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SE PRESENTA - DENUNCIA EX-PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN/ EX-PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN INTERINO/ PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ACTUAL/ MOVIMIENTO ECUMENICO POR LOS DERECHOS HUMANOS/IMPUGNA ACTOS DE EXPEDIENTE 800/F, COMPULSAS, Y ACCS, RECUSA FISCAL FEDERAL SUBROGANTE, CON CAUSA. SEÑOR JUEZ FEDERAL DE JUZGADO N° 1 de MENDOZA, DOCTOR WALTER BENTO JULIO HÉCTOR LA PAZ, DNI 6.906.208, con domicilio constituido en Establecimiento Penitenciario SAN FELIPE II, de la ciudad de MENDOZA, por exclusivo propio derecho, sin revocar el patrocinio de mi defensa, en la actualidad limitado solo al GUSTAVO CÉSAR PABLO, matrícula n° 3526, y co-defensora la Doctora STELLA MARIS ORTIZ , matrícula n° 3528 con domicilio legal en el estudio de calle General Paz n*25, 2do. piso, oficina 53 de Mendoza ciudad, quienes me representan en la causa caratulada “COMPULSA EN AS.003-F Y AC. CARATULADOS" CCD DEPENDIENTES DE LA POLICÍA DE MENDOZA", derivado del expte. nro. 800-F que tramita en su honorable Juzgado, me presento y digo -I- OBJETO Que vengo a denunciar en los términos de los artículos 174, y cctes., del CPPN., al Doctor ESTEBAN RIGHI, QUIEN FUERA PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, EX – PROCURADOR GENERAL DE

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SE PRESENTA - DENUNCIA EX-PROCURADOR GENERAL DE

LA NACIÓN/ EX-PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

INTERINO/ PROCURADORA GENERAL DE LA NACION

ACTUAL/ MOVIMIENTO ECUMENICO POR LOS DERECHOS

HUMANOS/IMPUGNA ACTOS DE EXPEDIENTE 800/F,

COMPULSAS, Y ACCS, RECUSA FISCAL FEDERAL

SUBROGANTE, CON CAUSA.

SEÑOR JUEZ FEDERAL DE JUZGADO N° 1 de

MENDOZA, DOCTOR WALTER BENTO

JULIO HÉCTOR LA PAZ, DNI 6.906.208, con domicilio constituido en

Establecimiento Penitenciario SAN FELIPE II, de la ciudad de MENDOZA, por exclusivo

propio derecho, sin revocar el patrocinio de mi defensa, en la actualidad limitado solo al

GUSTAVO CÉSAR PABLO, matrícula n° 3526, y co-defensora la Doctora STELLA

MARIS ORTIZ , matrícula n° 3528 con domicilio legal en el estudio de calle General Paz

n*25, 2do. piso, oficina 53 de Mendoza ciudad, quienes me representan en la causa

caratulada “COMPULSA EN AS.003-F Y AC. CARATULADOS" CCD

DEPENDIENTES DE LA POLICÍA DE MENDOZA", derivado del expte. nro. 800-F que

tramita en su honorable Juzgado, me presento y digo

-I- OBJETO

Que vengo a denunciar en los términos de los artículos 174, y cctes., del CPPN., al Doctor

ESTEBAN RIGHI, QUIEN FUERA PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, EX –

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION SUBROGANTE DR. G. GONZALEZ

WARCALDE, quién ratifica nombramientos que enunciaré, referente a 39 funcionarios

entre los que se encuentran en el puesto número 19 el Doctor DANTE MARCELO VEGA,

también, la presente denuncia involucra a la actual PROCURADORA GENERAL DE LA

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NACION DOCTORA ALEJANDRA MAGDALENA GIL CARBÓ, quién continuó

confirmando y designando funcionarios sin las prescripciones legítimas conforme lo dicta

la Ley 24.946, entre otras leyes, y articulo 99 inciso 4, articulo 114 de nuestra Constitución

Nacional, y otros articulados que serán citados posteriormente de nuestra Carta Magna de la

Nación Argentina, Y VIOLANDO LITERALMENTE NUESTRO PREAMBULO DE LA

NACIÓN EN ESPECIAL LOS PARRAFOS “…NOS LOS REPRESENTANTES DEL

PUEBLO DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO GENERAL

CONSTITUYENTE….CON EL OBJETO DE CONSTITUIR LA UNION

NACIONAL, AFIANZAR LA JUSTICIA, CONSOLIDAR LA PAZ INTERIOR…

PROMOVER EL BIENESTAR GENERAL Y ASEGURAR LOS BENEFICIOS DE

LA LIBERTAD…INVOCANDO LA PROTECCION DE DIOS FUENTE DE TODA

RAZON Y JUSTICIA: ORDENAMOS, DECRETAMOS Y ESTABLECEMOS

ÉSTA CONSTITUCION PARA LA NACION ARGENTINA”… quién es denunciada

por la presunta comisión de los delitos que se determinan en el Código Penal Argentino, y

se agregan literalmente a sus efectos, a saber:

ARTICULO 209.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado

contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión

de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas

en el artículo 41.

Nota: texto originario conforme a la ley 20509, con la modificación dispuesta por la ley

20642, que recuperó su vigencia según la ley 23077.

Cap. II - Asociación ilícita

ARTICULO 210.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que

tomare parte en una asociación o banda de tres o mas personas destinada a cometer

delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u

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organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o

reclusión.

Nota: texto originario conforme a la ley N. 20509, con la modificación dispuesta por la ley

20642.

ARTICULO 210 Bis.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que

tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una

asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en

peligro la vigencia de la constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos

dos de las siguientes características:

a) estar integrada por diez o mas individuos;

c) tener estructura celular;

e) operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;

g) tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o

en el exterior;

h) recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.

Nota: Incorporado por la ley 23077; y por abuso de autoridad tipificado en el art. 248,

y artículo ARTICULO 253.- Será reprimido con multa de cincuenta a doce mil

quinientos pesos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario

público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no

concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un

cargo para el cual no tenga los requisitos legales.

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Nota: texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto la monto de

la multa

Por otra parte y en forma escalonada, conforme a los escalafones donde cumplen funciones,

al Doctor DANTE MARCELO VEGA en su carácter de FISCAL FEDERAL

SUBROGANTE, TITULAR DE LA OFICINA DE ASISTENCIA EN CAUSAS POR

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDAS DURANTE EL

TERRORISMO DE ESTADO EN MENDOZA, por la posible comisión del delito de:

Usurpación de Títulos dictado en el artículo 247, abuso de autoridad tipificado en el

art. 248, ...funcionario público que ilegalmente omitiere,rehusare hacer...algún acto de

su oficio tipificado en artículo 249, ...el que aceptare un cargo para el cual no tenga los

requisitos legales, acreditado en el artículo 253 último párrafo del Código Penal, y el

posible concurso ideal (art. 54 del CP) con los arts. 246, inciso 1°, el que asumiere o

ejerciere funciones públicas sin...nombramiento expedido por autoridad competente,

y 271 ...mandatario judicial...que de cualquier otro modo perjudicare

deliberadamente la causa que le estuviere confiada , artículo ARTICULO 272.- La

disposición del artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás

funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.Artículo 274.- El

funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la

persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación

absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un

inconveniente insupere todos ellos del Código Penal Argentino).ATENTO A QUE NO

PRONUNCIÓ DENUNCIA CORRESPONDIENTE EN REFERENCIA A LA

RESOLUCIÓN PGN N° 13/08 DISPUESTA POR EL ENTONCES PROCURADOR

GENERAL DE LA NACIÓN DOCTOR ESTEBAN RIGHI, ATENTO A QUE ES

ABSOLUTAMENTE PARCIAL, AUTORITARIA, VIOLATORIA DE LEYES Y

TRATADOS INTERNACIONALES PERO POR SOBRE TODAS LAS COSAS,

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VIOLA TOTALMENTE NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, EL DEBIDO

PROCESO, LA LEGITIMA DEFENSA, Y ES ABSOLUTAMENTE ARBITRARIA.

Que por otro la solicito la impugnación total y absoluta de todo el expediente 800-F,

sus anexos, acumulados, Compulsas, ( en el presente caso hago especial referencia también

al expediente 003-F) amén de otros expedientes que se agregarán conforme las adhesiones

de otros pares que convienen en acoplarse, sea como denunciantes, sea como testigos,

atento a que se encuentran afectados por el procedimiento de las autoridades denunciadas,

como asimismo sus patrocinadores letrados, quienes se presentarán en calidad de testigos,

con documentación correspondiente a cada uno de sus defendidos, la que avalará los hechos

denunciados, y por otro lado prestarán declaración testimonial a efectos de narrar hechos,

circunstancias y datos precisos habida cuenta que se encontraban presentes al momento de

representar a cada uno de sus pupilos en diferentes actos que se presumía que eran legales,

caso que es totalmente opuesto.

Dicha impugnación se debe al tenor de lo siguiente, a saber:

Primeramente debemos coincidir que entendemos por IMPUGNACIÓN...(por supuesto

sin intención de dejar de reconocer su erudición.

Los medios de impugnación nacen de una base procesal común, razón por la cual

podrían ser incluidos en una parte general del derecho procesal penal cuyos principios

resulten aplicables tanto al proceso civil como al penal.

Todos los medios de impugnación aparecen con el objeto de evitar la posibilidad

que el error de un tribunal ocasione una resolución injusta. Emanan, pues, de la evidencia

para la parte de un vicio existente en la resolución dictada por el juez; así como la de la

jerarquía de los tribunales...

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Agrupados en el libro IV del digesto procesal, el legislador federal sistematizó en

los artículos 432 a 455 inclusive los distintos “remedios jurídicos” que permiten a las partes

atacar por injustas e ilegales determinadas decisiones desfavorables a sus intereses y

pretensiones, con el objetivo cierto de conseguir otro examen jurisdiccional para lograr

enervarlos, que se eliminen, o den lugar a una situación mas favorable, regulándolos de

modo tal que no sean el vehículo propicio tendiente a impedir el logro de los fines del

proceso penal en tiempo oportuno.

En sentido estricto podemos decir entonces que el recurso es “un medio

impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que

estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la

cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable”.

Se plasmará textualmente lo que significa LA IMPARCIALIDAD COMO

PRINCIPIO BÁSICO DEL PROCESO (LA PARTIALIDAD Y LA PARCIALIDAD)

conforme a la erudición de Werner Goldschmidt Miembro de número del Instituto

Español de Derecho Procesal

II. Extrañamente, no se consigna como uno de los principios

fundamentales del proceso el de la imparcialidad. No obstante, pocas objeciones se

levantarán –y desde que llamamos la atención sobre este particular(5) se han levantado(6)-

en considerar la imparcialidad como el fundamento del proceso civil, penal, contencioso-

administrativo, en fin: del proceso como tal. Antes de calar más hondo y de penetrar en los

intrincados problemas que la imparcialidad brinda, analizaremos brevemente las

ramificaciones que ella produce a primera vista en la órbita del Derecho Procesal.

1) La justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente

en la resolución de la causa. Excepto las partes en sentido material, respecto a las

cuales la parcialidad es condición esencial,todas las demás personas deben ser tan

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imparciales como sea posible y en razón directa de su influencia legal sobre el

contenido de la resolución. Por ello, hace falta más imparcialidad en el juzgador que en el

fiscal o en el perito; más en el fiscal o en el perito que en el testigo. He aquí la raíz del

instituto de la recusación. Esta no tiene la función de garantir el debido reparto de trabajo

entre los diferentes juzgadores (como los conflictos de competencia territorial), categorías

de juzgadores (conflictos de competencia objetiva). Poderes (conflictos de jurisdicción) o

sujetos de Derecho Internacional (por ejemplo, conflicto entre el Estado y la Iglesia).

La recusación en todas sus formas(7)Aregua, en cambio, la base misma de (4)

Gómez Orbaneja (I.c., págs. 114 a 116) habla de la “imparcialidad del juez” con ocasión

del artículo 2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La segunda parte de esta disposición

desea proteger al acusado durante el sumario, mientras que carezca de defensor, y no se

relaciona con el principio que enfocamos. La primera parte establece una de las facetas

de la imparcialidad del Ministerio Fiscal y de la policía judicial. No se dirige al juez,

puesto que sería superabundante mandarle “consignar y apreciar las circunstancias así

adversas como favorables al presunto reo”. En ningún caso –como tampoco en el

comentario de Gómez Orbaneja- se relaciona el artículo 2o con el sistema de abstenciones y

recusaciones.

5) Veáse nuestra reseña de Fenech, Derecho Procesal Penal, en “Revista Crítica de Derecho

Inmobiliario”, núm. 214, 1946, pág. 210. Muy interesante, si bien principalmente desde el

punto de vista sociológico, Otto Brusiin: Ueber dir Objektivität der Rechtsprechung

(Helsinski, 1949).

6) Veáse Pedro Aragoneses Alonso-Viada, I. c., pág. 157, y en su obra inédita: El principio

de congruencia de las resoluciones de las resoluciones judiciales en la jurisprudencia del

Tribunal Supremo Español.

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7) Inclusive en el caso de una recusación que no requiera alegación de motivos como se

encuentra, p. ej., en el “Code dìnstruction criminelle” francés respecto a la recusación de

jurados…la justicia, y sus reglas generales pueden considerarse como “principios

generales de Derecho”. La abstención “própio motu” de una persona que se considere

parcial, constituye un complemento del derecho a recusarla y no se debe configurar

como facultad, sino como deber de la persona.

En atención a las personas, pueden distinguirse:

1o) Recusación de juzgadores; a) estatales; b) particulares;

2o) Recusación de auxiliares fungibles del juzgador: a) secretarios; b) fiscales; c) peritos y

contadores- partidores;

3o) Recusación de auxiliares no fungibles del juzgador: testigos (8)

En atención a los efectos, la recusación en sentido lato puede, caso que prospere, o eliminar

a la persona recusada (recusación en sentido estricto) o sólo tacharla de parcial (tacha).

Una exposición del principio general de imparcialidad debería, pues, ensamblar todas las

dispersas disposiciones sobre recusación, abstención y tachas y elaborar si reglamentación

uniforme. También habrían de tenerse en cuenta, conforme observa Aragoneses (l.c. en

nota 6), las reglas sobre nombramiento de jueces y de fiscales.

2) El principio de la imparcialidad abarca igualmente el análisis del adagio: “Audiatur et

altera pars”,(oído por la otra parte) que no sólo rige en el proceso penal, al que únicamente

se refiere el artículo 19 del Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945, sino en toda

clase de procesos9. En efecto, todo proceso tiene por objeto una controversia 10. Por

consiguiente, el deber de imparcialidad exige enterarse de la misma, lo que supone haber

dado audiencia a ambas partes.

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El sistema de recusaciones en sentido lato y de abstenciones –brevemente se podría hablar

de las “reglas de selección personal”- intenta impedir que una persona que sea parte

intervenga en el proceso en un papel que no sea el de parte. El brocardo: “Audiatur et altera

pars”, en cambio, desea evitar una parcialidad. Un juez recusable (pero no recusado) puede

dictar una resolución justa, puesto que una cosa es ser parte, y otra (si bien fácilmente

enlazada a ella) ser parcial. La Ley del Jurado española de 1888, en cambio, sólo admite

recusación fundada (art. 44, S 5 en relación con los arts. 12 y 13).

8) Veáse en el Derecho español, p. ej.: Recusación de jueces, LEC, arts. 188 a 193;

recusación de magistrado, jueces de primera instancia y asesores, LEC, arts. 194 a 217, 326

a 328, 355; recusación de los auxiliares de Tribunales y Juzgados, LEC, arts. 234 a 247;

recusación de árbitros y amigables componedores, LEC, arts. 798, 799, 831, 832;

abstención de fiscales, Estatuto del Ministerio Fiscal del 21 de junio de 1926, art. 41;

recusación de peritos, LEC, arts. 619 a 625; recusación de contadores-partidores, LEC, art.

1073; tacha de testigos, LEC, arts. 660 a 666.

9) Veáse Guasp: Administración de justicia y derechos de la personalidad (Instituto de

Estudios Políticos, 1944, págs. 91 a 93).

10) Veáse nuestro artículo: “Controversias y soluciones: Guerra, duelo, proceso”, en prensa

en el volumen-homenaje al X aniversario de la fundación del “Instituto Argentino de

Filosofía Jurídica y social”; y Pedro Aragoneses Alonso, l. c., pág. 6 y en el “Boletín de

Justicia Municipal”, año IV, núm. 134, del 21 de noviembre de 1948, pág. 652 Tratamiento

de imparcialidad

III. Acabamos de ver cómo el Derecho intenta lograr la imparcialidad de las

personas que intervienen en el proceso: Por una vertiente, se impide que intervengan

personas en tentación de ser parciales; por la otra, se prohíbe al juzgador que cometa una

parcialidad determinada: la de informarse de la controversia desde un solo punto de vista,

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pervirtiendo un diálogo en un monólogo. En el primer caso, se evita que una persona que

es parte ocupe otro lugar en el proceso que precisamente éste: el de ser parte. Se teme que,

en caso contrario, tal persona pudiese realizar parcialidades. En el segundo supuesto, se

prohíbe una parcialidad determinada.

Ahora bien, acerca del segundo aspecto pocas palabras cabe añadir. El proceso

como resolución de una controversia requiere, para su propia existencia, la comprobación

de esta controversia que supone la obediencia al lema: “Audiatur et altera pars”. También

se podría justificar el adagio con la faceta igualitaria de la justicia: Quien presta audiencia

a una parte, igual favor debe a la otra. Pero el carácter formal del concepto de igualdad

hace preferible la anterior justificación. En efecto, la igualdad de las partes es un dogma

expuesto a discusiones.

Sea ello como fuere, en lo que sigue analizaremos el primer aspecto de la

imparcialidad. Formularemos el problema planteado del siguiente modo:

¿Qué relación existe entre el ser parte y la imparcialidad? La contestación no parece difícil.

Se admitirá que conceptualmente el ser parte (la “partialidad”), y el ser parcial (la

“parcialidad”) son dos cosas diferentes, pero se sostendrá que psicológicamente ambas se

confundirán en una sola con excesiva rapidez; por lo cual, se supondrá que casi nunca, en la

vida y en la ciencia se confiará en la imparcialidad de una parte. Someteremos este juicio a

una revisión, el resultado será que, tanto en el proceso como en las ciencias sociales en

general, los casos abundan en que se exige de una parte la más estricta imparcialidad.

1) En efecto, pronto se advierte que el Derecho no ha conseguido (o no ha querido)

eliminar radicalmente el deber de imparcialidad de las partes.

Enumeraremos algunos de estos casos:

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a) La Ley admite, por ejemplo, que en el proceso civil la parte absuelva posiciones bajo

juramento. En algunos países se castiga el falso testimonio de la parte como un delito

penal25. De todos modos, y aun prescindiendo del juramento, se afirma que a la parte

incumbe un deber de decir la verdad. En algunas leyes existen delitos especiales referentes

P. ej.: art. 153 del Código Penal alemán del 15 de mayo de 1871 “mentiras procesales” de

las partes; en otras, se les castiga haciendo recaer sobre la parte no verídica desventajas

procesales. No nos interesa en este lugar la construcción procesal de esta figura que enfoca

a la parte, no en su función de parte, sino como tal nunca pueden incumbir obligaciones. Lo

que en este contexto nos llama la atención es el hecho de que el legislador cree que una

parte puede ser capaz de ser imparcial.

La confesión verídica es la mejor demostración de esta creencia. Inclusive el

acusado en el proceso penal puede, en algunos países corroborar sus declaraciones con un

juramento.

b) A la parte como testigo corresponde el testigo como parte. Así, por ejemplo,

puede declarar el testigo que sea pariente o afín de una parte, o que tenga un interés directo

o indirecto en el resultado del pleito. Tal testigo puede ser considerado como parte en

sentido material.

c) Por el otro lado, nadie pone en duda al fiscal, parte en sentido formal,

incumbe un deber de imparcialidad31. El Ministerio Fiscal es la parte imparcial por

excelencia.

d) En estos casos, la Ley exige a las partes, en sentido amplio, una actitud de

imparcialidad. Tal vez el legislador peque de cándido, y conocidas son las malas

experiencias que se han hecho con la confesión en juicio. Sin embargo, tal candidez carece

de mayor importancia, toda vez que los actos de las partes quedan sometidos al examen de

un juez imparcial que puede poner coto, si una de las partes incurriere en una conducta

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parcial. La imparcialidad del juez, que a la par se refiere a la comprobación de los hechos

como a la aplicación del Derecho, parece la barrera infranqueable de la justicia en el

proceso, y ella, a su vez, supone que el juez no sea parte. Nadie puede ser juez y parte a la

vez. Pero a un análisis profundo no resiste inclusive esta esta aparente barrera.

V. Volviendo al punto de partida: la imparcialidad como principio del Derecho

Procesal, Imparcialidad no significa, pues, al no ser parte. Una persona puede tener una

relación con el objeto de la controversia y ser, por tanto, parte en sentido material; también

puede tener una relación con las expectativas, posibilidades, cargas y exoneraciones de

cargas procesales, y ser, por consiguiente, parte en sentido formal. Pese a ello, cabe la más

perfecta imparcialidad. El principio de la imparcialidad conota una relación entre los

móviles de una persona y un acto procesal (declaración o resolución). Esta relación, para

poder ser calificada de “imparcial”, debe consistir en lo siguiente: el móvil de la

declaración (de la parte, del testigo, del perito, etc.) o de la resolución debe ser el deseo de

decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente. No importa,

por un lado, si en la esfera objetiva el testimonio es verdadero, el dictamen exacto y la

resolución justa o legal. Baste que el acto se inspire en este deseo. Por el otro lado,

inclusive un acto legal de un funcionario puede basarse en una motivación de parcialidad,

por ejemplo, en el deseo de adquirir un regalo, parcialidad punible como cohecho.

Tampoco importa si en la esfera subjetiva la imparcialidad sólo inspire la motivación

próxima, mientras que la remota sea alimentada por sentimientos de odio, amor o pura

maldad. La mayor parte de los que denuncian un hecho delictivo y después declaran como

testigos en el proceso penal, son movidos por el odio como motivo remoto, pero si

denuncian hechos que suponen verdaderos, el motivo próximo es el deseo. Veáse, p. ej.: art.

390, Código Penal español o S 33r Deutsches Reichsstrafgesetzbuch de 1871. de decir la

verdad; y ello es suficiente.

Lo dicho no es obstáculo a que no sea conveniente aumentar la posibilidad de

motivación remota parcial. El Estado que promete a los denunciantes una participación de

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la multa en un determinado porcentaje, infringe el principio de la imparcialidad. La

imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas

del juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia

personalidad. La imparcialidad es en la esfera emocional lo que la objetividad es en la

órbita intelectual. También se distinguen la imparcialidad y la justicia. La primera

enfoca la motivación, la segunda el contenido de los actos; la primera es negativa y

ahuyenta las influencias subjetivas, la segunda es positiva y atribuye a cada uno algo,

por respeto a su particular personalidad.

Siendo la imparcialidad una especie determinada de motivación, resulta inasequible

a la observación directa de terceros. El Derecho positivo capta, por ello, sus objetivaciones.

Por una vertiente, impide dentro de lo posible que una parte declare, dictamine o juzgue;

por la otra, prohíbe la parcialidad de no dar audiencia a una de las partes. El proceso

cumple análogas funciones que la guerra46. Por ello, podemos suponer que la

imparcialidad del proceso aparezca también en alguna forma en la guerra.

La imparcialidad supone la existencia de partes; la de partes implica la de una controversia.

El principio de la imparcialidad puede, por ende, sólo existir donde hay controversias;

pero allí también siempre existirá. Así hallamos la imparcialidad en la guerra, en la

concepción de la guerra justa en la “recta intentio” del príncipe ofendido que desempeña

funciones de juez, en la de la guerra legal en la imparcialidad de los neutrales;.

47 Veáse Oppenheim-Lauterpacht, l. c., SS 294, 316, 317.

48 Oppenheim-Lauterpacht, l. c., S 294, pág. 516.

Hallamos en el duelo en la imparcialidad de los padrinos; y lo volvemos a descubrir

en el proceso en múltiples ramificaciones; no importa si se trata de la resolución de una

controversia social por la ley o de una individual por sentencia.

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El establecimiento del principio de imparcialidad, como uno de los principio

fundamentales del proceso, arroja a la vez luz sobre la inconfundible particularidad del

Derecho Procesal y su oposición al Derecho Material, y constituye, por consiguiente, una

aportación a la doctrina, fundada por James Goldschmidt, de acuerdo a la que el proceso

requiere categorías propias. Werner Goldschmidt Miembro de número del Instituto

Españolde Derecho Procesal.

B. Consideraciones generales sobre el bien protegido por la recusación: la imparcialidad

como atributo esencial de la jurisdicción y exigencia fundamental de la jurisdicción

1. En los casos en que, por distintos factores, se encuentre comprometida la imparcialidad e

independencia de juicio de un funcionario perteneciente al ministerio público fiscal debe

resolverse su apartamiento del conocimiento e investigación de la causa en cuestión.

Como se demostrará más adelante, tales circunstancias se verifican en la presente causa, lo

que hace jurídicamente imposible la continuación de la investigación en cabeza del fiscal

actuante.

No podría ser otra la solución, a riesgo de violentar los más elementales principios del

debido proceso y de la defensa en juicio.

Pues bien, atento a que el artículo 71, nos dicta que se debe actuar conforme lo aplicado

para los señores jueces, atento a ello cabe enunciar jurisprudencias que han determinado el

apartamiento de los magistrados, lo que en idéntica situación se encuentra lo planteado en

estos autos pero respecto al señor FISCAL GENERAL SUBROGANTE; por ello es que

debe tomarse de idéntica manera lo que se expresa seguidamente.

"...La garantía de la imparcialidad del juez fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación", al señalar que “...no es dudoso que las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de

los elementos de la defensa en juicio...” (Fallos: 198:78 y 257:132, entre otros).

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En tiempos más recientes, ha sostenido el Alto Tribunal que “...si bien una reiterada

jurisprudencia de esta Corte declara insusceptibles de recurso extraordinario las decisiones

que versan sobre la recusación de los jueces, puede, en caso de rigurosa excepción, existir

razón valedera que justifique apartarse de tal regla si de los antecedentes de la causa surge

que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan severamente

cuestionado que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en

tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela...” (Fallos: 306:1392 y

316:826).

Señor Juez, cómo podrá soslayar, si bien estos fallos han sido signados respecto a algunos

magistrados, de todas maneras igual consideración se debe aplicar para con ésta

circunstancia que se plantea, por los argumentos, pruebas y testigos que se adjuntan a la

letra, Conforme lo dispone el articulo 71 del CPPN.

2. A partir de la reforma de 1994, que receptó constitucionalmente una serie de

instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, otorgándole similar

jerarquía (art. 75, inciso 22), aquel principio adquirió de modo expreso la calidad de

garantía constitucional.

En efecto, el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que Toda

persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con

justicia por un tribunal independiente e imparcial para... el examen de cualquier acusación

contra ella en materia penal.

De manera análoga, el art. 26, 2o párrafo de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre prescribe que... Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser

oída en forma imparcial... por tribunales anteriormente establecidos

Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone

que ...toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

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razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra

ella...

Finalmente, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa que

toda persona tendrá derecho a ser oída y con las debidas garantías por un tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido por ley, en la substanciación de

cualquier cusación penal formulada contra ella...

La Corte Interamericana ha señalado que el art. 8 reconoce el “debido proceso legal”,

definiéndolo como las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa

de los derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial. Es un concepto

aplicable a todas las garantías judiciales protegidas en la convención (Opinión

Consultiva OC-9/87, del 6 de octubre de 1987. Serie A. No 9, párr. 29).

3. Sentado lo expuesto, corresponde definir el concepto de “imparcialidad del

fiscal"y,luego de ello, determinar en qué supuestos debe considerarse violada dicha

garantía.

Ante todo haré referencia sobre la razón de ser del proceso penal, ámbito en el que juega la

garantía de imparcialidad. Allí es donde también debe quedar en claro el concepto de

“Parte”, en tanto imparcialidad significa de algún modo “no se parte”. Será importante

entonces observar el juego de los derechos, intereses y representatividades que operan y /o

se viabilizan en aquel proceso, ubicando al ministerio público fiscal, ya que es de quien se

pretende también imparcialidad. En ese contexto se deben examinar los conceptos de

relación procesal, y de litis, pues no faltan los que como Paoli opinan que “…si en el

proceso penal pudiera encontrarse el criterio de litis como elemento esencial y

característico de la función jurisdiccional, ella no podría ser más que entre Ministerio

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Público e imputado”,y así definido el rol de aquél, parece imposible exigirle imparcialidad.

Desde ya ésta defensa por supuesto se encuentra en franca discrepancia con esa idea.

Despejado el punto, veré si todo ese esquema normativo, jurisprudencial y hasta doctrinario

al que me referí en primer término, puede aplicarse al Fiscal en el rol que le asignara la

C.N. a partir de su reforma del año 1994, y luego en la Ley orgánica del Ministerio Público

de la Nación (Ley 24.946, la que no ha sido cumplida lo que se adjuntará como prueba), y

trataré de dar razones de una respuesta favorable o no a la pregunta.

Como sabemos, el ius puniendi es detentado por el Estado, que acusa, juzga y

eventualmente condena y penaliza.

Ahora bien, tanto la creación como la regulación de las funciones del Juez y del Ministerio

Público Fiscal, responden a la decisión de los modernos Estados democráticos de auto-

limitar su poder, decisión que se instala en el esquema del proceso penal, cuyos principales

objetivos son los de averiguar la verdad y actuar la ley en el caso concreto.

Es por eso que la actividad acusatoria -como la decisoria- deben regirse por actitudes libres

de razonamientos o juicios interesados en otra cosa que no sea actuar la ley. Este es el

germen de la garantía de imparcialidad.

Parece difícil aceptar culturalmente la idea de que quien acusa y persigue lo haga

objetivamente, y las razones de que ello sea posible sin recelos constituirán el núcleo de

este escrito.

Una ventaja adicional es que todo el tema ayuda a definir qué rol le cabe hoy al fiscal en

juicio penal, qué exigencias pesan sobre su desempeño (vinculadas al principio de

legitimidad) y cómo deben ser los enfoques que resuelvan eventuales recusaciones,

coadyuvando a las reformas que en el área vienen perfilándose.

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La imparcialidad del fiscal

“La tarea del Ministerio Público está regida por el principio de legalidad, previendo el

sistema reglas de inhibición y recusación (Art. 71 C.P.P.N.) que están orientadas a

preservar la imparcialidad de los fiscales…sin embargo, no puede considerarse que actúen

bajo pautas de imparcialidad similares a los jueces, ya que el rol específico del Ministerio

Público es detentar la acción pública (art. 5° CPP) y en consecuencia, la tarea básica que

nuestro sistema jurídico le encomienda es la de perseguir penalmente…una misión que

fatalmente permite reconocerlo como una “parte” en el proceso y como tal, no se le puede

exigir la imparcialidad que es la esencia de lo órganos jurisdiccionales…” Así encaró el

tema de la imparcialidad de los fiscales el propio Procurador General de la Nación, Dr.

Esteban Righi (Righi, Esteban, “Principio Acusatorio y funciones del Ministerio Público”,

en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Año V N° 8, t.”C” p.15 y stes. – Edito.

Ad Hoc SRL -)En sus conceptos, puede verse sin dificultad el esbozo de aquella opinión

que antes citamos: “quien instruye no puede condenar”.

Pero hay más : Para Righi, esa adaptación a un sistema acusatorio que se pretende desde la

reforma del año 1991 implica “…responsabilizar al fiscal por a) la investigación de los

hechos y b) la incorporación de prueba para fundar sus requerimientos, preservando la

imparcialidad de los jueces en su misión de juzgar, que es la que les corresponde”.

Por supuesto que ésta defensa demostrará que se trata de una parcialidad definida eh el

texto de la RESOLUCIÓN PGN 13/08, la que se adjuntará su letra íntegra,y en negritas el

hálito de parcialidad absoluta que conlleva al mal desempeño y negligencia del Fiscal

denunciado en ésta letra, quién se contradice absolutamente ante el concepto vertido y

plasmado precedentemente y viola derechos Constitucionales inaliebables.

El Doctor Righi siempre deja en claro que la reforma procesal penal de 1991 no ha

incorporado a nuestro sistema de enjuiciamiento un sistema acusatorio puro en tanto carece

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de una tajante distinción entre actividad persecutoria -a cargo de fiscales- y actividad

decisoria -a cargo de los jueces. Aun cuando Incluyó una serie de” pautas de racionalidad

“que coadyuvaron a debilitar el sistema inquisitivo del código derogado en 1991. Y ello es

así, sostiene, porque el sistema de enjuiciamiento instalado se orientó a la investigación

como una actividad de fiscales que a su vez debían seguir en ello “pautas de objetividad”

El debate quedó instalado entonces en torno al rol de los fiscales,Falta saber en qué

consiste.

Como primera observación va esta: La imparcialidad del fiscal es un concepto relevante

según el art. 69 del CPPN, en tanto es norma que exige a los representantes del Ministerio

Público Fiscal motivar específicamente sus requerimientos y conclusiones, no pudiendo

nunca remitirse a las decisiones de los jueces.

En el actual CPPN el Ministerio Público fiscal puede realizar diligencias preliminares antes

de formular el requerimiento de instrucción (Arts. 180 y 188 CPPN), le corresponde

promover y ejercer la acción penal en la forma que la ley establece (Art. 65 CPPN),

debiendo incluso promoverla de oficio si conoce de la comisión de un delito de acción

pública. El art. 210 del CPPN prescribe que luego de promovida la acción penal de oficio, o

recibida la denuncia por el fiscal, éste deberá comunicarlo de inmediato esto al juez de

instrucción “y procurará obtener medios probatorios imprescindibles”

Muchos otros artículos del CPPN vigente refuerzan la opinión de que el fiscal es el

responsable del éxito de la investigación penal, de la prueba contra el imputado, y del éxito

de la acusación, reflejado en la condena. ¿Cómo sostener entonces que debe mantenerse

imparcial, si en la cultura jurídica nuestra se ha instalado la idea de que quien investiga, y

acusa, no puede ser imparcial? ¿A qué se refiere Righi cuando afirma que la actuación de

los fiscales debe “seguir pautas de objetividad”? Hasta ahora, la imparcialidad y la

objetividad parecían ser inescindible.

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Desde el artículo 120 de la Constitución Nacional llega el mandato de que la actividad del

Ministerio Público Fiscal –fuera, o dentro del proceso penal- esté regida por el principio de

legalidad. Esto significa, en primer lugar, que debe investigar y acusar sin que se le

permita elegir qué causas activará y cuáles descartará. Amén de ello, la exigencia que

pesa sobre los fiscales de ajustar su tarea a la Constitución Nacional y a las leyes es ya

una impronta de objetividad en la función que remite a la noción de imparcialidad, si

la entendemos desde uno de sus aspectos: comportamientos y decisiones funcionales

alejados de los intereses y pasiones personales del funcionario, a quien ab initio se le

advierte que deberá desarrollar sus funciones lejos de comportamientos erráticos.

Esto suma al principio de legalidad como fue definido al principio.

El concepto, “temor de parcialidad”, ha sido acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación ante aquellas actitudes o actividades de los Magistrados que causen un estado de

sospecha a los litigantes. En efecto, el Fiscal DANTE VEGA actuó y actúa con total

parcialidad E ilegalidad en las causa 800-F,y sus acumulados, compulsas y accesorios, que

se trata ante Vuestro Tribunal Federal de la provincia de MENDOZA pero que tiene como

despacho de la Oficina de asistencia en causas por violaciones a los derechos humanos

cometidas durante el Terrorismo de Estado en Mendoza en calle Güemes 67 de ciudad, y

también en su intervención como Fiscal General Subrogante interviniendo ilegítimamente

ante el Tribunal Oral número 2 de Mendoza, teniendo asiento legal también (ilegalmente,

presumiblemente) en el edificio donde funciona el correo en SAN RAFAEL, atento al

cambio de jurisdicción por expedientes labrados en dicha ciudad.

La garantía de imparcialidad, si bien no se encuentra expresamente enunciada en la C.N.,

surge como una implícita interpretación, en Nuestro Preámbulo, en especial en los párrafos

reseñados; del artículo 18 y de los derechos contenidos en los convenios incorporados por

vía del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional pues, conforme lo establece el

artículo 8.1 de la CADH el imputado tiene el derecho a ser oído por un juez independiente e

imparcial, con las debidas garantías del proceso.

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-II- LAS CAUSALES DE RECUSACION

A). Las causales de recusación en el Código Procesal Penal de la Nación, que encuadran

para ésta presentación:

Según el artículo 58 del CPPN Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al

juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 55.

No obstante ello, el artículo 71 de la norma también dice: Los miembros del ministerio

público deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos

respecto de los jueces..., la recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán

resueltas en juicio oral y sumario por el juez o Tribunal ante el cual actúa el funcionario

recusado.

En lo que aquí interesa, el artículo 55 del CPPN establece que El juez deberá inhibirse de

conocer en la causa cuando exista UNO de los siguientes motivos:

1. Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público ,

defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito o conocido

el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado

profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas.

2. Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los

interesados....

Las causales antes indicadas (denunciante, querellante, o si en otras actuaciones

judiciales...hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes

involucradas) guardan especial vinculación en el presente, no pudiendo escindirse en la

consideración de la recusación aquí impetrada, ya que la ley es clara en cuanto al contenido

del artículo ya enunciado por lo que debe actuarse en función del artículo 71, conforme a lo

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dictado en artículo 61, rogando a usted promueva lo dispuesto en el artículo 57 todos de la

norma de rito.

Conforme se demostrará a lo largo del presente escrito, el que se presenta en tiempo y

forma, con el objeto de denunciar al DOCTOR ESTEBAN RIGHI, DOCTOR GONZALEZ

WARCALDE, PROCURADORA GENERAL EN FUNCIONES, DOCTORA GIL

CARBÓ y de denunciar, recusar de inmediato al Fiscal General Subrogante Doctor

DANTE M. VEGA, e impugnar todo lo actuado en los autos citados por los motivos que

pasaré a desarrollar, solicitando que se acepten los mismos y se designe un nuevo

integrante, con el alcance normativo y fáctico que detallo a continuación, por considerar

que se encuentran acreditados los motivos de fundado temor de parcialidad.

Pues bien, luego de ésta nutrida apreciación del eminente catedrático de España, en

lo que se refiere a imparcialidad, procederé al punto que refiero como: RECUSACIÓN y

los motivos de carencia absoluta de imparcialidad claramente explicada en cada punto.

Que, de conformidad con lo previsto por el art. 58,y de acuerdo a lo normado en el

artículo 71,del CPPN, vengo a recusar también al citado funcionario del Ministerio Público,

Doctor Dante M. VEGA, y por supuesto a los que prestaron colaboración en sus

despachos , en su nombre (llámense secretarios letrados o no letrados, colaboradores y

demás que hayan intervenido directa o indirectamente en connivencia con los denunciados)

en los términos del artículo 55 inc.1 y 8 del CPPN y a tal efecto, indico en el presente

escrito los motivos en que me baso y los elementos de prueba que lo corroboran, en los

términos requeridos por el artículo 59 del mismo ordenamiento, además de la comisión de

los delitos tipificados en el ordenamiento Penal antes enunciado.

Si bien las “debidas garantías”, es un tema espinoso respecto del cual poseo certeza de que

no se cumplió con ellas, por lo menos debemos esperar la independencia e imparcialidad de

quién representa al Estado para cumplir la legalidad, aspecto este que el Fiscal General

Subrogante DANTE VEGA no cumple de ninguna manera.

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Al referirnos a la imparcialidad judicial, es esperable que los jueces Y FISCALES cumplan

con las obligaciones especificadas en nuestra Carta Magna, nuestro CP y CPPN, como así

también del Reglamento para la Justicia Nacional, de cuyo incumplimiento he sido testigo y

soy víctima casual, así como también lo son mis consortes de causa.

El proceder del Fiscal General Subrogante ha generado una sospecha de parcialidad que

resulta insostenible que el mismo continúe desempeñando el cargo que ostenta durante este

proceso.

Un primer examen de imparcialidad del fiscal se centrará en un test objetivo, reposando en

la presunción de que si no “elige” cuando actuar y cuándo no hacerlo y además sigue

“Instrucciones generales”, impartidas por el Procurador General de la Nación (Resolución

13/08), en algunos temas, su desempeño no debiera suscitar suspicacia de imparcialidad,

pese a que su obligación es absolutamente clara al tener el deber y la obligación de

DENUNCIAR(artículo177 inciso 1 CPPN) TODO ACTO QUE ATENTE CONTRA LOS

MANDATOS CONSTITUCIONALES, VIOLEN EL DEBIDO PROCESO, OMITAN

PASOS O DENIEGEN PRUEBAS Y TESTIGOS, SEAN O NO PRODUCTO DE

DISPOSICIONES EMANADAS DE FUNCIONARIO PÚBLICO SUPERIOR,A QUIEN

TAMBIÉN DEBE TENER LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR POR INSTIGAR A

VIOLAR DERECHOS CONSTITUCIONALES Y TRATADOS INTERNACIONALES

DE LOS QUE NUESTRO ESTADO FIRMÓ PARA SER PARTE.

Se presume que obedecer esas instrucciones generales excluye la parcialidad del fiscal que

las cumple al excluir su criterio personal como operativo en el caso. Porque el fiscal puede

“dejarlo a salvo” haciendo expresa mención de ello, pero lo que el Tribunal o el Juez

tendrán en cuenta no es esa salvedad sino el dictamen propiamente dicho.

Las Instrucciones Generales dictadas por el P.G.N., (Resolución 13/08), el

sistema legal vigente respecto de aquellas y su obligado cumplimiento, sirven por sí solas

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para despejar cualquier planteo de la contraparte que alegare conductas funcionales

oscilantes. También para generar aquella “apariencia de imparcialidad” de la que habla la

jurisprudencia internacional. Yo estimo que esto es así básicamente porque tales

instrucciones generales fijan la política criminal del Estado y constituyen reglas públicas,

previas y claras que no frustrarán ninguna estrategia defensiva en tanto la Defensa las

conoce o debe conocerlas.

PUES POR SUPUESTO QUE ÉSTA DEFENSA LAS CONOCE Y CLARO ESTÁ

QUE ES UN MANIFIESTO DE INSTRUCCIONES GENERALES EMANADAS DE

LA MÁXIMA AUTORIDAD DE LOS FISCALES, TOTALMENTE PARCIAL,

ILEGAL, CONTRARIA A LOS MANDAMIENTOS DE NUESTRO PREÁMBULO,

VIOLANDO CON ABSOLUTA INMPUNIDAD LOS ARTICULOS 16,18,28,75,120,y

sus CONCORDANTES DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, por lo que cabe , sin

lugar a dudas la aplicación de los artículos 167 inc. 1ro,3ro, en virtud e los

nombramientos irregulares, en este caso del FISCAL GENERAL SUBROGANTE,

por no permitir del desenvolvimiento normal de la defensa legal y técnica, al rechazar

de manera totalmente arbitraria, subjetiva, y parcial a cada prueba y testigos

presentados, lo que se demostrará en los HECHOS, con cada actor y prueba

debidamente ubicados en tiempo, modo y lugar; artículo 168…que reza…declarar la

nulidad a petición de parte, articulo 169:…de oponer la nulidad las partes que no

hayan concurrido a causarlas y tengan interés en la observancia de las disposiciones

legales respectivas ; articulo 170:..que las nulidades podrán ser opuestas inciso 1) las

producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio…

Por ello, de aplicarse estos articulados, con total y absoluta seguridad

deben aplicarse; el articulo 172 que reza: la nulidad del acto, cuando fuere declarada,

HARÁ NULOS TODOS LOS ACTOS CONSECUTIVOS QUE DE ÉL DEPENDAN.

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AL DECLARAR LA NULIDAD, EL TRIBUNAL ESTABLECERÁ, ADEMÁS, A

CUALES ACTOS ANTERIORES O CONTEMPORANEOS ALCANZA LA MISMA

POR CONEXIÓN CON EL ACTO ANULADO.

EL TRIBUNAL QUE LO DECLARE, ORDENARÁ , CUANDO FUERE

NECESARIO Y POSIBLE, LA RENOVACION, RATIFICACION O

RECTIFICACION DE LOS ACXTOS ANULADOS.

Por concordancia, debe aplicarse asimismo el articulo 173 que reza:… CUANDO UN

TRIBUNAL SUPERIOR DECLARE LA NULIDAD DE ACTOS CUMPLIDOS POR

UN INFERIOR, PODRÁ DISPONER SU APARTAMIENTO DE LA CAUSA O

IMPONERLE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS QUE AVCUERDE LA LEY.

Todo esto respecto a nuestro CPPN.

Pero a efectos de no desviar la esencia de los que se pretende

lograrcon total legitimidad, ya sea con la impugnación por medio de la nulidad

absoluta, hago cita de los artículos que dicta el Codigo Civil de la Nación Argentina,

con la finalidad de que también quede claro los derechos que tengo habida cuante

de que, condenado o procesado, tál es mi situación, ello no quita que se deban dejar de

respetar los principios de nuestra Constitución y sus Leyes que de ella emanan, siendo

este Código Civil, el denominado comúnmente el CODIGO MADRE, por lo que estos

articulados deben considerarse como prioritarios, además de los de las Leyes ya

enunciadas; a saber:

Art. 18. Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.

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Art. 19. La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida su renuncia.

Art. 20. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley.

Art. 21. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.

CAPITULO I

De los hechos producidos por ignorancia o error

Art. 923. La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.

Art. 924. El error sobre la naturaleza del acto jurídico anula todo lo contenido en él.

Art. 925. Es también error esencial y anula el acto jurídico, el relativo a la persona, con la cual se forma la relación de derecho.

Art. 926. El error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira, vicia la manifestación de la voluntad, y deja sin efecto lo que en el acto se hubiere dispuesto.

CAPITULO II

De los hechos producidos por dolo

Art. 931. Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.

Art. 932. Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:

1° Que haya sido grave;

2° Que haya sido la causa determinante de la acción;

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3° Que haya ocasionado un daño importante;

4° Que no haya habido dolo por ambas partes.

TITULO VI

De la nulidad de los actos jurídicos

Art. 1.037. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen.

Art. 1.038. La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.

Art. 1.039. La nulidad de un acto jurídico puede ser completa o sólo parcial. La nulidad parcial de una disposición en el acto, no perjudica a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables.

Art. 1.044. Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.

Art. 1.045. Son anulables los actos jurídicos, cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, como si por cualquiera causa se hallasen privados de su razón, o cuando no fuere conocida su incapacidad impuesta por la ley al tiempo de firmarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos.

Art. 1.046. Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.

Art. 1.047. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.

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Art. 1.048. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes.

Art. 1.050. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado.

Art. 1.056. Los actos anulados, aunque no produzcan los efectos de actos jurídico producen sin embargo, los efectos de los actos ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas.

Art. 1.058. La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto

Art. 1.058 bis. La nulidad o anulabilidad, sea absoluta o relativa, puede oponerse por vía de acción o de excepción.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

En función de esas premisas parciales, injustas e ilegales,es que pretenden que se interpreten, tanto la ley orgánica del Ministerio Público (Ley N° 24.946) como las normas del C.P.P.N. vinculadas con los sistemas de inhibición y recusación de fiscales destinadas a preservar la “imparcialidad” de estos magistrados, un concepto que sigo opinando que es parcial e inconstitucional, lo que será probado mediante documentos textuales en el presente escrito, y que son los siguientes:

Ley 24.946, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

artículo,10: Los integrantes del Ministerio Público podrán excusarse o ser recusados por las

causales que-a su respecto-prevean las normas procesales...

TITULO II

FUNCIONES Y ACTUACION SECCION I

NORMAS GENERALES FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

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ARTICULO 25. — Corresponde al Ministerio Público:

a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses

generales de la sociedad.

b) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la

ley se requiera.

c) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo

cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte

conforme las leyes penales.

f) En los que se alegue privación de justicia.

g) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.

h) Velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal.

k) Ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea

requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquéllos fueren pobres o

estuvieren ausentes.

l) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios,

judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados

sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos

crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica,

hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto,

promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación.

Ahora bien: después de indagar, reflexionar y llegar a las conclusiones que anteceden, una

reflexión de Carnelutti me acerca otro concepto importante en la materia. Dice así.

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“En el ordenamiento actual del proceso penal el ministerio público no es

esencialmente un acusador; por el contrario, se lo concibe, a diferencia del defensor,

como un razonador imparcial; pero hay aquí un error de construcción de la máquina

que también en cuanto a esto funciona mal; por lo demás, en nueve de cada diez veces,

la lógica de las cosas arrastra al ministerio público a ser lo que debe ser: el

antagonista.-”

El antagonista: el que lucha por hacer realidad el derecho en el caso, en un combate a

muerte, pues muere el derecho si esa opción de hacerse realidad fracasa. Es la tarea del

fiscal. No debe buscar ni la muerte del imputado ni su condena. sino la verdad y una

vez establecida desde las reglas constitucionales y legales, propiciar que el Estado

ejerza el ius puniendi contra aquel que se ha probado culpable del delito que lastimó

el tejido social. Creo que está demostrado que ésa debe ser su objetividad y que a ello

no empiece el concepto de parte.

Eduardo J. Couture, en su trabajo “El ‘Debido Proceso’ como Tutela de los Derechos

Humanos” (publicado originalmente en “La Ley”, T. 72, pág. 802, Sección Doctrina,

año 1953, vuelto a publicar en “Paginas de Ayer”, pág. 1, año 5, no8, septiembre de

2004), cita las palabras vertidas por Calamandrei en el Congreso de Derecho Procesal

Civil, celebrado en la ciudad de Viena en octubre de 1953, al referirse a los lazos que

unen el derecho procesal con el derecho constitucional.

Sostuvo Calamandrei: todas las libertades son vanas si no se pueden reivindicar y

defender en juicio y si el ordenamiento de este juicio no se funda en el respeto de la

persona humana, el cual reconoce en cada hombre una conciencia libre, sólo

responsable ante si misma y, por esto inviolable.

Ahora bien, procederé a enunciar literalmente actos y resoluciones en los que considero, se

han violado derechos inalienables que mencionaré en el ítem «Hechos», referente

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exclusivamente a mi caso en particular y a los efectos de no violar ninguna circunstancia

que dicte el debido proceso, y con el objetivo primordial de no avasallar lo presentado por

patrocinadores letrados respecto de cada defendido, imputado en diferentes causas, pero por

el mismo FISCAL GENERAL SUBROGANTE, a saber:

Resolución del Procurador General de la Nación dando instrucciones a los fiscales en

los casos de crímenes contra la humanidad. Ministerio Público Procuración General

de la Nación. Resolución PGN 13/08. Buenos Aires, 3 de marzo de 2008.

VISTO:

Lo dispuesto en las resoluciones PGN 73/98, 40/99, 15/00, 56/01, 46/02, 80/03, MP 28/04,

PGN 163/04, 11/05, 30/05, 109/05, 110/05, 138/05, MP 92/05, PGN 23/06, 61/06, 68/06,

72/06, 85/06, 91/06, 118/06, 128/06, 139/06, 143/06, 3/07, 13/07 y 14/07, el dictamen de

esta Procuración General, del 5 de mayo de 2005, en la causa S. 1767, L. XXXVIII,

“Simón Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad”, la sentencia de la Corte

Suprema de justicia de la Nación, recaída el 14 de junio de 2005 en ese mismo expediente,

y lo normado por el artículo 33 de la Ley Orgánica (24.946); y

CONSIDERANDO:

Que una de las funciones encomendadas al Procurador General de la Nación por la Ley

Orgánica citada es diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio

Público Fiscal (art. 33 inc. e).

Que esta Procuración, dentro de su ámbito funcional, debe promover la actuación de

la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad,

adoptando todas aquellas medidas necesarias para el cumplimiento del mandato

expreso de la Constitución Nacional.

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Que en reiteradas ocasiones esta Procuración General ha sostenido que los casos de

violaciones sistemáticas a los derechos humanos, como las ocurridas entre los años 1976 y

1983 en nuestro país, exigen como imperativo insoslayable una búsqueda

comprometida de la verdad y la justicia, como contribución esencial a la

reconstrucción del tejido social y de los mecanismos institucionales del Estado, que

permitan evitar una repetición de hechos de similar naturaleza.

Que para lograr ese objetivo se han dictado numerosas resoluciones -antes enumeradas-

tendientes a obtener y aplicar los recursos humanos, materiales y reglamentarios

imprescindibles, y a reforzar los existentes.

Que en este marco cobran hoy especial relevancia las últimas Res. PGN 13/07 y 14/07,

del 7 de marzo de 2007, orientadas directamente a acentuar la acción del Ministerio

Público Fiscal con el propósito de impulsar el trámite de las causas por los crímenes

cometidos por el terrorismo de Estado hacia el juicio oral y público, así como

garantizar su adecuada actuación en esta etapa principal del procedimiento penal.

Que, consecuentemente, desde su creación (por Res. PGN 14/07), la Unidad Fiscal de

Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos

cometidas durante el Terrorismo de Estado ha centrado su atención en la necesidad

de que las fiscalías de todas las jurisdicciones del país adopten medidas eficaces para

lograr una rápida superación de la etapa de instrucción en la que se encuentran la

gran mayoría de los procesos por graves violaciones a los derechos humanos

cometidas por el terrorismo de Estado, posibilitando la realización de juicios orales y

públicos en los que, mediante una sentencia definitiva, se ponga fin a la situación de

incertidumbre que conlleva toda investigación penal abierta, se cumpla en un plazo

razonable con el deber del Estado de investigar y de sancionar las graves violaciones

de los derechos humanos y, a su vez, se alcance la determinación judicial de los hechos

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que integran cada uno de los objetos procesales de estas causas -cada uno en su

medida- respecto del período más oscuro de la historia argentina.

Que, luego de un análisis detallado de la información brindada por las distintas fiscalías del

país, en el documento: Algunos problemas vinculados al trámite de las causas por

violaciones a los DDHH cometidas durante el terrorismo de Estado, elaborado por la

Unidad mencionada y oportunamente elevado por esta Procuración General de la Nación a

la Corte Suprema de justicia de la Nación para su consideración y tratamiento, se ha

destacado que “una característica general de los actuales procesos penales por

crímenes contra la humanidad es la demora en superar la etapa de instrucción. Parece

tratarse de una prolongación acentuada e injustificada de la etapa preparatoria del

juicio, pues, si bien en muchos casos se trata de investigaciones complejas y

voluminosas -lo que genera una problemática específica-, existen demoras que no

pueden explicarse solamente por esa circunstancia. Al respecto pueden señalarse

retardos que se verifican en tres momentos procesales: 1) el período que va desde el

dictado del auto de procesamiento (art. 306 CPPN) hasta el requerimiento de

elevación a juicio, 2) aquel que se prevé entre la clausura de la instrucción y la

elevación de las actuaciones a juicio (arts. 346 a 353 CPPN), y 3) el que tiene lugar

cuando las causas son elevadas a las cámaras de apelaciones y a la Cámara Nacional

de Casación Penal con motivo de los diferentes (y múltiples) recursos deducidos por

las partes.” En ese informe se indicaron algunos ejemplos paradigmáticos que

patentizaban esta preocupante situación -que, vale aclarar, se presentaba en mayor o

menor medida en todas las jurisdicciones del país-.

Que, a la luz de este diagnóstico, y partiendo de la base de considerar en términos

generales que la existencia de un auto de procesamiento implica, de por sí, que la

investigación preparatoria ostenta el mérito suficiente como para ser elevada a juicio,

desde la Unidad Fiscal de Coordinación se ha mantenido un productivo diálogo con las

fiscalías del que han surgido ciertas lineas de acción tendientes a acelerar este proceso.

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Entre ellas, se pueden mencionar: (i) la utilización de la doctrina procesal receptada por

parte de la jurisprudencia nacional, según la cual la existencia de recursos pendientes de

resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o la Cámara Nacional de

Casación Penal no obsta a la posibilidad de elevar las actuaciones a juicio; (ii) la

realización de los planteos que correspondan para evitar que frente a la interposición de

cualquier clase de recurso procesal se eleven las actuaciones originales a las distintas

cámaras revisoras, dado el estancamiento de la instrucción que conlleva esa práctica; (iii) la

necesidad de que los fiscales de instrucción identifiquen aquellos recursos pendientes ante

las distintas instancias que dificulten el tránsito del proceso a la etapa oral y participen

activamente en su seguimiento, impulsando su resolución en tiempo oportuno; (iv) la

necesidad de que los fiscales de instrucción y los que actúan ante tribunales de alzada

lleven, de modo coordinado, un control del tiempo que demanda la resolución de los

distintos recursos procesales e interpongan los planteos necesarios para evitar dilaciones;

(v) la presentación de solicitudes de vista en los términos del art. 346 CPPN, cuando el juez

no lo haya dispuesto en un lapso prudencial o, en su caso, la presentación directa del

requerimiento de elevación a juicio previsto por el art. 347 CPPN; (vi) la oposición a todo

planteo de carácter evidentemente dilatorio dirigido a impedir la elevación a juicio,

propiciando, cuando así corresponda, su rechazo in limine.

Que otra problemática observada por la Unidad Fiscal de Coordinación es (a) la existencia

de múltiples causas conexas entre sí que tramitan por separado, o (b) causas comprensivas

de hechos histórica y/o procesalmente relacionados pero que exhiben una marcada

diferencia en cuanto al grado de avance procesal.

Que, así, en lo que respecta al primer supuesto (a), se ha destacado que la diseminación de

investigaciones lleva consigo varios inconvenientes, a saber: (i) que en cada causa se

estudie una realidad fragmentada; (ii) el consecuente desaprovechamiento de la prueba

producida individualmente -o, por el contrario, la doble investigación- o, acaso, el

debilitamiento de su fuerza de convicción al ser considerada aisladamente; (iii)

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íntimamente relacionado con esto último, una clara afectación a las víctimas, llamadas a

brindar testimonio en repetidas ocasiones - muchas veces para referirse a los mismos

acontecimientos-; (iv) el entorpecimiento del ejercicio de la defensa; y (v) que, en algunas

jurisdicciones, intervengan en los procesos distintos magistrados, tanto del Ministerio

Público como del Poder Judicial, lo que conspira contra un análisis global de la prueba y de

los hechos.

Que en cuanto al segundo grupo de casos (b), referido a aquellas causas en las que se

investigan varios hechos pero con evidentes diferencias en su avance procesal (no

justificadas por insuficiencias probatorias o de índole similar), la principal consecuencia

que debe prevenirse es la de arribar a juicios orales por pocos hechos, circunstancia que

implica un claro dispendio jurisdiccional y de recursos humanos y materiales, una evitable

exposición de víctimas y testigos, la descontextualización histórica del suceso que se

pretende juzgar y, por fin, una prolongación inaceptable de los procesos vistos como una

totalidad.

Que, por ello, se ha advertido la necesidad imperiosa de priorizar el impulso de las causas

que concentren la mayor cantidad de casos a fin de lograr rápidamente juicios

significativos, evitando la atomización de los hechos y las consecuencias negativas que de

ella se derivan -como las expuestas en el párrafo anterior-, y, lo que es fundamental,

procurando el juzgamiento definitivo de una multiplicidad de hechos cuyo rasgo definitorio

ha sido -entre otros- su comisión en forma sistemática, aspecto que puede resultar

oscurecido en el marco de procesos penales que abarquen pocos casos.

S, LOS QUE POR SUPUESTO, DESDE EL PRIMER INBSTANTE EN QUE

TIENEN CONOCIMIENTO DE ÉSTAS RESOLUCIONES MINISTERIALES,

LEJOS DE MANIFESTARSE EN QUEJA POR SER ARBITRARIAS Y NO

GUARDAR EL DEBIDO PROCESO, MUY LEJOS DE ELLO, CALLARON Y SE

MANTIENEN EN LA MISMA CONNIVENCIA QUE LOS FUNCIONARIOS

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ACTUANTES, CONSINTIENDO LA PERDURACIÓN Y HASTA INCLUSIVE LA

SUMA DE MAS MIEMBROS PARA CONFORMAR ÉSTA ASOCIACIÓN ILICITA

INICIADA POR LOS DEMANDADOS EN ESTE ACTO, es decir que atento a ello

tambi

én se solicita la impugnación de todos los funcionarios, Que, en igual medida, hay que

aludir a una práctica judicial frecuentemente observada por la Unidad Fiscal de

Coordinación consistente en parcializar la investigación, pero ahora no en su faz objetiva

(aspecto que acaba de ser tratado) sino subjetiva, esto es, con relación a los sujetos contra

los que se dirige la imputación de los hechos. En este sentido se han detectado impulsos

procesales de distintas intensidades de acuerdo, p. ej., a la fuerza de seguridad a la que

pertenece el imputado, o en razón de su jerarquía funcional.

Que la consecuencia directa de este defecto de actuación es la segmentación del proceso y

el arribo a la instancia de juicio oral en diferentes momentos, lo que implica defraudar el

objetivo al que se debe tender: la realización de juicios orales significativos lo antes

posible. Por otro lado, se corre el riesgo de que el corte subjetivo elegido para realizar las

imputaciones se perciba como un trato desigualitario en la administración de justicia según

se trate de una u otra clase de imputados, teniendo en cuenta la fuerza de seguridad o el

arma a la que pertenecían, así como su jerarquía funcional.

Que, de acuerdo con lo dicho hasta aquí, es preciso que se procure que al momento de

recibirle declaración indagatoria a un imputado se lo intime por la mayor cantidad posible

de hechos respecto de los cuales se tenga el grado de sospecha legalmente requerido. Del

mismo modo, debe tenderse a indagar a la mayor cantidad posible de individuos que, de

acuerdo con las pruebas existentes, hayan participado en la comisión de tales hechos de

acuerdo con la estructura del sistema represivo (autores o partícipes).

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Que esta práctica debe complementarse con la producción de las medidas procesales

necesarias para instar a que se resuelva la situación de cada uno de los indagados, respecto

de la totalidad de los hechos que se le imputan en la menor cantidad de autos de mérito

posibles y en el menor lapso posible. Es decir, tratando de evitar la multiplicación excesiva

de autos de procesamientos y una distancia temporal entre ellos que conspiren contra la

pretensión de arribar a juicios que abarquen un universo de hechos y de autores que guarde

correspondencia con la realidad histórica de los sucesos bajo juzgamiento y con la prueba

reunida en el proceso.

Que esta estrategia procesal, además de facilitar el ejercicio del derecho de defensa, obliga

a concentrar los planteos de las partes y las intervenciones de tribunales superiores,

circunstancia que, a su vez, permitiría que todo ese universo de casos, que comprende a

todos o a la mayor parte de los procesados, llegue al tribunal oral sin desmembramientos.

Que no puede desconocerse que en gran medida corresponde al Poder Judicial tomar las

decisiones adecuadas para el avance rápido y eficaz del proceso - de acuerdo con criterios

como los expuestos hasta aquí o similares- dado que conforme al modelo procesal vigente

en el ámbito federal, por regla, son los jueces los encargados de la investigación y, aun en

aquellos casos en los que la instrucción se encuentra delegada en el fiscal, compete a los

jueces decidir sobre la declaración indagatoria y el eventual procesamiento de los

imputados (es decir, determinar el aspecto objetivo y subjetivo de las imputaciones una vez

impulsada la acción penal), resolver la acumulación o separación de las actuaciones según

las reglas de conexidad, etc. Este papel preponderante de los jueces en el modelo procesal

vigente no debe, sin embargo, hacer perder de vista el rol fundamental del Ministerio

Público Fiscal en el proceso, que debe ejercerse a través de las facultades que la

Constitución Nacional y las leyes le confieren.

Que, precisamente, la definición de una adecuada estrategia procesal por parte del

Ministerio Público Fiscal permite orientar su rol en el proceso, incluyendo obviamente su

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actividad requirente en todos aquellos aspectos cuya decisión corresponde a los jueces. En

este sentido, resulta imperioso que el Ministerio Público Fiscal asuma un papel activo, más

aun ante los serios obstáculos observados en la tramitación de las causas penales por las

graves violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado.

Que, por último, dada la complejidad de estos procesos y la necesidad de garantizar una

adecuada actuación del Ministerio Público Fiscal durante el juicio oral, etapa principal del

procedimiento, resultaría desacertado desaprovechar el conocimiento de los hechos y las

pruebas adquirido por los fiscales que actuaron a lo largo del trámite de la investigación

preliminar, así como su contacto con la problemática vinculada con la asistencia y

protección de víctimas y testigos.

Que, por consiguiente, resulta adecuado reforzar la actuación del Ministerio Fiscal en la

etapa de juicio, autorizando la intervención, en carácter de coadyuvantes, de los fiscales que

intervinieron en la instrucción para que actúen en forma conjunta o alternada con el fiscal

que intervenga en la etapa de juicio (art. 33, inc. g, de la ley 24.946). Esta solución, a su

vez, podría eventualmente ayudar a soslayar las dificultades que frecuentemente se

presentan en estas causas a partir de planteos de recusación o excusación.

Por todo lo expuesto:

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN RESUELVE:

Artículo 1: DISPONER, con carácter de instrucción general y complementando lo

dispuesto por Res PGN 138/05 y 14/07, que se promueva la elevación a juicio de la

totalidad de las causas por graves violaciones a los derechos humanos cometidas por el

terrorismo de Estado en las que el auto de procesamiento (art. 306 CPPN) haya

quedado firme o, apelado que fuera, haya sido confirmado por la Cámara de

Apelaciones respectiva, sin perjuicio de la existencia de recursos pendientes de

resolución de cualquier índole ante la Cámara Nacional de Casación Penal o la Corte

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Suprema de Justicia de la Nación, para lo cual los fiscales que intervienen en esas

causas deberán realizar los planteos correspondientes a fin de que (i) se corra el

traslado previsto por el art. 346 CPPN, o, en su caso, (ii) efectuar la presentación

directa del requerimiento de elevación a juicio previsto por el art. 347 CPPN; y (iii)

oponerse a todo planteo dirigido a impedir la elevación a juicio cuyo carácter dilatorio

surja evidente, propiciando, cuando así corresponda, su rechazo in limine.

Artículo 2: DISPONER que los fiscales que intervienen en causas por crímenes de lesa

humanidad cometidos por el terrorismo de Estado adecuen su actuación a los

lineamientos expuestos en los considerandos que fundan esta resolución.

Artículo 3: AUTORIZAR la intervención, en carácter de coadyuvantes, de los fiscales

que intervinieron en la instrucción en las causas en las que se investigan violaciones a

los derechos humanos durante el terrorismo de estado para que actúen en forma

conjunta o alternada con el fiscal que intervenga en la etapa de juicio.

Artículo 4: Regístrese, protocolícese, publíquese en el Boletín Oficial del Ministerio

Público Fiscal, notifíquese y, oportunamente, archívese.-

ESTEBAN RIGHI

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Ahora bien, tanto los considerando, como los Resuelvo de ésta Resolución 13/08,

se considera que LITERALMENTE ESTÁN VIOLENTANDO DERECHOS

FUNBDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA LEGITIMA,

OBSTRUYENDO LA JUSTICIA, Y TRATANDO DE LEGITIMAR, CON ACTOS

ABSOLUTAMENTE ILEGÍTIMOS, PRUEBAS, TESTIMONIOS, QUE NUNCA SE

HAN PODIDO PROBAR, CERCENANDO LE PRESENTACIÓN DE PRUEBAS Y

TESTIGOS DE LA DEFENSA, las que serán individualmente presentadas por cada actor

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que se adhiere a ésta formal denuncia penal, mediante escritos adjuntos, con profesionales

que podrán acreditar, mediante sus testimonios, que todos los aquí mencionados, se

encuentran en connivencia, conformando una ASOCIACION ILICITA, habida cuenta de

que ninguno de ellos ha presentado queja alguna respecto a los parámetros fijados a partir

de 2007, mediante las Resoluciones que aduce el PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN, de ese entonces, pasando por todos quienes le PRECEDIERON hasta inclusive

la actual PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, quién se encuentra

debidamente denunciada por todos aquellos HOMBRES DE BUENA VOLUNTAD,

QUE HAN VISTO MANCILLADA SU PROFESIÓN Y A QUIENES SE LES

OMITIÓ SU LEGITIMA ANUENCIA PARA TENER LA CONFORMIDAD LEGAL

QUE DICTA NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL Y LAS LEYES DE

NOMBRAMIENTO Y DESIGNACIONES, las que precedentemente fueron citadas a

lo largo de ésta formal denuncia penal.

Pues bien, a los efectos de no pretender asignar similitud a la forma de

arbitrar el debido proceso, como sucede ahora, y por parte del MINISTERIO PUBLICO

FISCAL ACTUANTE EN SU TOTALIDAD, INCLUYENDO SECRETARIOS Y

LETRADOS QUE SE DICEN COLABORADORES, LOS QUE POR SUPUESTO,

DESDE EL PRIMER MOMENTO INCLUSIVE EN QUE TIENEN

CONOCIMIENTO DE ÉSTAS RESOLUCIONES MINISTERIALES, LEJOS DE

MANIFESTARSE EN QUEJA POR SER ARBITRARIAS Y NO GUARDAR EL

DEBIDO PROCESO, MUY LEJOS DE ELLO, CALLARON Y SE MANTIENEN EN

LA MISMA CONNIVENCIA QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES,

CONSINTIENDO LA PERDURACION Y HASTA INCLUSIVE LA SUMA DE MAS

MIEMBROS PARA CONFORMAR ÉSTA ASOCIACION ILICITA INICIADA

POR LOS DEMANDADOS EN ESTE ACTO, es decir que atento a ello también se

solicita la impugnación de todos los funcionarios, secretarios de la traslado de la

nación letrados e iletrados, escribientes, quienes actuaron al menos en el presente caso

en autos 800-F, y sus accs, anexos, como es este el caso de compulsa 003-F, y desde ya

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dejando establecido que en igual situación se encuentran mis pares quienes se

adhieren agregando cada uno su caso en particular a efectos de no incurrir en una

nulidad procesal, PERO POR SUPUESTO, CUMPLIENDO CON LO

DICTAMINADO MEDIANTE LA ILEGITIMA RESOLUCION 13/08, DE NO

DESPERDIGAR DENUNCIAS A EFECTOS DE NO DILATAR MAS LOS

HECHOS, POR LO QUE SE INICIA LA MISMA COMO FOJA CABEZA Y PARA

TODOS LOS QUE SUSCRIBEN, DEBIDO A QUE ES EL MISMO TENOR, Y ASI

CUMPLIR CON ESTE ILEGAL MANDAMIENTO, EL QUE DEBEMOS

CUMPLIMENTAR HABIDA CUENTA DE QUE AUN, Y MUY A PESAR DE

CADA UNO, SE ENCUENTRA EN VIGENCIA HASTA TANTO SE DISPONGA

LO CONTRARIO.

Atento a ello, y a fin de no sacar de contexto la esencia de las letras

presentadas por grandes defensores de la JUSTICIA Y DE LOS DERECHOS

ESENCIALES DEL HOMBRE, adjunto como prueba IRREFUTABLE A

CONTINUACION “DENUNCIA DE LOS SEÑORES SENADORES DE LA NACIÓN,

COINCIDEN EN LA ILEGITIMA DESIGNACION DE FISCALES

SUBROGANTES Y DEMÁS, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA PLENAMENTE

ACREDITADO LA ILEGITIMIDAD DEL DOCTOR DANTE MARCELO VEGA,

(MEDIANTE RESOLUCIÓN 609/12),ENTRE OTROS TANTOS FUNCIONARIOS

Y POR LAS CAUSAS A LAS QUE ADHIERE SIN DUDA ALGUNA YA QUE

GUARDAN ESTRECHA RELACION CON EL OBJETO DE LA DENUNCIA QUE

PRESENTO CONFORME EL PRESENTE ACTO.

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No siendo poco esta presentación, adjuntaré SOLICITUD DE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, quienes solicitan, mediante PROYECTO INGRESADO A DESPACHO, EL JUICIO POLITICO A LA ACTUAL PROCURADORA DE LA NACIÓN Y CITA LAS MALAS DESIGNACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, QUIENES PRTETENDEN QUE, MEDIANTE SU ILEGÍTIMA INVESTIDURA, ARROGARSE EL DERECHO DE DESESTIMAR PRUEBAS Y TESTIGOS SIN GARANTIZAR LA LEGITIMA DEFENSA Y CON UNA QUE OTRA FRASE TALES COMNO “ NO SON DE INTERES PARA LA CAUSA”… O VERTIENDO OPINIONES ABSOLUTAMENBTE PARCIALES HASTA INCLUSIVE EN LOS MISMÍSIMOS JUICIOS ORALES Y PUBLICOS, LOS QUE SE ENCUENTRAN DEBIDSAMENRE GRABADOS.

Atento a ello, se adjunta TEXTO LITERAL Y COMPLETO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, PROMOVIENDO JUICIO POLITICO ANTE LAS DESIGNACIONES DESCRIPTAS A LO LARGO DEL TEXTO:

H.Cámara de Diputados de la Nación

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Nº de Expediente4804-D-2013Trámite Parlamentario073 (18/06/2013) y tuvo laSumarioPROMOVER JUICIO POLITICO A LA SEÑORA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION, DOCTORA ALEJANDRA GILS CARBO, POR MAL DESEMPEÑO EN SUS FUNCIONES.FirmantesCARRIO, ELISA MARIA AVELINA.Giro a ComisionesJUICIO POLITICO.La Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVE:

Promover juicio político contra la Procuradora General de la Nación, Alejandra Magdalena Gils Carbó, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones y delitos en el ejercicio de la función pública, de conformidad con lo que dispone el artículo 18 de la ley Orgánica del Ministerio Publico - N° 24.946 - y los artículos 53 y concordantes de la Constitución Nacional.

FUNDAMENTOSSeñor presidente:

La Sra. Procuradora General de la Nación ha cometido actos incompatibles con su función primordial y constitucionalmente concebida de promover la actuación de la justicia en defensa de la "legalidad" de los intereses generales de la sociedad, en "coordinación" con las demás autoridades de la República (conforme al artículo 120 de la Constitución Nacional).

I. HECHOS:

- PRIMERA CAUSAL:

GRAVE ALTERACIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL QUE AFECTA EL ORDEN DEMOCRATICO.

La ley N° 26.855 que reformó el Consejo de la Magistratura representa el fin de la independencia de la magistratura, del sistema republicano de

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gobierno y un quebrantamiento del equilibrio entre los estamentos a los que la Constitución Nacional otorga representación.

La administración de Cristina Fernández de Kirchner y el partido de gobierno, han intentado, con la sanción de esta ley someter al Poder Judicial de la Nación a su entera voluntad, configurándose una grave alteración al orden constitucional que afecta el orden democrático y elimina de hecho el sistema republicano de gobierno en el país.

Una vez más, la Procuradora General de la Nación se ha convertido en el ariete del gobierno nacional en su intento de someter al Poder Judicial independiente a través de la aberrante alteración constitucional que representa la ley que reforma el Consejo de la Magistratura y que la Dra. Alejandra Gils Carbó avala, promueve y defiende renunciando a su deber constitucional de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad.

1.1 La sanción de la ley de reforma del Consejo de la Magistratura.

Sin perjuicio de estos argumentos de corte técnico que a continuación se desarrollan es claro, que la finalidad de esta ley es someter al Poder Judicial de la Nación a la voluntad absoluta del Poder Político en desmedro de independencia y en lo que significa la supresión de hecho de la república.

El proyecto de ley de reforma del Consejo de la Magistratura, presentado por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN), fue sancionado, entonces, por el Congreso de la Nación el 8 de mayo de 2013 bajo Ley N° 26.855; y promulgado por el PEN el 24 de mayo del mismo año a través del decreto 576/2013.

Esta ley es claramente inconstitucional y atenta flagrantemente contra el sistema republicano de gobierno, especialmente en el caso particular de los jueces, en tanto afecta seriamente la independencia e imparcialidad de la magistratura, en varios aspectos. Se viola, así, el art. 1° de la Constitución Nacional en tanto forma republicana de gobierno.

La modificación de la composición del Consejo de la Magistratura (CM) y de la forma de elección de los integrantes de los estamentos de jueces, abogados, y científicos y académicos pretende transformar el Consejo en un órgano esencialmente "político", cuando el art. 114 de la Constitución Nacional manda, contrariamente, a integrar el CM "de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos, los jueces y los abogados, con más los integrantes de los estamentos académicos y científicos". Diferenciando claramente tres

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categorías que deben estar equilibradamente representadas y, por ende, ninguna debe controlar por sí misma al órgano.

Sin embargo, como se señalara, esta ley establece la elección de doce integrantes representantes de los estamentos que precisamente son "no políticos" (de los jueces, de los abogados y de los ámbitos académico o científico) mediante sufragio universal, y bajo el régimen de los partidos políticos. Así se vulnera la supremacía constitucional establecida por el art. 31. Se debe tener presente, además, que se altera la mayoría agravada (2/3) para convertirla en una mayoría no agravada.

En efecto, el art. 114 CN habla en términos de representación, y no como condición de elegibilidad o postulación. Es decir, que de acuerdo a la norma constitucional, se requiere no sólo que sea un "juez" o "abogado", sino que además los represente; lo cual sólo podrá ser cumplido a través de elecciones circunscriptas a dichos estamentos, y no en sufragio universal, y mucho menos bajo el régimen de los partidos políticos.

Por esto puede decirse que mediante esa ley el partido de gobierno intenta eliminar la composición "estamentaria" establecida por la CN, puesto que obliga a los postulantes a afiliarse o "aliarse" con alguno de los partidos políticos o alianzas que participen en las elecciones populares a cargos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, a integrar una lista dentro de los mismos, y a participar de la contienda política, representado a una de las fuerzas políticas que participe de los comicios universales. Por consiguiente, obviamente, decidirán todos los ciudadanos, y no aquellos que deben ser representados en cada caso. Esto contradice abiertamente la letra y el espíritu de la norma constitucional, en tanto pasarán a ser representantes de los votantes universales, y no ya de los abogados ni de los jueces.

Asimismo, esta ley es un importante retroceso en cuanto el convencional constituyente de la reforma constitucional de 1994 buscó precisamente terminar con un sistema de elección de jueces totalmente político, que no garantizaba la integración del poder judicial con magistrados idóneos e independientes del poder central.

Igualmente conspira contra un Poder Judicial independiente que las elecciones de los integrantes del CM -que debieran ser "no políticos"- se realicen en forma conjunta y simultánea con las elecciones generales nacionales en las cuales se elija al titular del PEN según la ley N° 26.571 -lo que implica un correlato en la integración del órgano, que pasará a ser dominado por la mayoría política gobernante en un momento determinado-; y que para ser integrante del CM se refiera a las

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condiciones mínimas para ser diputado nacional. Se afecta seriamente la independencia de la magistratura y el sistema de división de poderes.1.2 Medidas cautelares y declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.855

A pocos días de la promulgación de la ley, la Justicia comenzó a recibir una masiva presentación de amparos para evitar la aplicación de los artículos de la ley, considerados inconstitucionales. Estos amparos fueron presentados por colegios de abogados -por ejemplo, aquel interpuesto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal-, asociaciones de magistrados -como aquel interpuesto por la Asociación de Magistrados de la Justicia Nacional-, partidos políticos y particulares. Específicamente, ante la Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal con competencia electoral, María Servini de Cubría, se presentaron muchas de estas acciones judiciales.

En el fallo "Rizzo, Jorge Gabriel (Apoderado Lista 3 'Gente de Derecho) s/ Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ley 26.855 - Medida Cautelar", la Jueza Servini de Cubría declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2, 4, 18 y 30 de la ley N° 26.855. De esta manera, quedó sin efectos la convocatoria a elecciones de los miembros del Consejo de la Magistratura y la magistrada determinó no convalidar las alianzas presentadas a tal efecto. En el mismo sentido falló en la causa "Traboulsi, Carlos Lionel s/ promueve Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional - Medida Cautelar"

1.3 Recurso extraordinario por salto de instancia - "per saltum".

A raíz de los fallos antes citados, el Estado Nacional presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación dos recursos extraordinarios "per saltum", en los términos del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La CSJN aceptó el recurso interpuesto, puesto que considera que concurren los requisitos de marcada excepcionalidad que justifican habilitar la instancia de la Corte, prescindiendo la intervención previa del tribunal de alzada -en este caso, la Cámara Electoral Nacional- y corrió traslado a la Procuración General de la Nación.

1.4 Dictamen de la Procuradora General de la Nación Alejandra Gils Carbó.

La Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, en su dictamen manifestó que los artículos 2, 4, 18 y 30 de la ley N° 26.855 son constitucionales. De esta manera opinó que debe revocarse el fallo apelado. Argumentó que los actores carecían de legitimidad y, en lo que respecta al fondo del asunto, que no se vulnera la representatividad de

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los jueces, académicos y abogados así como tampoco el equilibrio del que habla el artículo 114 CN. En lo que concierne a la elección popular de los miembros del Consejo de la Magistratura sostuvo que la CN nada dice sobre cuál debe ser la forma de elección sus miembros y que, en consecuencia, le corresponde al Congreso Nacional reglamentarlo. En suma, sostuvo que la ley N° 26.855 no contraría el texto constitucional y que, en efecto, no hizo más que reglamentar el artículo 114 CN respetando así el principio de razonabilidad contemplado en el artículo 28 CN.Sin embargo, los argumentos expresados por la Procuradora General de la Nación carecen de fundamento legal toda vez que la ley N° 26.855 es notoriamente inconstitucional, puesto que afecta la división de poderes, pilar sobre el cual se edifica la República. En efecto, dicha norma no sólo atenta contra el equilibrio que debe existir entre los miembros del CM, contrariando así el artículo 114 CN, sino que además, al establecer la elección popular de sus miembros, promueve una "politización" de los jueces y, de este modo, se afecta la independencia de la Justicia. Por otra parte, disminuye la mayoría agravada de 2/3 a mayoría absoluta, lo cual facilita el proceso de destitución de los magistrados.

En vista de ello, la conducta de la Procuradora al avalar la constitucionalidad de la citada norma que, reitero, lesiona gravemente la República, atenta contra el orden institucional de nuestro país y, lejos de "ampliar la democracia", no hace más que afectar el orden democrático.

Su dictamen fiscal lejos de defender la legalidad que la Constitución Nacional le manda como Procuradora General es la fiel reproducción del discurso político del partido de gobierno, la palabra de una militante partidaria que se aprovecha de su alto cargo para imponer su visión antirrepublicana del poder y los argumentos de una funcionaria que ejerce desde su alta magistratura opera para garantizar la impunidad del gobierno al que suscribe.

- SEGUNDA CAUSAL:

LA ILEGAL DESIGNACIÓN DE FISCALES MEDIANTE MECANISMOS Y SU FALAZ JUSTIFICACIÓN

2.1. La Creación de la PROCELAC. Antecedentes Fácticos

Mediante la Resolución PGN Nro. 914/2012 (Artículos 1 y 2) la Procuradora General de la Nación resolvió crear la "Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos" (PROCELAC), que quedará a cargo de un/una Fiscal General que coordinará y dirigirá la actuación

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de seis áreas operativas" (punto III párrafo cuarto de los Considerandos), a saber:

(a) Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo;

(b) Fraude Económico y Bancario;

(c) Mercado de Capitales;

(d) Delitos Tributarios y Aduaneros

(e) Delitos contra la Administración Pública;

(f) Concursos y Quiebras.

Dicha Procuraduría se creó so pretexto, de que " (...) hasta hoy no se ha logrado revertir el sesgo selectivo del sistema penal y se verifica un bajo impacto en la persecución de los casos complejos de criminalidad económica (...)" lo cual aconseja "la aplicación de una estructura institucional comprehensiva, que facilite el intercambio de información y la adopción de estrategias convergentes, de modo de centralizar las tareas de intervención, asesoramiento de fiscales, coordinación y seguimiento de casos" (cfr. Punto III párrafos primero y cuarto).

Además "más allá de las competencias señaladas, las distintas áreas operativas podrán comprender también la actuación del Ministerio Público en procesos no penales vinculados con la temática específica de cada una de ellas (artículo 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)" (cfr. Punto III párrafo sexto).

Conforme al punto IV, Apartado A, el Fiscal General a cargo de la Procuraduría tendrá las siguientes funciones, entre otras:

(i) Intervenir como fiscal principal o coadyuvante en los casos que versen sobre hechos de la competencia de las áreas operativas de la Procuraduría, en todas las instancias.

(ii) Intervenir cuando la Administración solicite la realización de actos que requieran autorización judicial y así corresponda.

(iii) Recibir denuncias y, cuando el caso lo requiera, realizar - junto con quien coordine el área operativa respectiva- las medidas necesarias para determinar los extremos de los artículos 174 y ccs. CPPN. En caso de considerarlo necesario podrá remitir estas denuncias al/a la fiscal que corresponda.

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(iv) Realizar, junto con quien coordine el área operativa respectiva, investigaciones preliminares respecto de hechos que revistan trascendencia institucional e impacto socioeconómico, con el fin de requerir la instrucción del sumario (artículos 181 y ccs. CPPN).

(v) Establecer la prioridad de las intervenciones de los/las fiscales ad hoc que componen la Procuraduría en los casos que, a raíz de su trascendencia institucional e impacto socioeconómico, resulte conveniente reforzar la representación del Ministerio Público.

(vi) Elevar a consideración de la Procuradora General de la Nación propuestas vinculadas con la creación de estructuras que repliquen la actuación de las áreas operativas de la Procuraduría en las distintas regiones del país, con las que se coordinarán acciones y elaborarán estrategias de investigación ajustadas a las características del lugar de que se trate.

A su vez, conforme al punto IV, Apartado B los Coordinadores de las áreas operativas, bajo la dirección y supervisión del/de la Fiscal General a cargo de la Procuraduría, tendrán las siguientes funciones, entre otras:

(i) Intervenir como fiscales ad hoc en los casos que versen sobre hechos de la especialidad de sus áreas operativas, en todas las instancias -según los requisitos exigidos por la resolución PGN 104/03-.

(ii) Prestar asesoramiento técnico y brindar la colaboración necesaria a las Fiscalías que intervienen en la investigación de los hechos de referencia.

Del artículo transcripto surge la función constitucionalmente concebida del Ministerio Público. Es a llevar adelante tal función que ello está destinado el "desempeño" que debe tener quien está llamado a encabezar dicho Ministerio, en este caso, la Procuradora General de la Nación.

Independientemente de la valoración subjetiva, en esta instancia introductoria, sobre la finalidad perseguida con los actos que se denuncian, resulta evidente que la promoción de la actuación de la justicia, en defensa de la legalidad de los intereses de la sociedad (artículo 120 de la Constitución Nacional) no puede ser buscada mediante mecanismos que violan la propia legalidad establecida, pues ello constituye un claro contrasentido. La violación a la ley, por parte de un funcionario público, resulta no sólo un acto antiético y jurídicamente reprochable en general, sino el mal desempeño de sus funciones, tanto más en cabeza de quien está llamado a defender, directamente y a

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través de la justicia, la legalidad de los intereses de la sociedad. Ninguna legalidad puede defenderse mediante(iii) Realizar tareas de coordinación entre las distintas Fiscalías que intervienen en casos de su especialidad y efectuar el seguimiento de los procesos que incluyan hechos del ámbito de su incumbencia.

Luego, mediante Resolución PGN 915/2012, se destaca "la necesidad de establecer una estructura fija que permita maximizar los recursos humanos de la nueva estructura e permita maximizar los recursos humanos de la nueva estructura y verificada que fuera la disponibilidad material de los recursos necesarios para financiar la medida proyectada, se asignará un (1) cargo de Fiscal General de la Procuración General de la Nación, destinado al titular de la "Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos y un contrato equiparado al cargo de Subsecretario Letrado de la Procuración General de la Nación, destinado al Coordinador del área operativa "Fraude Económico y Bancario". Con el mismo objetivo se dispondrá la afectación de funcionarios que actualmente se desempeñan en el Área Operativa de la Procuración General de la Nación y en la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como Coordinadores de las restantes Áreas Operativas de la Procuraduría" (punto II párrafo segundo de los Considerandos).Así, la Procuradora General de la Nación procedió a designar al "Fiscal General" y a los Coordinadores, del siguiente modo:

(i) Habilitó un (1) cargo de Fiscal General de la Procuración General de la Nación y un (1) cargo de Subsecretario Letrado de la Procuración General de la Nación (artículo 1);

(ii) Designó al doctor Carlos Gonella, Fiscal General Subrogante de la Fiscalía N° 2 ante los Tribunales Orales Federales de Córdoba, en función de la habilitación dispuesta en el artículo 1, como Fiscal General Subrogante de la Procuración General de la Nación, a cargo de la "Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos";

(iii) Designó al doctor Omar Gabriel Orsi, Prosecretario Letrado de la Procuración General de la Nación, como Coordinador del área "Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo" y Fiscal Ad-Hoc en los términos dispuestos en la Resolución PGN 914/12;

(iv) Autorizó la contratación bajo la modalidad de relación de dependencia en un cargo equiparado al de Subsecretario Letrado de la Procuración General de la Nación, en función de la habilitación dispuesta en el artículo 1, del doctor Pedro Biscay, a partir de la firma del instrumento respectivo y hasta el 30 de junio de 2013, para que se

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desempeñe como Coordinador del área "Fraude Económico y Bancario" y Fiscal Ad-Hoc en los términos dispuestos en la Resolución PGN 914/12;

(v) Designó a la doctora María Macarena Comas Wells, Prosecretaria Letrada Interina de la Procuración General de la Nación, como Coordinadora del área "Mercado de Capitales" de la "Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos" y Fiscal Ad-Hoc en los términos dispuestos en la Resolución PGN 914/12;

(vi) Designó al doctor Juan Pedro Zoni, Subsecretario Letrado interino de la Procuración General de la Nación, como Coordinador del área "Delitos Tributarios y Contrabando" y Fiscal Ad-Hoc en los términos dispuestos en la Resolución PGN 914/12;

(vii) Designó al doctor Milton Khaski, Subsecretario Letrado interino de la Procuración General de la Nación, como Coordinador del área "Delitos contra la Administración Pública" y Fiscal Ad-Hoc en los términos dispuestos en la Resolución PGN 914/12;

(viii) Designó a la doctora Mariel Dermardirossian, Secretaria de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como Coordinadora del área "Concursos y Quiebras" y Fiscal Ad-Hoc en los términos dispuestos en la Resolución PGN 914/12, sin perjuicio del cargo que actualmente ostenta en la Fiscalía General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, conforme el régimen establecido en la Resolución PGN 914/12.

2.2. La Creación de la Procunar. Antecedentes Fácticos

Con igual método al mencionado en el punto 1.2. anterior, mediante Resoluciones PGN Nro. 208/2013 y 209/2013 la Sra. Procuradora General de la Nación creó la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR) con las siguientes áreas operativas:

(i) Información e investigaciones;

(ii) Relaciones con la comunidad e interinstitucional y;

(iii) Análisis y planificación.

Ello, supuestamente, en razón de que "existen fiscalías federales en todo el territorio nacional, de la multiplicidad de actores formales e informales involucrados en la problemática y de la pluralidad de jurisdicciones estatales involucradas -propia de nuestro sistema de organización federal del Estado-, resulta aconsejable diseñar, en principio, una estructura ágil y versátil que permita cumplir con los

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objetivos encomendados a este Ministerio Público Fiscal por las normas de la más alta jerarquía" (punto III sexto párrafo).

El Fiscal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad, será un "Fiscal con antecedentes, formación profesional y académica, y experiencia en el campo de su incumbencia" (punto VI) y tendrá las siguientes funciones (punto V A), entre otras:

(i) Intervenir como fiscal principal o coadyuvante en los casos que versen sobre los delitos tipificados por la ley N° 23.737 y con aquellos que resulten conexos, en todas las instancias.

(ii) recibir denuncias y, cuando el caso lo requiera, ordenar la realización de las medidas necesarias para determinar los extremos de los delitos materia de su competencia así como remitir, en caso de considerarlo necesario, estas denuncias al/a la fiscal que corresponda;

(iii) realizar investigaciones preliminares respecto de hechos que revistan trascendencia institucional dentro del marco de su competencia específica, con el fin de requerir la instrucción del sumario (artículos 181 y ccs. CPPN);

(iv) elevar a consideración de la Procuradora General de la Nación propuestas vinculadas con la creación de estructuras que repliquen la actuación de la Procuraduría en las distintas regiones del país, con las que se coordinarán acciones y elaborarán estrategias de investigación ajustadas a las características del lugar de que se trate.

Por su parte, el Coordinador Operativo, bajo la dirección y supervisión del Fiscal a cargo de la Procuraduría, tendrá las siguientes funciones, entre otras (punto V B):

(i) coordinar el funcionamiento de las áreas operativas de la PROCUNAR;

(ii) otras que el titular de la Procuraduría considere oportuno asignar en el marco de sus competencias específicas.

Así, mediante PGN Nro 209/2013, la Sra. Procurador designó al Dr. Félix Pablo Crous como Fiscal a cargo de la PROCUNAR quien es Fiscal de la Procuración General de la Nación debidamente nombrado, para lo cual obtuvo, oportunamente, el acuerdo senatorial.

Sin perjuicio de ello, debe señalarse que ello no subsana el hecho de que, como se verá, se esté designando a un fiscal para un cargo que no está legalmente creado, y que se vulneran las jerarquías establecidas, tanto extrínsecamente, al admitirse que el Dr. Crous reemplace a

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fiscales de mayor jerarquía como intrínsecamente, al otorgarse al Dr. Crous una jerarquía "flexible" o "itinerante" (al igual que al resto de los designados) al admitirle asumir tareas correspondientes a distintas fiscalías y jerarquías tanto simultáneamente como sucesivamente.

2.3. EL ANÁLISIS DE LA ILEGALIDAD MANIFIESTA Y EL MAL DESEMPEÑO

1.3.1. La Gravedad de las Acusaciones: La Violación al Artículo 120 de la Constitución Nacional. La Violación a la Razón de Ser y la Naturaleza y Espíritu y Sentido de la Creación de la Procuración General de la Nación

El artículo 120 de la Constitución Nacional establece, en su parte pertinente, que "El Ministerio Público (...) tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República (...) Sus miembros gozan de inmunidades funcionales (...)". la ilegalidad.

Tampoco es admisible que, la pretendida "legalidad de intereses generales de la sociedad" pretenda perseguirse vulnerándose palmariamente la "coordinación" con las demás autoridades de la República, a la que hace expresa referencia el artículo 20 de la Constitución Nacional. Ello, particularmente cuando dicha coordinación no es meramente ventajosa o voluntaria, sino que está, también, constitucional y legalmente establecida. Pues, si por un lado, dicha coordinación apunta, por un lado, a la relación con el Poder Ejecutivo respecto de la política criminal del Estado cuyos intereses representa, y también con el propio Poder Legislativo, en lo que hace al impulso y sanción de normas penales, también se proyecta sobre las demás funciones del Estado constitucionalmente y legalmente establecidas. En el caso de la designación de fiscales, esta coordinación debe darse, como se verá, mediante la obligatoria presentación al Poder Ejecutivo de la Nación de las ternas de quienes hubieren ganado los respectivos concursos públicos de oposición y antecedentes, legalmente llevados, y mediante la aprobación del Senado de quien fuere seleccionado por el Poder Ejecutivo.

En el caso particular, ambos aspectos (la violación a la legalidad y a la coordinación constitucionalmente establecidas) implican, además, la violación al principio constitucional de división de poderes, puesto que, por un lado, corresponde al Congreso dictar las leyes, entre ellas, la 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público) y su modificación corresponde sólo a éste, no pudiendo ni debiendo dicha modificación ser lograda "de facto" por los funcionarios, so pretexto de encontrar urgentes soluciones a las situaciones fácticas planteadas; y por el otro,

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resulta patente que la falta de remisión de los respectivos candidatos legalmente seleccionados para aprobación de los demás poderes implica una sustracción a las funciones que a éstos les competen.

Por último, aun cuando constitucionalmente los miembros gozan de inmunidades funcionales, dicha inmunidad se lesiona si se admite que por vías contrarias a las leyes se otorguen pueda producirse la remoción "de facto" de quienes gozan de dicha inmunidad.

Cabe agregar que, como se verá en el punto 1.3.2. subsiguiente, el artículo 25 inciso g) de la ley 24.946 establece que corresponde al Ministerio Público "Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República".

En conclusión, estamos frente a un funcionario público que ha violentado y quebrantado las propias normas constitucionales que crean su función. Ya no se trata, únicamente, de valorar subjetivamente si el desempeño ha sido bueno o malo. El desempeño ha sido contrario a lo que la Constitución Nacional establece. El desempeño ha erosionado la propia existencia y finalidad del cargo. Pues, cuando un cargo es creado con un objetivo específico determinado, con muy pocos pero inquebrantables principios constitucionalmente establecidos, la vulneración a tal objetivo y a tales principios implica que se ha vaciado de contenido a su razón de ser.

2.3.2. La Violación a la Ley de Ministerio Público Nº 24.946 y a Su Espíritu

Conforme a lo descripto anteriormente, surge evidente que la Sra. Procuradora General de la Nación ha quebrantado y/o vulnerado y/o alterado, de manera clara, diversas normas legales:

(i) Artículo 3 de la Ley de Ministerio Público: "El Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes magistrados: a) Procurador General de la Nación; b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas; c) Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas; d) Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c); e) Fiscales ante los jueces de primera instancia: los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de Investigaciones Administrativas; f) Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación:

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Como puede advertirse, las designaciones efectuadas por la Sra. Procuradora no se hallan contempladas en los cargos mencionados; porque además, no puede incurrirse en la falacia de que porque a través de las designaciones se otorga el título de "fiscal" ello suple la falta de cumplimiento de las exigencias legales para ostentar el cargo.

Pues, como dijo nuestro Máximo Tribunal "la naturaleza jurídica de una institución, conviene recordarlo, debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador -o los contratantes- le atribuyan (doctrina de Fallos 303:1812 y su cita) (a lo que agrego, la Sra., Procuradora Fiscal); cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional (Fallos 329:3680)".

Además, en el caso, se afectan las jerarquías legalmente establecidas. La categoría de fiscal "ad hoc" no sólo no existe legalmente, sino que atenta contra el propio concepto de magistratura, porque es una situación de hecho no legal, y porque, por un lado conlleva, per se, la falta de estabilidad de quien es designado y por el otro, genera una falta de estabilidad en los terceros magistrados debidamente designados.

Adicionalmente, la "creación" de la Sra. Procuradora autoriza a quienes ha investido de los distintos cargos a "Intervenir como fiscal principal o coadyuvante" o "como fiscal ad hoc" (...) en todas las instancias". Así, se permite reemplazar, limitar, controlar y direccionar la labor de quienes fueren fiscales "naturales" principales legalmente designados. Y cuando, por razón de vacancia u otras cuestiones, no hubiere quien ocupara el cargo, se permite alterar el mecanismo de designación y reemplazo que impone la ley. Asimismo, la participación "en todas las instancias" establece una suerte de flexibilidad o "comodín" no concebidos normativamente. Véase que, mientras quienes concursan legítimamente por un cargo obtienen uno y únicamente un cargo, con funciones específicas, y responsabilidades emergentes de ellas, sujetándose a jerarquías y sanciones disciplinarias, los "fiscales sujetas.

(ii) Artículo 5 de la Ley de Ministerio Público: "El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, presentara una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado".

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Salvo el caso del Dr. Félix Pablo Cours, en ningún caso se cumplió con los mecanismos de designación legalmente concebidos, lo cual viola no sólo la ley en sí misma, sino el principio de igualdad respecto de los fiscales que sí han sido sujetos a los exigentes mecanismos legales de designación. A los sujetos designados ilegalmente se les han atribuido potestades, facultades y derechos que corresponden únicamente a quienes han sido regularmente nombrados. Tanto más grave es esta violación por cuanto no sólo se nombran pares o superiores jerárquicos por fuera de la ley, sino que se permite el desplazamiento "de facto" de los magistrados legalmente designados.

Por su parte, resulta insuficiente sostener que hubo antecedentes de cargos cubiertos mediante designaciones "ad hoc", designaciones que ya ostentaran algunos de los nombrados por la Sra. Procuradora. Ello, por cuanto la existencia de irregularidades previas no convierte en regulares a las nuevas designaciones. Pero, además, el carácter otorgado a las nuevas designaciones, por su jerarquía, flexibilidad, atipicidad funcional excede ampliamente cualquier antecedente existente. Asimismo, tal como señalara el fallo de la Sala I, Causa Nº 48.321, "Gils Carbó, Alejandra s/desestimación" Juzgado Nº 7, Secretaría Nº 14, Expte. Nº 3349/13 "No se trataría aquí de dirigir una imputación porque la jefa de la Procuración, por fuera del procedimiento reglamentario cubrió cargos que por diversos motivos quedaron vacíos en distintas áreas en las que normativamente se organiza el Ministerio Fiscal. La cuestión reside en que fue ella la que primero generó esos espacios, sin ninguna contención legal que los respalde, y luego los revistió con magistrados que carecen de la debida legitimidad poniendo en peligro, de este modo, toda investigación en la que aquéllos intervengan asumiendo ese carácter (...) la gravedad de las imputaciones (...) no podía ser reducida mediante la simple apelación a un recurso dialéctico (...)

(iii) Artículo 6 de la Ley de Ministerio Público: "La elaboración de la terna se hará mediante el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes, el cual será sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según el caso". El tribunal se integrará con cuatro (4) magistrados del Ministerio Público con Jerarquía no inferior a los cargos previstos en el inciso c) de los artículos 3° y 4°, los cuales serán escogidos otorgando preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en el que exista la vacante a cubrir. Será presidido por un magistrado de los enunciados en el artículo 3° incisos b) y c) o en el artículo 4° incisos b) y c), según corresponda; salvo cuando el concurso se realice para cubrir cargos de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, Fiscal General, Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Defensor Público

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ante tribunales colegiados, supuestos en los cuales deberá presidir el tribunal examinador, el Procurador General o el Defensor General de la Nación, según el caso".

No hace falta ahondar demasiado en la violación a la norma transcripta. Para las designaciones efectuadas no se han elaborado ni ternas ni concursos. Ello conlleva una clara ilegalidad, y la violación al principio de igualdad.

A mayor abundamiento, cabe señalar que en el marco de la propia Procuración, previo a la designación de la Sra. Procuradora fue dictada la Resolución PGN No. 101/2007, que establece el "Régimen de Selección de Magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación, norma que, no obstante, tienen la omisión de no fijar el plazo dentro del cual el Procurador General de Nación debe efectuar la convocatoria al concurso para la cobertura de una vacante.

No obstante, queda claro que para la designación de magistrados del Ministerio Público Fiscal se requieren tres pasos fundamentales: a) concurso de antecedentes y oposición, público y abierto; b) elaboración de una terna de candidatos; c) acuerdo senatorial, tres pasos violentados mediante la conducta de la Sra. Procuradora.

(iv) Artículo 11 de la Ley de Ministerio Público: "En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público se reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes. Si el impedimento recayere sobre el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su caso, con mayor antigüedad en el cargo. De no ser posible la subrogación entre si, los magistrados del Ministerio Público serán reemplazados por los integrantes de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros del Ministerio Público, la cual será conformada por insaculación en el mes de diciembre de cada año. La designación constituye una carga pública para el abogado seleccionado y el ejercicio de la función no dará lugar a retribución alguna".

Como se aprecia, no resulta justificación la existencia de vacancias para proceder a las ilegales designaciones efectuadas. La normativa prevé cómo debe procederse en tales supuestos, asegurando, siempre, ya que quienes sean designados cumplan con los requisitos legales para ser magistrado, ya la independencia absoluta de quien no cumpliendo con dicha función fuere designado con esta carga pública.

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Por su parte, el "Régimen de Subrogancias" está expresamente previsto mediante las Resoluciones PGN N° 13/1998, 35/1998 y 128/2002, estableciéndose específicamente el orden, y qué fiscales subrogarán a qué fiscales según el grado, la competencia, la jerarquía y la especialidad. De más está aclarar que la modificación de estas normas de inferior jerarquía por parte de la Sra. Procuradora no alteraría, de cualquier manera, la ilegalidad de sus actos, por cuanto en todos los casos deberá respetarse lo dispuesto en las normas de superior jerarquía, conforme al artículo 31 de la Constitución Nacional.

(v) Artículo 12 de la Ley de Ministerio Público: "Las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público se determinarán del siguiente modo: (...) b) Los Procuradores fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, percibirán un 20% más, de las remuneraciones que correspondan a los Jueces de Cámara (...) c) (...) los magistrados enumerados en el inciso c) de los artículos 3º y 4º de la presente ley, percibirán una remuneración equivalente a la de un juez de Cámara. d) Los magistrados mencionados en los incisos d) y e) de los artículos 3° y 4° de la presente ley, percibirán una retribución equivalente a la de juez de primera instancia. e) Los fiscales auxiliares de las fiscalías ante los juzgados de primera instancia y de la Procuración General de la Nación (...) percibirán una retribución equivalente a la de un secretario de Cámara (...) Las equiparaciones precedentes se extienden a todos los efectos patrimoniales, previsionales y tributarios, idéntica equivalencia se establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato".

Así pues, mediante las ilegales designaciones efectuadas se otorga indebidos beneficios patrimoniales, previsionales a quienes no han cumplido con los requisitos legales para ello (incluyendo la comprobación de su capacidad personal y técnica para el ejercicio de los "cargos" respectivos) sino que se violenta el principio de jerarquía y de igualdad, al equipararlos también en cuanto jerarquía, protocolo y trato con quienes han adquirido el derecho a ello por los mecanismos legalmente establecidos, colocándolos, inclusive, por encima de ellos. Véase así que, aun con el máximo cargo posible luego de la Sra. Procuradora, si cualquiera de los designados puede "sustituir" en cualquier momento a los Fiscales Generales, están, fácticamente, no sólo equiparados sino por encima de ellos en el ejercicio de sus funciones,(vi) Artículo 13 de la Ley de Ministerio Público: "Los magistrados del Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta (...)"

En tanto resulta factible que los "fiscales" o "coordinadores" designados por la Sra. Procuradora reemplacen en cualquier momento e instancia a

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los fiscales legalmente designados, y por cuanto tampoco existen criterios preestablecidos parea ello, se produce una afectación de la estabilidad fáctica de dichos fiscales. Ya no se trata del supuesto de vacancia, o suplencia, conforme a la ley, por recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, sino la lisa y llana alteración de las funciones por causas de índole subjetiva. Ello atenta no sólo contra el principio de legalidad, sino también, contra el de seguridad jurídica. La mayor gravedad, además, se da, como se ha dicho, por cuanto la estabilidad es afectada a través de sujetos que no cumplen los requisitos legales para siquiera actuar como fiscales.

(vii) Artículo 18 de la Ley de Ministerio Público: El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación sólo pueden ser removidos por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional. Los restantes magistrados que componen el Ministerio Público sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en esta ley, por las causales de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos dolosos de cualquier especie".

En línea con el punto anterior, la posibilidad de reemplazar, o "coadyuvar" a un fiscal legítimamente designado - o de limitarlo y direccionarlo - puede implicar e implica una remoción de facto de sus funciones mediante formas y por causales no establecidas legalmente.

(viii) Artículo 74 de la Ley de Ministerio Público: que si bien dispone que "El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, en sus respectivos ámbitos, podrán modificar la estructura básica existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley mediante el dictado de reglamentaciones" también se establece que ello será "en tanto no afecten los derechos emergentes de la relación de servicio de los magistrados, funcionarios y empleados actualmente en funciones. Toda alteración que implique la afectación de tales derechos y la creación de cargos de magistrados, deberá ser previamente aprobada por el Congreso".

Por ello, para crear los cargos que la Sra. Procuradora creó (pues que "habilitar" un cargo que no estaba "habilitado" es crearlo) y para afectar los derechos de la relación de servicio de los fiscales legalmente designados, como se afectan en el caso particular, debido a la posibilidad de que éstos sean reemplazados, limitados, controlados y direccionados la Sra. Procuradora debió solicitar la previa aprobación del Congreso, lo cual omitió hacer mediante maniobras que tergiversan la verdadera naturaleza de los actos realizados. Una vez más, se halla afectado el principio de legalidad y de división de poderes.

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La gravedad que en el caso particular revistió la creación de cargos fue destacada por la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal en tanto se destaca que ya no se trató simplemente de cubrir cargos vacantes, sino de crear los cargos, y con ello las vacancias - ya en violación a la ley -, para luego disponer las designaciones para cubrirlas - también, en violación a la ley -. Así, se da una violación de diversas normas, en distintos niveles, por la actuación de la Sra. Procuradora.

(ix) Artículo 25 de la Ley de Ministerio Público: "Corresponde al Ministerio Público: a) Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad; (...) g) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República".

No puede considerarse que la legalidad está siendo defendida si ello se hace mediante un acto claramente ilegal. Por cuanto la obligación de defender la legalidad, en cabeza del Ministerio Público constituye, además, un mandato constitucional, conforme al artículo 130 de dicho ordenamiento, se vulnera también este ordenamiento. Existe, así, una doble violación normativa, de índole diversa, por el ilegal acto llevado adelante por la Sra. Procuradora.

(x) Artículo 33, párrafo primero de la Ley de Ministerio Público: "El Procurador General de la Nación es el Jefe máximo del Ministerio Público Fiscal, Ejercerá la acción penal pública y las demás facultades que la ley otorga al Ministerio Público Fiscal, por sí mismo o por medio de los órganos inferiores que establezcan las leyes".

Como puede apreciarse, el Procurador General de la Nación tiene una función constitucional y legalmente encomendada. Sin embargo, sus funciones propias no pueden ser logrados mediante cualquier medio o por cualquier vía que a su mejor entender considere pertinente, sino "por sí mismo o por medio de los órganos inferiores que establezcan las leyes". Pues bien: la ley es clara al establecer y definir cuáles son los órganos inferiores que existen. Si la Procuradora pretendiese crear otro órgano, y con ello, cargos, debió, concurrir al Congreso, conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley de Ministerio Público.

(xi) Articulo 33 inciso g) de la Ley de Ministerio Público: "El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones: g) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de un Fiscal General, cuando la importancia o dificultad de los asuntos lo hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público Fiscal de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del territorio. Esta limitación no regirá para los magistrados de la Procuración General de la Nación. En los casos de

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formación de equipos de trabajo, la actuación de los fiscales que se designen estará sujeta a las directivas del titular".

Como puede advertirse, la actuación conjunta de fiscales en supuestos de importancia o dificultad se halla expresamente prevista, con especificación del modo en que dicha actuación deberá tener lugar. Por un lado, deberá respetarse la competencia en razón de materia y territorio, circunstancia que se omite considerar en las Resoluciones de la Procuradora. Por lo demás, la limitación, en todo caso, no es aplicable a los "magistrados" de la Procuración, pero no a supuestos funcionarios designados arbitrariamente sin haber efectuado el concurso pertinente que acredite su competencia, y haber sido debidamente aprobados por el Congreso de la Nación. De tal modo, las designaciones en cuestión no transforman a los designados en magistrados a quienes les pueda ser aplicable la excepción a la limitación legalmente establecida.

(xii) Artículo 36, párrafo segundo de la Ley de Ministerio Público: "Cuando el Procurador General ejerza la competencia establecida en el inciso g) del artículo 33 de la presente ley, los fiscales del organismo actuarán, salvo disposición fundada en contrario, respetando los niveles del Ministerio Público Fiscal que se determinan en el artículo 3° de la presente ley".

En relación a lo descripto en el punto anterior, donde se permite excepcionalmente la actuación conjunta de fiscales, la propia normativa destaca la relevancia de la observación de la jerarquía propia de los fiscales. Como se ha dicho, no sólo la Sra. Procuradora ha violado el artículo que dispone cómo y cuándo actuarán los fiscales de manera conjunta, sino también el que hace a su jerarquía. No sólo porque quienes no son fiscales legalmente designados podrían actuar conjuntamente o supletoriamente con de fiscales debidamente nombrados, sino que quienes fueran ilegalmente designados tienen una jerarquía "flexible" que les permite andar y desandar las distintas jerarquías conforme convenga a la situación - lo cual no existe en el actual formato organizativo - e incluso pueden impartir órdenes a quienes, serían "ficticiamente" inferiores, pero resultan legalmente los únicos habilitados a actuar en la justicia conforme a la ley.

(xiii) Articulo 33 inciso h) de la Ley de Ministerio Público: "El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones: h) Efectuar la propuesta en terna a que se refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de superintendencia".

No hace falta ahondar en la norma en cuestión. La misma ha sido flagrantemente violada. Ninguna propuesta fue efectuada respecto que

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los designados, que además, no podría haberse efectuado al haberse omitido el concurso respectivo.

(xiv) Articulo 33 inciso ll) de la Ley de Ministerio Público: "(...) El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (...) ll) Ejercer la superintendencia general sobre los miembros del Ministerio Público Fiscal, dictar los reglamentos e instrucciones generales para establecer una adecuada distribución del trabajo entre sus integrantes; sus respectivas atribuciones y deberes; y supervisar su cumplimiento".

En tanto quienes fueran designados por la Procuradora Fiscal no eran integrantes del Ministerio Público en todos los casos, y por cuanto no puede considerarse que los designados revisten el carácter de magistrados legalmente designados, no puede considerarse que la supuesta distribución del trabajo ha sido adecuada, por cuanto, además, violenta el principio de legalidad.

(xv) Articulo 33 inciso p) de la Ley de Ministerio Público: "(...) El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones: (...) p) Disponer el gasto del organismo de acuerdo con el presupuesto asignado, al Ministerio Público Fiscal, pudiendo delegar esta atribución en el funcionario que designe y en la cuantía que estime conveniente".

Así, la Sra. Procuradora hace referencia a "maximizar los recursos humanos de la nueva estructura" y a "verificada que fuera la disponibilidad material de los recursos necesarios para financiar la medida proyectada", (punto II párrafo 2do de la Resolución PGN N° 915/2012).

Sin embargo, el presupuesto "asignado" es claramente a los fines de su propia función constitucionalmente y legalmente concebida. Precisamente, la asignación de recursos a solventar actos o hechos que violan la dicha función, atribuyéndola a cargos y jerarquías no creadas legalmente, y a remuneraciones que no se corresponden con el escalafón también legalmente logrado implica un desvío de fondos, disponiendo ilegítimamente del gasto de acuerdo con el presupuesto asignado.

(xvi) Artículo 37 de la Ley de Ministerio Público: "Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de instancia única, tienen los siguientes deberes y atribuciones: además de sus diversas funciones, conforme a los incisos i) y j) podrán ejercer la superintendencia sobre los fiscales ante las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación pertinente que dicte el Procurador Genera e imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que

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de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación" .

El hecho de haber creado cargos y vacancias y luego "completarlas" con designaciones ilegales, haciéndolo, además, con una jerarquía "flexible" implica, por un lado, que se violan las normas que disponen que son ciertos funcionarios específicamente que tienen determinadas funciones. Pero es de suma gravedad que, por las funciones y jerarquías, que incluyen la superintendencia y facultad disciplinaria de sus dependientes, se permita que sujetos ajenos a las funciones legalmente designadas puedan ejercer no sólo las operativas sino también las últimas funciones, de índole de superintendencia y disciplinaria. Ello atenta contra la estabilidad de los fiscales legalmente designados, su seguridad jurídica, además de la ya mencionada violación al principio de legalidad.

(xvii) Artículo 38 de la Ley de Ministerio Público: "Los Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia o instancia única, actuarán en relación inmediata con los Fiscales Generales ante dichos tribunales y tendrán los siguientes deberes y atribuciones: a) Sustituir o reemplazar al Fiscal General titular en el ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales éste así lo resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación. impedimento o vacancia; b) Informar al Fiscal General titular respecto de las causas en que intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades del servicio".

Como puede apreciarse, la propia Ley de Ministerio Público dispone no sólo quiénes deben sustituir o reemplazar a los Fiscales Generales titulares, sino también, quiénes lo "asistirán" (o "coadyuvarán) en la medida de las necesidades del servicio. Esta es la tarea que es inherente a los Fiscales Generales Adjuntos, y cuyas funciones son soslayadas e invadidas por la Procuradora General, sin perjuicio de la violación normativa correspondiente en cuanto a la forma de designación que ésta a efectuado.

(xviii) Artículos 39 y 40 de la Ley de Ministerio Público: estos artículos establecen las facultades y deberes de los Fiscales ante los jueces de primera instancia, incluyendo las de actuar "en el ámbito de su competencia por razón del grado" (artículo 39, párrafo 1ero; las de "imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos por esta ley y su reglamentación (artículo 39 párrafo 2do) y las de: "Promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos y contravenciones que se cometieren y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio,

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velando para que en las causas se respete el debido proceso legal, requiriendo para ello las medidas necesarias ante los jueces o ante cualquier otra autoridad administrativa, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no este permitido obrar de oficio" (artículo 40 inciso a).

Se advierte que mientras se exige el respeto a la competencia en razón del grado, esta exigencia ni se traslada ni se cumple en el caso de los "designados" por la Procuradora General. Además, de igual modo que en el punto anterior, la ilegal asignación de cargos y funciones, por sobre las designaciones legalmente efectuadas, incluyendo el poder disciplinario, violenta el principio de jerarquía, estabilidad, legalidad y seguridad jurídica. Por lo demás, se evidencia la invasión de las funciones legalmente otorgadas específicamente a los fiscales ante jueces de primera instancia.

(xix) Artículo 41 de la Ley de Ministerio Público: este artículo hace referencia a los fiscales ante la justicia de Primera Instancia Federal y Nacional de la Capital Federal, en lo civil y comercial, Contencioso Administrativo, Laboral y de Seguridad Social, y sus deberes y atribuciones, incluyendo la de "Hacerse parte en todas las causas o trámites judiciales en que el interés público lo requiera de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Nacional, a fin de asegurar el respeto al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo cumplimiento de la legislación (...)" (inciso a) y las de "Intervenir en las cuestiones de competencia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público" (inciso c).

Véase que, además de la invasión de funciones que generan las designaciones efectuadas por la Sra. Procuradora, esta norma debidamente entendida obliga a los propios fiscales a oponerse a la intervención de los sujetos ilegalmente designados, por cuanto se halla comprometido el respeto al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo cumplimiento de la legislación.

Así, se atenta no sólo contra el proceso, su eficiencia y su eficacia, sino contra la propia convivencia en el ámbito de la Procuración General de la Nación.

(xx) Artículo 42 de la Ley de Ministerio Público: "Los Fiscales Auxiliares ante los tribunales de primera instancia actuarán en relación inmediata con los fiscales ante dichos tribunales y tendrán las siguientes facultades y deberes: a) Sustituir o reemplazar al Fiscal titular en el ejercicio de la acción cuando por necesidades funcionales este así lo resuelva y en caso de licencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia. b) Informar al Fiscal titular respecto de las causas en que

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intervengan y asistirlo en el ejercicio de sus funciones, en la medida de las necesidades del servicio".

Como puede apreciarse, al igual que en el caso del artículo 38, la propia Ley de Ministerio Público dispone no sólo quiénes deben sustituir o reemplazar a los fiscales ante los respectivos tribunales, sino también, quiénes lo "asistirán" (o "coadyuvarán) en la medida de las necesidades del servicio. Esta es la tarea que es inherente a los Fiscales auxiliares y cuyas funciones son soslayadas e invadidas por la Procuradora General, sin perjuicio de la violación normativa correspondiente en cuanto a la forma de designación que ésta ha efectuado.

(xxi) Artículo 65 inciso g) de la Ley de Ministerio Público: "Los funcionarios y el personal auxiliar del Ministerio Público se regirán por la presente ley (...) En particular se establece: e) La designación y promoción de los funcionarios y del personal del Ministerio Público se efectuara por el Procurador General (...) según corresponda, a propuesta del titular de la dependencia donde exista la vacante y de acuerdo a lo que establezca la pertinente reglamentación. Los magistrados mencionados podrán delegar esta competencia".

La Sra. Procuradora pretende sustentar su accionar en el inciso g) del artículo 65. Sin embargo, resulta evidente que esto es una maniobra para violar las disposiciones legales. En primer lugar, los artículos 5 y 6 de la Ley de Ministerio Público ("designaciones" y "Concursos") establecen claramente cómo serán designados los magistrados. Ningún sentido tendrían estas normas si luego, con la sola voluntad del Procurador pudiesen violentarse las jerarquías, las designaciones y los cargos. En segundo lugar, la ley en todo momento distingue el supuesto del "magistrado" y el del "funcionario" o "empleado". Mientras los artículos 5 y 6 se refieren a los "magistrados", el artículo 65 inciso g) se refiere a funcionarios y empleados.

Así, pues "al respecto cabe recobrar la inveterada jurisprudencia del Tribunal (CSJN) en el sentido de que, en materia interpretativa, "la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos la regla de interpretación más segura es la que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de facultades propias" (Fallos: 318:1012, considerando 3º y sus citas)" , situación que, además, la Sra. Procuradora, por ser abogada, conoce, y violenta sino intencionalmente, sí negligentemente.

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(xxii) Artículo 70 de la Ley de Ministerio Público: Todos los actuales integrantes del Ministerio Público que se desempeñen en los cargos previstos en los incisos b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4° de esta ley gozan de la estabilidad que prevé el artículo 120 de la Constitución Nacional. El Procurador General y el Defensor General deberán obtener el acuerdo previsto en el artículo 5°. A tal efecto el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos correspondientes dentro de los treinta días corridos contados a partir de la sanción de la presente ley.

La ilegal designación de funcionarios viola la estabilidad de quienes ejercen legalmente el cargo, por cuanto estos pueden ser reemplazos, o "coadyuvados", produciéndose una remoción de facto de sus funciones, Dicha situación se ve agravada por cuanto las designaciones violentan las formas previstas en la ley, sino también las jerarquías legisladas, no sólo extrínsecamente (al colocar por encima de fiscales legalmente designados a otros ilegalmente designados) y intrínsecamente (al permitir que quienes fueren designados ilegalmente puedan ejercer funciones atinentes a distintas jerarquías de modo simultáneo o sucesivo)

2.3.4. La Designación de Fiscales "Subrogantes" y "Ad Hoc"

En línea con todo lo anterior, resulta evidente que la Ley de Ministerio Público regula específicamente un sistema de jerarquías, designaciones, reemplazos y resguardo del principio de legalidad. Dicho sistema ha sido violentado mediante la creación de una estructura ilegal paralela al Ministerio Público Fiscal, designando a sujetos que carecerán de las garantías de independencia y estabilidad que confiere la magistratura, lo cual pone en riesgo el debido proceso. Ello se ha logrado mediante la violación de la normativa vigente:

(i) Fiscales "Subrogantes":

(1) Resolución MP N° 1/2012: Dra. Raquel E. Mercante (si bien tiene acuerdo senatorial, su designación para "subrogar" el cargo no cumple con la normativa vigente, conforme surge de los puntos anteriormente analizados);

(2) Resolución PGN N° 30/12: Dra. María Alejandra Cordone Rosello;

(3) Resolución MP N° 282/12: Dra. Nélida Graciela Degrange;

(4) Resolución MP N° 375/12: Dr. Marcelo Luis Colombo (si bien tiene acuerdo senatorial, su designación para "subrogar" el cargo no cumple con la normativa vigente, conforme surge de los puntos anteriormente analizados);

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(5) Resolución MP N° 462/12: Dr. Fabián Céliz (si bien tiene acuerdo senatorial, su designación para "subrogar" el cargo no cumple con la normativa vigente, conforme surge de los puntos anteriormente analizados);

(6) Resolución MP N° 513/12: Dr. Sergio Néstor Mola;

(7) Resolución MP N° 682/12: Dr. Juan Patricio Murray;

(8) Resolución MP N° 906/12: Dres. Dante Marcelo Vega y Patricia Nélida Santoni;(9) Resolución MP N° 39/13: Dr. Carlos Facundo Trotta (si bien tiene acuerdo senatorial, su designación para "subrogar" el cargo no cumple con la normativa vigente, conforme surge de los puntos anteriormente analizados);

(10) Resolución MP N° 40/13: Dra. Mariel Susana Dermardirossian;

(11) Resolución MP N° 265/13: Dr. Diego Guillermo Stehr.

Como puede observarse, sólo cuatro de los doce designados tienen acuerdo senatorial, lo cual no subsana el hecho de que no se ha seguido con la normativa vigente para subrogar en el cargo a los magistrados correspondientes, conforme al régimen de jerarquías, grado, competencia, y especialidad establecidas.(ii) Fiscales "Ad Hoc":

Según surge de las normas vigentes, no existe el cargo de "fiscal ad hoc". Sin embargo, se ha procedido a las siguientes y sucesivas designaciones, de las cuales ninguno de los designados cuenta con acuerdo senatorial:

(1) Resolución MP N° 19/12: Dr. Santiago Vismara;

(2) Resolución MP N° 184/12: Dr. Juan Martín García;

(3) Resolución MP N° 219/12: Dr. Mariano Hernán Domínguez;

(4) Resolución MP N° 244/12: Dr. Jorge Gustavo Onel;

(5) Resolución MP N° 266/12: Dr. Luis Fernando Fortich;

(6) Resolución MP N° 514/12: Dr. Luis Fernando Fortich;

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(7) Resolución MP N° 38/13: Dr. Luis Fernando Fortich;

(8) Resolución MP N° 333/12: Dra. Patricia Quirno Costa;

(9) Resolución MP N° 343/12: Dr. Juan Patricio Murray;

(10) Resolución MP N° 591/12: Dra. María Mercedes Moguilansky;

(11) Resolución MP N° 682/12: Dr. Federico Guillermo Reynares Solari;

(12) Resolución MP N° 726/12: Dra. Cecilia A. Kelly;

(13) Resolución MP N° 41/13: Dra. María Josefina Vargas;

(14) Resolución MP N° 49/13: Dr. Marcos Rubén Silvagni;

(15) Resolución MP N°73/13: Dr. Juan Martín José García;

(16) Resolución MP N° 321/13: Dr. Aníbal Fabián Martínez;

(17) Resolución MP N° 407/13: Dr. Miguel Angel Palazzani;

(18) Resolución MP N° 407/13: Dr. José Alberto Nebbia;

(19) Resolución PGN N° 357/12: Dra. Mercedes Sosa Reilly;

(20) Resolución PGN N° 681/12: Dra. Romina Pzellinsky;

(21) Resolución PGN N° 681/12: Dra. María Luisa Piqué;

(22) Resolución PGN N° 681/12: Dra. María Paloma Ochoa;

(23) Resolución PGN N° 915/12: Dr. Omar Gabriel Orsi;

(24) Resolución PGN N° 915/12: Dr. Pedro Biscay;

(25) Resolución PGN N° 915/12: Dra. María Macarena Comas Wells;

(26) Resolución PGN N° 915/12: Dr. Juan Pedro Zoni;

(27) Resolución PGN N° 915/12: Dr. Milton Khaski

(28) Resolución PGN N° 915/12: Dra. Mariel Dermardirossian.

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Como se advierte, las designaciones resultan ilegales, su actuación también ilegal, ilegítima y nula, conforme todas las argumentaciones expuestas en los puntos anteriores.

2.3.5. La Puesta en Riesgo del Proceso Penal. Nulidad de los Actos Procesales. Artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal de la Nación.

Conforme al artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación "Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad". Concordantemente, el artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que "Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes: 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.

Por su parte, el artículo 168 dispone que "(...) deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente".

Se extrae de lo antedicho que el incumplimiento de las normas atinentes al nombramiento de los representantes del ministerio fiscal, así como a su capacidad y constitución pone en serio riesgo a todo proceso penal. Se puede considerar una nulidad general, y absoluta, al violarse el artículo 120 de la Constitución Nacional - al poner en riesgo la "promoción de la actuación de justicia en defensa de la legalidad e y de los intereses generales de la sociedad"-, y pudiendo válidamente alegarse la violación de los artículos 16, 18, 19, 28 y 33 del mismo ordenamiento. Por ello, la nulidad puede y debería ser declarada de oficio. Pero, si así no fuere, cualquier parte podría solicitarlo comprobando las violaciones legales y constitucionales pertinentes. "En efecto, la nulidad de un acto, cuando es declarada hace nulos todos los actos consecutivos que de él dependan porque cada una de las etapas del proceso penal constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden (Corte Sup., ED 25-206); correspondiendo al tribunal que la declare disponer qué actos resultaron también inválidos por su conexión con aquél" .

Porque, además "El fundamento de que se sancione la introducción de un acto al proceso que no reúne todos sus requisitos legales "...debe buscarse en la circunstancia de que el Estado no puede aprovecharse de

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un acto irregular, un hecho ilícito o de una actuación defectuosa ..."(ALMEYRA, Miguel Ángel "Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado", Editorial La Ley, Buenos Aires, tomo I, págs. 708/9). A lo que agregamos que "...con el instituto de la nulidad el Estado también autolimita su poder de proseguir la investigación de un ilícito en razón de la ilegitimidad de un acto o de su incapacidad para producir efectos jurídicos por faltarle algún componente esencial"(ALMEYRA, Miguel Ángel, ob. cit., pág. 709) ".

En el caso concreto existe una clara vulneración a los procedimientos y a la observancia de disposiciones expresamente prescriptas para el nombramiento de representantes del ministerio fiscal, que han sido ilegalmente "capacitados" ilegalmente para intervenir en los procesos penales como fiscales principales o coadyuvantes o "ad hoc" sin tener tal capacidad desde la perspectiva sustantiva, capacidad que recién es comprobada y adquirida formalmente mediante el concurso público correspondiente, la selección de entre una terna y la aprobación senatorial.

Lo dicho resulta tanto más grave en cabeza de quien está llamado a velar por la legalidad de los intereses generales de la sociedad, y con ello, de los procedimientos que tiendan a proteger dichos intereses.

Ya intencionalmente, ya involuntariamente, que un funcionario público, y particularmente el funcionario público especialmente designado para velar por la legalidad de los intereses de la sociedad permita que los procesos penales en general, incluyendo no sólo los de interés particular sino también los de mayor interés de la sociedad, puedan verse viciados de nulidad, y que se dote a quienes fueran imputados de una herramienta fundamental para sustraerse al proceso penal resulta constitucional, legal y éticamente reprochable.

Ello, por cuanto, además, las designaciones efectuadas contemplan, entre otros, delitos de grave interés social, como el lavado de dinero y el narcotráfico lo cual hace suponer que es en estos casos en que mayor intervención probable exista de quienes fueran designados ilegalmente.

El hecho de que el acaecimiento de la nulidad misma quede a consideración del juez que en definitiva decida la nulidad no priva a este acto en concreto del reproche social, moral y legal que corresponde hacer a quien permita siquiera que exista el riesgo no sólo potencial sino cierto de hacer peligrar lo que precisamente debe amparar: los intereses de la sociedad. No puede, además, perderse de vista que los delitos en cuestión son aquéllos perpetrados por quienes pueden tener mayor poder económico, político o social lo cual les permite ejercer las

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respectivas presiones sobre los jueces y actores que estén llamados a intervenir en los casos correspondientes.

Pues, si como ha señalado la Sra. Procuradora " (...) el refinamiento y sofisticación del delito económico implica, pues, un renovado riesgo para el marco normativo que regula el sistema económico y el objetivo social que debe cumplir" y como reconoce "(...) hasta hoy no se ha logrado revertir el sesgo selectivo del sistema penal y se verifica un bajo impacto en la persecución de los casos complejos de criminalidad económica -en particular, de aquellos estructurales, intra-sistémicos, altamente organizados, con efectos socio-económicos relevantes y capacidad para permear el dispositivo de prevención- con un notable déficit en la obtención de respuestas judiciales efectivas en tiempo razonable (....) - punto 2 párrafo 3 y punto 3 párrafo 1 de la Resolución PGN 914/2012 - y, en el caso de la narcocriminalidad constituye "un fenómeno socio-político de vasto alcance, que atraviesa numerosos aspectos de la vida de la sociedad y que acarrea consecuencias gravemente

nocivas a las personas y los bienes" - punto 2 párrafo 1 de la Resolución PGN 208/2013 - es en tales casos que, particularmente, debe, pues, potenciarse la legalidad y no flexibilizarse, pues en este último caso se permiten vías de escape, de presión y de manipulación a todos los intervinientes en el proceso respectivo.

2.3.6. La Comisión de Delitos Tipificados en el Código Penal en ocasión o como consecuencia de la Violación al artículo 120 de la Constitución Nacional y la ley 24.946

Sin perjuicio de la ilegalidad intrínseca y el reproche ético y moral que implica la violación al artículo 120 de la Constitución Nacional, y la ley 24.946, lo cual habilita la destitución por mal desempeño, dicha violación trae aparejada, también, la comisión de delitos tipificados en el Código Penal.

(i) Artículo 248 del Código Penal: "Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere".

Ya han sido largamente analizadas las diversas resoluciones que dictó la Sra. Procuradora, y con ellas, la clara contradicción con la Constitución y leyes nacionales, dándole ejecución; además de haber omitido la ejecución de la ley 24.946 en cuanto le incumbía llamar a Concurso

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Público, proponer ternas y aguardar la aprobación senatorial respectiva previo a cualquier designación de magistrados. Ello así, existe una múltiple comisión de delitos tipificados en el caso particular.

En estos casos, la punibilidad proviene de la sola violación normativa o de la omisión de actuar cuando existe una obligación legal de hacerlo; y dado que en la administración la actividad se halla estrictamente reglada, no resulta aplicable el principio de reserva establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Por regla, toda actividad por fuera del reglamento está prohibida.

La actuación ilegal es independiente de todo perjuicio.

(ii) Artículo 249 del Código Penal: "Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio".

En el caso particular, la omisión de llamamiento a concurso, propuesta de ternas y espera de acuerdo senatorial, sin haber tomado otras medidas impulsorias implica la omisión ilegal de realizar un acto propio del oficio de la Sra. Procuradora en su carácter de funcionario público.

No puede argüirse que existe una mera omisión, sino que dicha omisión es claramente ilegal, ya que la misma es retroalimentada, asegurada, extendida y confirmada mediante actuaciones ilegales.

(iii) Artículo 253 del Código Penal: "Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales".

Precedentemente ha sido largamente tratado este punto. Las designaciones efectuadas por la Sra. Procuradora se refirieron a sujetos a cuyo respecto no concurrían los requisitos legales, lo cual no sólo fue realizado a sabiendas, sino, incluso, mediante maniobras fraudulentas, al intentar justificar su accionar en circunstancias y normas que no sólo no las sustentaban sino que, más bien, las impedían.

(iv) Artículo 260 del Código Penal: "Será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años, el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al

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culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad distraída".

La Sra. Procuradora desvía fondos al asegurar remuneraciones acorde con ciertos cargos públicos y jerarquías respecto de funcionarios que claramente no están habilitados a percibirlos. Por lo demás, su accionar provoca un entorpecimiento del servicio a los que están destinados, dada la probabilidad de que se limite, restrinja o entorpezca el accionar de magistrados debidamente designados; y debido a la posibilidad de que se viole el debido proceso en causas en que las personas ilegalmente designadas actúen.

En conclusión, el accionar de la Sra. Procuradora, y sin perjuicio de los demás delitos tipificados que se abordarán en puntos siguientes, encuadra en diversos delitos tipificados por el Código Penal, y por ello corresponde su remoción y juicio penal.

2.3.6. La Violación al Requisito de Transparencia

Mediante la omisión, reticencia o falencia en el llamado a concurso la Sra. Procurador violenta el requisito de transparencia que debe existir en la designación de cargos de funcionarios públicos, particularmente de los magistrados que, precisamente para salvaguardar dicho requisito, están sujetos a un mecanismo de designación que pretende asegurarlo.

La Sra. Procuradora, con su accionar, retrotrae al Ministerio Público Fiscal a la etapa anterior al dictado de la ley 24.946, cuando era el propio titular que designaba los cargos de relevancia.

Así, la Sra. Procurador dictó las Resoluciones PGN N° 337/12 y 534/12, por las que deja sin efecto las Resoluciones N° 74/12 y 76/12, que transparentaban el proceso de designación de magistrados del Ministerio Público Fiscal, disponiendo el sorteo público de los integrantes de los tribunales; ello, so pretexto de que dichas Resoluciones habían sido dictadas por el doctor Luis Santiago González Warcalde que había asumido el cargo de Procurador General con carácter transitorio durante el transcurso del proceso de designación del titular.

Actualmente la designación de los miembros del tribunal evaluador está, nuevamente, sujeto al exclusivo arbitrio de la Sra. Procuradora, lo cual permite la manipulación en la selección de los tribunales. La primera de dichas Resoluciones disponía que se introducían modificaciones "para perfeccionar el sistema vigente en aras de la máxima transparencia del trámite de los procesos de selección de sus magistrados" y para "garantizar que los abogados que integren las ternas de candidatos para ocupar los cargos concursados, sean los que acrediten la mayor

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idoneidad técnica específica para el adecuado ejercicio de la función en la magistratura para la que se concursa", y que "dicha transparencia también debe ser plena respecto de la selección del tribunal, evitando que las convocatorias puedan recaer reiteradamente sobre los mismos fiscales".

El requisito de transparencia no es meramente accidental, sino que, como lo vienen reconociendo las corrientes políticas y sociológicas más recientes, atiende a la eliminación de toda sospecha de corrupción y a la preservación del principio de igualdad, pues "la transparencia a través de la enunciación de los fines, de los métodos, de los parámetros de valoración, constituye el primer y fundamental paso hacia la imparcialidad; y (...) una vez determinados con suficiente precisión los criterios de valoración, resta una segunda tarea, cual es acreditar que la Administración ha realizado una aplicación imparcial de los criterios preestablecidos" (Sesin, Domingo Juan, Administración Pública. Actividad Reglada. Discreción y Técnica, Depalma, 2004).

En conclusión, la supuesta "temporalidad" de quien hubiere transparentado los procedimientos de selección no resulta justificación suficiente para dejar sin efecto las respectivas resoluciones, tanto más cuanto que ninguna medida en tal sentido fue tomada luego de su derogación.

2.3.7. En Cualquier Caso, Abuso de Autoridad, Desviación de Poder o Abuso del Derecho

Cualquiera sea la teoría que pretenda adoptarse, según el grado de responsabilidad que se pretenda endilgar a la Sra. Procurador en el resguardo de la legalidad de de los procedimientos, y los actos realizados, existe un reproche jurídico y moral suficiente para proceder al juicio político y a la destitución de la funcionaria en cuestión.

En el caso de los actos de la administración en ejercicio de sus prerrogativas, si ésta se aparta del sentido teleológico que debe dar a sus actos, la infracción habrá de denunciarse por el salinismo social

cause de la desviación de poder, institución propia del derecho administrativo. Por la autonomía de la que la desviación de poder goza en dicha disciplina, resulta innecesario recurrir a conceptos tales como el del abuso del derecho (CHINCHILLA MARIN, Carmen, La desviación de

poder, Civitas, Madrid, 1999, p. 116).

La desviación de poder, es decir, la violación de la finalidad legal, trasunta un contenido subjetivo o psicológico, caracterizado por la voluntad generalmente encubierta o disimulada, de lograr determinado fin (Marienhoff, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, t. II, p.

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537, con citas de: Stassinopoulos, Traité des actes administratifs, p. 217; Sarría, Teoría del recurso contencioso- administrativo, p. 188; Waline, Droit administratif, p. 480, París, 1963; y Prat, De la desviación de poder, p. 371).Ocurre desviación de poder cuando el agente estatal se vale de una competencia para alcanzar una finalidad no contemplada por la norma que la instituye. De esto resulta una incongruencia entre la norma y el acto, o sea, el agente se sirve de un acto para satisfacer una finalidad ajena a la naturaleza del acto utilizado (Bandeira de Mello, Celso A., Curso de direito administrativo, Malheiros, São Paulo, 1993, p. 186). En la desviación de poder, el comportamiento del agente, orientado por un móvil viciado, está en desacuerdo con la finalidad normativa. Son modalidades de la desviación de poder (ver)

Cuando se dice que la administración se obliga a la finalidad se está significando que ella se subordina al principio de la finalidad. No se trata de una consecuencia de la legalidad, pues es más, se trata de algo que es inherente a la legalidad: es la exigencia de cumplir la ley tal cual ella es. Por eso la desviación de la finalidad viola la ley de modo peculiar: aunque obedezca a su forma, la desviación de poder burla la ley so pretexto de cumplirla. (Budassi, Iván; García Pullés, Fernando R.; Bianchi, Alberto B.; Salomoni, Jorge L.; Cassagne, Juan Carlos. Procedimiento y proceso administrativo: Jornadas organizadas por la Carrera de Especialización en Derecho Administrativo Económico. Capítulo X - JUICIOS CONTRA EL ESTADO EN EL DERECHO COMPARADO Abeledoperrot online).

Tampoco es menester especificar en una definición, por ser ello redundante, que la actividad administrativa debe hallarse de acuerdo a los fines de la ley. Es elemental que debe estarlo, y de ese supuesto se parte. Si la Administración no actuase de acuerdo a los fines de la ley, sus actos serían írritos, por ilegítimos, sea esto por exceso de poder o por desviación de poder (...)La violación de cualquiera de esos tipos de normas implicaría, para la Administración, haber excedido los respectivos límites puestos a su actividad. Así, por ejemplo, el desconocimiento de las llamadas normas sobre "organización" daría lugar a un acto viciado de incompetencia; la violación de las normas atinentes al "contenido" daría por resultado un acto viciado por cualquiera de las fallas que afectan a la expresión de voluntad, y así tendríamos un acto afectado de exceso de poder, de desviación de poder, de error, dolo o fraude. Lo mismo ocurriría con la violación de las normas que regulan el proceso de emanación del acto; por ejemplo, un acto que afecte derechos subjetivos de un administrado, requiere que en su emanación se le haya dado audiencia al interesado, que éste haya sido oído, ya que de lo contrario se habría afectado una garantía esencial. (La violación de cualquiera de esos tipos de normas implicaría,

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para la Administración, haber excedido los respectivos límites puestos a su actividad. Así, por ejemplo, el desconocimiento de las llamadas normas sobre "organización" daría lugar a un acto viciado de incompetencia; la violación de las normas atinentes al "contenido" daría por resultado un acto viciado por cualquiera de las fallas que afectan a la expresión de voluntad, y así tendríamos un acto afectado de exceso de poder, de desviación de poder, de error, dolo o fraude. Lo mismo ocurriría con la violación de las normas que regulan el proceso de emanación del acto; por ejemplo, un acto que afecte derechos subjetivos de un administrado, requiere que en su emanación se le haya dado audiencia al interesado, que éste haya sido oído, ya que de lo contrario se habría afectado una garantía esencial.

VER (33) Cfr. Silva Tamayo, Gustavo E., Desviación de poder y abuso de derecho, LexisNexis - AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2006, p. 167.

- TERCERA CAUSAL:

LA IMPROCEDENTE ACTUACIÓN PARA PROMOVER LA INVESTIGACIÓN DE PROBABLES DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y CONOCIMIENTO GENERAL.

LA PARCIALIDAD EN LA TAREA DESEMPEÑADA EN VIOLACION A LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

3.1. Los Hechos Delictuales de Público Conocimiento

Frente a las públicas denuncias periodísticas efectuadas en el programa televisivo "Periodismo para Todos" del Periodista Jorge Lanata, se dio inicio a la causa "Báez Lázaro y otros s/encubrimiento, asociación ilícita" a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 7 y de la Fiscalía en lo Criminal y Correccional Federal N° 9.

La causa se inicia luego del programa televisivo de fecha 14 de abril de 2013, en el que se informaba sobre la extracción ilegal del país de dinero, mediante un también ilegal entramado "logístico", atribuible al Sr. Lázaro Báez. Así, realizan tras denuncias efectuadas al día siguiente del programa televisivo por algunos particulares y por los diputados nacionales Manuel Garrido, Graciela Ocaña y quien suscribe se iniciaron las referidas actuaciones.

No hace falta ahondar en los hechos de público conocimiento. Con fecha 21 de abril de 2013, y cada domingo subsiguiente, continuaron las denuncias periodísticas por un lado y el aporte de distintas pruebas respecto de este entramado ilegal atribuido a Lázaro Báez, a través de una financiera o "cueva", "SGI Argentina S.A." de propiedad de Federico

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Elaskar y con la intervención fáctica de al menos Jorge Leonardo Fariña se crearon más de cincuenta sociedades "off-shore", de las que se conocieron evidencias de transferencias y constitución de las empresas "Wheaton Corporation S.A.", "Morgan Jackson Investment"; "BRS Banque St. Johns S.A."; "Solterra Holdings Inc., incluyendo la información sobre el cierre en Suiza de la una cuenta de la empresa Teegan Inc por resultar sospechosa. También se dio cuenta de que una vez que se habría decidido dejar de operar con la empres SGI Argenitna S.A. los Sres. Rodolfo Pérez Gadín y Jorge Cerrota la habrían adquirido a través de la empresa suiza "Helvetic Services Group S.A." que sería del Sr. Lázaro Báez, mediante presiones ilegales.

Por su parte, existen diversas denuncias adicionales efectuadas tanto por los diputados mencionados como por el periodista en cuestión.

En sus inicios, sorprendentemente, asumieron tarea de "fiscales" en la causa los Dres. Carlos Gonella y Omar Orsi (ambos designados ilegalmente por la Sra. Procuradora en sus cargos).

Encontrándose en uso de licencia el Fiscal a cargo de la Fiscalía N° 9 - Guillermo F. Marijuan - y siendo el Fiscal interinamente a cargo de esa fiscalía el Dr. Ramiro González, se presentaron allí los "funcionarios" de la Procuración General de la Nación Carlos Gonella, Omar Orsi y Diego Luciani aduciendo ser miembros de la PROCELAC para tomar intervención en la causa 3017/2013 "BAEZ, Lázaro y otros s/ encubrimiento".

Estos hechos que se investigan en autos "GONELLA, Carlos s/Violación de Deberes de Funcionario Público" expediente N° 3830/2013 por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 10 a cargo del Dr. Julián Ercolini, en tanto la intervención de estos funcionarios de la Procuración además de improcedente e ilegal, en los hechos, ha funcionado de manera encubridora de las personas hoy investigadas por lavado de activos y otros delitos.

Así fue, que contrariamente al requisito de celeridad procesal y al debido impulso de la acción penal, los miembros de la PROCELAC firmaron el primer requerimiento fiscal que se enmarcó en un limitado marco de investigación relacionado a Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y no en relación a los hechos públicos de corrupción que eran conocidos por toda la sociedad por el impacto que había tenido el referido informe periodístico.

Ese requerimiento fiscal no incluyó ni a Lázaro ni a Martín BAEZ, principales sospechados de los delitos que hoy se investigan. Se limitó circunscribir los hechos a investigar a meros Reportes de Operaciones

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Sospechosas que debiesen haber sido puestos en manos de la justicia con mucha antelación y se limitó a señalar como imputados solo a los Sres. Jorge Leonardo Fariña y Federico Elaskar.

Es sorprendente que hechos que tomaron estado escandalosamente público el 14 de abril hayan demorado hasta la fecha 3 de mayo en ser debidamente requeridos de investigación judicial solo cuando el fiscal titular de esa fiscalía se hizo cargo de la investigación y en un duro dictamen que tomo estado publico imputó a Lázaro Báez, Martín Báez, Daniel Pérez Gadin y Fabián Rossi.

Es claro que los requerimientos iniciales pretendieron obviar al actor central de los hechos, Lázaro Báez, sujeto de intima relación con el Ex Presidente Néstor Kirchner y la actual Presidenta Cristina Fernández de Kirchner y a quien siempre se sindicó como su socio o testaferro.

La irrupción de los "funcionarios" de la Procuración General de la Nación no fue inocente.

Entre el primer requerimiento fiscal suscripto irregularmente por Carlos Gonella - que lejos de ser el acto procesal penal indispensable, fue una acción de encubrimiento hacia los acusados - hasta el dictamen que imputó a todos los hasta hoy sospechados, sucedieron al menos los siguientes hechos. A saber:

- Lázaro Báez desmanteló una bóveda en una de sus propiedades en la ciudad de Río Gallegos.

- Se vaciaron y "limpiaron" las oficinas SGI en el edificio Madero Center en Buenos Aires.

- Se vaciaron las cajas de seguridad del Banco de Santa Cruz en la ciudad de Río Gallegos de titularidad de Martín Báez, Lázaro Báez y Austral Construcciones SA.

3.2. La Responsabilidad de la Procuradora General

Resulta evidente la responsabilidad de la Sra. Procuradora General en estas "omisiones" que no pueden considerarse meramente negligentes. En primer lugar por haber creado la PROCELAC. En segundo lugar, por haber designado ilegalmente a los Sres. Gonella y Orsi. Y en tercer lugar, porque no aseguró que juicios de tan público conocimiento y sensibilidad política y social fueran rápida y eficazmente conducidos, situación que no le es ajena. Por contrario ordenó a estos funcionarios inmiscuirse improcedentemente en esa causa penal para entorpecer la investigación.

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Su accionar implica una clara violación al artículo 120 de la Constitución Nacional, y al artículo 1 de la ley 24.946, al no "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad".

Si en un caso de compromiso ineludible se advierte al menos la complicidad "omisiva" o peor aún la deliberada intervención de la Sra. Procuradora, pretendiendo hacer prevalecer el interés del poder político por sobre los intereses generales de la sociedad resulta evidente no solo que existe mal desempeño sino ausencia de desempeño de su fin primordial, legal y constitucionalmente concebido.

Pues, cabe señalar que la PROCELAC, que debería investigar el lavado de dinero, claramente desvió su "supuesta" razón de ser, la cual claramente no es investigarlo sino encubrirlo.

Es sabido que todo fiscal "debe ajustar su actuación con criterio de objetividad y legalidad y que por ello "...carecen de toda facultad discrecional para juzgar sobre la oportunidad o conveniencia de promover o perseguir la acción penal, son esclavos de la ley, en el sentido de que tienen el deber de provocar y solicitar la actuación correcta de aquélla puesto que lo contrario implicaría atribuirles un poder dispositivo de indulto o perdón..." ("Derecho Procesal Penal", t. II, 1986, Ed. Lerner, ps. 180/181) .

Por lo tanto, constituye la obligación, y no la voluntad de un fiscal, el impulsar la investigación de delitos de los que tome conocimiento, habiendo, la Sra. Procuradora, violado flagrantemente esta obligación.

3.3. La Violación al Código Penal

El accionar de la Sra. Procuradora resulta incurso en figuras delictivas tipificadas en el Código Penal, a saber:

(i) Artículo 241 del Código Penal: "Será reprimido con prisión de quince días a seis meses: (...) El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones".

Ahora bien: al designar a fiscales "ad hoc" y subrogantes mediante la creación de cargos que previamente no existían, para intervenir en causas de fuerte interés social e impacto delictivo, como la de Lázaro Báez, provocando la remoción fáctica o asegurando la inoperancia de los fiscales naturales o que naturalmente deben intervenir existe un claro

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estorbo o impedimento hacia un funcionario público para cumplir con un acto propio de sus funciones.

Esto es lo que ha hecho la Sra. Procuradora Fiscal con la creación de la PROCELAC y la designación ilegal de fiscales; lo cual tuvo específica comprobación no sólo de su inoperancia sino de su encubrimiento y complicidad para evitar la debida investigación, impidiendo o estorbando las tareas de los magistrados legalmente designados.

(ii) Artículo 274 del Código Penal: "El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable".

No hace falta ahondar en esta acusación: la Sra. Procurador ha dejado de promover en tiempo y forma la persecución de los delitos probablemente existentes. No corresponde a la Sra. Procurador juzgar los delitos, o prejuzgar su existencia o inexistencia, sino promover la respectiva investigación. Al no haberlo hecho, ha incurrido en el delito tipificado por el artículo 274 del Código Penal.

(iii) (Encubrimiento) Artículo 277 del Código Penal "1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: (...). d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. (...) 3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión. (...) d) El autor fuere funcionario público"De igual modo, la Sra. Procuradora ha omitido denunciar la perpetración de un delito ya conocido, estando obligada a hacerlo, tratándose de un funcionario público y de un delito especialmente grave, quedando incursa, pues, la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal.Por estas razones, se solicita la aprobación del presente proyecto de resolución.

No siendo pocas las pruebas de marras, adjunto otras denuncias similares que acreditan la existencia del dolo, y las imputaciones asentadas en este libelo, por loi que procederé a agregar copias de diferentes pasquines y denuncias presentadas por otros profesionales, quienes han producido la prueba pertinente para que se cumpla con el oredenamiento legal, se separen de los cargos a los funcionarios denunciados y quienes se

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han prestado a cooperar con ésta Asociación ilícita, y que se anule todo lo actuado; aunque, a los efectos de no tomar como simple excusa este tipo de acontecimientos, y tratando cada caso en particular, por mi lado en los HECHOS, adjunto motivación clara y precisa que acredita la necesaria presencia de los testigos mencionados y rechazados por EL FISCAL GENERAL SUBROGANTE, sin ningún tipo de motivación fundamentada.

ANTECEDENTE: DENUNCIA CONTRA GILS CARBÓ PRESENTADA POR EL SENADOR (UCR) MARIO CIMADEVILLA

Otro caso: por Resolución PG Nº 681/2012 se designan ilícitamente a tres funcionarias y un funcionario de la Procuración –en el marco del “Programa del Ministerio Público Fiscal sobre políticas de género” creado por Resolución PG Nº 533/2012- como fiscales “ad hoc”. Los elegidos por la Sra. Procuradora son las Dras. ROMINA PZELLINSKY, MARÍA LUISA PIQUÉ y MARÍA PALOMA OCHOA, y al Dr. JUAN PABLO TERMINIELLO, a quienes se les asigna la siguiente competencia: intervenir “en forma conjunta o alternada, con el fiscal interviniente en las causas referidas a hechos que constituyan violencia de género en cualquiera de sus formas.” Asimismo, según la denuncia del Senador (UCR) Mario Cimadevilla, han sido designados en forma ilícita, violando las normas vigentes en materia de subrogancias, los siguientes fiscales: MARÍA ALEJANDRA CORDONE ROSELLO (RES. PG Nº 30/12), RAQUEL E. MERCANTE (RES. MP Nº 1/12), NÉLIDA GRACIELA DEGRANGE (RES. MP Nº 282/12), MARCELO LUIS COLOMBO (RES. MP Nº 375/12), FABIÁN CÉLIZ (RES. MP Nº 462/12), SERGIO NÉSTOR MOLA (RES. MP Nº 513/12), JUAN PATRICIO MURRAY (RES. MP Nº 682/12), DANTE MARCELO VEGA y PATRICIA NÉLIDA SANTONI (RES. MP Nº 906/12 ) , CARLOS FACUDO TROTTA (RES. MP Nº 39/13), MARIEL SUSANA DERMARDIROSSIAN (RES. MP Nº 40/13), y DIEGO GUILLERMO STEHR (RES. MP Nº 265/13).Finalmente, se transcriben a continuación, otros casos de designaciones de Fiscales “ad hoc” denunciadas por el Senador Cimadevilla, es decir, personas que no son magistrados y que han sido puestas en esa condición por el ilícito accionar de la Procuradora Gils Carbó, a saber:“SANTIAGO VISMARA, Resolución MP No. 19/12 del 6 de septiembre de 2012, JUAN MARTÍN GARCÍA, Resolución MP No. 184/12 del 19 de septiembre de 2012, MARIANO HERNÁN DOMÍNGUEZ, Resolución MP No. 219/12 del 27 de septiembre de 2012, JORGE GUSTAVO ONEL, Resolución MP No. 244/12 del 27 de septiembre de 2012, LUIS FERNANDO FORTICH, Resolución MP No. 266/12, del 1º de octubre de 2012, Resolución MP No. 514/12 del 8 de noviembre de 2012 y Resolución MP No. 38/13 del 1º de febrero de 2013, PATRICIA QUIRNO COSTA, Resolución MP No. 333/12 del 12 de octubre de 2012, JUAN

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PATRICIO MURRAY, Resolución MP No. 343/12 del 15 de octubre de 2012, MARIA MERCEDES MOGUILANSKY, Resolución MP No. 591/12 del 18 de noviembre de 2012, FEDERICO GUILLERMO REYNARES SOLARI, Resolución MP No. 682/12 del 5 de diciembre de 2012, CECILIA A. KELLY, Resolución MP No. 726/12 del 5 de diciembre de 2012, MARÍA JOSEFINA VARGAS, Resolución MP No. 41/13 del 1º de febrero de 2013. MARCOS RUBÉN SILVAGNI, Resolución MP No. 49/13 del 5 de febrero de 2013, JUAN MARTÍN JOSÉ GARCÍA, Resolución MP No. 73/13 del 8 de febrero de 2013, ANIBAL FABIÁN MARTÍNEZ, Resolución MP No. 321/13 del 6 de marzo de 2013, Dr. MIGUEL ÁNGEL PALAZZANI y Dr. JOSÉ ALBERTO NEBBIA, Resolución MP No. 407/13 del 12 de marzo de 2013, MERCEDES SOIZA REILLY, Resolución PGN No. 357/12 del 16 de octubre de 2012.”IV. CONCLUSIÓN: La designación ilícita de magistrados del Ministerio Público resulta un grave riesgo para las instituciones republicanas y, en particular, para la garantía del debido proceso. Más aún cuando se advierte la cantidad de funcionarios que se encontrarían usurpando funciones para las que se requiere, entre otras cosas, el acuerdo del Senado. La cantidad y velocidad de estas designaciones, son un indicio de un plan sistemático que tiene como principal responsable a la Procuradora General de la Nación. Sin embargo, dicha responsabilidad no va en desmedro de la que le cabe a aquellos que han decidido asumir funciones de tan elevada jerarquía, en contra del orden jurídico, violentando la división de poderes y poniendo en riesgo la validez de cada uno de los actos procesales en los que intervengan. V. PETITORIO: Por todo lo expuesto, solicito se investiguen las conductas denunciadas y se proceda a la aplicación de las más severas sanciones que prevé el código penal para el delito aquí denunciado.Proveer de conformidadSERÁ JUSTICIA Otra denuncia mas que se incluye en autos y que se solicita sea agregada como prueba, es la del Doctor don JOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, quién denuncia idéntica situación ilegítima y coincide con los fundamentos de la presente exposición de denuncia, a saber:

CIUDADANOS LIBRES por la Calidad Institucional Asociación CivilPersonería Jurídica Resolución I.G.J. Nº 479 del 18/05/2010lunes, 29 de abril de 2013

DENUNCIA CONTRA 39 "FISCALES" DESIGNADOS POR GILS CARBÓ - USURPACIÓN DE AUTORIDAD - 30/04/2013

DENUNCIA CONDUCTAS TIPIFICADAS EN EL ART. 246, INC. 1) DEL CÓDIGO PENALJOSÉ LUCAS MAGIONCALDA, abogado, Tº 62 Fº 671 del CPACF, constituyendo domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, C.A.B.A., a V.S. me presento y respetuosamente digo:

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I.-PERSONERÍA: Tal como se acreditará al tiempo de ratificar la presente denuncia, soy apoderado de CIUDADANOS LIBRES POR LA CALIDAD INSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL, con domicilio en Lavalle 1773, 6º “C”, C.A.B.A., y siguiendo las instrucciones de mi mandante, vengo a manifestar lo siguiente:II.- OBJETO: Que vengo a denunciar a los Doctores: 1) CARLOS GONELLA, 2) OMAR GABRIEL ORSI, 3) PEDRO BISCAY, 4) MARÍA MACARENA COMAS WELLS, 5) JUAN PEDRO ZONI, 6) MILTON KHASKI, 7) MARIEL DERMARDIROSSIAN, 8) ROMINA PZELLINSKY, 9) MARÍA LUISA PIQUÉ, 10) MARÍA PALOMA OCHOA, 11) JUAN PABLO TERMINIELLO, 12) MARÍA ALEJANDRA CORDONE ROSELLO, 13) RAQUEL E. MERCANTE, 14) NÉLIDA GRACIELA DEGRANGE, 15) MARCELO LUIS COLOMBO, 16) FABIÁN CÉLIZ, 17) SERGIO NÉSTOR MOLA, 18) JUAN PATRICIO MURRAY, 19) DANTE MARCELO VEGA, 20) PATRICIA NÉLIDA SANTONI, 21) CARLOS FACUNDO TROTTA, 22) MARIEL SUSANA DERMARDIROSSIAN, 23) DIEGO GUILLERMO STEHR, 24) SANTIAGO VISMARA, 25) JUAN MARTÍN GARCÍA, 26) MARIANO HERNÁN DOMÍNGUEZ, 27) JORGE GUSTAVO ONEL, 28) LUIS FERNANDO FORTICH, 29) PATRICIA QUIRNO COSTA, 30) MARIA MERCEDES MOGUILANSKY, 31) FEDERICO GUILLERMO REYNARES SOLARI, 32) CECILIA A. KELLY, 33) MARÍA JOSEFINA VARGAS, 34) MARCOS RUBÉN SILVAGNI, 35) JUAN MARTÍN JOSÉ GARCÍA, 36) ANIBAL FABIÁN MARTÍNEZ, 37) MIGUEL ÁNGEL PALAZZANI, 38) JOSÉ ALBERTO NEBBIA, y 39) MERCEDES SOIZA REILLY por la posible comisión del delito de usurpación de autoridad (art. 246, inc. 1º del Código Penal).III.- HECHOS: En los últimos días, el Fiscal Federal Guillermo Marijuán imputó a la Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra Gils Carbó, por el delito de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público. El hecho que motivara dicha imputación, fue denunciado por el Senador (UCR) Mario Cimadevilla, en razón de que la mencionada funcionaria nombró un importante número de fiscales, vulnerando el procedimiento previsto por la legislación vigente.Ahora bien, quienes han sido designados por un funcionario sin competencia para efectuar dichas designaciones, podrían estar incursos en el delito de usurpación de autoridad. En efecto, según el art. 246 del Código Penal: “Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo: 1) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente; …”De esta manera, siendo incompetente la Dra. Gils Carbó para efectuar las designaciones que se detallan en la presente denuncia, corresponde que V.S. investigue si los beneficiarios de dichas designaciones incurren en el delito de usurpación de autoridad.Asimismo, cabe destacar que los funcionarios designados ilegalmente como fiscales, por su carácter de abogados, se encuentran en inmejorables condiciones para detectar si su nombramiento es contrario

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a derecho. No pareciera, en consecuencia, que los denunciados pudieran haber sido víctimas de alguna maniobra engañosa o que hubiesen pensado de buena fe que estaban obligados a ocupar los cargos que les asignara la Dra. Gils Carbó.En efecto, la ley 24.946, en su art. 5º, establece el mecanismo para la designación de los fiscales:“El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, presentara una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado.”Más claro, imposible: el Poder Ejecutivo es quien elige a los fiscales con acuerdo del Senado, de la terna que le envía el Procurador General de la Nación. Quien ejerce el cargo de Procurador General de la Nación, sólo se limita a la remisión de la terna que, a su vez, es el resultado de los procedimientos internos de selección de la Procuración.En efecto, la Resolución PG Nº 101/2007, establece el “Régimen de selección de magistrados del Ministerio Público Fiscal de la Nación” que exige, en su art. 1º, “concursos de antecedentes y oposición, abiertos y públicos”. Es decir, que la Sra. Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra Gils Carbó, ni siquiera, al remitir una terna, puede permitirse discrecionalidad alguna. Mucho menos, entonces, se encuentra facultada para designar “per se” a los magistrados del Ministerio Público Fiscal.La modalidad de la Dra. Gils Carbó para designar fiscales “contra legem” consiste, en algunos casos, en crear estructuras o programas de carácter temáticos y en asignar el cargo de fiscal (con competencia temática) a funcionarios que se desempeñan en el marco de dichas estructuras o programas.A continuación, se analiza caso por caso:Por Resolución PG Nº 915/2012 se crea el PROCELAC (Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Dinero). Para encabezar dicha estructura se designa al Dr. Carlos Gonella, como Fiscal General Subrogante. En este caso, el Dr. Gonella, ya era Fiscal General Subrogante ante los Tribunales Orales Federales de Córdoba, pero se lo designa en una función que excede las competencias de su designación anterior, ya que en su nueva función, interviene “en todas las instancias.”. Llama la atención, asimismo, que se lo designe como “subrogante” cuando no actúa en reemplazo de ninguna vacancia. Sin lugar a dudas, se trata de un ascenso, y de un ascenso ilícito, sin concurso, sin designación presidencial y sin acuerdo del Senado.

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Asimismo, se designan fiscales “ad hoc”, también en violación de todas las normas vigentes, a los Dres. OMAR GABRIEL ORSI, PEDRO BISCAY, MARÍA MACARENA COMAS WELLS, JUAN PEDRO ZONI, MILTON KHASKI y MARIEL DERMARDIROSSIAN. A cada uno de ellos se les asigna un área específica, dentro de las competencias asignadas a PROCELAC. A estos fiscales también se les asigna la capacidad de intervenir en todas las instancias.Otro caso: por Resolución PG Nº 208/2013 se crea el PROCUNAR (Procuraduría de Narcocriminalidad) y por Resolución Nº 209/2013 se designa, también ilícitamente, al Doctor FÉLIX PABLO CROUS. Este funcionario ya era fiscal, pero –a diferencia de su cargo anterior- el nuevo cargo de fiscal que le permite intervenir en todas las instancias, es decir, en exceso de las funciones que le fueran asignadas conforme al procedimiento legal. Por otra parte y coincide con el tenor de la presente denuncia penal, lo manifestado por mi par, quién fue condenado en la Provincia de San Juan, al que, si bien la circunstancia se refiere a un delito de otras características, y en relación a un Juez de la Nación, ello no obsta para justificar que se deba hacer lo que se les venga en gana o se encuentren en connivencia desde el Juez de la Nación hasta defensores, incluyendo a las fiscalías, es decir, que en cada provincia, pese a ser actos de diferente índole, todas convergen en que COINCIDIENDO EN LA CONIVENCIA ENTRE LAS PARTES, LAS MISMAS COMPLEMENTAS EN UN TODO LA ASOCIACION ILÍCITA AQUÍ DENUNCIADA, POR LO QUE SE DEBE TENER COMO PRUEBA, Y SUMANDOLA A LOS CARGOS QUE SE IMPUTAN YA QUE DICHA ASOCIACIÓN ABARCA A TODO EL PAÍS Y A LAS PRUEBAS DOCUMENTADAS ME REMITO, HABIDA CUENTA DE QUE SE TRATA DE FUNCIONARIOS DE LAS PROVINCIAS QUE ACVTUAN EN ESTE TIPO DE DELITOS MAL LLAMADOS DE LESA HUMANIDAD.

Publicado: Vie Mar 15, 2013 6:02 pm Asunto: GRAVE DENUNCIA Y PEDIDO DE RECUSACIÓN PLANTEA RECUSACION

Excmo. Tribunal Oral:

Jorge Antonio Olivera, Abogado, T54 F 829, CPACF, DNI 8.376.721, por exclusivo propio derecho, sin revocar el patrocinio de mi defensa, en la actualidad limitado solo al Dr DANIEL PIRRELLO, defensor Oficial, fijando domicilio constituido en el Penal de Chimbas de la Provincia de San Juan, a disposición del Excelentísimo Tribunal Oral Federal de San Juan en en los autos Nº 1077 acum 1085, 1086 y 1090-M-2011, ( Juicio) caratulados “ C/MARTEL, Osvaldo Benito y Otros Por Av. Delitos de Lesa Humanidad”,a V.E. respetuosamente digo:

I.- OBJETO: Que vengo, en tiempo y forma, a recusar al Sr. Fiscal Federal

MATEO BERMEJO de este Tribunal Oral, por los motivos que pasaré a

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desarrollar, solicitando que se acepten los mismos y se designe un nuevo integrante, con el alcance normativo y fáctico que detallo a continuación, por considerar que se encuentran acreditados los motivos de fundado temor de parcialidad.

II.- ARGUMENTA:

1. Primer Motivo de Denuncia contra el Fiscal MATEO BERMEJO

El día 21 de Febrero de 2013, concurrió al Penal de Chimbas el Dr HORACIO GARCETE, Defensor Oficial del suscripto y otros consortes de causa, ante el Juzgado Federal Nº2 de San Juan. En reunión conjunta del Defensor ( Dr GARCETE), el Teniente Primero GUSTAVO RAMON DE MARCHI y el suscripto Dr JORGE ANTONIO OLIVERA, donde tratábamos temas relacionados con las causas en las que nos encontramos imputados, grande fue la sorpresa que tuvimos ante la afirmación del Dr GARCETE, quien nos manifestó: Señores tengo el deber de decirles por una cuestión de ÉTICA, que el Fiscal Federal Dr MATEO BERMEJO me encomendó que les transmitiera que si alguno de los imputados se aviniera a declarar delitos de Lesa Humanidad que conociera hayan realizado alguno de los imputados u otro no detenido, o, supiera lugar donde estuvieran enterrados clandestinamente los restos de algún combatiente de Montoneros, EL FISCAL SE COMPROMETÍA A :

1) Darle la libertad al imputado que acusara a otro por la comisión de algún delito de Lesa Humanidad cometido o revelara entierros clandestinos de restos de montoneros. 2) Darle nueva identidad. 3) Darle permiso para salir del país a otro país extranjero. 4) Darle dinero y lugar donde vivir en un país extranjero. 5) Darle protección especial.

Muy grande fue mi sorpresa ante esta propuesta del FISCAL FEDERAL, transmitida por nuestro Defensor Oficial, pues la misma ofende nuestros principios como oficiales del Ejército Argentino, como ciudadano respetuoso de nuestra Constitución Nacional y como profesional Abogado con muchos años de experiencia en la actividad.

Obviamente, ante tamaña BARBARIDAD, procedí a agradecer la sinceridad del Dr GARCETE y su respeto hacia sus pupilos al transmitirles esta información que el mismo consideró como una total falta por parte del Fiscal Mateo Bermejo; le manifesté que ninguno de nosotros podría siquiera considerar esta VIL propuesta del Fiscal.

Luego de retirarse el defensor Oficial y en conversación mantenida con mi consorte de causa Gustavo De Marchi, decidimos no comentar esta

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grave anomalía a los demás camaradas detenidos a los fines de no alarmar a los mismos sobre esta cuestión y esperar algún otro acontecimiento que pudiere ocurrir con otro consorte de causa. Esta decisión la tomamos en razón de que siempre, los que llevamos adelante la confrontación jurídica en este juicio somos Olivera y De Marchi y, podría llegar a argumentarse si lo denunciáramos que es una argucia legal más para demorar o dilatar los avatares normales del proceso.

No obstante, el jueves 28 de febrero de 2012, en oportunidad que concurre al Juzgado Federal el Oficial de Policía de Provincia JUAN CARLOS TORRES, también imputado por delitos de los “ llamados Lesa Humanidad”, el Dr HORACIO GARCETE nuevamente le manifiesta la misma propuesta realizada por el Fiscal MATEO BERMEJO.

A regreso del Oficial Torres del Juzgado federal, este ( Torres) nos cuenta la conversación mantenida con el Defensor oficial y la propuesta del Fiscal MATEO BERMEJO transmitida por el Dr HORACIO GARCETE.

Torres estaba sumamente afectado anímica y espiritualmente por el conocimiento de este intento de proceder del Fiscal federal; luego de escuchar lo detenidamente y dada su extrema indignación, decidimos efectuar una reunión entre los doce detenidos por y narrar esta grave anomalía de propuesta Cohecho y soborno por parte del Fiscal Bermejo.

Ese mismo fin de semana hicimos llegar un mensaje al Defensor Oficial Dr Garcete, solicitándole concurriera a la brevedad al Penal para conversar sobre este tema. Así lo hizo, visitándonos el día 5 marzo; en esa reunión le manifestamos al Defensor oficial nuestra decisión de denunciar por esta grave falta al Fiscal MATEO BERMEJO y que en la misma denuncia lo citaríamos como testigo principal, a lo que el Dr GARCETE nos manifestó que por supuesto el afirmaría como testigo de la propuesta del Fiscal.

El día 06 de marzo, en oportunidad que el suscripto efectuó una ampliatoria de declaración ante el Tribunal Oral federal de San Juan, efectué la denuncia pertinente contra el Fiscal MATEO BERMEJO.

El día 13 de marzo de 2012, en una ampliatoria de declaración ante el TOF de San Juan, realizada por el Teniente Primero GUSTAVO DE MARCHI, la denuncia al fiscal MATEO BERMEJO fue ratificada por este conorte de causa.

No existe en nuestro Código de hombría de bien la palabra DELACIÓN, no existe porque a lo largo de mi vida cada vez que tuve conocimiento de un ilícito SIEMPRE procedí a denunciar el mismo por los canales

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pertinentes tal cual estoy procediendo en este momento denunciando la improcedencia y parcialidad del Fiscal Federal MATEO BERMEJO. Su proceder viola todo principio de ética de un profesional, viola su función como Fiscal denotando una total incapacidad y parcialidad en el puesto de tanta importancia que ocupa como Fiscal Federal y viola POR SUPUESTO artículos pautados en nuestro CP, CPPN y el art 120 de nuestra Carta Magna “ … promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”

2. Segundo Motivo de Denuncia contra el Fiscal MATEO BERMEJO En la primer ampliatoria de declaración realizada por el suscripto ante el TOF a fines del año 2011, efectúe una denuncia de hecho nuevo sobre una causa que se trata en el Juicio Oral; en la misma manifesté al tribunal con pruebas contundentes que se encuentran en los mismos expedientes de las causas QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD ALGUNA para el suscripto ni para NINGUNO DE LOS IMPUTADOS en la causa de desaparición de una sra María Anne Erize; en esa oportunidad además de señalar las pruebas que se encuentran en el mismo expediente denuncié la responsabilidad y participación en ese hecho del Destacamento de Icia de Mendoza y de dos oficiales integrantes de esa unidad quienes actuaron al mando de Fuerzas conjuntas de Pol Federal y Pol Pcia de San Juan ( tal cual consta en el expediente). El Tribunal procediendo a derecho, tomó la denuncia de hecho nuevo y corrió vista al Fiscal Federal para que se instruyera causa nueva en Instrucción. Así se procedió.

No obstante ello y en razón que la causa por la desaparición de la Sra ERIZE se siguió sustanciando en el Tribunal Oral Federal, sin aparentemente tenerse en cuenta la denuncia efectuada por el suscripto, decidí efectuar un pedido de informes al Juzgado federal Nº 2 de San Juan.

Recibí la siguiente contestación: “ A raíz de la presentación referida, se iniciaron los autos nº 18.191-4 – “ Jorge Antonio Olivera formula denuncia – p/Inf. Art 144 bis y 79 C.P., en los que se dictó resolución de archivo en coincidencia con lo dictaminado por el Fiscal Federal (arts 180 y cc CPPN)”.

Procedí de inmediato a efectuar una nueva reiteración de pedido de informe “ Reitera Petición a informe Art 304 CPPN por incumplimiento de Petitorio” , el mismo nunca me fue respondido, razón por la cual interpuso un Pedido de Pronto despacho, el cual tampoco fue respondido, lo que motivo efectuar una “ Queja por retardo de Justicia ante la Cámara Federal de Mendoza” la cual ingresó a la misma el día 28 de Febrero de 2013 y a la fecha NO TUVE RESPUESTA.

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Transcribo textualmente parte de mis fundamentos en el pedido de Informe sobre la causa :

Determina V.S. A raíz de la presentación referida, se iniciaron los autos nº 18.191-4 – “ Jorge Antonio Olivera formula denuncia – p/Inf. Art 144 bis y 79 C.P., en los que se dictó resolución de archivo en coincidencia con lo dictaminado por el Fiscal federal (arts 180 y cc CPPN).

En este apartado , en su última parte, a mi humilde entender de ABOGADO con experiencia nacional e internacional , V.S. responde ambiguamente intentando explicar un proceder incorrecto tanto de parte del Señor JUEZ como así también del Fiscal Federal.

No deseo comenzar a pautar lo que perfectamente indica el CPPN referida a las funciones que le competen a Juez y Fiscal; tan sólo manifestaré a V.S. que es INCONCEBIBLE QUE NO PROCEDA A INSTRUIR UNA CAUSA EN RAZÓN DE NO MARCAR ANTE LA OPINIÓN PÚBLICA QUE LOS 17 DETENIDOS E IMPUTADOS POR LA CAUSA ERIZE SON INOCENTES Y ADHIERA AL ARBITRARIO PROCEDIMIENTO DEL FISCAL.

En el último punto de mi petitorio de fecha 18 de diciembre de 2012, especifiqué certeramente: “ En caso que la misma se encontrara archivada, se me informe con copia el resolutivo de VS que motivara dicho archivo”.

V.S. NO SATISFIZO EL MISMO, SU RESPUESTA A ESTE ÚLTIMO PUNTO ES TOTALMENTE DIFUSA , AMBIGUA Y NO AGREGA LOS FUNDAMENTOS CON LOS QUE DECIDIÓ PER SE O POR QUIEN SEA EL ARCHIVO DE LA CAUSA.

ME TOMO EL ATREVIMIENTO DE RECORDAR A UD QUE EL ART 304 DEL CPPN DICE TEXTUALMENTE “ El Juez DEBERÁ investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado”

Citaré a V.S parte de mi 2da declaración indagatoria ante el TOCF DE San Juan de febrero de 2012, que se encuentra grabada y filmada en la cual manifiesto:

“Resuenan aún en mi memoria las palabras del Secretario del Juzg Federal de San Juan , Dr TACCA cuando luego de leerme las actas donde se informaba sobre la desaparición de la Sra Erize y la muerte del Sr Russo que era el responsable militar de la sra Erize en un enfrentamiento con la policía y otros elementos foráneos de la provincia le pregunté sobresaltado: ¿¿¿ pero Dr Tacca , aún con esta prueba documental en sus manos Ud sigue manteniendo la acusación sobre mi persona y elementos del RIM 22???, el secretario del Juzgado Federal Dr

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TACCA, me respondió… y bueno Doctor Olivera esta es una hipótesis acusatoria que evidentemente esta equivocada.

Le respondí entonces , pero Dr, estará equivocada la hipótesis acusatoria a la que ud hace alusión, pero somos varios los detenidos en cárcel por esto; me contestó, Ud sabe tanto como yo que esto es un tema netamente político; a lo que le contesté disculpe, pero yo creía que estaba en un Juzgado federal, veo que me confundo y este edificio es un comité político del Kirchnerismo”.

Resulta evidente que existe por parte del Fiscal MATEO BERMEJO una total parcialidad en su mantenimiento de una HIPOTESIS ACUSATORIA que esta direccionada en contra del suscripto y de otros consortes de causa de Ejército QUE NINGUNA RESPONSABILIDAD tienen en los hechos imputados.

Salta a la vista y ello puede ser apreciado tranquilamente por un lego en derecho, que existe por parte del FISCAL FEDERAL MATEO BERMEJO una connivencia muy marcada con la querella y organismos de derechos Humanos de responsabilizar por estos hechos a OLIVERA y otros imputados, AÚN TENIENDO LAS PRUEBAS QUE NO FUERON ELLOS LOS AUTORES; que se debe ello???; a nada más y nada menos al hecho que se montó durante años una Hipótesis acusatoria y hoy, en un juicio oral y contradictorio se determina que los autores fueron otros; LAS PRUEBAS ESTAN, pero…

¿¿¿ Con que cara enfrentará el Fiscal y la querella a la opinión pública alimentada durante todos estos años con una Hipótesis acusatoria equivocada???

Es evidente que el Fiscal Federal MATEO BERMEJO prefiere condenar a inocentes antes que revelar la verdad de lo realmente acontecido Y ADMITIR QUE SE EQUIVOCARON CON OLIVERA y otros imputados.

Claro, de esta manera se desmoronaría el circo mediático y económico armado por organismos de derechos Humanos de San Juan con la connivencia del Fiscal MATEO BERMEJO principalmente.

Considero que el Fiscal Federal procede contrario a derecho , máxime en temas tan sensibles como el que nos ocupa, en los que el respeto a los principios constitucionales es muy endeble, en los que se advierte que no se aplica la Justicia sino la venganza, impartida desde el Poder Ejecutivo y acatada por el Poder Judicial con el agravante que el MINISTERIO PÚBLICO DEBE SER FIEL CONTRALOR DE LA LEGALIDAD.

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Esta afirmación de sometimiento a las decisiones del Poder Ejecutivo, DE LA QUE SIN LUGAR A DUDAS EL FISCAL FEDERAL MATEO BERMEJO ESTA INCLUIDO, son la conclusión a la que arribo, luego de escuchar, -en reiteradas oportunidades-, al Sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien afirmó que la prosecución y castigo de los imputados de delitos, -a mi criterio mal denominados- de “lesa humanidad” es una política de Estado.

De acuerdo a la atribución de competencias que la Constitución Nacional prevé, las políticas de Estado son las delineadas y emanadas del Poder Ejecutivo, por lo que si el Poder Judicial adopta tal posición, evidentemente existe una subordinación del Máximo Tribunal y, de allí hacia abajo, se evidencia el cumplimiento con la orden impartida por el Superior. Es decir que, empleando una terminología que pareciera que se pretende archivar en el desván de los recuerdos, (refiriéndome a la “obediencia debida al superior”), los órganos de Justicia han sido disciplinados en juzgar y castigar Y en connivencia con ello el Fiscal FEDERAL MATEO BERMEJO ES UN FIEL Y OBEDIENTE CUMPLIDOR.

Quien integró las fuerzas armadas o de seguridad y se encuentra acusado de un delito ocurrido durante el gobierno militar, carece de los derechos que se le asegura a cualquier otro imputado, pues se ha tirado por la borda todos los principios elementales del Derecho Penal Liberal, para emplear el Derecho Penal del Enemigo.

Ante las situaciones ya planteadas, se desprende una manifiesta parcialidad del Fiscal Federal MATEO BERMEJO.

Asimismo, en base a lo pautado en el CPPN en su art 71 y al art 55 inc 4 y 11, considero perfectamente encuadrada la recusación del Fiscal Mateo Bermejo.

El concepto, “temor de parcialidad”, ha sido acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante aquellas actitudes o actividades de los Magistrados que causen un estado de sospecha a los litigantes. En efecto, el Fiscal MATEO BERMEJO actuó y actúa con total parcialidad en las causas que se tratan ante el Tribunal Oral Federal de San Juan y también en su intervención como Fiscal en el Juzgado federal Nº 2 de san Juan.

La garantía de imparcialidad, si bien no se encuentra expresamente enunciada en la C.N., surge como una implícita interpretación del artículo 18 y de los derechos contenidos en los convenios incorporados por vía del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional pues, conforme lo establece el artículo 8.1 de la CADH el imputado tiene el

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derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial, con las debidas garantías del proceso.

Si bien las “debidas garantías”, es un tema espinoso respecto del cual poseo certera duda que así sea, por lo menos debemos esperar la independencia e imparcialidad de quién representa al Estado para cumplir la legalidad, aspecto este que el Fiscal MATEO BERMEJO no cumple de ninguna manera.

Al referirnos al imparcialidad judicial, es esperable que los jueces Y FISCALES cumplan con las obligaciones especificadas en nuestra Carta Magna, nuestro CP y CPPN, como así también del Reglamento para la Justicia Nacional, de cuyo incumplimiento he sido testigo y soy víctima casual, así como también lo son mis consortes de causa.

El proceder del Fiscal Federal MATEO BERMEJO ha generado una sospecha de parcialidad que resulta insostenible que el mismo continúe desempeñando el cargo de Fiscal durante este proceso. Las causas que motivaron la detención de jóvenes Oficiales y suboficiales del Ejército Argentino, que cumpliendo ordenes legales de sus mandos naturales en el año 1976/77 , son arbitrarias e injustas; estas ordenes eran LEGALES en base a las reglamentaciones militares, pero, para poder juzgar con “ un nuevo derecho” hoy año 2013, esas otroras ordenes legales se transformaron en ILEGALES. Piensa acaso V.S. que un joven oficial no debía cumplir una orden de allanamiento, detención de una persona o control de ruta en aquel entonces???; No, es impensable que no lo hicieran, pues en caso de así ocurrir automáticamente era encuadrado en insubordinación y enjuiciado por el Código de Justicia Militar , QUE EN ESE ENTONCES ERA LEGAL Y ESTABA VIGENTE. En estas causas mal denominadas “ De Lesa Humanidad” no se aplica un derecho penal común, no se respetan los principios básicos y elementales ni las garantías que deben regir en un proceso penal, por lo que de los jueces que intervienen deben esperarse que, por lo menos, den la apariencia de un mínimo de respeto al equilibrio que, si bien sabemos de antemano que no existe, es esperable entre las partes Y DEL FISCAL DEBEMOS ESPERAR QUE VELE POR LA LEGALIDAD DEL PROCESO Y QUE NO ACTUE CON PARCIALIDAD HACIA UN SOLO LADO Y EN TOTAL CONNIVENCIA CON LA QUERELLA Y LOS ORGANISMOS DE DDHH.

En el caso “De Cubber” del 26/10/84, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dijo que “incluso las apariencias pueden revestir importancia”. En el caso que nos ocupa, no es esperable que un Fiscal Federal faltando a la ética y a su función proceda como procedió el Fiscal federal MATEO BERMEJO.

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“El instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado o Funcionario ( Fiscal Federal en este caso) que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía”. (-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-). S. 113. XXXVII.; Seda S.R.L. c/ Banco Empresario de Tucumán Cooperativo Limitado. 05/08/2003. T. 326, P. 2603

Por tal motivo me veo en la obligación de recusar al Fiscal Federal MATEO BERMEJO, pues en un Estado de Derecho, resulta obligación de un ciudadano y un derecho defensivo de un imputado denunciar cualquier acto que afecte la confianza que el magistrado debe inspirar a los acusados.

Considero que, siendo obligación probar que ha existido la cuestión que me lleva a plantear esta incidencia, en primer término dejo, en la conciencia de los señores jueces de este tribunal, la confirmación de la entrevista mencionada con mi defensor oficial Dr HORACIO GARCETE y, en caso de que así no fuere, solicito se interrogue, sobre esta cuestión, al señor DEFENSOR y a los doce consortes de causa sobre LA PROPUESTA DE SOBORNO Y COHECHO efectuada por el Fiscal Federal MATEO BERMEJO.

Asimismo ofrezco como testigos directos a las siguientes personas:

1. Dr HORACIO GARCETE ( Defensor Oficial del Juzgado federal Nº 2 de San Juan. 2. Señor Teniente Primero GUSTAVO RAMON DE MARCHI 3. Señor Oficial de la policía de Provincia de San Juan JUAN CARLOS TORRES.

Como testigos con conocimiento del hecho a las siguientes personas: 1. Coronel RUBEN ORTEGA 2. Coronel JUAN MENDEZ CASARIEGO 3. Coronel ELIAS LUCIO ARANCIO 4. Coronel EDUARDO CARDOZO 5. Teniente Coronel JUAN DEL TORCHIO 6. Teniente Coronel ROLANDO GOMEZ 7. Suboficial Mayor JUAN CARLOS ALANIZ 8. Suboficial Principal BENITO MARTEL 9. Comisario de la Pol Pcia HILARION RODRIGUEZ

Ahora bien el artículo 58 del CPPN, limita las causas de recusación a las enumeradas en el artículo 55 del mismo plexo normativo, entre las que

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no se observa que el hecho denunciado se encuentre previsto, sin embargo, la CSJN consideró que dicho listado es enunciativo, tal como surge de la doctrina emanada de ese Máximo Tribunal, en la que se sostuvo que:

“La regulación de los motivos de apartamento previstos en el Código Procesal Penal no es otra cosa que la reglamentación de cláusulas constitucionales, por lo que cuando se invoque algún motivo "serio y razonable" que funde el temor de parcialidad, los jueces no pueden desconocer que dichos planteos, precisamente, procuran hacer regir el derecho de defensa en juicio y, por tanto, no pueden ser desconocidos con exclusivos fundamentos de carácter ritual o aparente” (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

“El rigor en la comprensión del instituto de la recusación no debe llevar a extremos de negar su existencia o de poner en manos de los jueces poderes ilimitados en perjuicio de los justiciables, que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso” (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). P. 1187. XL. RHE; Pontoriero, Rubén Alfredo s/ incidente de recusación al juez federal Leopoldo Rago Gallo -causa N° 13.670-.1/07/2006 T. 329, P. 2631.

“La necesidad de interpretación estricta de las causales de recusación no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución” (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).L.L. 31-05-05 (supl.), nro. 108.970. L.L. 31-08-05 (supl.), nro. 109.331, nota al fallo. L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-.

Al suscripto no lo mueve otro interés que ejercer la defensa de los derechos que le corresponden, por lo que se convierte en una obligación no callar lo que mis oídos oyeron ni negar lo que mis ojos han visto, por lo que no me inspira ningún pensamiento espurio, ni motivo personal más allá que el cumplimiento de mis deberes como abogado y el ejercer mi derecho de defensa ante una injusticia tan marcada. En tal sentido también corresponde citar a la CSJN que ha sostenido:

“La rigidez de la interpretación de las causales de recusación se funda en la necesidad de que tales incidencias no sean un utilizadas como instrumentos espurios para apartar a los jueces naturales del conocimiento de la causa que legalmente les ha sido atribuido, pero en modo alguno ello puede servir para eximir a los jueces del deber de examinar con seriedad los cuestionamientos de las partes respecto de la

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imparcialidad de los tribunales ante los cuales han de ser oídas” (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

El instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial y asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente y ello se traduce en la necesaria separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). L.L. 31-05-05 (supl.), nro. 108.970. L.L. 31-08-05 (supl.), nro. 109.331, nota al fallo. L. 486. XXXVI.; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal -causa N° 3221-.

Por lo expuesto y previo el trámite de rigor, solicito se aparte al Sr. Fiscal Federal Dr MATEO BERMEJO DE TODAS LAS CAUSAS EN LAS QUE PARTICIPE , por considerar que se da el supuesto de temor de parcialidad, conforme los argumentos expuestos y, ante la eventualidad de que no recepte favorablemente este pedido, se sirva apartarse por cuestiones de decoro, delicadeza y respeto a la garantía de los derechos pautados en nuestra Carta Magna.

III.- PRUEBA: 1. Ante la eventualidad de que se niegue o desconozca la denuncia y hechos aludidos, solicito se disponga se tome declaración testimonial a las 12 (DOCE) personas ya citadas ut supra como testigos y se las convoque al mismo acto, ofreciéndose el suscripto también a prestar declaración juramentada de lo que ha captado y presenciado por sus sentidos.

2. Anexo a la presente como prueba documental copias de presentaciones efectuadas ante Juzgado federal de San Juan y Recurso de Queja por Retardo de Justicia presentado ante Cámara Federal de Mendoza.

IV.- FUNDAMENTOS NORMATIVOS Fundo esta solicitud en los arts 71, art. 55 inc. 4 y 11 y art. 58 C.P.P.N., como así también en el art 120 de la Constitución Nacional. Dejo planteada, desde ya la inconstitucionalidad de los artículos 55 y 58 del CPPN, ante una interpretación restrictiva, literal y taxativa de la enumeración de causales de recusación, por contravenir las garantías constitucionales, conforme la doctrina de la CSJN citada.

V.- FORMULA RESERVA:

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Ante la eventualidad de un pronunciamiento contrario a las pretensiones deducidas, hago expresa reserva de la cuestión Federal por encontrarse en juego garantías constitucionales.

VI.- PETITORIO: Por lo expuesto solicito:

1) Se tenga por presentada en tiempo y forma el planteo de recusación.

2) Se ordene la producción de la prueba testimonial ofrecida.

3) Se tenga presente la acusación de inconstitucionalidad y la reserva de la cuestión Federal.

4) Expresamente peticiono se inhiba al Fiscal MATEO BERMEJO a entender en esta causa en la cual es recusado.

5) Oportunamente se haga lugar a la recusación y se aparte al Fiscal Federal MATEO BERMEJO del conocimiento de estas causas.

6) Copia de la presente será anexada a la denuncia que se plantea ante el Ministerio Fiscal – Procuración General de la Nación.

Proveer de conformidad SERÁ JUSTICIA

Dr JORGE ANTONIO OLIVERA Abogado T 54 F 829 CPACF Mayor Infantería ® Ejército DNI 8.376.721 PRESO POLÍTICO

Como corolario que confirma el acto probatorio que me encuentro presentando, y que dividen ésta denuncia penal en dos partes fundamentales, DENUNCIA DE LOS FUNCIONARIOS EN FORMA GENERAL, ATENTO A QUE LAS CIRCUNSTANCIAS PRINCIPALES SON IGUALES PARA LOS DAMNIFICADOS, QUIENES SE ADHIEREN Y ADJUNTAN LA PARTE DOS QUE SOBRESALE EN EL ITEM DE LOS HECHOS QUE A CADA UNO LE AFECTA DE MANERA PARTICULAR.

Que así las cosas, procederé a agregar como parte de la prueba que confirma y complementa el delito endilgado, y ya enunciado en párrafos iniciales respecto a cada uno

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de los actores y a su vez de todos en su conjunto que confirmaría la Asociación ilícita, la denuncia Penal del Doctor EDUARDO DANIEL MIRAGAYA, FISCAL GENERAL ADJUNTO, a saber:

SR.JUEZ:

EDUARDO DANIEL MIRAGAYA, Argentino, DNI …….., con domicilio real en la calle ….., Pcia de Buenos

Aires, T.E. , constituyendo domicilio en la calle …., estudio de mi letrado patrocinante, Doctor Gastón Salmain,

T.E……, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, , en mi carácter de Fiscal General Adjunto de la

Procuración General de la Nación, vengo a denunciar en los términos de los artículos 174, 177 y cctes., del

CPPN., a la Dra. Alejandra Gils Carbó, actual Procuradora General de la Nación, por la posible comisión de

delito (abuso de autoridad tipificado en el art. 248 del Código Penal, y el posible concurso ideal (art. 54 del

CP), con los arts. 246, inciso 1°, y 269 del mismo Código Penal).

I.- HECHOS: Ante las informaciones periodísticas publicadas en diversos medios de comunicación, gráficos,

radiales, televisivos y de internet, nacionales e internacionales, que dan cuenta de sendas denuncias

formuladas, en una de ellas contra la Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra Magdalena Gils

Carbó, se expresó en uno de esos medios de comunicación, que la Cámara Federal ordenó, reabrir la causa

contra la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, por el presunto nombramiento irregular de

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fiscales.

La Sala I del tribunal revocó la decisión del juez federal Sebastián Casanello de archivar la denuncia contra

Gils Carbó y dispuso que se reanude la causa, según consignó la agencia DyN.

Casanello cerró la causa contra Gils Carbó diez días después de que el fiscal Guillermo Marijuan la impulsara.

Consideró que no necesitaba más tiempo porque no había pruebas que ordenar por ser un caso “de puro

derecho”, donde sólo debía evaluar si la Procuradora tenía o no atribuciones para hacer las designaciones.

Según Casanello, las tenía.

Los argumentos del juez fueron que existe “una situación excepcional” de falta de Fiscales y que la

Procuradora, según la Constitución, tiene obligación de velar por la “eficiencia” en la persecución penal. Que

el Ministerio Público, a diferencia del Poder Judicial, tiene una “estructura piramidal”, donde el Procurador es

“el jefe máximo” -así dice la ley- y puede “sustituir magistrados”. Y también, que el ex Procurador Esteban

Righi ya había hecho designaciones similares y la Justicia las había aceptado.

Por su parte, el Fiscal General, Germán Moldes, solicitó la reapertura de la causa contra la Procuradora.

Moldes sostuvo que el cierre del expediente había sido “prematuro” y pidió que la Cámara Federal revirtiera la

decisión de Casanello. El fiscal afirmó, además, que aquella decisión había sido “procesalmente inapropiada”

y que había privado a Gils Carbó de su “derecho” a ser investigada y sobreseída.

Agencia DyN. (Lanacion.com del 29-5-2013, artículo titulado: Reabren la causa contra Alejandra Gils Carbó

por “designación ilegal de fiscales”).

Además, La Corte estudia si son válidos los dictámenes de los subrogantes, pues, la Corte Suprema recibió

una causa en la que deberá resolver si son válidos los dictámenes firmados por los fiscales subrogantes,

designados por la Procuradora Alejandra Gils Carbó sin concurso previo ni acuerdo del Senado.

El caso que llegó a la Corte se inició por una presentación del empresario Antonio Conrado De Martino, quien

pidió declarar nulo un dictamen del 13 de marzo pasado de la subrogante Alejandra Cordone Rosello. De

Martino cuestionó la “falta de título” de la fiscal.

Ayer, el máximo tribunal le envió el caso a la Procuradora para que opine. Gils Carbó, quien tiene cinco días

para responder, defenderá sus designaciones y la Corte decidirá luego qué validez tienen las actuaciones de

los fiscales subrogantes. “Hay que fijar un criterio”, dijo ayer un funcionario del tribunal convencido de que los

planteos de nulidad se van a multiplicar.

En paralelo, se tramita en la justicia penal una causa en la que Gils Carbó está denunciada por haber

realizado estas designaciones. El juez federal Sebastián Casanello había cerrado el caso, pero la Cámara

Federal lo reabrió ayer (ver aparte).

La Corte tiene un antecedente similar: el caso de los jueces subrogantes. Hace seis años, en el fallo Rosza, el

máximo tribunal decidió dar por válidos los fallos dictados por estos jueces interinos, que no habían sido

designados siguiendo el proceso que establece la Constitución, que prevé la participación de los tres poderes

del Estado.

En aquella sentencia, la Corte sostuvo que los subrogantes -tal como se nombraban entonces- eran

inconstitucionales y ordenó que el Congreso creara una nueva forma de elegirlos. Dio por válidos sus fallos

para evitar un caos de nulidades (Ver artículo: Analizan el caso de los fiscales suplentes, Miércoles 29 de

mayo de 2013 | Publicado en edición impresa. Lanacion.com).

III.- DENUNCIO DESIGNACIONES IRREGULARES DE FISCALES: A los fines de colaborar y agregar

elementos de juicio complementarios de esas denuncias, formulo la presente denuncia.

Denuncio violación del procedimiento taxativo contenido en la Ley 24.946, del Ministerio Público, en la

designación de Fiscales Subrogantes, realizada por la Sra. Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra

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Magdalena Gils Carbó.

Evidentemente el voluntario proceder de la mencionada funcionaria en esas designaciones ilegales,

solamente pueden pensarse pensadas para influir y manejar a los fiscales ilegalmente designados, y ello se

está observando al haber sido materia de denuncias por presuntas irregularidades sobre ese tópico, pues en

la práctica tornan en equivalente la función de Procurador General de la Nación con la de Procurador del

Tesoro de la Nación.

Así, el modus operandi, elegido, es designar como fiscales subrogantes a amigos y ex compañeros que

compartieron con la Sra. Procurador General de la Nación, tareas laborales cuando se desempeñara en la

Procuración General de la Nación, como Secretaria Letrada, tales los casos de los ex compañeros, el señor

Secretario Letrado, Juan Carlos Paulucci, y la señora Secretaria de la Procuración General de la Nación,

doctora María Alejandra Cordone Rosello, actuales Fiscales subrogantes, uno como Fiscal General

subrogante a cargo de la Fiscalía General nº 2 ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, y la otra como

PROCURADORA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, subrogante, a cargo del área

de Derecho Privado, que en caso de vacancia, subrogancia o ausencia de la Sra. Procuradora General de la

Nación, podría subrogarla, con rango de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Parece que se está jugando con las instituciones de la República Argentina, y con el agravante de gravitar en

la Justicia.

Así, de este modo, para ser nombrado fiscal, subrogante, en cualquier instancia (Primera, Cámara, ó inclusive

ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o también para subrogar a la misma Procuradora General de

la Nación), solamente basta que la Sra. Gils Carbó, lo nombre Secretario Letrado de la Procuración General

de la Nación, y de allí, a modo de COMODÍN, lo designe para subrogar como Fiscal, Fiscal General o Fiscal

ante la CSJN., en cualquier instancia.

Ello en violación a las expresas directivas que contiene y ordena la Ley 24.946, al respecto.

-I-

Existió una revisión de designaciones irregulares de EMPLEADOS, que fueron designados en el interregno

del benemérito Dr. González Warcalde, pero NO EXISTiÓ REVISIÓN DE LAS DESIGNACIONES DE

FISCALES SUBROGANTES REALIZADAS ILEGALMENTE POR G. WARCALDE.

Así, con fecha el 10 de abril de 2012 el doctor Esteban Justo Antonio Righi renunció al cargo de Procurador

General de la Nación. Esa declinación fue aceptada por el Poder Ejecutivo de la Nación a través del Decreto

nro. 501/2012 (B.O. del 11.04.2012).

Al advertir irregularidades en las numerosas resoluciones dictadas por el Procurador general Subrogante, Dr.

González Warcalde, la flamante titular de la Procuración General de la Nación, la Dra. Gils Carbó, en la

Resolución PGN Nro.338/12, dictada por la nombrada, con fecha 12 de octubre de 2012, en el – Expte. P

8308/2012, ordenó realizar una investigación que abarcó a la llamativa cantidad de designaciones fue

realizada por el magistrado subrogante en el período de poco más de cuatro meses que insumió el proceso

de transición. A ello cabe agregar que ante la declinación presentada por el doctor Esteban Justo Antonio

Righi se puso en marcha, en forma inmediata, el proceso previsto constitucionalmente para la designación del

titular, que, finalmente, insumió un tiempo razonable.

El equipo de trabajo que se había conformado a través de la Resolución PGN 342/12, integrado por

funcionarios del MPF y con mayoría de representantes de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación,

convalidó otros 151 nombramientos que se realizaron durante el período de transición.

Esa investigación culminó con la ratificación de la totalidad de los nombramientos de EMPLEADOS,

realizados en el breve interinato del Dr. González Warcalde (Ratificaciones efectuadas mediante Resoluciones

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PGN; 366/2012; 443/2012; 490/2012; 516/2012; 613/2012; y por Resolución PGN 323/2013, se da por

concluida la revisión de las designaciones efectuadas en el período de transición que fueron incluidas en la

Resolución PER 338/12, y solamente se dejaron sin efecto las designaciones interinas de los agentes María

Paula MORETTI y Lucía Beatriz DELUCHI, efectuadas por las Resoluciones PER nros. 575/12 y 837/12; y la

designación interina de Gonzalo Luis COELHO, efectuada por Resolución PER 611/12.

-II-

La Sra. Procuradora General de la Nación, Dra. Gils Carbó, omitió investigar las designaciones irregulares de

Fiscales, realizadas por el Dr. González Warcalde, no obstante a existir denuncias concretas sobre ello, que

fueron cajoneadas y no resueltas (posible doble incumplimiento de los deberes de funcionario público).

-III-

La Sra. Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra Magdalena Gils Carbó, además realizó

designaciones de Fiscales contrarias a la Ley n° 24.946, y sus reglamentaciones.

-IV-

Fuera de las situaciones que denunciara el Dr. Cimadevilla, y que es motivo de investigación en la Fiscalía a

cargo del Dr. Marijuán, e inicio de la causa en trámite ante el Juzgado a cargo de V.S. existen situaciones de

designaciones ilegales de Fiscales, no contempladas en esa denuncia (las mencionadas en los puntos –II-, y

–III-, del presente MEMORANDUM), que a continuación se detallará.

Pero como advertencia cabe decirse, que la búsqueda en la base de datos de la Procuración General de la

Nación (PGN), se dificulta porque desde la designación de la Dra. Gils Carbó, al frente de la misma,

DUPLICÓ, sin explicación alguna, la numeración de registro existente en el Protocolo de la PGN, según se

observa en la página oficial del organismo que se publica en Internet (www.mpf.gov.ar), y como muestra se

acompaña copia de de las resoluciones MP 27/2012; 28/2012; MP 29/2012);y también otras resoluciones

fueron borradas de la base de datos, como por ejemplo las Res. PER 234/2012; y PER 455/2012, entre otras.

DESIGNACIONES IRREGULARES REALIZADAS POR El PROCURADOR GENERAL DE LA Nación

INTERINO Y NO REVOCADAS POR LA DRA. GILS CARBÓ:

1.-INTRODUCCiÓN;

Resultan hechos graves que deben ser corregidos, las numerosas designaciones realizadas por el Procurador

General de la Nación Interino (Dr. Santiago González Warcalde) desde la renuncia del Dr. Estaban Righi,

pues fueron efectuados en violación de los procedimientos legales aplicables, y la actuación de esos

magistrados así designados resulta nula de nulidad absoluta y ante un planteo en ese sentido la declaración

nulidificante acarrearía consecuencias insospechadas en los procesos judiciales en que actúan.

Esos nombramientos de Fiscales o Fiscales Generales o cargos equiparados, los llevó a cabo a través de

traslados de una jurisdicción a otra, o dentro de la misma jurisdicción; cubriendo cargos vacantes o cuyos

titulares se encuentran con licencia, de manera arbitrariamente sin respetar las normas que regulan

minuciosamente esos supuestos; y también otorgando ascensos o transformaciones sin respetar la carrera

judicial.

No se entiende que a los fines de designar a dedo a esas personas excluyendo a quienes deberían

designarse, sea posible dictar esas resoluciones sorteando todas las vallas administrativas técnicas y

legales, .porque previo a la emisión de ellas interviene un área específica de la Procuración General de la

Nación, la Secretaría Disciplinaria, Técnica y de Recursos Humanos, que controla la forma y legalidad de las

resoluciones, y la Asesoría Jurídica de la Procuración General de la Nación, y que en algunos casos dieron su

aprobación:

Resulta esclarecedora la nota de Horacio Verbitsky, publicada en el diario Página 12 del domingo 27 de mayo

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de 2012, titulada “Salto a la garrocha”, cuya copia se acompaña.

Con este proceder se viola el arto 18 de la Constitución Nacional, en cuanto al debido proceso, y el art. 16 de

la Carta Magna, por realizar nombramientos a personas no habilitadas por la ley y la normativa reglamentaria

aplicable.

Debiendo considerarse además, que los designados en cargos de Fiscales están equiparados a magistrados

y rigen para ellos el mismo procedimiento recusatorio que para los Jueces Nacionales y Federales {art. 10 de

la ley 24.946}.

- ALGUNAS DESIGNACIONES DE FISCALES SUBROGANTES QUE GILS CARBÓ DEBIÓ REVOCAR:

A modo de graficar el ilegal proceder del Procurador (Interino), y las resoluciones ilegales dictadas por ese

Procurador interino,y tácitamente confirmadas por Gils Carbó, deben ser revocadas, y designar a quien

legalmente corresponde, paso a describir algunos casos concretos:

1) RESOLUCiÓN. MP. N° 31/12, fechada 15 de mayo de 2012: Por esta resolución el Dr. Santiago González

Warcalde (Procurador General de la Nación Interino), designó a partir del 21 de mayo de 2012, al Dr. Juan

José Baric (ONI. 16.260.478), en carácter de Fiscal subrogante a cargo de la Fiscalía Federal de Santa Rosa,

Provincia de La Pampa, al haber pedido licencia por enfermedad de largo tratamiento la titular de esa Fiscalía

Dra. Marta Susana Fernández de Odasso. La designación se realiza incorporando al Dr. Juan José Baric, a la

lista de abogados (artículo 11 de la Ley 24.946).

NULIDAD DE LA DESIGNACiÓN ~ IRREGULARIDAD: La ilegalidad de esta resolución radica en que por

imperio del art. 11 de la Ley n° 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público) y las Resoluciones PGN nros.,

13/98 y 35/98, la lista de abogados a la que hace referencia debe ser confeccionada por los Fiscales

Generales ante las respectivas cámaras de apelación, contendrá entre cinco a diez abogados o funcionarios y

personal auxiliar del Ministerio Público, que cumplan los requisitos del art. 7 (ley 24.946), y debe

confeccionarse en el mes de diciembre de cada año lo cual expresamente lo ordena el art. 11 de la ley

24.946, mencionada.

En este caso el Procurador Interino, violó la disposición que ordena realizar la lista a los Fiscales Generales

(Res. PGN 13/98 Y 35/98, Y arto 11 de la ley 24.946), ante las Cámaras de Apelación; modificó esa lista sin

estar facultado para hacerlo; hizo incluir a al Dr. J.Baric, en esa lista, en el mes de mayo de 2012, cuando la

ley ordena que debe realizarse en el mes de diciembre de cada año.

2) RESOLUCiÓN MP. 29/12, fechada 1S de mayo de 2012: Por esta resolución el Dr. Santiago González

Warcalde (Procurador General de la Nación Interino), designó al Dr. Juan Manuel Domínguez DNI.,

24.892.489, (Secretario Letrado de la dependencia), a cargo de la Fiscalía del Trabajo N” S; al Dr. Javier

Fernández Madrid DNI., 16.577.122, (Prosecretario Letrado de la dependencia), a cargo de la Fiscalía del

Trabajo n° 2, al encontrarse vacantes las dos dependencias.

NULIDAD DE LA DESIGNACiÓN – IRREGULARIDADES: en esta resolución, se realiza invocando el mismo

art. 11 de la ley 24.946, que viola, porque no expresa que esos dos funcionarios se encontraban integrando la

lista de abogados que menciona ese art. 11, además de las Resoluciones PGN Nros., 13/98 y 35/98, lo cual la

tornan en nula, al no haberlos desinsaculado de la misma tal como lo ordena esa estricta normativa aplicable.

3} RESOLUCiÓN. MP. 26/12, del 9 de mayo de 2012: por esta resolución, el Procurador General de la Nación

– Interino, Dr. Santiago González Warcalde, al encontrarse vacante la Fiscalía Federal de Dolores (Provincia

de Buenos Aires), -por el traslado que el mismo Procurador Interino, realizara de su titular a la Fiscalía

Nacional y Correccional n° 7 de la Capital Federal para desempeñarse como titular de la misma-, designó al

Dr. Orlando César Giménez (ONI. 23.980.126), Subsecretario Letrado de la Procuración General de la Nación,

en carácter de Fiscal subrogante a cargo de la Fiscalía Federal de Dolores.

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NULIDAD DE LA DESIGNACIÓN – IRREGULARIDADES: esta resolución posee los mismos vicios que la

analizada en el apartado 1), de este punto 11.-, pero agregando otra violación normativa, así, la ilegaiidad de

esta resolución radica en que por imperio del art. 11 de la Ley n° 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público),

y las Resoluciones PGN nros., 13/98 y 35/98, la lista de abogados a la que hace referencia debe ser

confeccionada por los Fiscales Generales ante las respectivas Cámaras de Apelación, contendrá entre cinco a

diez abogados o funcionarios y personal auxiliar del Ministerio Público, que cumplan los requisitos del art. 7

(ley 24.946), y debe confeccionarse en el mes de diciembre de cada año lo cual expresamente lo ordena el

art. 11 de la ley 24.946, mencionada.

En este caso el Procurador Interino, violó la disposición que ordena realizar la lista de abogados y/o

funcionarios, a los Fiscales Generales (Res. PGN 13/98 Y 35/98, y art. 11 de la ley 24.946), ante las Cámaras

de apelación; modificó esa lista sin estar facultado para hacerla; hizo incluir a al Dr. Gimenez, en esa lista, en

el mes de mayo de 2012, cuando la ley ordena que debe realizarse en el mes de diciembre de cada año.

Esta designación viola a lo dispuesto en la Resolución PGN 56/00, reglamentación por la cual se los

diferencia de los magistrados (Fiscales Generales y Fiscales Generales Adjuntos), y se jerarquiza a

funcionarios (como el caso de Subsecretario Letrado de la Procuración General de la Nación-equiparado a

Secretario de Juzgado del Poder Judicial de la Nación), para desempeñarse EXCLUSIVAMENTE EN LA

PROCURACIÓN GENERAL, tanto bajo las órdenes del Procurador General de la Nación ó del respectivo

Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Son designados por el Procurador General

de la Nación.

Así, en este caso la violación resulta ser insostenible, pudiéndose justificarse solamente en la mera voluntad

del Procurador General, apartándose alevosamente de las normas aplicables.

4) RESOLUCiÓN MP. N° 28/12, del 10 de mayo de 2012: al haberse concedido licencia por enfermedad al

Fiscal que subrogaba el cargo vacante de Fiscal General de la Fiscalía General n° 2 ante la Cámara Federal

de la Seguridad Social, hasta que se cubriera la vacante acaecida por fallecimiento de su titular, se designa al

Dr. Juan Carlos Paulucci (DNI.22.042.543), Secretario letrado de la Procuración General de la Nación, en

carácter de Fiscal General subrogante a cargo de la Fiscalía General n° 2 ante la CFSS, invocando el art. 11

de la ley 24.946.

NULIDAD DE LA DESIGNACiÓN – IRREGULARIDADES: En esta resolución, se repiten todas las violaciones

e irregularidades efectuadas en el caso anterior (Resolución MP 26/2012) analizado, esto es, se violaron

múltiples normas aplicables, con el objeto de designar a su antojo a alguien no habilitado para tal

subrogancia.

En primer lugar, establece el artículo 5 de la LEY 23.473, ESTABLECE, que los Fiscales Generales ante la

Cámara Federal de la Seguridad Social, SE SUBROGAN ENTRE SÍ.

Ese artículo 5 de la Ley 23.473, reza: Créase dos fiscalías de cámaras, cuyos titulares ejercerán el ministerio

público, reemplazándose mutuamente en caso de licencia, excusación, impedimento o vacante. Vacante

ambos cargos o impedidos los funcionarios actuarán como fiscales de cámara el procurador general o el

subprocurador General del trabajo.

No se cumplió con ello, no obstante a encontrarse en sus respectivos cargos la reemplazante natural Dra. Lila

Susana Lorenzo (Fiscal General ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, titular de la Fiscalía General

nº 1), y el sub Procurador del trabajo, Dr. Álvarez.

Si hubieran estado vacantes o imposibilitados los Dres. Lorenzo, primero y Álvarez, luego, debía cumplir con

lo establecido subsidiariamente en el art. 11 de la ley 24.946, y ello, tampoco se cumplió, esto es, con

designar a quienes se encontraban en la lista de abogados y/o funcionarios que establece el arto 11 de la Ley

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24.946, y Resoluciones PGN Nros. 13/98 y 35/98 (confeccionada por los Fiscales Generales ante las

respectivas Cámaras de Apelación, en el mes de diciembre de cada año, en un número entre cinco y diez

integrantes).

No se cumplió con la Resolución PGN. 56/00, designándose a un funcionario jerarquizado (no magistrado) -

Secretario letrado de la Procuración General de la Nación, equiparado reglamentaria mente a los efectos

remuneratorios, previsionales e impositivos a Fiscal de la PGN, esto es Fiscal de Primera Instancia, al decir de

la Resolución PGN 56/00, jerarquizados para desempeñarse EXCLUSIVAMENTE EN LA PROCURACIÓN

GENERAL

-Únicas alternativas legales para la designación de Fiscales y Fiscales Generales subrogantes, en Fiscalías

de Primera y Segunda Instancia respectivamente:

1) Reemplazo o subrogación entre sí, es la primera opción que da el art. 11, primera parte de la ley 24.946:

Por otro Fiscal titular de una Fiscalía Federal de Primera Instancia o por un Fiscal General (Res. PGN n°

35/98, art. 4; y Res. PGN 13/98), o por un Fiscal de la PGN (magistrado – no funcionario jerarquizado,

conforme lo establece el art. 33 inc., g, de la ley 24.946).

2) Convocar a un Fiscal (Magistrado – no funcionario jerarquizado) jubilado (art. 16 de la ley n° 24.018; punto

8, de la Resolución PGN n° 35/98).

3) Por un integrante de la lista que se confecciona anualmente en el mes de diciembre por los Fiscales

Grales., ante las Cámaras de Apelación (art. 11, segunda parte, de la ley 24.946; art. 6 de la Res. PGN n°

35/98).

Ley 24.946 (LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Parte Pertinente: SUSTITUCION:

ARTICULO 11. — En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los

miembros del Ministerio Público se reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones

correspondientes. Si el impedimento recayere sobre el Procurador General de la Nación o el Defensor

General de la Nación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el Defensor Oficial ante la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, en su caso, con mayor antigüedad en el cargo.

De no ser posible la subrogación entre si, los magistrados del Ministerio Público serán reemplazados por los

integrantes de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros del Ministerio Público, la

cual será conformada por insaculación en el mes de diciembre de cada año. La designación constituye una

carga pública para el abogado seleccionado y el ejercicio de la función no dará lugar a retribución alguna.

ARTICULO 33. — El Procurador General de la Nación es el Jefe máximo del Ministerio Público Fiscal,

Ejercerá la acción penal pública y las demás facultades que la ley otorga al Ministerio Público Fiscal, por si

mismo o por medio de los órganos inferiores que establezcan las leyes.

El Procurador General tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

g) Disponer fundadamente, de oficio o a pedido de un Fiscal General, cuando la importancia o dificultad de los

asuntos lo hagan aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio

Público Fiscal de igual o diferente jerarquía, respetando la competencia en razón de la materia y del territorio.

Esta limitación no regirá para los magistrados de la Procuración General de la Nación. En los casos de

formación de equipos de trabajo, la actuación de los fiscales que se designen estera sujeta a las directivas del

titular.

-ALGUNAS DESIGNACIONES ILEGALES DE FISCALES REALIZADOS POR LA DRA. GILS CARBÓ:

1)

Marcelo Colombo fue designado como subrogante a cargo de la Fiscalía N° 3 ante la Cámara del Crimen

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Lo dispuso la Procuradora General mediante la Resolución MP 375/2012.

Lunes, 22 de Octubre de 2012

La Procuradora General de la Nación Alejandra Gils Carbó designó a Marcelo Colombo en carácter de Fiscal

General subrogante a cargo de la Fiscalía N° 3 ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y

Correccional, hasta tanto la vacante sea cubierta a través del respectivo concurso. Hasta ahora, la vacancia

en la dependencia venía siendo cubierta por el titular de la Fiscalía en lo Criminal de Instrucción N° 47,

Marcelo Solimine; y a su vez, Aldo De La Fuente -titular de la Fiscalía N° 31 del mismo fuero- se

desempeñaba como subrogante en la Fiscalía de aquel. Gils Carbó consideró conveniente nombrar a

Colombo -que es Fiscal de la Procuración General de la Nación- para posibilitar un mejor aprovechamiento de

los recursos disponibles y evitar, en lo posible, que la designación de magistrados titulares que ya actúan en

otras dependencias repercuta en el normal funcionamiento de las fiscalías. En consecuencia, también resolvió

dejar sin efecto las resoluciones que disponían las subrogancias de Solimine y De La Fuente.

Más Información:

Ver Resolución MP 375/12 2)

Fabián Céliz; Mediante Resolución MP n° 29/2012 (Duplicada en el protocolo), la Dra. Gils Carbó, resolvió,

DESIGNAR, a partir del 17 de septiembre del corriente año, al señor Fiscal de la Procuración General de la

Nación, doctor Fabián Céliz, en carácter de subrogante a cargo de la Fiscalía Federal N° 1 de San Isidro,

provincia de Buenos Aires, y en consecuencia dejar sin efecto lo dispuesto en el punto I de la resolución MP.

N° 33/11.

3)

Por Resolución MP nº 891/13, fechada 14 de mayo de 2013, la Dra. Gils Carbó, resolvió, DESIGNAR a la Dra.

Katia Troncoso Muñoz, en carácter de Fiscal subrogante a cargo de la Fiscalía Federal de San juan.

En esta designación se designa en una confusa resolución, a una abogada de la matrícula que según se

desprende de ese resolutorio, no se encontraba inserta en la lista de abogados que establece el art. 11 de la

Ley 24.946, y por lo tanto no estaba habilitada para subrogar.

4)

Resulta ilegal también la designación efectuada por la Dra. Alejandra Gils Carbó, en la Resolución PGN

30/2012, de la señora Secretaria de la Procuración General de la Nación, doctora María Alejandra Cordone

Rosello, para que se desempeñe como Procurador Fiscal subrogante a cargo del área de Derecho Privado del

organismo, QUIEN siendo Secretaria Letrada, ACTÚA COMO PROCURADOR ANTE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, y podría subrogar a la Procuradora General de la Nación, con rango de

MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, (¿NO SERÁ MUCHO, PERMITIR ESA

ILEGALIDAD?), habiéndose pedido la nulidad de un dictamen fundado en la ilegalidad de su nombramiento.

NULIDAD DE LA DESIGNACiÓN – IRREGULARIDADES: En esta resolución, se violaron múltiples normas

aplicables, con el objeto de designar a su antojo a alguien no habilitado para tal subrogancia.

No se cumplió con designar a quienes se encontraban en la lista de abogados y/o funcionarios que establece

el art. 11 de la Ley 24.946, y no se cumplió con la Resolución PGN. 56/00, designándose a un funcionario

jerarquizado (no magistrado) -Secretario letrado de la Procuración General de la Nación, equiparado

reglamentaria mente a los efectos remuneratorios, previsionales e impositivos a Fiscal de la PGN, esto es

Fiscal de Primera Instancia al decir de la Resolución PGN 56/00, jerarquizados para desempeñarse

EXCLUSIVAMENTE EN LA PROCURACIÓN GENERAL.

Con el agravante que en este caso puede reemplazar a la misma Procuradora General de la Nación, como

subrogante.

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IV.- PRUEBA: Acompaño los siguientes elementos de prueba:

1) INFORMATIVA: Se libre oficio a la Procuración General de la Nación, solicitando se acompañen los legajos

correspondientes a los fiscales subrogantes mencionados en la presente, y las resoluciones de designación

de los mismos que también se mencionan en esta presentación.

2) TESTIMONIAL: Se cite a prestar declaración testimonial a las personas que V.S., estime corresponder para

coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos denunciados.

3) DOCUMENTAL. Las resoluciones descriptas en este escrito se encuentran disponibles en la página oficial

de la Procuración General de la Nación.

Será justicia.

DR.EDUARDO D. MIRAGAYA- FISCAL GENERAL ADJUNTO

PROCURACION GENERAL DE LA NACION Como corolario de las pruebas irrefutables, cabe adjuntar también lo suscitado en la Provincia de Santa Fé, con referencia a la causa del oficial HUGO TOGNOLI.El abogado de Hugo Tognoli denunció a jueces y fiscales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.El abogado Carlos Edwards, defensor del exjefe de policía santafesino Hugo Tognoli en la causa por presunta protección a narcotraficantes, reclamó su excarcelación y denunció a los jueces y fiscales que lo investigan ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Washington. El penalista rosarino presentó recientemente un recurso ante el Tribunal de Casación para pedir la excarcelación de Tognoli y señaló que ese planteo deberá ser resuelto por la Cámara Federal de Casación.

Además, confirmó que denunció el 17 de junio ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a los jueces federales que consideraron a Tognoli como "probable partícipe necesario" en la venta de estupefacientes. "En otro punto de esa denuncia, denunciamos los nombramiento ilegales que hizo la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, de los fiscales Juan Murray y Federico Reynares Solari porque los mismos no están ajustado a derecho", apuntó el abogado.

Edwards consideró que "en éste caso se han violado garantías judiciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo referente a la independencia e imparcialidad de los fiscales". Asimismo, indicó irregularidades "en lo relativo al derecho a la libertad personal durante el desarrollo del proceso penal y respecto al principio de legalidad en materia penal".

Reclamos y marchas. Según consigna la agencia DyN, Tognoli se encuentra detenido tras haber sido procesado en marzo por el juez federal de Rosario, Carlos Vera Barros, que lo acusó por brindar información clave sobre acciones de la Policía a narcotraficantes de la zona sur de la ciudad para protegerlos de operativos en su contra.

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Un primer pedido de excarcelación planteado por su defensa en mayo fue rechazado por los integrantes de la sala B de la cámara federal de Rosario, Elida Vidal y Edgardo Bello, que confirmaron el procesamiento y la prisión preventiva. Los camaristas dispusieron también el apartamiento del juez Vera Barros de la causa.

Familiares de Tognoli realizaron el viernes por la noche una movilización bajo el lema "Libertad para Tognoli" para brindarle su apoyo al exjefe de policía. La marcha partió desde la plaza 25 de Mayo hasta la sede de los juzgados federales, en el microcentro santafesino donde la familia advirtió que "para condenar hay que probar, no suponer". Y reclamaron que se imparta "Justicia con jueces imparciales

Carlos Edwards, defensor del ex jefe de la Policía de Santa Fe, llevó su reclamo a la Washington, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Insistió por la excacercelación del ex comisarioEl abogado defensor de Hugo Tognoli en la causa por presunta protección a narcotraficantes, Carlos Edwards, volvió a reclamar por la excarcelación del ex jefe de la Policía de Santa Fe y denunció a los jueces y fiscales que participan de la investigación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Washington,

Según publicó el diario Perfil, Edwards estuvo el 17 de junio ante CIDH para denunciar a los jueces federales que consideraron a Tognoli como "probable partícipe necesario" en la venta de estupefacientes. Puntualmente, reclamó por "la falta de independencia e imparcialidad de los fiscales subrogantes que actuaron y que no fueron nombrados, la violación del derecho de libertad y la lesión al principio de legalidad en materia penal".

Luego, fue contra los fiscales. "En otro punto, denunciamos los nombramiento ilegales que hizo la Procuradora General de la Nación, Alejandra Gils Carbó, de los fiscales Juan Murray y Federico Reynares Solari porque los mismos no están ajustado a derecho", contó Edwards.

El penalista consideró que "en éste caso se han violado garantías judiciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo referente a la independencia e imparcialidad de los fiscales".Además, indicó irregularidades "en lo relativo al derecho a la libertad personal durante el desarrollo del proceso penal y respecto al principio de legalidad en materia penal".

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“En otro punto de esa denuncia, denunciamos los nombramiento ilegales que hizo la procuradora general de la Nación, Alejandra Gils Carbó, de los fiscales Juan Murray y Federico Reynares Solari porque los mismos no están ajustado a derecho”, apuntó. De esta manera, se suma un elemento más a los cuestionamientos que el consejero de la Magistratura, el senador Mario Cimadevilla, había efectuado contra la procuradora por los nombramientos de fiscales que no se ajustarían al procedimiento establecido por el Ministerio Público Fiscal.Edwards consideró que “en éste caso se han violado garantías judiciales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo referente a la independencia e imparcialidad de los fiscales”.Al mismo tiempo, el abogado indicó irregularidades “en lo relativo al derecho a la libertad personal durante el desarrollo del proceso penal y respecto al principio de legalidad en materia penal”.Tognoli se encuentra detenido tras haber sido procesado en marzo por el juez federal de Rosario, Carlos Vera Barros, que lo acusó de brindar información clave sobre acciones de la Policía a narcotraficantes de la zona sur de la ciudad para proteger sus actividades ante operativos en su contra.Un primer pedido de excarcelación planteado por su defensa en mayo fue rechazado por los integrantes de la sala B de la Cámara federal de Rosario, Elida Vidal y Edgardo Bello, que confirmaron el procesamiento y la prisión preventiva. Los camaristas dispusieron también el apartamiento del juez Vera Barros de la causa.

No dejo de lado la connivencia que tiene en este estado de las cosas, EL MOVIMIENTO ECUMENICO POR LOS DERECHOS HUMANOS, habida cuenta de que el actual FISCAL GERENARL SUBROGANTE, DOCTOR DANTE MARCELO VEGA, en años anteriores, aproximadamente en 2009, se encontraba actuando como ABOGADO QUERELLANTE, y por otra parte, este mismo letrado fue ascendiendo mientras que los Patrocinantes letrados que fueron sus pares en su momento, siempre han tenido conocimiento de su anómala designación y que este tipo de circunstancia legal se encuentra vedada, en el texto ya plasmado del articulo 55 del C.P.P.N.

Que atento a ello, se solicita se investigue muy especialmente el rol de este MOVIMIENTO ECUMENICO, y que presten declaración los actores titulares del mismo en especial, para que manifiesten porque, sabiendo la anómala designación, continuaron actuando a la par del letrado en su carácter de FISCAL FEDERAL SUBROGANTE, por supuesto solicitando que las grabaciones de los juicios orales que han sido producidos, sean adjuntados como prueba irrefutable, amén de lo que presentaré como damnificado, al igual

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que mis pares, y con los testimonios de los letrados de cada uno de los que se adhieren al tenor de la presente.

Por ello es que se encuentran señalados también los integrantes del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, y que, de ser así, son partícipes de la aludida Asociación Ilícita, y por otra parte se les debería endilgar el contenido del artículo 210, 277, incisos d, e, y sus concordantes del CODIGO PENAL ARGENTINO.

Atento al contenido de la etapa inicial y general de la presente denuncia penal en contra de todos los nombrados, de la que se adhieren mediante formal denuncia que se adjunta con datos personales, de sus patrocinantes en su carácter de testigos, sumado a las pruebas que aportarán, cada uno en forma individual conforme a los hechos que se les endilga, por mi parte iniciaré la segunda etapa de la presente denuncia, que acreditará todo lo denunciado y manifestado en la etapa primera, a saber:

HECHOSEl acto que se denuncia se debe a lo siguiente:1) el señor Fiscal General Subrogante Dante VEGA, actuó en esta misma causa penal, 800-F, de la que se desprende compulsa 003-F, 097-F y acumulados, caratulados «CCD DEPENDIENTES DE OTRA POLICÍA DE MENDOZA», en carácter de querellante por el MOVIMIENTO ECUMÉNICO POR LOS DERECHOS HUMANOS,2) Que por otro lado fue denunciante ante este mismo TRIBUNAL donde se encuentra imputado otro ciudadano y en este mismo expediente 800-F, cuyas documentaciones, en fotocopias se adjuntan a la presente denuncia.3) Que amén de ello, se encuentra en carácter de dudoso, el nombramiento en legal forma cómo FISCAL GENERAL SUBROGANTE, y no siendo esto poco, tanto en autos 003-F,097-F, entre otros en los que se encuentra avocado como parte del Ministerio Público Fiscal, dicho funcionario se presenta como FISCAL FEDERAL Lisa y llanamente, siendo que se encuentra subrogando al DOCTOR OMAR PALERMO.4) Que dicho funcionario se encuentra señalado entre uno de los CUARENTA (40) fiscales mal nominados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CUYA LISTA SE INSERTA EN ESTOS AUTOS A EFECTUS VIDENDI,y que se acredita como indicio vehemente, dado que no se encuentra certificada, a saber:«La fiscal subrogante Cordone Roselló fue cuestionada por el empresario Antonio Conrado De Martino, que reclama una liquidación en el marco de la causa “Automotores Saavedra SA c/Fiat Argentina SA”. Según el empresario, esta fiscal fue designada de forma irregular. El 11 de junio de 2013, la Procuradora General de la Nación Alejandra Gils Carbó dictaminó la validez del nombramiento de esta fiscal subrogante así como de otros que están en la misma situación. Pero si la Corte contradice el dictamen de Gils Carbó, muchos fiscales subrogantes que

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están en igual situación que Cordone Roselló quedarían paralizados para proseguir con las investigaciones judiciales. Entre las causas hay varios juicios por delitos de Lesa Humanidad, cuyos fiscales intervinientes son subrogantes.A raíz de los nombramientos de fiscales subrogantes, ad hoc y coadyuvantes se promovieron varias denuncias contra Gils Carbó. A fines de julio de 2013, la Secretaría de Coordinación Institucional del Ministerio Público Fiscal, a cargo de Lisandro Pellegrini, publicó un informe que refuta las denuncias contra Gils Carbó por el nombramiento de fiscales y la creación de procuradurías especiales.

En el caso de las procuradurías, responden a los lineamientos políticos que define Gils Carbó como parte de sus atribuciones. En definitiva, se trata de una definición de las temáticas que pretende resolver. Gils Carbó organizó: la Procuraduría contra Crímenes de Lesa Humanidad, a cargo de Jorge Auat y con una unidad específica sobre apropiaciones de niños que dirigen Martín Niklison y Pablo Parenti; la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) cuyo titular es Carlos Gonella; la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR) a cargo de Felix Crous; la Procuraduría para el Combate de la Trata y Explotación de Personas (PROTEX) dirigida por Marcelo Colombo; la Procuraduría de Violencia Institucional a cargo de Abel Córdoba; y un Programa sobre Políticas de Género a cargo de Romina Pzellinsky.

En el caso de los fiscales subrogantes, el Secretario Letrado Pellegrini advierte que si bien la Corte tiene que fallar sobre este caso específico, si falla en contra de la fiscal subrogante Cordone Roselló puede tener efecto sobre fiscales que están en la misma situación. En este caso, además, se trata de una fiscal subrogante que no es fiscal pero cuyo nombramiento también está dentro de las atribuciones de la Procuradora General.

Actualmente, hay 435 fiscales en todo el país. El 25% del total son subrogantes. Y cerca del 10% del total son subrogantes no fiscales.

En caso de que la Corte falle en contra del dictamen de Gils Carbó y no valide el rol de la fiscal subrogante Cordone Roselló, estos fiscales subrogantes quedarían en la misma situación.

Entre ellos, hay 41 fiscales subrogantes que intervienen en causas por delitos de Lesa Humanidad, y cuyas investigaciones pueden peligrar con un fallo de la corte contrario a sus nombramientos. Estos fiscales subrogantes que investigan delitos de Lesa Humanidad en todo el país son los siguientes:

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Cámara Federal de Casación Penal Irma Adriana García Netto – Subrogante en Fiscalía N° 1 ante la CFCP, Bahía BlancaJuan José Baric – Subrogante en Fiscalía Federal de Primera Instancia de Santa Rosa, Capital FederalEduardo Taiano – Subrogante en Fiscalía N° 5, CórdobaCarlos Facundo Trotta – Subrogante en Fiscalía ante TOF N° 2 de CórdobaMaría Virginia Miguel Carmona – Subrogante en Fiscalía Federal de Villa MaríaCorrientes, Flavio Ferrini – titular en Fiscalía Federal N° 1 de Corrientes y subrogante en Fiscalía Federal N° 2 de CorrientesJuan Martin García Fiscal – Subrogante en Fiscalía ante el TOF de Corrientes

Comodoro Rivadavia

Horacio Héctor Arranz – Subrogante en Fiscalía ante el TOF de Comodoro Rivadavia

Patricia B. Kloster – Subrogante en Fiscalía Federal de Río Gallegos y en Fiscalía ante TOF de Santa Cruz

Lucas Colla – Subrogante en Fiscalía Federal de Caleta Olivia. Gral. Roca

Marcelo Grosso – Subrogante en Fiscalía ante el TOF de Neuquén

La Plata

Sergio Mola - Subrogante en Fiscalía Federal N° 1 de Lomas de Zamora

Mar del Plata

Pablo Larriera – Subrogante en Fiscalía Federal N° 2 de Mar del Plata

Carlos Adrián Martínez – Subrogante en Fiscalía Federal Nº 1 de Mar del Plata

Walter Ernesto Romero – Subrogante en Fiscalía Federal de Azul

Orlando Cesar Giménez – Subrogante en Fiscalía Federal de Dolores

Mendoza

Mateo Bermejo – Subrogante en Fiscalía ante el TOF de San juan

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Dante Vega – Subrogante en Fiscalía de Cámara de MendozaKatia Troncoso – Subrogante en Fiscalía Federal de San juan

Patricia Santoni – Subrogante en Fiscalía ante el TOF Nº 1 de Mendoza

Pablo Di Loreto – Subrogante en Fiscalía ante TOF de Posadas

Rubén González Glaria – Subrogante en Fiscalía ante la Cámara (no civil)

Patricio Sabadini – subrogante en Fiscalía ante el TOF de Resistencia

Carlos Amad – Subrogante en Fiscalía ante la Cámara de Resistencia

Horacio Rodriguez – Subrogante en Fiscalía Federal N°1 de Formosa

Luis Benitez – Subrogante en Fiscalía ante el TOF de Formosa

Martín Suárez Faisal – Subrogante en Fiscalía ante el TOF de Santa Fe

Juan Patricio Murray – Subrogante en Fiscalía Federal N° 2 de Rosario

Mario Jorge Gambacorta – Subrogante en Fiscalía Federal n° 3 de Rosario

Walter Rodriguez – Subrogante en Fiscalía Federal n° 1 de Santa Fe

Adriana Saccone – Subrogante en Fiscalías ante el TOF n° 1 y 2 de Rosario

Francisco Santiago Snopek – Subrogante en Fiscalía ante el TOF de Jujuy

Eduardo José Villalba – Subrogante en la Fiscalía de Cámara de Salta

Ricardo Rafael Toranzos – Subrogante en la Fiscalía del TOF de Salta

Sebastián Baso – Subrogante en Fiscalía Federal de Primera Instancia N° 2 de Morón

Fabian Celiz – Subrogante en Fiscalía Federal de Primera Instancia N° 2 de San Isidro

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Carlos Alfredo Brito – Subrogante en Fiscalía Federal de 1ra Instancia N° 2 de Tucumán

Leopoldo Peralta Palma – Subrogante en la Fiscalía General ante el TOF de Tucumán

Fernando Gustavo Gimena – Subrogante en Fiscalía General ante el TOF Santiago Del Estero

Rafael Alberto Vehils Ruiz – Subrogante en Fiscalía General ante TOF de Catamarca

Ante las situaciones ya planteadas, se desprende una manifiesta parcialidad del Fiscal Federal Subrogante DANTE MARCELO VEGA

Asimismo, en base a lo pautado en el CPPN en su art 71 y al art 55 inc 4 y 11, considero perfectamente encuadrada la recusación del Fiscal Federal Subrogante DANTE MARCELO VEGA

El concepto, “temor de parcialidad”, ha sido acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante aquellas actitudes o actividades de los Magistrados que causen un estado de sospecha a los litigantes. En efecto, el Federal Subrogante DANTE MARCELO VEGA actuó y actúa con total parcialidad en las causas que se tratan ante el Tribunal Oral Federal de MENDOZA y también en su intervención como Fiscal Federal Subrogante, en los autos que se denuncian como parcializados e ilegales. La garantía de imparcialidad, si bien no se encuentra expresamente enunciada en la C.N., surge como una implícita interpretación del artículo 18 y de los derechos contenidos en los convenios incorporados por vía del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional pues, conforme lo establece el artículo 8.1 de la CADH el imputado tiene el derecho a ser oído por un juez independiente e imparcial, con las debidas garantías del proceso.

Si bien las “debidas garantías”, es un tema espinoso respecto del cual poseo certera duda que así sea, por lo menos debemos esperar la independencia e imparcialidad de quién representa al Estado para cumplir la legalidad, aspecto este que el Fiscal Federal Subrogante DANTE MARCELO VEGA no cumple de ninguna manera.

Al referirnos al imparcialidad judicial, es esperable que los jueces Y FISCALES cumplan con las obligaciones especificadas en nuestra Carta Magna, nuestro CP y CPPN, como así también del Reglamento para la

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Justicia Nacional, de cuyo incumplimiento he sido testigo y soy víctima casual, así como también lo son mis consortes de causa.

El proceder del Fiscal Federal Subrogante DANTE MARCELO VEGA ha generado una sospecha de parcialidad que resulta insostenible que el mismo continúe desempeñando el cargo de Fiscal Federal Subrogante, amén de que se encuentra mal designado durante este proceso Y DEL FISCAL DEBEMOS ESPERAR QUE VELE POR LA LEGALIDAD DEL PROCESO Y QUE NO ACTUE CON PARCIALIDAD HACIA UN SOLO LADO Y EN TOTAL CONNIVENCIA CON LA QUERELLA Y LOS ORGANISMOS DE DDHH, y POR MEDIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

En el caso “De Cubber” del 26/10/84, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dijo que “incluso las apariencias pueden revestir importancia”. En el caso que nos ocupa, no es esperable que un Fiscal Federal faltando a la ética y a su función proceda como procedió el Fiscal Federal Subrogante DANTE MARCELO VEGA.

“El instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado o Funcionario ( Fiscal Federal en este caso) que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía”. (-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-). S. 113. XXXVII.; Seda S.R.L. c/ Banco Empresario de Tucumán Cooperativo Limitado. 05/08/2003. T. 326, P. 2603 5) Referente a  este punto, procederé a adjuntar textualmente el análisis efectuado por mis patrocinantes letrados, quienes han refutado cada punto de la compulsa en relación a la imputación con la que se me pretende endilgar  el hecho enrostrado, quienes  rubricarán al final, la presente denuncia, ratificando mis dichos respecto  tenor total de la presente, y que se encuentran de acuerdo con la presentación de la misma…

AQUÍ VAN LOS HECHOS DE CADA IMPUTADO, INCLUSIVE PUEDEN COLOCAR LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES PARA QUE SE CONOZCA QUIENES PERTENECEN A ESAS OFICINAS

Page 123:  · Web viewPoderes (conflictos de jurisdicción) o sujetos de Derecho Internacional (por ejemplo, conflicto entre el Estado y la Iglesia). La recusación en todas sus formas(7)Aregua,

CONCLUSION: Por todos los motivos expuestos me veo en la obligación de recusar al Fiscal Federal Subrogante DANTE MARCELO VEGA pues en un Estado de Derecho, resulta obligación de un ciudadano y un derecho defensivo de un imputado denunciar cualquier acto que afecte la confianza que el magistrado debe inspirar a los acusados.

Siendo obligación probar que ha existido la cuestión que me lleva a plantear esta incidencia, y sumado a la denuncia Penal que insto conforme el Derecho que me asiste, estando aún procesado por lo que se presume mi inocencia, en un ESTADO DE DERECHO, por todo ello solicito:

PETITORIO

Por lo expuesto solicito:

1) Se tenga por presentada en tiempo y forma el planteo de denuncia, impugnación, nulidad y recusación.

2) Se ordene la producción de la prueba testimonial ofrecida, NO SOLO EN REFERENCIA TESTIGOS DE LOS HECHOS EN SI, SINO TAMBIEN DE MIS PATROCINANTES LETRADOS, CUYOS DATOS SE ENCUENTRAN EN EL TEXTO DE LA PRESENTE DENUNCIA3) se tome como prueba documental la que se adjunta, referente a la participación del Fiscal Federal Subrogante DOCTOR DANTE MARCELO VEGA, antes de ser nombrado como tál y su designación ilegal.4) se proceda conforme a derecho respecto a los funcionarios legalmente denunciados, y del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos5) se tome como constancia probatoria los textos insertos en la presente, referente a los funcionarios que han participado en diferentes denuncias legales.

6) Se tenga presente la acusación de inconstitucionalidad y la reserva de la cuestión Federal.

7) Expresamente peticiono se inhiba al Fiscal Federal Subrogante DOCTOR DANTE MARCELO VEGA a entender en esta causa en la cual es recusado.

8) Oportunamente se haga lugar a la recusación y se aparte al Fiscal Federal Subrogante DOCTOR DANTE MARCELO VEGA del conocimiento de estas causas.

Page 124:  · Web viewPoderes (conflictos de jurisdicción) o sujetos de Derecho Internacional (por ejemplo, conflicto entre el Estado y la Iglesia). La recusación en todas sus formas(7)Aregua,

9) Copia de la presente será anexada a la denuncia que se planteará ante LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS CON SEDE EN WASHINGTON D.C.10) Atento a Vuestra participación en los actos denunciados, ruego a Vuestra Señoría, se inhiba y/o excuse de producir dictamen y sea elevado a Tribunal de Mérito correspondiente.

Proveer de conformidad SERÁ JUSTICIA