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ISSN 0326 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA 331 A B R I L ‘ 2 0 1 3 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General 1

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ISSN 0326 1263

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

PROSECRETARÍA GENERAL

BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 331 A B R I L ‘ 2 0 1 3

OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General

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DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1.1.19.4.d) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Trabajo humano. Actividad riesgosa. Policía.Es un dato de la realidad, que el trabajo prestado por los agentes de la Policía es sumamente riesgoso y estresante. Calificativos ambos, debido al hecho de que los mismos deben velar por la seguridad de la sociedad, entrando en contacto con criminales o sospechosos que deben ser capturados, lo que genera situaciones de conflicto y peligros psicofísicos. Y más allá de las objeciones que se puedan formular por hechos de “gatillo fácil”, lo seguro es que, sin mayores elementos, instrucciones y seguimiento, los agentes de la policía exponen sus vidas y juegan el futuro de sus familias de manera cotidiana. A veces, en condiciones de inferioridad.Sala III, Expte Nº 2.533/2008 Sent. Def. Nº 93.512 del 30/04/2013 “Soler Jose Omar c/ Provincia ART SA s/ Accidente – acción civil”. (Cañal - Pesino)

D.T. 1.1.19.11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Daño estético. Cicatriz. Agente de la Policía. Si bien es cierto que las cicatrices en general constituyen un daño estético, en este caso, las que padeció el accionante en el tronco y miembro superior izquierdo, también le generaron una minusvalía física dentro de un nivel de razonabilidad. Puesto que es sabido que para un agente de la policía, que debe someterse periódicamente a un exhaustivo control de aptitud física, las cicatrices o mutilaciones pueden implicar una desventaja a la hora de ser contratado o ascender a un puesto de mayor jerarquía. Otro tanto puede implicar en una pre ocupacional para ejercer seguridad privada, o cualquier otro empleo. No hay duda entonces de que el daño estético es indemnizable, y puede traducirse en daño material o en daño moral. En este caso en particular, las cicatrices inciden sobre las futuras posibilidades económicas de la víctima, junto con la incapacidad específicamente física.Sala III, Expte Nº 2.533/2008 Sent. Def. Nº 93.512 del 30/04/2013 “Soler Jose Omar c/ Provincia ART SA s/ Accidente – acción civil”. (Cañal - Pesino)

D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Obrero de la construcción atacado por un tercero que ingresa al lugar de trabajo. Falta de medidas de seguridad en el acceso. Responsabilidad de la dueña de la obra. Art. 1.109 Cod.Civil. Responsabilidad solidaria de la A.R.T.. Art. 1074 Cod.Civil.En el caso el trabajador, obrero de la construcción, es atacado con un ladrillo por un delincuente que ingresa a la obra. A la A.R.T. codemandada le incumbía verificar que en la obra en construcción se cumplieran, por parte de la dueña, las medidas de seguridad razonables y previsibles, entre las cuales se encontraba el resguardo del acceso al lugar de trabajo, impidiéndose de tal modo el eventual ingreso de terceros que pusieran en riesgo la integridad psicofísica de los operarios que allí se desempeñaban. Ello permite considerar acreditado el presupuesto fáctico al que el art. 1.074 Cod.Civil supedita la viabilidad de la responsabilidad pretendida, cual es la omisión de la parte frente a la obligación que le imponía la ley (arts. 4 y 31 L.R.T. y 1.074 Cod.Civil), por lo cual resulta la A.R.T. solidariamente responsable con la empresa dueña de la obra con sustento en lo normado por el referido art. 1074.Sala IV, Expte. Nº 24.757/2010 Sent. Def. Nº 97071 del 30/04/2013 “Arévalo Raúl Horacio c/Waipai SA y otro s/accidente-acción civil”. (Marino-Pinto Varela).

D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Obrero de la construcción que es atacado por un tercero que ingresa al lugar de trabajo. Ausencia de medidas de seguridad en el acceso a la obra. Responsabilidad de la empresa dueña de la obra fundada en el art. 1109 del Cod.Civil.Si bien el daño en la salud que padece el trabajador cuya reparación se persigue se produjo por el hecho de un tercero (delincuente) por quien la empleadora no debía responder, quien utilizó una cosa (ladrillo) de la cual era dueña o guardiana contra su voluntad presunta, extremos que impedirían adjudicarle responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 del Código Civil; no puede válidamente desconocerse que el infortunio relatado se produjo como consecuencia del hecho imputable a la empleadora consistente en no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias y previsibles del caso en orden al acceso al lugar de trabajo, que habrían impedido la ocurrencia de aquél, lo que torna viable la acción con sustento en los arts. 512 y 1.109 del Código Civil. Ello es así, toda vez que en la responsabilidad extracontractual debe responderse por las consecuencias inmediatas y mediatas del hecho generador del daño, tal como surge del juego armónico de los arts. 901, 902, 903 y 904, 1068 y 1069, y 1.109 del Cód. Civil. Sala IV, Expte. Nº 24.757/2010 Sent. def. Nº 97071 del 30/04/2013 “Arévalo Raúl Horacio c/Waipai SA y otro s/accidente-acción civil”. (Marino-Pinto Varela).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Fondo de Reserva.El Fondo de Reserva responde por las prestaciones en dinero y en especie no satisfechas por la A.R.T. liquidada. No puede reclamársele más allá de las prestaciones que la L.R.T. impone a la aseguradora liquidada. El art. 34 primer párrafo de esta ley, dispone que el objeto del Fondo de

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Reserva es abonar o contratar “las prestaciones de la A.R.T. que éstas dejaren de abonar como consecuencia de su liquidación”, prestaciones que –ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más sus accesorios, entre ellos los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago. El fundamento de este artículo es la tutela de los créditos de los damnificados con supervisión y control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, cuya finalidad es financiar las prestaciones en los supuestos de insuficiencia patrimonial de la ART, siempre dentro del marco de la Ley 24557. Con esto se permite apartar a los trabajadores damnificados del riesgo de insolvencia de las A.R.T..Sala IV, Expte. Nº 20.807/2007 Sent. Def. Nº 96923 del 28/02/2013 “Reyes Guerrero Pedro Alexander c/Disco SA y otro s/interrupción de la prescripción”. (Pinto Varela- Guisado).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad del art. 14 2 b).Resulta inconstitucional el art. 14 2 b) de la LRT en cuanto establece el pago de la prestación dineraria adeudada por incapacidad parcial permanente superior al 50% de la T.O. mediante el sistema de renta periódica. Cabe recordar lo expresado por la C.S.J.N. en Fallos 324:2972 y arg. Fallos 326/2329; Fallos 314:729, considerando 4º; 316:1949 considerando 4º, entre otros, (considerando 20 del precedente “Rodríguez Pereyra”). Y como sostuviera asimismo en el precedente “Milone”, “aun cuando la L.R.T. no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla “para determinados supuestos” que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche por no establecer excepción alguna para supuestos en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador previsto en la norma aludida (art. 1.b) (considerando 8). Sala IV, Expte. Nº 24.927/2011 Sent. Def. Nº 97066 del 30/04/2013 “Ortíz Gonzalo Damián c/Consolidar ART SA s/accidente-ley especial”. (Marino-Pinto Varela).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Transferencia de la A.R.T. al ANSES. Pago equivocado: art. 7 de la ley 26.425 en concordancia con el art. 3 del decreto 2104/08.En el caso, a raíz de un accidente del trabajo fallece el trabajador. El juez de primera instancia condena a la AFJP demandada (quien había recibido los fondos de la A.R.T.) a abonar a los causahabientes el pago único de la suma derivada de la indemnización por fallecimiento. La circunstancia de que la AFJP hubiera realizado la transferencia a la ANSES a la que no estaba obligada por no tratarse de ninguno de los supuestos contemplados en la ley 26.425, le resulta inoponible al accionante. En el supuesto rige el art. 731 Cod.Civil: “quien paga mal paga dos veces”. La ANSES fue citada como tercero y no demandada y el hecho de que receptara la transferencia de los fondos enviados por la AFJP en modo alguno habilita su condena. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer la AFJP demandada tendiente a obtener la devolución de la suma que transfiriera a la ANSES. Sala IV, Expte. Nº 25.585/2008 Sent. Def. Nº 96606 del 28/09/2012 “Zalazar Cabrera Cristian Waldemar y otro c/Consolidar AFJP SA s/accidente-ley especial”. (Pinto Varela-Marino).

D.T. 1.1.19.4.d) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Trabajo humano. Riesgos al desempeñarse como colectivero. Improcedencia por falta de pruebas objetivas.Si bien la médica designada de oficio señala que el puesto de trabajo del actor presenta riesgos ergonómicos reconocidos como son las vibraciones que debe soportar la columna vertebral en el desempeño de sus tareas habituales, y que las lumbalgias profesionales se deben a un proceso de agotamiento o cansancio asociado a vibraciones y esfuerzos de tipo repetitivo, como puede ser la conducción de vehículos motorizados, ello constituye una opinión médica que no demuestra en el caso concreto que el actor haya estado sometido a esas condiciones y medio ambiente laborales durante su desempeño para la codemandada. De modo que, el solo desempeño del actor en calidad de colectivero resulta insuficiente para demostrar los factores laborales objetivos requeridos para la imputación de la responsabilidad pretendida, toda vez que ni siquiera fue alegado en el escrito de inicio, ni mucho menos demostrado.Sala V, Expte Nº 26.229/2009 Sent. Def. Nº 75.020 del 16/04/2013 “Cabrera Oscar Eliseo c/ General Tomas Guido SACIF y otro s/ Accidente – acción civil”. (Zas –Arias Gibert)

D.T. 1.1.19.7 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral. Lesión de sentimientos. Procedencia.El daño moral es aquel que supone un sufrimiento subjetivo que no necesariamente se expresa a través de síntomas o de cualquier otra alteración psicopatológica donde el dolor puede permanecer en la esfera subjetiva. En el caso, debe tenérselo por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume –por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante.Sala V, Expte Nº 12.891/10 Sent. Def. Nº 75.008 del 15/04/2013 “Antunes Jonatan Alberto c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA s/ Accidente Acción civil”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 1.1.19.12 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Determinación de incapacidad.En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente, lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de

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su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestren de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de la afecciones que lo aquejaban. Sala V, Expte Nº 25.762/2009 Sent. Def. Nº 75048 del 18/04/2013 “Alvarez Jose Omar c/ Consolidar ART SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 1.1. Accidente del trabajo. Ley 24.557. Accidente in itinere. Necesidad de conocimiento técnico-jurídico. Incompetencia de las comisiones médicas.No cabe discutir a priori la idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar, desde sus conocimientos de la ciencia médica, la existencia de dolencias, y las incapacidades que éstas pudieran generar. Sin embargo, la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico del cual los médicos carecen, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales. La referida idoneidad luce insoslayable para tipificar en un caso concreto la configuración de un accidente in itinere, teniendo en cuenta los requisitos exigidos por el art. 6, inc.1 de la ley 24.557. Sala V, Expte Nº 35804/10 Sent. Def. Nº 75.053 del 18/04/2013 “Perez Humberto c/ Mapfre ART SA y otro s/ Accidente ley especial”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 1.1.10 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad art. 12 y 14.2.a. Prestación dineraria por incapacidad parcial, permanente y definitiva.El fundamento jurídico de la prestación dineraria por incapacidad parcial, permanente y definitiva, lo es la situación de incapacidad en que se halla el trabajador, en virtud de una circunstancia que el ordenamiento jurídico le imputa al empleador (en el caso, subrogado en sus obligaciones por la A.R.T.). Por lo tanto, parecería que no tiene sentido que durante ese lapso el trabajador se vea afectado por un déficit en su “ingreso de bolsillo”, que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es, en absoluto, imputable y que la norma asigna a la responsabilidad del empleador. En la medida que la diferencia resulte significativa, estaría legitimada la declaración de inconstitucionalidad de la norma, en cuanto el trabajador percibe un importe inferior al que le correspondería como salario laboral. En el caso, para el cálculo de la prestación por incapacidad parcial, permanente y definitiva el importe que debería computarse por aplicación de lo dispuesto en los arts. 12 y 14.2.a de la L.R.T. apenas alcanza al 61,99% de la remuneración mensual devengada al momento del nacimiento de aquel derecho, lo que configura una situación de grave irrazonabilidad.Sala V, Expte Nº 26.357/2009 Sent. Def. Nº 75.001 del 11/04/2013 “Cordoba Gustavo Eduardo c/ Mapfre Argentina ART SA y otros s/ Accidente – ley especial”. (Zas – Arias Gibert)

D.T.1.19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Competencia material. Acción fundada en el derecho civil anterior a la vigencia de la ley 26773. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26.773 no puede interponer una acción fundada en el derecho civil partiendo de la premisa de que se derogó el art. 39 de la ley 24.557. Ante el supuesto de norma procesal llamada a regir una acción que la ley crea para el futuro, el referido art. 39 sigue siendo aplicable para aquellas personas que se accidentaron antes de que el Poder Legislativo hubiera remediado la inconstitucionalidad de dicha norma con la ley 26.773. En consecuencia, la acción fundada en el Derecho Civil no es la del art. 4 de esta norma, por lo cual, se torna aplicable lo dispuesto por el art. 20 de la ley 18.345 y resulta competente la Justicia Nacional del TrabajoSala VI, Expte. Nº 57.989/2012 Sent. Int. Nº 35429 del 18/04/2013 “Fernández Omar Héctor c/Laino Alberto Leonardo y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Inconstitucionalidad art. 6 L.R.T..No resulta admisible el planteo consistente en que si la enfermedad que padece el trabajador no se encuentra enumerada en el listado de enfermedades previstas en el decreto 659/96, aquel no debe ser indemnizado. El Decreto 1278/00 establece dos categorías de enfermedades profesionales: a) las de admisión general contenidas en el listado y b) las de reconocimiento excepcional y limitado a cada caso, declaradas por la Comisión Médica Central. Si la norma mencionada le otorga a la Comisión Médica Central la facultad de incluir ciertas afecciones entre las resarcibles, siempre y cuando exista una vinculación necesaria entre la afección y el factor laboral, con mayor razón la tiene el juez, que cumple por su propia condición con la garantía constitucional de “juez natural” de los casos individuales, reconocida en el art. 18 C.N.. Ya el Máximo Tribunal sostuvo en la causa “Silva c/Unilever” ha declarado la incompatibilidad del art. 6 L.R.T. con el orden constitucional.Sala VI, Expte. Nº 15.687/09 Sent. Def. Nº 65070 del 17/04/2013 “Harasymon Mauricio Alejandro c/INC SA y otro s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).

D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Cosa riesgosa. Dueño y guardián. Matafuegos. Un matafuego de aproximadamente 50kgs. constituye de por sí una cosa riesgosa en tanto puede caer y producir un daño tal como ha ocurrido en el caso, y teniendo en cuenta que el mismo es propiedad de la empleadora del actor, considero que se encuentran reunidos los extremos requeridos por el art. 1113 Cod.Civil.Sala VII, Expte Nº 18.630/10 Sent. Def. Nº 45194 del 12/04/2013 “Medina Gustavo Fabian c/ Dongah Argentina SA y otro s/ Accidente Acción civil”. (Fontana - Ferreiros)

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D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Omisión. Art. 1074 Cod.Civil.La función que asume una ART no puede ser asimilada al rol de cualquier empresa regida por la Ley de Seguros, en tanto le fueron delegadas funciones propias del Estado en lo que hace al control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. Siendo ello así, poco importan las condiciones que pudiera haber pactado la ART con la empresa con quien contrató el seguir, en tanto esos términos en modo alguno pueden contradecir ni acotar las obligaciones que le vienen impuestas por la norma de orden público que rige su accionar, y por lo tanto estaba obligada a controlar el estado del lugar donde el causante prestaba servicios, elevando los informes correspondientes y haciendo las sugerencias e indicaciones necesarias sobre las medidas de prevención que correspondía adoptar para evitar el lamentable siniestro ocurrido. Sin embargo, nada de ello surge probado y por lo tanto, existen sobrados elementos para tener por encuadrado el caso en el art. 1074 Cod.Civil.Sala VII, Expte Nº 51858/2010 Sent. Def. Nº 45.187 del 12/04/2013 “Sorice Alejandra Isabel p/ si y en rep. de sus hijos men. Mauro D., Lucía E., Matías A. y Leonel A. Vazquez c/ Federación Patronal Seguros SA y otro s/ Accidente Acción civil”. (Fontana – Rodriguez Brunengo)

D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Participación activa. Si bien es el empleador quien debe adoptar las medidas para prevenir los siniestros, no es menos cierto que una de las funciones fundamentales de la A.R.T. y lo que justifica el ingreso que percibe de la empresa asegurada, es la participación activa en visitas, inspecciones, sugerencias, capacitaciones, etc, y también la denuncia ante la S.R.T. en el caso de incumplimiento. Sala VII, Expte Nº 18.630/10 Sent. Def. Nº 45194 del 12/04/2013 “Medina Gustavo Fabian c/ Dongah Argentina SA y otro s/ Accidente Acción civil”. (Fontana - Ferreiros)

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773.La existencia de dos normas diferentes, el art. 17 ap. 5 y el art. 17 ap. 6, demuestra que en lo que hace al ajuste de acuerdo al índice RIPTE, la ley no sigue el criterio de su aplicación a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De no ser así la distinción no tendría sentido práctico ni jurídico. Así, el ap. 5 se refiere a las prestaciones de “esta ley”, que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de plantear su vigencia inmediata, y el ap. 6 remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (ello demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones (cfe. Formaro, Juan J. Riesgos del Trabajo, Leyes 24.557n y 26.773, Acción especial y común. 1º edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pag. 174/5).Sala IX, Expte. Nº 11.422/2011 Sent. Def. Nº 18514 del 30/04/2013 “Rodríguez Piriz Miguel Ángel c/MAPFRE Argentina ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa- Balestrini).

D.T. 1.1.19.1. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Los hechos referidos no demuestran que haya mediado algún incumplimiento a los deberes legales de prevención en realización de causalidad adecuada con el resultado dañoso para responsabilizar a la aseguradora de riesgos de trabajo con los alcances pretendidos. Por el contrario, de estar a los dichos del relato de la demanda el daño resultaría imputable a la conducta de un tercero extraño a la aseguradora y por quien no está llamada a responder. En efecto, reconocido por el propio actor que el accidente reclamado fue por la acción producida por el automovilista embistente hace suponer que dicha conducta no puede serle imputada a la aseguradora de riesgos del trabajo por haber incurrido en alguna omisión culposa. Por lo tanto, no se verifica la existencia de las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la responsabilidad civil pretendida.Sala X, Expte Nº 36.309/08 Sent. Def. Nº 20978 del 30/04/2013 “Navarro Bruno Basilio c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente – acción civil”. (Stortini - Brandolino)

D.T. 13 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Improcedencia. Sindicato constituido por funcionarios públicos. No resulta admisible el requerimiento del sindicato actor porque la fuerza policial está constituida por funcionarios públicos que integran el propio Estado, al cual le deben garantizar seguridad y, por ende, no pueden asimilarse a los trabajadores regidos por la ley sindical 23.551.Sala X, Expte Nº 6.921/13 Sent. Def. Nº 20.961 del 30/04/2013 “Sindicato de Policias y Penitenciarios de la Policia de Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asoc. Sindicales”. (Stortini - Brandolino)

D.T. 15 Beneficios sociales. Medicina prepaga.El pago de la medicina prepaga no difiere del resto de los beneficios sociales previstos expresamente por el art. 103 bis L.C.T. en su actual redacción, todos los cuales implican una mejora para el trabajador que, si bien sin lugar a duda puede resultar beneficiosa para el mismo, y por lo tanto, tornar interesante la oferta de percibirlos, no los convierte en remunerativos.

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Sala II, Expte. Nº 2.736/2010 Sent. Def. Nº 101699 del 30/04/2013 “Ferreyra Marcelo Claudio c/Securitas Argentina SA s/despido”. (Maza-Pirolo).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 3º decreto 146/2001. Art. 80 L.C.T. Plazo. Extensión. La brevedad del plazo establecido en el art. 3º del decreto 146/2001 puede explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación del art. 80 de la L.C.T. puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo (para estos fines un plazo idéntico es otorgado por la Ley de Empleo).La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación. De tal modo, la intimación fehaciente a que alude tanto la norma originaria como su reglamentación, solo puede surtir efectos una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye – desde el momento de la extinción – una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa.Sala V, Expte Nº 27261/09 Sent. Def. Nº 74.997 del 11/04/2013 “Vargas Juan Carlos c/ Consorcio de Propietarios del edificio Pacheco de Melo 1960” (Zas – Arias Gibert)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Diferencia con la “certificación de servicios y remuneraciones”. No se reemplazan entre sí. El certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones tienen una finalidad diferente y no se reemplazan entre sí, pues el primero le resulta de utilidad al trabajador para conseguir otro empleo y se confecciona en una hoja membretada del empleador y con la firma y sello del responsable correspondiente, debiendo contener la información que exige el art. 80 de la L.C.T.. Mientras que el segundo tiene por objeto poder gestionar y obtener un reconocimiento de servicios o un beneficio previsional, quedando luego archivada en la Anses y se confecciona en un formulario especial (PS 6.2.) el que también debe llevar la firma de un responsable de la empresa y estar debidamente certificada ante un banco, un escribano, etc.. Por lo tanto, la sola entrega del precitado formulario PS 6.2. no resulta suficiente para tener por cumplida la carga que pesa sobre el empleador.Sala V, Expte Nº 18.388/2009 Sent. Int. Nº 29.770 del 30/04/2013 “Tunno Rosa Luisa c/ San Bartolo SA s/ Despido”. (Arias Gibert - Zas)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Entrega. No hay contumacia sin que previamente exista inejecución.La norma del art. 80 R.C.T. requiere la contumacia del empleador para la aplicación de la multa, y mal puede haber contumacia si el plazo de entrega no está vencido. La obligación de entrega de certificados era hasta las normas de la ley 24.013, una obligación sin plazo que debía por tanto constituirse por una intimación que constituyera en mora al obligado. Luego de la sanción de esta ley, donde se establece un plazo para darle cumplimiento a la obligación de regularizar sin consecuencias punitivas de treinta días, el legislador ha establecido un plazo mediante el cual considera razonable el cumplimiento de la obligación de hacer. En consecuencia, el decreto lo único que hace es poner certeza en una situación que ya viene determinada por el plexo normativo. Es obvio que no se puede punir (la multa del art. 80 L.C.T. tiene función punitiva y no resarcitroia porque no reemplaza la obligación originaria) por la falta de cumplimiento de una obligación no vencida.Sala V, Expte Nº 1.190/2009 Sent. Def. Nº 75.126 del 30/04/2013 “Alarcon Juan Enrique y otros c/ Club Ferrocarril Oeste Asoc. Civil y otro s/ Despido”. (Arias Gibert - Zas)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Entrega. Obligación del empleador.El art. 80 de la L.C.T. claramente coloca en cabeza del empleador la obligación contractual de entregar a quien fue su empleado una constancia de la que surja, documentadamente, que ha dado cumplimiento con sus obligaciones directas o como agente de retención respecto de los organismos de la seguridad social y del sindicato en su caso. Se trata de una declaración en la que la ex empleadora deberá dejar constancia de los aportes que hubiese efectuado a favor de la trabajadora, con destino a los organismos de la seguridad social, y al respecto no resulta necesaria la firma de un profesional de ciencias económicas, requisito que estableciera la sentencia atacada.Sala V, Expte Nº 22.122/2010 Sent. Def. Nº 75.133 del 30/04/2013 “Wayar Maria Florencia c/ Teletech Argentina SA s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 18 Certificado de trabajo. Acciones fundadas en el art. 80 L.C.T.. Plazo de prescripción. Imprescriptibilidad de los beneficios previsionales.Las acciones promovidas y fundadas en el art. 80 L.C.T. se encuentran incluidas en el régimen previsto por el art. 256 de la misma ley, que estipula como plazo de prescripción el de dos años, toda vez que la obligación prevista por el citado art. 80 es de naturaleza meramente contractual, no resultando –por ello- ajena al dispositivo común. El criterio expuesto no debe confundirse con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional, porque ésto no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo, ni tampoco con los restantes derechos que pueden corresponder al reclamo de determinadas pretensiones vinculadas al contrato de trabajo, por cuanto pueden tener plazos disímiles para la prescripción, previstos en leyes específicas.Sala IX, Expte. Nº 30.627/2010 Sent. Def. Nº 18494 del 30/04/2013 “Guglielmo María del Carmen c/Cobranzas y Servicios SA s/indem. Art. 80 L. 25.345”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Irregularidad en la transferencia. Solidaridad. Art. 228 L.C.T..

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Se considera adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento, por cualquier título, es decir, comprador, usufructuario o arrendatario, y asimismo, debe entenderse por “obligaciones existentes a la época de la transmisión”, las devengadas anterior o contemporáneamente a la transferencia, encuadrándose el adquirente en las previsiones del art. 228 L.C.T., que regula la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario frente a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. Por lo tanto, la persona jurídica Banco Santander Central Hispano S.A. debe responder solidariamente por las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo, atento a la irregularidad de la transferencia.Sala III, Expte Nº 18.360/03 Sent. Def. Nº 93.515 del 30/04/2013 “Linares Adriana Mercedes c/ Patagon.com Internacional SA Valores Madero SA y otro s/ Despido”. (Cañal – Rodriguez Brunengo)

D.T. 21 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades.Para definir el ámbito de aplicación del art. 30 L.C.T. debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal. Al analizarse la atribución de responsabilidad prevista en este artículo debe tenerse en cuenta no solo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado. A su vez, a los mismos fines, el trabajador –y no ya la actividad subcontratada- cumple su tarea en beneficio directo del principal. El trabajador del subcontratista debe llevar a cabo una tarea normal y específica propia del contratista principal y dichos servicios deben ser aprovechados exclusivamente por el principal.Sala II, Expte. Nº 27.849/09 Sent. Def. Nº 101703 del 30/04/2013 “Fernández Agriano, Fernando Oscar c/Atento Argentina SA y otro s/despido”. (González-Pirolo).

D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones.En el caso el actor trabajaba para Atento Argentina S.A., realizando tareas de venta de servicios correspondientes a productos de Telefónica de Argentina ( servicio técnico las PC usuarios de Speedy y paquetes de seguridad de antivirus). La actividad desplegada por Atento resulta integrativa de la desarrollada por Telefónica de Argentina S.A., pues complementa el servicio ofrecido por esta última, en tanto las tareas desempeñadas por el actor se encontraron destinadas a la satisfacción de los fines empresarios tenido en mira por la principal, por lo cual corresponde condenar solidariamente a Telefónica de Argentina en los términos del art. 30 L.C.T..Sala II, Expte. Nº 27.849/09 Sent. Def. Nº 101703 del 30/04/2013 “Fernández Agriano, Fernando Oscar c/Atento Argentina SA y otro s/despido”. (González-Pirolo).

D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleados públicos. Régimen jurídico específico. Art. 2 inc. a) L.C.T.. Caso “Ramos”.Al pronunciarse en el caso “Ramos, José Luis c/Estado Nacional s/indemnización por despido” (SC R 354, L XLIV del 6-4-2010), la C.S.J.N., dejó absolutamente en claro que la contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a ese tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas relativas al contrato de trabajo. También tiene dicho el más Alto Tribunal que “dentro del concepto de empleo público están comprendidos tanto los supuestos de incorporación permanente a los cuadros de la administración, como aquéllos del personal contratado y temporario (Fallos 311:216), marco éste ajeno al derecho privado –laboral o no laboral- y propio de la normativa administrativa (Fallos 320:74)” (CSJN, 5-10-99 “Castelluccio, Miguel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/despido”). Sala II, Expte. Nº 36.754/2009 Sent. Def. Nº 101642 del 12/04/2013 “Weber Julio César c/Ministerio de Salud Secretaría de Atención Sanitaria s/despido”. (Pirolo-González).

D.T. 27 Contrato de trabajo. Por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas.La circunstancia de que exista cierto alea en la realización o no de eventos y en su cantidad mensual, no evidencia que se trate de servicios o exigencias extraordinarias y transitorias como las descriptas por el art. 99 L.C.T. porque, independientemente de su número, la concreción de eventos es una exigencia ordinaria y normal del giro empresario. Dado que al categorizar de tal modo a la trabajadora se le privó del beneficio de la estabilidad en el empleo, la negativa de la empleadora a acceder al requerimiento efectuado por aquélla en tal sentido y pretender que se desempeñaba como moza extra banquete y que sus contratos finalizaban con cada evento, resulta de tal gravedad que justifica el despido indirecto en que se colocara la actora. De modo que entre la actora y la demandada medió un contrato de trabajo permanente y discontinuo en los términos del art. 68 inc. c) del C.C.T. 362/03 y no un contrato de trabajo en el marco de la modalidad “eventual” de acuerdo al art. 68 inc. b) del mismo convenio (moza extra banquete) según alegara la demandada. Sala II, Expte. Nº 52.005/10 Sent. Def. Nº 101.709 del 30/04/2013 “Alegre Nancy Elizabeth c/Panatel SA s/despido”. (Pirolo-Maza).

D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Condena al Estado. Bonos de participación en las ganancias. Empresas de telefonía. Dictado del decreto 395/92 por parte del Estado.Tanto el Estado como las empresas de telefonía, en el tema de los bonos de participación en las ganancias, han actuado sumando sus conductas –una activa, el dictado de un decreto inconstitucional como el 395/92, y otra omisiva, no haber cumplido con el deber impuesto por la ley

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23.696- para configurar el incumplimiento del deber que la ley había impuesto claramente como parte esencial del programa social insertado en la ley 23.696. La causa fuente del deber de reparar ha sido el actuar conjunto del Estado que dictó una norma inconstitucional y de las empresas de telefonía que siguieron dicha normativa y no cumplieron con la obligación nacida de la mencionada ley. Esa asociación de conductas ilícitas genera la obligación solidaria del Estado y de las empresas de telefonía.Sala IV, Expte. Nº 39.617/2009 Sent. Def. Nº 97000 del 27/03/2013 “Alaniz Horacio Jorge y otros c/Telefónica de Argentina SA y otro s/part. accionariado obrero”. (Pinto Varela-Marino).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Prestación de servicios alimentarios al personal de una empresa. Art. 30 L.C.T..Si a los fines de mejorar las condiciones de trabajo y obtener un mayor rendimiento de sus propios empleados, o brindarles comodidad o bien obtener una ventaja económica, la empleadora proporcionó un servicio de comedor ubicado dentro de su establecimiento, debe considerárselo integrado permanentemente al quehacer de aquella, resultando irrelevante que se encontrara explotado por una concesionaria. En este contexto, se debe condenar solidariamente a la codemandada en los términos del art. 30 L.C.T.. Sala V, Expte Nº 15307/10 Sent. Def. Nº 75.069 del 24/04/2013 “Campuzano Irene Soledad c/ Dajomar SRL y otro s/ Despido” (Zas – Arias Gibert)

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de vigilancia. Procedencia art. 30 L.C.T..Las tareas de vigilancia y de contralor de la entrada y salida de personas que ingresaban a la sucursal del HSBC Bank Argentina S.A., así como la custodia del normal desenvolvimiento de la actividad del lugar que llevaba a cabo diariamente el accionante, resultan ser propias de la actividad del establecimiento, por tal motivo se estima configurado el supuesto de responsabilidad del art. 30 R.C.T..Sala V, Expte Nº 11.271/2010 Sent. Def. Nº 75.043 del 17/04/2013 “García Rolando Hugo c/ Viset Seguridad Integral SRL y otro s/ Despido”. (Arias Gibert - Zas)

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesionales del arte de curar. Presunción art. 23 L.C.T.. Relación de dependencia. El hecho de que la actora, de profesión médica ginecóloga, prestara servicios profesionales para la accionada en su establecimiento habilita la presunción del art. 23 L.C.T. aun cuando quien presta los servicios sea una profesional. La ley no distingue al respecto y no se dan circunstancias especiales para apartarse de tal premisa. Si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de profesionales, suele faltarle fuerza a la denominada dependencia técnica -presente en otros contratos de trabajo- ello no implica en modo alguno que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar su plantel a este tipo de profesionales.Sala V, Expte Nº 48.577 Sent. Def. Nº 75.012 del 16/04/2013 “Bado Cristina Noemi c/ Instituto de Investigaciones Metabolicas SA s/ Despido”. (Zas - Arias Gibert)

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Ley 24.013. Falta de registración de las propinas. No implica insuficiente registración del contrato de trabajo (arts. 7 de la ley 24.013 y 52 L.C.T.).La falta de registración de las propinas percibidas por el trabajador (quien se desempeñaba en una estación de servicio) no implica una insuficiente registración del contrato de trabajo, en los términos de los arts. 7 de la ley 24.013 y 52 de la L.C.T.. Dado que se trata de un pago efectuado por un tercero (cliente), en la medida que el mismo no es declarado por el trabajador al empleador, de modo que éste pueda controlar su importe (no sólo a los fines previsionales y de la seguridad social, sino para liquidar su incidencia sobre otros conceptos salariales –horas extra, SAC, vacaciones, etc.), no se verifica incumplimiento a ninguna obligación registral, y menos aún un supuesto de los previstos por el art. 10 de la ley 24.013. Sala VI, Expte. Nº 3.508/2010 Sent. Def. Nº 65084 del 26/04/2013 “Miño Anastasio c/Deheza SA s/despido”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).

D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Médico cirujano cardiovascular.Debe concluirse que el actor, cirujano cardiovascular, ha prestado sus servicios bajo relación de dependencia de conformidad con las previsiones del art. 23 L.C.T., siendo que atendía a los pacientes que le proveía la empleadora demandada, con los elementos (descartables y fármacos) necesarios para ejecutar dichas cirugías que eran suministrados por la demandada, al igual que la ropa de trabajo que utilizaba. Sumado a ello que no organizaba ni dirigía su actividad, sino que prestaba sus servicios personales conforme la organización y dirección impuestos por la accionada, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución. No conmueve lo expuesto el hecho de que a su vez facturara, ya que frente al denominado “principio de primacía de la realidad”, puede concluirse válidamente que la emisión de facturas como así también la inscripción en ingresos brutos o en autónomos, constituyen exigencias formales de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes (arts. 12 y 21 L.C.T.).Sala VI, Expte. Nº 19.761/2008 Sent. Def. Nº 65082 del 26/04/2013 “Bastianelli Gustavo Atilio c/Cardiovascular Aeronáutico Central SRL y otros s/despido”. (Fernández Madrid-Craig).

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D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Interposición fraudulenta de la cooperativa. Art. 14 y 29 L.C.T..La demandada se valió de la mano de obra de personal ajeno para satisfacer necesidades propias y permanentes para el cumplimiento de su objeto social, aunque formalmente aparentaba una figurada contratación e intervención de una empresa prestataria de servicios. Con dicha mecánica, las accionadas vulneraron el esquema legal laboral de contratación del trabajador en forma permanente y por tiempo indeterminado, circunstancia que permite involucrarlas, conjuntamente, en los términos de los arts. 14 y 29 de la L.C.T.. En el caso, se advierte que la cooperativa solo actuó como una mera intermediaria de mano de obra para prestar servicios en otro establecimiento lo que constituye el caso más común de fraude.Sala VII, Expte Nº 23.412/2003 Sent. Def. Nº 45.234 del 24/04/2013 “Villaroel Oscar Antonio c/ Empresa Ferrocarril Gral Belgrano SA y otro s/ Cobro de salarios”. (Rodriguez Brunengo - Ferreirós)

D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Becarios.La Fundación Educación y Trabajo no es una universidad ni una unidad educativa reconocida por el Ministerio de Educación. Se limita a brindar asistencia a dicho Ministerio, pero no educación a los estudiantes, de modo que no puede intervenir en el sistema de la ley 25.165 ni de la ley 26.427. Debe concluirse que se ha incurrido en incumplimiento del contrato de pasantía ante el caso de la actora cuya carrera era la de Licenciatura en Servicio Social, y desarrollaba tareas propias de un operador telefónico. La vinculación que uniera a la actora con la demandada Telefónica de Argentina S.A. constituyó una típica relación laboral dependiente.Sala VIII, Expte. Nº 21.416/2008 Sent. Def. Nº 39453 del 12/04/2013 “Zamora, María Teresa c/Telefónica de Argentina SA s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multa del art. 8 ley 24.013. Falta de notificación a la AFIP. Improcedencia.Pese al pretendido carácter de instrumento público, si el telegrama colacionado enviado a la AFIP a los fines dispuestos en el art. 11 de la ley 24013, sólo cuenta con el sello del impositor más no con las circunstancias de entrega, ni en su caso, con las de aviso, ello obsta conocer el resultado de la diligencia de su notificación al destinatario. Consecuentemente torna improcedente la aplicación de la multa prevista en el art. 8 de la referida ley. Sala IX, Expte. Nº 1.796/11 Sent. Def. Nº 18500 del 30/04/2013 “Garrido Martínez Rosa María Sebastiana c/Galeno Argentina SA s/despido”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Administrador de los campos de la empresa.Entre las partes existió prestación personal de servicios a cambio de una remuneración –dependencia económica-, en base a una conducta ajustada a la organización empresaria demandada –dependencia jurídico personal-, cuyos medios personales el trabajador integró. Además, su contratación no lo fue para que libremente dispusiera de los bienes de la sociedad, sino para que administrara, o gerenciara los mismos. Desde esta perspectiva se aprecia que el actor no fue otra cosa que un trabajador de los definidos en el art. 25 LCT, contratado por un empleador de los señalados por el art. 26 de dicho cuerpo legal, y que el vínculo que existió entre ambos no fue más que un contrato de los descriptos por el art. 21 LCT. Sala X, Expte Nº 41.346/2010 Sent. Def. Nº 20.963 del 30/04/2013 “Altman Ernesto Andres c/ Estrada Agropecuaria SA y otro s/ Despido” (Brandolino - Corach)

D.T. 28 1 Convenciones colectivas. Régimen general. Nulidad de toda norma posterior que suprima o reduzca derechos previstos en una convención colectiva de trabajo.El Convenio Colectivo no puede establecer normas peyorativas respecto de las existentes al tiempo de su celebración (art. 8 L.C.T.) y toda norma que suprima o reduzca los derechos previstos en las convenciones colectivas o en los contratos individuales es nula y sin valor (art. 12 L.C.T.). Este artículo, al anular toda convención que suprima o reduzca los derechos previstos en convenciones colectivas de trabajo o en los contratos individuales, reconoce que dichos derechos son “adquiridos” y quedan por tanto garantizados por el art. 17 de la C.N.. El orden de prelación del art. 19 de la ley 14.250 debe ser interpretado en el sentido de que un convenio colectivo posterior sólo puede modificar un convenio colectivo anterior de igual ámbito sino perjudicara los mejores derechos adquiridos por los trabajadores.Sala VI, Expte. Nº 13.223/2010 Sent. Def. Nº 65093 del 29/04/2013 “Romero Mónica Vanesa y otros c/INC SA s/diferencias de salarios”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Prueba. Carga probatoria.No corresponde exigir al trabajador plena prueba del despido discriminatorio, bastando a tal efecto los indicios suficientes (art. 163, inc. 5 del CPCCN). En el reparto de cargas procesales, corresponde a la empleadora la justificación de que el acto obedece a otros motivos. Desde tal perspectiva, dicha carga probatoria en tales casos no implica desconocer el principio contenido en el art. 377 del CPCCN, ni lo específicamente dispuesto en la ley 23.592, ya que quien se considere afectado en cualquiera de las causales previstas en esta ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, etc.) deberá demostrar las características que considere motivantes del acto que ataca, como así también los indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud. La evaluación de uno y otro extremo es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana

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crítica (CSJN; Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/amparo, del 15/11/2011). Sala I, Expte. Nº 3.623/09 Sent. Def. Nº 88639 del 09/04/2013 “Santuccio Eduardo Alberto c/Potigian Golosinas SA y otros s/despido”. (Vilela-Vázquez).

D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Trabajador que acuerda con su empleador continuar laborando después de acceder al beneficio jubilatorio o vencido el plazo de un año al que alude el art. 252 L.C.T.. Nacimiento de un nuevo contrato de trabajo.El art. 253 L.C.T. se refiere a la situación del trabajador jubilado que “volviera a prestar servicios en relación de dependencia”, expresión que lleva implícita la consideración del legislador de que la relación que hubiera estado vigente al momento de obtener el beneficio o al vencer el plazo de un año contado a partir de la intimación a iniciar el trámite jubilatorio, ya se ha extinguido. Las partes pueden acordar establecer un nuevo vínculo en forma inmediata extinguida la relación por la jubilación del trabajador. Pero si las normas de orden público prevén que el acceso al beneficio previsional o el vencimiento del plazo implica la extinción del contrato que estuvo vigente hasta entonces, las partes no pueden decidir mantener vigente el vínculo jurídico. Si el trabajador y el empleador se ponen de acuerdo en que aquél continúe trabajando del mismo modo que lo venía haciendo, a la luz de lo normado por el art. 34 de la ley 24141, esa nueva relación subsiguiente sólo podría tener por causa fuente un nuevo contrato de trabajo distinto del anterior -que quedó extinguido a partir del acceso al beneficio jubilatorio o vencido el plazo de un año- en el marco de lo expresamente previsto en los arts. 252 y 253 L.C.T..Sala II, Expte. Nº 9.811/2010 Sent. Def. Nº 101636 del 11/04/2013 “Saucedo Cornelio c/Urbaser SA UTE s/despido”. (Pirolo-González).

D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Trabajadora presionada para renunciar a las stock options.La decisión de la actora de renunciar a sus stock options resultó ajustada a derecho (art. 242 L.C.T.), toda vez que se acreditó haber sido presionada para renunciar o venderlas a bajo costo, y al negarse, haber sido trasladada a una oficina reducida, sin baño y sin los elementos de trabajo esenciales para el cumplimiento de sus funciones. Además, no puede escudarse la demandada, la empleadora de la accionante, en que el contrato de opción de compra de acciones fue firmado por otra empresa cuando ésta es la controlante de aquella. Su defensa no resiste el menor análisis desde el momento en que quedó acreditado que el objeto de este plan era atraer y conservar el mejor personal disponible. Y si bien es cierto que la actora no permaneció en la sociedad accionada un año desde la fecha de otorgamiento, no puede perderse de vista que la falta de cumplimiento de dicha condición no resulta imputable a la dependiente, desde que la disolución del vínculo se debió a la situación de presión a la que fue sometida.Sala III, Expte Nº 18.360/03 Sent. Def. Nº 93.515 del 30/04/2013 “Linares Adriana Mercedes c/ Patagon.com Internacional SA Valores Madero SA y otro s/ Despido”. (trabajadora al solicitar la cancelación Cañal – Rodriguez Brunengo)

D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Art. 247 L.C.T..El despido por falta o disminución de trabajo es un supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente de la prestación, en tanto que, sin haber imposibilidad absoluta de ocupar al trabajador, hay una mayor dificultad u onerosidad de esa ocupación. Dicha falta o disminución de trabajo, para que encuadre dentro del texto legal –art. 247 L.C.T.-, no le debe ser imputable el empleador, debe perdurar en el tiempo y debe respetarse el orden de antigüedad dentro de cada especialidad, extremos cuya acreditación se encuentra en cabeza del empleador (art. 377 CPCC). Por ello, no basta invocar la existencia de una crisis general sino que se debe aportar elementos de convicción concretos que justifiquen un despido en los términos del art. 247 L.C.T..Sala IV, Expte. Nº 14.444/2010 Sent. Def. Nº 97040 del 30/04/2013 “Grillo Leonardo Javier c/FX P.O.P. SA y otro s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino).

D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T. Configuración.Para que se configure como causal especifica de despido el abandono de trabajo tipificado por el art. 244 L.C.T., se requiere la concurrencia de una exigencia de tipo formal: intimación previa al obrero a presentarse a trabajar y la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo: la no concurrencia al trabajo, y el otro de tipo subjetivo: que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de ese elemento subjetivo.Sala V, Expte Nº 33369/09 Sent. Def. Nº 75.105 del 30/04/2013 “Vergara Florencia Solange c/ Trico Latinoamericana SA s/ Despido”. (Zas – Arias Gibert)

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Inversión de la carga probatoria. Trabajadora que padecía lupus.Cuando en los pleitos laborales median conflictos individuales por discriminación arbitraria, originados en ciertas causales, como en el caso, donde se da la presencia de una enfermedad “sensible” (lupus), resulta difícil o prácticamente imposible para el trabajador afectado el aporte de elementos probatorios relativos a la ocurrencia del acto ilícito. De modo que se traslada a la demandada la obligación de demostrar en juicio que el acto disolutorio del contrato de trabajo estuvo absolutamente alejado de toda discriminación arbitraria. Y en el caso, la demandada no ha producido prueba en tal sentido; es más, ni siquiera invocó en el responde argumento valedero alguno en defensa de su posición extintiva que justificara la falta de discriminación, pues solo se limitó a negar la veracidad de las afirmaciones del inicio.

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Sala V, Expte Nº 14885/10 Sent. Def. Nº 75.066 del 23/04/2013 “Gomez Pereyra Marcela Alejandra c/ Actionline de Argentina SA y otro s/ Despido”. (Arias Gibert – Zas - Raffaghelli)

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Pareja de homosexuales que son hostigados, discriminados y finalmente despedidos por su condición de tal.Los actores formaban una pareja homosexual que había contraído matrimonio. Denuncian una situación de hostigamiento y de discriminación ante el INADI, habiéndosele inventado faltas y días de inasistencias y negándosele licencia por matrimonio. Como colofón se les notificó la finalización de su contrato. Para decidir sobre la existencia de discriminación es necesario tener en cuenta los argumentos que expresara la CSJN al resolver el caso “Álvarez Maximiliano y otros c/Cencosud s/acción de amparo”. El principio de igualdad y prohibición de toda discriminación, presente en la C.N. desde sus orígenes (art. 16), ha sido reafirmado y profundizado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos de éste que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional ( CN art. 75 inc. 22). El matrimonio entre personas del mismo sexo, pese a estar regulado legalmente, todavía no cuenta con la aceptación unánime de la sociedad y la resistencia que se advierte en algunos sectores puede ser causa de discriminación y hostigamiento, por lo cual basta una prueba indiciaria de la existencia de discriminación para así declararla. Tanto la prueba testimonial, como la pericial psiquiátrica efectuada a los actores crean, en el caso, indicios suficientes para entender que fueron hostigados en razón de su orientación sexual, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la, ley 23.592 tienen derecho a un resarcimiento por daño moral.Sala VI, Expte. Nº 25.273/2010 Sent. Def. Nº 65114 del 29/04/2013 “Suarez Marcos Dalmiro y otros c/Ministerio de Salud de la Nación y otro s/despido”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

D.T. 33 13 Despido por maternidad. Embarazo interrumpido por aborto espontáneo. Aplicación del art. 178 L.C.T..En caso de que la gestación de la trabajadora sea interrumpida por un aborto espontáneo, la acreditación de la interrupción del embarazo debe hacerse mediante el pertinente certificado médico. No existe motivo en este supuesto para excluir la aplicación del art. 178 si medió despido dentro del período de protección y se encuentra probado que la empleadora tenía conocimiento de estos hechos. El aborto no priva a la mujer que lo sufre de su derecho a la estabilidad por el tiempo posterior, ya que la protección legal no está destinada sólo a asegurar el período de los primeros cuidados del recién nacido sino también al resguardo de la salud psicofísica de la mujer al finalizar –cualquiera sea el resultado- la gestación. De modo que en los supuestos de gestación interrumpida por aborto cabe, en caso de que la trabajadora esté dentro del período de protección legal, la indemnización del art. 182 L.C.T..Sala VI, Expte. Nº 32.918/2010 Sent. Def. Nº 65088 del 26/04/2013 “Pariani Mónica Alejandra c/Servicios Diplomat SA y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

D.T. 33 15 Despido. Prueba. Falta de prueba directa. Existencia de indicios. De no existir prueba directa deberá tenerse en cuenta la existencia de indicios que puedan conducir a los hechos o al hecho que hay que acreditar; tener presente que los indicios son indicadores o conductores que en el marco de las pequeñas acciones guían a los hechos sometidos a prueba. Así, es un ejemplo de indicio que un trabajador que se ha opuesto a aceptar una orden injusta sea cambiado de tareas o despedido en un lapso de tiempo inmediato. Ello no quiere decir que se vaya a tener por acreditado el hecho discriminatorio desencadenante sin más, sino que se debe dar pie a la inversión de la carga de la prueba, debiendo el empleador probar que su accionar encontró una causa distinta, quedando descartada la violencia a la dignidad o discriminación, acoso o lo que fuere. En el caso, existen más que indicios de que el actor ha sido despedido en virtud de su clara condición de activista gremial.Sala VII, Expte Nº 6.825/2010 Sent. Def. Nº 45.196 del 15/04/2013 “Velazquez Vicente c/ Sealed Air Argentina SA s/ Juicio Sumarísimo”. (Ferreiros - Fontana)

D.T. 33 2 Despido. Arresto y proceso penal.Si bien en el telegrama de despido se argumentó la pérdida de confianza, la existencia de una denuncia penal y la pretensión deducida en el recurso acerca de la necesidad de esperar un pronunciamiento penal, demuestra a las claras que el actor fue despedido mediante la invocación de un hecho delictivo y, desde esa óptica, la sentencia absolutoria dictada en sede penal cierra toda posibilidad de discutir en el juicio laboral la existencia de la causa del despido. Por aplicación de la doctrina de los actos propios, si se solicita expresamente la suspensión del dictado de la sentencia a las resultas de la causa penal, no puede luego pretenderse el análisis de la existencia de una pérdida de confianza como modo de habilitar la decisión de la empresa de prescindir de los servicios del empleado.Sala VIII, Expte. Nº 24.683/2007 Sent. Def. Nº 39482 del 29/04/2013 “Espinosa Rafael Eduardo c/Casino Buenos aires SA s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 33 5 Despido. Del delegado gremial. Conducta irrazonable que excedió su actividad sindical.El hecho que el proceder del actor pudiere estar originado en el ejercicio de su quehacer gremial (al actuar en defensa de una compañera de trabajo) no cambia la suerte del litigio a poco que se aprecie que, aun desde esa óptica de enfoque, no parece justificada ni razonable su conducta que, como tal, excedió notoriamente su actividad sindical.Sala X, Expte Nº 7.982/11 Sent. Def. Nº 20.946 del 29/04/2013 “Marco Walter Guillermo c/ Galeno Argentina SA s/ Accion de amparo”. (Stortini - Corach)

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D.T. 35 bis 5 Desvalorización monetaria. Planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561. Improcedencia. No resulta procedente el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 en cuanto prohíbe la indexación. Existen dos posibles respuestas del ordenamiento jurídico referente a las secuelas de los procesos inflacionarios: la repotenciación de las deudas en base a índices que traten de reflejar la pérdida del valor del dinero y la acción dinámica de la tasa de interés, en su teleología reparadora del perjuicio originado por la mora, que se ve configurado, entre otros elementos, por la inflación misma. No existe objeción constitucional, salvo que se demuestre acabadamente la afectación del derecho de propiedad. No resulta afectada la garantía consagrada en el art. 16 C.N. a partir del distinto tratamiento que la ley otorga a las deudas contraídas en moneda extranjera, precisamente, porque la situación es diferente desde que no existe identidad en la moneda de origen de la obligación. Sala II, Expte. Nº 36.754/2009 Sent. Def. Nº 101642 del 12/04/2013 “Weber Julio César c/Ministerio de Salud Secretaría de Atención Sanitaria s/despido”. (Pirolo- González).

D.T.35 bis 5 Desvalorización monetaria. Planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561. Improcedencia. Ultima ratio.El deterioro actual de nuestro signo monetario, no justifica por si solo la declaración de inconstitucionalidad de la norma que prohíbe la indexación, porque el costo de los bienes y servicios no ha seguido la misma evolución que el de la moneda extranjera y porque, como reiteradamente lo ha dicho la CSJN, la declaración de inconstitucional de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (CSJN, 24-2-81, “Vialco SA c/Agua y Energía Eléctrica”, LL 14-7-81, pág. 2, entre muchos otros).Sala II, Expte. Nº 36.754/2009 Sent. Def. Nº 101642 del 12/04/2013 “Weber Julio César c/Ministerio de Salud Secretaría de Atención Sanitaria s/despido”. (Pirolo- González).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Entel. Bonos de Participación en la Ganancias. No hay posibilidad de reconocer el derecho a los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696 a aquellos trabajadores que ingresaron a las empresas de telefonía con posterioridad a la privatización de Entel.. Es que la consecuente implementación del Programa de Propiedad Participada llevada a cabo por el Dto. 395/92 – determinó quiénes eran los sujetos legitimados por el art. 22 de la ley 23.696 (conf. art. 1) para adquirir las acciones asignadas al referido programa, y cabe concluir que no poseen legitimación para reclamar los bonos o los daños y perjuicios derivados de su falta de implementación los trabajadores que ingresaron a las empresa de telefonía cuando Entel ya había sido privatizada.Sala II, Expte. Nº 29.147/2010 Sent. Def. Nº 101645 del 12/04/2012 “Ríos Luis Eduardo y otors c/Telecom Argentina SA y otro s/diferencias de salarios”. (Pirolo-Maza).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Bonos de Participación en las Ganancias. Empresas de telefonía. Créditos previstos en el art. 29 ley 23696. Plazo prescriptivo para su reclamación.De acuerdo con lo establecido por el fallo plenario Nº 327 del 14/02/12 “Medina, Nilda Beatriz c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. accionariado obrero” “El plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el previsto en el art. 4.023 del Código Civil” . En cuanto al punto de partida de la prescripción, ésta comienza a correr desde las fechas de aprobación de los balances de los respectivos ejercicios.Sala IV, Expte. Nº 39.617/2009 Sent. Def. Nº 97000 del 27/03/2013 “Alaniz Horacio Jorge y otros c/Telefónica de Argentina SA y otro s/part. accionariado obrero”. (Pinto Varela-Marino).

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Bonos de Participación en las Ganancias. Empresa de telefonía. Inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Nº 395/92.El Decreto Nº 395/92 dispuso la inmediata implementación del programa de propiedad participada en el terreno de las empresas de telefonía, pero determinó su quiebre en cuanto, por primera y única vez en el curso del proceso de privatización, las excluyó expresamente. Resulta pues, que el art. 4 de dicho decreto está viciado de inconstitucionalidad por evidenciar una extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, que condujo a instaurar una regulación contraria a la claramente establecida en la norma que debía reglamentar.Sala IV, Expte. Nº 39.617/2009 Sent. Def. Nº 97000 del 27/03/2013 “Alaniz Horacio Jorge y otros c/Telefónica de Argentina SA y otro s/part. accionariado obrero”. (Pinto Varela-Marino).

D.T. 34 7 Indemnización por despido. Daños y perjuicios. Trabajador obligado a inscribirse como autónomo. Deuda fiscal.Cabe condenar a la demandada al pago de daños y perjuicios reclamados por el actor por concurrir los presupuestos de responsabilidad civil (arts. 1066, 1067 y 1069), ante el reclamo que encuentra fundamento en el perjuicio económico que sufriera a raíz de una deuda tributaria generada como consecuencia de las irregularidades que rodearon la contratación instrumentada por la empresa demandada. La relación laboral lo llevó a inscribirse ante la Dirección de Rentas del G.C.B.A. como trabajador autónomo cuando en realidad no era más que un empleado en relación de dependencia, que se desempeñaba para la empresa demandada en el marco de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas. El actor debió abonar una suma de dinero para poner fin a la ejecución fiscal.

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Sala I, Expte. Nº 9.357/2010 Sent. Def. Nº 88668 del 29/04/2013 “Ravese Marcelo Fabio Gustavo c/ESPN Sur SRL s/despido”. (Pasten-Vázquez).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Improcedencia.No resulta encuadrable en las previsiones del art. 1 de la ley 25.323 el incumplimiento de la empresa que, al incorporar a un trabajador a su plantel mediante una cesión del contrato de trabajo existente con otra empresa del ramo (art. 229 L.C.T.), no registró en el libro especial del art. 52 L.C.T. – y conforme el art. 7 de la ley 24.013- su real “antigüedad”. Ello así toda vez que la obligación de reconocer la “antigüedad” y demás condiciones de contratación vigentes con la antecesora no implican que la relación deba registrarse con una fecha anterior a la de la cesión. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría).Sala II, Expte. Nº 27.353/2007 Sent. Def. Nº 101628 del 09/04/2013 “Marelli Rosa Inés c/Rapi Lim SRL y otros s/despido”. (Maza-Pirolo-González).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 de la ley 25.323. Improcedencia de la sanción por no mediar la “clandestinidad” alegada por el actor.Si bien en el caso la empleadora entregaba los conceptos uso de vehículo, telefonía celular, gastos de refrigerio y medicina prepaga en forma “no remuneratoria”, no puede afirmarse que existiera “clandestinidad” en este aspecto de la relación laboral, pues al documentar el pago de esos conceptos, su carácter salarial fue admitido recién en el pronunciamiento de primera instancia. La empleadora no ocultó el pago de dichos conceptos y la circunstancia de que judicialmente se les reconoiera carácter salarial a una parte de ellos, no equivale al pago de un salario “no documentado” para sustraerlo del sistema de aportes y contribuciones a la seguridad. Al no verificarse un supuesto de clandestinización no procede la imposición de la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323.Sala II, Expte. Nº 2.736/2010 Sent. Def. Nº 101699 del 30/04/2013 “Ferreyra Marcelo Claudio c/Securitas Argentina SA s/despido”. (Maza-Pirolo).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Improcedencia.Tal como acontece en los casos de transferencia de establecimiento, la cesionaria o adquirente no tiene la obligación de registrar el contrato en una fecha distinta a la que se produjo la incorporación del personal o al adquisición del establecimiento (conf. args. arts. 228 y 229 L.C.T.) sino sólo la de reconocerle los derechos derivados de la antigüedad adquirida en la cedente, por lo que el hecho de que no se hubiera consignado en los registros laborales la fecha en que se produjo el ingreso respecto de la antecesora considero que no puede reputarse un incumplimiento registral en los términos de los arts. 7 y 9 LNE y 52 LCT. Por ello no procede la sanción prevista en el art.1 de la ley 25.323. (Del voto de la Dra. González, en mayoría).Sala II, Expte. Nº 27.353/2007 Sent. Def. Nº 101628 del 09/04/2013 “Marelli Rosa Inés c/Rapi Lim SRL y otros s/despido”. (Maza-Pirolo-González).

D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Procedencia.Resulta encuadrable en las previsiones del art. 1 de la ley 25.323 el incumplimiento de la empresa que, al incorporar a un trabajador a su plantel mediante una cesión del contrato de trabajo existente con otra empresa del ramo (art. 229 L.C.T.), no registró en el libro especial del art. 52 L.C.T. –y conforme el art. 7 de la ley 24.013- su real antigüedad. Ello así pues, entre los datos que deben ser objeto de formal registro también se encuentra la antigüedad computable y que, por lo tanto, en tales casos, la falta de expreso registro de la antigüedad adquirida a las órdenes de la empresa cedente, constituye una irregularidad registral sancionable en los términos del art. 1 de la ley 25.323. (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).Sala II, Expte. Nº 27.353/2007 Sent. Def. Nº 101628 del 09/04/2013 “Marelli Rosa Inés c/Rapi Lim SRL y otros s/despido”. (Maza-Pirolo-González).

D.T. 34 Indemnización por despido. Ley 25.323. Multa art. 2º. Procedencia. Mora en el pago.Si la intimación fuera previa, la multa del art. 2 de la ley 25.323 resultaría exigible en la instancia de conciliación previa y deberá ser tenida en cuenta para su homologación en los términos del art. 15 R.C.T. por la autoridad administrativa. Por el contrario, si no existe intimación previa, la multa no puede formar parte válida del reclamo conciliatorio (ya que no existe la intimación previa aunque hubiera sido obligado a formularla) pero nada impide considerar la mora en el pago si luego de intimado al pago de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 L.C.T. en el SECLO, se obliga al actor a iniciar una demanda judicial.Sala V, Expte Nº 17415/10 Sent. Def. Nº 75037 del 17/04/2013 “Gomez Chaves Amerisse Alejandro Manuel c/ Editorial Sarmiento SA s/ Despido”. (Arias Gibert - Zas)

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Demanda en la que se reclama resarcimiento por trabajo clandestino con fundamento en la ley 24.013.Si el trabajador reclama un resarcimiento por trabajo clandestino con fundamento en la ley 24.013, y dado que el art. 1 de la ley 25.323 contempla idéntica situación por sancionar dicho incumplimiento con el incremento de la indemnización por despido, corresponde en virtud del principio iura novit curia condenar a la empleadora a abonar el resarcimiento que prevé este último dispositivo legal; aun cuando no haya sido reclamado en la demanda el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323. Procede igualmente su aplicación ante el caso de haberse pedido un resarcimiento por irregularidad registral, puesto que dicho artículo contempla esa situación. Sala VI, Expte. Nº 27.322/09 Sent. Def. Nº 65074 del 26/04/2013 “Vázquez Alejandra Marcela c/Desarrollos en Salud SA y otros s/despido”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

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D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2º Ley 25.323. Obligación legal de pagar indemnización.La ley no distingue entre despido directo o indirecto, de modo que es suficiente cumplir la intimación y la falta de pago de las indemnizaciones, que obligue al trabajador a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirla.Sala VII, Expte Nº 48.908/2010 Sent. Def. Nº 45.203 del 17/04/2013 “Rucci Gustavo Domingo c/ Barenblitt Lia s/ Despido”. (Rodriguez Brunengo – Fontana - Ferreiros)

D.T. 34 6 Indemnización por despido. Imputación de delitos y causa penal. Daño moral.El sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre, mediante una tarifa, todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura injustificada del contrato. Sin embargo corresponde indemnizar el agravio moral cuando el empleador causa un daño al trabajador, ajeno al hecho mismo del despido y que podría haber existido aun en ausencia de un contrato de trabajo (o sea, de carácter extracontractual). Generalmente se ha vinculado el reconocimiento de una indemnización de estas características cuando al trabajador se lo denuncia por la comisión de un acto ilícito o un delito penal. Así, en el caso, el actor fue sometido a una causa penal en la que se le imputaron los delitos de estafa reiterada y defraudación por administración fraudulenta. Al resultar absuelto y haberse visto afectados su reputación y prestigio, resulta procedente la indemnización por daño moral. Sala VIII, Expte. Nº 24.683/2007 Sent. Def. Nº 39482 del 29/04/2013 “Espinosa Rafael Eduardo c/Casino Buenos aires SA s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2º Ley 25.323. Procedencia. No existe diferencia entre el despido directo y aquel por el cual el trabajador se considera despedido frente a una conducta del empleador que, valorada prudencialmente de acuerdo con el art. 242 de la LCT, hizo imposible continuar la relación laboral, ya que en ambos supuestos el despido es imputable al empleador y constituye un acto ilícito.Sala X, Expte Nº 39.828/09 Sent. Def. Nº 20.988 del 30/04/2013 “Blanc Gaston Cesar c/ Adecco Argentina SA y otro s/ Despido”. (Stortini - Corach)

D.T. 55 3 Ius variandi. Cambio de lugar. Empleado de la AFIP.Al igual que en las relaciones de carácter privado, es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente. La resolución de la AFIP, que en caso dispuso el traslado del actor de Capital Federal a Salta con carácter definitivo, carece de la motivación mínima exigible a un acto administrativo, en tanto consigna como único aparente motivo “razones funcionales”, y tampoco respeta los requisitos de “razonabilidad” e “indemnidad”, por lo cual medió exceso en el uso del ius variandi. Sala IV, Expte. Nº 52.699/2010 Sent. Def. Nº 97020 del 26/04/2013 “Pagano, Gustavo Héctor c/Fisco Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos s/juicio sumarísimo”. (Guisado-Marino).

D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Cambio unilateral de categoría con disminución de la remuneración.Un cambio unilateral de la categoría con disminución de la remuneración y sin compensación alguna para el trabajador no cabe dentro de las facultades que consagra el art. 66 L.C.T.. La eventual reducción de la remuneración del trabajador no puede ser convalidada aunque se haya establecido a través de un acuerdo colectivo ad hoc ante la autoridad de aplicación. Se trata de un derecho adquirido amparado por el art. 17 C.N. y en su subsistencia está en juego el orden público laboral. El criterio expuesto se ve consolidado a través de la nueva disposición del art. 12 L.C.T. por tratarse de un derecho indisponible tanto para el trabajador individual como, obviamente, para las partes colectivas.Sala VIII, Expte. Nº 1.983/2010 Sent. Def. Nº 39458 del 12/04/2013 “Barko Petro c/Bridgestone Firestone Argentina SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 56 5 Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.Si bien legalmente se establece un tope semanal para la jornada diurna y para la insalubre y no para la nocturna, lo cierto es que el art. 2 de la ley 11.544, el art. 9 del decreto 16115/33 y posteriormente el art. 200 L.C.T., hacen referencia a un tope diario de siete horas de labor nocturna. Tal como han quedado redactadas las normas –con diferencias temporales relevantes-, existió una decisión de no incluir un tope semanal. Por ello no puede extenderse el límite diario sin consecuencias pues no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1 del decreto 16115/33 respecto de la distribución desigual de la jornada normal diurna ni el art. 8 que también admite la posibilidad de laborar una hora más en la medida que se respete el tope semanal, en la jornada insalubre. Por lo tanto, en el caso, donde el actor laboró de lunes a viernes de 22 a 6, lo ha hecho más allá del tope diario establecido por la norma, y por ello cabe hacer lugar a su reclamo por las horas nocturnas trabajadas en exceso. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría).Sala IV, Expte. Nº 42.285/2011 Sent. Def. Nº 96775 del 10/12/2012 “Cardozo María Eva c/Vadelux SA y otro s/despido”. (Guisado-Pinto Varela-Marino).

D.T. 56 5 Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.Si bien el art. 9 del decreto 16.115/33, reglamentario de la ley 11.544, fija sólo un límite diario (7 horas), no hay obstáculo alguno para admitir una distribución desigual en la semana de la jornada nocturna, de manera que la jornada que desarrollaba en el caso la actora, en el período en cuestión,

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de lunes a viernes de 22 a 6, no excedía el máximo legal. La realización de tareas en horario nocturno por sí misma no lleva recargo alguno, respecto de quien cumple las tareas en una jornada diurna, cuando –como ocurre en el caso de autos- no se sobrepasa el límite legal. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).Sala IV, Expte. Nº 42.285/2011 Sent. Def. Nº 96775 del 10/12/2012 “Cardozo María Eva c/Vadelux SA y otro s/despido”. (Guisado-Pinto Varela-Marino).

D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas Extra. Prueba. Valoración.No existe norma que establezca que la valoración de la prueba de las horas extra deba ser realizada con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para acreditar cualquier hecho litigioso, lo que implica concluir que el horario de trabajo puede ser probado por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica y la valoración de tales elementos debe ser realizada conforme los principios de la sana crítica, como dispone el art. 386 C.P.C.C. (conf. art. 155 L.O.). Sala IX, Expte. Nº 1.018/09 Sent. Def. Nº 18496 del 30/04/2013 “Bonino Gustavo Alberto c/Garbarino SA s/despido”. (Balestrini-Corach).

D.T. 56 9 Jornada de trabajo. Prueba. Ausencia de elementos probatorios. Art. 92 ter L.C.T..No existe prueba que demuestre que la actora hubiera trabajado para la demandada únicamente aquella cantidad de horas, es más, siquiera se invocó el horario que debía haber cumplido y, en consecuencia, ante la ausentica de elementos probatorios que avalen la modalidad excepcional de jornada invocada (Art. 92 ter de la LCT), atendiendo a las circunstancias del caso en las cuales el actor prestaba servicios para otras empresas, corresponde estimar distribuida en partes iguales el total de la jornada cumplida por la actora a favor de las dos empresas contratantes.Sala X, Expte Nº 51.410/2010 Sent. Def. Nº 20.907 del 09/04/2013 “Garcia Tellez Lilana Mabel c/ Consolidar Comercializadora SA s/ Diferencias de salarios” (Brandolino - Corach)

D.T. 77 Prescripción. Reclamo administrativo por recategorización y adecuación salarial ante un ente público descentralizado. Efecto interruptivo de la prescripción.La actuación administrativa llevada a cabo por el actor, empleado de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, contra dicho organismo consistente en un reclamo de recategorización y adecuación salarial, resultó eficaz para interrumpir el curso de la prescripción, tal como lo dispone el primer párrafo del art. 3986 del Cod.Civil. El reclamo administrativo ordinario ante un organismo estatal autárquico o descentralizado o la propia administración produce idénticos efectos que la actuación administrativa “ante la autoridad administrativa del trabajo”, a la que alude el art. 257 L.C.T.. (Ley de Contrato de Trabajo, Cood. Raúl Horacio Ojeda, comentada y concordada, segunda edición actualizada, Editorial Rubinzal Culzoni, comentario al art. 257 L.C.T., pág. 634, capítulo 3 Reclamos administrativos).Sala IV, Expte. Nº 42.018/2009 Sent. Def. Nº 97077 del 30/04/2013 “Volpi José Armando c/Comisión Nacional de Regulación del Transporte s/diferencia de salarios”. (Marino-Pinto Varela).

D.T. 77 Prescripción. Iniciación del trámite ante el SECLO. Plenario “Martínez” (Nº 312).El Plenario “Martínez” (Nº 312) al hacer remisión al art. 7 de la ley 24.635 (y con ello al mencionado art. 257 L.C.T.) se refiere a la cuestión vinculada con el plazo allí previsto, más no al efecto que corresponde otorgarle (es decir la suspensión o la interrupción del curso de la prescripción). El reclamo que formula el trabajador ante el SECLO no se asimila a la reclamación de carácter voluntario ante la autoridad administrativa” (previsto en el referido art. 257), pues el reclamo que tiene lugar ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, se traduce en la activación de la instancia obligatoria establecida por la ley 24.635 que expresamente prevé otro efecto, que no es la interrupción del plazo prescriptivo sino la suspensión del curso de la prescripción que, a partir de la doctrina plenaria citada, no será menor de seis meses, más allá que dicha tramitación pueda tener una duración menor. (Del voto del Dr. Balestrini, en mayoría).Sala IX, Expte. Nº 33.504/2010 Sent. Def. Nº 18487 del 22/04/2013 “Esportuno Vera Ernesto c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido”. (Pompa-Balestrini-Corach).

D.T. 77 Prescripción. Iniciación del trámite ante el SECLO. Plenario “Martínez” (Nº 312).No corresponde otorgarle al reclamo del trabajador ante el SECLO otro efecto que la activación de la instancia obligatoria establecida en la ley 24.635 y en que la remisión al art. 7 de la misma ley (y consecuentemente al art. 257 L.C.T.) se vincula con el plazo dispuesto y no con respecto al efecto que corresponda otorgarle. Es decir, el curso prescriptivo se paraliza pero no se borra ni desaparece frente a la presentación ante el SECLO. (Del voto del Dr. Corach, en mayoría).Sala IX, Expte. Nº 33.504/2010 Sent. Def. Nº 18487 del 22/04/2013 “Espoturno Vera Ernesto c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido”. (Pompa-Balestrini-Corach).

D.T. 77 Prescripción. Iniciación del trámite ante el SECLO. Plenario “Martínez” (Nº 312).En función de lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24635, el Plenario “Martínez” establece que el inicio del trámite ante el SECLO suspende el curso de la prescripción por seis meses, aunque ese trámite tenga una duración menor. La solución de dicha norma aparece confrontada con la del art. 257 L.C.T., en cuanto dispone que el reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo, supuesto alcanzado en ocasión del reclamo ante el SECLO (cfe. Art. 4 ley 24.635), “interrumpirá” el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de 6 meses. De modo que, encontrándose el instituto regulado por dos normas que regulan soluciones diferentes, debe acudirse a la solución por la opción de la más favorable (cfe. art. 9 L.C.T. y 5.2 PIDESC, incorporado por el

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art. 75 22 C.N.), cuestión no tratada por el Plenario “Martínez”. Como la suspensión aprovecha el tiempo ya transcurrido (cfe. art. 3983 Cod.Civil.), mientras que la interrupción lo inutiliza y vuelve a computarlo (cfe. art. 3998 dicho código) esto último resulta más favorable y debe ser aplicado. (Del voto del Dr. Pompa, en minoría).Sala IX, Expte. Nº 33.504/2010 Sent. Def. Nº 18487 del 22/04/2013 “Espoturno Vera Ernesto c/Telefónica Móviles Argentina SA s/despido”. (Pompa-Balestrini-Corach).

D.T. 80 c) Responsabilidad solidaria de los administradores. Sólo si medio culpa o dolo.En el supuesto de extensión de responsabilidad solidaria a los socios de una sociedad comercial, la responsabilidad debe limitarse a los daños ocasionados de manera directa por su accionar antijurídico, por lo que el análisis para viabilizar la extensión de responsabilidad requiere tener en cuenta si medió culpa o dolo en el manejo de las cuestiones a su cargo. En consecuencia, únicamente aquellos conceptos que derivan de la situación fáctica señalada tienen origen en la conducta de los administradores societarios que posibilitaron la irregularidad de que se trate. (Del voto del Dr. Vilela, en mayoría).Sala I, Expte. Nº 10.567/10 Sent. Def. Nº 88558 del 07/04/2013 “Suhette, Ana María c/Geriátrico Casa Bianca SRL y otros s/despido”. (Pasten-Vilela-Vázquez).

D.T. 80 bis c) Responsabilidad solidaria de los administradores. Actos simulatorios ilícitos. Ocultamiento de datos sobre la relación laboral. La empresa que incurrió en serias irregularidades registrales tales como asentar una fecha de ingreso del trabajador posterior a la verdadera y una categoría menor a la que realmente le correspondía por las tareas cumplidas, debe considerársela incursa en la consecución de fines extrasocietarios. El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios (art. 902 Cod.Civil). La omisión de tal diligencia lo hace responsable por los daños y perjuicios generados. Así pues, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 157 L.S.C.. (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría).Sala I, Expte. Nº 10.567/10 Sent. Def. Nº 88558 del 07/04/2013 “Suhette, Ana María c/Geriátrico Casa Bianca SRL y otros s/despido”. (Pasten-Vilela-Vázquez).

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores.Resulta responsable en los términos de los arts. 59 y 274 L.S.C. el presidente de la sociedad empleadora que ha violado radicalmente las leyes laborales de orden público al abonar al trabajador accionante sumas fuera de registro, y omitir depositar los aportes retenidos sobre las remuneraciones del trabajador, incurriendo de este modo en un ilícito que se encuentra previsto en la ley penal tributaria (ley 24.769) y por soslayar obligaciones patrimoniales frente al sistema de seguridad social mediante un actuar ilícito. Como correlato de la gestión y administración empresarial que ha aludido la ley y las cargas fiscales correspondientes, se ha cristalizado una omisión ilícita de la obligación de registrar la remuneración efectivamente abonada e integrar a los respectivos organismos las retenciones efectuadas sobre las remuneraciones del accionante, evidenciando un obrar desleal reñido con la conducta que debe observar un buen hombre de negocios.Sala II, Expte. Nº 2.627/2010 Sent. Def. Nº 101623 del 05/04/2013 “Presas, Mariano Omar c/Igomin SA y otros s/despido”. (Maza- González).

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores. El art. 59 L.S. es un precepto de alto contenido moral que resulta guardián del inveterado principio remarcado por la Corte de la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios administradores, como herramienta que el orden jurídico provee al comercio en su papel de ser uno de los relevantes motores de la economía. La sociedad regular y absolutamente lícita en su fundación y funcionamiento debe ser defendida de representantes, socios y administradores que mal usen a la sociedad y por eso normas como el artículo referido permiten a los perjudicados (sociedad misma, sus accionistas o cualquier tercero) demandar la responsabilidad plena de esas personas físicas.Sala II, Expte. Nº 2.627/2010 Sent. Def. Nº 101623 del 05/04/2013 “Presas Mariano Omar c/Igomin SA y otros s/despido”. (Maza-González).

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. Período que comprende la sanción del art. 132 bis L.C.T..En nuestro ordenamiento procesal no es admisible la “condena de futuro” en supuestos como el del art. 132 bis.. Solo procede en los casos en que se encuentra pendiente un plazo convencionalmente pactado. Se trata de un instituto previsto para cierto tipo de pretensiones (como por ejemplo, la restitución de un bien locado: ver art. 688 CPCCN), que no resulta aplicable en el caso de la sanción prevista en el art. 132 bis L.C.T.. Si anticipadamente no es posible establecer con exactitud el contenido de la ejecución no hay posibilidad de condena a futuro; y siendo que en nuestra legislación procesal no existe una disposición legal expresa que la prevea independientemente del desalojo, no cabe duda que la institución no puede extenderse con carácter general a otras situaciones no contempladas (conf. Colombo, Carlos “Código Procesal Civil y comercial de la Nación Anotado”, T IV, pág. 606 y pág. 607). (Del voto del Dr. Maza).Sala II, Expte. Nº 8.248/10 Sent. Def. Nº 101627 del 08/04/2013 “De la Cruz Jorge Daniel c/Editorial Sarmiento SA s/despido”. (Maza-González).

D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. Periodo que comprende la sanción prevista en el art. 132 bis L.C.T..

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La “sanción conminatoria” del art. 132 bis L.C.T. no se emparenta con la pretensión de una “condena a futuro”, puesto que se trata de una “obligación accesoria de origen legal”, que por sus características se podría asimilar a la figura de los “salarios continuatorios” del antiguo régimen de los empleados de la industria de la construcción (art. 3 ley 17.258), cuyo devengamiento se extiende hasta el momento en que el empleador infractor acredite eficazmente haber dado cumplimiento con la obligación legal y que en el caso de la sanción del art. 132 bis es el efectivo ingreso de los aportes retenidos, a los respectivos organismos. Se opera el devengamiento automático de la sanción mientras no se acredite fehacientemente la cancelación de aquella obligación, no existiendo impedimento para condenar en forma indeterminada al pago de sanciones conminatorias hasta el momento de acreditarse el ingreso de los aportes retenidos.(Del voto de la Dra. González, quien expresa que deja a salvo su opinión minoritaria pero que por razones de economía procesal adhiere al voto del Dr. Maza).Sala II, Expte. Nº 8.248/10 Sent. Def. Nº 101627 del 08/04/2013 “De la Cruz Jorge Daniel c/Editorial Sarmiento SA s/despido”. (Maza-González).

D.T. 83 1 Salario Parte general. Intangibilidad. Principio de irrenunciabilidad.Si a través de una modificación en los rubros que componen la liquidación de haberes no se verifica merma o perjuicio alguno en términos matemáticos, no existe razón para admitir reclamos, pues no se advierte configurada afectación alguna al principio de irrenunciabilidad en la medida que no hay derecho adquirido respecto de la composición del salario, sino al cobro de la remuneración debida. En este sentido la CSJN tiene dicho que el empleador puede modificar –incluso unilateralmente- las modalidades de determinación de la retribución, siempre que tales cambios que se introduzcan para el futuro sean razonables en su composición y no disminuyan ni desjerarquicen el salario (CSJN in re “Farrel, Martín D. c/Fundación Universidad de Belgrano” del 02-10-90, Fallos: 313:978; y “Felauto, Miguel Ángel c/Mercedes Benz Argentina SA”, decisión del 9-4-91, Fallos 314:254). Sala II, Expte. Nº 18.379/2010 Sent. Def. Nº 101647 del 16/04/2013 “Palazzo Patricia Karina y otros c/Sociedad de Estado Casa de Moneda s/diferencias de salarios”. (González-Pirolo).

D.T. 83 11 Salario. Premios y plus. Trabajadores de ANSES. Rubro “adicional por antigüedad”. CCT 305/98.Aunque efectivamente los accionantes tenían una cláusula que les garantizaba el mantenimiento de las mismas condiciones laborales, normativa legal y convencional vigente a la fecha del traspaso, ello no importaba sine die, la imposibilidad de modificar, dentro de la dinámica del desarrollo de las relaciones de trabajo, ninguna condición en particular, máxime cuando tal esquema de comparación debía realizarse en general y no en particular, o sea, respecto de algunos rubros con prescindencia de los demás acordados convencionalmente.Sala X, Expte Nº 38.375/10 Sent. Def. Nº 20906 del 09/04/2013 “Buenaventura Walter Oscar y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Diferencias de salarios”. (Brandolino - Corach)

D.T. 88 Suspensión. Trabajador procesado por hurto. Suspensión preventiva por el empleador. Legalidad de la suspensión.La suspensión preventiva constituye una facultad del empleador, que puede ejercer sobre el trabajador sometido a proceso criminal, cuya causa puede ser la denuncia del propio empleador, la denuncia formulada por un tercero, o bien la actuación de oficio por la autoridad competente. Si la causa de la denuncia fuera un hecho ajeno al trabajo la interpretación de las facultades de suspensión del empleador debe ser restrictiva. En el caso la denuncia contra el actor fue efectuada por un tercero pero se vincula con el trabajo. El empleador obró legalmente al suspender preventivamente al actor (art. 224 L.C.T.). Ello no implica que no adeude los salarios ya que la exención del pago de la remuneración se refiere al caso de privación de la libertad del trabajador –extremo que no se dio en el caso-. El sobreseimiento no tornó ilegítima la suspensión temporal y transitoria de los efectos del contrato, por lo cual el despido decidido por el dependiente resulta carente de causa. Sala I, Expte. Nº 48.680/2009 Sent. Def. Nº 88643 del 22/04/2013 “Jara Damián Gerardo c/Galerías Pacífico SA s/despido”. (Vilela-Vázquez).

D.T. 97 Viajantes y corredores. Libro del art. 10 ley 14.546. Art. 11 de la misma ley.El art. 11 de la ley 14546 –en conjunto con el 10- regula un régimen especial de prueba para quienes se encuentran comprendidos en el ámbito estatutario. Este artículo contempla dos supuestos diferentes: 1) la prueba de los hechos que debieron consignarse en el libro especial incumbe al empleador si el viajante presta en tiempo y forma la declaración jurada; 2) sin necesidad de juramento, el empleador corre con la carga de probar el monto de las remuneraciones cuando ello se encuentra controvertido. La CSJN ha expresado, con relación al alcance del art. 55 L.C.T., que crea una presunción en favor de las afirmaciones del trabajador, y que el art. 56 de ese ordenamiento faculta a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trate –que debe hacerse por decisión fundada-, y siempre que su existencia esté legalmente comprobada, teniendo presente los salarios mínimos vitales y las retribuciones habituales de la actividad (CSJN, in re “Ortega Carlos c/Seven Up Concesiones SAIC”, sent. del 10/7/86, Fallos 308:1078). No puede perderse de vista, en el ejercicio de esta facultad que las presunciones legales se proyectan sobre hechos verosímiles, es decir, que se compadezcan con el normal suceder de las cosas.Sala I, Expte. Nº 9878/2010 Sent. Def. Nº 88667 del 29/04/2013 “Calbo Sergio Daniel c/Pinto Osvaldo Jorge s/despido”. (Vázquez-Vilela).

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PROCEDIMIENTO

Proc. 2 Acción meramente declarativa. Imposibilidad de fraccionamiento del acceso a los estrados judiciales.No corresponde admitir formalmente el planteo instrumentado mediante una acción meramente declarativa a efectos de que se fijen los alcances de las disposiciones contenidas en los arts. 20 inc. i), 2 inc. 1º y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias en relación a los importes correspondientes a las cuotas pendientes de efectivización del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el SECLO, ya que suyace una cuestión conflictiva aún no resuelta. La mera declaración de certeza resulta insuficiente para agotar el contenido de la función jurisdiccional que se pretende, a través de la demanda instaurada. La acción declarativa no puede ser utilizada para “fraccionar” en etapas el acceso a los estrados judiciales. (El peticionario solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la Circular 4/12 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o de cualquier otra norma dictada en consonancia con ella).Sala II, Expte. Nº 6.656/2013 Sent. Def. Nº 101661 del 19/04/2013 “Dubitsky, Víctor Miguel c/Spicer Ejes Pesados SA s/acción declarativa”. (Pirolo-González).

Proc. 2 Acción meramente declarativa. Inadmisibilidad.El actor no ha ejercitado una acción de condena patrimonial sino, por el contrario, una acción meramente declarativa que presupone la existencia “de una relación jurídica” y precisamente ésta, según los términos de la propia demanda, ha quedado disuelta por voluntad del propio actor, lo cual aleja la admisibilidad formal de la acción aludida.Sala X, Expte Nº 522/13 Sent. Def. Nº 21001 del 30/04/2013 “Rolla Edgardo Daniel c/ Santiago Salud SA s/ Acción declarativa”. (Stortini - Corach)

Proc. 22 Conciliación obligatoria. Demandadas con domicilio en el exterior. Imposibilidad de notificarlas.Ante el informe del SECLO sobre la imposibilidad de notificar a las demandadas con domicilio en el exterior, y de acuerdo a la reglamentación emanada del art. 14 del decreto 91/98 de la ley 24573 (Ley de Mediación y Conciliación), de aplicación subsidiaria a la 24635 de Procedimiento Laboral y conciliación obligatoria previa, debe tenerse por agotada la instancia administrativa previa. Sala I, Expte. Nº 52.417/12 Sent. Int Nº 63827 del 29/04/2013 “Ramos Marcelo Daniel c/Constructora San José Argentina SA y otros s/despido”.

Proc. 26 bis Depósitos judiciales. Pesificación. Improcedencia.La CSJN en la causa “EMM SRL c/Tía SA”, sent. del 02/03/2007 ordenó a la entidad recurrente que mantuviera en dólares la renovación de los plazos fijos oportunamente dispuestos en esa moneda extranjera para proteger el crédito del deudor. También el Alto Tribunal se pronunció sobre las controversias suscitadas respecto de la situación de los depósitos judiciales constituidos en dólares (frente al dictado del decreto 214/02) confirmando la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en cuanto habría ordenado al Banco Ciudad a mantener en dólares los fondos invertidos en plazo fijo renovable a treinta días.Sala I, Expte. Nº 7.842/94 Sent. Int. Nº 63805 del 22/04/2013 “Duarte Rivas Zulma Adelaida c/Elizondo Nicolás Rolando y otro s/accidente-ley especial”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Accidente acaecido con anterioridad a la vigencia de la ley 26773. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Ante el caso de un accidente ocurrido con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, la competencia para entender en la causa será de la Justicia Nacional en lo Laboral, debiéndose peticionar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, conforme la doctrina del fallo “Aquino”, aunque la demanda se interponga con posterioridad. Por lo tanto, un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26.773 no puede interponer una acción fundada en el derecho civil ante el fuero laboral partiendo de la premisa de que se derogó el referido artículo 39. Sala I, Expte. Nº 59880/12 Sent. Int. Nº 63823 del 29/04/2013 “Medina Alejandro Pascual c/Concelec SRL y otros s/accidente”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. A.F.I.P. demandada. Resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa donde se demanda a la A.F.I.P., organismo que tiene celebrado un convenio colectivo de trabajo en los términos de la ley 14.250 y cuto personal se encuentra incluido en el marco de la L.C.T.

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(art. 2), en el amplio marco adjetivo del art. 20 L.O., y donde el objeto de la demanda persigue el restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas con fundamento en el art. 66 L.C.T..Sala IV, Expte. Nº 52.699/2010 Sent. Def. Nº 97020 del 26/04/2013 “Pagano, Gustavo Héctor c/Fisco Nacional Administración de Ingresos Públicos s/juicio sumarísimo”. (Guisado-Marino).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la J.N.T. para la reparación integral de infortunios laborales. Ley 26.773. Sin soslayar el criterio de nuestro máximo Tribunal según el cual las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en casos de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, el particular diseño de la ley 26.773 en cuya virtud la competencia a la Justicia Nacional en lo Civil se ciñe exclusivamente a las acciones comprendidas en el nuevo régimen de reparación con opción civil excluyente con renuncia, unido a la ausencia de disposición que consagre la aplicación retroactiva del nuevo sistema, implica una excepción a aquella doctrina. En este contexto, y ante la ausencia de una nítida atribución de competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para el conocimiento de acciones como las incoadas por el actor, rige la regla general del art. 20 de la ley 18.345, teniendo en cuenta que el accionante demanda también a la aseguradora de riesgos del trabajo de los ex empleadores, situación esta última encuadrable en las previsiones del art. 21 inc a) de la ley citada.Sala V, Expte Nº 53199/12 Sent. Int. Nº 29.740 del 18/04/2013 “Virgilli Dario Ernesto c/ Federación Patronal Seguros SA y otros s/ Accidente acción civil”. (Zas - Raffaghelli)

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Trabajadora que se desempeñó como vendedora en diversas jurisdicciones y para la misma empleadora. Derecho a elegir la jurisdicción donde desea litigar.Resulta de aplicación la doctrina de la C.S.J.N. in re “Gassino Francisco Manuel c/Ferrocarriles Argentinos” del 17/09/1992 (Fallos 315:2108) ante el caso de la accionante que era vendedora, mas no viajante de comercio, y trabajando para la misma empleadora realizaba su actividad, tanto en el ámbito provincial, como en el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sostuvo el Alto Tribunal en dicho fallo que cuando el lugar de trabajo cae bajo jurisdicciones diversas, el trabajador puede optar válidamente por uno u otro tribunal para litigar contra la empleadora. Y en caso de existir duda, debería estarse al principio “in dubio pro operario” decidiendo a favor de la competencia del juez elegido por el trabajador (CSJN, Fallos 315:2108). Sala VI, Expte. Nº 78/2010 Sent. Int. Nº 35405 del 17/04/2013 “Luna Natalia Florencia c/La Guardia Muebles SA y otro s/despido”. (Raffaghelli-Fernández Madrid).

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la JNT para la reparación integral de infortunios laborales. Ámbito de aplicación temporal. Ley 26.773. Es evidente que la norma aplicada por el magistrado de la anterior instancia no resulta operativa en el caso particular, en tanto determina que la ley vigente al momento del siniestro fija los alcances de la responsabilidad del empleador respecto de la obligación de indemnizar. Resolver de modo diverso sería conculcar lo establecido en el art. 3 del Cod.Civil y lo expresamente indicado en el art. 17 punto 5 de la ley 26.773 que claramente prescribe que las disposiciones de la ley entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. Cabe tener presente los cuestionamientos constitucionales planteados respecto de la ley 26.773, pero la solución del caso torna innecesario considerarlos en este tramo del proceso. Por lo tanto, como el accidente denunciado en la causa data del 11 de abril 2011, esto es, año y medio antes de la publicación de la Ley de Ordenamiento citada (B.O. 26.10.2012), es claro que tal dispositivo legal no debe aplicarse, menos aun cuando esta no resulta ser más beneficiosa para el trabajador. Sala VII, Expte Nº 54.658/2012 Sent. Int. Nº 34.696 del 24/04/2013 “Benitez Lucio Roman y otro c/ Gutierrez Miguel Angel y otros s/ Accidente Acción civil”.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Actuación profesional derivada de la prestación de un servicio (art. 43 bis del decreto ley 1285/58). Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.La pretensión del actor donde solicita regulación y cobro de sus honorarios por actuaciones extrajudiciales desarrolladas contra una A.R.T., cabe encuadrarla en lo prescripto por el art. 43 bis del Decreto Ley 1285/58 (texto según ley 23.637), norma que establece que las cuestiones referentes a la actuación profesional derivada de una prestación de servicio, son materia propia de la Justicia Nacional en lo Civil. La CSJN ha establecido que para determinar la competencia corresponde atender a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda, y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la acción (Fallos: 323:470 y 2342, 325:483) y que, a tal fin, se debe indagar en la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes.Sala IX, Expte. Nº 34.146/2012 Sent. Int. Nº 13904 del 30/04/2013 “Varela Daniel Marcelo c/Provincia ART SA s/cobro de honorarios”. (Balestrini-Pompa).

Proc. 46 Honorarios. Regulación. La regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados,

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la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso. Sala V, Expte Nº 43.117/2010 Sent. Def. Nº 75.051 del 18/03/2013 “Soto Liliana Noemí c/ Provincia ART SA s/ Accidente – ley especial”. (Zas – Arias Gibert)

Proc. 49 bis Inconstitucionalidad de oficio. Jurisprudencia C.S.J.N..El principio de supremacía de la constitución establecido por el art. 31 de la Ley Fundamental habilita a efectuar el control de constitucionalidad de oficio. Dicho criterio cuenta con el aval de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, causa M.102.XXXII / M.1389.XXXI, “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Ángel Celso c/Estado de la Provincia de Corrientes s/demanda contencioso administrativa”, sent. del 27/09/01, LL. 30-11-01, Nº 102.973 (suplemento). J.A. 27-02-02; íd., causa B. 1160. XXXVI “Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra”, sent. del 19/8/04, LL. 30-08-04, Nº 107.989, y E.D. 02-09-04, nº 52.911). Nuestro Máximo Tribunal ha expresado que, si bien el requisito de que ese control fuera efectuado a petición de parte obedecía a un aditamento pretoriano (caso “Ganadera de los Lagos”, Fallos 190:142) fundado en que la omisión de tal extremo importaría la posibilidad de que los jueces fiscalizaran por propia iniciativa los actos correspondientes a los restantes poderes legislativo y ejecutivo, posteriormente se afirmó que si se aceptaba la atribución judicial de control constitucional, el argumento expuesto carecía de consistencia, pues la presunción de validez de tales actos “cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución”.Sala IV, Expte. Nº 24.927/2011 Sent. Def. Nº 97066 del 30/04/2013 “Ortíz Gonzalo Damián c/Consolidar ART SA s/accidente-ley especial”. (Marino-Pinto Varela).

Proc. 49 Bis. Inconstitucionalidad. Ultima ratio. La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. Sala V, Expte Nº 18.564/11 Sent. Def. Nº 74.999 del 11/03/2013 “Bogarin Martinez Sergio Eligio c/ Provincia ART SA s/ Accidente - Ley especial” (Zas – Arias Gibert)

Proc. 49 Bis Inconstitucionalidad. Art. 106 L.O. Improcedencia de la declaración. Revisión en una instancia superior por “razones de monto”.La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. En el caso, no se dan los presupuestos reseñados, atento que la limitación en razón del monto, impuesta por la norma cuestionada (art. 106 L.O.), no implica en sí misma un cercenamiento al derecho de defensa en juicio, ya que la doble instancia en materia civil no tiene raigambre constitucional.Sala VII, Expte Nº 1.152/2009 Sent. Def. Nº 45.245 del 24/04/2013 “Quiroz Susana Beatriz c/ Compañía Pulire SA y otro s/ Despido”. (Fontana - Ferreirós)

Proc. 50 Intervención de terceros. Art. 94 C.P.C.C.N..La terminología empleada en el art. 94 C.P.C.C.N.comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida pudiere ser titular de una acción regresiva contra el tercero, a fin de evitar la excepción de negligente defensa en el posterior juicio que se instare contra éste. Por ello, no basta, para viabilizar el instituto procesal, la imputación de la calidad de empleador de los terceros que se intentan traer a juicio si no se presenta como hipótesis la eventual acción regresiva a que se ha hecho mención.Sala VIII, Expte. Nº 34.256/2011 Sent. Int. Nº 34977 del 23/04/2012 “Méndez Daniel Omar c/Cotelar SRL y otros s/despido”. (Catardo-Pesino).

Proc. 50 Intervención de terceros. Citación en garantía del asegurardor. Improcedencia.La pretensión de citar al asegurador en garantía cuando ha vencido el plazo para contestar la acción y ofrecer la prueba, resulta extemporáneo y, por ende, improcedente.Sala VIII, Expte. Nº 3.20172012 Sent. Int. Nº 34955 del 22/04/2012 “Bergamasco María del Pilar c/Obra Social Bancaria Argentina OSBA s/despido”. (Pesino-Catardo).

Proc. 54 Laudo arbitral. Recurso de nulidad sobre cuestiones de fondo. Improcedencia.En el caso una de las partes, la entidad sindical, cuestiona el laudo arbitral emitido en los términos de la ley 14.786. El art. 6 de dicha disposición legal establece expresamente que el recurso de nulidad se ciñe exclusivamente a dos causales que son, el haberse laudado sobre cuestiones no comprendidas en el compromiso o fuera del término convenido. La lectura del memorial recursivo pone de relieve que los agravios del apelante no están referidos a esos vicios sino que se proyectan sobre aspectos de fondo y no se imputan en momento alguno el exceso arbitral sobre facetas no incluidas en el compromiso y tampoco se atribuye una demora que hubiese sobrepasado el plazo para emitir el pronunciamiento. Es que los planteos de la entidad sindical están relacionados con facetas de fondo y precisamente el sistema arbitral impide, por su naturaleza, toda discusión al respecto. Por lo tanto se impone el rechazo formal del recurso, sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo.Sala VI, Expte. Nº 35.500/2012 Sent. Int. Nº 35393 del 08/04/2013 “Sindicato de Federación Gráfica Bonaerense c/Ministerio de Trabajo s/queja expte. administrativo”. (Craig-Raffaghelli).

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Proc. 57 Medidas cautelares. Innovación. Procedencia. Trabajador sindical separado de su puesto de trabajo. Art. 14 bis Constitución Nacional. El peligro en la demora señala el interés jurídico del peticionario y constituye la justificación de la existencia de las medidas cautelares; se trata de evitar que el pronunciamiento judicial que eventualmente reconozca el derecho del solicitante sea inoportuno. Cabe destacar que la separación del actor de su puesto de trabajo en el organismo jurisdiccional en el cual se desempeñaba cuando fue elegido miembro de la Comisión Interna de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional implica objetivamente un apartamiento del ámbito respecto del que fue elegido para “el cumplimiento de su gestión sindical” en los términos del art. 14 bis de la C.N.. En este contexto, el peligro en la demora aparece configurado en la medida en que, demostrada la verosimilitud del derecho, el transcurso del tiempo reste eficacia al goce efectivo de un derecho amparado por la C.N.. Sala V, Expte Nº 2.521/2013 Sent. Int. Nº 29.715 del 10/04/2013 “Miño Facundo Ariel c/ Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional s/ Juicio Sumarísimo” (Arias Gibert - Zas)

Proc. 70 6 Recurso de nulidad. Planteo de redargución de falsedad de una cédula de notificación. La redargución de falsedad a que se refieren el art. 993 del Código Civil y el art. 395 del Código Procesal no es exigible en los supuestos de falsedad ideológica, pues en estos casos los hechos o actos de que da cuenta el oficial público admiten prueba en contrario de su autenticidad por la pertinente vía incidental; en cambio, cuando se aduce falsedad material o instrumental, el instrumento sólo es susceptible de ser atacado por redargución de falsedad (CNCom., Sala C, causa “Rojas y Esteves”, citada).Sala IV, Expte. Nº 4.969/2011 Sent. Int. 50090 del 30/04/2013 “Gómez Diego Leonel c/F.M.C. Construcciones SRL s/ley 22.250”. (Guisado-Marino).

Proc. 70 6 Recurso de nulidad. Recaudos para su planteo.De acuerdo a los términos del art. 59 L.O., incumbe a quien deduce un recurso de nulidad explicitar en forma adecuada y circunstanciada cómo llegó a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, abarcando esta exigencia tanto los aspectos concretamente temporales que hacen al suceso como los materiales. Con esta postura no se trata de prescribir una exigencia más allá de lo normado por la ley adjetiva, sino de dar simplemente al artículo referido una interpretación que permita desplazar la aseveración relacionada al conocimiento del vicio del ámbito subjetivo al objetivo, para evitar que, en base a afirmaciones dogmáticas, no puedan ser confirmadas las nulidades que por esencia son relativas.Sala IV, Expte. Nº 3.179/2009 Sent. Int. Nº 50094 del 30/04/2013 “Engelland Inés Cristina c/Hard Dealer SRL y otros s/despido”. (Pinto Varela-Marino).

FISCALÍA GENERAL

Proc. 11. Amparo. Derechos individuales divisibles. Se exige una adecuada precisión de las personas acreedoras. Trabajo carcelario.Corresponde el rechazo de la acción de amparo fundada en el art. 43 de la C.N. interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria, tendiente a que se abone a los detenidos en establecimientos carcelarios una remuneración equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil, con sustento en lo que surgiría de la ley 24660. El reclamo debería ser encauzado en el marco de una demanda especifica con individualización cabal de los actores. Ya sea que intervengan por derecho propio, o por medio de una representación coherente con las disposiciones adjetivas vigentes o en el ámbito regulatorio de la Ley 23551.Fiscalía General, Expte Nº 55.656/2012 Dictamen Nº 56.897 del 15/04/2013 “Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria SUTPLA y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/ Acción de amparo”. (Dr. Álvarez)

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. La relación íntima que existe entre el interlocutor sindical y la negociación colectiva y, en concreto, en lo que hace a las cuestiones de encuadramiento sindical cabe recordar que esta tipología de controversia constituye un conflicto de derecho entre dos o más asociaciones, que gira en torno de la capacidad emanada de sus respectivas personerías, concernientes a la representación de determinado grupo de trabajadores, cotejando las decisiones administrativas en relación con la actividad o la tarea que se lleva a cabo en la empresa o el establecimiento.Fiscalía General, Expte Nº 26.493/2012 Dictamen Nº 56.976 del 18/04/2013 “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires c/ Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTEDYC s/ Acción declarativa”. (Dr. Alvarez)

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 22.804. Competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social. No se puede soslayar que la controversia, consistente en un recurso instado por la Provincia de Córdoba fundado en el art. 23 de la ley 22804 y concerniente a una deuda que habría sido

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corroborada en el marco de la Seguridad Social, es típica del derecho de esa rama y no resulta admisible considerarla comprendida en el marco de la Ley 18.345, ya que la eficacia de la jurisdicción aconseja su tratamiento en el ámbito de magistrados con mayor versación en la rama especifica del derecho ya mencionada. Por lo tanto, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para juzgar el conflicto y remitir las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social, a sus efectos.Fiscalia General, Expte Nº 48.038/2012 Dictamen Nº 56.973 del 18/04/2013 “Provincia de Cordoba c/ Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente s/ Queja Expte. Administrativo” (Dr. Alvarez)

Proc. 57 6 Medidas cautelares. Prohibición de innovar. Aspecto no cuestionado en el escrito de inicio. Inadmisibilidad de la pretensión.Las medidas cautelares están destinadas a que el transcurso del tiempo no afecte ni torne ineficaz el ejercicio de la jurisdicción en lo que concierne al objeto del reclamo, y en esta causa éste se halla limitado al cobro de los distintos rubros, en esencia indemnizatorios, que se consignan en el escrito de inicio y la entrega del certificado de trabajo, y por lo tanto, las eventuales medidas precautorias deben relacionarse con esa finalidad de la pretensión en sí. Por lo tanto, son inadmisibles las medidas cautelares que no se relacionan con el resguardo de lo solicitado en la demanda. Fiscalia General, Expte Nº 3.811/2013 Dictamen Nº 56.823 del 08/04/2013 “Rodriguez Enrique Oscar c/ Administración Nacional de Seguridad Social ANSES s/ Medida cautelar”. (Dr. Alvarez)

Proc. 68 1 Prueba. Anticipo probatorio. Art. 326 CPCCN.El anticipo probatorio previsto por el art. 326 del CPCCN es un instituto de excepción, porque las pruebas, cualquiera fuere su naturaleza, deben producirse en la etapa procesal pensada por el legislador para la cognición. De allí el criterio jurisprudencial dominante en la materia, impone una aplicación restrictiva. Solo se viabiliza cuando existe temor justificado de que la espera torne imposible o dificultosa su producción y, lo que es más importante, que los hechos que pretenden acreditarse con ese medio, no puedan comprobarse.Fiscalia General, Expte Nº 33.585/2012 Dictamen Nº 56.854 del 10/04/2013 “Aksu Serkis c/ Ramirez Stella Maris s/ Diligencia Preliminar” (Dra. Prieto)

Tabla de contenidos

Página 2.D.T. 1.1.19.4.d) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Trabajo humano. Actividad riesgosa. Policía.D.T. 1.1.19.11) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Daño estético. Cicatriz. Agente de la Policía. D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Obrero de la construcción atacado por un tercero que ingresa al lugar de trabajo. Falta de medidas de seguridad en el acceso. Responsabilidad de la dueña de la obra. Art. 1.109 Cod.Civil. Responsabilidad solidaria de la A.R.T.. Art. 1074 Cod.Civil.D.T. 1 1 19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Obrero de la construcción que es atacado por un tercero que ingresa al lugar de trabajo. Ausencia de medidas de seguridad en el acceso a la obra. Responsabilidad de la empresa dueña de la obra fundada en el art. 1109 del Cod.Civil.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Fondo de Reserva.

Página 3.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad del art. 14 2 b).D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Transferencia de la A.R.T. al ANSES. Pago equivocado: art. 7 de la ley 26.425 en concordancia con el art. 3 del decreto 2104/08.D.T. 1.1.19.4.d) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Trabajo humano. Riesgos al desempeñarse como colectivero. Improcedencia por falta de pruebas objetivas.D.T. 1.1.19.7 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño moral. Lesión de sentimientos. Procedencia.D.T. 1.1.19.12 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Determinación de incapacidad.

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D.T. 1.1. Accidente del trabajo. Ley 24.557. Accidente in itinere. Necesidad de conocimiento técnico-jurídico. Incompetencia de las comisiones médicas.D.T. 1.1.10 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad art. 12 y 14.2.a. Prestación dineraria por incapacidad parcial, permanente y definitiva.D.T.1.19 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Competencia material. Acción fundada en el derecho civil anterior a la vigencia de la ley 26773. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Inconstitucionalidad art. 6 L.R.T..D.T. 1.1.19.4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Cosa riesgosa. Dueño y guardián. Matafuegos.

Página 5.D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Omisión. Art. 1074 Cod.Civil.D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Participación activa. D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773.D.T. 1.1.19.1. Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. D.T. 13 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Improcedencia. Sindicato constituido por funcionarios públicos. D.T. 15 Beneficios sociales. Medicina prepaga.

Página 6.D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 3º decreto 146/2001. Art. 80 L.C.T. Plazo. Extensión. D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Diferencia con la “certificación de servicios y remuneraciones”. No se reemplazan entre sí. D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Entrega. No hay contumacia sin que previamente exista inejecución.D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T.. Entrega. Obligación del empleador.D.T. 18 Certificado de trabajo. Acciones fundadas en el art. 80 L.C.T.. Plazo de prescripción. Imprescriptibilidad de los beneficios previsionales.

Página 7.D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Irregularidad en la transferencia. Solidaridad. Art. 228 L.C.T..D.T. 21 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades.D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones.D.T. 27 5 Contrato de trabajo. Empleados públicos. Régimen jurídico específico. Art. 2 inc. a) L.C.T.. Caso “Ramos”.D.T. 27 Contrato de trabajo. Por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas.

Página 8.D.T. 27 18 j) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Condena al Estado. Bonos de participación en las ganancias. Empresas de telefonía. Dictado del decreto 395/92 por parte del Estado.D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Prestación de servicios alimentarios al personal de una empresa. Art. 30 L.C.T..D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Tareas de vigilancia. Procedencia art. 30 L.C.T..D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesionales del arte de curar. Presunción art. 23 L.C.T.. Relación de dependencia. D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Ley 24.013. Falta de registración de las propinas. No implica insuficiente registración del contrato de trabajo (arts. 7 de la ley 24.013 y 52 L.C.T.).D.T. 27 17 Contrato de trabajo. Profesiones liberales. Médico cirujano cardiovascular.

Página 9.D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Interposición fraudulenta de la cooperativa. Art. 14 y 29 L.C.T..D.T. 27 a) Contrato de trabajo. Becarios.D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multa del art. 8 ley 24.013. Falta de notificación a la AFIP. Improcedencia.D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Relación de dependencia. Administrador de los campos de la empresa.D.T. 28 1 Convenciones colectivas. Régimen general. Nulidad de toda norma posterior que suprima o reduzca derechos previstos en una convención colectiva de trabajo.

Página 10.D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Prueba. Carga probatoria.

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D.T. 33 3 Despido del empleado en condiciones de obtener jubilación. Trabajador que acuerda con su empleador continuar laborando después de acceder al beneficio jubilatorio o vencido el plazo de un año al que alude el art. 252 L.C.T.. Nacimiento de un nuevo contrato de trabajo.D.T. 33 8 Despido. Injuria laboral. Trabajadora presionada para renunciar a las stock options.D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Art. 247 L.C.T..D.T. 33 1 Despido. Abandono de trabajo. Art. 244 L.C.T. Configuración.

Página 11.D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Inversión de la carga probatoria. Trabajadora que padecía lupus.D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Pareja de homosexuales que son hostigados, discriminados y finalmente despedidos por su condición de tal.D.T. 33 13 Despido por maternidad. Embarazo interrumpido por aborto espontáneo. Aplicación del art. 178 L.C.T..D.T. 33 15 Despido. Prueba. Falta de prueba directa. Existencia de indicios. D.T. 33 2 Despido. Arresto y proceso penal.

Página 12.D.T. 33 5 Despido. Del delegado gremial. Conducta irrazonable que excedió su actividad sindical.D.T. 35 bis 5 Desvalorización monetaria. Planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561. Improcedencia. D.T.35 bis 5 Desvalorización monetaria. Planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561. Improcedencia. Ultima ratio.D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Entel. Bonos de Participación en la Ganancias. D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Bonos de Participación en las Ganancias. Empresas de telefonía. Créditos previstos en el art. 29 ley 23696. Plazo prescriptivo para su reclamación.D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Bonos de Participación en las Ganancias. Empresa de telefonía. Inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Nº 395/92.

Página 13.D.T. 34 7 Indemnización por despido. Daños y perjuicios. Trabajador obligado a inscribirse como autónomo. Deuda fiscal.D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Improcedencia.D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 de la ley 25.323. Improcedencia de la sanción por no mediar la “clandestinidad” alegada por el actor.D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Improcedencia.D.T. 34 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Procedencia.D.T. 34 Indemnización por despido. Ley 25.323. Multa art. 2º. Procedencia. Mora en el pago.

Página 14.D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 1 ley 25.323. Demanda en la que se reclama resarcimiento por trabajo clandestino con fundamento en la ley 24.013.D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2º Ley 25.323. Obligación legal de pagar indemnización.D.T. 34 6 Indemnización por despido. Imputación de delitos y causa penal. Daño moral.D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2º Ley 25.323. Procedencia. D.T. 55 3 Ius variandi. Cambio de lugar. Empleado de la AFIP.D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Cambio unilateral de categoría con disminución de la remuneración.D.T. 56 5 Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.

Página 15.D.T. 56 5 Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.D.T. 56 3 Jornada de trabajo. Horas Extra. Prueba. Valoración.D.T. 56 9 Jornada de trabajo. Prueba. Ausencia de elementos probatorios. Art. 92 ter L.C.T..D.T. 77 Prescripción. Reclamo administrativo por recategorización y adecuación salarial ante un ente público descentralizado. Efecto interruptivo de la prescripción.D.T. 77 Prescripción. Iniciación del trámite ante el SECLO. Plenario “Martínez” (Nº 312).

Página 16.D.T. 77 Prescripción. Iniciación del trámite ante el SECLO. Plenario “Martínez” (Nº 312).D.T. 77 Prescripción. Iniciación del trámite ante el SECLO. Plenario “Martínez” (Nº 312).D.T. 80 c) Responsabilidad solidaria de los administradores. Sólo si medio culpa o dolo.D.T. 80 bis c) Responsabilidad solidaria de los administradores. Actos simulatorios ilícitos. Ocultamiento de datos sobre la relación laboral. D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores.D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria de presidentes y directores.

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Página 17.D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. Período que comprende la sanción del art. 132 bis L.C.T..D.T. 81 Retenciones. Art. 132 bis. Periodo que comprende la sanción prevista en el art. 132 bis L.C.T..D.T. 83 1 Salario. Parte general. Intangibilidad. Principio de irrenunciabilidad.D.T. 83 11 Salario. Premios y plus. Trabajadores de ANSES. Rubro “adicional por antigüedad”. CCT 305/98.D.T. 88 Suspensión. Trabajador procesado por hurto. Suspensión preventiva por el empleador. Legalidad de la suspensión.

Página 18. D.T. 97 Viajantes y corredores. Libro del art. 10 ley 14.546. Art. 11 de la misma ley. PROCEDIMIENTOProc. 2 Acción meramente declarativa. Imposibilidad de fraccionamiento del acceso a los estrados judiciales.Proc. 2 Acción meramente declarativa. Inadmisibilidad.Proc. 22 Conciliación obligatoria. Demandadas con domicilio en el exterior. Imposibilidad de notificarlas.Proc. 26 bis Depósitos judiciales. Pesificación. Improcedencia.

Página 19. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Accidente acaecido con anterioridad a la vigencia de la ley 26773. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. A.F.I.P. demandada. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la J.N.T. para la reparación integral de infortunios laborales. Ley 26.773. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Trabajadora que se desempeñó como vendedora en diversas jurisdicciones y para la misma empleadora. Derecho a elegir la jurisdicción donde desea litigar.Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Competencia de la JNT para la reparación integral de infortunios laborales. Ámbito de aplicación temporal. Ley 26.773.

Página 20. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Actuación profesional derivada de la prestación de un servicio (art. 43 bis del decreto ley 1285/58). Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Proc. 46 Honorarios. Regulación. Proc. 49 bis Inconstitucionalidad de oficio. Jurisprudencia C.S.J.N..Proc. 49 Bis. Inconstitucionalidad. Ultima ratio. Proc. 49 Bis Inconstitucionalidad. Art. 106 L.O. Improcedencia de la declaración. Revisión en una instancia superior por “razones de monto”.Proc. 50 Intervención de terceros. Art. 94 C.P.C.C.N..

Página 21. Proc. 50 Intervención de terceros. Citación en garantía del asegurardor. Improcedencia.Proc. 54 Laudo arbitral. Recurso de nulidad sobre cuestiones de fondo. Improcedencia.Proc. 57 Medidas cautelares. Innovación. Procedencia. Trabajador sindical separado de su puesto de trabajo. Art. 14 bis Constitución Nacional. Proc. 70 6 Recurso de nulidad. Planteo de redargución de falsedad de una cédula de notificación. Proc. 70 6 Recurso de nulidad. Recaudos para su planteo.FISCALÍA GENERALProc. 11. Amparo. Derechos individuales divisibles. Se exige una adecuada precisión de las personas acreedoras. Trabajo carcelario.D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 22.804. Competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Proc. 57 6 Medidas cautelares. Prohibición de innovar. Aspecto no cuestionado en el escrito de inicio. Inadmisibilidad de la pretensión.

Página 22. Proc. 68 1 Prueba. Anticipo probatorio. Art. 326 CPCCN.

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