el desarrollo de su actividad, por lo que nocabría la renuncia a la exención.

4. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección: este régimense aplica únicamente a los bienes que cumplan los requisitos que establece el artículo 135 y siguientes LIVA

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y entre los que no tienen cabida los inmuebles, por lo que las operaciones que realicen los empresarios oprofesionales que lo aplican en relación estarán por completo al margen del mismo. Por consiguiente, seránsusceptibles de renuncia en los mismos términos que las operaciones efectuadas por otros empresarios o pro-fesionales, siendo en tal caso preceptivos la repercusión, ingreso y liquidación del tributo.

Si es el comprador quien aplica este régimen especial, hay que tener en cuenta que el mismo se limita ala determinación de la base imponible de las operaciones a las que resulte aplicable, por lo que los empre-sarios o profesionales que lo apliquen no tendrán ningún tipo de restricción para el ejercicio de su dere-cho a la deducción, siendo susceptibles de renuncia las operaciones que tengan a estos empresarios pordestinatarios en los mismos términos que si se tratase de otro empresario o profesional.

5. Régimen especial de las operaciones con oro de inversión: idéntico comentario que se efectuó en elpunto anterior se puede hacer en relación con este régimen, aunque en este caso por referencia al artícu-lo 140 y siguientes LIVA.

En el caso de las adquisiciones de inmuebles por empresarios o profesionales que realizan operacionescon oro de inversión y van a dedicar dichos inmuebles a este sector de la actividad el análisis es algo máscomplejo. La determinación del derecho a la deducción para los empresarios o profesionales que aplicaneste régimen especial es se realiza por el artículo 140.cuarter LIVA; no obstante, y tratándose de empresa-rios o profesionales que se dediquen de forma habitual a la realización de operaciones exentas por tenerpor objeto oro de inversión, las únicas cuotas que podrán deducir por completo son las cuotas soportadaso satisfechas en la adquisición o importación de los bienes o servicios destinados a la producción o trans-formación del oro de inversión, siempre que se trate de empresarios que hayan producido o transformadodirectamente dicho oro. Por consiguiente, únicamente si se tratara de la adquisición de un inmueble quese va a destinar en exclusiva a dichas finalidades, el IVA soportado sería plenamente deducible y, por con-siguiente, sería posible la renuncia a la exención. Por el contrario, y hablando siempre de adquisicionesde inmuebles que se van a destinar a la realización de operaciones con oro de inversión, si el citadoinmueble no se va a dedicar a la actividad de producción o transformación del oro, entonces el IVA nosería completamente deducible y no cabría la renuncia.

6. Régimen especial de las agencias de viajes: al igual que en los dos casos anteriores, las operacionesinmobiliarias que puedan efectuar los empresarios o profesionales que realicen operaciones a las que seade aplicación este régimen quedan por completo al margen del mismo, por lo que el régimen aplicable alas mismas será el que se ha señalado también en los dos puntos anteriores.

Al igual que en el régimen de los bienes usados, este régimen se limita a la determinación de la base imponi-ble de las operaciones a las que se aplica, sin incidir en el derecho a la deducción del resto de las cuotas sopor-tadas. Por tanto, las cuotas soportadas por la agencia de viajes al margen de lo que son los bienes y serviciosadquiridos en beneficio del viajero son deducibles sin restricción alguna, de forma que las cuotas soportadasen la adquisición de un inmueble también son deducibles, por lo cabe igualmente la renuncia a la exención.

7. Régimen de ciertas operaciones efectuadas por vía electrónica: la configuración de este régimen, apli-cable únicamente a empresarios o profesionales no establecidos en la UE, hace que no tenga demasiadosentido plantearse la realización de operaciones inmobiliarias por éstos.

8. Régimen especial de grupos de entidades: tampoco en este caso hay especial incidencia en cuanto a laposibilidad de renunciar a la exención.

Únicamente hay que tener en cuenta que puede haber operaciones intragrupo para las cuales quepa larenuncia que establece el artículo 20.Dos y la propia de estas operaciones, regulada en el artículo163.sexies.Cinco LIVA, que no exige el derecho a la deducción plena en sede del adquirente. De ser éste

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el caso, parece que habría de prevalecer esta última por especialidad jurídica, aunque no hay anteceden-tes administrativos sobre la cuestión.

3.5.1.2. Operaciones en las que cabe la renuncia

Según dispone expresamente el artículo 20.Dos LIVA, las operaciones respecto de las cuales cabe la renun-cia son las operaciones exentas en virtud de las exenciones que se regulan por los ordinales 20º, 21º y 22ºdel apartado Uno del mismo artículo 20.

Por tanto, no cabe la renuncia para las operaciones que, en lugar de estar exentas del impuesto, lo que ocu-rre es que no están sujetas al mismo, básicamente las que se realizan por quienes no tienen la condición deempresarios o profesionales, fundamentalmente particulares y Entes Públicos. Tampoco es renunciable la nosujeción que se establece en el artículo 7.1º LIVA para las trasmisiones de negocios en marcha.

La renuncia a la exención no cabe respecto al total de las operaciones inmobiliarias que están exentas, yaque en las prestaciones de servicios a los que se aplica la exención que regula el artículo 20.Uno.23º LIVAno cabe la renuncia.

Otra cuestión interesante es la que se plantea cuando concurren dos supuestos distintos de exención, cir-cunstancia que se va a dar básicamente en relación con la exención técnica que regula el artículo20.Uno.24º. Desde el 1–1–1998, esta exención no es aplicable cuando resulten procedentes las exencio-nes establecidas en los números 20º, 21º y 22º del mismo artículo 20.Uno, y ello por dicción expresa dela Ley.

3.5.1.3. El destinatario de la operación

El destinatario de la misma ha de ser un empresario o profesional con derecho a la deducción total delimpuesto soportado en la citada operación.

El mismo precepto señala que se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total, cuandoel porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el impuestoen función del destino previsible del mismo, permita su deducción íntegra.

Lo relevante es si las cuotas soportadas por la adquisición del inmueble van a ser deducibles o no es así.En este sentido, se debe citar la Contestación de 2–3–2005, Nº V0331–05, relativa a un supuesto en queuna sociedad dedicada a la adquisición de inmuebles para su posterior arrendamiento sujeto y no exentova a adquirir un inmueble para destinarlo a arrendamiento sujeto y exento. En este caso, la DGT señala losiguiente:

“De la información facilitada por la consultante parece deducirse que hasta el momento de la adquisicióndel inmueble que destinará a arrendamiento sujeto y exento, solamente ha realizado operaciones con dere-cho a la deducción.

En consecuencia, la prorrata provisional aplicable durante el año en que va a tener lugar dicha adquisiciónserá del 100% al venir determinada por la prorrata definitiva del año inmediato anterior.

Pese a lo anterior, las cuotas soportadas por la adquisición de este inmueble no van a ser íntegramente dedu-cibles, según se describe en su escrito de consulta sin perjuicio de que en el momento de su adquisición síque resulten provisionalmente deducibles. Por tanto, no cabrá la renuncia a la exención por su entrega”.

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Se considera relevante, pues, la previsión en cuanto a la deducción de las cuotas soportadas por la adqui-sición del inmueble.

Las consecuencias de que la operación se encuentre exenta o no, inciden tanto en el comprador como enel vendedor. Así:

a) El comprador que ha soportado y deducido el IVA, si éste no se devengó con arreglo a derecho porquela renuncia a la exención no fue válidamente efectuada, se encuentra con unas cuotas que no son dedu-cibles (artículo 94.Tres), por lo que deberá proceder a rectificar esta deducción (artículo 114.Uno).

b) Para recuperar estas cuotas se deberá instar la devolución de ingresos indebidos.

c) Puede ocurrir que a la fecha en la que decide definitivamente que la renuncia no se efectuó válidamenteel derecho a la devolución de ingresos indebidos hubiera prescrito.

d) El empresario o profesional que realizó la entrega puede tener importantes consecuencias en sus deduc-ciones, tanto por la incidencia de la operación en el porcentaje de prorrata del mismo como por la posi-ble regularización de deducciones que puede verse obligado a realizar a la entrega, en caso de que éstaresulte exenta.

Se puede plantear la cuestión de lo que ocurre si el adquirente destina el inmueble a un uso distinto delinicialmente previsto y en función del cual instó válidamente la renuncia a su transmitente. En tal caso,caben dos posibilidades:

a) El cambio en el destino del inmueble se produce antes de su utilización efectiva. En este caso ocurriráque las cuotas soportadas ya no son deducibles, por lo que la deducción practicada en función del desti-no previsible del mismo no es correcta y ha de ser rectificada, tal y como señalan los artículos 99.Dos y114.Uno. Se plantea en este caso si habría de considerarse la operación sujeta a la modalidad de TPO delITP Y AJD. La contestación a esta cuestión se podría hacer depender de la intención con la que se realizó,la operación, de forma que si se puede acreditar, mediante elementos objetivos, que la intención con laque se efectuó la operación fue la de destinar el inmueble a la realización de operaciones generadoras delderecho a la deducción, entonces habría de aceptarse la validez de la renuncia. Como elementos de acre-ditación de dicha intención se podrían tomar los que cita el artículo 27 del Reglamento del IVA, en cuan-to a la acreditación de la intención con la que se adquieren bienes y servicios cuando aún no se ha ini-ciado la realización de operaciones activas.

b) Si el cambio en el destino del inmueble se produce de forma sobrevenida, es decir, se utilizó efectivamenteen el sector diferenciado de la actividad o en la realización de operaciones generadoras del derecho a ladeducción y dicha utilización se modifica con posterioridad, puede haber, en el primer caso, un autoconsu-mo interno por cambio de bienes entre sectores diferenciados de la actividad [artículo 9.1º.c)] y, en el segun-do, la regularización de las deducciones practicadas de acuerdo con lo previsto por los artículos 107 y 109.En estos casos no se trata de rectificar deducciones sino de ajustar las mismas a través de estos mecanismos.

3.5.2. Requisitos formales

Los requisitos formales para la renuncia se establecen en el artículo 8.1 del Reglamento del Impuesto, apartir de la habilitación legal que establece el primer párrafo del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992. A esterespecto, el TEAC ha señalado que, en cuanto la renuncia a la exención se configura como la renuncia deun derecho pero es beneficiosa para el contribuyente, la misma está condicionada al cumplimiento deunos requisitos formales que condicionan su validez (Resolución de 7–11–1996).

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La renuncia ha de efectuarse con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes inmue-bles. No es válida la renuncia que se insta o efectúa de forma sobrevenida, ya que además de adolecer deuno de los requisitos que se exigen para su validez, aunque sea en vía reglamentaria, plantea el problemade la incidencia que la misma puede tener en las deducciones del empresario o profesional que la efec-túa. A esta misma conclusión ha llegado el TEAC en Resolución de 22–6–1995, valorando un caso en elcual se pretendía subsanar el defecto formal a través de una escritura de subsanación, la cual, según el Tri-bunal, no puede rectificar errores de hecho, por lo que no es válida para alterar la inicial declaración tri-butaria que se hubiere efectuado.

El adquirente ha de dirigir al transmitente una declaración suscrita por él mismo en la que haga constar sucondición de sujeto pasivo con derecho a la deducción del impuesto soportado por la operación.

La renuncia ha de comunicarse fehacientemente al adquirente de forma previa o simultánea a la entregadel inmueble correspondiente. Este requisito plantea problemas de aplicación práctica, ya que el mismorequiere que la comunicación se haga de forma que haga fe frente a terceros. Habitualmente este requisi-to se cumplirá a través de la escritura a otorgar por la operación, en la que habrá de ser suficiente con seña-lar que la operación se encuentra sujeta al IVA o consignar la cantidad que, en concepto de IVA, se reper-cute al adquirente. En este sentido se ha pronunciado la DGT en Contestación de 10–5–1996, refrendadapor el TS en marzo de 2006.

Para el caso de que la operación conste en un documento privado, la valoración de esta circunstancia puedeser más problemática, por lo que habrá que estar a los elementos de prueba que permitan acreditar la feha-ciencia de la renuncia. Sobre este particular se ha pronunciado el TSJ de Cataluña en Sentencia de20–10–2000, señalando que no debe limitarse en este caso la valoración de las circunstancias a los supuestosen los que, de acuerdo con el artículo 1227 C.c., la fecha de los documentos privados hacen prueba frente aterceros (desde el día en el que se incorporen a un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los quelos firmaron o desde el día en que se entregasen a un funcionario público por razón de su oficio), sino que estaeficacia frente a terceros ha de admitirse que se acredite o combata mediante otras pruebas admitidas en Dere-cho, conforme tiene señalado el Tribunal Supremo en la jurisprudencia respecto al citado artículo del C.c.

La renuncia se efectuará por cada operación que efectúe el empresario o profesional transmitente.

4. EL CONCEPTO DE EDIFICACIÓN

El concepto de edificación se encuentra definido por el artículo 6 de la Ley 37/1992, aplicable a efectosde este tributo, lógicamente.

El hecho de que un determinado bien sea considerado como edificación o no, puede tener diversas inci-dencias en el IVA:

a) La exención que se establece en el artículo 20.Uno.22º se refiere a las segundas y ulteriores entregas deedificaciones, no aplicándose, por tanto, a bienes que no tengan esta condición.

b) Los supuestos de tributación reducida que se regulan en los artículos 91.Uno.1.7º, 91.Uno.2.15º,91.Uno.3 y 91.Dos.1.6º, se refieren a edificaciones, no aplicándose cuando los bienes a los que se refie-ran las operaciones no tengan esta condición.

El artículo 6.uno LIVA define como edificación las construcciones unidas permanentemente al suelo o aotros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utili-zación autónoma e independiente.

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4. El concepto de edificación

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De acuerdo con el apartado dos del mismo, tienen en particular la consideración de edificaciones, lasconstrucciones que citamos a continuación, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija,de suerte que no pueda separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:

a) Edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, conce-bida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.

b) Instalaciones industriales no habitables, tales como diques, tanques o cargaderos.

c) Plataformas para exploración y explotación de hidrocarburos.

d) Puertos, aeropuertos y mercados.

e) Instalaciones de recreo y deportivas que no sean accesorias de otras edificaciones.

f) Caminos, canales de navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunica-ción terrestres o fluviales, así como los puentes o viaductos y túneles relativos a las mismas.

g) Instalaciones fijas de transporte por cable.

Por el contrario, no tienen la consideración de edificaciones, según señala el mismo artículo 6 LIVA:

a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas,suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles yaceras.

b) Las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y des-tino de la finca, aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen ten-gan en ellas su vivienda.

c) Los objetos de uso y ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás inmue-bles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del Código Civil.

d) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productosnaturales.

5. LA COORDINACIÓN CON EL I.T.P. Y A.J.D.

La coordinación entre el IVA y el ITP Y AJD se establece por el artículo 4.Cuatro de la Ley 37/1992 y elartículo 7.5 de la Ley del ITP Y AJD. El primero de estos preceptos señala que las operaciones sujetas a IVAno estarán sujetas a la modalidad de TPO del ITP Y AJD, aunque se excepcionan de lo anterior, y por tantoestán sujetas a la citada modalidad del ITP Y AJD, las siguientes operaciones:

a) Entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos rea-les de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, en cuanto estén exentos del IVA, con excepción delos supuestos en que se produzca la renuncia a la exención en los términos en los que ésta se regula porel artículo 20.Dos.

b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mer-cado de Valores, en el cual hay que prestar especial atención a las novedades introducidas por la Ley36/2006, de prevención del fraude fiscal.

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La coordinación entre el IVA y la modalidad de TPO del ITP Y AJD se sintetiza en el siguiente cuadro:

1 El gravamen se refiere a las modalidades de TPO o de operaciones societarias del ITP Y AJD, que son las que pueden resultar incom-patibles con el IVA. La modalidad de AJD es compatible con el IVA, por lo que no se analiza cuando se aplica ésta o el IVA.

2 Este tratamiento procede, tanto cuando la operación se realiza por quien no tiene la condición de empresario o profesional a los efec-tos del IVA, como cuando se realiza por quien es empresario o profesional pero está actuando al margen de su actividad empresa-rial o profesional.

3 La modalidad a aplicar del ITP Y AJD depende de la clase de operación de que se trate.

4 Idem a la nota 1.

5 El gravamen, en este caso, se limita a los inmuebles que se incluyan en los patrimonios respectivos.

6 Lo señalado en la nota anterior ha de analizarse en relación con la compatibilidad entre TPO y OS y la exención que establece elartículo 45.I.B.10 de la Ley del ITP Y AJD.

7 Puede tratarse de cualquiera de las exenciones que regula el artículo 20.Uno en relación con operaciones inmobiliarias, siempre quela operación resulte definitivamente exenta, es decir, que no se encuentre en ninguno de los supuestos de excepción ni se produzcala renuncia a la exención.

8 Adicionalmente, hay que tener en cuenta que lo dispuesto por el artículo 108 LMV se aplica tanto cuando quien realiza la transmi-sión de valores es un empresario o profesional, como cuando es un particular.

6. OTRAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS

Hay otras cuestiones relacionadas con las operaciones inmobiliarias que son analizadas en otros capítulosde esta obra. Son las siguientes:

a) Los conceptos de entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sobre inmuebles, enparticular:

– Ejecuciones de obra.

– Comunidades de bienes y entidades similares.

b) Autoconsumos.

c) Localización de las operaciones, en particular:

– Entregas de bienes.

– Prestaciones de servicios.

Operación Gravamen por IVAGravamen porITPAJD1 Impuesto aplicable

Efectuada por unparticular2

Operación no sujeta Operación gravada TPO u OS3

Efectuada por unempresario oprofesional

Sujeta (sin supuesto de exención o nosujeción)

Operación nogravada

IVA y AJD4

No sujeta por aplicación del artículo7.1º5 Operación gravada TPO u OS6

Sujeta pero exenta por aplicación delartículo 207 Operación gravada TPO u OS8

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6. Otras cuestiones relacionadas con las operaciones inmobiliarias

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d) Devengo, en particular:

– Entregas de bienes en general, documentación de las operaciones.

– Certificaciones de obra.

– Permutas inmobiliarias.

– Base imponible, en especial con referencia a las permutas inmobiliarias.

e) Tipos impositivos, en particular:

– Entregas de viviendas.

– Ejecuciones de obra para la construcción de viviendas.

f) Deducciones, en particular:

– Inmuebles parcialmente afectos a la actividad empresarial.

– Justificación formal del derecho a la deducción.

– Sectores diferenciados.

– Regularizaciones de cuotas soportadas por bienes de inversión.

– Devoluciones.

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