00. casos rettig.docx

135
Caso: Comisión dolosa Elementos normativos del tipo Distinción entre lesiones menos graves y leves II. Caso práctico: 1. Lea cuidadosamente el caso 2. No altere los hechos 3. Desarrolle el caso conforme al método de la teoría del delito, sin saltar ni omitir ninguno de sus niveles y subniveles de análisis. 4. Pronúnciese sobre la procedencia o improcedencia de circunstancias agravantes especiales en materia de lesiones. 5. Lea las siguientes normas e identifique cuales son las aplicables al caso Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves: Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme. Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días. Art. 398. Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu. Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Art. 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado. Art. 401. Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o 1

Upload: lmcastil

Post on 15-Jan-2016

217 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: 00. CASOS RETTIG.docx

Caso: Comisión dolosaElementos normativos del tipo

Distinción entre lesiones menos graves y levesII. Caso práctico: 1. Lea cuidadosamente el caso2. No altere los hechos3. Desarrolle el caso conforme al método de la teoría del delito, sin saltar ni omitir ninguno de sus niveles y subniveles de análisis. 4. Pronúnciese sobre la procedencia o improcedencia de circunstancias agravantes especiales en materia de lesiones. 5. Lea las siguientes normas e identifique cuales son las aplicables al caso

Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.2° Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

Art. 398. Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.

Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.

Art. 401. Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.

Art. 494. Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:5° El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.

Artículo 5º DE LA LEY 20.066 SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Violencia Intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la

1

Page 2: 00. CASOS RETTIG.docx

línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Caso:

Pedro (Sujeto pasivo) y María (Sujeto activo) tienen desde un año a la fecha una relación de pareja y de convivencia (elemento del art. 5° de la Ley 20.066, que de acuerdo con el texto del artículo 494 número 5, podría influir en la calificación jurídica de las lesiones y en la agravante del artículo 400 primera parte) y deciden casarse. María está feliz porque dice que Pedro es el hombre de su vida. Llevan dos meses preparando el matrimonio y la fiesta, mandan los partes de cortesía a sus invitados, incluso reciben regalos en el hogar común. Sin embargo, el día 05 de septiembre de 2012, Pedro se encuentra en la calle con su ex pareja Patricia, una hermosa mujer de quien Pedro había estado locamente enamorado dos años atrás, cuestión que María sabía. Conversan Pedro y Patricia, van a tomar un café, Pedro le dice que se casará con María y Patricia le confiesa que fue un error haber terminado su relación con él y le pide que no se case. Como todavía era temprano van al hogar de Pedro y María. Pedro y Patricia se besan apasionadamente y cuando comenzaban a desvestirse, llega de sorpresa María con un regalo en sus manos para Pedro y los sorprende in fraganti a medio desvestir y besándose locamente. María reconoce a Patricia, la antigua pareja de su futuro marido, estalla en llanto, Patricia le dice que Pedro no la ama, que por su bajo nivel social y cultural, no es mujer para Pedro y que éste que se iba a casar con ella por despecho (circunstancias que podrían disminuir la capacidad de María para comportarse de acuerdo con el conocimiento del injusto, aminorando con ello el juicio de reproche en el ámbito de la culpabilidad, elemento a considerar según lo prevenido en el artículo 494 N° 5), María reacciona afectándole el hecho a tal punto, que con ira le grita a Patricia que le ha destruido la vida y, acto seguido, procede a rasguñar con sus largas uñas en el rostro a Pedro y a golpearlo con sus puños el rostro (Conducta típica) ocasionándole heridas en la cara y hematomas en los pómulos, lesiones que, desde un punto de vista médico, tardan quince días en sanar con igual tiempo de incapacidad (Resultado típico).

2

Page 3: 00. CASOS RETTIG.docx

Esquema del título de castigo: Lesiones menos graves realizadas con dolo directo , reguladas en el artículo 399, en relación con lo dispuesto en los artículos 494 número 5 del Código Penal y 5° de la Ley 20.066.A. Conducta: Reglas generales (causales de exclusión: fuerza física irresistible, inconciencia y movimientos reflejos)B. Tipicidad.I. Tipo objetivo.a. Conducta típica: Lesionar a otro.1. Medios comisivos: Abiertos, tanto activos como omisivos2. Bien jurídico protegido: La salud individual3. Sujeto activo: Cualquiera4. Sujeto pasivo: Ser humano con vida independiente (consideración especial si la víctima es de aquellas descritas en el artículo 5° de la Ley 20.066.5. Objeto material sobre el cual recae la conducta: Idéntico al sujeto pasivo de homicidio simple “otro”6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de lesionesb. Resultado: Lesión no superior a treinta días.c. Relación de causalidad: Método de la supresión mental hipotéticad. Imputación objetivad.1. Desvalor de acto: Creación de un riesgo típicamente relevanted.2. Desvalor de resultado: Materialización del riesgo en el resultado lesivo.f. Elementos normativos del tipo: (jurídicos o culturales).Para delimitar las lesiones menos graves con el tipo privilegiado de la falta de lesiones del artículo 494 N° 5, hay que considerar: elementos normativos:

a. Calidad de las personasb. Circunstancias del hecho

Además hay que considerar si la víctima corresponde a las descritas en el artículo 5° de la Ley 20.066II. Tipo subjetivoa. Elementos subjetivos especiales: No hay en el homicidio simple elementos subjetivos especiales que considerar.b. Dolo: Directo, de las consecuencias necesarias y eventualc. Imprudencia: consciente e inconscienteC. Antijuridicidad: Reglas generales (causales de justificación)D. Culpabilidad: Reglas generales (imputabilidad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta ajustada a derecho)E. Autoría y participación: AutorF. Iter criminis: Consumado

3

Page 4: 00. CASOS RETTIG.docx

Análisis del caso:Título de castigo: Lesiones menos grave reguladas en el artículo 399, en relación con los artículo 494 N° 5 del Código Penal y 5° de la Ley 20.066.

A. Conducta: La conducta o comportamiento humano externo y final, falta en los casos de exclusión del comportamiento, tales como la fuerza física irresistible, la inconciencia y los movimientos reflejos. Sin embargo, no existen antecedentes en el caso de análisis que den cuenta de la ausencia de conducta por alguna de las causales ya expresadas, muy por el contrario, la hechora desarrollo un comportamiento carente de bis compulsiva, plenamente consciente y gobernado por la voluntad, consistente en la conducta dirigida a lesionar a Pedro. Por lo tanto, no concurriendo ausencia de acción, debemos pasar al siguiente nivel de análisis constituido por la tipicidad.

B. Tipicidad: El análisis de la tipicidad consiste en determinar si la conducta llevada a cabo por el sujeto activo (María) puede ser subsumida en algún tipo de la parte especial y contempla el análisis tanto del tipo objetivo como subjetivo.

I. Tipo objetivo: El análisis del tipo objetivo de lesiones menos graves, implica constatar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. Conducta típica: Se asocia al verbo rector. En el caso del homicidio el verbo rector consiste en “lesionar a otro”, es decir, en provocar lesiones a un ser humano con vida independiente.En este caso, hay que considerar que el sujeto activo (María) fruto de las circunstancias, procedió a agredir con sus uñas y puños a su conviviente Pedro, conducta que según la experiencia común, es apta para provocar lesiones en una persona.

1. Medios comisivos: El delito de lesiones menos graves es un delito de medios abiertos, el cual puede llevarse a cabo por cualquier medio apto para provocar el resultado de lesiones en la víctima. Por lo tanto, puede llevarse realizarse tanto por acción como por omisión, caso este último, en el cual habría que verificar si concurre la posición de garante, toda vez que se trataría de un caso de lesiones menos graves en comisión por omisión. Sin embargo, de los hechos reseñados, se desprende claramente, que en este caso el resultado lesivo se produjo a consecuencia de una acción consistente en rasguñar y golpear con los puños el rostro de la víctima, por lo que el análisis debe enfocarse en el delito de acción.2. Bien jurídico protegido: En el delito de lesiones menos graves, el bien jurídico penalmente tutelado es la salud individual.

3. Sujeto activo: El delito de lesiones menos graves, es un delito común, por lo que el sujeto activo puede ser cualquiera.En nuestro caso, el sujeto activo es María.

4. Sujeto pasivo: En el delito de lesiones menos grave el sujeto pasivo debe ser un ser humano con vida independiente.En nuestro caso el sujeto pasivo es Pedro.

4

Page 5: 00. CASOS RETTIG.docx

5. Objeto material: En el delito de lesiones menos graves el sujeto pasivo se confunde con el objeto material sobre el cual recae la conducta, es decir, un ser humano con vida independiente.En nuestro caso el objeto material es Pedro.

6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de lesiones menos graves.

b. Resultado: El delito de lesiones menos graves es un delito de resultado, toda vez que además de la concurrencia de una conducta, el delito consumado requiere la presencia de un resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la salud individual de la víctima, separado temporal y espacialmente de la conducta típica.En el caso en cuestión, no cabe duda de haberse producido como resultado, lesiones en la persona de Pedro, consistentes en heridas en la cara y hematomas en los pómulos, lesiones que, desde un punto de vista médico, tardan quince días en sanar con igual tiempo de incapacidad.

c. Relación de causalidad: Como todo delito de resultado, la imputación al tipo objetivo requiere que el resultado sea causado por la conducta del sujeto activo. En el presente caso no existe discusión en torno a que las lesiones de la víctima se produjeron a consecuencia de los rasguños y golpes de puño realizados por María en la persona de Pedro, toda vez que si recurrimos al método de la supresión mental hipotética, y suprimimos la conducta del sujeto activo, en este caso María, desaparece el resultado lesivo en la persona de Pedro.En nuestro caso, del modo en que están narrados los hechos, no cabe duda que las lesiones de Pedro fueron causadas por los rasguños y golpes que le propinó María.

d. Imputación objetiva: Consiste en determinar si en la especie el sujeto activo creó con su conducta, un riesgo típicamente relevante (desvalor de acto) y si dicho riesgo se materializó o no en el resultado lesivo (desvalor de resultado).

i. En cuanto a la concurrencia del desvalor de acto, hay que considerar que rasguñar y golpear en el rostro a una persona, constituye la creación de un riesgo típicamente relevante, porque se trata de un medio apto para provocar lesiones en ser humano. De esta manera, es posible concluir hasta aquí, que tomando en cuenta que el sujeto activo procedió a rasguñar y a golpear el rostro a la víctima, la conducta desplegada por el hechor, es apta ex ante para provocar lesiones en el rostro del sujeto pasivo, por lo que se cumple el primer nivel de análisis de la imputación objetiva consistente en la creación de un riesgo típicamente relevante, toda vez que además, no concurre ninguno de los criterios que excluyen el desvalor de la conducta tales como la adecuación social, el riesgo permitido, el consentimiento de la víctima, el principio de confianza, etc.

ii. Respecto del desvalor del resultado, la imputación objetiva del resultado requiere que el riesgo creado por la conducta típicamente relevante desplegada por el hechor y no otro, sea el que se materializó en el resultado lesivo. Lo anterior implica analizar si concurren o no alguno de los criterios en virtud de los cuales se excluye el desvalor del resultado, tales como la conducta alternativa adecuada a derecho, la autopuesta en riesgo de la víctima o el ámbito de protección de la

5

Page 6: 00. CASOS RETTIG.docx

norma, etc. En el caso de análisis no existen antecedentes que permitan sostener la concurrencia de alguno de los criterios antes señalados, toda vez que de llevarse a cabo la conducta alternativa adecuada a derecho, en este caso no agredir físicamente a la víctima, se habría evitado el resultado. Además, el riesgo creado es precisamente de aquellos que la norma prohibitiva, objetivamente infringida pretende evitar, es decir, riesgo apto para provocar lesiones en el sujeto pasivo, toda vez que es de experiencia común que rasguñar y golpear en el rostro a una persona, es una conducta apta para provocarle lesiones. Por último, evidentemente no se puede sostener que fue el sujeto pasivo quien se puso en peligro de ser lesionado. Así las cosas, no cabe duda alguna, que fue el riesgo creado con la conducta de María, en este caso rasguñar y golpear a Pedro en el rostro, el que se materializó en resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la salud individual de Pedro.

f. Elementos normativos del tipo: En el presente caso tiene vital importancia el análisis de los elementos normativos, porque a diferencia de lo que ocurre con la delimitación entre las lesiones graves y menos graves, el límite entre las lesiones menos graves y la falta de lesiones, se encuentra referido a la concurrencia o no de dos elementos normativos que de concurrir, permiten desplazar la calificación jurídica desde el tipo básico de lesiones menos graves, hacia el tipo penal privilegiado de falta de lesiones. Estos elementos normativos son la calidad de las personas y las circunstancias del hecho. Sea que interpretemos el elemento calidad de las personas como atingente a una disminución del juicio de reproche o que estimando a este elemento como inconstitucional, otorguemos un radio de acción mayor al elemento de las circunstancias del hecho, permitiendo considerar aquellas que disminuyen el injusto y aquellas que aminoran la culpabilidad, lo cierto es que en el presente caso, concurren efectivamente circunstancias que tienden a aminorar el juicio de imputación personal respecto de María. En efecto, hay que recordar que la conducta de María realizada con ira, se encuentra motivada por circunstancias que no son normales. Es decir, estando cerca la fecha de su matrimonio, encontró a su futuro marido a punto de tener relaciones sexuales con su ex pareja, quien más encima le enrostra que Pedro no la ama, que por su bajo nivel social y cultural, no es mujer para Pedro y que éste que se iba a casar con ella por despecho. Además, hay que recordar que María no recurre a ningún medio extremadamente peligroso más que sus manos, pese a la entidad del estímulo. Evidentemente, el cúmulo de circunstancias detonó en el sujeto activo una reacción violenta que en otras circunstancias no se habría producido, por lo que es posible sostener que en este caso concurren circunstancias que disminuyen la capacidad de María para comportarse de acuerdo con el conocimiento del injusto, aminorando con ello el juicio de reproche y además, las circunstancias del hecho disminuyen el injusto de su actuar, lo que se ve reflejado en la entidad del medio empleado para realizar la lesión, elementos a considerar según lo prevenido en el artículo 494 N° 5 del Código Penal. No obstante lo anterior, no se puede desplazar la calificación jurídica hacia el tipo penal privilegiado de la falta de lesiones del artículo 494 N° 5 del Código Penal, toda vez que el afectado es precisamente, uno de los destinatarios de la norma contenida en el artículo 5° de la Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar. Por lo tanto, pese a existir circunstancias que aminoran el juicio de reproche, siguiendo lo dispuesto en la parte final del artículo 494 N° 5, el tipo penal a aplicar debe ser el de lesiones menos grave.

6

Page 7: 00. CASOS RETTIG.docx

II. Tipo subjetivo: No existiendo elementos subjetivos especiales en el tipo penal de homicidio simple, todo análisis de la imputación subjetiva comienza con el análisis del dolo, entendido en su forma tradicional como de realización del tipo objetivo). Por lo tanto, para que exista dolo, al momento de iniciarse la conducta típica, el sujeto activo debe saber que ante sí tiene un “otro”, es decir, una persona con vida humana independiente y no un maniquí (Caso en el cual podría concurrir un error de tipo vencible -excluye el dolo subsiste la imprudencia- o invencible –excluye el dolo y la imprudencia-), también debe conocer, que por ejemplo, en sus manos tiene un medio idóneo para provocar la muerte de la víctima. Luego, el agente debe conocer ex ante que su conducta constituye un riesgo típicamente relevante y la entidad del peligro inherente en su comportamiento, que haga prever el resultado lesivo, aun cuando como éste aún no se ha producido, aparezca como un acontecimiento más o menos incierto. En la actualidad, la doctrina reconoce la existencia de tres clases de dolo: el dolo directo, el dolo de las consecuencias necesarias y el dolo eventual.

a. Dolo directo, de primer grado o intención: El autor persigue la realización del tipo y por ello se le llama intensión o propósito. En esta clase de dolo domina el elemento volitivo del dolo. Lo característico es que el autor ajusta su comportamiento al fin propuesto y actúa movido por el interés de su consecución.

b.Dolo directo de segundo grado o de las consecuencias necesarias: El autor no busca la realización del tipo, pero advierte como seguro o casi seguro que su actuación dará origen al delito. La comisión del delito se presenta como una consecuencia necesaria. Abarca las consecuencias cuya realización no es intencionada, pero de cuya producción o concurrencia con seguridad se percata el sujeto, ocasionándolas conscientemente. Aquí domina el elemento cognoscitivo del dolo, pero le falta lo característico de la intensión consistente en la determinación de la acción hacia un objetivo propuesto.

c. Dolo eventual o condicionado: El autor no busca la realización del tipo, pero ésta aparece como un resultado posible de su conducta, pero no obstante “la lleva a cabo sin adoptar medidas para evitarlo”. Se caracteriza porque la decisión del autor incluye una posibilidad de lesión de un bien jurídico. Puede concurrir cuando existe una decisión que incluye la lesión del bien jurídico, aunque esta no sea deseada. El autor se resigna o acepta la posibilidad de producción de un resultado lesivo jurídicamente relevante.De los hechos del caso en análisis, aparecen claros antecedentes que dan cuenta de que la intención de María fue lesionar a Pedro, luego de que lo sorprendiera a punto de intimar con Patricia, por lo que en este caso, la imputación subjetiva a título de dolo directo, no presenta mayores problemas dogmáticos, por lo que se descartan tanto el dolo de las consecuencias necesarias, el dolo eventual y las formas de imprudencia consciente o inconsciente.

C. Antijuridicidad: No existen cuestiones relativas a las causales de justificación que considerar.

D. Culpabilidad: No existen cuestiones relativas a la culpabilidad que considerar, toda vez que en la delimitación entre lesiones menos graves y la falta de lesiones, el legislador consideró como elemento del tipo la disminución del juicio de reproche, para privilegiar el tipo básico de lesiones menos grave.

7

Page 8: 00. CASOS RETTIG.docx

E. Autoría y participación: Evidentemente, no cabe duda de que María debe responder a título de autor, ya sea que este título se extraiga del artículo 15 número 1 o del mismo tipo penal de lesiones menos graves “el que”.

F. Iter criminis: Tratándose de un delito de resultado, debe concluirse en el presente caso que el delito de lesiones menos graves se encuentra consumado, toda vez que el riesgo creado por la conducta de María (rasguñar y golpear en el rostro a Pedro), fue precisamente el que se materializó en el resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la salud individual.

Análisis sobre la procedencia o improcedencia de circunstancias agravantes especiales en materia de lesiones: Considerando que entre la víctima y María, existe una relación de convivencia, necesario es analizar si en la especie es posible o no aplicar la circunstancia agravante contenida en el Artículo 400 del Código Penal, primera parte. Dicha norma señala que: “Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo (entre los cuales se cuenta el artículo 399 del Código Penal) se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar(…), las penas se aumentarán en un grado”. Considerando que en la especie pese a concurrir los elementos valorativos del art. 494 Nº 5, por ser la víctima una de las personas mencionadas en el art. 5° de la Ley 20.066, debimos sancionar por el delito de lesiones menos graves y no por el tipo privilegiado de la falta de lesiones, necesario es concluir que ya hemos utilizado la circunstancia referida al artículo 5° de la Ley 20.066, por lo tanto, no podemos volver a invocar la mismo circunstancia, ahora para agravar la responsabilidad penal de María conforme al artículo 400 primera parte, por impedirlo el principio del non bis in ídem.

8

Page 9: 00. CASOS RETTIG.docx

(Caso aborto, lesiones imprudentes)PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE

PROF. DR. MAURICIO RETTIG ESPINOZACaso práctico: 1. Lea cuidadosamente el caso2. No altere los hechos3. Desarrolle el caso conforme al método de la teoría del delito, sin saltar ni omitir ninguno de sus niveles y subniveles de análisis. 4. Pronúnciese sobre la responsabilidad de María y de Pedro. 5.Lea las siguientes normas e identifique cuales son las aplicables al caso

Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:

1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.2° Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

Art. 398. Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.

Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.

Art. 401. Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.

Art. 494. Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:5° El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad delas personas y circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en elartículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.

9

Page 10: 00. CASOS RETTIG.docx

Caso:“María(sujeto activo aborto Artículo. 344 y sujeto pasivo de lesiones graves gravísimas), una mujer de 22 años de edad, cursa cuarto año en la carrera de Derecho en una prestigiosa universidad. María tiene una larga relación de pareja con Juan, un joven de 24 años de edad, a quien conoce desde el colegio y que estudia en otra universidad, cursando el primer año de la misma carrera. María está embarazada desde hace ocho semanas, le cuenta a Juan quien le dice que ninguno está en situación de mantener al bebé. María concurre ala consulta deldoctor (Facultativo: Delito especial impropio) Pedro (Sujeto activo calificado de aborto Artículo 345), médico particular que la conoce desde que era una niña, a fin de que éste interrumpa el proceso de gestación, antes de que se entere su muy conservadora madre (¿Para ocultar su deshonra?). El médico trata de persuadirla para que no aborte, pero María está convencida de abortar y le dice que si él no realiza el procedimiento respectivo ira donde alguna partera. Pedro decide practicar el aborto y logra extinguir la vida (Resultado: muerte del feto) del ser en gestación(objeto material)(conducta típica: Dar muerte al ser con vida humana dependiente), sin percatarse de que el material quirúrgico que ha utilizado, no había sido debidamente esterilizado, cuestión que olvidó revisar (infracción a las reglas de la lexartis, al deber de cuidado, constitutiva de imprudencia inconsciente). Acuerdan los honorarios, María se compromete a traer el dinero la semana entrante y se va a su casa. A la semana siguiente, María siente fuertes dolores en su vientre, pero no recurre a Pedro porque no tiene el dinero para pagarle, por lo que concurre a la asistencia pública, en ese lugar le descubren una septicemia aguda, a consecuencia de la cual es intervenida, debiendo extraerle ambos ovarios y el útero(Resultado de lesiones graves gravísimas), pero logran salvarle la vida”.

Esquema del título de castigo de Pedro: Aborto doloso en concurso ideal con el delito imprudente de lesiones graves gravísimas, ilícitos regulados en los artículos 345 con relación al art. 342 N° 3 CP y en el artículo 397 N° 1°, en relación con lo dispuesto en los artículos 490 y 491 del Código Penal.DELITO AGRAVADO DE ABORTO DEL ARTÍCULO 345 con relación art. 342.A. Conducta: Reglas generales (causales de exclusión: fuerza física irresistible, inconciencia y movimientos reflejos)B. Tipicidad.I. Tipo objetivo.Elementos descriptivosa. Conducta típica: Causar un aborto.1. Medios comisivos: Abiertos.2. Bien jurídico protegido:La vida humana dependiente3. Sujeto activo: Facultativo, sujeto calificado, delito especial impropio. Pedro.4. Sujeto pasivo: Ser humano con vida dependiente5. Objeto material sobre el cual recae la conducta: Feto6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de aborto, en todo caso, debe ser antes que se produzca la separación completa.b. Resultado: La muerte del feto.c. Relación de causalidad: Método de la supresión mental hipotéticad. Imputación objetivad.1. Desvalor de acto: Creación de un riesgo típicamente relevanted.2. Desvalor de resultado: Materialización del riesgo en el resultado lesivo.Elementos normativos del tipo: Si bien la doctrina no lo dice expresamente, la expresión “abusando de su oficio”, utilizada en el delito de aborto agravado del artículo 345 del Código Penal, podría considerarse como un elemento normativo del tipo, toda vez que constituye una referencia que anticipa el juicio de antijuridicidad, por existir casos en que de acuerdo con la lex artis, el hecho se

10

Page 11: 00. CASOS RETTIG.docx

encuentra justificado.II. Tipo subjetivoa. Elementos subjetivos especiales: No hay en elementos subjetivos especiales que considerar. (se podrían considerar un tipo subjetivo “intensificado” respecto a la expresión “abusando de su oficio)b. Dolo: Directo “Abusando de su oficio”c. Imprudencia: Se excluye: consciente e inconscienteC. Antijuridicidad: Reglas generales (causales de justificación)D. Culpabilidad: Reglas generales (imputabilidad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta ajustada a derecho)E. Autoría y participación: AutorF. Iter criminis: ConsumadoDELITO IMPRUDENTE DE LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS DEL ARTÍCULO 397 N° 1.A. Conducta: Reglas generales (causales de exclusión: fuerza física irresistible, inconciencia y movimientos reflejos)B. Tipicidad.I. Tipo objetivo.Elementos descriptivosa. Conducta típica: Herir, golpear o maltratar de obra a otro.1. Medios comisivos: Cerrados: herir, golpear o maltratar de obra.2. Bien jurídico protegido: La salud individual3. Sujeto activo: Cualquiera4. Sujeto pasivo: Ser humano con vida independiente5. Objeto material sobre el cual recae la conducta: Idéntico al sujeto pasivo.6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de lesionesb. Resultado: art. 397 N° 1 CP.c. Relación de causalidad: Método de la supresión mental hipotéticad. Imputación objetivad.1. Desvalor de acto: Creación de un riesgo típicamente relevanted.2. Desvalor de resultado: Materialización del riesgo en el resultado lesivo.Elementos normativos del tipo:II. Tipo subjetivoa. Elementos subjetivos especiales: No hay en las lesiones elementos subjetivos especiales que considerar.b. Dolo: Directo, de las consecuencias necesarias y eventualc. Imprudencia: consciente e inconscienteC. Antijuridicidad: Reglas generales (causales de justificación)D. Culpabilidad: Reglas generales (imputabilidad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta ajustada a derecho)E. Autoría y participación: AutorF. Iter criminis: Consumado

11

Page 12: 00. CASOS RETTIG.docx

Análisis del caso:

Título de castigo: Aborto doloso en concurso ideal con el delito imprudente de lesiones graves gravísimas, ilícitos regulados en los artículos 345 y 342 CP, en relación con el artículo 397 N° 1° y con lo dispuesto en los artículos 490 y 491 del Código Penal. Sancionado de acuerdo con el art. 75 CP.

I. Delito de aborto del artículo 345 del Código Penal

A. Conducta: La conducta o comportamiento humano externo y final, falta en los casos de exclusión del comportamiento, tales como la fuerza física irresistible, la inconciencia y los movimientos reflejos. Sin embargo, no existen antecedentes en el caso de análisis que den cuenta de la ausencia de conducta por alguna de las causales ya expresadas, muy por el contrario, Pedro, médico de María desarrollo un comportamiento carente de bis compulsiva, plenamente consciente y gobernado por la voluntad, consistente en la conducta dirigida a provocar la muerte del ser en gestación. Por lo tanto, no concurriendo ausencia de acción, debemos pasar al siguiente nivel de análisis constituido por la tipicidad.

B. Tipicidad: El análisis de la tipicidad consiste en determinar si la conducta llevada a cabo por el sujeto activo (Pedro) puede ser subsumida en el tipo penal agravado del artículo 345 del Código Penal y contempla el análisis tanto del tipo objetivo como subjetivo.

I. Tipo objetivo: El análisis del tipo objetivo de aborto del artículo 345, implica constatar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. Conducta típica: Se asocia al verbo rector. En el caso del delito de aborto el verbo rector consiste en “causar un aborto”, es decir, en matar al feto o ser en gestación o ser humano con vida dependiente.En este caso, hay que considerar que el sujeto activo (Pedro), haciendo caso a los requerimientos de María, procedió a practicarle un aborto, conducta que según la experiencia común, es apta para ocasionar la muerte del fruto de la concepción.La conducta debe ser realizada por el médico “abusando de su oficio”, es decir, es su oficio el que lo pone en situación de causar un aborto o de cooperar en él y, actuando fuera de los propósitos estrictamente terapéuticos de la lexartis.

1. Medios comisivos: El delito de aborto del artículo 345es un delito de medios abiertos, el cual puede llevarse a cabo por cualquier medio apto para provocar la interrupción del embarazo. Por lo tanto, puede llevarse realizarse tanto por acción como por omisión, caso este último, en el cual habría que verificar si concurre la posición de garante, toda vez que se trataría de un caso de aborto doloso en comisión por omisión. Sin embargo, de los hechos reseñados, se desprende claramente, que en este caso el resultado lesivo se produjo a consecuencia de una acción consistente en realizar prácticas abortivas respecto de una mujer embarazada, por lo que el análisis debe enfocarse en el delito de acción.

2. Bien jurídico protegido: En el delito de aborto del artículo 345 del Código Penal, el bien jurídico penalmente tutelado es la vida humana dependiente del ser en gestación.

12

Page 13: 00. CASOS RETTIG.docx

3. Sujeto activo: El delito de aborto del artículo 345 del Código Penal,es un delito especial impropio, es decir de aquellos en que el sujeto activo debe reunir determinadas características que operan agravando (como sucede en el caso en cuestión) o privilegiando la pena y que guardan correspondencia con un delito común, del que puede ser autor el sujeto no cualificado que realiza la conducta (aborto cometido por un tercero). En este caso el sujeto activo calificado es un “facultativo”, esto es, Pedro es un profesional de la salud, condición que opera agravando el tipo penal. Si no concurriera la característica anterior, estaríamos ante un delito de aborto cometido por un tercero.

4. Sujeto pasivo: En el delito de aborto el sujeto pasivo debe ser un ser humano con vida dependiente o en gestación.

5. Objeto material: En el delito de aborto el sujeto pasivo se confunde con el objeto material sobre el cual recae la conducta, es decir, un ser humano con vida en gestación.

6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de aborto. En todo caso antes de la separación completa.

b. Resultado: El delito de abortoes un delito de resultado, toda vez que además de la concurrencia de una conducta, el delito consumado requiere la presencia de un resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la vida del ser en gestación, separado temporal y espacialmente de la conducta típica.En el caso en cuestión, no cabe duda de haberse producido como resultado la interrupción del embarazo de María, esto es, la muerte del feto.

c. Relación de causalidad: Como todo delito de resultado, la imputación al tipo objetivo requiere que el resultado sea causado por la conducta del sujeto activo. En el presente caso no existe discusión en torno a que la muerte del nasciturus produjo a consecuencia delas prácticas abortivas realizadas por el médico Pedro, toda vez que si recurrimos al método de la supresión mental hipotética, y suprimimos la conducta del facultativo, en este caso Pedro, desaparece el resultado lesivo para el bien penalmente tutelado de la vida humana dependiente.En nuestro caso, del modo en que están narrados los hechos, no cabe duda que la interrupción del embarazo, fue causada por las prácticas abortivas de Pedro.

d. Imputación objetiva: Consiste en determinar si en la especie,el sujeto activo creó con su conducta, un riesgo típicamente relevante (desvalor de acto) y si dicho riesgo se materializó o no en el resultado lesivo (desvalor de resultado).

i. En cuanto a la concurrencia del desvalor de acto, hay que considerar que realizar prácticas abortivas en una mujer embarazada, constituye la creación de un riesgo típicamente relevante, porque se trata de un medio apto para provocar la muerte del fruto de la concepción. De esta manera, es posible concluir hasta aquí, que tomando en cuenta que el sujeto activo procedió a realizar prácticas abortivas en una mujer embarazada, la conducta desplegada

13

Page 14: 00. CASOS RETTIG.docx

por el hechor, es apta ex ante para interrumpir su embarazo, por lo que se cumple el primer nivel de análisis de la imputación objetiva consistente en la creación de un riesgo típicamente relevante, toda vez que además, no concurre ninguno de los criterios que excluyen el desvalor de la conducta tales como laadecuación social, el riesgo permitido, el consentimiento de la víctima, el principio de confianza, etc.

ii.Respecto del desvalor del resultado, la imputación objetiva del resultado requiere que el riesgo creado por la conducta típicamente relevante desplegada por el hechor y no otro, sea el que se materializó en el resultado lesivo. Lo anterior implica analizar si concurren o no alguno de los criterios en virtud de los cuales se excluye el desvalor del resultado, tales como la conducta alternativa adecuada a derecho, la autopuesta en riesgo de la víctima o el ámbito de protección de la norma, etc. En el caso de análisis no existen antecedentes que permitan sostener la concurrencia de alguno de los criterios antes señalados, toda vez que de llevarse a cabo la conducta alternativa adecuada a derecho, en este caso no llevar a cabo prácticas abortivas, se habría evitado el resultado. Además, el riesgo creado es precisamente de aquellos que la normaprohibitiva, objetivamente infringida pretende evitar, es decir, riesgo apto para provocar la muerte del feto, toda vez que es de experiencia común que llevar a cabo prácticas abortivas, respecto de una mujer embarazada, es una conducta apta para provocar la muerte del ser en gestación. Por último, evidentemente no se puede hacer recaer la responsabilidad penal el objeto de protección, máxime si se considera que aún no era persona. Así las cosas, no cabe duda alguna, que fue el riesgo creado con la conducta dePedro, en este caso realizar prácticas abortivas, el que se materializó en resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la vida humana dependiente.

f. Elementos normativos del tipo:Si bien la doctrina no lo dice expresamente, la expresión “abusando de su oficio”, utilizada en el delito de aborto agravado del artículo 345 del Código Penal, podría considerarse como un elemento normativo del tipo, toda vez que constituye una referencia que anticipa el juicio de antijuridicidad, por existir casos en que de acuerdo con la lexartis, el hecho se encuentra justificado.

II. Tipo subjetivo: Para que estemos en el tipo penal del artículo 345, no basta que la conducta típica sea realizada por un facultativo, toda vez que la ley exige que éste abuse de su oficio, circunstancia que se satisface únicamente con la imputación subjetiva a título de dolo directo o de primer grado.Por lo tanto, se descarta tanto el dolo eventual, como la imprudencia consciente e inconsciente.

C. Antijuridicidad: No existen cuestiones relativas a las causales de justificación que considerar.

D. Culpabilidad: No existen cuestiones relativas a la culpabilidad que considerar.

14

Page 15: 00. CASOS RETTIG.docx

E. Autoría y participación: Evidentemente, no cabe duda de que Pedro debe responder a título de autor, ya sea que este título se extraiga del artículo 15 número 1 o del mismo tipo penal agravado del artículo 345 del Código Penal, de la expresión “el facultativo que”.

F. Iter criminis:Tratándose de un delito de resultado, debe concluirse en el presente caso que el delito de aborto se encuentra consumado, toda vez que el riesgo creado por la conducta de Pedro (realizar prácticas abortivas), fue precisamente el que se materializó en el resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la vida humana dependiente.

DELITO IMPRUDENTE DE LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS

Título de castigo: Lesiones graves gravísimas reguladas en el artículo 397 N° 1, en relación con los artículos 490 y 491del Código Penal.

A. Conducta: La conducta o comportamiento humano externo y final, falta en los casos de exclusión del comportamiento, tales como la fuerza física irresistible, la inconciencia y los movimientos reflejos. Sin embargo, no existen antecedentes en el caso de análisis que den cuenta de la ausencia de conducta por alguna de las causales ya expresadas, muy por el contrario, el médico realizó la práctica abortiva carente de bis compulsiva, plenamente consciente y gobernado por la voluntad, consistente en la conducta dirigida a interrumpir la vida humana dependiente. Sin embargo, dicha conducta fue realizada de manera descuidada, de manera que además del aborto, su comportamiento provocó un riesgo para la salud individual de maría. Por lo tanto, no concurriendo ausencia de acción, debemos pasar al siguiente nivel de análisis constituido por la tipicidad.

B. Tipicidad: El análisis de la tipicidad consiste en determinar si la conducta llevada a cabo por el sujeto activo (Pedro) puede ser subsumida en algún tipo de la parte especial y contempla el análisis tanto del tipo objetivo como subjetivo.

I. Tipo objetivo: El análisis del tipo objetivo de lesiones graves gravísima, implica constatar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. Conducta típica: Se asocia al verbo rector. En el caso del delito de lesiones graves gravísimas los verbos rectores consiste en “herir, golpear o maltratar de obra a otro”, es decir, en provocar lesiones a un ser humano con vida independiente.En este caso, hay que considerar que el sujeto activo (Pedro), realizó la práctica abortiva respecto de María, sin percatarse de que el material quirúrgico que utilizó, no había sido debidamente esterilizado, cuestión que olvidó revisar. Más allá de que el aborto doloso sea una actividad prohibida y constitutiva de una figura agravada en caso de que el sujeto activo sea un médico, lo cierto es que toda intervención médico quirúrgica, requiere un deber mínimo de cotejar que el instrumental quirúrgico se encuentra debidamente esterilizado y, por lo tanto, no hacerlo, constituye no sólo una clara infracción a las reglas de la lexartis, sino también una infracción al deber de cuidado jurídicamente esperado,que obliga a advertir el peligro para evitar que éste se convierta en la lesión, en este caso, del bien jurídico penalmente tutelado de la salud individual. En efecto, conforme al deber de cuidado interno, Pedro estaba obligado a advertir la presencia del grave peligro cognoscible, previsible y, por tanto evitableque implica realizar una intervención quirúrgica sin haber esterilizado los utensilios, razón por la cual es posible imputarle responsabilidad penal, aun cuando ni siquiera se representó el peligro que estaba creando con su actividad. Además, hay que agregar que

15

Page 16: 00. CASOS RETTIG.docx

una intervención médica quirúrgica, es una situación peligrosa, por lo que en virtud de los riesgos que conlleva, es perentorio realizarlas con la máxima atención, para que el peligro no se convierta en lesión. De esta manera, en el caso de análisis, Pedro estaba obligado a asegurarse de que el material quirúrgico estaba esterilizado antes de intervenir quirúrgicamente a María, tal como lo habría realizado cualquier médico medio,cuidadoso y prudente, antes de realizar todo tipo de operación médica.

1. Medios comisivos: El delito de lesiones graves gravísimas es un delito de medios cerrados, es decir de aquellos en que la clase de actividad de la que derivará el resultado dañoso, ha sido descrita por el legislador. De esta manera, el delito de lesiones graves gravísimas, únicamente puede cometerse por acción, porque los verbos rectores “herir, golpear o maltratar de obra a otro” señalados en el artículo 397 del Código Penal o a través de las dos conductas que agrega el artículo 398 del mismo cuerpo legal, los cuales se limitan a describirconductas activas. De los hechos reseñados, se desprende claramente, que en este caso el resultado lesivo se produjo a consecuencia de una conducta activa, consistente en realizar una operación quirúrgica, es decir “abrir las carnes”, sin comprobar que los utensilios habían sido debidamente esterilizados, por lo que el análisis debe enfocarse en el delito de lesiones graves gravísimas, cuya conducta activa consistió en provocar heridas, las cuales se infectaron por la utilización utensilios infectados.

2. Bien jurídico protegido: En el delito de lesiones graves gravísimas, el bien jurídico penalmente tutelado es la salud individual.

3. Sujeto activo: El delito de lesiones graves gravísimas, es un delito común, por lo que el sujeto activo puede ser cualquiera.En nuestro caso, el sujeto activo es Pedro.

4. Sujeto pasivo: En el delito de lesiones graves gravísimas, el sujeto pasivo debe ser un ser humano con vida independiente.En nuestro caso el sujeto pasivo es María.

5. Objeto material: En el delito de lesiones graves gravísimas el sujeto pasivo se confunde con el objeto material sobre el cual recae la conducta, es decir, un ser humano con vida independiente.En nuestro caso el objeto material es María.

6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de lesiones graves gravísimas.

b. Resultado: El delito de lesiones graves gravísimas es un delito de resultado, toda vez que además de la concurrencia de una conducta, el delito consumado requiere la presencia de un resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la salud individual de la víctima, separado temporal y espacialmente de la conducta típica.Además, tratándose en la especie de un delito imprudente, la infracción de la norma de cuidadoha de tener como resultado la lesión o puesta en peligrode un bien jurídico penal.Elresultadoen los delitos de resultadose exige como garantía de seguridad, como límite

16

Page 17: 00. CASOS RETTIG.docx

de responsabilidad de hechos igualmente imprudentes pero que no causan el resultado lesivo. La causación del resultadoes un indicio de la peligrosidadex ante de una conducta.En el caso en cuestión, no cabe duda de haberse producido como resultado lesiones graves gravísimas en la persona de María consistentes en la impotencia o pérdida de la capacidad reproductiva, por la necesidad de extirparle de ambos ovarios y el útero, debido a la segunda operación a la que debió someterse, a raíz de la septicemia generada a consecuencia de la operación realizada por Pedro con material quirúrgico contaminado.

C. Relación de causalidad:Para cumplir su función de garantía, el resultado debe haber sido producido causalmente por la conducta del autor. La relación de causalidaddebe verificarse conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones y constituye un juicio previo de carácter ontológico, que debe ser acreditado en el juicio penal por el persecutor, más allá de toda duda razonable en el campo de los hechos probados, conforme a los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia.No cabe duda, que de los hechos transcritos, que pese a que el resultado final de impotencia se produjo en una segunda operación no practicada por Pedro, fue el comportamiento descuidado de Pedro, esto es, el realizar una intervención quirúrgica utilizando material contaminado, lo que causó la septicemia, que terminó con la necesaria pérdida de los órganos reproductivos femeninos, a fin de evitar su avance, por lo que en la especie debe terse por acreditado el vínculo de causalidad exigido por el tipo penal en comento, toda vez que si suprimimos mentalmente la conducta de Pedro, desaparece la septicemia y con ello la necesaria extirpación de los órganos reproductivos femeninos.

D. Imputación objetiva:Para poder imputar a la imprudencia de la conducta el resultado típico, deben concurrir dos niveles de análisis de carácter normativo, uno relativo a la conducta y el otro al resultado:

A. Desvalor de la conducta: Pedro con su infracción del deber de cuidado, consistente en operar descuidadamente con material quirúrgico contaminado, creó un riesgo típicamente relevante, consistente en generar un evidente peligro de infección en la zona del cuerpo de María sometida a la operación, no concurriendo en la especie, ninguno de los criterios que excluyen el desvalor de acto, tales como la disminución del riesgo, el riesgo permitido, el riesgo insignificante, el riesgo socialmente adecuado o el principio de confianza.

B. Desvalor de resultado: Además,fue el riesgo proveniente de la infracción al deber de cuidado cometida por Pedro y no otro, el que se materializó en la pérdida de la fertilidad de María, toda vez que la operación que concluyó en la extirpación de sus órganos reproductivos, no fue más que una consecuencia necesaria y por tanto encadenada, de la septicemia provocada por la utilización de material quirúrgico contaminado en la operación practicada por Pedro. Por lo demás no concurre ninguno de los criterios que excluyen el desvalor del resultado. En efecto, el riesgo creado por Pedro pertenece precisamente al ámbito de aquellos que la norma pretende evitar. Luego, si bien alguien podría pensar que fue la víctima quien se expuso al riesgo al solicitar e insistir en la práctica del aborto, lo cierto es que el riesgo que se materializó en la pérdida de su capacidad reproductiva fue la septicemia provocada por el uso de material quirúrgico contaminado, conducta imputable a Pedro y no a María. Por último, de haber practicado la operación con material esterilizado (conducta adecuada a derecho), el resultado de

17

Page 18: 00. CASOS RETTIG.docx

impotencia se habría evitado, por lo que podemos decir que la causación del resultadoentra dentro de la finalidad de protección de la norma de prudencia vulnerada.

f. Elementos normativos del tipo: En el presente caso no concurren elementos normativos que considerar.

II. Tipo subjetivo: De la descripción fáctica, aparece de manifiesto que Pedro ni siquiera se representó el resultado referido al delito de lesiones graves gravísimas. Del mismo modo, hay que considerar que era el médico de María desde era una niña y que incluso intentó disuadirla de que se practicara un aborto, pero finalmente aceptó realizar la practica abortiva, ante el señalamiento de María en el sentido de que si no lo hacía iría donde alguna partera. Todos estos antecedentes dan cuenta de la ausencia de cualquier clase de dolo e incluso de la imprudencia consciente, porque esta clase de imputación subjetiva habría requerido que Pedro hubiese percibido el peligro concreto para el bien jurídico protegido pero hubiese sobre valorado sus grados, sus propias fuerzas o hubiese creído en su suerte, confiando contrariamente a deber en que NO se realizaría el tipo legal. Nada de esto ocurre en el caso de análisis, Pedro ni siquiera percibió el peligro que emanaba de operar con material quirúrgico contaminado, infringiendo con ello un deber troncal en toda operación médica, más allá que en este caso se tratara de una conducta penalmente prohibida. Así las cosas, Pedro, a consecuencia de la infracción del deber de cuidado, no pensó en la posibilidad de realizar el tipo legal de lesiones graves gravísimas con imprudencia inconsciente o sin representación, toda vez que además de no querer el resultado lesivo, ni siquiera previó su posibilidad, es decir, NOadvirtió el peligro inherente a su conducta, a pesar de que se trataba de un riesgo cognoscible, previsible y por tanto evitable, máxime si se considera el deber más estricto que recae sobre Pedro, por tratarse de un facultativo y porque al tratarse de una situación eminentemente peligrosa, debía realizarse con el mayor de los cuidados posibles a fin de generar más riesgos que los derivados de la actividad ilícita que desarrollo.

C. Antijuridicidad: No existen cuestiones relativas a las causales de justificación que considerar.

D. Culpabilidad: No existen cuestiones relativas a la culpabilidad que considerar, toda vez que en la delimitación entre lesiones menos graves y la falta de lesiones, el legislador consideró como elemento del tipo la disminución del juicio de reproche, para privilegiar el tipo básico de lesiones menos grave.

E. Autoría y participación: Evidentemente, no cabe duda de que Pedro debe responder a título de autor, ya sea que este título se extraiga del artículo 15 número 1 o del mismo tipo penal de lesiones graves gravísimas “el que”.

F. Iter criminis: Tratándose de un delito de resultado, debe concluirse en el presente caso que el delito de lesiones graves gravísimas se encuentra consumado, toda vez que el riesgo creado por la conducta de Pedro, fue precisamente el que se materializó en el resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la salud individual.

Conclusión: Pedro debe responder por el delito de aborto doloso en concurso ideal con el delito imprudente de lesiones graves gravísimas, ilícitos regulados en los artículos 345, 342 y en el artículo 397 N° 1°, con relación con lo dispuesto en los artículos 490 y 491 del Código Penal, respectivamente. Si bien el resultado de lesiones graves gravísimas, se concretó en una segunda intervención quirúrgica, no cabe duda que ello no fue más que una materialización del riesgo creado por Pedro al

18

Page 19: 00. CASOS RETTIG.docx

practicar el aborto, por lo tanto, el análisis debe trasladarse al momento de la creación del riesgo típicamente relevante. Por lo tanto, Pedro en el contexto de un mismo hecho, cometió dos delitos distintos. Así las cosas, su conducta debe ser castigada con la pena mayor asignada al delito más grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal.

Esquema del título de castigo de María: Aborto doloso, ilícito regulado en el artículo344 del Código Penal.

DELITO DE ABORTO DEL ARTÍCULO 344.

A. Conducta: Reglas generales (causales de exclusión: fuerza física irresistible, inconciencia y movimientos reflejos)B. Tipicidad.

I. Tipo objetivo.Elementos descriptivosa. Conducta típica: Consentir en que otro le cause un aborto.

1. Medios comisivos: Delito de hipótesis múltiples2. Bien jurídico protegido: La vida humana dependiente3. Sujeto activo: Mujer embarazada, sujeto calificado, delito especial. La madre.4. Sujeto pasivo: Ser humano con vida dependiente5. Objeto material sobre el cual recae la conducta: Feto6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales. En todo caso, antes de la separación.

b. Resultado: La muerte del feto.c. Relación de causalidad: Método de la supresión mental hipotéticad. Imputación objetiva

d.1. Desvalor de acto: Creación de un riesgo típicamente relevanted.2. Desvalor de resultado: Materialización del riesgo en el resultado lesivo.

Elementos normativos del tipo:II. Tipo subjetivoa. Elementos subjetivos especiales: No hay en el delito de aborto del artículo 344 elementos subjetivos especiales que considerar.b. Dolo: Directo, porque la mujer debe consentir en que otro le practique un abortoc. Imprudencia: Se excluye: consciente e inconsciente

C. Antijuridicidad: Reglas generales (causales de justificación)

D. Culpabilidad: Además, de los requisitos comunes (imputabilidad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta ajustada a derecho), el inciso segundo del artículo 344 contempla una regla especial que alude a un menor juicio de reprochabilidad: “Si lo hiciere por ocultar su deshonra”.

E. Autoría y participación: Autora

F. Iter criminis: Delito consumado

19

Page 20: 00. CASOS RETTIG.docx

I. Delito de aborto del artículo 344 del Código Penal

A. Conducta: La conducta humana externa y final, falta en los casos de exclusión, tales como la fuerza física irresistible, la inconciencia y los movimientos reflejos. Sin embargo, no existen antecedentes en el caso de análisis que den cuenta de la ausencia de conducta por alguna de las causales ya expresadas, muy por el contrario, María concurre voluntariamente a la consulta de Pedro y le pide que le practique un aborto y pese a que éste la intenta disuadir en el sentido de que no abortara, ella insistió y le dijo que si no lo hacía iría donde alguna partera. Por lo tanto, María ejecutó una conducta carente de bis compulsiva, plenamente consciente y gobernada por la voluntad, dirigida a provocar la muerte del ser que en su vientre se gestaba. Por lo tanto, no concurriendo ausencia de acción, debemos pasar al siguiente nivel de análisis constituido por la tipicidad.

B. Tipicidad: El análisis de la tipicidad consiste en determinar si la conducta llevada a cabo por el sujeto activo (María) puede ser subsumida en el tipo penal calificado y de concurso necesario del artículo 344 del Código Penal y contempla el análisis tanto del tipo objetivo como subjetivo.

I. Tipo objetivo: El análisis del tipo objetivo de aborto del artículo 344, implica constatar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. Conducta típica: Se asocia al verbo rector. En el caso del delito de aborto del artículo 344 el verbo rector consiste en “consentir en que otra persona le cause un aborto”.Así en el caso de análisis, de los hechos reseñados se desprende que conforme al desarrollo biológico y mental de María, no cabe duda que tuvo conciencia del significado de la conducta consentida, de hecho evaluó la situación con su pareja y la posible reacción de su conservadora madre. Así las cosas, y considerando que María es una mujer adulta, con estudios universitarios, es posible concluir que su voluntad en orden a permitir la practica abortiva, fue expresa y libre, es decir, otorgada con conocimiento del significado del acto y sin vicios como la violencia o el engaño.

1. Medios comisivos: El delito de aborto del artículo 344 es un delito de hipótesis múltiple, toda vez que alberga dos modalidades consistentes en que la mujer cause su abortoo consintiere que otra persona se lo cause, sin referir la forma en que se debe realizarse la conducta abortiva para que concurra este tipo penal. De los hechos reseñados, se desprende que en este caso el resultado lesivo se produjo por las prácticas abortivas consentidas expresa y voluntariamente por María, por lo que el análisis debe enfocarse en la estructura del delito de acción.

2. Bien jurídico protegido: En el delito de aborto del artículo 344 del Código Penal, el bien jurídico penalmente tutelado es la vida humana dependiente del ser en gestación.

3. Sujeto activo: El delito de aborto del artículo 344 del Código Penal, es un delito especial, porque exige que el sujeto activo sea una mujer embarazada. Como María, reúne esta característicaexigida por el tipo penal, se aplica el tipo calificado contenido en el artículo 344 del Código Penal, debido a que María estaba en posición de garante respecto de la vida del ser que se gestaba en su vientre, situación que infringió al consentir en que otra persona le diera muerte al feto. Por lo tanto, el consentimiento de María en la práctica abortiva, califica su conducta.

20

Page 21: 00. CASOS RETTIG.docx

4. Sujeto pasivo: En el delito de aborto el sujeto pasivo debe ser un ser humano con vida dependiente o en gestación.

5. Objeto material: En el delito de aborto el sujeto pasivo se confunde con el objeto material sobre el cual recae la conducta, es decir, un ser humano con vida en gestación.

6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de aborto calificado del artículo 344 del Código Penal. Antes de la separación completa en todo caso. Respecto del resultado abortivo y a los requisitos de causalidad e imputación objetiva, hay que remitirse al análisis efectuado respecto de Pedro.

f. Elementos normativos del tipo: No existen elementos normativos que considerar.

II. Tipo subjetivo: Para que estemos en el tipo penal del artículo 344 en la modalidad en análisis, la mujer debe consentir en algo específico como lo es la muerte del ser en gestación. Por lo tanto, se descarta tanto el dolo eventual, como la imprudencia consciente e inconsciente.

C. Antijuridicidad: No existen cuestiones relativas a las causales de justificación que considerar.

D. Culpabilidad: En el inciso 2° del artículo 344 del Código Penal, se establece un privilegio, respecto del auto aborto o del consentimiento de la mujer a quien se le practica un aborto, cuando lo hace para ocultar su deshonra. Se dice que el ocultar la deshonra corresponde a una mujer soltera. Generalmente se ha entendido el concepto “honor causa”, la conducta de la mujer consistente en tratar de ocultar el embarazo porque es soltera, porque el conocimiento del embarazo le hubiese traído consecuencias familiares, sociales, etc. (cuestiones valorativas). Si bien no resulta claro que María hubiese consentido en la práctica del aborto, por la falta de apoyo de su pareja o por la posible no aprobación de su conservadora madre, esta última afirmación podría dar motivos para pensar en la aplicación del aborto honoris causa, sin embargo, a mi juicio faltan más antecedentes que den cuenta de esta motivación especial que constituya un menor juicio de reproche.

E. Autoría y participación: Evidentemente, no cabe duda de que María debe responder a título de autora, ya sea que este título se extraiga del artículo 15 número 1 o del mismo tipo penal agravado del artículo 344 del Código Penal.

F. Iter criminis: Tratándose de un delito de resultado, debe concluirse en el presente caso que el delito de aborto se encuentra consumado.

Conclusión: María debe responder por el delito de aborto doloso del artículo 344 del Código Penal.

21

Page 22: 00. CASOS RETTIG.docx

Caso omisión dolosaFormato profesor

Caso práctico: 1. Lea cuidadosamente el caso2. No altere los hechos3. Desarrolle el caso conforme al método de la teoría del delito, sin saltar ni omitir ninguno de sus niveles y subniveles de análisis. 4. Lea las siguientes normas que podrían o no resultar aplicables al caso

Art. 1° Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.

Art. 2° Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importaría un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete.

Art. 3° Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21.

Art. 4° La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código.

Art. 7° Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.

Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:Primera. Con alevosía.Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.Tercera. Por medio de veneno.Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.Quinta. Con premeditación conocida.2° Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso.

22

Page 23: 00. CASOS RETTIG.docx

Los hechos: “Claudia y Jorge están casados, salen a andar en lancha por el lago Pucón e invitan a Ana, una amiga en común, a que los acompañe. La lancha pertenece a Jorge, quien también es el único que puede conducir la embarcación. En un momento Claudia, que acaba de quitarse el salvavidas, cae al agua en una curva sorpresiva de la lancha, la corriente del lago la aleja unos metros de la embarcación, del lado contrario a aquel en que se encontraba la escalerilla metálica de la lancha, que baja hasta el agua, cuando Jorge se apresta a auxiliar a Claudia, acercando la lancha hasta su mujer, Ana lo disuade a fin de que la dejen ahí y se marchen juntos: “Muchas veces me dijiste que te estaba haciendo la vida imposible y a que ojalá me hubieses conocido antes”, remata la chica en su afán por disuadir a Jorge titubea, mientras Claudia hace desesperados esfuerzos por mantenerse a flote, pero Jorge acelera el motor de la lancha y se aleja con Ana. Unos minutos después, cuando Claudia se encontraba a 600 metros de la costa más cercana y a punto de morir de frío, los tripulantes de otra embarcación la rescatan aún con vida. Al otro día Claudia padece de un leve resfriado”. ¿Cómo debe ser juzgada la conducta de Jorge y de Ana?

Esquema del título de castigo: Homicidio simple cometido con imprudencia inconsciente, regulado en el artículo 391 número 2 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 490 del mismo cuerpo legal.A. Conducta: Reglas generales (causales de exclusión: fuerza física irresistible, inconciencia y movimientos reflejos)B. Tipicidad.I. Tipo objetivo.a. Conducta típica: Matar a otro. El delito imprudente supone la infracción de una norma de cuidado1. Medios comisivos: Abiertos, tanto activos como omisivos2. Bien jurídico protegido: Vida humana independiente3. Sujeto activo: Cualquiera4. Sujeto pasivo: Ser humano con vida independiente5. Objeto material sobre el cual recae la conducta: Idéntico al sujeto pasivo de homicidio simple6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de homicidio simpleb. Resultado: La muerte de la víctima.c. Relación de causalidad: Método de la supresión mental hipotéticad. Imputación objetivad.1. Desvalor de acto: Creación de un riesgo típicamente relevanted.2. Desvalor de resultado: Materialización del riesgo en el resultado lesivo.f. Elementos normativos del tipo: (jurídicos o culturales). No concurrenII. Tipo subjetivoa. Elementos subjetivos especiales: No hay en el homicidio simple elementos subjetivos especiales que considerar.b. Dolo: Directo, de las consecuencias necesarias y eventualc. Imprudencia: consciente e inconscienteC. Antijuridicidad: Reglas generales (causales de justificación)D. Culpabilidad: Reglas generales (imputabilidad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta ajustada a derecho)

23

Page 24: 00. CASOS RETTIG.docx

Análisis del caso

Título de castigo: Delito de omisión dolosa de homicidio simple, en grado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2, en relación con el artículo 7 del Código Penal.

A. Conducta: La conducta o comportamiento humano externo y final, falta en los casos de exclusión del comportamiento, tales como la fuerza física irresistible, la inconciencia y los movimientos reflejos. Sin embargo, no existen antecedentes en el caso de análisis que den cuenta de la ausencia de conducta por alguna de las causales ya expresadas, muy por el contrario, Jorge desarrollo comportamientos carente de bis compulsiva, plenamente conscientes y gobernados por la voluntad, consistentes en realizar una conducta distinta de que estaba obligado por el ordenamiento jurídico, consistente en alejarse en su lancha en vez de prestar auxilio a su mujer. Por lo tanto, no concurriendo ausencia de acción, debemos pasar al siguiente nivel de análisis constituido por la tipicidad.

B. Tipicidad: El análisis de la tipicidad consiste en determinar si la conducta llevada a cabo por el sujeto activo puede ser subsumida en algún tipo de la parte especial y contempla el análisis tanto del tipo objetivo como del tipo subjetivo.

I. Tipo objetivo: El análisis del tipo objetivo de homicidio simple implica constatar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. Conducta típica: Se asocia al verbo rector y en el caso del homicidio el verbo rector consiste en “matar a otro”, es decir, en dar muerte a un ser humano con vida independiente.

1. Medios comisivos: El delito de homicidio es un delito de medios abiertos, por lo que puede llevarse a cabo por cualquier medio apto para provocar el resultado de muerte de la víctima. Por lo tanto, puede cometerse tanto por acción como por omisión, caso este último, en el cual habría que verificar si concurre la posición de garante, toda vez que se trataría de un caso de homicidio en comisión por omisión. De los hechos reseñados, se desprende claramente, que en la especie nos encontramos ante un tipo omisivo, por lo que el análisis de realizarse sobre la base de los siguientes elementos:El tipo de comisión por omisión muestra en su parte objetiva la misma estructura que el de omisión propia:

i. Una situación típica que genere el deber de realizar cierta acción, claramente determinada: La pasajera de la embarcación caída al agua, Claudia, se hallaba bajo un riesgo grave de perder la vida por un curso causal ya definido, a saber: la caída en un lago con corrientes y de baja temperatura, las cuales apenas permiten nadar unos minutos a una persona no especialmente entrenada, ni equipada con algún traje apto para resistir bajas temperaturas, de modo que el peligro de ahogamiento u otras realizaciones del riesgo de muerte características de la caída en aguas con

24

Page 25: 00. CASOS RETTIG.docx

corrientes y de baja temperatura (paro cardiaco, enfriamiento, etc.) estaba ya declarado como evidente. El caso insinúa claramente este riesgo, al decir que la chica hacía “desesperados esfuerzos por sobrevivir”. Esta situación generaba el deber manifiesto de socorrer a Claudia, mediante acciones definidas de salvamento, como la de acercar la lancha a la mujer en peligro –ella estaba aún cerca de la embarcación cuando Jorge y Ana se percatan del accidente- y ayudarla a subir a la lancha.Tal situación fáctica –a la que se había llegado, hasta allí, sin responsabilidad previa del conductor de la lancha ni de la otra pasajera-, sólo puede corresponderse con la que genera el deber de emprender la acción de salvamento más adecuada al caso, so pena de infringir la norma de homicidio por omisión (si es que se trata de un garante) o bien la norma que impone socorrer al necesitado de auxilio como omisión pura (si es que el sujeto no es garante); en el primer caso entraría en cuestión el tipo omisivo correspondiente al artículo 391 N° 2 del Código Penal, en el segundo, el tipo del artículo 494 N° 14 del Código Penal. En suma, el primer requisito del tipo objetivo de una omisión (propia o impropia) está completo: la situación generaba el deber de salvar a la chica por los riesgos ligados a la caída del agua.

ii. Ausencia de una conducta determinada y esperada: Está absolutamente claro que Jorge no socorrió a Claudia, sino que, al contrario, aceleró el motor de su lancha y se marchó; en ese sentido, sí, “abandonando a su suerte a la chica”.En consecuencia, Jorge, sin más ni más, no cumplió la conducta mandada, consistente en el salvamento de su mujer.

iii. Capacidad de realizar esa conducta: El sujeto para ser omitente, tiene que haber estado en condiciones de realizar la acción (capacidad de acción). La situación de hecho descrita en el caso demuestra además, que la lancha tenía plena movilidad, es decir, no padecía de averías o desperfectos que hubieran dificultado, por ejemplo, el acercar la embarcación a la chica necesitada de auxilio. Al menos esta acción de salvamento era plenamente posible. Se constata entonces, el tercer elemento del tipo objetivo: la posibilidad física real de realizar la acción, o sea, la capacidad de acción.La omisión impropia necesita además de los siguientes elementos:

iv. La posición de garante: El no impedir un resultado es normativamente equivalente a causarlo, cuando existe para el sujeto la obligación jurídica de actuar, y por ello es legítimo contar con ella. Las fuentes de posición de garante, no están descritas en la ley, pero se desprenden del ordenamiento jurídico, por lo que el juez no crea derecho, sino que lo reconoce. El sujeto omitente tiene que haber estado, bajo algún título jurídico, a cargo de velar porque no se produzca el resultado de muerte, es decir, en posición de garante de evitar la muerte de la víctima de la situación. Jorge se halla en posición de garante de velar por la vida de Claudia debido a que existe entre ellos tanto un vínculo jurídico de matrimonio o estrecha relación familiar, como una relación materialmente existente que le impone una obligación de resguardo del bien penalmente tutelado de la vida de Claudia, como garante de protección. Pero además Jorge es la persona encargada de la dirección y gobierno de su embarcación y, por lo tanto, está a cargo de la seguridad y salvación

25

Page 26: 00. CASOS RETTIG.docx

de los pasajeros, debiendo adoptar las medidas para la salvación de la embarcación y de los pasajeros que se encuentren a bordo, correspondiéndole, por lo tanto, nuevamente, la posición de garante de protección. En el caso concreto, por lo que aparece, Claudia cae al agua por una distracción propia, al menos no se desprende que su caída se debiese a una negligencia de Jorge en la conducción de la lancha. Pero ello no revela a Jorge de su deber legal y material de socorrerla, tras su caída, por todos los medios a su alcance.En suma, pues, la posición de garante de Jorge con relación a la vida de Claudia está fuera de toda discusión.

v. Producción del resultado: Así como para que haya un delito de homicidio consumado por comisión es preciso que se produzca la muerte de la víctima de la acción de homicidio, así también para que esté consumado el delito de homicidio en comisión por omisión es precisa la muerte de la persona en peligro. Surge de los términos del caso que Claudia no murió, sino que fue rescatada por otra embarcación, si bien cuando el riesgo de morir estaba próximo, según el relato, ya por enfriamiento.La falta de resultado de muerte hace superfluo el análisis del elemento consistente en la relación de imputación objetiva entre la omisión y el resultado, ya por el hecho de que no se produce tal resultado. Al faltar el resultado de muerte, el tipo objetivo de un delito de comisión por omisión, de homicidio no está consumado pero si frustrado.

2. Bien jurídico protegido: En el delito de homicidio simple, el bien jurídico penalmente tutelado es la vida humana independiente.

3. Sujeto activo: En el delito de homicidio simple, la expresión “el que”, denota que el sujeto activo puede ser cualquiera.

4. Sujeto pasivo: En el delito de homicidio el sujeto pasivo debe ser un ser humano con vida independiente, un “otro”. Por lo tanto, para resolver adecuadamente este caso, hay que analizar las teorías sobre el inicio de la vida.

5. Objeto material: En el delito de homicidio el sujeto pasivo se confunde con el objeto material sobre el cual recae la conducta, es decir, un ser humano con vida independiente.

6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de homicidio simple.

f. Elementos normativos del tipo: No existen en el homicidio simple elementos normativos del tipo ni jurídicos (como la ajenidad de la cosa), ni culturales (como las buenas costumbres) que analizar.

26

Page 27: 00. CASOS RETTIG.docx

II. Tipo subjetivo: El tipo subjetivo del delito de omisión está cumplido en cuanto el autor se representa todos los elementos del tipo objetivo. Jorge no tiene ningún defecto de información sobre lo que está ocurriendo ni sobre lo que podría hacer en favor de Claudia. Es plenamente consciente de la situación (posibilidad cierta de que Claudia muera por el riesgo propio de su caída al agua), reconoce asimismo los medios de salvamento a su alcance, pues incluso titubea acerca de realizar la acción de salvamento o no, también conoce los presupuestos fácticos de la situación de garante en la que él se halla, se sabe marido de Claudia y conductor hegemónico de la embarcación, de modo que el dolo está plenamente satisfecho. Jorge cede ante la inducción de Ana y se desentiende de las posibles consecuencias, de modo que ha llegado a cometer una comisión por omisión frustrada de homicidio.El riesgo real había llegado a desarrollarse hasta un punto muy considerable, de modo que se trata de una frustración peligrosa, porque el salvamento realizado por el capitán de otra embarcación era pura suerte para el garante Jorge, de modo que perfectamente Claudia habría podido perecer si la nueva embarcación no aparece. Jorge estaba en conocimiento de esa posibilidad cuando tomó su decisión de alejarse.En suma, está completo el desvalor de la omisión, aunque no el del resultado y con ello se cumple la tipicidad en el sentido del ilícito del delito frustrado en comisión por omisión de homicidio.

C. Antijuridicidad: No existen cuestiones relativas a las causales de justificación que considerar.

D. Culpabilidad: No existen cuestiones relativas a la culpabilidad que considerar.

Conclusión: Procede condenar a Jorge, como autor de un delito frustrado en comisión por omisión de homicidio simple.

27

Page 28: 00. CASOS RETTIG.docx

B. Conducta de Ana

Requisitos de la inducción1. El instigado debe actuar libremente2. Debe ser directa3. Debe ser eficaz4. Debe ser determinante5. Debe ser determinada6. Debe referirse a la ejecución de un hecho típico y antijurídico

Respecto del comportamiento de Ana que se hallaba en la lancha al momento del hecho, Ana, regirían, en principio, los mismos elementos básicos de un tipo objetivo de omisión que se vieron respecto de Jorge —en el sentido de los elementos comunes a los delitos propios e impropios de omisión—. Ella, en cambio, no se halla en posición de garante, tal como se pasa a explicar.Por un lado, se podría fundar su posición de garante en el hecho de que el grupo en sí constituyera una "comunicad de peligro", situación que se presenta en la doctrina como un supuesto (muy problemático) de posiciones de garante (obligación implícita de prestarse ayuda mutua en caso de necesidad). Sin embargo, del planteamiento no surgen suficientes elementos como para fundar una posición de garante de Ana respecto de sus amigos. Cuando alguien es invitado a pasear en lancha, y acepta la invitación, no asume, salvo circunstancias especiales, deberes de protección de los demás pasajeros. Si fuera de otro modo, nadie podría aceptar sin temores el compartir situaciones generales de riesgo, en las que la presencia propia no aumente el riesgo de los demás. En cambio, el "invitado" sí tiene derecho a confiar en que el supervisor del ámbito del dominio riesgoso asumirá los debe res de protección y supervisión correspondientes en situación de necesidad. En el caso de un paseo en lancha, tal confianza especial en el "capitán del buque" viene impuesta ya por el derecho positivo (lo que no ocurre con otras formas riesgosas de excursión en grupos de personas). En suma, Ana tendría derecho a confiar en que Jorge cumpliera en su favor el rol de garante de protección, pero, a la inversa, no tenía por qué sentirse obligada ella misma a ser garante de los demás miembros de la excursión.Pero esta cuestión es secundaria ante el dato manifiesto de que la conducta de Ana podría caer bajo el concepto de "instigación" (art. 15 número 2 del Código Penal). Sólo si su acción no cayera bajo ese título tendría sentido analizar, en su defecto, la posible tipicidad de su comportamiento por una omisión simple de socorro, en el sentido del art. 494 número 14 del Cód. Penal.

1. Tipicidad

a) Tipo objetivo de instigaciónLa conducta de Ana de disuadir a Jorge de realizar el salvamento —dicho de otro modo: el instarlo a abandonar a la novia— significó el darle un motivo para no salvar y, por ende, el pronunciarse en favor de que él omitiese la acción necesaria para el salvamento. Esto satisface las exigencias del tipo objetivo de una instigación o inducción, dado que Ana determinó así a Jorge a realizar el tipo de ho-micidio por omisión (art. 15 número 2 del CP). Al respecto es importante señalar que Ana no tiene el dominio del hecho, Jorge adopta la decisión delictiva a consecuencia de la intervención del inductor, pero la hace suya, perfectamente podría haber ignorado la incitación de Ana y haber procedido a rescatar a su Mujer. Por lo tanto, Jorge actúa libremente y sin error. Ana actuó por hechos positivos orientados a formar la voluntad delictiva de Jorge, en orden a disuadirlo para que omitiera prestar el auxilio que la víctima requería y que él estaba en condiciones

28

Page 29: 00. CASOS RETTIG.docx

de otorgar. Por lo que el requisito consistente en que la inducción sea directa, se encuentra plenamente cumplido.También es posible sostener que la inducción ha sido eficaz o exitosa, toda vez que no solo se exteriorizó en un principio de ejecución, sino que Jorge alcanzó a realizar completamente una conducta distinta a la ordenada por la norma penal que lo obligaba a rescatar a su mujer. Del mismo modo hay que señalar que la inducción de Ana fue realizada respecto de una persona determinada, en este caso, Jorge, por lo que este requisito se encuentra cumplido.Por último, la inducción de Ana se refirió a la ejecución de un hecho típico y antijurídico, consistente en instigar a Jorge para que dejara a su mujer entregada a su suerte, en un lago con corrientes y aguas frías, alejándose del lugar.

b) Tipo subjetivo de instigaciónPor lo demás, Ana era tan consciente de la situación como lo era Jorge, de modo que tenía pleno conocimiento del riesgo, de la necesidad del salvamento y de la capacidad de acción del "capitán de la embarcación". Conocía también el carácter de conductor de la embarcación que competía a aquel a quien estaba disuadiendo de salvar a la amiga accidentada. Por ende, tenía también dolo de estar instigando a un sujeto que se hallaba en una situación de responsabilidad especial frente a la víctima, es decir, tenía pleno dolo de instigar a un homicidio por omisión doloso —para el dolo, por cierto, no hace falta que el sujeto haga esta subsunción jurídica de su conducta: tiene que reconocer las circunstancias relevantes, su eventual error sobre la significación jurídica de su conducta puede llegar a constituir un error de prohibición, lo que de todos modos no surge del caso—. Por lo tanto, se cumple además con el requisito subjetivo del tipo de inducción, consistente en que Ana indujo dolosamente a Jorge a la realización de un hecho también doloso, por lo que es posible sostener que la inducción ha sido determinante.

Antijuridicidad, culpabilidad, punibilidadLa narración de la situación de hecho pone en evidencia que no había, tampoco respecto de Ana, ninguna situación de justificación para proceder como lo hizo al sugerir el abandono, ni de incul-pabilidad (inimputabilidad, error de prohibición, exculpación). Su reprochabilidad parece, en principio, tan acentuada como la de Jorge. Sin embargo, en este aspecto influye el hecho de que el ilícito que deriva de una situación personal en la que se halla el sujeto "intraneus" (su rol: garante, funcionario, policía) le da al juicio de reproche de la persona respectiva un acento que no tiene el del que atañe al "extraneus" (en el caso: Ana), aun cuando éste haya sido instigador. Con todo, si hay un quebrantamiento a cierta relación de confianza que también existía entre la víctima y Ana. La cuestión de la comunicabilidad de las circunstancias personales que agravan la punibilidad de un participante respecto de otro es sumamente discutida en la doctrina. El carácter de competente para responder en una posición de garante no es tan sólo, una mera "circunstancia personal", sino que una cualidad constitutiva de la figura del homicidio por omisión. Tal condición se le "traslada" a Ana no tanto por imperio del principio de accesoriedad (que en su dimensión interna, no está exigido por la ley), sino por el hecho de que su propio ilícito (el instigar) es más grave si la persona a quien disuade de salvar es un garante, que si no lo es. Si una persona disuade a otra que no es garante de realizar un salvamento, de todos modos se puede discutir si tal acción no puede ser valorada como la "interrupción de un curso causal salvador" (homicidio por comisión); en favor de esa solución habla el hecho de que no se entendería por qué razón el "retirar un salvavidas" seria un homicidio por co-misión, mientras que el "retirar un salvador", mediante disuasión, sólo una instigación a la omisión simple; en contra, en cambio, habla el hecho de que el omitente en todo caso respondería por omisión simple, por lo que aquel que lo instó a tal omisión debería responder también con arreglo a lo que produjo: una omisión simple.

29

Page 30: 00. CASOS RETTIG.docx

De todos modos, el caso no es problemático a ese respecto, pues en él se trata, comoquiera que fuese, de la instigación a una omisión en posición de garante, por ende, punible, en principio, con la misma escala penal aplicable al autor (arts. 15 número 2 del CP).

Conclusión: Procede condenar a Ana, como inductora de un delito de homicidio simple frustrado en comisión por omisión.

30

Page 31: 00. CASOS RETTIG.docx

Caso delito de comisión por omisión imprudente (Principio de la vida, Caso Coyhaique)

CASO PRÁCTICO: Instrucciones:1. Lea cuidadosamente el caso2. No altere los hechos3. Desarrolle el caso conforme al método de la teoría del delito, sin saltar ni omitir ninguno de sus niveles y subniveles de análisis. 4. Lea las siguientes normas que podrían o no resultar aplicables al caso.

Art. 19 N° 1 en su inciso 2° del texto constitucional, que declara que la “ley protege la vida del que está por nacer”.

Art. 4° La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código.

Art. 10° N° 13: Están exentos de responsabilidad criminal: El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.

Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto será castigado: 1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.2° Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la mujer.3° Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere.

Art. 343. Será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, el que con violencia ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor.

Art. 344. La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en su grado máximo. Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio.

Art. 345. El facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a él, incurrirá respectivamente en las penas señaladas en el artículo 342, aumentadas en un grado.

Art. 390. El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.

Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:

31

Page 32: 00. CASOS RETTIG.docx

Primera. Segunda. Tercera. Cuarta. Quinta. 2° Con presidio mayor en sus grados mínimos a medio en cualquier otro caso.

Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves: 1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.2° Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

Art. 398. Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.

Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 490. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado:1° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.2° Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando importare simple delito.

Art. 394. Cometen infanticidio el xxxxxxx que dentro xxxxxx después del parto, matan al xxxxx y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

Art. 491. El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.Iguales penas se aplicarán al dueño de animales feroces que, por descuido culpable de su parte, causare daño a las personas.

Art. 492. Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, de mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, siel hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia,

32

Page 33: 00. CASOS RETTIG.docx

podrá condenarse al conductor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.

Art. 493. Las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los cuasidelitos especialmente penados en este Código.

CÓDIGO CIVIL:

Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.

Art. 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

CASO 4:

“Doña Marlene G.E. presentando un embarazo de 24 semanas, desde Mayo de 2007, comenzó a ser atendida y controlada por el médico gíneco -obstetra tratante don Héctor C.CH. (Sujeto activo) y durante el desarrollo de su embarazo y los controles no se evidenciaron patologías materno fetales que pudiesen afectar el normal desarrollo del mismo.

El día 03 de agosto de 2007, pasadas las 14:00 horas, Marlen G.E, de 39 semanas de embarazo, con el objeto de comenzar el trabajo de parto inicial, ingresó a las Clínica Medical PLUS ubicada en la comuna de Providencia, por indicación de su médico gíneco obstetra tratante don Héctor C.CH previa coordinación con la matrona integrante de su equipo médico doña Sylvia Z.V. (Sujeto activo) Desde las 15 horas en adelante y estando a cargo de la matrona del equipo tratante doña Sylvia Z.V., la paciente Marlen G.E. fue monitoreada por ésta con un equipo de monitoreo electrónico, el cual registró dos elementos anormales patológicos, por una parte la ausencia de aceleraciones y una disminución progresiva de la variabilidad de la frecuencia cardiaca fetal, todo lo cual era indicativo de una asfixia fetal intrauterina debida a una taquisistolía, la que fue desapercibida y no diagnosticada por la matrona Sylvia Z.V. ni el gíneco obstetra Héctor C.CH., (Posible conducta omisiva imprudente) quienes aproximadamente a las 22:40 horas ya en la sala de parto y luego de pujar la paciente Marlen G.E., recibieron un feto muerto, siendo la causa de muerte fetal, una asfixia perinatal aguda. La Matrona Sylvia Z. V. y el gíneco obstetra Héctor C. CH., al no haber percibido ni diagnosticado la asfixia fetal intrauterina que padecía el feto según los registros de monitoreo, no realizaron los procedimientos médicos que pudieron revertir dicho cuadro clínico y que se vio reflejado a las 22:40 horas con la expulsión de un feto muerto”.

33

Page 34: 00. CASOS RETTIG.docx

Esquema del título de castigo: Ministerio Público, acusó a Sylvia y a Héctor por “Cuasidelito de Homicidio”, sancionado en el artículo 391 N° 2, en relación con lo prevenido en el artículo 490 y 491 del Código Penal.A. Conducta: Reglas generales (causales de exclusión: fuerza física irresistible, inconsciencia y movimientos reflejos)B. Tipicidad.I. Tipo objetivo.a. Conducta típica: Matar a “otro”.1. Medios comisivos: Se trata de un delito de medios abiertos, tanto activos como omisivos2. Bien jurídico protegido: En el homicidio el bien jurídico protegido es la vida humana “independiente”3. Sujeto activo: Es un delito común, puede ser cualquiera4. Sujeto pasivo: Es un ser humano con vida independiente5. Objeto material sobre el cual recae la conducta: Se identifica o coincide con el sujeto pasivo, es decir un ser humano con vida independiente.6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de homicidio simple.b. Resultado: La muerte de la víctima.c. Relación de causalidad: Método de la supresión mental hipotéticad. Imputación objetivad.1. Desvalor de acto: Creación de un riesgo típicamente relevanted.2. Desvalor de resultado: Materialización del riesgo en el resultado lesivo.f. Elementos normativos del tipo: Jurídicos o culturales. No concurrenII. Tipo subjetivoa. Elementos subjetivos especiales: No hay en el homicidio simple elementos subjetivos especiales que considerar.b. Dolo: Directo, de las consecuencias necesarias y eventual.c. Imprudencia: Consciente e inconscienteC. Antijuridicidad: Reglas generales (causales de justificación)D. Culpabilidad: Reglas generales (imputabilidad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta ajustada a derecho)E. Autoría y participación: CoautoríaF. Iter criminis: Es un delito de resultado

Estructura del tipo imprudente de comisión por omisión o de omisión impropia

34

Page 35: 00. CASOS RETTIG.docx

I. Parte objetiva del tipoa) Situación de típica de peligrob) Ausencia de una acción determinadac) Capacidad de realizar esa acciónd) Imputación objetiva del hecho d.1) Posición de garante d.2) Producción del resultado d.3) Posibilidad de evitar el resultado

Baremo: Constatación de que la realización de la conducta debida hubiese evitado el resultado con una probabilidad rayana en la seguridad

II. Parte subjetiva del tipoa) Elemento positivo

El sujeto decide realizar una conducta distinta a la exigida por el tipo penal:o Imprudencia consciente

Con conocimiento del peligro que en general entraña oo Imprudencia inconsciente

Sin élb) Elemento negativo No haber querido el autor la realización del hecho resultante

Análisis del caso

Título de castigo: En este caso, el Ministerio Público, acusó por “cuasidelito de Homicidio”, es decir por el tipo penal del artículo 391 N° 2, en relación con los artículos 490 y siguientes.

A. Conducta: La conducta o comportamiento humano externo y final, falta en los casos de exclusión del comportamiento, tales como la fuerza física irresistible, la inconciencia y los movimientos reflejos. Sin embargo, no existen antecedentes en el caso de análisis que den cuenta de la ausencia de conducta por alguna de las causales ya expresadas, muy por el contrario, tanto Sylvia como Héctor desarrollaron comportamientos carente de bis compulsiva, plenamente conscientes y gobernados por la voluntad, consistentes en realizar los actos médicos propios del trabajo de preparto y parto, sin haber percibido ni diagnosticado la asfixia fetal intrauterina que padecía el feto según los registros de monitoreo, no realizando los procedimientos médicos que pudieron revertir dicho cuadro clínico y que se vio reflejado con la expulsión de un feto muerto. Por lo tanto, no concurriendo ausencia de acción, debemos pasar al siguiente nivel de análisis constituido por la tipicidad.

B. Tipicidad: El análisis de la tipicidad consiste en determinar si la conducta llevada a cabo por el sujeto activo puede ser subsumida en algún tipo de la parte especial y contempla el análisis tanto del tipo objetivo como del tipo subjetivo.

I. Tipo objetivo:

35

Page 36: 00. CASOS RETTIG.docx

El análisis del tipo objetivo de homicidio simple implica constatar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. Conducta típica: Se asocia al verbo rector y en el caso del homicidio el verbo rector consiste en “matar a otro”, es decir, en dar muerte a un ser humano con vida independiente.En el delito imprudente, la conducta típica implica la infracción de una norma de cuidado (desvalor de la acción). En este caso, hay que considerar que los sujetos activos (Sylvia y Héctor), pese a que su paciente Marlen fue monitoreada por ésta con un equipo de monitoreo electrónico, que registró dos elementos anormales patológicos indicativos de una asfixia fetal intrauterina debida a una taquisistolía, que generaban el deber médico manifiesto, de realizar los procedimientos necesarios para salvar la vida del ser en gestación a través de una operación de cesárea de urgencia, no lo advirtieron ni diagnosticaron, infringiendo con ello, las reglas de la lex artis y con ello el deber de cuidado esperado, que obliga a advertir el peligro para evitar que éste se convierta en la lesión. En efecto, conforme al deber de cuidado interno, Sylvia y Héctor estaban obligados a advertir la presencia del grave peligro cognoscible, previsible y, por tanto evitable que implicaba la información emanada del equipo de monitoreo, razón por la cual es posible imputarles la muerte del ser en gestación, aun cuando ni siquiera se representaron el peligro creado, máxime si se considera que todo parto, tiene es por su naturaleza una situación peligrosa tanto para la madre como para el ser en gestación, por lo que en virtud de los riesgos que conlleva, es perentorio que el equipo médico especializado, imprima a sus actos la máxima atención, para que el peligro no se convierta en lesión. De esta manera, en el caso de análisis, Sylvia y Héctor estaban obligados a revisar y advertir los riesgos que emanaban de la información que arrojaba el equipo de monitoreo, tal como lo habría realizado cualquier médico medio, cuidadoso y prudente.

1. Medios comisivos: El delito de homicidio es un delito de medios abiertos, por lo que puede llevarse a cabo por cualquier medio apto para provocar el resultado de muerte de la víctima. Por lo tanto, puede cometerse tanto por acción como por omisión, caso este último, en el cual habría que verificar si concurre la posición de garante, toda vez que se trataría de un caso de homicidio en comisión por omisión. De los hechos reseñados, se desprende claramente, que en la especie no encontramos ante un tipo omisivo, por lo que el análisis de realizarse sobre la base de los siguientes elementos:El tipo de comisión por omisión muestra en su parte objetiva la misma estructura que el de omisión propia:

i. Una situación típica: El caso plantea claramente que desde las 15:00 horas en adelante y estando a cargo de la matrona del equipo tratante Sylvia, la paciente Marlen fue monitoreada por ésta con un equipo de monitoreo electrónico, el cual registró dos elementos anormales patológicos: la ausencia de aceleraciones y una disminución progresiva de la variabilidad de la frecuencia cardiaca fetal, lo que era indicativo de una asfixia fetal intrauterina debida a una taquisistolía. Esta situación generaba el deber médico manifiesto, de realizar los procedimientos necesarios para salvar la vida del ser en gestación a través de una operación de cesárea de urgencia. En suma, el primer requisito del tipo objetivo de una omisión (propia o

36

Page 37: 00. CASOS RETTIG.docx

impropia) está completo: La situación generaba el deber de salvar la vida del ser en gestación.

ii. Ausencia de una conducta determinada: Como Sylvia y Héctor no diagnosticaron adecuadamente los síntomas que presentaba Marlén, no cumplieron con el deber médico manifiesto, de realizar los procedimientos necesarios para salvar la vida del ser en gestación a través de una operación de cesárea de urgencia. En consecuencia ni Sylvia, ni Héctor cumplió la conducta de salvamento a la cual estaban obligados.

iii. Capacidad de realizar esa conducta:La descripción fáctica señala que el equipo de monitoreo electrónico, registró tanto la ausencia de aceleraciones y como una disminución progresiva de la variabilidad de la frecuencia cardiaca fetal, todo lo cual era indicativo de una asfixia fetal intrauterina debida a una taquisistolía, por lo tanto, tanto Sylvia como Héctor contaron con la información suficiente como para adoptar las medidas del caso y tratándose de un médico y de la matrona jefe, encargados especialmente del parto de Marlene, la realización de la conducta debida era plenamente posible. De hecho venía siendo monitoreada en la unidad médica desde hace varias horas. Se constata entonces el tercer elemento del tipo objetivo: la posibilidad física real de realizar la conducta.La omisión impropia necesita además de los siguientes elementos:

iv. La posición de garante: El no impedir un resultado es normativamente equivalente a causarlo, cuando existe para el sujeto la obligación jurídica de actuar, y por ello es legítimo contar con ella. Las fuentes de posición de garante, no están descritas en la ley, pero se desprenden del ordenamiento jurídico, por lo que el juez no crea derecho, sino que lo reconoce. Tanto Sylvia como Héctor están en posición de garante, ya sea que se asuma la teoría formal del deber jurídico, invocando el contrato como su fuente o la teoría de las funciones de Armin Kaufmann, toda vez que tratándose de medicina privada, además del respectivo contrato, es evidente que en el caso en cuestión, Sylvia y Héctor habían asumido un vínculo o relación funcional y material de protección respecto del parto de Marlen. En suma, la posición de garante de Sylvia y Héctor con relación al parto de Marlen, está fuera de toda discusión.

v. Producción del resultado: Así como para que haya un delito de homicidio consumado por comisión es preciso que se produzca la muerte de la víctima de la acción de homicidio, así también para que esté consumado el delito de homicidio en comisión por omisión es precisa la muerte de la persona en peligro. De los hechos narrados resulta claramente que el ser que se gestaba en el vientre de Marlen falleció, toda vez que a las 22:40 horas, fue expulsado sin vida del cuerpo de su madre.

vi. Que el autor hubiese podido evitar el resultado de haberse interpuesto la conducta esperada: Faltará cuando la acción indicada no sirva para evitar el resultado, porque éste igual se iba a producir. Hay que hacer un juicio hipotético sometido a un margen de error. El parámetro o baremo conforme al cual hay que evaluar la situación indicada consiste en que: La realización de la conducta debida

37

Page 38: 00. CASOS RETTIG.docx

hubiese evitado el resultado con una “probabilidad rayana en la seguridad”. La imputación objetiva del resultado, requiere que el riesgo creado se realice efectivamente en el resultado. Lo anterior sólo puede afirmarse si ex post se comprueba que el resultado se habría evitado con una “probabilidad rayana en la seguridad” mediante la intervención omitida. En el caso de análisis, resulta que de haber realizado la conducta esperada consistente en practicar una operación de cesarea, hubiese podido evitar el resultado fatal del ser en gestación, con lo que es posible tener por acreditado el presente elemento.

2. Bien jurídico protegido: En el delito de homicidio simple, el bien jurídico penalmente tutelado es la vida humana independiente.

3. Sujeto activo: En el delito de homicidio simple, la expresión “el que”, denota que el sujeto activo puede ser cualquiera.

4. Sujeto pasivo: En el delito de homicidio el sujeto pasivo debe ser un ser humano con vida independiente, un “otro”. Por lo tanto, para resolver adecuadamente este caso, hay que analizar las teorías sobre el inicio de la vida. Objetivamente la ley otorga mayor protección penal a la vida y de la salud independiente, en comparación con la vida y salud individual del nasciturus, toda vez que la pena del delito de aborto es más baja que la del delito de homicidio y porque las lesiones al feto son atípicas. Además, el castigo de la imprudencia es excepcional, conforme con lo dispuesto en los artículos 4, 10 N° 13 y 490 y ss. Del Código Penal y el aborto no está incluido entre las figuras castigables a título de imprudencia, porque la voz “persona” se refiere a un ser humano con vida independiente y, por lo tanto, distinto del sujeto pasivo de aborto, comprendido por la vida en gestación, no existiendo el tipo imprudente de aborto, salvo la figura del artículo 343 del Código Penal. Para tipificar una conducta como homicidio, resulta imprescindible determinar si el producto de la concepción, devino o no en persona, de lo contrario, la calificación ajustada a derecho de atentado contra el producto de la concepción, es la de aborto, siempre y cuando la conducta sea realizada con dolo. Si la criatura fallece antes del nacimiento o parto, mal se puede incardinar la conducta imputada en un tipo imprudente de homicidio. En Chile, el momento a partir del cual hay vida humana independiente, se encuentra vinculado penalmente, al delito de infanticidio contemplado en el art. 394 del Código Penal, norma que es la única que en el ámbito penal, establece un parámetro que nos permite determinar el momento a partir del cual existe sujeto pasivo en los delitos en contra de la vida y de la salud individual. El infanticidio no es más que una figura privilegiada del tipo de parricidio, toda vez que cuando concurren determinados vínculos de parentesco y la edad de la víctima se corresponde con el tipo penal, se contempla una menor penalidad en base a un menor juicio de reproche, según la mentalidad de la época en que se dictó nuestro añoso Código Penal. Este delito sanciona a aquellas personas ligadas por ciertas relaciones filiales que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, maten al hijo o descendiente. Luego, para la legislación penal chilena existe vida

38

Page 39: 00. CASOS RETTIG.docx

humana independiente y por tanto, sujeto pasivo de homicidio y de lesiones, a partir de un momento señalado en la ley, consistente en un instante posterior al parto o proceso fisiológico de expulsión de la criatura desde el vientre de la madre. Por lo tanto, la conducta realizada antes o durante el parto puede ser únicamente constitutiva de aborto -con todas las limitaciones que ello implica desde el punto de vista subjetivo-, toda vez que en Chile no se encuentran tipificadas las lesiones al feto. Las conductas llevadas a cabo sobre el nasciturus antes de la separación completa, no tienen relevancia penal respecto de los delitos de homicidio o de lesiones, los cuales requieren que el sujeto pasivo, sobre el cual recae la conducta típica, alcance la categoría de persona o ser humano con vida independiente. El problema consiste en determinar qué debe entenderse por la expresión: “dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto”. La solución no consiste en diferenciar entre parto y nacimiento, ya que el legislador usa ambos términos de manera análoga, de modo que ambos instantes se refieren al mismo hecho considerado desde perspectivas diversas: lo que para la criatura es nacimiento, para la madre es parto. Luego, según el art. 74 del Código Civil, el nacimiento se produce con la separación completa de la criatura del vientre materno”. Evidentemente no tiene aplicación alguna en materia penal, el inciso 2° del art. 74 del Código Civil, que establece que la criatura que muere en el vientre materno, que perece antes de estar completamente separada del cuerpo de la madre o que no sobrevive un momento siquiera a tal separación se reputa no haber existido jamás, pero tal disposición se encuentra destinada a regular efectos patrimoniales y su aplicación estricta llevaría en el ámbito penal, a tener que reconocer que el aborto es un delito imposible. La Constitución Política de la República establece en su art. 1 que: “los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, de modo que la personalidad se adquiere con el nacimiento y por esa sola circunstancia se es libre e igual a los demás seres humanos. Tal conclusión se ve reforzada por el art. 19 N° 1 en su inciso 2° del texto constitucional, que declara que la “ley protege la vida del que está por nacer”, por lo que si se vincula este precepto con el inciso primero se colige que se es persona desde que se nace. A partir de las normas antes referidas la doctrina chilena ha formulado distintas teorías, a fin de establecer el inicio de la vida humana independiente. El instante en el cual se establezca la cisura entre la protección de la vida humana dependiente y la vida humana independiente, no puede dar lugar a solución de continuidad ni a consecuencias absurdas o contradictorias. Para la teoría del corte del cordón umbilical, la separación completa del vientre materno se produce con el corte del cordón umbilical, de manera que si la criatura había sido expulsada del vientre materno pero permanecía unida por el cordón umbilical, no podía ser sujeto pasivo de aborto, toda vez que ya había sido expelida del vientre materno y el aborto está ligado a la de expulsión prematura del producto de la concepción y en éste caso la expulsión del feto está completa, pero tampoco podía serlo de los delitos de homicidio o de lesiones, toda vez que aún no se puede afirmar que hubiera nacido, ya que aún permanecía unida a su madre por el cordón.El problema no se produciría, en el caso del delito de infanticidio, toda vez que en esta situación, el plazo de cuarenta y ocho horas empezaría a contarse después del parto, momento que tendría lugar con la simple expulsión de la criatura del claustro materno, aun cuando permanezca unida a la madre por el cordón umbilical, sin embargo, dicha figura corresponde a un delito especial, es decir, de aquellos que sólo pueden ser cometidos por ciertos sujetos que posean determinadas condiciones especiales

39

Page 40: 00. CASOS RETTIG.docx

requeridas por la ley y, por lo tanto, si la conducta es llevada a cabo por un sujeto que no es ascendiente de la criatura parida pero no nacida, no cometería delito alguno, por lo que la adhesión a esta teoría conduce al establecimiento de un período en el que la criatura viva carece de protección penal, por lo que podría dársele muerte impunemente, solución inaceptable si se considera que el fruto de la concepción ha sido expelido del vientre materno, pero como el cordón umbilical no ha sido cortado, carecería de protección penal, aun cuando se encuentra en un nivel de desarrollo más avanzado que el feto, protegido penalmente por el delito de aborto. Además, la ley penal otorga mayor protección penal a la vida humana independiente en comparación a la tutela de la vida en gestación, ya que el homicidio tiene mayor pena que el delito de aborto. Por otro lado, desde el prisma médico-legal, hay que considerar que con posterioridad a la completa expulsión de la criatura del interior del vientre materno, ésta se encuentra unida al cordón y la placenta, que no son parte del organismo de la madre, sino formaciones accidentales, subordinadas al embarazo, las cuales son expulsadas de modo natural, después de la criatura, como tejido muerto, por lo que no prestan, a esas alturas, ninguna función fisiológica a la criatura, por lo que no debe otorgarse efectos penales al corte del cordón umbilical.Según la teoría de la autonomía de vida, hay que recurrir a la definición de persona, del art. 55 del Código Civil, para determinar el comienzo de la existencia para efectos penales, de manera que la calidad de persona se confiere por la pertenencia a la especie humana, y el tener la calidad de individuo. La condición de individuo se adquiere por la autonomía de vida, y ésta por la existencia de las funciones vitales con independencia de la madre. En ausencia de una definición legal explícita de “separación completa de la madre”, el art. 74 del Código Civil, debería interpretarse a la luz de la definición de persona, contenida en el art. 55 del mismo cuerpo legal, en el sentido de que la completa separación no guardaría relación con un concepto material de distancia espacial entre los cuerpos de la madre y de su hijo, sino con el concepto fisiológico de vidas separadas o de independencia biológica de ambos, esencialmente referida a las funciones respiratoria y circulatoria. No existiendo en materia penal una definición expresa de lo que debe entenderse por parto, el art. 394 del Código Penal, debe interpretarse, conforme al sentido natural y obvio, conciliando dicho concepto con el término persona descrito en el ya mencionado art. 55, por lo que parto es una expresión indicativa del comienzo de la vida autónoma de la criatura que puede variar en el tiempo de acuerdo con las particulares de cada proceso individual de expulsión de la criatura, pero que cualquiera que sea el criterio médico-legal en materia de parto, se trataría de un instante determinable, de acuerdo con la técnica de las docimasias pulmonares, desarrollada para precisar la existencia de una vida autónoma en el producto del parto. Por lo tanto, la muerte de la criatura que aún no ha logrado autonomía de vida, es decir mientras se encuentra en el vientre materno o durante el parto, constituye aborto. El tránsito entre aborto y homicidio o lesiones estaría referido a la autonomía de vida, en su alcance fisiológico referido a las funciones respiratoria y circulatoria. La autonomía fisiológica implicaría la necesidad de que el feto expulsado respire pulmonarmente, y se nutra con independencia del sistema cardiorespiratorio del organismo materno. La muerte de la criatura humana dependiente es siempre aborto y en el sentido del sistema penal vigente el parto termina cuando hay vida humana independiente. A partir de dicho momento el sujeto pasivo lo será de homicidio. Sus ventajas son la coherencia conceptual con la distinción a nivel del bien jurídico entre vida humana dependiente y vida humana independiente y su fácil aplicación práctica, ya que desde un punto de vista

40

Page 41: 00. CASOS RETTIG.docx

probatorio, resulta sencillo probar si existió o no respiración pulmonar, con las técnicas actuales. Sin embargo, podría producir una laguna legal consistente en la muerte violenta producida durante el parto del niño, obstruyéndole por asfixia las vías respiratorias o provocando un ahogamiento en el caso de un nacimiento bajo el agua, casos que encajarían muy difícilmente en el aborto, toda vez que el feto expulsado ya ha dejado de estar anidado y en consecuencia ya no hay embarazo, porque la criatura se encuentra completamente separada del vientre materno cuando se lleva a cabo el comportamiento, pero resulta que tampoco habría homicidio, toda vez que no existe vida humana independiente, porque aún no ha respirado autónomamente, con lo cual nos encontraríamos ante un absurdo valorativo que conduce a situaciones de atipicidad.En cuanto a la teoría del inicio del nacimiento, si bien de lege ferenda, parece más beneficioso establecer el inicio de la vida humana independiente, a través de la teoría del comienzo del parto, ya que brinda una adecuada protección a la criatura ante conductas dolosas e imprudentes que pudieran ocurrir durante éste, porque se trata del periodo en que la criatura se encuentra expuesta a mayores riesgos de imprudencia médica. No obstante lo anterior, necesario es concluir que en Chile esta tesis es inviable desde el punto de vista normativo, toda vez que si se abraza, existe el riesgo de caer en analogía contra reo. En efecto, existe analogía cuando se aplica la ley a un caso para el cual no ha sido creada pero que se asemeja a aquel o aquellos a los cuales estaba destinada a regir. En la analogía se resuelve el caso en base a una regla jurídica, aun cuando el supuesto de hecho del caso concreto, se encuentra fuera del tenor literal de la norma, en base a un argumento de semejanza o al espíritu de la ley. Si bien en otras disciplinas jurídicas la analogía es un medio permitido para resolver un caso concreto acudiendo a la máxima “donde existe la misma razón ha de existir la misma disposición”, está prohibido en Derecho Penal, acudir a la analogía para crear o extender delitos o agravar las penas, ya que podría socavarse la seguridad jurídica de los ciudadanos, garantía consustancial a un Estado democrático de Derecho. Ello es una afirmación del imperio de la ley y un límite a la actividad judicial, ya que el juez o el intérprete de la ley penal, no puede crear delitos o llenar los vacíos con base en normas semejantes, porque de lo contrario, se dejaría la puerta abierta a la arbitrariedad del juzgador y en caso contrario, el juez se transformaría en legislador y el ciudadano quedaría totalmente inerme frente al Poder Judicial. No obstante lo anterior, mientras la analogía supone la aplicación de la ley penal a un supuesto no comprendido en ninguno de los sentidos posibles de su letra, pero análogo a otros sí comprendidos en el texto legal, la interpretación extensiva consiste en aplicar la ley penal en un sentido que no desborde o rebase los límites del texto legal. Por lo tanto, la interpretación extensiva es legítima, por cuanto se halla dentro del sentido literal posible del texto legal. El sentido de la ley se expresa en las palabras utilizadas por el legislador y por ello, las palabras son el material básico de la interpretación y el “sentido literal posible” es el límite externo de aquélla, lo que se encuentra más allá de esta frontera, es creación jurídica complementadora, es analogía prohibida en contra del reo, porque en un Estado de Derecho es imprescindible respetar el límite que impone el sentido literal posible, puesto que es el único elemento objetivo verificable que permite reconocer con seguridad dónde comienza la responsabilidad del Juez por su propia creación del Derecho.En materia de interpretación de la ley, para obtener el sentido de una norma debe acudirse a los diferentes recursos hermenéuticos en orden sucesivo pero no subsidiario ni excluyente. Luego, de acuerdo con el fin de la ley penal, la interpretación puede ser restrictiva o extensiva, ya que el hecho de que en Derecho Penal el sentido literal

41

Page 42: 00. CASOS RETTIG.docx

constituya el límite entre la interpretación admisible y la analogía prohibida, no significa que la primera pueda desplazarse hasta la frontera del tenor literal. Repetidas veces la formulación de un tipo penal va más allá del ámbito de aplicación querido por el legislador. En tales casos es misión del intérprete proporcionar una reducción teleológica adecuada al sentido de la interpretación detenida de un concepto. Luego, una aplicación del Derecho al margen del marco de la regulación legal, o sea una interpretación que ya no esté cubierta por el sentido literal posible de un precepto penal, constituye una analogía fundamentadora de la pena y por tanto es inadmisible. Sin perjuicio de que la vaguedad es una característica connatural al lenguaje, todos los términos de una descripción típica son en mayor o menor medida, indeterminados y por ello, en todo término o concepto, es posible distinguir un núcleo duro en el cual se encuentran comprendidas todas aquellas acepciones o situaciones que indiscutiblemente pertenecen al concepto de análisis y así, por ejemplo, nadie discutiría que un joven de veinte años de edad es una persona en el sentido jurídico, pero en la medida en que nos vamos alejando del núcleo del concepto, no resulta posible afirmar con la misma claridad que estamos en presencia del término de análisis.De acuerdo con el art. 394 del Código Penal, cometen el delito de infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente. Dicha fórmula establece una demarcación precisa para precisar “hasta cuándo” existe delito de infanticidio, toda vez que la expresión “dentro de” es equivalente a la voz “hasta”. Sin embargo, la expresión “dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto” también marca el inicio cronológico del ámbito típico, puesto que la expresión “después del parto” establece que existe sujeto pasivo de infanticidio “desde el término del parto hasta las cuarenta y ocho horas posteriores a ese momento”. Si bien podría argumentarse que la frase “dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto”, solo se refiere a la pregunta de “hasta cuándo existe sujeto pasivo de infanticidio”, dicha interpretación choca directamente con el principio de legalidad, si se considera la claridad de la expresión “después del parto”, que responde a la pregunta de “desde cuándo existe sujeto pasivo de infanticidio”. Por lo tanto, resulta aconsejable atenerse a los límites que impone el principio de legalidad y evitar incurrir en analogía en contra del reo, ya que de la interpretación jurídica que se haga, depende el adelantamiento de todo un sistema de normas punitivas, con consecuencias severamente desfavorables para el destinatario de las mismas y, resulta evidente que para el legislador no es lo mismo feto que persona y no habiendo previsto expresamente las lesiones al feto, no puede el intérprete aplicar los preceptos relativos a los delitos de lesiones a aquellas que sufra el fruto de la concepción, a pretexto de interpretar la expresión “otro”, creada para referirse a un sujeto con vida humana independiente. Si no existiera la restricción que impone el delito de infanticidio –cuarenta y ocho horas después del parto-, no habría un parámetro claro para determinar la frontera del término “otro”, por lo que la zona indeterminada o esfera conceptual, resultaría especialmente dilatada, lo que se traduciría en un amplio margen de discrecionalidad para el intérprete, de manera que de acogerse, en ese escenario imaginario, la tesis del comienzo del parto, como principio de la vida humana independiente, podría señalarse que estamos realizando una interpretación extensiva, toda vez que el legislador habría dejado un campo abierto y amplio para el intérprete, por lo que no existiría analogía in malam partem.

42

Page 43: 00. CASOS RETTIG.docx

Por lo tanto, en Chile el delito de infanticidio, fija el inicio del sujeto pasivo en un instante claro y determinado consistente en el momento después del parto y su finalización hasta las 48 horas siguientes al mismo. Además, la teoría del comienzo del parto no se puede acoger en Chile, sin caer en la teoría del absurdo, ya que de seguirla, resulta que si la conducta homicida es llevada a cabo en contra de la criatura, por alguna de las personas señaladas en el art. 394 del Código Penal, desde el inicio del parto hasta la finalización de éste, cometería el delito de homicidio, por estimarse que existe ya una vida humana independiente tutelada por esta figura penal. Sin embargo, si las mismas personas cometen la misma conducta después del parto hasta las 48 horas siguientes, deberán ser sancionadas como autores de infanticidio, con una menor pena, aun cuando la criatura ya se encuentra completamente separada del vientre materno y, por ende, en un mayor grado de evolución. El absurdo aumenta si se considera que luego de pasadas las 48 horas siguientes al parto, la conducta homicida llevada a cabo por las personas referidas en el art. 394, podrían ser autoras del delito de parricidio, sancionado con una pena calificada. Evidentemente no puede haber sido la finalidad del legislador, el incurrir en un absurdo legislativo y de ahí que la doctrina chilena no sostenga esta postura y centre la discusión entre la teoría de la autonomía de vida y la separación completa del vientre materno, toda vez que la protección del nasciturus debe ser gradual hasta que alcanza la condición de persona o ser humano con vida independiente, momento a partir del cual el sujeto pasivo lo será respecto de los tipos penales vinculados al delito de homicidio o al de lesiones según el caso.Normativamente la determinación del “otro” en sentido penal, parece coincidir en Chile con la completa separación del fruto de la concepción del vientre materno, sin más exigencias coincidiendo esta interpretación con la legislación civil y constitucional en cuanto a lo que debe entenderse en Chile por “persona”. Por lo tanto, en nuestro país el inicio de la vida humana independiente, se encuentra asociado al término del parto, en el sentido del delito de infanticidio, que es el momento de constitución del “otro” y que corresponde al momento de la expulsión del feto a través de las paredes de la vagina o su extracción quirúrgica desde el útero por cesárea. No obstante lo anterior, para no incurrir en una solución de continuidad entre el delito de infanticidio y aborto, debe interpretarse que la expresión “causar aborto” contemplada en los arts. 342 y siguientes del Código Penal, comprende al proceso del parto, concepto que además es abarcado por el proceso del embarazo, cuestión que desde un punto de vista semántico y biológico resulta discutible, pero necesario si no se quiere sostener que la muerte de la criatura llevada a cabo durante el parto es atípica.En los delitos en contra de la salud individual, para determinar el sujeto pasivo, el delito de lesiones, en el art. 397, se refiere a éste con la expresión “otro”, por lo que debemos interpretar si la referencia puede o no hacerse extensiva al que está por nacer. La doctrina chilena considera que en el delito de lesiones sólo puede ser sujeto activo la persona física y que el sujeto pasivo coincide con el objeto material, correspondiendo a todo ser humano con vida independiente, es decir, el sujeto pasivo del delito de lesiones coincide con el del delito de homicidio. En consecuencia, no lo son los seres carentes de vida, ni aquellos que sólo poseen vida humana dependiente, toda vez que cuando el legislador quiso proteger la vida del que está por nacer, lo hizo expresamente al tipificar el delito de aborto en el Párrafo primero del Título VII del Código Penal, sin embargo a propósito de las lesiones, nada dijo y por ello, de sancionar las lesiones al feto, se estaría violando el principio de legalidad, al castigarse una conducta por analogía in malam partem. Así las cosas, las lesiones sufridas por el que está por nacer (embrión o feto)

43

Page 44: 00. CASOS RETTIG.docx

quedan fuera de la protección de la salud individual y, conforme a nuestro sistema legal, son impune

5. Objeto material: En el delito de homicidio el sujeto pasivo se confunde con el objeto material sobre el cual recae la conducta, es decir, un ser humano con vida independiente.

6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de homicidio simple.

f. Elementos normativos del tipo: No existen en el homicidio simple elementos normativos del tipo ni jurídicos (como la ajenidad de la cosa), ni culturales (como las buenas costumbres) que analizar.

II. Tipo subjetivo: De la descripción fáctica, aparece de manifiesto que ni Sylvia, ni Héctor siquiera se representaron la muerte del ser en gestación a consecuencia de la desatención de la información emanada del equipo de monitoreo. Del mismo modo, hay que considerar que ambos formaban parte del equipo médico a cargo de esta operación, antecedentes dan cuenta de la ausencia de cualquier clase de dolo e incluso de la imprudencia consciente, porque esta clase de imputación subjetiva habría requerido que ambos hubiesen percibido el peligro concreto para la vida del ser en gestación, pero hubiese sobre valorado sus grados, sus propias fuerzas o hubiese creído en su suerte, confiando contrariamente a deber en que no se realizaría el peligro en el resultado lesivo. Así las cosas, a consecuencia de la infracción del deber de cuidado, los sujetos activos actuaron con imprudencia inconsciente o sin representación, toda vez que además de no querer el resultado lesivo, ni siquiera previeron su posibilidad, es decir, no advirtieron el peligro inherente a su conducta, a pesar de que se trataba de un riesgo cognoscible, previsible y por tanto evitable, máxime si se considera el deber más estricto que recae sobre ellos, por tratarse de dos facultativos y de una situación eminentemente peligrosa, que requería realizarse con el mayor de los cuidados posibles.

C. Antijuridicidad: No existen cuestiones relativas a las causales de justificación que considerar.

D. Culpabilidad: No existen cuestiones relativas a la culpabilidad que considerar.

Conclusión: Procede absolver tanto a Héctor como a Sylvia, por tratarse de un caso de ATIPICIDAD por ausencia de sujeto pasivo.

PUNTUACIÓN:Las preguntas teóricas tienen un valor asignado de 4 puntos cada una, sumando en total 16 puntos la primera parte.El caso práctico se valoró según rúbrica de evaluación presentada en clases. -Argumentación y Fundamentación Jurídica (8)- Conformidad de Argumentación a método de resolución de caso. (4)- Conclusión. (3)- Aspectos formales. (1)Total puntuación, caso práctico: 16 puntos.

44

Page 45: 00. CASOS RETTIG.docx

CASO: TENTATIVA RELATIVAMENTE INIDONEA

I. Instrucciones: 1. Lea cuidadosamente el caso2. No altere los hechos3. Desarrolle el caso conforme al método de la teoría del delito, sin saltar ni omitir ninguno de sus niveles y subniveles de análisis. 4. Decídase por una sola alternativa.5.Lea las siguientes normas e identifique cuales son las aplicables al caso

Art. 1° Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.

Art. 2° Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importaría un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete.

Art. 3° Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21.

Art. 4° La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código.

Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:Primera. Con alevosía.Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.Tercera. Por medio de veneno.Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.Quinta. Con premeditación conocida.2. Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso.

Caso:“Diego y Julio trabajan en la misma zona del pueblo. Por viejos rencores originados en negocios turbios y una pelea física ocurrida el mismo día, en la que Julio perdió dos piezas dentales, Julio decide matar a Diego. Pasada la media noche, resuelto a hacerlo, Julio toma un afilado cuchillo con el que era muy diestro, y sale de su casa, con un bolso en dirección a la de Diego. Planeaba entrar silenciosamente por la ventana de la habitación de su enemigo y arrojarle el cuchillo mientras aquel durmiera o bien, si se atrevía a aproximarse hasta la cama, aplicarlo directamente sobre su cuerpo. A las 04:00 de la mañana cuando Julio llegó al lugar del hecho, trepó hasta la ventana de la habitación de Diego, a quien creyó ver dormido, y a fin de poder huir rápidamente y disminuir las posibilidades de que la víctima lo sorprendiera al momento de acercarse, Julio arrojó su arma desde ahí, con tal mala suerte que producto de los nervios el cuchillo se clavó en la almohada, a escasos centímetros de lo que

45

Page 46: 00. CASOS RETTIG.docx

él pensaba era la cabeza de Diego. Julio temió seriamente que su víctima se despertara, pero el supuesto cuerpo de Diego seguía inmóvil, por lo que pensó que quizás Diego tenía el sueño pesado o tomaba pastillas para dormir, por lo que se acercó a la cama para retirar el cuchillo y volver a intentar consumar el hecho, pero al hacerlo pasó a llevar una lámpara de vidrio que cayó y se quebró, despertando a los moradores quienes lograron atrapar a Julio. Diego en verdad se había levantado a comer algo a la cocina y lo que Julio pensaba era la cabeza de Diego era un cojín”.

Esquema del título de castigo: Tentativa relativamente inidónea de homicidio con dolo directo, regulada en los artículos391 N° 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 7 del Código PenalA. Conducta: Reglas generales (causales de exclusión: fuerza física irresistible, inconciencia y movimientos reflejos)B. Tipicidad.I. Tipo objetivo.a. Conducta típica: Matar a otro.1. Medios comisivos: Abiertos, tanto activos como omisivos2. Bien jurídico protegido: Vida humana independiente3. Sujeto activo: Cualquiera4. Sujeto pasivo: Ser humano con vida independiente5. Objeto material sobre el cual recae la conducta: Idéntico al sujeto pasivo de homicidio simple6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de homicidio simpleb. Resultado: La muerte de la víctima.c. Relación de causalidad: Método de la supresión mental hipotéticad. Imputación objetivad.1. Desvalor de acto: Creación de un riesgo típicamente relevanted.2. Desvalor de resultado: Materialización del riesgo en el resultado lesivo.f. Elementos normativos del tipo: (jurídicos o culturales). No concurrenII. Tipo subjetivoa. Elementos subjetivos especiales: No hay en el homicidio simple elementos subjetivos especiales que considerar.b. Dolo: Directo, de las consecuencias necesarias y eventualc. Imprudencia: consciente e inconscienteC. Antijuridicidad: Reglas generales (causales de justificación)D. Culpabilidad: Reglas generales (imputabilidad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta ajustada a derecho)E. Autoría y participación: Autor

ADVERTENCIA: La diferencia entre tentativa y frustración atiende a si el sujeto activo, una vez que dio principio a la ejecución del hecho, logró realizar o no todos los actos correspondientes a la conducta descrita en el tipo penal. En ambos tipos penales la interrupción se produce por causas independientes de la voluntad del sujeto pasivo (aun cuando en la tentativa no lo dice expresamente) porque de lo contrario habría desistimiento impune.La tentativa inidónea en cambio, es una característica de la conducta que apunta a determinar si ésta tiene o no la aptitud ex ante, para lesionar o poner en riesgo el bien penalmente tutelado. Por lo tanto, es una categoría penal, que no depende de si en el hecho concreto, el sujeto activo alcanzó o no a realizar completamente la conducta descrita en el tipo penal respectivo.

46

Page 47: 00. CASOS RETTIG.docx

Análisis del caso:

Título de castigo: Homicidio simple regulado en el artículo 391 número 2 Código Penal, en relación con lo prevenido en el artículo 7 del Código Penal.

A. Conducta:La conducta o comportamiento humano externo y final, falta en los casos de exclusión del comportamiento, tales como la fuerza física irresistible, la inconciencia y los movimientos reflejos. Sin embargo, no existen antecedentes en el caso de análisis que den cuenta de la ausencia de conducta por alguna de las causales ya expresadas, muy por el contrario, el hechor desarrolló comportamientos carentes de bis compulsiva, plenamente conscientes y gobernados por la voluntad. Por lo tanto, no concurriendo ausencia de acción, debemos pasar al siguiente nivel de análisis constituido por la tipicidad.

B. Tipicidad: El análisis de la tipicidad consiste en determinar si la conducta llevada a cabo por el sujeto activo puede ser subsumida en algún tipo de la parte especial y contempla el análisis tanto del tipo objetivo como del tipo subjetivo.

I. Tipo objetivo:El análisis del tipo objetivo de homicidio simple implica constatar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. Conducta típica:Se asocia al verbo rector y en el caso del homicidio el verbo rector consiste en “matar a otro”, es decir, en dar muerte a un ser humano con vida independiente.

1. Medios comisivos: El delito de homicidio es un delito de medios abiertos, el cual puede llevarse a cabo por cualquier medio apto para provocar el resultado de muerte de la víctima. Por lo tanto, puede cometerse tanto por acción como por omisión, caso este último, en el cual habría que verificar si concurre la posición de garante, toda vez que se trataría de un caso de homicidio en comisión por omisión. Sin embargo, de los hechos reseñados, se desprende claramente, que en este caso el autor buscó obtener el resultado lesivo a través de una acción consistente en lanzar un cuchillo hacia la cabeza de la víctima, sin embargo el hechor no logró dar en el blanco, por lo que el análisis debe enfocarse en los delitos de acción.Sin embargo hay que considerar que en el caso de análisis la conducta de Julio está completa, es decir no sólo dio principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, sino que ha llevado a cabo su acción hasta el final, completando con ello los actos ejecutivos.

2. Bien jurídico protegido:En el delito de homicidio simple, el bien jurídico penalmente tutelado es la vida humana independiente.

47

Page 48: 00. CASOS RETTIG.docx

3. Sujeto activo:En el delito de homicidio simple, la expresión “el que”, denota que el sujeto activo puede ser cualquiera, en este caso Julio.

4. Sujeto pasivo:En el delito de homicidio el sujeto pasivo debe ser un ser humano con vida independiente, en este caso la vida de Diego.

5. Objeto material:En el delito de homicidio el sujeto pasivo se confunde con el objeto material sobre el cual recae la conducta, es decir, un ser humano con vida independiente, en este caso el cuerpo de Diego. Sin embargo, en este caso nos encontramos ante un caso de tentativa inidónea por inidoneidad del objeto. La tentativa inidónea puede ser absolutamente inidónea o relativamente inidónea. Concurre tentativa absolutamenteinidónea cuando mediante un juicio ex ante colocándose el juzgador en el momento anterior a la realización de la conducta y tomando en cuenta las circunstancias concretas del hecho y todos los elementos en conocimiento del agente, se concluye que falta el objeto material sobre el cual recae la conducta, el medio empleado es absolutamente ineficaz para conseguir el fin buscado, o falta en el sujeto activo una característica personal establecida en la ley. No estamos, como se aprecia, en el caso en cuestión ante ninguno de los casos de tentativa absolutamente inidónea, porque en este caso el objeto sobre el cual recae la conducta material existe, lo que pasa es que en las circunstancias concretas en las cuales Julio desarrollo su acción Diego había bajado a la cocina y como estaba oscuro el primero confundió la cabeza del segundo con un cojín. Por lo tanto, existiendo el objeto material sobre el cual recae la agresión, pero por circunstancias accidentales no se encuentra en el lugar del ataque, concurre en la especie un caso de tentativa relativamente inidónea, punible para la mayoría de nuestra doctrina, toda vez que ex ante, los medios empleados eran los adecuados para alcanzar la consumación del delito, pero no en el momento de actuar por las circunstancias concretas concurrentes y la conducta era plenamente idónea para provocar la lesión del bien jurídico protegido. El análisis no debe realizarse ex post, porque ex post todas las tentativas son inidóneas.

6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de homicidio simple.

b. Resultado:El delito de homicidio es un delito de resultado, toda vez que además de la concurrencia de una conducta, el delito consumado requiere la presencia de un resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la vida humana independiente de la víctima, separado temporalmente de la conducta típica. En nuestro caso es claro que el delito no está consumado, toda vez que Julio arrojó su el cuchillo en dirección a lo que él pensaba era la cabeza de Diego, ello no era más que un cojín, toda vez que Diego se había levantado a comer algo a la cocina.En este caso como se aprecia, el resultado no se produjo, por causas ajenas a la voluntad del agente, consistentes en que por circunstancias accidentales no se encontraba en el lugar del ataque el objeto material sobre el cual recayó la agresión. Por lo tanto, la estructura de nuestro caso corresponde más a la de la frustración que a la de la tentativa, toda vez que desde el punto de vista del tipo objetivo, concurren los siguientes elementos: a. La

48

Page 49: 00. CASOS RETTIG.docx

realización total de la conducta típica y b. Que el resultado no se produzca, por causas ajenas a la voluntad del agente.

c. Relación de causalidad:Como todo delito de resultado, la imputación al tipo objetivo requiere que el resultado sea causado por la conducta del sujeto activo. En el presente caso sin embargo, no existe relación causal que examinar, toda vez que la estructura de nuestro caso, corresponde a la de la frustración, cuyo tipo objetivo no contempla, como es obvio, un resultado material que vincular con la conducta típica.

d. Imputación objetiva: Como en el delito frustrado concurre la realización completa de la conducta, resulta necesario verificar si desde el punto de vista normativo, concurre el primer eslabón de la teoría de la imputación objetiva, es decir si el sujeto activo creó con su conducta, un riesgo típicamente relevante (desvalor de acto), debiendo prescindirse de la verificación de la materialización del riesgo en el resultado lesivo (desvalor de resultado) por no haber resultado en el delito frustrado. i. En cuanto a la concurrencia del desvalor de acto, hay que considerar que lanzar un cuchillo sobre lo que ex ante se estima es la cabeza de la víctima, constituye la creación de un riesgo típicamente relevante. Además, no concurre ninguno de los criterios que excluyen el desvalor de acto tales como laadecuación social, el riesgo permitido, el consentimiento de la víctima, el principio de confianza, etc.

f. Elementos normativos del tipo:No existen en el homicidio simple elementos normativos del tipo ni jurídicos (como la ajenidad de la cosa), ni culturales (como las buenas costumbres) que analizar.

II. Tipo subjetivo:El delito frustrado exige la concurrencia de dolo directo, por lo que el dolo se dirige a la consumación del delito. La frustración implica una búsqueda del hecho típico, cuya realización es el objetivo directo de su actividad, incompatible con el dolo eventual.El art. 7° inc. 2°, exige que el delincuente ponga de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume, cuestión que sólo coincide con el dolo directo. En nuestro caso, no queda duda que Julio actuó con dolo directo, toda vez que concurrió al domicilio de Diego, escaló ingresó al dormitorio y le lanzó un cuchillo a lo que pensaba era la cabeza de Diego, conducta que calza perfecto con la descripción del delito frustrado.

C. Antijuridicidad: No existen cuestiones relativas a las causales de justificación que considerar.

D. Culpabilidad: No existen cuestiones relativas a la culpabilidad que considerar.

E. Autoría y participación: Evidentemente, no cabe duda de que Julio debe responder a título de autor, ya sea que este título se extraiga del artículo 15 número 1 o del mismo tipo penal de homicidio simple del artículo 391 N° 2 del Código Penal. Se trata de un caso de tentativa relativamente inidónea de homicidio simple frustrado.

49

Page 50: 00. CASOS RETTIG.docx

50

Page 51: 00. CASOS RETTIG.docx

CASO: TENTATIVA RELATIVAMENTE INIDONEA

I. Instrucciones: 1. Lea cuidadosamente el caso2. No altere los hechos3. Desarrolle el caso conforme al método de la teoría del delito, sin saltar ni omitir ninguno de sus niveles y subniveles de análisis. 4. Decídase por una sola alternativa.5.Lea las siguientes normas e identifique cuales son las aplicables al caso

Art. 1° Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.

Art. 2° Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importaría un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete.

Art. 3° Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21.

Art. 4° La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código.

Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:Primera. Con alevosía.Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.Tercera. Por medio de veneno.Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.Quinta. Con premeditación conocida.2. Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en cualquier otro caso.

Caso:“Diego y Julio trabajan en la misma zona del pueblo. Por viejos rencores originados en negocios turbios y una pelea física ocurrida el mismo día, en la que Julio perdió dos piezas dentales, Julio decide matar a Diego. Pasada la media noche, resuelto a hacerlo, Julio toma un afilado cuchillo con el que era muy diestro, y sale de su casa, con un bolso en dirección a la de Diego. Planeaba entrar silenciosamente por la ventana de la habitación de su enemigo y arrojarle el cuchillo mientras aquel durmiera o bien, si se atrevía a aproximarse hasta la cama, aplicarlo directamente sobre su cuerpo. A las 04:00 de la mañana cuando Julio llegó al lugar del hecho, trepó hasta la ventana de la habitación de Diego, a quien creyó ver dormido, y a fin de poder huir rápidamente y disminuir las posibilidades de que la víctima lo sorprendiera al momento de acercarse, Julio arrojó su arma desde ahí, con tal mala suerte que producto de los nervios el cuchillo se clavó en la almohada, a escasos centímetros de lo que

51

Page 52: 00. CASOS RETTIG.docx

él pensaba era la cabeza de Diego. Julio temió seriamente que su víctima se despertara, pero el supuesto cuerpo de Diego seguía inmóvil, por lo que pensó que quizás Diego tenía el sueño pesado o tomaba pastillas para dormir, por lo que se acercó a la cama para retirar el cuchillo y volver a intentar consumar el hecho, pero al hacerlo pasó a llevar una lámpara de vidrio que cayó y se quebró, despertando a los moradores quienes lograron atrapar a Julio. Diego en verdad se había levantado a comer algo a la cocina y lo que Julio pensaba era la cabeza de Diego era un cojín”.

Esquema del título de castigo: Tentativa relativamente inidónea de homicidio con dolo directo, regulada en los artículos391 N° 2, en relación con lo dispuesto en los artículos 7 del Código PenalA. Conducta: Reglas generales (causales de exclusión: fuerza física irresistible, inconciencia y movimientos reflejos)B. Tipicidad.I. Tipo objetivo.a. Conducta típica: Matar a otro.1. Medios comisivos: Abiertos, tanto activos como omisivos2. Bien jurídico protegido: Vida humana independiente3. Sujeto activo: Cualquiera4. Sujeto pasivo: Ser humano con vida independiente5. Objeto material sobre el cual recae la conducta: Idéntico al sujeto pasivo de homicidio simple6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de homicidio simpleb. Resultado: La muerte de la víctima.c. Relación de causalidad: Método de la supresión mental hipotéticad. Imputación objetivad.1. Desvalor de acto: Creación de un riesgo típicamente relevanted.2. Desvalor de resultado: Materialización del riesgo en el resultado lesivo.f. Elementos normativos del tipo: (jurídicos o culturales). No concurrenII. Tipo subjetivoa. Elementos subjetivos especiales: No hay en el homicidio simple elementos subjetivos especiales que considerar.b. Dolo: Directo, de las consecuencias necesarias y eventualc. Imprudencia: consciente e inconscienteC. Antijuridicidad: Reglas generales (causales de justificación)D. Culpabilidad: Reglas generales (imputabilidad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta ajustada a derecho)E. Autoría y participación: Autor

La diferencia entre tentativa y frustración atiende a si el sujeto activo, una vez que dio principio a la ejecución del hecho, logró realizar o no todos los actos correspondientes a la conducta descrita en el tipo penal. En ambos tipos penales la interrupción se produce por causas independientes de la voluntad del sujeto pasivo (aun cuando en la tentativa no lo dice expresamente) porque de lo contrario habría desistimiento impune.La tentativa inidónea en cambio, es una característica de la conducta que apunta a determinar si ésta tiene o no la aptitud ex ante, para lesionar o poner en riesgo el bien penalmente tutelado. Por lo tanto, es una categoría penal, que no depende de si en el hecho concreto, el sujeto activo alcanzó o no a realizar completamente la conducta descrita en el tipo penal respectivo.

52

Page 53: 00. CASOS RETTIG.docx

Análisis del caso:Título de castigo: Homicidio simple regulado en el artículo 391 número 2 Código Penal, en relación con lo prevenido en el artículo 7 del Código Penal.

A. Conducta:La conducta o comportamiento humano externo y final, falta en los casos de exclusión del comportamiento, tales como la fuerza física irresistible, la inconciencia y los movimientos reflejos. Sin embargo, no existen antecedentes en el caso de análisis que den cuenta de la ausencia de conducta por alguna de las causales ya expresadas, muy por el contrario, el hechor desarrolló comportamientos carentes de bis compulsiva, plenamente conscientes y gobernados por la voluntad. Por lo tanto, no concurriendo ausencia de acción, debemos pasar al siguiente nivel de análisis constituido por la tipicidad.

B. Tipicidad: El análisis de la tipicidad consiste en determinar si la conducta llevada a cabo por el sujeto activo puede ser subsumida en algún tipo de la parte especial y contempla el análisis tanto del tipo objetivo como del tipo subjetivo.

I. Tipo objetivo:El análisis del tipo objetivo de homicidio simple implica constatar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. Conducta típica:Se asocia al verbo rector y en el caso del homicidio el verbo rector consiste en “matar a otro”, es decir, en dar muerte a un ser humano con vida independiente.

1. Medios comisivos: El delito de homicidio es un delito de medios abiertos, el cual puede llevarse a cabo por cualquier medio apto para provocar el resultado de muerte de la víctima. Por lo tanto, puede cometerse tanto por acción como por omisión, caso este último, en el cual habría que verificar si concurre la posición de garante, toda vez que se trataría de un caso de homicidio en comisión por omisión. Sin embargo, de los hechos reseñados, se desprende claramente, que en este caso el autor buscó obtener el resultado lesivo a través de una acción consistente en lanzar un cuchillo hacia la cabeza de la víctima, sin embargo el hechor no logró dar en el blanco, por lo que el análisis debe enfocarse en los delitos de acción.Sin embargo hay que considerar que en el caso de análisis la conducta de Julio está completa, es decir no sólo dio principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, sino que ha llevado a cabo su acción hasta el final, completando con ello los actos ejecutivos.

2. Bien jurídico protegido:En el delito de homicidio simple, el bien jurídico penalmente tutelado es la vida humana independiente.

3. Sujeto activo:

53

Page 54: 00. CASOS RETTIG.docx

En el delito de homicidio simple, la expresión “el que”, denota que el sujeto activo puede ser cualquiera, en este caso Julio.

4. Sujeto pasivo:En el delito de homicidio el sujeto pasivo debe ser un ser humano con vida independiente, en este caso la vida de Diego.

5. Objeto material:En el delito de homicidio el sujeto pasivo se confunde con el objeto material sobre el cual recae la conducta, es decir, un ser humano con vida independiente, en este caso el cuerpo de Diego. Sin embargo, en este caso nos encontramos ante un caso de tentativa inidónea por inidoneidad del objeto. La tentativa inidónea puede ser absolutamente inidónea o relativamente inidónea. Concurre tentativa absolutamenteinidónea cuando mediante un juicio ex ante colocándose el juzgador en el momento anterior a la realización de la conducta y tomando en cuenta las circunstancias concretas del hecho y todos los elementos en conocimiento del agente, se concluye que falta el objeto material sobre el cual recae la conducta, el medio empleado es absolutamente ineficaz para conseguir el fin buscado, o falta en el sujeto activo una característica personal establecida en la ley. No estamos, como se aprecia, en el caso en cuestión ante ninguno de los casos de tentativa absolutamente inidónea, porque en este caso el objeto sobre el cual recae la conducta material existe, lo que pasa es que en las circunstancias concretas en las cuales Julio desarrollo su acción Diego había bajado a la cocina y como estaba oscuro el primero confundió la cabeza del segundo con un cojín. Por lo tanto, existiendo el objeto material sobre el cual recae la agresión, pero por circunstancias accidentales no se encuentra en el lugar del ataque, concurre en la especie un caso de tentativa relativamente inidónea, punible para la mayoría de nuestra doctrina, toda vez que ex ante, los medios empleados eran los adecuados para alcanzar la consumación del delito, pero no en el momento de actuar por las circunstancias concretas concurrentes y la conducta era plenamente idónea para provocar la lesión del bien jurídico protegido. El análisis no debe realizarse ex post, porque ex post todas las tentativas son inidóneas.

6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de homicidio simple.

b. Resultado:El delito de homicidio es un delito de resultado, toda vez que además de la concurrencia de una conducta, el delito consumado requiere la presencia de un resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la vida humana independiente de la víctima, separado temporalmente de la conducta típica. En nuestro caso es claro que el delito no está consumado, toda vez que Julio arrojó su el cuchillo en dirección a lo que él pensaba era la cabeza de Diego, ello no era más que un cojín, toda vez que Diego se había levantado a comer algo a la cocina.En este caso como se aprecia, el resultado no se produjo, por causas ajenas a la voluntad del agente, consistentes en que por circunstancias accidentales no se encontraba en el lugar del ataque el objeto material sobre el cual recayó la agresión. Por lo tanto, la estructura de nuestro caso corresponde más a la de la frustración que a la de la tentativa, toda vez que desde el punto de vista del tipo objetivo, concurren los siguientes

54

Page 55: 00. CASOS RETTIG.docx

elementos: a. La realización total de la conducta típica y b. Que el resultado no se produzca, por causas ajenas a la voluntad del agente.

c. Relación de causalidad:Como todo delito de resultado, la imputación al tipo objetivo requiere que el resultado sea causado por la conducta del sujeto activo. En el presente caso sin embargo, no existe relación causal que examinar, toda vez que la estructura de nuestro caso, corresponde a la de la frustración, cuyo tipo objetivo no contempla, como es obvio, un resultado material que vincular con la conducta típica.

d. Imputación objetiva: Como en el delito frustrado concurre la realización completa de la conducta, resulta necesario verificar si desde el punto de vista normativo, concurre el primer eslabón de la teoría de la imputación objetiva, es decir si el sujeto activo creó con su conducta, un riesgo típicamente relevante (desvalor de acto), debiendo prescindirse de la verificación de la materialización del riesgo en el resultado lesivo (desvalor de resultado) por no haber resultado en el delito frustrado. i. En cuanto a la concurrencia del desvalor de acto, hay que considerar que lanzar un cuchillo sobre lo que ex ante se estima es la cabeza de la víctima, constituye la creación de un riesgo típicamente relevante. Además, no concurre ninguno de los criterios que excluyen el desvalor de acto tales como laadecuación social, el riesgo permitido, el consentimiento de la víctima, el principio de confianza, etc.

f. Elementos normativos del tipo:No existen en el homicidio simple elementos normativos del tipo ni jurídicos (como la ajenidad de la cosa), ni culturales (como las buenas costumbres) que analizar.

II. Tipo subjetivo:El delito frustrado exige la concurrencia de dolo directo, por lo que el dolo se dirige a la consumación del delito. La frustración implica una búsqueda del hecho típico, cuya realización es el objetivo directo de su actividad, incompatible con el dolo eventual.El art. 7° inc. 2°, exige que el delincuente ponga de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume, cuestión que sólo coincide con el dolo directo. En nuestro caso, no queda duda que Julio actuó con dolo directo, toda vez que concurrió al domicilio de Diego, escaló ingresó al dormitorio y le lanzó un cuchillo a lo que pensaba era la cabeza de Diego, conducta que calza perfecto con la descripción del delito frustrado.

C. Antijuridicidad: No existen cuestiones relativas a las causales de justificación que considerar.

D. Culpabilidad: No existen cuestiones relativas a la culpabilidad que considerar.

E. Autoría y participación: Evidentemente, no cabe duda de que Julio debe responder a título de autor, ya sea que este título se extraiga del artículo 15 número 1 o del mismo tipo penal de homicidio simple del artículo 391 N° 2 del Código Penal. Se trata de un delito de homicidio simple frustrado.

PAUTA DE PUNTUACIÓN- Argumentación y Fundamentación Jurídica (16)- Conformidad de Argumentación a método de resolución de caso. (8)- Conclusión. (6)- Aspectos formales. (2)

55

Page 56: 00. CASOS RETTIG.docx

56

Page 57: 00. CASOS RETTIG.docx

Pauta de correcciónPRUEBA DE DERECHO PENAL III

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILEPROF. DR. MAURICIO RETTIG ESPINOZA

I. Parte teórica: Responder en forma breve y concreta

1. Tomando en cuenta lo señalado en el delito de infanticidio ¿En quémomento se produce el principio de la vida humana independiente?Respuesta correctaLa existencia de la vida humana independiente se produce con la completa separación de la criatura del vientre materno, sin más exigencias.

2. ¿Son punibles en Chile las lesiones al feto?, ¿Por qué?Respuesta correcta: Respuesta correcta:No son punibles porque el art. 397 se refiere al sujeto pasivo como “otro” y la expresión “otro”, al igual que en el delito de homicidio, es interpretada como un ser humano con vida independiente diferente del autor, por lo tanto, las lesiones al feto son atípicas, a menos que concurran los requisitos del aborto frustrado.

3. ¿Cómo debe entenderse el elemento normativo de la convivencia en el delito de parricidio?, ¿Cuáles son sus elementos?Respuesta correcta: La convivencia es una relación análoga a la conyugal (heterosexual), cuyo vínculo carece de formalización legal o religiosa. Guarda estrecha relación con lo que en Derecho civil se conoce con el término de concubinato perfecto, esto es, “el estado de un hombre y una mujer que, en forma estable y duradera, viven juntos como casados, sin estarlo”, el cual se caracteriza por la mantención de relaciones sexuales estables fuera del matrimonio, existiendo entre las partes una comunidad de vida expresada en el hecho de vivir públicamente juntos, bajo un mismo techo. La doctrina lo llama unión libreSus requisitos son:

1. Los convivientes deben vivir bajo un mismo techo2. Deben llevar una vida en común estable o permanente en el tiempo3. La relación debe ser pública o notoria4° La convivencia debe ser lícita, es decir no debe estar prohibida por la ley.

4. Ubíquese en el tipo penal de aborto cometido por un tercero cualquiera, con violencia y maliciosamente, descrito en el artículo 342 N° 1 del Código Penal: Si producto de las violencias ejercidas por el tercero sobre la madre, con dolo de causar un aborto, se produce no sólo la muerte del feto sino también la muerte de la madre, ¿Puede la muerte de la madre absorber a la muerte del feto?, analice las dos posturas vistas en clase y señale: ¿Cómo habría que castigar el hecho conforme a éstas visiones dogmáticas?Respuesta correcta: Al respecto hay dos posturas en la doctrina:A. Politoff, Grisolía y Bustos, opinan que sí, porque el germen de vida del feto se considera una extensión de la vida de la madre y el mayor desvalor puede ser considerado en el artículo 69 del Código Penal.

57

Page 58: 00. CASOS RETTIG.docx

B. Garrido Montt opina que no, porque existen dos bienes jurídicos distintos y diferenciables: la vida humana independiente de la madre y la vida humana dependiente del feto, por lo tanto, hay que castigar por concurso ideal con la pena mayor asignada al delito más grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal. En todo caso, si respecto de la muerte del feto hay dolo, pero en cuanto a la muerte de la madre únicamente hay imprudencia, podría existir un aborto doloso en concurso con homicidio imprudente de la madre.

5. ¿Por qué se dice que el concepto de miembro importante del artículo 396, no es el mismo que el utilizado en el artículo 397? ¿Cuáles serían esas diferencias?Respuesta correcta:No son iguales porque:El concepto de miembro importante del artículo 396: Es más amplio desde el punto de vista del resultado, ya que basta con que el paciente quede imposibilitado de ejecutar una función natural que antes ejecutaba. La conducta es más restringida, porque mutilar, consiste en cercenar, extirpar o destruir del todo.El tipo subjetivo es más delimitado, ya que admite únicamente dolo directoEl concepto de miembro importante del art. 397 en cambio:Es más restringido desde el punto de vista del resultado, porque tiene mayores exigencias objetivas, ya que el resultado debe ser análogo a los otros graves resultados del artículo 397, tales como: demente, impotente, inútil para el trabajo o notablemente deforme. La conducta es más amplia, ya que puede consistir en herir, golpear o maltratar de obra.El tipo subjetivo en cambio, es más amplio admite dolo directo, de las consecuencias necesarias, dolo eventual e imprudencia consiente e inconsciente

6. ¿Qué son los delitos de intención trascendente?, ¿Por qué se dice que la figura agravada del artículo 141 inc. 3° del Código Penal, es un delito de intención trascendente?Respuesta correcta:Los delitos de intención trascendente Son aquellos en los cuales el tipo subjetivo contiene elementos adicionales que van más allá del contenido del tipo objetivo.Se dice que la figura agravada del artículo 141 inc. 3° del Código Penal, es un delito de intención trascendente porque se configura por la presencia de un elemento subjetivo especial del tipo y que va más allá del tipo objetivo de secuestro simple, consistente en ejecutar el delito de secuestro “para” obtener un rescate, imponer exigencias o arrancar decisiones. La presencia de este elemento requiere dolo directo, por lo que se excluye el dolo eventual y tiene la virtud de añadir al injusto, la lesión de otros bienes jurídicos como la “propiedad”, si el secuestro es el medio para “cobrar un rescate”.

58

Page 59: 00. CASOS RETTIG.docx

II. Caso práctico: 1. Lea cuidadosamente el caso2. No altere los hechos3. Desarrolle el caso conforme al método de la teoría del delito, sin saltar ni omitir ninguno de sus niveles y subniveles de análisis. 4. Pronúnciese sobre la procedencia o improcedencia de circunstancias agravantes especiales en materia de lesiones. 5.Lea las siguientes normas e identifique cuales son las aplicables al caso

Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.2° Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

Art. 398. Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.

Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.

Art. 401. Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.

Art. 494. Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:5° El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad delas personas y circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en elartículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.

Artículo 5º DE LA LEY 20.066 SOBRE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Violencia Intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.

59

Page 60: 00. CASOS RETTIG.docx

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Caso:Pedro(Sujeto pasivo) y María(Sujeto activo) tienen desde un año a la fecha una relación de pareja y de convivencia(elemento del art. 5° de la Ley 20.066, que de acuerdo con el texto del artículo 494 número 5, podría influir en la calificación jurídica de las lesiones y en la agravante del artículo 400 primera parte) y deciden casarse. María está feliz porque dice que Pedro es el hombre de su vida. Llevan dos meses preparando el matrimonio y la fiesta, mandan los partes de cortesía a sus invitados, incluso reciben regalos en el hogar común. Sin embargo, el día 05 de septiembre de 2012, Pedro se encuentra en la calle con su ex pareja Patricia, una hermosa mujer de quien Pedro había estado locamente enamorado dos años atrás, cuestión que María sabía. Conversan Pedro y Patricia, van a tomar un café, Pedro le dice que se casará con María y Patricia le confiesa que fue un error haber terminado su relación con él y le pide que no se case. Como todavía era temprano van al hogar de Pedro y María. Pedro y Patricia se besan apasionadamente y cuando comenzaban a desvestirse, llega de sorpresa María con un regalo en sus manos para Pedro y los sorprende in fraganti a medio desvestir y besándose locamente. María reconoce a Patricia, la antigua pareja de su futuro marido, estalla en llanto,Patricia le dice que Pedro no la ama, que por su bajo nivel social y cultural, no es mujer para Pedro y que éste que se iba a casar con ella por despecho(circunstancias que podrían disminuir la capacidad de María para comportarse de acuerdo con el conocimiento del injusto, aminorando con ello el juicio de reproche en el ámbito de la culpabilidad, elemento a considerar según lo prevenido en el artículo 494 N° 5), María reacciona afectándole el hecho a tal punto, que con irale grita a Patricia que le ha destruido la vida y, acto seguido, procede arasguñar con sus largas uñas en el rostro a Pedroy a golpearlo con sus puños el rostro(Conducta típica)ocasionándole heridas en la cara y hematomas en los pómulos, lesiones que, desde un punto de vista médico, tardan quince días en sanar con igual tiempo de incapacidad(Resultado típico).

Esquema del título de castigo: Lesiones menos graves realizadas con dolo directo , reguladas en el artículo 399, en relación con lo dispuesto en los artículos494 número 5 del Código Penal y 5° de la Ley 20.066.A. Conducta: Reglas generales (causales de exclusión: fuerza física irresistible, inconciencia y movimientos reflejos)B. Tipicidad.I. Tipo objetivo.a. Conducta típica: Lesionar a otro.1. Medios comisivos: Abiertos, tanto activos como omisivos2. Bien jurídico protegido:La salud individual3. Sujeto activo: Cualquiera4. Sujeto pasivo: Ser humano con vida independiente (consideración especial si la víctima es de aquellas descritas en el artículo 5° de la Ley 20.066.5. Objeto material sobre el cual recae la conducta: Idéntico al sujeto pasivo de homicidio simple “otro”6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de lesionesb. Resultado: Lesión no superior a treinta días.c. Relación de causalidad: Método de la supresión mental hipotéticad. Imputación objetiva

60

Page 61: 00. CASOS RETTIG.docx

d.1. Desvalor de acto: Creación de un riesgo típicamente relevanted.2. Desvalor de resultado: Materialización del riesgo en el resultado lesivo.f. Elementos normativos del tipo: (jurídicos o culturales).Para delimitar con el tipo privilegiado de la falta de lesiones del artículo 494 N° hay que considerar: elementos normativos:

a. Calidad de las personasb. Circunstancias del hecho

Además hay que considerar si la víctima corresponde a las descritas en el artículo 5° de la Ley 20.066II. Tipo subjetivoa. Elementos subjetivos especiales: No hay en el homicidio simple elementos subjetivos especiales que considerar.b. Dolo: Directo, de las consecuencias necesarias y eventualc. Imprudencia: consciente e inconscienteC. Antijuridicidad: Reglas generales (causales de justificación)D. Culpabilidad: Reglas generales (imputabilidad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta ajustada a derecho)E. Autoría y participación: AutorF. Iter criminis: Consumado

Análisis del caso:

Título de castigo: Lesiones menos grave reguladas en el artículo 399, en relación con los artículo 494 N° 5 del Código Penal y 5° de la Ley 20.066.

A. Conducta: La conducta o comportamiento humano externo y final, falta en los casos de exclusión del comportamiento, tales como la fuerza física irresistible, la inconciencia y los movimientos reflejos. Sin embargo, no existen antecedentes en el caso de análisis que den cuenta de la ausencia de conducta por alguna de las causales ya expresadas, muy por el contrario, la hechora desarrollo un comportamiento carente de bis compulsiva, plenamente consciente y gobernado por la voluntad, consistente en la conducta dirigida a lesionar a Pedro. Por lo tanto, no concurriendo ausencia de acción, debemos pasar al siguiente nivel de análisis constituido por la tipicidad.

B. Tipicidad: El análisis de la tipicidad consiste en determinar si la conducta llevada a cabo por el sujeto activo (María) puede ser subsumida en algún tipo de la parte especial y contempla el análisis tanto del tipo objetivo como subjetivo.

I. Tipo objetivo: El análisis del tipo objetivo de lesiones menos graves, implica constatar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. Conducta típica: Se asocia al verbo rector. En el caso del homicidio el verbo rector consiste en “lesionar a otro”, es decir, en provocar lesiones a un ser humano con vida independiente.En este caso, hay que considerar que el sujeto activo (María) fruto de las circunstancias, procedió a agredir con sus uñas y puños a su conviviente Pedro, conducta que según la experiencia común, es apta para provocar lesiones en una persona.

1. Medios comisivos: El delito de lesiones menos graves es un delito de medios abiertos, el cual puede llevarse a cabo por cualquier medio apto para provocar el resultado de

61

Page 62: 00. CASOS RETTIG.docx

lesiones en la víctima. Por lo tanto, puede llevarse realizarse tanto por acción como por omisión, caso este último, en el cual habría que verificar si concurre la posición de garante, toda vez que se trataría de un caso de lesiones menos graves en comisión por omisión. Sin embargo, de los hechos reseñados, se desprende claramente, que en este caso el resultado lesivo se produjo a consecuencia de una acción consistente en rasguñar y golpear con los puños el rostro de la víctima, por lo que el análisis debe enfocarse en el delito de acción.

2. Bien jurídico protegido: En el delito de lesiones menos graves, el bien jurídico penalmente tutelado es la salud individual.

3. Sujeto activo: El delito de lesiones menos graves, es un delito común, por lo que el sujeto activo puede ser cualquiera.En nuestro caso, el sujeto activo es María.

4. Sujeto pasivo: En el delito de lesiones menos grave el sujeto pasivo debe ser un ser humano con vida independiente.En nuestro caso el sujeto pasivo es Pedro.

5. Objeto material: En el delito de lesiones menos graves el sujeto pasivo se confunde con el objeto material sobre el cual recae la conducta, es decir, un ser humano con vida independiente.En nuestro caso el objeto material es Pedro.

6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de lesiones menos graves.

b. Resultado: El delito de lesiones menos graves es un delito de resultado, toda vez que además de la concurrencia de una conducta, el delito consumado requiere la presencia de un resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la salud individual de la víctima, separado temporal y espacialmente de la conducta típica.En el caso en cuestión, no cabe duda de haberse producido como resultado lesiones en la persona de Pedro.

c. Relación de causalidad: Como todo delito de resultado, la imputación al tipo objetivo requiere que el resultado sea causado por la conducta del sujeto activo. En el presente caso no existe discusión en torno a que laslesiones delavíctima se produjeron a consecuencia delos rasguños y golpes de puño realizados por María en la persona de Pedro, toda vez que si recurrimos al método de la supresión mental hipotética, y suprimimos la conducta del sujeto activo, en este caso María, desaparece el resultado lesivo en la persona de Pedro.En nuestro caso, del modo en que están narrados los hechos, no cabe duda que las lesiones de Pedro fueron causadas por los rasguños y golpes que le propinó María.

d. Imputación objetiva: Consiste en determinar si en la especie el sujeto activo creó con su conducta, un riesgo típicamente relevante (desvalor de acto) y si dicho riesgo se materializó o no en el resultado lesivo (desvalor de resultado).

62

Page 63: 00. CASOS RETTIG.docx

i. En cuanto a la concurrencia del desvalor de acto, hay que considerar que rasguñar y golpear en el rostro a una persona, constituye la creación de un riesgo típicamente relevante, porque se trata de un medio apto para provocar lesiones en ser humano. De esta manera, es posible concluir hasta aquí, que tomando en cuenta que el sujeto activo procedió a rasguñar y a golpear el rostro a la víctima, la conducta desplegada por el hechor, es apta ex ante para provocar lesiones en el rostro delsujeto pasivo, por lo que se cumple el primer nivel de análisis de la imputación objetiva consistente en la creación de un riesgo típicamente relevante, toda vez que además, no concurre ninguno de los criterios que excluyen el desvalor de la conducta tales como laadecuación social, el riesgo permitido, el consentimiento de la víctima, el principio de confianza, etc.

ii. Respecto del desvalor del resultado, la imputación objetiva del resultado requiere que el riesgo creado por la conducta típicamente relevante desplegada por el hechor y no otro, sea el que se materializó en el resultado lesivo. Lo anterior implica analizar si concurren o no alguno de los criterios en virtud de los cuales se excluye el desvalor del resultado, tales como la conducta alternativa adecuada a derecho, la autopuesta en riesgo de la víctima o el ámbito de protección de la norma, etc. En el caso de análisis no existen antecedentes que permitan sostener la concurrencia de alguno de los criterios antes señalados, toda vez que de llevarse a cabo la conducta alternativa adecuada a derecho, en este caso no agredir físicamente a la víctima, se habría evitado el resultado. Además, el riesgo creado es precisamente de aquellos que la normaprohibitiva, objetivamente infringida pretende evitar, es decir, riesgo apto para provocar lesiones en el sujeto pasivo, toda vez que es de experiencia común que rasguñar y golpear en el rostro a una persona, es una conducta apta para provocarle lesiones. Por último, evidentemente no se puede sostener que fue el sujeto pasivo quien se puso en peligro de ser lesionado. Así las cosas, no cabe duda alguna, que fue el riesgo creado con la conducta deMaría, en este caso rasguñar y golpear a Pedro en el rostro, el que se materializó en resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la salud individual de Pedro.

f. Elementos normativos del tipo:En el presente caso tiene vital importancia el análisis de los elementos normativos, porque a diferencia de lo que ocurre con la delimitación entre las lesiones graves y menos graves, el límite entre las lesiones menos graves y la falta de lesiones, se encuentra referido a la concurrencia o no de dos elementos normativos que de concurrir, permiten desplazar la calificación jurídica desde el tipo básico de lesiones menos graves, hacia el tipo penal privilegiado de falta de lesiones. Estos elementos normativos son la calidad de las personas y las circunstancias del hecho. Sea que interpretemos el elemento calidad de las personas como atingente a una disminución del juicio de reproche o que estimando a este elemento como inconstitucional, otorguemos un radio de acción mayor al elemento de las circunstancias del hecho, permitiendo considerar aquellas que disminuyen el injusto y aquellas que aminoran la culpabilidad, lo cierto es que en el presente caso, concurren efectivamente circunstancias que tienden a aminorar el juicio de imputación personal respecto de María. En efecto, hay que recordar que la conducta de María realizada con ira, se encuentra motivada por circunstancias que no son normales. Es decir, estando cerca la fecha de su matrimonio, encontró a su futuro marido a punto de tener relaciones sexuales con su ex pareja, quien más encima le enrostra que Pedro no la ama, que por su bajo nivel social y cultural, no es mujer para Pedro y que éste que se iba a casar con ella por

63

Page 64: 00. CASOS RETTIG.docx

despecho. Además, hay que recordar que María no recurre a ningún medio extremadamente peligroso más que sus manos, pese a la entidad del estímulo. Evidentemente, el cúmulo de circunstancias detonó en el sujeto activo una reacción violenta que en otras circunstancias no se habría producido, por lo que es posible sostener que en este caso concurren circunstancias que disminuyen la capacidad de María para comportarse de acuerdo con el conocimiento del injusto, aminorando con ello el juicio de reproche y además, las circunstancias del hecho disminuyen el injusto de su actuar, lo que se ve reflejado en la entidad del medio empleado para realizar la lesión, elementos a considerar según lo prevenido en el artículo 494 N° 5 del Código Penal.No obstante lo anterior, no se puede desplazar la calificación jurídica hacia el tipo penal privilegiado de la falta de lesiones del artículo 494 N° 5 del Código Penal, toda vez que el afectado es precisamente, uno de los destinatarios de la norma contenida en el artículo 5° de la Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar. Por lo tanto, pese a existir circunstancias que aminoran el juicio de reproche, siguiendo lo dispuesto en la parte final del artículo 494 N° 5, el tipo penal a aplicar debe ser el de lesiones menos grave.

II. Tipo subjetivo:No existiendo elementos subjetivos especiales en el tipo penal de homicidio simple, todo análisis de la imputación subjetiva comienza con el análisis del dolo, entendido en su forma tradicional como de realización del tipo objetivo). Por lo tanto, para que exista dolo, al momento de iniciarse la conducta típica, el sujeto activo debe saber que ante sí tiene un “otro”, es decir, una persona con vida humana independiente y no un maniquí (Caso en el cual podría concurrir un error de tipo vencible -excluye el dolo subsiste la imprudencia- o invencible –excluye el dolo y la imprudencia-), también debe conocer, que por ejemplo, en sus manos tiene un medio idóneo para provocar la muerte de la víctima. Luego, el agente debe conocer ex ante que su conducta constituye un riesgo típicamente relevante y la entidad del peligro inherente en su comportamiento, que haga prever el resultado lesivo, aun cuando como éste aún no se ha producido, aparezca como un acontecimiento más o menos incierto. En la actualidad, la doctrina reconoce la existencia de tres clases de dolo: el dolo directo, el dolo de las consecuencias necesarias y el dolo eventual.

a. Dolo directo, de primer grado o intención: El autorpersigue la realización del tipo y por ello se le llama intensión o propósito. En esta clase de dolo domina el elemento volitivo del dolo. Lo característico es que el autor ajusta su comportamiento al fin propuesto y actúa movido por el interés de su consecución.

b.Dolo directo de segundo grado o de las consecuencias necesarias: El autor no busca la realización del tipo, pero advierte como seguro o casi seguro que su actuación dará origen al delito. La comisión del delito se presenta como una consecuencia necesaria. Abarca las consecuencias cuya realización no es intencionada, pero de cuya producción o concurrencia con seguridad se percata el sujeto, ocasionándolas conscientemente. Aquí domina el elemento cognoscitivo del dolo, pero le falta lo característico de la intensión consistente en la determinación de la acción hacia un objetivo propuesto.

c. Dolo eventual o condicionado: El autor no busca la realización del tipo, pero ésta aparece como un resultado posible de su conducta, pero no obstante “la lleva a cabo sin adoptar medidas para evitarlo”. Se caracteriza porque la decisión del autor incluye una posibilidad de lesión de un bien jurídico. Puede concurrir cuando existe una decisión que incluye la lesión

64

Page 65: 00. CASOS RETTIG.docx

del bien jurídico, aunque esta no sea deseada. El autorse resigna o acepta la posibilidad de producción de un resultado lesivo jurídicamente relevante.De los hechos del caso en análisis, aparecenclaros antecedentes que dan cuenta de que la intención deMaría fue lesionar a Pedro, luego de que lo sorprendiera a punto de intimar con Patricia, por lo que en este caso, la imputación subjetiva a título de dolo directo, no presenta mayores problemas dogmáticos, por lo que se descartan tanto el dolo de las consecuencias necesarias, el dolo eventual y las formas de imprudencia consciente o inconsciente.

C. Antijuridicidad: No existen cuestiones relativas a las causales de justificación que considerar.

D. Culpabilidad: No existen cuestiones relativas a la culpabilidad que considerar, toda vez que en la delimitación entre lesiones menos graves y la falta de lesiones, el legislador consideró como elemento del tipo la disminución del juicio de reproche, para privilegiar el tipo básico de lesiones menos grave.

E. Autoría y participación: Evidentemente, no cabe duda de que María debe responder a título de autor, ya sea que este título se extraiga del artículo 15 número 1 o del mismo tipo penal de lesiones menos graves “el que”.

F. Iter criminis:Tratándose de un delito de resultado, debe concluirse en el presente caso que el delito de lesiones menos graves se encuentra consumado, toda vez que el riesgo creado por la conducta de María (rasguñar y golpear en el rostro a Pedro), fue precisamente el que se materializó en el resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la salud individual.

Análisis sobre la procedencia o improcedencia de circunstancias agravantes especiales en materia de lesiones:Considerando que entre la víctima y María, existe una relación de convivencia, necesario es analizar si en la especie es posible o no aplicar la circunstancia agravante contenida en el Artículo 400 del Código Penal, primera parte.Dicha norma señala que “Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo (entre los cuales se cuenta el artículo 399 del Código Penal) se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar(…), las penas se aumentarán en un grado.Considerando que en la especie pese a concurrir los elementos valorativos del art. 494 Nº 5, por ser la víctima una de las personas mencionadas en el art. 5° de la Ley 20.066, debimos sancionar por el delito de lesiones menos graves y no por el tipo privilegiado de la falta de lesiones, necesario es concluir que ya hemos utilizado la circunstancia referida al artículo 5° de la Ley 20.066, por lo tanto, no podemos volver a invocar la mismo circunstancia, ahora para agravar la responsabilidad penal de María conforme al artículo 400 primera parte, por impedirlo el principio delnon bis in ídem.

PUNTUANCIÓNLAS PREGUNTAS 1 Y 2 DE LA PARTE TEORICA TIENEN UN PUNTAJE ASIGNADO DE 1 PUNTO CADA UNA.LAS PREGUNTAS 3 A 6 TIENEN UN PUNTAJE ASIGNADO DE 3 PUNTOS CADA UNA. TOTAL PARTE TEORICA: 14 PUNTOS.PARTE PRÁCTICA. Argumentación y Fundamentación Jurídica (8)- Conformidad de Argumentación a método de resolución de caso. (4)- Conclusión. (3)- Aspectos formales. (1)Total puntuación, caso práctico: 16 puntos.

65

Page 66: 00. CASOS RETTIG.docx

66

Page 67: 00. CASOS RETTIG.docx

Pauta de corrección2° PRUEBA DE DERECHO PENAL III

(Caso aborto, lesiones imprudentes)PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE

PROF. DR. MAURICIO RETTIG ESPINOZA

I. Parte teórica: Responder en forma breve y concreta

1. ¿En base a qué concepto de muerte se establece el límite máximo de protección de la vida humana independiente?, ¿cómo se define dicho concepto?, ¿cuál es su importancia y fundamento?Respuesta correcta

El límite máximo de protección de la vida se establece en base al concepto de muerte cerebralLa Muerte cerebral es la abolición total e irreversible de las funciones encefálicas, ya que muerto el cerebro aún pueden seguir en actividad otras partes del cuerpo, como vida biológica a través de los ventiladores mecánicos que permiten que continúen las funciones cardiorespiratorias, pero el sujeto no tiene ya posibilidad alguna de participar de la vida social.Su importancia radica en que permite aprovechar partes del cuerpo para salvar otras vidas cuya sobrevivencia depende de que se les reemplace el órgano que tienen lesionado por el sano de una persona recién fallecidaSu fundamento consiste en que la corteza del cerebro NO puede subsistir sin oxígeno más allá de unos pocos minutos (entre 3 y 6); Muertas las células cerebrales la función del cerebro cesa de manera irreversible. Un ser humano sin función cerebral no tiene vida en el sentido de humanidad.

2. ¿En qué consisten los medios materiales indirectos en el delito de homicidio simple?, de un ejemplo.Respuesta correcta:Los medios materiales Indirectos consisten en usar a animales o a terceros inocentes que pueden haber sido inducidos a error, como ocurre en un caso de autoría mediata. También es posible emplear a la víctima como instrumentoEjemplo: Se coloca un artefacto explosivo en la puerta de la habitación de la víctima de modo que al abrirla la víctima cause su propia muerte

3. ¿Qué delito comete el hijo que mata a su padre biológico luego de ser adoptado por un tercero?Respuesta correcta: Etcheberry: El vínculo de adopción mantiene los vínculos biológicos de filiación para los efectos de configurar y sancionar el delito de parricidio y confiere a dicha adopción solo efectos civiles. Garrido Montt: "el adoptado puede cometer parricidio, pero únicamente si atenta contra la vida de sus consanguíneos de sangre, si atenta contra el adoptante o viceversa, incurrirá en homicidio"

4. En la circunstancia de alevosía, en el delito de homicidio calificado, ¿En qué consiste el obrar a traición?, ¿En qué consiste obrar sobre seguro?, en materia de autoría y participación, ¿qué clase de circunstancia es?Respuesta correcta: A traición:Consiste en esconder un ánimo hostil, ocultar la intención. La víctima confía en el autor, porque éste con su conducta alevosa se la ha generado.Sobre seguro: Consiste en crearo aprovechar condiciones de indefensión de la víctima, para evitar todo riesgo en su contra. Ej.: Esconder el cuerpo o los medios comisivos

67

Page 68: 00. CASOS RETTIG.docx

Es una circunstancia personal, por lo tanto, no se comunica a los sujetos en quienes no concurren.

5. ¿Cuál es el tipo básico en el delito de lesiones?, ¿Cuál es el tipo agravado?, ¿Cuál es el tipo privilegiado?, ¿Cómo se establece el límite entre el tipo básico y el tipo agravado?, ¿Cómo se establece el límite entre el tipo básico y el privilegiado? Respuesta correcta:Respuesta correcta:El tipo básico es el de lesiones menos gravesEl tipo agravado es el de lesiones gravesEl tipo privilegiado es el delito falta de lesiones levesEl básico y subsidiario de las lesiones graves El límite entre las lesiones graves y las menos graves atiende al desvalor de resultado: días que las lesiones tardan en sanar y tiempo de incapacidadEl límite entre las lesiones menos graves y la falta de lesiones se establece en base a elementos valorativos: calidad de las personas y circunstancias del hecho

6. ¿Qué son los delitos mutilados de dos actos?, ¿Por qué se dice que la figura agravada del artículo 141 inc. 3° del Código Penal, es un delito mutilado de dos actos?Respuesta correcta:Los delitos mutilados de dos actos son aquellos en los que la intención del autor al ejecutar la conducta típica se dirige a realizar otra actividad posterior del mismo sujeto (Mir Puig, p. 230)Se dice que la figura agravada del artículo 141 inc. 3° del Código Penal, es un delito mutilado de dos actos porque el secuestrador busca obtener "algo más" a través del secuestro, y esa intención trascendente, convierte el delito “simple” de secuestro en un delito mutilado de dos actos.Ese “algo más” puede ser la obtención de un rescate,la imposición de exigenciaso arrancar una decisión.

II. Caso práctico: 1. Lea cuidadosamente el caso2. No altere los hechos3. Desarrolle el caso conforme al método de la teoría del delito, sin saltar ni omitir ninguno de sus niveles y subniveles de análisis. 4. Pronúnciese sobre la responsabilidad de María y de Pedro. 5.Lea las siguientes normas e identifique cuales son las aplicables al caso

Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.2° Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

Art. 398. Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.

Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

68

Page 69: 00. CASOS RETTIG.docx

Art. 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.

Art. 401. Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.

Art. 494. Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:5° El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad delas personas y circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en elartículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.

Caso:“María(sujeto activo aborto Artículo. 344 y sujeto pasivo de lesiones graves gravísimas), una mujer de 22 años de edad, cursa cuarto año en la carrera de Derecho en una prestigiosa universidad. María tiene una larga relación de pareja con Juan, un joven de 24 años de edad, a quien conoce desde el colegio y que estudia en otra universidad, cursando el primer año de la misma carrera. María está embarazada desde hace ocho semanas, le cuenta a Juan quien le dice que ninguno está en situación de mantener al bebé. María concurre ala consulta deldoctor (Facultativo: Delito especial impropio) Pedro (Sujeto activo calificado de aborto Artículo 345), médico particular que la conoce desde que era una niña, a fin de que éste interrumpa el proceso de gestación, antes de que se entere su muy conservadora madre (¿Para ocultar su deshonra?). El médico trata de persuadirla para que no aborte, pero María está convencida de abortar y le dice que si él no realiza el procedimiento respectivo ira donde alguna partera. Pedro decide practicar el aborto y logra extinguir la vida (Resultado: muerte del feto) del ser en gestación(objeto material)(conducta típica: Dar muerte al ser con vida humana dependiente), sin percatarse de que el material quirúrgico que ha utilizado, no había sido debidamente esterilizado, cuestión que olvidó revisar (infracción a las reglas de la lexartis, al deber de cuidado, constitutiva de imprudencia inconsciente). Acuerdan los honorarios, María se compromete a traer el dinero la semana entrante y se va a su casa. A la semana siguiente, María siente fuertes dolores en su vientre, pero no recurre a Pedro porque no tiene el dinero para pagarle, por lo que concurre a la asistencia pública, en ese lugar le descubren una septicemia aguda, a consecuencia de la cual es intervenida, debiendo extraerle ambos ovarios y el útero(Resultado de lesiones graves gravísimas), pero logran salvarle la vida”.

69

Page 70: 00. CASOS RETTIG.docx

Esquema del título de castigo de Pedro: Aborto doloso en concurso ideal con el delito imprudente de lesiones graves gravísimas, ilícitos regulados en los artículos 345 con relación al art. 342 N° 3 CP y en el artículo 397 N° 1°, en relación con lo dispuesto en los artículos 490 y 491 del Código Penal.DELITO AGRAVADO DE ABORTO DEL ARTÍCULO 345 con relación art. 342.A. Conducta: Reglas generales (causales de exclusión: fuerza física irresistible, inconciencia y movimientos reflejos)B. Tipicidad.I. Tipo objetivo.Elementos descriptivosa. Conducta típica: Causar un aborto.1. Medios comisivos: Abiertos.2. Bien jurídico protegido:La vida humana dependiente3. Sujeto activo: Facultativo, sujeto calificado, delito especial impropio. Pedro.4. Sujeto pasivo: Ser humano con vida dependiente5. Objeto material sobre el cual recae la conducta: Feto6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de aborto, en todo caso, debe ser antes que se produzca la separación completa.b. Resultado: La muerte del feto.c. Relación de causalidad: Método de la supresión mental hipotéticad. Imputación objetivad.1. Desvalor de acto: Creación de un riesgo típicamente relevanted.2. Desvalor de resultado: Materialización del riesgo en el resultado lesivo.Elementos normativos del tipo: Si bien la doctrina no lo dice expresamente, la expresión “abusando de su oficio”, utilizada en el delito de aborto agravado del artículo 345 del Código Penal, podría considerarse como un elemento normativo del tipo, toda vez que constituye una referencia que anticipa el juicio de antijuridicidad, por existir casos en que de acuerdo con la lex artis, el hecho se encuentra justificado.II. Tipo subjetivoa. Elementos subjetivos especiales: No hay en elementos subjetivos especiales que considerar. (se podrían considerar un tipo subjetivo “intensificado” respecto a la expresión “abusando de su oficio)b. Dolo: Directo “Abusando de su oficio”c. Imprudencia: Se excluye: consciente e inconscienteC. Antijuridicidad: Reglas generales (causales de justificación)D. Culpabilidad: Reglas generales (imputabilidad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta ajustada a derecho)E. Autoría y participación: AutorF. Iter criminis: ConsumadoDELITO IMPRUDENTE DE LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS DEL ARTÍCULO 397 N° 1.A. Conducta: Reglas generales (causales de exclusión: fuerza física irresistible, inconciencia y movimientos reflejos)B. Tipicidad.I. Tipo objetivo.Elementos descriptivosa. Conducta típica: Herir, golpear o maltratar de obra a otro.1. Medios comisivos: cerrados.2. Bien jurídico protegido: La salud individual3. Sujeto activo: Cualquiera4. Sujeto pasivo: Ser humano con vida independiente

70

Page 71: 00. CASOS RETTIG.docx

5. Objeto material sobre el cual recae la conducta: Idéntico al sujeto pasivo.6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de lesionesb. Resultado: art. 397 N° 1 CP.c. Relación de causalidad: Método de la supresión mental hipotéticad. Imputación objetivad.1. Desvalor de acto: Creación de un riesgo típicamente relevanted.2. Desvalor de resultado: Materialización del riesgo en el resultado lesivo.Elementos normativos del tipo:II. Tipo subjetivoa. Elementos subjetivos especiales: No hay en las lesiones elementos subjetivos especiales que considerar.b. Dolo: Directo, de las consecuencias necesarias y eventualc. Imprudencia: consciente e inconscienteC. Antijuridicidad: Reglas generales (causales de justificación)D. Culpabilidad: Reglas generales (imputabilidad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta ajustada a derecho)E. Autoría y participación: AutorF. Iter criminis: Consumado

Análisis del caso:

Título de castigo: Aborto doloso en concurso ideal con el delito imprudente de lesiones graves gravísimas, ilícitos regulados en los artículos 345 y 342 CP, en relación con el artículo 397 N° 1° y con lo dispuesto en los artículos 490 y 491 del Código Penal. Sancionado de acuerdo con el art. 75 CP.

I. Delito de aborto del artículo 345 del Código Penal

A. Conducta: La conducta o comportamiento humano externo y final, falta en los casos de exclusión del comportamiento, tales como la fuerza física irresistible, la inconciencia y los movimientos reflejos. Sin embargo, no existen antecedentes en el caso de análisis que den cuenta de la ausencia de conducta por alguna de las causales ya expresadas, muy por el contrario, Pedro, médico de María desarrollo un comportamiento carente de bis compulsiva, plenamente consciente y gobernado por la voluntad, consistente en la conducta dirigida a provocar la muerte del ser en gestación. Por lo tanto, no concurriendo ausencia de acción, debemos pasar al siguiente nivel de análisis constituido por la tipicidad.

B. Tipicidad: El análisis de la tipicidad consiste en determinar si la conducta llevada a cabo por el sujeto activo (Pedro) puede ser subsumida en el tipo penal agravado del artículo 345 del Código Penal y contempla el análisis tanto del tipo objetivo como subjetivo.

I. Tipo objetivo: El análisis del tipo objetivo de aborto del artículo 345, implica constatar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. Conducta típica: Se asocia al verbo rector. En el caso del delito de aborto el verbo rector consiste en “causar un aborto”, es decir, en matar al feto o ser en gestación o ser humano con vida dependiente.

71

Page 72: 00. CASOS RETTIG.docx

En este caso, hay que considerar que el sujeto activo (Pedro), haciendo caso a los requerimientos de María, procedió a practicarle un aborto, conducta que según la experiencia común, es apta para ocasionar la muerte del fruto de la concepción.La conducta debe ser realizada por el médico “abusando de su oficio”, es decir, es su oficio el que lo pone en situación de causar un aborto o de cooperar en él y, actuando fuera de los propósitos estrictamente terapéuticos de la lexartis.

1. Medios comisivos: El delito de aborto del artículo 345es un delito de medios abiertos, el cual puede llevarse a cabo por cualquier medio apto para provocar la interrupción del embarazo. Por lo tanto, puede llevarse realizarse tanto por acción como por omisión, caso este último, en el cual habría que verificar si concurre la posición de garante, toda vez que se trataría de un caso de aborto doloso en comisión por omisión. Sin embargo, de los hechos reseñados, se desprende claramente, que en este caso el resultado lesivo se produjo a consecuencia de una acción consistente en realizar prácticas abortivas respecto de una mujer embarazada, por lo que el análisis debe enfocarse en el delito de acción.

2. Bien jurídico protegido: En el delito de aborto del artículo 345 del Código Penal, el bien jurídico penalmente tutelado es la vida humana dependiente del ser en gestación.

3. Sujeto activo: El delito de aborto del artículo 345 del Código Penal,es un delito especial impropio, es decir de aquellos en que el sujeto activo debe reunir determinadas características que operan agravando (como sucede en el caso en cuestión) o privilegiando la pena y que guardan correspondencia con un delito común, del que puede ser autor el sujeto no cualificado que realiza la conducta (aborto cometido por un tercero). En este caso el sujeto activo calificado es un “facultativo”, esto es, Pedro es un profesional de la salud, condición que opera agravando el tipo penal. Si no concurriera la característica anterior, estaríamos ante un delito de aborto cometido por un tercero.

4. Sujeto pasivo: En el delito de aborto el sujeto pasivo debe ser un ser humano con vida dependiente o en gestación.

5. Objeto material: En el delito de aborto el sujeto pasivo se confunde con el objeto material sobre el cual recae la conducta, es decir, un ser humano con vida en gestación.

6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de aborto. En todo caso antes de la separación completa.

b. Resultado: El delito de abortoes un delito de resultado, toda vez que además de la concurrencia de una conducta, el delito consumado requiere la presencia de un resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la vida del ser en gestación, separado temporal y espacialmente de la conducta típica.En el caso en cuestión, no cabe duda de haberse producido como resultado la interrupción del embarazo de María, esto es, la muerte del feto.

c. Relación de causalidad: Como todo delito de resultado, la imputación al tipo objetivo requiere que el resultado sea causado por la conducta del sujeto activo. En el presente caso no existe discusión en torno a que la muerte del nasciturus produjo a consecuencia delas prácticas abortivas realizadas por el médico Pedro, toda vez que si recurrimos al método de la supresión mental hipotética, y

72

Page 73: 00. CASOS RETTIG.docx

suprimimos la conducta del facultativo, en este caso Pedro, desaparece el resultado lesivo para el bien penalmente tutelado de la vida humana dependiente.En nuestro caso, del modo en que están narrados los hechos, no cabe duda que la interrupción del embarazo, fue causada por las prácticas abortivas de Pedro.

d. Imputación objetiva: Consiste en determinar si en la especie,el sujeto activo creó con su conducta, un riesgo típicamente relevante (desvalor de acto) y si dicho riesgo se materializó o no en el resultado lesivo (desvalor de resultado). i. En cuanto a la concurrencia del desvalor de acto, hay que considerar que realizar prácticas abortivas en una mujer embarazada, constituye la creación de un riesgo típicamente relevante, porque se trata de un medio apto para provocar la muerte del fruto de la concepción. De esta manera, es posible concluir hasta aquí, que tomando en cuenta que el sujeto activo procedió a realizar prácticas abortivas en una mujer embarazada, la conducta desplegada por el hechor, es apta ex ante para interrumpir su embarazo, por lo que se cumple el primer nivel de análisis de la imputación objetiva consistente en la creación de un riesgo típicamente relevante, toda vez que además, no concurre ninguno de los criterios que excluyen el desvalor de la conducta tales como laadecuación social, el riesgo permitido, el consentimiento de la víctima, el principio de confianza, etc.ii.Respecto del desvalor del resultado, la imputación objetiva del resultado requiere que el riesgo creado por la conducta típicamente relevante desplegada por el hechor y no otro, sea el que se materializó en el resultado lesivo. Lo anterior implica analizar si concurren o no alguno de los criterios en virtud de los cuales se excluye el desvalor del resultado, tales como la conducta alternativa adecuada a derecho, la autopuesta en riesgo de la víctima o el ámbito de protección de la norma , etc. En el caso de análisis no existen antecedentes que permitan sostener la concurrencia de alguno de los criterios antes señalados, toda vez que de llevarse a cabo la conducta alternativa adecuada a derecho, en este caso no llevar a cabo prácticas abortivas, se habría evitado el resultado. Además, el riesgo creado es precisamente de aquellos que la normaprohibitiva, objetivamente infringida pretende evitar, es decir, riesgo apto para provocar la muerte del feto, toda vez que es de experiencia común que llevar a cabo prácticas abortivas, respecto de una mujer embarazada, es una conducta apta para provocar la muerte del ser en gestación. Por último, evidentemente no se puede hacer recaer la responsabilidad penal el objeto de protección, máxime si se considera que aún no era persona. Así las cosas, no cabe duda alguna, que fue el riesgo creado con la conducta dePedro, en este caso realizar prácticas abortivas, el que se materializó en resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la vida humana dependiente.

f. Elementos normativos del tipo:Si bien la doctrina no lo dice expresamente, la expresión “abusando de su oficio”, utilizada en el delito de aborto agravado del artículo 345 del Código Penal, podría considerarse como un elemento normativo del tipo, toda vez que constituye una referencia que anticipa el juicio de antijuridicidad, por existir casos en que de acuerdo con la lexartis, el hecho se encuentra justificado.

II. Tipo subjetivo: Para que estemos en el tipo penal del artículo 345, no basta que la conducta típica sea realizada por un facultativo, toda vez que la ley exige que éste abuse de su oficio, circunstancia que se satisface únicamente con la imputación subjetiva a título de dolo directo o de primer grado.Por lo tanto, se descarta tanto el dolo eventual, como la imprudencia consciente e inconsciente.

C. Antijuridicidad: No existen cuestiones relativas a las causales de justificación que considerar.

D. Culpabilidad: No existen cuestiones relativas a la culpabilidad que considerar.

73

Page 74: 00. CASOS RETTIG.docx

E. Autoría y participación: Evidentemente, no cabe duda de que Pedro debe responder a título de autor, ya sea que este título se extraiga del artículo 15 número 1 o del mismo tipo penal agravado del artículo 345 del Código Penal, de la expresión “el facultativo que”.

F. Iter criminis:Tratándose de un delito de resultado, debe concluirse en el presente caso que el delito de aborto se encuentra consumado, toda vez que el riesgo creado por la conducta de Pedro (realizar prácticas abortivas), fue precisamente el que se materializó en el resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la vida humana dependiente.

DELITO IMPRUDENTE DE LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS

Título de castigo: Lesiones graves gravísimas reguladas en el artículo 397 N° 1, en relación con los artículos 490 y 491del Código Penal.

A. Conducta: La conducta o comportamiento humano externo y final, falta en los casos de exclusión del comportamiento, tales como la fuerza física irresistible, la inconciencia y los movimientos reflejos. Sin embargo, no existen antecedentes en el caso de análisis que den cuenta de la ausencia de conducta por alguna de las causales ya expresadas, muy por el contrario, el médico realizó la práctica abortiva carente de bis compulsiva, plenamente consciente y gobernado por la voluntad, consistente en la conducta dirigida a interrumpir la vida humana dependiente. Sin embargo, dicha conducta fue realizada de manera descuidada, de manera que además del aborto, su comportamiento provocó un riesgo para la salud individual de maría. Por lo tanto, no concurriendo ausencia de acción, debemos pasar al siguiente nivel de análisis constituido por la tipicidad.

B. Tipicidad: El análisis de la tipicidad consiste en determinar si la conducta llevada a cabo por el sujeto activo (Pedro) puede ser subsumida en algún tipo de la parte especial y contempla el análisis tanto del tipo objetivo como subjetivo.

I. Tipo objetivo: El análisis del tipo objetivo de lesiones graves gravísima, implica constatar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. Conducta típica: Se asocia al verbo rector. En el caso del delito de lesiones graves gravísimas los verbos rectores consiste en “herir, golpear o maltratar de obra a otro”, es decir, en provocar lesiones a un ser humano con vida independiente.En este caso, hay que considerar que el sujeto activo (Pedro), realizó la práctica abortiva respecto de María, sin percatarse de que el material quirúrgico que utilizó, no había sido debidamente esterilizado, cuestión que olvidó revisar. Más allá de que el aborto doloso sea una actividad prohibida y constitutiva de una figura agravada en caso de que el sujeto activo sea un médico, lo cierto es que toda intervención médico quirúrgica, requiere un deber mínimo de cotejar que el instrumental quirúrgico se encuentra debidamente esterilizado y, por lo tanto, no hacerlo, constituye no sólo una clara infracción a las reglas de la lexartis, sino también una infracción al deber de cuidado jurídicamente esperado,que obliga a advertir el peligro para evitar que éste se convierta en la lesión, en este caso, del bien jurídico penalmente tutelado de la salud individual. En efecto, conforme al deber de cuidado interno, Pedro estaba obligado a advertir la presencia del grave peligro cognoscible, previsible y, por tanto evitableque implica realizar una intervención quirúrgica sin haber esterilizado los utensilios, razón por la cual es posible imputarle responsabilidad penal, aun cuando ni siquiera se representó el peligro que estaba creando con su actividad. Además, hay que agregar que una

74

Page 75: 00. CASOS RETTIG.docx

intervención médica quirúrgica, es una situación peligrosa, por lo que en virtud de los riesgos que conlleva, es perentorio realizarlas con la máxima atención, para que el peligro no se convierta en lesión. De esta manera, en el caso de análisis, Pedro estaba obligado a asegurarse de que el material quirúrgico estaba esterilizado antes de intervenir quirúrgicamente a María, tal como lo habría realizado cualquier médico medio,cuidadoso y prudente, antes de realizar todo tipo de operación médica.

1. Medios comisivos: El delito de lesiones graves gravísimas es un delito de medios cerrados, es decir de aquellos en que la clase de actividad de la que derivará el resultado dañoso, ha sido descrita por el legislador. De esta manera, el delito de lesiones graves gravísimas, únicamente puede cometerse por acción, porque los verbos rectores “herir, golpear o maltratar de obra a otro” señalados en el artículo 397 del Código Penal o a través de las dos conductas que agrega el artículo 398 del mismo cuerpo legal, los cuales se limitan a describirconductas activas. De los hechos reseñados, se desprende claramente, que en este caso el resultado lesivo se produjo a consecuencia de una conducta activa, consistente en realizar una operación quirúrgica, es decir “abrir las carnes”, sin comprobar que los utensilios habían sido debidamente esterilizados, por lo que el análisis debe enfocarse en el delito de lesiones graves gravísimas, cuya conducta activa consistió en provocar heridas, las cuales se infectaron por la utilización utensilios infectados.

2. Bien jurídico protegido: En el delito de lesiones graves gravísimas, el bien jurídico penalmente tutelado es la salud individual.

3. Sujeto activo: El delito de lesiones graves gravísimas, es un delito común, por lo que el sujeto activo puede ser cualquiera.En nuestro caso, el sujeto activo es Pedro.

4. Sujeto pasivo: En el delito de lesiones graves gravísimas, el sujeto pasivo debe ser un ser humano con vida independiente.En nuestro caso el sujeto pasivo es María.

5. Objeto material: En el delito de lesiones graves gravísimas el sujeto pasivo se confunde con el objeto material sobre el cual recae la conducta, es decir, un ser humano con vida independiente.En nuestro caso el objeto material es María.

6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de lesiones graves gravísimas.

b. Resultado: El delito de lesiones graves gravísimas es un delito de resultado, toda vez que además de la concurrencia de una conducta, el delito consumado requiere la presencia de un resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la salud individual de la víctima, separado temporal y espacialmente de la conducta típica.Además, tratándose en la especie de un delito imprudente, la infracción de la norma de cuidadoha de tener como resultado la lesión o puesta en peligrode un bien jurídico penal.Elresultadoen los delitos de resultadose exige como garantía de seguridad, como límite de responsabilidad de hechos igualmente imprudentes pero que no causan el resultado lesivo. La causación del resultadoes un indicio de la peligrosidadex ante de una conducta.En el caso en cuestión, no cabe duda de haberse producido como resultado lesiones graves gravísimas en la persona de María consistentes en la impotencia o pérdida de la capacidad

75

Page 76: 00. CASOS RETTIG.docx

reproductiva, por la necesidad de extirparle de ambos ovarios y el útero, debido a la segunda operación a la que debió someterse, a raíz de la septicemia generada a consecuencia de la operación realizada por Pedro con material quirúrgico contaminado.

C. Relación de causalidad:Para cumplir su función de garantía, el resultado debe haber sido producido causalmente por la conducta del autor. La relación de causalidaddebe verificarse conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones y constituye un juicio previo de carácter ontológico, que debe ser acreditado en el juicio penal por el persecutor, más allá de toda duda razonable en el campo de los hechos probados, conforme a los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia.No cabe duda, que de los hechos transcritos, que pese a que el resultado final de impotencia se produjo en una segunda operación no practicada por Pedro, fue el comportamiento descuidado de Pedro, esto es, el realizar una intervención quirúrgica utilizando material contaminado, lo que causó la septicemia, que terminó con la necesaria pérdida de los órganos reproductivos femeninos, a fin de evitar su avance, por lo que en la especie debe terse por acreditado el vínculo de causalidad exigido por el tipo penal en comento, toda vez que si suprimimos mentalmente la conducta de Pedro, desaparece la septicemia y con ello la necesaria extirpación de los órganos reproductivos femeninos.

D. Imputación objetiva:Para poder imputar a la imprudencia de la conducta el resultado típico, deben concurrir dos niveles de análisis de carácter normativo, uno relativo a la conducta y el otro al resultado:

A. Desvalor de la conducta: Pedro con su infracción del deber de cuidado, consistente en operar descuidadamente con material quirúrgico contaminado, creó un riesgo típicamente relevante, consistente en generar un evidente peligro de infección en la zona del cuerpo de María sometida a la operación, no concurriendo en la especie, ninguno de los criterios que excluyen el desvalor de acto, tales como la disminución del riesgo, el riesgo permitido, el riesgo insignificante, el riesgo socialmente adecuado o el principio de confianza.

B. Desvalor de resultado: Además,fue el riesgo proveniente de la infracción al deber de cuidado cometida por Pedro y no otro, el que se materializó en la pérdida de la fertilidad de María, toda vez que la operación que concluyó en la extirpación de sus órganos reproductivos, no fue más que una consecuencia necesaria y por tanto encadenada, de la septicemia provocada por la utilización de material quirúrgico contaminado en la operación practicada por Pedro. Por lo demás no concurre ninguno de los criterios que excluyen el desvalor del resultado. En efecto, el riesgo creado por Pedro pertenece precisamente al ámbito de aquellos que la norma pretende evitar. Luego, si bien alguien podría pensar que fue la víctima quien se expuso al riesgo al solicitar e insistir en la práctica del aborto, lo cierto es que el riesgo que se materializó en la pérdida de su capacidad reproductiva fue la septicemia provocada por el uso de material quirúrgico contaminado, conducta imputable a Pedro y no a María. Por último, de haber practicado la operación con material esterilizado (conducta adecuada a derecho), el resultado de impotencia se habría evitado, por lo que podemos decir que la causación del resultadoentra dentro de la finalidad de protección de la norma de prudencia vulnerada.

f. Elementos normativos del tipo: En el presente caso no concurren elementos normativos que considerar.

II. Tipo subjetivo: De la descripción fáctica, aparece de manifiesto que Pedro ni siquiera se representó el resultado referido al delito de lesiones graves gravísimas. Del mismo modo, hay que

76

Page 77: 00. CASOS RETTIG.docx

considerar que era el médico de María desde era una niña y que incluso intentó disuadirla de que se practicara un aborto, pero finalmente aceptó realizar la practica abortiva, ante el señalamiento de María en el sentido de que si no lo hacía iría donde alguna partera. Todos estos antecedentes dan cuenta de la ausencia de cualquier clase de dolo e incluso de la imprudencia consciente, porque esta clase de imputación subjetiva habría requerido que Pedro hubiese percibido el peligro concreto para el bien jurídico protegido pero hubiese sobre valorado sus grados, sus propias fuerzas o hubiese creído en su suerte, confiando contrariamente a deber en que NO se realizaría el tipo legal. Nada de esto ocurre en el caso de análisis, Pedro ni siquiera percibió el peligro que emanaba de operar con material quirúrgico contaminado, infringiendo con ello un deber troncal en toda operación médica, más allá que en este caso se tratara de una conducta penalmente prohibida. Así las cosas, Pedro, a consecuencia de la infracción del deber de cuidado, no pensó en la posibilidad de realizar el tipo legal de lesiones graves gravísimas con imprudencia inconsciente o sin representación, toda vez que además de no querer el resultado lesivo, ni siquiera previó su posibilidad, es decir, NOadvirtió el peligro inherente a su conducta, a pesar de que se trataba de un riesgo cognoscible, previsible y por tanto evitable, máxime si se considera el deber más estricto que recae sobre Pedro, por tratarse de un facultativo y porque al tratarse de una situación eminentemente peligrosa, debía realizarse con el mayor de los cuidados posibles a fin de generar más riesgos que los derivados de la actividad ilícita que desarrollo.

C. Antijuridicidad: No existen cuestiones relativas a las causales de justificación que considerar.

D. Culpabilidad: No existen cuestiones relativas a la culpabilidad que considerar, toda vez que en la delimitación entre lesiones menos graves y la falta de lesiones, el legislador consideró como elemento del tipo la disminución del juicio de reproche, para privilegiar el tipo básico de lesiones menos grave.

E. Autoría y participación: Evidentemente, no cabe duda de que Pedro debe responder a título de autor, ya sea que este título se extraiga del artículo 15 número 1 o del mismo tipo penal de lesiones graves gravísimas “el que”.

F. Iter criminis: Tratándose de un delito de resultado, debe concluirse en el presente caso que el delito de lesiones graves gravísimas se encuentra consumado, toda vez que el riesgo creado por la conducta de Pedro, fue precisamente el que se materializó en el resultado lesivo para el bien jurídico penalmente tutelado de la salud individual.

Conclusión: Pedro debe responder por el delito de aborto doloso en concurso ideal con el delito imprudente de lesiones graves gravísimas, ilícitos regulados en los artículos 345, 342 y en el artículo 397 N° 1°, con relación con lo dispuesto en los artículos 490 y 491 del Código Penal, respectivamente. Si bien el resultado de lesiones graves gravísimas, se concretó en una segunda intervención quirúrgica, no cabe duda que ello no fue más que una materialización del riesgo creado por Pedro al practicar el aborto, por lo tanto, el análisis debe trasladarse al momento de la creación del riesgo típicamente relevante. Por lo tanto, Pedro en el contexto de un mismo hecho, cometió dos delitos distintos. Así las cosas, su conducta debe ser castigada con la pena mayor asignada al delito más grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal.

77

Page 78: 00. CASOS RETTIG.docx

Esquema del título de castigo de María: Aborto doloso, ilícito regulado en el artículo344 del Código Penal.

DELITO DE ABORTO DEL ARTÍCULO 344.

A. Conducta: Reglas generales (causales de exclusión: fuerza física irresistible, inconciencia y movimientos reflejos)

B. Tipicidad.

I. Tipo objetivo.Elementos descriptivosa. Conducta típica: Consentir en que otro le cause un aborto.

1. Medios comisivos: Delito de hipótesis múltiples2. Bien jurídico protegido: La vida humana dependiente3. Sujeto activo: Mujer embarazada, sujeto calificado, delito especial. La madre.4. Sujeto pasivo: Ser humano con vida dependiente5. Objeto material sobre el cual recae la conducta: Feto6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales. En todo caso, antes de la separación.

b. Resultado: La muerte del feto.c. Relación de causalidad: Método de la supresión mental hipotéticad. Imputación objetiva

d.1. Desvalor de acto: Creación de un riesgo típicamente relevanted.2. Desvalor de resultado: Materialización del riesgo en el resultado lesivo.

Elementos normativos del tipo:

II. Tipo subjetivoa. Elementos subjetivos especiales: No hay en el delito de aborto del artículo 344 elementos subjetivos especiales que considerar.b. Dolo: Directo, porque la mujer debe consentir en que otro le practique un abortoc. Imprudencia: Se excluye: consciente e inconsciente

C. Antijuridicidad: Reglas generales (causales de justificación)

D. Culpabilidad: Además, de los requisitos comunes (imputabilidad, conciencia de la ilicitud y exigibilidad de otra conducta ajustada a derecho), el inciso segundo del artículo 344 contempla una regla especial que alude a un menor juicio de reprochabilidad: “Si lo hiciere por ocultar su deshonra”.

E. Autoría y participación: Autora

F. Iter criminis: Delito consumado

78

Page 79: 00. CASOS RETTIG.docx

I. Delito de aborto del artículo 344 del Código Penal

A. Conducta: La conducta humana externa y final, falta en los casos de exclusión, tales como la fuerza física irresistible, la inconciencia y los movimientos reflejos. Sin embargo, no existen antecedentes en el caso de análisis que den cuenta de la ausencia de conducta por alguna de las causales ya expresadas, muy por el contrario, María concurre voluntariamente a la consulta de Pedro y le pide que le practique un aborto y pese a que éste la intenta disuadir en el sentido de que no abortara, ella insistió y le dijo que si no lo hacía iría donde alguna partera. Por lo tanto, María ejecutó una conducta carente de bis compulsiva, plenamente consciente y gobernada por la voluntad, dirigida a provocar la muerte del ser que en su vientre se gestaba. Por lo tanto, no concurriendo ausencia de acción, debemos pasar al siguiente nivel de análisis constituido por la tipicidad.

B. Tipicidad: El análisis de la tipicidad consiste en determinar si la conducta llevada a cabo por el sujeto activo (María) puede ser subsumida en el tipo penal calificado y de concurso necesario del artículo 344 del Código Penal y contempla el análisis tanto del tipo objetivo como subjetivo.

I. Tipo objetivo: El análisis del tipo objetivo de aborto del artículo 344, implica constatar la concurrencia de los siguientes elementos:

a. Conducta típica: Se asocia al verbo rector. En el caso del delito de aborto del artículo 344 el verbo rector consiste en “consentir en que otra persona le cause un aborto”.Así en el caso de análisis, de los hechos reseñados se desprende que conforme al desarrollo biológico y mental de María, no cabe duda que tuvo conciencia del significado de la conducta consentida, de hecho evaluó la situación con su pareja y la posible reacción de su conservadora madre. Así las cosas, y considerando que María es una mujer adulta, con estudios universitarios, es posible concluir que su voluntad en orden a permitir la practica abortiva, fue expresa y libre, es decir, otorgada con conocimiento del significado del acto y sin vicios como la violencia o el engaño.

1. Medios comisivos: El delito de aborto del artículo 344 es un delito de hipótesis múltiple, toda vez que alberga dos modalidades consistentes en que la mujer cause su abortoo consintiere que otra persona se lo cause, sin referir la forma en que se debe realizarse la conducta abortiva para que concurra este tipo penal. De los hechos reseñados, se desprende que en este caso el resultado lesivo se produjo por las prácticas abortivas consentidas expresa y voluntariamente por María, por lo que el análisis debe enfocarse en la estructura del delito de acción.

2. Bien jurídico protegido: En el delito de aborto del artículo 344 del Código Penal, el bien jurídico penalmente tutelado es la vida humana dependiente del ser en gestación.

3. Sujeto activo: El delito de aborto del artículo 344 del Código Penal, es un delito especial, porque exige que el sujeto activo sea una mujer embarazada. Como María, reúne esta característicaexigida por el tipo penal, se aplica el tipo calificado contenido en el artículo 344 del Código Penal, debido a que María estaba en posición de garante respecto de la vida del ser que se gestaba en su vientre, situación que infringió al

79

Page 80: 00. CASOS RETTIG.docx

consentir en que otra persona le diera muerte al feto. Por lo tanto, el consentimiento de María en la práctica abortiva, califica su conducta.

4. Sujeto pasivo: En el delito de aborto el sujeto pasivo debe ser un ser humano con vida dependiente o en gestación.

5. Objeto material: En el delito de aborto el sujeto pasivo se confunde con el objeto material sobre el cual recae la conducta, es decir, un ser humano con vida en gestación.

6. Circunstancias de tiempo y lugar: No hay exigencias especiales en el tipo de aborto calificado del artículo 344 del CP. Antes de la separación completa en todo caso. Respecto del resultado abortivo y a los requisitos de causalidad e imputación objetiva, hay que remitirse al análisis efectuado respecto de Pedro.

f. Elementos normativos del tipo: No existen elementos normativos que considerar.

II. Tipo subjetivo: Para que estemos en el tipo penal del artículo 344 en la modalidad en análisis, la mujer debe consentir en algo específico como lo es la muerte del ser en gestación. Por lo tanto, se descarta tanto el dolo eventual, como la imprudencia consciente e inconsciente.

C. Antijuridicidad: No existen cuestiones relativas a las causales de justificación que considerar.

D. Culpabilidad: En el inciso 2° del artículo 344 del Código Penal, se establece un privilegio, respecto del auto aborto o del consentimiento de la mujer a quien se le practica un aborto, cuando lo hace para ocultar su deshonra. Se dice que el ocultar la deshonra corresponde a una mujer soltera. Generalmente se ha entendido el concepto “honor causa”, la conducta de la mujer consistente en tratar de ocultar el embarazo porque es soltera, porque el conocimiento del embarazo le hubiese traído consecuencias familiares, sociales, etc. (cuestiones valorativas). Si bien no resulta claro que María hubiese consentido en la práctica del aborto, por la falta de apoyo de su pareja o por la posible no aprobación de su conservadora madre, esta última afirmación podría dar motivos para pensar en la aplicación del aborto honoris causa, sin embargo, a mi juicio faltan más antecedentes que den cuenta de esta motivación especial que constituya un menor juicio de reproche.

E. Autoría y participación: Evidentemente, no cabe duda de que María debe responder a título de autora, ya sea que este título se extraiga del artículo 15 número 1 o del mismo tipo penal agravado del artículo 344 del Código Penal.

F. Iter criminis: Tratándose de un delito de resultado, debe concluirse en el presente caso que el delito de aborto se encuentra consumado.

Conclusión: María debe responder por el delito de aborto doloso del artículo 344 del Código Penal.

PUNTUACIÓN: PARTE TEORICA.PREGUNTAS 1 A 4: 2 PUNTOS CADA UNAPREGUNTAS 5 Y 6: 4 PUNTOS CADA UNA.PARTE PRÁCTICA: Argumentación y Fundamentación Jurídica (8)- Conformidad de Argumentación a método de resolución de caso. (4)- Conclusión. (3)- Aspectos formales. (1)

80

Page 81: 00. CASOS RETTIG.docx

DELIBERACIONSantiago, diez de octubre de dos mil trece

VISTOS:Que se ha reunido la sala del 2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO de

esta ciudad, integrada por la Juez Presidente de la Sala doña NORA ROSATI JEREZ y por los magistrados doña MARÍA LUISA RIESCO LARRAÍN y don MAURICIO RETTIG ESPINOZA, llevándose a cabo la audiencia de Juicio Oral en causa RIT 232-2013, seguida en contra del acusado JORGE LUIS TRUJILLO GRACIA y ha deliberado después de haberse clausurado el debate de rigor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 343 del Código Procesal Penal, ponderando todas las pruebas rendidas en el transcurso del mismo, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, llegando a la siguiente decisión:

1° Que el Tribunal por unanimidad condena al acusado JORGE LUIS TRUJILLO GRACIA, como AUTOR del delito de HOMICIDIO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado de consumado, cometido el día 02 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 13:30 horas, en calle Cruz, frente al Nº 1391, de la Comuna de Independencia.

2° Que para arribar a esta decisión el Tribunal ha considerado que los hechos que se dan por establecidos con el mérito de la prueba rendida son los siguientes:

“El día 02 de diciembre de 2012, a las 13:30 hora aproximadamente, en Calle Cruz, frente al Nº 1391, de la Comuna de Independencia, el imputado JORGE LUIS TRUJILLO GRACIA, agredió a la víctima Luis Carlos Silva Vásquez, con un arma cortante, propinándole cortes en distintas partes del cuerpo, los cuales le ocasionaron traumatismo abdominal y heridas cortopunzantes que le produjeron la muerte”.

3° Que estos hechos y la participación del acusado en ellos se encuentran acreditados, principalmente con PRUEBA TESTIMONIAL consistente en: las declaraciones de: 1. Carlos Segundo Silva Cuevas, 2. Silvia Edith Silva Vásquez, 3. Rosa Elena Mayuri Pardo, 4. Laura Estefany Gallegos Díaz, 5. Luis Alejandro Staub Ojeda, 6. Luis Herrera Rivera, 7. Hernán Medel Hormazábal, 8. Robert Briones Canales, 9. Eduardo José Sánchez Morgado; PRUEBA PERICIAL, que dice relación con: 1. José Luis Vásquez Hernández, 2. Hans Krautwurst Córdova; PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: 1. Certificado de defunción de Luis Carlos Silva Vásquez, 2. Dato de atención de urgencia Nº 1588 del Centro de Urgencia de la Corporación Municipal de Ñuñoa correspondiente al imputado, 3. Dato de atención de urgencia Nº 131352, correspondiente a la víctima y 4. Informe Toxicológico T-Nº 12046 al 12048, de fecha 24 de enero de 2013 del Servicio Médico Legal de Santiago y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: que dicen relación con 1. Set fotográfico de la víctima, correspondientes al protocolo de autopsia Nº 3705/2012, del Servicio Médico Legal, de fecha 10 de diciembre de 2012 y 2. Set fotográfico de la víctima y el sitio del suceso, correspondientes al informe pericial fotográfico Nº 54/2013, del Laboratorio de Criminalística Central, de fecha 07 de enero de 2013.

4° Que la unión lógica y sistemática de los hechos consignados en el considerando segundo permiten calificarlos jurídicamente, como constitutivos de un delito de HOMICIDIO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado consumado, toda vez que en la especie se configuran todos los elementos del tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó, tomando el acusado, parte en la ejecución del delito, de una manera inmediata y directa, correspondiéndole, de esta manera, participación en calidad de autor en los términos contemplados el N° 1 del artículo 15 del ya mencionado cuerpo legal.

5° Que en consecuencia, se rechaza la solicitud de la defensa en orden a absolver a su representado por no estar acreditada su participación en los hechos constitutivos de homicidio simple. En efecto, todos los testigos que estaban en el sitio del suceso o dentro del domicilio de la víctima, señalan que el acusado estaba junto a su pareja conversando y tomando cerveza con la

81

Page 82: 00. CASOS RETTIG.docx

víctima, contexto en el cual repentinamente se produjeron las lesiones que ocasionaron la muerte de la víctima. Incluso, LAURA GALLEGOS DÍAZ señala que al salir de la casa de una amiga vio al acusado junto a la víctima y pensó que estaban jugando pero luego vio la sangre y que el acusado huía. Lo anterior es concordante con la declaración del inspector EDUARDO SÁNCHEZ MORGADO, quien refirió que la pareja del acusado les dijo que el padre del bebé que esperaba había sido la persona que había dado muerte a la víctima, otorgando la identidad del agresor y su domicilio, lugar en el cual fue detenido el acusado. Además según las versiones recogidas por este testigo al ocurrir los hechos, la pareja del acusado gritó “Señito le metió cuchillo”, lo que explica que los testigos salieran y alcanzaran a ver al acusado cuando huía del lugar luego de haber acuchillado a la víctima en numerosas partes de su cuerpo. SYLVIA SILVA VÁSQUEZ también señaló que al llegar su hermano del trabajo le dijo que lo había venido a ver un amigo de Trujillo con quien se puso a conversar junto a la pareja del acusado y agregó que mientras estaba en la cocina los escuchó discutir y sintió que se quebró un vaso y al salir una señora le dijo que habían acuchillado a su hermano y vio al acusado arrancar del lugar. En el mismo sentido, CARLOS SEGUNDO SILVA CUEVAS, padre de la víctima señaló que le dijo “te presento un amigo de Trujillo” y agregó que el acusado se fue a comprar una cerveza y estaban ahí, sentados, como una media hora, cuando ROSA ELENA MAYURI PARDO tocó la puerta, salieron con su hija Silvia, y encontraron a su hijo en el suelo, apuñalado y vio correr a una distancia de 5 metros a la misma persona que él había visto bebiendo alcohol con su hijo. Además, hay que señalar que la cantidad de testigos que vieron al acusado huir del sitio del suceso, se explica por las circunstancias y la duración de la agresión, toda vez que si se toma en consideración la entidad y cantidad de las mismas, éstas necesariamente debieron cometerse en un lapso más o menos prolongado. Al respecto, hay que recordar que según el médico tanatólogo JOSÉ LUIS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, la víctima tenía nueve lesiones cortantes distribuidas en distintas partes de su cuerpo, cuatro de ellas superficiales y cinco ubicadas en la región del tórax y del abdomen. Por lo tanto, es razonable pensar que la duración de la comisión de la conducta típica, sumado a la reacción y gritos de la pareja del acusado, dio tiempo suficiente a los testigos familiares de la victima y a la testigo Rosa Mayuri Pardo para salir de su domicilio y observar al acusado, con quien había sostenido un dialogo previo, huir del lugar. De esta forma, más allá de las contradicciones que pudieren existir entre las declaraciones prestadas en la audiencia y las otorgadas ante la policía, de las cuales se hará cargo el tribunal, con mayor profundidad en la sentencia, lo cierto es que en lo central del suceso todos los testigos sindican de manera razonable al acusado como el autor del delito de homicidio simple en la víctima Luis Carlos Silva Vásquez, por lo que los puntos que ha logrado levantar la defensa, no son más que cabos sueltos que en ningún caso logran constituir dudas razonables para el tribunal.

6° Que la sentencia definitiva será redactada por el magistrado Mauricio Rettig Espinoza.7° Que la audiencia de lectura del fallo se llevará a efecto el día martes quince de octubre de

2013 a las 13:00 horas en este 2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO, quedando los intervinientes notificados en este acto de esta resolución.

RUC Nº 1201195628-7RIT 232 - 2013

DELIBERACIÓN PRONUNCIADA POR LA SALA DE ESTE 2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO, PRESIDIDA POR LA MAGISTRADO DOÑA NORA ROSATI JEREZ, E INTEGRADA ADEMÁS POR LOS MAGISTRADOS DOÑA MARÍA LUISA RIESCO LARRAÍN Y DON MAURICIO RETTIG ESPINOZA.

82

Page 83: 00. CASOS RETTIG.docx

MINISTERIO PÚBLICO C/JORGE LUIS TRUJILLO GRACIA.RUC Nº 1201195628-7RIT Nº 232 - 2013DELITO: Homicidio simple.Santiago, martes quince de octubre de dos mil trece.VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Individualización del tribunal, de los intervinientes y de la causa. Que con fecha miércoles nueve y jueves diez de octubre de dos mil trece, ante esta Sala del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por la Juez Presidente de Sala doña NORA ROSATI JEREZ y por los magistrados doña MARÍA LUISA RIESCO LARRAÍN y don MAURICIO RETTIG ESPINOZA, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral RIT N° 232 - 2013, seguido en contra del acusado JORGE LUIS TRUJILLO GRACIA, apodado “checo” peruano, cédula 14.723.928-9, nacido en Perú el 4 de noviembre de 1984, 28 años, soltero, maestro mueblista, con domicilio en Teatinos 752, departamento 1, Santiago Centro, actualmente sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva por esta causa, asistido por el Defensor Penal Público don Gastón Zúñiga Carrasco, con domicilio y forma de notificación registrados en este tribunal.

Fue parte acusadora del presente juicio el señor fiscal del Ministerio Público don Patricio Cooper Marti, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el tribunal.

SEGUNDO: Que en su acusación, el Ministerio Público sostuvo que:1. Los Hechos:“El día 02 de diciembre de 2012, a las 13:30 hora aproximadamente, en Calle Cruz,

frente al Nº 1391, de la Comuna de Independencia, el imputado JORGE LUIS TRUJILLO GRACIA, agredió a la víctima Luis Carlos Silva Vásquez, propinándole con un arma cortante, diversos cortes en distintas partes del cuerpo, como consecuencia falleció producto de traumatismo abdominal y heridas cortopunzantes”.

2. Calificación Jurídica:A juicio del Ministerio Público los hechos descritos constituyen el delito de

HOMICIDIO SIMPLE, ilícito previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2. Delito que se encuentra en grado de desarrollo consumado.

3. Participación y grado de ejecución del delito:En opinión del Ministerio Público, al acusado JORGE LUIS TRUJILLO GRACIA, le ha

correspondido participación en calidad de AUTOR, en el delito materia de la presente acusación, según lo dispuesto en el artículo 15 N.° 1 del Código Penal, toda vez que la acción típica fue realizada por él de una manera inmediata y directa.

4. Circunstancias Modificatorias de la Responsabilidad Penal:A juicio del persecutor penal, no concurren respecto del acusado circunstancias

modificatorias de la responsabilidad penal:5. Preceptos Legales Aplicables al caso:A juicio del Ministerio Público, son aplicables al caso los siguientes preceptos

legales: artículos 1º, 2º, 5º, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 24, 28, 31, 50, 68, 76, 391 Nº 2, todos del Código Penal y artículos 1, 3, 12, 45, 58, 166, 172, 180, 181, 259 y demás pertinentes del Código Procesal Penal.

6. Pena Requerida:Por las consideraciones ya expuestas y en virtud de lo señalado en las disposiciones

legales antes citadas, el Ministerio Público requiere se impongan al acusado, la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las penas accesorias del artículo 28 del Código Penal y las costas de la causa.

TERCERO: Alegatos de apertura. Que, en su alegato de apertura, el Ministerio Público, mencionó la prueba de la que se valdría para acreditar que la víctima se encontraba sentada

83

Page 84: 00. CASOS RETTIG.docx

fuera de su domicilio tomando cerveza con el acusado cuando éste, repentinamente, sacó un cuchillo, lo abrazó y le causó la muerte instantánea, hechos que a su juicio configuran un delito de homicidio y la intervención del acusado en el mismo, en calidad de autor.

Por su parte, en su alegato de apertura, la defensa del acusado, sostuvo que los antecedes destinados a acreditar la participación y autoría no lograrán vencer el estándar de convicción para condenar a su representado. La misma prueba presentada por la fiscalía, logrará desacreditar la versión del señor fiscal, porque adolece de contradicciones que no permitirán arribar a la certeza. En definitiva, el tribunal estará en condiciones de absolver a su representado como autor del delito de homicidio simple.

CUARTO: Prueba incorporada durante el juicio oral. Que a fin de acreditar los hechos contenidos en la acusación fiscal y la participación del acusado en ellos, la fiscalía incorporó durante la audiencia de juicio oral, los siguientes medios de prueba:

I. PRUEBA TESTIMONIAL consistente en las declaraciones de: 1. Carlos Segundo Silva Cuevas 2. Silvia Edith Silva Vásquez3. Rosa Elena Mayuri Pardo 4. Laura Estefany Gallegos Díaz 5. Luis Alejandro Staub Ojeda6. Luis Herrera Rivera7. Hernán Medel Hormazábal 8. Robert Briones Canales9. Eduardo José Sánchez Morgado II. PRUEBA PERICIAL, que dice relación con los dichos de los peritos: 1. José Luis Vásquez Hernández2. Hans Krautwurst CórdovaIII. PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: 1. Certificado de defunción de Luis Carlos Silva Vásquez 2. Dato de atención de urgencia Nº 1588 del Centro de Urgencia de la Corporación

Municipal de Ñuñoa correspondiente al imputado3. Dato de atención de urgencia Nº 131352, correspondiente a la víctima y 4. Informe Toxicológico T-Nº 12046 al 12048, de fecha 24 de enero de 2013 del

Servicio Médico Legal de Santiago y IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: que dicen relación con 1. Set fotográfico de la víctima, correspondientes al protocolo de autopsia Nº

3705/2012, del Servicio Médico Legal, de fecha 10 de diciembre de 2012 y 2. Set fotográfico de la víctima y el sitio del suceso, correspondientes al informe

pericial fotográfico Nº 54/2013, del Laboratorio de Criminalística Central, de fecha 07 de enero de 2013.

QUINTO: Alegatos de clausura. En su alegato de clausura, el Ministerio Público, indicó que al momento de producirse el ataque había tres personas presentes, María Manosalva, la pareja del acusado, Rosa Mayuri y Laura Gallegos. Estas dos últimas señalaron que vieron un ataque inesperado, porque víctima y victimario se encontraban compartiendo y tomando cerveza desde las 12:00 horas, lo que es concordante con lo que dijo el Servicio Médico Legal, porque la alcoholemia del afectado era sobre 2.0 gramos por 1000 de alcohol en la sangre, por lo que pocas posibilidades tenía de defenderse. Eso coincide con el relato de las testigos, quienes dijeron que la víctima no reaccionaba, estaba sentada, cuando el imputado lo abrazó y lo empezó a golpear. Laura pensó que era un juego, que el acusado le estaba dando puñetes al afectado y reconoció al primero, como la persona que agredió a la víctima y salió corriendo hacia calle Maruri, como mostró en la fotografía.

84

Page 85: 00. CASOS RETTIG.docx

Los testigos son contestes en decir que la mujer estaba embarazada, que el padre y la hermana de la víctima, salieron en ese momento, que el padre auxilió a su hijo y Silvia llegó hasta calle Maruri tratando de pillar al sujeto, y dijo que le vio la cara porque cuando llegó en la mañana su hermano, éste estaba con el imputado, por lo tanto, al ver al imputado, ella lo siguió, él la quedó mirando y ella le vio la cara. Era la misma persona que había estado compartiendo con su hermano y las tres hablan de algo muy parecido a un cuchillo que portaba el imputado. También es concordante con lo expuesto por el doctor Vásquez quien señaló que la herida no podía corresponder al gollete de una botella, lo descartó, porque las heridas tenían bordes netos. El doctor Vásquez indicó nueve lesiones, cinco de las cuales son vitales, coetáneas y tal como se ve en la fotografía, tiene los cinco cortes en el tórax, los cuales son concordantes con la agresión descrita. Hans Krautwurt señaló que había sangre en la chaqueta del niño que al parecer se estaba usando de cojín y ahí estaba sentada la víctima, según las testigos. Se comprobó que toda la sangre procede de la víctima, menos la que encontró en el gollete que no amplificó. Se le trajo para demostrar que Rosa Maruri y Laura Gallegos estaban ahí cuando se produjeron los hechos, lo mismo Silvia Silva. Las pericias biológicas coinciden y Luis Saub entrevistó a la mujer embarazada y como dijeron las testigos, la mujer quedó en shock, pero aportó la identidad del acusado, la subieron a un vehículo y ésta los llevó a un domicilio donde no estaba el imputado. Además, el inspector Sánchez señaló que Taub le entregó la identidad del imputado, correspondiente a Jorge Trujillo Gracia. En su testimonio, el padre del occiso, dijo que no podía reconocer al acusado, pero vio que era un sujeto de Trujillo y efectivamente el acusado es de Trujillo, por lo que todo concuerda. A juicio del Ministerio Público, la prueba ha sido bastante contundente para acreditar que el acusado le causó la muerte con arma blanca a la víctima, quien estaba sentada y tomando cerveza con el acusado frente al domicilio. Por todo lo anterior, solicitó se condene a Jorge Trujillo Gracia como autor del delito de homicidio simple.

En su alegato de clausura, la defensa del acusado, señaló que transcurrido el juicio, habiéndose rendido parte de la prueba ofrecida en el auto de apertura, no se ha acreditado más allá de toda duda razonable la participación de Trujillo Gracia en la muerte de Luis Silva. El médico legista relató lo que vio, y describió las lesiones del occiso, lo cual es un hecho de la causa, es una realidad, independiente que lo haya realizado el acusado u otra persona, pero lo más relevante de esta declaración fue señalar el estado de ebriedad absoluto en el que se encontraba el occiso y su incapacidad para coordinarse, para conversar y mantener sus funciones vitales en normal funcionamiento. Doña Rosa Mayori se ubica en el lugar del hecho, como testigo principal y dio una versión en el tribunal que difiere con lo que declaró el día de los hechos en la PDI, se sitúa como testigo presencial en circunstancias que en su declaración previa en la PDI y de acuerdo a lo que señaló el detective señor Sánchez, fue una tercera persona que no ha comparecido a la audiencia, quien desde la acera gritó “seño seño” algo como que le había enterrado un cuchillo al afectado y luego de eso fue que apareció la testigo. Por lo tanto, la calidad de testigo presencial, ha quedado desvirtuada por las declaraciones vertidas en el tribunal por los otros testigos y por ella, en la Policía de Investigaciones de Chile, surgiendo una contradicción evidente que no se ha podido subsanar. También habló de que vio un objeto plateado en las manos de la víctima, pero no ha quedado claro qué portaba en las manos, ella dice que era cuchillo. Todos los testigos relatan y tratan de limpiar la imagen de quien ha sido víctima de un delito, señalando que estaba en buen estado, que trabajaba y venía en bicicleta, lo que se contradice con lo que señaló el médico tanatólogo. Dijeron que tenía una conversación fluida, criteriosa y llena de buenos deseos, todo lo cual no se condice con los 2.17 gramos por mil de alcohol en la sangre. Don Carlos Silva, el padre de la víctima, señala que escuchó que algo se quebró y salió a ver, declaración contradictoria con las de los demás testigos, que señalan que golpearon la puerta, abrió la puerta y salió la hija y salió él, y se percató de lo ocurrido. Esto dice relación con la credibilidad, el hecho de que esta persona dijera que no había visto nunca al acusado y que era amigo de su hijo, pero también había declarado en otra oportunidad que sí lo había visto y

85

Page 86: 00. CASOS RETTIG.docx

por circunstancias que escapan al control de la defensa, no reconoce en esta causa al encausado en la audiencia de juicio oral. En consecuencia, cree que está en presencia de un dolor grande, que requiere justificación y alguna sanción por la pérdida de su hijo. La hermana dijo que conversó con él, que llegó una persona, que le dijo que entrara a la casa a cocinar, pero también hay contradicción sobre la forma en que ocurren los acontecimientos. Tampoco es una testigo presencial, hay importantes diferencias en cuanto a la forma cómo se relatan los hechos, también ella dice que escuchó un alegato o una discusión respecto de un carnet, que sintió quebrazón y salió y vio a una persona que se alejó, pero también está la declaración del padre, quien dijo que cuando él salió ya iba huyendo por calle Maruri hacia el norte. Doña Laura Gallegos dijo que vio la agresión, se situó de la puerta de la casa hacia el lado de Independencia dijo que la víctima le dio la espalda, pero pudo apreciar que se estaban dando golpes, que no sabía de qué se trataba, pero desde la posición en que se encontraba, lo que había visto, desde esa posición no resulta la proyección de la sangre hacia atrás, considerando que doña Rosa señaló que el occiso estaba sentado en un piso verde que aparece con una parca arriba a modo de cojín. Evidentemente hay una discrepancia importante. También dijo que cuando ella, llegó, el occiso estaba conversando con una mujer embarazada y no señaló la presencia del acusado, por lo tanto, esta testigo que dijo no reconocerlo, no haberlo visto más, pero con una facilidad total dice reconocerlo en la audiencia, señalando que huyó, que iba corriendo, que miró hacia atrás, que se cubrió la cara, la verdad es que no tiene una versión clara, tampoco la relación que tiene con doña Rosa que entró a la casa y salió, en circunstancias que se ha acreditado que se encontraba en el interior, cuando sitió los gritos de María, que estaba embarazada y no compareció, ella salió al exterior. Por lo tanto, no hay ningún testigo presencial de los hechos. Ninguno. Declaró el subteniente señor Staub que cuando llegó al lugar, encontró al occiso quien estaba sin polera, todos han señalado que estaba con polera. Los dichos del perito bioquímico, sólo se refieren a la sangre encontrada en el lugar. La Brigada de Homicidios, en su diligencia, no realizó el trabajo más importante, sino que con la fragilidad de los testimonios, sabiendo que no había testigo presencial y que la única que estaba, la desecharon, debieron realizar alguna prueba científica al imputado, para determinar su participación, pruebas en las manos, etc., pero no se encontró sangre, si estaba abrazando a la víctima, debió quedar con sangre pero esa ropa no se encontró, tampoco el arma homicida. La prueba es feble, existe más de una duda razonable, considerando que no se ha presentado al juicio ningún testigo presencial y que el único testigo presencial fue desechado por la policía. Lo importante es determinar la participación de su representado y aquella, no ha sido suficientemente demostrada a efectos de derribar la presunción de inocencia que lo ampara, sólo conjeturas, los testimonios de los testigos adolecen de contradicciones muy importantes, tal vez con la intención de ayudar a alguien que ha perdido un hijo, los ha llevado a incriminar a una persona que no es. Insiste en la solicitud de absolución.

SEXTO: Réplicas. Los intervinientes no ejercieron su derecho a replicar.SÉPTIMO: Elementos del tipo penal y bien jurídico protegido. Que para que se

configure la faz objetiva del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 número 2, por el cual el Ministerio Público acusó, deben concurrir los siguientes elementos: a) un comportamiento, esto es, una acción u omisión dirigida a matar a otro; b) un resultado material consistente en la muerte del sujeto pasivo del delito, c) una relación causal entre la conducta típica y el resultado de muerte, y d) un vínculo o relación de imputación objetiva, es decir, la corroboración de si la conducta ha creado un riesgo jurídicamente reprobado y si ese riesgo y no otro, fue aquél que se realizó efectivamente en el resultado.

No debe perderse de vista, como criterio interpretativo que el bien jurídico protegido en este delito es la vida humana independiente.

OCTAVO: Valoración de la prueba. Que sin perjuicio de que la defensa centro sus alegaciones en la supuesta falta de prueba de la participación en el delito de homicidio simple

86

Page 87: 00. CASOS RETTIG.docx

materia de este juicio, del mérito de la prueba incorporada durante la audiencia de juicio oral, es posible concluir que:

En cuando a la conducta típica realizada por el autor del delito de homicidio simple y al medio comisivo empleado, la testigo LAURA GALLEGOS DÍAZ señaló que al salir de la casa de una amiga vio al acusado junto a la víctima sentada en un balde en la puerta de su casa y pensó que estaban jugando porque el acusado estaba sobre él, como abrazándole, pero luego vio la sangre y que el acusado huía con algo plateado que limpiaba. Lo anterior es concordante con la declaración del inspector EDUARDO SÁNCHEZ MORGADO, quien refirió que según las versiones recogidas por este testigo al ocurrir los hechos, la pareja del acusado gritó “Señito le metió cuchillo”, por lo que los testigos salieron y vieron acuchillada a la víctima en numerosas partes de su cuerpo. Además, refirió que según los testimonios que recogió en el sitio del suceso, correspondiente a la intersección de calles Cruz con Maruri, la víctima se encontraba fuera de su domicilio conversando con un amigo de nacionalidad peruana y una mujer embarazada. En un momento, el amigo de la víctima lo agredió y escapó del lugar, quedando la víctima herida de gravedad. El padre de la víctima don Carlos Silva, dijo que estando en el interior, sintió ruidos y quebrazón de vidrios, al salir vio a su hijo herido en la zona torácica y el cuello. La hermana, Silvia Silva, indicó que ella estaba en el interior del domicilio, escuchó a su hermano pedirle su cédula de identidad al sujeto, porque había un problema por un celular, sintió una quebazón de vidrios, salió y encontró a su hermano herido en el suelo. La vecina señaló que la niña que estaba afuera, le dijo “señito, le metió cuchillo”, ante lo cual salió a la calle y se percató que estaba su vecino Luis en el suelo, herido, creyendo que estaba muerto. En cuanto al medio utilizado por el sujeto activo para realizar la conducta típica, el testigo señaló que en el hospital les dijeron que las heridas no eran compatibles con un gollete y después, cuando vio las lesiones del occiso, se dio cuenta que correspondían a un arma cortante, por lo que no les pareció necesario hacer otro tipo de pericias. Confirmó lo anterior, los dichos de ROSA ELENA MAYURI PARDO, quien señaló que la pareja del acusado llamó cuando vio un cuchillo y gritó “señito, señito le metió cuchillo” y ella vio a la víctima en el suelo con varios cortes en el cuello y llamó a los familiares del afectado, para que lo vinieran a socorrer. Si bien esta testigo refiere haber visto la agresión, lo cierto es que ello no puede tenerse por establecido, debido a que durante la investigación señaló que ella salió de su casa después que escuchó gritar a la pareja del acusado. SYLVIA SILVA VÁSQUEZ también señaló que mientras estaba en la cocina escuchó a su hermano discutir y sintió que se quebró un vaso, una señora le dijo que lo habían acuchillado y vio a su hermano tirado en el piso, agonizando. En el mismo sentido, CARLOS SEGUNDO SILVA CUEVAS, padre de la víctima, declaró que Rosa Elena Mayuri Pardo tocó la puerta, salieron con su hija Silvia y encontraron a su hijo en el suelo, apuñalado. Lo anterior, es concordante con los dichos del perito, médico tanatólogo del Servicio Médico Legal, don JOSÉ LUIS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, cuyos dichos permiten concluir que la conducta típica consistió en apuñalar a la víctima en diversas partes de su cuerpo con un elemento cortopunzante, probablemente un cuchillo, ya que las heridas que presentaba el cadáver son tan definidas, a nivel cutáneo, que debieron haber sido realizadas con un elemento afilado. Por lo tanto, no existen dudas en cuanto a la naturaleza de la conducta típica realizada, ni menos en lo que dice relación con la aptitud de la misma, ex ante, para provocar la muerte de la víctima.

En lo que dice relación con la concurrencia de un resultado material consistente en la muerte del sujeto pasivo del delito, LAURA GALLEGOS DÍAZ, afirmó que agarró a Luis del brazo, quien quería como pararse, pero su cuerpo no le daba, cayó y se le fue la cabeza hacia atrás, tenía un corte en el cuello, estaba abierto y le empezó a salir la sangre como catarata y empezó a convulsionar. Ella se puso nerviosa y lo soltó y lo tiró, ahí empezó a convulsionar, no duró dos minutos y falleció. El carabinero LUIS ALEJANDRO STAUB OJEDA, señaló que el día 02 de diciembre de 2012, concurrió por un procedimiento a calle Maruri con Cruz y al llegar, vieron que en la acera derecha de calle Cruz, había gran cantidad de gente rodeando una persona que estaba decúbito

87

Page 88: 00. CASOS RETTIG.docx

dorsal en la acera, con la cabeza hacia el oriente, sin su polera, con distintos cortes, sus brazos, recuerda que en el cuello, tenía una herida cortante profunda, del que se desprendía parte de la piel. No respiraba ni tenía pulso, aislaron el sitio del suceso, cortaron el tránsito y la acera, llamaron al SAMU que lo trasladó al centro asistencial. Por su parte, el subcomisario de la Policía de Investigaciones, con desempeño en la Brigada de Homicidios Metropolitana, Hernán Marcelo Medel Hormazabal, señaló que el día 02 de diciembre de 2012, efectuó el examen del cadáver y la inspección ocular del sitio del suceso, por lo que concurrió al Hospital San José donde se encontraba el cadáver y con el médico crimalístico procedieron al examen del cuerpo, el cual presentaba múltiples heridas cortantes cortopunzantes, y una grande en la región submandibular izquierda, y otras en los miembros superiores. Agregó que las que más llamaban la atención eran cinco lesiones que tenían en el hemitorax superior derecho, las cuales eran las más graves, por lo que piensa que la causa probable de muerte eran múltiples heridas penetrantes en la región torácica. Respecto del sitio del suceso, señaló que estaba afuera de la casa ubicada en Cruz número 1391 insertada en un Cité, con casas de división artesanal. Había, en ambos costados de la puerta pisos plásticos, sobre uno había un cubrecama y una chaqueta de niño, además de una bolsa, en la platabanda de tierra, dentro de la cual había un cuello de cerveza fracturado. Levantaron manchas pardorojizas de uno de los pisos, el cubrecama, la chaqueta de niño, en el muro había manchas pardorojizos por proyección y el cuello de botella, ante la eventualidad de que hubiese sido utilizado en el delito. Lo anterior se encuentra en plena concordancia con la prueba documental consistente en el dato de Atención de Urgencia número 131352 Hospital San José Unidad de Emergencia, Urgencia Adultos; el cual da cuenta de que la víctima ingresó, con fecha 02 de diciembre a las 14:49 horas; fallecido al establecimiento médico, razón por la que fue trasladado al Servicio Médico Legal. Al respecto cabe precisar que el dato de Atención del Centro de Urgencia de la Corporación Municipal de Ñuñoa número 1588; correspondiente al acusado Jorge Trujillo Gracia. Señaló que éste se encontraba al momento del examen sin lesiones. Por su parte, el certificado de defunción, de la víctima Luis Carlos Silva Vásquez, Cédula nacional de identidad número 21.992.699.54, nacida el día 18 de mayo de 1984, falleció el día 02 de diciembre de 2012; a las 14:45 horas, en la comuna de Independencia; indica que la causa de muerte heridas cortante penetrantes tóraco abdominales complicadas. Esto a su vez, es coincidente con la declaración del perito, médico tanatólogo del Servicio Médico Legal, don JOSÉ LUIS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, quien afirmó que perició el cuerpo de Luis Carlos Silva Vázquez, cuyo cadáver presentaba algunas heridas erosivas superficiales en pierna derecha, región axilar anterior derecha y nueve lesiones cortantes en distintos sectores del cuerpo. Cuatro lesiones eran cortantes superficiales, ubicadas en la región facial, mentón y región sub mandibular izquierda, una comprometía hasta el celular subcutáneo, de 11 cm. de extensión, pero no comprometía elemento anatómico vascular importante. Otra se encontraba en el dorso del pulgar derecho, lineal, superficial, que solamente comprometía la epidermis; otra de 15 mm, ubicada en el hueco supra external, también de carácter cortante, pero sin compromiso importante y la cuarta lesión, de 7 cm, se encontraba en la región de la muñeca derecha. Las 5 lesiones restantes eran importantes porque penetraban a cavidades torácicas, tóraco abdominal y abdominal. La primera estaba ubicada en el hemitorax derecho, lado derecho a 132 cm. sobre el talón desnudo y a 5 cm. hacia la derecha de la línea media, había un corte de 4 cm. de extensión en la piel, en que el instrumento ingresaba a la cavidad torácica derecha, lesionaba el lóbulo superior derecho del pulmón, el saco pericárdico y el corazón, a nivel del ventrículo derecho. Esta lesión fue la más importante, porque generó una gran hemorragia interna, avaluada en 300 gramos contenidos en el saco pericárdico y 700 gramos en la cavidad pleural derecha. El arma tenía un recorrido intracorporal de 13 cm., con dirección hacia abajo, hacia atrás y hacia la izquierda. La segunda herida estaba a 126 cm. por sobre el talón desnudo, también en el hemitórax derecho, aquí el arma dejaba una solución de continuidad de 8 cm en la parte cutánea e ingresaba el instrumento a la cavidad pleural derecha, comprometiendo el 5°

88

Page 89: 00. CASOS RETTIG.docx

espacio intercostal y la cuarta costilla y lesionaba en lóbulo inferior del pulmón derecho, seguía una trayectoria hacia abajo, hacia atrás y hacia la izquierda, transfixiaba el hemidiafragma derecho, y lesionaba el hígado, esta era de carácter tóraco abdominal y dejaba una discreta cantidad de sangre en la cavidad abdominal. La tercera lesión se ubicaba en el reborde costal derecho, a 120 cm. por sobre el talón desnudo e ingresó a la cavidad abdominal, seccionando el apéndice cifoides, que es lo último del esternón, abajo, e ingresó a la cavidad abdominal y lesionó el lóbulo izquierdo del hígado, con trayectoria también hacia atrás, hacia abajo y hacia la izquierda de 12 cm. intracorporal. Las últimas dos lesiones, se encontraban ubicadas en la cavidad abdominal, en la pared abdominal anterior a 116 cm. sobre el talón desnudo ambas, 1 a 5 cm. de la línea media a la derecha y la otra a 8 de la línea derecha que lesionaban cólon, pero solamente la envoltura más externa del cólon y generaban una muy leve hemorragia local. La prueba anterior, se encuentra en concordancia con la prueba pericial, consistente en los dichos del perito bioquímico del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, HANS GUILLERMO KRAUTWURST CÓRDOVA, quien perició las muestras extraídas desde el sitio del suceso, concluyendo que los restos presentes en muestras MPR polera, MPR cubrecama, MPR chaqueta, MPR asiento y pared, corresponden a un individuo de sexo masculino y coincide con las muestras de referencia signadas como Luis Silva Vásquez y que los restos sanguíneos humanos en las muestras analizadas, con excepción de la muestra denominada barrido gollete, que correspondía restos biológicos humanos no sanguíneos; existe la probabilidad de un 99,99999999999999999997% que dichos restos sanguíneos correspondan a un individuo de sexto masculino signado como occiso Luis Silva Vásquez.

Respecto de la relación causal entre la conducta típica y el resultado de muerte, el certificado de defunción de la víctima Luis Carlos Silva Vásquez, señala claramente que la causa de muerte heridas cortante penetrantes tóraco abdominales complicadas, lo cual se encuentra en consonancia con los dichos del perito médico tanatólogo del Servicio Médico Legal, don JOSÉ LUIS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, quien al exhibirse fotografías, se refirió primero a aquellas que no eran de carácter vital y al comentar las que sí tenían ese carácter, señaló que éstas conformaban un grupo de las heridas torácicas que ingresan a la cavidad que comprometen corazón, pulmón e hígado y meso colon transverso, pero sólo en su envoltura base externa. Además, puso énfasis en que la lesión de 4 cms, es la lesión principal, porque interesó pulmón, lóbulo superior y corazón, ventrículo derecho. Afirmó respecto de la Foto 4, que le fue exhibida, que las cinco lesiones antes referidas son de carácter vitales, la infiltración sanguínea que deja el paso del instrumento, son lesiones ocurridas en vida de la persona. Respecto de la fotografía N° 5, señaló que observó las zonas comprometidas del lóbulo superior e inferior derecho del pulmón, con hemorragias que indican su carácter vital. En cuanto a la fotografía N° 6, señaló que el corazón presentaba solución de continuidad y se estableció que en el ventrículo derecho en su borde lateral, hay mayor aumento, lo que generó una importante hemorragia interna que quedó en el saco pericárdico que envuelve la víscera cardiaca en 300 gramos y lo que salió del pericardio a la cavidad pleural derecha, fue de 700 gramos, es una hemorragia muy importante. De esta forma, si suprimimos mentalmente la conducta típica del agente consistente en acuchillar en diversas ocasiones a la víctima, resulta evidente que desaparece el resultado de su muerte.

Respecto del vínculo o relación de imputación objetiva, es decir, la corroboración de si la conducta ha creado un riesgo jurídicamente reprobado y si ese riesgo y no otro, fue aquél que se realizó efectivamente en el resultado, no queda duda con los dichos del perito JOSÉ LUIS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, que con su conducta consistente en apuñalar en diversas ocasiones a la víctima, cinco de ellas fueron de carácter mortal, porque afectaron órganos vitales del cuerpo humano, tales como el pulmón y el corazón, el acusado creo ex ante, un riesgo típicamente relevante para el bien jurídico de la vida humana independiente, siendo ese riesgo y no otro, el que se materializó en la muerte de la víctima, toda vez que según el médico tanatólogo, con este tipo de

89

Page 90: 00. CASOS RETTIG.docx

lesiones, la persona es muy difícil que sobreviva, tendría que estar a la entrada de pabellón quirúrgico con equipo de cirujanos y anestesistas listos inmediatamente después del hecho, cuestión que no guarda relación con la realidad.

NOVENO: Hechos acreditados. Que, de acuerdo con lo referido en el considerando anterior sobre valoración de la prueba, apreciada libremente, según lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, los sentenciadores han llegado a la convicción, tal como se adelantó por el tribunal en el veredicto, que es posible dar por acreditado los siguientes hechos:

“El día 02 de diciembre de 2012, a las 13:30 hora aproximadamente, en Calle Cruz, frente al Nº 1391, de la Comuna de Independencia, el imputado JORGE LUIS TRUJILLO GRACIA, agredió a la víctima Luis Carlos Silva Vásquez, con un arma cortante, propinándole cortes en distintas partes del cuerpo, los cuales le ocasionaron traumatismo abdominal y heridas cortopunzantes que le produjeron la muerte”.

DÉCIMO: Configuración del tipo penal y bien jurídico penalmente tutelado. Que a juicio de este tribunal, y como se viene diciendo, los hechos descritos en el considerando anterior, son constitutivos del tipo penal de homicidio simple, previsto en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado consumado, por cuanto, la conducta del imputado consistente en agredir a la víctima Luis Carlos Silva Vásquez, propinándole con un arma cortante, diversos cortes en distintas partes del cuerpo, fue la causa del resultado de la muerte de la víctima. Además, desde el prisma de la imputación objetiva, es posible concluir que el acusado creo con su acción un riesgo típicamente relevante apto para lesionar el bien jurídico protegido de la vida humana independiente, riesgo que en el caso de análisis, se materializó en el resultado mortal para la víctima del ilícito, implicando la gravedad de la conducta, esto es, el uso de un arma cortopunzante y las zonas del cuerpo hacia la cual dirigido sus certeras estocadas, no sólo el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del tipo penal de homicidio simple, sino además, la voluntad de realización manifiesta de lograr el resultado requerido por el tipo penal antes mencionado, concurriendo, de esta forma, dolo directo, como elemento del tipo penal subjetivo, con lo cual se lesionó de manera efectiva el bien jurídico protegido por la norma penal, consistente en la vida humana independiente.

UNDÉCIMO: Participación. Que sin perjuicio de que la acreditación de la participación del acusado fue analizada en el considerando sobre valoración de la prueba, no está demás para efectos metodológicos, señalar que a juicio del tribunal, el acusado tuvo participación en el delito de robo con intimidación, por el cual el tribunal emitió veredicto condenatorio, en calidad de autor directo, en los términos contemplados el N° 1 del artículo 15 del Código Penal, por haber tomado parte en la ejecución del hecho, de una manera inmediata y directa, toda vez que todos los testigos que estaban en el sitio del suceso o dentro del domicilio de la víctima, señalan que el acusado estaba junto a su pareja conversando y tomando cerveza con la víctima, contexto en el cual repentinamente se produjeron las lesiones que ocasionaron la muerte de la víctima. Incluso, LAURA GALLEGOS DÍAZ señala que al salir de la casa de una amiga vio al acusado junto a la víctima y pensó que estaban jugando pero luego vio la sangre y que el acusado huía. Lo anterior es concordante con la declaración del inspector EDUARDO SÁNCHEZ MORGADO, quien refirió que la pareja del acusado les dijo que el padre del bebé que esperaba había sido la persona que había dado muerte a la víctima, otorgando la identidad del agresor y su domicilio, lugar en el cual fue detenido el acusado. Además según las versiones recogidas por este testigo al ocurrir los hechos, la pareja del acusado gritó “Señito le metió cuchillo”, lo que explica que los testigos salieran y alcanzaran a ver al acusado cuando huía del lugar luego de haber acuchillado a la víctima en numerosas partes de su cuerpo. SYLVIA SILVA VÁSQUEZ también señaló que al llegar su hermano del trabajo le dijo que lo había venido a ver un amigo de Trujillo con quien se puso a conversar junto a la pareja del acusado y agregó que mientras estaba en la cocina los escuchó discutir y sintió que se quebró un vaso y al salir una señora le dijo que

90

Page 91: 00. CASOS RETTIG.docx

habían acuchillado a su hermano y vio al acusado arrancar del lugar. En el mismo sentido, CARLOS SEGUNDO SILVA CUEVAS, padre de la víctima señaló que su hijo le dijo “te presento un amigo de Trujillo” y agregó que el acusado se fue a comprar una cerveza y estaban ahí, sentados, como una media hora, cuando ROSA ELENA MAYURI PARDO tocó la puerta, salieron con su hija Silvia, y encontraron a su hijo en el suelo, apuñalado y vio correr a una distancia de 5 metros a la misma persona que él había visto bebiendo alcohol con su hijo. Además, hay que señalar que la cantidad de testigos que vieron al acusado huir del sitio del suceso, se explica por las circunstancias y la duración de la agresión. En efecto, en cuanto a las circunstancias en las cuales se cometió el delito, hay que decir que la mayoría de los testigos que declararon en el juicio, viven en un Cité, arriendan piezas, las cuales se encuentran ubicadas una al lado de la otra, todos son ciudadanos peruanos, con los lazos que implica vivir como extranjero lejos de su patria. Además, hay que considerar que el hecho fue cometido a plena luz del día, un fin de semanas y que la esquina por donde arrancó el acusado, se encuentra a solo metros del sitio del suceso. Se suma a lo anterior, el hecho de que en este lugar quedó la pareja del acusado, quien dijo el nombre y domicilio del encausado a la policía. Respecto de la entidad y cantidad de las lesiones provocadas a la víctima, hay que referir que éstas necesariamente debieron cometerse en un lapso más o menos prolongado, lo cual sumado a que la pareja del occiso gritó, dio tiempo suficiente para que los familiares y conocidos de la víctima pudieran salir de sus domicilios y ver cómo el acusado, con quien la víctima había estado compartiendo largas horas unas cervezas en la calle, se daba a la fuga luego de ultimar al afectado. Al respecto, hay que recordar que según el médico tanatólogo JOSÉ LUIS VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, la víctima tenía nueve lesiones cortantes distribuidas en distintas partes de su cuerpo, cuatro de ellas superficiales y cinco ubicadas en la región del tórax y del abdomen. Por lo tanto, es razonable pensar que la duración de la comisión de la conducta típica, sumado a la reacción y gritos de la pareja del acusado, dio tiempo suficiente a los testigos familiares de la victima y a la testigo Rosa Mayuri Pardo para salir de su domicilio y observar al acusado, con quien había sostenido un dialogo previo, huir del lugar.

Que no obstante lo anterior, hay que señalar que pueden detectarse en la prueba de cargo algunas inconsistencias, las cuales conforme al principio de la lógica de la no contradicción, no pueden ser soslayadas por el tribunal. Así por ejemplo, no se puede tener por establecido que Rosa Mayori estuvo al momento del ataque mirando directamente la agresión, porque hay versiones que señalan que salió ante los gritos de la pareja del acusado. Tampoco puede tenerse por establecido que Silvia Silva corrió detrás del acusado, porque ella misma dice que como estaba embarazada no podía correr, cuestión que ratificó su padre. Sin embargo estas son cuestiones que no alcanzan a conformar una duda razonable para el tribunal, porque lo cierto es que en lo central del suceso todos los testigos sindican de manera razonable al acusado como el autor del delito de homicidio simple en la víctima Luis Carlos Silva Vásquez, por lo que los puntos que ha logrado levantar la defensa, no son más que cabos sueltos que en ningún caso logran constituir dudas razonables para el tribunal.

Por último, de acuerdo con el principio de la lógica, de razón suficiente, nada es porque sí, todas las cosas tienen su razón de ser; todo lo que es, es por alguna razón que le hace ser como es y no de otra manera; nada se da aisladamente, todo está ligado a algo que es su razón . Si esto es así y no fue el acusado quien ultimó a la víctima sino que fue un tercero que pasó por el lugar, no se explica por qué el acusado, quien había estado conversado con la víctima y compartiendo cervezas animadamente, fue quien se dio a la fuga dejando a su, al menos, conocido, tirado en el lugar de los hechos, con nueve heridas en el cuerpo, cinco de ellas vitales. Por lo tanto, la conclusión que emana del análisis de las pruebas, en el sentido de tener por acreditada la participación del acusado en el delito de homicidio simple, no solo está debidamente acreditada, sino que es de toda lógica.

91

Page 92: 00. CASOS RETTIG.docx

DUODÉCIMO: Iter criminis o grado de desarrollo del delito. Que tratándose el homicidio simple de un delito de resultado, es decir de aquellos que para su consumación, requieren además de la realización completa de la conducta típica, la concurrencia de un resultado separado física y temporalmente de la acción y habiendo el acusado logrado dar muerte a la víctima, no cabe sino concluir que en la especie el delito de homicidio simple se encuentra consumado.

DÉCIMO TERCERO: Audiencia de determinación de la pena. Que en la audiencia de determinación de la pena, el Ministerio Público Incorporó prueba documental, consistente en el Extracto de Filiación y Antecedentes del Condenado, de acuerdo con el cual Jorge Luis Trujillo fue condenado en causa Ruc: 600 08844117, seguida ante el Séptimo Juzgado de Garantía, como autor de los delitos de robo en lugar no habitado y del delito de incendio previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, a las penas de 61 días y 300 días de presidio menor en su grado mínimo, y vigilancia un año de tiempo de media alternativa.

Sostiene que la pena del delito de homicidio simple, va desde los cinco años y un día a los quince años y como no hay agravantes ni atenuantes el tribunal es libre para fijar la pena. Sin embargo, refiere que para el Ministerio Público y la ciudadanía es el delito más grave, porque establece consecuencias permanentes, no solo para el acusado que estaba sentado tranquilamente bebiendo una cerveza sino para su madre, aquí presente y toda su familia, que nunca más va a tener a su hijo. Dice que el Ministerio Público propuso una pena de 8 años y lo deja a criterio del tribunal. Se estudiaron agravantes, finalmente se decidió que no, porque no se lograría acreditar la alevosía y la premeditación, porque no obstante el hecho de que el acusado esperó a la víctima, tomó cerveza con él y lo mató frente a su domicilio, no se iba a poder acreditar el elemento subjetivo de las agravantes, de manera que entiende que el desvalor es mayor que un homicidio en una pelea o en un acorralamiento. Acá la víctima estaba ebria y no hubo una gran pelea, cree que lo mínimo sería aplicar los 8 años que está proponiendo y quizás más.

Por su parte, la defensa del acusado sostuvo que no hay irreprochable conducta anterior, tampoco se puede argumentar reconocimiento de alguna circunstancia, pero no prestar declaración es un derecho y no debe perjudicar en absoluto ejercerlo. En atención al mal causado, la defensa entiende que el tribunal ha condenado por el delito de homicidio sin circunstancias especiales, por lo que el mal está ínsito en el mismo delito. En consecuencia, habiendo sido acusado por el delito de homicidio simple, la defensa solicita se aplique la pena de 5 años 1 día.

DÉCIMO CUARTO: Determinación de la cuantía exacta de la pena. Que no concurriendo respecto del acusado, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar, el tribunal se encuentra facultado para recorrer toda la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, decidiendo en consecuencia imponer la pena en el grado menor de aquellos señalados en abstracto por la ley, es decir, presidio mayor en su grado mínimo. Luego, en dicho grado, conforme a lo referido en el artículo 69 del Código Penal, el tribunal ha decidido no aplicar la pena en su mínima expresión, tomando para ello en consideración el mayor injusto y grado de reproche que implicó la forma de realización del delito, así como la consideración de la víctima, es decir, un sujeto que se encontraba en un estado etílico manifiesto, circunstancia que disminuyó sus posibilidades de defensa.

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 26, 28, 50, 68, 69, 391 N° 2 del Código Penal; y artículos 47, 295, 296, 297, 324, 340, 341, 342 y 344, del Código Procesal Penal, se declara:

I. Que se condena al sentenciado JORGE LUIS TRUJILLO GRACIA, ya individualizado, como AUTOR del delito de HOMICIDIO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado de consumado, cometido el día 02 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 13:30 horas, en calle Cruz, frente al Nº 1391, de la Comuna de Independencia, Santiago, a sufrir la pena corporal de SIETE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO.

92

Page 93: 00. CASOS RETTIG.docx

II. Que se condena al acusado a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

III. Que en atención a que el acusado fue defendido en este juicio por la Defensoría Penal Pública, se les exime de su obligación de pagar las costas de la causa.

IV. Que no reuniendo el condenado los requisitos para optar a algún beneficio alternativo a la pena privativa de la libertad no se concederá ninguno de los establecidos en la ley 18.216.

V. Ejecutoriado que sea el presente fallo, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y, en su oportunidad, remítase copia autorizada al Juzgado de Garantía de Santiago que corresponda.

VI. En relación al artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970 en cuanto deberá incorporarse y determinar previa la toma de muestras biológicas si fuese necesario, la huella genética del sentenciado, a fin de que se incluya en el registro de condenados, sujetándose todo lo anterior al Reglamento respectivo con que cuenta la precitada Ley.

Sentencia redactada por el Magistrado don Mauricio Rettig Espinoza.Regístrese y archívese, en su oportunidad.RUC Nº 1201195628-7RIT Nº 232 - 2013Código Delito: (802)

SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DEL SEGUNDO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO, PRESIDIDA POR LA MAGISTRADO DOÑA NORA ROSATI JEREZ E INTEGRADA ADEMÁS, POR LOS MAGISTRADOS DOÑA MARÍA LUISA RIESCO LARRAÍN Y DON MAURICIO RETTIG ESPINOZA.

93