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FORMULA DENUNCIA
Y SOLICITA PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN
Señor Fiscal General de la
Provincia de Santa Fe
Dr. Julio DE OLAZÁBAL
Las y los abajo firmantes, en representación de
las Organizaciones a continuación detalladas: Norma PORUCZNIK, DNI
24.050.543, integrante del Movimiento de Unidad Popular; Nerea TACARI, DNI
30.846.314, integrante de “Las AnaMarias por el derecho a decidir”; Silvia
FERRERO, DNI 13.583.160, integrante de la Asociación Civil Palabras; María
Florencia MARINARO, DNI 31.879.456 integrante de la Multisectorial de
Mujeres de Santa Fe; Milagros MONSERRAT, DNI 37.260.827, integrante del
Movimiento Evita; Mercedes DOLDÁN, DNI 40.450.124, integrante del Frente de
Mujeres de La Cámpora; María Claudia ALBORNOZ DÍAZ, DNI 17.461.683,
integrante del Foro Santa Fe contra la Trata; Ana INGARAMO, DNI 21.418.319,
integrante de la Interbarrial de mujeres; Fabiana Lucía GONZÁLEZ, DNI
21.490.776, integrante del Frente Estudiantil de Trabajo Social; Silvina SIERRA,
DNI 22.367.939, integrante de la Campaña Abolicionista Ni Una Mujer Más
Víctima de las Redes de Prostitución Santa Fe; Sacha Victoria LIONE, DNI
35.883.134, integrante de Insurgencia Feminista; Patricia MOUNIER, DNI
16.550.487, Secretaria General de SADOP Santa Fe; María José GEREZ, DNI
30.293.701, integrante de Patria Grande y Colectivo Ni Una Menos; Marcelo
DELFOR, DNI 16.227.773, Secretario General de la Comisión Directiva de ATE
Santa Fe; Mónica LAURENCENA, DNI 11.720.395, integrante de Mujeres del
Partido Socialista; Elsa SPLENDIANI, DNI 11.790.871, integrante de CTA Santa
Fe; Gilda GARCIA, DNI 23.071.816, Área Mujer y Diversidad de ASOEM Santa
Fe; Lucila PUYOL, DNI 18.361.019, integrante de la Agrupación HIJOS Santa
Fe, todas constituyendo domicilio legal en calle 1º Junta 2507, Piso 6, Oficina 9
de esta ciudad de Santa Fe, nos presentamos y decimos:
I- OBJETO:
Que venimos por la presente a DENUNCIAR en los términos de los art. 51 ss y cc de la Ley Provincial 13.013 al Fiscal Andrés Enrique MARCHI, quien se encontraba de turno los días 23 y 24 de
diciembre del corriente, y que actualmente se desempeña como Fiscal en la
“Unidad Especial Armas de Fuego”, por el mal desempeño de sus funciones, la
realización de faltas graves en ejercicio de sus funciones y la posible comisión del delito doloso de Abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, según el artículo 248 del Código Penal, en virtud de
haber omitido realizar las diligencias necesarias al tomar conocimiento de la
denuncia efectuada por Romina Macarena DUSSO en la Comisaría n° 19 de la
Localidad de Sauce Viejo y Comisaría de la Mujer de la Ciudad de Santo Tomé
en fecha 23 de diciembre de 2016 a raíz de haber sufrido lesiones y amenazas
de muerte para ella y su familia por su ex pareja Marco Feruglio.
Las omisiones consistieron en: NO tomar las
diligencias de seguridad necesarias para proteger la vida y la libertad de Romina
Macarena DUSSO y su familia, además de no haber dado intervención a los
organismos de atención primaria para casos de violencia de género, situando a
Romina y a su grupo familiar en un estado de vulnerabilidad extremo; todo lo
cual constituye faltas graves a sus funciones y violaciones a la Constitución
Nacional, a los tratados internacionales (Artículo 75 inciso 22); a las leyes
nacionales y provinciales, ocasionando una situación de gravedad institucional
del Ministerio Público de la Acusación (en adelante MPA) que desatendió el
derecho a la víctima de ser asistida por los organismos pertinentes. Estas
omisiones constituyen el incumplimiento del deber de debida diligencia que
corresponde a los Estados en los términos de los tratados internacionales sobre
los derechos humanos de las mujeres.
Por los hechos que expondremos a continuación,
solicitamos al Fiscal General del MPA, Dr. Julio De Olazabal, se arbitren las
medidas necesarias y la designación de los auditores ad hoc, para iniciar
procedimiento disciplinario a fin de suspender y destituir al funcionario por la
realización de faltas graves en ejercicio de sus funciones según los artículos 51º,
52º inciso 7) 8) 9) 14) ,54 inciso 3 y 4, 57 último párrafo, 58, 60 y concordantes
de la Ley Provincial 13.013 y la resolución del MPA 92/14, la cual reglamenta la
forma de proceder para designar auditores ad hoc. Asimismo, solicitamos se dé
intervenciòn al Fiscal que por turno, grado y especialidad corresponda para la
investigaciòn del ilícito denunciado precedentemente.
II- HECHOS:
Romina Macarena Dusso tiene 20 años y por
varios años formó pareja con Marco Feruglio, de 25, con quien tuvo tres hijo/as,
dos mellizas y un varón. Hace casi doce meses esa relación terminó.
El pasado viernes 23 del corriente, Marco Feruglio
increpó a su expareja y madre de sus tres hijo/as, Romina Dusso, porque, según
el relato de ella, no quería ir a la Justicia para determinar la cuota alimentaria de
los chico/as. La agredió verbalmente, le pegó en la cabeza y le quebró los dedos
de la mano. Le dejó una marca detrás de la oreja. Cuando se fue, Romina
decidió denunciarlo como lo había hecho en otras dos oportunidades en los
últimos dos años.
Según lo manifestado por Romina, la primera
denuncia que ella efectuó contra Feruglio a raíz de hechos de violencia machista
fue el día 19 de julio de año 2014, en la ciudad de Santa Fe.
La segunda denuncia se realizó en la Comisaría
de la ciudad de Sauce Viejo, durante el feriado de Semana Santa del año 2016.
Por último, el mencionado viernes 23 de
Diciembre del corriente, Romina, llegó a la Comisaría 19ª de Sauce Viejo
denunciando golpes y amenazas por parte de Feruglio, junto con su mamá
Claudia Oliva y la pareja de ella, Nicolás Estrubia. Allí, debido a la magnitud de
los golpes infringidos en su cuerpo por parte de su ex pareja (cortes en una de
sus orejas, golpes de patadas en la cabeza y brazo, todo lo que configuraban
lesiones de importancia) deciden trasladarla en AMBULANCIA al Hospital Cullen
de la Ciudad de Santa Fe para recibir atención médica. Dicha circunstancia es
resultado de la necesaria atención que Romina debía recibir por la gravedad de
su estado de salud físico y psíquico.
En las horas siguientes y luego de la atención
hospitalaria, por decisión de Andrés Marchi, Fiscal de turno, Romina es derivada
a la Comisaría de la Mujer de la localidad de Santo Tomé. Allí, volvió a contar la
discusión, la agresión y que no era la primera vez que Feruglio le pegaba.
También le dijo a las agentes que, por precaución, se iba a instalar un tiempo en
la casa de su papá, Gustavo Dusso, en el barrio Sur de Santa Fe.
En el momento de la radicación de la denuncia,
quien decide cómo proseguir ante el hecho denunciado por Romina es el Fiscal
Marchi; quien, luego de su atención en el Cullen y el paso por las dos comisarías
envía a Romina con sus hijo/as a casa de su padre, en la cuadra de calle 25 de
Mayo al 1600, en barrio Sur de esta capital provincial. El Fiscal consideró que
eran “lesiones leves” y postergó su accionar y la toma de las medidas
correspondientes para el día siguiente.
La responsable de las comisarías de la Mujer en
Santa Fe, directora general Mónica Viviani, contó a Diario UNO de Santa Fe:
“Una vez que se hizo la entrevista se le comunicó todo al fiscal y él dispuso que
se lo consulte al otro día para ver qué medidas se iban a adoptar con respecto al
agresor”.
Para finalizar, cabe mencionar que tal como lo
relata Romina, sus familiares y amistades, desde el comienzo de su relación con
Feruglio a sus 13 años de edad, ella fue víctima de violencia machista, tanto en
su faz psicológica como física, siendo su familia, específicamente su madre,
quienes denunciaron penalmente a Feruglio. No existen en la instancia civil
causas que tramiten en relación al régimen de cuidado personal, cuidado
parental y alimentos respecto de lo/as niño/as en común entre el imputado y
Romina, debido al terror real que él infringía sobre ella.
III-FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
De acuerdo con los hechos descriptos, el Fiscal
Marchi con su accionar ha violado el marco jurídico que tiene nuestra provincia y
nuestro país en relación a la prevención y sanción de la violencia contra las
mujeres. Ese marco jurídico está dado por el art. 75 inc. 22 de la CN, que
incorpora Pactos y Convenciones de Derechos Humanos, especÍficamente en el
caso, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Eliminar la
Violencia contra las Mujeres (o Convención de Belem Do Pará), la Convención
para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer
(CEDAW), en particular sus Resoluciones 19 y 33 y la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, la Ley
Nacional N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales, la Ley Provincial N° 13.348 y su Decreto Reglamentario.
Violación a normas internacionales:
La Convención de Belem Do Pará incorporada en
nuestro país desde 1994 es Ley y por lo tanto debe ser conocida y aplicada por
todos los operadores judiciales. El conocido caso “María Da Penha Maia
Fernandes vs Brasil” llegado a la CIDH, a través de las organizaciones CLADEM
y CEJIL en representación de la víctima fue “la primera y única decisión de
mérito hasta ahora emitida por la Comisión en que se aplica la Convención de
Belém do Pará, responsabilizando a un Estado nacional por negligencia, omisión
y tolerancia hacia la violencia doméstica contra las mujeres. En ese sentido, la
decisión de la Comisión es relevante no sólo para María da Penha, sino también
para todas las mujeres brasileñas. El caso María da Penha es también
extremadamente relevante para todas las mujeres de los países de América
Latina y el Caribe.” (Estudio de caso Maria da Penha (Brasil); Subregión Brasil y
Cono Sur por Valéria Pandjiarjian;
http://www.cladem.org/programas/litigio/litigios-internacionales/12-litigios-
internacionales-oea/27-caso-maria-da-penha-brasil-violencia-domestica-contra-
las-mujeres.).
El caso María Da Penha, por tanto, se convirtió en
un emblema al revelar el patrón sistemático de violencia doméstica contra las
mujeres, denunciando y estableciendo la responsabilidad del Estado a nivel
internacional con respecto a la impunidad de los agresores en este tipo de
violencia, especialmente debido a la ineficacia de la acción y del sistema judicial
a nivel nacional.
En la presente causa cuya víctima es Romina y su
grupo familiar se verifica al menos, la violación del Art. 7: “Los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a)
Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar
porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se
comporten de conformidad con esta obligación; b) Actuar con la debida diligencia
para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) Incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso; d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de
cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e)
Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,
para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces
para 79 la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo
a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y
eficaces; inciso h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que
sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.
Es insoslayable observar que los hechos
padecidos por Romina Dusso y su familia están enmarcados en un escenario de
violencia institucional y de género que tiene a una sociedad patriarcal como
protagonista.
El Estado siempre debe actuar con la debida
diligencia para evitar la permanencia de concepciones sexistas y estereotipadas,
que legitiman la violencia de género en sus diversas manifestaciones. Por
remisión del Art. 75, Inc. 22, a la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación hacia la Mujer, Art. 5º, Inc a “ Los Estados Partes
tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra
índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres” ,
consecuentemente es un deber constitucional realizar todos los esfuerzos para
erradicarlas; el hecho de haber omitido actuar con la debida diligencia en la ATENCIÓN de Romina DUSSO y su FAMILIA, generó una responsabilidad objetiva y directa del Estado Santafesino por la OMISIÓN de brindar
protección a las víctimas y el incumplimiento de la obligación de seguridad.
Consideramos que argumentar que las lesiones sufridas y denunciadas el 23 de
diciembre por Romina son “leves” no es fundamento para no cumplir con sus
obligaciones; esto evidencia un desconocimiento preocupante por parte de los/as
operadores de la justicia de los diversos delitos que se configuran en un marco
de violencia hacia las mujeres constituyendo una denegación expresa al acceso
a la justicia.
También fueron violadas en el caso concreto, las
100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en
condiciones de vulnerabilidad, en la Sección 2ª.- Beneficiarios de las Reglas,
Punto 8 Género, se destaca:
(19) Se considera violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica.
(20) Se impulsarán las medidas necesarias para
eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para
la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de
condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia
contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección
de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil
y oportuna.
Asimismo, el Mecanismo de Seguimiento de la
Convención de Violencia (MESECVI), que realiza el seguimiento de la
Convención de Belem Do Pará, organismo dependiente de la Organización de
Estados Americanos (OEA), produce informes realizados por el Comité de
Expertas del MESECVI (CEVI).
En su Segundo Informe del año 2015, punto 229
se señala: “El CEVI ha sostenido, que la obligación de los Estados no es sólo
negativa, de no impedir el acceso a esos recursos, sino fundamentalmente
positiva, lo cual supone, organizar el aparato institucional de modo que todas las
personas puedan acceder a la justicia. Para ello, los Estados deben remover los
obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la
posibilidad de acceso a la justicia por parte de las mujeres y las niñas” y punto
230: “En relación con estas obligaciones y de manera fundamental con respecto
al derecho a vivir una vida libre de violencia y en particular el derecho a lograr las
medidas de protección y la sanción de los hechos de violencia, se ha reconocido
la necesidad imperiosa de garantizar el cumplimiento del deber de debida diligencia. Con el objetivo de desarrollar el contenido esencial de este deber, el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ha venido abordando a través
de una amplia doctrina y jurisprudencia casos estratégicos que han permitido
desarrollar los ejes nucleares de esta obligación”.
¿A qué nos referimos cuando hablamos de debida diligencia? Al accionar que debió tener el Fiscal Marchi determinando medidas concretas que podrían haber evitado este fatal desenlace.
Por otro lado y en relación al gravísimo delito de
Femicidio/Feminicidio, el mismo Segundo Informe del MESECVI señala que
varios países han tipificado esta figura en sus respectivos códigos penales o
legislaciones, aunque cada uno define el delito de forma diferente. En algunos
países se agrava la figura del homicidio –como en Argentina-. En 2012 el
Comité identificó que la mayoría de Estados que habían incorporado el
femicidio/feminicidio en sus legislaciones, concentraban sus esfuerzos en
criminalizar el acto cuando éste se daba en relaciones de pareja o expareja,
mejor conocido como femicidio íntimo. El año siguiente, con la elaboración del
Sistema de indicadores de progreso para la medición de la implementación de la
Convención de Belém do Pará, el Comité detalló la definición del delito y solicitó
información, en consecuencia, sobre el siguiente concepto: “muerte violenta de
mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia,
unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, en
su lugar de trabajo, en espacios públicos, por parte de cualquier persona o grupo
de personas sean conocidas o no por la víctima, o que sea perpetrada o tolerada
por el Estado y sus agentes, por acción u omisión, ya sea como delito autónomo
o como agravante de homicidio”.
Sobre la “Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes”, el Informe del Relator
Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes Consejo de Derechos Humanos 31er período de sesiones, señala:
“- 55. La violencia doméstica puede causar intensos sufrimientos y dolores
físicos o psíquicos, es una forma de discriminación de género y a veces se
ejerce con el fin de obtener información, imponer un castigo o intimidar a la
víctima (E/CN.4/1996/53). Equivale a malos tratos o tortura cuando los Estados
toleran conductas prohibidas al no proteger a las víctimas y prohibir tales actos,
que conocen o deberían conocer, en el ámbito privado (A/HRC/13/39/Add.5). Los
Estados son internacionalmente responsables de los actos de tortura cuando,
por su indiferencia, su inacción o por la pasividad de los jueces y fiscales, no
actúan con la debida diligencia para proteger a las víctimas de esos actos de
violencia o cuando la legitiman “.
La gravísima situación vivida por Romina y su
familia, con la aquiescencia de los funcionarios públicos, ponen a la Provincia de
Santa Fe en una situación de grave violación de derechos humanos, la tolerancia
por omisión de sus deberes en los cuatro femicidios vinculados, la tentativa de
femicidio y la tentativa de femicidio vinculado sucedidos la madrugada del 24 de
diciembre en las localidades de Santa Fe y Sauce Viejo, ponen a Santa Fe al
borde de la denuncia internacional por violación de los derechos humanos de las
mujeres.
Violación a las normas nacionales:
En el caso denunciado, también, se violaron la
Ley Nacional 26.485; la ley Provincial 13.348 y su decreto reglamentario 4028/13
que enuncia en sus objetivos, artículo 2 Inciso f) qué se debe entender por
acceso a la justicia: “la igualdad de oportunidades para acceder a las
instituciones, los órganos o los poderes del Estado que generan, aplican o
interpretan las leyes y regulan normativas de especial impacto en el bienestar
social y económico. Es decir, el acceso a la justicia implica igualdad en el acceso
a la misma sin discriminación por razones económicas. Por otro lado, el acceso a la justicia también incluye el conjunto de medidas que se adoptan para que las personas resuelvan sus conflictos y protejan sus derechos ante los tribunales de justicia ” .
También se vulneró el “deber de asistencia
integral a las mujeres que padecen violencia, artículo 2 Inciso g): “1) informar y
orientar a las víctimas sobre sus derechos y los recursos existentes; 2) atender
la salud física y mental de las víctimas impulsando la recuperación de las
secuelas de la violencia...4) atender las necesidades de acogimiento temporal
garantizando la manutención, alojamiento, accesibilidad y seguridad de las
mismas en los casos en que proceda; 5) proporcionar seguridad a la víctima a
través de los medios técnicos posibles…” .
En igual sentido se omitieron los derechos y
garantías mínimas establecidas en el artículo 16 sobre los procedimientos
judiciales y administrativos que establecen: “Los organismos del Estado deberán
garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo,
además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación
Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los
siguientes derechos y garantías: a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y
del patrocinio jurídico preferentemente especializado; b) A obtener una respuesta
oportuna y efectiva; c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad
administrativa competente…e) A recibir protección judicial urgente y preventiva
cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos
enunciados en el artículo 3º de la presente ley; f) A la protección de su intimidad,
garantizando la confidencialidad de las actuaciones… h) A recibir un trato
humanizado, evitando la revictimización; i) A la amplitud probatoria para acreditar
los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las
que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos…
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el
incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades”.
Omisiones a la “Guía de Actuación contra la Violencia hacia las Mujeres” del Ministerio Público de la Acusación - Resolución Nº 197/16
De acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº
197 del MPA, titulado “Guía de Actuación contra la Violencia hacia las Mujeres”,
vigente desde Agosto de 2016, existe un procedimiento específico para la
recepción de denuncias por actos de violencia contra la mujer que constituyan
delitos de mayor o menor recurrencia (Punto 2 “Alcance”). Entre los objetivos de
dicha Guía se encuentran el de “fijar estándares básicos de actuación” y
“ordenar medidas de asistencia y protección inmediata a la víctima a través de
los órganos competentes en la materia”. Lo/as destinatario/as de dicha Guía son
-entre otro/as- lo/as funcionario/as de la Fiscalía General, de las Fiscalías
Regionales, de las Unidades Fiscales y lo/as Agentes de la Policía de Santa Fe.
El procedimiento establecido en esta Guía prevé
tres (3) etapas de actuación. La primera está constituida por el “Anoticiamiento
del Delito”, en la cual correspondería -entre otras actuaciones- la “derivación a
las reparticiones competentes” para el debido acompañamiento y asistencia a la
víctima. Esto incluye a las áreas específicas de municipios y comunas, así como
también la intervención inmediata del Departamento de Atención a la Víctima del
propio MPA. En el presente caso no se cumplimentó con ninguna de estas
medidas. Las Áreas de Atención a la Mujer tanto de Santo Tomé como de Santa
Fe, deberían haber sido contactadas para intervenir en el caso pero no
recibieron ningún tipo de notificación. Inclusive, la intervención del Área Mujer y
Diversidad Sexual de la ciudad de Santa Fe, posterior a la comisión de los
hechos de la causa, fue iniciada espontáneamente por dicha repartición luego de
haber conocido los sucesos a través de la prensa. Es decir que nunca fueron
notificados del caso para la intervención correspondiente. En cuanto al
Departamento de Atención a la Víctima del MPA, su actuación no sólo fue
posterior a los hechos, sino que además fue realizada sin contar con el personal
calificado requerido, al punto tal de que la evaluación psicológica
correspondiente a la Instancia Penal Preparatoria fue realizada por el equipo del
Área Municipal mencionada precedentemente.
La segunda etapa de la Guía de Actuación a la
que estamos haciendo referencia refiere a la “Gestión del Riesgo” en la cual
personal especializado en psicología o trabajo social preferentemente deberá
realizar “un diagnóstico de manifestaciones y severidad de la violencia,
predicción de riesgos y su posterior acompañamiento”. De dicha evaluación
surgirán las medidas de protección correspondientes atendiendo a los distintos
elementos de valoración de la situación de intimidación existente. Los resultados
de la evaluación podrán ser de bajo, medio o alto riesgo, en función de los
cuales se determinarán las “Medidas de Protección” a ser adoptadas. Ese
formulario incluye la indagación acerca de la “Historia de conducta violenta de la
pareja o ex pareja”, las “Circunstancias agravantes”, los “Factores de
vulnerabilidad de la mujer” y la “Percepción de la situación de riesgo por parte de
la mujer”.
Las medidas de protección previstas están
clasificadas entre 1º y 6º categoría, siendo aplicables “a criterio del fiscal” en
función del riesgo evaluado: a las situaciones de bajo riesgo corresponderán las
medidas de 1º y 2º categoría, a las de riesgo medio las de 3º y 4º categoría y a
las de riesgo alto las de 5º y 6º categoría. La valoración del riesgo debe ser
realizada de acuerdo al formulario correspondiente anexado a la Guía bajo
análisis.
Las medidas de la 1º Categoría, denominadas de
“Autoprotección” incluyen: 1- Auditoría en el Hogar; 2- Sistema de Luces y
Cámaras; 3- Coordinación con los Organismos Municipales; 4- Coordinación con
las Comisiones Vecinales; 5- Coordinación con la Comisaría de Jurisdicción; 6-
Rondas Periódicas; 7- Sistema de Llamadas Telefónicas; 8- Sistemas de Punto
Fijo. Las medidas de la 2º Categoría, denominadas “Sistemas de
Comunicación”, contemplan la entrega de teléfonos celulares para la
comunicación directa entre la mujer afectada y el/la Fiscal o personal policial
correspondiente. Las medidas de la 3º Categoría denominadas “Sistemas de
Alarmas” incluyen: 1-Botones de Pánico; 2- Alarmas Tradicionales. La 4º
Categoría contempla las “Medidas Cautelares Contra el Ofensor” e incluyen 1-
Prohibición de Acercamiento; 2- Exclusión del Hogar; 3- Prisión Preventiva. La 5º
Categoría se denomina “Sistemas de Relocalización” e incluye: 1- Ubicación
Temporal; 2- Ubicación Temporal del Grupo Familiar; 3- Reubicación Definitiva.
Finalmente, la 6º Categoría contempla la “Protección en las Audiencias” e
incluye: 1- Sala de Espera Especial; 2- Entrega de Elementos de Distorsión; 3-
Excepciones a la Publicidad de las Audiencias; 4- Retiro del Imputado de la Sala
de Audiencia; 5- Declaración por videoconferencia.
Aquí es posible señalar una nueva omisión que
afecta fatalmente el procedimiento seguido en el caso. La entrevista realizada a
Romina Dusso en la Comisaría 19º de Sauce Viejo no fue realizada por medio de
la utilización de dicho formulario, de modo que la valoración del riesgo de la situación, efectuada por el fiscal MARCHI, no fue realizada de acuerdo a los estándares fijados por el propio MPA para casos como el presente. Esto
se refleja en la AUSENCIA TOTAL de medidas de protección dispuestas en el
caso. La gravedad de esta omisión está dada por el fatal desenlace de la
secuencia de violencia iniciada por Feruglio en la tarde del día 23 y hasta la
mañana del día 24 de diciembre del corriente.
La tercera etapa es la de “Averiguación, que
contempla el desarrollo de las tareas investigativas que dan inicio a la
Investigación Penal Preparatoria en los casos en que existan “elementos serios y
verosímiles” para comenzar una investigación penal. Finalmente, la cuarta y
última etapa es la de “Resolución del Conflicto” en la que se establece
textualmente que “esta modalidad delictiva debe ser abordada teniendo en
consideración las situaciones del agresor que pretende dominar e infundir temor
en sus víctimas, buscando someterlas con valores o estereotipos de superioridad
masculina en la creencia que les pertenece y que puede hacer de ellas lo que
desee. Tales situaciones pueden verificarse, particularmente, ante
comportamientos encadenados y reiterativos del imputado sobre las víctimas, a
través de ataques verbales y/o físicos, aislamiento, intimidación, privación de
libertad, control económico, acciones de culpabilidad, etc.”.
De acuerdo con los hechos descriptos, la
conducta desarrollada por el Fiscal parecería encuadrarse en una infracción a
los principios establecidos en los artículos 81: “Asistencia genérica.- Desde los
primeros momentos de su intervención, la Policía y el Ministerio Público Fiscal,
suministrarán a quien invoque verosímilmente su calidad de víctima, la
información que posibilite su derecho a ser asistida como tal por el Centro de
Asistencia a la Víctima u organismo pertinente, aún sin asumir el carácter de
querellante.” y Art. 132 del CPP: “Es deber de las partes y de sus representantes
comportarse en el curso del procedimiento penal de acuerdo a los principios de
lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en actitudes sorpresivas o en
conductas que impliquen un abuso del derecho procesal. (…)”.
Asimismo, la conducta desplegada por el Fiscal
incurriría en las causales de faltas graves establecidas en la Ley 13.013, más
precisamente en el art. 52 incisos 7, 8, 9 y 14.
Además el actuar del funcionario podría constituir
el delito establecido en el Artículo 248 del Código penal: Abuso de autoridad y
violación de los deberes de funcionario público: “Será reprimido con prisión de un
mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público
que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes
nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase
existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. En este
sentido el bien jurídico protegido es el regular funcionamiento de la
administración pública, actividad que se ve vulnerada por un arbitrario ejercicio
de la función pública. “En un régimen republicano y democrático, sometido a un
ordenamiento constitucional, no se puede concebir ni admitir, que algún
funcionario actúe fuera de los límites de su mandato; o contrariando aquellas
leyes que en sentido lato o estricto, regulan o legitiman los actos propios de su
función…” (Delitos contra la función pública. Dr. Jorge L. Villada. Tomo II. Ed.
Abeledo-Perrot 1999). Por lo cual a todas luces omitir desplegar las diligencias
debidas para proteger a ROMINA DUSSO Y SU FAMILIA y no investigar los
múltiples hechos delictivos denunciados en el marco de una situación de
violencia de género trasluce un ejercicio ilegítimo de las potestades conferidas a
lo/as fiscales para la consecución de justicia.
El interés público en las lesiones leves agravadas por violencia de género, como excepción habilitante para actuar de oficio
Como expresa Carlos Richeri, funcionario de la
Fiscalía en la Agencia de Investigaciones y Delitos Complejos de Oficina Unica
Fiscal de la ciudad de Esquel, MPF Chubut, se deben encuadrar a las lesiones
leves agravadas por violencia de género, como excepción habilitante para actuar
de oficio.
Es importante comprender y remarcar que la
violencia contra las mujeres ocupa un lugar central a escala global al ser
considerada como un problema de salud pública que afecta a más de un tercio
de todas las mujeres a nivel mundial, según un informe publicado por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) en colaboración con la Escuela de
Higiene y Medicina Tropical de Londres y el Consejo de Investigación Médica de
Sudáfrica (2013).
Las sucesivas políticas del Estado Nacional y
Provincial en sus tres poderes se han encaminado a combatir esta problemática,
además de estar en el centro de la escena social con las masivas campañas de
NI UNA MENOS, VIVAS NOS QUEREMOS como modo de reclamo y justicia
frente a los brutales femicidios perpetuados en nuestro territorio.
La reforma del artículo 80 del Código Penal que
incorpora los agravantes del homicidio en un marco de violencia de género y la
figura del femicidio, modifica indirectamente los agravantes de las lesiones, por lo cual las lesiones serán agravadas si se producen en un marco de violencia de género.
Es evidente, y debería ser de conocimiento por
todo/as lo/as operadore/as de la justicia provincial y, particularmente por lo/as
fiscales, que dichas modificaciones responden a un interés internacional por
erradicar la violencia contra las mujeres en consonancia con el compromiso
asumido por nuestro Estado al signar la convención “Belem Do Pará”. En
consecuencia,l el Estado en todas sus esferas debe demostrar ese compromiso
contra la violencia de género, asumiendo esta problemática como una
cuestión de interés público.
Dicho esto podemos afirmar que los agravantes
por violencia de género del artículo 80 CP inciso 1, 4, 11 y 12 en función del
artículo 92 CP se aplican a la lesión leve agravada y constituyen una excepción especial del artículo 72 inciso 2, la cual habilita a proceder de oficio por estar
comprometido el interés público .
IV - PRUEBA: Sin perjuicio de las medidas que se
consideren pertinentes y necesarias, estas denunciantes ofrecen como prueba
las siguientes:
1) Documental:
a) Copia de la “Guía de actuación contra la
violencia hacia las mujeres” del Ministerio Público de la Acusación, Resolución
N° 197/2016. A proveer por el Ministerio Público de la Acusación de Santa Fe.
2) Informativa:
a) Se oficie a la URI Regional 1 a los fines de
que informe sobre las denuncias realizadas por Claudia Oliva y/o Romina Dusso
en el período comprendido entre Junio de 2014 y hasta la fecha y, en caso
afirmativo, se remitan copias de las mismas.
b) Se libre Oficio a la Comisaría N° 19 de
Sauce Viejo a los fines de que remita copia certificada de las actuaciones
denunciadas por Romina Macarena DUSSO y/o Claudia OLIVA, en fecha 23 de
diciembre de 2016.
c) Se libre Oficio al Hospital María Cullen de la
localidad de Santa Fe, a los fines de que remita la historia clínica de Romina
Macarena Dusso, quien fuera asistida el 23 de diciembre en dicha institución.
V-PETITORIO.
Por todo lo expuesto solicitamos:
1) Se tenga por presentada en debida forma la
Denuncia respecto del Fiscal Andrés Enrique Marchi por el mal desempeño de
sus funciones, la realización de faltas graves en ejercicio de sus funciones y la
posible comisión del delito doloso de Abuso de autoridad y violación de los
deberes de funcionario público, según el artículo 248 Código Penal.
2) Se dé inicio formal al trámite de suspensión y
destitución conforme lo establecido en el Reglamento para la remoción de
funcionarios previsto en la ley 13.013 del Ministerio Público de la Acusación,
designándose “Auditor Ad Hoc” según resolución interna del MPA 92/14, para la
resolución del caso y atendiendo a lo establecido en el Artículo 60 de la ley
13.013, ante el hecho que aún no se ha designado el Auditor General del MPA.
3) Se suspenda preventivamente al Fiscal Andrés
Enrique Marchi denunciado mientras dure el procedimiento disciplinario.
4) Se inicie el proceso penal pertinente en cuanto
a la presunta comisión de los delitos enunciados precedentemente, dándole
intervención al Fiscal que por turno, grado y especialización corresponda.
5) Se evalué la prueba presentada y se hagan los
pedidos de informe correspondientes.