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FORMULA DENUNCIA Y SOLICITA PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN Señor Fiscal General de la Provincia de Santa Fe Dr. Julio DE OLAZÁBAL Las y los abajo firmantes, en representación de las Organizaciones a continuación detalladas: Norma PORUCZNIK, DNI 24.050.543, integrante del Movimiento de Unidad Popular; Nerea TACARI, DNI 30.846.314, integrante de “Las AnaMarias por el derecho a decidir”; Silvia FERRERO, DNI 13.583.160, integrante de la Asociación Civil Palabras; María Florencia MARINARO, DNI 31.879.456 integrante de la Multisectorial de Mujeres de Santa Fe; Milagros MONSERRAT, DNI 37.260.827, integrante del Movimiento Evita; Mercedes DOLDÁN, DNI 40.450.124, integrante del Frente de Mujeres de La Cámpora; María Claudia ALBORNOZ DÍAZ, DNI 17.461.683, integrante del Foro Santa Fe contra la Trata; Ana INGARAMO, DNI 21.418.319, integrante de la Interbarrial de mujeres; Fabiana Lucía GONZÁLEZ, DNI 21.490.776, integrante del Frente Estudiantil de Trabajo Social; Silvina SIERRA, DNI 22.367.939, integrante de la Campaña Abolicionista Ni Una Mujer Más Víctima de las Redes de Prostitución Santa Fe; Sacha Victoria LIONE, DNI 35.883.134, integrante de Insurgencia

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FORMULA DENUNCIA

Y SOLICITA PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN

Señor Fiscal General de la

Provincia de Santa Fe

Dr. Julio DE OLAZÁBAL

Las y los abajo firmantes, en representación de

las Organizaciones a continuación detalladas: Norma PORUCZNIK, DNI

24.050.543, integrante del Movimiento de Unidad Popular; Nerea TACARI, DNI

30.846.314, integrante de “Las AnaMarias por el derecho a decidir”; Silvia

FERRERO, DNI 13.583.160, integrante de la Asociación Civil Palabras; María

Florencia MARINARO, DNI 31.879.456 integrante de la Multisectorial de

Mujeres de Santa Fe; Milagros MONSERRAT, DNI 37.260.827, integrante del

Movimiento Evita; Mercedes DOLDÁN, DNI 40.450.124, integrante del Frente de

Mujeres de La Cámpora; María Claudia ALBORNOZ DÍAZ, DNI 17.461.683,

integrante del Foro Santa Fe contra la Trata; Ana INGARAMO, DNI 21.418.319,

integrante de la Interbarrial de mujeres; Fabiana Lucía GONZÁLEZ, DNI

21.490.776, integrante del Frente Estudiantil de Trabajo Social; Silvina SIERRA,

DNI 22.367.939, integrante de la Campaña Abolicionista Ni Una Mujer Más

Víctima de las Redes de Prostitución Santa Fe; Sacha Victoria LIONE, DNI

35.883.134, integrante de Insurgencia Feminista; Patricia MOUNIER, DNI

16.550.487, Secretaria General de SADOP Santa Fe; María José GEREZ, DNI

30.293.701, integrante de Patria Grande y Colectivo Ni Una Menos; Marcelo

DELFOR, DNI 16.227.773, Secretario General de la Comisión Directiva de ATE

Santa Fe; Mónica LAURENCENA, DNI 11.720.395, integrante de Mujeres del

Partido Socialista; Elsa SPLENDIANI, DNI 11.790.871, integrante de CTA Santa

Fe; Gilda GARCIA, DNI 23.071.816, Área Mujer y Diversidad de ASOEM Santa

Fe; Lucila PUYOL, DNI 18.361.019, integrante de la Agrupación HIJOS Santa

Fe, todas constituyendo domicilio legal en calle 1º Junta 2507, Piso 6, Oficina 9

de esta ciudad de Santa Fe, nos presentamos y decimos:

I- OBJETO:

Que venimos por la presente a DENUNCIAR en los términos de los art. 51 ss y cc de la Ley Provincial 13.013 al Fiscal Andrés Enrique MARCHI, quien se encontraba de turno los días 23 y 24 de

diciembre del corriente, y que actualmente se desempeña como Fiscal en la

“Unidad Especial Armas de Fuego”, por el mal desempeño de sus funciones, la

realización de faltas graves en ejercicio de sus funciones y la posible comisión del delito doloso de Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, según el artículo 248 del Código Penal, en virtud de

haber omitido realizar las diligencias necesarias al tomar conocimiento de la

denuncia efectuada por Romina Macarena DUSSO en la Comisaría n° 19 de la

Localidad de Sauce Viejo y Comisaría de la Mujer de la Ciudad de Santo Tomé

en fecha 23 de diciembre de 2016 a raíz de haber sufrido lesiones y amenazas

de muerte para ella y su familia por su ex pareja Marco Feruglio.

Las omisiones consistieron en: NO tomar las

diligencias de seguridad necesarias para proteger la vida y la libertad de Romina

Macarena DUSSO y su familia, además de no haber dado intervención a los

organismos de atención primaria para casos de violencia de género, situando a

Romina y a su grupo familiar en un estado de vulnerabilidad extremo; todo lo

cual constituye faltas graves a sus funciones y violaciones a la Constitución

Nacional, a los tratados internacionales (Artículo 75 inciso 22); a las leyes

nacionales y provinciales, ocasionando una situación de gravedad institucional

del Ministerio Público de la Acusación (en adelante MPA) que desatendió el

derecho a la víctima de ser asistida por los organismos pertinentes. Estas

omisiones constituyen el incumplimiento del deber de debida diligencia que

corresponde a los Estados en los términos de los tratados internacionales sobre

los derechos humanos de las mujeres.

Por los hechos que expondremos a continuación,

solicitamos al Fiscal General del MPA, Dr. Julio De Olazabal, se arbitren las

medidas necesarias y la designación de los auditores ad hoc, para iniciar

procedimiento disciplinario a fin de suspender y destituir al funcionario por la

realización de faltas graves en ejercicio de sus funciones según los artículos 51º,

52º inciso 7) 8) 9) 14) ,54 inciso 3 y 4, 57 último párrafo, 58, 60 y concordantes

de la Ley Provincial 13.013 y la resolución del MPA 92/14, la cual reglamenta la

forma de proceder para designar auditores ad hoc. Asimismo, solicitamos se dé

intervenciòn al Fiscal que por turno, grado y especialidad corresponda para la

investigaciòn del ilícito denunciado precedentemente.

II- HECHOS:

Romina Macarena Dusso tiene 20 años y por

varios años formó pareja con Marco Feruglio, de 25, con quien tuvo tres hijo/as,

dos mellizas y un varón. Hace casi doce meses esa relación terminó.

El pasado viernes 23 del corriente, Marco Feruglio

increpó a su expareja y madre de sus tres hijo/as, Romina Dusso, porque, según

el relato de ella, no quería ir a la Justicia para determinar la cuota alimentaria de

los chico/as. La agredió verbalmente, le pegó en la cabeza y le quebró los dedos

de la mano. Le dejó una marca detrás de la oreja. Cuando se fue, Romina

decidió denunciarlo como lo había hecho en otras dos oportunidades en los

últimos dos años.

Según lo manifestado por Romina, la primera

denuncia que ella efectuó contra Feruglio a raíz de hechos de violencia machista

fue el día 19 de julio de año 2014, en la ciudad de Santa Fe.

La segunda denuncia se realizó en la Comisaría

de la ciudad de Sauce Viejo, durante el feriado de Semana Santa del año 2016.

Por último, el mencionado viernes 23 de

Diciembre del corriente, Romina, llegó a la Comisaría 19ª de Sauce Viejo

denunciando golpes y amenazas por parte de Feruglio, junto con su mamá

Claudia Oliva y la pareja de ella, Nicolás Estrubia. Allí, debido a la magnitud de

los golpes infringidos en su cuerpo por parte de su ex pareja (cortes en una de

sus orejas, golpes de patadas en la cabeza y brazo, todo lo que configuraban

lesiones de importancia) deciden trasladarla en AMBULANCIA al Hospital Cullen

de la Ciudad de Santa Fe para recibir atención médica. Dicha circunstancia es

resultado de la necesaria atención que Romina debía recibir por la gravedad de

su estado de salud físico y psíquico.

En las horas siguientes y luego de la atención

hospitalaria, por decisión de Andrés Marchi, Fiscal de turno, Romina es derivada

a la Comisaría de la Mujer de la localidad de Santo Tomé. Allí, volvió a contar la

discusión, la agresión y que no era la primera vez que Feruglio le pegaba.

También le dijo a las agentes que, por precaución, se iba a instalar un tiempo en

la casa de su papá, Gustavo Dusso, en el barrio Sur de Santa Fe.

En el momento de la radicación de la denuncia,

quien decide cómo proseguir ante el hecho denunciado por Romina es el Fiscal

Marchi; quien, luego de su atención en el Cullen y el paso por las dos comisarías

envía a Romina con sus hijo/as a casa de su padre, en la cuadra de calle 25 de

Mayo al 1600, en barrio Sur de esta capital provincial. El Fiscal consideró que

eran “lesiones leves” y postergó su accionar y la toma de las medidas

correspondientes para el día siguiente.

La responsable de las comisarías de la Mujer en

Santa Fe, directora general Mónica Viviani, contó a Diario UNO de Santa Fe:

“Una vez que se hizo la entrevista se le comunicó todo al fiscal y él dispuso que

se lo consulte al otro día para ver qué medidas se iban a adoptar con respecto al

agresor”.

Para finalizar, cabe mencionar que tal como lo

relata Romina, sus familiares y amistades, desde el comienzo de su relación con

Feruglio a sus 13 años de edad, ella fue víctima de violencia machista, tanto en

su faz psicológica como física, siendo su familia, específicamente su madre,

quienes denunciaron penalmente a Feruglio. No existen en la instancia civil

causas que tramiten en relación al régimen de cuidado personal, cuidado

parental y alimentos respecto de lo/as niño/as en común entre el imputado y

Romina, debido al terror real que él infringía sobre ella.

III-FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

De acuerdo con los hechos descriptos, el Fiscal

Marchi con su accionar ha violado el marco jurídico que tiene nuestra provincia y

nuestro país en relación a la prevención y sanción de la violencia contra las

mujeres. Ese marco jurídico está dado por el art. 75 inc. 22 de la CN, que

incorpora Pactos y Convenciones de Derechos Humanos, especÍficamente en el

caso, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Eliminar la

Violencia contra las Mujeres (o Convención de Belem Do Pará), la Convención

para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer

(CEDAW), en particular sus Resoluciones 19 y 33 y la Convención contra la

Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, la Ley

Nacional N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar

la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones

interpersonales, la Ley Provincial N° 13.348 y su Decreto Reglamentario.

Violación a normas internacionales:

La Convención de Belem Do Pará incorporada en

nuestro país desde 1994 es Ley y por lo tanto debe ser conocida y aplicada por

todos los operadores judiciales. El conocido caso “María Da Penha Maia

Fernandes vs Brasil” llegado a la CIDH, a través de las organizaciones CLADEM

y CEJIL en representación de la víctima fue “la primera y única decisión de

mérito hasta ahora emitida por la Comisión en que se aplica la Convención de

Belém do Pará, responsabilizando a un Estado nacional por negligencia, omisión

y tolerancia hacia la violencia doméstica contra las mujeres. En ese sentido, la

decisión de la Comisión es relevante no sólo para María da Penha, sino también

para todas las mujeres brasileñas. El caso María da Penha es también

extremadamente relevante para todas las mujeres de los países de América

Latina y el Caribe.” (Estudio de caso Maria da Penha (Brasil); Subregión Brasil y

Cono Sur por Valéria Pandjiarjian;

http://www.cladem.org/programas/litigio/litigios-internacionales/12-litigios-

internacionales-oea/27-caso-maria-da-penha-brasil-violencia-domestica-contra-

las-mujeres.).

El caso María Da Penha, por tanto, se convirtió en

un emblema al revelar el patrón sistemático de violencia doméstica contra las

mujeres, denunciando y estableciendo la responsabilidad del Estado a nivel

internacional con respecto a la impunidad de los agresores en este tipo de

violencia, especialmente debido a la ineficacia de la acción y del sistema judicial

a nivel nacional.

En la presente causa cuya víctima es Romina y su

grupo familiar se verifica al menos, la violación del Art. 7: “Los Estados Partes

condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,

por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,

sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a)

Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar

porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se

comporten de conformidad con esta obligación; b) Actuar con la debida diligencia

para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) Incluir en su

legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra

naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia

contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del

caso; d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de

hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de

cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e)

Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,

para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas

jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la

violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces

para 79 la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,

medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales

procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos

necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo

a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y

eficaces; inciso h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que

sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.

Es insoslayable observar que los hechos

padecidos por Romina Dusso y su familia están enmarcados en un escenario de

violencia institucional y de género que tiene a una sociedad patriarcal como

protagonista.

El Estado siempre debe actuar con la debida

diligencia para evitar la permanencia de concepciones sexistas y estereotipadas,

que legitiman la violencia de género en sus diversas manifestaciones. Por

remisión del Art. 75, Inc. 22, a la Convención sobre la Eliminación de todas las

Formas de Discriminación hacia la Mujer, Art. 5º, Inc a “ Los Estados Partes

tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones

socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la

eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra

índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de

cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres” ,

consecuentemente es un deber constitucional realizar todos los esfuerzos para

erradicarlas; el hecho de haber omitido actuar con la debida diligencia en la ATENCIÓN de Romina DUSSO y su FAMILIA, generó una responsabilidad objetiva y directa del Estado Santafesino por la OMISIÓN de brindar

protección a las víctimas y el incumplimiento de la obligación de seguridad.

Consideramos que argumentar que las lesiones sufridas y denunciadas el 23 de

diciembre por Romina son “leves” no es fundamento para no cumplir con sus

obligaciones; esto evidencia un desconocimiento preocupante por parte de los/as

operadores de la justicia de los diversos delitos que se configuran en un marco

de violencia hacia las mujeres constituyendo una denegación expresa al acceso

a la justicia.

También fueron violadas en el caso concreto, las

100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en

condiciones de vulnerabilidad, en la Sección 2ª.- Beneficiarios de las Reglas,

Punto 8 Género, se destaca:

(19) Se considera violencia contra la mujer

cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o

sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público

como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica.

(20) Se impulsarán las medidas necesarias para

eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para

la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de

condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia

contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección

de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil

y oportuna.

Asimismo, el Mecanismo de Seguimiento de la

Convención de Violencia (MESECVI), que realiza el seguimiento de la

Convención de Belem Do Pará, organismo dependiente de la Organización de

Estados Americanos (OEA), produce informes realizados por el Comité de

Expertas del MESECVI (CEVI).

En su Segundo Informe del año 2015, punto 229

se señala: “El CEVI ha sostenido, que la obligación de los Estados no es sólo

negativa, de no impedir el acceso a esos recursos, sino fundamentalmente

positiva, lo cual supone, organizar el aparato institucional de modo que todas las

personas puedan acceder a la justicia. Para ello, los Estados deben remover los

obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la

posibilidad de acceso a la justicia por parte de las mujeres y las niñas” y punto

230: “En relación con estas obligaciones y de manera fundamental con respecto

al derecho a vivir una vida libre de violencia y en particular el derecho a lograr las

medidas de protección y la sanción de los hechos de violencia, se ha reconocido

la necesidad imperiosa de garantizar el cumplimiento del deber de debida diligencia. Con el objetivo de desarrollar el contenido esencial de este deber, el

Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ha venido abordando a través

de una amplia doctrina y jurisprudencia casos estratégicos que han permitido

desarrollar los ejes nucleares de esta obligación”.

¿A qué nos referimos cuando hablamos de debida diligencia? Al accionar que debió tener el Fiscal Marchi determinando medidas concretas que podrían haber evitado este fatal desenlace.

Por otro lado y en relación al gravísimo delito de

Femicidio/Feminicidio, el mismo Segundo Informe del MESECVI señala que

varios países han tipificado esta figura en sus respectivos códigos penales o

legislaciones, aunque cada uno define el delito de forma diferente. En algunos

países se agrava la figura del homicidio –como en Argentina-. En 2012 el

Comité identificó que la mayoría de Estados que habían incorporado el

femicidio/feminicidio en sus legislaciones, concentraban sus esfuerzos en

criminalizar el acto cuando éste se daba en relaciones de pareja o expareja,

mejor conocido como femicidio íntimo. El año siguiente, con la elaboración del

Sistema de indicadores de progreso para la medición de la implementación de la

Convención de Belém do Pará, el Comité detalló la definición del delito y solicitó

información, en consecuencia, sobre el siguiente concepto: “muerte violenta de

mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia,

unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, en

su lugar de trabajo, en espacios públicos, por parte de cualquier persona o grupo

de personas sean conocidas o no por la víctima, o que sea perpetrada o tolerada

por el Estado y sus agentes, por acción u omisión, ya sea como delito autónomo

o como agravante de homicidio”.

Sobre la “Convención contra la Tortura y otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes”, el Informe del Relator

Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes Consejo de Derechos Humanos 31er período de sesiones, señala:

“- 55. La violencia doméstica puede causar intensos sufrimientos y dolores

físicos o psíquicos, es una forma de discriminación de género y a veces se

ejerce con el fin de obtener información, imponer un castigo o intimidar a la

víctima (E/CN.4/1996/53). Equivale a malos tratos o tortura cuando los Estados

toleran conductas prohibidas al no proteger a las víctimas y prohibir tales actos,

que conocen o deberían conocer, en el ámbito privado (A/HRC/13/39/Add.5). Los

Estados son internacionalmente responsables de los actos de tortura cuando,

por su indiferencia, su inacción o por la pasividad de los jueces y fiscales, no

actúan con la debida diligencia para proteger a las víctimas de esos actos de

violencia o cuando la legitiman “.

La gravísima situación vivida por Romina y su

familia, con la aquiescencia de los funcionarios públicos, ponen a la Provincia de

Santa Fe en una situación de grave violación de derechos humanos, la tolerancia

por omisión de sus deberes en los cuatro femicidios vinculados, la tentativa de

femicidio y la tentativa de femicidio vinculado sucedidos la madrugada del 24 de

diciembre en las localidades de Santa Fe y Sauce Viejo, ponen a Santa Fe al

borde de la denuncia internacional por violación de los derechos humanos de las

mujeres.

Violación a las normas nacionales:

En el caso denunciado, también, se violaron la

Ley Nacional 26.485; la ley Provincial 13.348 y su decreto reglamentario 4028/13

que enuncia en sus objetivos, artículo 2 Inciso f) qué se debe entender por

acceso a la justicia: “la igualdad de oportunidades para acceder a las

instituciones, los órganos o los poderes del Estado que generan, aplican o

interpretan las leyes y regulan normativas de especial impacto en el bienestar

social y económico. Es decir, el acceso a la justicia implica igualdad en el acceso

a la misma sin discriminación por razones económicas. Por otro lado, el acceso a la justicia también incluye el conjunto de medidas que se adoptan para que las personas resuelvan sus conflictos y protejan sus derechos ante los tribunales de justicia ” .

También se vulneró el “deber de asistencia

integral a las mujeres que padecen violencia, artículo 2 Inciso g): “1) informar y

orientar a las víctimas sobre sus derechos y los recursos existentes; 2) atender

la salud física y mental de las víctimas impulsando la recuperación de las

secuelas de la violencia...4) atender las necesidades de acogimiento temporal

garantizando la manutención, alojamiento, accesibilidad y seguridad de las

mismas en los casos en que proceda; 5) proporcionar seguridad a la víctima a

través de los medios técnicos posibles…” .

En igual sentido se omitieron los derechos y

garantías mínimas establecidas en el artículo 16 sobre los procedimientos

judiciales y administrativos que establecen: “Los organismos del Estado deberán

garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo,

además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los

Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación

Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los

siguientes derechos y garantías: a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y

del patrocinio jurídico preferentemente especializado; b) A obtener una respuesta

oportuna y efectiva; c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad

administrativa competente…e) A recibir protección judicial urgente y preventiva

cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos

enunciados en el artículo 3º de la presente ley; f) A la protección de su intimidad,

garantizando la confidencialidad de las actuaciones… h) A recibir un trato

humanizado, evitando la revictimización; i) A la amplitud probatoria para acreditar

los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las

que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos…

k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el

incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades”.

Omisiones a la “Guía de Actuación contra la Violencia hacia las Mujeres” del Ministerio Público de la Acusación - Resolución Nº 197/16

De acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº

197 del MPA, titulado “Guía de Actuación contra la Violencia hacia las Mujeres”,

vigente desde Agosto de 2016, existe un procedimiento específico para la

recepción de denuncias por actos de violencia contra la mujer que constituyan

delitos de mayor o menor recurrencia (Punto 2 “Alcance”). Entre los objetivos de

dicha Guía se encuentran el de “fijar estándares básicos de actuación” y

“ordenar medidas de asistencia y protección inmediata a la víctima a través de

los órganos competentes en la materia”. Lo/as destinatario/as de dicha Guía son

-entre otro/as- lo/as funcionario/as de la Fiscalía General, de las Fiscalías

Regionales, de las Unidades Fiscales y lo/as Agentes de la Policía de Santa Fe.

El procedimiento establecido en esta Guía prevé

tres (3) etapas de actuación. La primera está constituida por el “Anoticiamiento

del Delito”, en la cual correspondería -entre otras actuaciones- la “derivación a

las reparticiones competentes” para el debido acompañamiento y asistencia a la

víctima. Esto incluye a las áreas específicas de municipios y comunas, así como

también la intervención inmediata del Departamento de Atención a la Víctima del

propio MPA. En el presente caso no se cumplimentó con ninguna de estas

medidas. Las Áreas de Atención a la Mujer tanto de Santo Tomé como de Santa

Fe, deberían haber sido contactadas para intervenir en el caso pero no

recibieron ningún tipo de notificación. Inclusive, la intervención del Área Mujer y

Diversidad Sexual de la ciudad de Santa Fe, posterior a la comisión de los

hechos de la causa, fue iniciada espontáneamente por dicha repartición luego de

haber conocido los sucesos a través de la prensa. Es decir que nunca fueron

notificados del caso para la intervención correspondiente. En cuanto al

Departamento de Atención a la Víctima del MPA, su actuación no sólo fue

posterior a los hechos, sino que además fue realizada sin contar con el personal

calificado requerido, al punto tal de que la evaluación psicológica

correspondiente a la Instancia Penal Preparatoria fue realizada por el equipo del

Área Municipal mencionada precedentemente.

La segunda etapa de la Guía de Actuación a la

que estamos haciendo referencia refiere a la “Gestión del Riesgo” en la cual

personal especializado en psicología o trabajo social preferentemente deberá

realizar “un diagnóstico de manifestaciones y severidad de la violencia,

predicción de riesgos y su posterior acompañamiento”. De dicha evaluación

surgirán las medidas de protección correspondientes atendiendo a los distintos

elementos de valoración de la situación de intimidación existente. Los resultados

de la evaluación podrán ser de bajo, medio o alto riesgo, en función de los

cuales se determinarán las “Medidas de Protección” a ser adoptadas. Ese

formulario incluye la indagación acerca de la “Historia de conducta violenta de la

pareja o ex pareja”, las “Circunstancias agravantes”, los “Factores de

vulnerabilidad de la mujer” y la “Percepción de la situación de riesgo por parte de

la mujer”.

Las medidas de protección previstas están

clasificadas entre 1º y 6º categoría, siendo aplicables “a criterio del fiscal” en

función del riesgo evaluado: a las situaciones de bajo riesgo corresponderán las

medidas de 1º y 2º categoría, a las de riesgo medio las de 3º y 4º categoría y a

las de riesgo alto las de 5º y 6º categoría. La valoración del riesgo debe ser

realizada de acuerdo al formulario correspondiente anexado a la Guía bajo

análisis.

Las medidas de la 1º Categoría, denominadas de

“Autoprotección” incluyen: 1- Auditoría en el Hogar; 2- Sistema de Luces y

Cámaras; 3- Coordinación con los Organismos Municipales; 4- Coordinación con

las Comisiones Vecinales; 5- Coordinación con la Comisaría de Jurisdicción; 6-

Rondas Periódicas; 7- Sistema de Llamadas Telefónicas; 8- Sistemas de Punto

Fijo. Las medidas de la 2º Categoría, denominadas “Sistemas de

Comunicación”, contemplan la entrega de teléfonos celulares para la

comunicación directa entre la mujer afectada y el/la Fiscal o personal policial

correspondiente. Las medidas de la 3º Categoría denominadas “Sistemas de

Alarmas” incluyen: 1-Botones de Pánico; 2- Alarmas Tradicionales. La 4º

Categoría contempla las “Medidas Cautelares Contra el Ofensor” e incluyen 1-

Prohibición de Acercamiento; 2- Exclusión del Hogar; 3- Prisión Preventiva. La 5º

Categoría se denomina “Sistemas de Relocalización” e incluye: 1- Ubicación

Temporal; 2- Ubicación Temporal del Grupo Familiar; 3- Reubicación Definitiva.

Finalmente, la 6º Categoría contempla la “Protección en las Audiencias” e

incluye: 1- Sala de Espera Especial; 2- Entrega de Elementos de Distorsión; 3-

Excepciones a la Publicidad de las Audiencias; 4- Retiro del Imputado de la Sala

de Audiencia; 5- Declaración por videoconferencia.

Aquí es posible señalar una nueva omisión que

afecta fatalmente el procedimiento seguido en el caso. La entrevista realizada a

Romina Dusso en la Comisaría 19º de Sauce Viejo no fue realizada por medio de

la utilización de dicho formulario, de modo que la valoración del riesgo de la situación, efectuada por el fiscal MARCHI, no fue realizada de acuerdo a los estándares fijados por el propio MPA para casos como el presente. Esto

se refleja en la AUSENCIA TOTAL de medidas de protección dispuestas en el

caso. La gravedad de esta omisión está dada por el fatal desenlace de la

secuencia de violencia iniciada por Feruglio en la tarde del día 23 y hasta la

mañana del día 24 de diciembre del corriente.

La tercera etapa es la de “Averiguación, que

contempla el desarrollo de las tareas investigativas que dan inicio a la

Investigación Penal Preparatoria en los casos en que existan “elementos serios y

verosímiles” para comenzar una investigación penal. Finalmente, la cuarta y

última etapa es la de “Resolución del Conflicto” en la que se establece

textualmente que “esta modalidad delictiva debe ser abordada teniendo en

consideración las situaciones del agresor que pretende dominar e infundir temor

en sus víctimas, buscando someterlas con valores o estereotipos de superioridad

masculina en la creencia que les pertenece y que puede hacer de ellas lo que

desee. Tales situaciones pueden verificarse, particularmente, ante

comportamientos encadenados y reiterativos del imputado sobre las víctimas, a

través de ataques verbales y/o físicos, aislamiento, intimidación, privación de

libertad, control económico, acciones de culpabilidad, etc.”.

De acuerdo con los hechos descriptos, la

conducta desarrollada por el Fiscal parecería encuadrarse en una infracción a

los principios establecidos en los artículos 81: “Asistencia genérica.- Desde los

primeros momentos de su intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal,

suministrarán a quien invoque verosímilmente su calidad de víctima, la

información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de

Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, aún sin asumir el carácter de

querellante.” y Art. 132 del CPP: “Es deber de las partes y de sus representantes

comportarse en el curso del procedimiento penal de acuerdo a los principios de

lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en actitudes sorpresivas o en

conductas que impliquen un abuso del derecho procesal. (…)”.

Asimismo, la conducta desplegada por el Fiscal

incurriría en las causales de faltas graves establecidas en la Ley 13.013, más

precisamente en el art. 52 incisos 7, 8, 9 y 14.

Además el actuar del funcionario podría constituir

el delito establecido en el Artículo 248 del Código penal: Abuso de autoridad y

violación de los deberes de funcionario público: “Será reprimido con prisión de un

mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público

que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes

nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase

existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. En este

sentido el bien jurídico protegido es el regular funcionamiento de la

administración pública, actividad que se ve vulnerada por un arbitrario ejercicio

de la función pública. “En un régimen republicano y democrático, sometido a un

ordenamiento constitucional, no se puede concebir ni admitir, que algún

funcionario actúe fuera de los límites de su mandato; o contrariando aquellas

leyes que en sentido lato o estricto, regulan o legitiman los actos propios de su

función…” (Delitos contra la función pública. Dr. Jorge L. Villada. Tomo II. Ed.

Abeledo-Perrot 1999). Por lo cual a todas luces omitir desplegar las diligencias

debidas para proteger a ROMINA DUSSO Y SU FAMILIA y no investigar los

múltiples hechos delictivos denunciados en el marco de una situación de

violencia de género trasluce un ejercicio ilegítimo de las potestades conferidas a

lo/as fiscales para la consecución de justicia.

El interés público en las lesiones leves agravadas por violencia de género, como excepción habilitante para actuar de oficio

Como expresa Carlos Richeri, funcionario de la

Fiscalía en la Agencia de Investigaciones y Delitos Complejos de Oficina Unica

Fiscal de la ciudad de Esquel, MPF Chubut, se deben encuadrar a las lesiones

leves agravadas por violencia de género, como excepción habilitante para actuar

de oficio.

Es importante comprender y remarcar que la

violencia contra las mujeres ocupa un lugar central a escala global al ser

considerada como un problema de salud pública que afecta a más de un tercio

de todas las mujeres a nivel mundial, según un informe publicado por la

Organización Mundial de la Salud (OMS) en colaboración con la Escuela de

Higiene y Medicina Tropical de Londres y el Consejo de Investigación Médica de

Sudáfrica (2013).

Las sucesivas políticas del Estado Nacional y

Provincial en sus tres poderes se han encaminado a combatir esta problemática,

además de estar en el centro de la escena social con las masivas campañas de

NI UNA MENOS, VIVAS NOS QUEREMOS como modo de reclamo y justicia

frente a los brutales femicidios perpetuados en nuestro territorio.

La reforma del artículo 80 del Código Penal que

incorpora los agravantes del homicidio en un marco de violencia de género y la

figura del femicidio, modifica indirectamente los agravantes de las lesiones, por lo cual las lesiones serán agravadas si se producen en un marco de violencia de género.

Es evidente, y debería ser de conocimiento por

todo/as lo/as operadore/as de la justicia provincial y, particularmente por lo/as

fiscales, que dichas modificaciones responden a un interés internacional por

erradicar la violencia contra las mujeres en consonancia con el compromiso

asumido por nuestro Estado al signar la convención “Belem Do Pará”. En

consecuencia,l el Estado en todas sus esferas debe demostrar ese compromiso

contra la violencia de género, asumiendo esta problemática como una

cuestión de interés público.

Dicho esto podemos afirmar que los agravantes

por violencia de género del artículo 80 CP inciso 1, 4, 11 y 12 en función del

artículo 92 CP se aplican a la lesión leve agravada y constituyen una excepción especial del artículo 72 inciso 2, la cual habilita a proceder de oficio por estar

comprometido el interés público .

IV - PRUEBA: Sin perjuicio de las medidas que se

consideren pertinentes y necesarias, estas denunciantes ofrecen como prueba

las siguientes:

1) Documental:

a) Copia de la “Guía de actuación contra la

violencia hacia las mujeres” del Ministerio Público de la Acusación, Resolución

N° 197/2016. A proveer por el Ministerio Público de la Acusación de Santa Fe.

2) Informativa:

a) Se oficie a la URI Regional 1 a los fines de

que informe sobre las denuncias realizadas por Claudia Oliva y/o Romina Dusso

en el período comprendido entre Junio de 2014 y hasta la fecha y, en caso

afirmativo, se remitan copias de las mismas.

b) Se libre Oficio a la Comisaría N° 19 de

Sauce Viejo a los fines de que remita copia certificada de las actuaciones

denunciadas por Romina Macarena DUSSO y/o Claudia OLIVA, en fecha 23 de

diciembre de 2016.

c) Se libre Oficio al Hospital María Cullen de la

localidad de Santa Fe, a los fines de que remita la historia clínica de Romina

Macarena Dusso, quien fuera asistida el 23 de diciembre en dicha institución.

V-PETITORIO.

Por todo lo expuesto solicitamos:

1) Se tenga por presentada en debida forma la

Denuncia respecto del Fiscal Andrés Enrique Marchi por el mal desempeño de

sus funciones, la realización de faltas graves en ejercicio de sus funciones y la

posible comisión del delito doloso de Abuso de autoridad y violación de los

deberes de funcionario público, según el artículo 248 Código Penal.

2) Se dé inicio formal al trámite de suspensión y

destitución conforme lo establecido en el Reglamento para la remoción de

funcionarios previsto en la ley 13.013 del Ministerio Público de la Acusación,

designándose “Auditor Ad Hoc” según resolución interna del MPA 92/14, para la

resolución del caso y atendiendo a lo establecido en el Artículo 60 de la ley

13.013, ante el hecho que aún no se ha designado el Auditor General del MPA.

3) Se suspenda preventivamente al Fiscal Andrés

Enrique Marchi denunciado mientras dure el procedimiento disciplinario.

4) Se inicie el proceso penal pertinente en cuanto

a la presunta comisión de los delitos enunciados precedentemente, dándole

intervención al Fiscal que por turno, grado y especialización corresponda.

5) Se evalué la prueba presentada y se hagan los

pedidos de informe correspondientes.

De conformidad. SERÁ JUSTICIA.

NI UNA MENOS.